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Revisión e impugnación

Reglamento de revisión e impugnación de calificaciones y rectificación de actas.

Preámbulo

El artículo 37.1 i) de los Estatutos de La Universidad de La Laguna, aprobados mediante Decreto nº 230/2000, de 22 de diciembre, del Gobierno de Canarias (BOC nº 170/2000, de 29 de diciembre), garantiza el derecho del estudiantado a “obtener, previa solicitud, la revisión de sus evaluaciones y ejercer los medios de impugnación correspondientes, que serán reglamentados por Junta de Gobierno”. Por su parte, el artículo 38.2 del mismo cuerpo normativo atribuye a la Junta de Gobierno la competencia para establecer el procedimiento de revisión e impugnación de exámenes, lo que constituye una de las novedades de los Estatutos, ya que hasta la fecha era una materia propia de los reglamentos de régimen interior de los centros. En el Proyecto de Estatutos elaborado por el Claustro de esta Universidad siguiendo el mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se ha optado por mantener una redacción similar a la actual, por lo que su futura aprobación por el Gobierno de Canarias no alterará presumiblemente aquella redacción.
 

Al mismo tiempo se considera necesario regular otros dos aspectos que afectan a las calificaciones de los alumnos, con el objeto de cubrir lagunas y dar respuesta a algunos problemas que se han detectado en la práctica diaria, como es el relativo al periodo de conservación de los materiales de las evaluaciones, sobre el que existe una gran incertidumbre, y al procedimiento de rectificación de actas, garantizando el principio de audiencia cuando ésta se produce en perjuicio del alumno.

En cumplimiento del citado mandato estatutario, y en atención a las consideraciones enunciadas, el Consejo de Gobierno Provisional, que de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, sustituye a la Junta de Gobierno, aprueba el presente Reglamento de Revisión e Impugnación de Calificaciones y Rectificación de Actas.
 

Capítulo I. Revisión de las pruebas ante el profesor responsable de la asignatura

Artículo 1. Derecho de revisión de pruebas ante el profesor responsable de la asignatura
1. Todo estudiante tiene derecho a la revisión de todos los exámenes, pruebas o trabajos realizados para su evaluación, y a recibir de los profesores las oportunas explicaciones orales sobre su calificación.

2. Este derecho podrá ser ejercido previa solicitud, en forma oral, en el momento de la revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. No obstante, en situaciones excepcionales debidamente justificadas se podrá modificar el tiempo y forma en los que aquella deba realizarse.
 
Artículo 2.Procedimiento de revisión
1. Las calificaciones provisionales se publicarán en un plazo de treinta días naturales desde la celebración de la prueba y, en cualquier caso, en un plazo no inferior a diez días naturales a la celebración de la siguiente prueba de la misma asignatura. Junto con la publicación de las calificaciones se fijará la fecha, horario y lugar de revisión.

2. La revisión tendrá lugar transcurridos dos días hábiles desde la publicación de las calificaciones, y dentro de los tres días hábiles siguientes, en un horario que permita atender a todos los alumnos interesados.

3. Excepcionalmente, cuando concurra causa grave, justificada documentalmente, que impida al alumno acudir a la revisión, ésta podrá tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes a la finalización del plazo de revisión, previo acuerdo con el profesor.

4. A los efectos de este artículo, no será considerado día hábil el sábado.
 
Artículo 3. Acto de revisión
En el acto de revisión el alumno será atendido personalmente por el profesor o profesores que hayan intervenido en la evaluación correspondiente o, en su caso, por el profesor que coordine la asignatura.
 
Artículo 4. Publicación de las calificaciones definitivas
1. El profesor o profesores responsables publicarán las calificaciones definitivas, con las modificaciones a que hubiera lugar, el mismo día de la finalización del plazo de revisión o, en su caso, en el día hábil inmediatamente posterior. De no producirse cambios en las calificaciones, éstas devendrán definitivas sin necesidad de publicación.

2. En todo caso deberán respetarse los plazos máximos de entrega de actas fijados en el calendario académico oficial aprobado por el Consejo de Gobierno.
 
Artículo 5. Publicación de las actas
La Secretaría del Centro dejará constancia de la fecha de recepción de las actas remitidas por el profesor, profesores o tribunal correspondientes y publicará una copia en los tablones de anuncios que a tal efecto se habiliten.
 
 

Capítulo II. Impugnación de las calificaciones ante el Tribunal de Revisión

Artículo 6. Interposición de la impugnación de las calificaciones de convocatorias oficiales
En caso de disconformidad con las calificaciones definitivas de convocatorias oficiales, el estudiante podrá impugnarlas en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la publicación de las actas, mediante escrito motivado presentado en la Secretaría del Centro y dirigido al Decano o Director del mismo, quien dará traslado a la Comisión de Ordenación Docente del Centro para que resuelva sobre la conveniencia de remitir la reclamación al Presidente del Tribunal nombrado al efecto. No será considerado día hábil el sábado a los efectos de este artículo.

 

Artículo 7. Composición del Tribunal de Revisión
1. La impugnación será resuelta por un tribunal formado por el Decano o Director del Centro correspondiente o Vicedecano o Subdirector en quien delegue y dos profesores doctores, salvo en el caso de áreas o subáreas con docencia exclusiva en diplomaturas, pertenecientes al área o, en su caso, subárea de conocimiento de la que dependa la asignatura cuya evaluación sea objeto de impugnación o, en su defecto, de áreas afines. Ambos profesores serán designados mediante sorteo, realizado por el Decano o Director del Centro en presencia de su Secretario, que dará fe. A dicho sorteo podrán asistir, previa convocatoria, el alumno y profesor o profesores implicados.

2. El Presidente del Tribunal será el Decano, Director, Vicedecano o Subdirector correspondiente y el Secretario el profesor de menor categoría y antigüedad.
 
Artículo 8. Incompatibilidades
No podrá formar parte del Tribunal el profesor o profesores responsables de la calificación impugnada. A tal efecto, los miembros del Tribunal estarán sujetos a los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que recogen las figuras de abstención y recusación.
 
Artículo 9. Procedimiento ante el Tribunal de Revisión

1. El Presidente del Tribunal dará traslado de la reclamación formulada al profesor o profesores responsables para que en el plazo de dos días hábiles desde su notificación remita copia del examen escrito o de las anotaciones del examen oral, el material utilizado en la evaluación, así como de las alegaciones que estime oportunas.

2. De las alegaciones presentadas por el profesor se dará traslado al alumno, para que en el plazo de dos días hábiles desde su notificación formule las observaciones que considere convenientes.

3. El Tribunal emitirá resolución razonada en el plazo de dos días hábiles desde la recepción de la documentación señalada en los apartados anteriores y, en cualquier caso en un plazo no inferior a quince días hábiles a la celebración de la siguiente prueba de la misma asignatura.

4. Los interesados podrán renunciar a los plazos establecidos en los números anteriores del presente artículo.

5. El Presidente del Tribunal dará traslado de la resolución a la Secretaría del Centro para su notificación al alumno, profesor o profesores responsables y al Director del Departamento, para su conocimiento.

6. La Secretaría del Centro adjuntará, en su caso, la resolución al acta definitiva mediante la oportuna diligencia.

 
Artículo 10. Criterios de resolución del Tribunal de Revisión

1. En la resolución de la impugnación el Tribunal atenderá a los criterios de evaluación recogidos en el plan de la asignatura correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Universidad de La Laguna.

2. Cuando la calificación impugnada tenga origen en una prueba oral, el Tribunal podrá celebrar un nuevo examen oral.

 
Artículo 11. Recurso contra la resolución del Tribunal de Revisión
La resolución del Tribunal podrá ser recurrida en alzada ante el Rector de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Universidad de La Laguna y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 
 

Capítulo III. Conservación de pruebas y exámenes

Artículo 12. Deber de conservación de pruebas y exámenes
1. Se deberá conservar los exámenes, pruebas o trabajos, anotaciones de las pruebas orales, así como las plantillas de las pruebas tipo test o similares hasta la finalización del curso académico siguiente en que aquéllos tengan lugar.

2. En los supuestos de impugnación de las calificaciones ante el Tribunal de Revisión, el Secretario del Tribunal deberá conservar las pruebas o anotaciones hasta la resolución firme del último de los recursos administrativos o jurisdiccionales susceptibles de ser interpuestos.
  

Capítulo IV. Rectificación de actas

Artículo 13. Rectificación de actas

El profesor podrá corregir los errores materiales de las actas definitivas correspondientes de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes. En ningún caso los errores materiales podrán ser salvados con enmiendas, tachaduras o raspaduras del acta.

 
Artículo 14. Procedimiento de rectificación de actas a favor del alumno
1. Si el error fuera advertido antes del cierre del acta por el Secretario del Centro, en la casilla de la calificación cualitativa o en su margen derecho se anotará la expresión “nula” y al final del acta figurará una diligencia en la que se hará constar el número de orden del estudiante, su nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad, pasaporte o equivalente y la calificación correcta. Esta diligencia deberá firmarse haciendo constar el lugar, la fecha, nombre y rúbrica del profesor, profesores o miembros del tribunal correspondiente, que será validada con la firma del Secretario del Centro respectivo. La Secretaría del Centro publicará copia del acta rectificada en el tablón de anuncios del Centro.

2. Si el error fuera advertido con posterioridad al cierre del acta por el Secretario del Centro, el profesor, profesores o miembros del tribunal, según corresponda, deberán solicitar la rectificación de la calificación al Rector en el impreso formalizado que obra en las secretarías de los centros, previo informe favorable de su Decano o Director. Una vez autorizada la rectificación del acta por resolución rectoral, se procederá conforme al procedimiento previsto en el número anterior.
 
Artículo 15. Procedimiento de rectificación de actas en perjuicio del alumno
1. Cuando la rectificación perjudicare al alumno, el profesor o profesores responsables lo pondrán en conocimiento de la Secretaría del Centro, que se lo comunicará al interesado para que en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, formule las alegaciones que estime oportunas. Esta notificación se realizará con acuse de recibo.

2. De no presentar alegaciones o de manifestar el interesado su conformidad, se actuará conforme al procedimiento descrito en el artículo anterior.

3. Si el interesado se opusiera a la corrección, se dará traslado de sus alegaciones a la Comisión de Ordenación Docente del Centro para que resuelva previa audiencia del profesor o profesores responsables.

3.1. De tratarse de actas no cerradas por el Secretario del Centro se actuará, en su caso, conforme al procedimiento del artículo 14.1. Contra esta resolución cabrá recurso de alzada ante el Rector de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Universidad de La Laguna y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

3.2. De tratarse de actas cerradas por el Secretario del Centro, y en el supuesto de que la Comisión de Ordenación Docente informe favorablemente la procedencia de la rectificación, se dará traslado al Rector para que resuelva. En el caso de que autorice la rectificación, se procederá conforme al procedimiento del artículo 14.1. La resolución del Rector agota la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 16. Rectificación del acta en circunstancias especiales
En caso de enfermedad, ausencia, fallecimiento o falta de vinculación actual con la Universidad por parte del profesor o profesores a los que se refieren los artículos anteriores, la rectificación del acta corresponderá a un profesor doctor, salvo en el caso de áreas o subáreas con docencia exclusiva en diplomaturas, del área o, en su caso, subárea de conocimiento de la que dependa la asignatura cuya acta sea objeto de rectificación. Este profesor será designado por el departamento al que se encuentre adscrita dicha área o subárea.
 
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente reglamento.
 
Disposición final única
El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo de Gobierno Provisional y se aplicará a las pruebas celebradas a partir de su entrada en vigor.


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