Universidad de La Laguna

Código de Normativa: Máster y Doctorado

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NORMATIVA ESTATAL

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Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctoradoRDE-0006

Índice de contenidos

Relaciones normativas

Complementada por:
  • REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EQUIVALENCIA DE LOS TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR AL NIVEL ACADÉMICO DE DOCTOR O DOCTORA (TEXTO CONSOLIDADO) (REG-0045)

TEXTO CONSOLIDADO

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, define la estructura de las enseñanzas universitarias en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. Los estudios de doctorado, correspondientes al tercer ciclo, conducen a la obtención del título oficial de Doctor o Doctora, de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Según establece la citada Ley, los estudios de doctorado se organizarán y realizarán en la forma que determinen los estatutos de las universidades, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de Doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.

El desarrollo del tercer ciclo dentro de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) debe tener presente las nuevas bases de la Agenda Revisada de Lisboa, así como la construcción del Espacio Europeo de Investigación (EEI) y los objetivos trazados para éste en el Libro Verde de 2007. De este modo, el doctorado debe jugar un papel fundamental como intersección entre el EEES y el EEI, ambos pilares fundamentales de la sociedad basada en el conocimiento. La investigación debe tener una clara importancia como parte integral de la educación superior universitaria y la movilidad debe ser valorada tanto en la etapa doctoral como Postdoctoral, como pieza esencial en la formación de jóvenes investigadores.

El proceso del cambio del modelo productivo hacia una economía sostenible necesita a los doctores como actores principales de la sociedad en la generación, transferencia y adecuación de la I+D+i. Los doctores han de jugar un papel esencial en todas las instituciones implicadas en la innovación y la investigación, de forma que lideren el trasvase desde el conocimiento hasta el bienestar de la sociedad.

Desde el punto de vista europeo, desde el comunicado de Berlín en 2003, hasta el último comunicado de Lovaina en 2009, los ministros europeos responsables de la educación superior han ido avanzando en el desarrollo de aquellos aspectos que deben caracterizar un programa de doctorado en el marco de los Espacios Europeos de Educación Superior e Investigación. De igual manera, los diferentes encuentros y actividades de la European University Association (EUA) han realizado un conjunto de estudios y recomendaciones para el desarrollo de los programas de doctorado.

En el Comunicado de Berlín (2003) se trata, dentro de las acciones adicionales, el papel del doctorado en la relación entre el EEES y el EEI. El proceso de concreción del doctorado como tercer ciclo se percibe de forma clara a partir del proyecto piloto «Doctoral Programmes for the European Knowledge Society» promovido por la European University Association (EUA) que es utilizado de base del Comunicado de la Conferencia de Bergen (2005), donde se establece definitivamente el doctorado como tercer ciclo de los estudios europeos, diferenciado del máster. En dicho comunicado los ministros europeos responsables de la educación superior destacan la importancia de la educación superior universitaria en la mejora de la I+D+i y la importancia de la investigación en el apoyo de la función docente universitaria, todo ello para mejorar el desarrollo económico y cultural de nuestras sociedades, así como de forma fundamental defender su papel como elemento de cohesión social. El componente fundamental de la formación doctoral es el avance del conocimiento científico a través de la «investigación original». Además, se considera que en este tercer ciclo los participantes en programas de doctorado no son sólo estudiantes sino investigadores en formación. Con ello se enlaza en este momento del Proceso de Bolonia la formación doctoral, la carrera investigadora y la transmisión del conocimiento a la sociedad.

La reunión-seminario realizada en Salzburgo en febrero de 2005 confecciona un conjunto de 10 recomendaciones o principios para el desarrollo futuro de los programas de doctorado de los diferentes países.

Los derechos de los doctorandos como investigadores en formación se recogen en las bases descritas en la Carta Europea del Investigador y en el Código de Conducta para la Contratación de Investigadores de marzo de 2005 ampliamente aceptados en Europa por parte de las Universidades.

España, como miembro activo de los procesos conducentes a la creación y desarrollo de un Espacio Europeo del Conocimiento, ha ido incorporando las reformas legislativas que han permitido consolidar una oferta de enseñanzas acorde a los principios del EEES. De igual manera se ha avanzado en la regulación de la figura de investigador en formación, a través del Estatuto del Personal Investigador en Formación aprobado por Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

Asimismo, en un proceso vivo que continúa precisando y profundizando los elementos conducentes a hacer de Europa un espacio basado en el conocimiento, atractivo, abierto y cooperativo con otras regiones del mundo, con una oferta formativa de alta calidad en docencia e investigación, es necesario seguir avanzando especialmente en el doctorado como elemento fundamental de encuentro entre el EEES y el EEI y el soporte para buscar nuevos motores de crecimiento sostenibles. El proceso europeo ha alcanzado bastante notoriedad internacional toda vez que una de las principales consecuencias del mismo es alcanzar una definición clara del estándar de competencias, exigencias y contribución a la sociedad de un doctor en el marco nacional y europeo. De esta forma, se define con claridad la misión de los doctores en la nueva sociedad del conocimiento, lo que redundará en el reconocimiento profesional y prestigio social, la idoneidad en las perspectivas laborales y en sus aportaciones al nuevo modelo de crecimiento.

Las estrategias institucionales en material de I+D+i de las universidades deben tener al doctorado en el centro de sus actuaciones, permitiendo una amplia flexibilidad y autonomía, pero a la vez alcanzando altas cotas de calidad, internacionalización, innovación, reconocimiento y movilidad.

La formación de investigadores es, en estos momentos, un elemento clave de una sociedad basada en el conocimiento. El reconocimiento social de las capacidades adquiridas en esta etapa formativa, la necesidad de incrementar sustancialmente el número de personas con competencia en investigación e innovación y el impulso a su influencia y empleo tanto dentro como fuera de los ámbitos académicos es uno de los principales desafíos españoles y europeos. Los documentos europeos también destacan la necesidad de impulsar la I+D+i en todos los sectores sociales particularmente mediante la colaboración en el doctorado de industrias y empresas, con el fin de que jueguen un papel sustancial en sus estrategias de innovación y futuro.

Las especiales características de los estudios de doctorado y la variedad de necesidades y métodos de formación investigadora de los distintos ámbitos del conocimiento aconsejan un alto grado de flexibilidad en la regulación de estos estudios. De esta forma se promueve un modelo de formación doctoral con base en la universidad pero integradora de la colaboración de otros organismos, entidades e instituciones implicadas en la I+D+i tanto nacional como internacional, en el que las Escuelas de Doctorado, cuya creación se prevé en la presente norma, están llamadas a jugar un papel esencial.

En este ámbito de colaboración, ha de corresponder un especial protagonismo a los Organismos Públicos de Investigación como instituciones de carácter público y ámbito nacional que junto con las universidades forman el núcleo básico del sistema público de investigación científica y desarrollo tecnológico español. La experiencia acumulada, especialmente con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, habla de los enormes beneficios esperados de una colaboración equilibrada para la formación de investigadores y doctores.

Asimismo, se ha de hacer mención al no menos importante papel que han de desempeñar aquellas otras instituciones que canalizan la investigación a su plasmación en la sociedad, como empresas, hospitales, fundaciones, etc. que han de convertirse en actores y aliados en la formación doctoral y después en la inclusión de los doctores en sus actuaciones cotidianas.

En consonancia con las recomendaciones europeas, es determinante enfatizar el importante, adecuado y necesario papel que la supervisión y el seguimiento de las actividades doctorales, en términos de los objetivos de los programas de doctorado y de las Escuelas de Doctorado. Aunque se enfatizan las responsabilidades personales en este aspecto, son compartidas por las propias instituciones que gestionen el programa, a través de las correspondientes Comisiones Académicas, y, en su caso, por las Escuelas de Doctorado a través de diversos mecanismos.

De acuerdo con todo lo expuesto, este real decreto persigue el objetivo de colaborar en la formación de aquellos que han de liderar y cooperar en el trasvase del conocimiento hacia el bienestar de la sociedad coordinadamente con la incorporación de las principales recomendaciones surgidas de los distintos foros europeos e internacionales. Todas ellas se refieren a la estructura y organización de doctorado, las competencias a adquirir, las condiciones de acceso y el desarrollo de la carrera investigadora en su etapa inicial, el fundamental papel de la supervisión y tutela de la formación investigadora, la inserción de esta formación en un ambiente investigador que incentive la comunicación y la creatividad, la internacionalización y movilidad esenciales en este tipo de estudios y la evaluación y acreditación de la calidad como referencia para su reconocimiento y atractivo internacional.

De conformidad con lo anterior la presente norma prevé la creación de Escuelas de Doctorado y establece comisiones académicas de los programas de doctorado, así como la figura del coordinador del programa. Introduce como novedad el documento de actividades del doctorando previendo un régimen de supervisión y seguimiento del mismo y establece por vez primera un plazo máximo de duración de los estudios de doctorado con la posibilidad de dedicación a tiempo parcial y a tiempo completo.

Por otro lado la nueva ordenación establece una regulación de estas enseñanzas que propicia una más clara distinción entre el segundo ciclo de estudios universitarios, de Máster, y el tercero, de doctorado, determinando asimismo los criterios específicos para la verificación y evaluación de los programas de doctorado.

Entre las principales novedades se incluye asimismo la previsión de que los tribunales encargados de evaluar las tesis doctorales deberán estar conformados en su mayoría por doctores externos a la Universidad y a las instituciones colaboradoras. También se recogen aspectos relativos a la protección de datos confidenciales y garantías de eventuales patentes de los trabajos de investigación y se establece la posibilidad de incluir en el título la mención de «Doctor Internacional».

El carácter básico de esta norma reglamentaria se justifica, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en la propia naturaleza de la materia regulada, que constituye un complemento indispensable para asegurar la completa ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales establecida mediante el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.

De este modo, la regulación de las enseñanzas oficiales de doctorado acometida en este real decreto resulta, por la naturaleza de la materia y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal, sin que dicho cumplimiento resulte un obstáculo al ejercicio de las competencias de desarrollo normativo que corresponden a las comunidades autónomas.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades, por la Conferencia General de Política Universitaria y por el Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular la organización de los estudios de doctorado correspondientes al tercer ciclo de las enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención del Título de Doctor o Doctora, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. Los estudios de doctorado, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, conforman el tercer ciclo de las enseñanzas universitarias oficiales en España, cuya finalidad es la adquisición de las competencias y las habilidades concernientes con la investigación de calidad y su desarrollo.

2. Se denomina programa de doctorado a un conjunto de actividades conducentes a la obtención del título de Doctora o Doctor. Dicho programa tendrá por objeto el desarrollo de los distintos aspectos formativos de la doctoranda o el doctorando y establecerá los procedimientos y líneas de investigación para el desarrollo de tesis doctorales.

3. Tiene la consideración de doctoranda o doctorando quien, previa acreditación de los requisitos establecidos en el presente real decreto, ha sido admitido a un programa de doctorado y se ha matriculado en el mismo.

4. El Director de tesis es el máximo responsable en la conducción del conjunto de las tareas de investigación del doctorando, en los términos previstos en el artículo 12 de esta norma.

5. El tutor es el responsable de la adecuación de la formación y de la actividad investigadora a los principios de los programas y, en su caso, de las Escuelas de Doctorado.

6. La Comisión académica de cada programa es la responsable de su definición, actualización, calidad y coordinación, así como de la supervisión del progreso de la investigación y de la formación y de la autorización de la presentación de tesis de cada doctorando del programa.

7. Se entiende por documento de actividades del doctorando el registro individualizado de control de dichas actividades, materializado en el correspondiente soporte. El Director de tesis y el tutor revisarán dicho documento. La Comisión académica lo evaluará anualmente.

8. Se entiende por Escuela de Doctorado la Unidad creada por una o varias Universidades y en posible colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, nacionales o extranjeras, que tiene por objeto fundamental la organización dentro de su ámbito de gestión del Doctorado, en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.

9. A los efectos de este real decreto, se entiende por experiencia investigadora acreditada la posesión de, al menos, un periodo de actividad investigadora reconocida por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) en aplicación del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, o, en el caso de que no se esté en situación de poder acreditarlo por esta vía, tener méritos de investigación equiparables, según lo establecido en la normativa de la propia universidad.

Artículo 3. Estructura.

1. Las enseñanzas de doctorado se organizan en programas de doctorado de los diversos ámbitos científicos, tecnológicos, humanísticos, sociales y artísticos, así como desde un enfoque interdisciplinar del conocimiento, en la forma que determinen los estatutos de las universidades y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente real decreto. Dichos estudios finalizarán en todo caso con la elaboración y defensa de una tesis doctoral que incorpore resultados originales de investigación.

2. La duración de los estudios de doctorado será de un máximo de cuatro años a tiempo completo, a contar desde la fecha de matrícula de la doctoranda o del doctorando en el programa hasta la fecha del depósito de la tesis doctoral.

No obstante, y previa autorización de la Comisión académica responsable del programa, podrán realizarse estudios de doctorado a tiempo parcial. En este caso tales estudios podrán tener una duración máxima de siete años desde la fecha de matrícula en el programa hasta la fecha de depósito de la tesis doctoral.

3. Cuando la doctoranda o el doctorando sea una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, la duración de los estudios de doctorado será de un máximo de seis años a tiempo completo y de nueve años a tiempo parcial.

4. Antes de la finalización de los plazos citados en los apartados anteriores, si no se hubiera presentado la solicitud de depósito de la tesis, la Comisión académica responsable del programa, previa solicitud de la doctoranda o el doctorando, podrá autorizar la prórroga de este plazo por un año más, en las condiciones que se hayan establecido en el correspondiente programa de doctorado.

5. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género o cualquier otra situación contemplada en la normativa vigente durante el período de tiempo mencionado anteriormente interrumpirán el cómputo del plazo límite de duración de los estudios de doctorado.

6. La doctoranda o el doctorando podrán solicitar periodos de baja temporal en el programa hasta un total de dos años. Dicha solicitud deberá ser dirigida y justificada ante la Comisión académica responsable del programa, que se pronunciará sobre la procedencia de acceder a lo solicitado por la doctoranda o el doctorando.

Artículo 4. Organización de la formación doctoral.

1. Los programas de doctorado incluirán aspectos organizados de formación investigadora que no requerirán su estructuración en créditos ECTS y comprenderán tanto formación transversal e interdisciplinar como específica del ámbito de cada programa, si bien en todo caso la actividad esencial de la doctoranda y del doctorando será la investigadora.

2. La organización de dicha formación y los procedimientos para su control deberán expresarse en la memoria para la verificación de los programas de doctorado incluida en el Anexo I de esta norma y formarán parte de la posterior evaluación a efectos de la renovación de la acreditación de dichos programas.

3. Las actividades de formación realizadas por el doctorando se recogerán en el documento de actividades a que se refiere el artículo 2.7.

Artículo 5. Competencias que debe adquirir la doctoranda o el doctorando.

1. Los estudios de doctorado garantizarán, como mínimo, la adquisición por el doctorando de las siguientes competencias básicas así como aquellas otras que figuren en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior:

a) Comprensión sistemática de un ámbito de estudio y dominio de las habilidades y métodos de investigación relacionados con dicho ámbito.

b) Capacidad de concebir, diseñar o crear, poner en práctica y adoptar un proceso sustancial de investigación o creación.

c) Capacidad para contribuir a la ampliación de las fronteras del conocimiento a través de una investigación original.

d) Capacidad de realizar un análisis crítico y de evaluación y síntesis de ideas nuevas y complejas.

e) Capacidad de comunicación con la comunidad académica y científica y con la sociedad en general acerca de sus ámbitos de conocimiento en los modos e idiomas de uso habitual en su comunidad científica internacional.

f) Capacidad de fomentar, en contextos académicos y profesionales, el avance científico, tecnológico, social, artístico o cultural dentro de una sociedad basada en el conocimiento.

g) Capacidad de fomentar la Ciencia Abierta y la Ciencia Ciudadana, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, como modo de contribuir a la consideración del conocimiento científico como un bien común, mediante la evaluación de actividades transversales llevadas a cabo por la doctoranda o el doctorando relacionadas con diferentes dimensiones de la Ciencia Abierta y la Ciencia Ciudadana, así como la capacitación adquirida en sendas disciplinas en formato de microcredenciales o similar.

2. Asimismo, la obtención del título de Doctor debe proporcionar una alta capacitación profesional en ámbitos diversos, especialmente en aquellos que requieren creatividad e innovación. Los doctores habrán adquirido, al menos, las siguientes capacidades y destrezas personales para:

a) Desenvolverse en contextos en los que hay poca información específica.

b) Encontrar las preguntas claves que hay que responder para resolver un problema complejo.

c) Diseñar, crear, desarrollar y emprender proyectos novedosos e innovadores en su ámbito de conocimiento.

d) Trabajar tanto en equipo como de manera autónoma en un contexto internacional o multidisciplinar.

e) Integrar conocimientos, enfrentarse a la complejidad y formular juicios con información limitada.

f) La crítica y defensa intelectual de soluciones.

Artículo 6. Requisitos de acceso al doctorado.

1. Con carácter general, para el acceso a un programa oficial de doctorado será necesario estar en posesión de los títulos oficiales españoles de Grado, o equivalente, y de Máster universitario, o equivalente, siempre que se hayan superado, al menos, 300 créditos ECTS en el conjunto de estas dos enseñanzas.

2. Asimismo, podrán acceder quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estar en posesión de títulos universitarios oficiales españoles o títulos españoles equivalentes siempre que se hayan superado, al menos, 300 créditos ECTS en el conjunto de estas enseñanzas y acreditar un nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

b) Estar en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros pertenecientes al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), sin necesidad de su homologación, que acredite un nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones siempre que dicho título faculte para el acceso a estudios de doctorado en el país de expedición del mismo. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del acceso a enseñanzas de doctorado.

c) Estar en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros ajenos al EEES, sin necesidad de su homologación, previa comprobación por la universidad de que éste acredita un nivel de formación equivalente a la del título oficial español de Máster universitario y que faculta en el país de expedición del título para el acceso a estudios de doctorado. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del acceso a enseñanzas de doctorado.

d) Estar en posesión de otro título de Doctora o Doctor.

e) Igualmente podrán acceder los titulados universitarios que, previa obtención de plaza en formación en la correspondiente prueba de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, hayan superado con evaluación positiva al menos dos años de formación de un programa para la obtención del título oficial de alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud.

Artículo 7. Criterios de admisión.

1. Las universidades, a través de las comisiones académicas a que se refiere el artículo 8.3 de este real decreto, podrán establecer requisitos y criterios adicionales para la selección y admisión de los estudiantes a un concreto programa de doctorado. En particular, se podrá establecer el aval de una investigadora o investigador como posible Directora o Director de la tesis doctoral.

2. La admisión a los programas de doctorado podrá incluir la exigencia de complementos de formación específicos.

Dichos complementos de formación específica deberán superarse en el periodo inicial de desarrollo de la tesis, en un plazo máximo de un curso académico, y tendrán, a efectos de precios públicos y de concesión de becas y ayudas al estudio, la consideración de formación de nivel de doctorado.

3. Las universidades garantizarán una información transparente y accesible sobre los procedimientos de admisión, y deberán disponer de sistemas de orientación al estudiantado, que deberán reflejarse en la memoria de verificación del programa de doctorado. Además, asegurarán que dicha información y los procedimientos de admisión tengan en cuenta al estudiantado con discapacidad o con necesidades específicas, y dispondrán de servicios de apoyo y asesoramiento adecuados.

4. Las universidades reservarán, al menos, un 5 por 100 de las plazas ofertadas para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, así como para estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que en sus estudios anteriores hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

Artículo 8. Programas de doctorado.

1. La universidad, de acuerdo con lo que establezca su normativa, definirá su estrategia en materia de investigación y de formación doctoral que se articulará a través de programas de doctorado desarrollados en Escuelas de Doctorado o en sus otras unidades competentes en materia de investigación, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la universidad, en los respectivos convenios de colaboración y en este real decreto.

2. La citada estrategia contará preferentemente con aliados externos para su puesta en marcha en virtud de complementariedades, compartición de excelencia o sinergias con las estrategias de I+D+i de otras instituciones. En este sentido, los programas de doctorado pueden llevarse a cabo de forma conjunta entre varias universidades y contar con la colaboración, expresada mediante un convenio, de otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, públicos o privados, nacionales o extranjeros.

3. En el marco de la citada estrategia, cada programa de doctorado será organizado, diseñado y coordinado por una Comisión Académica responsable de las actividades de formación e investigación del mismo. Dicha comisión académica estará integrada por doctores y será designada por la Universidad, de acuerdo con lo establecido en su normativa, estatutos y convenios de colaboración, pudiendo integrarse en la misma investigadores de Organismos Públicos de Investigación así como de otras entidades e instituciones implicadas en la I+D+i tanto nacional como internacional.

4. Cada programa de doctorado contará con un coordinador designado por el rector de la universidad o por acuerdo entre rectores cuando se trate de programas conjuntos o en el modo indicado en el convenio con otras instituciones cuando se desarrolle un doctorado en colaboración. Dicha condición deberá recaer sobre un investigador relevante y estar avalada por la dirección previa de al menos dos tesis doctorales y la justificación de la posesión de al menos dos períodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario. En el caso de que dicho investigador ocupe una posición en la que no resulte de aplicación el citado criterio de evaluación, deberá acreditar méritos equiparables a los señalados.

5. Todo el profesorado de un programa de doctorado deberá poseer el título de doctor, sin perjuicio de la posible colaboración en determinadas actividades específicas de otras personas o profesionales en virtud de su relevante cualificación en el correspondiente ámbito de conocimiento.

Artículo 9. Escuelas de Doctorado.

1. Las universidades podrán crear Escuelas de Doctorado conforme a lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos, y en el presente real decreto, con la finalidad de organizar, dentro de su ámbito de gestión, las enseñanzas y actividades propias del doctorado. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Universidades a través de la Secretaría General de Universidades, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), regulado mediante Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre.

2. Las Escuelas de Doctorado podrán ser creadas individualmente por una universidad, o conjuntamente con otras o en colaboración de una o varias universidades con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

3. Las Escuelas de Doctorado deberán garantizar que desarrollan su propia estrategia ligada a la estrategia de investigación de la universidad o universidades y, en su caso, de los Organismos Públicos de Investigación y demás entidades e instituciones implicadas. También deben acreditar una capacidad de gestión adecuada para sus fines asegurada por las Universidades e instituciones promotoras.

4. Las Escuelas planificarán la necesaria oferta de actividades inherentes a la formación y desarrollo de los doctorandos, llevadas a cabo bien por colaboradores de las universidades y entidades promotoras bien con el auxilio de profesionales externos, profesores o investigadores visitantes. En todo caso las Escuelas de Doctorado deberán garantizar un liderazgo en su ámbito y una masa crítica suficiente de doctores profesores de tercer ciclo y doctorandos en su ámbito de conocimiento.

5. Las Escuelas de Doctorado podrán organizarse centrando sus actividades en uno o más ámbitos especializados o interdisciplinares. Asimismo, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de la universidad y la normativa de la comunidad autónoma correspondiente, podrán incluir enseñanzas oficiales de Máster Universitario de contenido fundamentalmente científico, así como otras actividades abiertas de formación en investigación. Las Escuelas de Doctorado proporcionarán asesoramiento al estudiantado que se incorpore a los programas de doctorado sobre todos aquellos aspectos necesarios para su integración plena en dichos programas utilizando para ello tanto su página web como mediante la realización de seminarios específicos.

6. Las Escuelas de Doctorado contarán con un Comité de Dirección que realizará funciones de organización y gestión. Su composición vendrá determinada por los Estatutos de la universidad o por los acuerdos por los que la Escuela de Doctorado se haya formado con otras universidades o en colaboración de una o varias universidades con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. En ella se asegurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres. En todo caso, se asegurará la representación del estudiantado de doctorado en dicho Comité. La Directora o Director de la Escuela será nombrado por la Rectora o Rector o por consenso de las rectoras o rectores cuando se establezca por agregación de varias universidades. Debe ser una investigadora o investigador de reconocido prestigio perteneciente a una de las universidades o instituciones promotoras con los requisitos académicos mínimos que se establezcan estatutariamente. Esta condición debe estar avalada por la justificación de la posesión de al menos tres períodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. En el caso de que dicha investigadora o investigador ocupe una posición en la que no resulte de aplicación el citado criterio de evaluación, deberá acreditar méritos equiparables a los señalados.

7. Las Escuelas de Doctorado contarán con un reglamento de régimen interno que establecerá, entre otros aspectos, los derechos y deberes de los doctorandos y las doctorandas, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, así como por lo establecido en el resto de la normativa vigente, y de los tutores y de los directores de tesis, así como la composición y funciones de las comisiones académicas de sus programas.

8. Todas las personas integrantes de una Escuela de Doctorado deberán suscribir su compromiso con el cumplimiento del código de buenas prácticas adoptado por dicha Escuela.

9. Las Escuelas de Doctorado podrán acogerse al procedimiento de acreditación institucional de centros universitarios regulado mediante el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

Artículo 10. Verificación, seguimiento y renovación de la acreditación de los Programas de doctorado.

1. Los programas de doctorado conducentes a la obtención del título oficial de Doctora o Doctor deberán ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por las correspondientes Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, con las particularidades a que se refiere el presente real decreto.

2. A efectos de su verificación los programas de doctorado se ajustarán a la memoria que figura como Anexo I del presente real decreto.

3. La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Doctorado renovarán su acreditación conforme a la establecido en el artículo 34 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, para los títulos impartidos en centros universitarios no acreditados institucionalmente. Los títulos universitarios oficiales de Doctor impartidos en Escuelas de Doctorado o centros universitarios que hayan obtenido la acreditación institucional renovarán su acreditación de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

4. Para garantizar la calidad del doctorado y el correcto desarrollo de la formación doctoral la universidad deberá justificar la existencia de equipos investigadores solventes y experimentados en el ámbito correspondiente.

5. De acuerdo con lo establecido en el Anexo II, los criterios de evaluación para la verificación y acreditación de los programas de doctorado tendrán en cuenta el porcentaje de investigadores con experiencia acreditada, los proyectos competitivos en que participan, las publicaciones recientes y la financiación disponible para los doctorandos. Asimismo se valorará el grado de internacionalización de los doctorados, con especial atención a la existencia de redes, la participación de profesores y estudiantes internacionales, la movilidad de profesores y estudiantes, y los resultados tales como cotutelas, menciones europeas e internacionales, publicaciones conjuntas con investigadores extranjeros, organización de seminarios internacionales, o cualquier otro criterio que se determine al respecto.

Artículo 11. Supervisión y seguimiento del Doctorado.

1. Las doctorandas y los doctorandos, que tendrán la consideración de investigador o investigadora en formación, se matricularán anualmente en la universidad correspondiente por el concepto de tutela académica del doctorado. Cuando se trate de programas conjuntos, el convenio determinará la forma en que deberá llevarse a cabo dicha matrícula.

2. Las personas incorporadas a un programa de Doctorado se someterán al régimen jurídico, en su caso contractual, que resulte de la legislación específica que les sea de aplicación.

3. Una vez admitido al programa de doctorado, a cada doctoranda o doctorando le será asignado por parte de la correspondiente Comisión académica una Directora o Director de tesis. Dicha asignación podrá recaer sobre cualquier Doctora o Doctor español o extranjero con experiencia investigadora acreditada. Asimismo, le será asignado una tutora o tutor, Doctora o Doctor con experiencia investigadora acreditada, ligada o ligado al programa, a quien corresponderá velar por la interacción de la doctoranda o del doctorando con la Comisión académica. La tutora o tutor podrá ser coincidente o no con la Directora o Director de tesis doctoral.

4. La Comisión académica, oída u oído la doctoranda o el doctorando, podrá modificar el nombramiento de la tutora o tutor o de la Directora o Director de tesis en cualquier momento del periodo de realización del Doctorado, siempre que concurran razones justificadas.

5. Una vez matriculado en el programa, se materializará para cada doctorando el documento de actividades personalizado a efectos del registro individualizado de control a que se refiere el artículo 2.7 de este real decreto. En él se inscribirán todas las actividades de interés para el desarrollo del doctorando según regule la Universidad, la Escuela o la propia Comisión académica y será regularmente revisado por el tutor y el Director de tesis y supervisado anualmente por la Comisión académica responsable del programa de Doctorado a que se refiere el artículo 8.3.

6. Antes de la finalización del primer año, contado desde la fecha de la matrícula, la doctoranda o el doctorando, con la asistencia de su Directora o Director y su tutora o tutor, elaborará un documento que incluya un plan de investigación y un plan de formación personal. El plan de investigación incluirá al menos la metodología que se va a utilizar y los objetivos que se pretende alcanzar, así como los medios y la planificación temporal para lograrlo. El plan de formación personal de la doctoranda o doctorando contendrá una previsión de las distintas actividades formativas que se desarrollarán durante la tesis doctoral (cursos, impartición de seminarios, acciones de movilidad, etc.). Dicho documento se podrá mejorar y detallar a lo largo de su estancia en el programa y debe estar avalado por la Directora o Director y por la tutora o tutor. En el caso de los doctorandos con Mención Industrial se tendrá en cuenta además lo dispuesto en el artículo 15 bis.

7. Anualmente la Comisión académica del programa evaluará el progreso de la doctoranda o doctorando en cuanto al plan de investigación y el documento de actividades junto con los informes que a tal efecto deberán emitir la Directora o Director y la tutora o tutor. En el caso de que la Comisión académica detecte carencias importantes, la doctoranda o el doctorando deberá ser reevaluado en el plazo máximo de seis meses. En el supuesto de que las carencias se sigan produciendo, la Comisión académica deberá emitir un informe motivado, previa audiencia a la interesada o interesado, y la doctoranda o el doctorando causará baja definitiva en el programa.

8. Las Universidades establecerán las funciones de supervisión de los doctorandos mediante un compromiso documental firmado por la Universidad, el doctorando, su tutor y su Director en la forma que se establezca. Este compromiso será rubricado a la mayor brevedad posible después de la admisión y habrá de incluir un procedimiento de resolución de conflictos y contemplar los aspectos relativos a los derechos de propiedad intelectual o industrial que puedan generarse en el ámbito de programas de Doctorado.

9. Las Universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente Unidad responsable del programa de Doctorado establecerán los mecanismos de evaluación y seguimiento indicados anteriormente, la realización de la tesis en el tiempo proyectado y los procedimientos previstos en casos de conflicto y aspectos que afecten al ámbito de la propiedad intelectual de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 12. Dirección de tesis.

1. La Directora o el Director de tesis será la persona responsable de la coherencia e idoneidad de las actividades de formación, del impacto y novedad en su campo de la temática de la tesis doctoral y de la guía en la planificación y su adecuación, en su caso, a la de otros proyectos y actividades donde se inscriba la doctoranda o el doctorando. La tesis podrá ser codirigida por otras doctoras o doctores, que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a experiencia investigadora que los señalados en el artículo 11.3, cuando concurran razones de índole académico o de interdisciplinariedad temática o cuando se trate de programas desarrollados en colaboración nacional o internacional. La Comisión académica podrá autorizar la codirección de la tesis por parte de doctores que no cumplan con lo exigido en el artículo 2.9.

En ningún caso, el número de Directoras o Directores será superior a tres.

Para la codirección de la tesis será necesaria la autorización previa de la Comisión académica. Dicha autorización podrá ser revocada con posterioridad si a juicio de la Comisión académica la codirección no beneficia el desarrollo de la tesis.

2. Las universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente unidad responsable del programa de doctorado, podrán establecer requisitos adicionales para ser Directora o Director de tesis.

3. En cualquier caso, las Directoras o Directores de tesis tendrán la obligación de acompañar y asesorar al doctorando o doctoranda durante todo el desarrollo de su tesis en todas aquellas tareas incluidas en el plan de investigación y en el de formación personal a los que se refiere el artículo 11.6.

4. La labor de tutorización de la doctoranda o el doctorando y dirección de tesis deberá ser reconocida como parte de la dedicación docente e investigadora del profesorado.

Artículo 13. Tesis doctoral.

1. La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación elaborado por el candidato en cualquier ámbito de estudio. La tesis debe capacitar al doctorando para el trabajo autónomo en el ámbito de la I+D+i.

2. Las universidades establecerán el procedimiento para el depósito de la tesis doctoral, incluyendo la determinación de un plazo máximo para su posterior defensa.

La tesis contará con un mínimo de dos informes emitidos por personas doctoras expertas en la materia, externas a la universidad, que podrán proponer aspectos de mejora. Dichas personas expertas podrán formar parte del tribunal que evalúe la tesis. En función del contenido de dichos informes, la Comisión académica dará un plazo a la doctoranda o doctorando para responder y, en su caso, incluir las modificaciones pertinentes en la tesis doctoral antes de su depósito.

3. La universidad garantizará la publicidad de la tesis doctoral finalizada a fin de que, durante el proceso de evaluación, y con carácter previo a su defensa, otras personas doctoras puedan remitir observaciones sobre su contenido.

4. La tesis podrá ser desarrollada y, en su caso, defendida, en los idiomas habituales para la comunicación científica en su ámbito de estudio.

Artículo 14. Evaluación y defensa de la tesis doctoral.

1. El tribunal que evalúe la tesis doctoral se compondrá de acuerdo con los requisitos fijados por la universidad y de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

2. La totalidad de los miembros que integren el tribunal deberán estar en posesión del título de Doctora o Doctor y contar con experiencia investigadora acreditada. En todo caso, el tribunal estará formado por una mayoría de miembros externos al programa y a la universidad donde se defienda la tesis. La persona o personas directoras de la tesis doctoral y la tutora o tutor no podrán formar parte del tribunal, salvo de las tesis presentadas en el marco de acuerdos de cotutela con universidades extranjeras que así lo tengan previsto.

Se deberá garantizar el principio de composición equilibrada, entre mujeres y hombres, tal y como indica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

3. El tribunal que evalúe la tesis dispondrá del documento de actividades de la doctoranda o doctorando, a que se refiere el artículo 2.7 de este real decreto, con las actividades formativas llevadas a cabo por la doctoranda o el doctorando, y los informes de personas expertas externas, así como, en su caso, la respuesta de la doctoranda o doctorando a los mismos. El documento de actividades no dará lugar a una puntuación cuantitativa pero sí constituirá un instrumento de evaluación cualitativa que complementará la evaluación de la tesis doctoral.

4. La tesis doctoral se evaluará en el acto de defensa que tendrá lugar en sesión pública y consistirá en la exposición y defensa por el doctorando del trabajo de investigación elaborado ante los miembros del tribunal. Los doctores presentes en el acto público podrán formular cuestiones en el momento y forma que señale el presidente del tribunal.

5. Una vez aprobada la tesis doctoral, la universidad se ocupará de su archivo en formato electrónico abierto en un repositorio institucional y remitirá, en formato electrónico, un ejemplar de esta, así como toda la información complementaria que fuera necesaria al Ministerio de Universidades a los efectos de su publicación en un repositorio nacional, que será gestionado por la Secretaría General de Universidades.

6. En circunstancias excepcionales determinadas por la Comisión académica del programa, como pueden ser, entre otras, la participación de empresas en el programa, la existencia de convenios de confidencialidad con empresas o la posibilidad de generación de patentes que recaigan sobre el contenido de la tesis, las universidades habilitarán procedimientos para desarrollar los apartados 4 y 5 anteriores que aseguren la no publicidad de estos aspectos.

7. El tribunal emitirá un informe y la calificación global concedida a la tesis de acuerdo con la siguiente escala: No apto, aprobado, notable y sobresaliente.

El tribunal podrá otorgar la mención de cum laude si la calificación global es de sobresaliente y se emite en tal sentido el voto secreto positivo por unanimidad.

La Universidad habilitará los mecanismos precisos para la materialización de la concesión final de dicha mención garantizando que el escrutinio de los votos para dicha concesión se realice en sesión diferente de la correspondiente a la de defensa de la tesis doctoral.

Artículo 14 bis. Premio Extraordinario.

Las universidades podrán conceder Premio Extraordinario de Doctorado a aquellas tesis que resulten especialmente meritorias y que hayan obtenido la calificación máxima, con una propuesta de Premio Extraordinario por cada diez tesis doctorales defendidas o fracción.

Artículo 15. Mención Internacional en el título de Doctora o Doctor y tesis en régimen de cotutela internacional.

1. El título de Doctora o Doctor podrá incluir en su anverso la mención "Doctorado internacional", siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, durante el periodo de formación necesario para la obtención del título de Doctora o Doctor, la doctoranda o el doctorando haya realizado una o varias estancias durante, al menos, tres meses de duración fuera de España en una o varias instituciones de enseñanza superior o centros de investigación de prestigio con el objeto de complementar y reforzar su formación investigadora. En caso de realizar varias estancias, al menos una de ellas tendrá una duración mínima de un mes. Las estancias y las actividades han de ser avaladas por la Directora o el Director y autorizadas por la Comisión académica y, una vez realizadas y validadas por la entidad de acogida, se incorporarán al documento de actividades de la doctoranda o el doctorando.

b) Que parte de la tesis doctoral, al menos el resumen y las conclusiones, se haya redactado y defendido en una de las lenguas habituales para la comunicación científica en su ámbito de estudio, distinta a cualquiera de las lenguas oficiales en España. Esta norma no será de aplicación cuando las estancias, informes y expertos procedan de un país de habla hispana.

c) Que al menos dos de las personas expertas informantes de la tesis a los que se refiere el artículo 13.2 pertenezcan a alguna institución de educación superior o instituto de investigación no español. Dichas personas expertas no podrán coincidir con las investigadoras o investigadores que recibieron a la doctoranda o al doctorando y realizaron tareas de tutoría o dirección de trabajos en la entidad de acogida.

d) Que al menos una persona experta perteneciente a alguna institución de educación superior o centro de investigación no español, con el título de Doctora o Doctor, y distinto de la persona responsable de la estancia mencionada en el párrafo a), haya formado parte del tribunal evaluador de la tesis.

2. En aras de impulsar y facilitar la internacionalización de su oferta académica, las universidades incentivarán los doctorados en cotutela internacional conforme a lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. A tal efecto, el título de Doctora o Doctor incluirá en su anverso la diligencia "Tesis en régimen de cotutela con la Universidad U", siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la tesis doctoral esté supervisada por Doctoras o Doctores de dos o más universidades, de las cuales una deberá ser española y el resto extranjeras, que deberán formalizar un convenio de cotutela.

b) Que, por su trabajo de tesis doctoral, la doctoranda o el doctorando obtenga dos o más títulos, uno por cada una de las instituciones de educación superior responsables del desarrollo de la tesis.

c) Que, durante el periodo de formación necesario para la obtención del título de Doctora o Doctor, la doctoranda o el doctorando haya realizado una estancia mínima de seis meses en cada una de las instituciones con las que se establece el convenio de cotutela, realizando trabajos de investigación, bien en un solo período o en varios. Las estancias y las actividades serán reflejadas en el convenio de cotutela.

d) Las tesis en cotutela podrán igualmente dar lugar a inclusión de la mención «Doctorado Internacional» en el título de Doctora o Doctor si se realizan estancias en instituciones diferentes de las propias del convenio formalizado, según lo establecido en el apartado a) y siempre que concurran las circunstancias expresadas en el artículo 15.1.

Artículo 15 bis. Mención Industrial en el título de Doctora o Doctor.

1. Esta mención se obtendrá al realizar los estudios de doctorado con la colaboración del tejido social y económico con el fin de fomentar la colaboración y la transferencia e intercambio de conocimiento entre el mundo académico y el mundo social y económico, ya sea éste del ámbito público o privado. Se podrá otorgar la mención "Doctorado Industrial" siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la tesis haya desarrollado un proyecto de investigación de interés industrial, comercial, social o cultural de una entidad, empresa pública o privada o administración pública. Quedan excluidas las universidades, los organismos públicos de investigación (nacionales o autonómicos) y los hospitales universitarios. De manera excepcional, se podrá realizar esta mención en cualquiera de estas instituciones, excepto en las universidades, siempre que el contenido de la tesis sea eminentemente aplicado. La relación directa entre la tesis doctoral y la labor desarrollada por la doctoranda o el doctorando en la entidad o empresa deberá formalizarse en una memoria científico-técnica que deberá ser aprobada por la universidad.

b) Que se haya suscrito un convenio entre la entidad, empresa o administración pública y la universidad para el desarrollo académico de la tesis doctoral, que establecerá, como mínimo, las obligaciones de las partes y los derechos de propiedad industrial que se puedan generar.

c) Que la doctoranda o el doctorando haya estado contratada o contratado por la entidad, empresa o administración pública donde desarrolle el proyecto de investigación al menos un año durante el desarrollo de la tesis, siendo necesario que una parte sustancial de la misma se desarrolle en la entidad, empresa o administración pública.

2. La doctoranda o el doctorando tendrá una persona tutora de la tesis designada por la universidad y una persona responsable designada por la entidad, empresa o administración pública, que podrá ser, en su caso, Directora o Director de la tesis de acuerdo con lo establecido en este real decreto. En ningún caso el responsable designado por la empresa podrá formar parte del tribunal evaluador de la tesis.

Artículo 16. Fomento de la formación doctoral.

1. El Ministerio de Universidades podrá realizar una convocatoria anual para otorgar un sello de Doctorado de excelencia a aquellos programas de doctorado que destaquen por sus resultados y su alto nivel de internacionalización. En dicha convocatoria se establecerán los requisitos para la obtención del citado sello y los criterios de evaluación.

2. Asimismo, el Ministerio de Universidades podrá realizar una convocatoria anual para otorgar una mención de excelencia a las Escuelas de Doctorado que destaquen por su prestigio y especial proyección internacional. En dicha convocatoria se establecerán los requisitos para la obtención de la citada mención y los criterios de evaluación.

3. El Gobierno, en el marco de la legislación vigente en materia de ciencia, tecnología e innovación, podrá realizar convocatorias periódicas de ayudas para el fomento de las Escuelas de Doctorado y de la formación doctoral de calidad, dirigidas a programas de doctorado, especialmente a aquellos que hayan obtenido el sello de excelencia y a las Escuelas de Doctorado que asimismo hayan obtenido la mención de excelencia.

4. Las administraciones públicas podrán establecer mecanismos de fomento y financiación de la internacionalización de los doctorados y de apoyo a la movilidad.

Disposición adicional primera. Verificación de programas de doctorado conjuntos internacionales seleccionados por la Comisión Europea.

Los programas de doctorado conjuntos creados mediante consorcios internacionales en los que participen instituciones de Educación Superior españolas y extranjeras y que hayan sido evaluados y seleccionados por la Comisión Europea en convocatorias competitivas se entenderá que cuentan con el informe favorable exigido en el procedimiento de verificación a que se refiere el artículo 10.

A estos efectos, la universidad solicitante enviará al Ministerio de Universidades la propuesta del programa de doctorado aprobado por la Comisión Europea junto con el convenio de creación del consorcio y la carta de notificación de haber sido seleccionada en la convocatoria correspondiente, así como la documentación que proporcione los datos necesarios para la inscripción del correspondiente programa de doctorado en el RUCT.

El Ministerio de Universidades enviará el expediente al Consejo de Universidades a efectos de la emisión de la pertinente resolución de verificación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

Se entenderá que estas titulaciones cumplen con el requisito de renovación de su acreditación previsto en este real decreto mientras siga en vigor la selección por parte de la Comisión Europea. Si al finalizar el plazo de vigencia no se obtiene su renovación por parte de la Comisión Europea, las universidades que deseen seguir impartiendo el programa de dicha titulación deberán solicitar la modificación sustancial del mismo.

Disposición adicional segunda. Incorporación a las nuevas enseñanzas de doctorado establecidas en el presente real decreto.

1. Los doctorandos que hubieren iniciado su programa de doctorado conforme a anteriores ordenaciones universitarias, podrán acceder a las enseñanzas de doctorado reguladas en este real decreto, previa admisión de la universidad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en este real decreto y en la normativa de la propia universidad.

2. Podrán ser admitidos a los estudios de doctorado regulados en el presente real decreto, los Licenciados, Arquitectos o Ingenieros que estuvieran en posesión del Diploma de Estudios Avanzados obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, o hubieran alcanzado la suficiencia investigadora regulada en el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero.

Disposición adicional tercera. Doctora o Doctor Honoris Causa.

De acuerdo con lo que establezca su normativa, las universidades podrán nombrar Doctora o Doctor Honoris Causa a aquellas personas que, en atención a sus excepcionales méritos académicos, científicos, culturales, sociales o específicamente personales sean acreedoras de tal distinción.

Disposición transitoria primera. Doctorandos conforme a anteriores ordenaciones.

1. A los doctorandos que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubiesen iniciado estudios de doctorado conforme a anteriores ordenaciones, les será de aplicación las disposiciones reguladoras del doctorado y de la expedición del título de Doctor por las que hubieren iniciado dichos estudios. En todo caso, el régimen relativo a tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral previsto por el presente real decreto será aplicable a dichos estudiantes a partir de un año de su entrada en vigor.

2. En todo caso, quienes a la entrada en vigor de este real decreto se encuentren cursando estudios de doctorado disponen de 5 años para la presentación y defensa de la tesis doctoral. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido ésta, el doctorando causará baja definitiva en el programa.

Disposición transitoria segunda. Programas de doctorado verificados con anterioridad o en tramitación.

Los programas de doctorado ya verificados conforme a lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente real decreto con anterioridad al inicio del curso académico 2014-2015. En todo caso tales programas deberán quedar completamente extinguidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2017.

Las universidades responsables de los programas de doctorado que en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto hubieran iniciado el procedimiento de verificación y no hubieran obtenido todavía la correspondiente resolución, podrán optar entre continuar la tramitación ya iniciada o acogerse a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Capítulo V del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda del presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias.

1. Se modifica el artículo 11 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Enseñanzas de Doctorado.

1. Se entiende por doctorado el tercer ciclo de estudios universitarios oficiales, conducente a la adquisición de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad.

2. La superación de las enseñanzas de doctorado dará derecho a la obtención del título de Doctor o Doctora, con la denominación que figure en el RUCT.

3. La denominación de los títulos de Doctor será: Doctor o Doctora por la Universidad U, siendo U la denominación de la Universidad que expide el título. Asimismo, la expedición material del título incluirá información sobre el programa de doctorado cursado, de acuerdo con lo establecido al respecto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

4. Sin perjuicio de la vigencia para estas enseñanzas de lo dispuesto en las disposiciones adicionales, cuarta, quinta, sexta y disposición transitoria tercera de este real decreto, las enseñanzas de doctorado se regirán por su normativa específica.»

2. Queda sin contenido el apartado 3.4 de la Memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales contenida en el Anexo del citado real decreto.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

Se modifica el apartado 5 del artículo 11 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Asimismo, en el anverso del título de Doctor o Doctora podrá figurar la mención “Doctor internacional”, siempre que concurran las circunstancias establecidas al efecto en su normativa reguladora.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Dado en Madrid, el 28 de enero de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

ANEXO I

Memoria para la verificación de los programas de doctorado a que se refiere el artículo 10.2 de este real decreto

[1] Descripción del programa de doctorado, que contendrá los datos básicos: denominación, instituciones participantes (siempre al menos una universidad coordinadora) y colaboradoras, si el programa se integra o no en una escuela doctoral, la existencia de redes o convenios internacionales, etc.

[2] Competencias.

Descripción de las competencias a adquirir por los estudiantes al finalizar el programa de doctorado.

[3] Acceso y admisión de estudiantes.

Vías y requisitos de acceso y admisión de los estudiantes, así como los sistemas para hacer accesible dicha información a los estudiantes antes de su matriculación.

Sistemas y procedimientos de admisión adaptados a estudiantes con necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad.

Descripción de los complementos de formación específicos adaptados a los diversos perfiles de ingreso, en el caso de que existan.

En el caso de que el programa de doctorado provenga de un programa existente, número de estudiantes admitidos en los últimos 5 años identificando aquellos que provengan de otros países. En el caso de nuevos programas, se facilitará la estimación de matrícula y previsión de estudiantes extranjeros.

[4] Actividades formativas.

Detalle de las actividades de formación transversal y específica del ámbito del programa.

Planificación de las mismas.

Procedimientos de control.

Actuaciones y criterios de movilidad.

[5] Organización del programa.

5.1 Supervisión de tesis.

Relación de actividades previstas para fomentar la dirección de tesis doctorales y existencia de una guía de buenas prácticas para su dirección.

Relación de actividades previstas que fomenten la supervisión múltiple en casos justificados académicamente y presencia de expertos internacionales en las comisiones de seguimiento, informes previos y en los tribunales de tesis.

5.2 Seguimiento del doctorando.

Descripción del procedimiento utilizado por la correspondiente comisión académica para la asignación del tutor y director de tesis del doctorando.

Descripción del procedimiento para el control del documento de actividades de cada doctorando y la certificación de sus datos.

Descripción del procedimiento para la valoración anual del Plan de investigación y el documento de actividades del doctorando.

Normativa para la presentación y lectura de tesis doctorales.

Previsión de las estancias de los doctorandos en otros centros de formación nacionales e internacionales, co-tutelas y menciones europeas.

[6] Recursos humanos.

Descripción de los equipos de investigación y profesorado, detallando la internacionalización del programa.

Descripción de los mecanismos habilitados para colaboraciones externas.

Líneas de investigación del programa con indicación de los equipos investigadores asociados a las mismas.

Producción científica del personal investigador en los últimos 5 años y contribuciones conjuntas con investigadores extranjeros.

Experiencia del personal investigador en la dirección de tesis doctorales.

Mecanismos de cómputo de la labor de tutorización y dirección de tesis como parte de la dedicación docente e investigadora del profesorado.

[7] Recursos materiales y apoyo disponible para los doctorandos.

Descripción de los medios materiales y servicios disponibles (laboratorios y talleres, biblioteca, acceso a bases de datos, conectividad, etc.).

Previsión para la obtención de recursos externos que sirvan de apoyo a los doctorandos en su formación.

[8] Revisión, mejora y resultados del programa.

Órgano, unidad o persona responsable del sistema de garantía de calidad.

Descripción de los mecanismos y procedimientos de seguimiento que permitan analizar el desarrollo y resultados del programa de doctorado para su mejora.

Descripción de los procedimientos que aseguren el correcto desarrollo de los programas de movilidad y mecanismos para publicar información sobre el programa, su desarrollo y resultados.

En el caso de programas en los que participen más de una universidad, se deberán describir los mecanismos y procedimientos que aseguren la coordinación entre las universidades participantes.

Descripción del procedimiento para el seguimiento de doctores egresados.

Datos relativos a los últimos 5 años o estimación prevista en los próximos 6 años (en el caso de programas de nueva creación) sobre: tesis producidas, tasa de éxito en la realización de tesis doctorales, calidad de las tesis y contribuciones resultantes. Justificación de los datos aportados.

ANEXO II

Criterios de evaluación para la verificación de los programas de doctorado a que se refiere el artículo 10.5 de este real decreto

[1] Descripción del programa de doctorado.

Se valorará:

Que la denominación del programa de doctorado sea coherente con las líneas de investigación en propuestas en el mismo.

La participación en el programa de otras instituciones participantes.

La imbricación del programa en la estrategia de I+D+i de la universidad o, en su caso, de otras instituciones. Este aspecto quedará plasmado en su inscripción en el seno de una Escuela Doctoral, sea propia de la universidad que propone el programa de doctorado, interuniversitario o bien en colaboración con otros organismos e instituciones.

La existencia de redes o convenios internacionales.

[2] Competencias.

Se valorará:

Si las competencias a adquirir por el doctorando son evaluables y garantizan, como mínimo, las competencias básicas detalladas en el artículo 5 de este Real Decreto o bien son coherentes con las correspondientes al nivel de doctorado.

[3] Acceso y admisión de estudiantes.

Se valorará:

La claridad y adecuación de los procedimientos de admisión y selección de los estudiantes.

Adaptación de los complementos de formación específicos a los diversos perfiles de ingreso, en el caso de que existan.

El número de estudiantes (nacionales y extranjeros) matriculados en el programa de doctorado en los últimos 5 años o valoración de la estimación prevista.

[4] Actividades formativas.

Se valorará:

La organización de la formación que se proporcione a los doctorandos, en particular sobre conocimientos disciplinares y metodológicos (seminarios, cursos, talleres, etc.), competencias transversales, experiencias formativas (jornadas de doctorandos, congresos nacionales o internacionales, etc.) y su planificación a lo largo del desarrollo del programa.

[5] Organización del programa.

Se valorará:

La adecuación de las actividades previstas de fomento de la dirección de tesis doctorales al desarrollo del programa.

La adecuación de los procedimientos anteriormente descritos a los objetivos del programa.

La presencia de expertos internacionales en las comisiones de seguimiento, informes previos y en los tribunales de tesis.

En la fase de renovación de la acreditación se revisarán las estimaciones facilitadas en este criterio, atendiendo a las justificaciones aportadas y las acciones derivadas de su seguimiento.

[6] Recursos humanos.

Se valorará:

Que un porcentaje mínimo del 60% de los investigadores doctores participantes en el programa tengan experiencia acreditada (excluidos los invitados y visitantes de corta duración).

Número de profesores extranjeros que participan en el programa.

Que los grupos de investigación incorporados al programa de doctorado cuentan con, al menos, un proyecto competitivo en los temas de las líneas de investigación del programa.

La calidad de las contribuciones científicas del personal investigador que participa en el programa en los últimos 5 años/ tener un tramo de investigación vivo/haber alcanzado el número máximo de tramos posible. Contribuciones conjuntas con investigadores extranjeros.

Que el personal investigador participante en el programa tenga experiencia contrastada en la dirección de tesis doctorales en los últimos 5 años.

La existencia en la universidad de mecanismos claros de reconocimiento de la labor de tutorización y dirección de tesis.

[7] Recursos materiales y apoyo disponible para los doctorandos.

Se valorará:

Si los recursos materiales y otros medios disponibles son adecuados para garantizar el desarrollo de la investigación a realizar por el estudiante.

Los recursos externos y las bolsas de viaje dedicadas a ayudas para asistencia a congresos y estancias en el extranjero.

La financiación de seminarios, jornadas y otras acciones formativas nacionales e internacionales.

El porcentaje de doctorandos que consiguen ayudas o contratos post-doctorales.

[8] Revisión, mejora y resultados del programa.

Se valorará:

Que el programa de doctorado disponga de un órgano responsable así como que articule procedimientos y mecanismos para supervisar su desarrollo, analizar los resultados y determinar las actuaciones oportunas para su mejora. La opinión de los estudiantes y la de los doctores egresados será de especial importancia a la hora de definir e implantar acciones de mejora.

Se valorará la existencia de un procedimiento que analice los resultados del programa de movilidad, mecanismos para publicar información sobre el programa, su desarrollo y resultado.

En el caso de los programas en los que participe más de una universidad, se valorará la existencia de mecanismos y procedimientos que aseguren la coordinación entre las universidades participantes.

Los datos relativos a los últimos 5 años o la estimación prevista en función de su justificación y contexto. En la fase de renovación de la acreditación se revisarán dichas estimaciones, atendiendo a las justificaciones aportadas y las acciones derivadas de su seguimiento.

La empleabilidad de los doctorandos durante los tres años posteriores a la lectura de su tesis o previsión de la misma, en el caso de nuevos programas

NORMATIVA PROPIA: MÁSTER

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REGLAMENTO DE LA MATRÍCULA CONDICIONADA EN MÁSTERES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNAREG-0007

Índice de contenidos

Relaciones normativas

Deroga a:
  • REGLAMENTO DE LA MATRÍCULA CONDICIONADA EN MÁSTERES UNIVERSITARIOS OFICIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA (REG-0006)

(Aprobado en la sesión del Consejo de Gobierno de 22 de marzo de 2024) El Real Decreto 822/2021, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad (BOE nº 233, de 29 de septiembre de 2021), dispone en el artículo 18.4 que las universidades podrán excepcionalmente establecer, a partir de normativas específicas aprobadas por sus órganos de Gobierno, procedimientos de matrícula condicionada para el acceso a un Máster Universitario. Esta consistirá en permitir que un o una estudiante de Grado al que le reste por superar el trabajo de fin de Grado (TFG) y como máximo hasta 9 créditos ECTS (European Credit Transfer System), podrá acceder y matricularse en un Máster Universitario, si bien en ningún caso podrá obtener el título de Máster si previamente no ha obtenido el título de Grado. Las universidades garantizarán la prioridad en la matrícula de los y las estudiantes que dispongan del título universitario oficial de Graduada o Graduado. En este procedimiento podrán ser tenidos en cuenta los créditos pendientes de reconocimiento o transferencia en el título de Grado, o la exigencia de superación de un determinado nivel de conocimiento de un idioma extranjero para la obtención del título. La Universidad de la Laguna, en aplicación de lo establecido en dicho artículo y considerando su voluntad de facilitar la continuación de la formación del alumnado cursando un Máster Universitario aun no habiendo finalizado sus estudios de Grado por tener pendientes un número reducido de créditos, procede a implementar en su ordenamiento jurídico la regulación de la matrícula condicionada en Másteres oficiales, según regulación estatal. De esta forma permite, con carácter excepcional, que estudiantes que no hayan finalizado un título universitario oficial de Grado puedan solicitar su admisión y matricularse de forma condicionada en un Máster Universitario, garantizando el principio de seguridad jurídica al establecer los requisitos y procedimientos necesarios para ello.

Artículo 1.- Objeto

El objeto de este Reglamento es establecer los requisitos, el procedimiento para la admisión y matrícula condicionada en los estudios de Máster Universitario de la Universidad de La Laguna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, así como las consecuencias de la matrícula condicionada.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

  1. Esta norma sobre la matrícula condicionada se dirige a estudiantes que, no habiendo finalizado sus estudios de Grado, soliciten su admisión y matrícula en un Máster Universitario y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de este Reglamento. Queda incluido en este ámbito el estudiantado que siendo graduada o graduado tenga pendiente de acreditar el nivel de idioma extranjero exigido para ingresar en el Máster Universitario.
  2. Todos los Másteres Universitarios oficiales son susceptibles de ofertar esta modalidad de matrícula condicionada, salvo el Máster Universitario en Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas y aquellos Másteres Universitarios que anualmente se incluyan en la instrucción anual de admisión y matrícula con la indicación de que este tipo de matrícula no resulta de aplicación

Artículo 3.- Requisitos de las personas solicitantes

Podrán solicitar el acceso y la admisión a través de una matrícula condicionada en un Máster Universitario oficial de la Universidad de La Laguna quienes estén cursando en España un título universitario oficial de Grado en la fecha de finalización del correspondiente plazo de preinscripción y tengan pendientes:la acreditación del nivel de idioma extranjero,la superación del TFG y, como máximo, nueve créditos ECTS. A efectos del cómputo de estos nueve créditos ECTS se entenderán como no superados los pendientes de reconocimiento.

Artículo 4.- Compromiso académico

  1. La matrícula condicionada obliga a comprometerse formalmente a finalizar los estudios de Grado antes del inicio de la última convocatoria de cada curso, según el calendario académico aprobado anualmente por el Consejo de Gobierno. Este compromiso se plasmará en una declaración responsable que la persona solicitante adjuntará a su matrícula, según el procedimiento que se establezca en la Instrucción anual de Admisión y Matrícula de Máster.
  1. Si finalmente no se presenta el título de Grado o el resguardo de haberlo abonado en el plazo establecido, la matrícula quedará sin efecto por incumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sometida. La Universidad de La Laguna declarará de oficio la anulación de la matrícula constatando que se ha producido esta circunstancia. Artículo 5.- Solicitudes y resolución
  2. El estudiantado que desee acogerse a esta modalidad de matrícula podrá presentar su solicitud de admisión tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria de preinscripción de Másteres oficiales de la Universidad de La Laguna, de conformidad con lo dispuesto específicamente al respecto en la Instrucción anual de Admisión y Matrícula de Máster.
  3. El estudiantado deberá adjuntar a su solicitud de preinscripción la documentación que se indique en la Instrucción anual de Admisión y Matrícula de Máster. En todo caso, deberá presentarse una declaración responsable de “compromiso formal a finalizar los estudios de Grado antes del inicio de la última convocatoria de cada curso, según el calendario académico aprobado anualmente por el Consejo de Gobierno.”
  4. Las solicitudes de quienes se acojan a esta modalidad de matrícula serán ordenados por la respectiva Comisión Académica de Máster o el órgano administrativo correspondiente, siempre a continuación de quienes acrediten la condición de titulados o tituladas.
  5. Las personas solicitantes admitidas se podrán matricular de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general.

Artículo 6.- Efectos de la matrícula condicionada

  1. El estudiantado que realice la matrícula condicionada tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto de estudiantes. No obstante, hasta que su matrícula no adquiera la condición de firme, tendrá las siguientes consideraciones:
    1. Será necesario acreditar estar en posesión o haber abonado las tasas de expedición del título de Graduado o Graduada, para poder defender el trabajo de fin de Máster (TFM) y obtener el título de Máster.
    2. El abono de tasas y precios públicos de una matrícula condicionada se rige por el Decreto de precios públicos por la prestación de servicios académicos y administrativos de las universidades públicas de Canarias para cada curso académico.
  2. En el caso de que los estudios de Grado se realizaran en la Universidad de La Laguna será suficiente que la Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado lleve a cabo las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento del requisito señalado en el apartado a) del número anterior.

Artículo 7.- Régimen jurídico aplicable a las matrículas condicionadas

  1. El calendario de pagos del importe de las matrículas condicionadas es el que establezca la Instrucción anual de admisión y matrícula de Máster de la Universidad de La Laguna para el resto del estudiantado.
  2. Las matrículas condicionadas se someten al mismo régimen en cuanto a la dedicación al estudio (a tiempo completo o a tiempo parcial) que el resto de las matrículas.
  3. Las calificaciones obtenidas en las asignaturas cursadas durante el periodo en que la matrícula en el Máster esté condicionada, no se trasladarán a las actas oficiales en tanto en cuanto se acredite haber finalizado el Grado. Por tanto, no será posible hasta ese momento obtener un certificado académico oficial de los estudios de Máster.

El estudiante al que finalmente se le anule la matrícula por no aportar el título de Graduado/a podrá someterse nuevamente al procedimiento de preinscripción en los cursos siguientes.

Los efectos económicos de la matrícula anulada se someten a lo establecido por el Decreto anual de precios públicos por la prestación de servicios académicos y administrativos de las universidades públicas de Canarias y a la Instrucción anual de Admisión y Matrícula de Máster. Disposición adicional. - Habilitación para el desarrollo e interpretación

Se habilita al vicerrectorado competente en materia de títulos oficiales para el desarrollo de esta normativa, así como para la interpretación y resolución de cuantas cuestiones se planteen en su aplicación.

Disposición derogatoria única. - Derogación normativa

Queda derogado el Reglamento de la matricula condicionada en másteres universitarios oficiales de la Universidad de La Laguna aprobado por Acuerdo 2/CG el 26 de julio de 2023 (BOULL nº 24, de 28 de julio de 2023).

Disposición final. - Publicación y entrada en vigor

La presente normativa se publicará en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna, entrando en vigor en el curso académico 2024-2025 y siendo aplicable a partir del procedimiento de preinscripción ordinaria y matrícula de dicho curso.

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REGLAMENTO SOBRE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE SIMULTANEIDAD DE DOBLES TITULACIONES DE MÁSTER CON ITINERARIO ESPECÍFICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNAREG-0027

Índice de contenidos

Relaciones normativas

Relacionada con:
  • REGLAMENTO PARA EL DISEÑO, VERIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE MÁSTER UNIVERSITARIO (REG-0018)

(Aprobado por el Consejo de Gobierno el 06 de noviembre de 2024)

Exposición de motivos

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad regula, en su artículo 24, los programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de máster con itinerario específico como una estructura curricular específica que da lugar a la obtención de cada uno de los dos títulos que la conforman. Asimismo, el creciente interés académico en la adquisición de dobles títulos en el contexto social actual, cada vez más globalizado y competitivo, en el que se demandan profesionales con una formación multidisciplinar y con una mayor capacidad para su inserción laboral, hace necesario regular en la Universidad de La Laguna su oferta académica con la implantación progresiva de distintos Programas de Dobles Máster, articulando programaciones docentes que permiten cursar de manera conjunta dos títulos oficiales en un solo itinerario específico de formación académica. De acuerdo con las directrices marcadas por el Real Decreto 822/2021 se presenta este reglamento para la definición y desarrollo de estos Programas.

Artículo 1. Objeto

Este reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento y las condiciones de un itinerario específico para la aprobación y desarrollo de programas académicos de simultaneidad de doble titulación de Máster Universitarios entre titulaciones de la Universidad de La Laguna que conduzca a la obtención de cada uno de los títulos universitarios que lo forman.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

  1. El presente reglamento se podrá aplicar a títulos oficiales de Máster Universitario que se impartan en la Universidad de La Laguna.
  2. Este reglamento no se aplicará a las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
    • a) personas egresadas de cualquiera de las titulaciones que componen el Programa Académico de Doble Máster (PADM);
    • b) estudiantes que sean titulados o tituladas en algunas de las titulaciones en extinción cuya adaptación ha dado lugar a uno de los títulos que componen el PADM;
    • c) estudiantes que accedan por simultaneidad de estudios para la realización de dos titulaciones oficiales del mismo nivel académico no acogidas a un plan de compatibilización.
  3. Asimismo, se excluyen de este reglamento los programas conjuntos de títulos propios que se regularán por una normativa específica.
  4. En el caso de los PADM en los que participe otra universidad española o extranjera se estará a lo dispuesto en el convenio correspondiente.

Artículo 3. Definiciones

  1. Simultaneidad de estudios: consiste en cursar diferentes enseñanzas universitarias en un mismo curso académico. El estudiantado puede diseñar su propio itinerario (simultaneidad de estudios) o puede seguir un itinerario curricular específico, diseñado por la universidad, correspondiente a la programación conjunta de enseñanzas oficiales (doble titulación).Si la simultaneidad está basada en el diseño de un itinerario realizado por el propio o la propia estudiante, se regirá por los reglamentos de admisión y matrícula de títulos oficiales.
  2. Doble Máster o doble titulación: cuando se permite cursar simultáneamente dos enseñanzas universitarias del mismo nivel académico, siguiendo un itinerario curricular específico diseñado por la universidad, estamos ante una doble titulación. Estos programas evitan la duplicidad de contenidos y aplican una tabla de reconocimiento de materias y asignaturas de acuerdo con la equivalencia de contenidos y de competencias.

Artículo 4. Programa Académico de Doble Máster

  1. El estudiantado que cumpliendo los requisitos de acceso a enseñanzas universitarias oficiales de Máster desee iniciar dos planes de estudios de Máster de la Universidad de La Laguna con un itinerario formativo específico que dará lugar a la obtención, si son superadas todas las asignaturas que lo configuran, de cada uno de los títulos universitarios oficiales que lo forman podrán hacerlo a través de un PADM establecido por la Universidad de La Laguna.
  2. El PADM no supondrá la elaboración de un nuevo plan de estudios ni tampoco supondrá una modificación sustancial de las memorias verificadas de ambas titulaciones. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 822/2021, en los procedimientos de modificación de los planes de estudios correspondientes a estos PADM, la Universidad de La Laguna los incluirá como estructuras curriculares específicas.
  3. Los PADM deben basarse en la construcción de un proyecto formativo común de dos titulaciones diferenciadas que tenga coherencia académica y refuerce la formación integral del estudiantado. Este PADM tiene como finalidad, por tanto, la suma de sinergias formativas de títulos que se complementan desde el punto de vista educativo y profesional. No podrán implementarse PADM de tres o más titulaciones.
  4. Estos PADM se articularán mediante el establecimiento de un itinerario formativo específico a partir de las asignaturas que se consideren esenciales de los respectivos planes de estudios de cada uno de los títulos implicados. Se deberá incorporar toda aquella información significativa para el desarrollo de la doble titulación. En todo caso, la universidad deberá garantizar que con este itinerario formativo específico el estudiantado pueda adquirir los conocimientos y competencias fundamentales que se definen en las memorias de los respectivos títulos.
  5. En el diseño de los horarios, se procurará que el estudiantado tenga una distribución cohesionada de las clases que permita conciliar la ordenación académica ya existente en las titulaciones integradas.

Artículo 5. Propuestas de Dobles Másteres

  1. Las propuestas de PADM las hará el centro o centros que tengan adscritos los másteres participantes en el mismo.
  2. Las propuestas, conjuntamente con el informe favorable de sus propios sistemas de aseguramiento internos de calidad y los acuerdos favorables de los centros, se remitirán al vicerrectorado con competencias en títulos para que, previa revisión técnica, se eleve a la comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno, para su informe como paso previo a la aprobación por el Consejo de Gobierno.
  3. La Comisión delegada de Consejo de Gobierno aprobará anualmente un calendario para tramitación de nuevos Programas Académicos.
  4. En la autorización de PADM se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
    • a) Que no requieran una modificación de las memorias de verificación de las titulaciones que se pretenda integrar, o que, en caso de ser necesaria, los cambios no sean sustanciales.
    • b) Que aporten un valor añadido a la oferta de titulaciones de la Universidad de La Laguna, promoviendo el carácter transversal y multidisciplinar de sus contenidos.
    • c) Que haya una motivación y justificación clara de su viabilidad, interés académico y oportunidad social.
    • d) Que no requieran un incremento sustancial de los recursos necesarios para la organización de las enseñanzas, tanto de infraestructuras como de profesorado, y que sean, académica y económicamente, sostenibles en el tiempo.

Artículo 6. Contenido de las propuestas

Las propuestas tendrán que ir acompañadas de una memoria en la que se especificarán, al menos, los puntos que se relacionan a continuación:

Artículo 7. Requisitos de los programas

  1. Las propuestas se diseñarán de forma que integren los contenidos esenciales de las dos titulaciones, garantizando que el estudiantado pueda conseguir los conocimientos y competencias de los planes de estudio correspondientes.
  2. Los PADM solo podrán contener asignaturas obligatorias, prácticas externas y trabajo de fin de Máster. Si, excepcionalmente se propusieran asignaturas optativas habrá de justificarse que es estrictamente necesario para garantizar el perfil formativo del estudiantado.
  3. Se podrán reconocer, como créditos de asignaturas optativas de cada una de las titulaciones, otros créditos de asignaturas obligatorias superadas en la otra titulación que no sean comunes a ambas.
  4. El Programa puede prever la posibilidad de que el estudiante haga dos trabajos de fin de Máster de manera coordinada o un único trabajo de fin de Máster que contenga el conjunto de competencias de las dos titulaciones y garantice la participación en el tribunal de evaluación de profesorado de las dos enseñanzas. Sin embargo, el trabajo final siempre se tiene que matricular y calificar en cada una de las titulaciones.
  5. Como norma general, las propuestas deberán ajustarse al 75 % de la suma de créditos de las dos titulaciones en el caso de dobles másteres de 60 créditos cada uno y 80 % para dobles másteres de 60 y 90 créditos, y un 83,3 % para dobles másteres de 60 y 120 créditos.Excepcionalmente, la comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno podrá valorar las propuestas que superen el número de créditos establecidos en el párrafo anterior.
  6. Cuando en la propuesta participe más de un centro, se deberá indicar cuál será el centro responsable de la gestión de la doble titulación.
  7. Con carácter general, para proponer la tramitación de un PADM se recomienda que las dos titulaciones hayan tenido al menos una promoción de egresados y egresadas.
  8. Como norma general, la implantación de un doble Máster se realizará gradualmente curso a curso, integrándose el estudiantado matriculado en los grupos ordinarios de clase de cada plan de estudios.
  9. La extinción de uno de los títulos de Máster que forma parte de la doble titulación comporta la extinción de la doble titulación. El calendario de extinción de las asignaturas del título de Máster Universitario debe tener en cuenta el itinerario curricular de doble titulación y garantizar que el estudiantado que lo está cursando pueda finalizar en las condiciones en que la iniciaron.

Artículo 8. Acceso y admisión

  1. El o la estudiante debe solicitar plaza a una oferta diferenciada de la doble titulación de Máster mediante la preinscripción universitaria. La nota de corte para acceder en un curso académico a una doble titulación no puede ser, en ningún caso, inferior a la nota de corte para acceder a cada uno de los Másteres Universitarios que forman parte del Programa.
  2. Las plazas que se ofertan en esta modalidad están dirigidas al cupo general. No obstante, se deberá respetar lo establecido en el Real Decreto 822/2021.
  3. La preinscripción queda limitada a la oferta específica de plazas en el Programa de Doble Titulación que debe aprobar el Consejo de Gobierno de la Universidad. Esta oferta proviene de una minoración en los límites de acceso de cada titulación independientemente. En ningún caso se puede superar el límite de acceso indicado en cada una de las memorias de verificación.
  4. No podrá ser admitidos en el Programa el estudiantado que ya se ha titulado o superado más del 75 % de los créditos de uno de los Másteres que formen parte del mismo.
  5. Cuando una persona desee incorporarse al Programa doble desde una de las titulaciones que lo componen en la que no ha superado más del 75 %, deberá ser admitido mediante el procedimiento de preinscripción. Una vez admitido y matriculado en el PADM, las asignaturas matriculadas o cursadas en la titulación integrada serán consideradas en dicho PADM de acuerdo con el documento de reconocimiento de créditos, de modo que se computará el número de cursos matriculados y las convocatorias de las asignaturas no superadas, a efectos de progreso y permanencia.

Artículo 9. Matrícula, convocatorias y calificaciones

  1. El estudiantado que haya sido admitido en un PADM tiene que matricularse necesariamente en el itinerario curricular de doble titulación en los grupos establecidos para el mismo, que garantizarán la compatibilidad horaria. Solo si el número de estudiantes del Programa lo permite se podrán crear grupos específicos.
  2. Las características especiales de los Dobles Másteres exigen que sean cursados en régimen de dedicación a tiempo completo.
  3. El estudiantado tendrá que matricularse del trabajo de fin de Máster en cada una de las titulaciones que lo conforman.
  4. El estudiante podrá matricularse de 90 créditos por curso o, en su caso, de la totalidad de créditos que le resten para finalizar el Programa.
  5. Los estudiantes matriculados en un Programa de Doble Máster podrán solicitar concurrir a la convocatoria de finalización de estudios de cada una de las titulaciones. La solicitud de la convocatoria de finalización de estudios de una de las titulaciones será independiente de las asignaturas que tenga pendientes en la otra titulación.
  6. Los precios públicos de matrícula que se aplicarán al Programa, en el caso de pertenecer a diferente nivel de experimentalidad, serán los que, en el su caso, se especifiquen en el Decreto anual de precios públicos del Gobierno de Canarias. En ausencia de regulación autonómica, se aplicarán los precios correspondientes al nivel superior.

Artículo 10. Evaluación

  1. La evaluación del estudiantado matriculado en el Doble Máster se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido para el estudiantado del resto de las titulaciones oficiales, y en los mismos periodos previstos en el calendario académico aprobado por el Consejo de Gobierno para el conjunto de las titulaciones oficiales de Máster.
  2. El estudiantado de los Dobles Másteres se considerará que forma un grupo propio, a los efectos de la gestión de las matrículas de honor.
  3. La evaluación curricular por compensación podrá solicitarse de acuerdo con lo establecido en el reglamento de evaluación curricular por compensación.

Artículo 11. Premios extraordinarios en dobles máster universitario

  1. A efectos de los premios extraordinarios, los Dobles Másteres se consideran como una titulación. A tales efectos, se tendrá en cuenta la nota media del expediente conjunto de la doble titulación efectuándose las propuestas de adjudicación coordinadamente por los Centros implicados.
  2. Los estudiantes que finalicen una doble titulación no podrán optar a los premios extraordinarios que separadamente se convoquen para las titulaciones que la componen.

Artículo 12. Permanencia

  1. Para poder mantenerse en el PADM, el estudiantado tendrá que superar, al menos, 36 créditos de los matriculados por primera vez. De no superarlos, podrá seguir cursando los dos Máster fuera del PADM si reúne los requisitos de la simultaneidad de estudios.
  2. En los supuestos de abandono del PADM, el estudiante tendrá derecho a elegir la titulación que desee de entre las que lo conformen, por una vez y siempre que cumpla con el requisito previsto por la Normativa de Progreso y Permanencia de la Universidad de La Laguna para el estudiantado que haya finalizado el curso de su primera matrícula.En estos supuestos, la comisión académica del título correspondiente hará los reconocimientos que sean oportunos teniendo en cuenta la tabla de reconocimiento de asignaturas o bloques de asignaturas aprobada en el Programa.
  3. Si un estudiante abandona el Programa de forma voluntaria o por no cumplir los requisitos indicados en este artículo, no podrá volver a matricularse en el mismo. Asimismo, se entiende por abandono del Programa no matricularse dos cursos académicos sucesivos.
  4. Si el estudiante decide abandonar el PADM y continuar solo uno de los títulos que lo componen, la decisión adoptada se considerará irrevocable, si bien en cursos posteriores podría matricularse como estudiante de continuación en el otro título, siempre que cumpla con el rendimiento mínimo exigido por la Normativa de Permanencia y Progreso o, en caso contrario, someterse a los procedimientos de admisión.

Artículo 13. Obtención de los títulos

  1. Cuando acabe el Programa, el estudiante obtendrá un título por cada una de las titulaciones de Máster que lo integran.
  2. El estudiantado podrá solicitar la expedición del título de una de las dos titulaciones que conforman el Programa cuando haya completado todos los créditos que conducen a la obtención de ese título y le falte por superar el trabajo de fin de Máster y, como máximo, 9 ECTS de la otra titulación.
  3. Las limitaciones a que hace referencia el apartado anterior podrán ser moduladas en atención al carácter habilitante del título solicitado anticipadamente, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la memoria del PADM.

Artículo 14. Coordinación y seguimiento

  1. Cada Programa de doble titulación podrá contar con la figura de coordinación de cualquier titulación de máster. Si el Programa pertenece a dos centros diferentes, las figuras de coordinación serán únicas y cada Programa establecerá el procedimiento de designación y de rotación.
  2. Con la finalidad de supervisar el funcionamiento y el desarrollo del Programa, se podrá crear una comisión de seguimiento.La composición, funciones y competencias de esta comisión se determinarán, en su caso, en la memoria del PADM.

Disposición adicional. Desarrollo y aplicación del Reglamento

Se habilita a la comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno para la interpretación y resolución de las cuestiones que se planteen en la aplicación de este reglamento, así como para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

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REGLAMENTO PARA EL DISEÑO, VERIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE MÁSTER UNIVERSITARIOREG-0018

Índice de contenidos

Relaciones normativas

Desarrolla a:
  • Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. (RDE-0003)
Relacionada con:
  • REGLAMENTO SOBRE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE SIMULTANEIDAD DE DOBLES TITULACIONES DE MÁSTER CON ITINERARIO ESPECÍFICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA (REG-0027)

Aprobado por el Consejo de Gobierno el 06 de noviembre de 2024)

Exposición de motivos

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, establece la organización y la estructura a la que deben adaptarse las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y las directrices que las Universidades deben seguir para la elaboración de los planes de estudio. Por ello se hace necesario actualizar la normativa que en esta materia tiene la Universidad de La Laguna para adaptarla a esta nueva regulación establecida en el citado Real Decreto 822/2021. La presente normativa se dicta también al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, donde se incluyen dentro de la autonomía universitaria: (i) La propuesta y determinación de la estructura y organización de la oferta de enseñanzas universitarias oficiales y propias, incluida la formación a lo largo de la vida; (ii) La elaboración y aprobación de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario, o que conduzcan a la obtención de títulos propios, así como la oferta de programas de Doctorado.

 

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular en la Universidad de La Laguna el diseño y aprobación de nuevas titulaciones de Másteres Universitarios, la elaboración de las memorias de verificación, la modificación de títulos de Másteres Universitarios ya implantados o la extinción de dichos títulos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente reglamento se aplica a las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario de la Universidad de La Laguna conforme a lo dispuesto por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad (en adelante RD 822/2021).

Artículo 3. Título del Máster Universitario

La denominación del título deberá ser coherente con el plan de estudios propuesto y no inducir a error sobre su contenido, nivel o efectos académicos y profesionales. En el caso de títulos que conduzcan al ejercicio de profesiones reguladas, su denominación debe ser acorde a la señalada en la correspondiente normativa.

Artículo 4. Ámbitos del conocimiento

Todos los títulos oficiales de Máster Universitarios de la Universidad de La Laguna deberán adscribirse a uno de los ámbitos del conocimiento relacionados en el Anexo I del RD 822/2021 en el momento de inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT). Asimismo, este ámbito de conocimiento deberá incluirse en la Memoria de Verificación (MV) del plan de estudios durante el proceso de verificación.

Artículo 5.- Adscripción de los estudios de máster.

Los estudios oficiales de Máster Universitario a que se refiere el presente reglamento estarán adscritos a la Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado de la Universidad de La Laguna (en adelante EDEP). No obstante, a los efectos de la impartición y organización de las enseñanzas de los títulos oficiales de Máster estarán asignados a una escuela o facultad, que deberá dotarles y habilitarles los medios materiales y del personal administración y servicios necesarios para el desempeño de la actividad docente, en idénticas condiciones que a cualquiera de los títulos de grado que se imparta en el centro correspondiente.

No obstante, el Consejo de Gobierno podrá cambiar la adscripción de Másteres Universitarios a las facultades o escuelas.

Artículo 6. El programa formativo

  1. El programa formativo de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario estructura los objetivos formativos, el perfil de egreso, los resultados de aprendizaje (conocimiento o contenidos, habilidades o destrezas y competencias), los módulos, las asignaturas, las prácticas académicas externas, el trabajo de fin de Máster, las actividades docentes, las metodologías docentes, el sistema de evaluación del aprendizaje del estudiantado y el Sistema Interno de Garantía de Calidad (SIGC).
  2. El perfil de egreso es una declaración sobre las características generales que se espera que tenga una persona que obtenga un determinado título de Máster Universitario.
  3. Los resultados de aprendizaje son declaraciones de lo que se espera que una persona conozca, comprenda o sea capaz de hacer al final de un proceso de formación y aprendizaje. Pueden ser específicos del ámbito de conocimiento o tener un carácter más transversal pero siempre teniendo presente la especificidad disciplinar.
  4. El perfil de egreso y los resultados de aprendizaje conforman el núcleo del aprendizaje y constituyen las ideas clave que estructurarán las principales decisiones en la titulación.
  5. El programa formativo de cada título deberá tener como referentes los principios y valores democráticos y los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) y, en particular, el respeto a los derechos humanos y derechos fundamentales y los valores democráticos, a la igualdad de género, a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, y el tratamiento de la sostenibilidad y del cambio climático.
  6. Los planes de estudios se desarrollarán en dos modelos de documentación diferentes:
  7. la MV del plan de estudios. Se desarrollará según el Anexo II del RD 822/2021 y reflejará:

De manera preferente la MV de un plan de estudios se estructurará a partir de módulos y  asignaturas, con el objetivo de favorecer la sencillez y facilidad en el despliegue del plan de estudios en las guías docentes, así como el control del cumplimiento de lo establecido en la memoria de verificación.

En todo caso, el diseño del plan de estudios descrito en la memoria seguirá las directrices establecidas en el Capítulo II del presente reglamento.

  1. las Guías Docentes. Se desarrollarán, para cada asignatura, según el modelo que la Universidad de La Laguna ha diseñado al efecto.
  2. El SIGC regulará, a través de sus procedimientos, la elaboración, modificación y actualización de la MV y de las Guías Docentes.

Artículo 7. Contabilización del trabajo académico y planificación temporal

  1. El proceso de enseñanza-aprendizaje se medirá en créditos académicos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, por sus siglas en inglés), donde cada crédito ECTS (en adelante créditos) equivaldrá a 25 horas de trabajo de cada estudiante. Con carácter general, la presencialidad en las asignaturas no deberá superar el 40 % del total de horas de aprendizaje por crédito (10 horas presenciales para un crédito). El máximo de trabajo del estudiante será de media 40 horas semanales.
  2. Las prácticas académicas externas, el trabajo de fin de Máster y las asignaturas incluidas en titulaciones sujetas a directivas comunitarias o normativas de trasposición al ordenamiento interno español podrán ser excepción a la equivalencia anterior. En tal caso el valor de un crédito será el que establezca dicha normativa.
  3. Un crédito impartido en modalidad virtual o híbrida se corresponde con las mismas horas de actividad lectiva del profesorado y el estudiantado que las impartidas en la modalidad presencial, incluyendo actividades presenciales y virtuales, ya sean síncronas o asíncronas.
  4. De acuerdo con el Decreto 168/2008, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento, requisitos y criterios de evaluación para la autorización de la implantación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctorado de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plan de estudios ha de preverse, en el contexto de las competencias generales de la titulación, el conocimiento de una segunda lengua, que será preferiblemente el inglés, con un nivel adecuado y en consonancia con las necesidades que tendrán los titulados de cada titulación. Será requisito la impartición de al menos el 5 % de los créditos en esa segunda lengua.
  5. Cada curso tendrá dos cuatrimestres, debiendo cursar cada estudiante 30 créditos por cuatrimestre.
  6. El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna aprobará, anualmente, el calendario académico, que estará dividido en dos cuatrimestres incluyendo todas las actividades académicas y la evaluación.
  7. Con carácter general las asignaturas serán cuatrimestrales y de manera excepcional podrán ser anuales.
  8. El número de créditos por asignatura ofertada dependerá de la tipología de la formación (obligatoria, optativa, prácticas externas, trabajo de fin de Máster y otras actividades académicas), siendo como norma general de 3 créditos, teniendo como máximo 12 créditos y en todo caso siendo números enteros múltiplos de 3. Las prácticas externas y el trabajo de fin de Máster pueden superar los 12 créditos.
  9. Las asignaturas de hasta 6 créditos serán de carácter cuatrimestral, a partir de 6 créditos podrán ser anuales. En todo caso, las asignaturas de 12 créditos deberán ser anuales, con la excepción de las prácticas externas y el trabajo de fin de Máster.
  10. Las titulaciones universitarias conjuntas internacionales de Máster Universitario, así como aquellas que se desarrollen en el marco de las convocatorias del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea, podrán tener una duración y estructura secuencial distintas.
  11. En el caso de títulos que conduzcan al ejercicio de una profesión regulada, el plan de estudios se regirá por la normativa correspondiente..

Artículo 8. Estructura del plan de estudios

  1. La estructura del plan de estudios deberá explicitar el número de créditos asignados a las diferentes unidades de planificación que son las asignaturas, las materias y los módulos. No obstante, se deben diseñar los planes de estudios a dos niveles: módulos y asignaturas.
  2. Una asignatura es una unidad de aprendizaje que garantiza la adquisición de unos resultados de aprendizaje específicos a través de actividades académicas concretas y de su evaluación.
  3. Una materia es una unidad de aprendizaje que agrupa asignaturas por criterios de disciplina, profundidad y amplitud del conocimiento o tipología de la formación.
  4. Un módulo es una unidad de aprendizaje que agrupa materias por criterios de disciplina, profundidad y amplitud del conocimiento o tipología de la formación.
  5. En la asignación de créditos a cada uno de los módulos, materias o asignaturas que configuren el plan de estudios se computará el número de horas de trabajo requeridas para la adquisición por el estudiantado de los resultados de aprendizaje correspondientes. En esta asignación deberán estar comprendidas las horas correspondientes a las actividades formativas teóricas y prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a la realización de seminarios, trabajos, prácticas o proyectos, y las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación. En cualquier caso, las actividades académicas podrán tener lugar en los espacios lectivos presenciales o virtuales, y podrán ser sincrónicas, asincrónicas o realizarse de forma autónoma.

Capítulo II. Organización básica de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario

Artículo 9. Principios generales de las enseñanzas de Máster Universitario

  1. Las enseñanzas oficiales de Máster Universitario tienen como objetivo la formación avanzada, de carácter especializado temáticamente o multidisciplinar en los saberes científico, tecnológico, humanístico y artístico, dirigida a la especialización académica y a la profesional, o en su caso, encaminada al aprendizaje en las actividades investigadoras.
  2. Los títulos universitarios oficiales de Máster Universitario tienen un nivel equivalente al MECES 3

Artículo 10. Objetivos formativos de la titulación

La definición de objetivos es clave para el establecimiento de la coherencia de la titulación, que ha de alinearse con la justificación, su nivel MECES y el perfil de egreso. Esta trazabilidad se extiende luego al análisis de resultados de aprendizaje, actividades formativas, sistemas de evaluación, características del profesorado y personal implicado, perfil de ingreso requerido, calendario de implantación, previsiones en los resultados, etc. Los objetivos deben ser claros y precisos, propios del título en cuestión y no llevar a confusión en cuanto a su alcance y contenidos.

Artículo 11. Número de estudiantes

Para la aprobación de una titulación de Máster Universitario, el número mínimo de estudiantes de nuevo ingreso esperado deberá ser de 20.

Artículo 12. Tipologías de formación

  1. La formación en un plan de estudios de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario puede presentar las siguientes tipologías: formación obligatoria, formación optativa, prácticas académicas externas, trabajo de fin de Máster y otras actividades académicas.
  2. La oferta de materias optativas estará condicionada por el número de estudiantes de nuevo ingreso de la titulación. El plan de estudios incorporará un mínimo de 12 créditos y un máximo de 24 créditos en materias o asignaturas optativas.
  3. El número de créditos optativos ofertados estará entre 1,5 y 2 veces los créditos optativos del plan de estudios.
  4. En el caso de titulaciones con competencias profesionales legalmente establecidas, los límites mínimo y máximo de optatividad podrán excepcionarse.
  5. En todo caso, y en relación con la capacidad docente, podrá establecerse un límite máximo de alumnos que podrán cursar la materia o asignatura optativa.
  6. Los planes de estudios pueden incluir asignaturas optativas de otras titulaciones de Máster Universitario.

Artículo 13. Especialidades

  1. Un Máster Universitario podrá incluir una o varias especialidades que deben constar en la MV del plan de estudios del título. Estas incorporan una formación complementaria y específica en un ámbito temático o profesional acorde con el proyecto formativo global del título de Máster.
  2. El número de créditos ECTS que conformen una especialidad (incluido el trabajo de fin de Máster) no podrá superar el 50 % del número total de créditos que componen el plan de estudios de Máster y podrá incorporar los créditos correspondientes al trabajo de fin de Máster y las prácticas académicas externas siempre que estén relacionados.
  3. El número máximo de especialidades en cada nueva titulación de Máster Universitario será de una por cada 10 plazas de acceso. En el caso de titulaciones ya aprobadas, será de una por cada 10 o fracción de estudiantes de nuevo ingreso matriculados en los dos cursos anteriores. Se exceptúan de este límite los títulos con competencias profesionales legalmente establecidas, en cuyo caso se adecuará a lo establecido en las Órdenes Ministeriales que los regulen.
  4. Las asignaturas que los estudiantes tengan que matricular de forma obligatoria para obtener una espacialidad tendrán en todo caso la consideración de asignaturas optativas.
  5. Deberá señalarse si todo el estudiantado tiene que cursar obligatoriamente una especialidad o si existe la posibilidad de obtener el título sin cursar una espacialidad.

Artículo 14. Las prácticas académicas externas

  1. Los planes de estudios de un título de Máster Universitario podrán incorporar prácticas académicas externas, con el objetivo de reforzar la formación recibida por el estudiantado mediante el desarrollo formativo tutorizado por la universidad en instituciones, administraciones, empresas, organizaciones sociales y sindicales, y en otras entidades, para poner en práctica las competencias y habilidades adquiridas, o mejorar en su caso la capacidad investigadora. Estas prácticas no podrán superar un tercio de la carga crediticia total que conforma el plan de estudios.
  2. Será obligatorio hacer constar en la MV el mecanismo de organización y los principales convenios y acuerdos con entidades o empresas que las hagan posibles para todo el estudiantado matriculado en el título y que se incorpore en la oferta académica anual, dejando abierta la posibilidad de incorporar nuevos convenios.
  3. El reglamento de la asignatura de prácticas externas de la Universidad de La Laguna deberá contener los requisitos del estudiantado y de las entidades colaboradoras, el contenido de los convenios de cooperación educativa, los mecanismos de seguimiento y evaluación de las prácticas, el reconocimiento académico de las prácticas del estudiante, la labor de coordinación y tutorización académica, y la duración y horarios de realización de las prácticas, incluyendo las adaptaciones necesarias para el estudiantado con discapacidades y necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 15. El trabajo de fin de Máster

  1. Todos los planes de estudios de Máster Universitario incluirán un trabajo de fin de Máster cuya finalidad es la de comprobar el nivel de dominio de los conocimientos, competencias y habilidades que ha alcanzado el o la estudiante, y cuya superación es un requisito imprescindible para obtener el título oficial.
  2. Este trabajo de fin de Máster podrá contar con un mínimo de 6 y un máximo de 30 créditos.
  3. Los trabajos de fin de Máster deberán ser defendidos en un acto público, siguiendo la normativa que a tal efecto establezca el centro o en su caso la universidad.
  4. En la MV deberá incluirse el sistema de realización de los trabajos de fin de Máster, la extensión en créditos, su tutela, los mecanismos de gestión y los procedimientos de evaluación y calificación de acuerdo con la normativa de la Universidad de La Laguna.

Artículo 16. Incompatibilidades entre asignaturas

El Plan de Estudios solo podrá establecer incompatibilidades entre asignaturas cuando sean exigidas por la normativa de rango superior de carácter estatal o europeo o en aquellas relativas a prácticas externas curriculares y trabajo fin de Máster. En tales casos la incompatibilidad será de matrícula.

Artículo 17. Modalidades de impartición

Las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario podrán impartirse en la modalidad docente presencial, híbrida y virtual:

  1. Se entiende por modalidad docente presencial en un Máster Universitario aquella en la que el conjunto de la actividad lectiva que enmarca el plan de estudios se desarrolla de forma presencial, es decir, interactuando el profesorado y el estudiantado en el mismo espacio físico. En el caso de que la actividad docente tuviera lugar de forma presencial en un centro y, al mismo tiempo, de forma síncrona en otro centro distinto, dicha actividad puede considerarse presencial en ambos casos
  2. Se entiende por modalidad docente híbrida en un Máster Universitario aquella en la que la actividad que enmarca el plan de estudios engloba asignaturas o materias en modalidad presencial y virtual (no presencial), siempre manteniendo la unidad del proyecto formativo. La proporción de créditos no presenciales para que un título tenga la consideración de híbrido deberá estar situada en un intervalo entre el 40 y 60 % de la carga crediticia total del título.
  3. Se entiende por modalidad docente virtual en un Máster Universitario aquella en la que el conjunto de la actividad lectiva que se enmarca en el plan de estudios se articula a través de la interacción académica entre el profesorado y el estudiantado que no requiere de presencia física de ambos en el mismo espacio docente. Un Máster Universitario podrá definirse como impartido en modalidad virtual cuando al menos un 80 % de los créditos que lo configuran se imparta en dicha modalidad de enseñanza.

Finalmente, en una titulación considerada presencial, podrán utilizarse modalidades docentes virtuales, si el perfil de egreso y los resultados de aprendizaje del título así lo aconsejan, siempre y cuando no se sobrepasen los intervalos mencionados con anterioridad.

Artículo 18. Competencias transversales

  1. Las titulaciones de Máster Universitario de la Universidad de La Laguna incluirán en su planificación la integración completa y evaluada de aquellas competencias transversales que identifiquen el perfil de egreso propio de nuestra Universidad, incluyendo aquellas que garanticen el desarrollo en los egresados y egresadas del compromiso con la sociedad en la que vivimos para que esta prospere a través de las dimensiones de los valores democráticos y de la sostenibilidad, materializada en el marco global que la defina en cada momento.
  2. Las competencias transversales para las titulaciones de Máster Universitario de la Universidad de La Laguna deberán ser establecidas por la Comisión delegada de Consejo de Gobierno con competencias en titulaciones (CDCG).
  3. El SIGC regulará, a través de sus procedimientos, la implementación de estas competencias en los planes de estudio que, en general, se realizará a partir de asignaturas que actúen como punto control.

Capítulo III. Actividades formativas, metodologías docentes y sistemas de evaluación

Artículo 19. Actividades formativas

  1. Los resultados de aprendizaje alcanzados por las personas que titulen deber ser coherentes con el perfil de egreso y se deberán corresponden con el nivel del MECES de la titulación. En las MV se deberá demostrar que las actividades formativas, sus metodologías docentes y los sistemas de evaluación empleados son adecuados y se ajustan razonablemente al objetivo de la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos.
  2. En la ficha de cada asignatura del plan de estudios de la MV se deberán indicar las actividades formativas a utilizar seleccionándolas entre las que apruebe la Comisión delegada de docencia de Consejo de Gobierno:

Artículo 20. Metodologías docentes

En la MV se deberán describir las metodologías docentes relacionadas con las actividades docentes que se establecerán en el título. Las metodologías docentes se deberán seleccionar entre las que apruebe la Comisión delegada de docencia de Consejo de Gobierno.

Artículo 21. Sistemas de evaluación

  1. En las fichas de las asignaturas de la MV se deberán describir los principales sistemas de evaluación que se utilizarán en la evaluación de las asignaturas. Estos sistemas de evaluación deben responder al Reglamento de evaluación y calificación de la Universidad de La Laguna.
  2. Los sistemas de evaluación a utilizar en el título deberán ser escogidos entre los que apruebe la Comisión delegada de docencia de Consejo de Gobierno teniendo en cuenta que en ninguna prueba evaluativa la diferencia entre los porcentajes máximos y mínimos debe ser inferior a 30.
  3. Los procesos de evaluación asegurarán el control de identidad de cada estudiante mediante la presentación de la documentación oficial, y garantizará la identificación de una calificación única para cada estudiante que refleje la adquisición individual de los resultados de aprendizaje combinando las valoraciones de las diferentes pruebas de evaluación e identificando la aportación individual de cada persona a los trabajos en equipo.

Capítulo IV. Estructuras curriculares generales y específicas

Artículo 22. Mención dual

  1. Un título oficial de Máster Universitario podrá incluir la Mención Dual, que comporta un proyecto formativo común que se desarrolla complementariamente en el centro universitario y en una entidad colaboradora, que podrá ser una empresa, una organización social o sindical, una institución o una administración, y cuyo objetivo es la adecuada capacitación del estudiantado para mejorar su formación integral y mejorar su empleabilidad. El proyecto formativo se encontrará bajo la supervisión y el liderazgo formativo de la Universidad de La Laguna.
  2. Para la obtención de la Mención Dual deberán concurrir las siguientes circunstancias:
  3. a) El porcentaje de créditos contemplados en el plan de estudios, que se desarrollen en la entidad colaboradora se encontrará entre el 25 y el 50 % de los créditos. Dentro de estos porcentajes deberá incluirse el trabajo de fin de Máster.
  4. b) La actividad formativa desarrollada de forma dual en la universidad y la entidad colaboradora se alternará con una actividad laboral retribuida, a través de un contrato para la formación dual universitaria.
  5. c) Dentro de la actividad formativa dual se definirán los resultados de aprendizaje que se pretenden alcanzar, de forma coordinada y complementaria con las competencias que se trabajen en el tiempo académico que el estudiantado realiza en el centro universitario. En todo caso, se deberá asegurar la posibilidad de compaginar la actividad formativa en el centro universitario y en la entidad colaboradora.
  6. La Universidad de La Laguna y la entidad colaboradora en la que la o el estudiante desarrolle parte de su formación mediante un contrato laboral, tendrán que haber suscrito previamente un Convenio Marco de Colaboración Educativa, que concretará el proyecto formativo, las obligaciones de las partes, los mecanismos de tutoría y supervisión, los sistemas de evaluación y el resto de las condiciones que se consideren necesarias.
  7. Cada estudiante tendrá una persona tutora designada por la Universidad de La Laguna y otra designada por la entidad colaboradora. La función de tutoría consiste en supervisar conjuntamente el desarrollo del proyecto formativo, bajo el liderazgo del tutor o de la tutora de la Universidad de La Laguna.

Artículo 23. Programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones con itinerario específico

  1. Se podrán organizar y ofertar programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de Máster Universitario con un itinerario específico, que darán lugar a la obtención, de cada uno de los títulos universitarios oficiales que lo conforman a través de un sistema de reconocimiento académico de créditos entre ambos títulos si son superadas todas las asignaturas que lo configuran.
  2. Los programas de doble titulación se articularán mediante el establecimiento de un itinerario formativo específico a partir de las asignaturas que se consideren esenciales de los respectivos planes de estudios de cada uno de los títulos implicados. Se deberá incorporar toda aquella información significativa para el desarrollo de la doble titulación.
  3. El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna aprobará una normativa específica que regule los programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones con itinerario específico para Máster Universitarios.

Artículo 24. Programas académicos con recorridos sucesivos en el ámbito de la ingeniería y la arquitectura

  1. La universidad podrá establecer programas académicos como recorridos sucesivos que vinculen un título de Grado y un título de Máster Universitario orientado a la especialización profesional, manteniendo su diferenciación e independencia estructural.
  2. El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna aprobará una normativa específica que regule este tipo de programas.

Artículo 25. Titulaciones de Máster conjuntas

  1. Será posible proponer un Plan de Estudios conducente a un título universitario oficial de Máster Universitario conjunto con otras universidades españolas o extranjeras, previa justificación de su solvencia y garantía de éxito.
  2. Estas propuestas se realizarán mediante la firma de un convenio que será incorporado a la memoria que haya de ser verificada. En este convenio se acordará qué universidad ejercerá de coordinadora y, por tanto, será responsable de la presentación de la memoria en los diversos procedimientos de aseguramiento de la calidad establecidos en el RD 822/2021, así como la participación de cada universidad en la docencia a través de su respectivo profesorado, las normativas académicas y de evaluación que se seguirán, la responsabilidad en la emisión del título y la gestión de los expedientes de los estudiantes matriculados.

Capítulo V. Procedimientos de verificación y posteriores modificaciones de los títulos de Máster Universitario

Artículo 26. Modificación de la oferta de título de Máster Universitario

La oferta vigente de títulos oficiales de Máster Universitario podrá ser cambiada ya sea para incorporar nuevos títulos, para realizar modificaciones en las memorias de títulos implantados o, incluso, para extinguir títulos implantados.

Artículo 27. Procedimiento para la modificación no sustancial de los planes de estudios impartidos en centros no acreditados institucionalmente.

  1. Las modificaciones que se pretendan realizar en un título ya implantado. en el supuesto de que las modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza, objetivos y características fundamentales del título inscrito, y sean, por tanto, modificaciones no sustanciales, estas deberán ser aprobadas por la CDCG y remitidas posteriormente a la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE) para su aceptación.
  2. Para la aprobación de las modificaciones no sustanciales en la CDCG se requerirá un informe favorable del SIGC y la aprobación del centro al que esté adscrito el título. Si los cambios propuestos suponen incremento del encargo docente o de las inversiones, será necesario el preceptivo visto bueno por parte de los vicerrectorados responsables de los estudios oficiales, de profesorado o de infraestructuras.
  3. La Universidad de La Laguna incorporará las modificaciones a la memoria del plan de estudios del título a través de la aplicación del Ministerio de Universidades y comunicará la memoria modificada a la ACCUEE y a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes.

Artículo 28. Procedimiento para la modificación no sustancial de los planes de estudios impartidos en centros acreditados institucionalmente.

  1. Las modificaciones que no supongan un cambio en la naturaleza, objetivos y características fundamentales del título inscrito, y sean, por tanto, modificaciones no sustanciales, serán aprobada por la CDCG, previo informe favorable preceptivo y vinculante del SIGC.
  2. Para la tramitación de las modificaciones no sustanciales en la Comisión delegada se requerirá la aprobación del centro al que esté adscrito el título. Si los cambios propuestos suponen incremento del requerimiento docente o de las inversiones, será necesario el preceptivo visto bueno por parte de los vicerrectorados responsables de los estudios oficiales, de profesorado o de infraestructuras.
  3. La Universidad de La Laguna incorporará las modificaciones a la memoria del plan de estudios del título respectivo, a través de la aplicación correspondiente del Ministerio de Universidades, y comunicará la memoria modificada a la ACCUEE y a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes.

Artículo 29. Procedimiento para la modificación sustancial de los planes de estudios impartidos en centros no acreditados institucionalmente.

  1. Los centros no acreditados institucionalmente podrán proponer modificaciones sustanciales de los planes de estudios verificados, que serán solicitadas al Consejo de Universidades para su aprobación a través del vicerrectorado con competencias en títulos.
  2. Para las modificaciones sustanciales se requerirá la aprobación en la CDCG de la Universidad de La Laguna de la solicitud de modificación realizada por el centro.
  3. Sin perjuicio de lo que pueda indicar ACCUEE, serán objeto de modificación sustancial como mínimo los siguientes aspectos que afecten a la naturaleza, objetivos y características del título como:
  1. Producida la aprobación definitiva de la modificación sustancial, esta tendrá efecto de conformidad con el calendario de implantación previsto a tal fin en la MV modificada.
  2. En todo caso, ACCUEE establecerá los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título universitario oficial de Máster son susceptibles de incluirse en este tipo de procedimiento.

Artículo 30. Procedimiento para la modificación sustancial de los planes de estudios impartidos en centros acreditados institucionalmente.

  1. Los centros acreditados institucionalmente podrán proponer, a través del vicerrectorado con competencias en títulos, modificaciones sustanciales de los planes de estudios verificados, que serán solicitadas para su aprobación por el Consejo de Universidades. Esta propuesta irá acompañada de un informe motivado sobre la adecuación académica y normativa de la modificación sustancial realizado por el SIGC del centro.
  2. Para las modificaciones sustanciales se requerirá la aprobación en la CDCG de la Universidad de La Laguna de la solicitud de modificación realizada por el centro.
  3. Sin perjuicio de lo que puedan acordar ACCUEE, serán objeto de modificación sustancial como mínimo los aspectos previstos en el artículo 29.3.
  4. Producida la aprobación definitiva de la modificación sustancial, esta tendrá efecto de conformidad con el calendario de implantación previsto a tal fin en la memoria modificada.
  5. En todo caso, ACCUEE establecerá los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título universitario oficial de Máster son susceptibles de incluirse en este tipo de procedimiento.

Artículo 31. Procedimiento de evaluación y aprobación de nuevos títulos.

  1. El procedimiento de evaluación y aprobación de un nuevo título oficial de Máster contempla dos etapas: la realización de la propuesta y la elaboración de la MV del título.
  2. El centro que se responsabilice del Máster Universitario deberá nombrar un grupo de trabajo que elabore una propuesta. La propuesta deberá estar motivada, justificada y adaptada a las instrucciones que elabore el vicerrectorado con competencias en títulos. Una vez aprobada por el centro, se elevará al vicerrectorado con competencias en títulos.
  3. Tras una primera valoración por el vicerrectorado competente en títulos, y una vez examinadas por el Consejo de Dirección, la CDCG estudiará e informará las propuestas recibidas. Si el informe de la comisión delegada es negativo, la propuesta será devuelta a los proponentes para su enmienda, en su caso.
  4. Las propuestas informadas favorablemente serán remitidas a la Comunidad Autónoma de Canarias para estudio y aprobación de su viabilidad.
  5. Paralelamente, será comunicado al centro responsable de la titulación para que proceda a nombrar un grupo de trabajo que elabore la MV del nuevo título de acuerdo con la propuesta y lo establecido en el anexo II del RD 822/2021 y los criterios establecidos por ACCUEE. Se prestará especial atención a su coherencia con los objetivos e indicadores presentados en la propuesta de título, así como el detalle de los procesos y mecanismos para conseguir un informe favorable. Durante el proceso se contará con la supervisión y apoyo técnico de los vicerrectorados competentes en titulaciones y en los protocolos que tengan establecidos, a fin de garantizar los anteriores principios y el adecuado uso de recursos humanos y materiales de la Universidad de La Laguna.
  6. La MV será aprobada por el centro al que irá adscrito dicho título. Con anterioridad a su aprobación por el centro, los departamentos implicados, a través de sus áreas de conocimiento específicas, en la docencia de dicho título deberán aprobar un informe emitido en nombre de sus respectivos consejos de departamento que incluya un compromiso explícito para asumir la adscripción de la docencia que figura en la memoria final del título, caso de que este sea finalmente implantado. Esta aprobación supone que las áreas afectadas adquieren, a todos los efectos y en los términos establecidos en el informe, el compromiso y la responsabilidad para impartir los créditos asignados hasta que el título sea extinguido o se produzca un cambio de adscripción de asignaturas.
  7. La MV deberá remitirse al vicerrectorado con competencias en títulos acompañada de los siguientes documentos:
  1. El vicerrectorado con competencia en titulaciones informará a toda la comunidad universitaria de la publicación de la MV, abriéndose un plazo de 10 días hábiles a contar desde el día del anuncio, a fin de que puedan formularse las alegaciones que se estimen oportunas. Estas alegaciones deberán venir respaldadas por uno o varios departamentos o centros, deberán ser aprobadas por sus órganos de gobierno y deberán dirigirse al vicerrectorado responsable de títulos.
  2. Finalizado el periodo de exposición pública, el vicerrectorado trasladará las alegaciones recibidas al grupo de trabajo que elaboró la MV para que elabore un informe de respuesta sobre las reclamaciones para su análisis en la CDCG de la Universidad de La Laguna.
  3. Teniendo presente los acuerdos alcanzados en la sesión correspondiente de la CDCG, el grupo de trabajo, si procede, hará los cambios en la MV que, por motivo de las reclamaciones vengan justificados y entregarán al vicerrectorado con competencia en estudios oficiales en el plazo máximo de 15 días antes de la reunión del Consejo de Gobierno la versión final de la misma.
  4. Cuando se disponga de la aprobación en Consejo de Gobierno, se remitirá al Consejo Social para su informe final. Posteriormente, el Vicerrectorado competente en títulos tramitará la verificación de la memoria del título ante el Consejo de Universidades y solicitará a la Comunidad Autónoma de Canarias la autorización de la implantación del mismo por medio de la documentación preceptiva pertinente.

Capítulo VI. Implantación de las modificaciones de la MV de un plan de estudios

Artículo 32. Implantación de modificaciones en los planes de estudios de Máster

  1. Las modificaciones de los planes estudios de Máster Universitario se implantarán progresivamente, con periodicidad anual, a partir del curso académico siguiente a aquel en que se produzca la correspondiente aprobación de la modificación de la MV, debiendo adoptarse las medidas adecuadas que garanticen los derechos académicos del estudiantado que se encuentre cursando dichos estudios.
  2. La implantación de los planes de estudio se realizará temporalmente, curso por curso, quedando sin docencia las asignaturas que lo integran. Una vez se deje de impartir la docencia de las asignaturas correspondiente a un curso, se mantendrán los exámenes correspondientes a las dos convocatorias anuales durante los dos cursos académicos siguientes al cese de la docencia de las asignaturas correspondiente, ubicadas según establezca el Consejo de Gobierno en el calendario académico de cada curso, de acuerdo con la temporalidad en que se impartieron. Los exámenes se realizarán por la modalidad de evaluación única.
  3. Durante el proceso de implantación, y aunque las asignaturas dejen de impartirse, se mantendrá la atención docente por parte de los departamentos responsables de las asignaturas con derecho a examen, mediante acciones tutoriales y de orientación específicas para los estudiantes repetidores.
  4. Realizados estos exámenes, el estudiantado que no hubiera superado las asignaturas del curso que se haya dejado de impartir, deberá abandonar dicho título o solicitar su incorporación a los planes de estudios modificados, mediante solicitud de adaptación sin necesidad de solicitar plaza.
  5. Los precios de matrícula a abonar por servicios académicos correspondientes a las asignaturas sin docencia y con derecho a examen serán los que establezca anualmente el correspondiente Decreto de la Comunidad Autónoma de Canarias por el que se fijen los precios públicos por la prestación de servicios académicos de carácter universitario. La matrícula de asignaturas sin docencia dará derecho a presentarse a examen en las convocatorias reglamentarias, pero no a asistir a clases teóricas ni prácticas.
  6. Iniciado el proceso de implantación del plan de estudio modificado, el estudiantado podrá optar por continuar en el plan de estudios previo a la modificación, de acuerdo con lo expuesto en el artículo anterior, o continuar los estudios mediante las adaptaciones correspondientes, en el plan o planes de estudios que la Universidad, en su caso, haya determinado.
  7. Las adaptaciones se realizarán respecto de las asignaturas y materias que el estudiantado haya superado en el plan anterior a la modificación, respetándose las calificaciones que hubiera obtenido en las mismas y sin que se computen las convocatorias agotadas en las asignaturas pendientes de superar.
  8. La adaptación de asignaturas no conlleva coste económico, salvo que el Decreto por el que el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos así lo establezca.
  9. El estudiantado de un plan de estudios modificado tiene garantizada plaza para continuar sus estudios mediante adaptación en el plan o planes de estudios que la Universidad haya determinado.

Capítulo VII. Extinción y adaptación de los planes de estudio

Artículo 33. Causas de extinción de los títulos de Máster Universitarios

Los títulos oficiales de Máster regulados por el RD 822/2021, o anteriores regulaciones, entrarán en proceso de extinción:

  1. cuando el centro responsable o el equipo de gobierno de la universidad, por causas justificadas, así lo proponga y el Consejo de Gobierno lo apruebe
  2. cuando el número de estudiantes no alcance el mínimo establecido en normativas externas a la Universidad de La Laguna de obligado cumplimiento
  3. cuando en el informe de seguimiento se detecten incumplimientos graves de los compromisos adquiridos
  4. cuando no se renueve su acreditación
  5. por la implantación del correspondiente título propuesto que lo sustituya.

Artículo 34. Extinción de los planes de estudios de Máster Universitario

  1. Los planes estudios de Máster Universitario se extinguirán progresivamente, con periodicidad anual, a partir del curso académico siguiente a aquel en que se produzca la correspondiente resolución de extinción, debiendo adoptarse las medidas adecuadas que garanticen los derechos académicos del estudiantado que se encuentre cursando dichos estudios.
  2. La extinción de los planes de estudio se realizará temporalmente, curso por curso, quedando sin docencia las asignaturas que lo integran. Una vez extinguida la docencia de las asignaturas correspondiente a un curso, se mantendrán los exámenes correspondientes a las dos convocatorias anuales durante los dos cursos académicos siguientes al cese de la docencia de las asignaturas correspondiente, ubicadas según establezca el Consejo de Gobierno en el calendario académico de cada curso, de acuerdo con la temporalidad en que se impartieron. Los exámenes se realizarán por la modalidad de evaluación única.
  3. Durante el proceso de extinción se mantendrá la atención docente por parte de los departamentos responsables de las asignaturas con derecho a examen, mediante acciones tutoriales y de orientación específicas para los estudiantes repetidores.
  4. Realizados estos exámenes, el estudiantado que no hubiera superado las asignaturas del curso extinguido, deberá abandonar dicho título o solicitar su incorporación a los estudios oficiales que sustituyen al plan en extinción, si los hubiere, mediante solicitud de adaptación sin necesidad de solicitar plaza.
  5. Los precios de matrícula a abonar por servicios académicos correspondientes a las asignaturas en proceso de extinción sin docencia y con derecho a examen serán los que establezca anualmente el correspondiente Decreto de la Comunidad Autónoma de Canarias por el que se fijen los precios públicos por la prestación de servicios académicos de carácter universitario. La matrícula de asignaturas sin docencia dará derecho a presentarse a examen en las convocatorias reglamentarias, pero no a asistir a clases teóricas ni prácticas.

Artículo 35. Adaptación a planes de estudio

  1. Iniciado el proceso de extinción, el estudiantado podrá optar por continuar en el plan en extinción, de acuerdo con lo expuesto en el artículo anterior, o continuar los estudios mediante las adaptaciones correspondientes, en el plan o planes de estudios que la Universidad, en su caso, haya determinado.
  2. Las adaptaciones se realizarán respecto de las asignaturas y materias que el estudiantado haya superado en el plan en extinción, respetándose las calificaciones que hubiera obtenido en las mismas y sin que se computen las convocatorias agotadas en las asignaturas pendientes de superar.
  3. La adaptación de asignaturas no conlleva coste económico, salvo que el Decreto por el que el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos así lo establezca.
  4. El estudiantado de un plan de estudios en extinción tiene garantizada plaza para continuar sus estudios mediante adaptación en el plan o planes de estudios que la Universidad haya determinado.

Disposición adicional única. Habilitación para el desarrollo e interpretación

Se habilita a la CDCG para la interpretación y resolución de las cuestiones que se planteen en la aplicación de este reglamento, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo, así como para realizar aclaraciones sobre la aplicación del RD 822/2021 a las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario.

Disposición derogatoria. Derogación normativa

Con la aprobación de este reglamento quedan derogados los artículos del 4 al 8 y del 20 al 23 del Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Máster Universitario de la Universidad de La Laguna. aprobado por el Consejo de Gobierno en sesión del 30 de noviembre de 2016 y modificado posteriormente por el Consejo de Gobierno en sesión del 7 de mayo de 2020.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

 

Acrónimos

NORMATIVA PROPIA

^

REGLAMENTO SOBRE PROGRAMAS ACADÉMICOS CON RECORRIDOS SUCESIVOS EN EL ÁMBITO DE LA INGENIERÍA Y LA ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNAREG-0037

Índice de contenidos

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(Aprobado por el Consejo de Gobierno el 01 de octubre de 2024)

Exposición de Motivos

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad (BOE nº 233, de 29 de septiembre de 2021) regula en su disposición adicional novena la posibilidad de que las universidades oferten, en el ámbito de su autonomía, Programas Académicos con Recorridos Sucesivos (PARS) en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura, que vinculen un título de Grado y un título de Máster Universitario orientado a la especialización profesional con la finalidad de reforzar la formación integral del estudiantado, pero manteniendo su diferenciación e independencia estructural.

En el ejercicio de su autonomía la Universidad de La Laguna precisa aprobar un reglamento para ofertar este tipo de programas, estableciendo los requisitos para la creación, denominación, aprobación y admisión de estudiantes en un PARS.

Con tal finalidad, a propuesta del vicerrectorado con competencias en titulaciones y tras el cumplimiento de los trámites oportunos, se aprueba el presente reglamento.

Capítulo I: Consideraciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de este reglamento es regular el procedimiento para la aprobación y gestión de los Programas Académicos con Recorridos Sucesivos en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura (PARS) de la Universidad de La Laguna, el acceso y admisión a los mismos y la expedición de los títulos de Grado y Máster Universitario correspondientes, de conformidad con la disposición adicional novena del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

Artículo 2. Concepto y naturaleza de los PARS

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    Un PARS es un programa académico que vincula un título de Grado y un título de Máster Universitario orientado a la especialización profesional en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura, manteniendo su diferenciación e independencia estructural. Ambos títulos deben pertenecer al mismo ámbito académico y profesional.

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    Los PARS representan itinerarios curriculares específicos que permiten cursar dos titulaciones oficiales para, una vez finalizados los estudios, obtener ambos títulos por lo que no constituyen una nueva titulación. Por esta razón, no será precisa la elaboración de nuevos planes de estudio, ni de memorias de verificación, sino que se integrarán las materias y asignaturas propias de las dos titulaciones.

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    Los Másteres Universitarios que requieran complementos formativos de acceso desde el Grado no podrán vincularse a un PARS.

Artículo 3. Denominación de los programas académicos con recorridos sucesivos

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    La denominación del PARS en ningún caso podrá inducir a confusión con la posible habilitación profesional a la que puedan conducir los títulos que lo integran, debiendo ser coherente con estos títulos y con su ámbito académico y profesional.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La denominación del programa será: “Programa académico con recorrido sucesivo en M vía G” siendo G la denominación del Grado y M la denominación del Máster Universitario vinculado.

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    Será posible la denominación “Programa académico con recorrido sucesivo en X” si el Grado y el Máster Universitario vinculado tienen exactamente la misma denominación X.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Dos PARS diferentes no pueden tener la misma denominación.

Capítulo II: Aprobación de los programas académicos con recorridos sucesivos

Artículo 4. Procedimiento de aprobación

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las propuestas de los PARS serán elaboradas por las Escuelas responsables de los títulos oficiales de Grado y por la Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado (EDEP) con la participación de la Comisión académica del Máster Universitario. Serán aprobadas por la junta de escuela responsables de los Grados, con el visto bueno de la Comisión Académica del Máster Universitario e informe favorable de la dirección de la EDEP.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El PARS no podrá implicar un aumento de la plantilla docente, ni ningún coste económico adicional para la universidad.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La dirección de la Comisión Académica del Máster remitirá al vicerrectorado con competencias en titulaciones para su estudio y análisis:

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Propuesta del PARS.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Informe de la dirección de la EDEP.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Certificación del acuerdo de la junta de escuela.

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La Comisión delegada de Consejo de Gobierno aprobará anualmente un calendario para la tramitación de los PIAA.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El vicerrector o la vicerrectora con competencias en titulaciones será la persona responsable de elevar la propuesta del PARS al Consejo de Gobierno para su aprobación.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Una vez aprobadas por el Consejo de Gobierno, el vicerrector o vicerrectora con competencias en titulaciones solicitará un informe de la propuesta del PARS a la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE). Cuando se obtenga el informe favorable se considerará que el PARS está aprobado y se podrá ofertar en el curso académico siguiente.

Artículo 5. Contenido de las propuestas

Las propuestas incluirán una memoria en las que figurarán los siguientes datos:

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La denominación del programa.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El número total de créditos.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La denominación de las titulaciones de Grado y de Máster Universitario que lo integran incluyendo el código RUCT, orden u órdenes CIN (si procede) y profesión(es) regulada(s) para las que habilita (en su caso).

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Centros de impartición del Grado y del Máster Universitario.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El diseño del programa.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El procedimiento y criterios de admisión para los diferentes perfiles de acceso del estudiantado.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La identificación y justificación de las asignaturas del Grado cuya superación pueda estar pendiente para matricularse en el Máster Universitario vinculado al PARS.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El mecanismo de articulación de los trabajos de fin de Grado (TFG) y de los trabajos de fin de Máster (TFM).

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cronograma de implantación.

Se utilizará el modelo incluido en el Anexo I.

Artículo 6. Procedimiento de extinción

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La solicitud de extinción de un PARS la podrá realizar tanto la Comisión académica del máster vinculado como la junta de la escuela. Será enviada al vicerrectorado con competencias en titulaciones para su valoración y, en su caso, tramitación. La extinción requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La solicitud de extinción de un PARS deberá prever medidas para garantizar los derechos académicos del estudiantado previamente admitido al PARS.

Capítulo III: Acceso y admisión

Artículo 7. Acceso y admisión a los programas académicos con recorridos sucesivos

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Dentro de la oferta de plazas de estudios oficiales de Grado de la Universidad de La Laguna se fijará la oferta específica de plazas de cada PARS que se restará de la oferta de plazas del Grado vinculado recogida en la correspondiente memoria de verificación.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La admisión y matrícula en un PARS se realizará de acuerdo con la normativa de admisión y matrícula en estudios universitarios oficiales de Grado de la Universidad de La Laguna.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado que esté cursando un PARS podrá abandonarlo en cualquier momento mediante solicitud general por sede electrónica dirigida al centro universitario, tanto si está matriculado en el Grado como en el Máster Universitario.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Al inicio del curso académico, una vez finalizado el periodo de matrícula, el estudiantado que no esté cursando un PARS pero sí el Grado vinculado podrá solicitar al centro responsable del Grado su admisión en el PARS, siempre que queden plazas de nuevo ingreso en el PARS libres. Para ello, se dará prioridad al estudiantado con un mayor número de créditos ECTS superados y, en caso de igualdad, con una mejor nota media del expediente académico.

Artículo 8. Admisión y matrícula en el Máster Universitario vinculado al PARS

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En el proceso de admisión en el Máster Universitario vinculado al PARS se dará prioridad a quienes acrediten estar en posesión de un título de Grado, quedando expresamente prohibida la reserva de plazas para el estudiantado del PARS. Posteriormente, siempre que queden plazas libres, se admitirá al estudiantado del PARS que no haya completado los estudios de Grado, de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a) Estudiantado al que solo le quede pendiente superar el TFG. En caso de igualdad, tendrá prioridad el estudiantado con mejor nota media del expediente académico. b) Estudiantado que le quede pendiente un máximo de 30 créditos (incluido el TFG). Tendrá prioridad el estudiantado con menos créditos pendientes de superar y, en caso de igualdad, con mejor nota media del expediente académico. Excepcionalmente se permitirá que los 30 créditos incluyan hasta 9 créditos de asignaturas consideradas como obligatorias para cualquier estudiante del Grado, siempre que la Comisión Académica del Máster vinculado al PARS valore estas asignaturas de forma que las competencias que se alcancen no sean necesarias para cursar el Máster Universitario y, por tanto, no pongan en riesgo el seguimiento y la consecución de los resultados de aprendizaje correspondientes al Máster Universitario.

Finalmente, si quedasen plazas libres, podrá ser admitido estudiantado en régimen de matrícula condicionada.

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado que acredite estar en posesión de un título de Grado pero no tenga el nivel de competencia en idiomas extranjeros en el calendario de admisión (requisito de acceso a los Másteres Universitarios de la Universidad de La Laguna), tendrá prioridad para matricularse del Máster Universitario mediante matrícula condicionada ante el alumnado del PARS.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado que esté cursando un PARS, una vez admitido en el Máster Universitario vinculado, deberá realizar el proceso ordinario de matriculación en dicho Máster Universitario y en las asignaturas pendientes de superación para la obtención del título en el Grado vinculado, concediéndosele de oficio la simultaneidad de estudios.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Adicionalmente, se deberán cumplir también los requisitos que se exijan específicamente en los estudios de Máster Universitario que se desee cursar.

Capítulo IV: Expedición de títulos

Artículo 9. Expedición de títulos

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado que finalice el PARS obtendrá los títulos correspondientes al Grado y de Máster Universitario culminados.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Se podrá obtener el título de Grado, con independencia de la obtención del título de Máster Universitario, cuando se hayan superado todos los créditos necesarios para su expedición y se cumplan los requisitos administrativos correspondientes.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Para obtener el título de Máster Universitario se debe obtener previamente el título del Grado vinculado al PARS. A estos efectos, se deberá justificar la superación del correspondiente TFG con carácter previo a la autorización de defensa del TFM.

Disposición transitoria. Implantación de los PARS

El estudiantado que se encuentre ya matriculado en los títulos de Grado que formen parte de un PARS, una vez que este sea aprobado por el Consejo de Gobierno e informado favorablemente por la ACCUEE, podrá considerarse estudiantado del programa y les serán de aplicación las estipulaciones de las presentes normas para el acceso al título de Máster Universitario que forme parte del programa.

Disposición adicional. Habilitación para el desarrollo normativo

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Se faculta a la Comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna para dictar cuantas disposiciones requieran la aplicación de lo dispuesto en este reglamento y para su interpretación.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Para lo no regulado en este reglamento se estará a las normas específicas aprobadas por los órganos correspondientes.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

Acrónimos

ACCUEE Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa

CIN Órdenes ministeriales que fueron adoptadas por el Ministerio de Ciencia e Innovación para establecer los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de distintas profesiones.

ECTS Sistema Europeo de Transferencia de Créditos

EDEP Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado

PARS Programa Académico de Recorrido Sucesivo

RUCT Registro de Universidades, Centros y Títulos

TFG Trabajo de Fin de Grado

TFM Trabajo de Fin de Máster

Anexo I

PROPUESTA DE PROGRAMA ACADÉMICO DE RECORRIDO SUCESIVO

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Datos identificativos del PARS

Denominación del Programa:

Créditos ECTS totales del Programa:

Centro responsable:

Denominación del Grado:

Código RUCT:

Profesión para la que habilita (en su caso):

Orden CIN (en su caso):

Centro de impartición:

Denominación del Máster:

Código RUCT:

Profesión para la que habilita (en su caso):

Orden CIN (en su caso):

Centro de impartición:

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Diseño del programa

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Procedimiento y criterios de admisión para los diferentes perfiles de acceso del estudiantado

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Identificación y justificación de las materias o las asignaturas del Grado cuya superación pueda estar pendiente para matricularse en el Máster Universitario que forma parte del PARS

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Mecanismo de articulación de los Trabajos de Fin de Grado y de los Trabajos de Fin de Máster

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cronograma de implantación

NORMATIVA PROPIA: MÁSTER

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REGLAMENTO DE LA ASIGNATURA TRABAJO FIN DE MÁSTER DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNAREG-0042

Índice de contenidos

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(Aprobado por el Consejo de Gobierno el 04 de febrero de 2025)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Trabajo fin de máster está considerado una asignatura imprescindible en el diseño de los planes de estudios de las enseñanzas de máster universitario, según el artículo 17 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. El apartado cuarto de dicho artículo señala que la finalidad de este trabajo de fin de titulación es comprobar el nivel de dominio de los conocimientos, competencias y habilidades que ha alcanzado el o la estudiante. Asimismo, indica que para considerarse superada la asignatura, el trabajo debe ser defendido en un acto público, según las indicaciones de la normativa de cada centro o universidad.

Este reglamento tiene como objetivo sentar las bases generales para coordinar los requisitos mínimos de todas las titulaciones, que deberán complementarse con lo que se disponga en la guía docente del Trabajo de Fin de Máster de cada una de ellas. Para facilitar la consulta de la normativa a la hora de ser aplicada, se ha decidido desgajar esta regulación que estaba incluida en el Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Máster Universitario de la Universidad de La Laguna. Igualmente se pretende clasificar y mejorar aquellas cuestiones que, tras la experiencia acumulada, demandan ser adaptadas para introducir mejoras.

Artículo 1.- Objetivos y ámbito de aplicación

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El objeto del presente reglamento es establecer el procedimiento a efectos de la realización de la asignatura Trabajo Fin de Máster (TFM) por parte del estudiantado de la Universidad de La Laguna, que deberá ser desarrollado por las comisiones académicas y reflejado en la correspondiente guía docente para adecuarlo a las características propias de cada título de máster universitario.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Para los títulos oficiales de carácter interuniversitario, el presente reglamento será de aplicación al estudiantado matriculado en la Universidad de La Laguna, salvo que el convenio de colaboración académica correspondiente establezca otras disposiciones al respecto.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En el caso de los títulos que habilitan para el ejercicio de actividades profesionales reguladas, este reglamento solo se aplicará en aquellas cuestiones que no contravengan lo que establezca su correspondiente normativa.

Artículo 2.- Definición y naturaleza del trabajo fin de máster

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El TFM es un trabajo autónomo del o de la estudiante que debe realizar de forma individual bajo la supervisión de uno o dos tutores o tutoras.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El TFM deberá realizarse en la fase final del plan de estudios y supone la realización y defensa pública de un proyecto, memoria o estudio a través del que el o la estudiante deberá demostrar que ha alcanzado los resultados de aprendizaje de la titulación del máster universitario.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El TFM estará concebido de forma que pueda ser realizado por el o la estudiante en el número de horas correspondientes a los créditos ECTS que tenga asignada esta asignatura en el correspondiente plan de estudio.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El TFM podrá realizarse total o parcialmente en la Universidad de La Laguna o en otras universidades, instituciones o empresas, siempre que se trate de un título interuniversitario o que exista el correspondiente convenio de colaboración.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El TFM se podrá realizar en el marco de un convenio de movilidad siempre que en el centro de destino se curse una asignatura de naturaleza similar.

  6. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El TFM es una materia más del plan de estudio cuyas actividades formativas corresponden fundamentalmente al trabajo autónomo del estudiantado. Sin embargo, también se contemplan actividades que requieren la intervención directa del profesorado y el alumnado, siendo el número de horas para estas actividades las que se recojan en la memoria de verificación del título.

  7. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las actividades de intervención directa del profesorado y del alumnado consistirán fundamentalmente en tutorías, pudiendo contemplarse otras actividades formativas de distinto tipo, como seminarios, talleres, etc. que se contemplen en la memoria de verificación del título y destinadas a orientar al o a la estudiante en el desarrollo del TFM.

  8. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La titularidad de los derechos de propiedad intelectual del TFM corresponde al estudiantado que lo haya realizado, así como los derechos referidos a la propiedad industrial que se regirán por la legislación vigente en la materia y según los acuerdos que se establezcan al respecto.

Artículo 3.- Organización de la docencia

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Una vez cerrada la matrícula, la comisión académica del Máster (CAM) informará a las áreas implicadas del número mínimo de TFM que ha de dirigir (en función de la carga que tengan asignada en el máster) y solicitará la lista de personas que se encargarán de tutorizarlos.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los tutores o tutoras indicadas propondrán a la CAM las líneas temáticas de los TFM que tienen asignados.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La CAM revisará y aprobará el conjunto de propuestas de líneas temáticas, así como las personas encargadas de su tutorización, garantizando que el número de tutores y tutoras sea como mínimo igual al número de estudiantes matriculados.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La CAM elaborará anualmente un calendario con las fechas más importantes para la asignación de los TFM a los y las estudiantes.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La CAM deberá asegurar que la relación definitiva de las líneas temáticas disponibles y de los posibles tutores o tutoras esté a disposición del estudiantado con plazo suficiente para presentar su solicitud.

  6. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El TFM de cada titulación tendrá una guía docente en la que se recogerá, además de los aspectos obligados por el modelo de guía docente de la Universidad de La Laguna, la siguiente información: los criterios de asignación de los TFM al estudiantado, formatos y normas de elaboración de la memoria del TFM (extensión, estructura, bibliografía, referencias, etc.), características del acto de presentación y defensa del TFM, señalando la o las modalidades permitidas (presencial o telemática), y los criterios de evaluación de la memoria, la presentación y la defensa.

  7. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Con arreglo a los criterios establecidos, la CAM asignará a cada estudiante el profesorado encargado de su tutorización. Esta información deberá estar publicada, como muy tarde, en las siguientes fechas: antes de finalizar el primer cuatrimestre para los másteres de 60 ECTS; antes de finalizar el segundo y tercer cuatrimestre, para los másteres de 90 y 120 ECTS, respectivamente.

Artículo 4.- Tutorización

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Podrán ser tutores o tutoras el personal docente e investigador de las áreas de conocimiento con docencia en el máster.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Además del personal del punto anterior, siempre que su contrato o nombramiento lo permita, también podrán ser cotutores o cotutoras el personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna independientemente de si su área está involucrada o no en la docencia del título; profesionales o personal investigador de las entidades o de los centros con los que la Universidad de La Laguna haya establecido un convenio específico de colaboración y que sean expertos en la materia del TFM; o investigadores en másteres interuniversitarios o de los centros de destino en caso de estudiantes en programas de movilidad.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La CAM deberá establecer el número máximo de TFM que podrá dirigir o codirigir cada tutor o tutora.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La función de la tutoría consistirá en fijar el tema concreto, orientar y supervisar al alumnado en elaboración de la memoria y en la presentación y defensa del TFM atendiendo a lo recogido en la guía docente.

Artículo 5.- Tribunales

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El director o directora del máster, o persona en quien delegue, propondrá los tribunales que habrán de evaluar a cada estudiante y los hará públicos para conocimiento del alumnado antes de la defensa del TFM.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los tribunales estarán formados por tres miembros: presidencia, secretaría y vocalía. La presidencia o la secretaría serán designadas entre el personal que imparta docencia en el máster y tendrán que ser personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna. La vocalía la podrá ocupar cualquiera de las figuras permitidas para ser cotutor o cotutora descritas en el artículo 4. Asimismo, se deberá prever la sustitución de cada miembro del tribunal.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los tutores, tutoras, cotutores y cotutoras de TFM no podrán ser miembros del tribunal que califique a los TFM que hayan tutorizado.

Artículo 6.- Convocatorias de presentación del TFM

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado presentará su TFM en la forma y plazos que se establezcan en cada convocatoria.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Para poder presentar el TFM, el o la estudiante deberá haber superado previamente el resto de las asignaturas del correspondiente plan de estudios.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El o la estudiante es el responsable del TFM y será quien tome la decisión de depositar o no el trabajo para su presentación y defensa, sin necesidad de contar para ello con la autorización de su tutor o tutora. Solo aparecerá en la memoria del TFM los nombres de las personas que han tutorizado el TFM si han autorizado la presentación.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El director o directora del Máster tendrá que asegurarse que el TFM le llegue a los miembros del tribunal evaluador que corresponda.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El régimen de convocatorias de los TFM será el mismo que el establecido para el resto de las asignaturas del título según el calendario académico.

Artículo 7.- Presentación y defensa

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El TFM será obligatoriamente presentado y defendido en sesión pública ante un tribunal.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En cada convocatoria, la CAM publicará la fecha, modalidad, lugar y hora de la defensa de cada uno de los TFM, una vez se lo haya comunicado cada tribunal.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La defensa del TFM consistirá en la exposición oral de su contenido y la contestación a las preguntas y aclaraciones que planteen los miembros del tribunal evaluador, durante el período de tiempo establecido en la guía docente, que será como máximo de 30 minutos.

Artículo 8.- Calificación

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El tribunal deliberará sobre la calificación a puerta cerrada atendiendo a los criterios de evaluación establecidos por la CAM y recogidos en la guía docente.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El secretario o la secretaria del tribunal hará constar la calificación en un acta individualizada a través del procedimiento establecido en la sede electrónica de la Universidad de La Laguna, haciendo constar la composición final del tribunal, indicando tanto la identidad de los miembros como los cargos ocupados en dicho tribunal.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El acta se cerrará y firmará respetando los plazos máximos de entrega de actas fijados en el calendario académico oficial aprobado por el Consejo de Gobierno de cada curso académico, tal y como se recoge en el Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cada tribunal evaluador podrá proponer en el acta individualizada de cada estudiante los méritos que considere relevantes para otorgar la mención de matrícula de honor al o la estudiante, siempre que la calificación inicial obtenida sea igual o superior a 9,5.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La CAM, a la vista de los méritos recogidos en las actas individualizadas y de los criterios que se establezcan en la guía docente del TFM, otorgará la mención de matrícula de honor a tantos estudiantes como determine la proporción establecida en la instrucción o norma pertinente.

  6. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El TFM no será susceptible de ser aprobado por compensación, reconocimiento de créditos ni podrá ser objeto de adaptación de crédito.

Artículo 9.- Sustituciones, renuncias y reasignación de TFM o persona que tutoriza

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La responsabilidad del tutor o tutora y cotutor o cotutora del TFM en la dirección del trabajo finalizará con la convocatoria de julio del siguiente curso. Si el o la estudiante pospone el depósito para una fecha posterior, la persona que tutoriza no tendrá la obligación de continuar con la tutorización del TFM, a no ser que manifieste lo contrario. Si el tutor o tutora no continúa, la CAM designará a otras nuevas personas para que realicen la tutorización. Estas personas continuarán con la dirección del TFM en curso, a no ser que de mutuo acuerdo con el o la estudiante decidan cambiar de tema.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En el caso de que, por causas justificadas, el profesorado no pueda o no desee continuar con su labor de tutela de un TFM, deberá comunicarlo mediante escrito motivado y dirigido a la CAM. Esta, una vez oída al o a la estudiante, nombrará, en el plazo máximo de dos semanas, un nuevo tutor o tutora, sin que esto suponga modificación en el TFM asignado o elegido inicialmente, salvo en situaciones excepcionales acordadas por CAM, por causas debidamente justificadas o cuando exista acuerdo entre el o la estudiante y la nueva persona que lo o la tutorice.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El o la estudiante que quiera cambiar de TFM o de tutor o tutora deberá renunciar primero al que tenga adjudicado mediante escrito motivado y dirigido a la CAM. Esta, una vez oído el tutor o tutora, resolverá sobre la pertinencia de la renuncia y procederá, en su caso, a la asignación de uno nuevo y, si fuera necesario, a una nueva línea de trabajo en el plazo máximo de 20 días naturales.

Artículo 10.- Impugnación de la calificación

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El procedimiento de impugnación está regulado en el Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna, sin perjuicio de las singularidades contenidas en los apartados siguientes.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En caso de disconformidad con la calificación que consta en el acta, el alumnado podrá solicitar impugnación ante tribunal en el plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha límite de entrega de actas, mediante solicitud general a presentar por sede electrónica dirigida a la dirección del centro, en la que justifique debidamente su solicitud. La persona responsable del centro estimará admitir o no a trámite la solicitud. En caso de ser admitida arbitrará la constitución de un tribunal que ha de resolver la impugnación. La resolución desestimatoria podrá ser recurrida en alzada ante el rectorado.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El tribunal estará formado por la persona responsable del centro que lo presidirá, o persona en quien delegue, dos miembros del profesorado que actuarán de vocales y dos suplentes, todos ellos adscritos a las áreas de conocimiento de la que dependa el TFM cuya evaluación sea objeto de impugnación. Si por la especificidad de dichas áreas no hubiera suficiente profesorado, se hará extensivo al profesorado de áreas afines. Estos serán designados mediante sorteo público realizado por la presidencia del tribunal o persona en quien delegue, en presencia del secretario o secretaria del centro, que dará fe. La fecha, hora y lugar del sorteo, que habrá de celebrarse en el plazo de dos días hábiles tras la aceptación a trámite por parte de la dirección del centro, serán comunicadas al alumnado y profesorado implicados que podrán asistir al mismo.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La secretaría del tribunal corresponderá al miembro de menor categoría académica y antigüedad en la misma.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El tribunal deberá constituirse en el plazo máximo de dos días hábiles tras la celebración del sorteo.

  6. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    No podrá formar parte del tribunal ni el tutor o tutora ni el cotutor o cotutora si lo hubiera. Igualmente, los miembros del tribunal estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que recogen las figuras de abstención y recusación.

  7. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El procedimiento de actuación del tribunal está descrito en el Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna aprobado en Consejo de Gobierno.

  8. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Una vez resuelva el tribunal, el secretario o secretaria del tribunal dará traslado de la resolución a la secretaría administrativa del centro para su notificación al alumnado, al profesorado que tutorizó y a la dirección del máster, para su conocimiento.

  9. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La resolución del tribunal podrá ser recurrida en alzada ante el rector por el alumnado interesado en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Universidad de La Laguna y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  10. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La mención de matrícula de honor no podrá ser objeto de impugnación, ya que no se trata de una calificación, salvo que estuviesen publicados los criterios para su concesión.

Artículo 11.- Resolución de conflictos

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    En caso de eventual incumplimiento de algunas de las obligaciones o responsabilidades por cualquiera de las partes o de la concurrencia de otros desacuerdos relacionados con el desarrollo del TFM, se instará a las partes afectadas a llegar a un acuerdo. Si el acuerdo no fuera posible, cualquiera de las partes podrá poner en conocimiento de la Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado la discrepancia observada.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Para ello deberá presentar la explicación de su desacuerdo, mediante solicitud general presentada por sede electrónica de la Universidad de La Laguna dirigida al Negociado de Posgrado de la EDEP. En esa solicitud se adjuntarán las pruebas que, en su caso, respalden el relato de los hechos. No serán admitidas a trámite aquellas reclamaciones que no estén fundamentadas en evidencias y no estén presentadas siguiendo este procedimiento.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La EDEP trasladará a las demás partes y a la dirección del máster correspondiente la solicitud presentada, a efectos de que en un plazo máximo de 10 días puedan presentar las alegaciones que consideren adecuadas.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las alegaciones efectuadas serán remitidas al solicitante del presente procedimiento a efectos de que en el plazo de 5 días pueda manifestar lo que a su derecho convenga.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Concluido el procedimiento la EDEP resolverá la solicitud presentada en un plazo máximo de tres meses.

  6. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Contra la resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la rectora o rector, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición final única - Entrada en vigor

Este reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna y será de aplicación a partir del inicio del curso 2025-2026.

Disposición derogatoria

Con la entrada en vigor de este reglamento queda derogado el capítulo III (del artículo 13 al 19) del Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Máster Universitario de la Universidad de La Laguna.

NORMATIVA PROPIA: TESIS

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REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA PARA LA REALIZACIÓN DE TESIS DOCTORAL EN RÉGIMEN DE COTUTELA INTERNACIONALREG-0051

Índice de contenidos

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Exposición de motivos

Con el fin de potenciar una cooperación científica que favorezca la movilidad del alumnado que cursa estudios de doctorado en la Universidad de La Laguna con otras universidades extranjeras, así como el desarrollo de iniciativas de colaboración en materia de investigación, con la finalidad de alcanzar un mayor grado de eficacia y de eficiencia en los respectivos ámbitos, por la presente normativa se regula y establece el procedimiento para la realización de la tesis doctoral en régimen de cotutela internacional. La actual regulación de los estudios oficiales de doctorado establecida por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, enfatiza la valoración del grado de internacionalización de los doctorados en la verificación y acreditación de los programas de doctorado. En su artículo 15 dispone los requisitos para que el título de Doctor o Doctora incluya la diligencia de tesis en régimen de cotutela. Asimismo, recientemente, el Real Decreto 576/2023 regula algunos aspectos relacionados con las tesis en régimen de cotutela. Por su parte el Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Doctorado de la Universidad de La Laguna aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de marzo de 2024, establece en su artículo 32.2 que la realización de tesis doctorales en régimen de cotutela internacional quedará regulada por un reglamento específico. Por tanto, la nueva normativa obliga a la creación de un reglamento que regule las tesis doctorales con cotutela internacional.

Artículo 1. Objeto

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    El objeto de este reglamento es establecer el procedimiento para que un doctorando o doctoranda de la Universidad de La Laguna (ULL) pueda realizar una tesis doctoral en régimen de cotutela internacional.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Se entiende por tesis en régimen de cotutela internacional la realización de una tesis doctoral elaborada por el o la doctoranda en cualquier campo del conocimiento, dirigida por personal investigador de dos o más universidades o instituciones de educación superior, una española y las otras extranjeras. La tesis se podrá someter a su defensa en una de las universidades o instituciones superiores, obteniéndose tras la superación, el título de doctor o doctora por todas las universidades o instituciones.

Artículo 2. Convenio específico

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    La realización de una tesis doctoral en régimen de cotutela exige el establecimiento previo de un convenio específico entre las dos instituciones interesadas. El convenio deberá estar suscrito por los representantes legales de ambas instituciones, conforme al principio de reciprocidad, y en él cada institución reconocerá la validez de la tesis doctoral defendida en ese marco y expedirá el título de doctor o doctora una vez que se haya defendido la tesis y cumplidos los trámites oportunos.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El convenio de cotutela, una vez firmado por la dirección de la Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado (EDEP), solo podrá modificarse con carácter excepcional y requerirá la conformidad de la comisión académica del programa de doctorado y directores y directoras de la tesis y la aprobación de la dirección de la EDEP.

Artículo 3. Solicitud de cotutela

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La persona matriculada en un programa de doctorado de la ULL que esté interesada en realizar la tesis en régimen de cotutela con otra universidad o institución extranjera, deberá solicitarlo al coordinador o coordinadora del programa de doctorado conforme al procedimiento establecido en sede electrónica y adjuntando la documentación indicada en el mismo.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La solicitud de cotutela deberá realizarse antes de la finalización del primer curso académico del programa de doctorado. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, se podrá solicitar en el segundo curso académico, respetando en todo caso, la limitación de los plazos para la defensa de la tesis establecidos en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en la presente normativa.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En el caso de que la persona interesada en realizar la tesis en régimen de cotutela ya estuviese matriculada en la institución extranjera, la solicitud de admisión en un programa de doctorado de la ULL, la presentación del plan de investigación y la solicitud de autorización de cotutela se podrán hacer simultáneamente.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La comisión académica del programa de doctorado, teniendo en cuenta la solicitud de cotutela presentada, la documentación aportada y los currículums de las personas propuestas para la dirección de la tesis en las dos instituciones, decidirá si procede el régimen de cotutela.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En caso afirmativo, el coordinador o la coordinadora del programa de doctorado elaborará un informe que remitirá a la dirección de la EDEP, junto con la solicitud y la propuesta de convenio conforme al modelo de la ULL o de la otra institución.

Artículo 4. Aprobación de la cotutela

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La dirección de la EDEP a la vista de la documentación presentada, decidirá si procede o no la autorización del régimen de cotutela, notificando en cualquier caso la decisión, debidamente motivada, a la comisión académica del programa de doctorado y a la persona solicitante.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La EDEP deberá comunicar a la comisión académica del programa de doctorado y al estudiante si autoriza o rechaza la solicitud de cotutela. En el caso de que no se autorizase se deberá razonar los motivos de la denegación.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Contra las resoluciones de la EDEP la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante el rector o rectora en el plazo de un mes desde su notificación.

Artículo 5. Matrículas en los Programas de Doctorado

Una vez autorizada la realización de una tesis en régimen de cotutela, el doctorando o la doctoranda deberá completar la inscripción en ambas instituciones conforme a la normativa de cada una de ellas. En cualquier caso, en la ULL se abonarán anualmente los precios públicos que correspondan en concepto de tutela académica de tesis doctoral aprobado por el Gobierno de Canarias, salvo que en el convenio se acuerde algo diferente en relación con el importe de las tasas u otros importes.

Artículo 6. Dirección de la tesis

La tesis doctoral deberá ser realizada bajo el control y la supervisión de las personas responsables de la dirección de la tesis de ambas instituciones, cuyo número dependerá de lo dispuesto en la normativa de cada una de ellas.

Artículo 7. Estancias a realizar

El doctorando o la doctoranda en régimen de cotutela internacional deberá realizar una estancia mínima de seis meses en cada una de las instituciones participantes, contados a partir de la autorización de la cotutela por la Dirección de la EDEP. Dichas estancias podrán realizarse en una sola vez o en varios períodos. A efectos del cómputo de los seis meses, podrán tenerse en cuenta estancias ejecutadas con anterioridad a la autorización de la cotutela (máximo un mes) cuando las actividades realizadas durante dicha estancia sean relevantes para la tesis y siempre que la comisión académica del programa de doctorado lo autorice.

Artículo 8. Mención internacional

La realización de la tesis en régimen de cotutela será compatible con la obtención de la mención de «Doctorado internacional» cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Doctorado de la Universidad de La Laguna y se solicite dicha mención en el momento del depósito de la tesis doctoral.

Artículo 9. Idioma

La tesis doctoral podrá ser desarrollada y defendida en los idiomas habituales para la comunicación científica en su campo de conocimiento si cumple con las condiciones que se establecen en el Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Doctorado de la ULL.

Artículo 10. Tribunal

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    La composición del tribunal evaluador de la tesis doctoral se adecuará a las normas de la universidad en la que se vaya a realizar su defensa. Los gastos ocasionados por la actuación de las y los miembros del tribunal se financiarán conforme a lo pactado en el convenio o, en su defecto, será responsabilidad de la universidad donde se realice la defensa de la tesis.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En el caso de que el acto de defensa de la tesis doctoral se realice en la ULL, los gastos ocasionados por la actuación de los miembros del tribunal se regirán por las mismas normas aplicables a las tesis con mención internacional.

Artículo 11. Lugar de defensa de la tesis

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    La defensa de la tesis doctoral deberá efectuarse en la universidad que se establezca en el convenio específico y de acuerdo con el procedimiento general y los requisitos de las respectivas normas reguladoras de las dos universidades o instituciones.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El doctorando deberá abonar, en cualquier caso, los correspondientes precios públicos por la defensa de la tesis doctoral en la ULL, aunque se defienda en la otra universidad o institución participante.

Artículo 12. Defensa de la tesis en la ULL

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    Cuando el acto de defensa se realice en la ULL, el doctorando deberá presentar, además de la documentación establecida por el Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Doctorado, una certificación acreditativa de las estancias realizadas en la universidad o institución extranjera de acuerdo al artículo 7.

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    Una vez realizada la defensa de la tesis en la ULL se procederá al envío de la documentación correspondiente a la otra universidad o institución firmante del convenio.

Artículo 13. Defensa de la tesis en la otra institución

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    Cuando la defensa se realice en la otra institución participante en la cotutela, se deberán presentar de igual forma los documentos correspondientes en la ULL, siguiendo el procedimiento general establecido en el Reglamento de Enseñanzas Oficiales de la Universidad de La Laguna para el depósito y defensa de tesis doctorales.

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    Una vez realizada la defensa de la tesis, y recibida de la otra institución extranjera la certificación oficial en la que conste la fecha de lectura, la calificación obtenida y el tribunal que ha actuado, la ULL se ocupará de su archivo en formato electrónico abierto en el repositorio institucional de la Biblioteca de la ULL y remitirá, en formato electrónico, un ejemplar de la misma así como toda la información complementaria que fuera necesaria al Ministerio competente a los efectos oportunos.

Artículo 14. Expedición del título

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    Superada la defensa de la tesis, se podrá solicitar la expedición del título de doctor o doctora por las universidades participantes. En la ULL se le expedirá el título de doctor o doctora incluyéndose en su anverso la diligencia «Tesis en régimen de cotutela con la Universidad U» en donde «U» será la universidad o universidades con las que se haya firmado el convenio de cotutela.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La expedición del título de doctor o doctora en cada universidad requerirá el abono de los derechos correspondientes en todas las instituciones.

Disposición adicional primera

En ningún caso se tramitarán cotutelas ni se dará validez a las que no se ajusten al presente reglamento.

Disposición adicional segunda

Los convenios específicos de las tesis doctorales en régimen de cotutela internacional no defendidas a la fecha de aprobación de esta normativa se adaptarán a las prescripciones de este reglamento a solicitud de la persona interesada.

Disposición transitoria única

En relación con las tesis doctorales en régimen de cotutela internacional defendidas con anterioridad a la aprobación de la presente normativa, y para los casos que en función de lo establecido en el convenio específico no correspondiera a la Universidad de La Laguna expedir el título correspondiente por no ser la universidad de lectura de la tesis, la Universidad de La Laguna expedirá el título de doctor o doctora, previa solicitud del interesado, una vez comprobados los requisitos exigidos por la normativa aplicable para dicha expedición del título en régimen de cotutela internacional, y el pago de las tasas correspondientes.

Disposición final

La presente normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.