A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
I
La generación de conocimiento en todos los ámbitos, su difusión y su aplicación para la obtención de un beneficio social o económico, son actividades esenciales para el progreso de la sociedad española, cuyo desarrollo ha sido clave para la convergencia económica y social de España en el entorno internacional. Este desarrollo, propiciado en gran medida por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tiene ante sí en la actualidad el reto de la consolidación e internacionalización definitiva de la ciencia.
Por otra parte, el sector productivo español, imponiéndose a una inercia histórica, está empezando a desarrollar desde fechas recientes una cultura científica, tecnológica e innovadora que es esencial para su competitividad. La economía española debe avanzar hacia un modelo productivo en el que la innovación está llamada a incorporarse definitivamente como una actividad sistemática de todas las empresas, con independencia de su sector y tamaño, y en el que los sectores de media y alta tecnología tendrán un mayor protagonismo.
Ambas condiciones, así como la emergencia de una cultura de cooperación entre el sistema público de ciencia y tecnología y el tejido productivo, de la que España carecía hace unos años, permiten a nuestro país estar en las mejores condiciones para lograr una sociedad y una economía del conocimiento plenamente cohesionadas. El papel de la ciencia para tal fin, así como su difusión y transferencia, resultan elementos imprescindibles de la cultura moderna, que quiere regirse por la razón y el pensamiento crítico en la elección de sus objetivos y en su toma de decisiones.
La Ley 13/1986, de 14 de abril, estableció la organización básica del Estado en materia de ciencia y tecnología, definiendo un instrumento principal de planificación estratégica: el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. De forma más reciente, las Comunidades Autónomas han venido desarrollando sus propios instrumentos de organización y planificación de la ciencia y la tecnología, así como de apoyo a la innovación, de acuerdo con sus competencias. Todo ello junto a una creciente asignación de recursos públicos a estas políticas, especialmente significativa en los últimos años, ha configurado un Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación robusto y complejo, con capacidades y con retos muy distintos a los de 1986; un sistema que demanda un nuevo marco legal que propicie la respuesta a los importantes desafíos que tiene el propio desarrollo científico, otorgando nuevos apoyos y mejores instrumentos a los agentes del sistema, para que puedan ser progresivamente más eficaces y eficientes en el ejercicio responsable de sus actividades.
En particular, hay cinco situaciones que distinguen el actual contexto del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación del que existía en el momento de aprobación de la mencionada ley.
En primer lugar, el desarrollo de las competencias en materia de investigación científica y técnica e innovación de las Comunidades Autónomas a través de sus Estatutos de Autonomía y de la aprobación de sus marcos normativos. Este desarrollo ha dado lugar a verdaderos sistemas autonómicos de I + D + i con entidad propia, que coexisten con el sistema promovido desde la Administración General del Estado. Este «sistema de sistemas» demanda, en aras de una mayor eficiencia y búsqueda de sinergias, el establecimiento de nuevos mecanismos de gobernanza basados en la cooperación, desde el respeto a las respectivas competencias.
En segundo lugar, España se encuentra plenamente integrada en la Unión Europea. El nuevo marco legal debe, por tanto, establecer mecanismos eficientes de coordinación y de colaboración entre las Administraciones Públicas, y facilitar el protagonismo español en la construcción del Espacio Europeo de Investigación y del Espacio Europeo de Conocimiento. En este sentido, el Grupo de Análisis de la Estrategia de Lisboa establece, en particular, las siguientes recomendaciones:
a) Un cambio en las políticas, evolucionando hacia políticas abiertas, dinámicas y sistemáticas, basadas en una mezcla eficiente de políticas e instrumentos, adaptadas a diversos escenarios, actores y campos de la ciencia y la tecnología, incorporando aspectos multidimensionales.
b) Incorporar nuevos estilos de gobernanza de las políticas del conocimiento, reforzando las capacidades de inteligencia estratégica, incorporando la experimentación de políticas, dando poder a los agentes de cambio y estableciendo incentivos claros dirigidos a los objetivos de Lisboa.
c) Construir un nuevo modelo de políticas del conocimiento basado en la configuración dinámica del conocimiento, con combinación de políticas que tengan en cuenta las especificidades de sectores y actores, que supere las fronteras administrativas, regionales y nacionales. Es el modelo propuesto para construir el Espacio Europeo del Conocimiento con una perspectiva dinámica, multidimensional y con múltiples actores.
En tercer lugar, el tamaño alcanzado por nuestro sistema, tanto en lo que hace referencia a la cuantía de los recursos públicos disponibles, como a la naturaleza de los instrumentos de financiación, exige una transformación profunda del modelo de gestión de la Administración General del Estado. Se trata de avanzar hacia un nuevo esquema, la Agencia Estatal de Investigación, más eficiente y flexible pero igualmente transparente, que garantice un marco estable de financiación, y que permita la incorporación de las mejores prácticas internacionales en materia de fomento y evaluación de la investigación científica y técnica.
En cuarto lugar, la comunidad científica española, que es hoy seis veces mayor que en 1986, ha de dotarse de una carrera científica y técnica predecible, basada en méritos y socialmente reconocida, de la que actualmente carece, y el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación debe incorporar los criterios de máxima movilidad y apertura que rigen en el ámbito científico internacional.
En quinto y último lugar, el modelo productivo español basado fundamentalmente en la construcción y el turismo se ha agotado, con lo que es necesario impulsar un cambio a través de la apuesta por la investigación y la innovación como medios para conseguir una economía basada en el conocimiento que permita garantizar un crecimiento más equilibrado, diversificado y sostenible.
Estas cinco realidades: desarrollo autonómico, creciente dimensión europea, salto cuantitativo y cualitativo en los recursos públicos, consolidación de una comunidad científica y técnica profesionalizada, competitiva y abierta al mundo y transición hacia una economía basada en el conocimiento y la innovación, exigen medidas transformadoras como las contempladas específicamente en la presente ley. Ésta reconoce, además, la diferencia sustancial entre la intervención pública que requiere el fomento de la investigación, incluida la investigación científica y técnica que realizan las empresas a través del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica, y la creación de un entorno favorable a la innovación, un reto mucho más transversal, a través del Plan Estatal de Innovación.
El esfuerzo realizado por España en las dos últimas décadas por situar su ciencia a nivel internacional debe complementarse ahora con un mayor énfasis en la investigación técnica y el desarrollo tecnológico y en la transferencia de los resultados de investigación hacia el tejido productivo. No obstante, aunque necesario, este impulso a la llamada valorización del conocimiento no es suficiente para lograr el objetivo de una economía más innovadora; se precisa un enfoque más amplio. La apuesta por la innovación es estrictamente necesaria para el crecimiento y competitividad de nuestro sistema productivo. En este sentido, la presente ley recoge también otras medidas, como las relativas a una mayor movilidad de los investigadores entre sector público de I + D y empresas, o el apoyo a la creación y consolidación de empresas de base tecnológica a través de la figura del estatuto de Joven empresa innovadora.
De igual manera, el texto contempla reformas orientadas a corregir algunas debilidades del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que el anterior marco legal no logró solventar, en particular, la baja contribución del sector privado a la financiación y ejecución de actividades de I + D + i. Por esta razón, incentiva el patrocinio y mecenazgo, y la inversión del sector privado en ciencia, tecnología e innovación.
La presente ley incorpora un conjunto de medidas de carácter novedoso que persiguen situar a la legislación española en materia de ciencia y tecnología e innovación en la vanguardia internacional. Entre estas medidas para una «Ciencia del siglo XXI» destacan la incorporación del enfoque de género con carácter transversal; el establecimiento de derechos y deberes del personal investigador y técnico; el compromiso con la difusión universal del conocimiento, mediante el posicionamiento a favor de las políticas de acceso abierto a la información científica; la incorporación de la dimensión ética profesional, plasmada en la creación de un Comité que aplicará los criterios y directrices internacionalmente aceptados; o el concepto de cooperación científica y tecnológica al desarrollo.
Por último, la ley profundiza en la vertebración de las relaciones y en el diálogo entre ciencia, tecnología, innovación y sociedad. En particular, reconoce las actividades de divulgación y de cultura científica y tecnológica como consustanciales a la carrera investigadora, para mejorar la comprensión y la percepción social sobre cuestiones científicas y tecnológicas y la sensibilidad hacia la innovación, así como para promover una mayor participación ciudadana en este ámbito.
II
La ley desarrolla el título competencial contenido en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española e incorpora normas relativas a otros ámbitos de competencias de la Administración General del Estado. Se considera el concepto de investigación científica y técnica como equivalente al de investigación y desarrollo, entendido como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación.
La ley tiene en cuenta la pluralidad de agentes que conforman hoy día el sistema. Junto a las Universidades, Organismos Públicos de Investigación, Centros Sanitarios y Empresas, responsables de la mayor parte de la actividad investigadora, en la actualidad tienen un papel muy destacado otros agentes como los centros de investigación adscritos a las Comunidades Autónomas, a la Administración General del Estado o a ambas, como son los Centros Tecnológicos, los Parques Científicos y Tecnológicos y las Instalaciones Científico-Técnicas Singulares. Para este extenso conjunto de agentes la ley establece disposiciones de carácter general, y garantiza, en todo caso, el principio de neutralidad por el cual ningún agente debe resultar privilegiado debido a su adscripción o naturaleza jurídica.
Destacan entre los agentes las Universidades y los Organismos Públicos de Investigación; a todos ellos les es aplicable la gran mayoría de las normas contenidas en esta ley. En el ámbito particular de la investigación biomédica, se reconoce el papel clave que juegan los centros sanitarios. Además, se destaca el protagonismo de las empresas en el ámbito del desarrollo tecnológico y la innovación, ya que juegan un papel fundamental para transformar la actividad de investigación científica y técnica en mejoras de la productividad española y de la calidad de vida de los ciudadanos. Se reconoce asimismo el interés general de la actividad desarrollada por organismos de investigación privados como los Centros Tecnológicos y el papel de agentes más vinculados a favorecer la transferencia tecnológica y la cooperación entre los diferentes agentes del sistema como, entre otros, los Parques Científicos y Tecnológicos, las Plataformas Tecnológicas y las Agrupaciones de Empresas Innovadoras. Tanto estos agentes como aquellos de creación más reciente se ven ampliamente afectados por la presente regulación.
III
El título preliminar establece que el objeto de la presente ley es la consolidación de un marco para el fomento de la investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general con un fin concreto: contribuir al desarrollo económico sostenible y al bienestar social mediante la generación, difusión y transferencia del conocimiento y la innovación.
A continuación se recoge un amplio catálogo de objetivos generales que se persiguen con la creación del nuevo marco legal, que abarcan todos los aspectos relevantes relacionados con el impulso de la investigación científica y técnica y la innovación. Así, la I + D + i constituye el camino mediante el cual se pretende dar respuesta a los grandes retos estratégicos del Estado en materia económica, conjugando la necesidad de cambio y la sostenibilidad.
El título preliminar define, acto seguido, el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, con carácter inclusivo. Se define como un Sistema de sistemas que articula lo público y lo privado y que integra de forma colaborativa en el ámbito público el conjunto de los mecanismos, planes y actuaciones que puedan ser definidos e implementados, para la promoción y desarrollo de la I + D + i, tanto por las administraciones autonómicas como por la Administración General del Estado.
El Sistema, que se rige por unos principios inspiradores entre los que se cuentan los de eficacia, cooperación y calidad, está integrado por el sistema de la Administración General del Estado y por los de las Comunidades Autónomas y está orientado a la promoción, el desarrollo y el apoyo de la investigación científica y técnica y la innovación.
El Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación cuenta en la actualidad con una diversidad de agentes, públicos y privados, de diverso alcance y significación, comprometidos en el fomento y desarrollo de la investigación, desarrollo e innovación de las ciencias y de las tecnologías. Se caracterizan desde un punto de vista funcional como agentes de coordinación, de ejecución y de financiación.
La variedad de agentes constituye, en principio, muestra del amplio compromiso existente a favor de la I + D + i. Este compromiso, no es, sin embargo, por sí solo, garantía suficiente para que el sistema responda a los desafíos, necesidades y oportunidades que ofrece el siglo XXI con una economía y una sociedad progresivamente más globalizadas.
Constituyen, por ello, retos pendientes del sistema los siguientes:
— Un mayor y suficiente dimensionamiento del sistema y de sus agentes para responder a la escala de los problemas que tiene la economía y la sociedad a la que debe transferir sus conocimientos.
— Una mayor internacionalización.
— Una mayor participación y protagonismo de la iniciativa privada en el conjunto del sistema.
— Una mayor apertura y flexibilidad de los agentes públicos del sistema al sistema productivo y a la sociedad en su conjunto.
— Una mayor apuesta por la colaboración entre el conjunto de los agentes del Sistema.
— Una extensión y profundización de la cultura de la innovación y de la asunción del riesgo en todos los órdenes y escalas del sistema productivo y del conjunto de los sistemas de la sociedad, con especial incidencia en el ámbito educativo y formativo.
En esa dirección deben encaminarse, de forma preferente, los apoyos y medidas que desde las Administraciones Públicas vayan a establecerse en favor de la adecuación y potenciación del sistema.
Por ello, la participación de una amplia y diversa gama de agentes en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación requiere, para una mayor eficacia y eficiencia del mismo, el diseño e implementación de una gobernanza que responda a los siguientes criterios:
— El reconocimiento de todos y cada uno de los agentes en el papel que desempeña cada cual en el marco del Sistema.
— El establecimiento de unas reglas de juego que, además de ser operativas, eficaces y eficientes, sean equitativas, basadas en la igualdad de oportunidades, para el conjunto y para cada uno de los agentes.
— La definición e implementación del papel propio del papel de las Administraciones Públicas, de cada una y del conjunto de las mismas.
— La definición e implementación de una gestión colaborativa del Sistema público-privado.
Por último, el título preliminar contiene una significativa referencia a la evaluación científica y técnica como mecanismo que ha de garantizar la transparencia y la objetividad en la asignación de los recursos públicos en materia de investigación científica y técnica.
IV
El título I desarrolla las competencias del Estado en materia de coordinación general de la investigación científica y técnica e innovación y regula la gobernanza del sistema.
La Estrategia Española de Ciencia y Tecnología se concibe como el marco de referencia plurianual para alcanzar un conjunto de objetivos generales, compartidos por la totalidad de las Administraciones Públicas con competencias en materia de fomento de la investigación científica y técnica. Con ello, se dispone de un instrumento que servirá de referencia para la elaboración de los planes de investigación científica y técnica de las distintas Administraciones Públicas, y para su articulación con las políticas de investigación de la Unión Europea y de Organismos Internacionales.
Por su parte, la Estrategia Española de Innovación se configura como el marco de referencia plurianual con el que, desde una concepción multisectorial, se pretende implicar a todos los agentes políticos, sociales y económicos en la consecución del objetivo común de favorecer la innovación y así transformar la economía española en una economía basada en el conocimiento.
Esta Estrategia debe atender a cinco ejes de actuación: generación de un entorno financiero proclive a la innovación, fomento de la innovación desde la demanda pública, proyección internacional, fortalecimiento de la cooperación territorial y capital humano, colocando a la transferencia de conocimiento como elemento transversal que unifica todos los ejes.
La Estrategia Española de Innovación deberá contemplar también la necesidad de impulsar la contratación pública destinada a fortalecer la demanda de productos innovadores, tal y como recomienda el Parlamento Europeo en su Resolución de 3 de febrero de 2009, teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, titulada «La contratación precomercial: impulsar la innovación para dar a Europa servicios públicos de alta calidad y sostenibles» (COM(2007)0799), así como el informe del Grupo de expertos independientes sobre investigación, desarrollo e innovación, titulado «Creación de una Europa innovadora» (Informe Aho).
La formulación de una Estrategia Española de Innovación forma parte de las previsiones incluidas en la Estrategia para la Economía Sostenible, que el Gobierno aprobó en diciembre de 2009. Asimismo, la Estrategia Española de Innovación queda englobada dentro del marco planteado por la Unión Europea en la Estrategia Europa 2020 en la que, dentro de una visión conjunta y un cuadro común de objetivos globales, se persigue alcanzar el 1% sobre el PIB de inversión pública y el 2% de inversión privada en I + D + i, haciendo que la inversión global de los países en I + D + i llegue al 3% de su PIB.
El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación es el órgano encargado de la coordinación general del sistema y está formado por representantes del máximo nivel de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. El Consejo estará asesorado por el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, del que formarán parte las asociaciones empresariales y sindicatos más representativos y miembros destacados de la comunidad científica y tecnológica.
Por último, el título I crea el Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación, con el objetivo de disponer de información global del conjunto de agentes del sistema para la elaboración y seguimiento de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, la Estrategia Española de Innovación, y sus planes de desarrollo.
V
El título II se centra en los recursos humanos dedicados a la investigación en Universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas.
El capítulo I se divide en dos secciones: la 1.ª regula las disposiciones generales aplicables a todo el personal investigador de su ámbito de actuación, y la 2.ª se refiere, específicamente, al personal investigador que desarrolla su labor vinculado con una relación de carácter laboral.
La sección 1.ª se inicia con una definición de la actividad investigadora. A continuación se recoge un catálogo de derechos y deberes específicos del personal investigador, de acuerdo con lo indicado en la Recomendación de la Comisión de 11 de marzo de 2005 relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores, y sin perjuicio de aquellos que les son de aplicación en virtud de la relación, funcionarial o laboral, que les una con la entidad para la que prestan servicios en función de la normativa vigente. Además, se establecen los criterios de selección del personal investigador que garanticen un desarrollo profesional sobre la base del respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
La movilidad juega un papel fundamental en el desarrollo profesional del investigador y, por consiguiente, en el progreso científico. Su organización y planificación, tanto a escala nacional como internacional, constituye un elemento fundamental en materia de política científica, como lo demuestran las distintas acciones emprendidas por las instituciones españolas responsables y por los programas de cooperación internacional y movilidad de científicos contemplados en los sucesivos Programas Marco de la Unión Europea. Esta ley establece el reconocimiento de la movilidad en los procesos de evaluación: por ello, la ley establece la posibilidad de que los investigadores sean adscritos temporalmente a otros agentes públicos de ejecución; se regulan nuevas situaciones de excedencia temporal para aquellos investigadores que se incorporen a otros agentes de naturaleza pública o privada, nacionales, internacionales o extranjeros; se recoge una autorización para realizar estancias formativas en centros de reconocido prestigio; y se establece la posibilidad de autorizar al personal investigador a prestar servicios a tiempo parcial en sociedades mercantiles creadas o participadas por los organismos en los que presta sus servicios.
La sección 2.ª establece tres modalidades contractuales a las que pueden acogerse tanto los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, como las Universidades públicas cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación del personal investigador. La implantación de estas nuevas modalidades contractuales no supondrá incremento presupuestario.
Los investigadores que, dentro de los estudios de doctorado, realicen tareas de investigación en un proyecto específico y novedoso, podrán ser contratados mediante un contrato predoctoral; se trata de un contrato temporal con una duración de hasta cuatro años o hasta seis si se trata de personas con discapacidad, para el que se establece una reducción del 30% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes.
La consecución de la titulación de doctorado pone fin a la etapa de formación del personal investigador, y a partir de ese momento da comienzo la etapa postdoctoral, cuya fase inicial está orientada al perfeccionamiento y especialización profesional del personal investigador y se desarrolla habitualmente mediante procesos de movilidad o mediante la contratación laboral temporal.
El contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación podrá suscribirse con quienes se encuentren en posesión del Título de doctor o equivalente. Este contrato temporal de hasta cinco años tendrá por objeto primordial la realización de tareas de investigación orientadas a la obtención de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional por el personal investigador, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional. Implica un considerable avance en la supresión de la temporalidad del personal investigador, pues a partir de la finalización del segundo año de contrato, éste puede someter a evaluación la actividad investigadora desarrollada y, de ser superada la evaluación, ésta se tendrá en cuenta como mérito en los procesos selectivos de personal laboral fijo que sean convocados por las Universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas; además, de tratarse de personal investigador de Universidades públicas, se tendrá en cuenta la evaluación superada a efectos de la consideración de los méritos investigadores en la evaluación positiva requerida para la contratación como Profesor Contratado Doctor.
Por último, se crea el denominado contrato de investigador distinguido, al que se podrán acoger investigadores de reconocido prestigio para realizar actividades de investigación o dirigir equipos humanos, centros de investigación, instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia.
El artículo 2.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, permite la aprobación de normas singulares de adecuación del régimen establecido por el Estatuto a las peculiaridades del personal investigador. Haciendo uso de esta autorización, el capítulo II regula en su sección 1.ª las peculiaridades del régimen del personal investigador que preste servicio en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. Por su parte, la sección 2.ª del capítulo II se refiere a determinados aspectos relacionados con el personal de investigación al servicio de esos agentes.
La carrera profesional del personal investigador funcionario se estructura en torno a un nuevo diseño de escalas científicas, que se reorganizan para homogeneizar su régimen de selección, retributivo y de promoción. Además, se prevé el establecimiento de un sistema objetivo para evaluar el desempeño del personal funcionario a los efectos de carrera profesional horizontal, formación, provisión de puestos de trabajo y percepción de retribuciones complementarias.
Los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas podrán prever un turno de promoción interna para el acceso, bien desde otras escalas científicas o desde las escalas técnicas, bien desde el contrato laboral fijo, o bien desde los cuerpos docentes universitarios de Universidades públicas.
Se regula la participación de extranjeros en los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas, y se posibilita la realización de las pruebas pertinentes en idioma inglés para facilitar la participación de estos candidatos; el objetivo es favorecer la movilidad geográfica e interinstitucional del personal asociado a las actividades de I + D e innovación, y atraer talento a los centros españoles.
El personal de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado está compuesto por el personal investigador y el perteneciente a las escalas técnicas. Por otro lado, se establece la aplicación de la carrera profesional que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado al personal funcionario perteneciente a Cuerpos o Escalas no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, cuando preste servicios en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
La ley recoge un catálogo de derechos y deberes del personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, sin perjuicio de aquellos que les son de aplicación en virtud de la relación funcionarial o laboral que les una con la entidad para la que prestan servicios en función de la normativa vigente.
El personal técnico funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado se agrupará en torno a seis escalas. Además se prevé la posibilidad de establecer procedimientos de promoción interna entre las escalas científicas y las técnicas del mismo subgrupo de clasificación para facilitar el desarrollo de la carrera profesional.
El capítulo III establece algunas especificidades para el personal investigador perteneciente a los cuerpos docentes universitarios al servicio de las Universidades públicas, como la posibilidad para el personal laboral fijo contratado por las Universidades públicas de acuerdo con el artículo 22.4 de la presente ley de ser acreditado para Profesor Titular de Universidad, siempre que obtenga un informe positivo de su actividad docente e investigadora de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y el establecimiento por las Universidades públicas de la distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su servicio.
VI
El título III de la ley regula el fomento y la cooperación como elementos para el impulso de la investigación científica y técnica, la transferencia de los resultados de la actividad investigadora y la innovación como elemento esencial para inducir el cambio en el sistema productivo, así como la difusión de los resultados y la cultura científica y tecnológica.
El capítulo I establece una lista abierta de medidas a adoptar por los agentes de financiación, que giran en torno al fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, la inversión empresarial en estas actividades mediante fórmulas jurídicas de cooperación, la valorización y transferencia del conocimiento, la transferencia inversa, la difusión de los recursos y resultados, la capacidad de captación de recursos humanos especializados, el apoyo a la investigación, a los investigadores jóvenes y a las jóvenes empresas innovadoras, la inclusión de la perspectiva de género como categoría transversal, el refuerzo del papel innovador de las Administraciones Públicas a través del impulso de la aplicación de tecnologías emergentes y la promoción de las unidades de excelencia, entre otras.
En materia de cooperación entre agentes públicos y privados del Sistema, se prevé la posibilidad de llevar a cabo convenios de colaboración que permitirán la realización conjunta de proyectos y actuaciones de investigación, desarrollo e innovación, de creación o financiación de centros, de financiación de proyectos singulares, de formación del personal, de divulgación, y de uso compartido de inmuebles, instalaciones y medios materiales.
El capítulo II contiene el mandato a las Administraciones Públicas de fomentar la valorización del conocimiento, entendida como la puesta en valor del conocimiento obtenido mediante el proceso de investigación, con objeto de que los resultados de la investigación promovidos o generados por ella se transfieran a la sociedad.
En este contexto se incluye el fomento de la transferencia inversa del conocimiento liderada por el sector empresarial en colaboración con los agentes de investigación para el desarrollo de los objetivos de mercado basados en dichos resultados.
En cuanto a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad investigadora, los contratos de sociedad, de colaboración para la valorización y transferencia de resultados, y de prestación de servicios de investigación y de asistencia técnica, estarán sujetos al derecho privado.
Una de las novedades de la ley es la previsión que establece sobre publicación en acceso abierto, que dispone que todos los investigadores cuya actividad haya sido financiada mayoritariamente con los Presupuestos Generales del Estado están obligados a publicar en acceso abierto una versión electrónica de los contenidos aceptados para publicación en publicaciones de investigación. Para su desarrollo, se encomienda a los agentes del Sistema el establecimiento de repositorios institucionales de acceso abierto.
En materia de cultura científica y tecnológica, la ley impone a las Administraciones Públicas el deber de fomentar las actividades conducentes a la mejora de la cultura científica y tecnológica de la sociedad, con el objeto de facilitar el acceso de la sociedad a la ciencia. Además, se establece la inclusión de medidas en el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica para favorecer la cultura científica y tecnológica.
El capítulo III de este título III incorpora dos artículos relativos al ámbito internacional: el primero trata sobre la internacionalización del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que se define como un componente intrínseco de las acciones de fomento y coordinación. Prevé la posibilidad de crear centros de investigación en el extranjero, además de promover acciones para aumentar la visibilidad internacional y la capacidad de atracción de España en el ámbito de la investigación y transferencia del conocimiento; el segundo se refiere a la cooperación científica y tecnológica al desarrollo a través del fortalecimiento de las capacidades humanas e institucionales, especialmente en proyectos con países prioritarios para la cooperación española. Las Administraciones Públicas deberán reconocer en los procesos de evaluación las actividades de cooperación científica y tecnológica al desarrollo.
VII
El título IV contiene, en su capítulo I, la regulación relativa al fomento y coordinación de la investigación científica y técnica en el ámbito de la Administración General del Estado. Para coordinar las actividades en materia de investigación científica y técnica e innovación de los distintos departamentos ministeriales se contempla la existencia de un órgano de alto nivel, la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación.
Por otro lado, para llevar a cabo el desarrollo de la programación general en materia de investigación científica y técnica en la Administración General del Estado, se crea el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica, instrumento de planificación plurianual cuyo fin es establecer los objetivos, las prioridades y la programación de las políticas a desarrollar por la Administración General del Estado en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología. Dicho plan tendrá la consideración de plan estratégico de subvenciones a los efectos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y será aprobado por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación.
En paralelo, los elementos e instrumentos que se ponen al servicio del cambio de modelo productivo se planificarán en el Plan Estatal de Innovación, cuyo objetivo es transformar la economía española en una economía basada en el conocimiento. Los ejes prioritarios de la actuación estatal incluirán análisis y medidas relativos a la modernización del entorno financiero, el desarrollo de mercados innovadores, las personas, la internacionalización de las actividades innovadoras y la cooperación territorial.
El capítulo I también señala que los Departamentos Ministeriales competentes aprobarán y harán público un plan que detalle su política de compra pública innovadora y precomercial.
Aunque existan otros agentes de financiación públicos, pertenecientes a las Comunidades Autónomas, a la Administración Local, o privados, como fundaciones, asociaciones, entre otros, en el capítulo II se contempla la existencia de dos agentes de financiación de la Administración General del Estado como instrumentos para el ejercicio de sus políticas de fomento: uno de nueva creación, la Agencia Estatal de Investigación, y otro, ya existente, el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial. Ambos instrumentos son fundamentales para mejorar la implementación de las políticas y para ejercer labores de coordinación con sus homólogos europeos, aspecto esencial en el desarrollo del Espacio Europeo de Investigación, y con los de terceros países. Estos agentes de financiación llevarán a cabo su actividad de acuerdo con los principios de independencia, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia en la gestión.
El capítulo III se dedica a los agentes de ejecución de la Administración General del Estado, entre los cuales se encuentran los Organismos Públicos de Investigación: Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científica (CSIC), Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), Instituto Geológico y Minero de España (IGME), Instituto Español de Oceanografía (IEO), Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), e Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC).
VIII
La ley contiene un conjunto de disposiciones adicionales, que regulan en primer lugar la aplicabilidad de ciertos artículos del título II sobre recursos humanos a varios agentes del sistema.
También se incluyen disposiciones que reconocen como agentes ejecutores a otros agentes públicos y privados no directamente adscritos a la Administración General del Estado pero imprescindibles en la consecución de los objetivos de los Planes Estatales de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, entre los que destacan las Universidades, las empresas, los Centros Tecnológicos, los Parques Científicos y Tecnológicos, así como cualquier otro que asuma entre sus objetivos los definidos en los sucesivos Planes Estatales de Investigación Científica y Técnica y de Innovación y que participe en las acciones que de los mismos se deriven.
Otras disposiciones introducen los necesarios ajustes en cuanto a supresión, creación y régimen retributivo en las escalas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
Se autoriza al Gobierno para aprobar una reorganización de los Organismos Públicos de Investigación, con el fin de adecuarlos a los objetivos de la presente ley en aras de una mayor eficiencia, y para crear la Agencia Estatal de Investigación.
La perspectiva de género se instaura como una categoría transversal en la investigación científica y técnica, que debe ser tenida en cuenta en todos los aspectos del proceso para garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Además, se establecen medidas concretas para la igualdad en este ámbito.
Asimismo, se incluyen disposiciones que recogen entre otras cuestiones, la regulación de los centros de investigación propios de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva, el régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio, y el régimen jurídico del Instituto de Astrofísica de Canarias.
Las disposiciones transitorias regulan la subsistencia temporal del Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología, del Consejo General de la Ciencia y la Tecnología y de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica. Se declaran también subsistentes el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 hasta su finalización, la Estrategia Nacional de Ciencia y Tecnología aprobada en la III Conferencia de Presidentes hasta su sustitución por la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y del Plan Estatal de Innovación.
Se establece un régimen transitorio para la entrada en vigor de los contratos de personal investigador en formación que prevé esta ley. Asimismo, se establece un régimen transitorio para la aplicación de los sistemas de evaluación del desempeño en las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
La disposición derogatoria prevé la derogación, desde su entrada en vigor, de todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Otro grupo de disposiciones finales modifican determinadas leyes como complemento a las disposiciones de esta ley. Así, se modifican la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, la Ley 29/2006 de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos sanitarios, y la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica.
La ley concluye con tres disposiciones finales relativas al título competencial, desarrollo reglamentario y entrada en vigor.
Esta ley establece el marco para el fomento de la investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general, con el fin de contribuir a la generación, difusión y transferencia del conocimiento para resolver los problemas esenciales de la sociedad. El objeto fundamental es la promoción de la investigación, el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social.
Los objetivos generales de esta ley son los siguientes:
a) Fomentar la investigación científica y técnica abierta, inclusiva y responsable en todos los ámbitos del conocimiento, como factor esencial para desarrollar la competitividad y el bienestar social, mediante la creación de un entorno económico, social, cultural e institucional favorable al conocimiento y a la innovación.
b) Fomentar la ciencia básica o fundamental y su valor intrínseco y autosuficiente para generar nuevos conocimientos, reconociendo el valor de la ciencia como bien común.
c) Impulsar la ciencia abierta al servicio de la sociedad y promover iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos, documentos y resultados generados por la investigación, desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas, y fomentar la participación abierta de la sociedad civil en los procesos científicos.
d) Impulsar la transferencia de conocimiento, favoreciendo la interrelación de los agentes y propiciando una eficiente colaboración público-privada, así como la cooperación entre las distintas áreas de conocimiento y la formación de equipos transdisciplinares. La transferencia de conocimiento debe producirse en ambos sentidos, enriqueciendo y mejorando el tejido productivo y empresarial, pero también generando beneficios y ventajas en el ámbito público en pro del conjunto de la sociedad.
e) Fomentar la innovación en todos los sectores y en la sociedad, mediante la creación de entornos económicos e institucionales favorables a la innovación que estimulen la productividad y mejoren la competitividad en beneficio del bienestar social, la salud y las condiciones de vida de las personas. Fomentar la participación ciudadana en el diseño y objetivos de los programas y proyectos de investigación públicos.
f) Promover la innovación pública, entendida como aquella innovación protagonizada por el sector público y, en particular, la capacidad de experimentar en política pública, diseñar intervenciones basadas en evidencias –especialmente evidencias científicas–, regular atendiendo al impacto normativo en innovación, desarrollar bancos de pruebas y desplegar una contratación pública comprometida con la incorporación de soluciones innovadoras y de I+D.
g) Contribuir a un desarrollo sostenible que posibilite un progreso social armónico y justo, sustentado a partir de los grandes retos sociales y económicos a los que la ciencia y la innovación han de dar respuesta.
h) Coordinar las políticas de ciencia, tecnología e innovación en la Administración General del Estado y entre las distintas Administraciones Públicas, mediante los instrumentos de planificación que garanticen el establecimiento de prioridades en la asignación de recursos y de objetivos e indicadores de seguimiento y evaluación.
i) Potenciar el fortalecimiento institucional de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y la colaboración entre ellos.
j) Garantizar el acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación en condiciones de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia de todas las personas aspirantes y contribuir a la formación continua, la cualificación y la potenciación de las capacidades del personal que participa en el mismo.
k) Favorecer la internacionalización de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, especialmente en el ámbito de la Unión Europea.
l) Fomentar la cooperación al desarrollo en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, orientada al progreso social y productivo, bajo el principio de investigación e innovación responsable.
m) Impulsar la cultura científica, tecnológica e innovadora a través de la educación, la formación y la divulgación en todos los sectores y en el conjunto de la sociedad, dedicando esfuerzos específicos para incluir a colectivos con una mayor dificultad de acceso, incluyendo a personas que residen en zonas despobladas o con riesgo de despoblación.
n) Promover la inclusión de la perspectiva de género como categoría transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ñ) Promover la participación activa del sector privado y la sociedad civil en materia de investigación, desarrollo e innovación, y el reconocimiento social de la ciencia a través de la formación científica de la sociedad, de la divulgación científica y tecnológica, la participación ciudadana en la toma de decisiones científicas, así como el reconocimiento de la actividad innovadora y empresarial.
o) Fomentar la innovación e investigación aplicada al desarrollo de entornos, productos, servicios y prestaciones que garanticen los principios de diversidad, inclusión, accesibilidad universal, diseño para todos y vida independiente en favor de las personas con discapacidad o en situación de dependencia o vulnerabilidad.
p) Promover y garantizar entornos laborales igualitarios, diversos, inclusivos y seguros allá donde se hace ciencia e investiga, previniendo y erradicando cualquier situación de discriminación directa o indirecta.
q) Promover la retención, atracción y retorno del talento científico e investigador.
r) Fomentar la carrera profesional y la movilidad profesional del conjunto del personal de investigación, científicos, técnicos y personal de gestión.
s) Aplicar la ciencia y la innovación como herramientas primordiales para la modernización de la economía española y para la corrección de la despoblación y de los desequilibrios territoriales.
1. A efectos de esta ley, se entiende por Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación el conjunto de agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de financiación, de ejecución, o de coordinación en el mismo, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para promover, desarrollar y apoyar la política de investigación, el desarrollo y la innovación en todos los campos de la economía y de la sociedad.
Dicho Sistema, que se configura en los términos que se contemplan en la presente ley, está integrado, en lo que al ámbito público se refiere, por las políticas públicas desarrolladas por la Administración General de Estado y por las desarrolladas, en su propio ámbito, por las Comunidades Autónomas.
2. Son agentes de coordinación las Administraciones Públicas, así como las entidades vinculadas o dependientes de estas, cuando desarrollen funciones de planificación, programación y coordinación, con el fin de facilitar la información recíproca, la homogeneidad de actuaciones y la acción conjunta de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, para obtener la integración de acciones en la globalidad del sistema.
La coordinación general de las actuaciones en materia de investigación científica y técnica se llevará a cabo por la Administración General del Estado, a través de los instrumentos que establece esta ley.»
3. Son agentes de financiación las Administraciones Públicas, las entidades vinculadas o dependientes de éstas y las entidades privadas, cuando sufraguen los gastos o costes de las actividades de investigación científica y técnica o de innovación realizadas por otros agentes, o aporten los recursos económicos necesarios para la realización de dichas actividades.
4. Son agentes de ejecución las entidades públicas y privadas que realicen o den soporte a la investigación científica y técnica o a la innovación.
5. Forman parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación:
a) El personal investigador.
b) El personal técnico.
c) El personal que realiza funciones de gestión, administración y servicios relacionados con la investigación, el desarrollo, la transferencia de conocimiento y la innovación, cuyo régimen jurídico será el que corresponda según la normativa general de la función pública que le resulte de aplicación en cada caso.
1. El Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se rige por los principios de calidad, coordinación, cooperación, eficacia, eficiencia, competencia, transparencia, internacionalización, apertura de la investigación científica, evaluación de resultados, igualdad de trato y oportunidades, inclusión y rendición de cuentas. Estos principios deben estar en consonancia con los fundamentos de una investigación abierta, inclusiva y responsable.
2. El Sistema se basa en la colaboración, la coordinación y la cooperación administrativas interinstitucionales dentro del respeto al reparto competencial establecido en la Constitución y en cada uno de los Estatutos de Autonomía, y en el encaje y complementariedad del Sistema con el marco comunitario europeo.
1. La integración de la perspectiva de género en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se basará en un abordaje dual: será transversal a las políticas de la ciencia, la tecnología y la innovación, y se integrará en los instrumentos de planificación aprobados por los agentes públicos en ciencia, tecnología e innovación a la vez que se adoptarán medidas específicas para avanzar hacia una igualdad de género real y efectiva en la I+D+I.
2. La composición de los órganos, consejos y comités regulados en esta ley, así como de los órganos de evaluación y selección del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, se ajustará a los principios de composición y presencia equilibrada entre mujeres y hombres establecidos por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Este mismo principio se aplicará a las personas colaboradoras invitadas a participar en procesos de selección o evaluación de todo tipo de convocatorias o premios, que, en caso de ser una única persona, será del sexo menos representado en el órgano de selección o evaluación.
Se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60 % ni sean menos del 40 %.
3. La Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación promoverán la incorporación de la perspectiva de género como una categoría transversal en todo su desarrollo, de manera que su relevancia sea considerada en todos los aspectos del proceso, incluidos la definición de las prioridades de la investigación científico-técnica o innovadora, los problemas de investigación o de innovación, los marcos teóricos y explicativos, los métodos, la recogida e interpretación de datos, las conclusiones, las aplicaciones y los desarrollos tecnológicos, y las propuestas para estudios futuros.
4. Se promoverán los estudios de género, desde una visión inclusiva e intercultural, y su consideración transversal en el resto de áreas de conocimiento, así como medidas concretas para estimular y dar reconocimiento a la presencia y liderazgo de mujeres en los equipos de investigación y de innovación.
5. Los procedimientos de selección y evaluación del personal de investigación al servicio de las universidades públicas y de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, y los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones por parte de los agentes de financiación de la investigación, establecerán mecanismos para eliminar los sesgos de género y para integrar el análisis científico de la dimensión de género en el contenido de los proyectos.
Además, se fomentará la integración de personal experto en género en los órganos de evaluación o el asesoramiento por especialistas, y se facilitará orientación específica en igualdad, sesgos de género e integración de la dimensión de género en los contenidos de los proyectos de I+D+I para el personal evaluador, y la difusión de orientaciones a través de guías o manuales prácticos.
Los procedimientos de selección y evaluación del personal docente e investigador al servicio de las universidades públicas, y del personal investigador y de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, y los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones así como de los actos que las desarrollen y ejecuten, tendrán en cuenta las situaciones de incapacidad temporal y los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos, licencias, flexibilidades horarias y excedencias por gestación, embarazo, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento familiar, riesgo durante la gestación, el embarazo y la lactancia, lactancia, o situaciones análogas relacionadas con las anteriores, así como por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, y por razón de violencia de género, de forma que las personas que se encuentren o se hayan encontrado en dichas situaciones y que hayan disfrutado o disfruten de dichos períodos de tiempo tengan garantizadas las mismas oportunidades que el resto del personal que participa en los procesos de selección, evaluación y contratación, y su expediente, méritos y curriculum vitae no resulten penalizados por el tiempo transcurrido en dichas situaciones.
En todo caso se tomarán las medidas oportunas para garantizar la no discriminación y la protección del embarazo, maternidad, parto y lactancia durante la tramitación y efectos de dichas convocatorias y de los actos que las desarrollen y ejecuten en aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
El Gobierno regulará la forma en que estas circunstancias serán tenidas en cuenta.
6. Los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que formen parte del sector público estatal contarán con Planes de Igualdad de género en el ámbito de la I+D+I, y con protocolos frente al acoso sexual y acoso por razón de sexo, así como por razón de orientación sexual, identidad de género y características sexuales, cuyo seguimiento se realizará con periodicidad anual. Los resultados obtenidos del seguimiento anual supondrán la evaluación de su funcionamiento y en su caso la revisión de los planes aprobados, y serán tenidos en cuenta en todo caso en los planes que se aprueben para períodos posteriores.
1. Con el fin de lograr un Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación inclusivo, diverso, seguro e igualitario, los planes de igualdad regulados en el artículo 4 bis establecerán programas y medidas de apoyo, fomento, organización, acción y seguimiento para la igualdad efectiva, incluida la violencia de género.
2. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación pondrán en marcha medidas para lograr la igualdad efectiva y real entre mujeres y hombres, que podrán consistir, entre otras, en las siguientes:
a) Programas para apoyar el progreso de las mujeres en la carrera de investigación en condiciones de igualdad para evitar el abandono y para que puedan progresar en condiciones de igualdad con los hombres. Estos programas podrán incluir acciones de información, formación, asesoramiento, mentoría, visibilización, establecimiento de redes de apoyo, o impulso de buenas prácticas en conciliación y movilidad, entre otras.
b) Medidas de acción positiva específicas en favor de las mujeres, para corregir situaciones de desigualdad de hecho respecto de los hombres, especialmente en los grados y niveles superiores de la carrera de investigación que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso, de conformidad con los requisitos para este tipo de medidas establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
c) Programas de fomento del emprendimiento innovador de las mujeres, a través de la financiación de proyectos empresariales basados en el conocimiento con equipos promotores o directivos compuestos mayoritariamente por mujeres.
d) Medidas de impulso del cambio sociocultural y fomento de la corresponsabilidad, para promover la superación de los roles tradicionales de género, y para normalizar esta integración en igualdad de oportunidades, a través entre otras acciones de la formación, la concienciación y la divulgación.
e) Medidas para incluir criterios de igualdad entre los criterios sociales en todas las fases de la contratación pública, dentro del marco regulado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, desde la definición del objeto del contrato y del procedimiento de licitación y elaboración de los pliegos hasta la ejecución del contrato y su seguimiento.
f) Mecanismos de seguimiento periódico para evaluar el grado de ejecución y el impacto de género de las medidas e instrumentos implementados.
g) Medidas para evitar los sesgos de género que afectan al menor reconocimiento, prestigio y financiación que reciben determinadas disciplinas científicas.
3. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación pondrán en marcha medidas para promover y garantizar entornos laborales diversos, inclusivos y seguros, además de igualitarios, y tomarán medidas para prevenir, detectar de forma temprana y erradicar cualquier discriminación directa o indirecta, tales como:
a) Medidas para integrar la interseccionalidad tanto en el diseño de las políticas de igualdad de género en la ciencia y la innovación como en el contenido de la investigación y en la transferencia del conocimiento.
b) Realización de estudios e investigaciones específicas en estos ámbitos.
c) Seguimiento y evaluación de las iniciativas que aborden estos aspectos, así como el impacto de las mismas para corregir las desigualdades detectadas.
4. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación fomentarán la puesta en marcha de medidas para lograr la integración de la dimensión de género en el contenido de la I+D+I, que podrán consistir en:
a) Mecanismos de formación, asesoramiento y capacitación para orientar en la integración de la dimensión de género en el contenido de los proyectos de I+D+I al personal investigador, personal de gestión científica, y personal evaluador.
b) Incorporación de personal experto en igualdad de género o de asesoramiento externo a los centros de investigación, así como orientaciones en materia de igualdad.
c) Información y orientaciones para la identificación de sesgos inconscientes, incluidos los sesgos de género.
1. La asignación de los recursos públicos en el Sistema Español de Ciencia y Tecnología e Innovación se efectuará de acuerdo con los principios de transparencia y eficiencia, y sobre la base de una evaluación científica y/o técnica, en función de los objetivos concretos a alcanzar.
2. La evaluación será realizada por órganos específicos (que incluirán evaluadores internacionales en su caso) bajo los principios de autonomía, neutralidad y especialización, y partirá del análisis de los conocimientos científicos y técnicos disponibles y de su aplicabilidad. Los criterios orientadores de este análisis serán públicos, se establecerán en función de los objetivos perseguidos y de la naturaleza de la acción evaluada, e incluirán aspectos científicos, técnicos, sociales, de aplicabilidad industrial, de oportunidad de mercado y de capacidad de transferencia del conocimiento, o cualquier otro considerado estratégico. En todo caso, se respetarán los preceptos de igualdad de trato recogidos en la Directiva Europea 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000, y los principios recogidos en la Carta Europea del Investigador y Código de Conducta para la contratación de investigadores (2005/251/CE).
3. En los procesos en que se utilice el sistema de evaluación por los pares se protegerá el anonimato de los evaluadores, si bien su identificación quedará reflejada en el expediente administrativo a fin de que los interesados puedan ejercer los derechos que tengan reconocidos.
1. La Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento para alcanzar los objetivos generales establecidos en esta ley en materia de investigación científica y técnica y de innovación, y en ella se definirán, para un periodo plurianual:
a) Los principios básicos, así como los objetivos generales y sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.
b) Las prioridades científico-técnicas y sociales generales, así como las correspondientes a la política de innovación, y los instrumentos de coordinación que determinarán el esfuerzo financiero de los agentes públicos de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en relación con sus políticas públicas en investigación científica y técnica y de innovación.
c) Los objetivos de los planes de investigación científica y técnica y de innovación de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.
d) Los mecanismos y criterios de articulación de la propia Estrategia con las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas, de la Unión Europea y de los organismos internacionales, necesarios para lograr la eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias, sin perjuicio del papel de las entidades locales dentro de su ámbito de actuación.
e) Los ejes prioritarios en el ámbito de la innovación, que incluirán la colaboración público-privada, la capacitación y movilidad de las personas y la participación de los actores sociales, además de la modernización del entorno financiero y productivo, el impulso de un sector público innovador, el desarrollo de mercados innovadores, la internacionalización de las actividades innovadoras, la sostenibilidad de los recursos, la cooperación territorial y la orientación a misiones con objetivos claros y definidos dentro de un marco temporal determinado.
f) La perspectiva de género como eje transversal y la inclusión de la dimensión de género en la I+D+I y su interacción con otras desigualdades.
g) Los objetivos y sus indicadores de logro de las líneas de investigación como palancas para la cohesión territorial y la lucha contra la despoblación.
h) La actuación del sector público podrá traducirse en la creación de consorcios o empresas públicas en sectores estratégicos o en los cuales se dispone de ventajas comparativas.
2. El Ministerio de Ciencia e Innovación, en colaboración con el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, y con una amplia consulta de sectores estratégicos empresariales y de los agentes sociales, elaborará la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, la someterá a informe del propio Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, de los órganos de planificación económica de la Administración General del Estado, y en su caso de otros órganos que resulten procedentes, y la elevará al Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.
En todo caso, la Estrategia deberá contar con un informe de impacto de género con carácter previo a su aprobación, elaborado por el Ministerio de Ciencia e Innovación.
(Suprimido)
1. Se crea el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación como órgano de cooperación y coordinación general de la investigación científica y técnica del Estado y las Comunidades Autónomas, que queda adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación.
2. Son funciones del Consejo:
a) Elaborar, en colaboración con el Ministerio de Ciencia e Innovación, e informar las propuestas de Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, y establecer en colaboración, en su caso, con los órganos colegiados correspondientes los mecanismos para la evaluación de su desarrollo, que priorizarán indicadores de impacto y resultado que reflejen la calidad científica e innovadora de los resultados obtenidos y su capacidad para generar y transmitir crecimiento económico.
b) Conocer el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación y los correspondientes planes de las Comunidades Autónomas de desarrollo de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología e Innovación, y velar por el más eficiente uso de los recursos y medios disponibles.
c) Aprobar los criterios de intercambio de información entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco del Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación, respetando siempre el ámbito competencial de las distintas Administraciones y la normativa sobre confidencialidad y privacidad de la información.
Estos criterios se establecerán de acuerdo con los generalmente aceptados en el ámbito internacional, y su determinación garantizará la correcta recogida, tratamiento y difusión de datos. Además, se tendrá en cuenta la necesidad de minimizar la carga administrativa que pudiera suponer para los agentes suministrar la información requerida, por lo que se deberá optimizar a estos efectos la utilización de la información ya disponible en fuentes públicas.
Tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas podrán consultar la información procedente de dicho Sistema, y se articularán mecanismos para que también puedan estar a disposición de la comunidad científica, dentro del marco jurídico que a estos efectos se establezca.
d) Compartir experiencias y promover acciones conjuntas entre Comunidades Autónomas, o entre estas y la Administración General del Estado, para el desarrollo y ejecución de programas y proyectos de investigación.
e) Impulsar actuaciones de interés común en materia de transferencia del conocimiento y de innovación, potenciando el papel de la ciudadanía como destinataria última del conocimiento.
f) Proponer, para su estudio por la autoridad de gestión, los principios generales de la programación y de la distribución territorial de las ayudas no competitivas en investigación científica y técnica financiadas con fondos de la Unión Europea.
g) Emitir los informes y dictámenes que le sean solicitados por el Gobierno o por las Comunidades Autónomas.
h) Aprobar el Mapa de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS), como herramienta de planificación y desarrollo a largo plazo de este tipo de infraestructuras en España, en coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y sus sucesivas actualizaciones.
i) Elaborar informes sobre la aplicación de los principios de igualdad entre los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y de la integración de la perspectiva de género en todos los aspectos de la investigación científica y técnica, incluyendo, cuando sea oportuno, la interseccionalidad con otros aspectos relevantes, como el nivel socioeconómico o el origen étnico.
j) Promover la realización de informes sobre el impacto económico de la Estrategia en el territorio.
3. Este Consejo está constituido por los titulares de los departamentos ministeriales que designe el Gobierno y los representantes de cada Comunidad Autónoma competentes en esta materia, y será presidido por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación. Se establecerá una vicepresidencia que corresponderá, con carácter rotatorio y por períodos anuales, a los representantes de las Comunidades Autónomas.
4. La Administración General del Estado dispondrá, en conjunto, de un número de votos igual al de la suma de los votos de las Comunidades Autónomas. Cada Comunidad Autónoma dispondrá de un voto, con independencia del número de representantes asistentes.
La aprobación de los asuntos que se recogen en los párrafos a), c) y f) del apartado 2 de este artículo y en el apartado 5 requerirá mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo. De acuerdo con el principio de lealtad financiera, los acuerdos que afecten de manera significativa al presupuesto o al marco financiero plurianual de los fondos regionales de las Comunidades Autónomas deberán contar con el voto favorable de aquellas que resulten directamente afectadas.
5. El Consejo aprobará su reglamento de régimen interior.
1. Se crea el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, como órgano de participación de la comunidad científica y tecnológica y de los agentes económicos y sociales en los asuntos relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación.
2. Las funciones del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación serán las siguientes:
a) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración de la propuesta de Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación e informar dicha propuesta.
b) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración de la propuesta del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación e informar dicha propuesta.
c) Proponer a iniciativa propia objetivos y modificaciones para su incorporación a los instrumentos indicados en los párrafos a) y b) anteriores, y conocer su desarrollo posterior mediante informes anuales.
d) Asesorar a los Gobiernos del Estado y de las Comunidades Autónomas y al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación en el ejercicio de sus funciones, e informar los asuntos que éstos determinen.
e) Promover la introducción en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de mecanismos rigurosos de evaluación que permitan medir la eficacia social de los recursos públicos utilizados, incluidos los aspectos relativos a la dimensión y perspectiva de género.
3. El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación determinará el número de miembros del Consejo Asesor, en el que estarán representados miembros de la comunidad científica y tecnológica de reconocido prestigio internacional, así como las asociaciones empresariales, los sindicatos más representativos, y otros representantes de la sociedad civil. Al menos dos tercios de los miembros del Consejo Asesor deberán pertenecer a la categoría de miembros, de prestigio contrastado, de la comunidad científica, tecnológica o innovadora. La designación de los miembros de la comunidad científica y tecnológica y de los representantes de la sociedad civil se realizará a partir de una convocatoria abierta de expresión de interés.
Asimismo, corresponderá al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación el nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Consejo Asesor, que deberá tener prestigio reconocido en el ámbito de la investigación científica y técnica o de la innovación.
4. El Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación queda adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación. Por Real Decreto, a propuesta del propio Consejo Asesor y tras ser aprobado por una mayoría cualificada de sus miembros, se aprobará su reglamento de organización y funcionamiento que responderá a los principios de calidad, independencia y transparencia.
1. Se crea el Comité Español de Ética de la Investigación, adscrito al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, como órgano colegiado, independiente y de carácter consultivo, sobre materias relacionadas con la ética profesional en la investigación científica y técnica y con la integridad científica. El citado Comité se erige, por tanto, en órgano colegiado de ámbito estatal de referencia en materia de integridad científica y de investigación responsable, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas que puedan disponer de órganos o programas propios en esta materia, que mantendrán su actividad e independencia.
2. Son funciones del Comité Español de Ética de la Investigación:
a) Emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre materias relacionadas con la ética profesional en la investigación científica y técnica, así como con la integridad científica y la investigación responsable.
b) Establecer los principios generales para la elaboración de códigos de buenas prácticas de la investigación científica y técnica, que incluirán el tratamiento de conflictos de intereses. Estos códigos serán desarrollados por los comités de ética de las organizaciones que realizan y financian investigación.
c) Representar a España en foros y organismos supranacionales e internacionales relacionados con la integridad científica, la investigación responsable y la ética de la investigación, salvo en materia de bioética en la que la representación de España corresponderá al Comité de Bioética de España.
d) Elaborar una memoria anual de actividades.
e) Cualesquiera otras que le encomiende el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación o la normativa de desarrollo de esta ley.
3. El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación determinará el número de miembros del Comité Español de Ética de la Investigación. Éstos serán nombrados por el presidente del Consejo, con la siguiente distribución: la mitad a propuesta de las Comunidades Autónomas y la otra mitad a propuesta de la Administración General del Estado.
4. Por real decreto, a propuesta del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, se aprobará su reglamento de organización y funcionamiento, que podrá establecer la constitución de comités especializados dentro del mismo.
5. Los miembros del Comité, que deberán ser expertos reconocidos en el ámbito internacional, tendrán un mandato de cuatro años, renovable por una sola vez, salvo que sustituyan a otro miembro previamente designado antes de la expiración del plazo, en cuyo caso su mandato lo será por el tiempo que reste hasta completar cuatro años contados desde el nombramiento del miembro originario, sin perjuicio de la posibilidad de renovación.
6. La renovación de los miembros se realizará por mitades cada dos años, salvo la primera renovación, que se realizará por sorteo.
7. Los miembros del Comité cesarán por las causas siguientes:
a) expiración de su mandato;
b) renuncia, que surtirá efectos por la mera notificación al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación;
c) separación acordada por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, previa audiencia del interesado, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso. A estos efectos, el auto de apertura del juicio oral se asimilará al auto de procesamiento.
8. Los miembros del Comité actuarán con independencia de las autoridades que los propusieron o nombraron, y no podrán pertenecer a los órganos de gobierno de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
1. Se crea, bajo la dependencia del Ministerio de Ciencia e Innovación, el Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación, como instrumento de captación de datos y análisis para la elaboración y seguimiento de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, y de sus planes de desarrollo.
2. El Ministerio promoverá, mantendrá y gestionará el Sistema de Información de Ciencia, Tecnología e Innovación como un sistema de información coordinado y compartido con el resto de departamentos ministeriales y con las Comunidades Autónomas y contará con el criterio del Consejo de Política Científica, Tecnológica e Innovación. El Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación seguirá criterios de estandarización, comparabilidad, coordinación y transparencia. La Administración General de Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios de colaboración para asegurar el correcto y normal funcionamiento del Sistema de Información.
Tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas deberán aportar la información necesaria y podrán consultar la información procedente de dicho Sistema, y se articularán mecanismos para que también pueda estar a disposición de la comunidad científica, dentro del marco jurídico que a estos efectos se establezca.
Los datos que se generen, almacenen, gestionen, analicen o transfieran durante el normal funcionamiento del citado sistema de información deberán cumplir los criterios y recomendaciones establecidos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en el Esquema Nacional de Seguridad y la normativa de reutilización de la información del sector público, así como las directrices establecidas por la Oficina del Dato.
3. Los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación cooperarán aportando información sobre sus actuaciones en materia de investigación científica y técnica, que se les solicitará de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación. La información a aportar también podrá abarcar las actuaciones con el sector privado. Dichos criterios deberán respetar el ámbito competencial de las distintas Administraciones y la normativa sobre confidencialidad y privacidad de la información y de protección de datos de carácter personal.
4. El Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación se articulará con los sistemas de las Comunidades Autónomas, a fin de facilitar la homogeneidad de datos e indicadores. Tanto la Administración General del Estado, como las Comunidades Autónomas, podrán consultar la información almacenada en el Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación.
5. El cumplimiento de los criterios y procedimientos de intercambio de información podrá ser considerado como requisito para la participación de los agentes obligados en las convocatorias de las Administraciones Públicas.
6. El Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá la recogida, tratamiento y difusión de los datos desagregados por sexo, e incluirá información e indicadores específicos para el seguimiento del impacto de género de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación y de sus planes de desarrollo, sirviendo como fuente para la elaboración de, entre otros, los informes de impacto de género a los que se refiere el artículo 6.2.
Tanto el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación como la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación serán sometidas a procesos de evaluación externa e independiente, que priorizarán criterios de excelencia científica, eficiencia e impacto económico en el territorio español, y que contarán con la participación del sector privado y los agentes sociales.
Las disposiciones de esta sección serán de aplicación al personal investigador que preste sus servicios en las Universidades públicas, en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y en los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, salvadas las competencias que en dichos ámbitos tengan las Comunidades Autónomas y lo establecido por el resto de la legislación aplicable.
1. A los efectos de esta ley, se considera personal investigador el que, estando en posesión de la titulación exigida en cada caso, lleva a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación.
Será considerado personal investigador el personal docente e investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo actividades investigadoras.
2. El personal investigador podrá estar vinculado con la Universidad pública u Organismo para el que preste servicios mediante una relación sujeta al derecho administrativo o al derecho laboral, y podrá ser funcionario de carrera, funcionario interino o personal laboral fijo o temporal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. El personal investigador funcionario se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, por lo dispuesto en esta ley, y supletoriamente por la normativa de desarrollo de función pública que le sea de aplicación.
4. El personal investigador de carácter laboral se regirá por lo dispuesto en esta ley, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus normas de desarrollo, y en las normas convencionales. Asimismo, se regirá por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que le sean de aplicación.
5. No obstante, el personal investigador al servicio de las Universidades públicas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo, en el real decreto que apruebe el estatuto del personal docente e investigador universitario, en los estatutos de las Universidades, en las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en virtud de sus competencias, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el Real Decreto Legislativo 1/1995.
1. El personal investigador que preste servicios en Universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o en Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas tendrá los siguientes derechos:
a) A formular iniciativas de investigación, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento e innovación, a través de los órganos o estructuras organizativas correspondientes.
b) A determinar libremente los métodos de resolución de problemas, dentro del marco de las prácticas y los principios éticos reconocidos y de la normativa aplicable sobre propiedad intelectual, y teniendo en cuenta las posibles limitaciones derivadas de las circunstancias de la investigación y del entorno, de las actividades de supervisión, orientación o gestión, de las limitaciones presupuestarias o de las infraestructuras.
c) A ser reconocido y amparado en la autoría o coautoría de los trabajos de carácter científico en los que participe.
d) Al respeto al principio de igualdad de género en el desempeño de sus funciones investigadoras, en la contratación de personal y en el desarrollo de su carrera profesional.
e) A la plena integración en los equipos de investigación de las entidades para las que presta servicios.
f) A contar con los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones, dentro de los límites derivados de la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de dichos medios e instalaciones por las entidades para las que preste servicios, y dentro de las disponibilidades presupuestarias.
g) A la consideración y respeto de su actividad científica y a su evaluación de conformidad con criterios públicos, objetivos, transparentes y preestablecidos.
h) A utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad científica.
i) A participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que haya participado. Dicha participación no tendrá en ningún caso la consideración de retribución o salario para el personal investigador.
j) A participar en los programas favorecedores de la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral que pongan en práctica las entidades para las que presta servicios.
k) A su desarrollo profesional, mediante el acceso a medidas de formación continua para el desarrollo de sus capacidades y competencias.
l) A la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinaria, para reforzar los conocimientos científicos y el desarrollo profesional del personal investigador, en los términos previstos en esta ley y en el resto de normativa aplicable.
m) A desarrollar sus funciones en entornos de trabajo igualitarios, inclusivos, diversos y seguros, en los que se garantice el respeto y la no discriminación, directa ni indirecta, en el desempeño de su actividad, en la contratación de personal o en el desarrollo de su carrera profesional.
2. Estos derechos se entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes derechos que resulten de aplicación al personal investigador, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.
1. Los deberes del personal investigador que preste servicios en universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o en organismos de investigación de otras Administraciones Públicas serán los siguientes:
a) Observar las prácticas éticas reconocidas, los principios éticos correspondientes a sus disciplinas, y la integridad de la investigación, así como las normas éticas recogidas en los diversos códigos deontológicos aplicables.
b) Evitar el plagio y la apropiación indebida de la autoría de trabajos científicos o tecnológicos de terceros.
c) Poner en conocimiento de las entidades para las que presta servicios todos los hallazgos, descubrimientos y resultados susceptibles de protección jurídica, y colaborar en los procesos de protección y de transferencia de los resultados de sus investigaciones.
d) Difundir los resultados de sus investigaciones, en su caso, según lo indicado en esta ley, para que los resultados se aprovechen mediante la comunicación y la transferencia a otros contextos de investigación, sociales o tecnológicos, y si procede, para su comercialización y valorización. En especial, el personal investigador deberá velar y tomar la iniciativa para que sus resultados generen valor social.
e) Procurar que su labor sea relevante para la sociedad.
f) Participar en las reuniones y actividades de los órganos de gobierno y de gestión de los que forme parte, y en los procesos de evaluación y mejora para los que se le requiera.
g) Encaminar sus investigaciones hacia el logro de los objetivos estratégicos de las entidades para las que presta servicios, y obtener o colaborar en los procesos de obtención de los permisos y autorizaciones necesarias antes de iniciar su labor.
h) Informar a las entidades para las que presta servicios o que financian o supervisan su actividad de posibles retrasos y redefiniciones en los proyectos de investigación de los que sea responsable, así como de la finalización de los proyectos, o de la necesidad de abandonar o suspender los proyectos antes de lo previsto.
i) Rendir cuentas sobre su trabajo a las entidades para las que presta servicios o que financian o supervisan su actividad, y responsabilizarse del uso eficaz de la financiación de los proyectos de investigación que desarrolle. Para ello, deberá observar los principios de gestión correcta, transparente y eficaz, y cooperar en las auditorías sobre sus investigaciones que procedan según la normativa vigente.
j) Utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad científica, de acuerdo con la normativa interna de dichas entidades y los acuerdos, pactos y convenios que estas suscriban.
k) Seguir en todo momento prácticas de trabajo seguras de acuerdo con la normativa aplicable, incluida la adopción de las precauciones necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y velar por que el personal a su cargo cumpla con estas prácticas.
l) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos y de confidencialidad.
m) Seguir en todo momento prácticas igualitarias de acuerdo con la normativa aplicable, incluida la adopción de las precauciones necesarias en materia de prevención de cualquier tipo de discriminación, y velar por que el personal a su cargo cumpla con estas prácticas.
2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como de las restantes normas que resulten de aplicación al personal investigador, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.
1. Los procedimientos de selección de personal investigador garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, y en el resto del ordenamiento jurídico, de forma que permitan un desarrollo profesional transparente, abierto, igualitario y reconocido internacionalmente.
En el caso de los Organismos Públicos de Investigación, la Oferta de Empleo Público contendrá las previsiones de cobertura de las plazas precisas de personal investigador funcionario de carrera y laboral fijo.
2. Los procesos de selección del personal investigador respetarán los principios de:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
g) No serán objeto de consideración las eventuales interrupciones que se hayan producido en la carrera investigadora y sus efectos en los currículos de los candidatos.
3. En los procesos selectivos de promoción interna de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y de los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas se examinará la calidad y la relevancia de los resultados de la actividad investigadora y, en su caso, de la aplicación de los mismos.
4. Los procesos de selección de personal investigador que preste servicios en la Universidad se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
1. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverán la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinaria, así como la movilidad entre los sectores público y privado en los términos previstos en este artículo, y reconocerán su valor como un medio para reforzar los conocimientos científicos, el desarrollo experimental, la transferencia de conocimiento, la innovación y el desarrollo profesional del personal de investigación. Este reconocimiento se llevará a cabo mediante la valoración de la movilidad en los procesos de selección y evaluación profesional en que participe dicho personal.
A tales efectos, se potenciarán la movilidad, el intercambio y el retorno del personal de investigación entre distintos agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, públicos y privados, en el ámbito español, en el de la Unión Europea y en el de los acuerdos de cooperación recíproca internacional y de los acuerdos de colaboración público-privada, que se desarrollarán en el marco de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los términos previstos en esta ley y en el resto de normativa aplicable.
2. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación podrán autorizar la adscripción, a tiempo completo o parcial, de personal de investigación que preste servicios en los mismos a otros agentes públicos y a otros agentes privados, tanto nacionales como internacionales, independientemente de su régimen de dedicación. Asimismo, podrán autorizar la adscripción a tiempo completo o parcial de personal de investigación procedente de otros agentes públicos.
En ambos casos se mantendrá la vinculación laboral o estatutaria con el agente público de origen, y el objeto de la adscripción será la realización de labores de investigación científica y técnica, desarrollo experimental, transferencia o difusión de conocimiento, o dirección de centros de investigación, instalaciones científicas o programas y proyectos científicos, durante el tiempo necesario para la ejecución del proyecto de investigación, y previo informe favorable del organismo de origen y de acuerdo con lo que los estatutos, en su caso, establezcan respecto al procedimiento y efectos de la adscripción.
En el caso de la adscripción parcial, el personal de investigación perteneciente a un agente público del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, ostentará doble afiliación, la del centro al que esté vinculado de origen y la del centro al que esté adscrito parcialmente. Dicha doble afiliación deberá hacerse explícita en cualquier producción que se derive de la actividad desarrollada durante el periodo de adscripción parcial.
3. El personal de investigación funcionario de carrera o laboral fijo que preste servicios en agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación con una antigüedad mínima de cinco años podrá ser declarado en situación de excedencia temporal para su incorporación a otros agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no proceda la situación administrativa de servicio activo.
La concesión de esta excedencia temporal se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la universidad pública, organismo o entidad para el que preste servicios tenga en la realización de los trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino, y se concederá, en régimen de contratación laboral, para la dirección de centros de investigación e instalaciones científicas, o programas y proyectos científicos, para el desarrollo de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo experimental, transferencia o difusión del conocimiento e innovación relacionadas con la actividad que el personal de investigación viniera realizando en la universidad pública, organismo o entidad de origen. A tales efectos, la unidad de la universidad pública, organismo o entidad de origen en la que preste servicios deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los anteriores extremos.
La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a cinco años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la incorporación al puesto de trabajo desde la anterior excedencia.
Durante ese período, el personal de investigación en situación de excedencia para la incorporación a otros agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación no percibirá retribuciones por su puesto de procedencia, y tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, a su cómputo a efectos de antigüedad, a la consolidación de grado personal en los casos que corresponda según la normativa aplicable, y a la evaluación de la actividad investigadora y de los méritos investigadores y técnicos, en su caso.
Si antes de finalizar el período por el que se hubiera concedido la excedencia para la incorporación a otros agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, la persona excedente no solicitara el reingreso al servicio activo o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular o situación análoga para el personal laboral que no conlleve la reserva del puesto de trabajo, permitiendo, al menos, la posibilidad de solicitar la incorporación de nuevo a la universidad pública, organismo o entidad de origen.
El vencimiento del plazo máximo para resolver la concesión de la excedencia o sus prórrogas sin haberse notificado resolución expresa tendrá carácter desestimatorio.
4. El personal de investigación funcionario de carrera o laboral fijo que preste servicios en agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación con una antigüedad mínima de cinco años podrá ser declarado en situación de excedencia por un plazo máximo de cinco años, para incorporarse a agentes privados de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, o a agentes internacionales o extranjeros, o realizar una actividad profesional por cuenta propia.
La concesión de esta excedencia se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la universidad pública, organismo o entidad para la que preste servicios tenga en la realización de los trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino o de forma autónoma, y se concederá, en régimen de contratación laboral si se trata de una actividad por cuenta ajena, o de una actividad profesional por cuenta propia, para la dirección de centros de investigación e instalaciones científicas, o programas y proyectos científicos, o para el desarrollo de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo experimental, transferencia o difusión del conocimiento e innovación relacionadas con la actividad que el personal de investigación viniera realizando en la universidad pública, organismo o entidad de origen.
En el caso de incorporación a agentes privados por cuenta ajena, la universidad pública, organismo o entidad de origen deberá mantener una vinculación jurídica con el agente de destino a través de cualquier instrumento válido en derecho que permita dejar constancia de la vinculación existente, relacionada con los trabajos que el personal de investigación vaya a desarrollar, pudiendo consistir dicha vinculación en la existencia de cualquier transmisión de los derechos de la propiedad industrial e intelectual titularidad de la universidad pública, organismo o entidad de origen realizada en favor del agente privado, internacional o extranjero. A tales efectos, la unidad de la universidad pública, organismo o entidad de origen para el que preste servicios deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los anteriores extremos.
La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a cinco años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la incorporación al puesto de trabajo desde la anterior excedencia.
Durante ese periodo, el personal de investigación en situación de excedencia temporal no percibirá retribuciones por su puesto de origen, y tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la evaluación de la actividad investigadora y de los méritos investigadores y técnicos, en su caso.
El personal de investigación en situación de excedencia deberá proteger el conocimiento de los equipos de investigación conforme a la normativa de propiedad intelectual e industrial, a las normas aplicables a la universidad pública, organismo o entidad de origen, y a los acuerdos y convenios que éstos hayan suscrito.
Se asegurará, a través de los mecanismos oportunos, la protección del conocimiento y la propiedad intelectual en el ámbito del sector público, resultando de aplicación a todo el personal adscrito a una entidad, pública o privada, distinta de la de origen.
La suscripción de cualquier acuerdo entre la universidad pública, organismo o entidad de origen y el agente privado de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o el agente internacional o extranjero en el que preste servicios el personal de investigación en su caso, deberá realizarse con estricto cumplimiento de las normas y principios aplicables, y en su preparación deberán adoptarse las medidas necesarias para prevenir potenciales situaciones de conflicto de intereses.
Si antes de finalizar el periodo por el que se hubiera concedido la excedencia el empleado público no solicitara el reingreso al servicio activo o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular o situación análoga para el personal laboral que no conlleve la reserva del puesto de trabajo permitiendo, al menos, la posibilidad de solicitar la incorporación de nuevo a la universidad pública, organismo o entidad de origen.
El vencimiento del plazo máximo para resolver la concesión de la excedencia o sus prórrogas sin haberse notificado resolución expresa tendrá carácter desestimatorio.
5. Excepcionalmente podrá autorizarse al personal que forme parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento e innovación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a sus funciones, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación en entidades públicas y privadas dedicadas a la investigación o la docencia.
Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta ley, y se adecuará a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
6. El personal de investigación que preste servicios en universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, en organismos de investigación de otras Administraciones Públicas o en centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, podrá ser autorizado por estos para la realización de estancias formativas en centros de reconocido prestigio, tanto en territorio nacional como en el extranjero.
La concesión de la autorización se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la universidad pública, organismo o entidad para el que el personal de investigación preste servicios tenga en la realización de los estudios que vaya a realizar el interesado. A tal efecto, la unidad de la universidad pública, organismo o entidad de origen en la que preste servicios deberá emitir un informe favorable que contemple los anteriores extremos.
La autorización de la estancia formativa se concederá para la ampliación de la formación en materias directamente relacionadas con la actividad de investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento que el personal de investigación viniera realizando en la universidad pública, organismo o entidad de origen, o en aquellas otras consideradas de interés estratégico para la universidad pública, organismo o entidad. El personal de investigación conservará su régimen retributivo.
La duración acumulada de las autorizaciones concedidas a cada persona cada cinco años no podrá ser superior a dos años.
7. Las condiciones de concesión de las excedencias previstas en los apartados 3 y 4 en el ámbito de los centros y estructuras de investigación de las Comunidades Autónomas serán establecidas por la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus competencias. En su defecto, se aplicarán de forma supletoria las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 mencionados.
8. El personal de investigación destinado en universidades públicas se regirá, además de por lo dispuesto en este artículo, por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
9. El personal de investigación destinado en la Administración General del Estado o en cualquiera de sus organismos y entidades vinculadas, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, podrá solicitar ante los órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los departamentos, organismos y entidades en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico o concepto equiparable correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo dieciséis.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, incluido el personal que desempeñe puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29.
1. La prestación de servicios por parte del personal de investigación en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para que dicho personal preste servicios, será considerada como una actividad de interés general. Como tal, esta ley ampara, protege y promueve estas actividades. Las universidades públicas, el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, o las autoridades competentes en el caso de los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, incluidas las fundaciones de investigación biomédica, o de organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, podrán autorizar al personal de investigación la prestación de servicios mediante un contrato laboral a tiempo parcial en sociedades mercantiles y otras entidades con personalidad jurídica creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios.
Esta autorización requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la participación del personal de investigación en una actuación relacionada con las prioridades científico-técnicas establecidas en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, en actividades de transferencia de conocimiento o en el desarrollo y la explotación de resultados de la actividad científico-técnica que se hubieran generado en actividades de investigación, desarrollo e innovación de la entidad para la que preste servicios.
2. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada ni el horario del puesto de trabajo inicial del interesado, y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
3. Las limitaciones establecidas en los artículos doce.1.b) y d) y dieciséis de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación al personal de investigación que preste sus servicios en las sociedades y otras entidades con personalidad jurídica que creen o en las que participen las entidades a que hace referencia el apartado 1, siempre que dicha excepción haya sido autorizada por las universidades públicas, el Ministerio de Hacienda y Función Pública o las autoridades competentes de las Administraciones Públicas según corresponda.
4. En esta misma línea, y como medida de fomento de la colaboración público-privada, se tendrá en consideración que la entidad privada, por iniciativa propia, pueda colaborar con personal experto en I+D+I del sector público en trabajos y proyectos de agentes tanto privados como públicos dirigidos a la investigación, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento o innovación.
Los agentes públicos de financiación y sus órganos, organismos y entidades podrán adscribir temporalmente, a tiempo completo o parcial, personal investigador o técnico funcionario de carrera, o en régimen laboral, expertos en desarrollo tecnológico o especialistas relacionados con el ámbito de la investigación, desarrollo experimental o innovación para que colaboren en tareas de elaboración, gestión, seguimiento y evaluación de programas de investigación científica y técnica y de innovación, previa autorización de los órganos competentes y de la entidad en la que el personal investigador preste sus servicios.
En el caso de colaboraciones eventuales para la realización de informes de evaluación científico-técnica y de innovación para la concesión o el seguimiento de subvenciones no será exigible, con carácter general, la autorización de la entidad en la que el personal investigador o técnico preste sus servicios.
1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes:
a) Contrato predoctoral.
b) Contrato de acceso de personal investigador doctor.
c) Contrato de investigador/a distinguido/a.
d) Contrato de actividades científico-técnicas.
El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables, y en su caso en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades:
a) Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, las fundaciones del sector público y los consorcios públicos de investigación.
b) Las universidades públicas.
Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación la gestión y organización del personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente.
3. En los Organismos Públicos de Investigación, los contratos laborales de duración determinada, en cualquiera de sus modalidades, estarán supeditados a las previsiones que las leyes anuales presupuestarias correspondientes determinen en relación con las autorizaciones para realizar este tipo de contratos. Los contratos fijos estarán supeditados a las previsiones de la Oferta de Empleo Público.
4. La consecución de la titulación de doctorado pondrá fin a la etapa de formación del personal investigador, y a partir de ese momento dará comienzo la etapa postdoctoral. La fase inicial de esta etapa está orientada al perfeccionamiento y especialización profesional del personal investigador, y se podrá desarrollar, entre otros mecanismos, mediante procesos de movilidad y mediante contratación laboral.
5. Los programas de ayudas de las Administraciones Públicas que tengan por objeto la realización de tareas de investigación en régimen de prestación de servicios por personal investigador que no sea laboral fijo o funcionario de carrera, deberán requerir la contratación laboral del personal por parte de las entidades beneficiarias de las ayudas para las que vaya a prestar servicios.
Los contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato predoctoral se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) El contrato tendrá por objeto la realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Graduado Universitario con Grado de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o Máster Universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en formación.
Asimismo, el contrato tendrá por objeto la orientación postdoctoral por un período máximo de doce meses. En cualquier caso, la duración del contrato no podrá exceder del máximo indicado en el párrafo c).
b) El contrato se celebrará por escrito entre el personal investigador predoctoral en formación, en su condición de trabajador, y la universidad pública u organismo de investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de empleador, y deberá acompañarse de escrito de admisión al programa de doctorado expedido por la unidad responsable de dicho programa, o por la escuela de doctorado o posgrado en su caso. Cuando el contrato esté vinculado en su totalidad a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirá del trámite de autorización previa.
c) El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo.
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, incluidas las posibles prórrogas. No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido en el presente apartado, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso.
La actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.
Las situaciones de incapacidad temporal y los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos a tiempo completo por gestación, embarazo, riesgo durante la gestación, el embarazo y la lactancia, nacimiento, maternidad, paternidad, adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, o lactancia acumulada a jornadas completas, o por situaciones análogas relacionadas con las anteriores así como el disfrute de permisos a tiempo completo por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, y el tiempo dedicado al disfrute de excedencias por cuidado de hijo/a, de familiar o por violencia de género durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
Los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permiso a tiempo parcial por nacimiento, maternidad, paternidad, adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, y la reducción de jornada laboral por razones de lactancia, nacimiento de hijo/a prematuro u hospitalizado tras el parto, guarda legal, cuidado de menores afectados por cáncer o enfermedad grave, de familiares afectados por accidente o enfermedad grave o de personas dependientes, o por violencia de género, o reducciones de jornada por situaciones análogas relacionadas con las anteriores así como por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, durante el período de duración del contrato darán lugar a la prórroga del contrato por el tiempo equivalente a la jornada que se ha reducido.
d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
e) A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
1. Los contratos de acceso de personal investigador doctor se celebrarán en el marco de un itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) El contrato se celebrará con personal con título de Doctor o Doctora.
b) La finalidad del contrato será la de realizar primordialmente tareas de investigación, desarrollo, transferencia de conocimiento e innovación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional.
c) El contrato será de duración determinada y con dedicación a tiempo completo.
d) La duración del contrato será al menos de tres años, y podrá prorrogarse hasta el límite máximo de seis años. Las prórrogas no podrán tener una duración inferior a un año.
No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de ocho años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad.
Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a seis años, incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a ocho años. El tiempo de contrato transcurrido bajo la extinta modalidad de Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se contabilizará para el cálculo de estos periodos máximos.
Las situaciones de incapacidad temporal y los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos a tiempo completo por gestación, embarazo, riesgo durante la gestación, el embarazo y la lactancia, nacimiento, maternidad, paternidad, adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, o lactancia acumulada a jornadas completas, o por situaciones análogas relacionadas con las anteriores así como el disfrute de permisos a tiempo completo por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, y el tiempo dedicado al disfrute de excedencias por cuidado de hijo/a, de familiar o por violencia de género durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del plazo límite de duración del contrato.
Los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permiso a tiempo parcial por nacimiento, maternidad, paternidad, adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, y la reducción de jornada laboral por razones de lactancia, nacimiento de hijo/a prematuro u hospitalizado tras el parto, guarda legal, cuidado de menores afectados por cáncer o enfermedad grave, de familiares afectados por accidente o enfermedad grave o de personas dependientes, o por violencia de género, o reducciones de jornada por situaciones análogas relacionadas con las anteriores así como por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, durante el período de duración del contrato darán lugar a la prórroga del contrato por el tiempo equivalente a la jornada que se ha reducido.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de seis años, o de ocho en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso.
e) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas, y será fijada, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones. Cuando el contrato esté vinculado en su totalidad a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirá del trámite de autorización previa.
f) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividad docente hasta un máximo de cien horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
g) A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En lo no previsto en este artículo, serán de aplicación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. El personal investigador contratado bajo esta modalidad por universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado u organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud y aquellos vinculados o concertados con este y las fundaciones del sector público y consorcios públicos de investigación, podrá optar a partir de la finalización del segundo año de contrato a una evaluación de la actividad investigadora desarrollada que, de ser positiva de acuerdo a requisitos previamente establecidos, le podrá ser reconocida con los efectos previstos en el itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación en el que se enmarca el contrato. Esta evaluación se utilizará únicamente a efectos de promoción y reconocimiento a lo largo del itinerario postdoctoral.
Si el contrato se realiza en el marco de programas de incorporación postdoctoral financiados por los organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, la evaluación será realizada por el organismo financiador correspondiente. En caso contrario, la evaluación podrá realizarse por otro organismo según corresponda:
a) En el caso del personal contratado por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, y otros organismos, fundaciones y consorcios de investigación que integran el sector público estatal, la evaluación podrá ser realizada por la Agencia Estatal de Investigación.
b) En el caso del personal contratado por los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación podrá ser realizada por un único órgano designado a tal fin en cada Comunidad Autónoma, o en su defecto la propia Agencia Estatal de Investigación.
c) Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de personal contratado por centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, o por institutos de investigación sanitaria, la evaluación podrá ser realizada por el Instituto de Salud Carlos III.
d) En el caso del personal contratado por las universidades públicas, la evaluación podrá ser realizada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o las agencias de evaluación del profesorado de ámbito autonómico, de acuerdo con sus competencias en cada caso.
Los organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación también podrán incluir en sus convocatorias, bajo los principios de publicidad y concurrencia competitiva, la posibilidad de evaluar la actividad investigadora desarrollada por personas que, sin haber sido contratadas a través de la modalidad contractual prevista en este artículo, cuenten con experiencia postdoctoral mayor de tres años, incluyendo los programas postdoctorales realizados en el extranjero. A estos efectos, la valoración curricular favorable realizada en el proceso de concesión de ayudas y subvenciones, se considerará evaluación suficiente para acceder a la etapa correspondiente del itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que así lo contemple la convocatoria.
3. Tras haber superado la evaluación regulada en el apartado 2, el personal investigador podrá obtener una certificación como investigador/a establecido/a (en adelante certificado R3).
En todos los casos, el órgano competente para la evaluación de los requisitos de calidad de la producción y actividad científico-tecnológica establecidos para el certificado R3 como investigador/a establecido/a será la Agencia Estatal de Investigación. Podrá ser considerado requisito suficiente para obtener esta certificación haber superado la evaluación recogida en el apartado anterior, siempre que, de acuerdo con el criterio técnico de la Agencia Estatal de Investigación, quede garantizada la calidad y la homogeneidad de criterios de dichas evaluaciones.
El vencimiento del plazo máximo para resolver la concesión del certificado R3 sin haberse notificado resolución expresa tendrá carácter desestimatorio.
4. La labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador postdoctoral estará en todo caso sometida a la normativa vigente.
El personal laboral postdoctoral contratado según lo dispuesto en este artículo por las universidades públicas tendrá la consideración de personal docente e investigador a los efectos del desarrollo de la función investigadora.
1. El certificado R3 como investigador/a establecido/a será reconocido en los procesos selectivos de personal de nuevo ingreso estable que sean convocados por las universidades, por los Organismos Públicos de Investigación y otros organismos de investigación de la Administración General del Estado, por los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las fundaciones y consorcios de investigación biomédica, así como los consorcios públicos y fundaciones del sector público. Con independencia de la Administración pública que los convoque, el contrato de acceso de personal investigador doctor finalizará a partir del momento en que se haga efectivo el ingreso estable.
Las plazas de nuevo ingreso estable a cuyos procesos selectivos podrá acceder el personal investigador con certificado R3 serán:
a) En el caso del personal contratado por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, las de la escala de personal científico titular y las de personal laboral fijo;
b) En el caso del personal contratado por las universidades públicas, las de profesorado titular y profesorado contratado doctor;
c) En el caso del personal contratado por los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, las escalas de personal funcionario o estatutario equivalentes y las de personal laboral fijo.
El certificado R3 se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos, y se proyectará sobre las pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que forme parte de estos procesos, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las Administraciones Públicas.
En el ámbito universitario, dicha compensación o exención de la evaluación de méritos investigadores para las personas que estén en posesión del certificado R3 se llevará a cabo en el proceso de acreditación a las figuras de profesorado contratado doctor o de profesorado titular de universidad.
2. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación, se establecerá una reserva de un mínimo de un 25 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya obtenido el certificado R3 de conformidad con el artículo 22.3 o haya superado una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3).
En el supuesto de que no se cubran todas las plazas previstas en las reservas del párrafo anterior, las plazas que queden desiertas se acumularán al resto de plazas ofertadas para la misma escala dentro de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación.
3. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los cuerpos docentes universitarios y a los contratados doctores o las figuras laborales equivalentes o las que las puedan sustituir, se establecerá una reserva de un mínimo de un 15 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya obtenido el certificado R3 de conformidad con el artículo 22.3 o haya superado una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3).
En el supuesto de que no se cubran todas las plazas previstas en las reservas del párrafo anterior, las que queden desiertas se acumularán al resto de plazas ofertadas dentro de la tasa de reposición correspondiente a los cuerpos docentes universitarios y a los contratados doctores o las figuras laborales equivalentes.
Los contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a se podrán celebrar con investigadores/as españoles/as o extranjeros/as de reconocido prestigio que se encuentren en posesión del título de Doctor o Doctora y que gocen de una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus contribuciones en el ámbito científico o técnico. Asimismo, se podrán celebrar también con tecnólogos/as que gocen de una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus contribuciones, tanto en el avance de técnicas concretas de investigación, como en valorización y transferencia del conocimiento e innovación que han generado. En ambos casos serán contratados con arreglo a los siguientes requisitos:
a) El objeto del contrato será la dirección de equipos humanos como investigador/a principal, dirección de centros de investigación o transferencia de conocimiento e innovación, o de instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el ámbito de conocimiento de que se trate, en el marco de las funciones y objetivos del empleador.
b) El contrato tendrá la duración que las partes acuerden.
c) La duración de la jornada laboral, los horarios, fiestas, permisos y vacaciones serán los fijados en las cláusulas del contrato.
d) El personal investigador contratado no podrá celebrar contratos de trabajo con otras entidades, salvo autorización expresa del empleador o pacto escrito en contrario, respetando en todo caso la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
e) El contrato estará sometido al sistema de seguimiento objetivo que el empleador establezca.
f) El contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador, comunicado por escrito con un preaviso de tres meses, sin perjuicio de las posibilidades de rescisión del contrato por parte del empleador por causas procedentes. En el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso, el personal investigador contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
En caso de desistimiento del empleador, el personal investigador contratado tendrá derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por incumplimiento total o parcial del preaviso.
g) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividad docente hasta un máximo de cien horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento u organismo implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos o contratos de I+D+I.
2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral.
Para su celebración se exigirán los siguientes requisitos:
a) El contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura, Diplomatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora. Asimismo, se podrá celebrar con personal cuya formación, experiencia y competencias sean acordes con los requisitos y tareas a desempeñar en la posición que se vaya a cubrir.
b) Los procedimientos de selección del personal laboral previsto en este artículo se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.
3. En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa.
4. En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral.
Como consecuencia de las singularidades que concurren en el desarrollo de la labor investigadora del personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, en esta sección se regulan las peculiaridades aplicables a dicho personal a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
En lo no dispuesto en esta ley, será de aplicación al personal investigador lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo, y en las disposiciones reguladoras de la función pública de la Administración General del Estado que se aprueben para el resto de los empleados públicos.
1. El personal investigador y el personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o de los Organismos Agentes Ejecutores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a la carrera profesional, entendida como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. El personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado se agrupa en:
a) Escala de Profesorado de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.
b) Escala de Personal Investigador Científico de Organismos Públicos de Investigación.
c) Escala de Personal Científico Titular de Organismos Públicos de Investigación.
Las escalas científicas tendrán el mismo régimen retributivo, de selección y de promoción. El personal perteneciente a estas escalas tendrá plena capacidad investigadora.
3. El personal investigador funcionario de carrera consolidará el grado personal correspondiente al nivel de su puesto de trabajo con arreglo a lo dispuesto en la normativa general de la función pública.
4. El Gobierno establecerá un sistema objetivo que permita la evaluación del desempeño del personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, a fin de posibilitar la carrera profesional del mismo.
Este sistema irá acompañado de mecanismos para eliminar los sesgos de género en la evaluación y determinará los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Los sistemas de evaluación del desempeño, a efectos de carrera profesional, se adecuarán a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, garantizarán el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, se aplicarán sin menoscabo de los derechos del personal investigador funcionario y tendrán un tratamiento individualizado.
Esta evaluación se articulará de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
5. A efectos de la carrera profesional horizontal, la evaluación del desempeño tendrá en cuenta los méritos del personal investigador en los ámbitos de investigación, de desarrollo experimental, de dirección, de gestión o de transferencia del conocimiento.
Tanto los méritos de investigación y desarrollo experimental como los de transferencia de conocimiento podrán tener sustantividad propia y ser objeto de evaluación diferenciada. En la evaluación se incluirán las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda la carrera profesional del personal investigador.
El reconocimiento de tales méritos tendrá los efectos económicos previstos en la normativa vigente para las retribuciones complementarias relacionadas con el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el personal investigador desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
En consecuencia, en el complemento específico, además del componente ordinario, que se corresponderá con el asignado al puesto de trabajo desempeñado, se reconoce un componente por méritos investigadores o de transferencia de conocimiento. A tales efectos, el personal investigador funcionario de carrera podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en el sector público y en las universidades, en régimen de dedicación a tiempo completo cada cinco años, o período equivalente si hubiera prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial. El personal adquirirá y consolidará un componente del complemento específico por méritos investigadores o de transferencia de conocimiento por cada una de las evaluaciones favorables.
Asimismo, el personal investigador funcionario de carrera podrá someter la actividad investigadora o de transferencia de conocimiento realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si hubiese prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor desarrollada durante dicho período. El personal adquirirá y consolidará un componente del complemento de productividad por cada una de las evaluaciones favorables.
1. La Oferta de Empleo Público, aprobada cada año por el Gobierno para la Administración General del Estado, contendrá las previsiones de cobertura de las plazas con asignación presupuestaria precisas de personal investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, así como las de personal investigador laboral fijo.
Corresponderá a los Organismos Públicos de Investigación la constitución de los órganos de selección y la realización de los procesos selectivos, que deberán estar formados mayoritariamente por personal no perteneciente al mismo Organismo Público de Investigación al que vaya a ser destinado el puesto de trabajo objeto de la correspondiente convocatoria.
2. Podrán participar en los procesos selectivos de acceso a la condición de personal investigador funcionario de carrera, siempre que posean el título de Doctor o Doctora y cumplan el resto de requisitos exigidos en la convocatoria de acceso:
a) Las personas con nacionalidad española.
b) Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
c) Los nacionales de terceros países miembros de la familia de los españoles o de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos establecidos por la normativa específica en esta materia.
d) Las personas extranjeras que se hallen regularmente en territorio español.
e) Las personas extranjeras incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Estas personas deberán encontrarse en uno o varios de los supuestos contemplados en este apartado en el momento del nombramiento como personal funcionario.
3. Podrán acceder a las modalidades de contrato de trabajo relacionadas en el artículo 20.1 y a las previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores las personas que se encuentren en uno o varios de los supuestos contemplados en el apartado anterior en el momento de la firma del contrato.
4. El sistema selectivo de acceso al empleo público en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado para el personal investigador será el de concurso público, cuya convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del departamento ministerial y de la institución convocante. Dicho concurso estará basado en la valoración del currículo del personal investigador, incluyendo los méritos aportados relacionados con la actividad investigadora, de desarrollo experimental, de transferencia de conocimiento y de innovación, así como la adecuación de las competencias y capacidades de las candidaturas a las características de las plazas.
En la fase de valoración curricular, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) La valoración del currículo del personal investigador podrá ser realizada por la Agencia Estatal de Investigación, y su resultado tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo. A los efectos en esta ley, se promoverá la implantación de un modelo de curriculum vitae normalizado único.
b) El certificado R3 o equivalente regulado en el artículo 22.3 tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular.
Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros Estados podrán realizar las pruebas en inglés.
5. La selección del personal investigador funcionario de carrera o interino se llevará a cabo por los órganos de selección especificados en cada convocatoria.
El ingreso en las escalas científicas se realizará, a través de los procesos selectivos correspondientes, mediante un turno libre al que podrán acceder quienes posean el título de Doctor o Doctora y cumplan los requisitos a que se refieren los números anteriores, y un turno de promoción interna.
Para el acceso a la Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal funcionario perteneciente a la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, así como el personal investigador contratado por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a, de acuerdo con el artículo 23.
Para el acceso a la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal funcionario perteneciente a las Escalas de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de científicos titulares de Organismos Públicos de Investigación, así como el personal investigador contratado por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a, de acuerdo con el artículo 23.
Además, en los procesos selectivos convocados para el acceso a la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal investigador contratado como personal laboral fijo o bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
Asimismo, los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas podrán prever la participación en el turno de promoción interna de personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes universitarios al servicio de las universidades públicas y del personal contratado doctor de dichas universidades o figuras equivalentes.
La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
El personal que acceda por el turno de promoción interna deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener al menos una antigüedad de dos años de servicio en la condición de personal investigador contratado como laboral, o de dos años de servicio activo en la escala o cuerpo de procedencia en el caso de personal funcionario de carrera, y superar un proceso selectivo que incorporará una fase de evaluación externa del currículo del personal investigador, que será realizada por la Agencia Estatal de Investigación, cuyo resultado tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo. El certificado R3 o equivalente regulado en el artículo 22.3 tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular.
Para promover el desarrollo de la carrera profesional personal, se facilitarán procesos de promoción interna entre las escalas técnicas y las científicas del mismo subgrupo de los previstos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
6. Podrán formar parte de los órganos de selección de personal funcionario y laboral aquellas personas, españolas o extranjeras, tengan o no una relación de servicios con el Organismo Público de Investigación y con independencia del tipo de relación, que puedan ser considerados profesionales de reconocido prestigio en investigación, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento o innovación en el ámbito de que se trate.
1. Se considerará personal de investigación al servicio del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación el personal investigador, el personal técnico y el personal de gestión.
2. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al personal técnico y de gestión funcionario y laboral fijo al servicio del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Asimismo, este personal tendrá derecho a la carrera profesional al amparo de esta ley en términos similares a los que contempla el artículo 25 para el personal investigador.
3. En todo caso, la carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán de aplicación al personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas no incluidos en esta ley que preste servicios en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
4. Los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Defensa elaborarán, en sus respectivos ámbitos, Planes de Ordenación departamental del personal de investigación, en los que vinculen las necesidades de personal y la Oferta de Empleo Público con la planificación general de su actividad en el ámbito sectorial, en la forma que establezcan la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo.
1. Serán de aplicación al personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado los artículos 16.1 y 2 de esta ley. Además, serán de aplicación al personal técnico funcionario de carrera o laboral fijo al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado los artículos 17, 18 y 19 de esta ley.
2. El personal técnico que preste servicios en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado tendrá los siguientes derechos:
a) A determinar libremente los métodos de resolución de problemas, dentro del marco de las prácticas y los principios éticos reconocidos y de la normativa aplicable sobre propiedad intelectual, y teniendo en cuenta las posibles limitaciones derivadas de las circunstancias de la actividad y del entorno, de las actividades de supervisión, orientación o gestión, de las limitaciones presupuestarias o de las infraestructuras.
b) A ser reconocido y amparado en la autoría o coautoría de los trabajos de carácter técnico en los que participe.
c) Al respeto al principio de igualdad de género en el desempeño de sus funciones, en la contratación de personal y en el desarrollo de su carrera profesional.
d) A contar con los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones, dentro de los límites derivados de la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de dichos medios e instalaciones por la entidad para la que preste servicios, y dentro de las disponibilidades presupuestarias.
e) A la consideración y respeto de su actividad.
f) A utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad.
g) A participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad en que haya participado el personal técnico. Los referidos beneficios no tendrán en ningún caso naturaleza retributiva o salarial para el personal técnico.
h) A participar en los programas favorecedores de la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral que pongan en práctica las entidades para las que presta servicios.
i) A su desarrollo profesional, mediante el acceso a medidas de formación continua para el desarrollo de sus capacidades y competencias.
Estos derechos se entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes derechos que resulten de aplicación al personal técnico, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.
3. Los deberes del personal técnico que preste servicios en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado serán los siguientes:
a) Observar las prácticas éticas reconocidas y los principios éticos correspondientes a sus disciplinas, así como las normas éticas recogidas en los diversos códigos deontológicos aplicables.
b) Poner en conocimiento de las entidades para las que presta servicios todos los hallazgos, descubrimientos y resultados susceptibles de protección jurídica, y colaborar en los procesos de protección y de transferencia de los resultados de su actividad.
c) Participar en las reuniones y actividades de los órganos de gobierno y de gestión de los que forme parte y en los procesos de evaluación y mejora para los que se le requiera.
d) Procurar que su labor sea relevante para la sociedad.
e) Utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad, de acuerdo con la normativa interna de dichas entidades y los acuerdos, pactos y convenios que éstas suscriban.
f) Seguir en todo momento prácticas de trabajo seguras de acuerdo con la normativa aplicable, incluida la adopción de las precauciones necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y velar por que el personal a su cargo cumpla con estas prácticas.
g) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos y de confidencialidad.
Estos deberes se entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes deberes que resulten de aplicación al personal técnico, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.
1. Las escalas del personal técnico funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado son las siguientes:
a) Tecnólogos de Organismos Públicos de Investigación.
b) Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación.
c) Científicos Superiores de la Defensa.
d) Técnicos Especializados de Organismos Públicos de Investigación.
e) Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.
f) Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.
2. Se podrán prever procesos de promoción interna entre las escalas técnicas y las científicas del mismo subgrupo de los previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, para facilitar el desarrollo de la carrera profesional personal.
(Supirimido)
1. Podrán obtener la acreditación nacional y, en consecuencia, presentarse a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, quienes posean de Título de doctor o equivalente, y cumplan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la Ley 7/2007, de 12 de abril y demás normativa aplicable, y por las convocatorias correspondientes.
2. Las evaluaciones para la obtención de la acreditación nacional y de los concursos de acceso se llevarán a cabo por comisiones en las que podrán participar, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.
3. El personal contratado por las universidades públicas como personal laboral fijo de acuerdo con el artículo 22 bis.1 podrá ser acreditado para profesorado titular de universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.
Las Universidades públicas, en el ejercicio de su autonomía, podrán establecer la distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su servicio en cada una de las funciones propias de la Universidad establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, siempre de acuerdo con lo establecido en dicha ley y en su desarrollo normativo.
Las universidades públicas podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis.
1. Los agentes de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsarán la participación activa de los agentes públicos de ejecución en el desarrollo de la investigación y en la implantación de la innovación para estimular la investigación de calidad y la generación del conocimiento y su transferencia, así como para mejorar la productividad y la competitividad, la sociedad del conocimiento y el bienestar social a partir de la creación de una cultura de la innovación, en beneficio del bienestar social, la salud y las condiciones de vida de las personas. Con este fin llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas:
a) Medidas para el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, como el establecimiento de mecanismos para la colaboración público-privada en proyectos estables de investigación científica, desarrollo e innovación, o el fomento de la generación de nuevas entidades basadas en el conocimiento. El personal experto en I+D+I del sector privado podrá participar en trabajos y proyectos de agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación dirigidos a la investigación, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento o innovación.
b) Medidas para fomentar la inversión en actividades de investigación, desarrollo e innovación y estimular la cooperación entre las empresas y entre estas y los organismos de investigación, mediante fórmulas jurídicas de cooperación tales como las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas en las que los colaboradores comparten inversión, ejecución de proyectos o explotación de los resultados de la investigación. Estas entidades se beneficiarán de los incentivos fiscales previstos en la legislación vigente, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha legislación.
c) Medidas para la valorización del conocimiento, que incluirán la potenciación de la actividad de transferencia desde los agentes públicos de ejecución a través de las oficinas de transferencia de conocimiento, y desde los parques científicos y tecnológicos, los centros tecnológicos y otras estructuras dinamizadoras de la innovación, así como el fomento de la cooperación de los agentes públicos de ejecución con el sector privado a través de los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico y, en particular, mediante la participación en sociedades mercantiles, con el objeto de favorecer la diversificación empresarial y la transformación de los resultados de la investigación científica y técnica en desarrollo económico y social sostenible. También se impulsarán medidas de transferencia del conocimiento no orientadas a la comercialización o a la explotación mercantilizada, como la creación de espacios públicos comunes. Del mismo modo, se promoverán iniciativas para establecer proyectos de colaboración entre las empresas y el sistema público de investigación. Asimismo, se promoverá la simplificación de los procedimientos administrativos para facilitar la relación equitativa y simbiótica entre el sector académico y empresarial.
d) Medidas para el desarrollo de la transferencia bidireccional de conocimiento, que incluirán la puesta de manifiesto por los agentes del sector productivo y por la sociedad civil de sus necesidades con el fin de contribuir a orientar las líneas y objetivos de investigación de los centros de investigación, de cara a alcanzar un mayor impacto socioeconómico. Para ello se aprovecharán estructuras como las plataformas tecnológicas y de innovación, los parques científicos y tecnológicos, entre otros, y herramientas digitales que permitan la articulación de retos, la participación ciudadana, los concursos y, en general, la mejor coordinación entre oferta y demanda de conocimiento.
e) Medidas que impulsen la capacitación e incorporación de recursos humanos especializados en ciencia, tecnología e innovación en el sector empresarial, así como la articulación de un sistema de calidad en ciencia, tecnología e innovación que promueva la innovación entre los agentes económicos.
f) Medidas para la difusión en acceso abierto de los recursos y resultados de la investigación científica, el desarrollo y la innovación para su utilización por todos los agentes del Sistema, así como para su protección y utilización en normalización técnica (estandarización).
g) Medidas para el apoyo a la investigación y la innovación, tales como el establecimiento de los programas de información y apoyo a la gestión necesarios para la participación en los programas de la Unión Europea u otros programas internacionales; la creación de infraestructuras y estructuras de apoyo a la investigación y a la innovación; el impulso de los centros tecnológicos, centros de apoyo a la innovación tecnológica, parques científicos y tecnológicos, y cualesquiera otras entidades que desarrollen actividades referidas a la generación, aprovechamiento compartido y divulgación de conocimientos. Para ello se utilizarán instrumentos destinados al fortalecimiento y desarrollo de sus capacidades, a la cooperación entre ellos y con otros organismos de investigación, o la potenciación de sus actividades de transferencia a las empresas; o al apoyo a la investigación de frontera.
h) Medidas para el apoyo a los y las investigadores e investigadoras jóvenes.
i) Medidas para el apoyo a la Joven empresa innovadora.
j) Medidas para la inclusión de la perspectiva de género como categoría transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, y para impulsar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
k) Medidas que refuercen el papel innovador de las Administraciones Públicas a través del impulso de la aplicación de tecnologías emergentes, especialmente a través de instrumentos como las aceleradoras, incubadoras y centros demostradores; los espacios de experimentación y diseminación; la compra pública de innovación; y los acuerdos marco de servicios para el desarrollo de soluciones que impliquen la introducción de tecnologías disruptivas en la Administración.
l) Medidas para la promoción de unidades de excelencia. La consideración como unidad de excelencia podrá ser acreditada por el Ministerio de Ciencia e Innovación con el objetivo de reconocer y reforzar las unidades de investigación de excelencia, que contribuyen a situar a la investigación en España en una posición de competitividad internacional tanto en el sector público como en el privado, bajo la forma de centros, institutos, fundaciones, consorcios u otras.
m) Medidas para el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación de entornos, productos y servicios y prestaciones dirigidos a la creación de una sociedad inclusiva y accesible a las personas con discapacidad y en situación de dependencia.
n) Medidas para la promoción de la cultura científica, tecnológica y de innovación.
ñ) Medidas para asegurar entornos de investigación e innovación igualitarios, inclusivos, diversos y seguros, tales como la creación de un distintivo de igualdad de género en I+D+I para centros de investigación, universidades y centros de innovación que acrediten alcanzar criterios de excelencia en igualdad de género en investigación, innovación y transferencia de conocimiento, e integración de la dimensión de género en los proyectos de I+D+I, distintivo que podrá ser otorgado por el Ministerio de Ciencia e Innovación.
o) Medidas para fomentar la carrera de investigación en la empresa, la investigación colaborativa entre centros de investigación públicos y privados, la participación de personal investigador al servicio de entidades privadas en proyectos de I+D+I desarrollados por centros de investigación públicos, y los partenariados público-privados.
p) Medidas para fomentar la innovación en los proyectos que desarrollen las entidades locales en su ámbito de actividad, en especial a través de la Red Innpulso de ciudades de la ciencia y la innovación.
q) Medidas para el apoyo al personal de investigación que pudiera encontrarse en una situación de vulnerabilidad.
r) Medidas para la promoción del retorno emprendedor para la puesta en marcha de proyectos innovadores.
s) Medidas para fomentar los programas de investigación que desarrollan los centros de educación superior.
t) Medidas para el fomento de la ecoinnovación o innovación ecoeficiente.
2. Las medidas indicadas se adecuarán a sus fines y se desarrollarán sobre la base del principio de neutralidad, según el cual el ámbito de aplicación de las medidas será general y no cabrá discriminación por razón de la adscripción de los agentes o por su forma jurídica.
1. Los agentes públicos de financiación o ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidas las Administraciones Públicas, las universidades públicas, los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, los consorcios y fundaciones participadas por las administraciones públicas, los organismos de investigación de otras administraciones públicas, y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios sujetos al derecho administrativo. Podrán celebrar estos convenios los propios agentes públicos entre sí, o con agentes privados que realicen actividades de investigación científica y técnica, nacionales, supranacionales o extranjeros, para la realización conjunta de las siguientes actividades:
a) Proyectos y actuaciones de investigación científica, desarrollo e innovación.
b) Creación o financiación de centros, institutos, consorcios o unidades de investigación, e infraestructuras científicas.
c) Financiación de proyectos científico-técnicos singulares.
d) Formación de personal científico y técnico.
e) Divulgación científica y tecnológica.
f) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo e innovación.
2. A los efectos de lo previsto en el artículo 49.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la vigencia de los convenios de los párrafos a), c), d) y e) del apartado anterior, vinculados a un programa o proyecto español, europeo o internacional de I+D+i vendrá determinada en las cláusulas del propio convenio, no pudiendo superar en ningún caso los cinco años de duración inicial. Los firmantes podrán acordar unánimemente su prórroga, antes de la finalización del plazo de vigencia previsto, por un período de hasta cinco años adicionales.
Los convenios de las letras b) y f) del apartado anterior que afecten a consorcios de infraestructuras de investigación europeas, así como los convenios de la letra b) del apartado anterior por los que se crean o financian centros, institutos, consorcios o unidades de investigación e infraestructuras científicas que sean agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, podrán tener vigencia indefinida, vinculada a la duración del correspondiente centro, instituto, consorcio, unidad de investigación, o infraestructura científica, en función del cumplimiento de los fines para los que fueron creados, por las exigencias del proyecto científico, o por la naturaleza de las inversiones que requiera o la amortización de las mismas.
3. En estos convenios se incluirán las aportaciones realizadas por los intervinientes, así como el régimen de distribución y protección de los derechos y resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación. La transmisión de los derechos sobre estos resultados se deberá realizar con una contraprestación que corresponda a su valor de mercado.
4. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector público.
5. La creación de centros, institutos y unidades de investigación a través de convenios de colaboración tendrá en consideración en cada caso las normas propias de constitución que fueran de aplicación.
6. Podrán celebrarse asimismo convenios con instituciones y empresas extranjeras como forma de promoción de la internacionalización del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
1. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación realizadas por el personal de investigación de los agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, como consecuencia de las funciones que les son propias, así como el derecho a solicitar los títulos y recurrir a los mecanismos de salvaguarda de la propiedad industrial o intelectual, las obtenciones vegetales y los secretos empresariales adecuados para su protección jurídica, pertenecerán a la entidad a las que esté vinculado dicho personal de investigación, salvo que dicha entidad comunique su renuncia de forma expresa y por escrito.
2. Los derechos de explotación, así como los asociados a las actividades de transferencia llevadas a cabo sobre la base de la propiedad industrial o intelectual, obtenciones vegetales o secreto empresarial, corresponderán a la entidad a la que el autor esté vinculado, en los términos y con el alcance previsto en la legislación sobre propiedad industrial e intelectual, obtenciones vegetales y secreto empresarial.
3. En el caso del personal al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las entidades del sector público estatal y de las universidades, la participación en los beneficios obtenidos por el Organismo Público de Investigación o entidad del sector público estatal por la explotación de los resultados de la investigación ascenderá al menos a un tercio de tales beneficios para el personal investigador y técnico que haya participado como autor o coautor de la invención, en la forma que se establezca reglamentariamente.
En el caso de personal investigador y técnico al servicio de las universidades públicas y de los organismos de investigación de las Comunidades Autónomas que haya participado como autor o coautor de la invención, las Comunidades Autónomas podrán establecer otro porcentaje mínimo de participación en los beneficios obtenidos. Se aplicará de forma supletoria el porcentaje mínimo de un tercio. Este mismo porcentaje se aplicará al personal investigador y técnico al servicio de las universidades públicas de titularidad estatal.
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la valorización, la protección y la transferencia del conocimiento con objeto de que los resultados de la investigación sean transferidos a la sociedad, siguiendo las prácticas comunes de la Unión Europea, a través de una multiplicidad de canales, formas y actores que incluirán a todos los agentes sociales, territoriales y locales, en beneficio del bienestar de las personas. En este mismo contexto se fomentará la cooperación y la transferencia bidireccional de conocimiento en proyectos liderados por las Administraciones Públicas o el sector empresarial en colaboración con las entidades de investigación para el desarrollo de objetivos sociales y de mercado basados en los resultados de la investigación.
2. La valorización, entendida como la puesta en valor del conocimiento obtenido mediante el proceso de investigación, alcanzará a todos los procesos que permitan acercar los resultados de la investigación financiada con fondos públicos a todos los sectores y agentes sociales, y generar valor social a través de diversas manifestaciones y tipos de transferencia, y tendrá como objetivos:
a) Detectar los grupos de investigación que realicen desarrollos científicos y tecnológicos con potenciales aplicaciones en los diferentes sectores.
b) Facilitar una adecuada protección del conocimiento y de los resultados de la investigación, con el fin de facilitar su transferencia.
c) Establecer mecanismos de transferencia de conocimientos, capacidades y tecnología, con especial interés en la creación y apoyo a entidades basadas en el conocimiento.
d) Fomentar las relaciones entre centros públicos de investigación, centros tecnológicos y empresas, en especial pequeñas y medianas, con el objeto de facilitar la incorporación de innovaciones tecnológicas, de diseño o de gestión, que impulsen el aumento de la productividad y la competitividad.
e) Fomentar las relaciones entre centros públicos de investigación, personal de investigación y empresas.
f) Fomentar las relaciones entre centros públicos de investigación, personal de investigación y corporaciones locales con el objeto de facilitar la incorporación de la evidencia científica en el diseño y ejecución de políticas públicas en las corporaciones locales.
g) Crear entornos que estimulen la demanda de conocimientos, capacidades y tecnologías generados por las actividades de investigación, desarrollo e innovación.
h) Estimular la iniciativa pública y privada que intermedie en la transferencia del conocimiento generado por la actividad de investigación, desarrollo e innovación.
i) Contribuir a dar respuesta a los retos de la sociedad, facilitando la ejecución de las estrategias públicas y la resolución de necesidades no cubiertas por las Administraciones Públicas.
3. Los agentes públicos de ejecución promoverán estructuras eficientes dedicadas a facilitar y fomentar la actividad de transferencia, pudiendo desempeñarse a través de entidades dependientes o vinculadas, incluidas sociedades mercantiles y otras entidades empresariales públicas, por razones de ventaja económica, de gestión o de impacto social y difusión que así lo aconsejen.
4. Se reconoce el papel de los organismos intermedios de transferencia del conocimiento como entornos estratégicos para la transferencia de resultados de investigación a los sectores productivos y para la transferencia bidireccional de conocimiento.
5. Las Administraciones Públicas fomentarán acciones de inversión y coinversión en capital-semilla y capital-riesgo para la inversión en tecnología y financiación de empresas tecnológicas e innovadoras españolas para su crecimiento y transformación en actores relevantes de los mercados globales, estableciendo los acuerdos y mecanismos necesarios para la protección del interés público.
6. Los organismos y entidades pertenecientes a la Administración General del Estado publicarán regularmente información detallada sobre las actividades de valorización y transferencia de conocimiento que realizan.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, se rigen por el Derecho privado aplicable con carácter general, con sujeción al principio de libertad de pactos, y podrán ser adjudicados de forma directa, los siguientes contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, suscritos por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, las universidades públicas, las fundaciones del sector público estatal y otras entidades dedicadas a la investigación, desarrollo e innovación y dependientes de la Administración General del Estado:
a) Contratos de opción para explorar la viabilidad empresarial y de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en sociedades.
b) Contratos de financiación y de colaboración para la valorización y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación.
c) Contratos de prestación de servicios de investigación, desarrollo y asistencia técnica con entidades públicas y privadas, para la realización de trabajos de carácter científico y técnico o para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, en el caso de los agentes públicos de ejecución dependientes o adscritos a una Comunidad Autónoma o a una Administración local, los contratos mencionados en el apartado anterior se regirán por el Derecho privado conforme a lo dispuesto en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. En defecto de regulación específica en la materia, tales entidades podrán aplicar supletoriamente el régimen previsto en el apartado anterior.
3. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los contratos sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
1. La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, que incluye los derechos de propiedad industrial o intelectual, de obtenciones vegetales o de secretos empresariales, por parte de Organismos Públicos de Investigación, universidades públicas, fundaciones del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales y otros centros de investigación dependientes de la Administración General del Estado, se regirá por el Derecho privado en los términos previstos en este artículo y las disposiciones reguladoras y estatutos de dichas entidades, aplicándose los principios de la legislación del patrimonio de las Administraciones Públicas para resolver las dudas y lagunas que puedan presentarse.
2. La transmisión de derechos por estas entidades se llevará a cabo mediante adjudicación directa en los siguientes supuestos:
a) Cuando los derechos se transmitan a otra Administración Pública o, en general, a cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la entidad en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público.
b) Cuando los derechos se transmitan a una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública.
c) Cuando fuera declarado desierto el procedimiento promovido para la enajenación o este resultase fallido como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
d) Cuando la titularidad del derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
e) Cuando la transmisión se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente.
f) Cuando la titularidad del derecho corresponda a dos o más propietarios, alguno de los cuales no pertenezca al sector público, y el copropietario o copropietarios privados hubieran formulado una propuesta concreta de condiciones de la transmisión. En este caso, los copropietarios públicos deberán aprobar expresamente las condiciones propuestas, previa verificación de la razonabilidad de las mismas.
g) Cuando la transmisión se efectúe a favor de una entidad basada en el conocimiento, definida en el artículo 36 quater.1.d), creada o participada por la entidad titular del derecho, o que vaya a ser creada por dicha entidad o por su personal investigador para la explotación de dichos resultados de la investigación.
h) Cuando por las peculiaridades del derecho, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación proceda la adjudicación directa.
i) Cuando resulte procedente por la naturaleza y características del derecho o de la transmisión, según la normativa vigente, como en los casos de las licencias de pleno derecho o de las licencias obligatorias.
3. En supuestos distintos de los enumerados en el apartado anterior, para la transmisión deberá seguirse un procedimiento basado en la concurrencia competitiva de interesados, en el que se garantice una difusión previa adecuada del objeto y condiciones de la misma, que podrá realizarse a través de las páginas institucionales mantenidas en internet por el organismo o entidad titular del derecho y el departamento ministerial del que dependa o al que esté adscrito. En dicho procedimiento deberá asegurarse, asimismo, el secreto de las proposiciones y la adjudicación con base en criterios tanto económicos, de impacto social de la explotación de los resultados de la actividad investigadora o de difusión.
4. En todo caso, la transmisión de los derechos sobre estos resultados se hará con una contraprestación que corresponda a su valor de mercado.
5. Cuando se transfieran los derechos sobre los resultados de la actividad investigadora a una entidad privada, deberán preverse en el contrato cláusulas que garanticen la protección de la posición pública, en particular las siguientes:
a) Derechos de mejor fortuna que permitan a las entidades públicas recuperar parte de las plusvalías que se obtengan en caso de sucesivas transmisiones de los derechos o cuando debido a circunstancias que no se hubieran tenido en cuenta en el momento de la tasación, se apreciase que el valor de transferencia de la titularidad del derecho fue inferior al que hubiera resultado de tenerse en cuenta dichas circunstancias, así como participar de la revalorización de la entidad privada derivada de la cesión del derecho.
b) Derecho de reversión para los casos de falta de explotación de los derechos o de explotación contraria al interés general.
c) Reserva por la entidad titular de una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de uso limitada a actividades docentes, sanitarias y de investigación, siempre que la actividad carezca de ánimo de lucro.
La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, que incluye los derechos de propiedad industrial o intelectual, de obtenciones vegetales o de secretos empresariales, por parte de los agentes públicos de ejecución dependientes o adscritos a una Comunidad Autónoma o a una Administración local, se regirá por el Derecho privado conforme a lo dispuesto en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. En defecto de regulación específica en la materia, tales entidades podrán aplicar supletoriamente el régimen previsto en este capítulo.
1. Los agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación podrán participar en el capital de entidades cuyo objeto social sea la realización de alguna de las siguientes actividades:
a) La investigación, el desarrollo o la innovación.
b) La realización de pruebas de concepto.
c) La explotación de patentes de invención y, en general, la cesión y explotación de los derechos de la propiedad industrial e intelectual, obtenciones vegetales y secretos empresariales.
d) El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos y desarrollados por dichos agentes.
e) La prestación de servicios técnicos relacionados con sus fines propios.
2. La participación de los Organismos Públicos de Investigación, las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles estatales y otros agentes públicos de ejecución dependientes o adscritos a la Administración General del Estado en sociedades mercantiles deberá ser objeto de autorización por el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169.f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con las entidades a que se refiere el apartado anterior, así como los actos y negocios que impliquen que dichas sociedades adquieran o pierdan la condición de sociedad mercantil estatal, definida en el artículo 166.1.c) de la citada Ley 33/2003, de 3 de noviembre. En estos casos, el Ministerio de tutela será el Ministerio de Ciencia e Innovación.
La participación de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en el capital de las sociedades mercantiles cuyo capital sea mayoritariamente de titularidad privada requerirá la autorización previa del departamento ministerial al que estén adscritos.
Las autorizaciones previstas en el párrafo anterior podrán ser objeto de delegación por parte del órgano competente, por razones de celeridad, en favor de comisiones delegadas con mandato expreso al efecto, o cuando la entidad se estructure según recoge el artículo 35 bis.3.
3. En el caso de las universidades públicas, el procedimiento de autorización para la creación o participación en entidades basadas en el conocimiento se regirá por lo dispuesto en la legislación universitaria aplicable, sin perjuicio de la posibilidad de delegación por parte del órgano competente de dicha competencia, por razones de celeridad, en favor de comisiones delegadas con mandato expreso al efecto, o de que dicha entidad se estructure conforme a lo establecido en el artículo 35 bis.3.
4. La participación de los organismos de investigación dependientes de otras Administraciones Públicas en entidades basadas en el conocimiento, se regirá por la normativa aplicable a dichos centros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.2 y en el artículo 36 ter in fine.
La transferencia de conocimiento es una función de los agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que puede desplegarse a través de múltiples canales, desde la comercialización de patentes, la participación en entidades basadas en el conocimiento o la creación de empresas “spin-off”, hasta los contratos de consultoría o asistencia técnica, así como diversos modelos de colaboración entre agentes, el desarrollo de normas técnicas o estándares, y otros mecanismos más informales de divulgación y comunicación de los resultados de la investigación.
La transferencia no deberá entenderse solo como un proceso lineal desde la ciencia hacia la empresa y la sociedad, sino como un proceso bidireccional y colaborativo donde las empresas también juegan un papel fundamental en la producción de conocimiento y en la definición de las trayectorias tecnológicas prioritarias. Este carácter multidimensional y bidireccional de la transferencia de conocimiento se tendrá en cuenta en el diseño de los mecanismos de evaluación, considerando también las diferencias entre distintas especialidades científicas y áreas de conocimiento.
Las actividades de transferencia de conocimiento ejecutadas en cualquiera de las fórmulas previstas en este artículo por el personal investigador deberán considerarse un concepto evaluable a efectos retributivos y de promoción, de forma que los méritos de transferencia se consideren en los procesos de selección y promoción y de asignación de recursos junto a los méritos investigadores. Asimismo, la ejecución de la actividad de transferencia y los impactos que produzca en los ámbitos económico, social, sanitario y ambiental, deberán considerarse concepto evaluable para el agente público de ejecución de cara a la asignación de recursos públicos, de igual forma que el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 35 bis.2.
1. Las Administraciones Públicas, organismos y entidades del sector público promoverán el desarrollo de actuaciones de compra pública de innovación, con la finalidad de cumplir los siguientes objetivos:
a) La mejora de los servicios e infraestructuras públicas, mediante la incorporación de bienes o servicios innovadores, que satisfagan necesidades públicas debidamente identificadas y justificadas.
b) La dinamización económica, y la internacionalización y competitividad de las empresas innovadoras.
c) El impulso a la transferencia de conocimiento y aplicación de los resultados de la investigación, y la generación de mercados de lanzamiento para las nuevas empresas de base tecnológica.
d) El ahorro de costes a corto, medio o largo plazo.
e) La experimentación en el diseño de políticas públicas.
2. La compra pública de innovación podrá tener por objeto la adquisición de bienes o servicios innovadores, que no existan actualmente en el mercado como producto o servicio final, o la investigación de soluciones a futuras necesidades públicas, debiendo las tecnologías resultantes encontrarse incardinadas en alguna de las líneas de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación o de los planes e instrumentos propios de la Administración autonómica correspondiente.
3. La compra pública de innovación podrá adoptar alguna de las modalidades siguientes:
a) Compra pública de tecnología innovadora.
b) Compra pública precomercial.
4. Con carácter previo al inicio de los procesos de compra pública de innovación en el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones Públicas, organismos y entidades del sector público, deberán determinar las concretas necesidades del servicio público no satisfechas por el mercado, detallar las correspondientes especificaciones funcionales de la solución que pretende alcanzarse, así como efectuar los estudios y consultas que resulten necesarios a fin de comprobar el contenido innovador de la citada solución.
5. Las licitaciones a que den lugar los procedimientos de compra pública de tecnología innovadora se regirán por lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, resultando en su caso de aplicación las exclusiones en el ámbito de la I+D+I contempladas en el artículo 8 de la citada ley. Por otro lado, se fomentará el uso del procedimiento de asociación para la innovación.
6. En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al Ministerio de Ciencia e Innovación y al Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI) el desarrollo de políticas, planes y estrategias en materia de compra pública de innovación.
1. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsarán que se haga difusión de los resultados de la actividad científica, tecnológica y de innovación, y que los resultados de la investigación, incluidas las publicaciones científicas, datos, códigos y metodologías, estén disponibles en acceso abierto. El acceso gratuito y libre a los resultados se fomentará mediante el desarrollo de repositorios institucionales o temáticos de acceso abierto, propios o compartidos.
2. El personal de investigación del sector público o cuya actividad investigadora esté financiada mayoritariamente con fondos públicos y que opte por diseminar sus resultados de investigación en publicaciones científicas, deberá depositar una copia de la versión final aceptada para publicación y los datos asociados a las mismas en repositorios institucionales o temáticos de acceso abierto, de forma simultánea a la fecha de publicación.
3. Los beneficiarios de proyectos de investigación, desarrollo o innovación financiados mayoritariamente con fondos públicos deberán cumplir en todo momento con las obligaciones de acceso abierto dispuestas en las bases o los acuerdos de subvención de las convocatorias correspondientes. Los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas se asegurarán de que conservan los derechos de propiedad intelectual necesarios para dar cumplimiento a los requisitos de acceso abierto.
4. Los resultados de la investigación disponibles en acceso abierto podrán ser empleados por las Administraciones Públicas en sus procesos de evaluación, incluyendo la evaluación del mérito investigador.
5. El Ministerio de Ciencia e Innovación facilitará el acceso a los repositorios de acceso abierto y su interconexión con iniciativas similares nacionales e internacionales, promoviendo el desarrollo de sistemas que lo faciliten, e impulsará la ciencia abierta en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, reconociendo el valor de la ciencia como bien común y siguiendo las recomendaciones europeas en materia de ciencia abierta.
Además del acceso abierto, y siempre con el objetivo de hacer la ciencia más abierta, accesible, eficiente, transparente y beneficiosa para la sociedad, los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Universidades, cada uno en su ámbito de actuación, así como las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias, promoverán también otras iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso y gestión de los datos generados por la investigación (datos abiertos), de acuerdo a los principios internacionales FAIR (sencillos de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables), a desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas, a fomentar la publicación de los resultados científicos en acceso abierto, y la participación abierta de la sociedad civil en los procesos científicos, tal como se desarrolla en el artículo 38.
6. Lo anterior será compatible con la posibilidad de tomar las medidas oportunas para proteger, con carácter previo a la publicación científica, los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, de acuerdo con las normativas nacionales y europeas en materia de propiedad intelectual e industrial, obtenciones vegetales o secreto empresarial.
1. Las Administraciones Públicas fomentarán las actividades conducentes a la mejora de la cultura científica y tecnológica de la sociedad a través de la educación, la formación y la divulgación, y reconocerán adecuadamente las actividades de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación en este ámbito.
2. En el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación se incluirán medidas para la consecución de los siguientes objetivos:
a) Mejorar la formación y la cultura científica e innovadora de la sociedad, al objeto de que todas las personas puedan adquirir un mayor conocimiento científico, comprender los procesos y naturaleza de la ciencia y su relación con la sociedad, interpretar la información científica, y tener criterio propio sobre las modificaciones que tienen lugar en su entorno natural y tecnológico.
b) Fomentar la participación de la ciudadanía en el proceso científico técnico a través, entre otros mecanismos, de la definición de agendas de investigación, la observación, recopilación y procesamiento de datos, la evaluación de impacto en la selección de proyectos y la monitorización de resultados, y otros procesos de participación ciudadana.
c) Fomentar la divulgación científica, tecnológica e innovadora.
d) Apoyar a las instituciones involucradas en el desarrollo de la cultura científica y tecnológica, mediante el fomento e incentivación de la actividad de museos, planetarios y centros divulgativos de la ciencia y el fomento de la comunicación científica e innovadora por parte de los agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
e) Incentivar y reconocer el papel del personal de investigación en el fomento de la divulgación científica, tecnológica e innovadora, y de las Unidades de Cultura Científica y de la Innovación de universidades y centros de investigación.
f) Proteger el patrimonio científico y tecnológico histórico.
g) Incluir la cultura científica, tecnológica y de innovación como eje transversal en todo el sistema educativo.
h) Promover el acceso a la cultura científica y de la innovación a colectivos con mayores barreras de acceso, por motivos socioeconómicos, territoriales, edad u otros.
3. Con el fin de contribuir a la sensibilización de la sociedad respecto a la ciencia y de trasladar información veraz y contrastada, las cadenas públicas de radio y televisión de titularidad estatal promoverán espacios de divulgación científica en su programación.
1. La dimensión internacional será considerada como un componente intrínseco en las acciones de fomento, coordinación y ejecución de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de la Estrategia Española de Innovación.
2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas promoverán acciones para aumentar la visibilidad internacional y la capacidad de atracción de España en el ámbito de la investigación y la innovación.
3. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas fomentarán la participación de entidades públicas, empresas y otras entidades privadas en proyectos internacionales, redes del conocimiento y especialmente en las iniciativas promovidas por la Unión Europea, la movilidad del personal de investigación, y la presencia en instituciones internacionales o extranjeras vinculadas a la investigación científica y técnica y la innovación.
4. El Ministerio de Ciencia e Innovación articulará un sistema de seguimiento con el fin de garantizar que las aportaciones de España a Organismos Internacionales en materia de investigación e innovación tengan un adecuado retorno e impacto científico-técnico, con especial atención al Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Unión Europea.
5. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación podrán crear centros de investigación en el extranjero, por sí solos o mediante acuerdos con otros agentes nacionales, supranacionales o extranjeros, que tendrán la estructura y el régimen que requiera la normativa aplicable.
En el caso de las Universidades públicas, la creación de dichos centros estará sometida a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
En el caso de la Administración General del Estado y de las entidades a ésta adscritas, la creación de centros de investigación en el extranjero se ajustará a las disposiciones que regulan la Administración General del Estado en el exterior, y se realizará previa obtención de los informes favorables del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Presidencia.
1. Las Administraciones Públicas fomentarán, en colaboración y coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, la cooperación internacional al desarrollo en los ámbitos científicos, tecnológicos y de innovación en los países prioritarios para la cooperación española y en los programas de los organismos internacionales en los que España participa, para favorecer los procesos de generación, uso por el propio país y utilización del conocimiento científico y tecnológico para mejorar las condiciones de vida, el crecimiento económico y la equidad social en consonancia con el Plan Director de la Cooperación Española.
2. Se establecerán programas y líneas de trabajo prioritarias en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de la Estrategia Española de Innovación, y se fomentará la transferencia de conocimientos y tecnología en el marco de proyectos de cooperación para el desarrollo productivo y social de los países prioritarios para la cooperación española.
3. Las Administraciones Públicas reconocerán adecuadamente las actividades de cooperación al desarrollo que lleven a cabo los participantes en las mismas.
(Suprimido)
1. El desarrollo por la Administración General del Estado de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación se llevará a cabo a través del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.
Este plan financiará las actuaciones en materia de investigación científica y técnica y de innovación que se correspondan con las prioridades establecidas por la Administración General del Estado, con objeto de transformar el conocimiento generado en valor social, para así abordar con mayor eficacia los desafíos sociales y globales planteados, y en él se definirán, para un periodo plurianual:
a) En el ámbito de la investigación científica y técnica:
1.º) Los objetivos a alcanzar, y sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.
2.º) Las prioridades científico-técnicas y sociales, que determinarán la distribución del esfuerzo financiero de la Administración General del Estado.
3.º) Los programas a desarrollar por los agentes de ejecución de la Administración General del Estado para alcanzar los objetivos. Dichos programas integrarán las iniciativas sectoriales propuestas por los distintos departamentos ministeriales, así como por los agentes de financiación y de ejecución adscritos a la Administración General del Estado. En cada programa se determinará su duración y la entidad encargada de su gestión y ejecución.
4.º) Los criterios y mecanismos de articulación del Plan con las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de la Unión Europea, para evitar redundancias y prevenir carencias con objeto de lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y alcanzar la mayor eficiencia conjunta del sistema.
5.º) Los costes previsibles para su realización y las fuentes de financiación. Se detallará una estimación de las aportaciones de la Unión Europea y de otros organismos públicos o privados que participen en las acciones de fomento, así como de aquellas que, teniendo en cuenta el principio de complementariedad, correspondan a los beneficiarios de las subvenciones.
b) En el ámbito de la innovación:
1.º) Los objetivos a alcanzar, y sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.
2.º) Los ejes prioritarios de la actuación estatal, como vectores del fomento de la innovación, que incluirán análisis y medidas relativos a la modernización del entorno financiero, el desarrollo de los mercados innovadores, las personas, la internacionalización de las actividades innovadoras, la formación y la capacitación, la sostenibilidad de los recursos, la colaboración y participación de los actores sociales, y la cooperación territorial como base fundamental de la innovación.
3.º) Los agentes, entre los que se encuentran las universidades, los Organismos Públicos de Investigación, otros organismos de I + D + I como los centros tecnológicos, y las empresas.
4.º) Los mecanismos y criterios de articulación del Plan con las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de la Unión Europea, para lograr la eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias.
5.º) Los costes previsibles para su realización y las fuentes de financiación.
El Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación establecerá los ejes prioritarios de la actuación estatal en el ámbito de la innovación, que incluirán análisis y medidas relativos a la modernización del entorno financiero, el desarrollo de mercados innovadores, las personas, la internacionalización de las actividades innovadoras, la formación y la capacitación, la sostenibilidad de los recursos, la colaboración y participación de los actores sociales, y la cooperación territorial como base fundamental de la innovación.
Se diseñarán instrumentos que faciliten el acceso de las empresas innovadoras a la financiación de sus actividades y proyectos, mediante la promoción de líneas específicas a estos efectos y fomentando la inversión privada en empresas innovadoras.
Se impulsará la contratación pública de actividades innovadoras, con el fin de alinear la oferta tecnológica privada y la demanda pública, a través de actuaciones en cooperación con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
Los departamentos ministeriales competentes aprobarán y harán público un plan que detalle su política de compra pública innovadora y precomercial.
Se apoyará la participación de entidades españolas en programas europeos e internacionales, y se impulsarán instrumentos conjuntos en el ámbito de la Unión Europea para proteger la propiedad industrial e intelectual.
Las convocatorias de ayudas a la innovación incorporarán, entre sus criterios de evaluación, la valoración del impacto internacional previsto por los proyectos.
Se fomentará la suscripción de convenios de colaboración, cooperación y gestión compartida por parte de la Administración General del Estado con las Comunidades Autónomas para el desarrollo de los objetivos del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, en los que se establecerá el desarrollo de los ejes prioritarios del Plan.
Se desarrollarán programas de incorporación a las empresas de personal doctor, de personal tecnólogo y de personal gestor de transferencia de conocimiento ligados a grupos de investigación, dedicados a proteger y transferir la propiedad industrial e intelectual generada por la investigación de excelencia.
2. El Plan Estatal desarrollará el principio de igualdad de género de manera transversal en todos sus apartados estableciendo objetivos cuantitativos e indicadores de seguimiento, con objeto de que la igualdad de género y la lucha contra las brechas de género sean principios básicos independientes.
3. El Ministerio de Ciencia e Innovación elaborará la propuesta del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación en coordinación con los departamentos ministeriales competentes, integrará la perspectiva de género y tendrá en cuenta los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para su desarrollo, así como sus previsiones de futuro.
El Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación y de los órganos que proceda.
En todo caso, el Plan Estatal deberá contar con un informe de impacto de género con carácter previo a su aprobación, impulsado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, y con el asesoramiento de la Unidad de Igualdad del Ministerio de Ciencia e Innovación.
4. El Plan Estatal se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, cuya dotación estará supeditada al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y eficacia del gasto, y con aportaciones de entidades públicas y privadas y de la Unión Europea.
5. El Plan Estatal podrá ser revisado con periodicidad anual, mediante el procedimiento que se establezca en el mismo. Las revisiones podrán dar lugar a la modificación del Plan Estatal o a su prórroga.
6. El Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación podrá incluir planes complementarios que desarrollen las medidas contempladas en sus distintos ejes prioritarios, así como aquellas otras que se consideren estratégicas en el ámbito de la política de I+D+I, pudiendo participar en la programación y ejecución de los mismos aquellas Comunidades Autónomas y agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que contribuyan en su financiación.
7. El Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación tendrá la consideración de Plan estratégico de subvenciones a los efectos de lo establecido en el artículo 8 y en la disposición adicional decimotercera de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
8. El Plan Estatal incluirá mecanismos de seguimiento y evaluación de su desarrollo, en colaboración con los departamentos ministeriales competentes. El seguimiento y evaluación durante el desarrollo del Plan y una vez finalizado deberá contar con un informe de impacto de género impulsado por el Ministerio de Ciencia e Innovación. Además, podrá contar con la opinión de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Los resultados de seguimiento y evaluación de los proyectos deberán ser objeto de difusión anualmente.
(Suprimido)
(Suprimido)
1. Dentro de los agentes de financiación de la Administración General del Estado, son agentes de financiación adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación la Agencia Estatal de Investigación y el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.
2. Son funciones de la Agencia Estatal de Investigación y del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial:
a) Gestionar los programas o instrumentos que les sean asignados por el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica o por el Plan Estatal de Innovación, y, en su caso, los derivados de convenios de colaboración con entidades españolas o con sus agentes homólogos en otros países.
b) Contribuir a la definición de los objetivos del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal de Innovación, y colaborar en las tareas de evaluación y seguimiento del mismo.
c) Realizar la evaluación científico-técnica de las acciones del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica, del Plan Estatal de Innovación, y de otras actuaciones de política científica y tecnológica para la asignación de los recursos, así como la evaluación para la comprobación de la justificación de ayudas y de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de las ayudas. Los resultados de las evaluaciones serán objeto de difusión.
d) Asesorar en materia de gestión, sistemas de financiación, justificación y seguimiento del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal de Innovación.
e) Cualquier otra que les sea encomendada por su estatuto, su reglamento o la normativa vigente.
3. La Agencia Estatal de Investigación estará orientada al fomento de la generación del conocimiento en todas las áreas del saber mediante el impulso de la investigación científica y técnica, y utilizará como criterio evaluativo para la asignación de los recursos el mérito científico o técnico de acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de esta ley.
4. El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial estará orientado al fomento de la innovación mediante el impulso de la investigación, del desarrollo experimental y de la incorporación de nuevas tecnologías. Utilizará para la asignación de sus recursos criterios de evaluación que tomarán en cuenta el mérito técnico o de mercado y el impacto socioeconómico de los proyectos de acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de esta ley.
5. Tanto la Agencia Estatal de Investigación como el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial desarrollarán su actividad como agentes de financiación de forma coordinada y de acuerdo con los principios de autonomía, objetividad, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia en la gestión. Sus procedimientos de evaluación y financiación se ajustarán a los criterios vinculados a las buenas prácticas establecidas en el ámbito internacional. Además, cooperarán en el ámbito de sus funciones con sus homólogos españoles y extranjeros.
Son agentes de ejecución de la Administración General del Estado los Organismos Públicos de Investigación, así como otros Organismos de investigación públicos dependientes, creados o participados mayoritariamente por la Administración General del Estado.
1. Son Organismos Públicos de Investigación los creados para la realización directa de actividades de investigación científica y técnica, de actividades de prestación de servicios tecnológicos, y de aquellas otras actividades de carácter complementario, necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad, que les sean atribuidas por esta ley o por sus normas de creación y funcionamiento. Además, el Instituto de Salud Carlos III realizará actividades de financiación de la investigación científica y técnica.
2. Tienen la condición de Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), y el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC) sin perjuicio de su propia naturaleza consorcial.
3. Se establecerán medidas para mejorar y optimizar los procesos de evaluación de la actividad de los Organismos Públicos de Investigación.
1. El artículo 13.1 podrá ser también de aplicación a las universidades privadas y a las universidades de la Iglesia Católica. Los artículos 21, 22.1 y 23 también les podrán ser de aplicación, si bien únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador. Además, podrán ser de aplicación a las universidades privadas sin ánimo de lucro los artículos 23 bis y 32 bis, cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal.
2. Los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 y 23 bis podrán ser de aplicación a aquellas entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, generen conocimiento científico o tecnológico, faciliten su aplicación y trasferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las entidades empresariales, y a los centros tecnológicos inscritos en el registro de Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica regulado en el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros. No obstante, los artículos 20, 21, 22.1 y 23 bis sólo les podrán ser de aplicación cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas que tengan como objeto la contratación de personal, mediante la utilización del contrato a que se refiera cada artículo, concedidas en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o de la Estrategia Española de Innovación.
3. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.
4. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.
5. Los artículos 13.1, 20, 21, 22, 22 bis y 23 bis serán de aplicación a otros organismos de investigación de la Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos de Investigación que se regulan en esta ley. Asimismo, los artículos 21, 22, 23 y 23 bis podrán ser de aplicación al Banco de España y a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros, en relación con su actividad de investigación.
6. En los casos indicados en los apartados 3, 4 y 5, las referencias a las reservas sobre la Oferta de Empleo Público realizadas en el artículo 22 bis se entenderán realizadas al instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal al que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador en formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del personal investigador en formación, e incluirá las prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral.
1. El Ministerio de Ciencia e Innovación otorgará la condición de joven empresa innovadora a aquella empresa que tenga una antigüedad inferior a 6 años y cumpla los siguientes requisitos:
a) Que haya realizado unos gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica que representen al menos el 15% de los gastos totales de la empresa durante los dos ejercicios anteriores, o en el ejercicio anterior cuando se trate de empresas de menos de dos años.
b) Que el Ministerio de Ciencia e Innovación haya constatado, mediante una evaluación de expertos, en particular sobre la base de un plan de negocios, que la empresa desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos tecnológicamente novedosos o sustancialmente mejorados con respecto al estado tecnológico actual del sector correspondiente, y que comporten riesgos tecnológicos o industriales.
2. El Gobierno, en el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta ley, aprobará el Estatuto de la joven empresa innovadora, inspirado en experiencias europeas de éxito, como aspecto clave para el apoyo de sociedades de reciente creación que dedican una parte significativa de su facturación a actividades de I + D + i.
El personal que preste servicios en centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con él que, junto a la actividad asistencial, desempeñe actividad investigadora, será considerado personal investigador a los efectos de lo establecido en el capítulo I, título II de esta ley, sin perjuicio de las condiciones de carrera y laborales que establezcan sus correspondientes regulaciones de trabajo.
Se suprimen las siguientes escalas, pertenecientes a los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado:
a) Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
b) Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
c) Escala de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
d) Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación.
e) Escala de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
f) Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación.
g) Escala de Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
h) Escala de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
i) Escala de Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
j) Escala de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
k) Escala de Titulados Técnicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
l) Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación.
m) Escala de Especialistas de Aviación del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
n) Escala de Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
ñ) Escala de Personal de Taller del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
o) Escala de Delineantes y Proyectistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
p) Escala de Preparadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
q) Escala de Calcadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
1. Se crea la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, con adscripción al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del Título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en esta escala tendrá encomendadas las funciones que correspondían a la Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida y, en concreto, las de especial exigencia y responsabilidad, dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo, con una labor investigadora propia de singular relevancia.
Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a la Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.
El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.
El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación podrá ser acreditado para Catedrático de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.
2. Se crea la Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del Título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en esta escala tendrá encomendadas las funciones de la Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, y en concreto las funciones de alto nivel, dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo.
Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a la Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.
El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación.
El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación podrá ser acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.
3. Se crea la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el Artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del Título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en esta escala tendrá encomendadas las funciones que le correspondían a las Escalas de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación suprimidas, y en concreto las funciones que comprendan a las actividades de investigación científica o tecnológica.
Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.
El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en las Escalas de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación suprimidas, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.
El personal funcionario incluido en la relación de investigadores en funciones a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrá solicitar, desde la entrada en vigor de esta ley y durante un plazo máximo de tres años, la integración en la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, cuando cumpla los requisitos exigidos en los párrafos a) y c) del artículo 35.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, mediante la presentación de instancia dirigida al Secretario de Estado de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación.
El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación podrá ser acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.
4. Se crea la Escala de Tecnólogos de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
El personal funcionario perteneciente a esta escala tendrá encomendadas las funciones que supongan especial exigencia y responsabilidad, para desarrollar tareas de dirección de equipos humanos, valorización del conocimiento, formulación de iniciativas tecnológicas y de innovación, o estudio, inspección o supervisión en instalaciones científicas o técnicas, en sus especialidades respectivas dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo.
5. Se crea la Escala de Científicos Superiores de la Defensa, que queda adscrita al Ministerio de Defensa, y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
Las funciones que desarrollará el personal que se adscriba o acceda a esta Escala serán las encomendadas a las Escalas de Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial y de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas.
Se integrarán en esta Escala los funcionarios que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezcan a las Escalas de Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentren.
El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre inmerso en la realización de procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en las Escalas de Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Científicos Superiores de la Defensa.
6. Se crea la Escala de Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
Las funciones que desarrollará el personal funcionario integrado en esta escala serán las encomendadas a las Escalas de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, de Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, y de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, y en concreto el desarrollo de tareas de concepción, diseño, aplicación o mejora en instalaciones científicas experimentales, formulación de iniciativas tecnológicas y de innovación, o dirección, asesoramiento, análisis o elaboración de informes en sus especialidades respectivas, dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo.
Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, de Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, o de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.
El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en las Escalas de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, de Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, o de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación.
7. Se crea la Escala de Técnicos Especializados de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A2, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
Las funciones que desarrollará el personal funcionario integrado en esta escala serán las de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas, elaboración de informes, estudios o análisis, y en general, participación en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación, dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo.
Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación o de Titulados Técnicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.
El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en las escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación o de Titulados Técnicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Técnicos Especializados de Organismos Públicos de Investigación.
8. Se declara la subsistencia de la actual Escala de Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.
Se integrará en la Escala de Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Especialistas de Aviación del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, Personal de Taller del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, o Delineantes y Proyectistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.
El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la Escala de Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimida, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la Escala de Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.
9. Se declara la subsistencia de la actual Escala de Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.
Se integrará en la Escala de Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Preparadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o Calcadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.
El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en un proceso selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la Escala de Preparadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimida, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la Escala de Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.
1. El personal investigador funcionario que se integre en la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional del personal funcionario investigador.
2. El personal investigador funcionario que se integre en la Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional del personal funcionario investigador.
3. El personal investigador funcionario que se integre en la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional del personal funcionario investigador.
4. A todo el personal investigador funcionario que, como consecuencia de esta integración, se vea afectado por una disminución de sus retribuciones en cómputo anual, le será de aplicación un complemento personal transitorio que la absorba.
5. El sistema retributivo de las escalas de personal técnico funcionario de carrera de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado será el establecido por la Ley 7/2007, de 12 de abril, la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y demás normativa de desarrollo.
1. Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros a iniciativa de los Ministerios de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, proceda a reorganizar los actuales Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado para adecuarlos a los objetivos de la presente ley, con arreglo a los principios de eficacia, eficiencia, calidad, coordinación, rendición de cuentas y cooperación con el resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Dicha reorganización supondrá la extinción de aquellos Organismos Públicos de Investigación en que una parte sustancial de sus fines y objetivos coincida con los de otros Organismos Públicos de Investigación, que se subrogarán en los contratos de trabajo del personal de aquellos y a los que se adscribirán sus bienes y derechos.
2. El Gobierno aprobará los nuevos estatutos de los Organismos Públicos de Investigación resultantes. Además de los contenidos exigidos en función de su forma jurídica, los estatutos deberán ajustarse a los siguientes principios organizativos:
a) Se establecerán mecanismos de coordinación entre todos los Organismos Públicos de Investigación a través de la elaboración de sus Planes Plurianuales de Acción, de la representación recíproca en los Consejos Rectores y de la gestión conjunta de instalaciones y servicios. Todos los Planes Plurianuales de Acción tendrán una proyección plurianual coincidente en el tiempo; para su diseño y ejecución podrán incorporar la colaboración del resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, especialmente de Comunidades Autónomas y Universidades.
b) En el seno de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología se establecerán mecanismos de colaboración de los Organismos Públicos de Investigación con los demás agentes del sistema de ciencia y tecnología de las Comunidades Autónomas en las que estén ubicados sus centros.
c) Para el cumplimiento de sus fines, los Organismos Públicos de Investigación se organizarán en institutos como núcleo organizativo básico, a través de los que ejecutarán sus políticas específicas definidas en los Planes Plurianuales de Acción. Los institutos gozarán de autonomía para la gestión de los recursos que les sean asignados, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de las limitaciones establecidas en la normativa aplicable.
Los institutos podrán organizarse con recursos pertenecientes a un único Organismo o mediante la asociación con otros agentes del Sistema, a través de los instrumentos previstos en la presente ley.
d) En aquellos casos en que se considere necesario para alcanzar la masa crítica precisa para una actividad de excelencia, se podrán crear centros de investigación o de prestación de servicios mediante la agrupación, física o en red, de institutos del propio Organismo Público de Investigación y/o de otros agentes asociados al mismo, pertenecientes a la misma área temática. Los estatutos de los Organismos Públicos de Investigación determinarán la naturaleza y funciones de dichos centros, que podrán tener un ámbito de actuación territorial superior al de los agentes asociados al Organismo Público de Investigación.
e) Se promoverá la investigación en áreas temáticas prioritarias mediante la constitución de unidades de investigación, propias o en cooperación con otros agentes del Sistema, con la forma jurídica de fundación o cualquier otra adecuada a la naturaleza de las funciones que hayan de realizar. Dichas unidades tendrán la consideración de centros adscritos al Organismo Público de Investigación que los promueva y estarán sujetas a su coordinación y dirección estratégica.
Las fundaciones estarán bajo el protectorado establecido por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
f) Los órganos de gobierno de los Organismos Públicos de Investigación podrán contar con miembros expertos en investigación científica y técnica, así como con gestores experimentados.
g) Cada Organismo podrá contar con un comité asesor, que estará integrado por expertos en investigación científica y técnica, y cuyos cometidos incluirán la propuesta y seguimiento de los Planes Plurianuales de Acción del Organismo.
h) En ningún caso esta reorganización podrá ocasionar incremento del gasto público.
1. Lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) será de aplicación al tratamiento y cesión de datos derivados de lo dispuesto en esta ley.
2. Los agentes públicos de financiación y de ejecución deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, tratamiento o acceso no autorizados.
3. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el contenido académico y científico de los currículos del personal docente e investigador de Universidades y del personal investigador que los agentes de financiación y de ejecución pueden hacer público sin el consentimiento previo de dicho personal.
1. En el marco de los procedimientos de concesión de ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica, serán preceptivos y vinculantes, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), o de la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o del órgano equivalente que se determine en el seno de la Agencia Estatal de Investigación.
2. Con objeto de facilitar la evaluación de la solicitud, y en el marco de los procedimientos arriba indicados, las órdenes de bases podrán prever los supuestos en los que se deba emitir un informe tecnológico de patentes por parte de una Oficina de Propiedad Industrial.
1. Las bases reguladoras de subvenciones y ayudas impulsarán la aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de gestión para reducir o suprimir la documentación requerida y reducir los plazos y tiempos de respuesta.
2. El Ministerio de Ciencia e Innovación podrá impulsar la creación y el funcionamiento de un portal digital de la Administración General del Estado a través del que las personas, organismos, entidades y empresas puedan acceder a toda la información de ayudas y subvenciones a la I+D+I de dicho ámbito.
3. La justificación de las ayudas públicas y subvenciones concedidas por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, con independencia de la cuantía de las mismas, podrá efectuarse mediante la modalidad de cuenta justificativa simplificada a que se refiere el artículo 75 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo que en las correspondientes bases reguladoras se estableciera otra modalidad de justificación.
Dicha justificación será objeto de comprobación por muestreo por el órgano concedente en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 75 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; en caso de que en el muestreo se detecten deficiencias en los justificantes analizados, los resultados obtenidos se aplicarán a toda la cuenta justificativa para determinar el importe de subvención correctamente aplicada y para exigir, en su caso, el reintegro correspondiente. Las bases reguladoras podrán concretar la forma de generalizar las conclusiones del muestreo en caso de que la cuenta justificativa deba presentarse estructurada en capítulos o conceptos de gasto.
El muestreo y demás actividades de comprobación económico-administrativa de las actividades subvencionadas de dichas entidades en el caso de que los beneficiarios de las referidas ayudas o subvenciones sean Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Administración General del Estado que estén sometidos al control financiero permanente de la Intervención General de la Administración del Estado, se regirá por lo dispuesto en el párrafo anterior y podrá realizarse por órganos internos de dichas entidades, siempre que se garantice su debida separación de los órganos gestores de cada ayuda y en los términos que se establezcan en las bases reguladoras. Del resultado del examen se dará cuenta al órgano concedente a los efectos oportunos.
4. Cuando no fuera preciso presentar la documentación que conforma el contenido de la cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, las bases reguladoras determinarán el contenido de la cuenta justificativa.
5. Las ayudas y subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se justificarán de acuerdo a las normas comunitarias aplicables en cada caso y a las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas. Los procedimientos de justificación regulados en esta disposición tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las ayudas y subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
6. Las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas públicas para el desarrollo de proyectos de investigación concedidas por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación establecerán el porcentaje de las mismas que corresponda a los costes indirectos que se puedan imputar por el beneficiario a la actividad subvencionada. Con carácter general, el importe de los costes indirectos no será inferior al 21 por 100 del coste de dicha actividad, sin necesidad de justificación, siempre que lo permita la correspondiente normativa aplicable.
7. Podrán concederse de forma directa, mediante resolución de la persona titular de la dirección del correspondiente agente público de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y de conformidad con lo establecido en los artículos 22.2.b) y 28.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones para la realización de proyectos de investigación científica, técnica e innovación que sean consecuencia de las siguientes convocatorias competitivas:
a) Convocatorias públicas efectuadas por las estructuras creadas por varios Estados miembros en ejecución del programa marco plurianual de la Unión Europea, al amparo de lo dispuesto en los artículos 182, 185, 186 y 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como las que se realicen en el marco de las asociaciones creadas al amparo del propio Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea.
b) Convocatorias públicas de investigación e innovación competitivas, evaluadas según estándares internacionales de evaluación por pares y gestionadas por las estructuras creadas con base en tratados o acuerdos internacionales suscritos por España o los agentes públicos de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
8. Además, las Administraciones Públicas podrán basar sus convocatorias de subvenciones enmarcadas en el ámbito de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las evaluaciones que hayan realizado los agentes públicos de las mismas u otras Administraciones Públicas en sus convocatorias de ayudas para el mismo objeto en el ámbito de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación. En estos supuestos las ayudas podrán concederse de forma directa, mediante resolución del órgano competente para la concesión de ayudas en el correspondiente agente público, y de conformidad con lo establecido en los artículos 22.2.b) y 28.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En todo caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
9. Será de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en caso de que en la ejecución de las subvenciones y ayudas se celebren contratos que deban someterse a dicha ley.
1. Se autoriza al Gobierno para la creación de Agencia Estatal de Investigación, orientada al fomento de la generación del conocimiento en todas las áreas del saber mediante el impulso de la investigación científica y técnica, a la que será de aplicación la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la Mejora de los Servicios Públicos. La Agencia tendrá el mismo régimen fiscal que los Organismos Autónomos, y utilizará como criterio evaluativo para la asignación de los recursos el mérito científico o técnico.
La creación de la Agencia se realizará sin aumento de gasto público, y no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado, salvo en los casos y con los límites que se establezcan mediante ley de presupuestos generales del Estado.
2. El Gobierno creará en el plazo máximo de un año la Agencia Estatal de Investigación mediante la aprobación de su estatuto.
Los Planes de Igualdad de género en el ámbito de la I+D+I de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que formen parte del sector público estatal, a los que se refiere el artículo 4 bis.6, conllevarán un plan de implementación, seguimiento y evaluación de los mismos, así como medidas de transparencia para conocer sus resultados. Los resultados obtenidos del seguimiento anual supondrán la revisión y actualización de los planes aprobados en un máximo de dos años, y serán tenidos en cuenta en todo caso en los planes que se aprueben para períodos posteriores.
Se fomentará también la elaboración de guías y protocolos que homogeneicen el alcance y tratamiento de estos planes y su desarrollo y adaptación a los organismos correspondientes en sus entornos específicos.
La Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología (FECYT), la Fundación Biodiversidad, la Fundación Estatal Salud, Infancia y Bienestar Social (FCSAI), el Museo Nacional del Prado, la Biblioteca Nacional de España O.A. (BNE), el Instituto de Patrimonio Cultural de España (IPCE), la Filmoteca Española, adscrita al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A., los museos y archivos de titularidad y gestión estatal, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, el Centro Nacional de Información Geográfica O.A., el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas O.A. (CEDEX), el Centro Español de Metrología O.A., el Instituto Nacional de Estadística O.A. y las Reales Academias y Academias Asociadas vinculadas con el Instituto de España, y la Agencia Estatal de Meteorología y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios tendrán la condición de agentes de ejecución a los efectos de lo dispuesto en esta ley.
Las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado que declaren prioritarias de mecenazgo las referidas actividades de investigación, desarrollo e innovación, podrán declarar como beneficiarias del mecenazgo a las Instituciones de Excelencia, a los efectos previstos en los artículos 16 a 24, ambos inclusive, de la Ley 49/2002.
Serán de aplicación los efectos establecidos por el artículo 22 bis, y por los apartados 4 y 5 del artículo 26, al personal investigador que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya obtenido el certificado R3 de conformidad con el artículo 22.3 o haya superado una evaluación similar a la regulada en dicho artículo o evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3).
Se habilita al Gobierno para que apruebe las normas oportunas para facilitar la participación de entidades, personal o grupos de investigación españoles en los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) creados según las normas de la Unión Europea relativas a los mismos.
(Derogada)
1. En los casos en que los derechos de explotación de la obra de carácter intelectual creada correspondan a un centro público de investigación, el personal dedicado a la investigación tendrá derecho a una compensación económica en atención a los resultados en la producción y explotación de la obra, que se fijará en atención a la importancia comercial de aquella y teniendo en cuenta las aportaciones propias del empleado.
2. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de los centros públicos de investigación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de los derechos regulados en el párrafo anterior, serán establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas o las Universidades, atendiendo a las características concretas de cada centro de investigación. Dicha participación en los beneficios no tendrá en ningún caso la consideración de una retribución o salario para el personal investigador.
Los centros y estructuras de investigación propios de una Comunidad Autónoma que haya asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros de investigación se regirán por la normativa aprobada a tal efecto por su Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final novena respecto de la extensión a los mismos de los artículos de carácter básico o de aplicación general de esta Ley.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por centros y estructuras de investigación propios aquellos que estén participados mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial o en su órgano de gobierno por la Comunidad Autónoma o por entidades de su sector público, o cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u otros ingresos procedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma o de entidades de su sector público.
En el caso de los centros y estructuras de investigación en los que participen de forma mayoritaria entidades que forman parte del sector público de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros de investigación, se entenderá a los efectos de la aplicación de la normativa pública, que forman parte del sector público que detente una participación que, aunque siendo minoritaria, sea superior a la de cada una de las restantes entidades públicas, consideradas individualmente.
Para el cálculo de los cómputos de participación, no se tendrán en consideración las contribuciones económicas que, con carácter individual y específico, se realicen a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
Las entidades de investigación dependientes, creadas o participadas a partes iguales por la Administración General del Estado o sus organismos y entidades, y por una Comunidad Autónoma o sus organismos y entidades, se regirán por la normativa que indiquen las normas o los instrumentos jurídicos de creación.
El artículo 18 de esta ley también será de aplicación al personal investigador que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, viniera prestando sus servicios en las sociedades creadas o participadas por las entidades a que alude el apartado 1 de dicho artículo, siempre que dicha excepción sea autorizada por las Universidades públicas, el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública o las autoridades competentes de las Administraciones Públicas, según corresponda.
(Suprimida)
1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
2. Lo dispuesto en la presente ley se entenderá sin perjuicio de las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de investigación y desarrollo científico y técnico, e innovación, conforme a los términos contemplados en el Real Decreto 3/2009, de 9 de enero, sobre traspaso de funciones.
Para garantizar una adecuada colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma vasca en esta materia se articularán los adecuados instrumentos de cooperación, de acuerdo a lo establecido en el citado Real Decreto 3/2009, de 9 de enero, en los términos fijados en el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias que figura como Anexo del mismo.
El Ministerio de Ciencia e Innovación, en la primera oferta pública de empleo que se apruebe tras la entrada en vigor de esta ley, en su petición de plazas de personal investigador incluirá de modo preferente plazas de las Escalas de Profesores de Investigación e Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación para que a través del sistema de promoción interna horizontal puedan acceder a las citadas escalas los funcionarios pertenecientes a la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación cuando acrediten estar en posesión de los requisitos y méritos para ingresar en las mismas en los términos previstos en esta ley.
1. Se consideran centros tecnológicos aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y residentes en España, que gocen de personalidad jurídica propia y sean creadas con el objeto, declarado en sus estatutos, de contribuir al beneficio de la sociedad y a la mejora de la competitividad de las empresas mediante la generación de conocimiento tecnológico, realizando actividades de I + D + i y desarrollando su aplicación.
Esta función de aplicación del conocimiento comprenderá, entre otras, la realización de proyectos de I + D + i con empresas, la intermediación entre los generadores del conocimiento y las empresas, la prestación de servicios de apoyo a la innovación y la divulgación mediante actividades de transferencia de tecnología y formativas.
2. Tendrán la consideración de centros de apoyo a la innovación tecnológica aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y residentes en España, que gocen de personalidad jurídica propia y sean creadas con el objeto, declarado en sus estatutos, de facilitar la aplicación del conocimiento generado en los organismos de investigación, incluidos los centros tecnológicos, mediante su intermediación entre éstos y las empresas, proporcionando servicios de apoyo a la innovación.
3. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, regulará el registro de centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de carácter estatal.
1. El consorcio público Instituto de Astrofísica de Canarias, creado por el Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, por el que se crea el Instituto de Astrofísica de Canarias y se establece su régimen jurídico, e integrado por la Administración General del Estado, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Universidad de La Laguna y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, se rige por lo dispuesto en la presente ley y en sus respectivos estatutos.
El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene la consideración de Organismo Público de Investigación de la Administración General del Estado.
El Consorcio tendrá vigencia indefinida. No obstante, las Administraciones consorciadas podrán desvincularse del mismo o promover su extinción en la forma prevista en los estatutos.
2. El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines siguientes:
a) Realizar y promover cualquier tipo de investigación astrofísica o relacionada con ella, así como desarrollar y transferir su tecnología.
b) Difundir los conocimientos astronómicos, colaborar en la enseñanza universitaria especializada de astronomía y astrofísica y formar y capacitar personal científico y técnico en todos los campos relacionados con la astrofísica.
c) Administrar los centros, observatorios e instalaciones astronómicas ya existentes y los que en el futuro se creen o incorporen a su administración, así como las dependencias a su servicio.
d) Fomentar las relaciones con la comunidad científica nacional e internacional.
3. Los estatutos del Consorcio, que deberán ser aprobados por el Consejo Rector antes del comienzo del ejercicio económico siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley, determinarán las peculiaridades de su régimen orgánico, funcional y financiero.
La aprobación de los estatutos requiere el voto favorable de los representantes de la Administración General del Estado y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el órgano al que se refiere el párrafo anterior.
Hasta que se aprueben los estatutos, seguirá siendo de aplicación al Consorcio el régimen jurídico resultante del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, y sus disposiciones de desarrollo.
4. El órgano supremo del Consorcio será el Consejo Rector, en el que deberán estar representadas las entidades que lo conforman, en la proporción que se fije en los estatutos.
Hasta la aprobación y entrada en vigor de los estatutos, continuarán en funcionamiento los órganos de decisión y gestión del Consorcio regulados en la normativa vigente. Una vez constituidos los órganos previstos en los estatutos, quedarán extinguidos aquéllos y serán sustituidos por éstos.
5. El Director del Instituto es el órgano ejecutivo del Consejo Rector, asimismo le corresponde resolver sobre las cuestiones de índole científica, por lo que debe ser un astrofísico de prestigio reconocido.
6. Los medios materiales al servicio del Consorcio para el cumplimiento de sus fines comprenden:
a) Los bienes y valores que integren su patrimonio, junto con los productos y rentas obtenidos del mismo, subvenciones y, en general, cuantos recursos perciba.
En caso de disolución del Consorcio, las Administraciones consorciadas fijarán libremente el destino de este patrimonio.
b) Bienes adscritos o cedidos en cualquier otro régimen por personal o entidades nacionales o extranjeras que conserven la titularidad de aquéllos.
Si respecto a estos bienes los órganos de gobierno del Consorcio estimasen conveniente la realización de actos de disposición, lo pondrán en conocimiento de la persona o entidad titular de los mismos para que por ésta se decida lo que corresponda, con sujeción en su caso al procedimiento que por razón de la naturaleza de los bienes sea de aplicación.
Producida la disolución del Consorcio, revertirán plenamente estos bienes a las personas o entidades que mantengan su titularidad.
7. Los medios personales al servicio del Consorcio para el cumplimiento de sus fines podrán comprender:
a) Personal laboral propio, contratado en los términos previstos en la presente ley para el personal laboral al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y en los estatutos del Consorcio.
b) Personal funcionario propio, perteneciente a las Escalas previstas en la presente ley para los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
c) Personal, funcionario o laboral, perteneciente a las Administraciones consorciadas. Dicho personal quedará adscrito al Consorcio como personal vinculado, manteniendo la situación administrativa o laboral que tuviera en sus Administraciones de origen.
d) Personal al servicio de otras instituciones o entidades, públicas o privadas, adscritos al Consorcio en la forma prevista en los estatutos y previo convenio con la respectiva institución o entidad.
Será de aplicación al personal al servicio del Consorcio el régimen jurídico establecido en la presente ley, con el carácter que corresponda según la Administración a la que pertenezca dicho personal.
El personal funcionario que, al amparo del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, por el que se crea el Instituto de Astrofísica de Canarias y se establece su régimen jurídico, esté prestando sus servicios en el Consorcio a la entrada en vigor de la presente ley, conservará su condición de funcionario de la Administración General del Estado, y se integrará en las Escalas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado creados por la misma, en los mismos términos que el resto de los funcionarios afectados por las disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima de la presente ley.
Todas las facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal funcionario y laboral que, con arreglo a este artículo preste servicios en el consorcio publico Instituto de Astrofísica de Canarias, corresponderán exclusivamente a dicha entidad, que los ejercerá a través de los órganos que se determinen a través de sus estatutos. Específicamente corresponderán a los órganos competentes del Consorcio el ejercicio de las funciones relativas a la organización, sistema de puestos, condiciones de trabajo y las previstas en la normativa reguladora del régimen disciplinario.
8. El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y podrá asumir las encomiendas de gestión realizadas por los departamentos ministeriales con competencias en la materia para la realización de actuaciones referidas a investigación astrofísica.
Las encomiendas de gestión serán de ejecución obligatoria para el Instituto de Astrofísica de Canarias, se retribuirán mediante tarifas o retribuciones sujetas al régimen previsto en el párrafo siguiente, y llevarán aparejada la potestad para el órgano que confiere el encargo de dictar las instrucciones necesarias para su ejecución.
La tarifa o retribución de la encomienda deberá cubrir el valor de las prestaciones encargadas, teniendo en cuenta para su cálculo los costes directos y los indirectos, así como los márgenes razonables, acordes con el importe de aquellas prestaciones, para atender desviaciones e imprevistos.
La cuantía de la tarifa o retribución será fijada por la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación.
El Instituto de Astrofísica de Canarias, actuando con el carácter de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, no podrá participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores pertenecientes a la misma sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas.
La Comunidad Autónoma de Canarias podrá otorgar al Instituto de Astrofísica de Canarias la condición de medio propio y servicio técnico en los términos que establezca su legislación específica.
9. El Consorcio asume las funciones, derechos y obligaciones que corresponden al Instituto de Astrofísica de Canarias, de conformidad con el Acuerdo de cooperación en materia de astrofísica firmado el 26 de mayo de 1979 entre los Gobiernos del Reino de España, del Reino de Dinamarca, del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia, y el Protocolo sobre cooperación en materia de astrofísica, firmado en la misma fecha por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas de España, la Secretaria de Investigación de Dinamarca, el Consejo de Investigaciones Científicas del Reino Unido y la Real Academia de Ciencias de Suecia, así como sus sucesivas prórrogas y adendas.
Asimismo, se mantiene la subrogación en los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que el Instituto de Astrofísica de Canarias, dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, hubiese adquirido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, y especialmente en el Convenio de Cooperación celebrado el 16 de septiembre de 1975 entre el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, la Universidad de La Laguna y la Mancomunidad Provincial interinsular de Santa Cruz de Tenerife.
10. Por las administraciones competentes se iniciarán los trámites para la transmisión al consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias de los títulos representativos del capital social de la sociedad mercantil Gran Telescopio de Canarias, S.A.
11. La modificación del régimen jurídico previsto en esta disposición para el Instituto de Astrofísica de Canarias no podrá ocasionar incremento de gasto público en ninguna de las administraciones consorciadas.
12. El Instituto de Astrofísica de Canarias está sujeto a los límites sobre oferta de empleo público e incrementos retributivos que establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Los Programas de ayudas a la investigación que impliquen la realización de tareas de investigación en régimen de prestación de servicios por personal de investigación deberán establecer la contratación laboral de sus beneficiarios por parte de las entidades a las que se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y en el convenio colectivo vigente en la entidad de adscripción.
Siempre que sean autónomos en su objeto, los proyectos de investigación, desarrollo e innovación que hayan sido encomendados a los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación mediante contratos, resoluciones de concesión de subvenciones en concurrencia competitiva o cualquier otro instrumento jurídico, tendrán cada uno de ellos la consideración de unidades funcionales separadas dentro de dichos agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, a los efectos del cálculo del valor estimado que establece el artículo 101.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
1. Se establece el Mapa de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) como instrumento para la planificación y desarrollo a largo plazo de este tipo de infraestructuras de titularidad pública en España, de manera coordinada entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
2. El Mapa de ICTS y sus sucesivas actualizaciones serán aprobados por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación.
3. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades titulares o gestoras de ICTS podrán colaborar en el desarrollo del Mapa de ICTS mediante la coordinación de la aplicación de recursos nacionales, regionales, fondos comunitarios, y de otras fuentes. Para ello, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán definir programas de financiación específicos o actuaciones de programación conjunta a tal fin. Asimismo, las ICTS se considerarán incluidas en las estrategias de especialización en el ámbito de la investigación y la innovación de sus Administraciones Públicas de dependencia.
4. El Ministerio de Ciencia e Innovación elevará al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, para su aprobación, el sistema de elaboración del Mapa de ICTS y sus sucesivas actualizaciones, y coordinará su desarrollo. El sistema que se apruebe incluirá, al menos, los objetivos perseguidos, los principios y metodología aplicables, así como la definición del concepto, criterios y requisitos aplicables a las Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares.
1. Con el fin de fomentar la investigación y la innovación de vanguardia, el Gobierno y las Comunidades Autónomas en sus ámbitos de competencia podrán establecer bancos de pruebas regulatorios que permitan la ejecución de proyectos piloto de I+D+I con arreglo a un marco normativo y administrativo adecuados, para garantizar el respeto a la legalidad y la competitividad internacional del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. El establecimiento de los bancos de pruebas regulatorios y las condiciones de funcionamiento y acceso de los proyectos de I+D+I a los mismos, se realizarán por el Gobierno y las Comunidades Autónomas mediante los oportunos desarrollos reglamentarios. En todo caso, será necesario prever un protocolo de pruebas en el que se incluyan cláusulas de confidencialidad y secreto empresarial, así como cláusulas, sujetas a la regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual, obtenciones vegetales o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de pruebas. El protocolo de pruebas también deberá incluir las normas, condiciones y límites a los que estará sujeto el proyecto piloto, aspectos relevantes sobre su seguimiento y sus objetivos, así como la previsión de un sistema de garantías e indemnizaciones.
La ejecución de pruebas, proyectos o actividades en los bancos de pruebas regulatorios se realizará con fines exclusivamente de investigación o innovación, por el tiempo necesario para su ejecución en los términos programados, limitándose el volumen y alcance de los mismos, y no supondrá, en ningún caso, el otorgamiento de autorización para el ejercicio de actividades comerciales o industriales ajenas o no relacionadas con los fines propios de la investigación e innovación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las actividades que se realicen en ejecución de proyectos de I+D+I desarrollados en los bancos de pruebas deberán acomodarse a la normativa reguladora de los mismos, que contemplará plazos abreviados y procedimientos administrativos específicos o simplificados, dentro del ámbito de las competencias que correspondan al Gobierno y las Comunidades Autónomas.
3. Los bancos de pruebas regulatorios deberán estar circunscritos a espacios geográficamente delimitados, vinculados a la actividad de infraestructuras científico-técnicas de titularidad pública.
Los proyectos que se repitan de manera recurrente en este tipo de bancos de pruebas se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando este trámite resulte preceptivo.
4. Las autoridades con competencias en la materia cooperarán entre sí para garantizar que los bancos de pruebas regulatorios sirvan a los objetivos y principios rectores previstos en esta ley, facilitando, dentro de su ámbito competencial y con las garantías adecuadas, la ejecución de los correspondientes proyectos y actividades.
5. Para la elección de la ubicación de estos bancos de pruebas regulatorios se tendrá en cuenta como criterio de selección su implantación en áreas despobladas, así como otros criterios de cohesión territorial.
Por parte de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que formen parte del sector público estatal se promoverá la adopción de medidas para la reducción de cargas administrativas y duplicidades en los procedimientos de acreditación y evaluación contemplados en esta ley, de forma que los interesados en los correspondientes procedimientos administrativos no aporten documentos que ya se encuentren en poder de los citados agentes o hayan sido elaborados por los mismos, ni se les exija a tales interesados datos o documentos que no resulten preceptivos de acuerdo con la normativa legal o reglamentaria aplicable a los procesos de acreditación y evaluación de la actividad investigadora, o que ya hayan sido aportados por estos en cualquier momento anterior.
1. Con carácter excepcional, la regulación prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales no será de aplicación a aquellas contribuciones voluntarias a organismos o programas internacionales realizadas por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o departamento ministerial que asuma sus competencias, o sus organismos públicos vinculados o dependientes, siempre que se den las siguientes circunstancias:
a) Que la contribución voluntaria hubiera sido autorizada por el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2014, como máximo tres ejercicios presupuestarios antes.
b) Que antes de realizar la contribución voluntaria en cada uno de los tres ejercicios presupuestarios posteriores a la autorización por Consejo de Ministros se recabe el preceptivo informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
c) Que el importe de la contribución voluntaria sea inferior a 50.000 euros.
2. El Ministerio de Ciencia e Innovación, o el departamento ministerial que asuma sus competencias, remitirá semestralmente al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación un informe para su aprobación en el que se reflejen las contribuciones voluntarias realizadas conforme a lo señalado en el apartado anterior. Asimismo, el informe deberá contener una previsión de las contribuciones voluntarias que se someterán a este régimen en el semestre sucesivo.
1. Hasta la entrada en funcionamiento de los órganos de gobernanza establecidos en esta ley, continuarán realizando sus funciones el Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología y el Consejo General de la Ciencia y la Tecnología previstos en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
2. La creación de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación será acordada por el Consejo de Ministros, mediante real decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. Hasta ese momento continuará realizando sus funciones la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.
El Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 14 de septiembre de 2007, continuará vigente hasta su finalización.
La Estrategia Nacional de Ciencia y Tecnología aprobada en la III Conferencia de Presidentes, celebrada el 11 de Enero de 2007, continuará vigente hasta su sustitución por la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología prevista en esta ley.
1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.
2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.
3. Los contratos laborales financiados por programas de ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta finalizar su vigencia.
El personal investigador funcionario que se integre en las Escalas de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, mantendrá el sistema retributivo aplicable a la correspondiente escala suprimida de la que proceda hasta el 31 de diciembre de 2013 incluido. Hasta esa fecha, mantendrán también su vigencia los actuales sistemas de evaluación del desempeño del personal investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
A partir del 1 de enero de 2014 incluido, le será de aplicación el sistema retributivo establecido en el artículo 25.5 y en la disposición adicional séptima, apartados 1, 2 y 3, de esta ley.
La Estrategia Estatal de Innovación aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión de 2 de julio de 2010, continuará vigente hasta su sustitución por la Estrategia Española de Innovación y el Plan Estatal de Innovación.
1. Quedan derogadas las disposiciones generales que se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en particular:
a) La Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
b) El Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, por el que se crea el Instituto de Astrofísica de Canarias y se establece su régimen jurídico, a partir del momento en que se aprueben los estatutos del consorcio público Instituto de Astrofísica de Canarias de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigesimoséptima de esta ley.
2. El Real Decreto 1406/1986, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, mantendrá su plena vigencia, salvo en aquellos preceptos que pudieran verse afectados por la presente ley.
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 4.2, que queda redactado como sigue:
«2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4. 3, excepcionalmente podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de esta ley la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta ley.
2. El personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las Universidades públicas y de otras entidades de investigación dependientes de las Administraciones Públicas, podrá ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los mismos en los términos establecidos en esta ley y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, por el Ministerio de la Presidencia o por los órganos competentes de las Universidades públicas o de las Administraciones Públicas.»
El apartado 9 del artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad, queda redactado como sigue:
«9. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de entes del sector público de investigación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de sus derechos sobre las invenciones mencionadas en el apartado 8 de este artículo serán establecidas por el Gobierno, atendiendo a las características concretas de cada ente de investigación. Esta participación no tendrá en ningún caso naturaleza retributiva o salarial. Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar por vía reglamentaria regímenes específicos de participación en beneficios para el personal investigador de entes públicos de investigación de su competencia.»
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 7 en los siguientes términos:
«Artículo 7. Centros y estructuras.
Las Universidades públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.»
Dos. Se modifica el enunciado del artículo 8 y se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.
4. Las escuelas de doctorado son unidades creadas por una o varias universidades, por sí mismas o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I + D + i, nacionales o extranjeras, que tienen por objeto fundamental la organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.
Las universidades podrán crear escuelas de doctorado de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y en la de la respectiva Comunidad Autónoma. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.»
Tres.
A) Se modifica la rúbrica del título IV del siguiente modo:
B) Se añade un artículo 30 bis, con el siguiente tenor:
«Artículo 30 bis. Cooperación entre Universidades.
Las Universidades, para el mejor cumplimiento de sus funciones al servicio de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con Organismos Públicos de Investigación, con empresas y con otros agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o pertenecientes a otros países, mediante la creación de alianzas estratégicas que permitan desarrollar programas y proyectos de excelencia nacional e internacional.
El Ministerio de Educación podrá impulsar estos procesos de cooperación para la excelencia, mediante su participación en dichos programas y proyectos.»
C) Se añade un artículo 30 ter, con el siguiente tenor:
«Artículo 30 ter. Convenios de colaboración para la creación y financiación de escuelas de doctorado.
Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidos los Organismos Públicos de Investigación y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios de colaboración entre sí o con agentes de ejecución privados nacionales, supranacionales o extranjeros, para la creación o financiación conjunta de escuelas de doctorado. En todo caso, para la formalización de los referidos convenios será precisa la participación de, al menos, una universidad española a la que corresponderá la expedición de los títulos de doctor de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
Estos convenios quedarán sujetos al derecho administrativo, y en ellos se incluirá la totalidad de las aportaciones realizadas por los intervinientes. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector público.»
Cuatro. Se introduce un apartado 3 bis en el artículo 48, con la siguiente redacción:
«3 bis. Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 48, en los siguientes términos:
«4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.»
Seis. El apartado 2 del artículo 57 queda redactado como sigue:
«2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Tales profesores deberán ser Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Catedráticos de Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.
Igualmente, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, podrán formar parte de estas comisiones expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.
Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su nombramiento.
Reglamentariamente se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.»
Siete. Se añade un apartado 5 al artículo 80, con la siguiente redacción:
«5. Formarán parte del patrimonio de la Universidad los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que ésta sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de la Universidad de las funciones que les son propias. La administración y gestión de dichos bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»
Ocho. Se añade un último párrafo al artículo 82, con la siguiente redacción:
«A los efectos previstos en el párrafo q) del artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, las Universidades tendrán la consideración de Organismo Publico de Investigación.»
Nueve. Se da nueva redacción al artículo 84, que queda redactado como sigue:
«Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.
Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, podrán crear empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, que se realicen con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a la normativa vigente en esta materia.
Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación mayoritaria las Universidades quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que las propias Universidades.»
Diez. Se añade un apartado 1 bis a la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«1 bis. Será de aplicación al personal docente e investigador de las Universidades públicas la regulación de movilidad del personal de investigación prevista en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»
Once. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«3. El personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios podrá ocupar puestos de trabajo adscritos a Organismos Públicos de Investigación para realizar labores relacionadas con la investigación científica y técnica, mediante los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función pública.»
Doce. Se añade una sección III, en los siguientes términos:
El personal investigador en posesión del Título de doctor, perteneciente a los Organismos Públicos de Investigación, podrá realizar funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano responsable del programa de doctorado de la respectiva Universidad.»
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«1. Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las victimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.»
Dos. Se añade un párrafo e) al artículo 16, con la siguiente redacción:
«e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado como sigue:
«3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.
La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.»
Se añade un apartado 4 al artículo 67 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con la siguiente redacción:
«4. El personal estatutario podrá ser declarado en la situación de excedencia temporal en los términos y con los efectos establecidos por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos sanitarios, que queda redactado como sigue:
«1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina, de la odontología y de la veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios. Se exceptúa de lo anterior lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, respecto a la participación del personal de los centros de investigación dependientes de las Administraciones Públicas en las entidades creadas o participadas por aquellos, con el objeto previsto en la misma.»
La Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el párrafo f) del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:
«f) Desarrollar códigos de buenas prácticas de acuerdo con los principios establecidos por el Comité Español de Ética de la Investigación y gestionar los conflictos y expedientes que su incumplimiento genere.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Son funciones del Comité de Bioética de España:
a) Emitir informes, propuestas y recomendaciones para los poderes públicos de ámbito estatal y autonómico en asuntos con implicaciones bioéticas relevantes.
b) Emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud que el Comité considere relevantes.
c) Representar a España en los foros y organismos supranacionales e internacionales implicados en la Bioética.
d) Elaborar una memoria anual de actividades.
e) Cualesquiera otras que le encomiende la normativa de desarrollo de esta ley.»
Tres. Se modifica el artículo 85 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 85. Actividades investigadoras en los centros del Sistema Nacional de Salud.
1. Las Administraciones Públicas fomentarán, en el marco del Planificación de sus recursos humanos, la incorporación a los servicios de salud de categorías de personal investigador en régimen estatutario.
En el supuesto de centros vinculados, concertados o acogidos a las nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud de la Ley 15/1997, de 25 de abril, la incorporación de personal investigador se realizará en el régimen jurídico que corresponda.
En ambos supuestos, dicha incorporación se realizará a través de los procedimientos de selección legalmente establecidos, que en todo caso se atendrán a los principios rectores de acceso al empleo público a los que se refiere el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
2. Los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado anterior, cuando sean beneficiarios de ayudas o subvenciones públicas que incluyan en su objeto la contratación de personal investigador, podrán contratar personal laboral investigador con arreglo a las modalidades contractuales reguladas en los artículos 21 y 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y de acuerdo con lo preceptuado en dicha ley.
En el caso del contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación recogido en el artículo 22 citado, los centros podrán contratar doctores o especialistas que hayan superado la formación sanitaria especializada. La evaluación indicada en dicho artículo se valorará de la forma que se establezca reglamentariamente.
3. Las actividades de investigación, así como la movilidad nacional e internacional con fines de investigación, se tendrán en cuenta en los baremos de méritos para el acceso, promoción y en su caso desarrollo y carrera de los profesionales del Sistema Nacional de Salud que desarrollan actividad asistencial y/o investigadora.
4. En el ámbito de los respectivos servicios de salud se arbitrarán medidas que favorezcan la actividad asistencial e investigadora de sus profesionales, la participación de los mismos en programas internacionales de investigación y su compatibilidad con la realización de actividades en otros organismos de investigación, con sujeción a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en su caso, en las leyes autonómicas, sobre incompatibilidades.»
Cuatro. Se modifica el artículo 86 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 86. Movilidad del personal investigador.
1. Se fomentará la movilidad y el intercambio de investigadores vinculados a la investigación en salud de distintos centros en el marco nacional y del espacio europeo de investigación y de los acuerdos de cooperación recíproca con otros Estados.
Los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de investigación y el personal investigador laboral, podrán ser autorizados a realizar labores relacionadas con la investigación científica y tecnológica fuera del ámbito orgánico al que estén adscritos, mediante los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función pública y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
2. El personal funcionario y el estatutario podrá ser declarado en situación de excedencia temporal para incorporarse a otros agentes públicos o privados de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o a otros agentes internacionales o extranjeros, así como prestar servicios en sociedades mercantiles, en los términos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»
1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica.
2. Las siguientes disposiciones de esta ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución: disposición adicional decimotercera.
3. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación laboral, y son de aplicación general: artículos 16, 17, 18, 20, 21, 22, y 23 y disposición adicional decimosexta.
4. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al estado competencia exclusiva sobre legislación sobre propiedad intelectual e industrial, y son de aplicación general: disposición adicional decimonovena y disposición final segunda.
5. La siguiente disposición de esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre legislación sobre productos farmacéuticos y en materia de bases y coordinación general de la sanidad: disposición final séptima y disposición final octava.
6. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre Hacienda general: disposición adicional decimoquinta y disposición final cuarta.
7. Tienen el carácter de legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, las siguientes disposiciones de esta ley: artículos 16, 17 y 18, disposición adicional undécima, disposición final primera, disposición final quinta y disposición final sexta.
8. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el régimen económico de la Seguridad Social: disposición adicional decimoctava.
9. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de Títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia: capítulo III del título II y disposición final tercera.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley.
Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de las siguientes disposiciones:
a) El artículo 21 entrará en vigor al año de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».
b) El apartado 5 del artículo 25, y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional séptima, entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.
c) La disposición adicional duodécima entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 1 de junio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Información relacionada
Las referencias contenidas en la presente Ley, a la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, a la Estrategia Española de Innovación, al Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y al Plan Estatal de Innovación, se entenderán efectuadas, respectivamente, a la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, según establece la disposición adicional 1 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581
Las referencias contenidas en la presente Ley al Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial E.P.E., se entenderán realizadas en todo caso al Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación, según establece la disposición adicional 2 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581
(Acuerdo 4 de 16-03-2022 del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna)
El artículo 40.2 de la vigente Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU) establece que la investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por las universidades de las estructuras que, para su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación individual, se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, departamentos e institutos universitarios de investigación.
Por su parte, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, plantea, en su artículo primero, la necesidad de contribuir a la generación, difusión y transferencia del conocimiento para resolver los problemas esenciales de la sociedad; siendo su objetivo principal la promoción de la investigación, el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social.
Asimismo, el artículo 83.1 de la LOU afirma que los grupos de investigación reconocidos por la universidad, los departamentos y los institutos universitarios, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
Para que los grupos de investigación puedan asumir las funciones de contratación que les atribuye la Ley es necesario que sean reconocidos y registrados en la Universidad, sin que ello suponga menoscabo alguno en el amparo y protección que merece la abundante y muy valiosa investigación que se realiza de forma individual en muchas de las áreas de conocimiento de nuestra Universidad.
De acuerdo con el artículo 91 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, la actividad investigadora de la Universidad se llevará a cabo principalmente en los grupos de investigación, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, reconociendo a los grupos de investigación como unidades fundamentales de investigación organizadas en torno a una línea común de actividad científica. Se busca además establecer unos criterios objetivos que garanticen la posibilidad de coordinar y pertenecer a un grupo de investigación en condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en la carrera científica.
La actual normativa sobre el procedimiento y las instrucciones de registro de grupos de investigación de la ULL data del año 2004, de manera que todos los mencionados preceptos han hecho que quede desactualizada, y resulta necesario actualizarla. El presente Reglamento viene a sustituir dichas normas para adaptarlas a la situación actual de la I+D+i, con el objetivo de potenciar el funcionamiento de los grupos de investigación, su seguimiento y acompañamiento institucional, y promover una mejora en la calidad de su rendimiento.
Se entiende por Grupo de Investigación (GI) a aquella unidad de investigación que integra varios investigadores/as para realizar su actividad investigadora en torno a objetivos científicos, tecnológicos, artísticos y/o de transferencia comunes.
El GI deberá identificarse con un nombre que responda a las líneas de investigación del grupo y que le permita diferenciarse de otros grupos. Se le podrá añadir un acrónimo. La denominación no podrá ser excesivamente general ni deberá coincidir con un área de conocimiento. El nombre del grupo no será tal que impida el registro de otros grupos, ni deberá inducir a confusión con nombres de otras entidades públicas o privadas.
No podrán existir GIs con el mismo nombre. La solicitud de registro de dos o más GIs con la misma denominación se resolverá a favor de la solicitud presentada en primer lugar.
Si durante el período al que se refiere la Disposición transitoria del presente Reglamento se presentaran solicitudes de registro de GIs procedentes de un grupo anterior como consecuencia de su escisión y en ambos casos se solicitara la misma denominación del grupo del que trae causa, se atribuirá la denominación al grupo en el que se encuentre inscrito el investigador principal o coordinador del grupo anterior.
Los GIs se inscribirán en el Registro de Grupos de Investigación de la ULL, que se adscribe al Vicerrectorado que ostente las competencias en materia de investigación.
El Registro de GI de la ULL será público y accesible a través de la web de la ULL.
Los GIs podrán estar integrados por personal docente e investigador de la ULL, funcionario o contratado, por personal predoctoral en formación y por personal colaborador externo, en los términos que se señalan en el presente Reglamento. No obstante, los/as profesores/as asociados/as y los/as profesores/as contratados/as laborales interinos/as sólo podrán ser miembros de un GI en condición de colaboradores externos. A los efectos de lo establecido en este punto, se considerará PDI de la ULL a todos aquellos/as investigadores/as del Instituto Astrofísico de Canarias que, en virtud del convenio actualmente vigente, sean también miembros del departamento de Astrofísica.
El/la GI deberá estar integrado por un mínimo de tres miembros, dos de los cuales han de ser PDI de la ULL funcionarios/as o contratados/as a tiempo completo y con título de doctor y al menos uno/a de ellos/as sólo podrá pertenecer a ese GI.
Pueden vincularse al Grupo, como colaboradores/as externos/as, los/as investigadores/as que formen parte del personal docente e investigador de otras universidades e instituciones nacionales y extranjeras o que ejerzan como investigadores/as en otros organismos públicos de investigación. Asimismo, podrá admitirse la integración como miembro del GI en calidad de colaborador/a externo/a a especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional en las líneas de trabajo del GI para el desarrollo de las labores investigadoras y/o de transferencia del Grupo. Estas condiciones se acreditarán con el informe de idoneidad al que hace referencia el art. 7.3 a) del presente Reglamento.
Con carácter general, un investigador sólo podrá pertenecer (o coordinar) a un GI. Excepcionalmente, en atención a su competencia científica y trayectoria investigadora, o el carácter multi- o inter-disciplinar de la investigación desarrollada, un/a investigador/a podrá pertenecer a dos GIs, o ser coordinador de un GI y pertenecer como investigador/a a otro, en todo caso siempre con las consideraciones señaladas y con una clara inter/multi-disciplinariedad. Asimismo, el personal predoctoral en formación se incluirá en los GIs a los que estén adscritos sus directores/as de tesis, pudiendo formar parte de dos GIs si ambos/as directores/as pertenecen a grupos diferentes.
Con carácter general, todos los miembros del GI deben contar con un sexenio reconocido.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior a los siguientes casos: a) Personal predoctoral en formación, incluidos los Ayudantes. b) Ayudantes doctores. c) Contratados/as doctores con antigüedad de doctorado menor a 7 años, plazo que se ampliará en un año por cada hijo/a nacido o adoptado después de la fecha de la obtención del título de doctor/a. No obstante, este PDI, si tuviera una antigüedad de contrato en las universidades canarias de más de 6 años, deberá contar con el reconocimiento de los tres tramos de investigación de los complementos retributivos canarios, según lo dispuesto en el Decreto 140/2002, de 7 de octubre. d) Colaboradores/as externos/as de universidades extranjeras. e) Investigadores/as postdoctorales. f) Quien participe en el grupo de investigación (no de trabajo) de un proyecto activo concedido en convocatorias competitivas de ámbito regional o suprarregional. g) Quien participe en convenios de transferencia con administraciones públicas y/o entidades privadas.
El PDI de una universidad española externa deberá cumplir las mismas condiciones que un PDI ULL a los efectos de integrar un GI.
Todo GI tendrá un/a coordinador/a, que deberá reunir los siguientes requisitos: a) Tener el título de doctor. b) Estar en servicio activo y con dedicación a tiempo completo en la ULL. c) Para que un Catedrático/a de Universidad pueda coordinar un GI deberá tener reconocidos, al menos, dos tramos de investigación/transferencia (sexenios). En el resto de los casos, será suficiente con un tramo reconocido. No obstante, se eximirá del cumplimiento de este requisito a los/as investigadores/as postdoctorales, profesores/as ayudantes doctor y profesores/as contratado doctor con una antigüedad menor de 7 años como doctor/a, o que no hayan cumplido 2 años de vinculación contractual con la ULL. Ambos plazos se ampliarán en un año por cada descendiente nacido o adoptado tras la obtención del título de doctor/a. d) Los/as investigadores/as del Instituto Astrofísico de Canarias, que no sean miembros de la plantilla de la ULL, no podrán coordinar un GI.
La solicitud de registro del GI será realizada por el/la Coordinador/a del mismo. La solicitud se ajustará al modelo que se establezca por la ULL y se presentará a través del procedimiento específico previsto en su Sede Electrónica dirigido al Vicerrectorado de Investigación, Transferencia y Campus Santa Cruz y Sur.
Para el registro del GI, al menos, un tercio de los miembros del GI que sean personal de la ULL en los términos previstos en el artículo 4 de la presente norma, deberá contar con un sexenio.
La solicitud habrá de acompañarse, en su caso, de la siguiente documentación: a) Convenio de colaboración, o en su caso, aceptación expresa del interesado/a, así como el informe de idoneidad que justifique la incorporación del colaborador externo. b) Declaración responsable de no pertenecer a otro GI, salvo el supuesto contemplado en el apartado 4.4. En este caso, deberá aportarse un informe que justifique la multidisciplinariedad de los dos GIs en los que se encuadre.
Una vez comprobado el cumplimiento de todos los requisitos previstos en este Reglamento, por parte del Vicerrectorado de Investigación, Transferencia y Campus Santa Cruz y Sur, se procederá al registro del GI y se hará público en la página web de la Universidad.
El procedimiento de registro estará abierto durante todo el año.
El registro del GI supondrá el reconocimiento por parte de la ULL del GI a los efectos legalmente previstos.
Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos por este reglamento, se requerirá al interesado/a para que, en un plazo de 10 días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición (artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
El plazo máximo para la resolución de la concesión del reconocimiento del GI será de 6 meses desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución supondrá la desestimación de la solicitud de registro.
Contra las resoluciones del Vicerrector de Investigación, Transferencia y Campus Santa Cruz y Sur, que ponen fin a la vía administrativa, sólo cabrá interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes contados a partir del día siguiente al de su publicación o interponer directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación. Todo ello de conformidad con la Resolución de 27 de junio de 2019, por la que se aprueban la delegación de competencias de la Rectora y régimen de suplencias de esta Universidad (BOC 131/2019).
La incorporación de nuevos miembros a un GI y la baja de los existentes será solicitada por el/la coordinador/a del GI al Vicerrectorado de Investigación, Transferencia y Campus Santa Cruz y Sur mediante el procedimiento específico previsto para tal efecto.
La incorporación se autorizará siempre que se cumplan los requisitos del presente Reglamento, y requerirá además la aceptación expresa del interesado/a.
En el caso de las bajas, será necesaria la aceptación expresa del interesado o, en su caso, la firma de al menos el 50% de los miembros del GI que sean personal de la ULL en los términos previstos en el artículo 4.2 de la presente norma y la del coordinador/a del GI.
Podrá solicitarse también el cambio de coordinador/a. Para ello será necesaria la aceptación expresa de tanto el/la coordinador/a entrante como del coordinador/a saliente o, en su defecto, del coordinador entrante y la firma de al menos el 50% de los miembros del GI que sean personal ULL a los que se refiere el artículo 4.2 de la presente norma.
El coordinador podrá solicitar al Vicerrectorado de Investigación, Transferencia y Campus Santa Cruz y Sur, la extinción del GI. La extinción resultará obligatoria cuando dejen de cumplirse los requisitos previstos en este Reglamento.
La solicitud de extinción debe acompañarse de un breve informe que exponga los motivos que la justifican.
La extinción requerirá la conformidad del coordinador del GI y el acuerdo de, al menos, el 50% de los miembros del GI que sean personal de la ULL a los que se refiere el artículo 4.2 de la presente norma.
El Vicerrectorado de Investigación, Transferencia y Campus Santa Cruz y Sur realizará un seguimiento de los GIs registrados en los términos previstos en los apartados siguientes.
El mantenimiento de los GIs en el registro de la ULL requerirá que, al menos, un tercio de los miembros del GI que sean personal de la ULL a los que se refiere el artículo 4.2 de la presente norma, cuenten con un sexenio activo.
Cada tres años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el Vicerrectorado de Investigación, Transferencia y Campus Santa Cruz y Sur procederá a comprobar que los GIs registrados cumplen el requisito previsto en el número anterior. La falta de cumplimiento supondrá la baja automática del GI del registro de la ULL, previa comunicación al coordinador/a del GI, hasta que se acredite el cumplimiento del mismo.
El procedimiento de seguimiento se iniciará de oficio.
Los grupos de investigación de la ULL registrados al amparo de la normativa anterior dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento para solicitar su registro como grupo de acuerdo con los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento. Pasado dicho plazo sin que se haya solicitado el nuevo registro, se procederá a eliminar el registro del grupo en las bases de datos y portales de la ULL.
El presente Reglamento deroga el procedimiento y las instrucciones de registro de grupos de investigación de la ULL, aprobados por Consejo de Gobierno de 25 de junio de 2004.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOUULL.
Aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión del 31 de enero de 2012
El vigente reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Investigación de la Universidad de La Laguna, aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión del 31 de enero de 2012, requiere de una revisión y actualización de su contenido con objeto de que recoja los cambios experimentados por la gestión y organización de la investigación en la Universidad de La Laguna en los últimos años y se armonice con los criterios generales que guían hoy en día en nuestro país las políticas públicas en materia de ciencia y tecnología.
De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la ULL, la Comisión de Investigación de la Universidad de La Laguna se constituye como un órgano de carácter consultivo y asesor del Consejo de Gobierno.
Corresponde a esta comisión: a) El asesoramiento en materia de política investigadora de la Universidad de La Laguna, ayudando a establecer sus prioridades y procurando siempre que la distribución de los fondos propios destinados a la investigación se lleve a cabo en función de baremos objetivos. b) La elaboración de propuestas para el Programa Propio de Apoyo a la Investigación y las convocatorias de becas. c) El seguimiento y la evaluación de la productividad y calidad de la actividad investigadora del PDI. d) La revisión de la memoria anual de los Institutos de Investigación y de los Centros de Estudio. e) La elaboración de los informes reglamentarios referentes a la creación y funcionamiento de los Institutos Universitarios y Centros de Estudios de la ULL, para su posterior presentación al Consejo de Gobierno. f) La evaluación de los grupos de investigación para su inscripción y mantenimiento en el Registro de grupos de la ULL. g) El fomento de la coordinación de las labores investigadoras. h) El asesoramiento, seguimiento y evaluación de políticas de transferencia de investigación a las empresas e instituciones. h) La elaboración de su reglamento de régimen interior para su posterior aprobación por el Consejo de Gobierno. i) Cualquier otra función que le atribuya el Consejo de Gobierno.
La Comisión de Investigación actuará en Pleno y en Comisión Permanente.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán constituir, además, comisiones especiales y ponencias con el objeto de emitir dictámenes o preparar y elaborar el tratamiento de determinados asuntos cuya particular relevancia así lo requiera. En cualquier caso, estarán formadas por un máximo de siete miembros y serán presididas por el Vicerrector o persona en quien delegue.
La Comisión de Investigación, tanto en Pleno como en Permanente, podrá solicitar el asesoramiento de expertos ajenos a la misma.
La Comisión se renovará cada dos años.
La Comisión de Investigación en Pleno está integrada por: a) El Vicerrector de Investigación, que la preside y dirige. b) El Director del Secretariado, que actúa como secretario. c) El Director del Servicio General de Apoyo a la Investigación (SEGAI). d) El Director de la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación (OTRI), el Director de la Biblioteca y la Jefa del Servicio de Investigación, Desarrollo e Innovación, en representación de los Servicios de Apoyo al estudio, la docencia y la investigación. e) Un representante de cada Departamento, de cada Instituto Universitario de Investigación y un representante de cada una de las divisiones del SEGAI. Estos representantes deberán acreditar la condición de investigador activo. La situación de investigador activo se entenderá acreditada cuando concurra la concesión de un sexenio obtenido en los últimos siete años o tres sexenios en su actividad investigadora. En el caso de existir Departamentos en los que ningún miembro del mismo reúna estos requisitos, sus representantes podrán asistir a las reuniones pero sin derecho a voto.
Los vocales representantes de los Departamentos, Institutos Universitarios y SEGAI podrán ser sustituidos por un suplente que acredite su condición de investigador activo, de acuerdo con los criterios señalados anteriormente.
Los representantes, tanto titulares como suplentes, de los distintos Departamentos e Institutos Universitarios serán elegidos por los respectivos Consejos de Departamento y de Instituto Universitario y no podrán ser representantes por más de dos períodos consecutivos (cuatro años), exceptuando aquellos departamentos en que solo una persona cumpla los requisitos necesarios. El representante elegido deberá acreditar su elección mediante el certificado correspondiente emitido por el Departamento o Instituto Universitario. El representante de cada división del SEGAI en el Pleno será elegido por los responsables de los servicios adscritos a dicha división.
La Comisión Permanente de Investigación llevará a cabo todas las funciones que le sean encomendadas por el Pleno de la Comisión de Investigación, ante el cual rendirá también cuenta de sus actuaciones.
La Comisión Permanente de Investigación estará compuesta por: a) Un presidente y un secretario, que serán los mismos que los del Pleno. b) El Director del SEGAI. c) El Director de la OTRI. b) Doce vocales elegidos entre la representación referida en el apartado e) del artículo 4 del Pleno de la Comisión de Investigación, garantizando, en todo caso, la presencia de dos representantes de las áreas de Ciencias Experimentales, de Técnicas, de la Salud, de Humanidades y de Ciencias Sociales y dos representantes de los institutos universitarios (uno de ciencias experimentales, técnicas y de la salud y otro de humanidades y ciencias sociales). Los vocales de cada área serán elegidos entre aquellos que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 4, apartado e) y en el artículo 6.
El Pleno y la Permanente de la Comisión de Investigación se reunirán ordinariamente al menos tres veces a lo largo del curso académico y, además, cuando lo decida su Presidente o lo solicite un tercio de los miembros de la Comisión.
Las convocatorias de los órganos de la Comisión de Investigación corresponden al Presidente y deberán hacerse con una antelación mínima de cuatro días, en el caso del Pleno, y de dos, en el caso de la Permanente.
De manera excepcional, por razones de urgencia, esos períodos de tiempo podrán reducirse a intervalos de cuarenta y ocho y veinticuatro horas para el Pleno y la Permanente respectivamente.
El orden del día de las convocatorias será fijado por el Presidente, incluyendo en todos los casos las peticiones que hayan sido formuladas por escrito por alguno de sus miembros.
El Pleno y la Permanente quedarán válidamente constituidos en primera convocatoria con la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria, que tendrá lugar quince minutos después de la primera, con un tercio de sus miembros.
Para las restantes cuestiones referidas al funcionamiento y desarrollo de las sesiones de la Comisión de Investigación serán de aplicación las normas generales sobre los órganos colegiados y unipersonales, y sobre sus actos se estará también a lo previsto en los Estatutos de la Universidad.
Queda derogado el reglamento de organización y funcionamiento de la comisión de investigación de la Universidad de La Laguna, aprobado por la Junta de Gobierno el 15 de julio de 2005.
El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna.
(Aprobado en Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2022)
El artículo 40.2 de la vigente Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU) establece que “la investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por las universidades de las estructuras que, para su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación individual, se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, departamentos e institutos universitarios de investigación”. Por su parte, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, plantea, en su artículo primero, la necesidad de “contribuir a la generación, difusión y transferencia del conocimiento para resolver los problemas esenciales de la sociedad”; siendo su objetivo principal “la promoción de la investigación, el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social”. Asimismo, el artículo 10 de la LOU define a los Institutos Universitarios de Investigación como “centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de posgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias”. En este marco, los Institutos Universitarios de Investigación se configuran como centros dedicados al desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, a la transferencia del conocimiento a la sociedad, a la formación de investigadores e investigadoras, así como de especialistas altamente cualificados para el ejercicio profesional; constituyendo una estructura organizativa básica para el fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica. De acuerdo con el artículo 63 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna (en adelante ULL), la actividad investigadora de la Universidad se llevará a cabo, principalmente, en los grupos de investigación, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación y los Centros de Estudios. Asimismo, en el artículo 48 de los citados Estatutos, se reconoce a los Institutos Universitarios de Investigación como centros de investigación con ámbito de actuación distinto a los de los Departamentos. Se busca además establecer unos criterios objetivos que garanticen la posibilidad de coordinar y pertenecer a un instituto universitario de investigación en condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en la carrera científica. La normativa actual de la ULL sobre la creación, el funcionamiento y la extinción de los Institutos Universitarios de Investigación data del año 2002, de manera que resulta necesario actualizarla. El presente Reglamento viene a sustituir dichas normas para adaptarlas a la situación actual de la I+D+i, con el objetivo de potenciar el funcionamiento de los Institutos Universitarios de Investigación, su seguimiento y acompañamiento institucional, y promover una mejora en la calidad de su rendimiento.
Los Institutos Universitarios de Investigación son, fundamentalmente, centros dedicados a la investigación científica, técnica o artística; pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas y a estudios de posgrado; proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia; o desarrollar programas de transferencia e innovación.
El ámbito material de actuación de un Instituto Universitario de Investigación no podrá coincidir con el de un Departamento.
Las funciones de los Institutos Universitarios de Investigación son las siguientes: a) Organizar y desarrollar programas y/o proyectos de investigación científica y/o técnica, o de creación artística, con el fin de transferir el nuevo conocimiento a la sociedad. b) Promover y desarrollar programas de doctorado, posgrado y títulos propios, de acuerdo con la normativa vigente. c) Promover su actividad investigadora y de transferencia mediante publicaciones, cursos de especialización, seminarios y conferencias. d) Impulsar el desarrollo científico de todos sus miembros. e) Asesorar científica y técnicamente a entidades públicas y privadas, dentro de su ámbito de competencias. f) Potenciar la visibilidad de la ULL en los distintos ámbitos de la sociedad.
Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser:
Propios: institutos creados exclusivamente a propuesta de la ULL y aprobados por la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos establecidos en la legislación vigente.
Adscritos: institutos dependientes de otros organismos públicos o privados que suscriban un convenio con la ULL en el que se fijan las formas de colaboración, al amparo del artículo 10.4 de la LOU.
Mixtos: institutos creados con otras universidades, organismos públicos de investigación o centros públicos o privados de investigación, sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una Administración Pública, por medio de un convenio u otras formas de cooperación, al amparo del artículo 10.2 de la LOU.
La denominación de los Institutos Universitarios de Investigación propios resaltará su carácter universitario, su pertenencia o adscripción a la ULL, así como el objeto principal de su actividad, no pudiendo inducir a confusión con la de un departamento universitario. La denominación deberá seguir el siguiente formato: “Instituto Universitario de [objeto principal de actividad] de la ULL”.
La denominación de los Institutos Universitarios de Investigación adscritos o mixtos deberá especificar el objeto principal de su actividad y la mención de las entidades que lo forman. La denominación deberá seguir el siguiente formato: “Instituto de [objeto principal de actividad] de la ULL y [Nombre del resto de entidades que lo forman]”.
Todos los miembros de los Institutos Universitarios de Investigación deberán hacer mención en su producción científica a su vinculación con su respectivo Instituto y con la Universidad de La Laguna. Si esto no se cumpliera, se estará a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Reglamento de Régimen Interno de cada Instituto.
Podrán ser miembros de los Institutos Universitarios de Investigación los siguientes: a) El personal docente e investigador de la ULL con el título de doctor. b) El personal investigador en formación, previa solicitud de su tutor o tutora, que deberá ser, a su vez, miembro del Instituto. c) El personal investigador contratado con cargo a programas, contratos o proyectos de investigación desarrollados por el Instituto. d) El personal de administración y servicios de la ULL con destino en el Instituto. e) Los equipos investigadores de otros centros públicos o privados, sin que ello suponga ninguna relación de prestación de servicios con la ULL, en las condiciones que se establezcan en el acuerdo o convenio de creación o de adscripción. Deberán contar con el informe favorable del centro del que proceden. Para la afiliación, tanto del investigador o investigadora principal como del resto de los miembros del equipo, se deben cumplir los requisitos de adscripción que se establecen en el artículo 6 apartado 1 del presente Reglamento. f) Los miembros honorarios según la normativa específica de la ULL, a propuesta del Consejo del Instituto, y que serán nombrados por el o la Rectora. g) En el caso de Institutos adscritos y mixtos, el personal de las otras instituciones intervinientes que se encuentre adscrito según el convenio específico.
El personal doctor adscrito de forma estable a un Instituto Universitario de Investigación será de al menos doce personas, con vinculación estatutaria o laboral permanente con la ULL, dedicación a tiempo completo y con, al menos, un sexenio de investigación o transferencia. A efectos de dicho cómputo, dos dedicaciones a tiempo parcial se considerarán equivalentes a una a tiempo completo. Sin perjuicio de lo anterior, cada Instituto podrá fijar en su Reglamento de Régimen Interno requisitos adicionales a los anteriores.
En el caso de Institutos Universitarios de Investigación propios, al menos el 50% de sus miembros deberá ser personal docente e investigador de la ULL.
Los miembros del Instituto deberán provenir de, como mínimo, dos áreas de conocimiento distintas de la ULL.
No se podrá estar adscrito a más de un Instituto Universitario de Investigación de la ULL. Excepcionalmente, en atención al carácter multi o interdisciplinar de la investigación desarrollada, un investigador o investigadora se podrá adscribir a un máximo de dos Institutos. Se entiende por multi o interdisciplinar si los dos Institutos Universitarios de Investigación pertenecen a diferentes subáreas temáticas definidas por la Agencia Estatal de Investigación.
En la composición de los Institutos Universitarios de Investigación se tendrán en cuenta la implantación de políticas de igualdad de género, para conseguir una igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Los candidatos o candidatas a miembros de los Institutos Universitarios de Investigación deberán obtener un mínimo de 8 puntos, en función del baremo de productividad previsto en el anexo del presente Reglamento, en el año anterior a la fecha de presentación de su solicitud de acceso.
La aceptación o no de la solicitud de adscripción será competencia del Consejo de Instituto, de acuerdo a las normas recogidas en el presente Reglamento. En el caso de que una solicitud fuera informada desfavorablemente, la persona interesada podrá interponer los recursos administrativos que considere oportunos.
Los miembros de los Institutos Universitarios de Investigación deberán obtener un mínimo de 8 puntos por año, en función del baremo de productividad previsto en el anexo del presente Reglamento, para seguir siendo miembros de sus respectivos Institutos Universitarios de Investigación.
Si en uno de los años no se alcanzara la puntuación mínima de 8 puntos, se podrá tener en cuenta la media de los tres últimos años.
Este requisito solo será aplicable al personal docente e investigador de la ULL con el título de doctor y a tiempo completo.
En el caso de incapacidad temporal superior a 3 meses, permiso de maternidad/paternidad u ocupación de cargos académicos unipersonales de decano o decana, vicerrector o vicerrectora o rector o rectora (o cargos asimilados), el requisito de productividad mínima se reduce a la mitad.
Sin perjuicio de lo anterior, cada Instituto podrá fijar en su Reglamento de Régimen Interno requisitos adicionales a los anteriores.
El Consejo del Instituto Universitario de Investigación es el órgano representativo y de gobierno colegiado del Instituto. Su composición y competencias serán establecidas en el Reglamento de Régimen Interno del Instituto, formando parte de este el personal doctor adscrito que cumpla los requisitos de permanencia en base a su productividad científica establecidos en dicho reglamento.
Serán funciones del Consejo las recogidas en el Reglamento de funcionamiento interno del Instituto y, al menos, las siguientes: a) Fijar y coordinar las líneas de la actividad investigadora, docente, de divulgación y de asesoramiento. b) Aprobar la programación anual de actividades. c) Promocionar los contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos al amparo del artículo 83 de la LOU. d) La aprobación de la distribución de los recursos del Instituto, así como el proyecto de presupuesto anual y su liquidación. e) Aprobar la admisión de nuevos miembros en el Instituto y el cese de los miembros que no cumplan con los requisitos de permanencia en base a su productividad establecida en el presente Reglamento. f) Proponer la designación y el cese de la persona que ostente la dirección del Instituto. g) Promover y desarrollar programas de doctorado y posgrado y títulos propios, de acuerdo con la normativa vigente. h) Establecer las normas de utilización de los equipos y espacios asignados al Instituto, que garanticen uso adecuado y eficaz de todos sus miembros. i) Elaborar las propuestas de modificación del Reglamento de Régimen Interno del Instituto.
La Dirección del Instituto será designada por la persona titular del Rectorado de la ULL, oída la propuesta del Consejo de Instituto, de entre el profesorado doctor con vinculación permanente que sea miembro del Instituto.
Para el caso de Institutos adscritos y mixtos, la elección vendrá regulada en el acuerdo suscrito por la ULL, con la entidad o entidades partícipes.
La persona que ejerza la Dirección del Instituto Universitario de Investigación ejercerá la dirección, coordinación y gestión ordinaria de las actividades del Instituto, ostentará su representación y ejecutará los acuerdos del Consejo de Instituto.
La duración del mandato directivo será de cuatro años, no pudiendo superar dos mandatos consecutivos.
Las causas de cese de la persona a cargo de la dirección serán las recogidas en el artículo 40 de los Estatutos de la ULL.
Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, también resultará de aplicación al nombramiento, mandato y cese de la subdirección del Instituto, si la hubiere.
La Secretaría del Instituto será designada por la persona titular del Rectorado de la ULL, a propuesta de la Dirección, oído el Consejo de Instituto.
La persona designada para ocupar la Secretaría del Instituto deberá tener la condición de profesorado a tiempo completo, así como pertenecer a dicho Instituto.
Para el caso de Institutos adscritos y mixtos, la elección vendrá regulada en el acuerdo suscrito por la ULL, con la entidad o entidades partícipes.
La persona que ocupe la Secretaría del Instituto Universitario de Investigación asumirá las funciones de la Secretaría del Consejo de Instituto, con voz y voto; así como la expedición de certificaciones, la custodia de documentación, la gestión administrativa del Instituto y desempeñar aquellas otras competencias que le sean delegadas por la Dirección, sin perjuicio de las funciones que le asigne el Reglamento de funcionamiento interno.
La iniciativa para la creación de un Instituto Universitario de Investigación corresponderá al Vicerrectorado con competencias en materia de investigación, a propuesta de los Centros, Departamentos, Grupos de Investigación reconocidos; así como al personal docente e investigador de la ULL en las condiciones establecidas en este Reglamento.
Los miembros mínimos necesarios para la creación de un Instituto Universitario de Investigación se establecen en el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento.
Se evitará la creación de nuevos Institutos que conlleven líneas de investigación que se solapen con los ya existentes.
A la solicitud dirigida al Vicerrectorado competente en materia de investigación se deberá acompañar la siguiente documentación: a) Memoria científica justificativa de la creación del Instituto donde consten:
Propuesta de denominación del Instituto.
Objetivos generales y líneas de investigación.
Interés estratégico para la ULL, justificado por la ausencia de estructuras universitarias para alcanzar los objetivos propuestos, el grado de especialización científica y el carácter multi o interdisciplinar del Instituto.
El interés y el efecto sobre la sociedad de la labor que desarrollará el Instituto.
Indicadores para el seguimiento y evaluación de la consecución de los objetivos.
Relación de investigadores e investigadoras que se incorporan inicialmente al Instituto y su currículum vitae, especificando su situación profesional.
Programas de doctorado, posgrado y títulos propios previstos.
Recursos materiales disponibles. b) Memoria económica del Instituto donde consten la estimación de los siguientes conceptos:
Gastos de establecimiento.
Gastos de funcionamiento (personal requerido, gastos corrientes, equipamiento o inversiones, en su caso).
Ingresos por actividad propia.
Aportaciones de otros organismos. c) Propuesta del reglamento interno del Instituto, donde se establezca la denominación, el objeto, la ubicación, normas básicas de funcionamiento y adopción de acuerdos, régimen económico y estructura organizativa y de gobierno. d) En caso de Institutos adscritos y mixtos, copia del borrador de convenio de colaboración entre las distintas Instituciones que deberá contemplar los siguientes aspectos:
Modalidades de cooperación económica y técnica.
Estructuras de dirección, coordinación y evaluación.
Financiación del Instituto, distribución de la carga económica y, en su caso, de los beneficios.
Formas de incorporación del personal y el régimen de intercambio de profesorado e investigadores o investigadoras.
Duración del convenio y causas de extinción.
El Vicerrectorado competente podrá someter a información pública la propuesta recibida para que cualquier miembro de la comunidad universitaria pueda formular alegaciones en el plazo de un mes desde su publicación en el BOULL, que quedarán incorporadas a la solicitud. Asimismo, podrá solicitar, sin carácter vinculante, informes externos y el asesoramiento de la Comisión Permanente de Investigación de la ULL sobre la propuesta.
El Vicerrectorado competente recabará un informe preliminar de los Departamentos, Centros o Servicios afectados por la eventual creación del Instituto, a la Asesoría Jurídica de la Universidad y a la Gerencia.
A la vista de la información recibida, el Vicerrectorado competente emitirá un informe que podrá ser favorable o contrario a la creación del Instituto.
En caso de evaluación negativa, se dará traslado de esta a quien haya realizado la propuesta, indicando su justificación.
El Vicerrectorado competente elevará la propuesta al Consejo de Gobierno de la ULL para que, si lo estima oportuno, apruebe la creación del Instituto y traslade la propuesta de creación al Consejo Social.
En caso de informe desfavorable por parte del Consejo de Gobierno de la ULL o del Consejo Social, la propuesta será devuelta al Vicerrectorado, que resolverá la desestimación de la solicitud sirviendo como su motivación el referido informe.
La evaluación y supervisión de los Institutos Universitarios de Investigación dependerán del Vicerrectorado con competencias en investigación.
A partir del primer año de funcionamiento, y durante el primer trimestre de cada año, los Institutos deberán presentar, ante este Vicerrectorado, una memoria de sus actividades y su productividad, así como de la ejecución del presupuesto del año anterior. Asimismo, la memoria también debe incluir un listado actualizado de los componentes del Instituto con la puntuación a la que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.
Cada cuatro años, o cuando circunstancias excepcionales así lo requieran, el Vicerrectorado con competencias en Investigación, previo informe individualizado de la Comisión Permanente de Investigación de la ULL, a la vista de las evaluaciones anuales, revisará la trayectoria e interés científico, técnico o artístico, social y económico de cada uno de los Institutos y decidirá acerca de su continuidad o si procede su reestructuración.
Cualquier propuesta de modificación de un Instituto, fusión con otros Institutos, instituciones o entidades, o de su supresión, deberá comunicarse al Vicerrectorado con competencias en investigación, para que, previo informe favorable de la Comisión Permanente de Investigación de la ULL se eleve para su consideración por el Consejo de Gobierno.
Son causas para la supresión de un Instituto las siguientes: a) Acuerdo de la mayoría absoluta de los componentes del Instituto. b) Incumplimiento de los objetivos o fines inicialmente propuestos. c) Disminución del número de profesores por debajo del número requerido tras dos periodos de evaluación consecutivos, como se indica en el artículo 5, apartado 3 del presente reglamento. d) Incumplir, durante dos periodos de evaluación consecutivos, el requisito de al menos una evaluación positiva de la actividad investigadora como se indica en el artículo 5, apartado 3 del presente reglamento. e) No presentar la memoria anual durante dos periodos de evaluación consecutivos. f) No superar las evaluaciones periódicas que se indican en el artículo 12, apartado 3 del presente reglamento.
En el caso de los procedimientos de extinción iniciados de oficio, se dará audiencia a la Dirección del Instituto en un plazo de quince días hábiles. Posteriormente se dará traslado de la propuesta a la Comisión Permanente de Investigación de la ULL. Oída la Dirección del Instituto y a la Comisión de Investigación se elevará la propuesta al Consejo de Gobierno de la Universidad para proceder a su aprobación.
Los Institutos se financiarán, prioritariamente, a través de los fondos que puedan generar con sus actividades propias y, en su caso, de los convenios de colaboración firmados con instituciones públicas y/o privadas, tendiendo así a la autofinanciación.
La ULL, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, dotará a los Institutos de los recursos necesarios para garantizar el desarrollo de su actividad. Estos recursos constarán, por un lado, de una partida de financiación básica para atender a las necesidades generales de funcionamiento de los Institutos. Junto a ella, se contará con otra partida de financiación por objetivos a distribuir entre los Institutos Universitarios de Investigación de la ULL, en función de su productividad, atendiendo al baremo del anexo del presente Reglamento.
En el primer año de evaluación, se tendrán en cuenta aquellos méritos relativos a los 2 años anteriores, contados desde el 1 de enero. Para posteriores evaluaciones, se tendrán en cuenta aquellos méritos relativos al año inmediatamente anterior.
Si la producción científica no hiciera referencia a la vinculación de los investigadores al concreto Instituto y a la ULL, no computará en el baremo de productividad previsto en el anexo del presente Reglamento.
La producción de los investigadores o investigadoras que sean miembros de dos Institutos de Investigación se computará al Instituto de afiliación que figure en su producción científica. Si se hiciera mención a los dos Institutos de Investigación, la producción científica se computará a la mitad para cada Instituto. En ningún caso, una misma aportación se podrá contabilizar dos veces.
En el caso de los Institutos adscritos y mixtos, se tendrá presente en la elaboración del presupuesto, la contribución a los gastos generales de las otras entidades participantes, así como los recursos que estas les aporten, si así figura en el convenio de creación.
Las memorias anuales de actividades, los informes de evaluación y la liquidación presupuestaria del ejercicio económico cerrado de todos los Institutos Universitarios de Investigación, serán objeto de publicidad activa en el portal de transparencia de la ULL.
Los Institutos Universitarios de Investigación de la ULL creados al amparo de la normativa anterior, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento para cumplir con los nuevos requisitos establecidos en el mismo, salvo lo establecido en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. La puntuación mínima indicada en el artículo 6, apartado 2, será de 6 puntos durante el segundo año de entrada en vigor de este Reglamento.
El presente Reglamento deroga el Reglamento de la ULL sobre creación, funcionamiento y extinción de Institutos Universitarios (BOC de 15 de mayo de 2002), aprobados por Consejo de Gobierno de 1 de febrero de 2002.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOULL.
BAREMO PARA LA VALORACIÓN DE LOS MÉRITOS DE LOS INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
El baremo se divide en cuatro bloques: A. Trayectoria investigadora global (apartados 1 y 2). B. Contribuciones científicas (apartados 3, 4, 5, 6 y 7). C. Atracción de recursos para la investigación (apartados 8, 9, 10 y 11). D. Difusión y divulgación científica (apartados 12, 13, 14 y 15).
Los méritos de los bloques A, B y C se contabilizan por investigador o investigadora y los méritos del apartado D por Instituto de Investigación. Una vez sumadas todas las puntuaciones se dividen por el número total de miembros de cada Instituto.
Bloque A. Trayectoria investigadora global.
Evaluaciones positivas de la actividad investigadora o de transferencia (sexenios): 7 puntos/sexenio activo.
Premios a la actividad investigadora (puntuación máxima: 5 puntos): a) Premios internacionales: 2 puntos/premio. b) Premios nacionales: 1 punto/premio. c) Premios autonómicos: 0,5 puntos/premio. d) Otros premios: 0,2 puntos/premio.
Bloque B. Contribuciones científicas.
Artículos en revistas indexadas: se considerarán revistas en índices aceptados por ANECA/CNEAI, según área de conocimiento. La puntuación de cada artículo se recoge en la tabla 1, y los índices para cada área de conocimiento, en la tabla 2.
Tabla 1. Puntuación de cada artículo según la posición y/o tipo.
Posición/tipo de artículo* – Puntuación Artículo incluido en el listado de HCP (Highly Cited Papers) del JCR** – 7 puntos 1er Decil (A+) – 5 puntos 1er Cuartil (A) – 4 puntos 2º Cuartil (B) – 3 puntos 3er Cuartil (C) – 2 puntos 4º Cuartil (D) – 1 punto
(*) Para la determinación del cuartil/decil se utilizará el ranking de indexación primaria o, en su caso, secundaria en cada disciplina (ver anexo) en el año de publicación del artículo o, en su defecto, el último listado publicado. Si se utilizara la indexación secundaria, la puntuación del artículo se multiplicaría por 0,7. (**) La puntuación no es acumulativa: un artículo en este listado no recibirá también los puntos del cuartil.
En el caso de que investigadores o investigadoras afiliados a distintos Institutos de Investigación fueran coautores de un mismo artículo de investigación, la contribución científica se computará proporcionalmente a cada Instituto.
Tabla 2. Indexación según área de conocimiento.
(Se reproduce la tabla de campos, subcampos, indexación prioritaria y secundaria tal como figura en el documento: Matemáticas y Física, Química, Biología Celular y Molecular, Ciencias Biomédicas, Ciencias de la Naturaleza, Ingenierías y Arquitectura, Ciencias Sociales, Políticas, del comportamiento y de la educación, Ciencias económicas y Empresariales, Derecho y jurisprudencia, Geografía, Historia y Artes, Filosofía, Filología y Lingüística, con sus respectivos índices JCR SCIE, JCR SSCI, SJR, Arts and Humanities Citation Index, etc.)
Artículos con evaluadores no incluidos en el apartado anterior (puntuación máxima: 10 puntos): 0,5 puntos/trabajo.
Autor de libro o capítulo de libro (incluidos en ranking SPI): a) Primer decil: 5 puntos/libro; 3 puntos/capítulo. b) Primer tercil: 3 puntos/libro; 1 punto/capítulo. c) Segundo tercil: 2 puntos/libro; 0,5 puntos/capítulo. d) Último tercil: 1 punto/libro; 0,2 puntos/capítulo.
Libro o capítulo de libro con evaluadores no incluidos en el ranking SPI (puntuación máxima: 10 puntos): a) Libro: 0,5 puntos/libro. b) Capítulo de libro: 0,25 puntos/capítulo.
Contribuciones a congresos y conferencias científicas (puntuación máxima: 10 puntos): a) Conferencias plenarias: 2 puntos. b) Ponencias invitadas: 1 punto. c) Comunicaciones orales o póster en congresos internacionales: 0,50 puntos/comunicación-póster. d) Comunicaciones orales o póster en congresos nacionales: 0,25 puntos/comunicación-póster.
Bloque C. Atracción de recursos para la investigación.
Proyectos de investigación competitivos, concedidos a la ULL: a) Proyectos de ámbito internacional vigentes en el año de evaluación. Los de tipo H2020 o HEurope: 7 puntos/coordinación o 5 puntos/miembro. Los de tipo Erasmus, Interreg o similares: 5 puntos/coordinación o 3 puntos/miembro. b) Proyectos de ámbito nacional vigentes en el año de evaluación: 4 puntos/(co)IP o 3 puntos/miembro. c) Proyectos de ámbito regional vigentes en el año de evaluación: 2 puntos/(co)IP o 1 punto/miembro.
Los méritos descritos en los apartados anteriores solo podrán ser contabilizados una vez por instituto. De esta manera, si el IP de un proyecto y un miembro del mismo proyecto pertenecen al mismo instituto, solo se contabilizará la puntuación del IP, al ser la de mayor puntuación.
Contratos del artículo 83 de la LOU, suscritos por la ULL (puntuación máxima: 10 puntos): 1 punto/coordinador o coordinadora o 0,5 puntos/miembro.
Dirección de tesis doctorales: a) Con financiación internacional o nacional (FPU, FPI o similares): 3 puntos/tesis. b) Con mención internacional/con cotutela: 2 puntos/tesis. c) Con codirección industrial: 1,5 puntos/tesis. d) Resto de tesis no incluidas en las anteriores: 1 punto/tesis.
Transferencias generadoras de valor económico y/o social: a) Patentes en explotación de la ULL: 5 puntos/patente. b) Patentes en explotación con otra entidad en las que participe la ULL: 3 puntos/patente. c) Patentes no explotadas por la ULL: 1 punto/patente. d) Participación en la creación de empresas Spin-off vinculadas a la ULL: 3 puntos/empresa. e) Elaboración de informes para agentes sociales, protocolos, guías clínicas, códigos de práctica, productos creativos o culturales, traducciones y/o participación en la elaboración de leyes y reglamentos, siempre que hayan sido objeto de difusión: 1 punto/informe. f) Propiedad intelectual: 1 punto/propiedad. g) Convenios de colaboración: 1 punto/convenio.
Bloque D. Difusión y divulgación científica.
Captación de investigadores para la ULL: a) Excelencia Caixa, Ramón y Cajal o Beatriz Galindo Senior: 7 puntos/investigador. b) Viera y Clavijo (Senior), María Zambrano o Juan de la Cierva incorporación: 5 puntos/investigador. c) Excelencia Fundaciones Caixa-CajaCanarias Senior, MSCA-IF o MSCA-PF: 4 puntos/investigador. d) Viera y Clavijo (Junior), Juan de la Cierva formación o Excelencia Fundaciones Caixa-CajaCanarias Junior: 3 puntos/investigador. e) Agustín de Betancourt, postdoctorales CEI, M-ULL, Margarita Salas u otras figuras que puedan contemplarse de esta índole: 2 puntos/investigador.
Organización de congresos, coloquios, cursos, seminarios, eventos y jornadas de divulgación científica, formación o innovación por parte del Instituto de Investigación: a) Congresos internacionales: 3 puntos/congreso. b) Congresos nacionales: 1,5 puntos/congreso. c) Seminarios internacionales: 1 punto/seminario. d) Cualquier otra actividad: 0,5 puntos/actividad.
Dirección o subdirección de cátedras institucionales o de empresa: a) Dirección: 1 punto/cátedra. b) Subdirección: 0,75 puntos/cátedra.
Revistas propias de los Institutos de Investigación que contemplen evaluación por pares ciegos y que estén incluidas en la plataforma OJS (Open Journal System): 5 puntos/revista.
Aquellos contratos asociados a un grupo de investigación se computarán al Instituto de Investigación del IP del grupo. En caso de que el IP pertenezca a dos Institutos se computará al 50%.
(Aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna en su sesión del día 10 de noviembre de 2025)
La Universidad de La Laguna tiene entre sus funciones la difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida y del desarrollo económico y social, en especial, de la sociedad canaria. El artículo 4.c) de sus Estatutos establece como instrumento de actuación la inserción laboral del estudiantado egresado a través de políticas de orientación y empleo que fomenten la cultura de la innovación y la iniciativa emprendedora.
La creación de empresas desde el entorno universitario constituye uno de los mecanismos más eficaces para transferir los resultados de la investigación académica al sector productivo, facilitar el acceso al mercado, posibilitar la valorización del conocimiento y ofrecer una alternativa para la explotación de la propiedad industrial e intelectual de la Universidad.
En los últimos tiempos se han producido cambios legislativos significativos que afectan a la creación de empresas desde el entorno universitario. Atendiendo a este nuevo marco legal, la Universidad de La Laguna ha considerado necesaria la aprobación de un reglamento que regule la creación y reconocimiento de empresas de base tecnológica y empresas emergentes innovadoras, determine los medios que debe aportar con ese fin y establezca los requisitos aplicables para la participación de los miembros de la comunidad universitaria, de los egresados y de la propia Universidad.
La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (en adelante, LOSU), fomenta en su artículo 13.k) la promoción de políticas de generación de entidades o empresas basadas en conocimiento, así como la incentivación de los procesos de transferencia e intercambio del conocimiento científico, tecnológico, humanístico, social y cultural universitario y su transformación en procesos de innovación en el sistema productivo. El artículo 61 de la citada Ley desarrolla el concepto de entidad o empresa basada en conocimiento (EBC), aplicable a aquellas entidades o empresas creadas o participadas por las universidades, cuyo desarrollo se basa en patentes o resultados generados por la investigación financiada total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades.
La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (en adelante, LCTI), incluye entre sus objetivos, conforme al artículo 35.2.c), «establecer mecanismos de transferencia de conocimientos, capacidades y tecnología, con especial interés en la creación y apoyo a empresas de base tecnológica».
La Ley de Economía Sostenible, en su artículo 64, promueve la colaboración entre las universidades y el sector productivo mediante la constitución de empresas innovadoras de base tecnológica, abiertas a la participación en su capital societario de uno o varios investigadores universitarios, al objeto de realizar la explotación económica de resultados de investigación y desarrollo obtenidos por estos.
La Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, favorece la colaboración público-privada para la creación de empresas emergentes de base innovadora en el entorno universitario, a las que se refiere como «spin-offs», así como las iniciativas para impulsar el emprendimiento de los estudiantes.
En ejercicio de la facultad reconocida en sus Estatutos y atendiendo al marco legal establecido, la Universidad de La Laguna regula la promoción y creación de entidades instrumentales de tipo spin-off y startup para facilitar la transferencia de resultados y el fomento del emprendimiento universitario.
A efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
a) Entidad o empresa basada en conocimiento (EBC) o spin-off de la Universidad de La Laguna: Entidad o empresa que tiene por objeto la explotación de los resultados, tecnología y/o conocimiento generados por la investigación de la Universidad de La Laguna y que se hayan financiado total o parcialmente con fondos públicos.
A efectos de este reglamento, el término «empresa basada en conocimiento» (EBC) se considera sinónimo de «empresa de base tecnológica» (EBT) utilizado por la legislación sectorial.
b) Startup de la Universidad de La Laguna: Empresas o entidades de alto contenido innovador, reconocidas como startup por la Universidad, y participadas por personas pertenecientes a la comunidad universitaria o egresadas de la Universidad de La Laguna, que no tengan por objeto la explotación de resultados de investigación, tecnología y/o conocimiento que sean titularidad de la Institución y en las que la Universidad de La Laguna no participe en su capital social.
c) Startup participada por la Universidad de La Laguna: Empresas o entidades de alto contenido innovador en las que la Universidad de La Laguna participa en su capital social, participadas por personas pertenecientes a la comunidad universitaria o egresadas de la Universidad de La Laguna, que no tengan por objeto la explotación de resultados de investigación, tecnología y/o conocimiento que sean titularidad de la Institución.
Las startups participadas por la Universidad se regirán, en cuanto a competencias y procedimiento de aprobación, por el régimen establecido para las spin-offs en el Capítulo III del presente Reglamento, con las especialidades previstas en el artículo 13.
d) Promotor o equipo promotor: Persona o personas que, reuniendo los requisitos exigidos en cada supuesto de este Reglamento, impulsan la constitución o el reconocimiento de la empresa o entidad. En caso de pluralidad de promotores vinculados a la Universidad, deberán designar un representante que actúe como interlocutor con la institución durante todo el procedimiento.
e) Egresado: Aquellas personas tituladas por la Universidad de La Laguna que hayan finalizado sus estudios académicos dentro de los diez años anteriores al momento de solicitar el reconocimiento de la iniciativa como spin-off o startup de la Universidad de La Laguna. Esta condición también se extenderá a quienes hayan formado parte del personal de la Universidad de La Laguna dentro de ese mismo plazo.
f) Know-how o conocimiento: Conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos industriales y/o empresariales de la Universidad de La Laguna. Se entenderá como know-how el conjunto de información práctica no patentada o protegida, derivada de pruebas y experiencias, que es secreta, sustancial, importante y útil, descrita de manera suficientemente exhaustiva para permitir su uso por terceros.
g) Acuerdo de transferencia: Contrato entre la Universidad de La Laguna y las personas promotoras de la iniciativa de tipo spin-off, que regula el derecho a utilizar, copiar, distribuir o modificar la propiedad intelectual o industrial de titularidad universitaria durante un determinado plazo, así como las condiciones económicas de dicha explotación.
h) Pacto de socios: Documento contractual suscrito por los partícipes de la empresa o entidad, que establece las reglas sobre la estructura de la misma, la relación entre los socios y con terceros, la toma de decisiones, los mecanismos de resolución de conflictos y otros aspectos que afectan al funcionamiento interno de la sociedad.
i) Resultados de investigación o resultados: De conformidad con el Reglamento sobre Gestión, Protección y Explotación de los Resultados de Investigación de la Universidad de La Laguna, se entenderán como tales los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación consistentes en invenciones, creaciones intelectuales como obras científicas, artísticas o literarias (incluyendo planos, mapas, maquetas, programas de ordenador, obras multimedia, plataformas digitales o bases de datos, entre otras), creaciones de forma, variedades vegetales, signos distintivos, información práctica derivada de pruebas y ensayos, información o conocimiento tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, o cualquier otro resultado, cualquiera que fuese su naturaleza o formato.
j) Derechos de propiedad industrial e intelectual: Conforme al Reglamento sobre Gestión, Protección y Explotación de los Resultados de Investigación de la Universidad de La Laguna, son aquellos derechos derivados de cualquier resultado de la investigación y que, de acuerdo con la legislación vigente y lo dispuesto en dicha normativa, puedan corresponder a la Universidad. En particular, y sin carácter exhaustivo, se incluyen:
Patentes y modelos de utilidad.
Diseños industriales, registrados y no registrados.
Topografías de productos semiconductores.
Variedades vegetales.
Secretos empresariales y know-how.
Derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor sobre cualquier obra original literaria, artística o científica, expresada por cualquier medio o soporte.
Marcas, nombres comerciales y nombres de dominio.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las bases y el procedimiento para la constitución y reconocimiento de empresas o entidades bajo la denominación de spin-off o de startup de la Universidad de La Laguna, así como el marco de relación de estas empresas o entidades con la Universidad.
Esta normativa será de aplicación a las iniciativas promovidas por los miembros de la comunidad universitaria o egresados que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
El presente Reglamento distingue entre: a) Constitución de spin-offs: cuando la Universidad interviene activamente en la creación de la entidad mediante la aportación de resultados de investigación, tecnología o conocimiento de su titularidad que hayan sido financiados total o parcialmente con fondos públicos. b) Reconocimiento de startups: cuando la Universidad certifica que una entidad, ya constituida o de nueva creación, cumple determinados requisitos de vinculación con el ecosistema universitario, sin que exista aportación patrimonial ni transferencia de activos institucionales. c) Constitución o reconocimiento de startups participadas: cuando la Universidad, además de certificar la vinculación de la entidad con el ecosistema universitario, participa en su capital social, sin que exista explotación de resultados de investigación de titularidad universitaria. Estas entidades se someterán al régimen de aprobación y competencias establecido para las spin-offs.
Corresponde al Vicerrectorado con competencias en transferencia del conocimiento la promoción, valoración de propuestas, asesoramiento y apoyo en las gestiones de constitución de spin-offs y reconocimiento de startups de la Universidad de La Laguna.
Dichas funciones se ejercerán a través de la Oficina de Transferencia del Conocimiento (OTC), que actuará como órgano técnico de apoyo y asesoramiento a los promotores y a los órganos decisorios de la Universidad.
La OTC prestará especial atención a la determinación de la naturaleza de cada iniciativa (spin-off o startup) en función de los criterios establecidos en el presente Reglamento, orientando a los promotores sobre el procedimiento aplicable en cada caso.
Naturaleza y composición
La Comisión de Valorización de Spin-offs y Startups de la Universidad de La Laguna es el órgano colegiado encargado de evaluar las solicitudes de constitución o reconocimiento de este tipo de entidades, así como de realizar el seguimiento de las ya reconocidas.
La Comisión estará integrada por los siguientes miembros: a) El/la Vicerrector/a con competencias en transferencia del conocimiento, que la presidirá. b) El/la titular de la Gerencia o persona en quien delegue. c) El/la Vicerrector/a con competencias en infraestructuras universitarias o persona en quien delegue. d) El/la Director/a de la Oficina de Transferencia del Conocimiento (OTC) de la Universidad de La Laguna, que actuará como Secretario/a.
Funcionamiento
La Comisión de Valorización funcionará como órgano colegiado conforme a lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en los Estatutos de la Universidad de La Laguna.
El/la Secretario/a levantará acta de todos los acuerdos que se adopten en las sesiones celebradas.
Para un mejor cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Valorización podrá recabar el asesoramiento de otros órganos o personas de la propia Universidad y de entidades o personas ajenas a la misma. Dichas personas podrán ser invitadas a las sesiones que se celebren, con voz pero sin voto.
Funciones
La Comisión de Valorización tendrá las siguientes funciones: a) Evaluar las solicitudes de constitución de spin-offs o reconocimiento de startups. En particular, se valorarán los contenidos de la memoria inicial presentada, teniendo en cuenta la compatibilidad del proyecto con los fines de la Universidad de La Laguna recogidos en sus Estatutos. b) Determinar la naturaleza de la iniciativa (spin-off o startup) en función de la existencia o no de:
Explotación de resultados de investigación, tecnología o conocimiento de titularidad universitaria.
Participación de la Universidad en el capital social de la entidad. c) Formular propuesta para otorgar la denominación «Spin-off de la Universidad de La Laguna» o «Startup de la Universidad de La Laguna», atendiendo a la naturaleza de los resultados que se pretenden explotar, la actividad a desarrollar por la empresa o entidad, la relación con los resultados de la investigación de la Universidad de La Laguna y los términos del acuerdo de transferencia cuando proceda. d) Evaluar las solicitudes de uso de espacios y/o infraestructuras de la Universidad, emitiendo informe sobre su procedencia y condiciones. e) Proponer, en su caso, la participación de la Universidad de La Laguna en la empresa o entidad, en los términos regulados en el presente Reglamento. f) Realizar el seguimiento de las spin-offs y startups reconocidas, verificando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y en los acuerdos suscritos. g) Proponer al Consejo de Gobierno, cuando proceda, la retirada del reconocimiento o la finalización de los acuerdos suscritos en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas. h) Cualquier otra función recogida en este Reglamento y, en general, cuantas actividades de promoción y seguimiento se estimen adecuadas dentro de los límites presupuestarios.
Resoluciones
La Comisión emitirá resolución motivada con alguno de los siguientes contenidos: a) Propuesta favorable de constitución y/o reconocimiento de la entidad o empresa spin-off o startup, sin participación de la Universidad de La Laguna en su capital social. b) Propuesta favorable de constitución y/o reconocimiento de la entidad o empresa spin-off con participación de la Universidad de La Laguna en su capital social. c) Propuesta desfavorable, en la que se indicarán de manera motivada las razones del rechazo y, cuando sea posible, aquellos aspectos que podrían modificarse en la solicitud.
En caso de propuesta desfavorable, los promotores podrán presentar una solicitud modificada en el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución. Transcurrido ese plazo sin presentar la modificación, la propuesta se archivará definitivamente.
Para que una iniciativa pueda ser reconocida como spin-off de la Universidad de La Laguna, deberá cumplir al menos uno de los siguientes supuestos:
A) Spin-offs por explotación de resultados de investigación:
Cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que sean empresas o entidades desarrolladas para la explotación de los resultados, tecnología y/o conocimiento generados por la investigación de la Universidad de La Laguna y que se hayan financiado total o parcialmente con fondos públicos. b) Que los resultados, tecnología y/o conocimiento hayan sido desarrollados por personal de la Universidad de La Laguna, por estudiantes o por aquellas personas egresadas que cumplan lo señalado en el artículo 1.e) del presente Reglamento, con independencia de que hayan podido colaborar terceros. A estos efectos, también se incluirán las actividades de investigación desarrolladas utilizando los medios e infraestructuras de la Universidad de La Laguna. c) Que, al menos, una de las personas inventoras o de los conocedores del know-how por parte de la Universidad de La Laguna sea promotor/a de la iniciativa. d) Que se suscriba con la Universidad de La Laguna el correspondiente acuerdo de transferencia.
B) Spin-offs por participación de la Universidad en el capital social:
Cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que la Universidad de La Laguna participe en el capital social de la empresa o entidad, con independencia de que explote o no resultados de investigación de la Universidad. b) Que, al menos, una persona promotora sea miembro de la comunidad universitaria o egresada de la Universidad de La Laguna conforme al artículo 1.e) del presente Reglamento.
En ambos supuestos, adicionalmente deberán cumplirse los siguientes requisitos comunes: a) Que exista configuración legal y estatutaria que regule los rendimientos económicos y, en su caso, la participación de la Universidad. b) Que, si la Universidad de La Laguna tiene participación mayoritaria en el capital social, se establezcan obligaciones de transparencia y rendición de cuentas. c) Que el personal de la Universidad de La Laguna que participe en la empresa respete la regulación de compatibilidades y excedencias aplicable. d) Que tenga por objeto la producción de bienes o la prestación de servicios con un alto valor añadido, aportando al mercado nuevos bienes o servicios, avances tecnológicos innovadores y/o la aplicación de nuevos conocimientos.
En el supuesto previsto en el apartado 1.B), cuando la Universidad participe en el capital social sin que exista explotación de resultados de investigación de la Universidad, no será necesaria la suscripción de acuerdo de transferencia, si bien deberá suscribirse pacto de socios conforme a lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.
Pueden darse dos supuestos distintos: a) Que la Universidad colabore en la constitución de la entidad o empresa desde su origen. b) Que se solicite el reconocimiento como spin-off de una empresa o entidad ya constituida.
Manifestación de interés
Quienes estén interesados en la constitución de una entidad o empresa spin-off universitaria y consideren cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento, deberán contactar con la Oficina de Transferencia del Conocimiento (OTC) a través de los medios habilitados al efecto.
En caso de existir más de una persona vinculada a la Universidad dentro del equipo promotor, deberán designar a un representante que actúe como interlocutor con esta institución durante todo el procedimiento.
La OTC analizará la iniciativa y determinará la existencia o no de aportación significativa de activos de la Universidad de La Laguna que justifiquen el reconocimiento de la entidad o empresa como spin-off, atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: a) La existencia de resultados, tecnologías o conocimientos (activos) de la Universidad de La Laguna que se pretenden transferir a la empresa. b) Los proyectos de investigación de carácter público utilizados para financiar esos activos. c) La propuesta de participación de la Universidad en el capital social de la entidad.
Si la OTC concluye que la entidad o empresa puede tener la consideración de spin-off, asesorará a los promotores para realizar la solicitud formal. En caso contrario, promoverá, si procede, que los promotores soliciten el reconocimiento como startup, o desestimará la propuesta si no es la fórmula de transferencia adecuada para el objetivo que se pretende alcanzar.
Solicitud formal
La OTC ofrecerá asesoramiento para la preparación y presentación de una solicitud formal dirigida al Vicerrectorado con competencias en materia de Transferencia.
Para un mejor cumplimiento de sus funciones, la OTC podrá recabar informes o asesoramiento de otros órganos o personas de la propia Universidad, así como de entidades y personas externas a la misma.
La solicitud incluirá, como mínimo, la siguiente documentación: a) Identificación de los promotores de la iniciativa e indicación de su vinculación con la Universidad. b) En el caso de que el equipo promotor cuente con personal en activo de la Universidad, declaración de cumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades o, en su caso, solicitud de compatibilidad para la prestación de servicios en la spin-off, o solicitud de excedencia cuando proceda. c) En el caso de que entre los promotores haya estudiantes o personas egresadas, documentos acreditativos de que cumplen con las condiciones exigidas en el artículo 1.e) del presente Reglamento. d) Memoria inicial que contenga, al menos:
Descripción de la entidad o empresa y de los productos o servicios que ofrece o va a ofrecer.
Descripción del mercado al que se dirige.
Descripción del carácter innovador de su actividad.
Relación con el conocimiento universitario.
Identificación del resultado, tecnología o conocimiento de la Universidad de La Laguna que se pretende explotar, cuando proceda. e) En el caso de que la solicitud incluya la petición de participación de la Universidad de La Laguna en el capital social de la empresa spin-off:
Propuesta de distribución del capital social.
Plan de negocio detallando la viabilidad de la iniciativa para los primeros tres años de actividad (plan de comercialización, proyecciones financieras, investigación de mercado, inversión necesaria, etc.).
Justificación de la necesidad o conveniencia de la participación universitaria. f) Compromiso de firmar el acuerdo de transferencia, cuando proceda, en los tres meses posteriores a la aprobación como spin-off, y en todo caso antes del inicio de la actividad de explotación. g) En el caso de que los promotores soliciten el uso de espacios y/o infraestructuras de la Universidad de La Laguna, deberán indicarlo expresamente, justificando su necesidad para el desarrollo de la actividad. h) Borrador de los acuerdos que deban suscribirse (acuerdo de transferencia, pacto de socios, etc.).
Una vez preparada la solicitud y la documentación adjunta, la persona promotora representante deberá presentar una Solicitud General para su evaluación a través de la sede electrónica de la Universidad de La Laguna, dirigida al Vicerrectorado con competencias en Transferencia.
El Vicerrectorado podrá requerir la aportación adicional de otros documentos que se consideren necesarios para evaluar la solicitud. En caso de no aportarse en el plazo de diez días hábiles desde el requerimiento, se procederá al archivo de la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarse una nueva solicitud.
Recibida la solicitud, el Vicerrectorado con competencias en Transferencia la remitirá a la Comisión de Valorización para su evaluación.
La Comisión de Valorización emitirá resolución motivada en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud completa, conforme a lo establecido en el artículo 4.4 del presente Reglamento.
Si la Comisión de Valorización emite propuesta favorable, el Vicerrectorado con competencias en materia de transferencia presentará la propuesta al Consejo de Gobierno, acompañada de los informes que se consideren necesarios.
El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna podrá autorizar o denegar la constitución de la empresa y/o su reconocimiento como spin-off de la Universidad de La Laguna.
En el caso de que la propuesta incluya la participación de la Universidad de La Laguna en el capital social de la spin-off, se precisará, además de la aprobación del Consejo de Gobierno, la posterior aprobación del Consejo Social, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
El reconocimiento como spin-off de la Universidad de La Laguna entrará en vigor cuando se hayan formalizado todos los acuerdos a los que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento, y tendrá vigencia mientras la empresa spin-off cumpla con lo especificado en este Reglamento y con lo establecido en los acuerdos que se suscriban entre la Universidad y la spin-off.
Contra la resolución denegatoria del Consejo de Gobierno podrán interponerse los recursos administrativos que procedan conforme a la normativa aplicable.
Una vez aprobada la propuesta por el Consejo de Gobierno y, en su caso, por el Consejo Social, se procederá en un plazo máximo de tres meses a la suscripción de todos los acuerdos que procedan: a) Acuerdo de transferencia, cuando la spin-off explote resultados de investigación de la Universidad. b) Acuerdo para el uso de infraestructuras y/o espacios de la Universidad de La Laguna, cuando haya sido solicitado por los promotores y resulte necesario para el desarrollo de la actividad. c) Pacto de socios y, en su caso, escritura pública de constitución o de ampliación de capital y modificación de los estatutos societarios, cuando la Universidad participe en el capital social.
Transcurrido ese plazo de tres meses sin que se hayan formalizado los acuerdos, se producirá la caducidad de la aprobación, procediéndose al archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda iniciarse un nuevo procedimiento.
Acuerdo de Transferencia
Cuando la spin-off explote resultados de investigación, tecnología o conocimiento de titularidad de la Universidad, el acuerdo de transferencia deberá incluir, obligatoriamente, los siguientes aspectos: a) La descripción detallada de los resultados, tecnologías o conocimiento que se explotarán en la spin-off. b) Las condiciones de la explotación de los derechos de propiedad intelectual y/o industrial cuya titularidad pertenezca a la Universidad de La Laguna, incluyendo:
Ámbito territorial de la explotación.
Duración del derecho de explotación.
Carácter exclusivo o no exclusivo de la licencia.
Contraprestación económica: royalties, pagos fijos, participación en beneficios, acciones o participaciones sociales, o combinación de las anteriores. c) La utilización por parte de la entidad o empresa de la denominación «spin-off de la Universidad de La Laguna» de manera no exclusiva, no sublicenciable y no transmisible. d) Las condiciones de participación y colaboración de la spin-off en las actividades y programas promovidos por la Universidad de La Laguna relacionados con emprendimiento y transferencia. e) Obligaciones de información y seguimiento conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. f) Causas de resolución anticipada del acuerdo y régimen de garantías. g) Cualesquiera otros aspectos que se consideren de interés para la adecuada protección de los intereses de la Universidad y el desarrollo de la actividad de la spin-off.
Acuerdo para el uso de espacios y/o infraestructuras
a) Las spin-offs podrán solicitar el uso de determinadas infraestructuras y/o espacios de la Universidad de La Laguna. Con ese fin, se suscribirá un acuerdo que regule las condiciones de uso de conformidad con las normas vigentes y, en particular, las relativas a departamentos, centros, institutos, facultades o cualquier otro órgano responsable de las infraestructuras implicadas.
b) Este acuerdo será tramitado a través del Servicio de Contratación y Patrimonio, conforme al procedimiento establecido en la normativa de patrimonio aplicable, y será obligatorio para habilitar el acceso a esas infraestructuras y/o espacios de la Universidad de La Laguna.
c) El acuerdo tendrá una duración inicial de tres años, salvo disolución de la entidad o empresa, o la retirada de la consideración de spin-off universitaria.
d) Los promotores de la spin-off podrán proponer, de manera razonada, una prórroga por otros dos años adicionales, que deberá solicitarse con al menos seis meses de antelación a la finalización del plazo inicial. La concesión de la prórroga requerirá informe favorable de la Comisión de Valorización.
e) La Gerencia podrá autorizar, previa aprobación en el Presupuesto de la Universidad y sus Bases de Ejecución, la bonificación de hasta el 100% del coste del alquiler de espacios y/o infraestructuras de la Universidad durante los primeros tres años tras la suscripción del acuerdo, y de hasta un 90% en los dos años siguientes cuando exista prórroga del mismo.
f) El acuerdo deberá prever la resolución anticipada en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas o cuando concurran causas justificadas de interés público.
Pacto de socios
Cuando la Universidad de La Laguna participe en el capital social de la spin-off, se aplicará el régimen establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.
Para que una iniciativa empresarial pueda ser reconocida como startup de la Universidad de La Laguna deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Que se trate de una empresa o entidad de alto contenido innovador con personalidad jurídica propia y con domicilio social y fiscal en España. b) Que al menos una de las personas promotoras o socias fundadoras sea miembro de la comunidad universitaria de la Universidad de La Laguna o egresada de esta, conforme a lo previsto en el artículo 1.e) del presente Reglamento. c) Que no tenga por objeto la explotación de resultados de investigación, tecnología y/o conocimiento que sean titularidad de la Universidad de La Laguna. d) Que la Universidad de La Laguna no participe en su capital social. e) Que tenga por objeto la producción de bienes o la prestación de servicios innovadores, con alto valor añadido.
Las personas promotoras que deseen obtener el reconocimiento como startup de la Universidad de La Laguna deberán dirigirse a la OTC, que les asesorará sobre el procedimiento a seguir y la documentación a presentar.
La solicitud de reconocimiento se dirigirá al Vicerrectorado con competencias en transferencia del conocimiento, a través de la sede electrónica de la Universidad de La Laguna, adjuntando, como mínimo: a) Identificación de las personas promotoras y su vinculación con la Universidad. b) Acreditación de la constitución de la empresa o, en su caso, compromiso de constitución en un plazo determinado. c) Memoria descriptiva del proyecto empresarial, que incluya información sobre el modelo de negocio, el carácter innovador, el mercado objetivo y la previsión de crecimiento.
El Vicerrectorado remitirá la solicitud a la Comisión de Valorización, que evaluará la iniciativa conforme a los criterios establecidos en el presente Reglamento y emitirá resolución motivada.
El reconocimiento como startup de la Universidad de La Laguna será otorgado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Valorización.
Este reconocimiento permitirá a la empresa hacer uso de la denominación «Startup de la Universidad de La Laguna» en los términos que se establezcan en el acuerdo correspondiente, así como acceder, en su caso, a programas de apoyo y servicios específicos de la Universidad orientados al emprendimiento.
Las startups reconocidas podrán suscribir acuerdos de colaboración con la Universidad de La Laguna, en los que se establecerán las condiciones de cooperación en actividades de formación, investigación aplicada, prácticas del estudiantado u otros ámbitos de interés común.
Asimismo, podrán solicitar el uso de infraestructuras y/o espacios universitarios, que se regirá por lo dispuesto para las spin-offs en el artículo 8.4 del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.
La participación de la Universidad de La Laguna en el capital social de spin-offs o startups participadas deberá ajustarse a los límites y condiciones establecidos en la legislación vigente y en sus propios Estatutos.
La participación podrá materializarse mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, así como a través de la capitalización de créditos o de la aportación de activos intangibles vinculados a resultados de investigación.
La decisión sobre la participación en el capital social corresponderá al Consejo de Gobierno, con la aprobación, en su caso, del Consejo Social, previa propuesta de la Comisión de Valorización.
En todos los casos en que la Universidad participe en el capital social, será obligatorio suscribir un pacto de socios que regule, al menos, los siguientes aspectos: derechos de voto, reparto de beneficios, transmisión de participaciones, mecanismos de salida de la Universidad, protección de la reputación institucional y resolución de controversias.
Las spin-offs y startups reconocidas deberán remitir periódicamente a la Universidad información sobre su actividad y situación económico-financiera, en los términos que establezcan los acuerdos suscritos y, en todo caso, al menos una vez al año.
La Comisión de Valorización será el órgano encargado de realizar el seguimiento de estas entidades, pudiendo formular recomendaciones y proponer, cuando proceda, la modificación o resolución de los acuerdos.
El incumplimiento de las obligaciones de información o de las condiciones establecidas en el presente Reglamento o en los acuerdos suscritos podrá dar lugar a la retirada del reconocimiento como spin-off o startup de la Universidad de La Laguna, previa audiencia a las personas interesadas.
La Universidad de La Laguna mantendrá un registro actualizado de las spin-offs y startups reconocidas, que será de acceso público a través de su página web institucional.
El personal de la Universidad de La Laguna que participe en spin-offs o startups deberá respetar en todo momento el régimen de incompatibilidades que resulte de aplicación, debiendo obtener, cuando proceda, la preceptiva autorización de compatibilidad o solicitar la situación administrativa que en su caso corresponda.
Las empresas ya reconocidas como spin-off o startup de la Universidad de La Laguna a la entrada en vigor de este Reglamento dispondrán de un plazo de doce meses para adaptar su situación a lo previsto en el mismo.
Queda derogado el anterior Reglamento de creación y participación en spin-offs y startups de la Universidad de La Laguna, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
Se faculta al Vicerrectorado con competencias en transferencia del conocimiento para dictar cuantas instrucciones y resoluciones sean necesarias para la interpretación y ejecución de este Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.
La Ley 24/2015 de 24 de julio de Patentes, en su artículo 21, establece que las invenciones realizadas por el personal investigador de las Universidades Públicas pertenecerán a las entidades cuyos investigadores las hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que les son propias, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica por la que estén vinculados a ella. Corresponderá al consejo de Gobierno de la Universidad determinar las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de la Universidad en los beneficios que se obtengan con la explotación de las invenciones, y en su caso, de la participación de la Universidad en los beneficios obtenidos por el personal investigador con la explotación de las mismas sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 64 de la Ley 2/2011 de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Conforme a lo estipulado en el artículo 228.3 de los vigentes Estatutos de la Universidad de La Laguna, se elabora la presente normativa y protocolos sobre la protección de los resultados de investigación, conscientes de la importancia que la protección de los resultados de su investigación tiene para promover y facilitar la correcta transferencia de dichos resultados a la sociedad con objeto de que éstos sean generadores de crecimiento y desarrollo socioeconómico.
Corresponde a la Universidad de La Laguna la titularidad de las invenciones realizadas por el personal vinculado a la misma por cualquier relación funcionarial, estatutaria, contractual o de análoga naturaleza, según la legislación vigente, como consecuencia de su actividad en la Universidad y que pertenezcan al ámbito de sus funciones, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades y en la Ley 24/2015 de 24 de julio de Patentes.
En desarrollo de lo establecido en el artículo 212.3 g) de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, corresponde a la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación la promoción, asesoramiento, gestión y registro de la protección de los resultados de la investigación producida por la Universidad de La Laguna, así como la gestión de la explotación de los derechos que se deriven, según lo dispuesto en la presente normativa u otras que al efecto se establezcan. Para esto se elaborará el procedimiento correspondiente que será aplicado por la Comisión de la Propiedad Industrial e Intelectual de la Universidad de La Laguna. Dicha Comisión se regirá por lo expuesto en el artículo 3 de la presente normativa.
Se crea la Comisión de la Propiedad Industrial e Intelectual de la Universidad de La Laguna con las competencias y funciones que se describen a continuación:
La Comisión de la Propiedad Industrial e Intelectual estará formada por la persona titular del Vicerrectorado con competencias en Investigación, la persona que dirija la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación y el equipo técnico designado por esta última y funcionará como órgano colegiado. Cuando por la materia tratada sea necesario un experto, la Comisión de la Propiedad Industrial e Intelectual se apoyará en un miembro de la Comisión Permanente de Investigación, así como en personal externo especializado para asesoramiento. Dicha comisión tendrá potestad para la interpretación del contenido de la presente normativa. Se reunirá a petición de uno de sus componentes o de alguna de las partes interesadas y sus resoluciones serán recurribles en alzada ante la persona que ostente el Rectorado.
Los autores o inventores de resultados potencialmente protegibles tendrán el deber de notificar, antes de cualquier tipo de divulgación, tales invenciones a la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación de la Universidad. El incumplimiento de esta obligación por parte del autor o inventor implicará consigo la pérdida de sus derechos. Dicha notificación deberá efectuarse por escrito junto con los datos, antecedentes e informes necesarios, que le sean requeridos, para poder evaluar los resultados e importancia de la novedad. La Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación, en el plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha de recepción de la mencionada notificación, podrá ejercer los derechos que le correspondan, lo cual será comunicado por escrito al autor o inventor. Todo el proceso se llevará a cabo con la máxima discreción y confidencialidad, a fin de que no se pierda el carácter secreto de la invención. La Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación, una vez recibida dicha notificación y, en el plazo anteriormente mencionado, decidirá conjuntamente con los autores o inventores la vía más apropiada para la protección de los resultados. En el caso de producirse conflicto entre ambos, el órgano encargado de resolverlo será la Comisión de la Propiedad Industrial e Intelectual, la cual podrá servirse de sus propios medios o solicitar el asesoramiento del personal experto o profesional en la materia.
En el caso de que los autores o inventores sean de diferentes organismos, la titularidad de la protección podrá ser compartida, corriendo cada organismo proporcionalmente a su participación con los gastos de dicha protección.
Los costes de tramitación, promoción y explotación de la solicitud de cualquier título o registro de propiedad industrial o intelectual que corran por cuenta de la Universidad de La Laguna, incluyendo las tasas, costes de desarrollo o asesoramiento técnico y cualquier otro gasto relacionado con su mantenimiento, serán deducidos en primer término de los ingresos derivados de la explotación del mismo.
Según lo dispuesto en el artículo 110.2 c) de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, los beneficios de explotación derivados de los programas o contratos de investigación, una vez deducidos los costes descritos en el artículo 6 de la presente normativa, se adscribirán por terceras partes a la Universidad, al Departamento o Instituto Universitario de Investigación y a sus autores. Los beneficios de explotación de aquellas invenciones que, a juicio de la Comisión de la Propiedad Industrial e Intelectual, no se deriven de programas o contratos de investigación, una vez deducidos los gastos de tramitación y gestión, se repartirán con el siguiente criterio: treinta por ciento para la Universidad, del cual quince por ciento será para el Vicerrectorado de Investigación, y el setenta por ciento restante para los autores o inventores.
La Universidad de La Laguna podrá renunciar a sus derechos de titularidad en cualquier momento, ofreciendo previamente dichos derechos a los autores o inventores que, de hacerse cargo de los mismos, seguirán las estipulaciones indicadas en el artículo 10 de la presente normativa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 24/2015, la Universidad podrá ceder la titularidad de sus invenciones al profesorado, autor de las mismas, pudiendo reservarse en este caso una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación. Si la Universidad de La Laguna comunica a los autores o inventores no tener interés en la invención, o si esta no efectúa ninguna comunicación en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la notificación de invención por parte de los mismos, se entenderá que la Universidad renuncia a los derechos que puedan corresponderle y el autor o inventor podrá solicitar la patente a su nombre. En este caso, la Universidad tendrá derecho al diez por ciento de los beneficios netos derivados de la posible explotación o licencia de la patente. Igual porcentaje se aplicará en el caso de cesión de los derechos de la patente por parte del titular.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 110.2 d) de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, en los trabajos de investigación sometidos a contrato con entes públicos, privados o personas físicas, deberá mencionarse a quién corresponde la titularidad y derechos de explotación de las patentes derivadas de los resultados alcanzados como fruto del contrato.
La Universidad de La Laguna podrá ceder la titularidad o el derecho de explotación de las invenciones a una entidad pública o privada, siendo la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación, con la ayuda de los autores o inventores de la misma, la encargada de realizar su gestión y seguimiento, y de determinar la fórmula más adecuada para realizar la transmisión de los derechos de propiedad.
Como norma general, la extensión del ámbito de protección de cualquier patente nacional a patente internacional, dependerá de la existencia de una posibilidad de transferencia a una empresa u organismo externo. Para ello, en un plazo no superior a once meses a partir de la fecha de prioridad de la patente, se acordará un compromiso de interés con aquella empresa u organismo externo que así lo haya manifestado. A todos los efectos la empresa u organismo externo interesada en la patente se hará cargo de los gastos de tramitación en que se haya incurrido, así como los de mantenimiento hasta su vencimiento. Excepcionalmente y tras informe favorable de la Comisión de la Propiedad Industrial e Intelectual, la Universidad se reserva el derecho de sufragar los gastos de dicha extensión. Estos gastos serán sufragados por el Vicerrectorado con competencias en Investigación.
Aquellas patentes, solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2015 de Patentes, que no fueran explotadas dentro de los cuatro años posteriores a la fecha de solicitud, quedarán fuera de mantenimiento tal y como se describe en el artículo 90.2 de la Ley 24/2015 de Patentes.
La protección de los resultados de investigación no constituye un fin en sí mismo, sino que debe considerarse como el primer paso de un procedimiento cuya finalidad es transferir dichos resultados al entorno socioeconómico y productivo.
Primera. Corresponde a la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación elaborar el procedimiento para la protección de los resultados de investigación de la Universidad de La Laguna por el que se regirán todos aquellos actos derivados de la correcta gestión de la propiedad industrial e intelectual de la Universidad. Segunda. Los resultados de la investigación que tengan interés de explotación comercial y que deban protegerse por la Ley de Propiedad Intelectual, por ejemplo, programas de ordenador, bases de datos, entre otros, se regirán por esta normativa, en aquellos casos en que les sea aplicable. Tercera. En lo no previsto en la presente normativa será de aplicación lo dispuesto en la legislación de referencia sobre propiedad industrial o intelectual, según el caso.
En el caso de aquellas patentes ya concedidas o de aquellas invenciones cuya protección esté en estudio o tramitación, la presente normativa les será de aplicación en aquellos aspectos no desarrollados con anterioridad por la Universidad de La Laguna.
La presente normativa entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Cabe señalar que, en algunas circunstancias, puede resultar que la única vía de protección sea el mantenimiento en secreto del resultado, como ocurriría en el caso de no poder protegerse o de no estar suficientemente desarrollado para su protección por los medios de propiedad industrial. En esta situación, la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación comunicará al personal investigador responsable que la difusión podría hacerle perder la posibilidad de la protección. Cuando se trate de un resultado susceptible de ser protegido y después publicado, se le indicará en qué fecha puede realizar la publicación, a fin de no perder el requisito de novedad. En el supuesto en que se dé una divergencia entre los criterios de los inventores y los de la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación, la Comisión de la Propiedad Industrial e Intelectual de la Universidad de La Laguna dirimirá sobre la misma.
Si alguno de los autores o inventores no tuviera relación contractual con la Universidad de La Laguna (personal becario, alumnado, personal externo, entre otros), este deberá firmar un contrato de confidencialidad, derechos y colaboración a favor de la Universidad de La Laguna. Asimismo, el personal investigador con relación contractual con la Universidad de La Laguna firmará un contrato de confidencialidad para fijar los términos y condiciones bajo los cuales las partes mantendrán la confidencialidad de la información suministrada y creada en el desarrollo del proceso de tramitación de la patente. En el caso de que haya alguna empresa implicada en dicho proceso, se firmará un acuerdo de confidencialidad entre la empresa y la Universidad y otro de cotitularidad.
Modelos y documentos (estos modelos pueden variar ligeramente al objeto de mejorar la eficiencia del servicio): Documento 0. Comunicación de invención. Documento 1. Informe preliminar de protección de la propiedad industrial e intelectual. Documento 2. Memoria descriptiva de patente. Documento 3. Participación de invención. Documento 4. Acuerdo de tramitación de resultados de proyecto. Documento 5. Acuerdo de confidencialidad del personal investigador. Documento 6. Acuerdo de confidencialidad entre empresa y Universidad de La Laguna. Documento 7. Modelo de contrato de licencia. Documento 8. Modelo de cesión de derechos. Documento 9. Acuerdo de cotitularidad. Documento 10. Flujograma del procedimiento de protección.