(Aprobado en la sesión de 22 de diciembre de 2006 del Consejo de Gobierno) Conforme al artículo 2.2 b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades corresponde a éstas la elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación, así como la regulación del procedimiento de su elección, tal y como establecen, entre otros, los artículos 15.4, 18, 19 y 20.2. En virtud de estos preceptos el artículo 184.1 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna (Decreto 89/2004, de 6 de julio, del Gobierno de Canarias) establece que los procesos electorales de los miembros de los órganos colegiados y unipersonales, incluidos los de gobierno y representación, se regirán por los Estatutos, el Reglamento Electoral General y las disposiciones complementarias dictadas por la Comisión Electoral General. El actual Reglamento Electoral de 19 de diciembre de 2000, aprobado al amparo del Proyecto de Estatutos de la misma fecha, debe adaptarse a los vigentes, sobre todo teniendo en cuenta que la normativa electoral específica aprobada por esta Universidad tras la Ley Orgánica de Universidades no es de aplicación tras la entrada en vigor de los Estatutos de 2004, conforme a lo establecido en el citado artículo 184.1. De esta forma en la actualidad han quedado derogadas: las Normas para la elección de Rector de la Universidad de La Laguna, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, de 18 de marzo de 2003; Normas para la elección del Consejo de Gobierno Provisional de la Universidad de La Laguna, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, de 19 de junio de 2002, modificadas por acuerdo de 24 de marzo de 2004 del Consejo de Gobierno Provisional; y Normas para la elección del Claustro de la Universidad de La Laguna, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, de 12 de marzo de 2002. De la misma forma la entrada en vigor de los actuales Estatutos ha supuesto la derogación de los Criterios provisionales para la elección de profesores en las juntas de centro, de 8 de noviembre de 2001, tal y como en su momento ocurrió con las Normas para la elección de representantes de alumnos en las juntas de centros y consejos de departamento, de 2 de diciembre de 1988 y las Normas por las que se habrá de regir la elección de los representantes de los alumnos y del personal de administración y servicios en los consejos de departamento de la Universidad de La Laguna, de 9 de diciembre de 1986, derogadas por los Estatutos del 2000. En virtud de lo anterior resulta necesario abordar la reforma del Reglamento Electoral para, además de adaptarlo a la normativa universitaria vigente, especialmente en lo relativo a las elecciones a Claustro y Consejo de Gobierno, regular la elección a Rector, que se introduce como novedad en el capítulo IV. De esta forma, el presente reglamento, que tiene por objeto la regulación de los procedimientos electorales de los órganos colegiados y unipersonales de la Universidad de La Laguna, se estructura en cuatro capítulos. En el primero se establece el régimen general de todos los procesos electorales y en los restantes las normas específicas que serán de aplicación en las elecciones a Claustro, Consejo de Gobierno y Rector, respectivamente. En uso de las competencias conferidas por los Estatutos en los artículos 187.1, 140 y 159 a) en relación con los artículos 133.2 e) y 163.2, el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna modifica el Reglamento Electoral en los términos que a continuación se señalan y que pasará a denominarse Reglamento Electoral General, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 184.1 de los Estatutos.
Son competencias de la Comisión Electoral General: a) Organizar y controlar las elecciones a Rector, Claustro y Consejo de Gobierno. b) Dirigir la elaboración del censo electoral general, que corresponde a la Secretaría General. c) Resolver las consultas en materia electoral elevadas por las comisiones electorales de los centros o los titulares de los órganos y dictar las instrucciones que procedan. e) Resolver las reclamaciones y recursos que les sean presentados en relación con las elecciones a Rector, Claustro y Consejo de Gobierno, así como los referidos a las comisiones electorales de los centros. f) Instar al Rector la convocatoria de elecciones a los órganos unipersonales o colegiados en los supuestos de incumplimiento de los plazos establecidos por los presentes Estatutos o los diferentes reglamentos de régimen interior. g) Las restantes funciones que le encomiende el presente reglamento.
Las quejas, reclamaciones y recursos en relación con cualquier actuación electoral serán presentados en la Secretaria de la Comisión Electoral General dentro de los plazos señalados en el presente reglamento. Las resoluciones de la Comisión Electoral General agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Para el ejercicio de sus competencias, la Comisión Electoral General podrá recabar la colaboración de las autoridades académicas de la Universidad de La Laguna y solicitar de éstas la utilización de los servicios y personal necesarios para la organización y desarrollo de las elecciones a Rector, al Claustro y Consejo de Gobierno.
La Universidad de La Laguna contemplará en sus presupuestos las partidas necesarias para el correcto funcionamiento de la Comisión Electoral General.
Tendrán las siguientes funciones: a) Determinar el número de representantes de cada sector que corresponda a cada órgano colegiado, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y en el presente reglamento. b) Aprobar el censo definitivo de electores. c) Determinar el tiempo adecuado en el que las mesas electorales deberán permanecer abiertas, garantizando que todos los electores puedan ejercer su derecho a voto. d) Resolver cuantas quejas, reclamaciones y recursos se le dirijan. e) Trasladar los resultados de las elecciones y los representantes electos para su proclamación por el Rector, cuando corresponda.
Las comisiones electorales podrán recabar la colaboración de las autoridades académicas de la Universidad de La Laguna y solicitar de éstas la utilización de los servicios y personal necesarios para la organización y desarrollo de las elecciones.
a) Los miembros de las comisiones electorales ni sus suplentes. b) Los miembros de las mesas electorales ni sus suplentes. c) Los que, por cualquier causa, dejen de pertenecer a la comunidad universitaria.
La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo precedente el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de la elección.
La comisión electoral correspondiente podrá establecer las mesas electorales que se consideren necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las elecciones.
Veinte días hábiles antes del término del mandato de los órganos o de parte de sus representantes, el presidente del órgano correspondiente convocará las elecciones fijando la fecha de su celebración, que en ningún caso podrá exceder de cincuenta días hábiles desde su convocatoria. La votación tendrá lugar en día lectivo.
Las diferentes comisiones electorales deberán garantizar la máxima publicidad de las convocatorias electorales, especialmente en las elecciones de representantes del alumnado. Las elecciones para la renovación de los representantes de los estudiantes en facultades, escuelas y departamentos se celebrarán en el primer trimestre de cada curso académico.
La presentación de candidaturas se hará en el Registro General de la Universidad o en el de cualquiera de sus centros en el plazo de cinco días hábiles a partir del cierre definitivo de los censos electorales, en escrito dirigido a la comisión electoral correspondiente.
El escrito de presentación de cada candidatura, tanto unipersonal como en listas, se realizará en el modelo normalizado que facilitará la Comisión Electoral General. En el mismo deberá expresarse con claridad el nombre y apellidos, DNI y firma del candidato o candidatos. En este último caso el primer firmante será considerado como representante de los mismos a todos los efectos.
Con la proclamación de candidatos se declarará abierta la campaña electoral, que tendrá una duración máxima de diez días hábiles desde la fecha de la proclamación definitiva de candidatos. No podrán ser autorizados ni celebrados actos de propaganda electoral el día anterior al de la votación.
Los candidatos habrán de solicitar del decano o director de cada centro la autorización para celebrar actos electorales en el mismo. Los candidatos del personal de administración y servicios habrán de solicitarla además al Gerente de la Universidad.
Los decanos de facultad y directores de escuela y el Gerente de la Universidad serán competentes, en cada caso, para conceder los permisos necesarios para la realización de actividades relativas a la campaña electoral, teniendo en cuenta las necesidades docentes y administrativas del centro o servicio afectados, pero facilitando en la medida de lo posible su realización. En caso de negativa, se contestará a los solicitantes en el plazo de veinticuatro horas en escrito motivado.
Las reclamaciones que se formulen en relación con la campaña electoral habrán de ser resueltas por la comisión electoral correspondiente en el plazo máximo de dos días hábiles.
La comisión electoral correspondiente establecerá los mecanismos para que en las mesas electorales puedan estar presentes los interventores y/o apoderados de las candidaturas o candidatos que así lo soliciten, facilitando en ese caso su labor.
En todo momento, la mesa electoral deberá contar, al menos, con la presencia simultánea de dos de sus miembros. De no ser así, deberá interrumpirse la votación, comunicándolo a la comisión electoral correspondiente.
La votación, que tendrá lugar en día lectivo, se iniciará y continuará sin interrupción durante el tiempo que la comisión electoral correspondiente haya establecido para el adecuado ejercicio del derecho de sufragio de los electores, salvo que hayan votado todos los electores inscritos en el censo. De producirse una interrupción en la votación, o en el caso de constitución tardía de la mesa electoral, el horario de la misma deberá prolongarse por un periodo equivalente a la interrupción o el retraso, autorizándolo la comisión electoral correspondiente.
Una vez resueltas las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, la comisión electoral correspondiente procederá a la proclamación definitiva de los candidatos electos, comunicando formalmente ese mismo día los resultados de las elecciones: a) Al Rector, en las elecciones al Claustro Universitario, al Consejo de Gobierno y órganos unipersonales electos. b) Al decano o director, en las elecciones de sus respectivas facultades o escuelas. c) Al director del departamento, instituto universitario o centro de estudios en las elecciones de sus respectivos centros.
Recibida la comunicación formal a que se refiere el artículo anterior y expedidas las correspondientes credenciales, el presidente del órgano colegiado correspondiente, en el plazo de tres días hábiles, convocará la sesión constitutiva del mismo.
De acuerdo con el artículo 151 de los Estatutos, el Claustro es el máximo órgano de representación de la Universidad de La Laguna y estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General, que ejercerá la función correspondiente y el Gerente, como miembros natos, además de doscientos cincuenta miembros electos, distribuidos de la siguiente forma: ciento veintiocho representantes del profesorado funcionario doctor, veintidós del profesorado funcionario no doctor y contratado, setenta y cinco representantes del alumnado y veinticinco representantes del personal de administración y servicios.
Las elecciones al Claustro se celebrarán de forma ordinaria en la última semana de noviembre o en la primera de diciembre del año correspondiente según los sectores. De forma extraordinaria habrá elecciones al Claustro en caso de autodisolución, dentro del periodo lectivo.
Para la elección de representantes en el Claustro Universitario se constituirá un colegio electoral único por sector en la Universidad. Los distintos sectores de la Universidad representados en el Claustro son: el profesorado, el alumnado y el personal de administración y servicios.
La votación tendrá lugar en el día señalado por el Rector de la Universidad en la convocatoria de las elecciones, de acuerdo con los plazos establecidos en este reglamento.
La Comisión Electoral General deberá resolver las reclamaciones a la proclamación provisional de candidaturas en un plazo máximo de tres días hábiles. A continuación deberá proclamar definitivamente a los candidatos.
Con la proclamación de candidatos se declarará abierta la campaña electoral. La Comisión Electoral General dará adecuada publicidad de la misma en todos los centros y dependencias de la Universidad, notificándolo a los decanos de facultad o directores de escuela, así como al Gerente.
a) El profesorado, cualquiera que sea su categoría, presentará el documento de concesión de la comisión de servicios o la autorización correspondiente para desplazamiento laboral. b) El personal de administración y servicios presentará la autorización correspondiente para desplazamiento laboral. c) El alumnado presentará fotocopia del contrato de la empresa u organización donde realizará el trabajo o en el caso de la asistencia a cursos, jornadas o similares, certificación de la inscripción en el evento al que vaya a asistir.
De acuerdo con el artículo 157 de los Estatutos, el Consejo de Gobierno estará compuesto por el Rector, que será su presidente, el Secretario General, que será su secretario, y el Gerente de la Universidad, como miembros natos; tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la comunidad universitaria y cincuenta miembros pertenecientes a la propia comunidad universitaria, de acuerdo con la siguiente distribución:
El Consejo de Gobierno se renovará en los dos meses siguientes a la constitución del Claustro, a excepción de los representantes del alumnado y los representantes de los directores de departamento e instituto universitario que lo harán cada dos años, en el primer trimestre del curso académico, coincidiendo con la renovación claustral del sector del alumnado.
El mismo día de la convocatoria, el Rector se dirigirá al Presidente del Consejo Social a fin de que este órgano designe a sus tres representantes en el Consejo de Gobierno en el plazo máximo de veinticuatro días.
Serán electores y elegibles en cada uno de los sectores, quienes en la fecha de la convocatoria de las elecciones, sean: a) Profesor funcionario doctor miembro del Claustro b) Profesor perteneciente a las restantes categorías de profesorado miembro del Claustro c) Estudiante miembro del Claustro d) Personal de administración y servicios miembro del Claustro e) Decano de facultad o director de escuela con nombramiento en vigor f) Director de departamento con nombramiento en vigor g) Director de instituto universitario con nombramiento en vigor
Los censos electorales se expondrán públicamente en el Pabellón de Gobierno de la Universidad con una antelación de dieciocho días hábiles a la fecha señalada por el Rector para la votación.
El escrito de presentación de candidaturas deberá incluir además de lo establecido en el artículo 26 de este reglamento el centro que dirige, en el caso de los representantes de decanos de facultad o directores de escuela, departamento e instituto universitario, y el sector, grupo y candidatura que representa en el de los representantes del Claustro.
Con la proclamación de candidatos se declarará abierta la campaña electoral, que tendrá una duración de cuatro días hábiles desde la fecha de la proclamación definitiva de candidatos.
Recibida la comunicación de la Comisión Electoral General de los resultados de la elección, el Rector, en el plazo máximo de tres días hábiles, procederá a nombrar a los miembros designados libremente por él a que se refiere el artículo 56 y convocará la constitución del Consejo de Gobierno.
a) En el sector de representantes de decanos de facultad y directores de escuela, si la vacante hiciera que una de las grandes áreas del anexo I de este reglamento quedara sin representación, será cubierta por el siguiente candidato de esa área que hubiera obtenido mayor número de votos. En los demás casos, las vacantes serán cubiertas por los candidatos no electos con mayor número de votos. b) En el sector de representantes de directores de departamento, si la vacante hiciera que una de las grandes áreas del anexo II de este reglamento quedara sin representación, será cubierta por el siguiente candidato de esa área que hubiera obtenido mayor número de votos. En los demás casos, las vacantes serán cubiertas por los candidatos no electos con mayor número de votos. c) En el sector de representantes de directores de instituto universitario, la vacante será cubierta por el candidato no electo con mayor número de votos. d) En los sectores de representantes claustrales por el siguiente de la lista en la que se haya producido la vacante.
El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo, que presten servicios en la Universidad de La Laguna con dedicación a tiempo completo.
Las elecciones ordinarias a Rector se celebrarán cada cuatro años en el mes de abril o mayo.
Cᵢ = (N / Nᵢ) × (Vᵢ / 100) Donde:
Los coeficientes se calcularán con cuatro cifras decimales, calculando por redondeo la cuarta cifra decimal.
Serán electores todas las personas que presten sus servicios como personal docente e investigador o como personal de administración y servicios en la Universidad de La Laguna en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como el estudiantado matriculado en dicha fecha, en primero, segundo o tercer ciclo.
a) En las facultades y escuelas será presidente el decano o director. Si en un uno de estos centros se constituyera más de una mesa electoral, una de ellas estará presidida por el decano o director y las restantes por los vicedecanos o subdirectores que aquél designe. b) En el Rectorado será presidente el Gerente y habrá, además, un representante funcionario y otro laboral del personal de administración y servicios. c) Será suplente del decano o director el vicedecano o subdirector de mayor categoría académica y antigüedad. Será suplente del Gerente el jefe de servicio de mayor antigüedad. d) Los demás miembros de las mesas electorales y sus suplentes serán nombrados entre los electores adscritos a esa mesa electoral, comenzando la asignación por el primer censado cuyo primer apellido comience con la letra que en cada momento haya sido establecida por el Ministerio de Administraciones Públicas o equivalente.
El ejercicio del derecho al voto anticipado se realizará conforme a lo establecido en este reglamento para el voto anticipado en las elecciones al Claustro.
La Comisión Electoral General realizará el escrutinio global y aplicará el coeficiente de ponderación que corresponda aplicar al voto de candidaturas válidamente emitido en cada sector electoral, a efectos de otorgarles el valor correspondiente en atención a los porcentajes fijados en el artículo 71 del presente reglamento.
La Comisión Electoral General deberá resolver las reclamaciones a la proclamación provisional del candidato electo en el plazo de un día hábil, elevando a definitiva la proclamación de Rector.
Si en primera vuelta ningún candidato a Rector alcanza la mayoría necesaria, habrá una segunda votación, a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las ponderaciones establecidas.
Para la realización de la segunda votación se tendrán en cuenta lo establecido en el presente reglamento para la primera vuelta.
Cuando un plazo finalice en sábado, se prorrogará al siguiente día hábil.
Los anexos I y II del presente reglamento se actualizarán en cada convocatoria de elecciones a Consejo de Gobierno.
Los procesos electorales iniciados en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento, se regularán por la normativa electoral vigente en el momento de la convocatoria.
Quedan derogados el Reglamento Electoral de la Universidad de La Laguna, de 19 de diciembre de 2000, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente reglamento.
Los procesos electorales no regulados expresamente en el presente Reglamento Electoral General se regirán por los Estatutos de la Universidad de La Laguna y lo dispuesto en el capítulo primero del presente reglamento.
Será de aplicación supletoria la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
La Comisión Electoral General queda autorizada para la interpretación del presente reglamento.
El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
HUMANIDADES
CIENCIAS SOCIALES
CIENCIAS DE LA SALUD
MATEMÁTICAS Y CIENCIAS DE LA NATURALEZA
ENSEÑANZAS TÉCNICAS
CIENCIAS DE LA SALUD
CIENCIAS EXPERIMENTALES Y TÉCNICAS
CIENCIAS SOCIALES, ECONÓMICAS, JURÍDICAS Y DE LA EDUCACIÓN
HUMANIDADES
(Aprobado en la sesión del Consejo de Gobierno del día 21 de junio de 2022)
En una clara apuesta por la modernización y automatización de sus procedimientos, la Universidad de La Laguna ha venido regulando la utilización de los medios electrónicos para mejorar la calidad y eficiencia de sus procesos internos. Ejemplo de ello son, entre otras, las Instrucciones sobre las Sesiones No Presenciales de los Órganos Colegiados, de acuerdo con las previsiones del art. 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Pues bien, en este ámbito, la presente regulación constituye un paso más en esa apuesta por la eficiencia y modernización, al regular la incorporación de las herramientas electrónicas para la elección de los órganos de gobierno y representación de la Universidad de La Laguna. En atención a todo ello, la presente normativa se centra en regular aquellos elementos necesarios para posibilitar la emisión del voto por medios electrónicos, dentro del marco general que ofrece el Reglamento Electoral General de la Universidad de La Laguna, y las demás electorales previstas en los diversos Reglamentos de Centros, Departamentos e Institutos Universitarios.
Cada votante accederá a la plataforma de voto mediante las credenciales propias de la Universidad de La Laguna, integrándose la plataforma de voto con la plataforma de autenticación de la ULL para permitir tal identificación.
Los servicios centrales de la Universidad de La Laguna proporcionarán los medios tecnológicos necesarios para la participación en la votación electrónica y garantizarán su seguridad en los términos que se señalan en esta normativa. En concreto, el sistema deberá garantizar:
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.
(Sesión de 29 de enero de 2009) La Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (en adelante LOMLOU), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, dispone en su primer párrafo que "las Universidades adaptarán sus Estatutos conforme a lo previsto en la presente Ley en un plazo máximo de tres años". Incide el precepto citado en la obligación que tienen las Universidades de adaptar su marco normativo básico a lo dispuesto en la citada Ley, confiriendo un plazo ciertamente largo como es el de tres años. No obstante, y precisamente por la amplitud del citado plazo, la Disposición Adicional Octava otorga competencias a los respectivos Consejos de Gobierno para dictar normas que permitan el cumplimiento de la LOMLOU, debiendo entenderse que se trata de normas de carácter provisional –lo que no resta ejecutividad a las mismas– y hasta tanto se produzca la adaptación estatutaria. En este sentido, dentro de la estructura y funcionamiento interno de la Universidad de La Laguna, los Decanos o Directores de Centros y los Directores de Departamento (concebidos como órganos unipersonales de ámbito particular) son núcleos esenciales en el funcionamiento de la misma, pues sobre ellos pivota la organización docente en su nivel más básico y también esencial. No obstante, conforme a los vigentes Estatutos, y porque así lo disponía la primitiva LOU, se deja en manos únicamente de los funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios la posibilidad de acceder a la titularidad de aquellos órganos, si bien en determinados supuestos pueden acceder igualmente los profesores contratados doctores. El régimen jurídico que comentamos, es decir, el del acceso a dichos cargos, cambia con la LOMLOU, toda vez que en su artículo 24 permite que tanto los Decanos y Directores de Escuela puedan ser elegidos entre profesores y profesoras con vinculación permanente a la Universidad, mientras que su artículo 25 igualmente permite que puedan ser Directores de Departamento profesores y profesoras doctores con vinculación permanente a la misma. El cambio, especialmente significativo, puede hacerse igualmente extensivo a los Directores de Institutos Universitarios que, aunque no aparecen mencionados en la LOMLOU, sí son susceptibles de igual tratamiento por su ubicación sistemática en la estructura de los órganos unipersonales dentro de los Estatutos. Por otro lado, y de forma muy directa, la composición de las Juntas de Centro contenida en el artículo 163 de los Estatutos, se vería alterada al contener una mención expresa a los Directores de Departamento, que sean funcionarios de los cuerpos docentes universitarios. Es cierto que el resto del contenido del artículo 163 no vulnera la LOMLOU, sin embargo, no lo es menos que esta norma modifica la composición de las propias Juntas de Escuela o Facultad al exigirse en su artículo 18 que la mayoría de sus miembros sean profesores con vinculación permanente a la Universidad. Esta circunstancia aconseja adaptar en su totalidad el contenido del artículo 163 de los Estatutos a las previsiones de la LOMLOU. En su virtud, y de acuerdo con el contenido de la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/2007, el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna reunido en su sesión del día 29 de enero de 2009
Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela serán elegidos en los términos establecidos en los vigentes Estatutos entre los profesores y profesoras con vinculación permanente a la Universidad y que se encuentren adscritos al respectivo Centro según lo dispuesto en los respectivos Reglamentos de Régimen Interno.
Los Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación serán elegidos en los términos establecidos en los vigentes Estatutos entre los profesores y profesoras doctores con vinculación permanente a la Universidad.
La representación del profesorado que integra la Junta de Escuela o Facultad se ajustará a los siguientes porcentajes: 1) El cincuenta y uno por ciento constituido por: a) Profesores con vinculación permanente a la Universidad que figuren en la programación docente del Centro y que desarrollen al menos el 25% de su actividad docente en el mismo. b) Los Directores de aquellos Departamentos que impartan al menos un 25% de su carga lectiva en el Centro. c) El resto del profesorado con vinculación permanente necesario para completar el 51% mediante elección entre los que presten servicios en el Centro. 2) Un nueve por ciento constituido por: El resto del profesorado contratado con vínculo no permanente, mediante elección entre los que figuren en la programación docente del Centro, y que desarrolle al menos un 25% de su actividad docente en el mismo. En todo caso deberán estar representadas todas las áreas de conocimiento que impartan docencia en el Centro. Los Directores de los Departamentos que impartan docencia en el Centro y no formen parte de la Junta de Centro tendrán derecho a audiencia en las Juntas de Centro en las que se someta a debate cuestiones relativas a las materias que impartan en el mismo.