La Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, estableció un nuevo marco jurídico a partir del cual ha de llevarse a cabo la transformación de la Universidad española, a la que corresponde el servicio público de la educación superior mediante la docencia, el estudio y la investigación. Para dicha renovación de la vida académica, el factor central es, que duda cabe, el profesorado y, dentro de él, perteneciente a los Cuerpos docentes universitarios.
Para ello, la mencionada Ley, en su título quinto, dedicado al profesorado, establece las bases de un nuevo régimen jurídico para el mismo, que ha de estar presidido por los principios de prestación de un auténtico servicio público a los intereses generales de toda la comunidad nacional y de sus respectivas Comunidades Autónomas, y de respeto a la acción transformadora de las Universidades en ejercicio de su autonomía.
Por ello también el artículo 44.1 de la Ley de Reforma Universitaria dispone que «el profesorado universitario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo», subsidiariamente por la legislación de funcionarios que les sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas y por los Estatutos de su Universidad. El orden jerárquico normativo establecido en ese precepto ha sido completado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuyo artículo 1.2 se dispone que «en aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador», así como por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que otorga en tratamiento diferenciado a la función docente universitaria.
Parece, pues, claro que es voluntad de la Ley y del legislador establecer un régimen funcionarial propio y separado para la función docente universitaria, régimen que, integrado en el general de la función pública, tenga autonomía suficiente para poderlo adaptar a las evidentes peculiaridades de sus funciones y tareas, respetando siempre la legislación general aplicable. Es precisamente en este Real Decreto donde, en desarrollo de la norma anteriormente citada, se regula el régimen jurídico de la función docente universitaria.
Partiendo de la simplificación en cuatro Cuerpos docentes, que la Ley de Reforma Universitaria establece en su artículo 33, y de la distribución de competencias y atribuciones que la misma realiza, en el presente Real Decreto se dictan las medidas generales necesarias para el ejercicio de dichas competencias por los órganos rectores de la vida académica universitaria respecto a su profesorado, tales como la de elaboración de las plantillas, medidas generales de Administración del profesorado y trámites para los nombramientos.
Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria, «el profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo», en este Real Decreto se establecen los diferentes regímenes de dedicación y la organización de la docencia, así como el régimen retributivo del profesorado, conforme a las previsiones de su artículo 46.
Por lo que se refiere a las situaciones de los docentes universitarios se procede al tratamiento reglamentario de las de servicio activo y excedencia voluntaria, así como de las comisiones de servicio, extremos que se completan con el establecimiento de un sistema de licencias a efectos de potenciar la investigación y la movilidad del profesorado.
Por último, se sientan las bases del régimen disciplinario del profesorado universitario, concretando el régimen general establecido en nuestro ordenamiento para las diferentes Administraciones Públicas, todo ello sin merma de las atribuciones que la Ley de Reforma Universitaria deposita en el Rector en cuanto máxima autoridad académica de la Universidad a la que representa.
De otra parte, no podía dejarse de hacer una mención, aunque sólo fuera a efectos recordatorios de la propia Ley de Reforma Universitaria, a las figuras del Profesor asociado y Profesor visitante, regulándose en cambio la nueva figura del Profesor emérito –bien conocida, sin embargo, en otros sistemas universitarios–, conforme al mandato contenido en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1984, ya citada.
En su virtud, oída la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, previo informe del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1985,
DISPONGO:
1. El profesorado de las Universidades está constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores titulares de Universidad.
c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.
d) Profesores titulares de Escuelas Universitarias.
2. Los funcionarios docentes a que alude el presente artículo se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, en el presente Real Decreto y demás normas que la desarrollen, así como por la legislación de funcionarios que les sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas y por los Estatutos de su Universidad.
1. Los órganos competentes de la Universidad ejercerán, en relación con su profesorado, las competencias que les atribuyen los artículos 3.2 e) y 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria y cualquier otra que le atribuya la legislación en vigor.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias siguientes:
a) Las que respectivamente les reconocen los artículos 44.1 y 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria.
b) La fijación del régimen retributivo, a efectos de asegurar su uniformidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de Reforma Universitaria.
c) La gestión del régimen de derechos pasivos y de Seguridad Social.
d) Las sanciones de separación del servicio que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria, serán impuestas por el órgano competente según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades.
e) Cualquier otra que les atribuya la legislación en vigor.
1. Cada Universidad establecerá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto su plantilla de profesorado, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente contratado.
2. Las modificaciones en la plantilla podrán acordarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 47.3 y 55 de la Ley de Reforma Universitaria.
3. Las Universidades mantendrán actualizados los datos relativos a su profesorado. A tal fin, en la hoja de servicios de los Profesores se hará constar, al menos, los servicios prestados por el interesado, actos de nombramiento, comisiones, remuneración y demás incidencias de su relación de servicios, así como las licencias, méritos obtenidos y sanciones impuestas a cada Profesor. Los interesados podrán obtener en cualquier momento copia certificada de sus hojas de servicios.
4. Cuando un Profesor obtenga por concurso plaza en otra Universidad, la Universidad de origen facilitará a la de destino copia certificada de la hoja de servicios.
5. En el Consejo de Universidades deberán constar los datos más relevantes de los integrantes de los Cuerpos docentes de las Universidades y, en todo caso, su situación administrativa, Universidades donde prestan servicios, Departamentos y área de conocimiento correspondiente.
6. La Administración del Estado y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, mantendrán una hoja de servicios actualizada de los funcionarios de los Cuerpos docentes de las Universidades, en la que deberá constar todas las incidencias de la carrera administrativa de los mismos, a cuyo efecto las Universidades deberán facilitar cuanta información les sea solicitada.
1. Los nombramientos de los Profesores de los Cuerpos a que alude el apartado 1 del artículo primero serán efectuados por el Rector de la Universidad que convoca el concurso que da origen al nombramiento, que lo pondrá en conocimiento del Consejo de Universidades.
2. Dichos nombramientos serán comunicados por el Consejo de Universidades al Registro Central de Personal a efectos del otorgamiento del número de Registro de Personal de los Cuerpos respectivos y, en su caso, al de la correspondiente Comunidad Autónoma, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma.
3. Cuando un Profesor, en virtud de concurso, pase a ocupar una plaza del Cuerpo a que pertenece, pero en otra Universidad, el Rector de ésta procederá a recabar de aquélla el expediente administrativo. El nombramiento de la Universidad de origen tendrá plenos efectos en la de destino, limitándose ambas a dar la baja y alta respectiva en las plazas de su plantilla.
4. Cuando en virtud de concurso se acceda de un Cuerpo docente a otro, se procederá al nombramiento en los términos señalados en este artículo reconociéndose, a los efectos que procedan, el tiempo de servicios prestados con anterioridad a la Universidad o a las restantes Administraciones Públicas.
1. Los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios estarán en servicio activo cuando, en virtud de nombramiento, ocupen una plaza de las plantillas de la Universidad.
2. Las restantes situaciones administrativas previstas en la legislación general de funcionarios serán también de igual aplicación a los docentes universitarios.
3. El reingreso al servicio activo en su Universidad y plaza del profesorado en situación de servicios especiales, tendrá que producirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que cese la circunstancia que justificó dicha situación y, de no producirse la reincorporación, pasará a la situación de excedencia voluntaria.
4. El reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios se producirá con la superación por los mismos de los concursos que cualquier Universidad celebre para la provisión de plazas de profesorado del Cuerpo al que pertenezca el Profesor excedente o de cualquier otro.
No obstante lo anterior, por una sóla vez y siempre que no transcurran cinco años en situación de excedencia voluntaria, el Rector, en las condiciones que estatutariamente se determinen, podrá adscribir provisionalmente a plaza vacante a los excedentes voluntarios de esa Universidad, quienes vendrán obligados a participar en cuantos concursos se convoquen para cubrir plazas de su área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo.
5. Las Universidades que, al amparo del artículo 10.3 de la Ley de Reforma Universitaria, tengan establecidos Convenios de colaboración con otras Instituciones docentes o investigadoras, podrán autorizar a su personal a desarrollar su actividad en estas Instituciones por períodos definidos de tiempo, previa aprobación por los órganos de gobierno correspondientes y en los términos que establezca el Convenio. Igualmente, las Universidades podrán acoger a los investigadores/profesores de las otras Instituciones en los mismos términos y condiciones.
1. A petición de una Universidad u Organismo público, los Rectores podrán conceder comisiones de servicio al profesorado por un curso académico, renovable, conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias de la respectiva Universidad.
2. La retribución de los Profesores en situación de comisión de servicios correrá siempre a cargo de la Universidad u Organismo público receptor.
1. Toda plaza vacante que sea ocupada interinamente durante más de un año deberá ser convocada a concurso por la Universidad respectiva. A estos efectos deberá entenderse que el pase de un funcionario a la situación de servicios especiales no deja su plaza vacante, no obstante el posible nombramiento de interino.
2. El nombramiento del nuevo titular de una plaza que estuviera ocupada interinamente o el reingreso a la misma de su titular determinará el cese automático del funcionario interino.
1. Las Universidades podrán conceder licencias por estudios a sus Profesores para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una Universidad, Institución o Centro, nacional o extranjero, de acuerdo con los requisitos y con la duración establecidos en sus Estatutos, en el marco de las disponibilidades presupuestarias.
2. Los Profesores que al menos durante dieciocho meses hayan permanecido ausentes de la docencia o la investigación por causa de enfermedad, accidente, comisión de servicios para Entidad no académica o en situación de servicios especiales, tendrán derecho a disfrutar de una licencia para dedicarse a tareas de perfeccionamiento docentes e investigadoras, por un tiempo no superior a tres meses, durante los cuales recibirá la totalidad de las retribuciones que percibiría estando en régimen de dedicación a tiempo completo sin que, en ningún caso, sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del siguiente apartado 3.
3. Las Universidades fijarán las retribuciones a percibir por los Profesores que disfruten de una licencia por estudio, pudiendo llegar aquéllas en atención al interés científico y académico del trabajo a realizar, hasta la totalidad de las que venía percibiendo el Profesor cuando la duración de la licencia por estudios sea inferior a tres meses. Cuando dichas licencias sean de una duración inferior a un año, las Universidades podrán reconocer al Profesor autorizado hasta el 80 por 100 de las retribuciones que venía percibiendo, en atención, asimismo, al interés científico y académico del trabajo a realizar.
Las licencias para períodos superiores a un año o las sucesivas que, sumadas a las ya obtenidas durante los cinco últimos años, superen dicho período, no darán lugar al reconocimiento de retribución alguna. Para este último cómputo no se tendrán en cuenta las licencias que no excedan de dos meses.
4. En la concesión de licencias por estudios se fijará con precisión el tiempo de duración del trabajo a realizar, retribuciones a percibir por cualquier concepto e institución y demás condiciones de disfrute.
1. Los Estatutos de las Universidades fijarán, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Reforma Universitaria y en el presente Real Decreto, las obligaciones del profesorado según sea su régimen de dedicación a tiempo completo o parcial.
2. El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos, a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, de acuerdo con el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el artículo 45.1 de la citada Ley.
3. La duración de la jornada laboral de los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo será la que se fije con carácter general para los funcionarios de la Administración Pública del Estado y se repartirá entre actividades docentes e investigado-ras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 9 de este artículo.
Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial será la que se derive de sus obligaciones tanto lectivas como de tutorías y asistencia al alumnado.
4. Las obligaciones docentes del Profesorado serán, semanalmente, las que a continuación se expresa:
a) Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo, de ocho horas lectivas y seis horas de tutorías o asistencia al alumnado, que en el caso del personal sanitario podrán realizarse en hospitales concertados, salvo para los Profesores titulares de Escuela Universitaria, que será de doce horas lectivas y seis de tutorías o asistencia al alumnado.
b) Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial, entre un máximo de seis y un mínimo de tres horas lectivas, y un número igual de horas de tutoría y asistencia al alumnado, todo ello en función de las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad.
5. Los Profesores vendrán asimismo obligados a participar en la evaluación de las pruebas de acceso a la Universidad, de acuerdo con lo que en este sentido establezca cada una de ellas.
6. Conforme a lo establecido en los Estatutos, las horas lectivas a las que se refiere el apartado cuarto de este mismo artículo se distribuirán de acuerdo con las necesidades docentes de los Departamentos, con excepción, en todo caso, de las actividades derivadas de los contratos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.
7. Los Departamentos, en atención a las necesidades de investigación, de acuerdo con las normas que establezca la Universidad, podrán eximir parcial o totalmente de las obligaciones docentes a algunos de sus Profesores por un tiempo máximo de un año. En estos supuestos, los Departamentos deberán arbitrar las sustituciones pertinentes, sin que en ningún caso ello pueda justificar incremento de profesorado.
Para hacer efectivas dichas sustituciones, los Departamentos, previo acuerdo de su Consejo, podrán incrementar las obligaciones docentes de algunos de sus Profesores con dedicación a tiempo completo, sin que en ningún caso dicho incremento pueda exceder de tres horas lectivas semanales.
8. El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia podrá hacerse, cualesquiera que sean los compromisos contenidos por los Profesores, por períodos anuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.
9. Sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones mínimas de docencia y tutoría o asistencia al alumnado, las Universidades podrán señalar en sus Estatutos otras actividades a desarrollar por el profesorado durante su jornada, con el límite de que al menos un tercio de la misma quedará reservada a tareas de investigación.
10. Los Profesores solicitarán el régimen de dedicación a que quieran acogerse y la Universidad lo concederá, siempre que las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias lo permitan.
11. Salvo casos de fuerza mayor, no podrán autorizarse cambios en el régimen de dedicación hasta la finalización de cada curso académico y, asimismo, ningún Profesor podrá ser obligado a cambiar el régimen de dedicación a que se haya acogido.
1. Al comienzo de cada curso académico se dará la debida publicidad al calendario académico de cada Centro, especificando el horario semanal de clases teóricas y prácticas, seminarios y tutorías o asistencia al alumnado que, a propuesta de la Junta de Gobierno de cada Universidad, se someterá a la aprobación del correspondiente Consejo Social.
2. En cualquier caso, todas las actividades correspondientes al régimen de dedicación del profesorado a que aluden los apartados tres y siete del anterior artículo 9.°, deberán constar en el tablón de anuncios de la Universidad y Centro respectivo con arreglo al calendario académico.
1. Los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y los Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas Universitarias tendrán la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier Centro de su Universidad y, en su caso, en Centros sanitarios concertados, en materias de su área de conocimiento que figuren en planes de estudio conducentes a la obtención de títulos académicos.
2. Los Profesores titulares de Escuela Universitaria tienen la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier Centro de su Universidad, en materia de su área de conocimiento que se impartan en los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria.
3. Asimismo, todos los Profesores de los Cuerpos docentes universitarios podrán impartir los cursos de especialización a que alude el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.
Todo Profesor universitario tendrá prohibido matricularse como alumno en cualquiera de los Centros donde imparta docencia.
Ello no obstante, los Profesores titulares de Escuelas Universitarias, previa autorización expresa del Rector, podrán matricularse en los cursos de licenciatura, cuando posean únicamente el título de diplomado, o en los programas de doctorado aquellos que sean licenciados.
Los Estatutos de las Universidades establecerán el régimen de las obligaciones docentes y de tutoría de los Profesores que ocupen cargos académicos.
El régimen retributivo del profesorado será el establecido con carácter general para los funcionarios en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin perjuicio de las normas específicas que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la mencionada Ley pudieran dictarse para su adecuación a las características del profesorado universitario.
1. Las sanciones serán siempre impuestas por el Rector, salvo las de separación del servicio, respecto de las cuales se estará a lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria. En este caso, las propuestas de sanción serán remitidas por el Consejo de Universidades al órgano competente para su ulterior tramitación.
2. Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento establecido en la legislación general de funcionarios y en el presente Real Decreto.
1. Se constituirá en cada Universidad un Servicio de Inspección para inspeccionar el funcionamiento de los servicios y colaborar en las tareas de instrucción de todos los expedientes disciplinarios y el seguimiento y control general de la disciplina académica.
2. Los integrantes del Servicio de Inspección serán nombrados por el Rector, conforme establezcan las normas estatutarias de la Universidad, pudiendo formar parte de él uno o más representantes de la parte social del Consejo Social, sin que ello suponga la adquisición de una relación de empleo.
3. El Instructor y el Secretario de los expedientes disciplinarios serán nombrados por el Rector de entre los miembros del Servicio de Inspección que tengan la condición de funcionario público.
4. El Servicio de Inspección podrá recabar cuantos informes considere necesarios.
1. Para la imposición al profesorado de una sanción por falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus tareas docentes o investigadoras, se observarán las siguientes normas:
a) Incoado el expediente, el Instructor, a través del Servicio de Inspección, solicitará a tres Profesores o especialistas, preferentemente universitarios, del área de conocimiento o especialización del expedientado, sendos informes acerca de las investigaciones realizadas por el mismo y sobre el contenido y valor docente de las enseñanzas impartidas.
b) El Profesor expedientado, en ejercicio de su defensa y antes de que el Instructor formule la propuesta de resolución, podrá aportar, entre otros, cuantos informes considere oportunos de técnicos o especialistas, relativos a sus actividades docentes e investigadoras correspondientes al período al que se refiera la falta que se le impute.
2. Las sanciones que se impongan en cada caso serán las previstas en la legislación de funcionarios.
1. Cuando las faltas por incumplimiento de las obligaciones relativas a la dedicación supongan una pérdida de horas lectivas y de tiempo de tutorías, la sanción que se imponga irá acompañada de la deducción proporcional de todas las retribuciones.
2. Las infracciones en materia de incompatibilidades serán consideradas como faltas muy graves.
1. El Rector o el Consejo Social podrán solicitar de las Administraciones Públicas la realización de informes e inspecciones para controlar y evaluar el rendimiento de los servicios docentes.
2. Si se apreciaran infracciones, las Administraciones estatal y autonómicas propondrán a los órganos competentes de las Universidades la incoación de los correspondientes expedientes disciplinarios.
3. Las Autoridades académicas, sea cual fuere su rango o cargo, que toleren o encubran la realización de actos o conductas constitutivas de falta disciplinaria, incurrirán en responsabilidad y se procederá a las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico para su corrección.
1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia.
3. Los Profesores asociados podrán ser de nacionalidad española o extranjera y habrán de reunir los requisitos que puedan establecer los Estatutos de la Universidad. En todo caso, habrán de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo y no superar la edad de jubilación establecida en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
4. Las funciones de los Profesores asociados serán las establecidas en los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.
5. En todo caso, los Profesores asociados se adscribirán a un área de conocimiento y se integrarán en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo que dispongan las normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean los Estatutos de la Universidad.
6. El procedimiento de selección de los Profesores asociados será el establecido en los Estatutos de la Universidad, que, en todo caso, habrán de garantizar los principios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad.
7. Los contratos de los Profesores asociados se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe la Junta de Gobierno de la Universidad.
8. La contratación de Profesores asociados se comunicará, por el Rector, al Ministerio de Educación y Ciencia o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, según los casos, para que por éstos se proceda a solicitar de la Administración respectiva número de registro de personal para el Profesor contratado y a cumplimentar las restantes previsiones que en materia de administración de personal se contienen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y sus disposiciones de desarrollo.
Las Universidades mantendrán actualizados y registrados los datos relativos a sus Profesores asociados, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicios.
9. Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas.
En cualquier caso, la renovación de los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo incluirá una prueba de evaluación externa, cuyos criterios generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la Administración pública competente.
10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior.
11. La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos.
12. En los términos señalados por los artículos 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria y 9 de ese Real Decreto, así como por las disposiciones que se dicten en su desarrollo los Profesores asociados, según establezcan los Estatutos de la Universidad, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial.
13. El horario y las demás condiciones de trabajo serán las establecidas en los Estatutos o, en su caso, en los respectivos contratos, siempre con sujeción a las obligaciones derivadas del régimen de dedicación contraído.
14. Los derechos y obligaciones de los Profesores asociados serán los señalados en el presente Real Decreto, en los Estatutos de la Universidad y en las demás normas que les sean de aplicación.
15. Los contratos de los Profesores asociados se extinguirán, además de por lo señalado en el número 10 del presente artículo, por el cumplimiento de la edad de jubilación del profesor contratado y por las demás causas que, no constituyendo abuso de derecho, puedan preverse en los Estatutos.
1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores visitantes.
2. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los Profesores visitantes será el establecido en el presente Real Decreto para los Profesores asociados.
1. Las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrán declarar Profesores eméritos a aquellos numerarios jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española, al menos, durante diez años.
2. La declaración de Profesor emérito implicará la constitución de una relación de empleo contractual, de carácter temporal, conforme establezcan los Estatutos de la Universidad respectiva, con la correspondiente retribución que será siempre compatible con la percepción de su pensión como jubilados.
La citada relación será revisada, al menos, cada tres años y su prórroga tendrá que ser expresa, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad docente e investigadora del interesado y deberá oírse al Departamento universitario al que pertenezca.
3. No obstante la extinción de la relación contractual, la condición de Profesor emérito será vitalicia, a efectos honoríficos.
4. El nombramiento como Profesor emérito no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación del mismo.
5. El nombramiento como Profesor emérito, además de su carácter honorífico y demás derechos que comporta, implicará que dichos Profesores puedan realizar todo tipo de colaboraciones con la Universidad que los nombre, en la forma que establezcan sus Estatutos. Los Departamentos universitarios podrán asignarles obligaciones docentes y de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del Profesorado y, preferentemente, la impartición de seminarios y cursos monográficos y de especialización.
6. Los Profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario.
7. No obstante lo establecido en el apartado 1, las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, conforme a lo establecido en este artículo, podrán también nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional. En todo caso, habrán de tener la edad de jubilación que señale la legislación española para los funcionarios.
Excepcionalmente, y con informe favorable del Consejo de Universidades, el Ministro de Educación y Ciencia podrá, de conformidad asimismo con los criterios establecidos en el presente artículo, proponer a una Universidad el nombramiento de Profesores eméritos para su consiguiente contratación por la misma en los términos previstos en el presente Real Decreto.
8. El número de Profesores eméritos contratados no podrá exceder, en ningún caso, del 3 por 100 de la plantilla docente de cada Universidad.
En este porcentaje no se computarán las contrataciones a que se refiere el último párrafo del epígrafe anterior.
9. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de estos contratos será el establecido en los números anteriores y, en su defecto y en lo que no se oponga a ellos, el previsto para los Profesores asociados en el presente Real Decreto.
10. La contratación de Profesores eméritos estará exenta del cumplimiento de las obligaciones que en materia de cotización establezcan las disposiciones del sistema de la Seguridad Social.
11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.º del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, las Universidades establecerán las medidas oportunas para garantizar a los Profesores universitarios eméritos, condiciones materiales de trabajo análogas a las de los Profesores de los correspondientes Cuerpos Docentes Universitarios.
1. En los términos y condiciones establecidos en el artículo 34 de la Ley de Reforma Universitaria, las Universidades, de acuerdo con lo señalado en sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar Ayudantes.
2. Los Ayudantes ejercerán las funciones que para ellos prevean los Estatutos de la Universidad y siempre en régimen de dedicación a tiempo completo.
3. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los Ayudantes será el establecido en el artículo 20 del Real Decreto para los Profesores asociados con excepción de lo previsto en los números 9 y 12 del mismo.
1. Los contratos a que se refieren los artículos anteriores tendrán naturaleza administrativa y se regirán por la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, el presente Real Decreto, los Estatutos de las Universidades y las demás normas que resulten de aplicación.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las cuestiones litigiosas derivadas de estos contratos serán de la competencia de dicho orden jurisdiccional.
3. La retribución de los Profesores asociados, visitantes y eméritos y de los Ayudantes será la prevista en sus respectivos contratos, con los límites y en las cuantías establecidas en el presente Real Decreto y en el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, y salvo para los Ayudantes, las Universidades, mediante acuerdo del Consejo Social y dentro de sus previsiones estatutarias, podrán hacer uso, respecto de sus Profesores contratados, del sistema retributivo contemplado en el artículo 46.2 de la Ley de Reforma Universitaria.
4. El régimen disciplinario de los Profesores asociados, Profesores visitantes, Profesores eméritos y de los Ayudantes será el establecido para los funcionarios públicos en lo que les sea de aplicación.
5. A los Profesores contratados a que hace referencia este título y a los Ayudantes les será de aplicación lo previsto en el número 2 del artículo 9 del presente Real Decreto en relación con el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.
A los Profesores asociados y visitantes a que se refiere el presente título les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 del titulo anterior.
Las modalidades y cuantías de las retribuciones del profesorado perteneciente a los Cuerpos docentes universitarios, así como, los requisitos para su percepción, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar, en su caso, en los presupuestos de las demás Administraciones Públicas.
Los Profesores que perteneciendo a los Cuerpos docentes universitarios vayan a prestar servicios en la Universidad de Navarra podrán solicitar su pase a la situación de excedencia voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del punto 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La relación jurídica de los Profesores asociados contratados por una Universidad en aplicación de los conciertos que establezca con Instituciones sanitarias se regirá por lo dispuesto en el propio concierto y en el Real Decreto por el que se establecen las bases generales del régimen de dichos conciertos, así como por lo previsto en el presente Real Decreto y en los Estatutos de la Universidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, las Universidades podrán contratar como Profesores asociados a quienes, ocupando otro puesto de trabajo en el sector público, obtengan la previa autorización de compatibilidad y cumplan las restantes exigencias de dicha Ley.
Estos Profesores habrán de ejercer sus funciones en régimen de dedicación a tiempo parcial, sometiéndose en lo demás a las previsiones del presente Real Decreto.
1. No obstante lo establecido en el artículo 20, las Universidades, a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos y previo informe favorable del Consejo de Universidades, podrán contratar con carácter permanente Profesores asociados de nacionalidad extranjera.
2. Los contratos de los Profesores asociados a que hace referencia el número anterior se someterán, a todos los efectos, a la legislación laboral.
En los términos establecidos en el presente Real Decreto, las Universidades podrán contratar como Profesores asociados o Profesores visitantes a Profesores o investigadores de Centros públicos o privados.
Las Universidades establecerán anualmente en el estado de gastos de su presupuesto la plantilla de personal docente contratado.
Los Claustros de las Universidades arbitrarán el procedimiento oportuno para regular aquellos extremos que en el presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las mismas. Dicha regulación se enviará a la Comunidad Autónoma o al Gobierno, en su caso, para su aprobación de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
No obstante, la Junta de Gobierno podrá proponer una regulación transitoria de los aspectos mencionados en el párrafo anterior, sin que en ningún caso esta regulación pueda tener una vigencia superior a un año, a partir de la publicación del presente Real Decreto.
Las Universidades podrán celebrar los contratos administrativos docentes que, hasta el 30 de septiembre de 1987, autoriza el apartado 1 de la disposición transitoria novena de la Ley de Reforma Universitaria, de conformidad con el Real Decreto 3254/1983, de 14 de diciembre, sobre adecuación de plantillas docentes de las Universidades.
Las Universidades podrán autorizar, hasta el 30 de septiembre de 1987, a los Profesores vinculados a ellas mediante categorías contractuales no reguladas en la Ley de Reforma Universitaria, las situaciones previstas en los artículos 6 y 8 del presente Real Decreto. Igualmente, y hasta la misma fecha, las Universidades podrán exceptuar a dicho profesorado de la prohibición contenida en el artículo 12, a los sólos efectos de la obtención del título de Doctor.
Los Claustros de las Universidades, de acuerdo con el sistema establecido en los Estatutos, adoptarán las medidas necesarias para adaptar, en su caso, el texto de estos últimos a las previsiones del título II del presente Real Decreto. Las correspondientes modificaciones se remitirán al Gobierno o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá acordar una regulación transitoria de los aspectos que en el título II del presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las Universidades, con el fin de posibilitar la contratación del personal docente contemplado en el mismo. En ningún caso esta regulación podrá tener una vigencia superior a dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
1. Quedan expresamente derogadas las disposiciones que a continuación se relacionan:
Decreto de 8 de septiembre de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de octubre) y Decreto 3757/1970, de 31 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1971), que regulan el régimen de disciplina académica, en aquellos artículos que traten del personal docente de Centros universitarios.
Decreto 1938/1975, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto), sobre retribuciones complementarias y régimen de dedicación de los funcionarios docentes del Ministerio de Educación y Ciencia, en aquellos apartados que traten del personal docente de Centros universitarios.
2. Asimismo quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1985.
Dado en Madrid a 30 de abril de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
La consecución de niveles contrastados de calidad elevados, tanto en docencia como en investigación, transferencia e intercambio del conocimiento, acordes con los estándares internacionalmente reconocidos constituye uno de los principales retos del sistema universitario.
El fomento de la calidad en todas sus actividades es una responsabilidad compartida por el conjunto de la comunidad universitaria y sus distintas esferas de gobierno. En este sentido, el proceso de selección y promoción del personal docente e investigador es uno de los componentes más relevantes para la garantía de la calidad.
La reciente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, preserva y actualiza el procedimiento vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios, que ordenaron el proceso de selección y promoción del profesorado funcionario en dos etapas: la acreditación y el concurso de acceso. Así, mediante la acreditación estatal, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) evalúa si los méritos y competencias de las personas aspirantes superan el umbral de experiencia y calidad necesario para poder concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario convocados por las universidades públicas, mientras que los concursos tienen la función de evaluar y ponderar los diversos méritos de las personas candidatas, así como su adecuación al perfil de la plaza convocada, y establecen una ordenación de acuerdo con su idoneidad.
En consecuencia, la acreditación estatal, junto a la posesión del título de Doctor o Doctora, constituye el requisito para concurrir a los concursos de acceso. Sin embargo, su obtención no debe ser interpretada como una garantía para obtener una plaza en dichos procesos de selección de las universidades, que son responsabilidad de las propias universidades mediante el procedimiento de concurso.
Este real decreto unifica la regulación de estas dos etapas, acreditación y concurso de acceso, en una sola norma, e incorpora y desarrolla reglamentariamente las innovaciones normativas introducidas por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, que afectan a elementos clave de ambos procedimientos.
Por una parte, el artículo 69 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, incorpora un principio de simplificación en relación con la acreditación de los cuerpos docentes universitarios, al estipular que el procedimiento deberá garantizar la agilidad y la petición de documentación accesible, en modo abierto, abreviada y significativa, utilizando los repositorios institucionales.
Igualmente, este artículo pretende mejorar la calidad de la evaluación mediante la inclusión de una mayor pluralidad de métodos, criterios, y contribuciones evaluadas, así como una mayor contextualización de la evaluación. Así, garantiza una evaluación «tanto cualitativa como cuantitativa de los méritos docentes y de investigación, y en su caso de transferencia del conocimiento, con una amplia gama de indicadores de relevancia científica e impacto social (…) basada en la especificidad del área o ámbito de conocimiento, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la experiencia profesional, en especial, cuando se trate, entre otras, de profesiones reguladas del ámbito sanitario, la relevancia local, el pluralismo lingüístico y el acceso abierto a datos y publicaciones científicas».
El artículo 69 recoge también un compromiso de transparencia mediante la garantía de una justificación «detallada, objetiva y transparente del resultado del proceso» de acreditación.
Con el fin de promover la movilidad académica, también incorpora como requisito para obtener la acreditación a cuerpos docentes universitarios la realización de actividades de investigación o docencia en universidades o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis.
Finalmente, sienta las bases para una gobernanza colaborativa del aseguramiento de la calidad, por cuanto establece que ANECA acordará, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de méritos y competencias por parte de las agencias de calidad de las comunidades autónomas.
Por otra parte, el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, sobre los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, dispone que las universidades convocarán los concursos de acceso de acuerdo con lo que establezca su normativa interna. A fin de garantizar la calidad de dichos concursos, introduce tres condiciones: la consideración análoga de la experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, en el conjunto de los criterios de valoración de los méritos, la obligación de que las comisiones de selección estén integradas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante, y la aplicación de una reserva de un mínimo del 15 por ciento del total de plazas que se oferten para el personal investigador doctor que haya superado la evaluación del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3), o que haya obtenido el certificado como investigador establecido o investigadora establecida (R3).
En desarrollo de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, este real decreto integra las orientaciones del movimiento internacional de reforma de la evaluación de la investigación, impulsado, entre otros actores, por la Comisión Europea. Este movimiento plantea la necesidad de evaluar más adecuadamente la pluralidad de funciones de la actividad académica; prevenir los incentivos indeseados de un mal uso de los indicadores bibliométricos que conducen a la sobreproducción de investigación de bajo riesgo y a la uniformización del sistema; y fomentar la creatividad y la innovación, premiar la calidad de las aportaciones científicas por encima de la cantidad, reforzar el vínculo entre la producción y la transferencia e intercambio del conocimiento y las necesidades de la sociedad, así como fomentar entornos de investigación colaborativos.
Para ello, las recomendaciones del movimiento de reforma se resumen en dos principios básicos, que se han recogido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo: un sistema de evaluación que reconozca una mayor pluralidad de contribuciones y carreras investigadoras, y que se base en la aplicación de métodos cualitativos apoyados por un uso responsable de indicadores cuantitativos.
Estos principios deben adaptarse también a las características y retos del sistema universitario español, así como al sistema de evaluación en dos etapas que rige en los procesos de selección y promoción del profesorado universitario: mientras que el procedimiento de acreditación, por su escala y centralización requiere un mayor nivel de estandarización, el de concurso de acceso permite un mayor margen para una evaluación cualitativa y contextualizada, que integre una mayor diversidad de criterios.
II
El Título Preliminar determina el objeto de la norma.
El Título I regula la acreditación estatal. En el Capítulo I, se establece que la obtención de la acreditación estatal, junto a la posesión del título de Doctor o Doctora, constituye el requisito para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. La principal novedad en este ámbito es que el certificado de acreditación deja de estar vinculado a una rama de conocimiento determinada, y pasa a tener carácter universal.
Igualmente, se establece en nueve meses el periodo acumulado mínimo de actividad investigadora o docente en universidades o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral para optar a la acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, si bien este requisito no resultará obligado para la promoción de Profesora o Profesor Titular a Catedrática o Catedrático.
El Capítulo II asigna la evaluación de los méritos y competencias a las comisiones de acreditación designadas por ANECA. Se flexibiliza el procedimiento por el que ANECA puede aumentar o reducir el número de comisiones, así como el número de miembros y las especialidades de conocimiento asignadas a cada comisión con el fin de ampliar la capacidad de respuesta y adaptación a flujos cambiantes de solicitudes.
Asimismo, se modifica el procedimiento para designar a los miembros de las comisiones, que pasan a ser seleccionados en un 50 por ciento por ANECA y en un 50 por ciento por sorteo público entre el personal activo de los cuerpos docentes universitarios que reúna los requisitos para ser evaluador/a. Además, el nombramiento como miembro de una comisión en el caso de los miembros seleccionados por sorteo será irrenunciable, salvo cuando concurra causa justificada. Con este sistema se pretende, por una parte, facilitar la selección de académicos y académicas de prestigio y, por otra, que los miembros resultantes del sorteo sean realmente representativos de la comunidad universitaria.
En el Capítulo III se regulan los aspectos relativos a la constitución y el funcionamiento de las comisiones de acreditación.
En el Capítulo IV se agiliza y simplifica el procedimiento para la obtención de la acreditación estatal. Así, las personas solicitantes deberán resumir su trayectoria docente e investigadora, de transferencia e intercambio del conocimiento, liderazgo o actividad profesional en un currículo breve, que incluirá una exposición y justificación de los méritos y competencias, de acuerdo con el procedimiento que regule ANECA.
Se incorpora también la previsión de que las comisiones de evaluación puedan solicitar informes de personas evaluadoras externas expertas en la especialidad de conocimiento del candidato o candidata, ya sea ex post para resolver discrepancias entre los miembros de la comisión, pero también ex ante si lo estiman conveniente.
Además, se modifican el formato y estructura de las solicitudes en las que las personas candidatas deben exponer y justificar sus méritos, con el fin de simplificar el procedimiento, facilitar la evaluación cualitativa con el apoyo de indicadores cuantitativos, y diversificar el tipo de contribuciones que se pueden aportar. Así, se solicita a las personas candidatas un currículo breve que contenga una selección de un número reducido de contribuciones relevantes de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento, con una explicación narrativa breve sobre su calidad, impacto o relevancia científica, social o local, sustentada por los indicadores de calidad que la persona candidata estime convenientes; así como la acreditación de un tiempo mínimo de docencia y una valoración positiva de la calidad docente. Igualmente, las personas candidatas pueden aportar, sin ser obligatorio, méritos vinculados a su actividad profesional. Por otra parte, en el caso de la acreditación para el cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Universidad, se requieren a las personas candidatas evidencias significativas de liderazgo, tanto en la actividad docente como en la investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de dirección de la actividad universitaria.
A fin de incrementar la transparencia y generar un mayor consenso y apropiación por parte de la comunidad universitaria de los criterios con que se evalúan sus méritos y carreras académicas, el real decreto establece que ANECA deberá someter los criterios de evaluación, así como los requisitos mínimos de referencia para una evaluación positiva, a un periodo de información y audiencia pública con las partes interesadas, tales como sociedades científicas y representantes de las y los trabajadores.
Igualmente en este capítulo, el real decreto establece la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos en los procedimientos de acreditación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración, de forma exclusiva, a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Esta posibilidad se ha visto recientemente desarrollada por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Se considera que las personas que solicitan las acreditaciones reguladas en este real decreto reúnen las habilidades y disponen de los recursos necesarios para cumplir con los trámites y actuaciones que realicen con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, ya que todos ellos han de haber obtenido el título de Doctora o Doctor. Estas enseñanzas conforman el tercer ciclo de los estudios universitarios oficiales en España y acreditan un nivel de cualificación 4 del Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES) así como un nivel 8 del Marco Europeo de Cualificaciones. Así pues, ello permitirá una mayor accesibilidad de las personas solicitantes, que podrán solicitar estas acreditaciones en cualquier momento y lugar, además de permitir a la Administración agilizar su tramitación.
Asimismo, con el propósito de que el procedimiento de acreditación no constituya una barrera a la internacionalización, se estipula que ANECA deberá disponer de sendos procedimientos para reconocer como acreditado al profesorado estable de universidades de Estados miembros de la Unión Europea, así como para evaluar y eventualmente acreditar al profesorado estable de universidades de terceros países. Igualmente, se establece que ANECA deberá garantizar que la documentación, formularios e información sobre el procedimiento de acreditación estén disponibles en lengua inglesa y que la documentación aportada en inglés no precise de traducción.
El Título I concluye con el Capítulo V, que regula la evaluación y el seguimiento del sistema de acreditación. Dispone que ANECA deberá constituir una comisión de evaluación y seguimiento del sistema de acreditación, que evalúe los beneficios y costes de los procedimientos, proponga vías de simplificación y aporte propuestas de mejora del procedimiento de acreditación.
Además, se establece que al menos una vez cada cuatro años, ANECA promoverá un ejercicio de evaluación del sistema de acreditación, así como de rendición de cuentas ante la comunidad universitaria y la ciudadanía, y de participación y deliberación de la comunidad universitaria, para promover la mejora continua de la evaluación y una mayor apropiación por parte del personal docente e investigador de los procedimientos y criterios con los que se le evalúa.
El Título II regula los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. De forma destacada, con el fin de prevenir la hiperespecialización de los perfiles de las plazas convocadas y la consiguiente falta de competencia en los concursos, introduce el deber de que cada plaza convocada se adscriba a una o más especialidades de conocimiento, lo que limitará la perfilación excesiva de las plazas.
También, en aras de mejorar la publicidad y transparencia de los concursos, se incorpora la obligación de registrar las convocatorias en la plataforma electrónica Euraxess Jobs creada por la Unión Europea y gestionada por la Fundación Española de Ciencia y Tecnología (FECYT), con al menos un mes de antelación respecto a la fecha de celebración del concurso. Asimismo, las universidades deberán hacer pública la composición de las comisiones de selección, así como los criterios de adjudicación y, una vez celebrados los concursos, harán públicos los resultados de evaluación de cada candidato y candidata con una explicación motivada y desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.
En este título, además, se dispone que las comisiones de selección de los concursos deberán estar integradas por una mayoría de miembros externos de la universidad convocante elegidos por sorteo público a partir de una lista cualificada de profesorado y personal investigador, elaborada por cada universidad en los términos que desarrolle su normativa interna.
Por último, el real decreto se completa con diez disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales, así como con un anexo sobre evaluación de méritos y competencias.
En cuanto a las disposiciones adicionales la primera extiende a los concursos de profesorado laboral la limitación de la perfilación de las plazas de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. La segunda prevé la constitución de las comisiones de acreditación previstas tras la entrada en vigor de la norma. La tercera determina la publicación y transparencia de los criterios de evaluación de los méritos y competencias requeridos para obtener la acreditación. Las cuarta, quinta y sexta recogen lo esencial del contenido de las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, que se deroga por este real decreto. La disposición adicional séptima determina la inaplicación de restricción temporal prevista en el artículo 15.7 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, para la presentación de una nueva solicitud de acreditación. La disposición adicional octava versa sobre la revisión del Código Ético al que se refiere el artículo 10 y la disposición adicional novena contiene un mandato a las comunidades autónomas y las universidades para que en el futuro sujeten los concursos de acceso a las plazas de profesorado laboral al listado de especialidades de conocimiento. Por último, la disposición adicional décima incorpora la cautela sobre el no incremento de gasto público.
Por la disposición derogatoria única se derogan expresamente el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, salvo su anexo I, que mantendrá su vigencia hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento al que hace referencia la disposición transitoria segunda y el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre. Asimismo, esta disposición deroga genéricamente cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en este real decreto
La disposición transitoria primera, además de reconocer la validez y eficacia de las acreditaciones obtenidas de acuerdo con las normas vigentes y procedimientos aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, establece el régimen temporal aplicable al procedimiento de acreditación, conteniendo diversas reglas sobre los procedimientos no finalizados a su entrada en vigor o iniciados antes del 1 de abril de 2024. La disposición transitoria segunda hace una remisión a las áreas de conocimiento relacionadas en el anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, hasta la aprobación del listado de especialidades de conocimiento previstas en el artículo 30.2.
Las disposiciones finales primera, segunda y cuarta son las habituales relativas a los títulos competenciales, el desarrollo y ejecución y la entrada en vigor. Estas disposiciones se completan con la tercera que contiene un mandato específico para que por orden ministerial se apruebe un listado de las especialidades de conocimiento en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.
Por último, el anexo recoge los méritos y competencias que serán objeto de evaluación para constatar que las personas solicitantes de la acreditación reúnen los requisitos para obtenerla.
III
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En primer lugar, cumple los principios de necesidad y eficacia, pues es del mayor interés público asegurar la calidad docente e investigadora de los miembros de los cuerpos docentes universitarios y regula el procedimiento para la adecuada valoración de los méritos y competencias de las personas que aspiren a conseguir esa condición.
También cumple el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para lograr los objetivos que desean alcanzarse con su aplicación, una vez constatado que no existen otras medidas alternativas y que es necesario proceder a la aprobación de una norma con rango de real decreto para incorporar las innovaciones normativas contenidas en la misma.
Asimismo, viene a adecuar la regulación reglamentaria a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en beneficio de la seguridad jurídica de quienes aspiren a la acreditación que se regula.
Por otra parte, se cumple el principio de transparencia en la medida en que la norma identifica claramente su objeto y finalidad tanto en su preámbulo como en la memoria del análisis de impacto normativo que la acompaña y, además, la norma se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y se han realizado todos los trámites de participación pública a los que alude el citado artículo.
Finalmente, la norma es adecuada al principio de eficiencia, ya que no impone nuevas cargas administrativas ni afecta a las existentes y persigue la organización del proceso de selección de los funcionarios públicos pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios de manera óptima con el fin de alcanzar los objetivos programados.
El artículo 69.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, establece que por real decreto del Consejo de Ministros se regulará el procedimiento de acreditación y, por otra parte, su disposición final octava genéricamente habilita al Gobierno a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación, la ejecución y el desarrollo de lo establecido en dicha Ley Orgánica.
Como parte de su tramitación, este real decreto ha sido sometido a informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria. Durante el proceso de elaboración han sido, además, consultadas la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas, y otras asociaciones y organizaciones representativas en el ámbito de la educación universitaria en España.
El presente real decreto se ampara en lo dispuesto en las reglas 1.ª, 18.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, la regulación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas y la aprobación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y de Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la obtención de la acreditación estatal de los cuerpos docentes universitarios así como los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos (en adelante, concursos de acceso) a que se refieren, respectivamente, el artículo 69 y 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
1. La obtención de la acreditación estatal constituye un requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso. Dicha acreditación se basa en la valoración cuantitativa y cualitativa de los méritos y competencias de las personas aspirantes y garantiza la calidad en la selección del profesorado funcionario en el conjunto del Sistema Universitario.
2. La acreditación, que se formalizará mediante el pertinente certificado, surtirá efectos en todo el territorio del Estado para acceder al cuerpo docente universitario correspondiente y concurrir a los concursos de acceso.
3. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) acordará, mediante un convenio, el desarrollo de la evaluación de méritos y competencias en los procedimientos objeto de este real decreto por parte de las agencias de calidad de las comunidades autónomas que lo soliciten.
Los correspondientes convenios garantizarán que la evaluación de méritos y competencias que desarrollen las agencias de calidad con las que se hayan celebrado se rija por los mismos principios de evaluación y reglas de organización, evaluación y procedimiento previstas en el presente real decreto, así como por los mismos criterios de valoración y requisitos mínimos para una evaluación favorable.
1. El procedimiento para la obtención de la acreditación estatal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, así como en este real decreto y en las demás normas de carácter general que resulten de aplicación.
2. Los procedimientos de acreditación estatal del profesorado funcionario deberán garantizar lo dispuesto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
3. Así mismo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 69.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, el procedimiento de acreditación garantizará los principios en él establecidos.
4. La valoración de los méritos y competencias de los aspirantes se llevará a cabo de acuerdo con los estándares internacionales para la evaluación de la calidad docente e investigadora, en particular, con los criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior.
5. La evaluación de los méritos y competencias deberá valorar de forma específica el carácter interdisciplinar y multidisciplinar de la actividad investigadora, de transferencia e intercambio del conocimiento y docente.
1. Para optar a la acreditación para Profesor o Profesora Titular de Universidad es requisito estar en posesión del título de Doctor o Doctora.
2. Se podrán admitir títulos extranjeros de Doctora o Doctor respecto de los que se haya obtenido una declaración de equivalencia.
3. Será requisito para obtener la acreditación la realización de actividades de investigación o docencia, y en su caso de transferencia e intercambio del conocimiento, por un periodo acumulado de, como mínimo, nueve meses, en universidades o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral, quedando expresamente excluida la mera participación en proyectos de investigación conjuntos. Se deberán acreditar la realización y la duración de las actividades llevadas a cabo.
ANECA podrá dispensar de este requisito a aquellas personas que acrediten situaciones prolongadas en el tiempo que hayan impedido el complimiento de las actividades, por razón de discapacidad, enfermedad, conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, y excedencias por cuidado de hijo o hija, de familiar o por violencia de género, mediante resolución motivada.
1. Podrán optar a la acreditación para Catedrático o Catedrática de Universidad:
a) Los Profesores y Profesoras Titulares de Universidad.
b) Los Profesores y Profesoras Permanentes Laborales.
c) Las personas que acrediten tener la condición de doctor o doctora con, al menos, ocho años de antigüedad y que, además, se encuentren en una de las siguientes situaciones:
1.º Haber justificado una trayectoria excelente en la actividad investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, en la acreditación con informe positivo para Profesor o Profesora Titular de Universidad o Profesor o Profesora Permanente Laboral.
2.º Ser personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor o Doctora.
2. También podrá optar a dicha acreditación el profesorado de las universidades de otros Estados miembros de la Unión Europea, que haya alcanzado una posición comparable, al menos, a la de Profesor o Profesora Titular de Universidad.
3. El personal docente e investigador de universidades o centros de investigación podrá solicitar que se le realice una evaluación para acreditarse a Profesor o Profesora Titular y a Catedrático o Catedrática de Universidad simultáneamente, pudiendo obtener esta última sin necesidad de pertenecer al cuerpo de Profesoras y Profesores Titulares de Universidad, siempre que acredite tener la condición de doctor o doctora con, al menos, ocho años de antigüedad. La comisión podrá conceder la acreditación sólo a Profesora o Profesor Titular de Universidad, o a Profesora o Profesor Titular y a Catedrática o Catedrático de Universidad conjuntamente.
1. La valoración de los méritos y competencias a que se refiere este real decreto será realizada por comisiones de acreditación (en adelante, comisión o comisiones).
2. La persona titular de la dirección de ANECA podrá proponer anualmente a la persona titular del Ministerio de Universidades la aprobación de un máximo de treinta comisiones, ajustándose a las previsiones y requisitos presupuestarios aplicables.
La creación y supresión de las comisiones se realizarán por la persona titular de la dirección de ANECA, que asimismo indicará qué especialidades de conocimiento se asignan a cada comisión. Igualmente, si fuese necesario para un más adecuado funcionamiento de las comisiones, la persona titular de la dirección de ANECA podrá realizar cuantos cambios sean necesarios en su composición y en la asignación de las especialidades a cada una de ellas.
Las correspondientes resoluciones de creación, modificación o supresión se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Las comisiones dependerán administrativamente de la división de ANECA competente en la evaluación del profesorado. ANECA establecerá mecanismos de funcionamiento interno y coordinación de las comisiones para garantizar la coherencia en su funcionamiento y en los resultados de sus evaluaciones.
4. ANECA informará al Consejo de Universidades del funcionamiento de las comisiones y los resultados de sus actuaciones con la periodicidad que establezca dicho Consejo. Asimismo, informará al Ministerio de Universidades de las actuaciones de las comisiones siempre que éste lo solicite.
1. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación deberán estar constituidas mayoritariamente por profesorado de los cuerpos docentes universitarios. Asimismo, podrán formar parte de dichas comisiones el profesorado de universidades extranjeras, así como otro personal docente e investigador permanente y personas expertas de reconocido prestigio, con méritos equiparables a los requeridos para los miembros procedentes de los cuerpos docentes universitarios.
2. Para pertenecer a las comisiones, los Catedráticos y Catedráticas de Universidad, el personal docente e investigador permanente con categoría equivalente y el personal investigador con categoría equivalente perteneciente a Organismos Públicos de Investigación (en adelante, OPIS) deberán haber obtenido el reconocimiento de al menos tres periodos de actividad investigadora o de transferencia del conocimiento. Los Profesores y Profesoras Titulares de Universidad, el personal docente e investigador permanente con categoría equivalente, y el personal investigador de los OPIS con categoría equivalente deberán estar en posesión de al menos dos de dichos periodos. El último periodo de actividad investigadora deberá haber sido reconocido en los últimos seis años.
El periodo de referencia de seis años se prorrogará un año por cada permiso de maternidad o paternidad, situación de excedencia para atender el cuidado de hijas, hijos, o de otros familiares a su cargo o excedencia por razón de violencia de género, en los términos previstos en el artículo 89 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En el caso de personal docente o investigador extranjero y otro personal docente e investigador permanente al que no sea de aplicación el reconocimiento de los periodos de actividad investigadora, se le exigirá tener méritos de investigación equiparables.
3. Tanto el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios como el personal investigador perteneciente a los OPIS deberá tener una antigüedad en sus respectivos cuerpos de al menos dos años en el momento de ser seleccionado.
4. Los requisitos específicos que puedan exigirse al profesorado de universidades extranjeras, y a las personas expertas de reconocido prestigio, para ser miembros de las comisiones serán equiparables a los requeridos para los miembros procedentes de los cuerpos docentes universitarios y se determinarán por orden de la persona titular del Ministerio de Universidades. El modo de acreditar el cumplimiento de dichos méritos se establecerá por resolución de la persona titular de la dirección de ANECA, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
5. El número de miembros titulares de las comisiones variará en función de la diversidad de especialidades de conocimiento asignadas a cada comisión y del número previsible de solicitudes, pero no será inferior a 7 ni superior a 21. Cada comisión estará integrada también por un número de miembros suplentes equivalente a la mitad de los miembros titulares.
6. La mayoría de los miembros titulares y suplentes de cada comisión serán Catedráticos o Catedráticas de Universidad y otro personal docente e investigador permanente con categoría equivalente o personas expertas de reconocido prestigio y con méritos y competencias acreditados equiparables a los requeridos para los miembros procedentes del cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad.
7. Los miembros a que se hace referencia en el apartado anterior integrarán una subcomisión, que tendrá la competencia exclusiva en la evaluación y resolución de las solicitudes de acreditación para el cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad.
1. El 50 por ciento de los miembros de las comisiones será propuesto al Consejo de Universidades a partir de un sorteo público que ANECA realizará entre el personal en activo de los cuerpos docentes universitarios que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 7. El resultado del sorteo será inmediatamente comunicado a los interesados o las interesadas.
La participación como miembro de una comisión, en el caso a que se refiere el párrafo anterior, será obligatoria, salvo cuando concurra alguna de las causas justificadas de renuncia previstas en el artículo 11.1, párrafo primero, debiendo procederse según lo allí dispuesto.
2. ANECA seleccionará el otro 50 por ciento de los miembros de las comisiones, que igualmente deberán cumplir los requisitos del artículo 8.
Para realizar esta selección, ANECA llevará a cabo una consulta previa no vinculante a actores relevantes para recabar sus sugerencias.
La selección de profesorado de universidades extranjeras, de otro personal docente e investigador permanente y de personas expertas de reconocido prestigio, se incluirá, en su caso, en este porcentaje.
Cuando el número de miembros de las comisiones sea impar, ANECA propondrá al Consejo de Universidades la distribución más aproximada al 50 por ciento, con mayoría en todo caso de miembros propuestos por ANECA.
3. ANECA procurará que las comisiones se integren por miembros provenientes de las distintas especialidades del conocimiento asignadas a cada comisión. Del mismo modo garantizará una presencia equilibrada de instituciones y comunidades autónomas, así como una composición paritaria entre mujeres y hombres.
4. Al menos uno de los miembros propuestos deberá contar con contribuciones científicas, docentes o de transferencia e intercambio del conocimiento de carácter marcadamente interdisciplinar o multidisciplinar, de acuerdo con los criterios que ANECA determine. Asimismo, uno de los miembros de cada comisión deberá contar con experiencia en la integración del análisis de género en la evaluación, de acuerdo con los criterios que ANECA determine.
5. La Comisión de Asesoramiento para la Evaluación del Profesorado, de acuerdo con el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, aprobado por Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, asesorará a la dirección de ANECA sobre el procedimiento y criterios de selección de los miembros de las comisiones.
6. Cuando en la propuesta figure personal investigador de los OPIS, se informará de ello a la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación.
7. La persona titular de la dirección de ANECA elevará al Consejo de Universidades la propuesta de miembros para formar parte de las comisiones, distinguiendo entre los provenientes del sorteo público y los directamente seleccionados por ANECA.
8. El Consejo de Universidades podrá aprobar o motivadamente rechazar la propuesta remitida por la persona titular de la dirección de ANECA, pero en ningún caso podrá proponer otros candidatos o candidatas. El Consejo de Universidades podrá basar el rechazo parcial de la propuesta en que algún miembro no cumpla con los criterios establecidos en el artículo 7. El rechazo total de la propuesta sólo podrá fundamentarse en que el conjunto de ésta no cumpla con los criterios de este artículo.
1. Corresponde a la persona titular de la dirección de ANECA realizar la designación de los miembros de las comisiones, previa aprobación de su propuesta por el Consejo de Universidades.
2. La designación como miembro de una comisión de acreditación implicará el deber de cumplir, en el desempeño de sus funciones, el Código Ético a que se hace referencia en el artículo 10. ANECA podrá requerir a los miembros de las comisiones de acreditación su participación en procesos de formación para la evaluación.
3. La designación se realizará por un período de dos años y, previo acuerdo, podrá ser prorrogada una sola vez por un período de la misma duración.
4. La persona titular de la dirección de ANECA podrá proponer al Consejo de Universidades la separación de los miembros de una comisión en el caso de incumplimiento del Código Ético previsto en el artículo 10.
El expediente de separación será incoado de oficio por la dirección de ANECA, y tendrá naturaleza disciplinaria. Su tramitación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La dirección de ANECA elevará al Consejo de Universidades una propuesta motivada y no vinculante de resolución, que será evaluada y resuelta de forma también motivada por éste.
1. El Código Ético, que será aprobado por el Consejo Rector de ANECA, incorporará, al menos, los siguientes contenidos: derechos y deberes de los miembros de las comisiones, derechos de las personas solicitantes en su relación con ANECA, y medios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. En todo caso, se incluirán entre los deberes de los miembros de las comisiones al menos los siguientes: actuar con objetividad, independencia y rigor profesional; respetar la confidencialidad de los datos personales de las personas solicitantes de la acreditación de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su participación en la comisión; guardar secreto de las deliberaciones de la comisión; comunicar y abstenerse de intervenir en caso de conflicto de intereses; cumplir con la dedicación necesaria el desempeño adecuado de las tareas que les son propias; y aplicar los criterios de evaluación establecidos en este real decreto y en sus normas de desarrollo o medidas de aplicación.
3. El Código Ético deberá ser coherente con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título III del referido texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
1. Una vez designados, los miembros de la comisión podrán renunciar de forma motivada por las siguientes causas: encontrarse en la situación administrativa de servicios especiales, excedencia o permisos de larga duración, así como ocupar un cargo en el consejo de gobierno de una universidad o de dirección en un OPI o de un organismo de investigación de otras administraciones públicas, dirigir una agencia de calidad autonómica o presidir alguna de sus comisiones de evaluación.
La solicitud de renuncia deberá ser presentada a ANECA, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción de la comunicación del resultado del sorteo o de la selección por ANECA, respectivamente. La apreciación de que concurre la causa alegada corresponderá a ANECA, que deberá resolver en el plazo de 10 días a contar desde la recepción de dicha solicitud.
2. Los miembros de la comisión que opten a la acreditación para Catedrático o Catedrática de Universidad y soliciten ser evaluados por la misma comisión de la que son miembros, deberán presentar su renuncia en el momento de registrar su solicitud.
3. En el caso de que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las personas afectadas deberán abstenerse de actuar en el expediente de acreditación que dé lugar a la abstención y manifestar el motivo concurrente. En todo caso, los miembros de la comisión deberán abstenerse de actuar en los procedimientos de acreditación de solicitantes que tengan un vínculo funcionarial o contractual con la misma institución en la que desarrollen su actividad principal. La actuación de los miembros de la comisión en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, si bien dará lugar a la responsabilidad que proceda.
4. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que podrá tener lugar en cualquier momento del procedimiento, la persona recusada manifestará, en el día siguiente a aquel en el que haya tenido conocimiento de su recusación, si se da o no en ella la causa alegada. En el primer caso, quien ostente la presidencia de la comisión apartará de ésta al o la vocal recusada para la actuación sobre el correspondiente expediente de acreditación, procediendo, en caso necesario, a su sustitución por un o una suplente. Si niega la causa de recusación, la persona que ostente la presidencia resolverá en el plazo de 3 días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se podrá presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue al interponer posteriores recursos.
5. Si la persona recusada fuera la que ostenta la presidencia de la comisión, la persona titular de la dirección de ANECA nombrará a un presidente o presidenta sustituto para resolver la recusación. En tanto no se produzca ese nombramiento, se aplicará lo previsto en el artículo 14.2.
6. En los casos de abstención o recusación que impidan la actuación de la comisión, las personas titulares serán sustituidas por sus suplentes. En el caso de que en la persona suplente concurriese alguno de los supuestos de abstención o recusación anteriormente citados, su sustitución se hará por otro suplente, de acuerdo con el orden que establezca la propia comisión, que tendrá en cuenta criterios de afinidad dentro de las especialidades de conocimiento que tenga asignadas. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, se procederá a designar nuevos miembros titulares y suplentes ad hoc por el mismo procedimiento que aquéllos. Se procederá de igual modo en los casos de renuncia sobrevenida de los miembros de la comisión.
1. La composición de las comisiones será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», incluidos los casos en que se produzca su modificación.
2. Para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones, ANECA publicará el contenido de los currículos de sus miembros. El currículo breve, cuyo modelo será facilitado por ANECA, comprenderá el nombre y los apellidos, la institución en la que desarrolla su actividad principal, el puesto que desempeña y la información relativa a los apartados del anexo sobre méritos y competencias evaluables.
1. Las comisiones, que tendrán carácter permanente, se reunirán cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de la presidencia o previa convocatoria de la secretaría por orden de la presidencia. La constitución de cada comisión se realizará en su primera reunión y tras cada renovación.
Las sesiones podrán realizarse a través de medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, siempre y cuando se garantice la identidad de las personas asistentes, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la comunicación entre ellos en tiempo real. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
2. Para que la comisión pueda actuar válidamente será necesaria la asistencia de las personas que desempeñen la presidencia y la secretaría, así como de la mitad de sus miembros.
3. Los miembros de las comisiones de acreditación percibirán los emolumentos, asistencias e indemnizaciones que les correspondan, según las reglas y procedimientos de la ANECA, que los abonará con cargo a sus presupuestos.
4. Los miembros y especialistas de estas comisiones no podrán devengar indemnizaciones por razón del servicio por alojamiento, transporte, manutención o cualesquiera otros gastos de desplazamiento.
5. En lo no particularmente previsto en este real decreto, las comisiones ajustarán su funcionamiento a las normas contenidas en el Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
1. La persona titular de la dirección de ANECA designará y nombrará, de entre los miembros de las comisiones, a quien ejerza la presidencia de cada comisión, atendiendo a criterios objetivos tales como la antigüedad, la experiencia en gestión o evaluación, o los méritos científicos y técnicos. ANECA garantizará que en el conjunto de las comisiones exista paridad entre presidencias ocupadas por hombres y mujeres.
En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuará como presidente o presidenta el Catedrático o Catedrática de Universidad de mayor antigüedad entre quienes integren la comisión.
2. Los demás miembros de cada comisión tendrán la condición de vocales. Uno de ellos actuará como secretario o secretaria de la comisión.
3. Además, un miembro del personal de ANECA participará en las sesiones de la comisión prestando el apoyo técnico y administrativo necesario para su desarrollo.
1. El procedimiento de acreditación se iniciará a instancia de la persona interesada mediante la presentación de una solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17.
2. Una vez presentada y registrada la solicitud, las personas interesadas podrán conocer en todo momento el estado de su tramitación a través de la sede electrónica de ANECA.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, las personas solicitantes de los procedimientos de acreditación regulados en este real decreto deberán realizar todos los trámites relacionados con los procedimientos de acreditación, incluida la interposición de reclamaciones y recursos administrativos contra las resoluciones con que dichos procedimientos finalicen, por medios electrónicos a través de la sede electrónica de ANECA.
2. Las solicitudes, comunicaciones y la documentación requerida deberán presentarse en el registro electrónico, accesible a través de la sede electrónica de ANECA. Los medios electrónicos empleados en la tramitación de las solicitudes y en las comunicaciones con las personas solicitantes serán los sistemas determinados en la citada sede electrónica.
3. En el caso de que el órgano instructor requiera documentos originales o sus copias auténticas y sólo puedan presentarse en formato papel, serán digitalizados, según lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, devolviéndose los originales a la persona interesada.
4. Las personas interesadas serán notificadas, en todo caso, en la sede electrónica de ANECA, así como en la Dirección Electrónica Habilitada Única.
1. En la solicitud deberá constar el cuerpo docente para el que se pretende obtener la acreditación y la comisión cuya evaluación se solicita. En el caso de que la comisión seleccionada considere que el perfil de la persona solicitante resulta más afín a otra especialidad, remitirá el expediente a la persona titular de la dirección de ANECA para su reasignación; antes de resolver, se dará audiencia a la persona interesada.
2. Las personas solicitantes deberán presentar la correspondiente solicitud, de acuerdo con el artículo 21 así como con el modelo de formulario que ANECA establezca, acompañada de la justificación, abreviada y significativa, de las competencias y los méritos de investigación, incluyendo los de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, de docencia, de liderazgo y relacionados con la actividad profesional, que aduzcan.
ANECA deberá garantizar que la plataforma, documentación, formularios e información sobre el proceso de acreditación estén disponibles en lengua inglesa y aceptará la documentación aportada en inglés.
3. ANECA requerirá el uso de los repositorios institucionales y temáticos, así como de agregadores reconocidos internacionalmente, en acceso abierto con arreglo a los artículos 12 y 69.2.b) de la Ley 2/2023, de 22 de marzo, como forma de acceso preferente a las publicaciones científicas y otros resultados de investigación.
La participación en el procedimiento de acreditación devengará el abono de las tasas de ANECA que anualmente se determinen en los Presupuestos Generales del Estado.
1. Recibidas las solicitudes por parte de ANECA, la unidad competente para la evaluación comprobará que se acompañan de la documentación que se requiere en el artículo 21 y en el anexo, así como de una declaración responsable de su veracidad. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones.
2. Si se dejase de aportar algún documento preceptivo o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 23.
3. Las comisiones examinarán la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de las personas interesadas aclaraciones o justificaciones adicionales, que se deberán aportar en un plazo de 10 días. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos y competencias cuya necesidad de justificación o aclaración dio lugar al requerimiento.
4. Se presumirá la veracidad de los méritos y competencias aducidos mediante la documentación presentada por las personas interesadas, si bien se podrán realizar todas aquellas comprobaciones que se estimen convenientes de la documentación requerida para la evaluación de su currículum y en general del contenido de los expedientes, de forma aleatoria o a criterio de las comisiones.
5. La inexactitud o falsedad, de cualquier dato o información esencial, determinarán el sentido negativo de la resolución y la imposibilidad de presentar una nueva solicitud hasta transcurridos doce meses desde la presentación de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.3, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
6. En todo caso, ANECA podrá hacer uso de la potestad de verificación que a las administraciones públicas reconoce la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
1. Las comisiones evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en su anexo.
2. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la comisión, que actuarán como ponentes. La comisión adoptará la decisión de forma colegiada a la vista de la documentación presentada y de los informes de la ponencia.
3. En caso de discrepancia entre los ponentes, las comisiones podrán solicitar el informe no vinculante de una persona experta externa perteneciente a la especialidad de conocimiento de la persona solicitante. Las personas expertas externas deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 7.
4. Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 7.6.
1. Las personas solicitantes deberán resumir su trayectoria docente e investigadora, incluyendo las de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, liderazgo o actividad profesional en un currículo breve, que incluirá una exposición y justificación de un número reducido de contribuciones relevantes con una explicación narrativa sobre su calidad y relevancia. El currículo incluirá los siguientes méritos y competencias, de acuerdo con las directrices de este real decreto, y en la forma que establezca ANECA:
a) Méritos y competencias de investigación, incluyendo las de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación:
Las personas solicitantes deberán destacar la calidad, impacto o relevancia científica, social o local de sus contribuciones, sustentada por los indicadores que ellas mismas quieran aportar. Igualmente, podrán incluir el o los identificadores persistentes y enlaces que estimen convenientes a las bases de datos utilizadas comúnmente en los ámbitos de conocimiento correspondientes, así como a los repositorios institucionales y temáticos y agregadores reconocidos internacionalmente.
b) Méritos y competencias de docencia:
1.º Las personas solicitantes deberán acreditar una experiencia docente universitaria relevante, que variará en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, así como una valoración positiva de la calidad.
2.º Aquellas personas solicitantes que acrediten resultados de investigación excepcionales y que hayan desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria dedicada a la investigación, o en una universidad extranjera en la que el cómputo y los instrumentos de medición de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español, podrán obtener la acreditación sin necesidad de cumplir con el conjunto de los méritos de actividad docente que se establezcan.
c) Méritos y competencias de liderazgo:
Para obtener la acreditación para el cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad se requerirá que las personas solicitantes aporten evidencias significativas de una trayectoria de liderazgo en actividades académicas. Dicha trayectoria quedará avalada por las actuaciones que demuestren la capacidad de dirección de equipos y proyectos de investigación, la formación y promoción de jóvenes docentes e investigadores, la dirección y gestión universitaria, los reconocimientos y las responsabilidades ejercidas en organizaciones científicas y comités científicos y técnicos u otras actividades de liderazgo equivalentes.
d) Méritos y competencias relacionados con la actividad profesional:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c), ANECA establecerá, escuchadas las comisiones correspondientes, los méritos y competencias a considerar en la valoración de la experiencia profesional de las personas solicitantes, en especial, cuando se trate de profesiones reguladas y enseñanzas artísticas.
2. ANECA hará públicos los criterios de evaluación de estos méritos y competencias y los requisitos mínimos de referencia para una resolución positiva, de acuerdo con la especificidad de cada especialidad o agrupación de especialidades de conocimiento que tenga asignadas cada comisión. Dichos criterios se someterán a un trámite de participación no vinculante con los actores interesados del conjunto de la comunidad universitaria y científica.
Igualmente, ANECA trabajará con las agencias de calidad de las comunidades autónomas para el establecimiento de unos criterios mínimos comunes con el fin de facilitar los acuerdos de reconocimiento de una evaluación positiva de los méritos realizada por las agencias de calidad de las comunidades autónomas a los efectos de la acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
3. En el caso de la acreditación a Profesor o Profesora Titular de Universidad, los méritos y competencias requeridos para una evaluación positiva deberán adecuarse a la duración prevista para la etapa inicial de la carrera académica en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
4. Los criterios de evaluación de la actividad docente e investigadora y de la transferencia e intercambio del conocimiento deberán incorporar la interdisciplinariedad o multidisciplinariedad, la ciencia ciudadana, las aportaciones de relevancia local, el pluralismo lingüístico y el pluralismo científico, así como el acceso abierto a los resultados.
5. Las personas solicitantes que hayan superado la evaluación del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3), o que hayan obtenido el certificado como investigador/a establecido/a (R3), tendrán reconocidos de forma automática los méritos de investigación y transferencia e intercambio del conocimiento necesarios para la acreditación a Profesor o Profesora Titular de Universidad.
6. ANECA deberá garantizar que los criterios y los mínimos de referencia estén respaldados por estándares internacionales, especialmente del Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, ANECA deberá garantizar la coherencia de los méritos, competencias y criterios utilizados en sus diversos procedimientos de evaluación.
7. ANECA deberá incluir disposiciones específicas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación por cualquier razón social, así como el derecho a la conciliación de la vida familiar en los procedimientos y criterios de evaluación.
8. ANECA deberá revisar los criterios de las comisiones con una periodicidad mínima de tres años.
1. Instruido el procedimiento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona solicitante.
No obstante, en el caso de que la propuesta de resolución sea negativa, la comisión de acreditación correspondiente remitirá a la persona solicitante dicha propuesta de resolución con el fin de que, en el plazo de 10 días, pueda presentar a la comisión las alegaciones y documentos probatorios que estime pertinentes. Asimismo, se dará vista del expediente a dicha persona o, en su caso, a su representante, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
2. Si la persona solicitante, a la vista de la propuesta de resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución.
3. Si, antes del vencimiento del plazo, la persona solicitante manifiesta su voluntad de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
1. Cumplimentados los trámites anteriores, la comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación teniendo en cuenta las alegaciones y documentos presentados en el trámite de audiencia. La resolución deberá ser suficientemente motivada, y podrá ser positiva o negativa. Se notificará a la persona interesada a través de la sede electrónica asociada de ANECA dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se dicte. Cuando la resolución sea positiva, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación. Asimismo, ANECA publicará en su página web las acreditaciones concedidas.
2. El plazo para notificar la resolución será de seis meses desde la fecha de registro de la solicitud. El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio por silencio administrativo, según se establece en el artículo 69.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. No obstante, si el procedimiento se paraliza por causa imputable a la persona solicitante, se le advertirá de que, transcurridos tres meses desde la correspondiente notificación, se producirá la caducidad de aquél y se acordará el archivo de lo actuado.
3. En el caso de resolución negativa, la persona solicitante no podrá iniciar un nuevo procedimiento de acreditación hasta que no hayan transcurrido doce meses desde la presentación de la solicitud evaluada de forma desfavorable.
1. A efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación gozarán de idéntico tratamiento y con los mismos efectos que las personas nacionales españolas, que hayan cursado sus estudios en España o en cualquier otro país de la Unión Europea, las nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, las nacionales de Estados a las que, en virtud de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea aplicable la libre circulación de trabajadores y trabajadoras en los términos en que se encuentra definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Lisboa, 2009), los familiares de todas las personas indicadas con anterioridad, cualquiera que sea su nacionalidad, incluidos en la normativa española vigente en materia de entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de la Unión Europea, así como las personas extranjeras de terceros países que se encuentren regularmente en territorio español.
2. Previa regulación por orden ministerial del procedimiento específico de acreditación previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, ANECA dispondrá de un procedimiento simplificado para reconocer como acreditado al profesorado de las universidades de Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrático o Catedrática de Universidad, Profesor o Profesora Titular de Universidad o Profesor o Profesora Permanente Laboral. Con carácter general, estos reconocimientos de acreditación estarán sujetos al principio de reconocimiento mutuo.
3. ANECA también dispondrá de un procedimiento específico para evaluar y acreditar al profesorado de universidades de terceros países que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrática o Catedrático de Universidad, Profesora o Profesor Titular de Universidad o Profesora o Profesor Permanente Laboral.
4. ANECA y las agencias de calidad de las comunidades autónomas que evalúen procesos de acreditación de profesorado acordarán criterios mínimos comunes para el desarrollo de los procedimientos referidos en los apartados 2 y 3.
1. Contra las resoluciones a las que se refiere el artículo 23, las personas solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes a partir de su recepción y a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades, una reclamación ante el Consejo de Universidades que será valorada y, en su caso, admitida a trámite y resuelta por la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 11 del Reglamento del Consejo de Universidades, aprobado por Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre. Los componentes de esta comisión deberán reunir los mismos requisitos que los miembros de las comisiones de acreditación.
2. La Comisión de Reclamaciones velará por el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en este real decreto en relación con los procedimientos de acreditación. Para ello deberá tener en cuenta la reclamación, así como toda la documentación contenida en el expediente de acreditación. La Comisión deberá resolver la reclamación en el plazo desde seis meses desde su interposición. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio.
3. Una vez admitida a trámite, la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades determinará si cuenta con elementos de juicio suficientes para resolver la reclamación o si, por el contrario, estima procedente remitir de nuevo el expediente a ANECA para que sea revisado por las comisiones a que se refiere el apartado 4. En este caso, deberá indicar de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados por dichas comisiones, así como el plazo para hacerlo.
4. ANECA constituirá 5 comisiones de revisión para examinar las reclamaciones remitidas por la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades. Los miembros de las comisiones de revisión deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 7 y tener experiencia de evaluación en las comisiones de acreditación. Todos ellos serán designados por la persona titular de la dirección de ANECA, por un período de dos años prorrogable por otros dos, entre Catedráticas o Catedráticos de Universidad, personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación de categoría equivalente a la de Catedrático o Catedrática de Universidad, así como personas expertas, nacionales o extranjeras, de reconocido prestigio. Las comisiones de revisión estarán integradas por un mínimo de 7 y un máximo de 11 titulares y 3 suplentes.
5. Las comisiones de revisión analizarán los aspectos de la reclamación señalados por la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades dentro del plazo otorgado. Podrán recabar el informe no vinculante de una persona experta perteneciente a la especialidad de conocimiento de la persona solicitante cuando lo consideren necesario. En todo caso, elevarán un informe vinculante a la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades para que éste resuelva la reclamación.
6. La resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades pondrá fin a la vía administrativa y frente a ella podrá interponerse recurso potestativo de reposición o bien ser recurrida directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
7. La elaboración y aprobación de las actas de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades y, en su caso, su remisión y autorización, podrán realizarse de las distintas formas previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
ANECA creará una comisión de evaluación y seguimiento del sistema de acreditación formada por personas investigadoras y expertas en administración pública, análisis de políticas públicas, análisis y evaluación de la investigación, política científica y de educación superior o bibliometría, entre otros ámbitos relevantes, así como ex miembros de las comisiones de acreditación y ex directores y directoras de ANECA y de las agencias de evaluación de la calidad de las comunidades autónomas. Con arreglo a la Ley 27/2022, de 20 de diciembre, de institucionalización de la evaluación de políticas públicas en la Administración General del Estado, esta comisión evaluará los beneficios y costes de los procedimientos, propondrá vías de simplificación y aportará propuestas de mejora del procedimiento de acreditación a la dirección de ANECA.
Al menos una vez cada cuatro años, ANECA promoverá un ejercicio de evaluación interna y externa del sistema de acreditación, rendición de cuentas ante la comunidad universitaria y la ciudadanía, así como de participación y deliberación de la comunidad universitaria, incluyendo personal docente e investigador de todas las etapas de la carrera académica, para promover la mejora continua del sistema de acreditación y una mayor apropiación por parte de la comunidad universitaria de los procedimientos y criterios de evaluación.
Igualmente, ANECA publicará en su página web información que permita el seguimiento y rendición de cuentas continuos ante la comunidad universitaria, incluyendo información sobre los tiempos de resolución de cada comisión.
Los concursos de acceso a los que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica, así como en el presente real decreto, en la normativa interna de la universidad convocante y en las demás normas de carácter general que resulten de aplicación.
1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezca su normativa interna, convocarán concursos de acceso a plazas que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la correspondiente comunidad autónoma y comunicada al registro público de concursos de personal docente e investigador del Ministerio de Universidades. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las plazas convocadas a concurso para el acceso a los cuerpos docentes universitarios deberán indicar una o más especialidades de conocimiento a las que se adscriben y no podrán perfilarse más allá de esta adscripción. En caso de especificar más de una especialidad se podrá considerar como mérito la actividad docente o investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento en más de una especialidad. La Secretaría General de Universidades, mediante las oportunas resoluciones, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», podrá actualizar estas especialidades, previo informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria.
3. Las convocatorias de los concursos serán comunicadas, con al menos un mes de antelación respecto de la celebración del concurso, al registro de la plataforma Euraxess Jobs gestionada por la Fundación Española de Ciencia y Tecnología (FECYT).
Podrán presentarse a los concursos de acceso quienes hayan sido acreditados o acreditadas de acuerdo con lo establecido en el Título I de este real decreto.
Los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios serán juzgados por comisiones de selección.
1. Las comisiones de selección estarán integradas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público entre el conjunto del profesorado y personal investigador de igual o superior categoría a la plaza convocada. Dicho sorteo se realizará a partir de una lista cualificada de profesorado y personal investigador elaborada por la universidad en los términos en los que se desarrolle en su normativa interna.
2. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a las de Catedrático o Catedrática o Profesor o Profesora Titular de Universidad podrá formar parte de estas comisiones siempre que las universidades hayan incluido esta posibilidad en su normativa interna.
3. La composición de las comisiones de selección deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.
4. Los miembros seleccionados deberán declarar sus posibles conflictos de interés y renunciar a formar parte de la comisión. El conflicto de interés motivará la renuncia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias respecto de alguna de las personas candidatas:
a) Haber sido coautor o coautora de publicaciones o patentes en los últimos seis años.
b) Haber tenido relación contractual o ser miembro de los equipos de investigación que participan en proyectos o contratos de investigación junto con la persona candidata.
c) Ser o haber sido director/a de la tesis doctoral, defendida en los últimos seis años.
En todo caso los miembros seleccionados deberán abstenerse cuando concurra alguna de las causas de abstención reconocidas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
5. En los concursos de acceso para ocupar plazas asistenciales de medicina, de instituciones sanitarias vinculadas a plazas docentes de los cuerpos de Catedráticas y Catedráticos o Profesoras y Profesores Titulares de Universidad, dos de los miembros de las comisiones, que deberán ser doctores o doctoras y estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente, entre el censo público que anualmente comunicará al Consejo de Universidades. Estas comisiones deberán valorar la actividad asistencial de los candidatos y las candidatas.
1. La normativa interna de cada universidad regulará el procedimiento que ha de regir en los concursos de acceso, que deberá valorar, en todo caso, la experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, que deberán tener una consideración análoga en el conjunto de los criterios de valoración de los méritos del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate ante la comisión de selección, en sesión pública, en la correspondiente materia o especialidad. Las universidades podrán establecer en la convocatoria otros méritos a valorar.
2. El proceso podrá concluir con la propuesta de la mencionada comisión de no proveer la plaza convocada. Contra esta decisión cabrá presentar la oportuna reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 36.
3. Las universidades podrán establecer medidas de acción positiva en los concursos de acceso a plazas de personal docente e investigador funcionario para favorecer el acceso equilibrado de las mujeres. A tal efecto, se podrán establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación y criterios de desempate de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el cuerpo docente o categoría de que se trate.
1. En los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de las personas aspirantes, el respeto a los principios de mérito y capacidad y el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la no discriminación por cualquier razón social.
2. Las universidades garantizarán la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y adoptarán, en el procedimiento que haya de regir en los concursos de acceso, las oportunas medidas de adaptación a sus necesidades.
Las universidades garantizarán que las ofertas de empleo en la universidad se ajustan a las previsiones establecidas en materia de reserva de cupo para personas con discapacidad en el artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público.
3. En los concursos de acceso, las universidades harán públicos la composición de las comisiones y los currículos de sus miembros, así como los criterios para la adjudicación de las plazas. Asimismo, una vez celebrados los concursos, harán públicos los resultados de la evaluación de cada candidato o candidata, con una explicación motivada y desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.
1. Las comisiones de selección que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector o Rectora, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todas las personas candidatas por orden de puntuación obtenida para su nombramiento y sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso.
2. El Rector o Rectora procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la comunidad autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades.
3. En el plazo máximo de 20 días, a contar desde el día siguiente de la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», el candidato o candidata propuesta deberá tomar posesión de su plaza, momento en que adquirirá la condición de funcionario o funcionaria del cuerpo docente universitario de que se trate, con los derechos y deberes que le son propios.
4. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad.
1. Contra las propuestas de las comisiones de selección de los concursos de acceso, los y las concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector o Rectora, en el plazo de 10 días. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución. La reclamación será valorada por una comisión compuesta por miembros elegidos de entre los colectivos de Catedráticos o Catedráticas de Universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los Estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora.
La comisión de reclamaciones oirá a los miembros de la comisión contra cuya propuesta se hubiera presentado la reclamación y a los candidatos y las candidatas que hubieran participado en las mismas, y examinará el expediente relativo al concurso para velar por el cumplimiento de las garantías establecidas.
Dicha comisión ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector o Rectora dictará la resolución de acuerdo con la propuesta de la comisión. Transcurrido dicho plazo sin notificar la resolución se entenderá desestimada la reclamación presentada.
2. Las resoluciones del Rector o Rectora a que se refiere el apartado anterior ponen fin a la vía administrativa y frente a ellas podrá interponerse recurso potestativo de reposición o bien ser recurridas directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.
1. El reingreso al servicio activo del funcionariado de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la universidad a la que perteneciera el centro universitario de procedencia con anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector o Rectora la adscripción provisional a una plaza en aquélla, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha universidad para cubrir plazas en su cuerpo y especialidad de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional en caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos. No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado o interesada dirigida a la universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante del mismo cuerpo y especialidad de conocimiento.
1. Las comisiones de acreditación a las que hace referencia el artículo 6.3 y las comisiones de revisión previstas en el artículo 25 deberán estar constituidas el 1 de enero de 2024. La resolución en la que se constituyan estas comisiones y extingan las anteriores podrá establecer criterios para garantizar la continuidad en la tramitación de los procedimientos pendientes. Hasta el momento de constitución de las nuevas comisiones continuarán desarrollando sus funciones las comisiones de acreditación constituidas antes de la entrada en vigor del presente real decreto.
2. ANECA podrá proponer el nombramiento como miembros de las nuevas comisiones, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 8.1, a los miembros vocales y presidentes o presidentas de las comisiones de acreditación existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto.
3. Transcurridos dos años desde la designación de los miembros de cada comisión, se renovará necesariamente a la mitad de sus miembros titulares y suplentes. En esta primera renovación sólo podrán ser propuestos para un segundo periodo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, hasta un máximo de la mitad de los miembros titulares y suplentes de las comisiones.
1. La persona titular de la dirección de ANECA, a propuesta de las comisiones de acreditación y mediante la pertinente resolución, concretará los criterios de evaluación de los méritos y competencias requeridos para obtener la acreditación a Catedrático o Catedrática de Universidad o a Profesor o Profesora Titular de Universidad, a que se hace referencia en el artículo 21 y, en particular, establecerá los niveles de referencia exigibles para obtener una evaluación favorable, velando por la adecuada coherencia entre los distintos ámbitos científicos.
Las revisiones posteriores de tales criterios y competencias y de sus niveles de referencia deberán ser efectuadas con una periodicidad mínima de tres años.
2. A efectos del procedimiento regulado en el capítulo IV del título I, ANECA aprobará los documentos de orientación para las personas solicitantes, que contendrán información precisa acerca de los señalados niveles de referencia en las diferentes dimensiones. Estos documentos, que deberán facilitar la autoevaluación a las posibles solicitantes, tendrán efectos exclusivamente informativos y se publicarán en la sede electrónica de ANECA.
3. ANECA deberá poner a disposición de las personas candidatas a la acreditación el procedimiento para su solicitud, así como para la exposición y justificación de los méritos evaluables, como máximo el 1 de enero de 2024.
1. En el procedimiento de acreditación para Profesoras o Profesores Titulares de Universidad del profesorado que pertenezca al cuerpo de Titulares de Escuela Universitaria que posean el título de Doctor o Doctora, se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.
2. Obtendrán la evaluación positiva las personas solicitantes que justifiquen una trayectoria excelente en su actividad docente, aunque no alcancen la suficiencia en la actividad investigadora.
3. En cualquier caso, obtendrán la acreditación a la que se refiere esta disposición las personas solicitantes que cumplan alguna de las siguientes condiciones, que serán verificadas únicamente por la correspondiente comisión:
a) Dos periodos de docencia y un periodo de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
b) Dos periodos de docencia reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, y seis años en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en Estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a éstos.
c) Dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.
4. La valoración de las solicitudes y, en su caso, la correspondiente revisión, se llevará a cabo por las comisiones previstas en el capítulo II del título I.
5. Respecto de los Profesores y Profesoras Titulares de Escuela Universitaria no será exigible el requisito establecido en el artículo 4.3.
1. Los Catedráticos o Catedráticas de Escuela Universitaria doctores o doctoras podrán formar parte de las subcomisiones a las que se refiere el artículo 8.6.
2. Igualmente, podrán solicitar la acreditación para el cuerpo de Catedráticas o Catedráticos de Universidad, en las mismas condiciones que los Profesores o Profesoras Titulares de Universidad.
1. El procedimiento de acreditación para profesores o profesoras estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF), creados con anterioridad a la incorporación a la Universidad de los estudios conducentes al título oficial en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que posean el título de Doctor o Doctora, valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.
2. La valoración de las solicitudes y, en su caso, la correspondiente revisión, se llevará a cabo por las comisiones previstas en el capítulo II del título I.
Las personas candidatas podrán optar a la exención de pertenecer al cuerpo de Profesoras y Profesores Titulares de Universidad en las condiciones que establece el artículo 5.
Quienes hubieren formalizado solicitudes de acreditación conforme a lo dispuesto con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y obtengan una resolución negativa, no estarán sometidos a la restricción temporal prevista en el artículo 15.7 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, para la presentación de una nueva solicitud.
El Consejo Rector de ANECA, en un plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, revisará el Código Ético actualmente en aplicación para actualizarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
Una vez aprobado el Código Ético por el Consejo Rector, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del organismo.
Las comunidades autónomas y las universidades sujetarán los concursos de acceso a las plazas de profesorado laboral a los que hace referencia el artículo 86 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, al listado de especialidades de conocimiento, y regularán la limitación de la perfilación de las plazas a dicha adscripción en términos análogos a los establecidos para los cuerpos docentes universitarios.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
1. Las solicitudes de acreditación presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto y las que se presenten hasta el 1 de abril de 2024 se resolverán de acuerdo con las normas y procedimientos regulados en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre.
2. Las personas solicitantes con expedientes iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor de este real decreto podrán desistir del procedimiento y solicitar a partir del 1 de abril de 2024 la evaluación conforme a las nuevas previsiones.
3. El procedimiento y la concreción de los criterios publicados mediante resolución de ANECA para la obtención de la acreditación estatal de los cuerpos docentes universitarios establecidos en este real decreto serán aplicables a partir del 1 de abril de 2024.
4. Los procedimientos de acreditación y de reclamación que no estuviesen concluidos tras la extinción de las actuales comisiones de acreditación y revisión, serán examinados y resueltos por las comisiones previstas en el artículo 26.4.
1. Hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento a las que hace referencia este real decreto, las referencias en este real decreto a las especialidades de conocimiento se entenderán realizadas a las áreas de conocimiento relacionadas en el anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre.
2. Asimismo, hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento, las universidades podrán perfilar la descripción de la plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, así como en los concursos para el acceso a las plazas de profesorado laboral a los que hace referencia el artículo 86 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.
1. Quedan derogados:
a) El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, salvo su anexo I, que mantendrá su vigencia hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento al que hace referencia la disposición transitoria segunda.
b) El Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios.
2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución, que reconocen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, la regulación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas y la aprobación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, respectivamente.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Universidades, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, la persona titular del Ministerio de Universidades establecerá por orden ministerial un listado de las especialidades de conocimiento a las que hace referencia este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de Universidades,
JOAN SUBIRATS HUMET
La evaluación de méritos y competencias se realizará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, a través de un currículo breve en el que se reflejarán las aportaciones más relevantes de la trayectoria académica, científica y profesional.
En el currículo breve se destacará un número reducido de contribuciones con una explicación breve sobre su calidad e impacto científico y social, sustentada por los indicadores que el candidato o candidata desee aportar.
En todos los casos, la valoración de méritos y competencias se ajustará en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación.
El resultado de la evaluación será Favorable o Desfavorable.
Para obtener una evaluación Favorable en la acreditación para el cuerpo de Profesoras y Profesores Titulares de Universidad será necesario alcanzar la suficiencia investigadora, incluyendo la actividad de transferencia e intercambio del conocimiento, la suficiencia docente y, en su caso, la suficiencia en la actividad profesional.
Para obtener una evaluación Favorable en la acreditación para el cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad será necesario alcanzar la suficiencia investigadora, incluyendo la actividad de transferencia e intercambio del conocimiento, la suficiencia docente, la suficiencia en liderazgo y, en su caso, la suficiencia en la actividad profesional.
Cada una de estas dimensiones será evaluada de acuerdo con los méritos y competencias que se detallan en el apartado B de este anexo. Los criterios específicos de evaluación de estos méritos y competencias, y los requisitos mínimos de referencia para alcanzar la suficiencia en cada una de esas dimensiones se harán públicos y se someterán a la participación de todas las partes interesadas por parte de ANECA.
Para ambos cuerpos, las personas solicitantes que acrediten resultados de investigación excepcionales y que hayan desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria dedicada a la investigación, o en una universidad extranjera en la que el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español, podrán obtener la acreditación sin necesidad de cumplir con los méritos y competencias de actividad docente.
Serán méritos y competencias evaluables:
1. Actividad investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento:
1.1 Proyectos y contratos de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento:
Se valorarán los proyectos y contratos en los que se haya participado como Investigador/a Principal o como miembro del equipo y, en particular, el organismo o entidad financiadora y, en su caso, la convocatoria competitiva a la que pertenece, la colaboración con instituciones distintas a la propia, la calidad de las actividades desarrolladas y el avance del conocimiento logrado en la especialidad.
1.2 Resultados y difusión de la actividad investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento:
Se valorará una amplia gama de resultados, en función de su calidad, grado de difusión e impacto científico y social. Entre ellos, se considerarán publicaciones científicas, datos, códigos, "software", creaciones artísticas, patentes y registros de propiedad intelectual, aportaciones a congresos, divulgación científica, transferencia al sector productivo, transferencia social (incluyendo microcredenciales de transferencia) e intercambio del conocimiento. Se considerarán las evaluaciones positivas de tramos de investigación y de transferencia. Se valorará la disponibilidad en acceso abierto a todos los resultados de la actividad desarrollada y el uso de repositorios institucionales y temáticos, e infraestructuras y plataformas abiertos.
1.3 Estancias en universidades y centros de investigación:
Se valorará la movilidad internacional y nacional y, en particular, su número y extensión, la calidad de las actividades desarrolladas, los resultados constatables y el avance en el establecimiento de redes de trabajo estables, así como el prestigio de la universidad o centro de investigación de acogida en el ámbito de su especialidad.
2. Actividad docente:
2.1 Experiencia docente:
Se valorará la dedicación docente en función de su diversidad y tipos de docencia, siempre en relación con los encargos docentes realizados por los departamentos y la extensión de la carrera académica. Se valorará la participación en actividades de formación a lo largo de la vida, así como la docencia multidisciplinar e interdisciplinar, incluidos los casos en los que esta docencia trascienda las especialidades de conocimiento asignados a la comisión de acreditación que realice la evaluación. Se valorará la creación de recursos educativos abiertos.
2.2 Calidad de la actividad docente:
Se valorará la calidad de la docencia en función de los resultados obtenidos en programas de evaluación acreditados que tengan como fin evaluar el desempeño docente o de otras evaluaciones en el mismo sentido realizadas por las universidades en las que se hayan desempeñado funciones docentes. Se considerarán las evaluaciones positivas de quinquenios docentes.
2.3 Proyectos y actividades de innovación docente:
Se valorará la implantación de proyectos y actividades de innovación docente y que hayan tenido resultados positivos, en especial los orientados al cumplimiento del criterio 1.3 referido a la enseñanza, aprendizaje y evaluación centrados en el estudiantado que se recoge en los criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, se valorará la participación como Investigador/a Principal o como miembro del equipo en proyectos de innovación educativa. Se valorará la calidad de las actividades desarrolladas y los avances logrados en el ámbito de su especialidad.
2.4 Tutorización docente:
Se valorará la actividad de tutorización docente desempeñada en función de su diversidad y tipos de tutorización (alumnos internos, en formación dual o en alternancia, figuras de planes propios de la universidad, becarios de iniciación a la investigación, becarios de colaboración, estudiantes en prácticas, etc.), siempre en relación con los encargos docentes realizados por los departamentos y la extensión de la carrera académica.
3. Méritos y competencias de liderazgo:
3.1 Dirección de equipos de investigación:
Se valorará la capacidad de conformar y liderar equipos o grupos de investigación, así como la actividad y logros de estos. En particular, se valorará la capacidad de desarrollar líneas de investigación innovadoras, así como de atraer fondos de investigación en convocatorias competitivas o a través de contratos de investigación, diversidad de perfiles y talento predoctoral y postdoctoral, entre otros.
3.2 Dirección de tesis doctorales:
Se valorarán las tesis doctorales dirigidas o codirigidas en función de su calidad, diversidad (doctorados industriales) y resultados contrastables en el ámbito de su especialidad. En el caso de las codirecciones o cotutelas se valorarán la diversidad disciplinar, el grado de internacionalización y el desarrollo de enfoques y metodologías multidisciplinares e interdisciplinares. Se valorará la situación académica o profesional alcanzada por los doctores egresados.
3.3 Liderazgo en el ámbito de la dirección y gestión universitaria:
Se valorarán las actividades de dirección y gestión desarrolladas a través de cargos unipersonales en el ámbito universitario y científico, en función de su grado de innovación, de resultados contrastables y de su impacto para la institución, así como el desempeño en el ámbito de la dirección y gestión pública, de acuerdo con los resultados de las actividades e iniciativas desarrolladas y de su impacto social.
3.4 Reconocimientos y responsabilidad en organizaciones científicas y comités científicos y técnicos:
Se valorarán los reconocimientos o premios recibidos por distintas instituciones por actividades académicas, de investigación, de transferencia y de intercambio con la sociedad, así como la responsabilidad ejercida en órganos de dirección de organizaciones científicas y comités científicos y técnicos nacionales e internacionales.
4. Méritos y competencias relacionados con la actividad profesional:
4.1 Experiencia profesional:
Se valorará la experiencia profesional desarrollada, en especial, cuando se trate, entre otras, de profesiones reguladas, de acuerdo con su extensión, diversidad, resultados e impacto en el ámbito de su especialidad.
(Aprobado en Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna en su sesión de fecha el 25 de abril de 2024 y modificado en las sesiones del 13 de junio y del 12 de diciembre de 2024)
La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , del Sistema Universitario (en adelante, LOSU), establece en su artículo 71 que las universidades, de acuerdo con lo que establezca su normativa interna, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, según se desarrolle reglamentariamente.
En todo caso, y a fin de garantizar la calidad de dichos concursos, introduce tres condiciones: la consideración análoga de la experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, en el conjunto de los criterios de valoración de los méritos; la obligación de que las Comisiones de Selección estén integradas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público a partir de una lista cualificada de profesorado y personal investigador elaborada por la universidad; y la aplicación de una reserva de un mínimo del 15 por ciento del total de plazas que se oferten para el personal investigador doctor que haya superado la evaluación del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o que haya obtenido el certificado como investigador establecido o investigadora establecida (R3).
Asimismo, posibilita el establecimiento de medidas de acción positiva en los concursos de acceso a plazas de personal docente e investigador funcionario y laboral, para favorecer el acceso de las mujeres.
Por su parte, el Real Decreto 678/2023, de 18 de julio , por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos desarrolla reglamentariamente las innovaciones normativas introducidas por la LOSU que afectan a elementos clave de ambos procedimientos: acreditación y concurso.
Así, con la finalidad de prevenir la hiperespecialización de los perfiles de las plazas convocadas y la consiguiente falta de competencia en los concursos, el artículo 29 del Real Decreto 678/2023 introduce el deber de que cada plaza convocada se adscriba a una o más especialidades de conocimiento, sin que puedan perfilarse más allá de esta adscripción.
Igualmente, en aras de mejorar la publicidad y transparencia de los concursos, el Real Decreto 678/2023 incorpora la obligación de registrar las convocatorias en la plataforma electrónica Euraxess Jobs con al menos un mes de antelación respecto a la fecha de celebración del concurso y de hacer públicos: la composición de las Comisiones de Selección, los criterios de adjudicación y los resultados de evaluación de cada candidatura.
En orden a incorporar estos cambios normativos en la regulación de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios en la Universidad de La Laguna, se aprueba este Reglamento.
Asimismo, esta Universidad hace uso de la habilitación prevista en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para establecer el uso obligatorio de medios electrónicos en la tramitación de los referidos procedimientos.
En este sentido, se considera acreditado que las personas participantes en concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, cuentan con la cualificación académica y profesional, así como disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, para presentar electrónicamente la solicitud y la documentación requerida, así como para recibir las notificaciones electrónicas.
Por lo demás, la simplificación de los medios de registro en un único sistema electrónico supondrá una mayor agilización de la tramitación y facilitará la accesibilidad de los ciudadanos, que podrán realizar las gestiones necesarias desde cualquier lugar y hora, dentro del plazo previsto en la convocatoria.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en ejecución del mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 84.5 de los vigentes Estatutos de la Universidad de La Laguna (Decreto 66/2022, de 24 de marzo , por el que se aprueba la reforma de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, BOC n.º 67, de 5 de abril) se aprueba el Reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios en la Universidad de La Laguna.
1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios en la Universidad de La Laguna.
2. Los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y en el Real Decreto 678/2023, de 18 de julio , por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, así como en los Estatutos de la Universidad de La Laguna, en el presente Reglamento y en las demás normas de carácter general que resulten de aplicación.
1. En los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de las personas aspirantes, el respeto a los principios de mérito y capacidad y el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y la no discriminación por cualquier razón social.
2. Se garantizará la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y adoptarán, en el procedimiento que haya de regir en los concursos, las oportunas medidas de adaptación a sus necesidades.
3. La Universidad de La Laguna publicará la composición de las Comisiones de Selección y los currículos de sus miembros, así como los criterios para la adjudicación de las plazas. Asimismo, una vez celebrados los concursos, hará públicos los resultados de la evaluación de cada candidatura, con una explicación motivada y desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.
4. Se establece el uso obligatorio de medios electrónicos en la tramitación de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios: presentación de solicitudes y documentación requerida, comunicaciones y notificaciones electrónicas.
1. Los actos y resoluciones del procedimiento serán publicados en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna. Dicha publicación tendrá el carácter de notificación practicada de acuerdo con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Al margen de lo señalado en el párrafo anterior, cualquier otra comunicación que se tenga que efectuar durante el procedimiento se realizará mediante el procedimiento electrónico establecido al efecto.
2. Se podrá enviar un aviso de cortesía de las publicaciones realizadas a la dirección del correo electrónico que las candidaturas hayan consignado en su solicitud. Dichos avisos no tendrán carácter de notificación y no eximen a las candidaturas de su obligación de acceder al tablón de anuncios electrónico para el conocimiento de las publicaciones que se produzcan.
1. Los plazos a los que se hace referencia en este Reglamento que se expresen en días, serán hábiles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El mes de agosto será inhábil en su totalidad para la presentación de solicitudes de participación en procesos selectivos, publicación de listados y cómputo de plazos, así como para la reunión y actuaciones de las Comisiones de Selección.
A los efectos del cómputo de plazos fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por las personas interesadas, la presentación en un día inhábil a través del registro electrónico de la Universidad de La Laguna se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente.
1. Solo se podrán convocar concursos de acceso a plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios que se encuentren incluidas en la Relación de Puestos de Trabajo de personal docente e investigador (RPT) y que figuren dotadas en el estado de gastos del presupuesto de la Universidad de La Laguna.
2. La iniciativa para la solicitud de plazas de concurso de acceso a cuerpos docentes universitarios corresponde a los Departamentos, a través de su Consejo. En dicha solicitud se indicará expresamente el cuerpo docente de la plaza que se solicita y la especialidad o especialidades de conocimiento o, en su defecto, el área o áreas de conocimiento a las que se adscribe.
3. La iniciativa para la solicitud de plazas a través del programa de promoción interna al cuerpo docente de Catedrático/a de Universidad corresponde al Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado a partir de las comunicaciones de acreditación recibidas. Corresponderá al Consejo de Departamento la conformación de la Comisión de Selección según dispuesto en el presente Reglamento.
4. Excepcionalmente, el Rector/a o Vicerrector/a en quien delegue, podrá proponer al Consejo de Gobierno la creación y la convocatoria de plazas de los cuerpos docentes universitarios por necesidades académicas debidamente motivadas. Corresponderá al Consejo de Departamento del área o especialidad de conocimiento al que pertenezca cada plaza la conformación de la Comisión de Selección según dispuesto en el presente Reglamento.
5. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar la oferta general o particular de plazas a proveer mediante concurso de acceso y promoción interna, previo informe de los órganos de representación del personal docente e investigador y de acuerdo con los criterios de organización de la oferta de funcionarización y promoción del personal docente de la Universidad de La Laguna.
1. La convocatoria será realizada por el Rector/a previo acuerdo del Consejo de Gobierno y será publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias y comunicada al registro público de concursos de personal docente e investigador del Ministerio de Universidades. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. La convocatoria será asimismo comunicada con al menos un mes de antelación respecto a la celebración del concurso al registro de la plataforma Euraxess Jobs gestionada por la Fundación Española de Ciencia y Tecnología (FECYT).
3. En ella se especificarán las plazas objeto del concurso con indicación del cuerpo universitario y el área o especialidad de conocimiento a que pertenecen, así como los plazos, términos y fases de desarrollo de los concursos.
La convocatoria también detallará cómo habrán de ser presentadas las solicitudes, los requisitos de los solicitantes y la documentación a aportar. Asimismo, la convocatoria incluirá la composición de la Comisión de Selección que resolverá el concurso de cada plaza.
4. En ningún caso se podrá hacer referencia a orientaciones sobre la formación de las posibles candidaturas o cualesquiera otras que vulneren los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública o establezcan limitaciones a los derechos reconocidos.
5. El tiempo transcurrido entre la publicación de la convocatoria y la resolución del concurso no podrá exceder de cuatro meses, salvo los supuestos de suspensión o ampliación de este plazo por impugnación u otras causas justificadas apreciadas por resolución del Rector/a de la Universidad de La Laguna.
1. Podrán presentarse a los concursos de acceso quienes además de cumplir los requisitos generales para el acceso a la función pública previstos en los artículos 56 y 57 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , hayan sido acreditados o acreditadas para el cuerpo docente universitario de que se trate por el correspondiente órgano.
2. Quienes no posean la nacionalidad española deberán poseer un conocimiento adecuado del idioma español. Dicho conocimiento se acreditará, con carácter general, mediante el certificado de nivel B2 o superior. Las personas nacionales de Estados miembros que tienen el español como lengua oficial no tendrán que acreditar su conocimiento.
3. En el caso de plazas de cuerpos docentes universitarios vinculadas a plazas asistenciales de instituciones sanitarias en las que se requiera estar en posesión del título de especialista, únicamente podrán participar las candidaturas que, además de lo dispuesto en el apartado 1, ostenten el título oficial de especialista en Ciencia de la Salud que corresponda a dicha plaza.
4. El cumplimiento de los requisitos deberá estar referido siempre a la fecha de expiración del plazo fijado para solicitar la participación en el concurso y mantenerse hasta el momento de la toma de posesión.
1. Las personas acreditadas que deseen tomar parte en los concursos de acceso presentarán la correspondiente solicitud dirigida al Rector/a, que habrá de ser cumplimentada a través de la sede electrónica de la Universidad de La Laguna en el plazo de diez días a partir del siguiente a la publicación de la convocatoria de los mencionados concursos en el Boletín Oficial del Estado, mediante instancia debidamente cumplimentada según el modelo que se establezca en la propia convocatoria y el abono de la tasa correspondiente, acompañado del documento que justifique la acreditación para el cuerpo para el que se convoca el concurso de acceso.
2. No obstante, la acreditación de las condiciones generales exigidas por la legislación vigente para el acceso a la Función Pública se realizará por las candidaturas propuestas para la provisión de las respectivas plazas antes de su nombramiento.
1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el Rector/a dictará, en el plazo máximo de diez días, una resolución provisional de candidaturas admitidas y excluidas con indicación de las causas de exclusión. Dicha Resolución se publicará en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna.
2. Si la documentación aportada durante el periodo de presentación de solicitudes fuera incompleta o contuviese errores subsanables, la resolución provisional a que se hace referencia en el apartado anterior establecerá un plazo de diez días para que las candidaturas subsanen la falta o aporten los documentos preceptivos.
3. Concluido el plazo de subsanación o alegaciones, y revisada la documentación aportada y las alegaciones presentadas en su caso por las candidaturas, el Rector/a dictará resolución definitiva de candidaturas admitidas y excluidas, con expresión en este último caso, de las causas de exclusión, que se publicará por el medio a que se refiere el apartado anterior. Contra dicha Resolución los interesados podrán interponer recurso en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios serán evaluados por Comisiones de Selección que propondrán al Rector/a, motivadamente y con carácter vinculante, una propuesta motivada de provisión de la plaza, sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso.
2. Las Comisiones de Selección serán aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta de los Consejos de Departamento correspondientes en función del área o especialidad de conocimiento a la que pertenezca la plaza convocada. Los miembros de las Comisiones de Selección serán nombrados por el Rector/a.
3. Las Comisiones de Selección estarán compuestas por tres o cinco miembros del personal docente e investigador pertenecientes al área o especialidad de conocimiento de la plaza o, en su defecto, área afín o rama de conocimiento. Se designará una persona que ostente las funciones de la presidencia, otra las de la secretaría y una o tres vocalías, e igual número de personas suplentes. Todos los miembros propuestos deberán cumplir los requisitos exigidos para formar parte de la Comisión. La designación de la secretaría de la Comisión recaerá preferentemente en un miembro de la ULL con el objeto de facilitar las actuaciones administrativas y de gestión económica propias de la Comisión de Selección.
4. Las personas que integran las Comisiones de Selección que resolverán los concursos de las plazas de Catedrático/a de Universidad habrán de encontrarse en situación de servicio activo y deberán tener el reconocimiento de al menos dos periodos de actividad investigadora.
5. Las personas que integran las Comisiones de Selección que resolverán los concursos de las plazas de Profesorado Titular de Universidad habrán de encontrarse en situación de servicio activo y deberán tener el reconocimiento de al menos un periodo de actividad investigadora.
6. Las Comisiones de Selección estarán integradas por una mayoría de miembros externos a la Universidad de La Laguna que serán elegidos por sorteo público entre el conjunto del personal docente e investigador de igual o superior categoría funcionarial a la plaza convocada pertenecientes al área o especialidad de conocimiento de la plaza o, en su defecto, área afín o rama de conocimiento. Dicho sorteo se realizará a partir de una lista cualificada elaborada por el Departamento en los términos previstos en los apartados siguientes. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquellas una posición comparable también podrá formar parte de estas comisiones.
7. El sorteo para la designación de los miembros externos de la Comisión de Selección se realizará en sesión pública del Consejo de Departamento, a partir de una lista cualificada de personal docente e investigador no perteneciente a la Universidad de La Laguna. Del resultado del sorteo público se levantará acta.
8. La lista cualificada será elaborada y aprobada por el Departamento partiendo de un listado de personal docente e investigador no perteneciente a la Universidad de La Laguna remitido por el Vicerrectorado con competencias en profesorado que el Departamento podrá completar incorporando otro personal docente e investigador que cumpla los requisitos para participar en las Comisiones de Selección.
La lista sorteable deberá contener un mínimo de diez componentes cuando se esté eligiendo a los miembros externos de una Comisión de Selección de tres integrantes, o de quince componentes en caso de una Comisión de Selección de cinco integrantes, salvo que no sea posible alcanzar dicho número por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En todo caso, la composición de la lista de miembros externos sorteables deberá procurar que la Comisión de Selección resultante tenga una composición equilibrada entre mujeres y hombres.
9. La fecha y el lugar de celebración de la sesión del Consejo de Departamento en que se realizará el sorteo se publicará en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna.
10. En las Comisiones encargadas de resolver los concursos de acceso a plazas de Catedrático/a y Profesorado Titular de Universidad vinculadas a instituciones sanitarias, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente de entre el censo público que anualmente comunicará al Consejo de Universidades. Dichos miembros deberán contar con el título de doctor y deberán asimismo estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza.
11. La composición de las Comisiones de Selección se ajustará a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.
12. La Universidad hará pública la composición de las Comisiones de Selección en la correspondiente resolución de convocatoria de los concursos de acceso. Asimismo, el contenido de los currículos de sus miembros, respecto a los datos recogidos en el anexo del Real Decreto 678/2023 , se publicará en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna.
El nombramiento como miembro de las Comisiones de Selección que han de resolver los concursos de acceso es irrenunciable, salvo causa justificada. La apreciación de dicha circunstancia corresponde al Rector/a, que deberá resolver en el plazo de diez días a contar desde la recepción de la renuncia, procediéndose a continuación, en su caso, al nombramiento del suplente correspondiente.
1. En el caso en que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las personas afectadas por dicha causa deberán abstenerse de actuar en la Comisión de Selección y manifestar el motivo concurrente.
2. Asimismo, las personas seleccionadas para integrar las Comisiones de Selección deberán declarar sus posibles conflictos de interés y renunciar a formar parte de la Comisión de Selección cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias respecto de alguna de las candidaturas:
a) Haber sido coautor o coautora en publicaciones o patentes en los últimos seis años.
b) Haber tenido relación contractual o ser miembro de los equipos de investigación que participan en proyectos o contratos de investigación junto con la persona candidata.
c) Ser o haber sido director/a de la tesis doctoral, defendida en los últimos seis años.
3. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la persona recusada manifestará en el día siguiente al de la fecha de conocimiento de su recusación si se da o no en él la causa alegada. Si niega la causa de recusación, el Rector/a resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra esta Resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se alegue la recusación al interponer posteriores recursos.
4. En los casos de abstención, recusación o causa justificada que impida la actuación de las personas integrantes de la Comisión titular, serán sustituidas por sus respectivos suplentes.
5. En el caso excepcional de que también en las personas suplentes concurriera alguno de los supuestos de impedimento citados anteriormente, se procederá a su sustitución por orden correlativo entre el resto de los suplentes nombrados. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones y la Comisión de Selección quedara con menos de tres miembros, se procederá al nombramiento de una nueva Comisión por el procedimiento establecido anteriormente, no pudiendo formar parte de la misma los miembros que hubieran cesado en su condición.
1. Las Comisiones de Selección deberán constituirse, por convocatoria de la presidencia, en el plazo de veinte días siguientes a la publicación de la lista definitiva de candidaturas admitidas a la plaza convocada. En dicha convocatoria, se indicará el día, hora y lugar en el que tendrá lugar el acto de constitución, siendo posible la constitución a distancia vía telemática.
2. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera tenido lugar la constitución, la persona que ostenta la presidencia será cesada en sus funciones y el Rector/a procederá, de oficio o a instancia de parte interesada, a su sustitución por su suplente o por cualquier otro integrante de la Comisión que pueda ostentar dicha presidencia.
3. La constitución de la Comisión de Selección exigirá la presencia de la totalidad de sus miembros. Los miembros titulares que no concurran al citado acto sin causa justificada cesarán y serán sustituidos conforme a lo previsto para los casos de renuncia, abstención o recusación.
4. En dicho acto de constitución, la Comisión de Selección fijará los criterios que se utilizarán para la valoración de las pruebas y determinará el día, hora y lugar en que se celebrarán el acto de presentación y las pruebas. Estas circunstancias se publicarán en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna.
1. Para que la Comisión de Selección pueda actuar válidamente será necesaria la participación de:
a) La totalidad de sus miembros, en caso de Comisiones de Selección con tres integrantes.
b) Al menos, tres de sus miembros, incluyendo las personas que ostentan la presidencia y la secretaría de la comisión, en el caso de Comisiones de Selección con cinco integrantes.
2. Los miembros de la Comisión de Selección que estuvieran ausentes en la prueba correspondiente a alguna de las candidaturas sin causa justificada cesarán en su calidad de miembros de la misma, procediéndose a su sustitución, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido.
3. En caso de ausencia de la persona que ostenta la presidencia, sus funciones las desempeñará su suplente o, en su caso, otro miembro de la Comisión de Selección con arreglo al criterio de antigüedad y categoría.
4. Si una vez constituida una Comisión de Selección de cinco integrantes, esta quedara con menos de tres miembros, la o las personas ausentes serán sustituidas por sus respectivos suplentes, dejando constancia de esta circunstancia en el acta. Si ello no fuera posible, se procederá al nombramiento de una nueva Comisión de Selección por el procedimiento establecido en el presente Reglamento, sin que puedan incluirse en la nueva Comisión los miembros que hubieran cesado en su condición.
5. Las Comisiones de Selección podrán celebrar sus sesiones a distancia mediante medios electrónicos. En las sesiones a distancia, la convocatoria especificará los medios electrónicos de interconexión que se utilizarán, así como las sedes en las que estarán disponibles estos medios, en caso de que se opte por un formato de sesión híbrida.
6. Las Comisiones de Selección tomarán sus acuerdos por mayoría. En el caso de que las actuaciones de la comisión se desarrollen a distancia a través de procedimientos telemáticos, los acuerdos se considerarán adoptados en la Universidad de La Laguna.
7. Corresponderá a la persona que ostenta la secretaría las actuaciones administrativas y la gestión económica propias de la Comisión de Selección. Se levantará acta de la constitución de la Comisión, así como de cada una de las sesiones.
8. En lo no previsto en este Reglamento y en el resto de la normativa de aplicación, las Comisiones de Selección ajustarán su actuación al régimen de funcionamiento de los órganos colegiados previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.
1. Los concursos de acceso a los cuerpos docente se desarrollarán en dos fases: acto de presentación de candidaturas y celebración de las pruebas.
2. Las pruebas del concurso de acceso se desarrollarán en el centro donde tenga su sede el Departamento en el que se integra el área o la especialidad de conocimiento de la plaza convocada, si bien, previa solicitud motivada de la presidencia, el Rector/a podrá autorizar a que se celebren en sede distinta.
3. En los casos en que las pruebas del concurso de acceso se celebren en formato híbrido, deberán asistir presencialmente las candidaturas y, al menos, dos miembros de la Comisión de Selección en caso de que esta conformada por cinco integrantes o un miembro en el caso de que esté conformada por tres.
1. La persona que ostente la presidencia de la Comisión de Selección, oídos sus miembros, dictará resolución convocando a todas las candidaturas admitidas al acto de presentación, con señalamiento del día, hora y lugar de su celebración. Dicha resolución será publicada en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna con al menos diez días de antelación a la fecha del acto de presentación.
Asimismo, en esta Resolución se instará a las candidaturas a la entrega a través de la sede electrónica de la Universidad de La Laguna u otro medio que se disponga al efecto, con al menos cinco días de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto de presentación, de la siguiente documentación:
a) Copia digital de currículo.
b) Copia digital de la documentación que acredite, fehacientemente, los méritos alegados en el currículo.
c) Copia digital del proyecto docente.
d) Copia digital del proyecto investigador.
2. Las candidaturas, a lo largo de todo el proceso selectivo, serán convocadas por las Comisiones de Selección a los distintos actos mediante único llamamiento, siendo excluidas del concurso de acceso las que no comparezcan, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente justificados y apreciados como tales por la Comisión de Selección. En todo caso, corresponderá a las Comisiones de Selección la verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de las pruebas, adoptando al respecto las decisiones que estimen pertinentes.
3. En los casos en que algunas de las personas concursantes estuvieran incursas en causa de suspensión por riesgo durante el embarazo o por permiso por nacimiento o cuidado de hijo/a, el día señalado para la celebración de las pruebas podrá ser cambiado hasta que cese la causa que hubiera motivado la imposibilidad de la persona aspirante a concurrir a la prueba.
1. En el acto de presentación, que será público, la persona que ostente la presidencia de la Comisión accederá a la documentación previamente presentada de manera telemática.
2. En el mismo acto de presentación, la presidencia de la Comisión de Selección hará público el plazo fijado por aquella para que cualquier persona concursante pueda examinar la documentación presentada por el resto de concursantes, con anterioridad al inicio de las pruebas.
3. Asimismo, en dicho acto de presentación se determinará, mediante sorteo, el orden de actuación de las candidaturas y se fijarán el lugar, la fecha y la hora del comienzo de las pruebas, todo lo cual se hará público por la Comisión de Selección a través del tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna. Las pruebas comenzarán, como máximo, dentro del plazo de quince días, a contar desde el siguiente al acto de presentación.
1. Las pruebas, que tendrán carácter obligatorio y eliminatorio, se realizarán en sesión pública. La puntuación máxima será de 10 puntos.
2. El concurso de acceso al Cuerpo de Catedrático/a de Universidad constará de dos pruebas:
2.1. Primera prueba. Tendrá un valor máximo de 5 puntos, para superarla habrá que obtener una puntuación igual o superior a 2,5 puntos y consistirá en la presentación oral y posterior discusión ante la Comisión de Selección:
a) De los méritos e historial académico, docente e investigador y, en su caso, asistencial-sanitario, incluyendo la transferencia e intercambio del conocimiento, de la candidatura. Valor máximo de 2 puntos.
b) De su proyecto docente. Valor máximo de 3 puntos.
Para la realización de la primera prueba cada concursante dispondrá de un tiempo máximo de sesenta minutos. Finalizada la exposición, la Comisión de Selección podrá realizar preguntas, solicitar aclaraciones y debatir acerca de todos aquellos aspectos que estime relevantes durante un tiempo máximo de noventa minutos.
2.2. Segunda prueba. Tendrá un valor máximo de 5 puntos, para superarla habrá que obtener una puntuación igual o superior a 2,5 puntos y consistirá en la exposición oral y posterior discusión del proyecto investigador presentado por la candidatura, que estará relacionado con las líneas relacionadas con la/s especialidad/es a la/s que está adscrita la plaza.
Para la realización de la segunda prueba cada concursante dispondrá de un tiempo máximo de sesenta minutos. Finalizada la exposición, la Comisión de Selección podrá realizar preguntas, solicitar aclaraciones y debatir acerca de todos aquellos aspectos que estime relevantes durante un tiempo máximo de noventa minutos.
3. El concurso de acceso al Cuerpo de Profesorado Titular de Universidad constará de dos pruebas:
3.1. Primera prueba. Tendrá un valor máximo de 5 puntos, para superarla habrá que obtener una puntuación igual o superior a 2,5 puntos y consistirá en la presentación oral y posterior discusión ante la Comisión de Selección de los méritos e historial académico, docente e investigador y, en su caso, asistencial-sanitario, incluyendo la transferencia e intercambio del conocimiento, de la candidatura.
Para la realización de la primera prueba cada concursante dispondrá de un tiempo máximo de sesenta minutos. Finalizada la exposición, la Comisión de Selección podrá realizar preguntas, solicitar aclaraciones y debatir acerca de todos aquellos aspectos que estime relevantes durante un tiempo máximo de noventa minutos.
3.2. Segunda prueba. Tendrá un valor máximo de 5 puntos y para superarla habrá que obtener una puntuación igual o superior a 2,5 puntos y consistirá en la exposición oral y posterior discusión:
a) Del proyecto docente presentado por la candidatura, debiendo incluir el programa de una de las materias o especialidades de las que se cursen en la Universidad de La Laguna, para la obtención de títulos de carácter oficial y deberá hacer referencia expresa a la planificación y los recursos docentes empleados. Valor máximo de 2,5 puntos.
b) Del proyecto investigador presentado por la candidatura que estará relacionado con las líneas relacionadas con la/s especialidad/es a la/s que está adscrita la plaza. Valor máximo de 2,5 puntos.
Para la realización de esta prueba cada concursante dispondrá de un tiempo máximo de sesenta minutos. Finalizada la exposición, la comisión podrá realizar preguntas, solicitar aclaraciones y debatir acerca de todos aquellos aspectos que estime relevantes durante un tiempo máximo de noventa minutos.
4. En el caso de que exista una única persona aspirante, la Comisión podrá decidir por unanimidad, tras analizar la documentación presentada por la candidatura, que la entrega documental resulta suficiente para dar por superada la primera prueba.
5. Finalizada la primera prueba, cada integrante de la Comisión de Selección realizará una valoración razonada sobre cada concursante, que deberá ajustarse a los criterios de valoración previamente establecidos por la Comisión de Selección. Pasarán a la segunda prueba las candidaturas que hayan obtenido la puntuación mínima requerida.
6. Finalizada la segunda prueba, cada integrante de la Comisión de Selección realizará una valoración razonada sobre cada concursante, que deberá ajustarse a los criterios de valoración previamente establecidos por la Comisión de Selección.
7. Concluidas las dos pruebas, la Comisión de Selección hallará la media aritmética de las calificaciones obtenidas por cada candidatura en ambas pruebas y emitirá una propuesta motivada de provisión por orden de puntuación.
8. Una vez celebrados los concursos, los resultados de la valoración de cada candidatura se harán públicos a través del tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna con una explicación motivada y desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.
9. Los concursos podrán resolverse con la no provisión de la plaza convocada, cuando ninguna candidatura obtenga la puntuación mínima requerida.
1. Los criterios de valoración relativos al historial académico, docente e investigador (apartados 2.1.a. y 3.1 del artículo 16) deberán ajustarse a los criterios generales detallados a continuación:
Ver anexo en las páginas 566-567 del documento Descargar
2. Los criterios de valoración relativos al historial académico, docente e investigador para plazas vinculadas a plazas asistenciales deberán ajustarse a los criterios generales detallados a continuación:
Ver anexo en las páginas 567-568 del documento Descargar
3. La valoración de las pruebas se ajustará a los criterios indicados a continuación:
- La capacidad para la exposición, comunicación, argumentación y debate en la correspondiente materia o especialidad.
- La adecuación del proyecto docente dentro de la especialidad de conocimiento y acorde a las actividades docentes a desarrollar.
- La adecuación del proyecto investigador a la especialidad de conocimiento y la relevancia del proyecto investigador teniendo en cuenta las perspectivas de iniciativas o proyectos en líneas de investigación vinculadas al área o especialidad de conocimiento o, en su caso, que favorezcan la continuidad de líneas de investigación desarrolladas hasta el momento en la Universidad de La Laguna.
1. Los concursos de acceso a plazas de Catedrático/a de Universidad por el programa de promoción interna en los que concurran dos o más candidaturas se desarrollarán en los mismos términos establecidos en la sección primera del Capítulo IV de este Reglamento.
2. Los concursos de acceso a plazas de Catedrático/a de Universidad por el programa de promoción interna en los que concurra una sola candidatura, se desarrollarán en una única fase: celebración de la prueba.
La prueba del concurso de acceso se desarrollará en el Centro donde tenga su sede el Departamento en el que se integra el área o la especialidad de conocimiento de la plaza convocada, si bien, previa solicitud motivada de la presidencia, el Rector/a podrá autorizar a que se celebren en sede distinta.
En los casos en que las pruebas del concurso de acceso se celebren en formato híbrido, deberán asistir presencialmente la candidatura y, al menos, dos miembros de la Comisión de Selección en caso de que esta conformada por cinco integrantes o un miembro en el caso de que esté conformada por tres.
1. La persona que ostente la presidencia de la Comisión de Selección, oídos sus miembros, dictará resolución convocándola para realizar la prueba del concurso, con señalamiento de día, hora y lugar de su celebración. Dicha resolución se publicará en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna con una antelación mínima de diez días respecto a la fecha del acto para el que sea convocada.
Asimismo, en esta resolución se instará a la candidatura a la entrega a través de la sede electrónica de la Universidad de La Laguna u otro medio que se disponga al efecto, con al menos cinco días de antelación a la fecha prevista para la celebración de la prueba, de la siguiente documentación:
a) Copia digital de currículo o historial académico, docente, investigador, de gestión y, en su caso, sanitario-asistencial, incluyendo la transferencia e intercambio del conocimiento.
b) Copia digital de la documentación que acredite, fehacientemente, los méritos alegados en el currículo.
2. La candidatura será convocada por la Comisión de Selección mediante único llamamiento, siendo excluida del concurso de acceso en caso de incomparecencia, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente justificados y apreciados como tales por la Comisión de Selección. En todo caso, corresponderá a la Comisión de Selección la verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de las pruebas, adoptando al respecto las decisiones que estime pertinentes.
3. En el caso de que la persona concursante estuviera incursa en causa de suspensión por riesgo durante el embarazo o por permiso por nacimiento o cuidado de hijo/a, el día señalado para la celebración de las pruebas podrá ser cambiado hasta que cese la causa que hubiera motivado la imposibilidad de la persona aspirante a concurrir a la prueba.
1. El concurso de méritos constará de una única prueba pública y eliminatoria, que consistirá en la exposición y defensa oral de los méritos e historial académico, docente, investigador, de gestión y, en su caso, sanitario-asistencial, incluyendo la transferencia e intercambio del conocimiento, así como las directrices fundamentales de su proyecto docente y de su proyecto investigador. En esta exposición se deberá hacer referencia a las perspectivas de iniciativas o proyectos en líneas de investigación vinculadas al área o especialidad de conocimiento a la que se adscribe la plaza o, en su caso, que favorezcan la continuidad de líneas de investigación desarrolladas hasta el momento en la Universidad de La Laguna.
Esta exposición no podrá exceder de sesenta minutos. Seguidamente, la Comisión de Selección debatirá con la persona candidata sobre los contenidos de la exposición durante un tiempo máximo de noventa minutos.
Dicha prueba tendrá una valoración máxima de 10 puntos y mínima de 5 puntos para entenderla superada.
2. Finalizada esta prueba, cada integrante de la Comisión de Selección realizará una valoración razonada, que deberá ajustarse a los criterios de valoración previamente establecidos por la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección hallará la media ponderada de las calificaciones obtenidas en esta prueba y emitirá una propuesta motivada de provisión.
3. Los resultados de la valoración de cada candidatura se harán públicos a través del tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna con una explicación motivada y desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.
4. Los concursos podrán resolverse con la no provisión de la plaza convocada, cuando la candidatura no obtenga la puntuación mínima requerida.
1. Las Comisiones de Selección propondrán al Rector/a motivadamente, y con carácter vinculante, una relación de todas las candidaturas por orden de puntuación para su nombramiento en el plazo máximo de quince días siguientes a la finalización de las pruebas.
Dicha propuesta se hará pública a través del tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna y servirá de notificación a las personas interesadas a todos los efectos.
2. La propuesta deberá incluir la evaluación de cada concursante, con una exposición motivada y desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.
3. En el caso de que exista infrarrepresentación de alguno de los sexos, si se produjese un empate en el resultado final del proceso entre personas de distinto sexo, se dirimirá el empate a favor del menos representado.
4. Formulada la propuesta, y en el plazo de tres días siguientes a la finalización de las pruebas, la persona que ostente la secretaría de la Comisión de Selección deberá remitir al Servicio de Recursos Humanos de la Universidad el expediente administrativo del concurso, incluyendo toda la documentación relativa a las actuaciones de la Comisión de Selección.
5. Las candidaturas que no hayan sido propuestas para ser nombradas para la plaza no podrán alegar ningún derecho sobre plazas vacantes, cualquiera que sea la Universidad a la que pertenezcan las mismas, sin perjuicio de la posibilidad de presentar la oportuna reclamación contra la decisión de la Comisión de Selección, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
1. Los nombramientos propuestos por la Comisión de Selección serán efectuados por el Rector/a. En caso de que la candidatura propuesta renuncie o no presente oportunamente dicha documentación, el Rector/a procederá al nombramiento del siguiente concursante en el orden de valoración formulado por la Comisión.
2. Asimismo, el Rector/a ordenará la inscripción del nombramiento en el correspondiente Registro Central de Personal y su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma y en el de la Universidad de La Laguna, así como su comunicación al Consejo de Universidades.
3. El nombramiento especificará la denominación de la plaza, señalando el cuerpo y especialidad de conocimiento, así como el departamento al que se adscribe.
4. En el plazo máximo de veinte días, a contar desde el día siguiente al de la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial del Estado, la candidatura propuesta deberá tomar posesión de su destino, momento en que adquirirá la condición de funcionario/a del cuerpo docente universitario que corresponda, con los derechos y deberes que le son propios.
5. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse al menos durante dos años antes de poder participar en un nuevo concurso en otra universidad.
1. Contra la propuesta de nombramiento de la Comisión de Selección las candidaturas admitidas al concurso podrán presentar reclamación ante el Rector/a en el plazo máximo de diez días contados a partir del siguiente al de su publicación en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna.
2. Admitida a trámite la reclamación se suspenderá el nombramiento hasta su resolución definitiva. No se admitirá la reclamación en el supuesto de que el reclamante hubiese desistido tácitamente del concurso o no se hubiese presentado a alguna de las pruebas.
1. Las reclamaciones contra la propuesta de la Comisión de Selección serán valoradas por una Comisión de Reclamaciones compuesta por miembros elegidos entre los colectivos de Catedráticos/as de Universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento con amplia experiencia docente e investigadora, designados conforme a lo previsto en los Estatutos de la Universidad de La Laguna.
2. La Comisión de Reclamaciones examinará el expediente relativo al concurso y valorará los aspectos puramente procedimentales, verificando el efectivo respeto, por parte de la Comisión de Selección, de la igualdad de condiciones de las candidaturas y de los principios de mérito y capacidad en el procedimiento del concurso de acceso.
3. En el desarrollo de su función de examen, la Comisión de Reclamaciones deberá oír a la Comisión de Selección contra cuya propuesta se hubiera presentado la reclamación y las personas candidatas que hayan participado en las pruebas. Asimismo, podrá recabar informes de especialistas de reconocido prestigio en las materias de que se trate.
4. En el plazo máximo de tres meses, la comisión de reclamaciones ratificará o no la propuesta reclamada, tras lo que el Rector/a dictará la resolución de acuerdo con la propuesta de la Comisión de Reclamaciones. Transcurrido dicho plazo sin notificar la resolución se entenderá desestimada la reclamación presentada.
5. Los miembros de la Comisión de Reclamaciones no podrán abstenerse en las votaciones que se realicen en el órgano.
6. En caso de no ratificación de la propuesta se retrotraerá el expediente hasta el momento en que se produjo el vicio, debiendo la Comisión de Selección dictar una nueva propuesta motivada.
7. Las resoluciones del Rector/a a que se refiere el punto 4 del presente artículo agotan la vía administrativa y frente a ellas podrá interponerse recurso potestativo de reposición o bien ser recurridas directamente ante la Jurisdicción Social.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 71.2 de la LOSU, la Universidad de La Laguna aprobará su programa de promoción interna previa negociación con la representación del personal docente e investigador.
La Universidad de La Laguna definirá los criterios de dotación de las plazas de profesorado de los cuerpos docentes en la Universidad de La Laguna, previo acuerdo con la representación del personal docente e investigador.
Los procedimientos de plazas que se encuentren convocadas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por el procedimiento establecido en la Resolución de 3 de febrero de 2009, por la que se dispone la publicación del Reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios en la Universidad de La Laguna (BOC n.º 31, de 16 de febrero).
1. Hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento, las referencias hechas en este Reglamento a las especialidades de conocimiento se entenderán realizadas a las áreas de conocimiento relacionadas en el Anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre .
2. Hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento, la convocatoria podrá especificar la orientación investigadora y las actividades docentes referidas a una materia de las que se cursen para la obtención de títulos oficiales de la Universidad de La Laguna que deberá realizar la persona nombrada. La existencia de dichas especificaciones en ningún caso supondrá para la persona contratada un derecho de vinculación exclusiva a esa actividad docente, ni limitará la competencia de la Universidad de La Laguna para asignarle distintas actividades docentes o investigadoras.
1. Queda derogado el Reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a los Cuerpos docentes universitarios en la Universidad de La Laguna (BOC n.º 31, de 16.2.2009).
2. Quedan igualmente derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
(Aprobado en Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2023 y modificado en Consejo de Gobierno de 29 de mayo de 2024, en Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2024 y en Consejo de Gobierno de 28 de noviembre de 2025)
Los Estatutos de la Universidad de La Laguna (ULL) disponen, en consonancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU), que corresponde al Consejo de Gobierno establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, gestión, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos. El Reglamento de Organización Docente (ROD) que se desarrolla a continuación ha de servir para establecer los criterios y normas generales que rijan la actividad docente del personal docente e investigador (PDI en adelante) y la planificación de las enseñanzas conducentes a los Títulos oficiales ofertados por la ULL. Este reglamento constituye una herramienta fundamental para el aprovechamiento eficaz de los recursos disponibles, de forma equitativa y transparente, con el horizonte de avanzar progresivamente hacia la máxima calidad docente. Este reglamento contiene los criterios básicos para la organización de la docencia de nuestros títulos oficiales por parte de los centros y departamentos, dotándolos de la flexibilidad necesaria para dar cabida a las diferentes características, tanto de los títulos como de los centros, y delimita las funciones y competencias de los principales agentes implicados en la planificación, gestión y coordinación de la docencia. El objetivo fundamental de la norma es el de procurar la mejora de la calidad de la docencia y de las condiciones en las que el PDI lleva a cabo sus tareas. En la elaboración de este reglamento se ha tenido en cuenta la normativa actualmente vigente, tanto las Leyes de Presupuestos autonómicas y generales, como las que afectan al régimen de dedicación del personal docente e investigador. De acuerdo con lo anterior, se establecen estas normas de organización docente referidas al plan de organización docente de los departamentos, dando así cumplimiento a las funciones de los consejos de departamentos y de los órganos de gobierno de los centros docentes recogidas en los Estatutos de la ULL.
El presente reglamento es de aplicación a las actividades de enseñanza de las titulaciones de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, impartidas por los centros de la Universidad de La Laguna.
A efectos de este reglamento, se entiende por: Ámbito de conocimiento: el conformado por el área de conocimiento principal y áreas afines, definiendo estas últimas en el catálogo propio de áreas afines de la Universidad de La Laguna. Área de conocimiento: campos del saber que forman parte de un Departamento y que están caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de investigadores/as, nacionales o internacionales. Capacidad inicial: capacidad de un/a docente según su categoría laboral y dedicación (tiempo completo o tiempo parcial) y ajustado a la normativa vigente. Capacidad disponible: la capacidad docente que resulta de aplicar, a la capacidad inicial, las reducciones contempladas en este reglamento para el PDI a tiempo completo. La capacidad disponible es la que se debe tomar como referencia para efectuar la asignación docente entre el PDI. Capacidad mínima: la dedicación a la actividad docente que, como mínimo, debe realizar cada PDI, por debajo de la cual no se aplican reducciones. La capacidad mínima se establece en 12 créditos para el PDI a tiempo completo exceptuando aquellas situaciones que se recogen en el Anexo correspondiente de este reglamento. Centros: las Escuelas y Facultades de la Universidad de La Laguna. Curso académico: un curso académico se extiende desde el inicio del mismo hasta el día anterior al comienzo del siguiente. Tanto los períodos de clase como los periodos correspondientes a exámenes o evaluaciones se recogen en el calendario académico, que corresponde ser aprobado por el Consejo de Gobierno con antelación al comienzo de cada curso académico. ECTS (European Credit Transfer System): se entiende por crédito europeo la unidad de medida del haber académico que representa la cantidad de trabajo del estudiantado para cumplir los objetivos del programa de estudios y que se obtiene por la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudios de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios. Encargo docente de un área de conocimiento: Se entiende por encargo docente de un área de conocimiento la suma de horas de docencia reglada correspondientes a las materias que esta área tiene asignadas. Por docencia reglada se entiende la actividad establecida en los planes de estudio de las diferentes titulaciones oficiales. Holgura de un área de conocimiento: se entiende que un área de conocimiento tiene holgura cuando la diferencia entre la capacidad docente disponible y su encargo docente es igual o superior al 15% de su capacidad docente disponible.
Los centros y departamentos de la Universidad actuarán de forma coordinada y utilizarán todos los recursos de que dispongan con el fin de conseguir una docencia de calidad.
Corresponderá a las direcciones y decanatos de los centros, a las direcciones de departamento, a los vicerrectorados y al Rector o a la Rectora velar por el cumplimiento de esta normativa, cumpliéndola y haciéndola cumplir en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Universidad de La Laguna y la legislación vigente.
Ecuación 1: Cálculo general del encargo para cada asignatura.
| Dedicación Asignatura = |
Donde: = Número de grupos tipo 1 = = Número de grupos tipo 2 = = Número de grupos tipo 3 = = Número de grupos tipo 3a (*) = = Número de grupos tipo 4 = = ECTS de la actividad tipo 1 para el/la estudiante = ECTS de la actividad tipo 2 para el/la estudiante. = ECTS de la actividad tipo 3 para el/la estudiante. = ECTS de la actividad tipo 3a para el/la estudiante. = ECTS de la actividad tipo 4 para el/la estudiante. = Número de estudiantes en el curso anterior. n = Número de estudiantes por grupo especial establecidos para la asignatura concreta. (*) Sólo cuando existe este tipo de actividad para la asignatura y se ha fijado el número de estudiantes por grupo (n), en caso contrario será cero.
Se consideran asignaturas con contabilidad especial las siguientes:
La estructura de estas asignaturas deberá contemplar los tipos de actividad que se desarrollan en su impartición, de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes memorias de verificación, conformándose en grupos “PE”. El reconocimiento por estudiante se realizará en función de la siguiente tabla:
| Número de créditos de la asignatura | Reconocimiento por estudiante en créditos |
| 6 | 0,15 |
| 9 | 0,20 |
| 12 o más | 0,30 |
La distribución de créditos de estas asignaturas se hará entre las áreas de conocimiento participantes en la titulación, siguiendo lo establecido en las memorias de verificación. En el caso del Máster de Formación del Profesorado, la distribución de créditos de las prácticas externas se hará entre las áreas de conocimiento participantes en cada especialidad, según el Verifica de la titulación. Igualmente, el encargo docente por profesorado en Prácticas Externas y TFG, no podrá exceder el 70% de su encargo anual, salvo causas debidamente justificadas que deberán ser autorizadas por el Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado.
Las actividades formativas en los programas de Doctorado tendrán asignados los créditos en función de los datos facilitados por la Escuela de Doctorado. La Comisión Académica identificará a qué PDI asignará las actividades formativas dentro de los programas de Doctorado.
1º) Materias básicas, obligatorias, Prácticas Externas y TFG. 2º) Optativas.
| Tipo de dedicación a tiempo parcial | Horas de docencia anual |
| 8 horas | 240 |
| 7 horas | 210 |
| 6 horas | 180 |
| 5 horas | 150 |
| 4 horas | 120 |
| 3 horas | 90 |
| Tipo de dedicación a tiempo parcial | Horas de docencia anual |
| 6 horas | 180 |
| 5 horas | 150 |
| 4 horas | 120 |
| 3 horas | 90 |
| Tipo de contrato | Horas de docencia anual |
| Beatriz Galindo* | 100 |
| Postdoctoral de incorporación al sistema de I+D+I ** | 100 |
| Predoctoral | 60 |
* Según lo especificado para este tipo de contratos en sus convocatorias. **Incluye los contratos Ramón y Cajal, Viera y Clavijo, Juan de la Cierva, Marie- Curie y otros contratos asimilados que se encuentren dentro de un itinerario de estabilización bien por convocatoria o bien por normativa propia de la ULL. Cuando la convocatoria especifique un número de horas diferente y no corresponda legalmente otra consideración, se aplicará dicho número.
Las reducciones aplicables para PDI mayor de 60 años se recogen en la Tabla 4 del Anexo IV.
| Orden | Categoría |
| 1 | Catedráticos/as de universidad |
| 2 | Titulares de universidad / Catedráticos/as de escuela universitaria |
| 3 | Titulares de escuela universitaria |
| 4 | Contratados/as doctores y Permanente Laboral |
| 5 | Colaboradores/as |
| 6 | Ayudantes doctores/as |
| 7 | Investigadores/as contratados/as postdoctorales recogidos en el artículo 20.7 de este reglamento |
| 8 | Ayudantes |
| 9 | Asociados/as con dedicación a tiempo parcial, incluyendo a aquel vinculado a instituciones sanitarias |
| 10 | Profesorado sustituto |
Si un PDI se encontrase de baja por motivo de licencia por nacimiento/adopción, enfermedad, comisión de servicio u otra causa similar, en el momento de realizar la planificación docente del siguiente curso, y se prevé que este PDI se incorpore antes de que el mismo finalice, el departamento deberá consultar con el PDI sustituido, en su correspondiente orden de prelación, la elección de su docencia, que será asignada al PDI sustituto. Cuando cese la causa por la que el PDI es sustituido, éste tendrá que asumir la docencia que fue asignada a su PDI sustituto. Una vez realizada la asignación docente, en los términos indicados en los párrafos anteriores del presente apartado, si el PDI sustituto dispone aún de capacidad docente, el orden de prelación en la elección será el último.
GRUPO ASISTENCIAL. Los créditos correspondientes a estas actividades dentro de cada asignatura tendrán la nomenclatura de las siglas “PASI” (Práctica ASIstencial), seguidas del número correspondiente al grupo tipo 1 (Grupo Grande, GTE) del que surgen, más el número de orden que corresponda, rellenando con ceros cuando el número sea inferior a 10 (PASI101, PASI102, etc.). Cada grupo de actividad práctica asistencial debe tener un profesor/a vinculado/a o profesor/a asociado/a asistencial responsable. Estos grupos no podrán ser supervisados por otro tipo de PDI.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. DEDICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR A LA DOCENCIA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. APLICACIÓN DE LOS DESCUENTOS DEL PDI PARA AJUSTAR LAS DEDICACIONES DEL PROFESORADO SUSTITUTO A partir de la entrada en vigor de las modificaciones establecidas en el Reglamento de Organización Docente (ROD) relativas a los ajustes en las dedicaciones del profesorado sustituto, los nuevos descuentos contemplados se aplicarán a las sustituciones que se gestionen a partir de dicha fecha. Los descuentos aplicados a las sustituciones autorizadas antes de la entrada en vigor de esta disposición se mantendrán conforme a las condiciones previamente establecidas, sin que proceda realizar modificaciones retroactivas en dichos ajustes.
Al comienzo de cada curso académico, y en todo caso antes de finalizar la primera quincena de octubre, tanto la representación sindical del PDI como el Vicerrectorado con competencias en materia de PDI podrán solicitar iniciar la negociación de la modificación de las condiciones establecidas en el presente reglamento. Dicha negociación se deberá iniciar en un máximo de 10 días tras su solicitud, debiendo concluir antes del fin del mes de noviembre del mismo año.
Las asignaturas que se encuentren en proceso de extinción se rigen por el Reglamento para el diseño, verificación, modificación y extinción de planes de estudio universitarios oficiales de grado de la Universidad de La Laguna. El artículo 40.2 de dicho reglamento señala que la extinción de los planes de estudio se realizará temporalmente, curso por curso, quedando sin docencia las asignaturas que lo integran. Por ello, las asignaturas de titulaciones en extinción no tienen créditos de dedicación docente en los Planes de Organización Docente.
Este reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna y será de aplicación para la planificación académica del curso siguiente al que entre en vigor y sucesivos.
| Grupo Grande | |
| Número de estudiantes | Coeficiente aplicable |
| 81-90 | 1,10 |
| 91-100 | 1,20 |
| 101-110 | 1,30 |
| 111-120 | 1,40 |
| Grupo Mediano | |
| 41-50 | 1,1 |
| 51-60 | 1,2 |
| Modalidad genérica | |
| Créditos (ECTS) | Estudiantes por grupo |
| 6 | 10 |
| 12 | 15 |
| 15 | 18 |
| 18 | 21 |
| 24 | 24 |
| Modalidad específica | ||
| Créditos (ECTS) | Créditos por estudiante n<100 | Créditos por estudiante n≥100 |
| 6 | 0,8 | 0,7 |
| 12 | 1 | 0,8 |
| 15 | 1,05 | 0,85 |
| 18 | 1,1 | 0,9 |
| 24 | 1,2 | 1 |
| Tipo de dedicación | Horas semanales de tutorías | |
| Tiempo completo | 6 | |
| Tiempo parcial / Investigadores postdoctorales / Docencia máxima por cargo | 6 horas | 6 |
| 5 horas | 5 | |
| 4 horas | 4 | |
| 3 horas | 3 | |
| 2,5 horas | 2,5 | |
| 2 horas | 2 | |
| 1 hora | 1 | |
| Representación sindical | 4,5 | |
*El PDI con cargo académico sin docencia no tendrá dedicación semanal de tutorías.
| Cargos sin docencia (0 ECTS) | ||
| Rectorado | ||
| Vicerrectorado | ||
| Secretaría General | ||
| Jefatura de Gabinete de Rectorado | ||
| Cargos con docencia máxima | ||
| Cargos | Capacidad máxima (ECTS) | Horas de Sustitución asociada |
| Dirección de la Fundación General de la Universidad de La Laguna (FGULL) | 3 | 21 ECTS (7 horas de dedicación) |
| Dirección de Secretariado o Vicesecretaría General | 6 | 18 ECTS (6 horas de dedicación) |
| Decanato o Dirección | 6 | 18 ECTS (6 horas de dedicación) |
| Dirección de la Unidad de Evaluación y Mejora de la Calidad | 6 | 18 ECTS (6 horas de dedicación) |
| Dirección de la Oficina de Transferencia del Conocimiento | 6 | 18 ECTS (6 horas de dedicación) |
| Vicedecanato o Subdirección de Sección | 9 | 15 ECTS (5 horas de dedicación) |
| Secretaría de Decanato o Escuela | 9 | 15 ECTS (5 horas de dedicación) |
| Resto de Vicedecanatos o Subdirección* *Cuando el centro cuenta con coordinadores/as de calidad /prácticas externas/TFG, la capacidad máxima del Vicedecanato con esa función se establece en 15 créditos | 12 | 12 ECTS (4 horas de dedicación) |
| Dirección de la Unidad de Igualdad | 12 | 12 ECTS (4 horas de dedicación) |
| Dirección de Máster de Formación del Profesorado | 12 | 12 ECTS (4 horas de dedicación) |
| Coordinación de la EBAU y accesos específicos por edad | 12 | 12 ECTS (4 horas de dedicación) |
| Dirección de Mediación Universitaria | 15 | 9 ECTS (3 horas de dedicación) |
| Cargos con reducción en la capacidad docente | ||
| Cargos | Reducción (ECTS) | Horas de Sustitución asociada |
| Subdirección de la Fundación General de la Universidad de La Laguna (FGULL) | 6 | No conlleva |
| Subdirección de la Unidad de Igualdad | 6 | No conlleva |
| Dirección de Departamento [1] | ||
| Hasta 40 miembros | 9 | 9 ECTS (3 horas de dedicación) |
| Más de 40 miembros | 12 | 12 ECTS (4 horas de dedicación) |
| Secretaría de Departamento ¹ | ||
| Hasta 40 miembros | 6 | No conlleva |
| Más de 40 miembros | 9 | 9 ECTS (3 horas de dedicación) |
| Subdirección de Departamento ¹ | ||
| Hasta 40 miembros | 2 | No conlleva |
| Más de 40 miembros | 3 | No conlleva |
| Coordinación de Área ¹ [2] | ||
| Áreas entre 20 y 40 miembros | 1 | No conlleva |
| Áreas con más de 40 miembros | 2 | No conlleva |
| Coordinación de Calidad e Innovación Docente de Grado | 3 | No conlleva |
| Coordinación de Prácticas Externas de Grado [3] | ||
| Menos de 70 estudiantes | 3 | No conlleva |
| Entre 71 y 150 estudiantes | 4 | No conlleva |
| Entre 151 y 225 estudiantes | 5 | No conlleva |
| 226 o más estudiantes | 6 | No conlleva |
| Coordinación de Trabajo de Fin de Grado | 1,5 | No conlleva |
| Coordinación de Movilidad de Centro (*) (**) (***) | ||
| Hasta 25 estudiantes entrantes y salientes | 1,5 | No conlleva |
| Entre 26 y 50 estudiantes entrantes y salientes | 3 | No conlleva |
| Entre 51 y 75 estudiantes entrantes y salientes | 4 | No conlleva |
| Más de 75 estudiantes entrantes y salientes | 5 | No conlleva |
| (*) En el caso de Centros organizados en Secciones, las reducciones por coordinación podrán establecerse por Sección. (**) En el caso de Centros con varios Grados las reducciones por coordinación de movilidad podrán establecerse por Grado en atención al volumen de estudiantado de movilidad, previo envío de informe justificativo del Centro y autorización por parte del Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado. (***) En el cómputo de estudiantes entrantes y salientes se considerarán tanto los nacionales como los internacionales. | ||
| Coordinación de Plan de Orientación y Acción Tutorial (POAT) | 2 | No conlleva |
| Tutores/as POAT | 1 | No conlleva |
| Número de estudiantes matriculados de nuevo ingreso en la titulación | Número de tutores/as máximo | |
| Menos de 40 | 1 | |
| Entre 40 y 80 | 2 | |
| Entre 81 y 120 | 3 | |
| Entre 121 y 160 | 4 | |
| Entre 161 y 200 | 5 | |
| Entre 201 y 240 | 6 | |
| Más de 240 | 7 | |
| Coordinación de Campus Distanciado | 3 | No conlleva |
| Miembro del Comité de Evaluación de la Docencia o de la Unidad de Evaluación y Mejora de la Calidad | 3 | No conlleva |
| Dirección del Centro de Formación Permanente | 12 | 12 ECTS (4 horas de dedicación) |
| Subdirección y Secretaría del Centro de Formación Permanente | 9 | 9 ECTS (3 horas de dedicación) |
| Gestor/a de la Agencia Estatal de Investigación | 12 | 12 ECTS (4 horas de dedicación) |
| Presidente/a de las áreas temáticas de la Agencia Estatal de Investigación | 3 | No conlleva |
| Coordinador/a de las áreas temáticas de la Agencia Estatal de Investigación | 6 | No conlleva |
| Dirección Académica de Titulaciones Oficiales de Posgrado (Máster y Doctorado)₁ | ||
| Hasta 10 estudiantes | 1 | No conlleva |
| Entre 11 y 20 estudiantes | 4 | No conlleva |
| Entre 21 y 40 estudiantes | 5 | No conlleva |
| Más de 40 estudiantes | 7 | No conlleva |
| Programa Interuniversitario coordinado por la ULL | 2 | No conlleva |
| Subdirección del Máster de Formación del Profesorado | 5 | No conlleva |
| Coordinación del Módulo Genérico del Máster de Formación del Profesorado | 2 | No conlleva |
| Coordinación de Especialidad del Máster de Formación del Profesorado | 4 | No conlleva |
| Dirección de Instituto Universitarios | 2 | No conlleva |
| Secretaría de Instituto Universitario | 1 | No conlleva |
| Dirección de Aulas Culturales, Cátedras Culturales y de Empresa y Centros de Estudios con Actividad Acreditada ₂ | 1 | No conlleva |
| Equipos Editoriales de las Revistas Universitarias ₃ | Hasta 4 | No conlleva |
| PDI con docencia en inglés dentro del Programa FINULL o equivalente (en asignaturas en las que se imparta un mínimo de 3 créditos en inglés) | 1,5 | No conlleva |
| Dirección de la Unidad de Servicios Psicológicos y Logopédicos | 3 | No conlleva |
| Miembros del Consejo de Gobierno sin reducción por cargo académico ni por representación sindical | 1 | No conlleva |
| Subdirección del Servicio General de Apoyo a la Investigación (SEGAI) | 1 | No conlleva |
| Responsable de coordinación de materias EBAU | 1 | No conlleva |
| Dirección académica EUPAM | 1 | No conlleva |
| Tutor/a NEAE*: 20 o más estudiantes | 1 | No conlleva |
| (*) El número máximo de profesorado tutor/a NEAE es de 1 por grado. | ||
| Reducción | Reducción (ECTS) |
| Sexenios de investigación max. 8 | |
| Sexenio activo | 3 |
| Además del sexenio activo, por cada sexenio consecutivo al activo ₄ 10 | |
| Segundo sexenio | 2,5 |
| Tercer sexenio | 1,5 |
| Cuarto sexenio | 1 |
| Proyectos de investigación de la ULL ₅ | |
| Alianza Europea Stars 9 | 10 |
| HEuropa / H2020 / ERC | 6 |
| Proyectos competitivos internacionales (Conicet, Fondecyt, Redes, Interreg, Erasmus Plus, etc.) | 5 |
| Proyectos nacionales (Excelencia, Retos, Explora, etc.) | 4 |
| Otros proyectos nacionales o regionales competitivos (Gobierno de Canarias, Fundaciones, etc.) | 2 |
| Proyecto interuniversitario coordinado desde la Universidad de La Laguna | 1 |
| Dirección de tesis doctorales en la ULL ₆ | |
| Durante la realización de la tesis doctoral | |
| Segundo curso de dirección | 1 |
| Tercer curso de dirección | 1 |
| Tras la defensa de la tesis doctoral | |
| Mención internacional o cotutela | 1 |
| Premio extraordinario | 1 |
| Doctorado industrial | 1 |
| Reducciones por actividad de transferencia | |
| Patentes y productos con registro de propiedad intelectual | |
| Patente obtenida en el año anterior a la planificación | 2 |
| Obtención de licencia | 2 |
| Creación de una empresa con base tecnológica (EBT) vinculada a la ULL | |
| EBT creada en el curso anterior a la planificación | 5 |
| EBT activa ₇ | 2 |
| Convenios, contratos de investigación y subvenciones de transferencia con empresas u organismos públicos y privados con la ULL y con FGULL de acuerdo con el artículo 60 de la LOSU8 | |
| Convenios o contratos de 14.000 a 29.999 euros | 1 |
| Convenios o contratos de 30.000 a 59.999 euros | 2 |
| Convenios o contratos de 60.000 euros o más | 3 |
| Con becas o contratos de personal investigador | 1 |
| Edad | Reducción (ECTS) |
| Entre 60 y 64 años | 1,5 |
| 65 años o más | 3 |
| Situación* | Reducción (ECTS) |
| Por cada hijo a cargo menor de 12 años | 1,5 |
| Por cada familiar a su cargo en primer grado con dependencia | 1,5 |
| (*) El número máximo de créditos a aplicar individualmente será de 3 créditos (30 horas) por curso académico; al profesorado que preste servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, se le aplicará una reducción proporcional a su dedicación. En todo caso, el profesor a tiempo completo deberá impartir como mínimo la mitad de su capacidad docente disponible. La aplicación de la reducción docente será única por la contingencia producida. En caso de que dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción, acogedores o cuidadores generasen derecho a la reducción por el mismo sujeto causante, la distribución de la misma se llevará a cabo de común acuerdo entre ellos. | |
| 1 | El cálculo del número de estudiantes se realizará según el promedio de las matriculaciones en los últimos 3 cursos. Estos créditos se consideran una bolsa en la que el 50% puede ser repartido entre los miembros de la Comisión Académica del Máster / Doctorado. |
| 2 | Debe contar con informe del Vicerrectorado con competencia en la materia, en donde se especifique la relación de créditos asignados en cada caso en función de las actividades desarrolladas en el curso anterior. En el caso de percibir retribución por esta dirección, no se aplicará reducción docente. El/la director/a podrá ceder hasta el 50% de la reducción al resto de los miembros del equipo de dirección (secretario/a, subdirector/a, etc.) en proporción a la dedicación de los mismos. |
| 3 | Revistas con revisores/as que hayan publicado con continuidad, al menos dos volúmenes por año, durante los últimos tres años, y que figuren en algún índice de impacto reconocido para su categoría. Debe contar con informe del Vicerrectorado con competencia en la materia, en donde se especifique la relación de créditos asignados en cada caso en función de los indicadores de calidad de la revista (JCR, Scopus o equivalente). El/la director/a de la revista podrá ceder hasta el cincuenta por ciento de las reducciones al resto de los miembros del equipo editorial (secretario/a, subdirector/a, etc.) en proporción a la dedicación de los mismos. |
| 4 | El sexenio de transferencia computa en el cálculo del número total de sexenios obtenidos y para la consideración de sexenio activo, pero no computa a efectos de consecutividad, ya que se trata de un concepto aplicable exclusivamente a los sexenios de investigación. |
| 5 | Las reducciones se aplican a proyectos de investigación en los que el investigador o investigadora principal pertenece a la plantilla de PDI de la Universidad de La Laguna y está acogido a un régimen de dedicación a tiempo completo. Quedan excluidos los proyectos del programa Agustín de Bethencourt. Para aplicar estas reducciones, los proyectos deben haber sido concedidos a la Universidad de La Laguna y estar vigentes a fecha 31 de diciembre del año anterior al curso académico en planificación. Además, su fecha de finalización no podrá ser anterior al 30 de junio del curso académico anterior. Si excepcionalmente hubiera proyectos internacionales no concedidos a otras universidades ni centros de investigación y concedidos a investigadores/as de la ULL, la aplicación de reducción por los mismos deberá ser valorada y autorizada expresamente por el Vicerrectorado con competencia en la materia. En caso de que los proyectos internacionales no generen costes indirectos a la Universidad de La Laguna, la reducción aplicable será la de un proyecto nacional. Salvo para los proyectos H2020/ERC, en el resto de los proyectos competitivos el investigador o investigadora principal tendrá el 50% de la reducción y el resto de los miembros del equipo investigador el otro 50%, sin incluir a los investigadores/as externos/as. Cuando existan dos Investigadores/as Principales (CoIP), la reducción se distribuirá de la siguiente manera: 1/3 para cada CoIP, y el resto para el equipo. Estas circunstancias deberán comunicarse en el momento de la planificación docente, a través del procedimiento en sede Incidencias a la capacidad docente. En caso de no recibirse notificación alguna dentro del plazo establecido, se aplicará la reducción de forma proporcional entre los miembros del equipo de investigación. Se tendrán en cuenta proyectos de investigación cuya fecha de inicio de proyecto sea anterior al 31 de diciembre del año anterior al de planificación y que hubieran obtenido financiación a través de convocatorias públicas. Los proyectos deben encontrarse vigentes (no finalizados), y se computarán a efectos de cálculo de la reducción las prórrogas concedidas. |
| 6 | Por cada tesis doctoral, se establece una reducción máxima de 4 créditos. En el caso de codirección de tesis, las reducciones correspondientes a cada codirector/a no son transferibles. La reducción máxima aplicable cada curso por dirección de tesis doctorales en la ULL es de 5 créditos por profesor/a. En caso de cambio de dirección de la tesis que conlleve prórroga se aplicará 1 crédito al nuevo director/a en todo el período hasta la lectura de tesis. La aplicación de los créditos por mención internacional y premio extraordinario en el curso en planificación se produce para las tesis premiadas y ratificadas en el año anterior del curso académico en planificación que no se hayan computado previamente. |
| 7 | Ha de acreditarse la continuidad del coordinador de la acción en la Spin-off o EBT creada. |
| 8 | Se aplica a convenios, subvenciones de transferencia con empresas u organismos públicos y privados con la ULL y con FGULL y a contratos de investigación de acuerdo con el artículo 60 de la LOSU, así como los convenios con entidades públicas o privadas con fecha de inicio en el año anterior a la planificación o que se hayan iniciado en años anteriores. Además, su fecha de finalización no podrá ser anterior al 30 de junio del curso académico anterior. Estas reducciones serán aplicables durante el tiempo de vigencia de los mismos. El personal de la universidad que dirija o sea responsable del convenio deberá ceder el 50% de estas reducciones a los restantes miembros del equipo participante de forma proporcional a su participación en el convenio. El máximo de reducción aplicable por convenios y contratos de investigación contemplados en el citado artículo 83 es de 4 créditos por curso. |
| 9 | La reducción prevista para Alianza Europea Stars consiste en una reducción global de 10 ECTS que se distribuirán de acuerdo con los criterios que establezca cada año la Dirección del Proyecto con el visto bueno del Vicerrectorado con competencias en materia de PDI. En la distribución de los 10 ECTS deberá tenerse en cuenta que la reducción máxima aplicable será de 2 ECTS y la reducción mínima de 1 ECTS. |
| 10 | Aquel profesorado que cuente con seis sexenios, mantendrá la reducción que tenía con el sexto sexenio hasta su jubilación. |
[1] A efectos de cómputo del número de miembros del departamento se considerará el número de miembros contabilizado en el aplicativo POD, incluyendo las plazas de PDI en curso. En aquellos departamentos con más de 60 miembros, se debe respetar el descuento de la Dirección del Departamento. *En el caso de estas reducciones en la capacidad docente, para la categoría de Ayudante Doctor, que por su contrato tenga una dedicación inicial de 18 ECTS, se aplicará el 75% de lo establecido en esta tabla. [2] Siempre que el Departamento esté conformado por dos o más áreas de conocimiento. [3] En el caso de los Grados con más de una asignatura de Prácticas Externas y en atención al volumen de alumnado matriculado en estas asignaturas, las reducciones correspondientes se establecerán por coordinación de asignatura de Prácticas Externas, previo envío de informe justificativo del Centro y autorización por parte del Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado. En caso de coincidencia de coordinación de asignaturas de Prácticas Externas en la misma persona, se aplicará la reducción en función del número total del alumnado coordinado.
(Aprobado en sesión de Consejo de Gobierno del 26 de noviembre de 2007, modificado por acuerdos de 8 de mayo y 14 de julio de 2025)
El régimen jurídico de retribuciones del profesorado lo constituye el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, actualmente en vigor al no haber sido derogado ni oponerse a las previsiones contenidas en la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su posterior modificación mediante la Ley 4/2007, de 12 abril. El apartado c) de su artículo 2.3 regula los llamados "componentes por méritos docentes" y que en su acepción más conocida se identifica como quinquenios dentro del ámbito universitario.
La regulación contenida en el citado artículo, y sobre todo en su posterior desarrollo reglamentario contenido en la Orden de 3 de noviembre de 1989 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno y Resolución de 20 de junio de 1990 del Consejo de Universidades, entre otros, establece los requisitos de los solicitantes así como las líneas generales de un procedimiento de concesión cuyo desarrollo pormenorizado corresponde a las Universidades.
En todo caso, y en cuanto al citado procedimiento, sólo se pretende abordar aspectos básicamente procedimentales, toda vez que los ámbitos de concesión ya se encuentran regulados en las normas antes referidas.
Actuará como Secretario de la Comisión el Vocal que designe el Presidente.
A efectos de quórum y toma de acuerdos la Comisión de Evaluación de Méritos Docentes se regirá por lo que al efecto disponen con carácter general los Estatutos de la de Universidad de La Laguna para el funcionamiento de los órganos colegiados.
En todo lo no previsto en el presente Reglamento es de aplicación el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, Orden de 3 de noviembre de 1989 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno y Resolución de 20 de junio de 1990 del Consejo de Universidades.
Aquellos profesores que hayan presentado sus solicitudes de evaluación con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán efectuar nueva solicitud conforme a las previsiones del mismo y de la posterior convocatoria.
El presente Reglamento entrará en vigor desde su aprobación por parte del Consejo de Gobierno.
BOE núm. 15 | 17 de enero de 1986 Entrada en vigor: 6 de febrero de 1986 Departamento: Presidencia del Gobierno Referencia: BOE-A-1986-1216
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Ley 11/1984, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la competencia para la incoación y resolución de expedientes disciplinarios al profesorado y personal de Administración y Servicios de las Universidades corresponderá a los Rectores, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el Consejo de Ministros.
El artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, vino a modificar el número y la tipificación de las faltas consideradas como muy graves cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, derogando así, en este punto, la regulación del Régimen Disciplinario de los Funcionarios, contenida en la Ley articulada de 7 de febrero de 1964. Tal modificación, impuesta por la relevancia y creciente complejidad de las tareas desempeñadas por los servidores del Estado, hace necesaria una correlativa modificación de las faltas consideradas como graves y leves y una mayor precisión de las sanciones a imponer. Asimismo, se ha de dotar al procedimiento disciplinario de la máxima agilidad y eficacia posibles, de modo que no se entorpezca la buena marcha de los servicios y se garantice, al tiempo el respeto debido a los derechos del funcionario, para lo cual se introduce, como novedad sustancial, el trámite de audiencia y vista del expediente. Debe reseñarse, por último, la modificación que se lleva a cabo, de acuerdo con los nuevos criterios que inspiran la legislación general, al declarar que la cancelación de las faltas impide apreciar reincidencia en las mismas. En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1986, DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en desarrollo y ejecución de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyo texto se inserta a continuación. Dado en Madrid a 10 de enero de 1986. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
El presente Reglamento será de aplicación al personal funcionario comprendido en el artículo 1, 1, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a lo dispuesto en el presente Reglamento, en la medida que les sea de aplicación, sin perjuicio de las normas especiales que regulen su procedimiento de selección.
Las disposiciones del presente Reglamento tendrán carácter supletorio para los demás funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación.
El Régimen Disciplinario establecido en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determine de Ley.
Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves.
Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la Función Pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. c) El abandono de servicio. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales. f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas. g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la ley. l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones. n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.
a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades. b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo. c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados. d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados. e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados. f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios. g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas. h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave. i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave. j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio. k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes. m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve. n) La grave perturbación del servicio. ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración. o) La grave falta de consideración con los administrados. p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
Son faltas leves: a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave. b) La falta de asistencia injustificada de un día. c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados. d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones. e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.
Los funcionarios incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos por este Reglamento.
Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo, podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en este Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.
Los funcionarios que indujeren a otros a la realización de actos o conducta constitutivos de falta disciplinaria, incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. De no haberse consumado la falta, incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.
Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos y serán sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el artículo anterior.
Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio. b) Suspensión de funciones. c) Traslado con cambio de residencia. d) (Derogada) e) Apercibimiento.
Nota: Se deroga la letra d) por el art. 36 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre.
La sanción de separación de servicio, únicamente podrá imponerse por faltas muy graves.
Las sanciones de los apartados b) o c) del artículo 14 podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves. La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años. Si la suspensión firme no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo. Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.
Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con las sanciones que se señalan en los apartados d) o e) del artículo 14.
Nota: Se deroga el párrafo segundo por el art. 36 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre.
La amplitud y efectos de los indultos de sanciones disciplinarias se regularán por las disposiciones que los concedan.
En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera. No obstante, cuándo se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, tipificados en los títulos II y VII del Libro segundo del Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial.
El Subsecretario del Departamento podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dictó el auto de procesamiento. Esta suspensión cuando sea declarada por la autoridad administrativa, se regulará por lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y podrá prolongarse durante todo el procesamiento.
El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites.
La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarán en todo a lo dispuesto en el título IV, capítulo II, secciones primera y segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.
El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada.
En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el caso de que dependa de otro Departamento, se requerirá la previa autorización del Subsecretario de éste. Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario.
La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.
Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.
El Instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.
El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.
La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.
Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente título se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite.
El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer.
La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias.
El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución. En tal caso antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:
Si la sanción se impone por la comisión de las faltas en materia de incompatibilidades previstas en el artículo 6, apartado h) y artículo 7, apartado k), en relación con las actividades desarrolladas en diferentes Ministerios la competencia corresponderá al Ministro de la Presidencia.
Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.
El Ministro de la Presidencia podrá acordar la inejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución o suspensión corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.
Nota: Se deroga el párrafo cuarto por la disposición derogatoria.2 del Real Decreto 1085/1990, de 31 de agosto.
Las sanciones disciplinarías que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron. La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado en la forma prevista en el número 2 del artículo 93 de la Ley de Funcionarios, de 7 de febrero de 1964. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado sindical, Delegado de personal o cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento. Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el período electoral.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Ley 11/1984, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la competencia para la incoación y resolución de expedientes disciplinarios al profesorado y personal de Administración y Servicios de las Universidades corresponderá a los Rectores, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el Consejo de Ministros.
Los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado se regirán en materia disciplinaria por lo dispuesto en la Ley orgánica a que se refiere el artículo 104.2 de la Constitución y las normas que se dicten en su desarrollo.
Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la publicación de este Reglamento seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de éste le sean más favorables. En todo caso, de no haberse efectuado la propuesta de resolución, deberá darse el trámite previsto en el artículo 41.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el presente Reglamento será de aplicación al personal que hubiera sido contratado en régimen de colaboración temporal al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, y al personal con contrato eventual de la Administración de la Seguridad Social que continúe prestando servicios bajo dicha condición.
Quedan derogados los Decretos de 23 de diciembre de 1957 sobre situación de los funcionarios públicos procesados y 2088/1969, del 16 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se hubieren dictado para regular el Régimen Disciplinario del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, con exclusión del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario.
BOC Nº 140 | Jueves 18 de julio de 2024 Aprobado en Consejo de Gobierno: 25 de abril de 2024 Modificado por CG: 13 de junio de 2024
Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de profesorado reguladas en los artículos 78 a 84 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU), entre las que se encuentran las de Profesorado Ayudante Doctor, Profesorado Permanente Laboral y Profesorado Asociado. El artículo 86 de la LOSU configura los aspectos generales y los principios básicos para la regulación normativa de los concursos, introduciendo tres condiciones:
Posibilita el establecimiento de medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres. La selección de Profesorado Asociado queda excluida de este marco normativo, realizándose mediante evaluación de méritos por comisión compuesta por miembros de la Universidad. La disposición adicional novena del Real Decreto 678/2023 introduce el deber de que cada plaza convocada se adscriba a una o más especialidades de conocimiento, sin que puedan perfilarse más allá de esta adscripción. Esta Universidad hace uso de la habilitación prevista en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015 para establecer el uso obligatorio de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos. El presente Reglamento se alinea con las exigencias de la Estrategia de Recursos Humanos para los Investigadores (HRS4R) de la Unión Europea, al adaptar las políticas de contratación a los principios establecidos en la Carta Europea del Investigador y en el Código de Conducta para la contratación de Investigadores.
El presente Reglamento tiene por objeto regular el régimen de los concursos para el acceso a plazas de personal docente e investigador laboral de la Universidad de La Laguna.
Al margen de lo señalado en el párrafo anterior, cualquier otra comunicación que se tenga que efectuar durante el procedimiento se realizará mediante el procedimiento electrónico establecido al efecto.
A los efectos del cómputo de plazos fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por las personas interesadas, la presentación en un día inhábil a través del registro electrónico de la Universidad de La Laguna se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente.
El plazo máximo para resolver el concurso es de tres meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la lista definitiva de candidaturas admitidas y excluidas. A tales efectos, dicho plazo se podrá suspender o ampliar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, podrán ser publicadas en el portal electrónico de la Universidad de La Laguna o en otros portales o plataformas de difusión de convocatorias para la contratación de personal docente e investigador.
a) Código de identificación y categoría de profesorado de la plaza que se convoca. b) Régimen de dedicación a tiempo completo o parcial, así como duración del contrato. c) Área o especialidad de conocimiento y departamento al que se adscribe la plaza. d) Las condiciones y requisitos que deben cumplir las candidaturas. e) El lugar, plazo y medios de presentación de solicitudes, documentación y currículo. f) En las plazas de Profesorado Sustituto, las actividades docentes a desempeñar, que deberán estar referidas a las materias propias del área o especialidad de conocimiento de las que se cursen para la obtención de títulos oficiales de la Universidad de La Laguna. La existencia de dichas especificaciones respecto al perfil en ningún caso supondrá, para quien obtenga la plaza, un derecho de vinculación exclusiva a esa actividad docente, ni limitará la competencia de la Universidad de La Laguna para asignarle distintas obligaciones docentes. g) Sistema de selección. h) Tipo de contrato.
En el plazo de subsanación no podrá modificarse la solicitud incorporando nuevos méritos, sino únicamente corregir defectos que pueda presentar la documentación aportada.
Las Comisiones de Selección en los concursos de acceso a plazas de Profesorado Asociado y Profesorado Sustituto estarán compuestas por tres miembros del personal docente e investigador con vinculación permanente y Profesorado Ayudante Doctor del departamento al que está adscrito el área o especialidad de conocimiento o, en su defecto, área afín o rama de conocimiento. Serán nombradas a propuesta del Consejo de Departamento, por resolución rectoral o del Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado. Se designará una persona que ostente las funciones de la presidencia, otra las de la secretaría y una vocalía, e igual número de personas suplentes.
Al menos la persona que ocupe la presidencia de la Comisión deberá tener reconocido un periodo de actividad investigadora por agencias de evaluación nacionales o autonómicas.
El nombramiento como miembro de una Comisión de Selección es irrenunciable, salvo cuando concurra causa justificada que impida su actuación como miembro de esta. En este caso, la apreciación de la causa alegada corresponderá a la persona titular del Vicerrectorado con competencias en profesorado, que deberá resolver, en el plazo de diez días, a contar desde la recepción de la renuncia, procediéndose a continuación, en su caso, al nombramiento del suplente correspondiente.
a) Haber sido coautor/a de publicaciones o patentes en los últimos 6 años. b) Haber tenido relación contractual o ser miembro de los equipos de investigación que participan en proyectos o contratos de investigación junto con la persona candidata. c) Ser o haber sido director/a de la tesis doctoral, defendida en los últimos 6 años.
Transcurrido dicho plazo sin que hubiera tenido lugar la constitución, la persona que ostenta la presidencia será cesada en sus funciones y el Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado procederá, de oficio o a instancia de parte interesada, a su sustitución por su suplente o por cualquier otro integrante de la Comisión que pueda ostentar dicha presidencia.
a) La totalidad de sus miembros, en caso de Comisiones de Selección con tres integrantes. b) Al menos, tres de sus miembros, incluyendo las personas que ostentan la presidencia y la secretaría de la Comisión, en el caso de Comisiones de Selección con cinco integrantes.
Asimismo, la Comisión de Selección designará al menos un suplente según el orden de puntuación de sus méritos cuando ello sea posible. El plazo indicado anteriormente se podrá ampliar en el caso de que la Comisión de Selección requiera a las candidaturas la subsanación de la documentación aportada.
a) Acordar la adjudicación de la plaza a efectos de la posterior contratación de la candidatura propuesta y aprobar la relación de las candidaturas suplentes. b) Declarar desierta la plaza.
Asimismo, en esta resolución se instará a las candidaturas a la entrega a través de la sede electrónica de la Universidad de La Laguna u otro medio que se disponga al efecto, con al menos cinco días de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto de presentación, de la siguiente documentación: a) Copia digital de currículo. b) Copia digital de la documentación que acredite, fehacientemente, los méritos alegados en el currículo. c) Copia digital del proyecto docente. d) Copia digital del proyecto investigador.
2.1. Primera prueba. Tendrá un valor máximo de 5 puntos; para superarla habrá que obtener una puntuación igual o superior a 2,5 puntos y consistirá en la presentación oral y posterior discusión ante la Comisión de Selección de los méritos e historial académico, docente e investigador y, en su caso, asistencial-sanitario, incluyendo la transferencia e intercambio del conocimiento de la candidatura. Para la realización de la primera prueba, cada concursante dispondrá de un tiempo máximo de sesenta minutos. Finalizada la exposición, la Comisión de Selección podrá realizar preguntas, solicitar aclaraciones y debatir acerca de todos aquellos aspectos que estime relevantes durante un tiempo máximo de noventa minutos. 2.2. Segunda prueba. Tendrá un valor máximo de 5 puntos y para superarla habrá que obtener una puntuación igual o superior a 2,5 puntos y consistirá en la exposición oral y posterior discusión: 2.2.1. Del proyecto docente presentado por la candidatura, debiendo incluir el programa de una de las materias o especialidades de las que se cursen en la Universidad de La Laguna, para la obtención de títulos de carácter oficial y deberá hacer referencia expresa a la planificación y los recursos docentes empleados. Valor máximo de 2,5 puntos. 2.2.2. Del proyecto investigador presentado por la candidatura que estará relacionado con las líneas relacionadas con la/s especialidad/es a la/s que está adscrita la plaza. Valor máximo de 2,5 puntos. Para la realización de esta prueba, cada concursante dispondrá de un tiempo máximo de sesenta minutos. Finalizada la exposición, la Comisión podrá realizar preguntas, solicitar aclaraciones y debatir acerca de todos aquellos aspectos que estime relevantes durante un tiempo máximo de noventa minutos.
Dicha propuesta se hará pública a través del tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna y servirá de notificación a las personas interesadas a todos los efectos.
a) Aprobar la propuesta de la Comisión de Selección, adjudicando la plaza a la candidatura propuesta en primer lugar según el orden de valoración. b) Declarar desierta la plaza.
a) Suplentes designados en plazas de Profesorado Ayudante Doctor. b) Suplentes designados en plazas de Profesorado Asociado. c) Suplentes designados en plazas de Profesorado Sustituto.
Los procedimientos de plazas que se encuentren convocadas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por el procedimiento y baremo establecidos en el Reglamento de Contratación de Personal Docente e Investigador Laboral de la Universidad de La Laguna (aprobado en Consejo de Gobierno de fecha 10.2.2023, BOC n.º 54, de 17 de marzo) y, en su caso, por la Resolución de 2 de noviembre de 2012, por la que se dispone la publicación de la Normativa Reguladora de los Concursos para la Provisión de Plazas de Profesor Contratado Doctor Tipo 1 de la Universidad de La Laguna (BOC n.º 223, de 14 de noviembre).
Quedan derogados el Reglamento de Contratación de Personal Docente e Investigador Laboral de la Universidad de La Laguna (aprobado en Consejo de Gobierno de fecha 10.2.2023; BOC n.º 54, de 17.3.2023); la Resolución de 2 de noviembre de 2012, referida a la Normativa Reguladora de los Concursos para la Provisión de Plazas de Profesor Contratado Doctor Tipo 1 de la Universidad de La Laguna (BOC de 14.11.2012); y la Resolución de 5 de noviembre de 2015, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Contratación de Profesorado Contratado Doctor en Régimen de Interinidad de la Universidad de La Laguna (BOC n.º 221, de 13.11.2015).
Se habilita al Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado para dictar cuantas instrucciones o normas de interpretación se consideren necesarias en desarrollo de la presente normativa.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. San Cristóbal de La Laguna, a 8 de julio de 2024 El Rector, Francisco Javier García Rodríguez
Una de las novedades introducidas por La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario en la selección del personal docente e investigador, afecta a la composición de las Comisiones de Selección. En este sentido, tal y como figura en su Preámbulo, se refuerza la objetividad en el acceso a los cuerpos docentes y a las modalidades de contratación laboral, estableciendo que la mayoría de los miembros de las Comisiones de Selección no pertenezca a la universidad convocante y que sean elegidos mediante sorteo público, a partir de una lista cualificada de profesorado y de personal investigador, elaborada por la universidad en los términos en los que se desarrolle en su normativa interna. En cumplimiento de tal previsión legal, tanto el Reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios de esta Universidad, como el Reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a plazas de personal docente e investigador laboral, aprobados por acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de abril de 2024 (B.O.C. de 10 de mayo de 2024), dedican sus artículos 10, 12 y 13 respectivamente, a regular la composición de estas Comisiones de Selección. Dado que corresponde a los Consejos de Departamento elevar al Consejo de Gobierno, u órgano con competencias delegadas, las propuestas de las correspondientes Comisiones de Selección, se dictan las presentes Instrucciones, con el objetivo de concretar la normativa reglamentaria referenciada. En virtud de lo expuesto y en ejercicio de la competencia que este Vicerrectorado tiene delegada mediante Resolución del Rector de esta Universidad, de 12 de mayo de 2023, se dictan las siguientes
1. Las Comisiones de Selección estarán compuestas por tres o cinco miembros del personal docente e investigador con vinculación permanente pertenecientes al área o especialidad de conocimiento de la plaza o, en su defecto, área afín o rama de conocimiento. 2. En las Comisiones de Selección de las plazas de Profesorado Ayudante Doctor los miembros de la Comisión de Selección deben tener vinculación permanente y habrán de encontrarse en situación de servicio activo. Al menos la persona que ocupe la presidencia de la Comisión deberá tener reconocido un periodo de actividad investigadora. 3. En las Comisiones de Selección de las plazas de Profesorado Permanente Laboral los miembros de la Comisión de Selección deben tener vinculación permanente, de igual o superior categoría a la plaza y habrán de encontrarse en situación de servicio activo. Además, deberán tener reconocido al menos un periodo de actividad investigadora. 4. En las Comisiones de Selección de las plazas de Profesorado Titular de Universidad, los miembros de la Comisión de Selección deben pertenecer a una categoría funcionarial igual o superior a la plaza convocada y habrán de encontrarse en situación de servicio activo. Además, deberán tener reconocido al menos un período de actividad investigadora. 5. En las Comisiones de Selección de las plazas de Catedrático/a de Universidad, los miembros de la Comisión de Selección deben pertenecer a una categoría funcionarial igual a la plaza convocada y habrán de encontrarse en situación de servicio activo. Además, deberán tener reconocido al menos dos períodos de actividad investigadora. 6. La composición de las Comisiones de Selección responderán al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. 7. Corresponde al Consejo de Departamento la decisión del número de integrantes de la Comisión de Selección. Se designará una persona que ostente las funciones de la presidencia, otra las de la secretaría y una o tres vocalías, e igual número de personas suplentes. 8. Los integrantes de la Comisión de Selección que sean miembros de la Universidad de La Laguna serán elegidos mediante libre designación por el Consejo de Departamento a propuesta del área de conocimiento a la que pertenezca la plaza. 9. Los miembros externos a la Universidad de La Laguna que participen en las Comisiones de Selección serán elegidos por sorteo público, según se señala en la Instrucción Segunda. 10. Conformación de la Comisión de Selección dependiendo del número de integrantes: a. Comisiones de Selección de tres integrantes: ■ Se designará una persona que ostente las funciones de la presidencia, otra las de la secretaría y una vocalía, e igual número de personas suplentes. ■ Tanto en la Comisión de Selección titular como en la Comisión de Selección suplente, un integrante de la Comisión de Selección será miembro de la ULL (elegido mediante libre designación por el Consejo de Departamento) y dos integrantes serán externos (elegidos por sorteo público) ■ Se procurará que la secretaría de la Comisión recaiga en un miembro de la Universidad de La Laguna. ■ Las Comisiones de Selección responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
| Comisión de Selección titular | ● Presidencia ● Secretaría ● Vocalía |
● 1 miembro ULL ● 2 miembros externos |
|---|---|---|
| Comisión de Selección suplente | ● Presidencia ● Secretaría ● Vocalía |
● 1 miembro ULL ● 2 miembros externos |
b. Comisiones de Selección de cinco integrantes: ■ Se designará una persona que ostente las funciones de la presidencia, otra las de la secretaría y tres vocalías, e igual número de personas suplentes. ■ Tanto en la Comisión de Selección titular como en la Comisión de Selección suplente, dos integrantes de la Comisión de Selección serán miembros de la ULL (elegidos mediante libre designación por el Consejo de Departamento) y tres integrantes serán externos (elegidos por sorteo público). ■ Se procurará que la secretaría de la Comisión recaiga en un miembro de la Universidad de La Laguna. ■ Las Comisiones de Selección responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
| Comisión de Selección titular | ● Presidencia ● Secretaría ● Vocalía 1 ● Vocalía 2 ● Vocalía 3 |
● 2 miembros ULL ● 3 miembros externos |
|---|---|---|
| Comisión de Selección suplente | ● Presidencia ● Secretaría ● Vocalía 1 ● Vocalía 2 ● Vocalía 3 |
● 2 miembros ULL ● 3 miembros externos |
11. En las Comisiones de Selección encargadas de resolver los concursos de acceso a plazas de Catedrático/a, Profesorado Titular de Universidad y Profesorado Permanente Laboral de plazas vinculadas a instituciones sanitarias, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente de entre el censo público que anualmente comunicará al Consejo de Universidades. Dichos miembros deberán contar con el título de doctor y deberán asimismo estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza.
1. Los miembros externos a la Universidad de La Laguna que participarán en las Comisiones de Selección serán elegidos por sorteo público entre el conjunto del personal docente e investigador con vinculación permanente y en activo pertenecientes al área o especialidad de conocimiento de la plaza o, en su defecto, área afín o rama de conocimiento. 2. El Vicerrectorado de Personal Docente e Investigador, a través del Servicio de Recursos Humanos, remitirá a los Departamentos el listado facilitado por la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para que conforme la lista cualificada sorteable de personal docente e investigador externo perteneciente al área o especialidad de conocimiento de la plaza convocada o, en su caso, área afín. 3. El Departamento podrá completar el listado remitido por el Vicerrectorado incorporando otro personal docente e investigador que cumpla los requisitos para participar en las Comisiones de Selección. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable también podrá formar parte de estas Comisiones. 4. La aprobación de la lista cualificada sorteable se realizará por el Consejo de Departamento una vez recibido el requerimiento de conformación de la Comisión de Selección por parte del Servicio de Recursos Humanos. 5. La lista cualificada sorteable, que deberá procurar que la Comisión de Selección resultante tenga una composición equilibrada entre mujeres y hombres, contendrá: a. Un mínimo de diez componentes cuando se esté eligiendo los miembros externos de una Comisión de Selección de tres miembros, salvo que no sea posible alcanzar dicho número por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. b. Un mínimo de quince componentes cuando se esté eligiendo a los miembros externos de una Comisión de Selección de cinco miembros, salvo que no sea posible alcanzar dicho número por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. 6. Sólo podrá formar parte de la lista cualificada sorteable aquel PDI externo que haya comunicado previamente al Departamento su conformidad de ser miembro de la Comisión de Selección en el caso de que resulte seleccionado tras la realización del preceptivo sorteo. A estos efectos, el Departamento deberá remitir a todos los componentes de la lista cualificada, antes de su aprobación en Consejo de Departamento, el correspondiente formulario de aceptación (Anexo). 7. La lista cualificada sorteable se aprobará en el Consejo de Departamento. La persona que ostenta la Secretaría del Departamento levantará acta y emitirá el correspondiente certificado.
1. El sorteo de los miembros externos a la Universidad de La Laguna que participarán en las Comisiones de Selección se realizará en sesión pública del Consejo de Departamento, pudiendo realizarse en la misma sesión del Consejo de Departamento en que se aprueba la lista cualificada sorteable. 2. El Departamento publicará con una antelación de 48 horas en el tablón electrónico de la Universidad de La Laguna la fecha y el lugar de celebración de la sesión del Consejo de Departamento en que se realizará el sorteo. La sesión del Consejo de Departamento se podrá realizar de manera telemática publicando en la convocatoria el correspondiente enlace de acceso. 3. El sorteo estará presidido por la Dirección del Departamento al que se encuentra adscrita la plaza a concurso o persona en quien delegue. 4. Para sortear los miembros externos de la ULL que integrarán la Comisión de Selección el Departamento deberá utilizar la «Herramienta para el sorteo de la Comisión de Selección» (hoja de cálculo), que estará disponible en la página web de PDI de la Universidad de La Laguna. El Departamento deberá añadir el listado aprobado en Consejo de Departamento e ir sorteando los miembros que formarán parte de la Comisión de Selección titular y suplente. 5. La «Herramienta para el sorteo de la Comisión de Selección» consta de cuatro hojas: a. En la primera hoja, denominada «Instrucciones», aparecen recogidas las instrucciones de uso de la plantilla. b. En la segunda hoja, denominada «Lista cualificada sorteable», el Departamento deberá volcar la lista cualificada sorteable aprobada. c. En la tercera hoja, denominada «Sorteo - Comisión de 3», se deberá realizar el sorteo de los miembros externos, tanto de la Comisión titular como suplente, en el caso de que la Comisión de Selección se componga de tres miembros. d. En la cuarta hoja, denominada «Sorteo - Comisión de 5», se deberá realizar el sorteo de los miembros externos, tanto de la Comisión titular como suplente, en el caso de que la Comisión de Selección se componga de cinco miembros. 6. La composición de la Comisión de Selección titular y suplente resultante (integrados los miembros de la ULL y los miembros externos) responderá al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. A estos efectos: a. En primer lugar, se cumplimentarán las casillas correspondientes a «Miembros ULL» para luego proceder a sortear los miembros externos. b. En segundo lugar, el sorteo de los miembros externos se deberá realizar de manera sucesiva miembro por miembro. c. Si como resultado del sorteo no se consigue una composición equilibrada en la Comisión de Selección titular o suplente, se deberá repetir el sorteo del último miembro externo (en el caso de Comisión de 3 integrantes) o de los dos últimos miembros externos (en Comisión de 5 integrantes) hasta que dicha composición sea equilibrada. 7. La persona que ostenta la Secretaría del Departamento levantará acta del resultado del sorteo y cumplimentará el formulario de propuesta de composición de la Comisión de Selección remitiéndolo al Servicio de Recursos Humanos.
El Profesorado Contratado Doctor podrá formar parte de las Comisiones de Selección en las plazas de Profesorado Permanente Laboral y Profesorado Ayudante Doctor.
Todas las referencias a personas para las que en estas Instrucciones se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, mujeres y hombres.
La presente Instrucción será publicada en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna y producirá sus efectos al día siguiente de su publicación. EL VICERRECTOR DE PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR Alfonso Ruiz Rallo
| Nombre completo | |
|---|---|
| DNI/NIE/PASAPORTE | |
| Especialidad/Área de conocimiento | |
| Cuerpo o categoría profesional | |
| Universidad | |
| Número de periodos de actividad investigadora evaluados positivamente |
Declara: Que conoce que ha sido propuesto por el Departamento de _____________________________________ de la Universidad de La Laguna, como posible miembro de la Comisión de Selección que debe juzgar la plaza de la categoría/del Cuerpo de ____________________________________ en la especialidad/área de conocimiento de _______________________________________________, que se va a convocar para su provisión. ☐ Que acepta ser miembro de la mencionada Comisión de Selección en el caso de que resulte seleccionado tras la realización del preceptivo sorteo. Que, junto con esta declaración firmada, proporciona al Departamento su Currículum Vitae CVA ANECA (FECYT) en formato electrónico para su publicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio (BOE núm. 213, de 6 de septiembre de 2023), por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos. ☐ Que no da su conformidad para formar parte de la lista cualificada sorteable por el siguiente motivo: Fdo.: ________________________________________, a fecha de firma electrónica. Información básica sobre protección de sus datos personales aportados
| Responsable | Universidad de La Laguna |
|---|---|
| Legitimación | La Universidad se encuentra legitimada para el tratamiento de sus datos personales por ser necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos al responsable del mismo: Art. 6.1 e) RGPD. |
| Finalidad | Gestionar su solicitud de convocatoria de concurso de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios y de Profesorado Permanente Laboral. |
| Destinatarios | No se prevén salvo obligación legal. |
| Derechos | Tienen derecho a solicitar el acceso, oposición, rectificación, portabilidad, supresión o limitación del tratamiento de sus datos, tal y como se explica en la información adicional. |
| Información adicional | Puede consultar la información adicional y detallada sobre protección de datos en el siguiente enlace |
SR./A. DIRECTOR/A DEL DEPARTAMENTO
El nombramiento y las incidencias de las Comisiones de Selección de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios y plazas de personal docente e investigador laboral de la Universidad de La Laguna se encuentra regulado en los artículos 11 y 12 del Reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios de la Universidad de La Laguna y en artículos 14 y 15 del Reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a plazas de personal docente e investigador laboral de la Universidad de La Laguna (BOC nº 3, de 7 de enero de 2025). En estos Reglamentos se incluyen previsiones relativas a los supuestos de abstención, recusación y renuncia por conflicto de interés o por causa justificada que impida la actuación de los miembros de la Comisión de Selección. Con el fin de clarificar los supuestos de renuncia por causa justificada, así como el procedimiento a seguir en los casos de abstención, recusación o renuncia por conflicto de interés o concurrencia de causa justificada que impida la participación de los miembros de las Comisiones de Selección de Personal Docente e Investigador, se dicta la presente Instrucción como guía de actuación. En virtud de lo expuesto y en ejercicio de la competencia que este Vicerrectorado tiene delegada mediante Resolución del Rector de esta Universidad, de 12 de mayo de 2023, se dictan las siguientes
Las personas designadas como miembros de una Comisión de Selección no podrán participar en el procedimiento si concurren: a) Causas de abstención o recusación. b) Conflicto de interés. c) Causa justificada.
a) Cuando exista interés personal en el concurso convocado o en otro cuya resolución pudiera verse influida por el resultado del primero, o si mantienen un litigio pendiente con alguna de las candidaturas. b) Cuando exista vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado con alguna de las candidaturas. Asimismo, cuando compartan despacho profesional o estén asociadas a ellas para fines de asesoramiento, representación o mandato. c) Cuando exista una relación de amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las candidaturas. d) Cuando se mantenga o se haya mantenido en los dos últimos años una relación de prestación de servicios profesionales, de cualquier naturaleza y en cualquier contexto, con alguna de las candidaturas. 2. Por las mismas causas descritas anteriormente, podrá promoverse la recusación de las personas integrantes de la Comisión de Selección por las personas interesadas en el procedimiento, en cualquier momento de la tramitación del mismo.
1. Las personas integrantes de las Comisiones de Selección deberán declarar cualquier posible conflicto de interés y, en su caso, renunciar a su condición de miembro de la Comisión de Selección cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias respecto de alguna de las candidaturas: a) Haber sido coautor/a de publicaciones o patentes en los últimos 6 años. Se tomarán como fechas de referencia el final del plazo de presentación de solicitudes de participación en el concurso y la publicación o registro de la patente. En el caso de publicaciones en actas de congresos y reuniones científicas, la fecha de referencia será la celebración de éstos. b) Tener o haber tenido relación contractual o ser miembro de los equipos de investigación que participen en proyectos o contratos de investigación vigentes en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes junto con la candidatura, en el que un miembro de la comisión conste como IP o co-IP, equipo de investigación o equipo de trabajo. No se considera conflicto cuando un miembro de la comisión y una candidatura forman parte de la misma red de investigación, grupo de investigación o departamento. c) Ser o haber sido director/a de la tesis doctoral, defendida en los últimos 6 años. Las fechas de referencia serán el final del plazo de presentación de solicitudes de participación en el concurso y la fecha de defensa de la tesis doctoral.
1. Se considerarán causas justificadas aquellas situaciones personales, familiares, académicas o médicas que impidan la participación como miembro de la Comisión de Selección. En todo caso, se considerarán las siguientes: a) Causas que impiden el ejercicio de la función docente, como incapacidad temporal, excedencia, comisión de servicios, permiso de maternidad o paternidad, lactancia, etc. b) Causas que inhabilitan para el ejercicio de la profesión de profesor/a de universidad. c) Permiso con reducción de jornada por cuidado de un familiar de primer grado por razón de enfermedad. d) Reducción de jornada por cuidado de hijos/as. e) Padre o madre monoparental con hijos/as menores de 3 años. f) Gestación a partir del quinto mes. g) Disfrute de un permiso de investigación. h) Previsión de jubilación durante el período de celebración del concurso. 2. Además de las causas previstas en el apartado anterior, se podrán indicar otras causas de renuncia similares, que deberán ser valoradas favorablemente por el Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado.
1. Las causas que impiden formar parte de una Comisión de Selección se apreciarán en el momento en el que se haga pública la lista definitiva de candidaturas admitidas y excluidas o en el momento posterior en el que sobrevenga la causa. 2. No podrán ser valoradas ninguna de estas causas manifestadas en momentos anteriores a que sea pública la lista definitiva.
1. Las personas afectadas por alguna de las causas de abstención o supuestos de renuncia por conflicto de interés o causa justificada deberán abstenerse de actuar en la Comisión, debiendo presentar una solicitud motivada, justificando documentalmente el motivo concurrente. 2. Esta solicitud deberá presentarse a través de la Sede Electrónica de la Universidad al Servicio de Recursos Humanos aportando el formulario habilitado al efecto (Anexos I, II y III, según corresponda). 3. Recibidas las solicitudes de abstención o renuncia, el Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado resolverá sobre la causa alegada procediendo, en su caso, al nombramiento correspondiente. Esta resolución será publicada en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna. El Servicio de Recursos Humanos comunicará la nueva composición de la Comisión de Selección, a fin de garantizar la correcta constitución y funcionamiento del órgano.
1. La recusación de cualquier miembro de la Comisión de Selección podrá formularse por la persona interesada mediante solicitud general motivada presentada a través de la Sede Electrónica de la Universidad de La Laguna al Servicio de Recursos Humanos. 2. La persona recusada manifestará en el día siguiente al de la fecha de conocimiento de su recusación si se da o no en ella la causa alegada mediante la presentación de escrito motivado presentado a través de la Sede Electrónica de la Universidad de La Laguna. 3. Si la persona recusada indica que se da la causa alegada, el Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado dictará resolución, acordando su sustitución por el respectivo suplente. Esta resolución será publicada en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna. El Servicio de Recursos Humanos comunicará la nueva composición de la Comisión de Selección, a fin de garantizar la correcta constitución y funcionamiento del órgano. 4. Si la persona recusada niega la causa de recusación, el Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado resolverá, previa la obtención de los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra dicha Resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la recusación pueda ser alegada en recursos posteriores. En caso de que la resolución sea favorable a la recusación, el Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado acordará su sustitución por el respectivo suplente. Esta resolución será publicada en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad de La Laguna. El Servicio de Recursos Humanos comunicará la nueva composición de la Comisión de Selección, a fin de garantizar la correcta constitución y funcionamiento del órgano. En caso de que la resolución sea desfavorable a la recusación, la persona afectada se mantendrá como integrante de la Comisión de Selección.
1. Los miembros titulares de una Comisión de Selección que incurran en causas que impiden formar parte de una Comisión de Selección, serán sustituidos por sus respectivos suplentes, siguiendo el orden de suplencia aprobado. 2. En caso de que para los miembros vocales y secretario/a no fuera posible recurrir al suplente correspondiente, se recurrirá al resto de miembros suplentes vocales con arreglo al criterio de la categoría. En caso de que coincida la categoría, se priorizará el orden de vocalías aprobado. En caso de que no fuera posible recurrir a los miembros suplentes vocales, se recurrirá al miembro suplente secretario/a. 3. En caso de que no fuera posible sustituir el miembro presidente por su respectivo suplente, se procederá a sortear nuevamente un miembro titular y suplente presidente, manteniendo a los restantes miembros de la Comisión de Selección. 4. En todo caso, se garantizará que la Comisión de Selección derivada de estos cambios cuente con una mayoría de miembros externos, en aquellos concursos en que este requisito sea obligatorio. 5. Si la Comisión de Selección no pudiera conformarse con el número mínimo de miembros exigido, se procederá al nombramiento de una nueva Comisión de Selección por el procedimiento establecido, sin que puedan incluirse en la nueva comisión los miembros que hubieran cesado en su condición. 6. Los miembros de la Comisión de Selección que estuvieran ausentes en la prueba correspondiente a alguna de las candidaturas sin causa justificada cesarán en su calidad de miembros de la misma, procediéndose a su sustitución, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido. 7. En caso de ausencia de la persona que ostenta la presidencia, sus funciones las desempeñará su suplente o, en su caso, otro miembro de la Comisión de Selección con arreglo al criterio de antigüedad y categoría.
Todas las referencias a personas para las que en estas Instrucciones se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse referidas, indistintamente, mujeres y hombres.
La presente Instrucción será publicada en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna y producirá sus efectos al día siguiente de su publicación. EL VICERRECTOR DE PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR Alfonso Ruiz Rallo
NOMBRE Y APELLIDOS DNI PUESTO QUE OCUPA EN LA COMISIÓN DE SELECCIÓN CÓDIGO DE LA PLAZA CONVOCADA CATEGORÍA DE LA PLAZA CONVOCADA ÁREA DE LA PLAZA CONVOCADA DEPARTAMENTO DE LA PLAZA CONVOCADA Por medio de este escrito, solicito abstenerme como miembro de la Comisión de Selección del concurso arriba referenciado. Las razones que me obligan a ello, de acuerdo con la normativa vigente, y que justifico documentalmente son: ☐ Tener interés personal en el concurso de la plaza o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél o tener cuestión litigiosa pendiente con alguna de las candidaturas. ☐ Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable o el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquier de las candidaturas, así como compartir despacho profesional o tener asociación con las mismas para el asesoramiento, la representación o el mandato. ☐ Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las candidaturas. ☐ Tener relación de servicio con alguna candidatura o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. Declaro bajo mi responsabilidad que toda la información indicada y aportada en el presente documento es verídica en la fecha que se indica. En ________________, a fecha de firma.
NOMBRE Y APELLIDOS DNI PUESTO QUE OCUPA EN LA COMISIÓN DE SELECCIÓN CÓDIGO DE LA PLAZA CONVOCADA CATEGORÍA DE LA PLAZA CONVOCADA ÁREA DE LA PLAZA CONVOCADA DEPARTAMENTO DE LA PLAZA CONVOCADA Por medio de este escrito, presento mi renuncia como miembro de la Comisión de Selección del concurso arriba referenciado. Las razones que me obligan a ello, de acuerdo con la normativa vigente, y que justifico documentalmente son: ☐ Haber sido coautor/a de publicaciones o patentes con alguna de las candidaturas en los últimos seis años. ☐ Tener o haber tenido relación contractual o ser miembro de los equipos de investigación que participen en proyectos o contratos de investigación vigentes en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes junto con la candidatura, en el que un miembro de la comisión conste como IP o co-IP, equipo de investigación o equipo de trabajo. ☐ Ser o haber sido director/a de la tesis doctoral de alguna de las candidaturas defendida en los últimos seis años. Declaro bajo mi responsabilidad que toda la información indicada y aportada en el presente documento es verídica en la fecha que se indica. En ________________, a fecha de firma.
NOMBRE Y APELLIDOS DNI PUESTO QUE OCUPA EN LA COMISIÓN DE SELECCIÓN CÓDIGO DE LA PLAZA CONVOCADA CATEGORÍA DE LA PLAZA CONVOCADA ÁREA DE LA PLAZA CONVOCADA DEPARTAMENTO DE LA PLAZA CONVOCADA Por medio de este escrito, presento mi renuncia como miembro de la Comisión de Selección del concurso arriba referenciado. Las razones que me obligan a ello, de acuerdo con la normativa vigente, y que justifico documentalmente son: ☐ Causas que impiden el ejercicio de la función docente, como incapacidad temporal, excedencia, comisión de servicios, permiso de maternidad o paternidad, lactancia, etc. ☐ Causas que inhabilitan para el ejercicio de la profesión de profesor de universidad. ☐ Permiso con reducción de jornada por cuidado de un familiar de primer grado por razón de enfermedad. ☐ Reducción de jornada por cuidado de hijos/as. ☐ Padre o madre monoparental con hijos/as menores de 3 años. ☐ Gestación a partir del quinto mes. ☐ Disfrute de un permiso de investigación. ☐ Previsión de jubilación durante el período de celebración del concurso. ☐ Otras causas similares (que deberán ser valoradas favorablemente por el vicerrectorado con competencias en materia de profesorado): .......................................................................................................................................................................................... Declaro bajo mi responsabilidad que toda la información indicada y aportada en el presente documento es verídica en la fecha que se indica. En ________________, a fecha de firma.
(Aprobadas por Consejo de Gobierno de 26 de noviembre de 2021, modificadas parcialmente por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 31 de mayo de 2023, y 31 de octubre de 2024)
La situación que se está produciendo en estos años en la Universidad de La Laguna en cuanto a jubilaciones del Personal Docente e Investigador hace necesario elaborar unas Directrices para la planificación y provisión de plazas que compatibilice la captación de talento con la retención del ya existente en la ULL. Por otro lado, una adecuada planificación que tenga en cuenta la absoluta transparencia en la dotación de las plazas a las áreas de conocimiento, sobre la base de criterios de concesión claros y públicos, resulta imprescindible para conseguir la tan necesaria renovación de la plantilla de nuestra Universidad. Desde esta doble perspectiva, el establecimiento de unas Directrices para la planificación y provisión de plazas en la ULL permite no sólo la ejecución de una política de profesorado a medio y largo plazo orientada a la consecución de una estabilidad en las áreas de conocimiento, sino que también permite evidenciar sus necesidades de Personal Docente e Investigador. Con la experiencia obtenida desde la aplicación por primera vez de las Directrices para la planificación y provisión de plazas en el curso 2020-2021, se hace necesario realizar una revisión que permita mejorar las mismas. En concreto, las nuevas directrices mejoran la definición de los criterios para facilitar una mejor distribución de las puntuaciones derivadas de los mismos. El objetivo de este documento, por lo tanto, es dotar de estabilidad a las Directrices para la planificación y provisión de plazas en la Universidad de La Laguna, así como facilitar la agilidad en su aplicación en cada curso académico.
La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario establece que las universidades españolas podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en la misma. Los Estatutos de la Universidad de La Laguna actualmente en vigor establecen que la oferta general o particular de plazas deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno de acuerdo con los criterios establecidos al efecto. En este sentido, se atribuye al Consejo de Gobierno la función de aprobar las líneas estratégicas y programáticas generales de la Universidad y de establecer la política de selección, formación y promoción del personal docente e investigador, para lo que resulta esencial regular mecanismos de planificación y promoción del personal docente e investigador de la Universidad. Por ello, se hace necesario definir a priori un conjunto de criterios que regulen dicha provisión de plazas laborales a las áreas de conocimiento en el contexto de la actual realidad presupuestaria.
La creación de nuevas plazas estará siempre sujeta a la disponibilidad presupuestaria de la ULL, correspondiendo a los Departamentos, previo acuerdo de su Consejo, la solicitud de las mismas. Tales solicitudes podrán ser de plazas en las categorías de profesorado asociado, ayudantes y profesorado ayudante doctor. Asimismo, también se podrá solicitar la conversión de plazas de profesorado asociado a ayudantes o a profesorado ayudante doctor. El orden de provisión de las plazas de nueva creación vendrá determinado por el orden que las áreas de conocimiento hayan obtenido como consecuencia de la aplicación de las presentes Directrices.
Los criterios que en este documento se establecen atienden tanto a las necesidades de las áreas de conocimiento como a sus características específicas, y son los siguientes:
Este criterio 1 tiene en cuenta las necesidades docentes estructurales que tiene un área de conocimiento en función del número de créditos que su profesorado tiene que asumir para cubrir su encargo docente. La necesidad docente estructural se define como la diferencia entre el encargo docente y la capacidad docente estructural ajustada de un área de conocimiento. Para el cálculo del valor de este criterio 1 se obtiene, en primer lugar, la necesidad docente estructural; es decir, el diferencial de créditos entre el encargo docente y la capacidad docente estructural ajustada de un área de conocimiento. En segundo lugar, se divide ese diferencial entre el número de profesorado permanente de dicha área. El resultado muestra el número de créditos medio por encima de la capacidad docente estructural ajustada del área que asume cada docente. Este valor absoluto se traslada a una escala progresiva de 0 a 1, donde el valor 1 se obtiene al alcanzar cada docente el 50% por encima de su capacidad docente estructural, con un máximo de 24 créditos por docente. Indicador (C1): Créditos de necesidad docente estructural dividido por el número de profesorado permanente del área. Dentro del criterio 1, el cómputo de la capacidad docente estructural para la figura de Ayudante se realiza sobre 18 créditos, atendiendo a la promoción de esta figura a Profesor/a Ayudante Doctor que recoge el artículo 24 del Primer Convenio Colectivo del personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas de Canarias.
El criterio 2 valora el envejecimiento de la plantilla de un área de conocimiento en función de la edad que tiene su profesorado. Para el cálculo del valor de este criterio 2, se divide el número de profesorado con 60 o más años (excluyendo al profesorado sustituto) entre el total de profesorado del área de conocimiento (excluyendo al profesorado sustituto). Este valor oscila entre 0 y 1 (a mayor valor, mayor número de profesorado con esta edad). Indicador (C2): Ratio profesorado (excluyendo al profesorado sustituto) >= 60 años.
El criterio 3 tiene en consideración el riesgo de desaparición que pueden tener algunas áreas de conocimiento en función del número y la edad de su profesorado permanente y/o a tiempo completo. Para el cálculo del valor de este criterio 3, se tiene en cuenta el número de profesorado permanente y/o a tiempo completo (Np) de un área de conocimiento, que comprende a: PDI funcionario, Ayudante, Ayudante Doctor, Contratado Doctor, Permanente Laboral, Colaborador/a y Personal Posdoctoral con contrato regulado por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. El riesgo de desaparición de un área se calcula como la diferencia entre este número de profesorado (Np) y el mínimo ideal de profesorado que debería tener dicha área (Npm), que depende de la edad tal y como se indica en la tabla 1. El riesgo de desaparición del área es mayor cuanto mayor sea esta diferencia. Indicador (C3): Este indicador tiene valor 1 si el número de profesorado permanente y/o a tiempo completo en el área es igual o menor a 3 (si Np ≤ 3, C3 = 1). Este indicador tiene valor 0 si el número de profesorado permanente y/o a tiempo completo en el área de conocimiento es mayor o igual que el mínimo ideal (si Np ≥ Npm, C3 = 0). En cualquier otro caso, el valor de este indicador se obtendrá aplicando la siguiente fórmula: C3 = 1- (Np/Npm).
| Edad media del profesorado permanente y/o a tiempo completo | Npm |
|---|---|
| Igual a 50 y menor de 52 años | 4 |
| Igual a 52 y menor de 54 años | 5 |
| Igual a 54 y menor de 56 años | 6 |
| Igual a 56 y menor de 58 años | 7 |
| Igual a 58 y menor de 60 años | 8 |
| Igual a 60 y menor de 62 años | 9 |
| Igual o mayor de 62 años | 10 |
Estos criterios quedan ponderados de la siguiente manera:
| CRITERIOS | FACTOR DE PONDERACIÓN |
|---|---|
| (C1) NECESIDAD DOCENTE ESTRUCTURAL AJUSTADA | 0.650 |
| (C2) ENVEJECIMIENTO DE LA PLANTILLA | 0.200 |
| (C3) RIESGO DE DESAPARICIÓN DEL ÁREA | 0.150 |
El valor PPP oscilará entre 0 y 1. Cuanto mayor sea el valor PPP, mayor será la prioridad del área en el listado ordenado que se obtenga. El VALOR PPP se calcula aplicando la siguiente fórmula: VALOR PPP = C10.65 + C20.20 + C3*0.15 En aquellas áreas de conocimiento en las que la capacidad docente estructural supere el encargo docente, se calculará el cociente de dedicación del área (Cd) como la ratio entre encargo y capacidad docente estructural ajustada (Cd<=1 en estas áreas). En estas áreas de conocimiento, el valor PPP se calcula aplicando la siguiente fórmula: VALOR PPP = 0,65C1+Cd(0,20C2+0,15*C3) En cualquier caso, si Cd<0,5 se toma Cd=0,5, de manera que el porcentaje de dedicación mínimo a aplicar es del 50%.
Encargo docente del área: Total de créditos resultantes de aplicar las ecuaciones recogidas en el ROD vigente a las asignaturas adscritas al área de conocimiento.
Capacidad docente inicial del área: Total de créditos de los miembros del área de conocimiento, sin aplicar las reducciones contempladas en el ROD vigente y las reducciones por representación sindical. Se incluye la capacidad del profesorado sustituto y del PDI Posdoctoral.
Capacidad docente estructural: Capacidad docente inicial de los miembros del área de conocimiento, sin tener en cuenta la capacidad del profesorado sustituto*. *Para evitar la doble contabilización de los créditos, que temporalmente asume el profesorado sustituto. Capacidad de plazas en curso ajustada: Total de créditos de plazas que se encuentran aprobadas por la Comisión Delegada de PDI y en tramitación (asociado, ayudante y ayudante doctor), sin contar los créditos de las plazas de profesorado sustituto. Capacidad docente estructural ajustada: Es el resultado de sumar a la capacidad docente estructural, la capacidad de plazas en curso ajustada.
Necesidad docente estructural: Es la diferencia entre el encargo docente y la capacidad docente estructural ajustada.
(Aprobado en Consejo de Gobierno el 8 de mayo de 2025)
La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario define las distintas figuras de Profesorado Docente e Investigador que forman la plantilla de la Universidad de La Laguna. Además de este personal, puede colaborar en la docencia el personal contratado a través de las figuras contempladas en los artículos 21, 22, 23 y 23bis de la Ley 14/2011. Con la finalidad de que determinados colectivos distintos a los anteriormente mencionados puedan colaborar con la docencia de la Universidad de La Laguna, enriqueciendo y aumentando con su experiencia la calidad docente y la formación del alumnado, siempre que su actividad guarde relación con las materias a impartir, se hace necesario que se disponga de venia docendi para ello. La venia docendi constituye, así, una actividad de colaboración no reglada y, con carácter general, esporádica, que en ningún caso puede ser confundida con una actividad propiamente docente sujeta a una relación laboral o funcionarial. El Reglamento de venia docendi de la Universidad de La Laguna aprobado en la sesión del Consejo de Gobierno de 24 de junio de 2021 regula el procedimiento para la concesión de tales venias. Sin embargo, la existencia de un nuevo marco normativo derivado de la aprobación de la LOSU y la experiencia acumulada en estos años no solo ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar el texto normativo, lo que justifica la idoneidad del presente Reglamento.
Se podrán conceder a una misma persona venias docendi en distintos departamentos, siempre y cuando la docencia a impartir no supere el máximo de 30 horas en cómputo global.
c) El Vicerrectorado con competencia en materia de profesorado, vista la documentación presentada por la persona interesada y el acuerdo del Consejo del departamento y el informe de la Comisión Académica de Máster en su caso, resolverá las solicitudes presentadas, pudiendo recabar cuanta documentación estime oportuna para sustanciar la viabilidad de la concesión de la venia docendi. d) Aquella propuesta que sea denegada no podrá ser de nuevo planteadas para el mismo curso académico, salvo que se justifique la concurrencia de nuevas circunstancias no valoradas anteriormente. e) La resolución de la venia docendi concedida será comunicada, además de a las personas interesadas, al departamento correspondiente. f) La concesión de la venia docendi tendrá vigencia durante el curso académico correspondiente y deberá ser solicitada para cada curso académico.
c) El Vicerrectorado con competencia en materia de profesorado, vista la documentación presentada por la persona interesada y el acuerdo del Consejo del departamento y el informe de la Comisión Académica de Máster en su caso, resolverá las solicitudes presentadas, pudiendo recabar cuanta documentación estime oportuna para sustanciar la viabilidad de la concesión de la venia docendi. d) Aquella propuesta que sea denegada no podrá ser de nuevo planteada para el mismo curso académico, salvo que se justifique la concurrencia de nuevas circunstancias no valoradas anteriormente. e) La resolución de la venia docendi concedida será comunicada, además de a la persona interesada, al Departamento correspondiente. f) La concesión de la venia docendi tendrá vigencia durante el curso académico correspondiente y deberá ser solicitada para cada curso académico.
c) El Vicerrectorado con competencia en materia de profesorado, vista la documentación presentada por la persona interesada, el acuerdo del Consejo del departamento y el informe de la Comisión Académica de Máster en su caso resolverá la solicitud presentada, pudiendo recabar cuanta documentación estime oportuna para sustanciar la viabilidad de la concesión de la venia docendi. d) Aquella propuesta que sea denegada no podrá ser de nuevo planteada para el mismo curso académico, salvo que se justifique la concurrencia de nuevas circunstancias no valoradas anteriormente. e) La resolución de la venia docendi concedida será comunicada, además de a la persona interesada, al Departamento correspondiente. f) La concesión de la venia docendi tendrá vigencia durante el curso académico correspondiente y deberá ser solicitada para cada curso académico.
El Vicerrectorado con competencia en materia de profesorado dará traslado de la documentación recibida a la Comisión Mixta del Convenio de adscripción entre la Universidad de La Laguna y el Centro adscrito.
La Resolución del Vicerrectorado con competencia en materia de profesorado agota la vía administrativa y contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados partir del día siguiente al de la notificación de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, en cuyo caso no cabrá interponer el recurso contencioso-administrativo anteriormente citado en tanto recaiga resolución expresa o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30.4, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Hasta que se proceda a la aprobación de los nuevos convenios de adscripción entre la Universidad de La Laguna y los centros adscritos, las funciones que en este reglamento corresponden a la Comisión Mixta del Convenio serán asumidas por la Comisión de Seguimiento a que hacen referencia los Convenios de adscripción en vigor.
La entrada en vigor de este Reglamento supone la derogación del Reglamento de venia docendi de la Universidad de La Laguna aprobado en la sesión del Consejo de Gobierno de 24 de junio de 2021. Igualmente, quedan derogadas todas las normas, circulares, órdenes o disposiciones de igual o inferior rango que contravengan el presente Reglamento.
El presente reglamento entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.
Aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna el 8 de mayo de 2025
La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (en adelante LOSU) crea y regula la figura del profesorado sustituto, con el objeto de dar respuesta a las necesidades específicas de sustitución que se plantean en las universidades públicas. Supone así un avance con respecto a la anterior Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, que se limitaba a efectuar una remisión genérica a las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores, para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. En este sentido, su artículo 80 se estructura en dos apartados distinguiendo la sustitución de profesorado con derecho a reserva del puesto de trabajo o con reducción horaria, y la contratación de profesorado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva. Asimismo, la LOSU dispone que la selección del profesorado sustituto se producirá mediante los procedimientos de concurso público aplicables, permitiendo que las universidades establezcan instrumentos específicos para su gestión y cobertura, incluidas las bolsas de empleo. En la Universidad de La Laguna (en adelante, ULL) el Reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a plazas de Personal Docente e Investigador laboral de la ULL, aprobado mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 25 de abril de 2024, y modificado mediante Acuerdos de 13 de junio y 12 de diciembre de 2024 (BOC nº 3, de 7 de enero de 2025), establece el procedimiento selectivo para la contratación de profesorado sustituto, así como la posibilidad de constituir bolsas de empleo con las candidaturas suplentes de los concursos de plazas de cada área o especialidad de conocimiento. Con el objetivo de complementar esta normativa se adopta el presente Reglamento, que regula los procedimientos para la cobertura de las necesidades docentes sobrevenidas, como la constitución y el funcionamiento de bolsas de sustitución específicas, que permitan agilizar la contratación de este tipo de profesorado. Asimismo, se articula en el presente Reglamento un procedimiento extraordinario para la contratación de Profesorado Sustituto, concebido como una medida excepcional destinada a garantizar la continuidad de la actividad docente en supuestos de inexistencia de bolsas de empleo o de sustitución. Dada su naturaleza excepcional y urgente, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los plazos establecidos en este procedimiento extraordinario se reducen respecto de los previstos en los procedimientos ordinarios, a fin de dar respuesta inmediata a las necesidades docentes sobrevenidas; todo ello con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y es que en el contexto universitario, la inmediatez en la cobertura de estas ausencias es esencial para evitar la interrupción de la docencia, mantener la calidad del servicio educativo y asegurar los derechos del estudiantado a una formación regular y planificada.
El presente reglamento tiene por objeto regular los procedimientos para la cobertura de necesidades docentes sobrevenidas de carácter temporal, el procedimiento para la constitución de bolsas de sustitución específicas y su funcionamiento, así como las normas generales de contratación en la modalidad de profesorado sustituto.
Las necesidades docentes sobrevenidas de carácter temporal que justifican la contratación de Profesorado Sustituto son las siguientes: a) Las de incapacidad temporal de larga duración, permisos y licencias, ausencias y otras situaciones administrativas suspensivas con derecho a reserva de puesto de trabajo del profesorado reconocidos al amparo de lo establecido en la normativa vigente, siempre que su duración sea superior a quince días. b) Reducción de la dedicación docente del Personal Docente e Investigador por el desempeño de cargos académicos, de representación sindical, u otros supuestos reconocidos al amparo de lo establecido en la normativa general o propia. c) La provisión temporal de un puesto correspondiente a una plaza de Personal Docente e Investigador de carácter estructural, dotada presupuestariamente, hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva y hasta un máximo de tres años a contar desde la fecha de la contratación.
En estos casos, los departamentos aplicarán el plan de sustituciones aprobado anualmente conforme a lo previsto en el Reglamento de Organización Docente de la ULL. La dirección del departamento comunicará al Servicio de Recursos Humanos la activación del plan de sustituciones, en el plazo de dos días hábiles desde que se produce la causa de sustitución, haciendo constar: el motivo que la origina, las asignaturas a impartir, el número de créditos, el número de horas de docencia teórica y práctica, el horario, el período en que se imparten y el profesorado que las impartirá. La docencia impartida por el profesorado que asume la sustitución será reconocida a todos los efectos como docencia reglada, se registrará en el Plan de Organización Docente (POD) y se tendrá en cuenta a la hora de emitir las certificaciones oportunas.
El sistema selectivo será el concurso público de méritos, aplicando los criterios de valoración recogidos en el baremo marco previsto en el Reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a plazas de personal docente e investigador laboral de la Universidad de La Laguna, juntamente con el baremo específico de cada Departamento, en los términos indicados en el Anexo I del referido Reglamento.
Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso ante la Jurisdicción Social en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su publicación, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación.
En el caso de que esa nueva causa de sustitución venga determinada porque la reducción de la actividad docente del profesorado sustituido aumente, se modificará la dedicación del/de la profesor/a sustituto/a preferentemente a otras opciones.
Serán causa de exclusión de las bolsas de sustitución las siguientes situaciones: a) La renuncia expresa manifestada por escrito de la persona interesada. b) La comprobación de que alguno o algunos de los méritos alegados son falsos. c) La existencia de un informe negativo motivado, elaborado por la dirección del Departamento y aprobado en el Consejo de Departamento, sobre el desempeño docente de la persona afectada. d) El desistimiento injustificado del contrato antes de finalizar las actividades lectivas y no lectivas del cuatrimestre en el que estuviera desarrollando sus funciones. e) El rechazo en dos ocasiones de un llamamiento de sustitución, estando en situación de disponibles en las listas de sustitución.
a) Incapacidad laboral o padecer enfermedad o sufrir accidente que impidiera su contratación. b) Embarazo, riesgo en el embarazo, cuidado del menor lactante, maternidad, paternidad, acogimiento o adopción. c) Por cuidado de hijas e hijos menores de catorce años, inclusive. d) Ser víctima de violencia de género en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, mientras dure esta situación. e) Relación de empleo con cualquier entidad pública o privada, así como el desarrollo de actividades profesionales por cuenta propia. f) El ejercicio de permisos, licencias y excedencias con efectos suspensivos respecto de otro desempeño laboral. g) Hallarse al cuidado del cónyuge o pareja de hecho o de familiar en primer grado de consanguinidad que, por razón de avanzada edad o accidente o enfermedad grave no pudieran valerse por sí mismas y no desempeñen una actividad retribuida, siempre y cuando dicha persona cuidada conviva con la persona integrada en la lista de empleo. h) El ejercicio de cargo público o representativo que imposibilite la asistencia al trabajo ofrecido o la obligación del cumplimiento de un deber público inexcusable. i) Cualquier otra circunstancia que afecte a la persona integrada y que le impidiese, por fuerza mayor, aceptar un llamamiento y tomar posesión del puesto para el que en su caso hubiese sido seleccionada.
En caso de que la solicitud sea estimada, la suspensión surtirá efectos desde el momento de la presentación de la solicitud y se reflejará de forma telemática en la correspondiente bolsa de sustituciones sin que sea necesario el dictado de resolución expresa. Si la solicitud fuera desestimada, se notificará expresamente a la persona interesada mediante resolución motivada.
La situación como disponible se reflejará de forma telemática en la correspondiente bolsa de sustitución, sin que sea necesario el dictado de resolución expresa.
La Comisión de Selección resolverá las reclamaciones el día hábil siguiente y elevará la propuesta al Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado, que resolverá la adjudicación de la plaza.
La continuidad del contrato del profesorado sustituto en los cursos académicos posteriores al de su formalización quedará condicionada a que el Departamento donde preste servicios acredite que de los resultados de la planificación docente de cada curso académico se deriva que persiste la necesidad de cobertura de docencia.
Dicho informe será tenido en cuenta de manera vinculante como causa de exclusión de la bolsa en caso de que éste sea desfavorable.
Hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento a las que hace referencia el Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, las referencias a las especialidades de conocimiento contenidas en la presente normativa se entenderán realizadas a las áreas de conocimiento relacionadas en el anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre.
Las bolsas de sustitución y las bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de publicación de este Reglamento se regirán por las bases reguladoras de sus convocatorias y seguirán vigentes hasta la creación de nuevas bolsas al amparo del presente Reglamento.
Se habilita al Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado para dictar cuantas instrucciones o normas de interpretación se consideren necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
1. Expediente y premios fin de carrera. Puntuación máxima 5 puntos. 1.1. Expediente académico de la titulación principal necesaria para ocupar la plaza (Grado, Licenciatura, Diplomatura)[1]. Puntuación máxima 4 puntos. La puntuación global resultante se dividirá por el número de asignaturas cursadas sin que se tengan en cuenta a estos efectos los no presentados y los suspensos. a) Si el expediente académico está calificado de 0 a 10, se procederá a multiplicar la nota media que figura en el mismo por sí misma y el resultado se dividirá por 25 (NOTA²/25). b) En el caso de que en el expediente académico no conste la calificación numérica se establecerán las correspondencias necesarias según las tablas que se publiquen a tal efecto: (AP: 1; NT: 2; SB: 3; MH: 4). 1.2. Premios fin de carrera. Puntuación máxima 1 punto. a) Premio/Mención Nacional Fin de Carrera: 1 punto. b) Premio Fin de Carrera de la Universidad: 0,25 puntos. 2. Estudios de posgrado, programa de doctorado o máster universitarios[2]. Puntuación máxima 4 puntos. 2.1. Expediente académico del estudio de posgrado, programa de doctorado o máster universitario. Puntuación máxima 3 puntos. Se calculará de igual forma que en el apartado 1.1. Cuando se trata de títulos propios universitarios o máster no oficiales, se procederá a multiplicar por 0,25 la nota media, salvo que sean anteriores al 2010. 2.2. Premio de fin de máster o posgrado: 1 punto. 2.3. Diploma de Estudios Avanzados o Suficiencia Investigadora: 0,75 puntos. 3. Tesis Doctoral[3]. Puntuación máxima 6 puntos. 3.1. Título de Doctor, si no es mérito necesario para la plaza: 2 puntos. 3.2. Calificación cum laude: 1 punto. 3.3. Mención de Doctorado industrial: 1 punto. 3.4. Mención Doctorado Europeo o Internacional (sin cotutela): 1 punto. 3.5. Tesis en cotutela:
3.6. Premio extraordinario de doctorado: 1 punto. 3.7. Premio nacional: 1,5 puntos. 4. Otros estudios universitarios no utilizados para obtener el título principal de acceso a la plaza y no contabilizados en apartados anteriores. Puntuación máxima 3 puntos. 4.1. Diplomatura, ingeniería y arquitectura técnica o estudios equivalentes: 0,25 puntos c/u. 4.2. Licenciatura, arquitectura, ingeniería superior o grados equivalentes: 0,75 puntos c/u. 4.3. Máster o posgrado: 0,75 puntos c/u. 4.4. Cursos de doctorado (sin haber completado la tesis): Por haber superado la fase de docencia de los cursos de doctorado: 1 punto. 4.5. Diploma de Estudios Avanzados o Suficiencia Investigadora: 0,5 puntos. 4.6. Tesis Doctoral: 3 puntos c/u. 4.7. Títulos propios: 0,5 puntos c/u. 5. Becas/contratos de Formación de Personal Universitario (FPU) de ámbito nacional: 1,25 puntos/año. Puntuación máxima 3 puntos.
1. Docencia en grado y posgrado/doctorado universitario o equivalente. Puntuación máxima 15 puntos. 1.1. Docencia acreditada con contrato como profesor de universidad:
1.2. Docencia acreditada con contratos postdoctorales que permitan prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes. 1,5 puntos/curso académico. Se puntuará, en cualquier caso, en este apartado la docencia impartida con contratos a cargo de los programas Beatriz Galindo, Ramón y Cajal, Viera y Clavijo, Juan de la Cierva, o suscritos al amparo de los artículos 22 (incorporación) y 23 (investigador distinguido) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. 1.3. Docencia acreditada como profesor/a tutor/a de universidades a distancia: 0,25 puntos/curso académico. Puntuación máxima 0,5 puntos. 1.4. Docencia de personal investigador predoctoral (FPU, FPI o contratos de similares características homologados por la Universidad de La Laguna en los términos recogidos en las convocatorias oficiales). Siempre que el/la investigador/a tenga venia docendi y/o esté recogida la docencia en planes docentes: 0,1 puntos/10 horas por curso académico. Mérito mínimo para puntuar: 10 horas impartidas. Si se imparten más horas, se calculará cada hora de forma proporcional. 1.5. Docencia en titulaciones universitarias oficiales no incluidas en los apartados anteriores, siempre que se tenga venia docendi: 0,075 puntos/10 horas por curso académico. Puntuación máxima 2 puntos. Mérito mínimo para puntuar: 10 horas impartidas. Si se imparten más horas, se calculará cada hora de forma proporcional. 1.6. Tutor/a de prácticas externas en centros sanitarios (antiguo Colaborador/a docente de la Universidad de La Laguna): 0,25 puntos/curso académico. Puntuación máxima 2 puntos. 1.7. Docencia acreditada en Programas de Títulos Propios Universitarios: 0,1 puntos/10 horas. Puntuación máxima 2 puntos. 2. Docencia oficial acreditada con contrato o nombramiento en centros públicos, privados y concertados no universitarios. 0,5 puntos/curso académico. Puntuación máxima 2 puntos. 3. Docencia en cursos de carácter oficial (cursos de especialización, cursos de extensión universitaria, etc.) no comprendidos en los apartados anteriores. Puntuación máxima 2 puntos. 3.1. Docencia en cursos de universidades o de instituciones de ámbito nacional o internacional de reconocido prestigio: 0,10 puntos/10 horas impartidas. Mérito mínimo para puntuar: 10 horas impartidas. Si se imparten más horas, se calculará cada hora de forma proporcional. 3.2. Docencia en cursos no universitarios: 0,01 puntos/10 horas impartidas. Mérito mínimo para puntuar: 10 horas impartidas. Si se imparten más horas, se calculará cada hora de forma proporcional. 4. Dirección de trabajos de fin de titulación. Puntuación máxima 2 puntos. a) En docencia universitaria oficial:
b) En docencia universitaria no oficial:
5. Formación para la actividad docente. Puntuación máxima 3 puntos. (Este apartado no aplica afinidad por tipo de plaza). 5.1. Cursos recibidos de perfeccionamiento profesional y/o docente. 5.1.1. Máster en Formación del Profesorado: 2 puntos. 5.1.2. Curso de Cualificación Pedagógica o equivalente: 1 punto. 5.1.3. Certificado de Aptitud Pedagógica o equivalente: 1 punto. 5.1.4. Título Propio Certificado de Formación Específica en Competencias docentes o equivalente: 0,5 puntos. 5.1.5. Título Propio Experto en Docencia Universitaria o equivalente: 1 punto. 5.1.6. Otros cursos no universitarios relacionados con la formación didáctica y pedagógica organizados por instituciones públicas: 0,1 puntos/10 horas. Puntuación máxima: 0,5 puntos. 5.1.7. Otros cursos universitarios relacionados con la formación didáctica y pedagógica acreditados por la universidad o instituciones oficiales: 0,1 puntos/10 horas. Puntuación máxima 1,5 puntos. 5.2. Otras titulaciones distintas de su titulación principal (declarada en el apartado 1.1 del Bloque 1º) relacionadas con la educación (Pedagogía, Títulos de Maestro, Psicopedagogía): 2 puntos para las plazas correspondientes a estas especialidades y 1 punto para otras especialidades.
Bloque 1º: 21 puntos Bloque 2º: 24 puntos Entrevista: 5 puntos TOTAL: 50 puntos Notas al pie: [1] En este apartado se aportará únicamente el mérito que resulte más adecuado al perfil de la plaza (área o especialidad de conocimiento de la plaza convocada). [2] En este apartado se aportará únicamente el mérito que resulte más adecuado al perfil de la plaza (área o especialidad de conocimiento de la plaza convocada). [3] En el caso de que la candidatura cuente con más de una tesis doctoral, aportará en este apartado únicamente el mérito que resulte más adecuado al perfil de la plaza (área o especialidad de conocimiento de la plaza convocada).
(Aprobado en Consejo de Gobierno de 2 de octubre de 2023, y modificado en Consejo de Gobierno de 16 de enero de 2024, de 9 de julio de 2024, de 4 de febrero de 2025 y de 9 de octubre de 2025)
La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU) establece en su artículo 81 que las universidades, de acuerdo con sus Estatutos, podrán nombrar a Profesoras y Profesores Eméritos entre el personal docente e investigador funcionario o laboral jubilado que haya prestado servicios destacados en el ámbito docente, de investigación o de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación en la misma universidad, indicando que corresponde a cada universidad definir los requisitos de desempeño y acceso a esta modalidad de profesorado, así como las funciones que podrán desarrollar. La contratación como profesorado emérito también aparece regulada en el Decreto autonómico 740/2002, de 7 de octubre, sobre régimen del personal docente e investigador contratado y sobre complementos retributivos del profesorado de las Universidades canarias. De acuerdo con el artículo 86 del Decreto 66/2022, de 24 de marzo, por el que se aprueba la reforma de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, se podrá nombrar profesorado emérito, previa petición del interesado, al personal docente e investigador que acceda a la jubilación en el curso en que se hace la solicitud, en los términos establecidos en la normativa específica al respecto. La ULL contempla la regulación de la figura de personal docente emérito en el Capítulo I del Título IV del Reglamento de Honores y Distinciones de 12 de diciembre de 2019 (versión consolidada derivada de la modificación aprobada por Consejo de Gobierno de 25 de septiembre de 2015), indicando que la contratación de los Profesores Eméritos de la Universidad de La Laguna tendrá carácter temporal, en los términos del Reglamento de nombramiento de profesorado emérito (aprobado en Consejo de Gobierno de 22 de marzo de 2017 y modificado en Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2019). De lo anterior se deriva que la condición de emérito no es únicamente una condición vinculada a la jubilación motivada por razones de edad, pues las normas citadas exigen la concurrencia de determinados requisitos. La finalidad de este nombramiento es favorecer que algunos/as docentes en situación de jubilación continúen colaborando, con carácter temporal, en tareas docentes e investigadoras en calidad de personal emérito, contribuyendo desde su experiencia a mejorar la docencia e impulsar la investigación y la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. La necesidad de adaptar el actual marco regulador a las previsiones de la LOSU y de establecer un mecanismo más simplificado que agilice el procedimiento actual justifica la idoneidad de esta nueva norma reguladora.
El presente Reglamento, en aplicación de los Estatutos de la ULL, tiene por objeto regular los requisitos, la acreditación de servicios destacados y el procedimiento al que ha de ajustarse el nombramiento de profesorado emérito, así como sus actividades.
Será de aplicación al personal docente e investigador de la ULL que, previa jubilación ordinaria (ni voluntaria en clases pasivas, ni anticipada en el régimen general de la seguridad social) o jubilación por incapacidad permanente (siempre que esta permita desempeñar las funciones atribuidas), reúna los requisitos establecidos en este Reglamento y solicite el nombramiento como profesor/a emérito/a.
Como garantía de la prestación de servicios destacados a la Universidad que posibiliten la contratación como profesorado emérito, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Haber prestado servicios en la universidad pública durante un mínimo de veinticinco años, de los cuales, al menos, los últimos quince años en la ULL. b. Contar con tres o más tramos (sexenios) evaluados positivamente por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI). c. Haber desempeñado en la ULL, al menos durante la mitad del periodo de un mandato, algún cargo de carácter unipersonal de entre los recogidos en la normativa de la ULL. d. Cumplir con, al menos, uno de los siguientes requisitos de investigación:
Para el profesorado emérito actual de la Universidad de La Laguna, se atenderá a la normativa en vigor en el momento de acceder a la condición de emérito/a, salvo en lo que esta resulte más favorable.
La entrada en vigor de este Reglamento supone la derogación del «Reglamento de Profesores Eméritos de la ULL» aprobado por Consejo de Gobierno el 22 de marzo de 2017 y modificado en Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2019 y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente reglamento.
El presente Reglamento de Profesorado Emérito entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna. ANEXO BAREMO PARA LA VALORACIÓN DE MÉRITOS DEL PROFESORADO EMÉRITO
III. ACTIVIDAD INVESTIGADORA Y DE TRANSFERENCIA Hasta 60 puntos por los siguientes méritos:
PUNTUACIÓN TOTAL MÁXIMA: 100 PUNTOS PUNTUACIÓN MÍNIMA REQUERIDA: 70 PUNTOS
La Universidad de La Laguna podrá contratar Profesorado Visitante con carácter temporal, mediante contrato laboral, entre profesorado o personal investigador de reconocido prestigio procedentes de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, para ejercer funciones docentes y/o investigadoras.
Las personas aspirantes a Profesorado Visitante deberán reunir, en todo caso, los siguientes requisitos:
El Departamento remitirá al Vicerrectorado con competencias en profesorado, en el plazo de dos meses desde la finalización de la estancia, un informe de la actividad realizada por el Profesorado Visitante, que contendrá los resultados obtenidos en su labor docente y/o investigadora, que se comunicará a la Comisión Delegada de dicho Vicerrectorado.
(Aprobado en Consejo de Gobierno de 28 de noviembre de 2025)
La Universidad de La Laguna (en adelante ULL) ha consolidado desde 2015 un compromiso institucional con la estabilización del personal investigador, iniciado con la inclusión expresa del personal del Programa Ramón y Cajal dentro de los principios generales de estabilización y promoción del PDI de la ULL, aprobados por el Consejo de Gobierno en sesión de 27 de enero de ese año.Posteriormente, la progresiva incorporación de personal investigador a través de programas competitivos de excelencia como Viera y Clavijo, Beatriz Galindo y similares, motivó la aprobación por el Consejo de Gobierno, con fecha 30 de noviembre de 2018, de una normativa específica para su estabilización en la ULL.Con el objetivo de integrar en un único marco normativo el conjunto de figuras investigadoras postdoctorales, la ULL aprobó, en Consejo de Gobierno de 7 de abril de 2022, una nueva normativa de estabilización, que unificó los criterios aplicables a los programas mencionados, así como a otros considerados de calidad equivalente.No obstante, el nuevo contexto legal derivado de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (en adelante LOSU), así como de la modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación —mediante la inclusión del artículo 22 bis—, hace necesario revisar y adaptar la normativa vigente. En particular, ambas disposiciones establecen que se aplicará una reserva, en el cómputo anual, de un mínimo del 15 por ciento del total de plazas que oferten las universidades para los cuerpos docentes universitarios y el personal laboral permanente en su Oferta de Empleo Público (en adelante OEP), destinada a la incorporación de personal investigador doctor que haya superado la evaluación del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o que haya obtenido el certificado como investigador/a establecido/a (R3).En cumplimiento de estas disposiciones y con el objetivo de garantizar la atracción y retención del talento y dotar al proceso de estabilización de mayor seguridad jurídica, previsibilidad y eficiencia operativa, se aprueba el presente Reglamento para la estabilización de personal investigador postdoctoral incorporado a la Universidad de La Laguna a través de programas de excelencia competitivos.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los criterios específicos que regirán los procesos de estabilización del personal investigador postdoctoral en la ULL, conforme a lo dispuesto en la LOSU y demás normativa aplicable.
En cumplimiento de lo establecido en la LOSU, la ULL reservará, al menos, un 15% de las plazas ofertadas anualmente en cada OEP para la estabilización de personal investigador postdoctoral que acredite la evaluación positiva de excelencia investigadora (I3/R3).
Para poder acceder a una plaza de estabilización, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
El compromiso de estabilización del personal investigador al que se refiere esta normativa se mantendrá vigente durante los dos años siguientes a la fecha de finalización del contrato del personal investigador.
El compromiso de estabilización no implicará, en ningún caso, garantía de permanencia o continuidad en la ULL una vez finalizado el contrato.
El personal investigador contratado a través de programas cuya convocatoria incluya de forma expresa un compromiso de estabilización, se regirá por las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales establecidos en esta normativa.
Los procesos de estabilización del personal investigador postdoctoral contratado por la ULL con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por lo dispuesto en la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno en sesión de 7 de abril de 2022.
Queda derogada la normativa para la estabilización de personal investigador postdoctoral incorporado a la Universidad de La Laguna a través de programas de calidad competitivos, aprobada por Consejo de Gobierno el 7 de abril de 2022.
Se habilita a los Vicerrectorados con competencias en materia de profesorado y con competencias en materia de Investigación para dictar cuantas instrucciones o normas de interpretación se consideren necesarias en desarrollo de la presente normativa, previa negociación con la representación sindical.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.
El cambio de área de conocimiento se reguló originalmente en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio. Dicha normativa regulaba el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos que establecía la habilitación por áreas de conocimiento, señalando, en su disposición adicional segunda, la posibilidad de que el profesorado universitario pudiera solicitar la modificación de la denominación de la plaza obtenida por otra de las correspondientes al catálogo de áreas de conocimiento. La resolución sobre el cambio de área de conocimiento correspondía a la Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria, previo informes del Consejo de Gobierno de la universidad respectiva y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. No obstante, es el Real Decreto 1313/2007 -referido también a los concursos de acceso- el que deroga el Real Decreto 774/2002 estableciendo un marco regulatorio de modo que el desarrollo del procedimiento se deja en manos de la universidades, de conformidad con lo establecido en las convocatorias y en los respectivos Estatutos. Naturalmente, el Real Decreto 1313/2007 no establece ninguna disposición similar a la establecida en el Real Decreto 774/2002 para el cambio de área de conocimiento, pero aquellas disposiciones se integran en unos reglamentos referidos a los concursos de acceso, siendo el Real Decreto 1313/2007 el que se remite a la competencia de las propia universidades en el desarrollo del correspondiente procedimiento.
Por otro lado, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Universidades, además de definir las áreas de conocimiento, determina que "las denominaciones de las plazas de la relación de puestos de trabajo de profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios corresponderán a las áreas de conocimiento existentes". Un cambio de denominación de la plaza es una modificación de la RPT, y tal competencia la tiene el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo establecido en al artículo 159.x) de los vigentes Estatutos de la Universidad de La Laguna. En cuanto al profesorado universitario contratado laboral con vinculación permanente con la universidad, la legislación vigente no contiene un procedimiento que posibilite el cambio de adscripción de área de conocimiento. No obstante, en la práctica, era el órgano que decidía la contratación quien autorizaba los cambios, de modo que estos se producían si la solicitud era informada favorablemente por la Comisión Delegada de Consejo de Gobierno con competencias en materia de profesorado, previo informe en sentido positivo, y de forma motivada, de los Departamentos afectados, tanto de origen como de destino, siendo entonces sometida la solicitud al Consejo de Gobierno.
En consecuencia, tanto en un caso como en otro, se deduce que la Universidad de La Laguna ha de establecer un procedimiento por el que habrá de sustanciarse y decidirse los cambios de adscripción a áreas de conocimiento de su profesorado.
El presente Reglamento viene a cubrir este vacío normativo instaurando el marco que regule el procedimiento por el que habrá de resolverse y decidirse todo cambio de adscripción de área. Será revisado contando con las sugerencias de los agentes implicados y previa negociación con los representantes sindicales, al objeto de ir introduciendo los ajustes necesarios.
1. Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y los profesores contratados laborales de la Universidad de La Laguna podrán solicitar el cambio de área de conocimiento mediante solicitud motivada.
2. El cambio de área se hará a instancia de un profesor o profesora, salvo en la situación excepcional contemplada en el artículo 4 de este Reglamento.
1. Para que un profesor pueda solicitar el cambio de área de conocimiento será requisito indispensable que haya prestado servicios efectivos, en su actual área de conocimiento, un mínimo de dos cursos académicos. No obstante lo anterior, en el caso de que el cambio se realice según el artículo 4, no será necesario dicho plazo.
2. Todas las solicitudes de cambio de adscripción de área presentadas deberán ser resueltas por el Consejo de Gobierno de la Universidad a propuesta de la Comisión Delegada competente en materia de profesorado.
Si el cambio de adscripción fuera definitivo, el acuerdo del Consejo de Gobierno conllevará la modificación de la relación de puestos de trabajo.
3. En ningún caso el cambio de adscripción de área de conocimiento implicará la contratación de nuevo profesorado ni la cancelación de los contratos existentes.
4. Los cambios de adscripción de área de conocimiento surtirán efecto al inicio del curso académico siguiente de su aprobación por el órgano competente, salvo que este, expresamente y en atención a las necesidades de organización docente, indique otra fecha.
5. Una vez autorizado un cambio de adscripción de área, el profesor no podrá solicitar un nuevo cambio de área hasta transcurrido cuatro cursos académicos desde el anterior cambio.
1. Ordinariamente, el procedimiento para el cambio de área de conocimiento de una plaza se iniciará a instancia del profesor que ocupa la misma, quien elevará la correspondiente solicitud motivada al Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado, adjuntando su currículum vitae. Este Vicerrectorado solicitará informes razonados de los Consejos de Departamento afectados, que deberá emitirse en un plazo máximo de 30 días, transcurridos los cuales el procedimiento continuará su curso. Estos informes deberán especificar, al menos, la conveniencia o no del cambio de área solicitado y su razonabilidad y oportunidad desde el punto de vista académico, así como sobre la conveniencia del cambio en atención a las necesidades docentes y a la estructura y perfil de la plantilla de profesorado.
2. Para aquellas solicitudes de cambio de área de conocimiento de plazas vinculadas a instituciones sanitarias será requisito imprescindible para continuar el procedimiento tener el informe favorable de la Comisión Mixta Universidad de La Laguna-Servicio Canario de Salud.
3. Si alguno de los informes de los departamentos fuera desfavorable, la Comisión Delegada de Consejo de Gobierno en materia de profesorado iniciará el expediente contradictorio dando audiencia al interesado para que haga las alegaciones que estime convenientes en defensa de su propuesta.
4. A la vista de la solicitud y de los informes recibidos, la Comisión Delegada de Consejo de Gobierno en materia de profesorado, previo informe de los representantes de los trabajadores, realizará una propuesta de resolución que s elevará al Consejo de Gobierno de la Universidad. Dicha propuesta de resolución deberá tener en cuenta las necesidades académicas y docentes y tender a reequilibrar fundamentalmente la capacidad docente de las áreas de conocimiento implicadas.
5. Aprobado el cambio de área de un profesor por el Consejo de Gobierno, la resolución será comunicada al interesado y a los Departamentos afectados y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
1. En casos excepcionales debidamente motivados por necesidades docentes y una vez agotadas las vías de solución posibles (reasignación de materias/asignaturas temporal o definitivamente, solicitud a áreas afines, concesión de Venia Docendi, u otras que se establezcan), la Comisión Delegada con competencias en materia de profesorado podrá solicitar a un área o áreas afines a la que tiene necesidades docentes no cubiertas el cambio de adscripción temporal de área de conocimiento de alguno/s de sus miembros.
2. El Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado solicitará informes razonados del profesorado y de los Consejos de Departamento afectados, que deberán emitirse en un plazo máximo de 30 días, transcurridos los cuales el procedimiento continuará su curso.
3. Esta adscripción será temporal, por un máximo de 2 años, salvo que el profesor solicite ampliar dicho período o adscribirse definitivamente.
4. El profesorado que haya cambiado de área por este procedimiento mantendrá todos sus derechos, incluyendo su antigüedad y podrá promocionar en la nueva área de conocimiento a la que se le adscriba.
5. El profesorado que haya sido readscrito no podrá serlo nuevamente por el procedimiento señalado en el artículo 4 durante, al menos, 10 años tras su cambio de adscripción.
6. De forma análoga, los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 del presente Reglamento será de aplicación en este artículo.
Se creará una Comisión de Seguimiento compuesta por dos miembros por cada órgano de representación del PDI y cuatro en representación del Vicerrectorado competente en materia de profesorado. Dicha Comisión se deberá reunir a instancias del Vicerrectorado o cuando lo solicite la representación del PDI y, en cualquier caso, siempre que se vaya a producir algún cambio de área según el procedimiento señalado en el artículo 4.
Todas las referencias a cargos, puestos o personas para los que en este reglamento se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres.
Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de este Reglamento serán tramitadas nuevamente siguiendo el procedimiento establecido en el presente Reglamento y tendrán efectos desde que se apruebe por el Consejo de Gobierno.
Esta normativa entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.