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Realización de pruebas de conjunto (régimen anterior: Orden de 21 de julio de 1995)

La Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo (BOE del 19) ha derogado la anterior Orden de 21 de julio de 1995, por la que se establecen los criterios generales para la realización de pruebas de conjunto previas al reconocimiento de títulos extranjeros de educación superior (publicado en el BOE el 27-07-1995).

Sin embargo, dicha Orden de 21 de julio de 1995 seguirá siendo aplicable a:

  • Los expedientes de homologación iniciados con anterioridad al 5 de septiembre de 2004, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero. Estos continuarán con su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación. Una vez resueltos, la prueba de conjunto, en su caso, seguirá rigiéndose por la Orden de 21 de julio de 1995. No será aplicable a estos expedientes el límite de dos años para superar los requisitos formativos complementarios, establecido en el Real Decreto 285/2004.
  • Los expedientes iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, pero que ya hayan sido informados antes de la entrada en vigor de la Orden ECI/1519/2006. En todo caso, a esos expedientes sí les resultará aplicable el límite de dos años para superar los requisitos formativos complementarios, establecido en el Real Decreto 285/2004.

Para la aplicación de esta Orden deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones:

  1. Cuando la homologación de un título extranjero de educación superior haya quedado condicionada a la superación de prueba de conjunto, los interesados formalizarán la oportuna matrícula en la Universidad de su elección, que tenga implantados los estudios conducentes a la obtención del correspondiente título español, sin que se requiera la comunicación previa a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones.
  2. Para efectuar dicha matrícula, los interesados aportarán copia de la notificación de la resolución dictada por el Secretario General Técnico del Departamento, por la que se somete la homologación a prueba de conjunto. No será preciso que la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones dirija ninguna comunicación a la Universidad, sin perjuicio de que ésta pueda dirigirse a ella en caso de duda sobre la autenticidad de la resolución aportada por el interesado o sobre cualquier aspecto relacionado con su contenido.
  3. Las pruebas se evaluarán y calificarán, y sus resultados se publicarán y acreditarán, de acuerdo con lo señalado en los apartados quinto y séptimo de la Orden de 21 de julio de 1995.
  4. En el supuesto de que la prueba no sea superada o sólo sea superada parcialmente en la Universidad elegida, el interesado podrá matricularse en sucesivas convocatorias en esa u otra Universidad. En caso de cambiar de Universidad, el nuevo Centro elegido podrá tomar en consideración el certificado expedido por la anterior Universidad o Universidades en el que consten las materias que ya hubieran sido superadas.
  5. La Universidad en la que se concluya la completa y definitiva superación de la prueba de conjunto expedirá a favor del interesado el correspondiente certificado acreditativo.


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