FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
I
La Universidad es una institución fundamental en la sociedad del conocimiento en la que vivimos. De la Universidad, y del sistema educativo en su conjunto, depende la educación avanzada de las personas, y lo que ello conlleva con relación a la igualdad de oportunidades para todas y el desarrollo económico, científico y tecnológico de nuestra sociedad en momentos de emergencia climática. Además, la comunidad universitaria ha constituido a través de la historia un espacio de libertad intelectual, de espíritu crítico, de tolerancia, de diálogo, de debate, de afirmación de valores éticos y humanistas, de aprendizaje del respeto al medio ambiente y de preservación y creación cultural, abierto a la diversidad de expresiones del espíritu humano.
La Universidad ha sido, es y debe ser fuente de conocimiento, de bienestar material, de justicia social, de inclusión, de oportunidades y de libertad cultural para todas las edades.
Como institución secular que es, ha demostrado su capacidad para combinar el mantenimiento de sus valores esenciales con la adecuación a los cambios que iban sucediéndose. Llega ahora el momento en que ha de volver a demostrar su fuerza adaptándose y acompañando las transformaciones y retos sociales, culturales, tecnológicos, medioambientales, científicos e institucionales que caracterizan el cambio de época que atravesamos.
A partir de la restauración de la democracia, la sociedad ha experimentado una transformación multidimensional a escala global. Se ha profundizado la revolución científica y tecnológica, particularmente en el ámbito de la información y la comunicación. La sociedad se ha beneficiado de una digitalización creciente. La globalización ha acrecentado la interdependencia de los países y las regiones a todos los niveles. El feminismo ha modificado las relaciones humanas en términos de equidad de género, cambiando profundamente la educación de las personas y contribuyendo a la feminización mayoritaria del estudiantado de la Universidad. La transición ecológica, la emergencia climática y el reto demográfico han cobrado un protagonismo extraordinario. La movilidad internacional de personas y talento está ocasionando una interrelación cultural que revaloriza la diversidad y abre nuevas perspectivas a la creatividad. Han surgido nuevos modelos pedagógicos que incorporan metodologías digitales en la actividad docente, recualifican la educación a distancia y obligan a potenciar el valor de la presencialidad. La creciente importancia y significación social de la formación a lo largo de la vida complementa la formación universitaria en la juventud. La autonomía del aprendizaje en un entorno digital permite al profesorado centrarse en guiar la reflexión, e innovar la experiencia docente, complementando así el papel tradicional centrado fundamentalmente en el control de la memorización, habida cuenta de la disponibilidad y accesibilidad de la información a través de Internet.
En consonancia con estas transformaciones, el sistema universitario del Estado, complejo y multinivel, ha protagonizado un continuado esfuerzo de transformación y democratización, alejándose de una concepción socialmente elitista para abarcar sectores cada vez más amplios de la población, y de una concepción intelectual cerrada y excluyente del saber, para entablar una relación de diálogo y colaboración, a través del conocimiento, el pensamiento crítico y la investigación, con el conjunto de la sociedad, con entidades, empresas y agentes sociales. Este diálogo y colaboración contribuyen a la construcción de una sociedad democrática avanzada en un marco normativo caracterizado por un Espacio Europeo de Educación Superior cada vez más presente y expansivo, y por la autonomía universitaria y el desarrollo competencial del Estado de las autonomías que ha ido enriqueciendo y diversificando nuestro sistema universitario. Las universidades son, hoy más que nunca, no sólo depositarias del conocimiento, sino productoras de dicho conocimiento. Docencia, investigación y capacidad de compartir y transferir ese conocimiento constituyen funciones centrales de su actividad. En efecto, la Universidad del siglo XXI no puede replegarse en una torre de marfil, sino que tiene que continuar la labor emprendida y seguir profundizando en su inserción, significación y capacidad de servicio con relación al tejido social, cultural y económico. Asimismo, la creciente gobernanza multinivel del sistema exige intensos esfuerzos de coordinación y cooperación entre los actores. El marco jurídico universitario ha ido desarrollándose en estas últimas cuatro décadas. Cabe destacar, principalmente, dos hitos: la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, incluida la modificación de ésta operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. La primera de estas leyes sentó las bases de un sistema universitario propio de un Estado social y democrático de Derecho, garantizando la autonomía universitaria, mientras que la ley aprobada en 2001 desarrolló dicho sistema y reformó la organización de las enseñanzas universitarias en consonancia con el Espacio Europeo de Educación Superior.
Han transcurrido ya dos décadas desde la promulgación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, habiéndose producido no sólo los cambios y transformaciones generales ya mencionados y que exigen una renovación de las bases del sistema, sino también evoluciones significativas en nuestro panorama universitario. En las últimas décadas se ha producido un incremento muy considerable del número de universidades, particularmente universidades privadas. Si bien ello ha permitido una ampliación de la oferta educativa, los requisitos para la creación y funcionamiento de dichas universidades han de poder asegurar los criterios de calidad exigibles en instituciones de este tipo. La crisis económica iniciada a finales de la primera década del siglo XXI planteó desafíos inéditos a todas las instituciones educativas, sometiendo, especialmente a las universidades públicas, a tensiones y limitaciones presupuestarias muy profundas cuyos efectos aún persisten. Si bien en estas últimas cuatro décadas se ha duplicado el estudiantado universitario, superando ampliamente el millón y medio de estudiantes, la insuficiente financiación pública, el aumento de las tasas universitarias, las disfunciones en la configuración de su profesorado debido a las bajas tasas de reposición, la precarización de parte del profesorado asociado, interino, sustituto o visitante y el envejecimiento de las plantillas universitarias, así como la profundización de las desigualdades sociales, han puesto en riesgo la sostenibilidad y la calidad del sistema.
El gasto público en educación universitaria se redujo en la segunda década del presente siglo el doble que el gasto general educativo y tres veces más que el gasto en educación no universitaria. En efecto, la desinversión en educación universitaria ha sido más acentuada y prolongada en el tiempo que en la educación no universitaria. Además, en el ámbito universitario, se ha producido una reducción significativamente mayor de la financiación pública y, simultáneamente, un aumento de la financiación de origen privado de las universidades mediante el incremento notable de los precios públicos que soportan las familias. Así la financiación pública universitaria nos alejó de la media de la inversión de nuestro entorno europeo más cercano. Más financiación pública deberá implicar más capacidad de servicio y de alianzas con el conjunto de sectores sociales que puedan beneficiarse de esa fuente de formación y conocimiento que siempre ha sido y quiere seguir siendo la Universidad.
Nuestro sistema universitario ha ido reforzando e intensificando su integración en el Espacio Europeo de Educación Superior. Ya no es posible imaginar que podamos articular y orientar el futuro de las universidades en España sin incorporar la perspectiva, las iniciativas y la regulación que procede de la Unión Europea. La europeización del sistema universitario español no debería impedirnos ampliar el proceso de internacionalización hacia otras áreas de cooperación, en especial con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento que cuenta con una base idiomática común de cerca de 600 millones de personas. Todo ello ha conllevado y seguirá conllevando adaptaciones estructurales e institucionales en la oferta académica, la organización de las enseñanzas, el reconocimiento de las titulaciones, el aseguramiento de la calidad conforme a criterios compartidos o en el refuerzo de la cooperación interuniversitaria internacional. La Estrategia Europea más reciente al respecto, marca objetivos y ritmos muy concretos en esa línea. En este sentido conviene destacar que, si bien el Estado español es el primer destino del estudiantado del programa Erasmus en los últimos años y uno de los principales emisores de estudiantes de este programa, la cifra del estudiantado extranjero en España es, en términos relativos, inferior a la de muchos países de nuestro entorno europeo. Por otra parte, apenas el tres por ciento del personal docente e investigador universitario posee una nacionalidad distinta a la española cuando, en cambio, cerca del 15 por ciento de los residentes en España han nacido fuera del país. La significativa y creciente presencia de universidades españolas en las alianzas de universidades europeas nos indica el camino a seguir en ese proceso imparable de compartir conocimiento, docencia e investigación a escala europea, siendo las universidades la expresión más evidente de los valores de humanismo, defensa de los derechos y valores democráticos, de libertad de pensamiento y creación, que Europa quiere proyectar al mundo.
II
En este contexto, se deben abordar reformas esenciales relacionadas con los desajustes entre el sistema universitario y las necesidades de la sociedad.
Para hacer frente a dichos retos estructurales, se revela necesario y oportuno abordar una reforma integral del marco jurídico del sistema universitario. En el contexto de la gobernanza multinivel, el sistema universitario debe, con base en la transformación digital a través de servicios y equipos multidisciplinares, promover una madurez organizativa y documental que favorezca dicha gobernanza y que le permita garantizar, ampliar y poner al día el conjunto de servicios públicos de educación superior de calidad, mediante una Universidad autónoma e internacionalizada, que garantice e incentive tanto la docencia como la investigación y el intercambio y transferencia del conocimiento, y que resulte efectivamente accesible, equitativa, democrática y participativa. Una Universidad que, como principal productora y difusora de conocimiento, esté al servicio de la sociedad, contribuya al desarrollo social y económico sostenible, promueva una sociedad inclusiva y diversa comprometida con los derechos de los colectivos más vulnerables y que constituya un espacio de libertad, de debate entre perspectivas culturales, sin jerarquías, impulsando el desarrollo personal, contando para ello con recursos humanos y financieros adecuados y suficientes.
Las universidades son un lugar privilegiado de formación y de conocimiento y al mismo tiempo un espacio crítico en que pueden abordarse los retos a los que nos enfrentamos, experimentar respuestas y generar puentes de colaboración y acción con el entorno social más cercano y con otras muchas universidades y centros de investigación de todo el mundo. Esta ley orgánica pretende proporcionar instrumentos y habilitar espacios y dinámicas para que las universidades puedan seguir siendo un espacio de experimentación, innovación y participación. Se trata de lograr universidades al servicio de la sociedad en la que se insertan; universidades en red para vincular comunidades, compartir conocimiento, crear nuevas ideas e instrumentos para una nueva sociedad.
Asimismo, esta ley orgánica desarrolla un modelo académico que asegura una formación integral avanzada y amplia y el desarrollo de habilidades personales y profesionales, tanto docentes como investigadoras, para desarrollar el pensamiento crítico y para acceder a empleos de calidad.
Junto con la labor imprescindible de potenciar la investigación y de generar conocimiento, contribuyendo a su divulgación y contraste con la comunidad científica, se trata además de convertir ese conocimiento en socialmente útil, generando vínculos con los actores sociales más próximos a la temática de cada investigador, de cada grupo y centro de investigación, partiendo de la especialidad de cada uno, pero buscando en la interdisciplinariedad y la multidisciplinariedad las vías con las que responder a la complejidad creciente de los retos a los que nos enfrentamos como humanidad. Necesitamos una Ciencia Abierta, que asuma ese conocimiento como un bien común, accesible y no mercantilizado, una Ciencia Ciudadana en la que se construya conocimiento de manera compartida, asumiendo la complejidad de la investigación de manera colectiva. Por ello, esta ley orgánica promueve la labor conjunta con la sociedad de creación y difusión del conocimiento, fomentando la Ciencia Abierta y Ciudadana mediante el acceso a publicaciones, datos, códigos y metodologías que garanticen la comunicación de la investigación.
Las universidades han venido siendo esencialmente espacios de formación para los jóvenes. Se debe ahora ir más allá, reforzando la capacidad de servicio al conjunto de la sociedad para lograr una Universidad para todas las edades; un lugar en el que la formación a lo largo de la vida para cualquier persona y colectivo sea un objetivo básico; una Universidad en la que la experiencia de una docencia presencial y compartida sea un valor central y diferencial; un lugar en el que converjan y se relacionen científicas y científicos, estudiantado, profesionales que buscan actualizar sus capacidades, especialistas y agentes sociales, buscando todas ellas y ellos reforzar conocimientos, construir competencias y plantear caminos de transformación e innovación de manera compartida.
Por ello, esta ley orgánica incluye la formación permanente o a lo largo de toda la vida como dimensión esencial de la función docente de la Universidad. Igualmente, se establecen fórmulas de transferencia y conexión entre la formación profesional superior y la Universidad al servicio de los procesos de actualización laboral y personal del conjunto de la población.
Además de la plena integración ya mencionada en el Espacio Europeo de Educación Superior, se entiende necesario incentivar las redes de conocimiento y de formación compartida con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento, y reforzar las dinámicas de colaboración abiertas en la cuenca mediterránea o en la apertura de nuevos vínculos con los centros de educación superior de América del Norte, Asia y Oceanía. A tal fin, esta ley orgánica incorpora, por primera vez, un título dedicado a la internacionalización, y fomenta un sistema universitario de calidad, con mecanismos ágiles y fiables de evaluación de la misma, en línea con lo que la Unión Europea propone. Se prevé además la elaboración de estrategias de internacionalización por parte de las diferentes Administraciones Públicas y de las propias universidades, la creación de alianzas interuniversitarias y la participación en proyectos de carácter internacional, supranacional y eurorregional. Por otra parte, se impulsa la movilidad del conjunto de la comunidad universitaria, se incentivan los doctorados en cotutela internacional y se insta a las Administraciones Públicas a eliminar los obstáculos a la atracción de talento internacional, agilizando y facilitando los procedimientos de reconocimiento y homologación de títulos, de admisión en las universidades o de carácter migratorio.
Esta ley orgánica no quiere imponer soluciones ni trazar caminos concretos en que todo ello deba resolverse. Busca abrir posibilidades, facilitar conexiones, desde un compromiso de los poderes públicos de financiar adecuadamente ese nuevo escenario de transformación y cambio. Las universidades públicas españolas han sufrido de manera persistente una insuficiente financiación pública en el último decenio, y una gran precarización y deterioro de las condiciones de trabajo, que han pasado socialmente inadvertidas sin que ello haya generado una reacción social a la altura del retroceso sufrido. Recuperar niveles de financiación adecuados deberá ir en consonancia con una mayor presencia de las universidades en los entornos sociales en los que se asientan y una mayor y más visible contribución a las necesidades que tiene planteadas el conjunto de personas y colectivos del país, más implicación en las dinámicas de desarrollo local, en la búsqueda de alternativas frente al reto demográfico o la emergencia climática. Alcanzar un mínimo de financiación pública del 1 % del PIB, como recoge esta ley orgánica, debería ser una exigencia de todos y todas. Pero también debería serlo reforzar la docencia, mejorar los procesos formativos de la ciudadanía sin distinción de edades, orígenes, género o capacidad económica, trabajar por la empleabilidad o generar más y mejor investigación desde una lógica de transferencia e intercambio.
El estudiantado, sea cual sea su edad, ha de tener el papel de protagonista. Con este objetivo, esta ley orgánica refuerza la docencia, es decir, se preocupa por la formación y actualización de las capacidades del profesorado, por generar espacios para que se vele por la adecuación de contenidos y formatos de enseñanza, por facilitar que sea el propio estudiantado el que asuma labores de tutoría, mentoría y experiencias de prácticas efectivas, por la salud emocional del estudiantado, promoviendo asimismo su participación en el gobierno de la universidad en sus distintas unidades y en la propia gestión de servicios. Adicionalmente, y en defensa de los derechos del estudiantado, la ley permite avanzar hacia el horizonte de la gratuidad de la educación superior universitaria pública, mediante la reducción de precios públicos, así como la disminución de su disparidad entre Comunidades Autónomas y la concepción de la beca como un derecho subjetivo vinculado a la situación socioeconómica de las personas solicitantes. Asimismo, la ley incorpora modificaciones sustanciales en las disposiciones relativas al estudiantado. Por una parte, el estatuto del estudiantado se incorpora a esta norma, consolidando y ampliando un catálogo de derechos y deberes que hasta ahora venía recogido en una norma reglamentaria, y añadiendo el paro académico como derecho del estudiantado. Por otra, se otorga mayor publicidad a la oferta académica y se clarifica el régimen de acceso y admisión. Asimismo, se prevé que cada universidad fomente la participación estudiantil en todos los servicios y aspectos que les afecta en su trayectoria académica y vital, la calidad e intensidad de la experiencia universitaria y se propone el reconocimiento al estudiantado de créditos académicos por su implicación en actividades sociales y universitarias.
La construcción de una Universidad equitativa impregna el contenido de toda la ley. Así, se establecen requisitos en materia de igualdad entre mujeres y hombres previos a la creación de una universidad como los planes de igualdad, o la eliminación de la brecha salarial y de toda forma de acoso. A su vez, la ley establece que los órganos colegiados y las comisiones de evaluación y selección en las universidades garantizarán una composición equilibrada entre mujeres y hombres, medidas de acción positiva en los concursos y a favor de la conciliación y el fomento de la corresponsabilidad de los cuidados, entre otras muchas actuaciones. En materia de accesibilidad las universidades deben garantizar a personas con discapacidad un acceso universal a los edificios y sus entornos físicos y virtuales, así como al proceso de enseñanza-aprendizaje y evaluación.
Esta norma apuesta por una Universidad como espacio de libertad, de debate cultural y de desarrollo personal. A estos efectos, se fomenta la condición de las universidades como agentes de creación y reflexión cultural, así como de protección, conservación y difusión del patrimonio histórico y cultural del que son depositarias. Por otra parte, las universidades se configuran como actores clave en la promoción y fomento de la diversidad y riqueza lingüística del Estado, en el desarrollo local y en la cohesión territorial en un contexto de lucha contra el cambio climático.
Esta norma parte del reconocimiento de los recursos humanos del sistema universitario como núcleo de su fortaleza. Respecto del personal docente e investigador, esta ley orgánica tiene como uno de sus objetivos prioritarios la eliminación de la precariedad en el empleo universitario y la implantación de una carrera académica estable y predecible. Se establecen tres niveles de progresión frente a los cuatro vigentes hasta ahora. Así, la carrera académica seguirá las etapas de incorporación, consolidación y promoción. Por otra parte, se reduce del 40 al 8 por ciento el máximo de contratos de carácter temporal del personal docente e investigador que pueden estar vigentes en las universidades públicas. Esta norma persigue poner fin a la precariedad asociada a determinadas figuras del profesorado laboral, ofreciendo a quienes se encuentran en dicha situación vías de entrada adecuadas para que continúen la carrera académica si cumplen determinados requisitos. Asimismo, se incentivan programas de estabilización y promoción de forma transitoria y se garantiza la equiparación de derechos y deberes académicos del profesorado funcionario y laboral permanente. Finalmente, en materia de personal investigador esta norma configura pasarelas entre la carrera investigadora y la Universidad. Entre otras cuestiones, se incentiva la atracción de personal investigador de programas de excelencia mediante la reserva de un porcentaje de determinadas plazas universitarias.
Esta nueva ley revaloriza la figura del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, como un actor clave para el funcionamiento eficiente y eficaz de la institución universitaria. En línea con este objetivo, se incorpora la carrera profesional horizontal de dicho personal, así como el marco para la evaluación de su desempeño. Igual que sucede con el personal docente e investigador, la norma persigue la reducción de la temporalidad y se fomenta la formación y la movilidad de dicho personal.
Para asegurar una Universidad autónoma, democrática y participativa, en la que, simultáneamente, la toma de decisiones y su gestión pueda realizarse de forma eficaz y eficiente, la Ley consagra la transparencia y la rendición de cuentas de las universidades públicas, en correlación con el desarrollo y protección de su autonomía. Como parte del sector público institucional, el binomio autonomía-transparencia deberá regir toda su actividad, especialmente en lo relacionado con su régimen económico y financiero y la selección de su personal. Así, en este último caso, se refuerza la objetividad en el acceso a los cuerpos docentes y a las modalidades de contratación laboral estableciendo que la mayoría de los miembros de las comisiones de selección no pertenezca a la universidad convocante y que sean elegidos mayoritariamente mediante sorteo.
En lo referente a las estructuras internas y la gobernanza de la Universidad, la ley refuerza la autonomía universitaria en el marco de las bases comunes del sistema universitario, la necesaria conexión y colaboración con el entorno en el que se inserta la universidad mediante el Consejo Social, al mismo tiempo que adopta novedades en relación con la elección de la Rectora o Rector, y en relación con los límites de los mandatos de las personas titulares de los órganos unipersonales electos. Finalmente, esta ley orgánica fomenta la multidisciplinariedad e interdisciplinariedad mediante una estructura interna que permita la cooperación entre sus diferentes elementos.
Por otro lado, la participación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria se erige como un componente definitorio de las universidades públicas. De esta forma, se apuesta por el desarrollo de procesos participativos, consultas y otros mecanismos de participación del conjunto de la comunidad universitaria asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación. Además, entre otros aspectos, se aumenta la representación mínima del estudiantado en diversos órganos de gobierno de la universidad, y se mandata la creación de un Consejo de Estudiantes en cada universidad.
El conjunto de reformas que se aprueba parte del pleno respeto al principio de autonomía universitaria, integrado en el derecho fundamental a la educación reconocido en el artículo 27 de la Constitución Española. Asimismo, estas reformas se fundamentan en el reconocimiento de la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de política y gestión universitarias. En esta línea, la ley establece un mínimo común denominador, habilitando un amplio margen al desarrollo de sus disposiciones mediante la labor normativa de las Comunidades Autónomas y las concreciones de los Estatutos y normas de organización y funcionamiento de las propias universidades.
III
El expresado contenido de esta ley orgánica se divide en 100 artículos, que se articulan en un título preliminar al que siguen diez títulos. El título I regula las funciones del sistema universitario y la autonomía de las universidades, mientras que el título II se dedica a su creación y reconocimiento, así como a la calidad del sistema universitario. El título III versa sobre la función docente y la organización de enseñanzas. Por su parte, el título IV aborda lo relativo a la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento y la innovación, y el título V organiza la coordinación, cooperación y participación en el sistema universitario. Los títulos VI y VII tratan de la imbricación de la Universidad en la sociedad y en la cultura, así como de la internacionalización del sistema universitario, respectivamente. El título VIII incorpora el estatuto del estudiantado en el sistema universitario, al que sigue el título relativo a las universidades públicas. Así, el título IX, en sus cinco capítulos, se ocupa del régimen jurídico y estructura de éstas, su gobernanza, su régimen económico y financiero, su personal docente e investigador y su personal técnico, de gestión y de administración y servicios, respectivamente. Por último, esta ley orgánica se ocupa en el título X del régimen específico de las universidades privadas.
Por otro lado, la parte final de la ley orgánica se divide en diecisiete disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales. Así, las disposiciones adicionales recogen determinaciones particulares respecto a la regulación contenida en el articulado, que mayoritariamente se refieren a instituciones universitarias con elementos que las singularizan.
A continuación, las disposiciones transitorias fundamentalmente persiguen facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación tanto a las instituciones universitarias como al personal que en ellas desarrolla su labor.
Por su parte, la disposición derogatoria deja sin vigencia expresamente, para mayor seguridad jurídica, tres normas de rango legal: la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, salvo sus disposiciones finales segunda y cuarta, y el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
Las disposiciones finales, además de las determinaciones típicas, incluyen la modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con la finalidad de autorizar la compatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en lo relativo a la vinculación asistencial del personal docente universitario laboral; la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en lo relativo a la vigencia de las autorizaciones iniciales de estancia por estudios superiores cuya duración se extienda más allá de un curso académico y a las prórrogas de las autorizaciones de otras categorías, así como respecto de los lugares de presentación de las solicitudes y exigencia de comparecencia personal; la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, para clarificar la regulación relativa a los requisitos para el ejercicio profesional de la psicología en el ámbito sanitario y la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, para ampliar los períodos de eficacia de las autorizaciones de residencia del estudiantado para búsqueda de empleo y la autorización de residencia para prácticas.
IV
En la elaboración y tramitación de esta ley orgánica se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, su necesidad resulta de los retos que debe afrontar el sistema universitario ya descritos. La ley cumple los principios de eficacia y proporcionalidad puesto que aborda tales retos a través de innovaciones normativas idóneas y necesarias para llevar a cabo las transformaciones que requiere el sistema universitario para adecuarse a lo que se le demanda en el siglo XXI. Igualmente cumple el principio de seguridad jurídica, pues su contenido es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, así como internacional, en particular con el Espacio Europeo de Educación Superior y, por otro, ofrece un marco normativo sistemático, ordenado y claro para facilitar la toma de decisiones por los particulares y la gestión de sus recursos por las Administraciones Públicas con competencias en la materia. Asimismo, en aplicación del principio de eficiencia, en esta ley orgánica se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos previamente, siempre dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional, de la Unión Europea e internacional. Por último, en aras del principio de transparencia, además de la realización de los trámites de consulta previa y audiencia e información públicas, y a fin de obtener la mayor participación posible de las partes interesadas, se ha posibilitado la participación de la sociedad y de las restantes Administraciones Públicas; participación que se ha visto reforzada con la información al Consejo de Universidades, la Conferencia General de Política Universitaria y el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
Esta ley orgánica se dicta al amparo de las reglas 30.ª y 1.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que reservan al Estado la competencia para la aprobación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia y la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos, así como en el cumplimiento de los deberes constitucionales, respectivamente.
De lo anterior se exceptúa el título IV, el artículo 56.4, el artículo 57.7 y los artículos 60, 61, 62 y 63 que se dictan al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución que atribuye al Estado el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, así como la disposición final primera de modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas; la disposición final segunda de modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la disposición final tercera de modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; la disposición final cuarta de modificación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y la disposición final quinta de modificación de Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que se incardinan en las competencias expresadas en las leyes objeto de modificación.
1. Constituye el objeto de esta ley orgánica la regulación del sistema universitario, así como de los mecanismos de coordinación, cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas con competencias en materia universitaria.
2. A los efectos de esta ley orgánica, se entiende por sistema universitario el conjunto de universidades, públicas y privadas, y de los centros y estructuras que les sirven para el desarrollo de sus funciones.
Por su parte, se entiende por universidades aquellas instituciones, públicas o privadas, que desarrollan las funciones centrales de docencia, investigación y transferencia e intercambio del conocimiento, además de las recogidas en el artículo 2.2 y que ofertan títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado en la mayoría de ramas de conocimiento, pudiendo desarrollar otras actividades formativas.
1. El sistema universitario presta y garantiza el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento.
2. Son funciones de las universidades:
a) La educación y formación del estudiantado a través de la creación, desarrollo, transmisión y evaluación crítica del conocimiento científico, tecnológico, social, humanístico, artístico y cultural, así como de las capacidades, competencias y habilidades inherentes al mismo.
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación y actualización de conocimientos y métodos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, culturales y para la creación artística.
c) La generación, desarrollo, difusión, transferencia e intercambio del conocimiento y la aplicabilidad de la investigación en todos los campos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, artísticos y culturales.
d) La promoción de la innovación a partir del conocimiento en los ámbitos sociales, económicos, medioambientales, tecnológicos e institucionales.
e) La contribución al bienestar social, al progreso económico y a la cohesión de la sociedad y del entorno territorial en que estén insertas, así como a la promoción de las lenguas oficiales de las mismas, a través de la formación, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento y la cultura del emprendimiento, tanto individual como colectiva, a partir de fórmulas societarias convencionales o de economía social.
f) La generación de espacios de creación y difusión de pensamiento crítico.
g) La transferencia e intercambio del conocimiento y de la cultura al conjunto de la sociedad a través de la actividad universitaria y la formación permanente o a lo largo de la vida del conjunto de la ciudadanía.
h) La formación de la ciudadanía a través de la transmisión de los valores y principios democráticos.
i) El fomento de la participación de la comunidad universitaria y de la ciudadanía en actividades promovidas por entidades de voluntariado y del tercer sector que se encuentren en línea con los principios y valores del sistema universitario.
j) Las demás funciones que se les atribuyan legalmente.
3. El ejercicio de las anteriores funciones tendrá como referente los derechos humanos y fundamentales, la memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el impulso de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y los valores que se desprenden de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
1. Las universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía en virtud del derecho fundamental reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución Española.
2. En los términos de esta ley orgánica, la autonomía de las universidades comprende y requiere:
a) El establecimiento de las líneas estratégicas de la universidad, entre otras, en las políticas docentes, de investigación e innovación, de aseguramiento de la calidad, de gestión financiera, de personal, de estudiantado, de cultura y de internacionalización.
b) La elaboración de sus Estatutos, en el caso de las universidades públicas, y de sus normas de organización y funcionamiento, en el caso de las universidades privadas, así como de las demás normas de régimen interno.
c) La determinación de su organización y estructuras, incluida la creación de organismos y entidades que actúen como apoyo para sus actividades.
d) La elección, designación y remoción de las personas titulares de los correspondientes órganos de gobierno y de representación.
e) La autonomía económica y financiera.
f) La propuesta y determinación de la estructura y organización de la oferta de enseñanzas universitarias oficiales, así como de enseñanzas propias universitarias, incluida la formación a lo largo de la vida.
g) La elaboración y aprobación de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario, o que conduzcan a la obtención de títulos propios, así como la oferta de programas de Doctorado.
h) La expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias de carácter oficial, así como de títulos propios, incluida la formación a lo largo de la vida.
i) El establecimiento e implantación de programas de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
j) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades y las características de éstas.
k) El establecimiento de sus relaciones de puestos de trabajo o plantillas, y su eventual modificación.
l) La admisión del estudiantado, régimen de permanencia, verificación de conocimientos, competencias y habilidades, y la gestión de sus expedientes académicos.
m) El fomento y la gestión de programas de movilidad propios o promovidos por las Administraciones Públicas.
n) La organización y desarrollo de actividades de tutoría académica y de apoyo al estudiantado.
ñ) El impulso de programas específicos de becas y ayudas al estudiantado, así como, en su caso, la colaboración en la gestión de éstos cuando son establecidos por las Administraciones Públicas.
o) La definición, estructuración y desarrollo de sistemas internos de garantía de la calidad de las actividades académicas.
p) La definición, estructuración y desarrollo de políticas propias que contribuyan a la internacionalización de la Universidad.
q) El establecimiento de relaciones con otras universidades, instituciones, organismos, Corporaciones de Derecho Público, Administraciones Públicas o empresas y entidades locales, nacionales e internacionales, con el objeto de desarrollar algunas de las funciones que le son propias a la Universidad.
r) El desarrollo de las normas de convivencia y de los mecanismos de mediación para la solución alternativa de los conflictos en el ámbito universitario.
s) Cualquier otra competencia o actuación necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones estipuladas en el artículo 2.
3. La autonomía universitaria garantiza la libertad de cátedra del profesorado, que se manifiesta en la libertad en la docencia, la investigación y el estudio.
4. Para el desarrollo efectivo de la autonomía universitaria, todas las Administraciones Públicas con competencias en la materia deberán asegurar a las universidades públicas su suficiencia y estabilidad financieras conforme a lo establecido en el título IX.
5. En el ejercicio de su autonomía, las universidades deberán rendir cuentas a la sociedad del uso de sus medios y recursos humanos, materiales y económicos, desarrollar sus actividades mediante una gestión transparente y ofrecer un servicio público de calidad.
1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas del sistema universitario español se llevará a cabo:
a) Por ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.
b) Por ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse, cuando se trate de universidades de especiales características, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.
En el caso de estas últimas universidades las referencias que en esta ley orgánica se hacen a las Comunidades Autónomas y sus órganos se entenderán efectuadas al Ministerio de Universidades.
2. Para garantizar la calidad del sistema universitario y, en particular, de la docencia e investigación, el Gobierno, mediante real decreto, determinará las condiciones y requisitos básicos para la creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas, así como para el desarrollo de sus actividades. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la que radique la universidad otorgar la autorización para el inicio de sus actividades una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, así como la supervisión y control periódico de su cumplimiento. El incumplimiento grave de las condiciones y requisitos de la autorización será causa de su revocación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. En todo caso, como requisito para su creación y reconocimiento, las universidades deberán contar con los planes que garanticen la igualdad de género en todas sus actividades, medidas para la corrección de la brecha salarial entre mujeres y hombres, condiciones de accesibilidad y ajustes razonables para las personas con discapacidad, y medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso amparadas en la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria.
1. El sistema universitario deberá garantizar niveles de buen gobierno y calidad contrastables con los estándares internacionalmente reconocidos, en particular, con los criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior.
2. La promoción y el aseguramiento de dicha calidad es responsabilidad compartida por las universidades, las agencias de evaluación y las Administraciones Públicas con competencias en esta materia.
El aseguramiento de la calidad se hará efectivo en las condiciones y mediante los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación que establezca el Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria.
3. Las universidades garantizarán la calidad académica de las actividades de sus centros, a través de los sistemas internos de garantía de calidad.
4. Las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de acreditación institucional, de evaluación de titulaciones universitarias, de seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y de cualquier otra que les atribuyan las leyes estatales y autonómicas, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) y a las agencias de evaluación de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR), en el ámbito de sus respectivas competencias, todo ello sin perjuicio de los acuerdos internacionales de colaboración en el ámbito del aseguramiento de la calidad, así como del papel que agencias de calidad de otros Estados miembros inscritas en EQAR puedan desarrollar en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.
Las agencias de evaluación mencionadas deberán contar con medidas de igualdad relativas a sus procesos de evaluación y, en caso de contar con más de 50 personas trabajadoras, con un plan de igualdad relativo a su organización.
5. El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la acreditación institucional de los centros universitarios, basada en el reconocimiento de la capacidad de la universidad para garantizar la calidad académica de aquéllos.
1. La docencia y la formación son funciones fundamentales de las universidades y deben entenderse como la transmisión ordenada del conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico, y de las competencias y habilidades inherentes al mismo. La función docente la ejerce el profesorado universitario.
La docencia constituye, asimismo, un derecho y un deber del personal docente e investigador sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus universidades. Dicha docencia se ejercerá garantizando la libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3.
La docencia, preferentemente presencial, podrá impartirse también de manera virtual o híbrida.
2. Deberá garantizarse la plena y efectiva participación del estudiantado en la elaboración, seguimiento y actualización de los planes de estudio y sus efectos en las guías docentes.
3. La innovación en las formas de enseñar y aprender debe ser un principio fundamental en el desarrollo de las actividades docentes y formativas universitarias.
4. Las universidades desarrollarán la formación inicial y continua para el desempeño de las actividades docentes del profesorado y proporcionarán las herramientas y recursos necesarios para lograr una docencia de calidad.
5. Las universidades deberán evaluar permanentemente la calidad de la actividad docente. En dicha evaluación se garantizará al estudiantado de cada universidad una participación efectiva.
6. La docencia y la formación universitarias se estructuran, por una parte, en la docencia oficial con validez y eficacia en todo el Estado, configurada por los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado, y, por otra parte, en la articulada en los títulos propios. En ambos casos, dichas titulaciones podrán organizarse como titulaciones conjuntas entre universidades españolas o entre universidades españolas y extranjeras.
Los títulos propios también podrán establecerse conjuntamente entre universidades y la Administración Pública, con la finalidad de orientar su contenido a las características y necesidades específicas de determinados colectivos.
7. La docencia y la formación universitarias forman parte del conjunto del sistema educativo. Las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus competencias, garantizarán la interrelación entre todas las etapas que conforman dicho sistema especialmente desde la perspectiva de la formación a lo largo de la vida.
1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, con validez y eficacia en todo el Estado, y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, incluidos los de formación a lo largo de la vida, en los términos establecidos reglamentariamente.
2. Todos los títulos universitarios deberán reunir los estándares de calidad establecidos en el Espacio Europeo de Educación Superior.
3. Los títulos universitarios de carácter oficial deberán inscribirse en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Esta inscripción tendrá efectos constitutivos respecto de la creación de títulos universitarios oficiales y llevará aparejada la consideración inicial de título acreditado a los efectos legal y reglamentariamente establecidos. Podrán, igualmente, inscribirse otros títulos no oficiales a efectos informativos.
El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la inscripción de los títulos universitarios.
4. Las universidades y otros centros de estudios superiores deberán evitar que la denominación o el formato de sus títulos propios puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales. Las universidades deberán informar al estudiantado del carácter oficial o propio de sus títulos.
5. La formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas modalidades de enseñanza, incluidas microcredenciales, micromódulos u otros programas de corta duración.
1. El Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, establecerá las directrices y condiciones para la obtención y expedición de los títulos universitarios oficiales. Éstos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector o Rectora de la universidad.
2. La iniciativa para impartir una enseñanza requiere el informe preceptivo y favorable sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial por la Comunidad Autónoma competente, el informe favorable a efectos de la verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios por la agencia de calidad correspondiente, la verificación por el Consejo de Universidades del plan de estudios y la autorización de la implantación de éste por la indicada Comunidad Autónoma.
3. Una vez completados los trámites anteriores, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, tras lo cual el Rector/a ordenará publicar el plan de estudios en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma competente.
4. Le corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer el plazo máximo de que dispondrá la universidad para implantar e iniciar la docencia desde la publicación oficial del plan de estudios del título, así como los efectos de su incumplimiento.
1. Las enseñanzas universitarias oficiales se estructuran en tres ciclos: Grado, Máster Universitario y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.
2. Los estudios de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiantado de una formación básica y generalista en una disciplina determinada.
3. Los estudios de Máster Universitario tienen como objetivo la formación avanzada, de carácter especializado temáticamente, o de carácter multidisciplinar o interdisciplinar, dirigida a la especialización académica o profesional, o bien encaminada a la iniciación en tareas de investigación.
4. Los estudios de Doctorado tienen como finalidad la adquisición de las competencias y las habilidades concernientes a la investigación dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico, artístico o cultural.
5. Las prácticas académicas externas en los estudios de Grado y Máster Universitario constituyen una actividad de naturaleza plenamente formativa cuya finalidad es la de complementar la formación académica.
6. Las directrices generales para el diseño de los planes de estudio en las enseñanzas de Grado y Máster Universitario, incluyendo el número de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, en sus siglas en inglés) que los conforman, serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno.
7. Los estudios de Doctorado se organizarán en la forma que determinen los Estatutos o normas de organización y funcionamiento de las respectivas universidades, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de Doctor o Doctora apruebe el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo de Universidades. Este real decreto regulará, entre otras, las menciones internacional e industrial en el título de Doctor/a.
El doctorado con mención industrial, que requerirá en todo caso de un convenio con la universidad, podrá desarrollarse mediante el contrato predoctoral previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, bien por entidades públicas, bien por empresas o entidades privadas cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas que tengan como objeto la contratación de personal predoctoral para esta modalidad de doctorado.
8. En relación con las estructuras curriculares en las enseñanzas universitarias oficiales, las universidades, en el ejercicio de su autonomía, podrán desarrollar estrategias de innovación docente específicas, como los títulos oficiales con itinerario abierto, mención dual, dobles titulaciones u otras modalidades, en la forma en que se desarrolle reglamentariamente.
Corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regular:
a) Los criterios generales a los que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros. Este procedimiento deberá estructurarse partiendo de los principios que sustenten el Espacio Europeo de Educación Superior, en cuanto al mutuo reconocimiento de títulos académicos de los países que lo han implementado, así como de acuerdo con el Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997.
b) Las condiciones de homologación de títulos oficiales extranjeros de educación superior con títulos universitarios oficiales españoles.
c) Las condiciones para la declaración de equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación con el nivel académico universitario oficial de Grado o de Máster Universitario. Los títulos de Grado expedidos por universidades en los Estados miembros de la Unión Europea serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos expedidos por universidades españolas.
d) Las condiciones para el reconocimiento académico de la experiencia laboral o profesional, así como la formación a lo largo de la vida.
e) El régimen de convalidaciones y de reconocimiento de créditos entre las enseñanzas oficiales universitarias y las otras enseñanzas que constituyen la educación superior.
1. La investigación es una de las funciones fundamentales de las universidades.
2. La investigación, al igual que la docencia, es un derecho y un deber del personal docente e investigador. Por ello, el personal docente e investigador podrá desarrollarlas con intensidades distintas a lo largo de su trayectoria académica, sin perjuicio de las normas establecidas en cada universidad.
3. La investigación universitaria deberá abarcar todos los ámbitos de conocimiento, ya sean de tipo científico, tecnológico, humanístico, artístico o cultural.
4. Las universidades impulsarán estructuras de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación que faciliten la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad. De igual modo, la investigación universitaria podrá desarrollarse juntamente con otros organismos o Administraciones Públicas, así como con entidades y empresas públicas, privadas y de economía social.
5. Las universidades promocionarán las relaciones entre la investigación universitaria, las necesidades sociales y culturales y su articulación con el sistema productivo, atendiendo especialmente a la estructura social y económica del territorio en que están implantadas. A su vez, impulsarán iniciativas para compartir, difundir y divulgar los resultados de la investigación al conjunto de la sociedad a través de diversos canales, en particular los espacios de formación a lo largo de la vida. Promoverán, asimismo, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento en las lenguas oficiales de sus territorios.
6. Las actividades de investigación, y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación realizadas por el personal docente e investigador se considerarán conceptos evaluables a efectos retributivos y de promoción.
7. La interdisciplinariedad o multidisciplinariedad en la investigación constituirá un mérito en la evaluación de la actividad del personal docente e investigador.
Las universidades impulsarán la formación de redes de investigación entre grupos, departamentos, centros, instituciones, entidades y empresas.
1. El conocimiento científico tendrá la consideración de un bien común. Las Administraciones Públicas y las universidades promoverán y contribuirán activamente a la Ciencia Abierta mediante el acceso abierto a publicaciones científicas, datos, códigos y metodologías que garanticen la comunicación de la investigación, a fin de alcanzar los objetivos de investigación e innovación responsables que se impulsen desde la comunidad científica, así como los objetivos de libre circulación de los conocimientos científicos y las tecnologías que promulga la política europea de investigación y desarrollo tecnológico.
2. El personal docente e investigador deberá depositar una copia de la versión final aceptada para publicación y los datos asociados a la misma en repositorios institucionales o temáticos de acceso abierto, de forma simultánea a la fecha de publicación.
3. La versión digital de las publicaciones académicas se depositará en los repositorios institucionales, sin perjuicio de otros repositorios de carácter temático o generalista.
4. Los Ministerios de Universidades y de Ciencia e Innovación y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, cada uno en su ámbito de actuación, promoverán otras iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos generados por la investigación (datos abiertos) y a desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas.
5. Los datos, entendidos como aquellas fuentes primarias necesarias para validar los resultados de las investigaciones, deberán seguir los principios FAIR (datos fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables) y, siempre que sea posible, difundirse en acceso abierto.
6. Las universidades deberán promover la transparencia en los acuerdos de suscripción con editoriales científicas.
7. Las bibliotecas y otras unidades universitarias facilitarán el acceso de la ciudadanía a los recursos informativos, digitales y no digitales, así como la formación necesaria para promover la difusión de la Ciencia Abierta en la comunidad universitaria y en el conjunto de la sociedad.
8. Las agencias de calidad estatal y autonómicas incluirán entre sus criterios y requisitos de evaluación la accesibilidad en abierto de los resultados científicos del personal docente e investigador.
9. Las agencias de calidad utilizarán los repositorios institucionales como forma de acceso a la documentación, para garantizar la agilidad de los procedimientos de evaluación.
10. Se fomentará la Ciencia Ciudadana como un campo de generación de conocimiento compartido entre la ciudadanía y el sistema universitario de investigación. Con el objetivo de promover la reflexión científica, tecnológica, humanística, artística y cultural y su aplicación a los retos sociales, las universidades favorecerán e impulsarán la colaboración con los actores sociales, y con las Administraciones Públicas, en especial con las Comunidades Autónomas y la Administración Local.
11. Lo anterior será compatible con la posibilidad de tomar las medidas oportunas para proteger, con carácter previo a la publicación científica, los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, de acuerdo con las normativas nacionales y europeas en materia de propiedad intelectual e industrial, obtenciones vegetales o secreto empresarial.
1. Las Administraciones Públicas fomentarán la investigación y, asimismo, el desarrollo tecnológico en el ámbito universitario, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de las universidades, mediante, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Conectar las universidades con otros centros educativos, culturales y científicos para incentivar la investigación y reforzar las actividades educativas científicas y las vocaciones científicas. En el desarrollo de estas actividades se atenderá especialmente a criterios de renta, origen, territorio y género.
b) Impulsar convocatorias de programas de investigación conducentes a la contratación de personal investigador para la obtención del título de Doctorado y que permitan la posterior incorporación de jóvenes investigadoras e investigadores a la carrera académica.
c) Impulsar convocatorias para el desarrollo de proyectos de investigación, programas de doctorado y de formación a lo largo de la vida, que se lleven a cabo en universidades y entidades o empresas de forma colaborativa, priorizando aquellas del entorno local, para contribuir a la creación y transferencia e intercambio del conocimiento, así como a promover la incorporación de talento en el tejido social y económico.
d) Impulsar convocatorias para garantizar el liderazgo de jóvenes investigadoras e investigadores en proyectos de investigación.
e) Impulsar actividades de investigación entre el conjunto del profesorado universitario, fomentando la calidad y la competitividad internacional de la investigación desarrollada por las universidades españolas.
f) Desarrollar la investigación interdisciplinar y transdisciplinar entre los diversos campos de conocimiento, facilitando asimismo la compatibilidad entre actividades investigadoras y docentes.
g) Impulsar programas de cooperación entre universidades e institutos universitarios de investigación para potenciar acciones y programas conjuntos de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
h) Impulsar programas de atracción de talento mediante la incorporación de investigadores e investigadoras de especial relevancia dentro de las iniciativas de investigación implementadas por las universidades.
i) Impulsar programas de movilidad nacional e internacional de investigadores e investigadoras y de grupos de investigación para la formación de equipos y centros de excelencia.
j) Impulsar programas que incentiven actividades conjuntas de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación entre grupos e institutos universitarios españoles con otros internacionales.
k) Promocionar políticas de creación de patentes y de generación de entidades o empresas basadas en el conocimiento, así como la incentivación de los procesos de transferencia e intercambio del conocimiento científico, tecnológico, humanístico, social y cultural universitario y su transformación en procesos de innovación en el sistema productivo tanto a escala local como internacional.
l) Potenciar y desarrollar estructuras, servicios y unidades que sirvan de apoyo técnico a las actividades de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
2. La composición de las comisiones de evaluación y selección de todas estas convocatorias y proyectos se ajustará al principio de composición equilibrada entre hombres y mujeres, y se incluirán mecanismos para evitar los sesgos de género. A su vez, se incentivará la promoción de proyectos científicos con perspectiva de género, la paridad de género en los equipos de investigación y los mecanismos que faciliten la promoción de un mayor número de mujeres investigadoras principales.
1. La Conferencia General de Política Universitaria y el Consejo de Universidades son los órganos de cooperación y coordinación entre las universidades y las Administraciones Públicas con competencias en política universitaria, para el adecuado funcionamiento del sistema universitario.
2. Las universidades, en el marco de las funciones que les son propias, fomentarán la cooperación y colaboración entre ellas, con otras instituciones de educación superior, con organismos públicos de investigación, con organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, con otros organismos o Administraciones Públicas, con entidades, empresas, agentes sociales y organizaciones de la sociedad civil y con otros agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o del sistema europeo de investigación e innovación, o pertenecientes a otros países, mediante, entre otros instrumentos, la creación de alianzas estratégicas y redes de colaboración.
Sin perjuicio del respeto y pleno desarrollo del principio constitucional de autonomía universitaria, corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas el desarrollo de las tareas de coordinación de las universidades de su respectivo ámbito competencial.
1. La Conferencia General de Política Universitaria, sin perjuicio de las funciones atribuidas a los órganos de coordinación universitaria de las Comunidades Autónomas, es el órgano de cooperación y coordinación de la política universitaria entre las distintas Administraciones Públicas, al que corresponden las funciones de:
a) Planificar, informar, consultar y asesorar sobre la programación general y plurianual de la educación universitaria.
b) Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afecten al conjunto del sistema universitario.
c) Formular propuestas para asegurar la transparencia, evaluación, desburocratización y eficacia de los principales procesos docentes, investigadores y de financiación y gestión de recursos humanos y económicos, que se desarrollan en las universidades.
d) Informar con carácter preceptivo sobre la creación y reconocimiento de universidades.
e) Aprobar, para cada curso, la oferta general de enseñanzas y plazas de las titulaciones oficiales del sistema universitario.
f) Plantear medidas y acciones que garanticen el acceso a los estudios universitarios, la continuidad en ellos y la finalización de éstos, en igualdad de condiciones para todo el estudiantado.
g) Formular propuestas e informar los planes para fomentar la relación entre el sistema universitario y el entorno social y económico.
h) Elaborar informes sobre la aplicación del principio de igualdad de género, y de las políticas antidiscriminación o de reconocimiento de la diversidad en todos los aspectos de la vida universitaria.
i) Establecer y valorar las líneas generales de política universitaria, su internacionalización y, en especial, su articulación en el Espacio Europeo de Educación Superior y su interrelación con las políticas de investigación científica y tecnológica.
j) Desarrollar cuantas otras funciones le atribuya el ordenamiento jurídico.
2. Bajo la presidencia del Ministro o Ministra de Universidades, estará compuesta por las personas responsables de la educación universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
3. La organización y el funcionamiento de la Conferencia se establecerán en su reglamento interno, en el marco de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
1. El Consejo de Universidades es el órgano de coordinación académica del sistema universitario español, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Está adscrito al Ministerio de Universidades y le corresponden las siguientes funciones, que desarrolla con plena autonomía funcional:
a) Servir de espacio para la colaboración, la cooperación y la coordinación en el ámbito académico entre las universidades.
b) Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afecten al conjunto del sistema universitario.
c) Prestar el asesoramiento que en materia universitaria sea requerido por el Ministerio de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria o, en su caso, por las Comunidades Autónomas.
d) Formular propuestas al Gobierno y a la Conferencia General de Política Universitaria en materias relativas al sistema universitario.
e) Verificar la adecuación de los planes de estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
f) Coordinar las características que deben seguirse en las distintas modalidades de impartición docente en el conjunto del sistema universitario, para garantizar su calidad.
g) Desarrollar cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de desarrollo.
2. El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro o Ministra de Universidades y estará compuesto por las siguientes vocalías:
a) Los Rectores o Rectoras de las universidades del sistema universitario.
b) Cinco miembros designados por el Presidente o Presidenta del Consejo, uno de los cuales habrá de ser una persona perteneciente a la Conferencia de Consejos Sociales de las Universidades Españolas y otra al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, a propuesta de estos órganos de representación, y otra un representante a propuesta de los sindicatos más representativos en el ámbito universitario. De los dos restantes, uno será el titular de un órgano directivo del ministerio que ejercerá como secretario, y otro, un profesional de reconocido prestigio. Se procurará, en todo caso, la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
3. La organización y el funcionamiento del Consejo de Universidades se regularán por real decreto del Consejo de Ministros. En los asuntos que afecten en exclusiva a las universidades públicas tendrán derecho a voto el Presidente o la Presidenta del Consejo, los Rectores y Rectoras de las universidades públicas y los cinco miembros del Consejo designados por el Presidente o la Presidenta.
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación, deliberación y consulta del estudiantado universitario ante el Ministerio de Universidades.
2. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio de Universidades.
3. Corresponden al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado las siguientes funciones:
a) Ser interlocutor ante el Ministerio de Universidades, en los asuntos que conciernen al estudiantado.
b) Informar los criterios de las propuestas del Gobierno en materia de estudiantes universitarios y en aquellas materias para las cuales le sea requerido informe.
c) Contribuir activamente a la defensa de los derechos estudiantiles, cooperando con las asociaciones de estudiantes y los órganos de representación estudiantil.
d) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno en las universidades en lo que se refiere a los derechos y deberes del estudiantado establecidos en los Estatutos de cada una de ellas.
e) Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con la competencia de éste.
f) Pronunciarse sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministerio de Universidades.
g) Ostentar la representación del estudiantado universitario y participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas, en el ámbito de las competencias del Estado.
h) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.
i) Desarrollar cualesquiera otras funciones que se le asignen legal o reglamentariamente.
4. La composición, así como la organización y el funcionamiento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se determinarán reglamentariamente. En su composición se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos. En todo caso, estarán representadas todas las universidades y estará presidido por el Ministro o Ministra de Universidades. El Secretario o Secretaria General de Universidades actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta primera, correspondiendo la vicepresidencia segunda al estudiantado.
1. Las universidades fomentarán la participación de la comunidad universitaria en actividades y proyectos relacionados con la promoción de la democracia, la igualdad, la justicia social, la paz y la inclusión, así como con los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
2. Las universidades velarán por que sus campus sean climáticamente sostenibles, mediante el desarrollo de una Estrategia de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático, y compartirán su conocimiento con la sociedad para hacer frente a la emergencia climática y sus efectos.
3. Las universidades se implicarán de manera directa en el desarrollo de su entorno y, en particular, contribuirán a revertir las dinámicas de despoblación de algunos territorios.
4. Las universidades promoverán un desarrollo económico y social equitativo, inclusivo y sostenible que pueda favorecer la creación de empleo de calidad y mejorar los estándares de bienestar del territorio en el que se ubiquen. A tal efecto, reforzarán la colaboración con las Administraciones Locales y con los actores sociales de su entorno mediante los proyectos de Ciencia Ciudadana y de aprendizaje-servicio, entre otros mecanismos.
5. Las universidades impulsarán el voluntariado universitario de conformidad con la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, y la normativa de las Comunidades Autónomas sobre la materia.
1. La creación y transmisión de la cultura universitaria en toda su diversidad constituye una misión fundamental de la Universidad. A tal fin, las universidades velarán por mantener y reforzar la dimensión cultural de todas sus actividades, impulsando, asimismo, su apertura, transmisión y difusión al entorno social con una perspectiva intercultural, de formación a lo largo de la vida y de democratización del conocimiento.
2. Las universidades fomentarán el protagonismo activo del estudiantado en la vida universitaria, favoreciendo un aprendizaje integral mediante actividades universitarias de carácter cultural, deportivo, de representación estudiantil, solidarias, de voluntariado y de cooperación al desarrollo.
3. Las universidades adoptarán las medidas oportunas para asegurar al estudiantado su acceso, participación y contribución en dichas actividades, así como la diversidad cultural y lingüística en su diseño e implementación.
Las universidades fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso como lengua de transmisión universitaria de las lenguas oficiales propias de sus territorios, de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos y en la particular normativa autonómica, desarrollando planes específicos al respecto.
Las Administraciones Públicas apoyarán y facilitarán el desarrollo de las políticas universitarias orientadas a la cooficialidad y a la diversidad lingüística. En lo que respecta a las universidades públicas, la singularidad lingüística será objeto de financiación, en los términos de lo dispuesto por el artículo 56.
1. Las universidades conservarán y protegerán su patrimonio histórico, artístico, cultural y documental, en todas sus variantes, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia. Para ello, deberán registrar y catalogar con criterios científicos los bienes, materiales e inmateriales, que lo conforman.
2. Las universidades darán a conocer este patrimonio y lo harán accesible a la ciudadanía. Con este fin, promoverán su exposición pública a través de colecciones, exposiciones y museos.
3. Las universidades procurarán colaborar entre ellas y con otras entidades responsables del patrimonio cultural, para alcanzar mejor sus objetivos.
4. Las universidades digitalizarán y harán accesibles de manera progresiva sus archivos y fondos bibliotecarios con el fin de democratizar el acceso al saber científico y cultural.
5. Los archivos, bibliotecas, museos y demás entidades culturales universitarias, en la forma que cada universidad determine, serán los agentes instrumentales que coadyuvarán en la consecución de estos objetivos en el ámbito de sus competencias y en el desarrollo de sus funciones.
1. Las universidades promoverán la práctica del deporte y la actividad física con carácter transversal en todo su ámbito de actuación y, en su caso, proporcionarán instrumentos para favorecer la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica del estudiantado. Asimismo, las actividades deportivas deben resultar accesibles para todas las personas, con especial atención a las desigualdades por razones socioeconómicas y de discapacidad.
2. Corresponde a las universidades la ordenación y organización de actividades y competiciones deportivas en su ámbito respectivo y, en su caso, la articulación de fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.
1. Las universidades fomentarán la internacionalización de la docencia, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento, de la formación y de sus planes de estudio, así como la acreditación internacional de los mismos especialmente en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, promoverán la internacionalización de su personal y de todas sus actividades.
Las universidades fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas extranjeras en el conjunto de su actividad. Igualmente, velarán por que el proceso de internacionalización no suponga una segregación en el estudiantado por razones económicas.
2. El Ministerio de Universidades, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de las propias universidades, articulará las medidas que resulten precisas para promover la internacionalización del sistema universitario en todos los ámbitos de su actividad y, en particular, su articulación en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, impulsará el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento y otras áreas de cooperación regional.
El Ministerio de Universidades, el Ministerio de Ciencia e Innovación, las Comunidades Autónomas y las propias universidades potenciarán la participación de investigadores/as, grupos y centros de investigación en redes internacionales de investigación, así como la concurrencia competitiva de los mismos en proyectos del ámbito internacional.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de Acción y del Servicio Exterior del Estado, la Acción Exterior en materia educativa colaborará con las estrategias de internacionalización de las universidades españolas. Las universidades, para la consecución de estos fines, podrán apoyarse e implementar sus actuaciones a través del Servicio Exterior.
Asimismo, podrán colaborar con otras Administraciones Públicas en su dimensión exterior.
1. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las universidades, aprobará la Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario, prestando una especial atención a la plena incorporación al Espacio Europeo de Educación Superior y promoviendo, asimismo, su relación con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento, la Eurorregión Pirineos Mediterráneo, y otros espacios de cooperación internacional en el ámbito de la Educación Superior.
En dicha estrategia se definirán los principios básicos y los objetivos generales y específicos, así como sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados, teniendo en cuenta la Estrategia de Acción Exterior vigente.
2. Las universidades elaborarán sus propias estrategias o planes de internacionalización, tomando en consideración los objetivos establecidos en la estrategia a que se refiere el apartado 1 y en las estrategias que, en su caso, hayan adoptado las Comunidades Autónomas en esta materia. La implantación de los planes o estrategias y su nivel de cumplimiento constituirán criterios para la financiación por objetivos, de acuerdo con el artículo 56.
Las Administraciones Públicas y las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y facilitarán la creación y participación en alianzas interuniversitarias, así como la participación en proyectos internacionales, supranacionales o eurorregionales con instituciones de educación superior y organismos de investigación pertenecientes a otros países u organizaciones internacionales.
1. Las universidades impulsarán y facilitarán la internacionalización de su oferta académica, de títulos oficiales y propios, mediante, entre otras medidas, la creación de títulos y programas conjuntos. Asimismo, fomentarán la elaboración de títulos y programas conjuntos que incorporen como opción el uso de idiomas extranjeros.
2. Las universidades incentivarán los doctorados en cotutela internacional.
3. El Ministerio de Universidades y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán y facilitarán la creación y reconocimiento de dichos títulos y programas conjuntos.
1. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán programas de movilidad e intercambio del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación. A tal fin, fomentarán programas de becas y ayudas al estudio y a la formación a lo largo de la vida que podrán ir dirigidos a áreas geográficas y ámbitos de conocimiento estratégicos específicos.
2. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán y difundirán los programas de movilidad financiados con fondos de la Unión Europea, con particular referencia al programa Erasmus+, así como otros programas de movilidad que cuenten con financiación pública, asegurando la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la inclusión de las lenguas oficiales del Estado español.
3. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán la presencia de universidades, estudiantes y las distintas instancias del sistema universitario español en los órganos y foros de representación internacional universitaria.
1. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades cooperarán para fomentar la atracción de talento internacional al sistema universitario.
A tal efecto, se promoverán programas de información, acogida, orientación, acompañamiento y formación, y cualesquiera otras medidas que faciliten la incorporación del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales.
2. El Gobierno agilizará y simplificará los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de reciprocidad. Asimismo, el Gobierno agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales.
1. Las universidades podrán crear centros en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez y eficacia en todo el Estado o títulos propios, por sí solos o mediante acuerdos con otras instituciones nacionales, supranacionales o extranjeras, que tendrán la estructura y el régimen establecido en la normativa aplicable.
2. Los centros en el extranjero podrán actuar como agentes de internacionalización de las universidades que los hayan creado, en colaboración con el Servicio Exterior del Estado, en ejercicio de las competencias de acción exterior en materia educativa previstas en su normativa específica.
3. La propuesta de creación y supresión de los centros previstos en el apartado 1 corresponderá al Consejo de Gobierno de la universidad y se aprobará por la Comunidad Autónoma competente, previo informe favorable de los Ministerios de Universidades y de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Las universidades fomentarán la realización de actividades orientadas al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de conformidad con la normativa sobre la materia.
1. El derecho de acceso a los estudios universitarios, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, se ejerce en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico. Las Administraciones Públicas deberán garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el ejercicio de este derecho a todas las personas, sin discriminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.
2. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Estudiantes Universitario, mediante real decreto, establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como con el resto de normas de carácter básico que le sean de aplicación.
3. Con el fin de facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente las condiciones y regulará los procedimientos para el acceso a la Universidad de quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica legalmente requerida al efecto con carácter general.
En relación con el acceso a la Universidad de las personas mayores de 25 años y las tituladas en enseñanzas deportivas, de artes plásticas y diseño y de Formación Profesional, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y por el resto de las normas de carácter básico que le sean de aplicación.
4. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las universidades de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan. Dicha oferta se comunicará a la Conferencia General de Política Universitaria para su estudio y aprobación, y el Ministerio de Universidades le dará publicidad. En dicha oferta las universidades reservarán, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado para estudiantes con discapacidad, en la forma en la que se establezca reglamentariamente.
5. Con arreglo al Convenio Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades y autoridades territoriales (Madrid, 21 de mayo de 1980), y en el ámbito geográfico comprendido en los respectivos convenios de cooperación transfronteriza suscritos, se reconoce el derecho del estudiantado a disponer de mecanismos transparentes que faciliten el reconocimiento automático de estudios, de conformidad con los principios de igualdad, reciprocidad y no discriminación.
Las Comunidades Autónomas partícipes en las eurorregiones conformadas por los señalados acuerdos establecerán los referidos mecanismos que serán remitidos a la Conferencia General de Política Universitaria para su conocimiento, ratificación y difusión.
6. El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, podrá establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate para cumplir las exigencias derivadas de la Unión Europea o del Derecho Internacional, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en dicha Conferencia. Dichos límites afectarán al conjunto de las universidades públicas y privadas.
1. Se garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso a la Universidad y en la continuidad en las enseñanzas universitarias del estudiantado, con independencia de la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. A tal fin, se reconoce el derecho subjetivo del estudiantado universitario a acceder a becas y ayudas al estudio, siempre que cumpla con los requisitos recogidos en las normas reguladoras de las mismas, y de conformidad con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación.
2. El Estado establecerá, con cargo a sus presupuestos generales y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, un sistema general de becas y ayudas al estudio.
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán ofertar y regular un sistema propio de becas y ayudas al estudio con cargo a sus presupuestos. Asimismo, las universidades, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer su propio sistema de becas y ayudas al estudio con cargo a sus presupuestos.
3. El Gobierno regulará de forma básica con carácter de mínimos las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los beneficiarios, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, preservando las competencias de las Comunidades Autónomas que, con cargo a sus presupuestos, regulen y gestionen un sistema de becas y ayudas al estudio.
Para asegurar la eficacia del sistema y una gestión descentralizada, se establecerán los oportunos mecanismos de información, coordinación y cooperación entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
4. La concesión de las becas y ayudas al estudio contempladas en los apartados 2 y 3 responderá prioritaria y fundamentalmente a criterios socioeconómicos, sin perjuicio de los criterios académicos y de otros criterios que, de conformidad con los principios de igualdad e inclusión, puedan, en su caso, establecer las bases reguladoras atendiendo a la discapacidad y sus necesidades de apoyo, al origen nacional y étnico, a las circunstancias sociales, cargas familiares, situaciones de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como otras características específicas del estudiantado.
En particular, se tendrán en cuenta la distancia al territorio peninsular y la insularidad y la necesidad de traslado entre las distintas islas y entre éstas y la península con el fin de favorecer la movilidad y el ejercicio del derecho de acceso y continuidad del estudiantado en las enseñanzas universitarias en condiciones de igualdad.
5. Con independencia del sistema general de becas a que se refieren los párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas podrán ofertar becas y ayudas para el fomento del estudio con cargo a sus fondos propios, conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía.
6. Para garantizar el acceso y la permanencia en los estudios universitarios, las universidades públicas podrán establecer, con cargo a sus propios presupuestos, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos y derechos por prestación de servicios académicos que, en cualquier caso, tomarán en consideración la diversidad del núcleo familiar atendiendo a criterios socioeconómicos. El estudiantado con discapacidad y las víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer tendrán derecho a una bonificación total por los servicios académicos universitarios liquidados en la matrícula en los términos establecidos en la normativa específica y mediante acreditación formal.
En relación con su formación académica, el estudiantado tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de aquellos reconocidos por el estatuto del estudiante universitario aprobado por el Gobierno:
a) A una educación inclusiva en la universidad de su elección, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico.
b) A una formación académica inclusiva de calidad, que fomente la adquisición de los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de enseñanzas, para los estudios de que se trate.
c) A conocer los planes docentes de las asignaturas en las que prevea matricularse y ser informado de la lengua de impartición.
d) A ser informado previamente al periodo de matriculación de las modalidades, presencial, virtual o híbrida, de la docencia y la evaluación.
e) A las tutorías y al asesoramiento, a la orientación psicopedagógica y al cuidado de la salud mental y emocional, en los términos dispuestos por la normativa universitaria.
f) A una evaluación objetiva y a la publicidad de las normas que regulen los procedimientos de evaluación y verificación de los conocimientos, incluido el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles.
g) A la publicidad de las normas que regulen el progreso y la permanencia del estudiantado en la universidad, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
h) A la orientación e información sobre las actividades que le afecten y, en especial, a un servicio de orientación que facilite su itinerario formativo y su inserción social y laboral.
i) Al acceso prioritario a los cursos de actualización de estudios y formación a lo largo de la vida que su universidad de origen realice.
j) A acceder y participar en los programas de movilidad, nacionales e internacionales, en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades, atendiendo en especial a las desigualdades por razón socioeconómica y por discapacidad.
k) Al reconocimiento académico y a favorecer la compatibilidad de su participación en actividades universitarias de mentoría, aprendizaje-servicio, Ciencia Ciudadana, culturales, deportivas, de representación estudiantil, asociacionismo universitario, solidarias, de cooperación y de creación de nuevas iniciativas sociales y empresariales.
l) Al acceso a formación para el desarrollo de las capacidades digitales, así como a recursos e infraestructuras digitales.
m) A la seguridad de los medios digitales y a la garantía de los derechos fundamentales en Internet.
n) A un diseño de las actividades académicas que facilite la conciliación de los estudios con la vida laboral y familiar.
ñ) Al acceso y, en su caso, gestión de los distintos servicios universitarios dirigidos al estudiantado.
o) A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.
p) Al paro académico, respetando el derecho a la educación del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por el órgano de representación del estudiantado. El paro académico podrá ser total o parcial.
q) A la accesibilidad universal de los edificios y sus entornos físicos y virtuales, así como los servicios, procedimientos, suministros y comunicación de información, los materiales educativos y los procesos de enseñanza-aprendizaje y evaluación.
1. Las universidades garantizarán al estudiantado una participación activa, libre y significativa en el diseño, implementación y evaluación de la política universitaria, así como el ejercicio efectivo de las libertades de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las universidades promoverán y facilitarán la participación del estudiantado en actividades de representación y asociacionismo estudiantil, así como su implicación activa en la vida y actividad universitarias. Asimismo, garantizarán su participación en:
a) La creación del conocimiento y su concreción en los planes de estudios,
b) la evaluación de los títulos universitarios y de la docencia,
c) la gestión de los servicios vinculados a la vida universitaria,
d) la promoción activa de la innovación docente,
e) la vinculación con la sociedad y el entorno local e internacional,
f) y la convivencia universitaria y la mediación y resolución alternativa de conflictos.
3. El estudiantado tendrá derecho a una representación activa, significativa y participativa en los órganos de gobierno y representación de la universidad, así como en los procesos para su elección, en particular, en los consejos de estudiantes de su universidad y en el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, así como, de existir estos, en los consejos autonómicos de estudiantes.
4. Las universidades garantizarán al estudiantado un acceso real a la información y a mecanismos adecuados para el ejercicio efectivo de los derechos de participación y representación, incluidos aquellos mecanismos destinados al seguimiento y la evaluación.
Asimismo, adoptarán medidas para que estos derechos resulten compatibles con su actividad académica, como el reconocimiento de créditos por su implicación en las políticas, las actividades y la gestión universitarias, incluidas las actividades de asociacionismo y representación estudiantil, culturales, solidarias, de cooperación y de colaboración con el entorno.
1. Las universidades garantizarán al estudiantado el ejercicio de sus derechos en el ámbito universitario, tanto en su dimensión individual, como colectiva. A tal fin, asegurarán la disponibilidad de procedimientos adecuados para su implementación y cumplimiento efectivos.
2. Las universidades informarán al estudiantado de sus derechos en el ámbito universitario.
3. Las universidades deberán garantizar la participación de la representación estudiantil en la elaboración de las diferentes normas que afectan al estudiantado.
El estudiantado universitario queda sujeto a los siguientes deberes:
a) Participar de forma activa y responsable en las actividades docentes y en las demás actividades universitarias.
b) Respetar la normativa universitaria, incluida la reguladora de la convivencia en el ámbito universitario, en los términos recogidos en la normativa específica.
c) Observar las directrices del profesorado y de las autoridades universitarias.
d) Respetar a los miembros de la comunidad universitaria, así como al personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad.
e) Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias de los cargos de representación.
1. Las universidades garantizarán al estudiantado que en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes no será discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, condición socioeconómica, lingüística, afinidad política y sindical, por razón de su apariencia, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Las universidades favorecerán que las estructuras curriculares de las enseñanzas universitarias resulten inclusivas y accesibles. En particular, adoptarán medidas de acción positiva para que el estudiantado con discapacidad pueda disfrutar de una educación universitaria inclusiva, accesible y adaptable, en igualdad con el resto del estudiantado, realizando ajustes razonables, tanto curriculares como metodológicos, a los materiales didácticos, a los métodos de enseñanza y al sistema de evaluación.
Las universidades facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos su utilización cuando se precise.
Las universidades promoverán el acceso a estudios universitarios de las personas con discapacidad intelectual y por otras razones de discapacidad mediante el fomento de estudios propios adaptados a sus capacidades.
1. Las universidades públicas se regirán por esta ley orgánica, por la ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y aprobados, previo control de su legalidad, por la Comunidad Autónoma, así como por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias en lo que les sean de aplicación.
2. La Comunidad Autónoma dispondrá de un plazo de cuatro meses para la elaboración del informe de legalidad.
3. Una vez aprobados por la Comunidad Autónoma que corresponda, los Estatutos se publicarán en el diario oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
En especial, cuando los Estatutos sólo deban ser aprobados por real decreto del Consejo de Ministros por tratarse de una universidad de las previstas en el artículo 4.1.b), aquéllos únicamente se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Las resoluciones del Rector o Rectora y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario ponen fin a la vía administrativa. Los Estatutos podrán sustituir el previo recurso de reposición por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, respetando su carácter potestativo para el interesado, así como los principios, garantías y plazos que dicha ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de impugnación directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
1. Las universidades, en el ejercicio de su autonomía, deberán establecer mecanismos de rendición de cuentas y de transparencia en la gestión, conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente, o del Estado, en el caso contemplado en el artículo 4.1.b).
2. En particular, las universidades deberán establecer en sus Estatutos los mecanismos de rendición de cuentas respecto a la gestión de los recursos económicos y de personal, la calidad y evaluación de la docencia y del rendimiento del estudiantado, las actividades de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento, la captación de recursos para su desarrollo, la política de internacionalización, y la calidad de la gestión y la disponibilidad de los servicios universitarios.
3. Las universidades deberán contar con un portal de transparencia y garantizar el derecho de acceso a la información que consideren institucionalmente relevante, de acuerdo con la normativa específica en la materia.
4. Las universidades velarán por el cumplimiento de los principios éticos y de integridad académica, así como de las directrices antifraude, que deben guiar la función docente y la investigación, en colaboración con los organismos y planes de los que, para estos efectos, disponga cada universidad.
1. Las universidades podrán estructurarse, según lo determinen sus Estatutos, en campus, facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado o en otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias.
2. Los Estatutos establecerán las funciones de los centros o estructuras que componen la universidad para proponer y organizar las enseñanzas universitarias oficiales y los procedimientos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los correspondientes títulos, para proponer y organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios y las estructuras encargadas de su gestión, así como, en su caso, las creadas específicamente para desarrollar, transferir, intercambiar y promover la investigación científica, tecnológica, humanística, social, cultural o la creación artística.
Dichos centros y estructuras deberán fomentar la cooperación, la multidisciplinariedad y la interdisciplinariedad, así como una gestión administrativa integrada, y contar con los medios necesarios para desarrollar adecuadamente y con eficacia las funciones que tengan asignadas.
1. La creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas por la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la universidad mediante propuesta y aprobación de su Consejo de Gobierno.
2. La creación, modificación y supresión de departamentos, institutos, escuelas de doctorado y otros centros o estructuras corresponden a la universidad, conforme a lo estipulado en esta ley orgánica y en su normativa de desarrollo, así como en sus Estatutos.
1. La adscripción de centros docentes universitarios requerirá la previa celebración de un convenio con la universidad, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos de dicha universidad, y con lo establecido reglamentariamente por el Gobierno que, asimismo, establecerá los requisitos básicos que deben cumplir los centros adscritos.
2. La adscripción de centros docentes a universidades públicas requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente al ámbito territorial en la que estuvieren ubicados los centros. La propuesta se elevará por el Consejo de Gobierno de la universidad, una vez informado el Consejo Social y conocida la necesidad que justifica su adscripción.
3. Los centros, que podrán tener naturaleza pública o privada, sólo podrán adscribirse a una única universidad. De manera excepcional, esta condición podrá ser dispensada, legal o reglamentariamente, si se aprecian en un centro o en determinados tipos de centros características particulares que así lo justifican.
1. Las universidades contarán con unidades de igualdad y de diversidad, que se podrán constituir de forma conjunta o separada, de defensoría universitaria y de inspección de servicios, así como servicios de salud y acompañamiento psicológico y pedagógico y servicios de orientación profesional, dotados con recursos humanos y económicos suficientes.
2. Las unidades de igualdad serán las encargadas de asesorar, coordinar y evaluar la incorporación transversal de la igualdad entre mujeres y hombres en el desarrollo de las políticas universitarias, así como de incluir la perspectiva de género en el conjunto de actividades y funciones de la universidad. Corresponde a los Estatutos de la universidad establecer el régimen de funcionamiento de esta unidad.
3. Las unidades de diversidad serán las encargadas de coordinar e incluir de manera transversal el desarrollo de las políticas universitarias de inclusión y antidiscriminación en el conjunto de actividades y funciones de la universidad. Estas unidades deberán contar con un servicio de atención a la discapacidad.
Corresponde a los Estatutos de la universidad establecer el régimen de funcionamiento de esta unidad.
4. La defensoría universitaria se encargará de velar por el respeto de los derechos y las libertades del profesorado, estudiantado y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, pudiendo asumir tareas de mediación, conciliación y buenos oficios. Sus actuaciones vendrán regidas por los principios de independencia, autonomía y confidencialidad.
Corresponde a los Estatutos de la universidad establecer el régimen de funcionamiento y estructura de la defensoría universitaria, cuyo máximo cargo podrá ser un órgano unipersonal o colegiado, así como el procedimiento para su elección por el Claustro Universitario.
5. Las universidades, en colaboración con las Comunidades Autónomas en las que se encuentren ubicadas, ofrecerán servicios gratuitos dirigidos a la orientación psicopedagógica, de prevención y fomento del bienestar emocional de su comunidad universitaria y, en especial, del estudiantado, así como servicios de orientación profesional.
6. La inspección de servicios actuará regida por los principios de independencia y autonomía. Tendrá por función velar por el correcto funcionamiento de los servicios que presta la institución universitaria de acuerdo con las leyes y normas que los rigen. Asimismo, en el marco de la legislación aplicable en la materia, tendrá las funciones de incoación e instrucción de los expedientes disciplinarios que afecten a miembros de la comunidad universitaria.
La dirección de este servicio será atribuida a personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la universidad con los requisitos de titulación necesarios para el desempeño de las funciones que dicha inspección tiene encomendados.
La inspección de servicios actuará motu proprio, a instancia de los distintos órganos de Gobierno de la universidad o tras denuncia escrita interpuesta por algún miembro de la comunidad universitaria.
1. Los Estatutos de las universidades establecerán y regularán los siguientes órganos colegiados: Claustro Universitario, Consejo de Gobierno y Consejo de Estudiantes. Asimismo, establecerán el Consejo Social y podrán establecer y regular Consejos de Escuela y de Facultad, Consejos de Departamento u otros órganos específicos que se determinen.
2. Los Estatutos de las universidades establecerán y regularán, entre otros, los siguientes órganos unipersonales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General, Gerente, así como, en su caso, Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuelas, de Departamentos, o de otros órganos específicos para los centros o estructuras que determinen los Estatutos.
3. El mandato de los titulares de órganos unipersonales electos será, en todos los casos, de seis años improrrogables y no renovables. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno. En ningún caso, podrá ejercerse la titularidad de más de un cargo simultáneamente.
4. La elección de las y los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario o, en caso de contar con facultades, escuelas o departamentos, en los Consejos o Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
5. Los Estatutos establecerán las normas electorales aplicables, las cuales deberán garantizar en todos los órganos colegiados el principio de composición equilibrada, entre mujeres y hombres, tal como indica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
6. Los Estatutos establecerán mecanismos incentivadores de la participación y representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno de la universidad, centros, departamentos e institutos, con especial atención a la participación del estudiantado, y con información actualizada en los portales de transparencia de los espacios de participación que se habiliten en cada momento. Con esta finalidad, podrán desarrollar procesos participativos, consultas y otros mecanismos de participación del conjunto de la comunidad universitaria.
1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación y participación de la comunidad universitaria.
2. Las funciones fundamentales del Claustro son:
a) Elaborar y aprobar los Estatutos de la universidad y, en su caso, modificarlos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.1, así como el reglamento general de centros y estructuras, y otras normas.
b) Debatir y realizar propuestas de política universitaria para que sean elevadas al Equipo de Gobierno. Cuando estas propuestas puedan tener un carácter normativo se elevarán al Consejo de Gobierno.
c) Elaborar y modificar su reglamento de funcionamiento.
d) Elegir a los representantes del Claustro en otros órganos de gobierno de la universidad.
e) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector o Rectora a iniciativa de un tercio de sus componentes, que incluya, al menos, un 30 por ciento del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales. La aprobación de la iniciativa por al menos dos tercios del Claustro conllevará su disolución y el cese del Rector o Rectora, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector o de la nueva Rectora. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de los solicitantes podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta transcurrido un año desde su votación.
f) Ejercer cualquier otra función que establezcan los Estatutos de la universidad.
g) Analizar y debatir otras temáticas de especial trascendencia.
3. Los Estatutos establecerán la duración del mandato y el número de componentes del Claustro, siendo miembros natos de este órgano el Rector o Rectora, que lo presidirá, el Secretario o Secretaria General y el o la Gerente. Los Estatutos de cada universidad establecerán los porcentajes de representación del personal docente e investigador no permanente, personal investigador no permanente, profesorado asociado, estudiantado y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, asegurando un mínimo del 25 por ciento de representación del estudiantado. El personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales tendrá una representación del 51 por ciento de los miembros del Claustro.
1. El Consejo de Gobierno es el máximo órgano de gobierno de la universidad.
2. Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes funciones:
a) Promover y aprobar los planes estratégicos de la universidad a propuesta del Equipo de Gobierno.
b) Fijar las directrices fundamentales y los procedimientos de aplicación de todas las políticas de la universidad.
c) Proponer al Consejo Social para su aprobación el Plan Plurianual de Financiación.
d) Aprobar la oferta y la programación docente de la universidad.
e) Aprobar las convocatorias de plazas y la relación de puestos de trabajo, y su modificación, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, que deberán ser finalmente aprobadas por las Comunidades Autónomas.
f) Proponer al Consejo Social para su aprobación los presupuestos de la universidad y de los entes dependientes, y las cuentas anuales de la universidad.
g) Aprobar los convenios de adscripción a la universidad de centros de educación superior públicos y privados.
h) Aprobar los convenios de colaboración y cooperación académica y de investigación suscritos entre la universidad y otras universidades nacionales o extranjeras, así como con otras instituciones, organismos, entidades o empresas con fines académicos o de investigación, salvo que dicha facultad sea atribuida a otros órganos estatutarios a través de mecanismos internos de distribución de competencias de la universidad.
i) Definir y aprobar planes de captación, estabilización y promoción del personal docente e investigador.
j) Definir e impulsar, en coordinación con la unidad de igualdad, un plan de igualdad de género del conjunto de la comunidad universitaria.
k) Informar de la aprobación del Plan de Igualdad negociado con la representación de la universidad y la representación legal de los y las trabajadoras, que contendrá al menos las materias recogidas en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
l) Definir e impulsar, en coordinación con la unidad de diversidad, un plan de inclusión y no discriminación del conjunto del personal y sectores de la universidad por motivos de discapacidad, origen étnico y nacional, orientación sexual e identidad de género, y por cualquier otra condición social o personal, elaborar protocolos y desarrollar medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, el acoso laboral o la discriminación.
m) Definir e impulsar una Estrategia de Mitigación del Cambio Climático que incluya planes de eficiencia energética y sustitución a energías renovables, de alimentación sostenible y de cercanía, y de movilidad.
n) Aprobar la normativa de funcionamiento de la inspección de servicios y los procedimientos de rendición de cuentas anuales de la misma.
ñ) Desarrollar cualquier otra función de gobierno de la universidad que establezcan sus Estatutos.
3. Los Estatutos establecerán el número de componentes del Consejo de Gobierno, siendo miembros natos de este órgano el Rector o Rectora, que lo presidirá, el Secretario o Secretaria General y el o la Gerente. La composición deberá asegurar la representación de las estructuras que conforman la universidad y del personal docente e investigador, del estudiantado, del personal técnico, de gestión y de administración y servicios y del Consejo Social. Los representantes del personal y del estudiantado serán elegidos por el Claustro. En caso de que existan varios campus en distintas localidades se procurará la representación de éstos en el Consejo de Gobierno.
Los Estatutos de cada universidad establecerán la duración y la forma en que se materializa la representación de todos los sectores mencionados, garantizando una mayoría de personal de los cuerpos docentes universitarios y Profesorado Permanente Laboral y asegurando la presencia de las demás figuras docentes no permanentes, del personal investigador no permanente y del profesorado asociado. Un mínimo del 10 por ciento del Consejo de Gobierno deberán ser representantes del estudiantado y otro mínimo del 10 por ciento deberán ser representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios. En todo caso, un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno será elegido por el Rector o Rectora, incluyendo en ese cupo los miembros natos.
1. El Consejo Social es el órgano de participación y representación de la sociedad, un espacio de colaboración y rendición de cuentas en el que se interrelacionan con la universidad las instituciones, las organizaciones sociales y el tejido productivo. Su composición deberá reflejar adecuadamente la pluralidad del entorno social en la que está radicada.
2. Corresponden al Consejo Social las siguientes funciones esenciales:
a) Elaborar, aprobar y evaluar un plan trienal de actuaciones dirigido prioritariamente a fomentar las interrelaciones y cooperación entre la universidad, sus antiguos alumnos y su entorno cultural, profesional, científico, empresarial, social y territorial, así como su desarrollo institucional. Se realizará, con la periodicidad que determinen los Estatutos, una sesión conjunta del Consejo Social y del Consejo de Gobierno de cada universidad a fin de realizar el seguimiento del plan y, en su caso, establecer las modificaciones necesarias.
b) Informar, con carácter previo, la oferta de titulaciones oficiales y de formación permanente, así como la creación y supresión de centros propios y en el extranjero.
c) Promover acciones para facilitar la conexión de la universidad con la sociedad y para el fortalecimiento de las actividades de formación a lo largo de la vida que desarrollan las universidades.
d) Promover la captación de recursos económicos destinados a la financiación de la universidad, procedentes de los diversos ámbitos sociales, empresariales e institucionales locales, nacionales e internacionales.
e) Analizar y valorar el rendimiento de las actividades académicas y proponer acciones de mejora.
f) Informar sobre las normas que regulen el progreso y la permanencia del estudiantado en la universidad.
g) Contribuir a la incorporación de las previsiones del plan trienal de actuaciones en los presupuestos, y aprobarlos, así como supervisar las actividades de carácter económico de la universidad y aprobar las cuentas anuales de la institución universitaria y de las entidades que de ella dependan, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a la que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.
h) Crear, de mutuo acuerdo con el Consejo de Gobierno de cada universidad, comisiones conjuntas para promover, desplegar y evaluar iniciativas tendentes a reforzar el papel de la Universidad en el entorno social.
i) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, el Plan Plurianual de Financiación de la universidad y realizar su seguimiento.
j) Aprobar las asignaciones de los complementos retributivos.
k) Participar, con voz y voto, en el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo que se establezca en los Estatutos.
l) Velar por el cumplimiento de los principios éticos y de integridad académica, así como de las directrices antifraude, que deben guiar la función docente y la investigación, en colaboración con los organismos y planes de los que, para estos efectos, disponga cada universidad.
m) Ejercer aquellas otras funciones que la ley de la Comunidad Autónoma determine.
3. Por ley de la Comunidad Autónoma se regulará la composición del Consejo Social procurando que su funcionamiento sea eficaz y eficiente. Dicha norma establecerá un estatuto de sus miembros. La ley garantizará la presencia de personas propuestas por los diferentes sectores representativos de la vida económica, social y cultural del entorno, conocedoras de la actividad y dinámica universitarias, así como la ausencia de conflicto de intereses con la universidad. La ley autonómica también regulará la duración de su mandato y el procedimiento de designación de sus miembros por parte de la Asamblea Legislativa, oída la universidad. Además, serán miembros del Consejo Social el Rector o Rectora, el o la Gerente, el Secretario o Secretaria General, así como un representante del personal docente e investigador, otro del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros, y un tercero del Consejo de Estudiantes, elegido por el propio Consejo, todos ellos con voz y voto.
4. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo Social dispondrá de una organización de apoyo con recursos suficientes. La ley que establezca su composición y funcionamiento podrá contemplar la dotación de un presupuesto propio del Consejo Social, así como su gestión económico-presupuestaria con carácter autónomo.
1. El Consejo de Estudiantes es el órgano colegiado superior de representación y coordinación del estudiantado en el ámbito de la universidad. Sus miembros serán elegidos entre estudiantes de los distintos centros, con la duración y en la forma en que lo determinen los Estatutos de la universidad.
2. El Consejo de Estudiantes gozará de plena autonomía para el cumplimiento de sus fines dentro de la normativa propia de la universidad, y ésta le dotará de los medios y espacios necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Los Estatutos contemplarán la posibilidad de establecer consejos de estudiantes en las diferentes estructuras organizativas de la universidad de las que forme parte el estudiantado.
3. Corresponden al Consejo de Estudiantes las siguientes funciones:
a) Defender los intereses del estudiantado en los órganos de gobierno.
b) Velar por el cumplimiento y el respeto de sus derechos y deberes.
c) Realizar propuestas a los órganos de gobierno en materias relacionadas con sus competencias para su inclusión en el orden del día.
d) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.
e) Cualesquiera otras funciones que le asignen los Estatutos de la universidad.
1. En caso de contar con facultades, escuelas o departamentos, estas estructuras tendrán un Consejo como órgano de gobierno, que estará presidido por el Decano o Decana, en el primer caso, o Director o Directora, en los restantes.
2. Las universidades podrán crear otros órganos colegiados.
3. Los Estatutos determinarán las funciones de los órganos referidos en los apartados anteriores, su composición, la duración de su función y el procedimiento de elección de sus miembros, que deberán ser en su mayoría personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales de la universidad. Asimismo, establecerán las condiciones en las que sus miembros podrán compaginar sus tareas con el desarrollo de su formación, carrera docente e investigadora.
Deberá garantizarse en la regulación de cada órgano colegiado un funcionamiento efectivo del mismo y una representación del estudiantado que alcance como mínimo el 25 por ciento de su composición.
1. El Rector o la Rectora ejerce las funciones de dirección, gobierno y gestión de la universidad y ostenta la representación de ésta ante otras universidades, organismos, instituciones, Administraciones Públicas o entidades sociales o empresariales locales, nacionales e internacionales. Además, ejerce las funciones propias de máximo órgano académico de la universidad. Le corresponden asimismo cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos de la universidad.
Como unidad de apoyo al Rector o Rectora se constituirá un Equipo de Gobierno, que será presidido por él o ella, y que estará integrado por los Vicerrectores y Vicerrectoras, el o la Gerente y el Secretario o la Secretaria General, así como por cualquier otro miembro que establezcan los Estatutos de cada universidad.
Las personas titulares de las Vicerrectorías serán nombradas de entre las funcionarias y funcionarios que integran el personal de los cuerpos docentes universitarios y las Profesoras y Profesores Permanentes Laborales, para el desarrollo de las políticas universitarias. La persona titular de la Secretaría General será nombrada de entre el personal docente e investigador funcionario doctor o el personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario con titulación universitaria que preste servicios en la universidad, actuará como fedatario/a y presidirá la Comisión Electoral. La persona titular de la Gerencia será nombrada, de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en la gestión, y tendrá como función la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad y de recursos humanos. El o la Gerente no podrá, una vez asumido el cargo, ejercer funciones docentes ni investigadoras.
2. Serán funciones del Rector o Rectora las siguientes:
a) Ejercer la dirección global de la universidad.
b) Coordinar las actividades y políticas del Equipo de Gobierno de la universidad.
c) Impulsar los ejes principales de la política universitaria.
d) Definir las directrices fundamentales de la planificación estratégica de la universidad.
e) Desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecutar sus acuerdos, especialmente en lo referente a la programación y desarrollo de la docencia, a la investigación, a la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, a la gestión de los recursos económicos y del personal, a la internacionalización, a la cultura y promoción universitarias y a las relaciones institucionales.
f) Nombrar y cesar a los miembros del Equipo de Gobierno.
3. En los Estatutos se deberá consignar el mecanismo de sustitución temporal del Rector o la Rectora.
4. El Rector o la Rectora podrá, igualmente, nombrar personal eventual para realizar las funciones previstas y con las condiciones establecidas en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. El número máximo de personal eventual se recogerá en los Estatutos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
5. El Rector o la Rectora podrá nombrar aquellos representantes de la universidad en diversos órganos, entidades e instituciones en los cuales tenga representación la universidad.
6. Durante su mandato, el Rector o Rectora no podrá presentarse a ningún proceso de promoción académica ni formar parte de una comisión de promoción.
1. Los candidatos o candidatas deberán ser personal docente e investigador permanente doctor a tiempo completo y reunir los méritos de investigación, docencia y experiencia de gestión universitaria que determinen los Estatutos. En todo caso, dichos méritos deberán garantizar una alta capacidad investigadora, una acreditada trayectoria docente así como una suficiente experiencia de gestión universitaria en algún cargo unipersonal.
2. El Rector o la Rectora será elegido o elegida mediante elección directa por sufragio universal ponderado por todos los miembros de la comunidad universitaria. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.3, la duración de su mandato será de seis años improrrogables y no renovables.
Los Estatutos fijarán el procedimiento para su elección y establecerán los porcentajes y procedimiento de ponderación de cada sector velando por incentivar la participación de todos los estamentos y asegurando que, en todo caso, la representatividad del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales de la universidad no sea inferior al 51 por ciento.
Será proclamado Rector o Rectora, en primera vuelta, el candidato o candidata que logre el apoyo de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones contempladas en los Estatutos. Si se presentara más de un candidato o candidata a Rector o Rectora y ningún candidato o candidata lo alcanzara, se procederá a una segunda votación entre los dos candidatos o candidatas que hayan conseguido el mayor número de votos en primera vuelta, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato o la candidata que obtenga la mayoría simple de votos atendiendo a esas mismas ponderaciones.
3. El Rector o la Rectora será nombrado o nombrada por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
1. Las universidades que cuenten con facultades, escuelas o departamentos tendrán los siguientes órganos unipersonales, que ostentarán la representación de sus centros y ejercerán las funciones de dirección y gestión ordinaria de éstos: Decano o Decana de Facultad, Director o Directora de Escuela, y Director o Directora de Departamento.
Asimismo, estos órganos unipersonales nombrarán a los miembros del Equipo de Dirección de sus centros de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la universidad, y elegirán un Secretario o Secretaria del centro que ejercerá como fedatario de las decisiones tomadas por el Consejo de Facultad, de Escuela o de Departamento.
Los Decanos y Decanas de Facultad y los Directores y Directoras de Escuela se elegirán mediante elección directa por sufragio universal en la forma en que se recoja estatuariamente, de entre el personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales de la universidad.
Los Directores y Directoras de Departamento se elegirán mediante elección directa por sufragio universal por todos los miembros del Consejo de Departamento de entre el personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales de la universidad.
2. Los Estatutos fijarán los mecanismos de sustitución temporal del cargo y el procedimiento para convocar, con carácter extraordinario, elecciones a los mismos, así como sus efectos sobre los Consejos de Facultad o Escuela.
3. Las universidades deberán contar, además, con directores o directoras en todas las estructuras que definan en sus Estatutos y con un Secretario o Secretaria que ejercerá como fedatario o fedataria. Serán elegidos en la forma en que se recoja estatutariamente, prevaleciendo lo dispuesto en el convenio de adscripción para los Institutos universitarios de investigación adscritos a universidades públicas.
1. En el ejercicio de su actividad económico-financiera y presupuestaria, las universidades se regirán por lo previsto en esta ley orgánica y en la legislación aplicable al sector público en estas materias.
2. Las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta ley orgánica y en la legislación aplicable al sector público en estas materias, establecerán y desarrollarán las normas y procedimientos de elaboración, desarrollo y ejecución del presupuesto de las universidades de su competencia, así como para el control de los gastos e ingresos de aquéllas, mediante las correspondientes técnicas de auditoría, con la colaboración y supervisión de los Consejos Sociales.
1. Las universidades tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en esta ley orgánica y en las normas de las Comunidades Autónomas.
2. Corresponde a las universidades la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.
1. Las Administraciones Públicas dotarán a las universidades de los recursos económicos necesarios para garantizar la suficiencia financiera que les permita dar cumplimiento a lo establecido en esta ley orgánica y asegurar la consecución de los objetivos en ella previstos.
2. En el marco del plan de incremento del gasto público para 2030 previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades comparten el objetivo de destinar como mínimo el 1 por ciento del Producto Interior Bruto al gasto público en educación universitaria pública en el conjunto del Estado, permitiendo así la equiparación progresiva a la inversión media de los Estados miembros de la Unión Europea y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley orgánica. Para alcanzar ese objetivo de carácter plurianual, se establecerán en los Presupuestos de las Comunidades Autónomas, en los del conjunto de universidades y en los Presupuestos Generales del Estado, las correspondientes aportaciones, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.
1. La elaboración de los presupuestos de las universidades se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se rigen la aprobación y ejecución de los presupuestos del sector público, de conformidad con la normativa europea y con la normativa estatal o autonómica en la materia.
2. De esa forma, y dentro del marco normativo que establezcan, las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen las universidades deberán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir, en coordinación con las universidades, a la aprobación de instrumentos de programación y financiación que incluyan los objetivos a conseguir, los recursos financieros para ello y los mecanismos de evaluación del grado de consecución de dichos objetivos.
3. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, dicha programación plurianual deberá incluir los siguientes ejes de financiación, que se sustentarán en indicadores específicos de evaluación, acordados, medibles y contrastables:
a) Financiación estructural basal. Esta financiación deberá ser suficiente para la prestación de un servicio público y de calidad y para cubrir las necesidades plurianuales de gastos de personal, incluyendo los gastos de los planes plurianuales de estabilización de las plantillas, gastos corrientes en bienes y servicios y de inversiones reales, la investigación estructural y las inversiones para garantizar la sostenibilidad medioambiental de las universidades.
b) Financiación estructural por necesidades singulares. Esta financiación adicional se establecerá para determinadas universidades en función de necesidades singulares como la insularidad, la dispersión territorial y presencia en el medio rural de sus centros universitarios, el nivel de especialización de las titulaciones impartidas, la pluralidad lingüística de los programas, incluyendo la promoción de las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, la existencia de infraestructuras singulares, de patrimonio cultural o artístico o el tamaño de las instituciones. Asimismo, de común acuerdo entre las universidades y las Comunidades Autónomas se podrán fijar otras funciones singulares que requieran una financiación específica.
c) Financiación por objetivos. Esta financiación adicional se establecerá en función del cumplimiento de objetivos estratégicos que se hayan fijado en la programación plurianual a que se refiere el apartado 2. Dichos objetivos estarán vinculados, entre otros, a la mejora de la docencia, la investigación, incluyendo los programas de Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana, la transferencia e intercambio del conocimiento, la innovación, la formación a lo largo de la vida, la internacionalización, la cooperación interuniversitaria y la participación en proyectos y redes, la tasa de inserción laboral, la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el reconocimiento de la diversidad y la accesibilidad universal.
El grado de cumplimiento de dichos objetivos será evaluado por parte de la Comunidad Autónoma y servirá de base para la siguiente programación plurianual. La evaluación se realizará con criterios públicos, objetivos, transparentes y conformes al marco normativo establecido.
Asimismo, dicho cumplimiento podrá constituir un criterio para la planificación anual del empleo público de las universidades.
4. El modelo de financiación de la investigación universitaria, incluyendo los contratos predoctorales, conllevará una financiación estructural de las universidades por parte de las Administraciones Públicas competentes y, asimismo, una financiación específica para proyectos acotados en el tiempo a través de las convocatorias que se lleven a cabo por parte de las instituciones correspondientes.
Adicionalmente, las Administraciones Públicas fomentarán programas competitivos de financiación para el fortalecimiento de la capacidad investigadora y la innovación docente.
Asimismo, las universidades deberán dedicar recursos suficientes a los servicios de gestión y de apoyo a la investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
1. El presupuesto de las universidades será público, único, equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.
2. Las universidades deberán cumplir con las obligaciones establecidas en materia presupuestaria respecto de la aprobación de límites de gastos de carácter anual. Los presupuestos y sus liquidaciones harán una referencia expresa al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financiera.
3. En el procedimiento de elaboración del presupuesto se incluirán informes de impacto por razón de género y de impacto medioambiental.
4. El presupuesto de las universidades contendrá en su estado de ingresos:
a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autónomas dentro de un marco presupuestario a medio plazo.
b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial, los precios públicos y derechos serán fijados por la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente, dentro de un marco general de contención o reducción progresiva de los precios públicos.
Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.
c) Los ingresos por los precios de las enseñanzas propias, la formación a lo largo de la vida y los referentes a las demás actividades autorizadas a las universidades, que deberán ser aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.
d) Los ingresos procedentes de transferencias y subvenciones de organizaciones internacionales o supranacionales, de las distintas Administraciones Públicas y de otras entidades del sector público.
e) Los ingresos procedentes de transferencias de entidades privadas, así como de herencias, legados o donaciones.
f) Los ingresos derivados de actividades de mecenazgo, previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, incluidos los derivados de convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general que hayan suscrito, a los efectos previstos en la citada ley.
g) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que desarrollen según lo previsto en esta ley orgánica y en sus propios Estatutos, incluyendo los ingresos procedentes de los contratos previstos en el artículo 60, así como los derivados de los contratos de patrocinio publicitario.
h) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.
i) El producto de las operaciones de crédito que concierten, debiendo ser compensado para la consecución del necesario equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma o Administración que corresponda, la cual, en todo caso, deberá autorizar cualquier operación de endeudamiento.
5. La estructura del presupuesto de las universidades, su sistema contable y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, las Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de contabilidad para las universidades de su competencia, así como determinar el marco temporal de la liquidación del presupuesto y de las cuentas anuales.
6. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal universitario, especificando la totalidad de los costes de aquélla y los elementos recogidos en el artículo 74 del texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, e incluyendo los puestos de nuevo ingreso que se proponen. Las universidades podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su personal por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.
Los costes del personal docente e investigador, así como del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público, salvo en el caso de los contratos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que no precisan dicha autorización.
El nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal por las universidades deberán respetar la normativa específica en la materia.
7. Las universidades dedicarán un porcentaje de su presupuesto no inferior al 5 por ciento a programas propios de investigación.
8. La elaboración, aprobación, ejecución y liquidación del presupuesto se regirán por las normas estatales y autonómicas aplicables a esta materia.
En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, el Consejo Social deberá proceder a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo de dicho órgano, a propuesta del Rector/a, previo informe del interventor/a y autorización del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, cuando la disponibilidad presupuestaria y la situación de tesorería lo permitiesen. En todo caso, el Consejo de Gobierno deberá ser informado sobre los motivos de dicho déficit y las posibles alternativas para corregirlo.
Las transferencias, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma a favor, directa o indirectamente, de las universidades requerirán la aprobación y puesta en marcha de la reducción de gastos.
9. Las universidades remitirán a la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente la información económico-financiera que deban suministrar en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria u otras disposiciones de carácter estatal o autonómico. La falta de remisión de la liquidación del presupuesto, o la falta de adopción de medidas en caso de liquidación con remanente negativo, facultará a la Comunidad Autónoma para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para garantizar la estabilidad presupuestaria de la universidad.
1. Constituye el patrimonio de cada universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.
2. Las universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a estos mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el patrimonio histórico y cultural.
Cuando los bienes a los que se refiere el párrafo anterior dejen de ser necesarios para la prestación del servicio universitario o se empleen en funciones distintas de las propias de la universidad, la Administración de origen podrá reclamar su reversión o, si ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento en que procedía la reversión.
Las Administraciones Públicas podrán adscribir bienes de su titularidad a las universidades públicas para su utilización en las funciones propias de las mismas.
3. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia.
Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio histórico y cultural, los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor serán acordados por la universidad, con la aprobación de su Consejo Social, de conformidad con las normas que, a este respecto, determine la Comunidad Autónoma.
4. Formarán parte del patrimonio de la universidad los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de la universidad de las funciones que le son propias, así como los derivados de la ejecución de convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. La administración y gestión de dichos bienes se regirá por lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio.
5. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que se realicen para el desarrollo inmediato de tales fines, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria.
Dicha exención tributaria se aplicará siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.
6. Las universidades públicas tendrán derecho a los beneficios fiscales previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
7. La investigación que realizan las universidades constituye una actividad económica que se desarrolla mediante la investigación básica y aplicada, con la finalidad de transferir a la sociedad la tecnología y el conocimiento adquirido.
1. El uso de los recursos económico-financieros de las universidades se someterá a los principios de transparencia y de rendición de cuentas.
2. Las universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante el órgano de control externo de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.
3. Las universidades estarán sometidas al régimen de auditoría pública que determine la normativa autonómica o, en su caso, estatal.
Asimismo, las universidades desarrollarán un régimen de control interno, que contará, en todo caso, con un sistema de auditoría interna. El órgano responsable de este control tendrá autonomía funcional en su labor y no podrá depender de los órganos de gobierno unipersonales de la universidad.
4. Las universidades implantarán un sistema de contabilidad analítica o equivalente.
1. Los grupos de investigación reconocidos por la universidad, los departamentos y los institutos universitarios de investigación, así como su profesorado tanto a través de los anteriores como a través de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas físicas, universidades, o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, así como para actividades específicas de formación.
2. Los órganos de gobierno de las universidades, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, regularán los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.
1. Las universidades podrán crear o participar en entidades o empresas basadas en el conocimiento desarrolladas a partir de patentes o de resultados generados por la investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades.
2. Dichas entidades o empresas en cuyo capital tengan participación mayoritaria las universidades quedan sometidas a lo dispuesto en este capítulo en lo que les resulte de aplicación, en particular, a la obligación de transparencia y de rendición de cuentas en los mismos plazos y por el mismo procedimiento que las propias universidades.
Los instrumentos de creación de estas entidades o empresas determinarán el porcentaje de los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual cuya titularidad corresponderá a las universidades, así como la distribución de los rendimientos económicos que se obtengan, en su caso, por aquéllas. La administración y gestión de dichos bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio.
3. El profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios, las Profesoras y Profesores Permanentes Laborales y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario o laboral con vinculación permanente, que fundamente su participación en las actividades de investigación a las que se refiere el apartado 1 podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa o entidad participada por la universidad, mediante una excedencia temporal.
El Gobierno, mediante real decreto y previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que, en todo caso, sólo podrá concederse por un tiempo máximo de cinco años. Durante este período, el personal en situación de excedencia tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia la persona interesada no solicitase el reingreso al servicio activo, será declarada de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
4. Las limitaciones establecidas en el artículo cuarto, en su caso, y en los artículos doce.1.b) y d) y dieciséis de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación a los profesores/as funcionarios/as de los cuerpos docentes universitarios, al profesorado laboral permanente y al personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario y laboral cuando participen en las entidades o empresas basadas en el conocimiento previstas en este artículo, siempre que exista un acuerdo explícito del Consejo de Gobierno de la universidad y se autorice por la Administración Pública competente.
Siempre que sean autónomos en su objeto, los proyectos de investigación, desarrollo e innovación que hayan sido encomendados a las universidades públicas mediante contratos, resoluciones de concesión de subvenciones o cualquier otro instrumento jurídico tendrán la consideración de unidades funcionales separadas dentro de dichas universidades, a los efectos del cálculo del valor estimado que establece el artículo 101.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61.2, las universidades, para la promoción y desarrollo de sus fines, podrán participar y crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, fundaciones del sector público u otras personas jurídicas de naturaleza pública, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre el sector público que sea aplicable, en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley 14/2011, de 1 de junio.
La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, que se realicen con cargo a los presupuestos de la universidad, quedarán sometidas a la normativa vigente en esta materia.
Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación mayoritaria las universidades quedan sometidas a lo dispuesto en este capítulo y, en particular, a la obligación de transparencia y de rendición de cuentas en los mismos términos que las propias universidades.
Los instrumentos de creación o de participación en dichas entidades determinarán el porcentaje de los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual cuya titularidad corresponderá a las universidades, así como la distribución de los rendimientos económicos que se obtengan, en su caso, por aquéllas. La administración y gestión de dichos bienes y la participación en los beneficios derivados se ajustarán a lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio.
1. El personal docente e investigador estará compuesto por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y por el profesorado laboral.
2. El personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de servicio activo y destino en una universidad pública, igual que el personal docente e investigador contratado a tiempo completo, no podrá ser profesorado de las universidades privadas ni de los centros privados de enseñanza adscritos a universidades, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 60.1.
3. El profesorado funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado laboral a quienes no tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.
El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 8 por ciento en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador. No se computará a tal efecto el profesorado asociado de Ciencias de la Salud y el profesorado ayudante doctor.
4. Todos los puestos de trabajo de profesorado funcionario y laboral deberán adscribirse a los ámbitos de conocimiento que serán establecidos reglamentariamente por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades. Dichos ámbitos serán suficientemente amplios para permitir y favorecer la movilidad del profesorado y facilitar su carrera profesional.
1. Se podrán establecer medidas de acción positiva en los concursos de acceso a plazas de personal docente e investigador funcionario y laboral para favorecer el acceso de las mujeres. A tal efecto, se podrán establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el cuerpo docente o categoría de que se trate.
2. Las universidades y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que las ofertas de empleo en la Universidad se ajustan a las previsiones establecidas en materia de reserva de cupo para personas con discapacidad en el artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público.
3. Todas las comisiones y órganos de concursos y acreditaciones a que hacen referencia los artículos 69, 71 y 86 garantizarán el principio de composición equilibrada entre mujeres y hombres.
4. Las universidades y las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán favorecer la corresponsabilidad en los cuidados y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Con este fin deberán aplicar criterios que aseguren la igualdad efectiva de todas las personas en la aplicación del régimen de dedicación y el acceso a los programas de movilidad que sean de su competencia, y analizar y corregir las desigualdades por razón de género, edad, discapacidad, origen nacional o etnicidad en los usos del tiempo académico.
Asimismo, los procedimientos de acreditación del profesorado funcionario y laboral deberán incorporar criterios que garanticen que la igualdad y la conciliación sean efectivas.
1. La movilidad constituye un derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69. Será de aplicación al personal docente e investigador de las universidades públicas la regulación de movilidad del personal de investigación prevista en el artículo 17 y concordantes de la Ley 14/2011, de 1 de junio. En lo no previsto por dicha norma legal se aplicará la reglamentación propia de cada universidad, los convenios que se establezcan entre universidades o instituciones de educación superior (nacionales e internacionales), y entre éstas y otros organismos públicos o privados de investigación, institutos de investigación o entidades o empresas basadas en el conocimiento, y los acuerdos que se establezcan entre las Comunidades Autónomas.
2. La vinculación del personal docente e investigador a otra universidad pública, centro adscrito de titularidad pública, organismo público de investigación, instituto de investigación, centros de I+D+i dependientes de las Administraciones Públicas o entidades o empresas basadas en el conocimiento podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial y, en ambos casos, el personal docente e investigador mantendrá, a todos los efectos, su adscripción a la universidad a la que pertenece.
Asimismo, los períodos de adscripción a otra universidad pública, organismos públicos de investigación o centros de I+D+i dependientes de las Administraciones Públicas computarán a efectos de antigüedad y no impedirán el progreso en la carrera profesional.
3. Las universidades y las Administraciones Públicas dotarán de la adecuada financiación presupuestaria a los planes de movilidad para el refuerzo de los conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos, artísticos, culturales, lingüísticos, la creatividad y el desarrollo profesional del personal docente e investigador. Sus correspondientes programas de gasto tendrán en cuenta la singularidad de las universidades de los territorios insulares y la distancia al territorio peninsular.
Las universidades garantizarán la formación docente inicial y continuada de su profesorado. Asimismo, establecerán planes de formación inicial y de formación a lo largo de la vida que garanticen la mejora profesional de su personal docente e investigador, en los distintos ámbitos de especialización de la actividad universitaria, en el marco de la planificación estratégica y de las prioridades de las propias universidades en materia de formación.
1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticas y Catedráticos de Universidad.
b) Profesoras y Profesores Titulares de Universidad.
El profesorado perteneciente a estos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.
2. El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta ley orgánica y en su normativa de desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de función pública que le sea de aplicación y por los Estatutos de su universidad.
1. El acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá, además del título de Doctor/a, la previa obtención de una acreditación por parte de la ANECA que, valorando los méritos y competencias de las personas aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario en el conjunto del país. La ANECA acordará, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos y competencias por parte de las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas.
En todo caso, será requisito para obtener la acreditación, la realización de actividades de investigación o docencia en universidades y/o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente.
2. El procedimiento de acreditación garantizará:
a) Los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad, transparencia e imparcialidad de los miembros de los órganos de acreditación.
b) La agilidad y la petición de documentación accesible, en modo abierto, abreviada y significativa, utilizando los repositorios institucionales.
c) Una evaluación tanto cualitativa como cuantitativa de los méritos docentes y de investigación, y en su caso de transferencia del conocimiento, con una amplia gama de indicadores de relevancia científica e impacto social.
d) Una evaluación basada en la especificidad del área o ámbito de conocimiento, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la experiencia profesional, en especial, cuando se trate, entre otras, de profesiones reguladas del ámbito sanitario, la relevancia local, el pluralismo lingüístico y el acceso abierto a datos y publicaciones científicas.
e) La adecuación de los méritos requeridos a la duración de la etapa inicial de la carrera académica que establece esta ley orgánica.
f) La composición de los órganos de acreditación por profesorado de los cuerpos docentes universitarios y expertos/as, tanto nacionales como extranjeros, de reconocido prestigio.
g) La justificación de forma detallada, objetiva y transparente del resultado del proceso.
3. Por real decreto del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Universidades, se regulará el procedimiento de acreditación. En estos procedimientos el sentido del silencio administrativo será desestimatorio.
1. El personal de los cuerpos docentes universitarios que ocupe una plaza vinculada a los servicios asistenciales y de salud pública de instituciones sanitarias, en áreas de conocimiento de carácter clínico asistencial y de salud pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo ciento cinco de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá por lo establecido en este artículo y los demás de esta ley orgánica que le sean de aplicación. Dicha plaza se considerará, a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo.
2. En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán también en lo que les sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, y demás legislación sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Sanidad y de Universidades y, en su caso, de Defensa, establezca en relación con este personal funcionario. En particular, en estas normas se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones administrativas y se concretará el régimen disciplinario de este personal. Independientemente de lo anterior y, a iniciativa conjunta de las Ministras o Ministros indicados previamente y a propuesta del Ministro o Ministra de Hacienda y Función Pública, se establecerá el sistema de retribuciones aplicable al mencionado personal.
1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezca su normativa interna, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, según se desarrolle reglamentariamente. En todo caso, dichos concursos contemplarán las siguientes condiciones:
a) La experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, tendrán una consideración análoga en el conjunto de los criterios de valoración de los méritos a considerar por las universidades. Las universidades podrán establecer en la convocatoria otros méritos a valorar.
b) Las comisiones de selección estarán integradas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público entre el conjunto del profesorado y personal investigador de igual o superior categoría a la plaza convocada. Dicho sorteo se realizará a partir de una lista cualificada de profesorado y personal investigador elaborada por la universidad, en los términos en los que se desarrolle en la normativa interna.
c) Se aplicará una reserva en el cómputo anual, de un mínimo del 15 por ciento del total de plazas que oferten las universidades para los cuerpos docentes de Universidad y el personal permanente laboral, para la incorporación de personal investigador doctor que haya superado la evaluación del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3), o que haya obtenido el certificado como investigador/a establecido/a (R3). Las plazas objeto de reserva que queden vacantes se podrán acumular a la convocatoria ordinaria de turno libre de ese mismo año.
2. Las universidades establecerán programas de promoción interna, que estén dotados en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso desde la categoría de Profesora y Profesor Titular de Universidad y de Profesora y Profesor Permanente Laboral a otra de superior categoría. Las plazas de estos programas no podrán superar el número máximo de plazas que sean objeto de la Oferta de Empleo Público de turno libre, en ese mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes del artículo 68 y de Profesorado Permanente Laboral. Sólo podrán acceder a dichas plazas profesoras y profesores que hayan prestado, como mínimo, dos años de servicios efectivos en el puesto de origen y que estén acreditados para la categoría a la que promocionan. La universidad regulará, en su normativa interna, el procedimiento a seguir en los programas de promoción interna. En todo caso, el procedimiento de acceso será el de concurso de méritos.
1. Las universidades podrán convocar concursos de movilidad para la provisión de plazas docentes vacantes dotadas en el estado de gastos de sus presupuestos.
Estas convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, y deberán contener, como mínimo, criterios de valoración de carácter curricular para la adjudicación de las plazas vacantes.
2. Podrán participar en los concursos de provisión de vacantes quienes hayan desempeñado durante al menos dos años el puesto de origen y sean funcionarios/as Profesores/as Titulares de Universidad para los puestos de Profesor/a Titular de Universidad y funcionarios/as Catedráticos/as para los puestos de Catedrático/a, así como el personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación (OPIS) de las categorías que se determinen en las convocatorias, siempre que cuenten con la acreditación correspondiente.
3. La plaza obtenida tras el concurso de provisión de puestos deberá desempeñarse durante al menos dos años, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza distinta en esa u otra universidad.
4. Las plazas vacantes cubiertas en estos concursos, en tanto no suponen ingreso de nuevo personal, no computarán a los efectos de la Oferta de Empleo Público.
1. Podrá presentarse una reclamación ante el Consejo de Universidades contra las resoluciones de las comisiones de acreditación. Una comisión, cuya composición se determinará reglamentariamente, valorará la reclamación.
2. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de selección podrá presentarse una reclamación ante el Rector o Rectora. Una comisión, cuya composición se determinará estatutariamente, valorará la reclamación, siendo vinculante su informe. El Gobierno establecerá los requisitos que deban reunir sus miembros. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.
3. Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector o Rectora a que se refieren los apartados anteriores ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El reingreso al servicio activo del funcionariado de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se hará conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
1. El profesorado de las universidades ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con los requisitos, condiciones y efectos que se establezcan reglamentariamente. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60.
2. El profesorado funcionario en régimen de dedicación a tiempo completo tendrá asignada a la actividad docente un máximo de 240 y un mínimo de 120 horas lectivas por curso académico dentro de su jornada laboral anual. La universidad podrá modificar esta horquilla para:
a) Corregir las desigualdades entre mujeres y hombres derivadas de las responsabilidades de cuidado de personas dependientes.
b) Hacerla compatible con el ejercicio de cargos unipersonales de gobierno y con las tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la universidad en la forma en que lo determinen los Estatutos.
c) Permitir las tareas del profesorado que represente los intereses de los empleados públicos.
3. Los planes de dedicación individual anuales reflejarán las actividades académicas encomendadas y respetarán el desarrollo profesional y la igualdad de oportunidades y de resultados del profesorado funcionario.
4. Las bases del régimen general de dedicación del personal docente e investigador funcionario se regularán en el Estatuto del personal docente e investigador universitario.
1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado específicamente a las características de dicho personal.
A estos efectos, la norma que determine su régimen retributivo establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.
2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora y actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. A tales efectos, el personal docente e investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en universidades o en centros u organismos públicos de investigación.
Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo de dichas funciones se asignarán previa valoración por la ANECA.
La ANECA podrá acordar con las agencias de calidad autonómicas, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos individuales.
Asimismo, el conjunto de las agencias de calidad acordará criterios mínimos comunes, en aplicación de los cuales la ANECA reconocerá las valoraciones realizadas por las agencias de calidad autonómicas para determinar los complementos retributivos del profesorado laboral que acceda a los cuerpos docentes universitarios.
3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las mismas funciones que se señalan en el apartado 2. Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas y mediante un procedimiento transparente.
4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes.
1. Las universidades públicas podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación específicas del ámbito universitario que se regulan en esta ley orgánica.
Asimismo, podrán contratar, con financiación interna de la universidad o con financiación externa, personal investigador en las modalidades de contrato predoctoral, contrato de acceso de personal investigador doctor, contrato de investigador/a distinguido/a y contrato de actividades científico-técnicas, en los términos previstos por la Ley 14/2011, de 1 de junio.
2. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta ley orgánica y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como el derivado de los convenios colectivos aplicables y, en su caso, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. En relación con este personal, corresponde a las Comunidades Autónomas la regulación de las materias expresamente remitidas por esta ley orgánica y aquellas otras que pueden corresponderle en el ámbito de sus competencias.
4. El régimen de dedicación del personal laboral se ajustará, en todo caso, a los principios previstos en el artículo 75, salvo lo dispuesto en el artículo 79 respecto de la dedicación de las Profesoras y Profesores Asociados.
5. El personal docente e investigador laboral tendrá derecho a negociar sus condiciones retributivas con la universidad, quedando fijadas en los convenios y acuerdos específicos que se alcancen. Igualmente, tendrá derecho a tomar parte en las convocatorias que las Comunidades Autónomas establezcan para fijar retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de actividades docentes, investigadoras, de transferencia del conocimiento, innovación o gestión.
La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten el título de Doctora o Doctor sin necesidad de acreditación. Ninguna persona podrá ser contratada mediante esta modalidad, en la misma o distinta universidad, por un tiempo superior a seis años.
b) La finalidad del contrato será desarrollar las capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad. Para el desarrollo de su capacidad docente, las Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores deberán realizar, en el primer año de contrato, un curso de formación docente inicial cuyas características serán establecidas por las universidades, de acuerdo con sus unidades responsables de la formación e innovación docente del profesorado.
c) Las Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores desarrollarán tareas docentes hasta un máximo de 180 horas lectivas por curso académico, de forma que la actividad docente resulte compatible con el desarrollo de tareas de investigación para atender a los requerimientos para su futura acreditación.
d) El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo completo.
e) La duración del contrato será de seis años. Transcurridos los tres primeros años del contrato, la universidad realizará una evaluación orientativa del desempeño de las Profesoras y los Profesores Ayudantes Doctores, que podrá encargarse a las agencias de calidad competentes. Esta evaluación tendrá como objetivo valorar el progreso y la calidad de la actividad docente e investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento del profesorado, que deberán conducirle a alcanzar los méritos requeridos para obtener la acreditación necesaria para concursar a una plaza de profesorado permanente una vez finalizado el contrato.
El cómputo del plazo límite de duración del contrato y de su evaluación se interrumpirá en las situaciones de incapacidad temporal y en los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos, licencias, flexibilidades horarias y excedencias por gestación, embarazo, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, lactancia, riesgo durante la gestación, embarazo o lactancia, violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como por razones de conciliación o cuidado de familiares o personas dependientes.
Cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, podrá alcanzar una duración máxima de ocho años teniendo en cuenta su finalidad y el grado de las limitaciones en la actividad.
Asimismo, cuando dichas situaciones dieran lugar a la reducción de la jornada, el contrato se prorrogará por el tiempo equivalente a la jornada que se hubiera reducido.
La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional.
b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante. Dichas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación. El profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico.
c) El contrato será de carácter indefinido y conllevará una dedicación a tiempo parcial, sin que su convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de efectivos. La contratación de este profesorado no formará parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
d) Será causa objetiva de extinción del contrato la pérdida sobrevenida de cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo a). En el supuesto de cese de la actividad principal, la finalización del contrato se producirá una vez concluya el curso académico en el que el que se desarrolla la actividad docente.
e) La dedicación establecida en el párrafo b) no será de aplicación respecto del profesorado asociado cuya plaza y nombramiento traigan causa del artículo ciento cinco.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril. Las peculiaridades de duración de sus contratos se regularán por las autoridades competentes.
1. La contratación de profesorado para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de su actividad docente, se regirá por la normativa general aplicable a estos supuestos, con las siguientes peculiaridades:
a) La selección del profesorado sustituto se producirá mediante los procedimientos de concurso público aplicables, pudiendo las universidades establecer instrumentos específicos para su gestión y cobertura, incluidas las bolsas de empleo.
b) El contrato comprenderá la actividad docente lectiva y no lectiva prevista en el artículo 75, y no podrá superar la asignada a la profesora o profesor sustituido, ni podrá extenderse a actividades universitarias de otra naturaleza en la universidad de contratación, como las de investigación o el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación, salvo que tengan directa relación con la actividad docente.
c) La duración del contrato, incluidas sus renovaciones o prórrogas, se corresponderá con la de la causa objetiva que lo justificó.
2. La contratación de profesorado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva se realizará de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
El nombramiento de Profesoras y Profesores Eméritos se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos, podrán nombrar a Profesoras y Profesores Eméritos entre el personal docente e investigador funcionario o laboral jubilado que haya prestado servicios destacados en el ámbito docente, de investigación o de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación en la misma universidad.
b) La finalidad de este nombramiento será contribuir desde su experiencia a mejorar la docencia e impulsar la investigación y la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
c) Los requisitos de desempeño y acceso a esta modalidad, así como las funciones que podrá desempeñar serán definidos por cada universidad.
La contratación de Profesoras y Profesores Permanentes Laborales se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten el título de Doctora o Doctor y que cuenten con la acreditación correspondiente, emitida por parte de la ANECA o de las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias.
b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, de investigación, de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de desempeño de funciones de gobierno de la universidad.
c) El contrato será de carácter fijo e indefinido, con derechos y deberes de carácter académico y categorías comparables a los del personal docente e investigador funcionario, y conllevará una dedicación a tiempo completo, aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con los requisitos, condiciones y efectos establecidos reglamentariamente. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60.
La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadoras o investigadores de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir significativamente al desempeño de los centros universitarios.
b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes y/o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, en la especialidad en la que la persona contratada haya destacado.
c) El contrato tendrá una duración máxima de dos años, improrrogable y no renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes.
La contratación de Profesoras y Profesores Distinguidos se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos y los procedimientos de selección que establezcan, podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística, sean significativas y reconocidas internacionalmente, determinándose la duración y condiciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14/2011, de 1 de junio, para la modalidad de investigador distinguido.
b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, investigadoras, de transferencia e intercambio del conocimiento, de innovación o de dirección de grupos, centros de investigación y programas científicos y tecnológicos singulares. Las Profesoras y Profesores Distinguidos podrán desarrollar tareas docentes por una extensión máxima de 180 horas lectivas por curso académico.
1. El acceso del personal docente e investigador laboral a las plazas de Profesora y Profesor Permanente Laboral y, en su caso, la promoción dentro de dicha modalidad contractual exigirá la obtención previa de una acreditación, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Autónoma.
2. Las Comunidades Autónomas deberán regular el procedimiento de acreditación. Tal acreditación se realizará por parte de las agencias de calidad autonómicas o, en su caso, de la ANECA.
3. Las agencias de calidad, en el marco de las competencias que éstas tienen atribuidas por la normativa estatal y por las respectivas Comunidades Autónomas, trabajarán en criterios mínimos comunes en materia de acreditación de la figura de Profesorado Permanente Laboral. Asimismo, desde su independencia institucional y técnica, dichas agencias de calidad establecerán acuerdos entre ellas para el pleno reconocimiento de las acreditaciones, para evitar cargas administrativas.
La ANECA, en aplicación de dichos criterios mínimos comunes, reconocerá la evaluación positiva de los méritos realizada por las agencias de calidad autonómicas, a los efectos de la acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
En todo caso, respecto a la acreditación del Profesorado Permanente Laboral será de aplicación lo dispuesto por el artículo 69.1. Asimismo, el procedimiento de acreditación se ajustará a lo dispuesto en los párrafos a) a e) del artículo 69.2.
En estos procedimientos de acreditación el sentido del silencio administrativo será desestimatorio.
1. La selección de personal docente e investigador laboral, excepto las modalidades de Profesoras/es Visitantes, Profesoras/es Distinguidos y Profesoras/es Eméritos, así como de las modalidades previstas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al registro público de concursos de personal docente e investigador del Ministerio de Universidades.
Los procedimientos de selección de este personal laboral se realizarán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, así como la posibilidad de recurso ante la propia universidad. Asimismo, la composición de las comisiones de selección garantizará los principios de objetividad, imparcialidad, neutralidad, transparencia y cualificación.
2. Las convocatorias deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 65 y el artículo 71.1, quedando excluida de esta disposición la selección de Profesoras/es Asociadas/os, que se realizará mediante la evaluación de los méritos de las personas candidatas por una comisión compuesta por miembros de la universidad.
También quedará excluida de esta disposición la selección de personal docente e investigador proveniente de los programas de excelencia que las Comunidades Autónomas reconozcan como tales. En este caso, la comisión estará integrada mayoritariamente por miembros externos a la universidad elegidos a partir de una lista cualificada de profesorado y personal investigador, justificando debidamente su selección y garantizando, en todo caso, la publicidad de los criterios de selección de sus miembros y de los criterios de evaluación de las personas candidatas.
1. El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora, actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación y actividad de gestión.
Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán singular y personalmente, por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, mediante un procedimiento transparente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para el personal docente e investigador laboral para el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado 2.
Los incentivos a que se hace referencia en este apartado se asignarán, singular y personalmente, mediante un procedimiento transparente.
4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes.
1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrático/a de Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral será considerado acreditado a los efectos previstos en esta ley orgánica, según el procedimiento y condiciones que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio de Universidades, previo informe del Consejo de Universidades. Con carácter general, estos reconocimientos de acreditación con otros Estados miembros estarán sujetos al principio de reconocimiento mutuo.
2. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta ley orgánica, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, que los nacionales españoles. Igual criterio se seguirá respecto a los nacionales españoles que hayan cursado sus estudios en la Unión Europea.
Igualmente, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Lo establecido en el primer párrafo de este apartado asimismo será aplicable a las personas extranjeras que se hallen regularmente en territorio español, así como a las personas nacionales de terceros países miembros de la familia de personas españolas o de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos establecidos por la normativa específica en esta materia.
3. Las Administraciones Públicas y las universidades fomentarán la movilidad del profesorado en el Espacio Europeo de Educación Superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.
Igualmente, impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la educación universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.
1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas estará formado por personal funcionario y laboral, suficiente para desarrollar adecuadamente los servicios y funciones de los centros.
2. Este personal estará especializado en uno o varios de los distintos ámbitos de la actividad universitaria. Las universidades determinarán las funciones y perfiles de tales actividades, así como la cualificación necesaria para asegurar un desempeño plenamente eficaz y eficiente, en el marco de la negociación colectiva que corresponda.
3. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario se rige por lo establecido en esta ley orgánica y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como por los Pactos y Acuerdos previstos en su artículo 38. En el caso de la Comunidad Foral de Navarra se aplicará la presente normativa en los términos establecidos en el artículo 149.1.18.ª y disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
El personal técnico, de gestión y de administración y servicios laboral se rige por lo establecido en esta ley orgánica, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la demás legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.
Asimismo, este personal funcionario y laboral se regirá por lo dispuesto en los Estatutos de las universidades.
En relación con este personal, corresponde a las Comunidades Autónomas la regulación de las materias expresamente remitidas por esta ley orgánica y aquellas otras que puedan corresponderle en el ámbito de sus competencias.
4. Las universidades podrán contratar otro personal con cargo a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad para la gestión científico-técnica rigiéndose por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
5. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y laboral, tiene derecho a la participación libre y significativa en el diseño, implementación y evaluación de la política universitaria, y el derecho a su representación en los órganos de gobierno y representación de la universidad, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley orgánica y los Estatutos de las universidades.
6. Las universidades deberán asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar de su personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y laboral. A tal fin, adoptarán las medidas necesarias para, de conformidad con el principio de transparencia retributiva, asegurar la igualdad efectiva en la aplicación del régimen de dedicación, así como en la participación en los planes y programas de formación y movilidad.
1. Las universidades establecerán escalas de personal técnico, de gestión y de administración y servicios, de acuerdo con los grupos de titulación exigidos por la legislación general de la función pública, y atendiendo al nivel de especialización en los distintos ámbitos de la actividad universitaria.
2. Este personal podrá desarrollar su carrera profesional, mediante la progresión de grado, categoría, escala o nivel, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y con la remuneración correspondiente a cada uno de ellos, atendiendo a su trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos, la formación acreditada y la evaluación de su desempeño.
Asimismo, podrá desarrollar su carrera profesional, mediante el ascenso en la estructura de puestos de trabajo, atendiendo a la valoración de sus méritos, su grado de especialización y las aptitudes por razón de la especificidad de la función que desempeña y la experiencia adquirida.
3. En todo caso, en la carrera profesional de este personal se observarán los principios de transparencia retributiva y de igualdad efectiva en los procesos de promoción profesional.
1. La selección del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y laboral, se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso, en los términos establecidos por la normativa aplicable y por los Estatutos de las universidades y, en todo caso, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, transparencia, publicidad y concurrencia, así como la posibilidad de recurso ante la propia universidad.
2. Las convocatorias relativas a dichos procesos de selección deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la respectiva Comunidad Autónoma. Asimismo, las universidades garantizarán la transparencia y objetividad de los procesos, la imparcialidad e independencia de los órganos de selección, así como una composición equilibrada entre mujeres y hombres en los mismos, la adecuación de los contenidos de las pruebas selectivas a las funciones y tareas a desarrollar, y la disponibilidad de mecanismos de revisión de los resultados de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable y la negociación colectiva.
1. En la provisión de puestos de trabajo las universidades deberán atender a las necesidades del servicio y garantizarán los principios de publicidad, transparencia, igualdad, y mérito y capacidad.
2. La provisión de puestos de personal técnico, de gestión y de administración y servicios en las universidades se realizará mediante el sistema de concurso y podrá concurrir tanto su propio personal, como el personal de otras universidades, así como, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, el personal perteneciente a cuerpos y escalas de las Administraciones Públicas.
3. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos de personal funcionario que se determinen por las universidades atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de la función pública.
4. Las universidades y las Comunidades Autónomas garantizarán que las ofertas de empleo en la Universidad se ajustan a las previsiones establecidas en la normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público en materia de reserva de cupo para personas con discapacidad.
1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y laboral, será retribuido con cargo a los presupuestos de sus respectivas universidades.
2. El régimen retributivo del personal funcionario y laboral se determinará conforme a lo previsto en el artículo 89.3, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma, mediante negociación colectiva y en el marco de las bases que fije el Estado.
3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades podrán establecer programas de incentivos para este personal vinculados a sus méritos individuales y a su contribución en la mejora de la actividad que desempeña en relación con la docencia, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento o la gestión y prestación de servicios especializados.
En todo caso, los incentivos económicos se asignarán mediante un procedimiento que garantice su publicidad, y de acuerdo con los principios de objetividad e imparcialidad del órgano evaluador, y de transparencia retributiva.
1. Las universidades establecerán planes plurianuales de formación a lo largo de la vida que garanticen la mejora profesional de su personal técnico, de gestión y de administración y servicios, en los distintos ámbitos de especialización de la actividad universitaria.
2. Las universidades implantarán, asimismo, planes plurianuales destinados a la movilidad de su personal técnico, de gestión y de administración y servicios para el desempeño de sus funciones en otras universidades o Administraciones Públicas y, a tal fin, formalizarán convenios que aseguren la reciprocidad.
Las universidades incluirán en estos planes la movilidad internacional, en coordinación con las Administraciones Públicas, y mediante programas y convenios específicos incluidos aquellos que instituya la Unión Europea mediante estancias con fines formativos en instituciones de educación superior, entidades o empresas.
1. Las universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia en cualquiera de las formas legalmente existentes, pudiendo ser entidades con ánimo de lucro o de carácter social, incluidas las sociedades cooperativas. Su objeto social exclusivo será la educación superior y la investigación y, en su caso, la transferencia e intercambio del conocimiento. Deberán realizar todas las funciones a las que se refiere el artículo 2.2.
2. Su régimen jurídico resulta de lo dispuesto en los preceptos de esta ley orgánica que le son de aplicación y en las normas que los desarrollen. Además de lo dispuesto en este título X, les será igualmente de aplicación lo establecido en los títulos preliminar, I, II, III, IV exceptuando el artículo 13, V, VI, VII y VIII, así como las disposiciones adicionales cuarta, séptima, octava y novena.
No obstante, siempre que sea posible, los programas de fomento de proyectos para la investigación, creación y transferencia e intercambio del conocimiento impulsados por las Administraciones Públicas conforme a la previsión contenida en el artículo 13, facilitarán la participación de las universidades de carácter social y sin ánimo de lucro declaradas de interés público.
3. Asimismo, estas universidades, a las que también serán de aplicación las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada, se regirán por la ley de su reconocimiento, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas serán elaboradas por ellas mismas, con sujeción a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3. Dichas normas deberán ser aprobadas por la Comunidad Autónoma a efectos de su control de legalidad.
4. Estas universidades se organizarán de forma que quede asegurada la participación y representación en sus órganos de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.
1. Las personas físicas o jurídicas podrán crear universidades privadas o centros universitarios privados, dentro del respeto de los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en esta ley orgánica y en las normas de desarrollo que, en su caso, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. No podrán crear dichas universidades o centros universitarios quienes presten servicios en una Administración educativa, tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por infracción muy grave o grave en materia educativa o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por ciento o más de su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el párrafo precedente.
3. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, inter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a universidades públicas, deberá ser comunicada previamente a la Comunidad Autónoma correspondiente. Para ser jurídicamente eficaces, dichos actos y negocios deberán contar con la conformidad de dicha Comunidad Autónoma.
En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
4. El incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción y será causa de su revocación por parte de la Comunidad Autónoma competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. Los centros universitarios privados deberán estar integrados como centros propios de una universidad privada, o adscritos a una universidad pública o privada. En el supuesto de la adscripción de un centro privado a una universidad pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 42.
6. Dichos centros deberán adscribirse a una única universidad. No obstante, esta condición podrá ser dispensada, con arreglo a lo legal o reglamentariamente establecido, si se aprecian en un centro o en determinados tipos de centros características particulares que así lo justifican.
1. Las universidades privadas se estructurarán en la forma en que lo determinen sus normas de organización y funcionamiento.
2. Las universidades privadas deberán contar con una defensoría universitaria, y con unidades de igualdad y de diversidad.
3. La creación, modificación y supresión de las estructuras a las que se refiere el apartado 1, se efectuarán a propuesta de la universidad, en los términos previstos en el artículo 41.
1. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas establecerán sus órganos de gobierno, participación y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción, garantizando la presencia en ellos de representantes del personal docente e investigador, del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y del estudiantado, y garantizando el principio de composición equilibrada entre mujeres y hombres. En todo caso, las normas de organización y funcionamiento deberán garantizar que las decisiones de naturaleza estrictamente académica se adopten por órganos en los que el personal docente e investigador tenga una representación mayoritaria.
2. Los órganos unipersonales de gobierno de las universidades privadas podrán tener la misma denominación que la establecida para los de las universidades públicas.
3. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas deberán explicitar el mecanismo y el procedimiento de nombramiento y cese del Rector o de la Rectora o equivalente. Igualmente, deberán garantizar que el personal docente e investigador, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios y el estudiantado sean consultados en el nombramiento de dicho cargo.
1. El personal docente e investigador de las universidades privadas y de los centros privados adscritos a las universidades públicas y privadas se regirá por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, así como por los convenios colectivos aplicables.
2. Dicho personal deberá estar en posesión de la titulación académica adecuada para la impartición de los diferentes títulos universitarios oficiales.
3. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el artículo 4.3 y de la normativa que el Gobierno pueda establecer al respecto, en las universidades privadas y en los centros privados adscritos a universidades públicas y privadas deberá estar en posesión del título de Doctora o Doctor el mismo porcentaje que el exigido a las universidades públicas y, al menos, el 60 por ciento del total de su profesorado doctor deberá haber obtenido la evaluación positiva de la ANECA o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine. A estos efectos, el número total de profesorado se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo del profesorado que imparta el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de Grado o Máster Universitario.
4. El personal docente e investigador, cuya actividad investigadora esté financiada mayoritariamente con fondos públicos, hará pública una versión digital con los contenidos finales que hayan sido aceptados para su publicación en revistas y otras publicaciones científicas, en el plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
1. El régimen económico-financiero de las universidades privadas y los centros privados adscritos a universidades públicas se regirá, con carácter general, por lo establecido en la normativa aplicable en función de la respectiva naturaleza jurídica que ostenten, con las particularidades previstas en las normas de reconocimiento de dichas universidades.
2. Las universidades privadas y los servicios que presten se someterán al régimen fiscal que les sea aplicable en función de su personalidad jurídica y de dichos servicios.
3. Las universidades privadas dedicarán un porcentaje de su presupuesto no inferior al 5 por ciento a programas propios de investigación.
4. Las universidades privadas parcialmente financiadas con fondos públicos y los centros privados adscritos a universidades públicas deberán implementar un sistema de contabilidad analítica o equivalente.
5. En el marco de la normativa estatal, las Comunidades Autónomas regularán los mecanismos de inspección necesarios de las universidades privadas y podrán requerir, a tal efecto, cualquier tipo de información económico-financiera de las mismas y de los centros privados adscritos a universidades públicas.
De igual modo, podrán regular las obligaciones de transparencia en la gestión de las universidades privadas.
1. La Universidad Nacional de Educación a Distancia es una institución que forma parte del sistema universitario español, cuyo objeto fundamental es el desarrollo de actividades académicas no presenciales e híbridas, siendo su ámbito de actuación el conjunto del Estado y aquellos lugares del extranjero donde pueda desarrollar legalmente su actividad.
2. Las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que esta ley orgánica atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas en cuanto se refiere a la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
3. El Gobierno regulará las particularidades de los regímenes del personal docente e investigador, del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, así como de las y los tutores, y las condiciones de los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia promoviendo su relación con el entorno en el que se ubiquen.
Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56.3, regulará su financiación teniendo en consideración las particularidades de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, cuyos presupuestos se incluirán en los Presupuestos Generales del Estado. En todo caso, el recurso al endeudamiento por parte de la Universidad Nacional de Educación a Distancia habrá de autorizarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. No obstante, a lo largo del ejercicio presupuestario, para atender desfases temporales de tesorería, la Universidad Nacional de Educación a Distancia podrá recurrir a la contratación de pólizas de crédito o préstamos, en una cuantía que no superará el 5 por ciento de su presupuesto, que habrán de quedar cancelados antes del 31 de diciembre de cada año.
4. En el resto de los ámbitos, la Universidad Nacional de Educación a Distancia tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto de las universidades públicas españolas, y se regirá por el principio de autonomía universitaria y por lo que estipulen sus Estatutos.
5. En el plazo de un año desde la aprobación de esta ley orgánica, el Gobierno regulará reglamentariamente el régimen del profesorado tutor de los centros asociados a la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
1. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo es una institución que forma parte del sistema universitario español, y que tiene como objeto fundamental la contribución a la generación, divulgación y difusión del conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico a través de la organización de cursos avanzados y actividades culturales, así como del desarrollo de programas de posgrado y formación a lo largo de la vida.
2. De acuerdo con su objeto y dada su especificidad en el sistema universitario español, la Universidad Internacional Menéndez Pelayo tiene naturaleza de organismo autónomo adscrito al Ministerio de Universidades, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena capacidad para organizar los medios humanos y materiales para realizar sus actividades, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes y los criterios de calidad exigibles.
3. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá por el principio de autonomía universitaria en relación con la planificación, organización y desarrollo de sus actividades académicas. La colaboración de profesorado de universidades públicas para el desarrollo de las funciones de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo en los términos que se determinen en sus Estatutos, será compatible con la dedicación de dicho profesorado.
4. La actividad económica y financiera de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo se acomodará a un presupuesto de carácter anual, que estará incluido en los Presupuestos Generales del Estado. La financiación de la universidad tendrá en consideración los objetivos académicos definidos y programados. El régimen económico-financiero será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los organismos autónomos. La Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado realizará el control interno de la gestión económico-financiera de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
5. Dada su especificidad, el Gobierno regulará el mecanismo de elección y de nombramiento del Rector o de la Rectora de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
6. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo podrá celebrar convenios de colaboración académica con universidades, instituciones de educación superior, instituciones de investigación, organismos y entidades tanto nacionales como extranjeras.
1. La creación de universidades públicas con especificidad académica deberá regularse por su ley de creación, dentro de los principios generales que establece esta ley orgánica, y regirse por el principio de autonomía universitaria.
2. Serán las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén ubicadas las que, en ejercicio de sus competencias en materia universitaria, regularán los mecanismos de elección y nombramiento del Rector o la Rectora de estas universidades, así como los mecanismos de gobernanza y el régimen económico y patrimonial.
1. En aplicación de esta ley orgánica, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, y el mencionado Acuerdo, mantendrán sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto en cuanto no opten por transformarse en universidades privadas.
No obstante, estas universidades y sus centros adscritos deberán adaptarse a los demás requisitos y condiciones que la legislación establezca con carácter general.
2. Las universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, y sus centros adscritos, deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos en esta ley orgánica y en sus normas reglamentarias de desarrollo y ejecución, específicamente para las universidades privadas o con carácter general para todas las universidades.
1. Los Centros Universitarios de la Defensa, adscritos a una universidad pública, impartirán títulos de grado universitario del sistema educativo general, así como estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de posgrado, contribuyendo de tal forma a la formación de los futuros/as oficiales de las Fuerzas Armadas. Asimismo, estos Centros Universitarios de la Defensa desarrollarán líneas de investigación consideradas de interés en el ámbito de la defensa.
2. Los Centros Universitarios de la Defensa se regirán, además de por sus propias normas de organización y funcionamiento, por lo dispuesto en esta ley orgánica, en la normativa básica estatal y en las demás normas que les sean de aplicación, así como por los acuerdos contenidos en cada convenio de adscripción.
3. Todas las referencias que en esta ley orgánica se hacen a las Comunidades Autónomas y sus órganos se entenderán referidas, en el caso de los Centros Universitarios de la Defensa, al Ministerio de Universidades que regulará las particularidades de las enseñanzas a impartir, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Defensa en cuanto a los regímenes del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios de los Centros Universitarios de la Defensa. A tales efectos, las figuras del personal docente e investigador en los Centros Universitarios de la Defensa serán las contempladas en esta ley orgánica, junto con las del personal militar que reúna los requisitos exigibles.
1. El Centro Universitario de la Guardia Civil, adscrito a una o varias universidades públicas, impartirá los títulos de grado universitario y postgrado del sistema educativo general, y promoverá las acciones de formación que faciliten a los guardias civiles la obtención de títulos de Grado. Asimismo, desarrollará líneas de investigación consideradas de interés para la seguridad pública.
2. El Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, adscrito a una o varias universidades públicas, impartirá los títulos de grado universitario y postgrado del sistema educativo general, y podrá promover las acciones de formación que faciliten a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía la obtención de títulos de Grado. Asimismo, desarrollará líneas de investigación consideradas de interés para la seguridad pública.
3. El Centro Universitario de la Guardia Civil y el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional se regirán, además de por sus propias normas de organización y funcionamiento, por lo dispuesto en esta ley orgánica, en la normativa básica estatal y en las demás normas que les sean de aplicación, así como por los acuerdos contenidos en cada convenio de adscripción. Asimismo, el Centro Universitario de la Guardia Civil se regirá por lo dispuesto en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional por lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y en su ley de creación.
4. Todas las referencias que en esta ley orgánica se hacen a las Comunidades Autónomas y sus órganos, se entenderán efectuadas en los casos del Centro Universitario de la Guardia Civil y el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, al Ministerio de Universidades, que regulará las particularidades de las enseñanzas a impartir, sin perjuicio de las competencias del Ministerio del Interior en cuanto a los regímenes de su personal docente e investigador y personal técnico, de gestión y de administración y servicios. A tales efectos, las figuras del personal docente e investigador en los centros universitarios a que se refiere este artículo serán las contempladas en esta ley orgánica, junto con las del personal militar que reúna los requisitos exigibles para el Centro Universitario de la Guardia Civil.
1. Los colegios mayores son centros que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia al estudiantado universitario y promueven actividades culturales y científicas de divulgación que fortalecen la formación integral de sus colegiales. Estos colegios constituyen instituciones universitarias.
2. Los colegios mayores universitarios sólo podrán ser gestionados y promovidos por entidades sin ánimo de lucro.
3. Las universidades, mediante sus Estatutos, establecerán las normas de creación, supresión y funcionamiento de los colegios mayores de fundación directa, y el procedimiento de adscripción de los colegios mayores adscritos, que gozarán de los beneficios o exenciones fiscales de la universidad en la que estén integrados.
4. Los colegios mayores privados que tengan un régimen no mixto o segregado no podrán adscribirse a una universidad pública. Aquellos convenios que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta ley orgánica podrán mantenerse hasta su vencimiento, pero no renovarse.
1. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, aprobarán los criterios para la creación, supresión y funcionamiento de los centros docentes privados de educación superior en su ámbito territorial que impartan enseñanzas no oficiales de nivel similar al universitario y que no estén adscritos a ninguna universidad pública o privada.
2. No podrán utilizarse denominaciones de títulos de educación superior no universitarios que puedan inducir a confusión con las denominaciones de los títulos universitarios tanto oficiales como propios, especialmente los de formación a lo largo de la vida, sin perjuicio de las establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para las enseñanzas que en la misma se regulan, así como por el ordenamiento jurídico que resulte de aplicación en las enseñanzas Artísticas, Deportivas y de Formación Profesional.
1. Las universidades no presenciales disponen de profesorado propio y, en determinados casos en atención a sus especiales características, también de profesorado colaborador que desarrolla funciones de apoyo docente y efectúa actividades de orientación y acompañamiento en el aprendizaje del estudiantado, a tiempo parcial, externamente, con plena independencia y autonomía organizativa, y con aportación de los medios necesarios y de su experiencia técnica y profesional. Estos colaboradores deben acreditar ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario.
2. Las universidades no presenciales, promovidas o participadas por el sector público y que operen con precios públicos, en atención a sus especiales características y necesidades, podrán acogerse a la modalidad de contratación laboral propia del profesorado asociado, en los términos en que se regula esta categoría de profesorado por el artículo 79.
3. No obstante lo establecido en el artículo 64.2, el profesorado de universidades públicas podrá realizar funciones de tutoría en universidades no presenciales, públicas o parcialmente financiadas por las Comunidades Autónomas, y que operen con precios públicos.
Los títulos universitarios de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero mantendrán su plena vigencia académica, administrativa y profesional en los mismos términos en que se establecieron.
1. Previa solicitud dirigida al Rector o Rectora de la universidad, los funcionarios y funcionarias Doctores/as del Cuerpo de Catedráticos/as de Escuela Universitaria podrán integrarse en el Cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos sus derechos, y computándose la fecha de ingreso en el Cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen.
Quienes no soliciten dicha integración mantendrán su condición de profesorado de las universidades y conservarán su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
Asimismo, podrán presentar la solicitud para obtener la acreditación para Catedrático de Universidad prevista en el artículo 69.
2. Los Profesores y Profesoras Titulares de Escuela Universitaria que, a la entrada en vigor de esta ley orgánica, posean el título de doctor o doctora o lo obtengan posteriormente, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 69, accederán directamente al Cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad, en sus propias plazas. Para la acreditación a Titulares de Universidad de los Profesores/as Titulares de Escuela Universitaria se valorará particularmente la docencia, así como la investigación y, en su caso, la gestión.
Quienes no accedan a la condición de Profesor/a Titular de Universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
3. El requisito de movilidad, al que se hace referencia en el artículo 69.1, no será de aplicación al profesorado al que se refiere esta disposición adicional.
1. En la aplicación del régimen de Seguridad Social a los Profesores y Profesoras Asociados/as, a los Profesores y Profesoras Visitantes y a los Profesores y Profesoras Distinguidos/as se procederá como sigue:
a) Quienes sean funcionarios públicos sujetos al régimen de clases pasivas del Estado continuarán con su respectivo régimen, sin que proceda su alta en el régimen general de la Seguridad Social, por su condición de profesor/a.
b) Quienes estén sujetos al Régimen general de la Seguridad Social o a algún Régimen especial distinto al señalado en el apartado a) serán alta en el Régimen general de la Seguridad Social.
c) Quienes no se hallen sujetos a ningún régimen de previsión obligatoria serán alta en el Régimen general de la Seguridad Social.
2. Los Profesores y Profesoras Eméritos/as no serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social.
Los títulos universitarios, tanto oficiales como propios, no podrán inducir a confusión ni coincidir en su denominación y contenidos con los de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de una profesión sanitaria o con los títulos de especialista en Ciencias de la Salud regulados en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
La comisión que establecerá el plan de incremento de gasto público al que se refiere el artículo 55.2, se creará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica.
La aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en esta ley orgánica respetará la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente en el artículo 27.10 de la Constitución, así como las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos de Autonomía.
De conformidad con lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo», así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, todas las actuaciones que deban llevarse a cabo en cumplimiento de esta ley orgánica deberán respetar el llamado principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente.
Esta obligación incluye el cumplimiento de las condiciones específicas previstas en el Componente 21 «Modernización y digitalización del sistema educativo, incluida la educación temprana de 0 a 3 años», en particular en la medida R3 «Reforma integral del sistema universitario» del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el que se enmarcan dichas actuaciones.
Las personas que no posean ninguna titulación universitaria habilitante para acceder a las titulaciones de formación permanente y que puedan acreditar experiencia laboral o profesional con nivel competencial equivalente a la formación académica universitaria, podrán acceder a las enseñanzas universitarias de formación permanente mediante un procedimiento de reconocimiento de la experiencia profesional.
1. Las universidades públicas tendrán un plazo máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, para aprobar los nuevos Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, de acuerdo con los preceptos de esta ley orgánica.
2. Los cargos unipersonales electos que, a la entrada en vigor de esta ley orgánica, estuvieran en su primer mandato de cuatro años, podrán finalizar el mismo y concurrir a la reelección por un periodo de seis años improrrogable y no renovable. En el caso de aquéllos que estuvieran en su segundo mandato de cuatro años podrán finalizar el mismo y, conforme a la limitación de mandatos que ya les era de aplicación, no podrán optar a una nueva reelección.
3. Hasta que se produzca la adaptación de los Estatutos a lo establecido en el artículo 51.1 y se determinen por la universidad los méritos de investigación, docencia y experiencia de gestión universitaria que deberán reunir los candidatos o candidatas a Rector o Rectora, se le exigirá como mínimo estar en posesión de tres sexenios de investigación, tres quinquenios docentes y cuatro años de experiencia de gestión universitaria en algún cargo unipersonal.
Las universidades públicas dispondrán de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, sin perjuicio de la regulación autonómica, para la implantación y puesta en marcha del sistema de contabilidad analítica o equivalente referido en el artículo 59.4.
1. La acreditación vigente de Profesor/a Ayudante Doctor/a o de la figura equivalente en la normativa autonómica, se considerará como un mérito preferente, durante los cuatro años posteriores a la aprobación de esta ley orgánica, a efectos del acceso a la figura de Profesor/a Ayudante Doctor/a.
2. La acreditación vigente de Profesor/a Contratado/a Doctor/a o de la figura equivalente en la normativa autonómica, será válida para la figura de Profesor/a Permanente Laboral a la que se refiere el artículo 82.
3. El procedimiento de acreditación para la figura de Profesor/a Contratado/a Doctor/a continuará siendo aplicable hasta que se haga efectivo lo dispuesto en el artículo 85, así como lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.
1. La ANECA y las agencias de calidad autonómicas dispondrán de un periodo de un año desde la entrada en vigor de esta ley orgánica para adaptar los criterios de la acreditación a Profesor/a Titular de Universidad y a la figura de Profesor/a Permanente Laboral, a la duración de la etapa inicial de la carrera académica que establece esta ley orgánica.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, la ANECA acordará con las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas los convenios a que se refiere el artículo 69.1.
1. El personal docente e investigador con contrato de carácter temporal a la entrada en vigor de esta ley orgánica permanecerá en su misma situación hasta la extinción del contrato y continuará siéndole de aplicación las normas específicas que correspondan a cada una de las modalidades contractuales vigentes en el momento en que se concertó su contrato de trabajo. Respecto del profesorado visitante, la duración del contrato no podrá superar los dos años desde la entrada en vigor de esta ley orgánica.
2. A los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta ley orgánica, estén contratados como Ayudantes Doctores/as y que, al finalizar su contrato, no hayan obtenido la acreditación para la figura de Profesor o Profesora Permanente Laboral, se les prorrogará su contrato un año adicional.
3. Quienes a la entrada en vigor de esta ley orgánica dispongan de una acreditación para Profesor/a Titular de Universidad o hubieran iniciado el trámite para su obtención o estén contratados como Profesor/a Ayudante Doctor/a, Profesores/as Colaboradores/as con carácter indefinido o Profesor/a Contratado/a Doctor/a, no tendrán que acreditar el requisito de estancias de movilidad en universidades y/o centros de investigación al que se refieren los artículos 69 y 85. Esta misma disposición será de aplicación a los Profesores/as Contratados/as Doctores/as interinos/as, así como a otros contratados temporales con acreditación para estas figuras.
4. Los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta ley orgánica, dispongan de un contrato de Profesor/a Contratado/a Doctor/a mantendrán los derechos y deberes recogidos en el contrato mencionado. Previa solicitud, los Profesores/as Contratados/as Doctores/as podrán integrarse en la modalidad de Profesores/as Permanentes Laborales, en las mismas plazas que ocupen, y computándose como fecha de ingreso la que tuvieran en la modalidad de origen. Asimismo, las universidades promoverán procesos de estabilización a la figura de Profesor/a Permanente Laboral para todas aquellas plazas de Profesor/a Contratado/a Doctor/a interino/a en los términos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
5. Las universidades públicas promoverán concursos a plazas de Profesores/as Titulares de Universidad para el acceso de los Profesores/as Contratado/as Doctor/as que hayan conseguido la correspondiente acreditación a Profesor/a Titular de Universidad. Esta misma disposición será aplicable a los Profesores/as Contratados/as Doctores/as interinos/as.
6. Quienes a la entrada en vigor de esta ley orgánica estén contratados como Profesoras y Profesores Colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras de acuerdo con lo previsto en su contrato.
7. Asimismo, quienes estén contratados/as como Colaboradores/as con carácter indefinido, posean el título de Doctor/a o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta ley orgánica y reciban la evaluación positiva a que se refiere el artículo 82.a), accederán directamente a la figura de Profesora o Profesor Permanente Laboral, en sus propias plazas.
La mayoría de profesorado funcionario establecida en el artículo 64.3 deberá cumplirse dentro del periodo previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, relativo al plan de incremento del gasto público en educación.
1. Antes del 31 de diciembre de 2024 y conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de las plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os, de acuerdo con las condiciones profesionales y de dedicación docente previstas en el artículo 79.b). El sistema de selección en estos procesos será el de concurso garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, con las particularidades del artículo 86.2. Estas plazas no computarán en la tasa de reposición de efectivos.
De la resolución de estos procesos no podrá resultar, en ningún caso, incremento de efectivos.
2. Los contratos de Profesoras y Profesores Asociadas/os vigentes a la entrada en vigor de esta ley orgánica, podrán renovarse en las mismas condiciones y con la misma dedicación docente hasta que las plazas estén incluidas en un proceso de estabilización de los previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2024.
3. En el plazo establecido en el apartado anterior, y para el supuesto de plazas de Profesorado Asociado con una dedicación docente superior a la prevista en el citado artículo 79.b), las universidades públicas podrán articular procesos de estabilización de estas plazas a través de actuaciones específicas que favorezcan el paso de Profesorado Asociado con título de Doctor/a a la figura de Profesorado Ayudante Doctor/a.
En función de la implementación del plan de incremento del gasto público en educación para el periodo previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las universidades que tengan más de un 20 por ciento de su plantilla docente, computada en efectivos, con contratos laborales de Profesores y Profesoras Sustitutos/as, de Profesores y Profesoras Visitantes, Profesores y Profesoras Distinguidos/as y de Profesores y Profesoras Asociados/as, excluyendo al profesorado asociado de Ciencias de la Salud, implantarán los siguientes mecanismos de adaptación:
a) Establecerán como mérito preferente, en los concursos de acceso a las plazas de Ayudante Doctor o figuras equivalentes de la normativa autonómica, haber desempeñado en la fecha de la publicación de la convocatoria actividades docentes en universidades públicas españolas durante al menos cinco cursos académicos de los últimos siete años a través de los contratos de profesorado asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Estas universidades determinarán el número de plazas sometidas a este régimen y las vincularán a los departamentos y centros que superen dicho porcentaje.
b) Utilizarán la modalidad de contrato predoctoral para docentes no doctores que hayan estado vinculados a la universidad al menos cinco cursos académicos de los últimos siete años a través de los contratos de profesorado asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
c) Establecerán un programa de promoción interna a Profesorado Permanente Laboral o figuras equivalentes de la normativa autonómica para quienes, estando contratados con carácter indefinido y cuenten con la acreditación, hayan desempeñado en la fecha de la publicación de la convocatoria actividades docentes en universidades públicas españolas durante al menos cinco cursos académicos de los últimos siete años a través de los contratos de profesorado asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Estas plazas de promoción no computarán a efectos de tasa de reposición.
Antes del 31 de diciembre de 2024 y conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de las plazas de su personal técnico, de gestión y de administración y servicios. El sistema de selección en estos procesos será el de concurso o concurso-oposición garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia. Estas plazas no computarán en la tasa de reposición de efectivos. De la resolución de estos procesos no podrá resultar, en ningún caso, incremento de efectivos.
1. Con el objetivo de garantizar la operatividad en el desarrollo y en la articulación de los procesos de adaptación en las estructuras de las plantillas de profesorado recogidas en la disposición transitoria séptima y en la disposición transitoria décima segunda en la presente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, se establece como período máximo de implementación de las medidas contempladas en las disposiciones transitorias séptima y décima segunda el final del curso académico 2027-2028 –se entiende por ello junio de 2028–.
2. Las universidades públicas establecerán, a través de sus respectivos órganos de gobierno, el marco temporal específico de las actuaciones que resulten precisas para garantizar la adecuada implementación en cada universidad de lo dispuesto en el apartado anterior. Cada propuesta temporal deberá ser comunicada para su conformidad y seguimiento por la Comunidad Autónoma correspondiente, así como al Ministerio con competencia en materia universitaria.
3. Las universidades podrán modificar, con la decisión de sus respectivos órganos de gobierno y de negociación, los acuerdos que en materia laboral hubieran alcanzado a la vista de los plazos señalados para los procesos que hacen referencia a las disposiciones transitorias séptima y décima segunda en la presente Ley Orgánica 2/2023 con la finalidad de adecuarlos a los nuevos plazos que establece esta disposición transitoria novena bis.
Las universidades que a la entrada en vigor de esta ley orgánica cuenten con títulos oficiales con mención dual, dispondrán de un periodo transitorio hasta el curso 2026-2027, para la adaptación de su actividad formativa en la entidad colaboradora al modelo de contratación laboral formativa en alternancia. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al sistema universitario.
Las convocatorias para la cobertura de plazas de personal docente e investigador oficialmente publicadas antes del 31 de diciembre de 2023, podrán regirse por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta ley orgánica.
Las universidades deberán adaptar el régimen de dedicación de su personal docente e investigador permanente a lo previsto por esta ley orgánica para su aplicación a partir del inicio del curso académico 2024-2025. Respecto del profesorado asociado será de aplicación lo dispuesto por la disposición transitoria séptima.
1. Quedan expresamente derogadas:
a) La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
b) La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, salvo sus disposiciones finales segunda y cuarta.
c) El Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
2. Quedan igualmente derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en esta ley orgánica.
El apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, queda redactado como sigue:
«1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial.»
El artículo ciento cinco de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo ciento cinco.
1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones Públicas, el régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales y de salud pública de la institución sanitaria con cualquiera de las modalidades de profesorado universitario.
2. En el caso del profesorado de los cuerpos docentes universitarios, las plazas vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a los correspondientes cuerpos docentes universitarios, conforme a las normas que les son propias.
Quienes participen en los procesos de acreditación nacional, previos a los mencionados concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título que habilite para el ejercicio de la profesión sanitaria que proceda y, en su caso, de Especialista en Ciencias de la Salud, además de cumplir las exigencias en cuanto a su cualificación determinada reglamentariamente.
El título de especialista en Ciencias de la Salud será imprescindible en el caso de las personas con la titulación universitaria en Medicina. Asimismo, las comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor asistencial de los candidatos y candidatas, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En las comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente. Estas comisiones deberán valorar la actividad asistencial de los candidatos y candidatas de la forma que reglamentariamente se determine.
3. El profesorado asociado se regirá por las normas propias de los Profesores/a Asociados/as de la universidad, a excepción de la dedicación horaria, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, cumplirán las exigencias en cuanto a su cualificación determinada reglamentariamente. Asimismo, en el caso de las personas que posean la titulación que habilite para el ejercicio de la profesión médica, acreditarán estar en posesión del título de Especialista en Ciencias de la Salud.»
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se modifica como sigue:
Uno. El título del capítulo IV del título II queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO IV
De las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado y de los precios públicos»
Dos. Se da la siguiente nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 33:
«1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, conforme a lo dispuesto en la presente ley, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:
a) Cursar o ampliar estudios.
b) Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de los investigadores.
c) Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
d) Realizar prácticas no laborales.
e) Realizar servicios de voluntariado.
2. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado. En el caso de los estudios superiores, en los supuestos en los que el solicitante vaya a estudiar más de un curso académico, la vigencia de la autorización coincidirá con la duración oficial de los estudios en las condiciones que reglamentariamente se determinen, que incluirán el mantenimiento y comprobación de los requisitos que dieron lugar al otorgamiento de la autorización.
3. La autorización se prorrogará con el límite de un año en cada prórroga en los términos y con los periodos de cada actividad de conformidad con su legislación específica siempre y cuando el titular demuestre que sigue reuniendo las condiciones requeridas en la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos con carácter general y los específicos de cada una de ellas.»
Tres. El apartado 3 del artículo 44 queda redactado de la manera siguiente:
«3. Se podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios de tramitación de visados por parte de proveedores de servicios externos, de conformidad con la normativa aplicable.»
Cuatro. El primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera queda redactado de la siguiente forma:
«2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación aquél resida. Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina o dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado. Las solicitudes relativas a los visados también podrán presentarse electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan. Asimismo, se podrán presentar en los locales de un proveedor de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación mantenga un contrato de concesión de servicios, con sujeción a las condiciones previstas en la normativa comunitaria sobre visados.»
La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo a) del apartado 2 de la disposición adicional séptima queda redactado como sigue:
«a) Los planes de estudios correspondientes al título oficial de Máster en Psicología General Sanitaria garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para desempeñar las actividades de la profesión sanitaria de Psicólogo General Sanitario que se especifican en el apartado 1. A tal efecto, el título habilitante para la profesión de Psicólogo General Sanitario deberá acreditar la superación de, al menos, 180 créditos ECTS de contenido específicamente sanitario en el conjunto de las enseñanzas universitarias cursadas, de acuerdo con la concreción que reglamentariamente se determine.»
Dos. El párrafo a) del apartado 3 de la disposición adicional séptima queda redactado como sigue:
«a) El título de Grado en Psicología, que no habilitará, por sí mismo, para el ejercicio de la psicología en el sector sanitario, constituirá un requisito necesario para el acceso al Máster de Psicología General Sanitaria, así como cualquier otro título universitario oficial extranjero de Psicología que cumpla con los requisitos establecidos en la Orden CNU/1309/2018, de 5 de diciembre, por la que se regulan las condiciones generales a las que se ajustarán los planes de estudio del Grado en Psicología, en particular en lo que se refiere a las materias obligatorias vinculadas a la Psicología de la Salud.»
La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se modifica como sigue:
Uno. El apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Una vez finalizados los estudios en una institución de educación superior, los extranjeros que hayan alcanzado como mínimo el Nivel 6 de acuerdo con el Marco Europeo de Cualificaciones, correspondiente a la acreditación de grado, podrán permanecer en España durante un período máximo improrrogable de veinticuatro meses con el fin de buscar un empleo adecuado en relación con el nivel de los estudios finalizados o para emprender un proyecto empresarial.»
Dos. El apartado 6 de la disposición adicional decimoctava queda redactado del modo siguiente:
«6. El período de validez de esta autorización de residencia para prácticas será de doce meses o igual a la duración del convenio de prácticas, de ser inferior. Esta autorización podrá ser renovada, por una sola vez, no pudiendo exceder de dos años el período total de la autorización inicial y de su prórroga. En el caso de que se trate de un contrato de trabajo en prácticas, la duración será la prevista en el mismo regida por la legislación laboral aplicable en cada momento.»
1. Esta ley orgánica se dicta al amparo de las reglas 1.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que reservan al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos, así como en el cumplimiento de los deberes constitucionales y la aprobación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, respectivamente.
2. De esta competencia se exceptúa el título IV, el artículo 56.4, el artículo 57.7 y los artículos 60, 61, 62 y 63 que se dictan al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución, que atribuye al Estado el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, y la disposición final primera de modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas; la disposición final segunda de modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la disposición final tercera de modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; la disposición final cuarta de modificación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y la disposición final quinta de modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que se incardinan en las competencias expresadas en las leyes objeto de modificación.
Tienen carácter orgánico el artículo 1.2, el título I, el título II −salvo el artículo 5.4−, el artículo 6 −salvo su apartado 2−, el artículo 7.1 y 2, el artículo 9 −salvo sus apartados 6 a 8−, el artículo 11 −salvo sus apartados 4 y 5−, el artículo 29, el título VIII −salvo los artículos 32.2, 3, 4 y 5, 33.o) y 37.2−, el título X, las disposiciones adicionales cuarta, octava y novena y la disposición final tercera, apartados dos y cuatro.
Se habilita al Gobierno a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación, la ejecución y el desarrollo de lo establecido en esta ley orgánica.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de las personas titulares de los Ministerios de Universidades y de Sanidad, previo informe del Consejo de Universidades, establecer las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades del sistema universitario español y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en las que se deba impartir educación universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de las titulaciones en Ciencias de la Salud que así lo requieran.
2. En dichas bases generales, se preverá la participación de las Comunidades Autónomas en los conciertos que se suscriban entre universidades e instituciones sanitarias.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley orgánica el Gobierno presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley del estatuto del personal docente e investigador universitario.
1. El Gobierno, a propuesta de las personas titulares de los Ministerios de Universidades y de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, en aplicación de lo establecido en los Acuerdos de Cooperación entre el Estado y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, y la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, regulará las condiciones para el reconocimiento de efectos civiles de los títulos académicos relativos a enseñanzas de nivel universitario, de carácter teológico y de formación de ministros de culto, impartidas en centros docentes de nivel superior dependientes de las mencionadas entidades religiosas.
2. Del mismo modo se podrán reconocer otros acuerdos siempre que en ellos se recoja esta posibilidad.
La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 22 de marzo de 2023.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
El Decreto del Gobierno de Canarias 192/1985, de 13 de junio, (BOCAC de 5 de julio de 1985) aprobó los primeros Estatutos de la Universidad de La Laguna, elevando así a la categoría de norma básica para el funcionamiento de la institución, el Proyecto de Estatutos aprobado y ratificado por el Claustro de la Universidad de La Laguna, en la sesión ordinaria del día 27 de febrero de 1985, en ejercicio de la autonomía que a las Universidades le atribuye el artículo 27 de la Constitución Española.
Con posterioridad, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, el Claustro de la Universidad de La Laguna elaboró unos nuevos Estatutos, manteniendo la estructura básica de los anteriores, pero con adaptación al nuevo marco jurídico establecido por la citada norma. Estos nuevos Estatutos de la Universidad de La Laguna, aprobados por Decreto 89/2004, de 6 de julio, del Gobierno de Canarias, han constituido el referente jurídico fundamental para el adecuado desarrollo de su actividad hasta la fecha.
Transcurridos tres lustros de la vigencia de los mismos, resulta ineludible acometer la reforma de los actuales Estatutos con el propósito fundamental de adaptarlos a la legislación vigente, al tiempo que se mejora su estructura formal con una diferente sistematización de sus órganos de gobierno y se reduce la regulación de aquellas cuestiones que, al margen de los Estatutos, ya disponen de la oportuna previsión normativa, o son materia de desarrollo reglamentario. Esta labor ha comportado un proceso de reflexión y debate acerca del modelo de Universidad que ambicionamos construir a partir de su concepción como un instrumento al servicio del progreso, del conocimiento, del desarrollo integral y sostenible de la humanidad, de la justicia e inclusión social, de la paz, de la defensa del medio ambiente y de la sociedad canaria.
Esta nueva norma estatutaria viene a dotar a la vida académica de la Universidad de La Laguna de un nuevo ordenamiento que, según reza su artículo 2, está inspirado en los principios de democracia, igualdad, justicia, tolerancia, libertad, solidaridad, participación y pluralismo. El título preliminar de los presentes Estatutos recoge las que podríamos denominar sus disposiciones generales, pues en él se regulan cuestiones tales como la naturaleza, principios, funciones, instrumentos de actuación, símbolos y distinciones de la Universidad de La Laguna que se define como una institución de derecho público con personalidad y capacidad jurídica plenas, dotada de patrimonio propio, que presta el servicio público de la educación superior mediante la docencia, el estudio, la investigación, la transferencia de conocimiento a la sociedad, la difusión de la cultura y la extensión universitaria. El título primero aborda, en cuatro capítulos, el gobierno de la Universidad y su representación, distinguiendo entre los órganos colegiados de ámbito general, los órganos unipersonales de ámbito general, y los de ámbito particular; las Facultades y Escuelas, Departamentos, Escuelas de Doctorado y Centros de Estudios y otros Centros o estructuras. El título segundo, estructura en tres capítulos, la docencia y el estudio, la investigación, las relaciones con la sociedad y la internacionalización, las funciones que la Ley Orgánica de Universidades atribuye a la Universidad. El título tercero regula en seis capítulos los aspectos más relevantes de la comunidad universitaria, ocupándose en primer lugar de sus derechos y deberes, del régimen del personal docente e investigador, del régimen del personal de administración y servicios, del estudiantado y, por último, de la Defensoría Universitaria, de la Unidad de Igualdad de Género y de la Inspección de Servicios. El título cuarto, se dedica específicamente al régimen general de los servicios universitarios, fijando su definición y la relación de los servicios que como mínimo debe mantener la Universidad. El título quinto, dentro del ámbito de la autonomía económica y financiera de la Universidad, regula el régimen económico, financiero y patrimonial, dedicando el capítulo I al régimen económico y financiero, y el capítulo II a la contratación y el patrimonio universitario. El título sexto fija los principios generales en materia de régimen electoral. Y por último, el título séptimo disciplina el procedimiento de reforma estatutaria.
Los presentes Estatutos, que sustituyen a los aprobados en 2004, han sido elaborados en el marco de un proceso de consenso, con la máxima participación de toda la comunidad universitaria y, siguiendo el procedimiento de revisión estatutaria previsto en los Estatutos y en el Reglamento interno del Claustro Universitario, y aprobados en la sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2021 por mayoría absoluta, en los términos previstos en los Estatutos y la Ley Orgánica de Universidades.
Son funciones esenciales de la Universidad de La Laguna: a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica del saber científico, técnico, artístico, humanista, social y jurídico, a través de una docencia e investigación de calidad. b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, técnicos, artísticos, humanísticos, sociales y jurídicos. c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida y del desarrollo económico y social, en especial, de la sociedad canaria. d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria, las relaciones con la sociedad y la formación a lo largo de toda la vida. e) El fomento de la defensa de los Derechos Humanos, la democracia, el espíritu crítico y los valores sociales y cívicos, en particular, de la igualdad, la solidaridad, la paz, el respeto, la responsabilidad, la libertad, la protección del medio ambiente, la cooperación entre los pueblos y la cohesión social. f) El fomento de su proyección nacional e internacional, mediante el establecimiento de relaciones con otras instituciones, en particular, en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior y de las relaciones con Latinoamérica y África. g) La promoción y conservación de su patrimonio histórico y su entorno cultural, urbanístico y ambiental, como expresión de su vínculo con la sociedad. h) Fomentar la soberanía tecnológica y la democratización y apropiación social de las tecnologías de la información, estableciendo, siempre que sea posible, el uso prioritario de software libre, hardware libre y estándares abiertos en la Universidad.
Para la realización de las funciones señaladas en el artículo anterior, la Universidad de La Laguna, desarrollará, entre otras, las siguientes acciones: a) Fomentará la calidad y excelencia de sus actividades, estableciendo sistemas de formación, seguimiento y evaluación. b) Facilitará la coordinación de sus actividades mediante la planificación de la actividad docente e investigadora, el fomento de la cooperación interdisciplinar y la adecuación de su organización a tal fin. c) Favorecerá la inserción laboral del estudiantado egresado a través de políticas de orientación y empleo que fomenten la cultura de la innovación y la iniciativa emprendedora. d) Establecerá sistemas de participación en sus órganos de gobierno que garanticen una representación equilibrada de los diferentes sectores de la comunidad universitaria. e) Realizará las adaptaciones y facilitará los recursos necesarios para que el estudiantado con necesidades educativas especiales pueda desarrollar estudios universitarios. f) Velará por el mantenimiento de un adecuado régimen de becas, con el fin de evitar discriminaciones derivadas de la situación económica de su estudiantado, propiciando la igualdad de oportunidades para el estudio y la formación. g) Establecerá relaciones con otras universidades y centros de investigación y educación superior y facilitará la movilidad de las personas integrantes de la comunidad universitaria. h) Procurará la formación integral de las personas integrantes de la comunidad universitaria a través de la promoción de actividades culturales, deportivas y sociales. i) Priorizará la modernización de sus procedimientos mediante la administración digital y las tecnologías de la información y comunicación. j) Adoptará las medidas que garanticen la transparencia, el acceso a la información pública y el buen gobierno, en relación con el funcionamiento y control de su actuación. k) Demandará de las administraciones públicas competentes la financiación que permita el adecuado funcionamiento de la institución y el cumplimiento de sus fines. En este sentido, la Universidad de La Laguna, en el ejercicio de su autonomía económica y financiera, priorizará los fondos de que disponga para el mejor desempeño de sus funciones. l) Adoptará medidas concretas de carácter normativo dirigidas a combatir las manifestaciones de discriminación por razón de sexo. Con este fin, y dentro de los términos previstos en la legislación vigente, la Universidad de La Laguna dispondrá de un plan de igualdad de mujeres y hombres, de un protocolo contra el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo, y de un registro salarial.
[normativa de desarrollo: REGLAMENTO DE HONORES Y DISTINCIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
Dichas normas deberán especificar, en caso de sesiones a distancia, los requisitos a tener en cuenta para asegurar la validez de la constitución de los diferentes órganos y de la toma de decisiones.
El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, gestión, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos.
El pleno del Consejo de Gobierno estará compuesto por cincuenta y seis personas, entre natas, designadas y elegidas, siendo natos el Rector o la Rectora, que lo preside, y las personas titulares de la Secretaría General y de la Gerencia. Asimismo, formarán parte del mismo tres integrantes del Consejo Social no pertenecientes a la comunidad universitaria. El resto de la membresía se distribuirá de la siguiente forma: a) Quince integrantes por designación del Rector o la Rectora incluyendo, al menos, dos estudiantes y, al menos, dos representantes del sector del personal de administración y servicios. b) Quince integrantes entre Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuela, Departamentos e Institutos Universitarios, según la siguiente distribución:
c) Veinte participantes por elección del Claustro Universitario:
Las competencias del Consejo de Gobierno son: a) Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos, los reglamentos de la Universidad y los acuerdos del Claustro. b) Aprobar los reglamentos de régimen interno de los diferentes órganos de la Universidad, así como los reglamentos de organización y funcionamiento de los servicios universitarios, salvo lo expresamente atribuido en este Estatuto a otros órganos. c) Elegir sus representantes por y entre el sector al que pertenezcan en el Consejo Social y designar dicha representación de la Universidad en los organismos donde corresponda. d) Aprobar las directrices presupuestarias y el proyecto de presupuesto. e) Proponer al Consejo Social la liquidación y rendición de cuentas, así como la programación plurianual de la Universidad. f) Proponer la aprobación de precios y tasas de las actividades universitarias. g) Aprobar las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución presupuestaria en el marco de las establecidas por la Comunidad Autónoma. h) Establecer mecanismos de seguimiento y cumplimiento de las obligaciones del personal de la Universidad de La Laguna. i) Aprobar o, en su caso, proponer las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de gastos corrientes y operaciones de capital. j) Regular los anticipos a justificar. k) Proponer al Consejo Social la asignación individual y singular de retribuciones adicionales al personal docente e investigador en razón de las actividades docentes, investigadoras y de gestión. l) Aprobar y modificar la Relación de Puestos de Trabajo del personal de la Universidad. m) Establecer anualmente la Oferta de Empleo Público del personal, previa negociación con la representación del personal. n) Aprobar las líneas estratégicas y programáticas generales de la Universidad. o) Aprobar o modificar los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el ámbito del Estado. p) Aprobar los convenios para la adscripción a la Universidad de Centros docentes. q) Aprobar el establecimiento de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, diplomas y enseñanzas de formación permanente. r) Aprobar los criterios de reconocimiento y transferencia de créditos y adaptación de estudios, de acuerdo con los criterios generales que, en su caso, apruebe el órgano competente. s) Aprobar los planes de investigación, desarrollo e innovación de la Universidad. t) Aprobar los criterios para la programación de la oferta de enseñanzas universitarias. u) Aprobar las normas específicas de acceso y los procedimientos de admisión y matriculación del estudiantado, en el marco de la regulación estatal y autonómica, en su caso. v) Acordar y proponer la creación, modificación, supresión, adscripción y desadscripción, según corresponda, de Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación, así como centros docentes de titularidad pública o privada que impartan estudios conducentes a la expedición de los títulos oficiales con validez en todo el ámbito del Estado. w) Aprobar la creación, modificación o supresión de Departamentos y otros Centros o estructuras. x) Proponer al Consejo Social la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas y acordar su modificación, así como la participación de la Universidad en otras entidades ya creadas. y) Aprobar las medidas de instrumentación de la política de becas, ayudas y créditos al estudiantado y la adopción de medidas de fomento de la movilidad del estudiantado. z) Establecer los procedimientos de revisión e impugnación de exámenes, de verificación de los conocimientos del estudiantado y proponer al Consejo Social, para su aprobación, las normas que regulen su permanencia. aa) Establecer la política de selección, formación y promoción del personal, previa negociación, oídos la Junta de Personal y el Comité de Empresa del Personal Docente e Investigador. ab) Adoptar medidas que fomenten la participación del personal universitario en programas de movilidad, oídos sus órganos de representación. ac) Establecer los procedimientos de autorización de los contratos de investigación y los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan. ad) Aprobar la política de colaboración con otras Universidades, personas físicas, entidades públicas o privadas y conocer los correspondientes convenios, así como los contratos de investigación que se suscriban en nombre de la Universidad. ae) Acordar la propuesta de afectación al dominio público de los bienes universitarios y su desafectación, así como la adquisición y el procedimiento de enajenación de bienes patrimoniales. af) Aprobar las bases especiales del régimen de conciertos entre la Universidad de La Laguna y las instituciones y establecimientos sanitarios en que se deban impartir enseñanzas universitarias. ag) Aprobar el Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad de La Laguna. ah) Aprobar la normativa sobre la composición de los equipos de dirección de Centros y estructuras del artículo 33 de los presentes Estatutos y ser informado del nombramiento de dichos equipos. ai) Cualquier otra competencia que le sea atribuida legal o estatutariamente. [normativa de desarrollo:
a) Ciento cincuenta integrantes del personal docente e investigador, de cuya representación ciento veintiocho serán doctores y doctoras con vinculación permanente a la Universidad y veintidós doctores y doctoras con vínculo no permanente y no doctores y doctoras. b) Setenta y cinco representantes del estudiantado. c) Veinticinco representantes del personal de administración y servicios.
Las competencias del Claustro son: a) Elaborar y reformar los Estatutos de la Universidad. b) Debatir y hacer el seguimiento de las líneas generales de actuación de la Universidad. c) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de las directrices presupuestarias y recibir y debatir la memoria de liquidación económica. d) Hacer propuestas de carácter general sobre la gestión académica, que serán elevadas al órgano competente para su consideración. e) Adoptar resoluciones destinadas a manifestar el parecer de la comunidad universitaria sobre la situación de la Universidad o sobre cuestiones de relevancia social. f) Interpelar al Rector o la Rectora y a su equipo. g) Recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad. h) Solicitar la comparecencia, ante el pleno o sus comisiones, de la representación de cualquier órgano o servicio universitario. Bajo requerimiento se habrá de comparecer necesariamente, determinándose las responsabilidades a que dé lugar la no asistencia injustificada. i) Elegir a sus representantes, por y entre el sector al que pertenezcan, en el Consejo de Gobierno. j) Elaborar y aprobar su reglamento de régimen interno. k) Elegir a la membresía de las comisiones que eventualmente acuerde crear. l) Elegir al Defensor o Defensora de la Comunidad Universitaria, así como aprobar su reglamento de actuación y conocer y debatir el informe o memoria anual. m) Cuantas otras competencias se le asignen en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.
[normativa de desarrollo:
Corresponde al Rector o la Rectora: a) Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Claustro, Consejo de Gobierno, y establecer su correspondiente orden del día. b) Ejecutar los acuerdos válidamente adoptados por el Claustro, el Consejo de Gobierno, el Consejo Social y cuantas decisiones vengan exigidas por el desarrollo ordinario de las actividades universitarias. c) Autorizar y aprobar los gastos y ordenar los pagos, conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad. d) Nombrar y contratar a quienes hayan sido propuestos por las correspondientes comisiones de contratación o de selección. e) Convocar los concursos para la provisión de plazas de personal, así como designar las correspondientes comisiones de selección de conformidad con los presentes Estatutos y la legislación vigente. f) Realizar la convocatoria de los concursos de acceso a funcionariado docente universitario de acuerdo con el reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios aprobado por el Consejo de Gobierno. g) Nombrar y cesar, previa propuesta o informe de los órganos a los que corresponda, a todos los órganos unipersonales de gobierno y unidades administrativas. h) Nombrar a la Dirección de Secretariado, que en ningún caso podrá asumir las competencias atribuidas al personal de administración y servicios por la legislación vigente. i) Nombrar a las personas asesoras en aquellas áreas de la política institucional que considere. j) Presidir los actos organizados por la Universidad, sin perjuicio, en su caso, de las prerrogativas de protocolo de otras autoridades. k) Autorizar actos públicos que hayan de celebrarse en los edificios, instalaciones o espacios de la Universidad. l) Representar en juicio a la Universidad y otorgar los apoderamientos que fueran necesarios. m) Presentar al Claustro el estado general de la Universidad para su debate, aportando un informe escrito que deberá constar, al menos, de un análisis de la docencia, la investigación y la gestión económica. n) Levantar motivadamente los reparos de la Intervención. o) Firmar en nombre de la Universidad de La Laguna convenios o acuerdos con otras entidades públicas o privadas, así como protocolos generales de actuación. p) Ejercer cualquier otra atribución prevista en los presentes Estatutos y cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.
a) Cincuenta y uno por ciento del personal docente e investigador doctor y doctora con vinculación permanente a la Universidad. b) Nueve por ciento del personal docente e investigador doctor y doctora con vínculo no permanente, personal docente e investigador no doctor y doctora y personal investigador contratado y contratada. c) Diez por ciento del personal de administración y servicios. d) Treinta por ciento del estudiantado.
La duración de su mandato será de cuatro años, quedando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector o Rectora, no pudiendo ostentar el cargo de Rector o Rectora más de dos mandatos de forma consecutiva, sin que a estos efectos puedan contabilizarse los periodos de sustitución por causa de cese.
a) Término de su mandato. b) Dimisión formalmente presentada ante el Consejo de Gobierno. c) Pérdida de los requisitos exigidos para su elección. d) Fallecimiento o incapacidad física permanente que inhabilite para el cargo. e) La convocatoria, con carácter extraordinario, de elecciones a Rector o Rectora por parte del Claustro en los términos previstos en su reglamento de régimen interno.
a) Desempeñar la secretaría de los órganos colegiados de gobierno y representación, cuya presidencia ostente el Rector o la Rectora, y dar fe de sus actos y acuerdos, cuya legalidad deberá garantizar. Asegurará igualmente la publicidad que a los mismos corresponda. b) Dar fe de cuantos actos y hechos presencie en su condición de Secretario o Secretaria General o consten en la documentación a su cargo. A estos efectos y de forma residual le corresponde la expedición y certificación de todos aquellos documentos y acuerdos universitarios que no correspondan directamente a otros órganos o unidades administrativas de la Universidad. c) Dirigir y custodiar el Registro General y el Archivo Universitario, así como las banderas, sellos, libros y emblemas oficiales de la Universidad. d) Asegurar la compilación y publicidad de reglamentos universitarios e instrucciones generales. e) Coordinar el protocolo general, el ceremonial académico y los actos solemnes de la Universidad. f) Presentar la Memoria anual de actividades de la Universidad. g) Cuantas otras funciones le sean delegadas por los órganos competentes, se acuerden por el Consejo de Gobierno o resulten de los presentes Estatutos.
Le corresponde a la persona titular de la Gerencia: a) Organizar los servicios administrativos y económicos de la Universidad para facilitar su buen funcionamiento. b) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones. c) Ejecutar, por delegación del Rector o la Rectora, los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización material y personal de la administración universitaria. d) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y servicios que integran el patrimonio de la Universidad. e) Elaborar las directrices presupuestarias y el anteproyecto de presupuesto. f) Colaborar en la propuesta de programación plurianual. g) Elaborar la Relación de Puestos de Trabajo, previa negociación con la representación del personal trabajador. h) Cualesquiera otras funciones que le sean asignadas por la legislación vigente o los presentes Estatutos.
a) Impulsar y promover la actualización científica, docente y profesional de la comunidad. b) Someter sus actividades a evaluación periódica y participar en la aplicación de las medidas de mejora de la calidad que se propongan. c) Fomentar las relaciones con otras instituciones. d) Procurar la obtención de recursos externos. e) Impulsar la proyección de sus actividades en el entorno social. f) Contribuir a la realización de la Memoria anual de la Universidad.
a) Ostentar la representación y ejercer la dirección y gestión de los Centros o estructuras, presidiendo sus órganos colegiados de gobierno. b) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno que dirigen. c) Cualesquiera otras funciones que les sean expresamente asignadas por los presentes Estatutos y la legislación vigente.
a) Su elección será realizada por las personas miembros de la Junta o Consejo correspondientes, en votación personal, directa y secreta. b) Su nombramiento se realizará por el Rector o la Rectora a propuesta del respectivo órgano. c) Para su elección será necesario en primera votación obtener la mayoría absoluta del conjunto del órgano. De no obtenerla, se producirá una segunda votación al día siguiente. En este caso, será elegida la candidatura que obtenga mayoría simple, siempre que sus votos superen un tercio de las personas miembros del órgano. d) Previamente al acto de elección deberán presentar su equipo de dirección y un programa de actuación. e) Sus mandatos no podrán ser superiores a cuatro años ni se permitirá la reelección para el mismo cargo más de una vez en forma consecutiva.
Las personas titulares de los órganos unipersonales de ámbito particular, podrán plantear ante sus respectivos órganos colegiados una cuestión de confianza acerca de su programa o sobre cualquier actuación o declaración de política general universitaria. La confianza se entenderá otorgada si obtienen el voto favorable de la mayoría simple de los órganos colegiados. En el caso de que esta mayoría no se obtenga, el titular del órgano unipersonal cesará. No podrá presentarse una cuestión de confianza cuando se halle en tramitación una moción de censura.
a) Término de su mandato. b) Dimisión formalmente presentada y aceptada por el Rector o la Rectora. c) Pérdida de la confianza del órgano correspondiente, expresada en la aprobación de una moción de censura o en la reprobación de una cuestión de confianza. d) Pérdida de los requisitos exigidos para ser elegidas. e) Fallecimiento o incapacidad permanente que inhabilite para el cargo.
a) Cincuenta y uno por ciento de representantes del personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad que figure en la programación docente de la Facultad o Escuela y que tenga asignados, al menos, 6 ECTS en las mismas. b) Nueve por ciento de representantes del resto del personal docente e investigador contratado y contratada con vínculo no permanente o que, teniendo vinculación permanente, imparta menos de 6 ECTS en la Facultad o Escuela. c) Treinta por ciento de representantes del estudiantado matriculado en la Facultad o Escuela. d) Diez por ciento de representantes del personal de administración y servicios que presta sus servicios en la Facultad o Escuela, incluida la biblioteca, y en los Departamentos que impartan al menos un veinticinco por ciento de su carga lectiva en el Centro.
Son competencias de la Junta de Facultad o Escuela: a) Elaborar el reglamento de régimen interno de la Facultad o Escuela. b) Planificar, organizar y controlar las enseñanzas que hayan de impartirse en los Centros para la obtención de los títulos que les correspondan. c) Elaborar, aprobar o avalar, dentro de sus competencias, los planes de estudio y ordenación académica. d) Coordinar la actividad docente en lo que se refiere a cada Escuela o Facultad. e) Supervisar, aprobar y publicar las guías docentes de las asignaturas que se impartan en la Facultad e informar de las mismas, siguiendo lo establecido en la normativa que establezca el Consejo de Gobierno. f) Supervisar el cumplimiento de la docencia y tutorías de las enseñanzas que les correspondan. g) Mantener los servicios y el equipamiento de apoyo a la docencia que les estén conferidos. h) Realizar actividades culturales y de formación complementaria, relacionadas con sus respectivos campos profesionales. i) Aprobar la distribución de los fondos que les hayan sido asignados con cargo a los presupuestos de la Universidad y conocer los avances de la ejecución de su presupuesto, al menos una vez cada trimestre. j) Supervisar y conocer la actuación de los órganos colegiados o unipersonales de gobierno del Centro y de sus servicios. k) Cualesquiera otras funciones que se les atribuya en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.
El Consejo de Departamento es el órgano superior de gobierno del Departamento y estará integrado por los doctores y las doctoras del Departamento, y una representación equivalente al noventa y nueve por ciento del resto del personal docente e investigador del Departamento. Ambos sectores sumarán el sesenta y cinco por ciento del total del Consejo. Además, formarán parte del mismo una representación del estudiantado de doctorado al que el Departamento imparta docencia y del personal investigador en formación adscrito al Departamento, que sumará el cinco por ciento, y una representación del resto de estudiantado al que el Departamento imparta docencia, que sumará el veinte por ciento. También habrá una representación del personal de administración y servicios adscrito al Departamento, que sumará el diez por ciento.
Corresponde al Consejo de Departamento lo siguiente: a) Organizar y desarrollar la docencia, de acuerdo con las exigencias de los distintos títulos, de las disciplinas que correspondan a su área o áreas de conocimiento. b) Aprobar y desarrollar el plan anual de actividades docentes, que deberá hacerse en forma equitativa y aplicando los criterios generales aprobados al efecto por el Consejo de Gobierno, debiendo remitirse a los Centros afectados y al Vicerrectorado correspondiente. c) Participar en la elaboración, aprobación y publicación de las guías docentes de las asignaturas del Departamento de acuerdo con la normativa que establezca el Consejo de Gobierno. d) Impulsar la actividad general del Departamento para la mejor consecución de sus fines apoyando las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado e impulsando su renovación científica y pedagógica y velar por el exacto cumplimiento de las obligaciones de sus miembros. e) Velar por la correcta impartición y coordinación de las enseñanzas que el Departamento tenga asignadas, de acuerdo con la programación docente de la Universidad. f) Conocer los proyectos y contratos de investigación de sus integrantes, así como exigir informe cuando proceda. g) Aprobar la distribución de los fondos que les hayan sido asignados con cargo a los presupuestos de la Universidad y conocer los avances de la ejecución de su presupuesto, al menos una vez cada trimestre. h) Aprobar los informes procedentes en materia de contratación de personal del Departamento. i) Elaborar el reglamento de régimen interno del Departamento. j) Cualesquiera otras funciones que se les atribuya en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.
a) El personal docente e investigador con el grado de doctor o de doctora de la Universidad de La Laguna que se adscriba al Instituto de acuerdo a los criterios y procedimientos establecidos en sus reglamentos de régimen interno. b) Los equipos investigadores de otros centros públicos o privados de investigación que sean responsables o participen en proyectos que se desarrollen total o parcialmente en el Instituto a través de los acuerdos correspondientes. Asimismo, podrá formar parte del Instituto el personal investigador en formación, adscrito al mismo a través de contratos predoctorales, el personal de administración y servicios adscrito al mismo y el personal técnico y de gestión contratado para el desarrollo de programas o proyectos específicos que se desarrollen en el mismo.
a) Todo el personal docente e investigador doctor o doctora del Instituto. b) Una representación del personal investigador en formación. c) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al Instituto.
Corresponde al Consejo del Instituto: a) Elaborar el reglamento de régimen interno del Instituto. b) Elegir y proponer al Director o Directora del Instituto Universitario. c) Aprobar la adscripción de nuevas personas miembros o, en su caso, la desadscripción, en la forma que prevean sus reglamentos de régimen interno. d) Aprobar el plan de actuación, su presupuesto y la memoria anual de actividades del Instituto. e) Cualquier otra función que le sea atribuida por la legislación vigente, o sea incorporada a través de los correspondientes convenios.
Las Escuelas de Doctorado contarán con un Comité de Dirección, que realizará las funciones relativas a la organización y gestión de las mismas y que estará formado por, al menos, el Director o la Directora de la Escuela, quienes coordinen sus programas de doctorado y representantes de las entidades colaboradoras. La persona a cargo de la Dirección de la Escuela será nombrada por el Rector o la Rectora, o por consenso de los rectores o las rectoras cuando se establezca por agregación de varias universidades. Debe ser una figura investigadora de reconocido prestigio perteneciente a una de las universidades o instituciones promotoras que cumpla los requisitos previstos en la normativa reguladora de las enseñanzas oficiales de Doctorado.
Con arreglo a la legislación vigente, el presente Estatuto y la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno, la Universidad de La Laguna podrá crear, modificar o suprimir otros Centros y estructuras necesarias para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus fines. El procedimiento de creación, modificación o supresión seguirá, en líneas generales, lo establecido en el presente título.
La implantación, la modificación y la extinción de un plan de estudios se hará conforme a las normas que determine el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta de Facultad o Escuela.
Los procedimientos de adaptación de planes de estudio y el reconocimiento y la transferencia de créditos serán regulados por el Consejo de Gobierno en el marco de la legislación vigente.
La Universidad de La Laguna expedirá los títulos y certificados siguientes: a) Títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. b) Títulos propios. c) Diplomas y certificados acreditativos de formación continua u otros cursos.
Los grupos de investigación son unidades de investigación organizadas en torno a una línea común de actividad investigadora. Su composición y régimen de funcionamiento será reglamentado por el Consejo de Gobierno, promoviendo una presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
La Universidad se dotará de una Comisión de Investigación que contará con representantes de los distintos agentes involucrados en la investigación de la Universidad. Su composición y competencias serán establecidas en la reglamentación general de investigación.
Los fondos de investigación bibliográficos e instrumentales, inventariados, estarán a disposición de los investigadores de acuerdo con la reglamentación general de investigación.
Se fomentará la relación y la integración de la Universidad de La Laguna en el engranaje social, acercando la Universidad a la ciudadanía, proponiendo programas formativos a la población y facilitando la colaboración con instituciones, empresas y otros colectivos sociales. Dentro de esta actividad, la responsabilidad social es un valor que se potenciará para conseguir avanzar hacia una sociedad más sostenible y justa.
La Universidad contribuirá, por sí misma o en colaboración con otros agentes sociales, al desarrollo económico, cultural, artístico, científico, técnico y recreativo de la sociedad. La Universidad arbitrará los medios necesarios para potenciar su compromiso con la reflexión intelectual, la creación y la difusión de la cultura mediante la colaboración con otros agentes y el impulso de programas de extensión universitaria, que por su tradición y reconocimiento público constituyan un espacio de cooperación especial y un medio de acercamiento y promoción del conocimiento, el deporte, el ocio y la cultura para el estudiantado y la ciudadanía.
Para fortalecer las relaciones con la sociedad, la Universidad de La Laguna desarrollará, entre otras, las siguientes acciones: a) Programará y desarrollará cursos, ciclos de conferencias y todo tipo de actividades culturales, recreativas y deportivas que puedan contribuir a la formación integral de las personas miembros de la comunidad universitaria. b) Proyectará las funciones de la Universidad en su entorno social. c) Promoverá la expresión y difusión de los trabajos artísticos y culturales de las personas miembros de la comunidad universitaria. d) Promoverá la divulgación científica dentro de la comunidad universitaria y en la sociedad. e) Prestará atención a aquellas actividades que, promovidas por instituciones, entidades u organismos públicos o privados, acerquen la comunidad universitaria a las inquietudes culturales que muestre en cada momento la sociedad. f) Atenderá, especialmente, a la defensa, desarrollo y difusión de la cultura canaria y, en su caso, promover y mantener las actividades, servicios e instituciones conducentes a este fin. g) Colaborará con aquellas actividades culturales cuya programación y desarrollo corresponda a las delegaciones estudiantiles. h) Promoverá, en la medida de sus posibilidades y al servicio de los fines anteriores, la creación y el mantenimiento de medios de difusión propios. i) Promoverá la colaboración con entidades y colectivos cuyos fines estén alineados con la política de responsabilidad social de la Universidad de La Laguna. j) Promoverá la creación de cátedras institucionales y de empresa que permitan conectar la Universidad a la sociedad en materia de formación, investigación y transferencia.
La Universidad de La Laguna diseñará estrategias para el fomento de la internacionalización de los Centros y sus titulaciones, del estudiantado, personal docente e investigador y personal de administración y servicios, a fin de mejorar la calidad y alcance de la formación y la investigación.
2. Se acometerán acciones para la promoción de programas de becas, bolsas de viajey ayudas propios o en colaboración con otros organismos e instituciones.
En particular son derechos de la comunidad universitaria, además de los reconocidos en las leyes y en los presentes Estatutos, los siguientes: a) Disponer de los medios necesarios y actualizados para la propia formación, adecuados al sector al que se pertenece y participar en cuantos actos organice la Universidad orientados a este fin, de acuerdo con las normas que se dicten para ello. b) Solicitar y recibir información de los distintos órganos de la Universidad sobre los asuntos en los que se tenga un interés legítimo. c) Participar y elegir a sus representantes en los órganos de gobierno y de gestión conforme a lo previsto en los presentes Estatutos. d) Obtener la protección de los datos personales que obran en poder de la Universidad, responsable de impedir su difusión ilegítima. e) Disponer de unas instalaciones y un lugar de trabajo o estudio en condiciones idóneas, con accesos seguros y sin barreras, y desarrollar sus tareas en condiciones que garanticen el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. f) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios, así como otros bienes puestos a disposición de la Universidad por acuerdos o convenios específicos, con arreglo a la normativa vigente. g) Disfrutar anualmente de una convocatoria de ayudas de carácter asistencial, según disponibilidad presupuestaria, que contemplará como mínimo los siguientes aspectos: natalidad, guardería, ayudas escolares, tratamiento de salud, discapacidad y tratamientos especiales. h) Participar en los programas de intercambio y movilidad. i) Ejercer acciones administrativas o judiciales en el ámbito legalmente establecido a través de sus órganos colegiados de representación.
Son deberes de las personas miembros de la comunidad universitaria, además de los establecidos por la legislación vigente, los siguientes: a) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo. b) Desempeñar responsablemente las tareas propias de su sector, y, en su caso, grupo y puesto de trabajo. c) Colaborar con los órganos de gobierno universitario en el ejercicio de sus funciones. d) Asumir las responsabilidades que comportan los cargos o la participación en los órganos para los que hayan sido elegidas o designadas, y responder de sus actividades cuando así les sea solicitado por los órganos competentes. e) Respetar, conservar y utilizar correctamente el patrimonio de la Universidad. f) Contribuir a la mejora del funcionamiento de la Universidad para el cumplimiento de sus fines. g) Cumplir y fomentar los valores de respeto mutuo, convivencia e igualdad dentro de la comunidad universitaria y de la sociedad en general.
El personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna está compuesto por: a) Personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios de Catedráticos y Catedráticas de Universidad, Profesorado Titular de Universidad, Catedráticos y Catedráticas de Escuela Universitaria y Profesorado Titular de Escuela Universitaria. b) Personal contratado en régimen laboral según su ordenación en el ámbito universitario: Profesorado Contratado Doctor o Doctora, Profesorado Ayudante Doctor o Doctora, Ayudante, Profesorado Asociado, Profesorado Visitante, Profesorado Emérito, y cualquier otra figura que se establezca en la legislación estatal o autonómica. c) Personal investigador contratado. d) Profesorado honorario. e) Personal de cuerpos y categorías declaradas en extinción.
El personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna se regirá por la normativa estatal y autonómica que, en cada caso, sea de aplicación, por sus disposiciones de desarrollo y por los presentes Estatutos.
Son derechos del personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna, los siguientes: a) Ejercer las libertades de cátedra e investigación sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes. b) Planificar, impartir y evaluar las enseñanzas a su cargo, de acuerdo con las guías oficiales de las correspondientes asignaturas debidamente actualizadas. c) Formar grupos de investigación y acceder a las convocatorias legalmente establecidas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico. d) Desarrollar una carrera profesional en la que se tenga en cuenta la promoción de acuerdo con los méritos docentes e investigadores. e) Ser evaluado en su actividad, conocer el procedimiento y los resultados de las evaluaciones que le afecten y obtener certificación de los resultados. f) Recibir formación encaminada a la mejora de su cualificación para el desempeño de su actividad. g) Percibir los complementos retributivos adicionales que establezca la Comunidad Autónoma de Canarias, para remunerar méritos individuales vinculados a la docencia, la investigación, la gestión, el desarrollo tecnológico, la transferencia de conocimiento y otras variables, conforme establezca la normativa correspondiente. h) El personal docente e investigador con vinculación permanente y dedicación a tiempo completo tendrá derecho a disfrutar de una licencia para realizar actividades formativas, docentes o investigadoras vinculadas a una Universidad, Institución o Centro, nacional o extranjero, de acuerdo con el régimen que se establezca por el Consejo de Gobierno. i) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Son deberes del personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna, además de los previstos en las leyes y los presentes Estatutos, los siguientes: a) Cumplir sus obligaciones docentes, investigadoras y de gestión con el alcance y dedicación que se establezca, manteniendo actualizados sus conocimientos y metodología docente. b) Hacer constar su condición de personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna en la comunicación de los resultados de su actividad docente e investigadora. c) Responder de sus actividades cuando le sea solicitado por los diferentes órganos competentes. d) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que a tal efecto determine el Consejo de Gobierno.
Las necesidades de la Universidad en cuanto a perfil y distribución de plazas de personal docente e investigador se ordenarán en una relación de puestos de trabajo, que incluirá, debidamente clasificados, todos los puestos del personal docente e investigador funcionario y contratado.
La categoría de todos ellos será equivalente o superior a la exigida en la plaza objeto del concurso.
El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento de desarrollo de los concursos, de acuerdo con la legalidad vigente.
Se podrá nombrar profesorado honorario y emérito, previa petición del interesado, al personal docente e investigador que acceda a la jubilación en el curso en que se hace la solicitud, en los términos establecidos en la normativa específica al respecto.
El personal de administración y servicios estará formado por el personal funcionario, el personal eventual y el personal en régimen de contratación laboral de la Universidad de La Laguna, junto al personal funcionario de cuerpos y escalas de otras administraciones públicas, con destino en la Universidad de La Laguna.
a) La Ley Orgánica de Universidades y normativa que la desarrolla. b) La legislación básica de personal funcionario aplicable a todas las administraciones públicas y la legislación autonómica de desarrollo en dicha materia. c) Los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.
Al personal de administración y servicios le corresponde la gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, el asesoramiento y la asistencia en el desarrollo de las funciones propias de la Universidad, específicamente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine.
Corresponde al Rector o la Rectora adoptar, respecto al personal de administración y servicios, las decisiones relativas a su situación administrativa y régimen disciplinario, a excepción de la separación del servicio en el caso del personal funcionario, que será acordada por el órgano competente. De todo ello serán informados los órganos de representación del personal de administración y servicios.
a) Grupo A.
b) Grupo C.
Son derechos del personal de administración y servicios de la Universidad, además de los reconocidos por las leyes y por los presentes Estatutos, los siguientes: a) Ejercer acciones administrativas o judiciales en el ámbito legalmente establecido a través de sus órganos colegiados de representación. b) Conocer los procedimientos de evaluación sobre el rendimiento y los resultados de los mismos, así como obtener certificación de estos a los efectos que procedan. c) El personal que colabore en actividades investigadoras, será informado de los proyectos u objetivos en los que se encuadran las actividades y funciones encomendadas. Cuando la colaboración sea motivada por proyectos de investigación con financiación externa a la Universidad, se retribuirá al personal en aquellos en los que exista una financiación directa para este fin. d) Negociar con la Universidad las condiciones de trabajo, a través de los respectivos órganos de representación del personal funcionario y laboral, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente y en el convenio colectivo. e) Formarse profesionalmente y contar con los medios adecuados para el óptimo desarrollo de sus funciones, incluyendo las nuevas tecnologías. f) A la promoción profesional. g) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Son deberes del personal de administración y servicios, además de los establecidos por las leyes y por los presentes Estatutos, los siguientes: a) Desempeñar las tareas conforme a los principios de profesionalidad, legalidad y eficacia, contribuyendo a los fines y la mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público. b) Participar en los cursos, seminarios y otras actividades orientadas a su formación y perfeccionamiento. c) Responder de sus actividades cuando así le sea solicitado por los diferentes órganos competentes. d) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que a tal efecto determine el Consejo de Gobierno según lo previsto en la normativa que regule el régimen jurídico del empleado público.
La Gerencia es responsable de los planes y actividades de formación. La elaboración, programación, seguimiento y evaluación de los planes y actividades de formación para el personal de administración y servicios corresponderá a una Comisión de Formación presidida por la Gerencia. Será paritaria con la participación de los representantes de los trabajadores.
La Universidad de La Laguna fomentará la movilidad del estudiantado en el ámbito nacional e internacional, especialmente en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior, mediante programas de becas y ayudas o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones.
La Universidad de La Laguna, en los términos que establezca el Consejo de Gobierno, admite dos tipos de matrícula: a) La ordinaria, que habrá de realizarse para seguir los estudios encaminados a la obtención de un título. b) La extraordinaria, que podrá realizarse en asignaturas diversas por motivos de interés personal, con el consiguiente reconocimiento académico.
Son derechos del estudiantado de la Universidad de La Laguna los establecidos de forma general para todas las personas integrantes de la comunidad universitaria, además de los contemplados en la legislación vigente y los reconocidos en los presentes Estatutos, con particular referencia a los siguientes: a) Estudiar, participar y asistir regularmente a las actividades docentes y formarse culturalmente. b) Ser atendido y orientado por su profesorado mediante sistemas de tutorías y a través de las actividades del Plan de Orientación y Acción Tutorial. Se prestará especial atención al derecho a la educación del estudiantado con necesidades específicas, que recibirán atención tutorial singularizada. Asimismo, quienes tuvieran la consideración de deportistas de alto nivel, tendrán derecho a las adaptaciones necesarias en el desarrollo de sus estudios, en el marco de la legalidad vigente. c) Recibir una formación integral basada en los valores de libertad, igualdad, tolerancia y espíritu crítico. d) Participar en la evaluación de la calidad de la docencia a través de los cauces que se establezcan. e) Disponer de la guía docente de cada asignatura antes de formalizar su matrícula, que contendrá, al menos, el temario, la bibliografía, los criterios y tipos de evaluación y los horarios. f) A una evaluación continua y/o final equivalente, objetiva y formativa, de modo que se garantice la valoración de su proceso de enseñanza-aprendizaje con vistas a la verificación de las competencias y habilidades de cada título. g) Tener acceso a los resultados de sus evaluaciones. h) Revisar e impugnar sus calificaciones de acuerdo con la reglamentación establecida al efecto por el Consejo de Gobierno, donde se establezcan las debidas garantías ante cualquier presunta actuación injustificada o arbitraria. i) Asociarse y reunirse libremente en el ámbito universitario con el adecuado apoyo institucional y disponer de los medios económicos necesarios con destino a sufragar las actividades de carácter estudiantil. j) A ser orientado e informado adecuadamente por la Universidad de las cuestiones que afecten a la vida universitaria y al funcionamiento de la Universidad, con especial énfasis en sus derechos y deberes. k) Solicitar certificados de asistencia a órganos colegiados de los que formen parte. l) Anular o modificar la matrícula en aquellas asignaturas en las que existan incompatibilidades en los horarios definitivos, en los plazos que se determinen en cada curso académico. m) No quedar excluido del estudio en la Universidad por razones económicas o de residencia en islas del archipiélago donde no se oferten los estudios que desea cursar, así como beneficiarse de las becas, ayudas y créditos al estudio que ofrecen las administraciones educativas y la Universidad. Para garantizar ese derecho la Universidad de La Laguna requerirá de los organismos competentes del Estado y de la Comunidad Autónoma el desarrollo y potenciación de un régimen de becas, con el fin de evitar la discriminación por razones económicas de su estudiantado, haciendo efectivo el principio de igualdad de oportunidades. La Universidad impulsará un programa de ayudas específico para el estudiantado de posgrado. n) Ser asistido por el Servicio Público de Salud en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente. o) Tener acceso a la evaluación curricular por compensación, en los términos establecidos en la normativa dictada al efecto por el Consejo de Gobierno. p) Tener acceso a un aprendizaje integral, potenciando la Universidad una formación práctica que pueda complementar y desarrollar sus conocimientos mediante la adquisición de competencias que cualifiquen para la actividad profesional y mejoren las expectativas de empleabilidad. q) Ser formado en el uso y seguridad de los medios digitales, para lo que la Universidad promoverá políticas de impulso de los derechos en un nuevo entorno digital. r) Participar en programas de movilidad, nacionales e internacionales, acogiéndose a las ayudas que lo faciliten. s) A convocar paro académico en defensa de sus derechos y en el ejercicio de sus reivindicaciones, en los términos que acuerde el Consejo de Gobierno. t) A su incorporación a las actividades de voluntariado y participación social, cooperación al desarrollo, y otras de responsabilidad social que organice la Universidad de La Laguna. u) Al reconocimiento de la autoría de los trabajos elaborados durante sus estudios y a la protección de la propiedad intelectual.
Son deberes del estudiantado, con independencia de los que están establecidos de forma general para todas las personas integrantes de la comunidad universitaria, los contemplados por la normativa estatal y en particular los siguientes: a) Estudiar, asistir y participar regularmente en las actividades docentes y formarse culturalmente. b) Rendir adecuadamente en el trabajo de estudio e investigación propio de su condición de discente. c) Respetar los principios de convivencia democrática en el seno de la comunidad universitaria, a sus miembros y al personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la Universidad. d) Observar la disciplina académica y cooperar al desarrollo de la vida universitaria, contribuyendo a la mejora de los fines y funcionamiento de la Universidad.
El estudiantado tendrá los siguientes órganos estatutarios de representación: las Delegaciones de Estudiantes y el Consejo de Estudiantes.
El Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna es un órgano de representación y coordinación estudiantil de carácter consultivo, democrático, e independiente en su carácter deliberante y decisorio dentro del marco normativo de la Universidad de La Laguna. El Consejo de Estudiantes elaborará su propio reglamento cuya aprobación es competencia del Consejo de Gobierno.
Ningún estudiante podrá ser sancionado durante el ejercicio de sus funciones representativas, ni dentro del año posterior a la expiración de su mandato, siempre que la sanción se base en la acción estudiantil en el ejercicio de sus funciones de representación.
Corresponde a la Defensoría Universitaria: a) Recibir las solicitudes o quejas que le formule cualquier miembro de la comunidad universitaria que invoque un interés legítimo. b) Ejercer las funciones de mediación y conciliación, promoviendo especialmente la convivencia, la cultura de la ética, la corresponsabilidad y las buenas prácticas. c) Formular recomendaciones y sugerencias en relación a los asuntos en los que haya intervenido. d) Custodiar y guardar el debido sigilo respecto a los documentos e informaciones que integren sus expedientes. e) Presentar una memoria anual de sus actuaciones al Claustro Universitario. f) Cualquier otra que le asignen los presentes Estatutos o la normativa universitaria que sea de aplicación.
a) Impulsar la elaboración, implantación y evaluación de los planes de igualdad, de acuerdo con la reglamentación establecida al efecto. b) Promover que los órganos y unidades responsables del cumplimiento de las medidas contenidas en los Planes de Igualdad de Género de la Universidad de La Laguna las implementen y pongan en marcha. c) Asesorar a los órganos o servicios competentes en la elaboración de la información estadística de la Universidad de La Laguna en lo que respecta a la perspectiva de género. d) Redactar estudios y propuestas para promover la igualdad efectiva de mujeres y hombres en la Universidad de La Laguna, así como promover la adopción de políticas y medidas transversales que contribuyan a este fin. e) Asesorar a los órganos competentes en la elaboración del diagnóstico de situación, en la definición de los planes y medidas de igualdad y en la evaluación de su cumplimiento. f) Promover que la comunidad universitaria conozca el alcance y significado del derecho de igualdad de género, mediante acciones formativas y campañas informativas. g) Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto para garantizar la perspectiva de género.
La creación, modificación o supresión de los servicios universitarios corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector o la Rectora, o del órgano del que dependa orgánicamente. Los acuerdos de creación de un servicio deberán especificar la delimitación de sus funciones, competencias y dependencia orgánica, así como los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades. En su creación se podrán dotar de un reglamento de organización y funcionamiento.
En cada servicio habrá una persona responsable de su funcionamiento, que reunirá las características de profesionalidad y especialidad, correspondiéndole su gestión y coordinación técnica. Dicho puesto se cubrirá por personal perteneciente a las relaciones de puestos de trabajo fijas del personal de administración y servicios, de acuerdo con la normativa vigente.
La Universidad establecerá un sistema integrado de gestión de la calidad en los servicios universitarios que dependerá directamente de la Gerencia.
Sin perjuicio de lo que establezca el reglamento de cada uno de ellos, la Universidad procurará prestar y fomentar un conjunto de servicios cuyos objetivos serán los siguientes: a) Apoyar el estudio, la docencia, la investigación, la transferencia de conocimiento y tecnología, la internacionalización y la gestión. b) Organizar, reunir, evaluar, conservar, difundir y facilitar la consulta de la documentación emanada, recibida y generada por la actividad académica, científica o administrativa. c) Proporcionar y facilitar el acceso y uso de las tecnologías de la información y la comunicación a la comunidad universitaria, especialmente en el desarrollo de la actividad docente, investigadora y de gestión. d) Facilitar el acceso, tanto en formato digital como impreso, a la información y documentación requerida para el desarrollo de la actividad formativa e investigadora. e) Fomentar el uso de estándares libres y de aplicaciones de fuentes abiertas, la neutralidad tecnológica y el libre acceso a los servicios telemáticos. f) Promover y facilitar la difusión de los resultados del trabajo científico, técnico o artístico. g) Difundir y promover la oferta científico-técnica de la Universidad, proporcionando los recursos humanos y técnicos que la desarrollen, así como gestionar y proteger los derechos de propiedad industrial e intelectual. h) Fomentar y facilitar la práctica de actividades físicas y deportivas, especialmente entre el estudiantado. i) Informar, asesorar y orientar a la comunidad universitaria en temas académicos, administrativos, jurídicos, organizativos y de funcionamiento de la institución. j) Promover y facilitar el uso del transporte público, especialmente el transporte universitario. k) Proveer la adecuada cobertura de comedores y cafeterías saludables y que tengan en consideración diferentes opciones nutricionales. l) Promover y facilitar la formación en el uso de otros idiomas, especialmente en relación con los contenidos y actividad profesional correspondientes a las diferentes enseñanzas, tanto de grado como posgrado. m) Facilitar el alojamiento adecuado y digno, preferentemente a su estudiantado, así como al estudiantado y personal docente, investigador y de servicios de otras universidades y centros de investigación que realice estancias financiadas por programas oficiales de investigación e intercambio, al menos, a través de colegios mayores y residencias universitarias de gestión pública.
a) Organizar y supervisar las elecciones a Rector o Rectora, a Claustro y a Consejo de Gobierno. b) Dar las instrucciones para la elaboración del censo electoral general a la Secretaría General, así como resolver los recursos y reclamaciones que se presenten contra el mismo. c) Resolver las reclamaciones y recursos que se presenten en las elecciones a Rector o Rectora, a Claustro y a Consejo de Gobierno, así como las presentadas a los acuerdos de las diferentes comisiones electorales. d) Resolver las consultas en materia electoral formuladas por las mesas electorales o la titularidad de los diferentes órganos, y establecer las instrucciones que procedan. e) Instar al Rector o la Rectora la convocatoria de elecciones a órganos unipersonales o colegiados en los supuestos de incumplimiento de los plazos reglamentariamente establecidos. f) Cuantas competencias vengan establecidas en el Reglamento Electoral General.
Tras la aprobación de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, los actuales órganos de gobierno colegiados y unipersonales, elegidos de acuerdo con los Estatutos aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria 89/2004, de 6 de julio, continuarán desarrollando sus funciones hasta la finalización de sus respectivos mandatos.
Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de La Laguna aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria 89/2004, de 6 de julio, y cuantas disposiciones de esta Universidad se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.
Los órganos colegiados de gobierno y representación, y las comisiones emanadas de estos Estatutos, se adaptarán a las previsiones establecidas en los mismos, conforme se vaya produciendo la renovación de los citados órganos y comisiones, con arreglo al cumplimiento temporal de sus respectivos mandatos.
Las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como todos los órganos de gobierno y representación de la Universidad de La Laguna, deberán adaptar sus respectivos reglamentos de régimen interno, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para adaptar las normas de desarrollo de los Estatutos a las previsiones de esta norma, en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor, salvo que, legal o estatutariamente, tal adaptación se atribuya a otros órganos. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se revisará y reformará el Reglamento de Evaluación y Calificación y el Reglamento de Progreso y Permanencia de la Universidad de La Laguna. Esta y sucesivas modificaciones de dichos Reglamentos deberán ser ratificadas por el Consejo Social.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante, las previsiones relativas al régimen de convocatorias que señala el artículo 101 de los Estatutos producirán efectos en el curso académico siguiente a su aprobación.
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre consejos sociales y coordinación del sistema universitario de Canarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La adaptación de la normativa que regula los Consejos Sociales a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, constituye una ocasión propicia para potenciar su protagonismo como canal de comunicación y acercamiento entre la sociedad canaria y sus Universidades.
El Consejo Social es un órgano universitario que incorpora, junto a los miembros académicos, a elementos representativos de la sociedad canaria con el fin de intensificar su implicación en la vida universitaria.
La participación social en el Consejo brinda, no sólo la posibilidad de que la actividad de la Universidad sea supervisada, sino, sobre todo, una oportunidad para que aquellos elementos de la sociedad que más pueden aportar al desarrollo y crecimiento de nuestras Universidades conozcan de primera mano sus problemas y se impliquen en la común tarea de generar una adecuada interconexión entre la actividad académica e investigadora y las necesidades intelectuales, sociales, científicas, económicas y laborales de Canarias.
De acuerdo con el anterior planteamiento y dentro del marco establecido por la legislación estatal, las funciones del Consejo Social pueden agruparse en tres categorías:
a) de planificación, programación y promoción de la eficiencia de los servicios prestados por las Universidades; b) supervisión de la actividad económica y rendimiento de los servicios y de su gestión; c) de interacción con los agentes sociales, económicos y productivos.
En la composición del Consejo se potencia la participación de representantes de distintos sectores de la sociedad canaria, estableciéndose la presencia de vocales de la Administración regional y local; del Parlamento; y de otros ámbitos sociales, productivos y culturales (sindicatos, colegios profesionales, asociaciones empresariales; personalidades de la vida cultural; empresas implantadas en Canarias y con una actividad significativa en el ámbito de la Investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación; etc.).
El funcionamiento del Consejo Social estará presidido por la eficiencia y para ello se arbitran mecanismos que conduzcan a una mayor profesionalización de su actuación, tales como reforzar el carácter ejecutivo de ciertos cargos o dotarlo de infraestructuras administrativas operativas, aprovechando en lo posible las de la propia Universidad con el fin de no duplicar innecesariamente esfuerzos personales y materiales.
La actividad del Consejo Social debe ser un elemento ejemplarizante de los nuevos parámetros y modos de actuación que impone la apuesta por la calidad de las Universidades canarias. La primera convergencia entre el mundo académico y los sectores sociales debe producirse en el seno del propio Consejo. A partir de este entendimiento se diseña desde su régimen financiero hasta el estatuto de sus miembros.
II
Al Gobierno de Canarias le compete la coordinación de las Universidades de nuestra Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley Orgánica de Universidades y sin perjuicio de las funciones que corresponden al Consejo de Coordinación Universitaria.
En el Título II de la Ley se aborda la regulación de las tareas de coordinación por parte del Gobierno de Canarias, que deberán dirigirse, entre otros objetivos, a asegurar una adecuada planificación de nuestro sistema universitario; contribuir a la adaptación de la oferta de enseñanzas y de la capacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad canaria; y a fomentar el intercambio de información entre la Administración educativa y las Universidades canarias en todos aquellos ámbitos en que se favorezca la mejor prestación de los servicios que les son propios.
La Ley contempla como mecanismos fundamentales para la puesta en práctica de la actividad coordinadora, por un lado, la planificación plurianual del sistema universitario, a través de los planes o instrumentos similares aprobados por el Gobierno de Canarias y, por otro, el Consejo Universitario de Canarias, órgano ya existente, cuya regulación se ha considerado oportuno elevar al rango legal con las adecuadas adaptaciones al nuevo marco normativo implantado por la Ley Orgánica de Universidades.
III
En el último título de la Ley se establecen los procedimientos para la creación y reconocimiento de Universidades, centros y estudios universitarios, así como su reorganización o supresión, dentro del marco fijado por la Ley Orgánica de Universidades.
Entre los aspectos más relevantes de la regulación figura la fijación de unos criterios generales a tener en cuenta por el Gobierno de Canarias a la hora de dar su aprobación al establecimiento o implantación de nuevas Universidades, centros o estudios en nuestra Comunidad. Tales criterios se dirigen a asegurar que el sistema universitario de Canarias se ajuste en todo momento a las necesidades y demandas de nuestra sociedad, dinamizando la ampliación o restricción de la oferta de servicios, en la búsqueda de que los mismos reúnan una calidad acorde con lo que se espera de las instituciones universitarias.
IV
La presente Ley se dicta de acuerdo con las competencias de Canarias sobre desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, previstas en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias; y en los artículos 4, 5, 8, 10, 11, 14 y 35 de la Ley Orgánica de Universidades.
1. El Consejo Social es un órgano colegiado que desempeña las siguientes misiones: a) ser el órgano de participación y representación de la sociedad en la universidad, b) actuar como instancia de rendición de cuentas y de protección de la integridad de las actividades universitarias, y c) operar como espacio de colaboración universidad-sociedad, ejerciendo como elemento de interrelación de aquella con las instituciones, las organizaciones sociales y el tejido productivo, con el fin de asegurar una adecuada interconexión entre la actividad académica e investigadora y las necesidades intelectuales, culturales, sociales, científicas, económicas y laborales de Canarias.
2. En especial, el Consejo Social promoverá la transferencia e intercambio de conocimiento desde la universidad hacia el tejido económico, social y cultural del archipiélago y su proyección exterior, fomentando a tal efecto la colaboración interinstitucional, la cooperación público-privada y el mecenazgo universitario.
1. Las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán un Consejo Social, cuyas funciones y régimen de funcionamiento se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley, dentro del marco establecido por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, o norma que la sustituya.
2. En todo caso, el Consejo Social funcionará con plena autonomía orgánica y funcional, quedando integrado en la universidad, pero sin participar en la estructura jerárquica de esta.
3. En orden al ejercicio de sus funciones, el Consejo Social tiene la condición de órgano de contratación a los efectos de la legislación de contratos del sector público para aquellos gastos con cobertura en su programa presupuestario. El reglamento de organización y funcionamiento determinará el órgano o unidad a la que corresponde esta función y, en su caso, su control.
4. Las relaciones entre el Consejo Social y los demás órganos colegiados o unipersonales de la universidad se regirán por los principios de cooperación, colaboración, responsabilidad y lealtad a la institución universitaria en el ejercicio de sus respectivas funciones.
5. Los Consejos Sociales podrán promover la suscripción de acuerdos y convenios en todos los ámbitos universitarios. Asimismo, podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración con entidades públicas y privadas que guarden relación con el desarrollo de sus competencias, así como participar en asociaciones y redes de cooperación tanto nacionales como internacionales con otros Consejos Sociales u órganos universitarios de similar naturaleza.
1. Con carácter general, el Consejo Social emitirá los informes que procedan en ejercicio de sus funciones siempre con anterioridad a que el Consejo de Gobierno u órgano universitario que sea competente adopte el acuerdo o resolución, de trámite o definitiva, que corresponda sin que pueda emitirse informe o dictamen posterior por ningún otro órgano, sin perjuicio, en su caso, de que el procedimiento pueda continuar tras la intervención de aquel órgano. Cualquier acuerdo que se separe del informe emitido por el Consejo Social requerirá su motivación.
El Consejo Social deberá emitir los diferentes informes en el plazo que se establezca en su reglamento de organización y funcionamiento contado a partir del día siguiente al que tuviera entrada la propuesta.
2. En orden a emitir sus informes o, en su caso, adoptar los acuerdos de aprobación de su competencia, el Consejo Social dispondrá del expediente administrativo completo, sin perjuicio de poder recabar directamente de los servicios universitarios correspondientes la información complementaria que entienda necesaria para emitir su parecer o tomar la decisión que corresponda.
Las actuaciones realizadas al objeto de recabar la información aludida en el punto anterior, se comunicará a la persona titular del rectorado.
3. En el supuesto de que el expediente administrativo recibido no esté completo, el Consejo Social podrá reclamar que se complete, pudiendo disponer también que se retrotraiga el procedimiento al momento en que debió realizarse el trámite o trámites omitidos para que sea cumplimentado. En estos casos, la tramitación del procedimiento quedará en suspenso, de igual modo que el plazo previsto para la emisión del correspondiente informe, sin que pueda continuarse hasta que se subsane o cumplimente.
El Consejo Social tiene competencias en materia de programación y promoción de las actividades universitarias; de programación y de supervisión de la actividad económica; de supervisión del rendimiento de los servicios; de protección de la integridad de la función docente e investigadora; y de fomento de la interacción de la universidad con los agentes sociales, económicos y productivos.
En materia de planificación y programación de las actividades universitarias corresponde al Consejo Social:
a) Promover la adecuación de la oferta de enseñanzas universitarias y de las actividades culturales y científicas de la universidad, así como de las políticas de becas a las necesidades de la sociedad canaria y su proyección exterior.
b) Informar, con carácter previo, la creación, modificación o supresión de facultades y escuelas atendiendo en particular a las necesidades presentes y futuras del entorno en que se encuentra la universidad.
c) Informar, con carácter previo favorable, la creación, modificación o supresión de institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y cualesquiera otros centros o estructuras necesarias para el desarrollo de las actividades académicas.
d) Informar, con carácter previo favorable, la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial con validez y eficacia en todo el Estado.
e) Aprobar los estudios económicos de viabilidad y de impacto social relativos a los planes de estudio.
f) Informar, con carácter previo, la oferta de titulaciones oficiales y de formación permanente, incluidas las titulaciones propias, que realice la universidad.
g) Informar, con carácter previo, la adscripción, de instituciones o centros de investigación públicos o privados a la universidad como institutos universitarios de investigación, priorizando aquellos que fomenten la colaboración con empresas y entidades públicas para generar un impacto positivo en el desarrollo económico regional.
h) Informar, con carácter previo, la revocación de la adscripción de las instituciones o centros de investigación previstos en el apartado anterior.
i) Informar con carácter previo, la adscripción mediante convenio a la universidad, de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial con validez y eficacia en todo el Estado.
j) Informar los conciertos entre la universidad e instituciones sanitarias.
k) Aprobar, previo informe del Consejo Universitario de Canarias, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los diversos estudios.
l) Promover la internacionalización de la oferta académica, de títulos oficiales y propios, mediante la creación de títulos y programas conjuntos, así como la participación en alianzas interuniversitarias y en proyectos internacionales con otras instituciones de educación superior y organismos de investigación, con especial atención a sectores de alto impacto económico e iniciativas que fomenten la innovación y el emprendimiento.
En cuanto a la promoción de las actividades universitarias, el Consejo Social ostenta las siguientes funciones:
a) Acordar la asignación singular e individual al personal docente e investigador de los complementos retributivos previstos en los artículos 76.3 y 87.2 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, a propuesta del Consejo de Gobierno.
b) Aprobar la asignación al personal docente e investigador de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por parte de la universidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 76.4 y 87.4 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
c) Aprobar la asignación al personal técnico, de gestión y de administración de servicios de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, en los términos que fije la comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.3 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
d) Proponer líneas de actuación para mejorar la calidad y eficiencia de las actividades desarrolladas por la universidad, recabando la información académica necesaria de los servicios competentes y propiciando la realización de estudios, encuestas o iniciativas similares que permitan contrastar el rendimiento de los servicios, especialmente en lo que se refiere a docencia, investigación y gestión. A estos efectos, el Consejo Social también podrá disponer de la información de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.
e) Otorgar premios y distinciones que reconozcan la excelencia en el desempeño de cualesquiera actividades universitarias.
1. El Consejo Social desempeñará las siguientes funciones en materia de programación de la actividad económica de la universidad:
a) Ser informado de la planificación estratégica de la universidad.
b) Aprobar el plan plurianual de financiación de la universidad y, en su caso, los contratos-programa u otros instrumentos de financiación pública negociados con la comunidad autónoma en los que se sustente, a propuesta del Consejo de Gobierno.
c) Realizar el seguimiento del desarrollo y ejecución del plan estratégico y del plan plurianual de financiación mediante informes anuales del Consejo de Gobierno y formulación de recomendaciones en orden a su cumplimiento.
d) Informar con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la universidad los criterios básicos para la elaboración del presupuesto de la universidad.
e) Aprobar el límite de gasto de carácter anual de la universidad atendiendo a los principios de sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria.
f) Aprobar, de acuerdo con los límites previstos en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, el presupuesto anual de la universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.
g) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las concesiones de crédito extraordinario o suplemento de crédito, siempre que deba efectuarse un gasto que no pueda ser aplazado al ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y tenga el carácter de no ampliable, así como la incorporación de remanentes no afectados, si los hubiera, del ejercicio inmediatamente anterior.
La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada a la existencia de recursos financieros para ello y a la normativa sobre sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria.
h) Autorizar las transferencias que afecten a los créditos de gastos de capital del presupuesto de gasto, en el marco de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, así como conocer con anterioridad a su formalización aquellas transferencias que afecten al capítulo I.
i) Autorizar las propuestas de operaciones de endeudamiento y aval que la universidad presente para su aprobación a la comunidad autónoma.
j) Aprobar la creación de empresas, fundaciones públicas y otras personas jurídicas de naturaleza pública por la universidad, así como sus modificaciones estatutarias.
k) Aprobar la creación de empresas de base tecnológica promovidas por la universidad y participadas por esta o por alguno de los entes previstos en el apartado anterior, creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en la universidad.
l) Ser informado de los convenios y los contratos que celebre la universidad de los que se deriven obligaciones económicas cuya cuantía supere la que al efecto acuerde del Consejo Social.
m) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, los gastos plurianuales de la universidad.
n) Aprobar, a propuesta del rector o rectora, el límite de gasto de carácter anual que la universidad podrá dedicar a retribuciones ligadas a órganos unipersonales de gobierno o asimilados.
2. Para la aprobación del presupuesto por parte del Consejo Social, el Consejo de Gobierno de la universidad remitirá toda la documentación legalmente preceptiva, incluyendo los informes de impacto por razón de género y de impacto medioambiental, con la antelación que establezca a tal efecto el Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Entre la referida documentación debe figurar el informe favorable preceptivo del órgano correspondiente del Gobierno de Canarias, expresivo de la autorización de todos los costes de personal incluidos en el presupuesto y de las operaciones de endeudamiento que, en su caso, figuren en el mismo.
Una vez aprobado, el Consejo Social debe enviar el presupuesto de la universidad a la consejería competente en materia de universidades en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación.
3. En particular, en relación con la financiación de la universidad, una representación del Consejo Social participará en el proceso de negociación de esa financiación, cualquiera que sea el instrumento que la articule, con la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. En relación con la supervisión de la actividad económica, el Consejo Social desempeña las siguientes funciones:
a) Aprobar las cuentas anuales de la universidad en los plazos establecidos en la legislación financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el informe de la contabilidad analítica contemplada en el artículo 59.4 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
b) Aprobar las cuentas anuales de las entidades que dependan de la universidad, en los plazos establecidos de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
c) Proponer al rector o rectora el nombramiento o cese de la persona responsable de la intervención o del servicio de control interno de la universidad.
d) Dar su conformidad a la propuesta del rector o rectora para el nombramiento o cese del o la gerente de la universidad, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en cumplimiento de lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario o normativa que la sustituya.
El Consejo Social podrá proponer el cese del o la gerente de la universidad por causa motivada, para su consideración por el rector o rectora.
e) Supervisar la actividad de la universidad en relación con las políticas de becas, ayudas, exenciones y créditos al estudio y a la investigación con cargo a los recursos ordinarios de la misma, garantizando el pleno respeto a los principios de publicidad, mérito y capacidad, y evaluando regularmente su impacto social y económico para optimizar su efectividad.
f) Emitir informe con las recomendaciones que se consideren oportunas acerca de la memoria anual de gestión de la intervención o unidad de control interno a que se hace alusión en el artículo 14.3 de esta ley.
g) Establecer y aprobar los precios por las enseñanzas propias, cursos de especialización y actividades que desarrolle la universidad o sus entes dependientes, así como el régimen retributivo del profesorado que imparta seminarios, cursos y enseñanzas no conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial.
h) Aprobar el régimen retributivo del personal investigador y de gestión vinculado a proyectos, convenios y contratos.
i) Las universidades, conforme a los créditos aprobados anualmente por el Gobierno de Canarias para el capítulo I, elaborarán su respectiva relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente e investigador como de personal técnico, de gestión y de administración, a incluir en el presupuesto, que será sometido a aprobación de los Consejos Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.6 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
Asimismo, corresponderá a los Consejos Sociales la aprobación, en su caso, de las modificaciones al capítulo I incluido en los presupuestos anuales aprobados cuando el origen o destino de los créditos corresponda a otro capítulo presupuestario.
j) Aprobar anualmente los planes de actuación de la unidad de control interno o de la intervención, como instrumentos de planificación de las actuaciones de supervisión económica, fiscalización interna y promoción de la integridad institucional.
2. El Consejo Social debe enviar las cuentas anuales a que se refiere el apartado anterior a la consejería competente en materia de universidades en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que fueran aprobadas. Las cuentas contendrán la liquidación de los presupuestos correspondientes al ejercicio anterior, los balances de situación a fin de ejercicio, las memorias económicas que procedan, el informe de la contabilidad analítica, contemplado en el artículo 59.4 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, y cuantos documentos sean preceptivos con arreglo a la legislación financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. En cuanto al rendimiento de los servicios universitarios, el Consejo Social ejercerá, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, las siguientes funciones:
a) Informar los planes de uso y gestión del suelo propiedad de la universidad.
b) Evaluar el rendimiento de los servicios y proponer acciones para su mejora.
c) Establecer y aprobar los precios y las exenciones que correspondan por el uso o cesión de instalaciones universitarias.
d) Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor y la desafectación de los bienes de dominio público de la universidad.
e) Aprobar los actos de disposición de los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de la universidad y de sus entes dependientes.
2. Asimismo, en el primer trimestre del año natural, el Consejo Social recibirá una relación actualizada del inventario de bienes que integran el patrimonio de la universidad, incluyendo un análisis sobre la utilización y el estado de dichos bienes para una gestión eficiente del patrimonio.
1. En cuanto a la supervisión de la integridad de la función docente e investigadora, corresponde al Consejo Social velar por el cumplimiento de los principios éticos y de integridad académica, así como de las directrices antifraude, que deben guiar la docencia y la investigación, en colaboración con los organismos y planes de los que debe disponer la universidad. En particular, desempeñará las siguientes funciones:
a) Verificar y, en su caso, impulsar, la elaboración o revisión de un código de conducta, de acuerdo con lo establecido por la legislación reguladora del estatuto del empleado público, adaptado a las singularidades de las actividades universitarias.
b) Promover la elaboración y aprobación de la normativa y los planes que sean precisos para asegurar la integridad en el desempeño de las actividades universitarias, así como la realización de actividades de formación específicas entre el personal de la universidad. El Consejo Social emitirá informe previo sobre las normas y los planes mencionados.
c) Emitir informe sobre la normativa de funcionamiento de la inspección de servicios y sobre los procedimientos de rendimiento de cuentas anuales de la misma.
d) Dar su conformidad a la propuesta del rector o rectora para el nombramiento o cese de la persona que desempeñe las funciones de inspección de servicios de la universidad, atendiendo a los criterios fijados en el artículo 43.6 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
e) Formular recomendaciones en relación con la memoria anual de rendición de cuentas que debe realizar la inspección de servicios. Sin perjuicio de ello, con carácter semestral, o a petición del Consejo Social, la inspección de servicios comparecerá ante el Consejo Social para exponer los aspectos fundamentales de la actividad realizada.
f) Conocer las reclamaciones que se presenten relativas al funcionamiento de los servicios universitarios cuando tengan por objeto asuntos cuya supervisión corresponda al Consejo Social, pudiendo solicitar del rector o rectora o, en su caso, de los servicios universitarios, en particular la inspección, la realización de las actuaciones que procedan.
g) Verificar y, en su caso, impulsar el establecimiento en la universidad de un sistema interno de información de conformidad con la legislación de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción.
2. Con carácter bienal, el Consejo Social, oído el Consejo de Gobierno, aprobará la memoria de responsabilidad social de la universidad, que tiene como objeto verificar la adecuación del desempeño de las funciones que legalmente le corresponden con los derechos humanos y fundamentales, la memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el impulso de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y los valores que se desprenden de los objetivos de desarrollo sostenible, en especial los recogidos en la Agenda Canaria de Desarrollo Sostenible. En atención al contenido de la memoria, el Consejo Social podrá formular toda clase de recomendaciones en orden al adecuado cumplimiento de esos objetivos.
3. En el ámbito del Consejo Social se constituirá una comisión de supervisión y cumplimiento normativo, incluida la normativa antifraude, cuya composición y funcionamiento será regulada en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social y de las que formarán parte los responsables de los servicios universitarios que se determinen.
1. El Consejo Social promoverá la captación de recursos económicos destinados a la financiación de la universidad, incentivando o, incluso, canalizando el mecenazgo a la misma por parte de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas. Además, estimulará las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social a través de todo tipo de iniciativas y actividades.
2. A esos efectos, el Consejo Social aprobará un plan trienal de actuaciones destinadas a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, sus antiguos alumnos y alumnas, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria. La dotación económica para dar cumplimiento al plan trienal deberá estar claramente identificada en los presupuestos de la universidad, incluyendo las actuaciones que prevea para cada ejercicio. Con la periodicidad que determinen los estatutos, se realizará una sesión conjunta del Consejo Social y del Consejo de Gobierno a fin de llevar a cabo el seguimiento del plan y, en su caso, establecer las modificaciones necesarias.
3. El Consejo Social potenciará la participación de los distintos sectores profesionales, sociales y económicos y los antiguos alumnos y alumnas en la elaboración y reforma del contenido de los planes de estudio con el fin de adecuarlos a las necesidades de la sociedad.
4. El Consejo Social promoverá el establecimiento de convenios y acuerdos entre la universidad y entidades públicas o privadas orientadas a completar la formación de alumnos y facilitar su empleo.
5. Asimismo, el Consejo Social promoverá el desarrollo de actividades de formación a lo largo de la vida mediante programas de patrocinio o mecenazgo. En particular, el consejo Social actuará como mediador entre la universidad, las empresas y las entidades públicas y privadas para la puesta en marcha de enseñanzas universitarias con mención dual, en el marco de los establecido por el RD 822/2021, de 28 de septiembre, que regula esa clase de titulaciones, o normativa que lo sustituya. Para el desarrollo de estas actividades se propiciará la colaboración, entre otras, con las entidades locales canarias y con las universidades populares.
6. El Consejo Social fomentará y apoyará cuantas iniciativas sirvan para compartir, difundir y divulgar los resultados de la investigación que se realiza en la universidad, en particular a través de los cursos, programas y actividades de formación a lo largo de la vida.
7. El Consejo Social impulsará medidas para establecer y fortalecer el vínculo de la universidad con quienes fueron sus estudiantes con el objetivo de afianzar el vínculo de pertenencia a la institución y su integración, a través de aquellos, en el entorno social, económico y cultural.
8. Igualmente, el Consejo Social promoverá la dimensión cultural de todas las actividades universitarias en aras de la difusión y la democratización del conocimiento.
9. Con el fin de facilitar la adaptación de la universidad y de su entorno a los desafíos sociales, económicos y técnicos que se van produciendo, el Consejo Social promoverá y participará en la elaboración, entre otras, de las siguientes iniciativas: la Estrategia de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático, los proyectos de Ciencia Ciudadana en colaboración con las entidades locales, la Estrategia de Transformación Digital de la universidad, la Estrategia de Internacionalización, la Estrategia de difusión de la investigación y transferencia e intercambio de conocimiento, y la Estrategia de Ciencia Abierta de forma coordinada con la actividad de transferencia vinculada con los derechos de propiedad industrial, y cualesquiera otras que resulten necesarias a la vista de la evolución y las necesidades sociales y económicas del ámbito en el que actúa.
10. El Consejo Social podrá crear, de mutuo acuerdo con el Consejo de Gobierno de cada universidad, comisiones conjuntas para promover, desplegar y evaluar iniciativas tendentes a reforzar el papel de la universidad en el entorno social.
1. El Consejo Social de cada universidad estará constituido por veintiocho miembros: seis en representación de la comunidad universitaria y veintidós en representación de los intereses sociales.
2. Los vocales que representan a la comunidad universitaria serán: el rector o rectora, el secretario o secretaria general y el o la gerente, así como un representante del profesorado y un representante del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, propuestos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros; y un representante del Consejo de Estudiantes propuesto por el propio consejo.
3. La representación de los intereses sociales se verificará a través de veintidós vocales nombrados entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, propuestos del modo siguiente:
a) Tres vocales propuestos por el Gobierno de Canarias, a iniciativa del titular de la consejería competente en materia de universidades.
b) Tres vocales propuestos por los grupos presentes en la Cámara designados de forma proporcional a la representación de éstos.
c) Un vocal en representación de cada uno de los cabildos insulares, a propuesta de sus respectivos Plenos.
d) Dos vocales propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.
e) Dos vocales propuestos por las asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.
f) Un vocal a propuesta de los consejos de colegios profesionales existentes en Canarias, si se hubieran constituido, o, de no existir, de los colegios profesionales constituidos en Canarias.
g) Un vocal propuesto por el Consejo Social saliente, en el momento de la renovación, o del vigente en caso de vacante anticipada, entre aquellas empresas que colaboren de forma estable en la financiación de la universidad, conforme a los criterios establecidos en su reglamento de organización y funcionamiento.
h) Un vocal propuesto por el rector de la universidad entre aquellas fundaciones y empresas que tengan suscritos convenios o contratos de investigación, docencia, prácticas de formación profesional o de colaboración entre las actividades de la universidad. En la propuesta, se priorizarán aquellas que tengan una mayor actividad en investigación, desarrollo e innovación (I+D+i).
i) Un representante propuesto por el rector de la universidad entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, cultural, artístico y tecnológico.
j) Un representante a propuesta de las asociaciones de antiguos alumnos de la universidad.
4. En orden al nombramiento y renovación de las personas miembro de los Consejos Sociales, tres meses antes del vencimiento del plazo por el que fueron nombrados, el Gobierno de Canarias, a través del departamento competente en materia de universidades, se dirigirá a las organizaciones, instituciones y entidades a que se refiere este artículo para que procedan a proponer las personas que los representen.
5. Si no existiera acuerdo entre las organizaciones a las que corresponde la designación de los vocales previstos en las letras d) y e) del apartado anterior, el Gobierno de Canarias propondrá la candidatura de la organización que tenga la condición de más representativa de acuerdo con la normativa vigente.
6. Para agilizar la tramitación, las secretarías de los Consejos Sociales colaborarán con el órgano autonómico encargado del expediente de propuesta y designación.
1. La designación de los vocales del Consejo Social se realizará por acuerdo del Parlamento de Canarias, a iniciativa del Gobierno de Canarias, con arreglo a la propuesta que hubieren realizado la universidad y las instituciones, entidades, organizaciones o colectivos correspondientes en los términos previstos en el artículo anterior, oída la Universidad a través de las personas titulares del Rectorado y de la Presidencia del Consejo Social.
Corresponderá a la Mesa de la Cámara adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento del principio de representación equilibrada de mujeres y hombres establecido en la ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres en el procedimiento de designación de los vocales del Consejo Social, pudiendo instar a los Grupos parlamentarios y al Gobierno de Canarias a la modificación de sus candidaturas, con el objeto de garantizar dicho principio, y, de ser imprescindible, también a las restantes entidades proponentes.
Los vocales del Consejo Social serán nombrados por resolución del titular de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de universidades, atendiendo a las designaciones acordadas por el Parlamento de Canarias. La citada resolución de nombramiento será publicada en el Boletín Oficial de Canarias.
2. A los miembros del Consejo Social les serán de aplicación las normas sobre las incompatibilidades contenidas en esta ley. La condición de miembro del Consejo Social es incompatible con el ejercicio de cargos directivos o la tenencia de participaciones en el capital de empresas o sociedades contratadas por la universidad, directa o indirectamente, siempre que dichas participaciones superen el diez por ciento del capital social de dichas empresas o sociedades. A estos efectos no se tendrán en cuenta los contratos celebrados al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Sistema de Universidades, ni otros similares de investigación, docencia, prácticas de formación profesional o colaboración con la Universidad.
Ningún vocal podrá formar parte de más de un Consejo Social de las universidades públicas canarias, salvo que represente a una institución o Administración Pública. Tampoco podrá formar parte quien sea miembro del órgano de representación social similar o equivalente de las universidades privadas, ni quien tenga cualquier vínculo con las mismas por formar parte de su personal, de sus órganos de gobierno o de los que ejerzan tareas de tutela o patronazgo.
3. Los vocales del Consejo podrán recibir retribuciones, dietas o indemnizaciones por el ejercicio de su cargo en los términos previstos en su reglamento de organización y funcionamiento. En todo caso, tendrán derecho a que se les compensen los gastos debidamente justificados que les hubiere ocasionado el cumplimiento de sus funciones.
4. La representación social del Consejo se renovará por completo cada cuatro años.
5. El cese de los vocales se producirá, además de por la finalización de su mandato, por:
a) Renuncia, fallecimiento o incapacitación.
b) Incumplimiento grave de las obligaciones inherentes al cargo, en los términos previstos en el reglamento de organización y funcionamiento.
c) Incompatibilidad.
d) Revocación de la representación que ostenten mediante acuerdo del Parlamento de Canarias, a propuesta de la misma institución, entidad, organización o colectivo que en su día realizó la propuesta de su nombramiento.
La sustitución de los miembros del Consejo Social designados por el Consejo de Gobierno de la universidad se efectuará en los términos que establezcan los estatutos de la misma.
6. En caso de que se produjera una vacante se cubrirá mediante el nombramiento de un nuevo vocal que sustituya al saliente durante el período restante de su mandato, de acuerdo con los criterios señalados en el presente artículo.
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo Social, los miembros del mismo podrán presentar propuestas al Pleno o a las Comisiones. El Presidente, el Secretario y el resto de los miembros del Consejo Social tendrán la facultad de obtener cuanta información y documentación precisen de los servicios y dependencias universitarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Social.
2. Es obligación de los vocales del Consejo Social:
a) asistir a las sesiones del Pleno y de aquellas Comisiones para las que hayan sido designados, así como a los actos institucionales cuando les haya sido delegada expresamente la representación del Consejo Social;
b) cumplir cuantos cometidos le sean encomendados por el propio Consejo;
c) guardar la debida reserva y confidencialidad respecto a las sesiones de los órganos del Consejo Social, así como de las gestiones que lleven a cabo por encargo del órgano.
1. El Consejo Social funcionará en Pleno y en las Comisiones que, en su caso, acuerde constituir, de acuerdo con lo previsto en su reglamento de organización y funcionamiento.
2. En todo caso, existirá una comisión permanente con funciones ejecutivas integrada por los siguientes miembros.
a) El presidente del Consejo Social.
b) El vicepresidente.
c) Dos de los vocales designados por la consejería competente en materia de universidades del Gobierno de Canarias de los previstos en la letra a) del apartado tercero del artículo 6.
d) Uno de los vocales elegidos por el Parlamento de Canarias.
e) Uno de los vocales nombrados en representación de los cabildos insulares.
f) Uno de los vocales de las organizaciones sindicales más representativas.
g) Un vocal de entre los que corresponden a las asociaciones empresariales.
h) Un vocal de entre los que corresponden a las asociaciones de antiguos alumnos, colegios profesionales y de los ámbitos científico, cultural, artístico y tecnológico.
i) Tres de los vocales que corresponden a la comunidad universitaria.
j) El secretario del Consejo Social, que actuará con voz y sin voto.
Los vocales mencionados en las letras c), d), e), f), g) y h) del párrafo anterior serán designados por el presidente del Consejo Social a propuesta de cada uno de los colectivos o sectores a los que representan.
3. A las sesiones del Pleno o de las Comisiones podrán asistir, con voz y sin voto, los expertos, asesores o miembros de la comunidad universitaria que el Presidente estime conveniente.
4. Los acuerdos del Pleno del Consejo Social y los que por su delegación adopten las Comisiones, agotan la vía administrativa, siendo directamente impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de los recursos administrativos previos que procedan de acuerdo con la ley.
1. El Pleno del Consejo Social elaborará su propio reglamento de organización y funcionamiento, que someterá a la aprobación del Gobierno de Canarias, previo su control de legalidad. En el reglamento se regularán, además de los aspectos ya señalados: el nombramiento del vicepresidente del Consejo; la periodicidad de las sesiones; los requisitos de las convocatorias; el quórum necesario para la válida constitución del órgano; las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos; el grado de dedicación de sus miembros; y cuantos otros aspectos se considere de interés y no contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
2. El Consejo Social establecerá en su reglamento un procedimiento para que en el caso de reiterado incumplimiento de sus obligaciones en el cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su sustitución a quien lo hubiere designado.
3. En lo no previsto en la presente Ley o en el reglamento de organización y funcionamiento se aplicarán las normas sobre el régimen de los órganos colegiados de la Administración.
1. El Presidente ostenta la representación del Consejo Social, convoca y preside sus sesiones, vela por el cumplimiento de los acuerdos y ejerce cuantas funciones le asignen la ley, los estatutos de la Universidad o el reglamento de organización y funcionamiento.
2. La persona titular de la Presidencia del Consejo Social será nombrada por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, que deberá recaer en uno de los vocales que representen intereses sociales en el consejo.
3. El régimen de dedicación del Presidente será adecuado a las funciones que le competen, pudiendo el reglamento de organización y funcionamiento contemplar una retribución o indemnización apropiada al efecto.
4. La duración del mandato del presidente del Consejo Social será de cuatro años, renovable por una sola vez.
El Consejo Social designará, a propuesta del Presidente, un Vicepresidente de entre los vocales representantes de los intereses sociales. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en el caso de fallecimiento, vacante, ausencia o renuncia.
1. El Consejo Social contará con un Secretario, nombrado por el Rector a propuesta del Presidente, al que corresponderán las funciones propias de la secretaría de un órgano colegiado y las que le atribuyan la ley, los estatutos de la Universidad o el reglamento de organización y funcionamiento.
2. La secretaría deberá recaer en personas ajenas al Consejo Social y con titulación superior y acreditada solvencia técnica para el desempeño de su labor.
El cargo, de libre designación, tendrá carácter remunerado, en los términos previstos en el reglamento de organización y funcionamiento.
3. El Secretario asistirá a las sesiones del Consejo Social y de sus Comisiones con voz y sin voto, levantando acta y velando por preparar y tener dispuesta la información y documentación necesaria para el desarrollo de las reuniones.
1. El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social fijará la organización administrativa y de servicios necesarios para posibilitar el efectivo ejercicio de sus funciones. La infraestructura administrativa, de carácter profesional, estará bajo la dirección técnica del secretario o secretaria de este órgano.
2. A los efectos de contar con los medios personales necesarios para el desempeño de sus funciones, el Consejo Social aprobará su estructura de puestos de trabajo de acuerdo con los criterios establecidos por la legislación presupuestaria y de empleo público, previa autorización de los costes por parte de la consejería competente en materia de universidades. Recabada dicha autorización, esta relación se incluirá automáticamente en la relación de puestos de trabajo de la universidad. En todo caso, siempre que resulte posible deberá recabarse el apoyo de las infraestructuras técnicas y organizativas de la propia universidad, que vendrán obligadas a prestar asistencia e información a los cargos unipersonales del Consejo y al personal al servicio del Consejo Social.
3. La Intervención o a la unidad responsable de control interno de la gestión económico financiera de la universidad, así como su personal, dependerá del Consejo Social, desempeñando sus funciones con autonomía respecto de los órganos cuya actividad está sujeta a su control. El interventor, la interventora o el responsable del control interno, además de los informes a emitir en el ejercicio de sus funciones, anualmente elaborará una memoria de su gestión, que será elevada al pleno del Consejo Social para su informe. La unidad de control interno o Intervención de la universidad asumirá las funciones de integridad y ética institucional en los términos que indique el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Social.
4. De conformidad con lo previsto por el artículo 134 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, cuando se mantengan discrepancias con reparos planteados por el órgano de fiscalización interna, corresponderá con carácter general al rector o rectora resolver esas discrepancias, sin perjuicio de que cuando este lo estime oportuno eleve el reparo al Consejo de Gobierno de la universidad a ese mismo efecto.
1. El Consejo Social tendrá autonomía económica y dispondrá de un programa presupuestario propio en el seno del presupuesto ordinario de la Universidad.
2. Integrarán el programa presupuestario las siguientes partidas:
a) Una asignación con cargo a la Comunidad Autónoma de Canarias, que se añadirá a la transferencia ordinaria que, en concepto de financiación básica, se establece anualmente para la universidad, de acuerdo con los criterios regulados en el contrato-programa o instrumento de financiación que corresponda. Como máximo, el 50 por ciento de dicha cantidad deberá ser suficiente para dar cobertura económica a los costes totales del personal adscrito al Consejo Social autorizados por la consejería competente en materia de universidades según lo descrito en el artículo 14.2 de esta ley.
b) Una asignación con cargo a los recursos propios generados por la universidad, que será equivalente, como mínimo, al 0,25 por ciento del volumen total de los mismos. A esta partida podrá añadirse otra para acciones finalistas integrada por una asignación no superior al 15 por ciento de los recursos originados directamente por la actividad de captación de fondos del Consejo Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de esta ley.
c) Las transferencias de cualquier clase que, con carácter finalista para financiar genéricamente el programa presupuestario del Consejo Social o bien la realización de acciones específicas contempladas en el mismo, se ingresen por la universidad procedentes de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
3. El Consejo Social, a propuesta del Presidente, aprobará el proyecto del presupuesto propio para su remisión al Consejo de Gobierno de la Universidad, a efectos de su inclusión en el proyecto de presupuesto de esta última. El presupuesto del Consejo comprenderá la totalidad de los ingresos y gastos y será equilibrado con relación a los recursos mencionados en el apartado anterior.
4. La efectiva realización del programa presupuestario del Consejo Social y la ordenación del gasto y de los pagos corresponderá a su Presidente.
Al Secretario le competerá la materialización de los pagos, la llevanza de la contabilidad y el control de tesorería.
1. Se crea la Conferencia de Consejos Sociales de las universidades públicas de Canarias como órgano interuniversitario, para facilitar el análisis conjunto del sistema universitario público canario y fomentar la colaboración y el intercambio de buenas prácticas entre las universidades y el debate de propuestas comunes para mejorar la eficiencia del sistema.
2. La conferencia estará compuesta por quienes sean miembros de las comisiones permanentes de los Consejos Sociales y por aquellos otros que, en representación de los plenos de los Consejos Sociales, sean designados en la forma que determinen sus estatutos.
3. La propia conferencia regulará sus estatutos de funcionamiento, que someterá a la aprobación del Gobierno de Canarias previo su control de legalidad.
Corresponde al Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de universidades, coordinar las universidades canarias, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Conferencia General de Política Universitaria por la normativa vigente.
La actividad coordinadora del Gobierno de Canarias perseguirá los siguientes fines:
a) Permitir una adecuada planificación del sistema universitario de Canarias.
b) Contribuir a la adaptación de la oferta de enseñanzas y de la capacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad canaria, mediante la evaluación continua de la calidad de la oferta educativa.
c) Promover la elaboración y ejecución de programas conjuntos de actuación en el ámbito docente, investigador o de servicios universitarios dirigidos a la sociedad.
d) Propiciar el establecimiento de modelos de plantillas y condiciones laborales y asistenciales del personal docente e investigador y del personal técnico y de gestión de administración y servicios, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en la materia.
e) Auspiciar la adecuación de la oferta de becas y ayudas al estudio a las necesidades reales de los usuarios del sistema universitario canario.
f) Establecer las bases que permitan la efectiva movilidad de profesores, investigadores y estudiantes y personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
g) Fomentar el intercambio de información entre la Administración y las universidades canarias en todos aquellos ámbitos en que se favorezca la mejor prestación de los servicios que les son propios.
h) Asegurar la transparencia, evaluación, desburocratización y eficacia de los principales procesos docentes, investigadores y de financiación y gestión de recursos humanos y económicos, que se desarrollan en las universidades.
i) Garantizar los principios de igualdad de género, de las políticas antidiscriminación o de reconocimiento de la diversidad en todos los aspectos de la vida universitaria.
j) Garantizar un sistema universitario canario de calidad.
k) Cualquier otro que afecte al conjunto del sistema universitario canario.
1. En el marco de la planificación establecida por la Comunidad Autónoma, las Universidades canarias elaborarán planes o programas plurianuales que contemplen las líneas estratégicas de su actividad, así como su evaluación económica a medio plazo. Estos planes se ajustarán, en concreto, a la financiación pública plurianual reflejada en los contratos-programa o instrumentos similares aprobados por el Gobierno de Canarias y a las previsiones de ingresos propios proyectadas por las Universidades.
2. La programación plurianual contenida en los instrumentos previstos en el apartado anterior deberá establecer políticas de adecuación de la oferta de estudios, actividades y servicios de las Universidades a las demandas y necesidades de Canarias, contemplando tanto su peculiaridad insular como los condicionamientos socioeconómicos y culturales que puedan limitar el derecho al acceso a la enseñanza superior.
1. El Consejo Universitario de Canarias es el órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno de Canarias destinado a promover y facilitar el ejercicio de las competencias de coordinación de las universidades de nuestra comunidad autónoma.
2. Son funciones del Consejo Universitario de Canarias:
a) Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afecten al sistema universitario canario.
b) Servir de espacio para la colaboración, la cooperación y la coordinación en el ámbito académico entre las universidades canarias.
c) Facilitar el intercambio de información y consultas recíprocas entre las universidades y la consejería competente en materia de universidades del Gobierno de Canarias.
d) Conocer las propuestas de creación de universidades públicas y de reconocimiento de universidades privadas; así como las relativas a la creación, supresión y transformación de centros y estudios universitarios oficiales.
e) Promover la elaboración de documentos y estudios relacionados con sus funciones, así como formular propuestas al Gobierno en materia universitaria.
f) Conocer e informar los programas e iniciativas de la comunidad autónoma para mejorar la calidad de la enseñanza y de los servicios universitarios, así como impulsar métodos para su evaluación.
g) Informar las normas sobre la admisión, el acceso y la permanencia de los estudiantes en las universidades públicas, y la adecuación de la capacidad de los centros públicos a la demanda social.
h) Conocer e informar los criterios básicos para el establecimiento, por la comunidad de Canarias, de las tasas y precios públicos de los estudios universitarios en las universidades públicas de su territorio y para el desarrollo de una política de becas y ayudas al estudio.
i) Asesorar a la consejería competente en materia de universidades en todas aquellas cuestiones relativas a la coordinación universitaria que sean sometidas a su consideración.
1. El Consejo Universitario de Canarias estará integrado por:
a) La persona titular de la consejería competente en materia de universidades, que ejercerá la presidencia.
b) La persona titular de la viceconsejería competente en materia de universidades, que ejercerá la vicepresidencia primera y que podrá sustituir a la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
c) La persona titular de la dirección general competente en materia de universidades, que ocupará la vicepresidencia segunda y que podrá sustituir a la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, de esta o de la vicepresidencia primera.
d) Las personas titulares del rectorado de las universidades públicas canarias, así como otro representante de éstas, designado por sus respectivos Consejos de Gobierno.
e) Un máximo de cinco personas en representación de los rectorados, o cargos equivalentes, del resto de universidades establecidas en la Comunidad Autónoma de Canarias, elegidas por su sector.
f) Las personas que ocupen la presidencia de los consejos sociales de las universidades públicas canaria, así como otro representante de éstos, designado por sus respectivos Consejos Sociales.
g) La persona titular de la dirección de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
h) La persona titular de la dirección de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información.
i) Dos vocales asesores designados por la presidencia del Consejo, que actuarán con voz y sin voto.
La secretaría estará a cargo de una persona funcionaria designada por la presidencia del Consejo, que actuará con voz y sin voto.
Además, podrán asistir a las reuniones del Consejo, previa invitación de la presidencia, las personas cuya presencia se considere aconsejable en razón de los temas a tratar.
2. El Consejo Universitario de Canarias contará con una comisión delegada que estará constituida por los miembros procedentes de las universidades públicas canarias, además de las personas contempladas en los apartados a) b) c) g) y h) del apartado anterior. Esta comisión asumirá las funciones que, en materia de coordinación universitaria según el artículo 20.2 de esta ley, afecten únicamente al sistema público universitario de Canarias.
3. El funcionamiento y forma de deliberar y tomar acuerdos del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre órganos colegiados de la Administración.
Sin perjuicio de los condicionantes establecidos por el Estado en el ejercicio de sus competencias, la creación o reconocimiento de Universidades, la implantación, fusión, supresión, reestructuración o transformación de centros y la organización de estudios universitarios, se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) la adaptación de la oferta de enseñanzas y de la capacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad canaria;
b) la disponibilidad de una plantilla de personal docente e investigador y de administración y servicios con una formación y experiencia adecuadas; de instalaciones y de equipamiento científico, técnico y artístico; y de recursos bibliográficos, para garantizar la efectividad y la calidad de la nueva oferta;
c) la viabilidad económica de la Universidad, centro o estudios proyectados;
d) respecto a la creación de nuevos centros y servicios, se valorará la situación de los preexistentes que tengan una dotación de medios humanos y materiales que no les permita un funcionamiento normal, pudiendo considerarse la posible supresión y transformación de estos últimos;
e) la oferta de puestos de trabajo prevista para los titulados de cada especialidad al finalizar sus estudios, así como las necesidades de reciclaje y renovación de determinado tipo de profesiones y especialidades;
f) las necesidades relativas a la realización de nuevas actividades de interés científico, técnico y artístico, o la potenciación cualitativa o cuantitativa de las actuales;
g) la posibilidad de organizar, conjuntamente, estudios entre distintas Universidades.
1. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas se llevará a cabo:
a) Por ley del Parlamento de Canarias.
b) Por ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno del Estado, de acuerdo con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando se trate de universidades de especiales características, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.
2. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas requerirá informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, y se ajustará a los requisitos básicos fijados por el Gobierno del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario. También será preceptivo el informe del Consejo Universitario de Canarias.
3. El comienzo de las actividades de las universidades será autorizado por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la ley de creación. En la orden deberá fijarse la fecha de inicio efectivo de las actividades, atendiendo al cumplimiento de las exigencias docentes y administrativas necesarias y a la capacidad real de prestar un servicio acorde con la calidad exigible a una institución universitaria.
4. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, inter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la consejería competente en materia de educación.
Por resolución del órgano competente en materia de universidades podrá denegarse la conformidad en un plazo de tres meses, en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
1. La creación, modificación y supresión de las facultades y las escuelas, así como la autorización de la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial con validez y eficacia en todo el Estado, de conformidad con los artículos 8 y 41.1 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, serán acordadas por decreto del Gobierno de Canarias, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.
De lo señalado anteriormente será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo, sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.
2. El decreto señalado en el apartado anterior deberá indicar la fecha de iniciación o cambio de las correspondientes actividades, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y de manera que se garantice el correcto funcionamiento de los servicios que deban prestarse.
3. La creación, modificación y supresión de institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y otros centros o estructuras corresponden a la universidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Universitario, esta ley y los respectivos estatutos. A estos efectos será preceptivo el informe previo favorable del Consejo Social.
1. La adscripción, mediante convenio a universidades públicas, de institutos universitarios de investigación, de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado será aprobada por el Gobierno de Canarias, bien, por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe del Consejo Social; bien, por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo del Consejo Social y conocida la necesidad que justifica la adscripción.
De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
Las anteriores previsiones serán también aplicables a la revocación de la adscripción.
El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.
2. Los convenios de adscripción contemplarán las aportaciones económicas de cada institución, la utilización y medios de valoración de los resultados de las actividades y la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
1. La adscripción mediante convenio a una universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial con validez y eficacia en todo el Estado requerirá la aprobación del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe de su Consejo Social y conocida la necesidad que justifica la adscripción.
De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.
El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades.
2. Los términos en que debe producirse la aprobación serán fijados mediante decreto del Gobierno de Canarias, siendo aplicables en todo caso los requisitos señalados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
Las titulaciones oficiales de carácter técnico de la Universidad de La Laguna comprendidas en la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y titulaciones universitarias, se agruparán para su impartición en el Centro Superior de Ingeniería Civil que será creado por decreto del Gobierno de Canarias.
1. Los datos de carácter personal relativos a las calificaciones académicas de las personas físicas demandantes de becas contenidos en los ficheros informáticos que las universidades públicas canarias generen para el ejercicio de sus competencias, podrán ser objeto de cesión, sin el consentimiento expreso del interesado, a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad como departamento competente en materia de becas con el fin exclusivo de proceder a la adjudicación de las mismas.
2. La consejería competente en materia de educación podrá ceder a las universidades públicas canarias aquellos datos de carácter personal que necesiten para acreditar las titulaciones o certificaciones que precisen para matricular al alumnado que demande ingresar en dichas instituciones.
3. Las cesiones a que se refieren los apartados anteriores se realizarán en el marco del correspondiente convenio de colaboración que se suscriba al efecto y en los términos y con sujeción a las garantías que se fijen en el propio convenio, en la disposición de creación del fichero o disposición de superior rango que regule su uso, en su caso, y las establecidas en todo caso en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
1. En su condición de órgano colegiado de la universidad, el Consejo Social tiene acceso directo a todos los datos e información que obren en los registros y archivos de la universidad que necesite para el ejercicio de las competencias que le encomienda la ley, así como a su tratamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de octubre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, o normativa que la sustituya, con obligación de tratarlos con seguridad y confidencialidad, debiendo ordenar los medios técnicos y organizativos necesarios que garanticen su uso de forma apropiada.
2. En caso de negativa o resistencia al acceso o la entrega de los datos e información a que se refiere el apartado anterior, el Consejo se dirigirá al rector o rectora para que remueva los obstáculos que existieran y, en su caso, incoe expediente disciplinario a la autoridad o personal responsable de ese comportamiento.
De conformidad con la legislación para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las denominaciones que en esta ley se hagan en género masculino referidas a titulares o miembros de órganos o a colectivos de personas, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.
Dentro del segundo semestre de cada año, las presidencias de los Consejos Sociales de las universidades públicas canarias comparecerán ante el Parlamento de Canarias, a través de la comisión competente en materia de universidades, al objeto de presentar la memoria de actividades del Consejo Social correspondiente a la anualidad anterior.
Queda derogada la Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de coordinación universitaria y de creación de Universidades, centros y estudios universitarios, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
1. En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades, organizaciones e instituciones contempladas en el artículo 6 procederán a comunicar a la consejería competente en materia de educación los representantes que hubieran designado para integrarse en el Consejo Social.
2. Una vez efectuado el nombramiento de los nuevos vocales del Consejo y de su Presidente por acuerdo del Gobierno de Canarias, cesarán automáticamente los vocales actuales y el Presidente convocará sesión constitutiva del nuevo Consejo Social, en la que se adoptarán los acuerdos necesarios para la elaboración y posterior aprobación del reglamento de organización y funcionamiento. De cara a la sesión constitutiva, el Rector deberá nombrar al secretario del Consejo, en los términos previstos en el artículo 13 de esta Ley.
3. El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social deberá someterse a la aprobación del Gobierno de Canarias en un plazo de tres meses tras la sesión constitutiva.
4. Hasta que se constituyan de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de esta disposición, los Consejos Sociales mantendrán su actual composición y ejercerán las funciones que la presente Ley les atribuye.
5. Los estatutos de las Universidades canarias deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.
En el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de esta Ley deberá celebrarse sesión constitutiva del Consejo Universitario de Canarias, de acuerdo con la composición del mismo prevista en el artículo 21.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria, 4 de abril de 2003.-El Presidente, Román Rodríguez Rodríguez
(Aprobado en la sesión extraordinaria del pleno de 24 de enero de 2006 y modificado en la sesión extraordinaria del pleno de 16 de diciembre de 2013)
En cumplimiento de la disposición transitoria segunda, número 1 de los Estatutos de la Universidad de la Laguna (Decreto 89/2004, de 6 de julio, del Gobierno de Canarias), que establece la obligación de adaptación de los reglamentos de régimen interior de los órganos colegiados de la Universidad a los Estatutos y en uso de las competencias conferidas por los artículos 139 b) y 140 de los mismos, se ha elaborado el presente Reglamento de régimen interior del Claustro de la Universidad de La Laguna.
El presente Reglamento tiene por objeto la organización y funcionamiento del Claustro Universitario, atendiendo a los principios de participación democrática de sus miembros y funcionalidad del órgano.
El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo, deliberante de la Universidad de La Laguna, así como órgano decisorio en los casos previstos en los Estatutos, normas complementarias y demás legislación vigente.
El Claustro Universitario desarrollará sus competencias de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, los Estatutos de la Universidad de La Laguna, el presente Reglamento y demás legislación vigente.
El Claustro Universitario velará por el cumplimiento de los Estatutos y reglamentos de la Universidad.
Son competencias del Claustro Universitario:
a) Elaborar y aprobar su reglamento de régimen interior. b) Elaborar y reformar los Estatutos de la Universidad. c) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector, en los términos establecidos en el artículo 155 de los Estatutos. d) Conocer y debatir anualmente, en sesiones extraordinarias y preferentemente monográficas: el proyecto de presupuesto, la memoria de liquidación económica y el estado general de la Universidad, en este último caso, conforme a lo establecido en el artículo 168 l). e) Conocer, con anterioridad a su aprobación, los compromisos y programaciones generales, de carácter plurianual, de la Universidad. f) Ser oído en la elaboración de directrices para la programación plurianual. g) Debatir y hacer el seguimiento de las líneas generales de actuación de la Universidad. h) Hacer propuestas de carácter general sobre la gestión académica, que serán elevadas al Consejo de Gobierno y, en su caso, al Consejo Social para su consideración. i) Recibir y debatir la memoria de la actividad docente e investigadora, la programación plurianual y la memoria económica, en este último supuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 de los Estatutos. j) Adoptar declaraciones, recomendaciones y propuestas institucionales, destinadas a manifestar el parecer de la comunidad universitaria sobre la situación de la Universidad o sobre cuestiones de relevancia social. k) Establecer la política propia de becas, ayudas y créditos al estudio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 50.1 de los Estatutos. l) Informar los proyectos de creación de institutos universitarios, de acuerdo con el artículo 133.3 de los Estatutos. m) Ser informado de la planificación de la relación de puestos de trabajo del personal docente. n) Ratificar el reglamento de dispensa parcial de funciones del personal de la Universidad, elaborado por el Consejo de Gobierno. o) Ser informado de la evaluación de la calidad de la actividad docente y de la gestión administrativa y de los servicios, en el primer caso anualmente. p) Aprobar el Reglamento de los Defensores Universitarios elaborado por el Consejo de Gobierno. q) Ser informado anualmente de la actividad del Defensor Universitario. r) Formular interpelaciones al Rector y a los miembros de su equipo. s) Recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad y solicitar la comparecencia, ante el Pleno o sus Comisiones, de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario, de acuerdo con el artículo 154 h) de los Estatutos. t) Recibir anualmente la memoria académica elaborada por la Secretaría General. u) Elegir sectorialmente a sus representantes en el Consejo de Gobierno. v) Elegir, por mayoría absoluta, al Defensor Universitario y ratificar la propuesta de nombramiento del Defensor del Estudiante, de acuerdo con el artículo 195.2 de los Estatutos. w) Elegir a los miembros de la Comisión de Evaluación de la Calidad de la Actividad Docente y de la Comisión de Evaluación de la Calidad de la Gestión Administrativa y de los Servicios, de acuerdo con los artículos 35.2 y 74.2 de los Estatutos, respectivamente. x) Conocer el programa de gobierno de los candidatos que se presenten a las elecciones a Rector. y) Cuantas otras competencias le atribuyan los Estatutos de la Universidad de La Laguna y demás legislación vigente.
Su sede es el Paraninfo de la Universidad.
El Claustro de la Universidad de La Laguna está compuesto además de por los miembros natos por doscientos cincuenta miembros electos.
Los miembros natos son: el Rector, el Secretario General y el Gerente.
Los miembros electos se distribuirán de la siguiente forma: ciento veintiocho representantes del profesorado funcionario doctor, veintidós del profesorado funcionario no doctor y contratado; setenta y cinco representantes del alumnado y veinticinco representantes del personal de administración y servicios.
El Claustro Universitario será elegido por un periodo de cuatro años, salvo para los representantes de los estudiantes que será de dos.
No obstante, el Claustro Universitario podrá acordar, por mayoría absoluta y a propuesta de un tercio de sus miembros, su autodisolución. El mandato del nuevo Claustro Universitario comprenderá el período que restase al mandato del anterior.
La condición de miembro del Claustro Universitario es personal e indelegable.
Son derechos de los claustrales, sin perjuicio de otros recogidos en la legislación vigente:
a) Asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones de las que formen parte. b) Participar en las sesiones del Pleno y de las Comisiones de las que formen parte. c) Recibir la convocatoria de las sesiones de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. d) Ejercer su derecho al voto y formular voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. e) Recabar cuantos informes o documentos precisen en el desempeño de sus funciones sin más limitaciones que las legal o reglamentariamente establecidas. La petición de información deberá ser resuelta en el plazo máximo de 30 días hábiles, computados a partir de su presentación en el Registro General de la Universidad. La resolución denegatoria de información habrá de ser motivada. El claustral requirente de información cuya solicitud haya sido expresa o tácitamente denegada podrá instar amparo ante la Mesa que resolverá en último término la procedencia de la solicitud. f) Presentar propuestas relativas a la adopción de acuerdos al Pleno y a las Comisiones en los términos establecidos en el presente Reglamento. g) Solicitar la inclusión de puntos en el orden del día del Pleno y de las Comisiones en los términos establecidos en el presente Reglamento. h) Formular ruegos y preguntas. i) Recibir las propuestas de resolución con al menos 48 horas de antelación a la celebración de la sesión del Claustro correspondiente.
Son deberes de los claustrales, sin perjuicio de otros recogidos en la legislación vigente:
a) Asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones de las que formen parte. b) Contribuir al normal funcionamiento de la actividad del Claustro. c) Guardar la debida reserva respecto de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones como claustral, que pueda resultar lesiva para terceros o los intereses institucionales de la Universidad, cuando así se indique.
Las obligaciones derivadas del ejercicio de las funciones de claustral primarán y, en su caso, eximirán del cumplimiento de sus obligaciones académicas, docentes, discentes y laborales, excepto las referidas a la realización de exámenes por parte de los profesores claustrales. A tales efectos, la Mesa coordinará las actividades del mismo para permitir el normal funcionamiento de la docencia, la investigación, el estudio y la gestión.
De acuerdo con lo anterior, los estudiantes claustrales podrán obtener una certificación de la Secretaría por razón de su asistencia a las sesiones del Claustro Universitario.
Los claustrales perderán la condición de miembros del Claustro Universitario: a) Por cumplimiento del mandato para el que fueron elegidos. b) Por incompatibilidad legal. c) Por incapacidad declarada por sentencia judicial firme que conlleve la inhabilitación o suspensión para cargos públicos. d) Por pérdida de la condición de miembro nato o por la que fue elegido y, en cualquier caso, por pérdida de la condición de miembro de la Universidad de La Laguna. e) Por renuncia voluntaria formalizada por escrito al Presidente. f) Por incapacidad permanente o fallecimiento.
Las vacantes de los miembros electos del Claustro Universitario, se cubrirán de modo inmediato en cada sector afectado por los candidatos siguientes que no resultaron elegidos de las listas en que se produzcan las bajas.
El Claustro Universitario actuará en Pleno o en Comisiones.
El Pleno del Claustro Universitario estará presidido por el Rector, actuando de secretario el Secretario General.
Para el adecuado desarrollo de su actividad, el Presidente contará además con la colaboración de la Mesa y la Junta de Portavoces.
En el ejercicio de sus competencias el Claustro Universitario actuará de conformidad con los principios de coordinación, publicidad, eficacia y pleno sometimiento al ordenamiento jurídico.
El Claustro Universitario dispondrá de los medios necesarios para el adecuado cumplimiento de sus competencias.
El Registro General de la Universidad será el centro receptor de toda la documentación administrativa presentada ante el Claustro Universitario.
La Presidencia del Claustro Universitario corresponde al Rector.
En caso de ausencia o enfermedad, el Rector será sustituido por el Vicerrector que designe, que actuará como Rector en funciones.
Corresponde al Presidente:
a) Representar al Claustro Universitario. b) Convocar y fijar el orden del día de las sesiones en los términos establecidos en el presente Reglamento. c) Presidir y dirigir las sesiones y, en su caso, suspenderlas por causas justificadas. d) Moderar los debates, asegurando la regularidad de las deliberaciones. e) Conceder el uso de la palabra. f) Velar por el buen orden de las sesiones, la observancia del presente Reglamento, las normas de cortesía y los usos claustrales. g) Ejecutar los acuerdos válidamente adoptados por el Claustro Universitario. h) Cualquier otra función que le atribuyan las leyes, los Estatutos o el presente Reglamento y aquéllas otras no atribuidas específicamente a otro órgano del Claustro Universitario.
La Secretaría del Claustro Universitario corresponde al Secretario General.
En caso de ausencia o enfermedad, el Secretario General será sustituido por el Vicesecretario General, que actuará como Secretario General en funciones.
Corresponde al Secretario:
a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Claustro Universitario y de la Mesa por orden de su Presidente. b) Preparar la documentación de los asuntos del orden del día de las sesiones. c) Levantar actas de las sesiones y firmar las mismas, con el visto bueno del Presidente, así como expedir certificaciones de sus acuerdos. d) Dar fe de los acuerdos y actos que presencie en su condición de Secretario, garantizando su legalidad. e) Garantizar la publicidad de los acuerdos del Claustro Universitario. f) Cualquier otra función que le atribuyan las leyes, los Estatutos o el presente Reglamento.
La Junta de Portavoces constituye la representación de los grupos claustrales, estando compuesta por todos los portavoces de los grupos claustrales.
Un grupo claustral está formado por los claustrales de una misma candidatura o por la unión de los integrantes de dos o más candidaturas.
Cada grupo elegirá a un portavoz titular y suplente, sin perjuicio de que pueda encomendar la representación del mismo a otro miembro en cuestiones o asuntos determinados, debiéndolo notificar a la Mesa.
Corresponde a la Junta de Portavoces:
a) Ser oída en la programación de las líneas generales de trabajo del Claustro Universitario, en la fijación del calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones y en la coordinación de los trabajos de los distintos órganos. b) Proponer al Presidente asuntos para incluir en el orden del día de las sesiones del Claustro Universitario. c) Proponer al Presidente la modificación de la secuencia del orden del día de las sesiones del Claustro Universitario. d) Proponer al Presidente la invitación de determinadas personas a las sesiones del Claustro Universitario. e) Cualquier otra función recogida en el presente Reglamento.
La Junta de Portavoces quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes la mayoría absoluta de sus miembros, y en segunda convocatoria cuando concurra al menos un tercio de sus miembros o los presentes representen a la mayoría del Pleno en atención a la importancia numérica de sus respectivos grupos claustrales.
A las sesiones de la Junta de Portavoces, todo Portavoz podrá ir acompañado de otro miembro de su grupo, con voz pero sin voto.
Los acuerdos de la Junta de Portavoces se adoptarán por mayoría simple atendiendo al criterio del voto ponderado en relación directa a la importancia numérica de sus respectivos grupos claustrales.
La Mesa es el órgano colegiado de asesoramiento de la presidencia en materia de procedimiento.
La Mesa estará compuesta por dos miembros natos, el Rector y el Secretario General y seis claustrales elegidos por el Pleno del Claustro Universitario de entre sus miembros y distribuidos de la siguiente forma: dos del profesorado funcionario doctor, uno del profesorado funcionario no doctor y contratado, dos del alumnado y uno del personal de administración y servicios.
La Mesa estará presidida por el Rector, actuando de secretario el Secretario General. En su defecto, la presidencia y secretaría de la Mesa corresponden, respectivamente, al Vicerrector que designe el Rector o, en su caso, al Vicepresidente de la Mesa y al Vicesecretario General o, en su caso, al Vicesecretario de la Mesa.
Los miembros electos y sus suplentes serán elegidos por los claustrales de los respectivos sectores de entre sus miembros en la sesión constitutiva del Claustro Universitario. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas de la misma forma.
El Vicepresidente y Vicesecretario de la Mesa serán elegidos de entre los miembros de la misma por el Pleno del Claustro Universitario en la sesión constitutiva.
El mandato de los miembros de la Mesa será igual al del Claustro Universitario.
Corresponde a la Mesa las siguientes funciones:
a) Programar las líneas generales de trabajo del Claustro Universitario, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces. b) Establecer el procedimiento para el buen desarrollo de las sesiones del Pleno. c) Auxiliar al Presidente en la dirección y moderación de las sesiones del Pleno. d) Velar por la compatibilidad entre las obligaciones académicas y laborales y las correspondientes a la condición de claustral de los miembros del Claustro Universitario. e) Procurar los medios precisos para facilitar la labor de los Grupos del Claustro. f) Interpretar el presente Reglamento. g) Cualquier otra función recogida en el presente Reglamento.
La convocatoria de la Mesa corresponde al Presidente, a instancia propia o de una cuarta parte de sus miembros. En este último caso, el Presidente convocará a la Mesa en un plazo no superior a diez días hábiles.
La convocatoria se realizará, salvo razones de urgencia, con al menos 72 horas de antelación a la celebración de la sesión.
La Mesa quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando esté presente la mayoría absoluta de sus miembros, y en segunda convocatoria cuando concurra al menos un tercio de sus miembros, entre los que deberán encontrarse necesariamente Presidente y Secretario.
La Mesa adoptará sus acuerdos por mayoría simple. El Presidente resolverá los empates con su voto de calidad.
El Secretario levantará acta de los acuerdos tomados en las sesiones.
El Pleno del Claustro Universitario estará integrado por todos sus miembros.
Estará presidido por el Rector, o Vicerrector en quien delegue y actuará de secretario del mismo, el Secretario General o, en su defecto, el Vicesecretario General.
Son funciones del Pleno las señaladas en el artículo 2 del presente Reglamento.
El Pleno se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez cada cuatrimestre y en sesión extraordinaria cuando lo acuerde el Presidente, lo solicite una cuarta parte de sus miembros, uno o varios grupos claustrales que representen, al menos, el veinticinco por ciento del Pleno o en los supuestos recogidos en los Estatutos y el presente Reglamento.
La solicitud de convocatoria extraordinaria deberá expresar los asuntos y razones que la justifiquen. Cumplidos los requisitos formales, la convocatoria de la sesión deberá realizarse en un plazo no superior a diez días hábiles a contar desde su solicitud y la celebración de la sesión en un plazo no superior a treinta días hábiles a contar desde aquélla.
Las sesiones del Pleno se realizarán en periodo lectivo no correspondiente a convocatorias de exámenes oficiales. Excepcionalmente, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, las sesiones podrán realizarse en dichos periodos.
Las sesiones del Pleno serán públicas.
En la sala de sesiones del Pleno existirá un lugar reservado para el Consejo de Dirección, las personas invitadas por el Presidente a participar en la sesión y el público.
La convocatoria del Pleno corresponde al Presidente, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, en la que deberá figurar la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión, la naturaleza y el orden del día de la misma. La convocatoria deberá incluir la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar. No obstante, cuando concurran circunstancias que dificulten el cumplimiento de esta obligación, será remitida o dada a conocer por vía electrónica o, en su caso, puesta a disposición de los claustrales en la Secretaría General, lo que deberá hacerse constar en la convocatoria.
La convocatoria será remitida por el Secretario con una antelación mínima de 72 horas por los medios que faciliten y garanticen su publicidad.
Cuando existan razones de urgencia, debidamente justificadas, la convocatoria podrá realizarse con una antelación inferior, debiendo pronunciarse en tal sentido el Pleno al inicio de la sesión. De no apreciarse la urgencia se levantará la sesión.
Corresponde al Presidente, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, fijar el orden del día de la sesión.
Los asuntos propuestos hasta la fecha en la que se determine el orden del día por el Presidente se incorporarán al mismo. La propuesta podrá ser presentada por el veinticinco por ciento de los claustrales, las Comisiones, la Junta de Portavoces y uno o varios grupos claustrales que representen al menos el veinticinco por ciento del Pleno. Ésta deberá expresar el punto o puntos que se desean incluir, la identificación del ponente y la documentación que se estime oportuna.
En cualquier caso el orden del día contendrá un punto de ruegos y preguntas.
Fijado el orden del día, el Presidente, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, abrirá un plazo para la presentación de propuestas de resolución a los asuntos que se vayan a tratar, que deberá incluirse en la convocatoria de la sesión. A fin de garantizar su publicidad este plazo deberá constar en la convocatoria.
Cerrado el plazo, sin perjuicio de que las propuestas presentadas se incorporen a la convocatoria, el Secretario dará a conocer a los claustrales el lugar y forma de consulta de las propuestas presentadas.
El Pleno quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando asista a la sesión la mayoría absoluta de sus miembros y en segunda convocatoria cuando asista al menos un tercio, entre los que deberán encontrarse necesariamente Presidente y Secretario. El quórum se referirá siempre a los miembros que efectivamente componen el Pleno en cada momento. Las posibles fracciones serán corregidas hacia las cifras inmediatamente superior o inferior, según estén por encima e igual o por debajo de ½, respectivamente.
De no celebrarse la sesión, el Secretario realizará una diligencia, haciendo constar la causa y la relación de los claustrales concurrentes y de aquéllos que hubiesen excusado su asistencia.
Iniciada la sesión, el Presidente, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá acordar la continuación de la sesión en días sucesivos, con fijación de fecha, hora y lugar, cuando la complejidad o extensión de los asuntos a tratar en el orden del día de la sesión así lo hagan aconsejable.
A las sesiones podrán asistir, con voz pero sin voto:
a) Los miembros del Consejo de Dirección que no sean claustrales, pudiendo intervenir sólo en aquellos asuntos que sean de su competencia. b) Los miembros de la comunidad universitaria o personas ajenas a ella por invitación del Presidente, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, a iniciativa de aquél o a propuesta del veinticinco por ciento de los claustrales o de la Junta de Portavoces, pudiendo intervenir sólo en aquellos asuntos por razón de los cuales sean invitados.
El Presidente, con el auxilio de la Mesa, coordinará y moderará el desarrollo de los debates conforme a lo previsto en el orden del día, velará por su buen orden, concederá y o retirará la palabra, decidirá la finalización de una discusión cuando estime que un asunto está suficientemente debatido y someterá a votación los acuerdos pertinentes.
La secuencia del orden del día de la sesión sólo podrá ser alterada por acuerdo del Pleno, a propuesta de su Presidente, de un veinticinco por ciento de los claustrales o de la Junta de Portavoces.
Sobre cada punto del orden del día cabe un turno de intervención, sin perjuicio del derecho de réplica o rectificación que asiste a los claustrales o de las intervenciones para plantear cuestiones de orden, procedimiento o similares.
Las intervenciones de los claustrales se ajustarán a los tiempos y turnos fijados por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
El orden de intervención a título individual será el de petición de la palabra. En el caso de petición simultánea de palabra, el orden será establecido por la Mesa.
Las intervenciones de los Portavoces de los grupos claustrales serán siempre posteriores a las individuales y realizadas en orden inverso a la importancia numérica de los grupos. El tiempo podrá ser ponderado según la importancia numérica de cada grupo.
Los claustrales que hubieran pedido la palabra en el mismo sentido, podrán cederse el turno entre sí.
Previa autorización del Presidente, cualquier claustral con derecho a intervenir podrá ceder la palabra a otro.
El claustral que llamado por el Presidente no se encontrase presente perderá su turno de intervención.
Ningún claustral podrá intervenir sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.
Nadie podrá ser interrumpido en el uso de la palabra, salvo por el Presidente para advertirle que se va a agotar su tiempo, para llamarle al orden, a la cuestión o para retirarle la palabra o para llamar al orden al Pleno o al público.
Todo claustral que intervenga o sea aludido en la sesión tiene derecho de réplica o rectificación, en la forma y tiempo que determine el Presidente.
Todo claustral podrá plantear cuestiones de orden, de procedimiento o cuestión previa. En las cuestiones de procedimiento se deberá citar el precepto del Reglamento cuya aplicación se reclame.
La Mesa resolverá la procedencia o no de las cuestiones planteadas.
Las propuestas de resolución relativas a los asuntos del orden del día podrán ser retiradas o modificadas por sus proponentes antes de la correspondiente votación.
La adopción de declaraciones, recomendaciones y propuestas institucionales destinadas a manifestar el parecer de la comunidad universitaria sobre cuestiones de relevancia social requerirán un informe previo de la Comisión que al efecto se determine.
Los claustrales podrán formular ruegos o preguntas al Consejo de Dirección. Las preguntas realizadas por escrito con una antelación mínima de 72 horas a la celebración de la sesión serán contestadas en la misma. Las formuladas durante la sesión, sin perjuicio de que puedan ser contestadas en la propia sesión, deberán obtener respuesta escrita en el plazo de un mes, respuesta que deberá ser remitida asimismo a los grupos claustrales.
Para adoptar acuerdos válidamente, el Pleno deberá estar constituido según lo establecido en este Reglamento.
No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Tampoco podrán tomarse acuerdos dentro de los apartados del orden del día correspondientes a informes y ruegos y preguntas, salvo en este último caso, el de inclusión de un punto determinado en el orden del día de la siguiente convocatoria.
El voto de los claustrales es personal e indelegable, no admitiéndose el voto anticipado.
Sin perjuicio de las mayorías cualificadas establecidas en los Estatutos, el presente Reglamento y demás normativa vigente, los acuerdos serán adoptados por mayoría simple. La mayoría simple se entenderá producida cuando haya más votos a favor que en contra de una propuesta o existiendo propuestas alternativas una de ellas obtenga más votos que el resto, no contabilizándose las abstenciones, los votos en blanco y los votos nulos.
La mayoría absoluta se formará con los votos de la mitad más uno de los miembros de derecho del Pleno. La mayoría cualificada se formará con los votos del número de miembros del Pleno que sea requerido en cada caso. Las fracciones se corregirán de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del presente Reglamento.
Los acuerdos podrán ser tomados por asentimiento o votación ordinaria o secreta.
Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez anunciadas, no susciten objeción alguna. En este caso se entenderá que la propuesta cuenta con el voto favorable de todos los miembros presentes.
La votación ordinaria se realizará a mano alzada, con o sin distintivo. En primer lugar votarán los que aprueben la propuesta de resolución, en segundo lugar los que la desaprueben y, por último, aquéllos que se abstengan.
La Mesa, que velará por la identidad de los votantes, efectuará el recuento y seguidamente el Secretario hará público el resultado.
La Mesa podrá determinar que la votación se realice previo llamamiento cuando exista causa justificada o el asunto sometido a votación así lo requiera.
La votación secreta se llevará a cabo mediante papeletas depositadas en urnas, previa presentación de la credencial de claustral correspondiente.
La Mesa podrá determinar que la votación se realice previo llamamiento cuando exista causa justificada o el asunto sometido a votación así lo requiera.
La votación será secreta a propuesta del Presidente, de un cinco por ciento de los claustrales, en los supuestos de elección de personas y en aquellos otros establecidos en los Estatutos, el presente Reglamento y demás legislación vigente.
La Mesa efectuará el recuento y seguidamente el Secretario hará público el resultado.
En las papeletas de votación figurarán exclusivamente los enunciados enumerados de las propuestas y las casillas para emitir el voto favorable o desfavorable. En ningún caso deberán aparecer las siglas o cualquier otra mención al grupo o grupos claustrales autores de la propuesta.
Siempre que sea posible las urnas se ubicarán dentro del recinto donde se desarrolle el debate.
Los empates serán dirimidos por el voto del Presidente.
El Presidente, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá fijar y hacer pública la hora o el plazo en que se realizará la votación.
Salvo razones de causa mayor, las votaciones no podrán interrumpirse. En tal caso se iniciará de nuevo la votación.
Durante el desarrollo de una votación ordinaria, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún claustral podrá entrar o salir de la sala de sesiones.
Los claustrales que discrepen del acuerdo adoptado podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días hábiles, que se incorporará al texto aprobado.
El Secretario levantará acta de cada sesión, en la que deberá constar los siguientes puntos: asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Figurará en el acta, a solicitud del interesado, el sentido de su voto o abstención y los motivos que lo justifiquen.
Cualquier claustral tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión.
Tras su aprobación previa autorización del Secretario y visado del Presidente, se incorporarán al Libro de Actas.
Con independencia de la aprobación del acta, el Secretario podrá expedir certificación sobre los acuerdos adoptados, debiendo hacer constar tal circunstancia.
Los acuerdos del Claustro Universitario tendrán plena eficacia desde el momento de su aprobación, sin perjuicio de su ulterior publicidad por los medios que la Mesa estime oportunos, exceptuando aquéllos que por su naturaleza hayan de ser publicados en boletines oficiales, que entrarán en vigor a partir del día señalado en la publicación, o que deban ser notificados.
La ejecución de los acuerdos del Claustro Universitario corresponde al Presidente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Universidades, los acuerdos del Claustro Universitario agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del potestativo recurso administrativo de reposición, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las Comisiones, de carácter permanente o temporal, tendrán funciones de control y análisis de las materias asignadas por el Pleno, sin perjuicio de las competencias que éste les delegue.
El Claustro Universitario contará con las siguientes Comisiones permanentes, competentes en las materias que le dan su nombre: Comisión de Asuntos Institucionales; Comisión de Alumnado, Extensión Universitaria y Asistenciales; Comisión de Profesorado e Investigación; y Comisión de Presupuesto y Gestión Económica.
Los miembros de las Comisiones permanentes y sus suplentes serán designados por cada grupo de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo, y sus nombres comunicados al Pleno en la sesión constitutiva del Claustro Universitario.
Las Comisiones permanentes deberán constituirse en el plazo de un mes desde la sesión constitutiva del Claustro Universitario.
La Comisión de Asuntos Institucionales estará compuesta por el Rector, que la preside, el Secretario General, que actuará de secretario, y los Portavoces de los grupos claustrales.
El resto de Comisiones estarán compuestas por un representante de cada grupo claustral.
Los miembros de las Comisiones y sus suplentes serán designados por los diferentes grupos claustrales de entre sus miembros. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas de la misma forma.
Cada Comisión elegirá a un Presidente y Secretario de entre sus miembros, que tendrán las mismas competencias que el Presidente y Secretario del Pleno.
Los cambios producidos en la composición de las Comisiones deberán comunicarse a la Mesa.
El mandato de las Comisiones será igual al del Pleno.
La convocatoria de las Comisiones corresponde a su Presidente, a instancia propia o de una cuarta parte de sus miembros. En este último caso, el Presidente convocará a la Comisión en un plazo no superior a diez días hábiles.
La convocatoria se realizará con al menos 72 horas de antelación a la celebración de la sesión. Cuando existan razones de urgencia, debidamente justificadas, la convocatoria podrá realizarse con una antelación inferior, debiendo pronunciarse en tal sentido la Comisión al inicio de la sesión. De no apreciarse la urgencia se levantará la sesión.
La Comisión quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando asista a la sesión la mayoría absoluta de sus miembros, y en segunda convocatoria cuando asista al menos un tercio, entre los que deberán encontrarse necesariamente el Presidente y Secretario.
La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría simple. Salvo en la Comisión de Asuntos Institucionales, esta mayoría se formará atendiendo al criterio de voto ponderado en relación directa a la importancia numérica de los respectivos grupos claustrales. El Presidente resolverá los empates con su voto de calidad.
En todo lo demás será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento para las sesiones del Pleno, siempre que no sea contrario a los preceptos del presente Capítulo.
Las Comisiones conocerán de las materias correspondientes a su ámbito de actuación, así como de los asuntos encomendados o delegados por el Pleno. Salvo en los supuestos de delegación, sus propuestas y recomendaciones no tendrán carácter ejecutivo ni vinculante.
Las Comisiones informarán regularmente al Pleno de la actividad realizada.
Las Comisiones podrán recabar:
a) La información y documentación que precisen de los órganos de gobierno de la Universidad. b) La presencia de los miembros del Consejo de Dirección para que informen sobre asuntos relacionados con sus responsabilidades. c) La colaboración de los miembros de la comunidad universitaria que correspondan por razón de la materia objeto del debate. d) El asesoramiento técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus tareas.
El Pleno podrá crear las Comisiones no permanentes que estime conveniente, a instancia de la Mesa, las Comisiones permanentes o el veinticinco por ciento de los miembros del Pleno.
La composición, competencias, mandato y funcionamiento de las mismas serán determinados por el Pleno en cada caso.
La iniciativa para la reforma del presente Reglamento corresponde al veinticinco por ciento de los claustrales.
La propuesta de reforma será elevada, mediante escrito, a la Mesa. En dicho escrito deberá constar necesariamente, la legitimación al efecto, el objeto y finalidad de la reforma, el fundamento de la misma y, en su caso, el texto alternativo que se propone.
Comprobado por la Mesa que la propuesta cumple con los requisitos establecidos reglamentariamente, ésta será incluida como punto del orden del día de la siguiente sesión.
El presente Reglamento será interpretado e integrado de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la Universidad de La Laguna y demás legislación vigente en materia universitaria y de procedimiento administrativo común.
Las Comisiones designadas en la sesión de 18 de enero de 2005 se mantendrán hasta la finalización de su mandato, sin perjuicio de la renovación de su representación estudiantil. Su régimen de funcionamiento será el establecido en el presente Reglamento.
Queda derogado el Reglamento de régimen interior del Claustro de 24 de marzo de 1986.
Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.
Aprobado en Consejo de Gobierno de 3 de diciembre de 2004 Modificado en Consejo de Gobierno de 8 de noviembre 2022
Desde la aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Gobierno, por acuerdo del Consejo de Gobierno el día de 3 de diciembre de 2004, han pasado 18 años. En este periodo se han operado importantes cambios normativos que afectan al articulado del citado Reglamento. Entre otras, la Ley 39/2015, 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de forma especialmente significativa, la reciente aprobación por el Gobierno de Canarias de los nuevos Estatutos, por el Decreto 66/2022, de 24 de marzo. Disponen los nuevos estatutos de la Universidad de La Laguna, en su Disposición final segunda que "Las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como todos los órganos de gobierno y representación de la Universidad de La Laguna, deberán adaptar sus respectivos reglamentos de régimen interno, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor". En atención a todo lo anteriormente expuesto, se aborda una modificación en la norma de Organización y Funcionamiento del Consejo de Gobierno con el objetivo de llevar a cabo su adaptación y actualización al marco normativo descrito.
En materia institucional le corresponde: a) Aprobar las líneas estratégicas y programáticas generales de la Universidad. b) Proponer al Consejo social, para su aprobación, las directrices para la programación plurianual. c) Tomar la iniciativa para la reforma de los Estatutos de la Universidad mediante acuerdo adoptado por los tres quintos de los miembros del Consejo de Gobierno. d) Aprobar la política de colaboración con otras universidades, personas físicas, entidades públicas o privadas y conocer los correspondientes convenios, así como los contratos que suscriba el Rector o Rectora en nombre de la Universidad. e) Proponer al Consejo Social la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas y acordar su modificación y la participación de la Universidad en otras entidades ya creadas. f) Aprobar el reglamento de honores y distinciones de la Universidad de La Laguna.
En materia de órganos de gobierno y otros órganos de la Universidad le corresponde: a) Ser oído en el nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Dirección por parte del Rector o Rectora. b) Ser oído en el nombramiento de profesores con dedicación a tiempo completo como Directores o Directoras de Secretariado. c) Aprobar, en su caso, un número superior de Vicerrectorados y Direcciones de Secretariado de los establecidos, de modo ordinario, en los Estatutos. Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna. d) Aprobar la creación de las comisiones delegadas que estime conveniente, además de las señaladas en los Estatutos. e) Elegir a sus representantes en el Consejo Social y designar las personas representantes de la Universidad en los organismos donde corresponda. f) Elaborar una normativa sobre la composición de los equipos de dirección de las facultades y escuelas, departamentos, institutos universitarios y centros de estudios.
En materia de centros le corresponde: a) Informar la creación, modificación, supresión, adscripción y desadscripción, según corresponda, de Facultades y Escuelas, de Institutos Universitarios de Investigación o centros docentes de titularidad pública o privada que impartan estudios conducentes a la expedición de los títulos oficiales con validez en todo el territorio estatal. b) Aprobar mediante resolución razonada y por mayoría absoluta la creación, modificación, supresión y cambio de denominación de Departamentos, previa delimitación de las áreas de conocimiento adscritas a los mismos y de los Centros de Estudios Universitarios. c) Determinar, en su caso, un número superior de personal docente e investigador para la creación de un Departamento que el establecido en las normas. d) Determinar las condiciones para la continuación o supresión de los Centros de Estudio o, en su caso, su transformación en Instituto Universitario de Investigación. e) Velar por la conformidad de los convenios de los institutos mixtos con las normas generales de los Estatutos. f) Aprobar los convenios para la adscripción a la Universidad de los centros docentes. g) Aprobar las bases especiales del régimen de conciertos entre la Universidad de La Laguna y las instituciones y establecimientos sanitarios en que se deban impartir enseñanzas universitarias. h) Aprobar los reglamentos de régimen interno de los diferentes órganos de la Universidad, y específicamente el de los Institutos Universitarios de Investigación, Departamentos, Centros de Estudios, el de las Juntas de Centros, Junta Consultiva y su propio reglamento de organización interna, salvo lo expresamente atribuido en los Estatutos a otros órganos.
En materia docente le corresponde: a) Aprobar los criterios generales de organización de la docencia. b) Aprobar los criterios para la programación de la oferta de enseñanzas universitarias c) Aprobar el establecimiento de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, diplomas y enseñanzas de formación permanente. d) Aprobar o modificar los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales de carácter estatal o propios de la Universidad. e) Establecer los mecanismos precisos para la coordinación de los estudios de posgrado con la política y planes de investigación de la Universidad. f) Aprobar los criterios de reconocimiento y transferencia de créditos y adaptación de estudios, de acuerdo con los criterios generales que, en su caso, apruebe el órgano competente. g) Regular la composición y competencias de las Comisiones Técnicas de Reconocimiento de Créditos. h) Aprobar las normas específicas de acceso y los procedimientos de admisión y matriculación del estudiantado, en el marco de la regulación estatal y autonómica, en su caso. i) Aprobar el reglamento que regule el acceso a la universidad de los mayores de 25 años, elaborado por la comisión delegada correspondiente. j) Establecer los procedimientos de revisión e impugnación de exámenes, de verificación de los conocimientos del estudiantado. q) Proponer al Consejo Social, para su aprobación, las normas que regulen la permanencia del estudiantado. l) Aprobar el calendario académico de cada año, así como la ubicación de las convocatorias de exámenes en el mismo. m) Regular la composición y funcionamiento de la Unidad de Evaluación y Mejora de la Calidad. n) Aprobar procedimientos objetivos y fiables para la evaluación de la calidad de la actividad docente.
En materia de investigación le corresponde: a) Establecer los mecanismos precisos para la coordinación de los estudios de Posgrado con la política y planes de investigación de la Universidad. b) Aprobar los planes de investigación, desarrollo e innovación de la Universidad. c) Regular las condiciones para que la Universidad de La Laguna, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, pueda crear empresas, centros de innovación tecnológica, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. d) Elaborar una normativa sobre contratos para la realización de trabajos de carácter científico, artístico o técnico, así como para la participación en cursos de especialización. e) Establecer los procedimientos de autorización de los trabajos del artículo 83 de la LOU, los de celebración de contratos y los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ello se obtengan. f) Desarrollar una reglamentación sobre patentes, derechos de autor y similares, de acuerdo con la legislación vigente. g) Aprobar el plan de actuación anual y la memoria elaborados por cada Instituto Universitario de Investigación.
En materia de servicios le corresponde: a) Aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento de los distintos servicios universitarios y unidades universitarias que precisará, como contenido mínimo: estructura, ámbito y régimen de funcionamiento del servicio, los niveles, grados de responsabilidad y categorías del personal al que se encomienda su gestión y el régimen económico. b) Aprobar el Reglamento que establece la definición, gestión y actualización del catálogo de procedimientos administrativos de la Universidad de La Laguna. c) Ser informado del Plan de Trabajo Anual del Servicio de Inspección, en los términos previstos en el art. 114. 4 de los Estatutos. d) Ser informado por el Vicerrectorado correspondiente, sin perjuicio de la competencia de otros órganos de la Universidad, del funcionamiento de todos los comedores, de las reclamaciones, de las condiciones higiénicos sanitarias y del control de precios.
a) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal de la Universidad, determinando los créditos correspondientes al personal docente e investigador de los cuerpos docentes universitarios y contratado, al personal investigador, a los funcionarios de empleo, al personal de administración y servicios, así como el cambio de denominación de las plazas respectivas, su aumento o disminución. b) Elaborar una normativa sobre dispensa parcial del cometido del personal de la Universidad por necesidades del servicio. c) Establecer mecanismos de seguimiento y cumplimiento de las obligaciones del personal de la Universidad de La Laguna.
a) Establecer la política de selección, formación y promoción del personal, previa negociación, oídos la Junta de Personal y el Comité de Empresa del Personal Docente e Investigador b) Aprobar el reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios, en el que se regulará el plazo y forma de la convocatoria, la constitución de la comisión, las comunicaciones y los plazos para la presentación de la documentación acreditativa por parte de los concursantes, el lugar preciso de celebración y la propuesta de nombramiento. c) Designar, a propuesta de los departamentos correspondientes, las comisiones que deben resolver los concursos de acceso. d) Elegir, por mayoría simple, los miembros de la Comisión de Reclamaciones contra las resoluciones de las comisiones de selección de personal. f) Aprobar un Reglamento de Contratación que incluirá un Baremo Marco que garantice una valoración objetiva y numéricamente cuantificada de los méritos a baremar. g) Aprobar la convocatoria de las plazas de personal docente e investigador contratado, previa solicitud razonada del Departamento al que corresponda la plaza e informe de los órganos de representación del personal docente e investigador contratado. h) Acordar la adjudicación de la plaza de personal docente e investigador contratado, previo informe y propuesta razonada y aprobada por el Consejo de Departamento a que corresponda la plaza. i) Adoptar medidas de fomento de la movilidad del personal docente e investigador, oídos sus órganos de representación. j) Aprobar el reglamento de licencias especiales del personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna.
a) Aprobar un reglamento de selección, provisión y sustitución de puestos de trabajo del personal funcionario. b) Aprobar la creación, modificación o supresión de las escalas propias de personal funcionario de administración y servicios de la Universidad dentro de cada grupo. c) Aprobar el reglamento de la Comisión de Formación del Personal de Administración y Servicios. d) Establecer anualmente, a propuesta del Gerente, la oferta pública de empleo del personal de administración y servicios de la Universidad. e) Aprobar la relación de puestos de Trabajo del personal funcionario y laboral de administración y servicios.
En materia de estudiantado le corresponde: a) Aprobar las medidas de instrumentación de la política de becas, ayudas y créditos al estudiantado y adopción de medidas de fomento de su movilidad. b) Aprobar la regulación del paro académico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 apartado s) de los Estatutos. c) Aprobar el Reglamento del Consejo de Estudiantes. d) Elaborar el reglamento del Defensor del Estudiante que será aprobado por el Claustro. e) Establecer los principios o criterios generales para la elaboración de los reglamentos de régimen interno de todos los órganos de representación de los estudiantes. f) Aprobar las bases de la convocatoria ordinaria y general de plazas de alojamiento, sujeta a publicidad y en régimen de concurrencia competitiva, cuyo sistema de baremación tiene que garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Servicio de Alojamiento, aplicando criterios de cohesión social y territorial.
En materia de gestión económica le corresponde: a) Aprobar las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución presupuestaria en el marco de las establecidas por la Comunidad Autónoma. b) Aprobar los criterios básicos de presupuestación y las directrices del presupuesto, previo informe del Consejo Social y debate en el Claustro. c) Aprobar el proyecto de presupuesto. d) Aprobar directamente, o a través del órgano en quien delegue, las modificaciones presupuestarias. e) Aprobar o, en su caso, proponer las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de gastos corrientes y operaciones de capital. f) Proponer al Consejo Social para su acuerdo las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo. g) Proponer al Consejo Social la liquidación y rendición de cuentas, previo debate de la liquidación económica en el Claustro. h) Autorizar los contratos cuya cuantía supere la que establezca anualmente el presupuesto de la Universidad de La Laguna. i) Aprobar la organización de la Intervención, encargada de fiscalizar las operaciones de las que resulten efectos económicos. l) Ser informado de los convenios y contratos programa. m) Acordar la afectación al dominio público de los bienes universitarios y su desafectación, así como la adquisición y el procedimiento de enajenación de bienes patrimoniales. n) Proponer al Consejo Social la aprobación de precios y tasas por actividades universitarias. ñ) Informar, en el caso de los servicios gestionados por contrato con empresas externas, de la revisión de precios cuando necesite autorización del órgano de contratación. o) Determinar el régimen económico y presupuestario de los departamentos, especificando los créditos cuya gestión les corresponda, así como los procedimientos de control de toda su actividad económica. p) Determinar reglamentariamente la forma en la cual los aparatos y bienes inventariables que hayan quedado inutilizables y obsoletos puedan darse de baja en el inventario de la Universidad y los procedimientos de enajenación. Dicho reglamento será autorizado por el Consejo Social. q) Proponer al Consejo Social la asignación individual y singular de retribuciones adicionales al personal docente e investigador por actividades docentes, investigadoras y/o de gestión. Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna. r) Elaborar un reglamento sobre los anticipos a justificar.
El Consejo de Gobierno estará compuesto por el Rector o Rectora, que será su presidente, el o la Secretario o Secretaria General, que será su Secretario, y el o la Gerente de la Universidad, como miembros natos, tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la comunidad universitaria y cincuenta miembros pertenecientes a la propia comunidad universitaria, de acuerdo con la siguiente distribución: • Quince miembros designados por el Rector o Rectora entre los que, al menos, dos serán estudiantes y, al menos, dos miembros representantes del sector del personal de administración y servicios. • Quince elegidos entre los Decanos o Decanas de Facultades, Direcciones de Escuela, Centros y Departamentos y Direcciones de Institutos Universitarios, según la siguiente distribución: Siete representantes de Decanos o Decanas de Facultades y Directores o Directores de Escuela. Siete representantes de Directores o Directoras de Departamento. Un representante de la Dirección de los Institutos Universitarios de Investigación. • Veinte miembros elegidos por el Claustro universitario: Cuatro miembros elegidos por y entre el personal docente e investigador funcionario o funcionaria doctor o doctora. • Cuatro miembros elegidos por y entre el personal docente e investigador funcionario no doctor y contratado. Ocho miembros elegidos por y entre los estudiantes. • Cuatro miembros elegidos por y entre el personal de administración y servicios.
Son derechos de los miembros del Consejo de Gobierno cuantos les reconocen las leyes y en particular los siguientes: a) Asistir a las sesiones del Pleno del Consejo de Gobierno y, en su caso, de sus Comisiones. b) Solicitar y recibir la información que en cada caso sea de interés para su efectiva participación en las actividades del Consejo de Gobierno. c) Solicitar a la Presidencia del órgano la inclusión de puntos en el orden del día del pleno del Consejo de Gobierno y, en su caso, de las comisiones, en los términos previstos en este Reglamento. d) Participar en los debates, en la adopción de acuerdos del Consejo de Gobierno y, en su caso, hacer constar en acta sus votos particulares. e) Presentar propuestas al pleno y, en su caso, a las comisiones relativas a la adopción de acuerdos.
Son deberes de los miembros del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de otros establecidos en la legislación vigente, los siguientes: a) Asistir a las sesiones del Consejo de Gobierno, así como contribuir a su normal funcionamiento. b) Formar parte de las comisiones del Consejo de Gobierno para las que hayan sido elegidos o designados, asistir a sus sesiones y contribuir al buen fin de sus actividades. c) Colaborar en la elaboración de los estudios, informes, encuestas o propuestas de resolución que el pleno o las comisiones precisen. d) No utilizar las informaciones, documentación o los datos facilitados o conocidos en función de las sesiones del Consejo de Gobierno en contra de sus fines institucionales. e) Informar periódicamente, y siempre que sean requeridos para ello, al Claustro, a los Centros, Departamentos o Institutos a los que representen.
1 Se adquiere la condición de miembro del Consejo de Gobierno al ser elegido o designado conforme a lo previsto en el presente Título. 2. Igualmente se adquiere la condición de miembro del Consejo de Gobierno cuando se es titular del cargo de Rector o Rectora, Secretario o Secretaria General o Gerente.
La condición de miembro del Consejo de Gobierno es personal e indelegable.
El Consejo de Gobierno se renovará en los dos meses siguientes a la constitución del Claustro. El mandato de los miembros elegidos del Consejo de Gobierno será de cuatro años, salvo para los representantes del estudiantado y la representación de las Direcciones de Departamentos e Institutos Universitarios que será de dos. Los miembros del Consejo de Gobierno elegidos por el Claustro mantendrán su condición de miembros hasta la renovación del Consejo de Gobierno.
Los miembros del Consejo de Gobierno perderán su condición de tales: a) Por cumplimiento del período de mandato para el que fueron elegidos o designados. b) Por incompatibilidad legal. c) Por incapacidad declarada por sentencia firme que conlleve la inhabilitación o suspensión para cargos públicos. d) Por pérdida de la condición de miembro nato o por la que fue elegido y, en cualquier caso, por pérdida de la condición de miembro de la comunidad universitaria, salvo lo dispuesto para los representantes del Claustro en el artículo anterior. e) Por pérdida de la confianza del Rector o Rectora, si fuese miembro de la comunidad universitaria designado por aquél o aquélla. f) Por renuncia voluntaria formalizada por escrito ante la Presidencia del Consejo de Gobierno. g) Por fallecimiento.
El Consejo de Gobierno actúa de acuerdo con los siguientes principios: coordinación con los demás órganos de la Universidad, publicidad, eficacia, colaboración interadministrativa y con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico.
1 El Consejo de Gobierno actuará en Pleno y en Comisiones.
Se dará conocimiento a la Comunidad Universitaria de los acuerdos del Consejo de Gobierno por el procedimiento que asegure, de forma ágil, la mayor difusión de los mismos. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse a la Secretaría del Consejo de Gobierno para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
La ejecución de los acuerdos del Pleno y, en su caso, de las Comisiones corresponde al Rector o Rectora.
Como presidente del Consejo de Gobierno, corresponde al Rector o Rectora: a) Convocar las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, determinar el lugar, la fecha y la hora de la reunión y el orden del día de las sesiones. b) Abrir y levantar las sesiones. c) Dirigir la deliberación y suspenderla, y ordenar la discusión y cerrarla cuando considere que un asunto está suficientemente debatido. d) Resolver acerca de asuntos no incluidos en el orden del día, en los términos previstos en el art. 17.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. e) Dirimir con su voto los empates. f) Autorizar con su firma los actos que pertenezcan a la esfera de las competencias conferidas al Consejo de Gobierno. g) Cualquier otra función que le atribuyan las leyes, los Estatutos o el presente Reglamento.
a) Preparar la documentación referente a los distintos asuntos del orden del día, cuidando de su adecuación a la legalidad. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la Presidencia. c) Asistir a la Presidencia en las sesiones para asegurar el orden de los debates y votaciones. d) Levantar actas de las sesiones y firmar las mismas, con el visto bueno de la Presidencia, así como expedir certificaciones de sus acuerdos. e) Velar por la legalidad de los acuerdos y actos del órgano, garantizando y siendo responsable de su publicidad. f) Cualquier otra función que le encomiende la Presidencia o le atribuya la normativa aplicable.
El Pleno quedará válidamente constituido, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda convocatoria, cuando asista, al menos, un tercio de sus miembros, entre los que deberán encontrarse necesariamente la presidencia y secretario del órgano.
No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Los miembros del Consejo que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular, por escrito, en el plazo de dos días hábiles, que se incorporará al texto aprobado.
• Cinco miembros designados por el Rector o Rectora, de los que tres serán personal docente e investigador, uno estudiante y uno representante del personal de administración y servicios. • Cinco miembros representantes del Claustro, de los que dos serán personal docente e investigador, dos estudiantes y uno representante del personal de administración y servicios, • Dos representantes de los Decanos o Decanas, • Dos representantes de las Direcciones de Departamento y • Un representante del Consejo Social.
La creación de nuevas Comisiones Delegadas o la modificación o disolución de las existentes deberán ser acordadas por el Pleno del Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector o Rectora.
Corresponderá a las Comisiones Delegadas el estudio, deliberación y votación, en su caso, de cuantos asuntos se refieran a los sectores específicos de la actividad universitaria que les hayan sido delegados por el Pleno. Sin perjuicio del carácter ejecutivo de tales acuerdos, el Pleno del Consejo de Gobierno deberá ser informado de todos los acuerdos adoptados por las Comisiones Delegadas.
Los acuerdos del Consejo de Gobierno tendrán plena eficacia desde el momento de su aprobación, sin perjuicio de su ulterior publicidad por los medios que la Universidad estime oportunos, exceptuando aquellos que por su naturaleza hayan de ser publicados en el Boletín Oficial de la Universidad de la Laguna, el Boletín Oficial del Estado y/o en el Boletín Oficial de Canarias, que entrarán en vigor a partir del día señalado en la publicación, o bien que deban ser notificados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Universidades, los acuerdos del Consejo de Gobierno agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del potestativo recurso administrativo de reposición, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El presente Reglamento será interpretado de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la Universidad. En lo no previsto en este Reglamento se aplicará, con carácter supletorio, lo dispuesto en los Estatutos y en las normas de régimen jurídico de la Administración Pública.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.
Aprobado en Sesión del Consejo de Estudiantes de 19 de abril de 2024 Aprobado en Sesión del Consejo de Gobierno de 13 de junio de 2024
Según lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y en virtud del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, las universidades públicas deben promover la participación de todos los grupos que la integran. El estudiantado tiene el derecho y el deber de estar presente en la toma de decisiones en los ámbitos tanto académicos como de gestión, defendiendo sus intereses desde la posición que le corresponde como principal destinatario y usuario del servicio. La Universidad de La Laguna dispone así del máximo órgano de representación del estudiantado denominado Consejo de Estudiantes, con la idea de brindar a este colectivo mayor participación en la vida universitaria al mismo tiempo que facilitar su proyección en los órganos de representación externos a nuestra universidad. Basándose en los principios integradores que conforman la Universidad de La Laguna, el presente reglamento del Consejo de Estudiantes tiene la finalidad de ofrecer un marco clave para debatir las políticas de modernización de nuestra universidad, fomentar la participación y la coordinación estudiantil dentro de los órganos de la Universidad de La Laguna, así como reconocer la importancia de este sector y su papel en el proceso integrador derivado de los fines mismos de la institución universitaria. Si bien su reglamento regulador fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna el 29 de noviembre de 2019, el sector estudiantil ha venido considerando necesario reformar el reglamento regulador para adaptarlo a las demandas del sector, a las necesidades actuales de la Universidad de La Laguna y equipararse a órganos similares del resto de universidades públicas del Estado.
El Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna es el máximo órgano de representación y coordinación estudiantil de carácter asesor, democrático, colegiado e independiente en su carácter deliberante y decisorio dentro del marco normativo de la Universidad de La Laguna.
El Consejo de Estudiantes tiene como principal finalidad fomentar la comunicación y la participación entre el estudiantado de la Universidad de La Laguna. Esta función la ejercerá sin perjuicio de las atribuciones y funciones que para otros órganos de representación estudiantil disponen los estatutos de esta institución. Además, pretende servir de canalizador de la información con carácter bidireccional entre el colectivo estudiantil, el resto de la institución y la sociedad. En particular persigue los siguientes fines específicos: a. Favorecer el carácter inclusivo y sostenible de la Universidad. b. Velar por el buen funcionamiento y la buena imagen de la Universidad de La Laguna. c. Contribuir a la mejora de los procesos y los resultados de aprendizaje, así como la adquisición de competencias del estudiantado. d. Velar por los derechos y deberes del estudiantado con especial énfasis en lo concerniente a su labor participativa. e. Servir de punto de encuentro para el estudiantado como un lugar de debate de sus reivindicaciones e inquietudes. f. Servir de enlace entre la institución y el colectivo estudiantil para la resolución de conflictos y la puesta en conocimiento de asuntos que afectan a colectivos concretos y proponer soluciones a los órganos competentes a partir de las demandas estudiantiles. g. Promover la participación estudiantil en la vida universitaria. En concreto se difundirá la oferta cultural y de extensión que programa la Universidad de La Laguna. Además, se fomentará el ejercicio del papel representativo de los estudiantes en los distintos órganos como juntas de facultades, escuelas, grupos claustrales, delegaciones, entre otros.
Para el cumplimiento de sus fines el Consejo organizará las siguientes actividades: a. Canalizar la información de los órganos de la Universidad de La Laguna hacia el estudiantado. b. Recibir y dar cauce ante los órganos correspondientes, o llevar a cabo, las propuestas, quejas y peticiones del estudiantado para la mejora de la vida académica. c. Promover actuaciones en defensa de los derechos del estudiantado de la Universidad de La Laguna. d. Participar en la organización de la extensión universitaria y suscitar el interés por la vida cultural, artística y deportiva de la comunidad en general, promoviendo y apoyando toda labor dirigida a tales fines, que sean consideradas de interés para el estudiantado. e. Elegir a sus representantes en las instituciones u organismos ajenos a la Universidad de La Laguna que así lo soliciten. f. Ayudar en el cuidado de la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades, multiculturalidad, libertad, legalidad, sostenibilidad, publicidad y funcionamiento objetivo de las instituciones universitarias a fin de cumplir eficientemente con la responsabilidad social del Consejo de Estudiantes g. Dar apoyo y fomentar la participación estudiantil en los órganos de gobierno y representación en la Universidad de La Laguna h. Promover el pensamiento crítico y crear foros de reflexión y debate, en los que los estudiantes puedan discutir sobre las cuestiones que les afectan i. Velar por el cumplimiento del presente Reglamento j. Ayudar y asesorar al estudiantado de la Universidad de La Laguna, mediante los mecanismos que se estimen oportunos, en los trámites necesarios en su vida universitaria. k. Cualesquiera otras funciones acordadas por el Pleno, derivadas de la presente normativa, de sus normas de desarrollo, las que se le deleguen y de la normativa vigente en materia universitaria.
El Consejo de Estudiantes fijará su sede oficial en el Edificio Central, Calle Pedro Zerolo, San Cristóbal de La Laguna.
El Consejo de Estudiantes tendrá como ámbito de actuación el propio de la Universidad de La Laguna, con ámbito de influencia en la sociedad. La duración será por tiempo indefinido.
El Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna articulará el ejercicio de sus funciones con el ánimo de alcanzar sus fines a través de los siguientes órganos:
El Pleno es el órgano supremo de deliberación y decisión del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna, que adoptará sus acuerdos bajo el principio democrático de mayorías de los votos válidamente emitidos, correspondiéndole las competencias, funciones y atribuciones contempladas en el presente Reglamento. Deberá ser convocado al menos en sesión ordinaria una vez cada cuatrimestre para examinar y aprobar las decisiones a adoptar conforme a lo previsto en este Reglamento, lo relativo al ejercicio del presupuesto y la memoria de actividades del ejercicio anterior. Asimismo, se podrá convocar en sesión extraordinaria cuando así lo convoque la Presidencia o cuando lo solicite al menos la cuarta parte de los miembros del Consejo. En el supuesto de que la convocatoria se efectúe a iniciativa de los consejeros o consejeras, la reunión deberá celebrarse en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud.
El Pleno será convocado por la Presidencia, a través de la Secretaría General, debiendo notificarse por correo electrónico institucional con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, a excepción de las convocatorias por causas urgentes, que será de veinticuatro horas y con motivación expresa que justifique tal urgencia haciendo expresa indicación de: a. Orden del día establecido por la Presidencia o los consejeros y consejeras que hayan solicitado su convocatoria. b. Documentación necesaria para el desarrollo de la sesión de trabajo. c. Lugar y hora de la primera y segunda convocatoria. Esta se realizará de manera preferentemente presencial, pudiendo celebrarse de manera telemática, cuando se estime oportuno por la Presidencia y con arreglo a la normativa vigente.
El orden del día será fijado por la Presidencia y remitido por la Secretaría General. Las consejeras y consejeros del Consejo de Estudiantes podrán solicitar la inclusión de nuevos puntos en el orden del día sí:
No obstante, la Presidencia, oída la mesa del Pleno, podrá incluir puntos en el orden del día tras la emisión de la convocatoria, siempre que sea ratificado por el Pleno al comienzo de la Sesión Plenaria y no se trate de asuntos que necesiten para su aprobación la mayoría absoluta del Pleno cuando lo establece el presente Reglamento. Una vez remitido el orden del día, los consejeros y consejeras que quieran realizar modificaciones en el mismo, deberán contar con el aval de, al menos, el 50% de los miembros del Pleno, siempre que la solicitud se remita, como mínimo, 24 horas antes de la celebración de la Sesión Plenaria. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
La Sesión Plenaria, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran a ella la mayoría absoluta de los miembros, y en la segunda convocatoria una tercera parte de los consejeros o consejeras, que deberá realizarse 20 minutos después de la primera convocatoria.
Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple de las consejeras y consejeros presentes. La mayoría simple se entiende cuando los votos afirmativos superan a los negativos. En el caso de la Reforma del Reglamento así como la moción de censura requerirán mayoría absoluta, entendiéndose esto como el voto favorable de la mitad más uno de todos los miembros con derecho a voto. Los acuerdos se tomarán por asentimiento, por llamamiento público o secreto. Para realizar el voto secreto será necesario que lo pida al menos un consejero o consejera del Pleno, excepto en el caso de aquellos acuerdos en los que sea preceptivo el voto secreto. Los consejeros y consejeras podrán hacer uso del voto anticipado hasta 4 horas antes del inicio de la Sesión Plenaria. Esta posibilidad queda excluida para la moción de censura, en la elección de Presidencia, así como en otros casos específicamente contemplados en este Reglamento. Para la utilización de este recurso, los interesados deberán enviar un correo electrónico a la Secretaría General con el sentido de su voto y las causas que justifican el empleo del sistema de voto anticipado. Los supuestos para este voto anticipado son:
A excepción del voto secreto, la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de cualquier empate que se produzca en el ámbito de actuación del Consejo de Estudiantes.
Corresponde al Pleno del Consejo de Estudiantes deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos:
Los acuerdos adoptados por el Pleno serán recogidos en un acta elaborada y firmada por la Secretaría General del Consejo de Estudiantes y deberá contar con el visto bueno, mediante su firma, de la Presidencia. Cualquier miembro asistente tiene derecho a solicitar que su intervención o propuestas sean incluidas en el acta si así lo pide en el transcurso de la Sesión Plenaria.
Podrán ser electos como miembros del Pleno del Consejo de Estudiantes las personas físicas que cumplan las siguientes condiciones: a. Mayores de edad con capacidad plena de obrar no sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho de asociación o sufragio pasivo, o aquellas personas menores de edad, siempre que cuenten con el consentimiento escrito y expreso de sus representantes legales. b. Estudiantes de la Universidad de La Laguna. c. Los representantes de las juntas de centros, en su defecto, las Delegaciones de Estudiantes existentes y en su defecto el estudiantado que manifieste su voluntad de entrar en este órgano. La consideración de miembro es personal e intransferible. El voto será indelegable. Los consejeros y consejeras carecerán de interés político por sí mismos o a través de personas interpuestas y serán no remunerados.
La elección de los consejeros y consejeras se realizará por el sistema de listas abiertas, atendiendo a criterios de representación proporcional. Los electores votarán como máximo a un número equivalente al setenta por ciento del total de los puestos que se han de cubrir por la respectiva facultad, centro o sección. Los miembros del Consejo de Estudiantes serán elegidos democráticamente por y entre los representantes estudiantiles de las juntas de escuela, sección o facultad. En el caso de que un centro no tenga representación en alguno de estos órganos, los miembros del Consejo de Estudiantes serán elegidos democráticamente por y entre los miembros de la Delegación de Estudiantes que corresponda.
Estará compuesto por:
a. El valor entero más próximo, resultante de dividir el número de grados entre el número total de estudiantes censados en la Universidad de La Laguna y multiplicar por el número de estudiantes censados en cada facultad o escuela.
En su defecto, en el caso en que un centro no tenga representación estudiantil en ninguno de los órganos mencionados con anterioridad, o estos no comuniquen los nombramientos, podrá ser representado por el estudiantado de dicho centro que manifieste su voluntad de entrar en el Consejo y que sea ratificado en acuerdo del Pleno. El Consejo de Estudiantes solicitará a las direcciones de las facultades, centros y secciones los nombres de los representantes elegidos, en caso de que no haya respuesta de estos en un plazo de 15 días, aun existiendo representantes estudiantiles, el Consejo solicitará el nombramiento de estos representantes a la Delegación de Estudiantes de esa facultad, sección o centro. En caso de que tampoco haya respuesta por parte de la Delegación de Estudiantes en un plazo de 15 días, aun conociendo que hay representantes, podrá ser nombrado quien solicite entrar, tras la publicación de la convocatoria en los medios que disponga cada centro y tras ser ratificado por acuerdo del Pleno. La composición total del Pleno no superará el máximo de 60 consejeros y consejeras. En aras de preservar la independencia del Consejo de Estudiantes y su diferenciación del resto de órganos de la Universidad de La Laguna, el estudiantado representante de facultades, escuelas, centros adscritos y centros de alojamiento tendrá que ser preferentemente estudiantes externos al Claustro de la Universidad de La Laguna. Las secciones, escuelas, centros adscritos y centros de alojamiento que dispongan de un único representante, no podrán ser consejeros o consejeras si ostentan la condición de estudiante claustral de la Universidad de La Laguna. Las facultades, escuelas y secciones que dispongan de más de un representante, podrán como máximo en su composición conformarse por un 50% de representantes que ostenten la condición de estudiante claustral. El mandato de los consejeros y consejeras será de 2 años, tras el cual la Presidencia y la Secretaría General tendrán que realizar la renovación total del Pleno conforme al artículo 15. Si en el transcurso de esos dos años se produjese algún cese por las causas previstas en el artículo 20, la Presidencia procederá a la renovación para cubrir estas atendiendo al procedimiento del artículo 15.
Serán asesores del Pleno con voz, pero sin voto:
La Presidencia podrá extender invitación a personas a las Sesiones Plenarias del Consejo de Estudiantes, sin voz y sin voto, siempre y cuando no haya oposición manifiesta por parte del Pleno del Consejo.
Se perderá la condición de miembro del Pleno del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna por los siguientes motivos:
a. Enfermedad o accidente. b. Muerte o enfermedad grave de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. c. Asistencia a congresos o estancias fuera de la Universidad de La Laguna. d. Asistencia a actividades académicas inexcusables de la Universidad de La Laguna. e. Por motivos laborales. f. Todas aquellas que se consideren debidamente justificadas por parte de la Presidencia.
La elección de un nuevo miembro del Consejo de Estudiantes deberá realizarse en la misma Sesión Plenaria en la que haya cesado el anterior y, en su defecto, en la inmediatamente posterior.
Es el órgano encargado de la moderación y ordenador durante la celebración de las Sesiones Plenarias.
La mesa estará compuesta por:
El órgano de representación del Consejo de Estudiantes será la Directiva. Ésta gestiona y representa los intereses del Consejo, de acuerdo con el criterio del Pleno. Los cargos directivos carecerán de interés político por sí mismos o a través de personas interpuestas y serán no remunerados.
Serán requisitos indispensables para ser miembro de la Directiva:
Las reuniones de la Directiva se celebrarán previa convocatoria de la Presidencia con, al menos, 24 horas de antelación acompañada del orden del día consignando lugar, fecha y hora. En el caso de que la convocatoria no incluyese el lugar de celebración se entenderá a todos los efectos la sede del Consejo. Se reunirá de forma periódica por lo menos una vez al mes y siempre que lo estime necesario la Presidencia o lo soliciten la mayoría de sus miembros. Para su válida constitución será precisa la asistencia de, al menos, la mitad más uno de sus componentes presentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.
La Directiva estará compuesta por cargos unipersonales que serán:
Ningún sexo podrá superar el 60% del conjunto de personas de la Directiva ni ser inferior al 40%, y debe tender a alcanzar el 50% de personas de cada sexo.
Las facultades de la Directiva se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades del Consejo, siempre que no requieran, conforme al presente Reglamento, autorización expresa del Pleno. En particular son funciones de la Directiva:
La Presidencia ostenta la representación legal del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna. La persona que ostente la Presidencia tiene la condición de miembro nato del Pleno del Consejo de Estudiantes con derechos plenos. La persona que ostente la Presidencia del Consejo de Estudiantes no puede ser claustral, ni pertenecer, ni colaborar internamente con ningún grupo claustral de la Universidad de La Laguna durante su mandato.
El mandato de la Presidencia será de dos años naturales.
Además de las causas de pérdida de la condición de miembro recogidas en el artículo 20 del presente Reglamento, la Presidencia cesará de sus funciones por alguna de las siguientes causas:
Si la Presidencia quedase vacante a consecuencia de lo anteriormente expuesto, quedará ocupada de manera temporal por la vicepresidencia teniendo la obligación de convocar elecciones de acuerdo con lo dispuesto en la Sección cuarta del capítulo tercero de este Reglamento.
La Vicepresidencia será designada por la Presidencia. Este cargo tendrá que ser desempeñado por una persona que ostente la categoría de consejero o consejera del Pleno, teniendo éste un mandato coincidente con el de la Presidencia. En caso de pérdida de confianza, la Presidencia podrá designar a otra persona que ocupe el cargo, previo cese de la actual y habiendo informado al Pleno. Igualmente ocurrirá en el caso de dimisión expresa de la Vicepresidencia. El desempeño del cargo de la Vicepresidencia es compatible con el desempeño del cargo de Secretaría.
La Secretaría General será designada por la Presidencia. Este cargo tendrá que ser desempeñado por una persona que ostente la categoría de consejero o consejera del Pleno, teniendo éste un mandato coincidente con el de la Presidencia. En caso de pérdida de confianza, la Presidencia podrá designar a otra persona que ocupe el cargo, previo cese de la actual y habiendo informado al Pleno. Igualmente ocurrirá en el caso de dimisión expresa de la Secretaría.
Las Secretarías serán designadas por la Presidencia. Este cargo podrá ser desempeñado por estudiantes que no pertenezcan al Pleno, deberá de haber un número mayor de Secretarías ocupadas por consejeros o consejeras que por estudiantes externos al Consejo, pudiendo ser menor o igual por acuerdo del Pleno. En cualquier caso, las Secretarías ocupadas por externos tendrán voz, pero no voto en las Sesiones Plenarias y las comisiones. El mandato de las Secretarías será coincidente con el de la Presidencia. El número y atribución de competencias y funciones de las Secretarías dependerá de la estructura directiva que la Presidencia pretenda establecer. No pudiendo exceder su número de ocho salvo que el Pleno del Consejo autorice su incremento. Una de las secretarías podrá tener rango de vicepresidencia y suplir en primer lugar a la Presidencia cuando sea necesario. En caso de pérdida de confianza, la Presidencia podrá designar a otra persona que ocupe el cargo, previo cese de la actual y habiendo informado al Pleno. Igualmente ocurrirá en el caso de dimisión expresa de cualquier Secretaría.
La Presidencia será elegida entre los consejeros y consejeras del Pleno del Consejo de Estudiantes mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. Para su elección, será necesario que obtenga en primera votación los votos de la mayoría absoluta del órgano. Si ninguna de las candidaturas presentadas alcanzara esa mayoría, se procederá a una segunda votación, en la misma Sesión Plenaria, a la que solo podrán concurrir las dos candidaturas más votadas en la primera vuelta. En la segunda vuelta será elegida la candidatura más votada. En el caso de que se haya presentado inicialmente una única candidatura, solo se celebrará la primera vuelta. Su nombramiento se realizará por el Pleno del Consejo de Estudiantes y será publicado en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna. Procederá la convocatoria de elecciones en los siguientes casos:
Dado alguno de los casos presentes en el artículo anterior, en el plazo de 10 días, la Presidencia en funciones convocará elecciones, remitiendo la convocatoria de elecciones a la Comisión Electoral que se hará cargo del proceso y estará conformada por el consejero/a de mayor edad, como Presidencia de la Comisión y por el consejero/a de menor edad como Secretaría de la Comisión. Corresponde a la Comisión Electoral: a. Organizar las elecciones, resolviendo sobre cualquier asunto que atañe a su desarrollo. b. Lo relacionado con el censo electoral, su actualización para el proceso electoral, su aprobación y reclamaciones. c. Resolver las impugnaciones que se presenten en relación al proceso electoral. Será de aplicación subsidiariamente el Reglamento Electoral General de la Universidad de La Laguna, en primera instancia, así como la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y el resto de normativa aplicable.
La presentación de candidaturas se desarrollará bajo el siguiente procedimiento: a. Diez días antes de la sesión para la elección de la Presidencia se abrirá el proceso electoral para elegir a la Presidencia del Consejo de Estudiantes. Ese mismo día, la Comisión Electoral, publicará el censo electoral, que coincidirá con los miembros del Pleno. b. Una vez publicado el censo electoral, se abrirá un período de cuarenta y ocho horas para la presentación de reclamaciones. La resolución de las mismas deberá ser publicada en las veinticuatro horas siguientes. c. El primer día hábil siguiente se procederá a la apertura del plazo de presentación de candidaturas, entendiéndose el mismo durante las setenta y dos horas siguientes. A la finalización de este plazo, se publicará la lista de candidaturas provisionales y se abrirá un plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación de reclamaciones. Estas deberán ser resueltas en las veinticuatro horas siguientes, con la publicación de las candidaturas definitivas. d. Si no se presenta candidatura alguna, se convocarán, por parte de la Presidencia en funciones, nuevamente elecciones en el plazo máximo de diez días desde el momento de cierre del plazo de presentación de aquéllas.
La moción de censura a la Presidencia del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna deberá ser tratada por el Pleno siempre que hubiese sido avalada, mediante escrito razonado, como mínimo, por un tercio de los miembros, dirigida a la Secretaría General del Consejo. La moción deberá contener una candidatura alternativa a la Presidencia y un programa de gobierno. Además, para prosperar, deberá contar con los votos de la mayoría absoluta del Consejo de Estudiantes. La moción de censura será debatida y votada en sesión extraordinaria del Pleno del Consejo de Estudiantes, cuyo único punto del orden del día será la propia moción. La sesión extraordinaria para votar la moción de censura se convocará el primer día hábil posterior a su presentación y se celebrará en tres y cinco días hábiles a partir de su convocatoria. La votación de la moción de censura se realizará preceptivamente con voto por llamamiento público. La sesión extraordinaria será dirigida por la Secretaría del Pleno y en ella se realizará un debate donde, en primer lugar, una representación de la candidatura expondrá los motivos de la moción. Concluido el debate, se hará un receso de 15 minutos, tras lo cual se cerrará el acceso al lugar de reunión y se procederá a la votación. Si se aprobase la moción de censura, la candidatura propuesta ocupará la Presidencia hasta la finalización del mandato en curso. Si la moción de censura no prosperase, no podrá ser presentada una nueva moción de censura en el resto del mandato de la Presidencia.
Tal y como establece el artículo 12 del presente Reglamento, corresponde al Pleno la constitución de las Comisiones de Trabajo que se estimen necesarias, o a propuesta de la Presidencia como establece el artículo 30 o a propuesta de algún consejero o consejera del Pleno.
Las Comisiones de Trabajo asumirán aquellas funciones y deberes que les sean conferidos en el momento de su creación para tratar asuntos concretos o puntuales. El alcance de su mandato vendrá dado por el Pleno y se considerarán disueltas cuando cumplan su misión o cesen las causas que originaron su creación.
La composición de cada comisión será determinada por el Pleno, primando en lo posible la composición paritaria. Corresponderá a la Presidencia presidir las comisiones, salvo que delegue en otro miembro del Consejo, siendo preferentes las Secretarías si la comisión tiene como ámbito el mismo de la Secretaría en cuestión. Todas las Comisiones de Trabajo designarán una secretaría de entre sus miembros, que deberá levantar actas de todas sus sesiones y las pondrá a disposición del Pleno.
Las comisiones de trabajo estarán compuestas por cualquier estudiante que manifieste su voluntad de pertenecer a la misma, con voz, pero sin voto. En estas debe haber, al menos, un miembro del Consejo de Estudiantes con voz y con voto.
Dejarán de ser parte de la comisión:
Esta comisión tiene como objetivo mejorar la representatividad del asociacionismo estudiantil, tanto el inscrito legalmente como aquellas agrupaciones estudiantiles que sean reconocidas por la ULL, que realizan diferentes acciones culturales, sociales, de investigación, etcétera, en la ULL. Por otro lado, esta comisión tiene como objeto servir de medio de comunicación y difusión hacia el resto de estudiantes y de la comunidad universitaria de las diferentes actividades desarrolladas, así como de las posibilidades de desarrollo personal, social y medioambiental que promueven sus asociados y asociadas. También promoverá los Objetivos de Desarrollo Sostenible a través de las diferentes actividades de las asociaciones estudiantiles de la ULL, además de otras funciones que pueda asumir esta comisión.
Esta comisión se regirá por lo dispuesto en el capítulo primero del título segundo del presente Reglamento.
Todo lo que se refiere el presente reglamento al régimen disciplinario, las infracciones, las sanciones, el procedimiento y la prescripción se aplicarán conforme a lo establecido en las disposiciones reglamentarias que se dicten.
Para la reforma del reglamento del Consejo de Estudiantes, el Pleno creará una comisión denominada "Comisión para la Reforma del Reglamento", que tendrá como único propósito la redacción de la propuesta de reforma.
Estará compuesta por: la Presidencia, la Secretaría y representación de los miembros del Pleno del Consejo que manifiesten su voluntad de pertenecer a esta. Esta composición será aprobada por la Presidencia en el momento en el que se discuta la procedencia del inicio de la reforma, primando, en lo posible, una composición paritaria.
Una vez se tenga la propuesta consensuada por parte de la comisión, ésta deberá ser sometida a exposición pública, al menos, durante los 10 días previos a la celebración del Pleno en el que sea sometida a debate y aprobación por la mayoría absoluta del Pleno. Durante el tiempo de explosión pública, cualquiera de los consejeros y consejeras podrá presentar propuestas de enmienda que también serán publicadas. Corresponderá a la Comisión para la Reforma la toma en consideración de las enmiendas presentadas.
Primera. Si se produjera alguna variación en la estructura de facultades, escuelas y/o secciones, se procederá según lo descrito en el presente Reglamento para actualizar el Pleno y así garantizar la representación de todas ellas.
Primera. La reforma del artículo 16 entrará en vigor a partir del 1 de septiembre del año 2024, a excepción del artículo 16.6 el cual entrará en vigor con la publicación del presente Reglamento. Segunda. La eliminación de la coincidencia del mandato de la Presidencia del Consejo de Estudiantes con la elección de los representantes estudiantiles del Claustro de la Universidad de La Laguna entrará en vigor tras la finalización del mandato de la actual Presidencia. Tercero. En el plazo de noventa días naturales deberán crearse las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el artículo 51. Durante el transcurso de este plazo será de aplicación el Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado de la Universidad de La Laguna.
Queda derogado el Reglamento del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna aprobado por Consejo de Gobierno de fecha 20 de marzo de 2023.
Primera. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna, tras ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
1.1. A través de las delegaciones se hace efectivo, sin perjuicio de las competencias reconocidas al Consejo de Estudiantes, el derecho del estudiantado a participar, a través de sus representantes democráticamente elegidos, en la gobernanza de la Universidad de La Laguna. 1.2. Las delegaciones de estudiantes son los órganos de representación y participación colectiva del estudiantado de la Universidad de La Laguna en el ámbito de Facultad, Escuela o Sección, que tienen entre sus funciones básicas la deliberación y proposición de líneas de actuación, así como la información al estudiantado. 1.3. El objeto del presente Reglamento es la determinación de los principios básicos generales a los que deberán ajustarse los reglamentos de régimen interior o de funcionamiento de las delegaciones de estudiantes de la Universidad de La Laguna. Dichos reglamentos deberán someterse a la consideración del Consejo de Gobierno a fin de ser aprobados.
En la composición de las delegaciones de estudiantes se procurará el cumplimiento de los principios de paridad entre sexos y del equilibrio entre los principales sectores del estudiantado perteneciente a la comunidad universitaria.
Cada Delegación estará integrada por estudiantes de un determinado Centro o Facultad, incluyendo en todo caso en la misma a los representantes claustrales del estudiantado, representantes de la Junta de Facultad o Escuela y los Consejos de Departamentos y los delegados o delegadas de curso, clase o grupo.
Cada delegación de estudiantes deberá contar con la siguiente estructura mínima: Una Asamblea, integrada por todos los miembros de la delegación de estudiantes. Y un equipo directivo, conformado como mínimo por una persona que sea titular de la Dirección de la delegación de estudiantes y una persona que asuma la Secretaría del órgano. El equipo directivo será elegido por la Asamblea de la Delegación en elecciones libres y democráticas de entre los miembros de la Delegación.
Los miembros de la delegación, en su condición de representantes de los estudiantes tienen derecho a: a. El libre ejercicio de su representación o delegación, con los límites que resulten de las normas constitucionales y legales aplicables. b. Expresarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de las normas legales, y el respeto a las personas y a la Institución. c. Recibir, por parte de los órganos de gobierno de la Universidad de La Laguna, información exacta y concreta sobre los asuntos que afecten al estudiantado. d. Participar corresponsablemente en el proceso de toma de decisiones y políticas estratégicas, singularmente cuando las mismas afecten al estudiantado. e. A que sus labores académicas se compatibilicen, sin menoscabo de su formación, con sus actividades representativas, así como al reconocimiento de créditos por su actividad representativa en los términos fijados por la normativa aplicable. f. Disponer de espacios físicos y medios electrónicos para difundir la información de interés para el estudiantado. Además, se garantizarán espacios propios y exclusivos, no sólo para la difusión de su actividad, sino para su actuación como representantes en general. Se considerará, especialmente, el acceso y la atención a dichos medios y espacios del estudiantado con discapacidad. g. Los recursos técnicos y económicos para el normal desarrollo de sus funciones como representantes estudiantiles en las condiciones fijadas por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna y las correspondientes previsiones presupuestarias. h. Declarar el paro académico en el ámbito del Centro o Facultad correspondiente, en los términos previstos por la normativa aplicable.
Los miembros de la delegación, en su condición de representantes del estudiantado tienen los siguientes deberes y obligaciones: a. Asistir a las reuniones y canalizar las propuestas, iniciativas y críticas del colectivo al que representan ante los órganos de la Universidad, sin perjuicio del derecho de cualquier estudiante a elevarlas directamente con arreglo al procedimiento de cada universidad. b. Hacer buen uso de la información recibida por razón de su cargo, respetando la confidencialidad de la que le fuera revelada con este carácter. c. Proteger, fomentar y defender los bienes y derechos de la universidad. d. Informar al estudiantado que representan de las actividades y resoluciones de los órganos colegiados, así como de sus propias actuaciones en dichos órganos. e. Rendir cuenta, en los términos establecidos por la normativa aplicable, del buen empleo de los medios económicos y patrimoniales puestos a su disposición para el cumplimiento de su actividad representativa. f. Colaborar con los órganos de gobierno del centro o Facultad, o de la Universidad de la Laguna, en la transmisión de la información relevante de interés para el estudiantado.
Las delegaciones de estudiantes se constituyen mediante acuerdo constitutivo, al que se incorporará la propuesta de Reglamento de Régimen Interior, adoptado con las formalidades y requisitos establecidos en la presente normativa.
Las delegaciones se constituyen mediante acuerdo constitutivo adoptado por al menos la mitad de los representantes de los estudiantes en la correspondiente Junta de Centro o Facultad y los delegados y las delegadas de clase o grupo. A dicho acuerdo podrán sumarse los representantes claustrales que representen al Centro o Facultad, caso de existir éstos.
El acuerdo constitutivo se reflejará por escrito en un acta en la que constarán necesariamente los siguientes extremos: a. El nombre y apellidos de quienes promueven la delegación, así como su número de DNI y @alu, y la naturaleza o cualidad de su cargo o función de representación del estudiantado en el correspondiente Centro o Facultad. b. La voluntad de las personas promotoras de constituir la delegación de estudiantes, así como el Centro o Facultad, o, en su caso, sección, que constituye el ámbito propio de su actividad representativa. c. La propuesta de Reglamento de Régimen interior cuyo contenido se ajustará a las prescripciones de la presente normativa. d. Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de las personas promotoras de la delegación. e. La designación de los integrantes del equipo directivo de la delegación.
Como Anexo a la presente normativa se aprueba un modelo de acta constitutiva que podrá utilizarse por las personas promotoras en orden a facilitar el proceso de constitución de la correspondiente delegación de estudiantes.
Al acuerdo constitutivo, reflejado por escrito en la correspondiente acta, se incluirá la aprobación de la Propuesta de Reglamento de Régimen Interior de la delegación, que se ajustará a los principios establecidos en la presente normativa, y que se elevará al Vicerrectorado de Estudiantes de la Universidad de la Laguna a través del correspondiente procedimiento de la sede electrónica, para su posterior consideración por el Consejo de Gobierno.
Como Anexo a la presente normativa se aprueba el Reglamento tipo de Régimen Interior que podrá utilizarse por los promotores en orden a facilitar el proceso de constitución de la correspondiente delegación de estudiantes.
El Reglamento de Régimen Interior de toda delegación de estudiantes deberá contener los siguientes extremos: a. La denominación de la correspondiente delegación de estudiantes, en la que deberá figurar el centro o Facultad que constituye el ámbito propio de su representación (“Delegación de estudiantes de la Facultad de....”, “Delegación de estudiantes de la Escuela Universitaria de ....”). b. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación, así como el respeto a la paridad entre sexos y del equilibrio entre los principales sectores del estudiantado perteneciente a la comunidad universitaria del centro o Facultad correspondiente. c. La composición de la Asamblea de la delegación, del que deberán formar parte todos los miembros de la delegación, así como del equipo de dirección, detallando, en todo caso, la composición de estos órganos, así como las reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de miembros necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día. d. El régimen de administración, contabilidad y documentación de los acuerdos y actividades de la delegación.
El Reglamento de Régimen interior también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios establecidos en la presente normativa y cualquier otra que pudiera haber dictado la Universidad de la Laguna.
El contenido del Reglamento de Régimen Interior no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico, en especial, no podrá ser contrario a los principios y derechos constitucionales.
Las delegaciones de estudiantes serán inscritas, de oficio por el Vicerrectorado de Estudiantes, una vez se compruebe el ajuste y la validez del acto constitutivo y se apruebe su reglamento de régimen interior, en el correspondiente Registro de delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna.
En el Registro de delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna se inscribirán: a. El acto constitutivo de la delegación así como su Reglamento de Régimen interior. b. La identidad de las personas que asumen el equipo directivo de la delegación. c. Los cambios o modificaciones que experimenten cualquiera de los elementos anteriormente enumerados.
Los logotipos, marcas y signos identificativos de las Delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna se ajustarán a las normas sobre imagen corporativa y marca de la Universidad de la Laguna.
Una Instrucción del Vicerrectorado de Estudiantes regulará el funcionamiento y estructura del Registro de delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna.
Las decisiones que adopte el Vicerrectorado de Estudiantes en aplicación de la presente normativa serán recurribles ante el mismo órgano mediante recurso potestativo de reposición o, en su caso, en alzada ante el Rector o Rectora de la Universidad de acuerdo con la normativa aplicable.
Los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno serán recurribles ante el mismo órgano mediante recurso potestativo de reposición o, directamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con la normativa aplicable.
Los órganos de gobierno de la Universidad de la Laguna se asegurarán de que las delegaciones de estudiantes puedan disponer de espacios físicos y medios electrónicos para difundir la información de interés para los estudiantes, así como de los recursos técnicos y económicos para el normal desarrollo de sus funciones como representantes estudiantiles en las condiciones fijadas por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna y las correspondientes previsiones presupuestarias.
El Vicerrectorado con competencias en materia de estudiantes convocará anualmente las ayudas económicas correspondientes para proveer de medios económicos afectados al cumplimiento de las funciones propias de las delegaciones de estudiantes de la Universidad de La Laguna.
Para ser perceptora de las asignaciones presupuestarias o ayudas, la correspondiente delegación de estudiantes deberá haberse constituido de acuerdo con el procedimiento y con respeto a los principios básicos establecidos en el presente Reglamento.
En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente normativa en el Boletín Oficial de la Universidad de la Laguna todas las delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna deberán constituirse y adaptar sus correspondientes Reglamentos de Régimen Interior a las prescripciones del presente Reglamento.
En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo previsto en la Ley 40/2015 de Régimen jurídico del Sector público, así como a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2023 del Sistema Universitario, y normativa de desarrollo de la misma, y a los Estatutos de la Universidad de la Laguna y la normativa de desarrollo de los mismos.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.
ACTA CONSTITUTIVA
REUNIDOS en _______________________________, el día ___ de ___________ de _____, a las _____ horas, los representantes estudiantiles de la FACULTAD/ESCUELA/CENTRO ________________________________ que a continuación se detallan:
1º NOMBRE: , APELLIDOS: , DNI Nº: , @alu: ; REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE EJERCE: CLAUSTRAL REPRES. EN JUNTA DE CENTRO, DELEGADO/A DE CURSO/GRUPO 2º NOMBRE: , APELLIDOS: , DNI Nº: , @alu:, REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE EJERCE: CLAUSTRAL REPRES. EN JUNTA DE CENTRO, DELEGADO/A DE CURSO/GRUPO 3º NOMBRE: , APELLIDOS: , DNI Nº: , @alu: , REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE EJERCE: CLAUSTRAL REPRES. EN JUNTA DE CENTRO, DELEGADO/A DE CURSO/GRUPO 4º NOMBRE: , APELLIDOS: , DNI Nº: , @alu: , REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE EJERCE: CLAUSTRAL REPRES. EN JUNTA DE CENTRO, DELEGADO/A DE CURSO/GRUPO ...
ACUERDAN:
1º Constituir la delegación de estudiantes de la Facultad/Escuela/Centro _______________________ al amparo de lo dispuesto en el art. 105 de los vigentes Estatutos y de la correspondiente normativa de desarrollo aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de la Laguna. Dicha delegación de Estudiantes se constituirá como el órgano de representación colectiva de los y las estudiantes de la referida Facultad/Escuela/Sección, y tendrá entre sus funciones básicas la deliberación y proposición de líneas de actuación, así como la información al estudiantado.
2º Aprobar el Proyecto de Reglamento de Régimen Interior que regirá la citada delegación de Estudiantes, y que se incorpora a este Acta Fundacional como anexo, y que se someterá a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Universidad de la Laguna de conformidad con la normativa aplicable.
3º Designar al equipo directivo de la delegación cuya composición de cargos es la siguiente:
− Presidente/a: __________________________________________________ − Secretario/a: __________________________________________________ − _______________________________________________ ______________
Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las_________ horas del día de la fecha, firman los asistentes a este acto:
FDO. FDO. FDO.
RÉGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DE LA DELEGACIÓN DE ESTUDIANTES DE LA FACULTAD/ESCUELA/CENTRO DE....
La Delegación de Estudiantes de la Facultad/Escuela/Sección de ..... de la Universidad de La Laguna, en adelante la Delegación, es el órgano de representación colectiva del estudiantado en el ámbito propio de dicha Facultad/Escuela/Centro, de conformidad con lo previsto en el art. 105 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna.
A través de esta delegación se encauza el derecho del estudiantado a participar, a través de sus representantes democráticamente elegidos, en la gobernanza de la Universidad de La Laguna, sin perjuicio de las competencias propias del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna.
La denominación de la delegación de estudiantes es “Delegación de estudiantes de la Facultad de....”, “Delegación de estudiantes de la Escuela Universitaria de ....”.
La delegación de estudiantes tiene su sede en......., siendo su dirección de email de contacto: , y la dirección de su página web: .
La delegación se constituye por tiempo indefinido, pudiendo ingresar nuevos miembros o causar baja los antiguos sin necesidad de modificar o renovar el acuerdo constitutivo, de acuerdo con este Reglamento.
El funcionamiento de la delegación se ajustará al principio democrático, así como al de paridad entre sexos y al de equilibrio entre los principales sectores del estudiantado perteneciente a la comunidad universitaria del centro o Facultad.
La estructura de la delegación está compuesta por una Asamblea y un equipo de dirección de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
La Delegación de estudiantes, a través de su Asamblea, podrá crear las Comisiones delegadas que estime conveniente para el desempeño de sus funciones, determinando su composición y funciones mediante el correspondiente acuerdo.
La Asamblea de la delegación es el órgano colectivo de representación, deliberación y participación del estudiantado en la gobernanza de la Facultad/Centro/Sección.
Para la válida constitución de la Asamblea, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, en primera convocatoria, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de quien ostente la Presidencia y quien asuma la Secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria deberá asistir al menos un tercio de los miembros de la Asamblea.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos a menos que en el presente Reglamento se establezca una mayoría distinta.
La Asamblea se reunirá en convocatoria extraordinaria a petición de al menos una cuarta parte de los miembros de la Delegación. Las convocatorias ordinarias se harán con una antelación de 48 horas respecto a la fecha prevista para su celebración, las sesiones extraordinarias podrán convocarse en un plazo inferior justificando la causa de la urgencia. Las convocatorias se harán por cualquier medio que permita su constancia, preferentemente por medios telemáticos, expresando el lugar, día y hora de la reunión, así como el orden del día de la misma y adjuntando toda la documentación necesaria para su desarrollo o, en su defecto, el lugar en que se encuentra disponible para su consulta.
Son miembros de la delegación y forman parte de su Asamblea: a) Todos los representantes del estudiantado en la Junta de Centro. b) Los/las delegados de curso o grupo de las titulaciones cuya docencia está adscrita al Centro, designados conforme determinan las normas aplicables al efecto. c) Los/las representantes claustrales que estén matriculados en alguna de las titulaciones cuya docencia está adscrita al Centro.
Las causas generales de pérdida de la condición de miembro serán: i) Por pérdida de la condición que motivó su nombramiento. ii) Por finalización del mandato. iii) Por renuncia, fallecimiento o incapacidad. iv) Por la pérdida de condición de estudiante del Centro.
Son funciones de la Asamblea de la delegación:
Servir como órgano ordinario de deliberación y proposición de líneas de actuación de la delegación de estudiantes.
Elaborar, aprobar y proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación el Reglamento de Régimen Interno de la Delegación, así como las modificaciones del mismo.
Elegir a la persona que ejerce la dirección del equipo directivo de la delegación.
Controlar la acción y gestión del equipo de gobierno, y recibir la rendición de cuentas de dicha gestión.
Aprobar la programación de actividades y la asignación presupuestaria que le someta el equipo directivo de la delegación.
Servir como cauce de información al estudiantado.
Cualquier otra función que pueda reconducirse a la genérica de servir como órgano de representación colectiva del estudiantado de la correspondiente Facultad o Centro.
El equipo de dirección de la delegación estará integrado, necesariamente, por la persona que asuma la Dirección de la delegación de estudiantes y por una persona que asuma la Secretaría de la misma.
La persona que asume la dirección de la delegación será elegida por la Asamblea de la Delegación en elecciones libres y democráticas de entre los miembros de la propia Asamblea. El mandato de la persona que ejerza la dirección tendrá una duración de dos años, con posibilidad de una única prórroga por un nuevo mandato sucesivo de dos años.
Cesará el mandato de la persona que ejerza la dirección de la delegación: a. Por pérdida de la condición de miembro de la delegación. b. Por moción aprobada por mayoría absoluta de la Asamblea de la delegación. c. Por renuncia.
La persona titular de la Secretaría de la delegación será designada, o cesará en sus funciones, por decisión de la persona titular de la dirección de la delegación una vez oído la Asamblea.
Son funciones de la persona que ejerza la dirección:
Representar a la delegación de estudiantes ante los órganos universitarios.
Transmitir la voluntad de su Asamblea.
Ejecutar los acuerdos adoptados por su Asamblea.
Convocar y presidir la Asamblea de la Delegación.
Elaborar el presupuesto de la delegación.
Todas aquellas que le encomiende o delegue la Asamblea de la delegación.
Corresponden a la persona que ejerza la Secretaría las siguientes funciones:
Custodiar y llevar los libros de Actas y Registros, documentos y sellos de la Delegación.
Certificar los acuerdos y actos adoptados por sus órganos.
Llevar el censo de miembros de la delegación, así como sus altas y bajas.
Comunicar al Registro de Delegaciones del Vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes todos aquellos actos e informaciones que determinen las normas de funcionamiento del referido Registro.
Constituyen los recursos financieros de la delegación los medios económicos y materiales asignados por la Universidad de la Laguna para el adecuado funcionamiento de la Delegación de Estudiantes.
El equipo directivo de la Delegación presentará a su Asamblea, para la aprobación por éste, cada curso académico, una programación económica de sus actividades.
Al cierre del ejercicio económico de cada año el equipo directivo presentará la memoria económica correspondiente de liquidación económica.
En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo previsto en la Ley 40/2015 de Régimen jurídico del Sector público, así como a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2023 del Sistema Universitario, y normativa de desarrollo de la misma, y a los Estatutos de la Universidad de la Laguna y la normativa de desarrollo de los mismos.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna.