Universidad de La Laguna

Código de normativa. Docencia

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NORMATIVA ESTATAL

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Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.RDE-0003

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Relaciones normativas

Desarrollada por:
  • REGLAMENTO PARA EL DISEÑO, VERIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE GRADO (REG-0019)
  • REGLAMENTO PARA EL DISEÑO, VERIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE MÁSTER UNIVERSITARIO (REG-0018)

El sistema universitario español, hace ya más de una década, emprendió una reforma de su oferta formativa, y de la organización de la misma, al adoptar los principios que constituían la esencia del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).

Así, la adaptación de una estructura cíclica configurada por el Grado, el Máster y el Doctorado, que consecutivamente iba incorporando una formación más especializada en términos de empleabilidad o de investigación, se ha completado en todas las universidades que conforman el sistema universitario español.

De igual modo, los principios en los que se fundamenta el EEES implicaban construir el andamiaje de una formación universitaria focalizada en el estudiantado y en sus competencias, entendidas estas como el conjunto de conocimientos, capacidades y habilidades académicamente relevantes, que le confiere el título universitario alcanzado. Estas competencias permiten al estudiantado su inserción en el mundo laboral y, lógicamente, formar parte activa de la sociedad. De esta forma, progresivamente en gran parte de Europa, la oferta académica universitaria ha ido convergiendo en torno a esa estructura organizativa cíclica.

Junto con una nueva estructuración de los estudios y la incorporación de un enfoque formativo centrado en las competencias del estudiantado, cabe reseñar dos principios más que sustentan el gran acuerdo que es el EEES. El primero estriba en asumir la necesidad de impulsar una docencia más activa, basada en una metodología de enseñanza–aprendizaje, en la cual la clase magistral debe compartir protagonismo con otras estrategias y formas de enseñar y aprender, que buscan reforzar la capacidad de trabajo autónomo del estudiantado, y que tiene en el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación uno de sus principales pilares. El segundo radica en promover y facilitar la movilidad internacional de nuestro estudiantado hacia su estancia en otras universidades en el extranjero, especialmente en otros países europeos. Para conseguir este objetivo se adoptó el modelo común de cómputo del tiempo de dedicación académica en créditos del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS, en su acrónimo en inglés).

Estos planteamientos se desarrollaron con el objetivo final de que las personas egresadas, como profesionales de los diversos campos del conocimiento, pudieran ingresar con garantías en los mercados laborales locales y globales. Al mismo tiempo, se refuerza la formación de los y las universitarias para ejercer como ciudadanos y ciudadanas libres, críticos y comprometidos en nuestras sociedades democráticas.

Estos cambios en la actividad docente de las universidades se han producido en medio de importantes transformaciones de las estructuras económicas, sociales, políticas y culturales que han afectado, de una u otra forma, a la globalidad de las sociedades, y que, entre otros, han tenido como gran vehículo la revolución tecnológica que ha traído la innovación de los sistemas de información y comunicación a través de su digitalización. Estos procesos complejos han acabado afectando directa e indirectamente al mundo educativo y, especialmente, al universitario –abriendo oportunidades, como también generando nuevas problemáticas o agudizando algunas preexistentes–. Así, una sociedad en permanente mutación demanda a la Universidad una respuesta cada vez más rápida y flexible de las necesidades de formación de profesionales acorde con esas mudanzas. Al mismo tiempo, demanda que esos y esas profesionales surgidos de las universidades sean capaces de liderar dichas transformaciones para construir colectivamente una sociedad abierta al cambio, económica y medioambientalmente sostenible, tecnológicamente avanzada, socialmente equitativa, sin ningún tipo de discriminación por cuestiones de género, origen nacional o étnico, edad, ideología, religión o creencias, enfermedad, clase social, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y claramente alineada con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). A la par, unas sociedades en mutación requieren de nuevos conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos y artísticos que se transfieran al estudiantado durante el proceso de enseñanza y aprendizaje, permitiendo obtener una formación integral.

De ahí la necesidad de redefinir la organización y las estructuras de las enseñanzas universitarias oficiales, recogidas en este real decreto, atendiendo a la experiencia acumulada en el transcurso de esta década de implementación del EEES en las instituciones de educación superior del país, y teniendo muy presentes las demandas de unas sociedades locales y globales crecientemente interconectadas y caracterizadas por unos mercados laborales en reestructuración.

En este sentido, el despliegue del EEES en España, que se anunció ya en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y fue posteriormente ratificado en la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se concretó en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que hasta este momento ha sido objeto de hasta nueve modificaciones de diversa entidad siendo la más reciente la llevada a cabo mediante el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador Predoctoral en Formación.

Este cúmulo de modificaciones en la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en España hace necesaria y proporcional una nueva norma que, garantizando el principio de seguridad jurídica en el funcionamiento del sistema universitario español, avance en una organización adaptada a las demandas de la sociedad y a los cambios disruptivos que se desarrollan en la economía y en la tecnología, así como más flexible en sus componentes y estructura, y que, al mismo tiempo, favorezca la necesaria innovación efectiva en la docencia.

Esta organización debe facilitar el ejercicio efectivo de la autonomía universitaria en la planificación y definición de las características de su oferta académica. Y, de igual forma, debe posibilitar la ordenación de la oferta de títulos universitarios oficiales por parte de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, en tanto que interrelaciona las demandas cambiantes de la sociedad y las iniciativas académicas universitarias.

A estos objetivos se suman otros dos que se deben contemplar como importantes. En primer lugar, la nueva regulación busca fortalecer la confianza de la comunidad universitaria y de la sociedad en su conjunto en los procedimientos establecidos para garantizar la calidad de la oferta académica de todo el sistema universitario, tanto el de naturaleza pública como el privado. Dicho de otra manera, la sociedad debe estar segura de que todos los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctorado en España son de calidad contrastable. En segundo lugar, se pretende robustecer las capacidades de empleabilidad que confiere la formación recibida en diferentes títulos, a partir de las competencias y conocimientos asumidos, así como mediante un amplio abanico de opciones académicas, con la voluntad de facilitar a los egresados universitarios una inserción laboral digna y de calidad. Esta voluntad de cambio siempre debe ir acompañada del rigor y solidez académica de la oferta universitaria.

Este real decreto mantiene la estructura básica de la oferta académica, actualmente vigente, configurada en tres etapas: Grado, Máster y Doctorado. En este sentido, consolida el que los Grados sean de 240 créditos –con la única excepción de aquellos que por directrices europeas deben tener 300 o 360 créditos–. Esta es, pues, la estructura esencial del modelo universitario español: Grados de 240 créditos, Másteres de 60, 90 y 120 créditos y el Doctorado al que se accede habiendo superado los 300 créditos en las dos etapas formativas anteriores.

Esta norma introduce una modificación significativa al cambiar la adscripción de los títulos de Grado y Máster de las cinco ramas del conocimiento a los denominados ámbitos del conocimiento. Esta modificación tiene un doble objetivo. En primer lugar, estos ámbitos de conocimiento son los que aportan las asignaturas que conforman sustancialmente la formación básica que se desarrolla en los Grados, garantizando así una formación transversal y reforzando el carácter generalista de este ciclo. En segundo lugar, al no ser los ámbitos del conocimiento espacios tan extraordinariamente genéricos y amplios como lo eran las cinco ramas, permiten que, garantizando la transversalidad, la oferta de asignaturas tenga mayor coherencia formativa, lo que finalmente beneficia nítidamente al estudiantado. Los ámbitos del conocimiento se han propuesto teniendo en cuenta en buena medida la estructura de comisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), aunque adaptados al hecho de que se trata de actividad docente y que deben abarcar más de ocho mil títulos que actualmente componen la oferta universitaria oficial en España, así como, y sobre todo, agrupando temáticamente los códigos del International Standard Classification of Education (ISCED, 2013) de UNESCO, que igualmente se utilizan en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) y en el Sistema Integrado de Información Universitaria (SIIU) al adscribir todos los títulos de Grado y de Máster a dicha codificación. En todo caso, serán las universidades las que propondrán el ámbito donde se adscriben sus títulos, asumiendo así su autonomía y experiencia y liderazgo educativo. Para facilitar esta operación se establece un período transitorio para adaptar la adscripción de las ramas actuales a los ámbitos del conocimiento, y se dispone de un mecanismo eficiente para agilizar el procedimiento administrativo correspondiente.

De igual forma, este real decreto introduce la posibilidad de adoptar formas específicas de articulación del plan de estudios en las enseñanzas oficiales y, por tanto, de singularizar su proyecto académico. Junto con estas novedades, se aporta por primera vez una regulación básica de la formación permanente desarrollada por las universidades que ordena este importante espacio educativo en el que las universidades demuestran su compromiso social, dejando un amplio margen a la flexibilidad, pero homogeneizando mínimamente la estructura de dicha formación e introduciendo la cultura de la evaluación de la calidad en estos títulos.

Por otra parte, y de forma complementaria, se promueve la innovación docente de forma que esta se convierta en una estrategia fundamental de las universidades, de los centros y de las coordinaciones de las titulaciones, partiendo de la consideración de que el objeto esencial del proceso educativo es enseñar y aprender y este proceso debe adaptarse a los cambios sociales, económicos, tecnológicos y culturales que se desarrollan en cada momento histórico. Es evidente el reto fundamental que tienen ante sí las universidades de transformar sus formas de aprendizaje y de enseñanza a las demandas de unas sociedades en permanente mutación. En este sentido, este real decreto abre la puerta, para promoverla y visibilizarla, a que los centros emitan documentos acreditativos que acompañen al título universitario oficial y que verifiquen el que toda la organización docente de una titulación determinada se ha configurado a partir de una estrategia o planteamiento de innovación docente plasmado en todas las asignaturas del plan de estudios.

Por último, uno de los aspectos que reformula este real decreto es todo el proceso de verificación, seguimiento y acreditación de los títulos universitarios oficiales. La experiencia acumulada por las universidades durante los últimos años, y el sólido y riguroso trabajo desempeñado por las agencias de calidad, ha guiado un replanteamiento procedimental con el objetivo de, asegurando la calidad de la oferta académica, simplificar los procesos administrativos y la documentación necesaria, para focalizarse estos en aquellos temas que efectivamente constituyen el núcleo del proyecto académico formativo que es un título universitario oficial de Grado, Máster o Doctorado. En este sentido, la evaluación institucional de los centros se configura como una pieza esencial en el engranaje del aseguramiento de la calidad de la oferta formativa universitaria al empoderar a los sistemas internos de garantía de la calidad con la orientación y guía de las agencias, siguiendo los planteamientos que se desarrollan en la mayoría de los países del EEES, y al promover una desburocratización de los procedimientos implicados en el mismo.

El articulado de la presente norma se estructura en ocho capítulos que agrupan treinta y siete artículos. El capítulo I y el capítulo II, referidos a las disposiciones generales y a la organización de las enseñanzas universitarias, plantea los objetivos del real decreto, su ámbito de actuación y los principios que deben regir la organización y estructuras de las enseñanzas universitarias. El capítulo III, por su parte, aborda la organización de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. El capítulo IV y el capítulo V desarrollan esa misma organización, pero centradas en el Máster Universitario y el Doctorado, respectivamente. El capítulo VI versa sobre las estructuras específicas curriculares que pueden adoptar en las enseñanzas universitarias. El capítulo VII plantea la verificación, seguimiento y renovación de la acreditación y la modificación de los títulos universitarios oficiales. Finalmente, el capítulo VIII focaliza su atención en una regulación básica de las enseñanzas propias implementadas por las universidades.

Por último, la parte final de la norma consta de catorce disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales, además de dos anexos, que completan el acervo normativo de este real decreto.

El real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas. Así, responde al principio de necesidad, en tanto que en este preámbulo ya se ha puesto de relieve la necesidad de redefinir la organización y las estructuras de las enseñanzas universitarias, teniendo presente la experiencia acumulada en el transcurso de la última década con el desarrollo del EEES, y, asimismo, respondiendo a las demandas de unas sociedades locales y globales en mutación, permanentemente interconectadas y con unos mercados laborales en permanente transformación, que requieren nuevos conocimientos científicos, tecnológicos y humanísticos. Estos se transfieren al estudiantado a través del proceso de enseñanza y de aprendizaje, con el objetivo de alcanzar una formación integral y acceder a una mejor inserción profesional y laboral. En relación con los principios de eficacia, seguridad jurídica y eficiencia, la nueva norma proporciona un nuevo marco regulatorio aportando claridad y simplificando muchos de los procedimientos que regían en esta materia, resultando por lo demás coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Respecto al principio de proporcionalidad, la norma establece la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Por último, en cuanto al principio de transparencia, la norma define claramente sus objetivos y justificación en el preámbulo y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la activa participación de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública.

Este real decreto se dicta de acuerdo con el Título VI de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y en uso de la habilitación de desarrollo reglamentario a favor del Gobierno efectuada por la disposición final tercera de dicha Ley Orgánica. Asimismo, el artículo 22 se dicta, parcial y exclusivamente en sus aspectos formativos, de acuerdo con el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en uso de la habilitación de desarrollo reglamentario efectuada en el mismo.

El presente real decreto se ampara en lo dispuesto en las reglas 1.ª y 30.ª del el artículo 149.1, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia educativa, respectivamente.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades, por el Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado y por la Conferencia General de Política Universitaria. Durante el proceso de elaboración han sido, además, consultadas las agencias de aseguramiento de la calidad, la Conferencia de Consejos Sociales de las Universidades Españolas (CCS), la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas, y otras asociaciones y organizaciones representativas de la educación universitaria en España

En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de la organización y la estructura de las enseñanzas universitarias, a partir de los principios generales que definen el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES). Al mismo tiempo, ordena la oferta académica oficial y la oferta de otros títulos, específicamente la referida a la formación permanente, y regula las estructuras curriculares específicas y las prácticas académicas externas que las universidades podrán incorporar a sus planes de estudios.

2. Este real decreto, de igual modo, fija las directrices, condiciones y los procedimientos de aseguramiento de la calidad de los planes de estudios cuya superación permite la obtención de títulos universitarios oficiales con validez en todo el territorio nacional. Dichos procedimientos se concretan en la verificación del plan de estudios como requisito para la acreditación inicial del título y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT); así como en el seguimiento, la modificación y la renovación de la acreditación ya otorgada.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene como ámbito de aplicación las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado, así como otras enseñanzas universitarias, específicamente la formación permanente, impartidas por las universidades del sistema universitario español y que se definirán como títulos propios.

CAPÍTULO II

Organización de las enseñanzas universitarias

Artículo 3. Títulos universitarios oficiales.

1. Los estudios universitarios que conducen a la obtención de títulos oficiales impartidos por las universidades se estructuran en tres ciclos, denominados respectivamente Grado, Máster y Doctorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Su superación conforme al correspondiente plan de estudios, en el caso de Grado y Máster, o programa, en el caso de Doctorado, dará lugar a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado, respectivamente.

2. Los títulos universitarios oficiales deberán inscribirse en el RUCT del Ministerio de Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

3. Todos los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster Universitario deberán adscribirse a uno de los campos de estudio relacionados en el anexo I, en el momento de inscripción en el RUCT. Asimismo, este campo de estudio deberá incluirse en la memoria del plan de estudios durante el proceso de verificación.

4. Los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado acreditan la cualificación en los niveles en los que se estructura el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) regulados por el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Artículo 4. Principios rectores en el diseño de los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales.

1. Los principios generales que deberán inspirar el diseño de los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales son los siguientes:

a) el rigor académico del proyecto formativo que implica una enseñanza universitaria;

b) la concordancia con el cariz generalista o especializado de los ciclos en los que se inscribe la enseñanza;

c) la coherencia entre los objetivos formativos del plan de estudios, las competencias fundamentales que se persiguen y los sistemas de evaluación del aprendizaje del estudiantado establecidos;

d) su comprensibilidad social.

2. Asimismo, dichos planes de estudios deberán tener como referente los principios y valores democráticos y los Objetivos de Desarrollo Sostenible y, en particular:

a) el respeto a los derechos humanos y derechos fundamentales; los valores democráticos –la libertad de pensamiento y de cátedra, la tolerancia y el reconocimiento y respeto a la diversidad, la equidad de todas las ciudadanas y de todos los ciudadanos, la eliminación de todo contenido o práctica discriminatoria, la cultura de la paz y de la participación, entre otros–;

b) el respeto a la igualdad de género atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y de hombres, y al principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, origen nacional o étnico, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, enfermedad, situación socioeconómica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) el respeto a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre;

d) el tratamiento de la sostenibilidad y del cambio climático, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética.

3. Estos valores y objetivos deberán incorporarse como contenidos o competencias de carácter transversal, en el formato que el centro o la universidad decida, en las diferentes enseñanzas oficiales que se oferten, según proceda y siempre atendiendo a su naturaleza académica específica y a los objetivos formativos de cada título.

Artículo 5. Planes de estudios de los títulos universitarios oficiales.

1. Los planes de estudios estructuran los objetivos formativos de un título universitario oficial, los conocimientos y contenidos que se pretenden transmitir, las competencias y habilidades que lo caracterizan y se persigue dominar, las prácticas académicas externas que refuerzan su proyecto formativo y el sistema de evaluación del aprendizaje del estudiantado matriculado en dicho título.

2. El plan de estudios en las enseñanzas de Grado y de Máster Universitario se estructura en cursos de 60 créditos académicos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, en sus siglas en inglés), secuenciándose desde el primer hasta el último curso, hasta cumplir la totalidad de créditos que definen el título. Se exceptúa de esta regla a aquellos Másteres que tengan un plan de estudios con una carga total de 90 créditos, permitiéndose en tal caso que uno de los cursos sea de 30 créditos.

3. Los planes de estudios de las enseñanzas universitarias oficiales serán elaborados por las universidades, de acuerdo con la normativa vigente y aprobados por sus órganos de gobierno, y formarán parte de la memoria que las universidades presenten para su verificación.

4. La memoria para la solicitud de verificación del plan de estudios de un título universitario ha de tener la estructura, contenido y extensión que se indica en el anexo II de este real decreto. En el caso de los programas de Doctorado, la memoria será la establecida por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado. Para producir plenos efectos, y contar con el carácter de título universitario oficial, la memoria del plan de estudios deberá ser verificada por el Consejo de Universidades. Verificado el plan de estudios por el Consejo de Universidades, se seguirá la tramitación con arreglo a lo establecido en el artículo 27.

5. Las universidades españolas, o con otra u otras extranjeras, podrán proponer un plan de estudios conjunto conducente a un título universitario oficial de Grado, Máster Universitario o Doctorado, mediante la celebración de un convenio que será incorporado a la memoria que haya de ser verificada. En este convenio se acordará qué universidad ejercerá de coordinadora y, por tanto, será responsable de la presentación de la memoria en los diversos procedimientos de aseguramiento de la calidad establecidos en este real decreto, así como la participación de cada universidad en la docencia a través de su respectivo profesorado, las normativas académicas y de evaluación que se seguirán, la responsabilidad en la emisión del título y la gestión de los expedientes de los estudiantes matriculados.

6. En el caso de planes de estudios conjuntos de títulos universitarios oficiales en los que participen universidades españolas y extranjeras, si la institución coordinadora es una universidad extranjera, la universidad española participante deberá disponer de una copia de los expedientes del estudiantado que curse dicho título.

7. Las universidades asegurarán la participación del estudiantado en las comisiones creadas específicamente para la elaboración de la memoria del título de Grado o de Máster Universitario, que incluye el plan de estudios, o en su caso en las comisiones de estudio si es este el órgano que realiza esa función.

Artículo 6. Programas de Doctorado.

Los programas de Doctorado se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

Artículo 7. Implantación de los planes de estudios de nuevas enseñanzas.

Las universidades podrán implantar de forma progresiva –curso a curso– o simultánea –para todos los cursos o para varios, según los casos– los planes de estudios de las titulaciones universitarias oficiales, de acuerdo con la temporalidad prevista en la memoria presentada en el proceso de verificación.

Artículo 8. Efectos académicos y la expedición de títulos universitarios oficiales.

1. Los títulos universitarios de Grado, de Máster Universitario y de Doctorado tienen carácter oficial y son válidos en España, cuentan con efectos académicos y administrativos, y en el caso de que así resulte de la normativa aplicable, habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones reguladas.

2. La expedición de los títulos de Graduada o Graduado, de Máster Universitario y de Doctora o Doctor a que conducen la superación de los créditos de los respectivos planes de estudios y la superación del programa de Doctorado, se efectuará en nombre del Rey por la Rectora o el Rector de la universidad en que se hubieren finalizado los estudios, de acuerdo con las directrices y requerimientos establecidos por el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

Artículo 9. Contabilización y calificación del trabajo académico del estudiantado.

1. El conjunto de actividades académicas que desarrolla el o la estudiante en las enseñanzas de Grado y Máster se medirá en créditos que siguen el formato del Sistema ECTS. Estas actividades podrán tener lugar en los espacios lectivos presenciales como aulas, laboratorios, aulas de informática y de audiovisuales, aulas de simulación, espacios especializados, o en espacios lectivos virtuales, ya sean sincrónicas y asincrónicas. También podrán ser actividades que se realicen de forma autónoma. En cualquier caso, todas ellas formarán parte de la planificación docente de una materia o asignatura, y su finalidad será la transmisión ordenada de conocimientos y la consecución de competencias y habilidades.

2. Las actividades académicas de cada materia o asignatura deberán ser calificadas a tenor del nivel de aprendizaje de los conocimientos, competencias y habilidades que la o el estudiante haya alcanzado, y deberá ser expresada de forma numérica de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En el caso de los programas de Doctorado, se seguirá lo fijado en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

3. La guía docente de cada materia o asignatura que forma parte del plan de estudios de un título universitario oficial de Grado o de Máster Universitario, de acuerdo con la normativa de cada universidad, recogerá las actividades académicas teóricas y prácticas y el sistema de evaluación del aprendizaje programado. Estas guías docentes deberán ser accesibles para el estudiantado previamente al período oficial de matrícula, en la forma en la que se establezca en las normativas académicas del centro o de la universidad.

Artículo 10. Procedimientos de reconocimiento y transferencias de créditos académicos en los títulos universitarios oficiales.

1. Los procedimientos de reconocimiento y de transferencia de créditos académicos en los títulos universitarios oficiales tiene por objeto facilitar la movilidad del estudiantado entre títulos universitarios oficiales españoles, así como entre estos y los títulos universitarios extranjeros. Las universidades aprobarán normativas específicas para regular estos procedimientos conforme a lo dispuesto en el presente real decreto.

2. Las universidades deberán reflejar en los planes de estudios de cada título el volumen de créditos susceptibles de ser utilizados en estos procedimientos, y las condiciones y características genéricas de los mismos. Estos créditos reconocidos o transferidos serán recogidos en el expediente del o la estudiante y en el Suplemento Europeo del Título.

3. El reconocimiento de créditos académicos hace referencia al procedimiento de aceptación por parte de una universidad de créditos obtenidos en otros estudios oficiales, en la misma u otra universidad, para que formen parte del expediente del o de la estudiante a efecto de obtener un título universitario oficial diferente del que proceden. En este procedimiento no podrán ser reconocidos los créditos que corresponden a trabajos de fin de Grado o de Máster, a excepción de aquellos que se desarrollen específicamente en un programa de movilidad.

4. La acreditación de la experiencia profesional y laboral podrá ser reconocida como créditos académicos utilizados para obtener un título de carácter oficial. Esta opción podrá darse cuando esa experiencia se muestre estrechamente relacionada con los conocimientos, competencias y habilidades propias del título universitario oficial. De igual modo, podrán ser reconocidos los créditos superados y cursados en estudios universitarios propios de las universidades o de otros estudios superiores oficiales.

5. El volumen de créditos reconocibles a partir de la experiencia profesional o laboral o aquellos procedentes de estudios universitarios no oficiales (propios o de formación permanente) no podrá superar, globalmente, el 15 por ciento del total de créditos que configuran el plan de estudios del título que se pretende obtener. Estos créditos reconocidos no contarán con calificación numérica y, por lo tanto, no podrán utilizarse en el momento de baremar el expediente del o la estudiante.

6. Como excepción a lo establecido en el párrafo precedente, podrá superarse este porcentaje hasta llegar incluso a reconocerse la totalidad de los créditos que provienen de estudios universitarios no oficiales, a condición de que el correspondiente título no oficial deje de impartirse y sea extinguido y reemplazado por el nuevo título universitario oficial en el cual se reconozcan los créditos académicos. En este caso, los sistemas internos de garantía de la calidad velarán por la idoneidad académica de este procedimiento.

7. En el caso de la suscripción de un convenio entre un centro de formación profesional de grado superior y un centro universitario, aprobado por el órgano de gobierno de la universidad y el Departamento competente en materia de formación profesional de la Comunidad Autónoma, la proporción de créditos reconocibles en un título universitario oficial de Grado podrá ser de hasta el 25 por ciento de la carga crediticia total de dicho título.

8. La transferencia de créditos académicos hace referencia a la inclusión, en el expediente académico y en el Suplemento Europeo al Título, de la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas previamente, indistintamente de la universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título universitario oficial.

9. En todo caso, específicamente para los títulos de Grado se deberá tener presente que:

a) Serán objeto de estos procedimientos hasta la totalidad de los créditos de formación básica entre títulos del mismo campo de estudio.

b) Serán objeto de estos procedimientos los créditos del resto de materias y asignaturas entre títulos del mismo campo de estudio o de ámbitos diferentes, siempre atendiendo a la coherencia académica y formativa de los conocimientos, las competencias y las habilidades que definen las materias o asignaturas a reconocer con las existentes en el plan de estudios del título al que se quiere acceder.

c) Serán objeto de estos procedimientos los créditos con relación a la participación del estudiantado en actividades universitarias de cooperación, solidarias, culturales, deportivas y de representación estudiantil, que conjuntamente equivaldrán a como mínimo seis créditos. De igual forma, podrán ser objeto de estos procedimientos otras actividades académicas que con carácter docente organice la universidad. En ningún caso podrán suponer la totalidad los créditos objeto del reconocimiento establecido en esta letra c) de este artículo, más del 10 por ciento del total de créditos del plan de estudios.

Artículo 11. De las prácticas académicas externas.

1. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que los preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento. El Suplemento Europeo al Título recogerá las prácticas realizadas por el o la estudiante.

2. De conformidad con el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, se podrán realizar en su modalidad curricular (y por tanto forman parte del plan de estudios y del proyecto formativo del título, pudiéndose concretar en materias o asignaturas obligatorias u optativas) y en su modalidad extracurricular.

3. La universidad garantizará el carácter plenamente formativo de las prácticas académicas externas y que las condiciones de realización por parte del estudiantado sean las adecuadas y sujetas a su interés formativo primordial. Dado su carácter formativo, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.

4. La realización de las prácticas académicas externas exigirá la suscripción de un Convenio de Cooperación Educativa entre la universidad, o sus centros propios y adscritos, y las entidades, empresas, organizaciones sociales y sindicales o la administración, tal y como se prevé en el artículo 7 del Real Decreto 592/2014, que recogerá el proyecto formativo que desarrollan dichas prácticas y las condiciones en las que se implementará.

5. La universidad deberá disponer de una normativa específica de desarrollo de las prácticas académicas externas, que deberá haber sido aprobada por sus órganos de gobierno. Dicha normativa deberá especificar, como mínimo, los requisitos de los y las estudiantes y entidades colaboradoras, el contenido de los Convenios de Cooperación Educativa, los mecanismos de seguimiento y evaluación de las prácticas, el reconocimiento académico de las prácticas del estudiante, la labor de coordinación y tutorización académica, y la duración y horarios de realización de las prácticas, incluyendo las adaptaciones necesarias para el estudiantado con discapacidades y necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 12. Precios públicos de las enseñanzas universitarias oficiales en las universidades públicas.

Las Comunidades Autónomas fijarán los precios públicos de los títulos universitarios oficiales que ofertan las universidades públicas, dentro de los límites máximos establecidos por la Conferencia General de Política Universitaria y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio académico, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que modifica a su vez el artículo 81, apartado 3, párrafo b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

CAPÍTULO III

Organización básica de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado

Artículo 13. Objetivos y organización de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

1. Las enseñanzas oficiales de Grado, como ciclo inicial de las enseñanzas universitarias, tienen como objetivo fundamental la formación básica y generalista del y la estudiante en las diversas disciplinas del saber científico, tecnológico, humanístico y artístico, a través de la transmisión ordenada de conocimientos, competencias y habilidades que son propias de la disciplina respectiva –o de las disciplinas implicadas–, y que los prepara para el desarrollo de actividades de carácter profesional y garantiza su formación integral como ciudadanos y ciudadanas.

2. Las agencias de aseguramiento de la calidad y las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deberán garantizar la coherencia académica entre la denominación del título universitario oficial de Grado y los objetivos formativos, así como la estructura y contenidos fundamentales del plan de estudios. Asimismo, deberán velar por que dicha denominación no induzca a confusión con relación al ciclo universitario en el que se encuentra ni a los objetivos formativos que lo definen, sus efectos académicos ni, en su caso, profesionales.

3. Las enseñanzas oficiales de Grado pueden complementarse con la incorporación de menciones. En este sentido, la mención o las menciones que puede o pueden incluir los títulos de Grado suponen una intensificación curricular o itinerario específico en torno a un aspecto formativo determinado del conjunto de conocimientos, competencias y habilidades que conforman el plan de estudios de dicho título, y que complementan el proyecto formativo general del Grado. Una mención tendrá como mínimo el equivalente al 20 por ciento de la carga de créditos total de un título de Grado. En todo caso, será condición esencial para su desarrollo el que la mención o las menciones hayan sido incluidas en la memoria del plan de estudios.

4. El título universitario oficial obtenido tras la consecución y superación de los créditos que configuran el plan de estudios será el de Graduada o Graduado en el Título con la denominación específica que se recoja en el RUCT, por la universidad que realiza la expedición. El título incorporará la mención respectiva si la hubiera. En el caso de los títulos universitarios conjuntos deberá, asimismo, aparecer la denominación de la otra u otras universidades que participen.

5. Los títulos universitarios oficiales de Grado tienen un nivel equivalente al MECES 2. Además, aquellos Grados que dispongan de directrices europeas específicas que tengan al menos 300 créditos ECTS y de ellos 60 sean concordantes con los requisitos formativos correspondientes a un Máster, obtendrán un nivel equivalente al MECES 3, para lo cual la universidad o las universidades que promueven dicho título lo deberán solicitar al Consejo de Universidades, a través de la Secretaría General de Universidades, de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición adicional décima.

Artículo 14. Directrices generales para el diseño de los planes de estudios de las enseñanzas de Grado.

1. Los planes de estudios conducentes a la obtención de un título de Graduada o Graduado tendrán 240 créditos ECTS, salvo aquellos que estén sujetos a legislación específica o por las normas del Derecho de la Unión Europea a tener 300 o 360 créditos. Su estructura secuencial queda fijada en 60 créditos por curso y Grado. Se exceptuarán de esta consideración las titulaciones conjuntas internacionales surgidas en el marco de las convocatorias del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea y aquellas otras a las que se refiere la disposición adicional sexta de este real decreto.

2. El diseño del plan de estudios deberá explicitar toda la formación teórica y práctica que el estudiantado deba adquirir en su proceso formativo, estructuradas mediante materias o asignaturas básicas, materias o asignaturas obligatorias u optativas, y el trabajo de fin de Grado (TFG), y podrán incorporar prácticas académicas externas, así como seminarios, trabajos dirigidos u otras actividades formativas.

3. La memoria de verificación del plan de estudios de un título universitario oficial de Grado y el Suplemento Europeo al Título deberán explícitamente recoger el campo de estudio en el que se inscribe el título.

4. Los planes de estudios de 240 créditos incluirán un mínimo de 60 créditos de formación básica. De ellos, al menos la mitad estarán vinculados al mismo campo de estudio en el que se inscribe el título, y el resto estarán relacionados con otros campos de estudio diferentes al que se ha adscrito el título y deberán concretarse en materias o asignaturas con un mínimo de 6 créditos cada una, que asimismo deberán ser ofertadas en la primera mitad del plan de estudios. Los créditos restantes, deberán estar configurados por otras materias o asignaturas que refuercen la amplitud y solidez de competencias y conocimientos del proyecto formativo que es el Grado. En los títulos de Grado de 300 y 360 créditos la formación básica incluirá un mínimo de 75 y 90 créditos, respectivamente.

5. En el caso de que el plan de estudios incorpore la realización de prácticas académicas externas curriculares, estas tendrán una extensión máxima equivalente al 25 por ciento del total de los créditos del título, con excepción de aquellos Grados que por las normas del Derecho de la Unión Europea deban tener otro porcentaje, y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios. De esta norma quedan, asimismo, exceptuados los Grados que incluyan la Mención Dual, regulados en el artículo 22, cuya extensión estará entre el 20 y el 40 por ciento de los créditos en títulos de Grado.

6. El trabajo de fin de Grado, de carácter obligatorio y cuya superación es imprescindible para la obtención del título oficial, tiene como objetivo esencial la demostración por parte del o la estudiante del dominio y aplicación de los conocimientos, competencias y habilidades definitorios del título universitario oficial de Grado. Este trabajo de fin de Grado dispondrá de un mínimo de 6 créditos para todos los títulos, y un máximo de 24 créditos para los títulos de 240 créditos, de 30 créditos en los títulos de 300 créditos y de 36 créditos en los títulos de 360 créditos. Deberá desarrollarse en la fase final del plan de estudios, siguiendo los criterios que cada universidad o centro establezca. Asimismo, los trabajos de fin de Grado deberán ser defendidos en un acto público, siguiendo la normativa que a tal efecto establezca el centro o en su caso la universidad.

7. Los estudios oficiales de Grado podrán impartirse en modalidad docente presencial, en la híbrida (o semipresencial) y en la virtual (o no presencial). Los planes de estudios deberán incorporar la modalidad docente elegida, dado que condiciona el desarrollo formativo del título.

Se entiende por modalidad docente presencial en un Grado aquella en que el conjunto de la actividad lectiva que enmarca el plan de estudios se desarrolla de forma presencial (interactuando el profesorado y el estudiantado en el mismo espacio físico, sea este el aula, laboratorios o espacios académicos especializados).

Se entiende por modalidad docente híbrida en un Grado aquella en que la actividad lectiva que enmarca el plan de estudios engloba asignaturas o materias en modalidad presencial y virtual (no presencial), siempre manteniendo la unidad del proyecto formativo y la coherencia en todos aquellos aspectos académicos más relevantes –aunque la conjugación de la doble modalidad docente implique adaptaciones de los elementos académicos a las mismas–. La proporción de créditos no presenciales para que un título tenga la consideración de híbrido será la situada en un intervalo entre el 40 y el 60 por ciento de la carga crediticia total del título de Grado.

Se entiende por modalidad docente virtual en un Grado aquella en que el conjunto de la actividad lectiva que se enmarca en el plan de estudios se articula a través de la interacción académica entre el profesorado y el estudiantado que no requiere la presencia física de ambos en el mismo espacio docente de la universidad. Esta modalidad de enseñanza universitaria se caracteriza fundamentalmente por basarse en el uso intensivo de tecnologías digitales de la información y la comunicación. En términos de carga crediticia, un Grado podrá definirse como impartido en modalidad virtual cuando al menos un 80 por ciento de créditos (ECTS) que lo configuran se imparten en dicha modalidad de enseñanza.

8. Si un plan de estudios conduce a la obtención de un Grado que habilita para el desarrollo de actividades profesionales reguladas, estos deberán estructurarse y organizarse atendiendo a lo dispuesto a tal efecto por el Gobierno o en su caso siguiendo la normativa europea respectiva. Asimismo, en el caso de que, aunque el título de Grado no tenga el carácter habilitante, este sea requisito imprescindible para acceder a un título de Máster Universitario habilitante, el Gobierno establecerá las condiciones y exigencias formativas del título de Grado que deberán reflejarse en el plan de estudios.

Artículo 15. Acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

1. El procedimiento de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado será el establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y en sus normas de desarrollo. Asimismo, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

2. Las universidades garantizarán una información transparente y accesible sobre los procedimientos de admisión, y deberán disponer de sistemas de orientación al estudiantado. Asimismo, asegurarán que dicha información y los procedimientos de admisión tengan en cuenta al estudiantado con discapacidad o con necesidades específicas, y dispondrán de servicios de apoyo y asesoramiento adecuados.

3. Las universidades reservarán, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios oficiales de Grado para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, así como para estudiantes con necesidades de apoyo educativo permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que en sus estudios anteriores hayan precisado de recursos y apoyos para su plena inclusión educativa, teniendo presente lo establecido en el real decreto. Asimismo, las universidades garantizarán la disponibilidad de plazas para estos estudiantes que concurran a las convocatorias extraordinarias de acceso a la universidad, hasta alcanzar el 5 por ciento del cupo de reserva sobre el total de plazas ofertada en dicho título.

CAPÍTULO IV

Organización básica de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster

Artículo 16. Objetivos y organización de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario.

1. Las enseñanzas oficiales de Máster Universitario tienen como objetivo la formación avanzada, de carácter especializado temáticamente o multidisciplinar en los saberes científico, tecnológico, humanístico y artístico, dirigida a la especialización académica y a la profesional, o en su caso, encaminada al aprendizaje en las actividades investigadoras.

2. Las agencias de aseguramiento de la calidad y las administraciones, en el ejercicio de sus respectivas competencias, velarán por el carácter no generalista del Máster Universitario, atendiendo al hecho de comprender el segundo ciclo universitario. De igual modo, garantizarán la coherencia entre la denominación del título de Máster Universitario y su proyecto formativo concretado en su plan de estudios, y en los conocimientos, competencias y habilidades que lo vertebran.

3. La consecución y superación de los créditos que configuran el plan de estudios del título universitario oficial de Máster Universitario, da derecho a obtener el título de Máster Universitario con la denominación respectiva, tal y como se recoge en el RUCT, por la Universidad que realiza su expedición. El título incorporará la Especialidad respectiva, si la hubiera. En el caso de los títulos conjuntos deberá, asimismo, aparecer la denominación de la otra u otras universidades que en él participen.

4. Un Máster Universitario podrá incluir una o varias Especialidades que deben constar en la memoria verificada del plan de estudios del título. Estas incorporan una formación complementaria y específica en un ámbito temático o profesional acorde con el proyecto formativo global del título de Máster. El número de créditos ECTS que conformen una especialidad no podrá superar el cincuenta por ciento del número total de créditos que componen el plan de estudios de Máster.

5. Los títulos universitarios oficiales de Máster Universitario tienen un nivel equivalente al MECES 3.

Artículo 17. Directrices generales para el diseño de los planes de estudios de las enseñanzas de Máster Universitario.

1. Los planes de estudios conducentes a la obtención de un título de Máster Universitario contarán con 60, 90 o 120 créditos ECTS, que se distribuirán en materias y asignaturas obligatorias y optativas, el trabajo de fin de Máster, las prácticas académicas externas si las hubiera, y otras actividades académicas.

2. La memoria de verificación del plan de estudios del título universitario oficial de Máster Universitario y el Suplemento Europeo al Título deberán explícitamente recoger el campo de estudio en el que se inscribe el título.

3. Los planes de estudios de un título de Máster Universitario podrán incorporar prácticas académicas externas, con el objetivo de reforzar la formación recibida por el estudiantado mediante el desarrollo formativo tutorizado por la universidad en instituciones, administraciones, empresas, organizaciones sociales y sindicales, y en otras entidades, para poner en práctica las competencias y habilidades adquiridas, o mejorar en su caso la capacidad investigadora. Estas prácticas no podrán superar un tercio de la carga crediticia total que conforma el plan de estudios.

4. Todos los planes de estudios de Máster Universitario incluirán un trabajo de fin de Máster, que podrá contar con un mínimo de 6 créditos ECTS y un máximo de 30, cuya finalidad es la de comprobar el nivel de dominio de los conocimientos, competencias y habilidades que ha alcanzado el o la estudiante, y cuya superación es requisito imprescindible para obtener el título oficial. Los trabajos de fin de Máster deberán ser defendidos en un acto público, siguiendo la normativa que a tal efecto establezca el centro o en su caso la universidad.

5. Los planes de estudios recogerán la modalidad docente en la que se desarrollarán. En este sentido, estas serán: la modalidad presencial, la híbrida y la virtual. La definición básica de estas modalidades es la recogida en el artículo 14.7.

6. En el caso de títulos universitarios oficiales de Máster Universitario de carácter habilitante para el ejercicio de una actividad profesional regulada, el Gobierno establecerá la titulación o titulaciones de acceso, así como, determinados contenidos, competencias o el desarrollo de prácticas académicas que deberán incorporarse en los respectivos planes de estudios.

Artículo 18. Acceso y admisión a las enseñanzas oficiales de Máster Universitario.

1. La posesión de un título universitario oficial de Graduada o Graduado español o equivalente es condición para acceder a un Máster Universitario, o en su caso disponer de otro título de Máster Universitario, o títulos del mismo nivel que el título español de Grado o Máster expedidos por universidades e instituciones de educación superior de un país del EEES que en dicho país permita el acceso a los estudios de Máster.

2. De igual modo, podrán acceder a un Máster Universitario del sistema universitario español personas en posesión de títulos procedentes de sistemas educativos que no formen parte del EEES, que equivalgan al título de Grado, sin necesidad de homologación del título, pero sí de comprobación por parte de la universidad del nivel de formación que implican, siempre y cuando en el país donde se haya expedido dicho título permita acceder a estudios de nivel de postgrado universitario. En ningún caso el acceso por esta vía implicará la homologación del título previo del que disponía la persona interesada ni su reconocimiento a otros efectos que el de realizar los estudios de Máster.

3. Las universidades garantizarán una información transparente y accesible sobre los procedimientos de admisión, y deberán disponer de sistemas de orientación al estudiantado. Asimismo, asegurarán que dicha información y los procedimientos de admisión tengan en cuenta al estudiantado con discapacidad o con necesidades específicas, y dispondrán de servicios de apoyo y asesoramiento adecuados.

4. Las universidades podrán excepcionalmente establecer, a partir de normativas específicas aprobadas por sus órganos de Gobierno, procedimientos de matrícula condicionada para el acceso a un Máster Universitario. Esta consistirá en permitir que un o una estudiante de Grado al que le reste por superar el TFG y como máximo hasta 9 créditos ECTS, podrá acceder y matricularse en un Máster Universitario, si bien en ningún caso podrá obtener el título de Máster si previamente no ha obtenido el título de Grado. Las universidades garantizarán la prioridad en la matrícula de los y las estudiantes que dispongan del título universitario oficial de Graduada o Graduado. En este procedimiento podrán ser tenidos en cuenta los créditos pendientes de reconocimiento o transferencia en el título de Grado, o la exigencia de superación de un determinado nivel de conocimiento de un idioma extranjero para la obtención del título.

5. Las universidades o los centros regularán la admisión en las enseñanzas de Máster Universitario, estableciendo requisitos específicos y, en caso de ser necesarios, complementos formativos, cuya carga en créditos no podrá superar el equivalente al 20 por ciento de la carga crediticia del título. Los créditos de complementos formativos tendrán la misma consideración que el resto de los créditos del plan de estudios del título de Máster Universitario.

6. Las universidades reservarán, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios oficiales de Máster Universitario para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, así como para estudiantes con necesidades de apoyo educativo permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que en sus estudios anteriores hayan precisado de recursos y apoyos para su plena inclusión educativa.

CAPÍTULO V

Organización básica de las enseñanzas universitarias oficiales de Doctorado

Artículo 19. Objetivos y organización de las enseñanzas universitarias oficiales de Doctorado.

1. Las enseñanzas de Doctorado conforman el tercer ciclo de los estudios universitarios oficiales en España, cuya finalidad es la adquisición de las competencias y las habilidades concernientes con la investigación universitaria de calidad y su desarrollo.

2. Las enseñanzas de Doctorado se organizan en programas de Doctorado de los diversos campos del conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico, así como desde un enfoque interdisciplinar del conocimiento.

3. La superación de las enseñanzas del programa de Doctorado y la presentación y aprobación de la tesis doctoral, dará derecho a la obtención del título universitario oficial de Doctora o Doctor, cuyo nivel equivale al MECES 4, y con el nombre que aparece del mismo en el RUCT.

4. La estructura y organización de los programas de Doctorado será la recogida en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

Artículo 20. Acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Doctorado.

Los requisitos de acceso y criterios de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Doctorado serán los establecidos en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero. Las universidades deberán aplicar idéntico criterio en el acceso a los programas de Doctorado que el establecido en el artículo 18 apartado 6.

CAPÍTULO VI

Estructuras curriculares específicas y de innovación docente en las enseñanzas universitarias oficiales

Artículo 21. Estructuras curriculares específicas y de innovación docente.

1. Las universidades en el ejercicio de su autonomía podrán incorporar estructuras curriculares específicas en sus planes de estudios, si se hubieren recogido en la correspondiente memoria del plan de estudios del título. La referencia a estas estructuras se reflejará en el Suplemento Europeo al Título.

2. Asimismo, las universidades, en el ejercicio de su autonomía de planificación y gestión de la docencia y con el objetivo de la mejora permanente de la calidad de la enseñanza y del aprendizaje, podrán desarrollar unas estrategias metodológicas de innovación docente específicas y diferenciadas que vehiculen a la globalidad de un título universitario oficial –y, por tanto, afecten al conjunto de materias y asignaturas que configuran el plan de estudios–. Estas podrán reflejarse en el Suplemento Europeo al Título, y deberán haber sido reflejadas en la memoria del plan de estudios del título.

3. Estas propuestas de innovación docente globales podrán ser reconocidas al estudiantado por la universidad mediante la emisión de un certificado u otro documento acreditativo específico, con el objeto de valorizarlas. Dichas propuestas podrán ser la docencia a través del aula invertida, el aprendizaje basado en el trabajo por proyectos o casos prácticos, el desarrollo del trabajo colaborativo y cooperativo, el aprendizaje basado en la capacidad de resolución de problemas, competencias multilingües, la docencia articulada en el uso intensivo de las tecnologías digitales de la información y la comunicación, y otras iniciativas que impulse la universidad o el centro.

Artículo 22. Mención Dual en las enseñanzas universitarias oficiales.

1. Los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster podrán incluir la Mención Dual, que comporta un proyecto formativo común que se desarrolla complementariamente en el centro universitario y en una entidad colaboradora, que podrá ser una empresa, una organización social o sindical, una institución o una administración, bajo la supervisión y el liderazgo formativo del centro universitario, y cuyo objetivo es la adecuada capacitación del estudiantado para mejorar su formación integral y mejorar su empleabilidad.

2. Para la obtención de la Mención Dual en una titulación oficial será necesario que concurran las siguientes circunstancias:

a) El porcentaje de créditos, contemplados en el plan de estudios, que se desarrollen en la entidad colaboradora (empresa, organización, institución o administración), será de:

1.º Entre el 20 y el 40 por ciento de los créditos, en títulos de Grado.

2.º Entre el 25 y el 50 por ciento de los créditos en títulos de Máster Universitario.

Dentro de tales porcentajes deberá incluirse el trabajo fin de Grado o de Máster.

b) La actividad formativa desarrollada de forma dual en la universidad y la entidad colaboradora se alternará con una actividad laboral retribuida, a través de un contrato para la formación dual universitaria, en los términos establecidos en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en su normativa de desarrollo, así como en el resto de la normativa laboral que le resulte de aplicación.

c) Dentro de la actividad formativa dual se definirán las competencias y conocimientos básicos que se pretenden alcanzar, de forma coordinada y complementaria con las competencias que se trabajen en el tiempo académico que el o la estudiante realiza en el centro universitario, siempre teniendo presente la unicidad del plan de estudios y del proyecto formativo que es el Grado o el Máster de que se trate. Además, se deberá asegurar en todo momento la posibilidad de compaginar la actividad formativa en el centro universitario y en la entidad colaboradora (empresa, organización, institución y administración).

3. La universidad y la entidad colaboradora en la que el o la estudiante desarrolle parte de su formación mediante un contrato laboral, tendrán que haber suscrito previamente un Convenio Marco de Colaboración Educativa, que recoge el convenio específico a firmar entre las partes de acuerdo con lo establecido por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En este convenio se concretará el proyecto formativo, y se indicarán las obligaciones de las partes que lo suscriben, los mecanismos de tutoría y supervisión, los sistemas de evaluación, y el resto de las condiciones que se consideren necesarias para la correcta realización del proyecto formativo común. En este sentido, el o la estudiante tendrá un/a tutor/a designado/a por la universidad y un tutor/a designado/a por la entidad, empresa, organización, institución o administración, que deberán supervisar conjuntamente el desarrollo del proyecto formativo, bajo el liderazgo del tutor o de la tutora universitario. Las universidades garantizarán la adecuación de las condiciones de realización de las actividades enmarcadas en el contrato y que vehiculan el desarrollo formativo en la entidad conveniada.

4. Las universidades podrán elaborar o adaptar los planes de estudios conducentes a la obtención del título universitario oficial de Graduada o Graduado y de Máster a lo dispuesto en este artículo, mediante los procedimientos de verificación o modificación regulados en los artículos 26, 32 y 33, respectivamente. Asimismo, el correspondiente informe del órgano de evaluación externa competente constatará que se puede otorgar la Mención Dual a aquellos títulos en los que concurran las circunstancias establecidas en los apartados 1 y 2. En ningún caso, esta modificación de los planes de estudios podrá suponer un incremento del número de plazas inicialmente verificadas por la Administración competente, para lo cual se precisaría la pertinente modificación sustancial de la memoria del título ante el Consejo de Universidades y la ulterior determinación de la oferta de enseñanzas y de las plazas por la Conferencia General de Política Universitaria.

En caso de proponerse durante los primeros cinco años de actividad académica de una nueva universidad titulaciones oficiales diferentes a las recogidas en la Memoria de creación o reconocimiento, estas requerirán autorización previa expresa de la Comunidad Autónoma correspondiente, o, en el caso de las universidades de especiales características, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, e informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria en ambos casos.

5. El o la estudiante que haya elegido cursar la Mención Dual dentro de una enseñanza de Grado o de Máster Universitario, podrá si lo considera oportuno abandonarla y volver al itinerario general siempre que no haya superado la mitad de los créditos definidos para la obtención de la Mención Dual en el respectivo plan de estudios.

Artículo 23. Programas de enseñanzas de Grado con itinerario académico abierto.

1. Las universidades en el ejercicio de su autonomía podrán ofrecer, con el objeto de flexibilizar la formación inicial del estudiantado, programas de enseñanzas de Grado con itinerario académico abierto, con el fin de cursar asignaturas de dos o más títulos universitarios oficiales de Grado que pertenezcan al mismo campo de estudio o a campos de estudio afines, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Deberán realizarse asignaturas de, al menos, dos títulos universitarios oficiales de Grado diferentes.

b) El itinerario académico abierto deberá tener una carga crediticia de entre 60 y 120 créditos para los títulos de Grado de 240 créditos. Dichos créditos corresponderán a materias o asignaturas de formación básica de las enseñanzas universitarias que conforman el programa, y de aquellas otras obligatorias de los respectivos planes de estudios. Los créditos del itinerario académico abierto se deberán cursar por el estudiantado en los dos primeros años del Grado.

c) La universidad aprobará por sus órganos de gobierno una normativa específica que regule este tipo de menciones.

d) Estos deberán contar con el informe favorable del Sistema Interno de la Garantía de la Calidad, previo a su aprobación por los órganos de gobierno de la universidad.

2. A la finalización del itinerario académico abierto, el o la estudiante podrá continuar sus estudios en uno de los títulos universitarios oficiales de Grado incluidos en el programa. Al acabar sus estudios en ese título universitario oficial de Grado, el o la estudiante podrá solicitar la Mención «título universitario oficial de Grado incluido en un programa con itinerario académico abierto». La universidad deberá asegurar que el o la estudiante ha alcanzado los conocimientos, competencias y habilidades fundamentales del título universitario oficial de Grado que finalmente obtenga.

3. Las universidades establecerán un cupo de admisión dentro de cada Grado para el estudiantado que desee seguir estos itinerarios abiertos. Estos cupos no podrán superar en ningún caso el 10 por ciento del límite de plazas de nuevo ingreso más bajo que tuvieran los títulos de Grado incluidos en el itinerario abierto correspondiente. En todo caso, la universidad incluirá expresamente este tipo de admisión en su normativa de matrícula, para fijar su regulación.

4. Para que un título universitario oficial de Grado pueda ser objeto de inclusión en un programa con itinerario académico abierto, no será necesaria la verificación o modificación del plan de estudios del título o títulos, sino que bastará con su comunicación a la agencia de evaluación correspondiente, al Consejo de Universidades y a la Comunidad Autónoma, previa aprobación por los órganos de gobierno de la universidad.

Artículo 24. Programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones con itinerario específico.

1. Las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán organizar y ofertar programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de Grado o de Máster Universitario con un itinerario específico, que dará lugar a la obtención, si son superadas todas las asignaturas que lo configuran, de cada uno de los títulos universitarios oficiales que lo conforman. En todo caso, no podrán implementarse programas académicos de simultaneidad de tres o más titulaciones.

2. Dichos programas deben basarse en la construcción de un proyecto formativo común de dos titulaciones diferenciadas que tenga coherencia académica y refuerce la formación integral del estudiantado. Este programa de simultaneidad tiene como finalidad, por tanto, la suma de sinergias formativas de títulos que se complementan desde el punto de vista educativo y profesional.

3. Estos programas de doble titulación se articularán mediante el establecimiento de un itinerario formativo específico a partir de las asignaturas que se consideren esenciales de los respectivos planes de estudios de cada uno de los títulos implicados. Se deberá incorporar toda aquella información significativa para el desarrollo de la doble titulación. En todo caso, la universidad deberá garantizar que con este itinerario formativo específico el estudiantado pueda asumir los conocimientos y competencias fundamentales que se definen en las memorias de los respectivos títulos.

4. Los órganos de gobierno de la universidad o universidades implicadas, previo informe preceptivo y favorable de sus propios sistemas internos de calidad –o del centro o centros implicados–, aprobarán un documento que explicite el proyecto formativo de estos programas de doble titulaciones, el plan de estudios resultante del itinerario específico, los conocimientos y las competencias esenciales a alcanzar, las prácticas y el modelo de reconocimiento de asignaturas entre los títulos implicados.

CAPÍTULO VII

Procedimientos de aseguramiento de la calidad de las enseñanzas universitarias oficiales

Artículo 25. Aseguramiento de la calidad de las enseñanzas universitarias oficiales.

1. Con objeto de asegurar la calidad de los estudios universitarios en tanto que un servicio educativo para toda la sociedad española, los títulos universitarios oficiales deberán someterse a procedimientos de evaluación externa de acuerdo con los Criterios y Directrices de Aseguramiento de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education, ESG), atendiendo a lo establecido en el Título V de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y conforme a lo dispuesto en este real decreto. Las universidades deberán corresponsabilizarse del aseguramiento de la calidad, mediante el desarrollo de sus sistemas internos de la garantía y de la promoción de la cultura de la calidad entre la comunidad universitaria.

2. Los órganos de evaluación externa responsables de tramitar los procedimientos de aseguramiento de la calidad del sistema universitario español son la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y, para su correspondiente ámbito territorial, las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (The European Quality Assurance Register for Higher Education, EQAR), tras haber superado con éxito una evaluación externa de acuerdo con los ESG.

3. Los procedimientos de aseguramiento de la calidad que implican a la totalidad de los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales son los de verificación, seguimiento y modificación, así como la renovación de la acreditación de los títulos. Para ello, las agencias de calidad establecerán de forma conjunta los protocolos de evaluación de la calidad que los vehiculan.

4. El Ministerio de Universidades mantendrá un Sistema Integrado de Información Universitaria (SIIU) para dar cobertura a las necesidades de información del conjunto del sistema universitario español y de las administraciones, y facilitará a los órganos de evaluación externa competentes la información necesaria para llevar a cabo los procedimientos de aseguramiento de la calidad. Asimismo, el SIIU desarrollará actividades, a partir de las estadísticas e informaciones recopiladas, de observación, análisis y prospectiva, en colaboración con las universidades y las agencias de calidad.

Sección 1.ª Verificación de los planes de estudios y establecimiento del carácter oficial de los títulos

Artículo 26. Procedimiento de verificación de planes de estudios de las enseñanzas oficiales.

1. El Consejo de Universidades deberá verificar que los planes de estudios cuya superación da derecho a la obtención de un título universitario oficial, se ajustan a las directrices y condiciones establecidas por este real decreto y resto de normativas que sean de aplicación.

2. El procedimiento de verificación de los planes de estudios, que culminará con la notificación a la universidad solicitante de la resolución del Consejo de Universidades sobre la verificación del plan de estudios, no podrá tener una duración superior a los seis meses (sin tener en cuenta el procedimiento de posible reclamación). En el caso de los títulos propuestos en centros con acreditación institucional, este plazo no excederá de cuatro meses. Todas las Administraciones públicas asegurarán el cumplimiento de dichos plazos máximos, transcurrido el cual la solicitud se entenderá estimada y el plan de estudios verificado.

3. Las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre la programación universitaria y la ordenación del mapa de titulaciones oficiales de su ámbito territorial, realizarán un informe preceptivo sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial previo al inicio del procedimiento de verificación. En caso de informe favorable, la universidad podrá iniciar el procedimiento de verificación del título.

4. Este procedimiento dará inicio con la remisión por parte de la universidad solicitante del informe al que se refiere el apartado 3 de este artículo y de la memoria del plan de estudios a la que se refiere el artículo 5.3, conforme a la estructura, contenido y extensión que se indica en el anexo II, al Consejo de Universidades a través de la unidad de la Secretaría General de Universidades responsable de la tramitación de este procedimiento, que comprobará si la documentación se ajusta a los requisitos establecidos. La Secretaría General de Universidades comunicará la recepción de la memoria del plan de estudios al órgano de la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas competentes en materia de universidades.

A continuación, la unidad de la Secretaría General de Universidades encargada de la tramitación, si fuere el caso, al detectar insuficiencias en la documentación, advertirá a la universidad de la necesidad de su subsanación, para lo que esta dispondrá de 10 días hábiles. Si transcurrido este plazo no la hubiese realizado, se le tendrá por desistida la petición. Una vez subsanada, la unidad de la Secretaría General de Universidades tendrá como máximo 3 días hábiles para enviar la memoria del plan de estudios a la correspondiente agencia de la calidad.

En el caso de los centros con acreditación institucional, la memoria del plan de estudios se remitirá simultáneamente a la unidad tramitadora de la Secretaría General de Universidades y a la agencia encargada de la evaluación.

5. Las agencias de calidad realizarán un informe de verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios del título universitario oficial, de acuerdo con los protocolos específicos que dichas agencias hayan establecido de forma común para todo el sistema universitario, y teniendo presente lo dispuesto en la presente norma. Este informe será preceptivo y será realizado por comisiones de expertos académicos y profesionales, con titulación universitaria, que tendrán que ser independientes y de reconocido prestigio académico del campo de estudio en el que se inscribe el título o de ámbitos afines, que serán elegidos por las agencias. De igual modo, en dichas comisiones, deberán participar estudiantes universitarios y podrán participar representantes de la sociedad elegidos por su relación con el ámbito temático del título evaluado.

6. La agencia de calidad correspondiente propondrá un informe provisional de verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios. El informe provisional, que deberá ser motivado, podrá ser favorable, favorable con condiciones o desfavorable. En el caso de ser favorable con condiciones, la agencia indicará aquellas cuestiones que deberán ser modificadas con el objetivo de alcanzar una propuesta definitiva de informe favorable. El informe provisional será remitido a la universidad solicitante del título para que, en el plazo de 15 días hábiles desde su recepción, pueda realizar las subsanaciones y modificar aquellas cuestiones que se hayan puesto de manifiesto en el informe, o presentar las alegaciones que considere pertinentes.

7. Finalizado el plazo de presentación de subsanaciones y alegaciones, si fuere el caso, la agencia de calidad correspondiente emitirá un informe definitivo de verificación de la calidad que será favorable o desfavorable, que remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades, al órgano de la Comunidad Autónoma competente y al Ministerio de Universidades. En el caso que resulte un informe definitivo favorable, este podrá incorporar algún aspecto relevante sobre el que las administraciones, las universidades y las agencias deberán desarrollar un seguimiento.

8. De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento del Consejo de Universidades, aprobado por el Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, la Comisión de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios del Consejo de Universidades, recibido el informe definitivo favorable emitido por la agencia de calidad, acreditará que la denominación propuesta del título es coherente con el plan de estudios y se adecua a lo establecido por la normativa vigente, dictando si es así la resolución de verificación positiva del título. En el supuesto de que el informe fuese desfavorable, la Comisión de Verificación y Acreditación del Consejo de Universidades dictará una resolución de verificación negativa.

9. Una vez dictada la resolución, el Consejo de Universidades la notificará en un plazo máximo de 3 días hábiles a la universidad solicitante, comunicándola asimismo a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas donde se sitúan estas universidades, a la agencia de calidad correspondiente y al Ministerio de Universidades.

10. La universidad solicitante, recibida la notificación del Consejo de Universidades, podrán reclamar ante la Presidencia de dicho órgano, la revisión de la resolución de verificación, para lo cual dispondrá de 10 días hábiles desde el momento de la recepción de la notificación. Si se admite a trámite la reclamación, esta deberá ser valorada por la Comisión de Reclamaciones de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios del Consejo de Universidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Universidades. La comisión estará formada por expertos académicos y profesionales que no hayan participado en el procedimiento evaluativo hasta el momento.

Esta comisión valorará el informe de verificación, teniendo presente únicamente la memoria del plan de estudios que presentó la universidad. En el caso de disponer de elementos de juicio para ello, la comisión elaborará una propuesta de resolución a la Comisión Permanente del Consejo de Universidades. En este supuesto, la duración del procedimiento de revisión no podrá exceder de un mes desde la presentación de la reclamación.

La comisión, si lo considera necesario, podrá remitir el expediente a la agencia de calidad que emitió el informe para su revisión a tenor de los aspectos detectados que merezcan una nueva valoración. Una vez recibido el informe de la agencia de calidad, la comisión elaborará una propuesta de resolución que enviará a la Comisión Permanente del Consejo de Universidades, para su resolución definitiva. En este supuesto, la duración de todo el procedimiento de revisión no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la reclamación de la universidad ante la Presidencia del Consejo de Universidades.

En todo caso, la resolución pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurridos los plazos previstos sin que se haya dictado la correspondiente resolución a la reclamación, esta se podrá entender desestimada.

El Consejo de Universidades notificará la resolución definitiva a la universidad solicitante, comunicándola asimismo a la Comunidad Autónoma y a la agencia de calidad implicada, y al Ministerio de Universidades.

Artículo 27. Carácter oficial e inscripción de los títulos universitarios oficiales en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

1. Verificado el plan de estudios por el Consejo de Universidades y después de emitirse la autorización de la Comunidad Autónoma, se establecerá el carácter oficial del título por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio de Universidades, y será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», con lo que el título universitario adquiere plenamente su validez en todo el territorio nacional.

2. Una vez declarado el carácter oficial del título y posteriormente publicado en el «Boletín Oficial del Estado», se inscribirá en el RUCT, con la denominación del título cuya memoria del plan de estudios ha sido verificada. Esta información será pública y el Ministerio de Universidades, como responsable del RUCT garantizará su accesibilidad al conjunto de la ciudadanía. La inscripción en el RUCT a que se refiere este artículo tendrá además efectos constitutivos respecto de la creación de títulos universitarios oficiales y llevará aparejada la consideración inicial de título acreditado a los efectos legal y reglamentariamente establecidos.

3. El inicio de la impartición de la docencia del título universitario oficial no podrá tener lugar hasta haberse realizado lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. Establecida la oficialidad y validez del título universitario, el Rector o la Rectora de la universidad correspondiente –o de aquella que coordinará el título– ordenará publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma donde se ubica la universidad el plan de estudios, que deberá concretarse en la publicación de la estructura académica de dicho título.

5. Desde el momento en el que se produzca su publicación oficial, la universidad o las universidades que han impulsado el título dispondrán de un máximo de dos cursos académicos para implantar e iniciar la docencia de este.

6. Si no se produjese dicho inicio, el título perderá su acreditación inicial. El órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubica la universidad deberá acreditar si se ha producido la implantación e inicio de la docencia. En caso negativo, deberá tramitar la extinción del título e informar al Ministerio de Universidades a efectos de su oportuna anotación en el RUCT, dándose publicación de ello en el diario oficial de la Comunidad Autónoma.

Sección 2.ª Seguimiento de los títulos

Artículo 28. Procedimiento de seguimiento de los títulos que se imparten en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

1. Serán objeto de seguimiento del cumplimiento del proyecto académico contenido en el plan de estudios todos los títulos universitarios oficiales que se impartan en centros no acreditados institucionalmente, los títulos nuevos verificados y los que hayan obtenido la renovación de la acreditación. Este procedimiento lo desarrollarán los centros a través de los órganos establecidos en la normativa de la universidad. Para ello, de acuerdo con las directrices de la agencia de calidad correspondiente y con lo reflejado en los informes de evaluación externa, elaborarán al menos un informe de seguimiento, preceptivo transcurridos tres años después de la implantación efectiva o renovación de la acreditación.

2. Estos informes tienen por objeto el seguimiento del desarrollo del plan de estudios del título universitario oficial con el objetivo de valorar el cumplimiento con los criterios y planteamientos académicos fundamentales recogidos en la memoria del plan de estudios. Estos informes de seguimiento, asimismo, acreditarán la transparencia de la información e indicadores que muestren los resultados académicos del título, detectarán posibles deficiencias en la implantación e identificarán las buenas prácticas en el seguimiento y mejora permanente de los estudios universitarios. Los citados informes serán remitidos a la agencia de calidad correspondiente, para su valoración, según establezca el protocolo de cada agencia.

3. En el caso de que, con ocasión del informe de seguimiento se detecten incumplimientos graves de los compromisos adquiridos en la memoria del plan de estudios, la agencia de calidad elevará la notificación de estos hechos a los órganos de gobierno del centro y de la universidad y lo pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma, para que se actúe adoptándose las medidas que se consideren oportunas a efectos de salvaguardar los intereses formativos del estudiantado, pudiendo, en su caso, comportar la extinción del título.

4. Las agencias de evaluación establecerán de forma conjunta un protocolo con los criterios básicos que sirvan de orientación para la elaboración de los informes de seguimiento.

Artículo 29. Procedimiento de seguimiento de los títulos que se imparten en centros universitarios acreditados institucionalmente.

El seguimiento de los títulos que se imparten en centros universitarios acreditados institucionalmente se realizará en el ámbito del seguimiento de dichos centros, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y concordantes del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

Sección 3.ª Modificación de los planes de estudios

Artículo 30. Procedimiento para la modificación no sustancial de los planes de estudios impartidos en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

1. En el supuesto de que las modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza, objetivos y características fundamentales del título inscrito, y sean, por tanto, modificaciones no sustanciales, estas, una vez aprobadas por los órganos de gobierno de la universidad previo informe favorable de los sistemas internos de garantía de la calidad, serán remitidas a la agencia de calidad competente para su aceptación.

2. La agencia de calidad competente deberá notificar su resolución en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, la universidad podrá considerar aceptada su propuesta.

3. La universidad incorporará las modificaciones a la memoria del plan de estudios del título respectivo a través de la aplicación del Ministerio de Universidades y comunicará la memoria modificada a la agencia competente y a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes.

4. Las agencias de calidad establecerán de forma común los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título son susceptibles de considerarse como no sustanciales.

Artículo 31. Procedimiento para la modificación no sustancial de los planes de estudios impartidos en centros universitarios acreditados institucionalmente.

1. Las modificaciones que no supongan un cambio en la naturaleza, objetivos y características fundamentales del título inscrito, y sean, por tanto, modificaciones no sustanciales, serán aprobadas por los órganos de gobierno de la universidad, previo informe favorable preceptivo y vinculante de los sistemas internos de garantía de la calidad.

2. La universidad incorporará las modificaciones a la memoria del plan de estudios del título respectivo, a través de la aplicación correspondiente del Ministerio de Universidades, y comunicará la memoria modificada a la agencia competente y a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes.

3. Las agencias de calidad establecerán de forma común los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título son susceptibles de considerarse como no sustanciales.

Artículo 32. Procedimiento para la modificación sustancial de los planes de estudios impartidos en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

1. Los centros universitarios no acreditados institucionalmente podrán proponer, a través de su universidad, modificaciones sustanciales de los planes de estudios verificados, que serán solicitadas al Consejo de Universidades para su aprobación.

2. Sin perjuicio de lo que puedan acordar las agencias de calidad, serán objeto de modificación sustancial como mínimo los siguientes aspectos que afecten a la naturaleza, objetivos y características del título como: la incorporación o modificación de menciones y especialidades y su distribución de créditos; el cambio en la modalidad de impartición; la incorporación o cambio en complementos de formación; la distribución de materias y asignaturas de formación básica y de formación obligatoria; el cambio en el volumen de créditos del trabajo final de Grado y de Máster; el cambio en el número de plazas ofertadas y la modificación parcial en la denominación del título. No obstante, lo anterior, si conforme a la propuesta de la universidad las modificaciones presentadas suponen a juicio de la agencia correspondiente el diseño de un nuevo título, se emitirá por dicha agencia informe denegando las modificaciones solicitadas y se instará a la verificación de un nuevo título.

3. El procedimiento para la modificación sustancial se tramitará conforme a lo establecido para el proceso de verificación de los planes de estudios recogido en el artículo 26.

4. Producida la aprobación definitiva de la modificación sustancial, esta tendrá efecto de conformidad con el calendario de implantación previsto a tal fin en la memoria modificada.

5. En el supuesto de que las modificaciones aceptadas afecten a los términos de la denominación del título contenidos en la resolución de verificación de la memoria del plan de estudios, o de forma significativa a la estructura de las enseñanzas en los términos expresados en el correspondiente apartado de la memoria establecida en el anexo II de este real decreto, se procederá a una nueva publicación del plan de estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

6. En todo caso, las agencias de calidad establecerán de forma común los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título universitario oficial son susceptibles de incluirse en este tipo de procedimiento.

Artículo 33. Procedimiento para la modificación sustancial de los planes de estudios impartidos en centros universitarios acreditados institucionalmente.

1. Los centros universitarios acreditados institucionalmente podrán proponer, a través de su universidad, modificaciones sustanciales de los planes de estudios verificados, que serán solicitadas para su aprobación por el Consejo de Universidades. Esta propuesta irá acompañada de un informe motivado sobre la adecuación académica y normativa de la modificación sustancial realizado por el Sistema Interno de Garantía de la Calidad del centro o de la universidad.

2. Sin perjuicio de lo que puedan acordar las agencias de calidad, serán objeto de modificación sustancial como mínimo los aspectos previstos en el artículo 32.2.

3. El procedimiento para la modificación sustancial se tramitará conforme a lo establecido para el proceso de verificación de las memorias de los planes de estudios recogido en el artículo 26. La agencia de calidad en el momento de realizar su informe deberá tener en consideración primordialmente el informe elaborado por el Sistema Interno de Garantía de la Calidad del centro o universidad proponente de la modificación sustancial.

4. Producida la aprobación definitiva de la modificación sustancial, esta tendrá efecto de conformidad con el calendario de implantación previsto a tal fin en la memoria modificada.

5. En el supuesto de que las modificaciones aceptadas afecten a los términos de la denominación del título contenidos en la resolución de verificación de la memoria del plan de estudios, o de forma significativa a la estructura de las enseñanzas en los términos expresados en el correspondiente apartado de la memoria establecida en el anexo II de este real decreto, se procederá a una nueva publicación del plan de estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

6. En todo caso, las agencias de calidad establecerán de forma común los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título universitario oficial son susceptibles de incluirse en este tipo de procedimiento.

Sección 4.ª Renovación de la acreditación

Artículo 34. Procedimiento de renovación de la acreditación de los títulos impartidos en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

1. Los centros universitarios que no estén acreditados institucionalmente deberán renovar la acreditación de sus títulos universitarios oficiales de acuerdo con el procedimiento que cada Comunidad Autónoma establezca en relación con las universidades de su ámbito competencial, que será resuelta por el Consejo de Universidades a partir del informe preceptivo y vinculante de la agencia de calidad correspondiente, dentro de los siguientes plazos:

a) La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Grado que tengan 240 créditos deberá haber sido renovada en el plazo máximo de seis años, desde la fecha de inicio de impartición del título o de renovación de la acreditación anterior.

b) La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Grado que tengan 300 o 360 créditos deberá haber sido renovada en el plazo máximo de ocho años, desde la fecha de inicio de impartición del título o de renovación de la acreditación anterior.

c) La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Máster deberá haber sido renovada en el plazo máximo de seis años, desde la fecha de inicio de impartición del título o de renovación de la acreditación anterior.

d) La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Doctorado deberá haber sido renovada en el plazo máximo de seis años, desde la fecha de inicio del programa de Doctorado o de renovación de la acreditación anterior.

2. El procedimiento de renovación de la acreditación de un título universitario oficial no podrá tener una duración superior a los seis meses.

3. Para el inicio de este procedimiento, la universidad efectuará la solicitud al Consejo de Universidades a través de la aplicación correspondiente del Ministerio de Universidades.

4. La solicitud de renovación de la acreditación recibida se trasladará, en el plazo máximo de 5 días hábiles, a la agencia de calidad competente para que compruebe que el plan de estudios se está llevando a cabo de acuerdo con su proyecto inicial, mediante una evaluación que ha de incluir, en todo caso, una visita de personas expertas externas a la universidad, con la participación de al menos un estudiante, y que concluirá con la elaboración de un informe de evaluación preceptivo para el Consejo de Universidades.

Cuando se trate de la segunda o sucesivas renovaciones de la acreditación del título, en el proceso de evaluación se abordarán los aspectos que hayan sido señalados como objeto de especial atención en anteriores renovaciones de la acreditación, sin perjuicio del aseguramiento de la calidad en todos los aspectos del título.

5. La agencia elaborará una propuesta justificada de informe sobre la renovación de la acreditación que será enviada a la universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días hábiles.

6. Valoradas las alegaciones, si las hubiere, la agencia de evaluación propondrá un informe definitivo que podrá ser favorable o desfavorable a la renovación de la acreditación, y lo enviará a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades, a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes y al Ministerio de Universidades.

7. El Consejo de Universidades, una vez recibido el informe de la agencia de calidad dictará la correspondiente resolución. Si el informe es favorable se dictará resolución estimatoria y en caso de que el informe sea desfavorable, se dictará resolución desestimatoria de la renovación de la acreditación. La resolución deberá ser motivada y expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Transcurridos los plazos previstos sin que se haya dictado la correspondiente resolución, el sentido del silencio administrativo será estimatorio.

8. El Consejo de Universidades notificará la resolución de renovación de la acreditación o de no renovación en los 3 días hábiles después de haberla aprobado, a la universidad solicitante del título, comunicándola a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas interesadas, a la agencia de evaluación que ha participado en el procedimiento y al Ministerio de Universidades. En el caso en el que un título no renueve su acreditación, el título será declarado «a extinguir», practicándose en el RUCT la anotación a tal efecto. Como consecuencia de ello, la Comunidad Autónoma competente determinará la extinción progresiva de su plan de estudios, con periodicidad anual, desde el año académico siguiente a aquel en que se produjo la citada resolución, debiendo declarar su extinción definitiva cuando esta se produzca a efectos de su inscripción en el RUCT. En todo caso, tanto la Comunidad Autónoma como la universidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas adecuadas que garanticen los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.

9. La universidad implicada podrá presentar una reclamación ante la Presidencia del Consejo de Universidades en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la resolución del Consejo de Universidades, que se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 apartado 10.

10. El Consejo de Universidades, una vez concluido el procedimiento, comunicará la resolución del procedimiento de renovación de la acreditación al RUCT, para incorporar al expediente del título la renovación favorable o la no renovación de dicha acreditación. La correspondiente resolución pondrá fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurridos los plazos previstos sin que se haya dictado la correspondiente resolución a la reclamación, se podrá entender desestimada.

11. La universidad cuyo título universitario oficial no haya solicitado renovación de la acreditación de un título universitario oficial en el correspondiente plazo o que, habiéndolo hecho, no hubiera obtenido la misma, no podrá presentar en los dos años siguientes, a contar desde la fecha en la que venció la acreditación del título, una memoria de plan de estudios a un nuevo proceso de verificación si este es similar en denominación y contenidos fundamentales con el plan de estudios del título que no ha renovado la acreditación.

Artículo 35. Procedimiento de renovación de la acreditación de los títulos que se imparten en centros universitarios acreditados institucionalmente.

Los centros universitarios que hayan obtenido la acreditación institucional mediante el procedimiento establecido el artículo 14 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, renovarán la acreditación de los títulos universitarios oficiales que impartan mientras dichos centros mantengan la acreditación institucional. En el RUCT deberá consignarse como fecha de renovación la correspondiente a la resolución de acreditación institucional dictada por el Consejo de Universidades.

CAPÍTULO VIII

Las enseñanzas propias de las universidades

La formación permanente

Artículo 36. Las enseñanzas propias universitarias.

Las universidades en uso de su autonomía podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los títulos universitarios oficiales a los que hace referencia el artículo 3.1, que serán definidos como títulos propios. La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la universidad, y teniendo presente lo establecido en el presente real decreto, sin que en ningún caso ni su denominación ni el formato en que se elaboren e informen públicamente los correspondientes títulos propios puedan inducir a confusión con respecto los títulos universitarios oficiales.

Artículo 37. La formación permanente.

1. Dentro de los estudios universitarios propios, la formación permanente estará conformada por una serie de enseñanzas cuya finalidad es fortalecer la formación de los ciudadanos y ciudadanas a lo largo de la vida, actualizando y ampliando sus conocimientos, sus capacidades y su habilidades generales, específicas o multidisciplinares de los diversos campos del saber.

2. Este tipo de enseñanzas podrá ser impartida por centros o institutos de formación permanente, fundaciones universitarias, facultades o escuelas sean propias o adscritas, así como institutos de investigación, a partir de los establecido en los respectivos Estatutos o Normas de organización y funcionamiento de la universidad. Los órganos de gobierno de la universidad regularán mediante una normativa específica como mínimo las condiciones de impartición, las plazas disponibles, el plan de estudios, la participación de profesorado propio de la universidad y del externo, y los precios de dichos títulos que, en las universidades públicas, serán aprobados por el Consejo Social. Asimismo, las universidades en la información institucional harán constar expresamente que estos títulos son de formación permanente.

3. Estas enseñanzas de formación permanente podrán desarrollarse en la modalidad docente presencial, híbrida o virtual.

4. Todos los títulos de formación permanente deberán tener como responsable como mínimo un profesor o una profesora de la universidad en la cual se imparten, pudiendo tener codirectores o codirectoras de otras universidades, profesionales de reconocido prestigio, personal de organizaciones sociales y empresariales o entidades, o miembros de otras administraciones.

5. En todo caso, las universidades deberán diferenciar las enseñanzas de formación permanente que requieran titulación universitaria previa de las que no lo requieran.

6. Dentro del primer grupo, cuyo objetivo es la ampliación de conocimientos y competencias, la especialización y la actualización formativa de titulados y tituladas universitarias, se pueden diferenciar los siguientes títulos: el Máster de Formación Permanente (con una carga de 60, 90 y 120 créditos ECTS), el Diploma de Especialización (con entre 30 y 59 créditos) y el Diploma de Experto (de menos de 30 créditos).

7. En el segundo grupo, cuya finalidad es la ampliación y actualización de conocimientos, competencias y habilidades formativas o profesionales que contribuyan a una mejor inserción laboral de los ciudadanos y de las ciudadanas sin titulación universitaria, se entregará un Certificado con la denominación del curso respectivo, en el que ha de figurar la carga crediticia correspondiente.

8. Igualmente, las universidades podrán impartir enseñanzas propias de menos de 15 ECTS que requieran o no titulación universitaria previa, en forma de microcredenciales o micromódulos, que permitan certificar resultados de aprendizaje ligados a actividades formativas de corta duración. En ningún caso estas enseñanzas podrán confundirse con las titulaciones ofertadas por los centros de Formación Profesional de Grado Medio o Grado Superior.

9. Las universidades, en el ejercicio de su autonomía, podrán utilizar otras denominaciones para sus títulos de formación permanente, exceptuando el caso del Máster de Formación Permanente que siempre tendrá esta denominación. En todo caso, si así fuere, se deberá mantener las características establecidas en los apartados 5 y 6 de este artículo, siempre diferenciando expresamente estos títulos de formación permanente de los títulos universitarios oficiales.

10. Los órganos de gobierno de las universidades deberán aprobar anualmente la programación de formación permanente. Asimismo, asegurarán que las unidades, centros, institutos o fundaciones que implementen títulos de formación permanente en su información institucional, documental o publicitaria no induzcan a confusión en cuanto al nivel de estos títulos, especialmente en el caso del Máster de Formación Permanente que siempre deberá contemplar en su difusión esta denominación.

11. La universidad garantizará la calidad y el rigor académico y científico de los títulos de formación permanente, siendo ello responsabilidad de los sistemas internos de garantía de la calidad que la institución universitaria determine. Específicamente, en el caso del Máster de Formación Permanente, previamente a su aprobación por los órganos de gobierno, deberá contar preceptivamente con un informe favorable del Sistema Interno de Garantía de la Calidad de la universidad, que tendrá carácter vinculante para esta. Una vez obtenido este informe favorable la universidad podrá solicitar la inclusión en el RUCT de este, siempre con la denominación de Máster de Formación Permanente en la temática considerada.

Disposición adicional primera. Eficacia de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la ordenación previa al EEES.

1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la actual ordenación de las enseñanzas universitarias implementadas bajo los principios del Espacio Europeo de Educación Superior mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales.

2. Las personas que posean un título oficial español de Licenciado/a, Arquitecto/a o Ingeniero/a y deseen acceder a enseñanzas oficiales de Grado, podrán conseguir el reconocimiento de créditos que proceda en términos académicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del presente real decreto. De igual modo, ese título les permitirá acceder a enseñanzas de Máster Universitario. En este caso, si procediera podrían reconocerse créditos con relación a los conocimientos, competencias y habilidades aprendidas en los títulos precedentes y su adecuación con el plan de estudios del Máster Universitario correspondiente al que se pretenda acceder.

3. Las personas que posean un título oficial de Diplomado/a, Arquitecto/a Técnico/a o Ingeniero/a Técnico/a, y deseen acceder a enseñanzas oficiales de Grado, podrán conseguir el reconocimiento de créditos que proceda en términos académicos según lo establecido en el artículo 10 del presente real decreto. De igual modo, ese título les permitirá acceder a enseñanzas de Máster Universitario, pudiendo la universidad en el ejercicio de su autonomía exigir complementos formativos si fueren necesarios académicamente. Además, si procediera y de forma excepcional y motivada podrían reconocerse créditos con relación a los conocimientos, competencias y habilidades aprendidas en los títulos precedentes y su adecuación con el plan de estudios del Máster Universitario correspondiente al que se quiere acceder.

Disposición adicional segunda. Aplicación de convenios internacionales en materia de reconocimiento mutuo de titulaciones universitarias.

Mediante los correspondientes acuerdos o convenios internacionales bilaterales o multilaterales, se podrán reconocer expresamente como equivalentes a títulos universitarios oficiales españoles a los títulos universitarios emitidos por universidades del país o de los países firmantes, con independencia de lo fijado en la normativa específica sobre homologación y equivalencias de enseñanzas universitarias extranjeras.

Disposición adicional tercera. Universidades y Centros dependientes del Estado.

Todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a sus órganos se entenderán referidas, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) y de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP), al Ministerio de Universidades.

Disposición adicional cuarta. Universidades Concordatarias de la Iglesia Católica.

1. Atendiendo a lo establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, y el mencionado Acuerdo, mantienen sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, mientras no opten por transformarse en universidades privadas.

2. En todo caso, a efectos de hacer efectivos dichos procedimientos estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la verificación de la memoria del plan de estudios conducente a la obtención de un título universitario oficial, que será evaluada por la agencia de calidad correspondiente como el resto de oferta oficial del sistema universitario. Dicha verificación se llevará a cabo una vez se compruebe que dichos planes de estudios se ajustan a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno con carácter general, fijados en este real decreto.

3. El Consejo de Universidades, una vez verificado el título universitario, lo remitirá al Ministerio de Universidades para que su titular proponga al Gobierno que, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, se establezca su carácter oficial y ordene su inscripción en RUCT y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Para el desarrollo de los procedimientos de modificación, seguimiento y de la renovación de la acreditación de estos títulos universitarios oficiales, se procederá de idéntica forma que lo establecido en el presente real decreto dependiendo de si son centros acreditados institucionalmente o no.

Disposición adicional quinta. Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.

1. Los títulos universitarios no podrán inducir a confusión ni coincidir en ningún caso en su denominación y contenidos con los de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de una profesión sanitaria o con los de los especialistas en ciencias de la salud regulados en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. Las universidades decidirán, a partir de la formación investigadora que acredite cada uno de los especialistas en ciencias de la salud de los contemplados en el apartado anterior, la formación complementaria que en su caso hayan de cursar para presentación y defensa de la tesis doctoral en el marco del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

Disposición adicional sexta. Titulaciones universitarias conjuntas internacionales.

1. En el procedimiento de verificación de planes de estudios conducentes a titulaciones conjuntas internacionales, entendiendo como tales los títulos universitarios oficiales españoles a los que conducen enseñanzas conjuntas entre una o más universidades españolas y una universidad extranjera o varias universidades extranjeras, los informes de evaluación emitidos por órganos de evaluación inscritos en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (EQAR, en su siglas en inglés) serán reconocidos por las agencias de calidad españolas competentes a efectos de emisión del informe previsto en el artículo 26.

En el caso de tratarse de titulaciones universitarias conjuntas con países cuyas agencias no formen parte dicho registro o no dispongan de agencias de evaluación de la calidad, será necesario que el título conjunto cuente con informe favorable de ANECA o de la agencia de evaluación de la Comunidad Autónoma donde radique la universidad española solicitante.

2. En todo caso, asimismo, la universidad o las universidades podrán utilizar el Procedimiento Europeo para la Garantía de la Calidad de los Programas Conjuntos adoptado por los Ministros Europeos responsables de Educación Superior (European Approach for Quality Assurance of Joint Programmes) en las diferentes etapas del proceso de evaluación, modificación sustancial y acreditación, siempre que el país de la universidad coordinadora haya suscrito este acuerdo.

3. El plazo para la renovación de la acreditación de estas titulaciones será el que determine la normativa del país donde se ha emitido el informe de evaluación externa.

4. En el caso de que el título universitario conjunto de Grado tuviese una carga crediticia diferente de la establecida por este real decreto, será necesario, previa a su autorización, disponer de informe favorable de ANECA o de la agencia de la evaluación de la Comunidad Autónoma donde radique la universidad española solicitante.

5. La gestión de los expedientes académicos del estudiantado, la normativa académica, la emisión de los títulos y del Suplemento Europeo al Título, así como el precio de la prestación del servicio académico, quedarán reflejadas en el convenio suscrito entre las universidades que promueven la titulación conjunta. En todo caso, la universidad o las universidades españolas siempre contarán con una copia del expediente de los y las estudiantes matriculados.

Disposición adicional séptima. Titulaciones universitarias conjuntas internacionales en el marco del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea.

1. Las enseñanzas oficiales de Grado, de Máster y de Doctorado conjuntas que se desarrollen como parte indisociable de un proyecto aprobado en el marco de la convocatoria oficial de la Comisión Europea del Programa de Universidades Europeas (Erasmus+ European Universities), en las que participen una o varias universidades españolas, serán objeto de una serie de especificidades en materia de evaluación de la calidad de la memoria y en su acreditación, en la matriculación del estudiantado, en la gestión del expediente del o la estudiante, y en la emisión del título.

2. A efectos de lo anterior, se entiende por título conjunto el correspondiente a un único plan de estudios oficial diseñado y participado por todas o como mínimo tres de las universidades del consorcio que han conformado las universidades que participan en una determinada alianza y que han suscrito el correspondiente convenio.

3. La memoria del plan de estudios de los títulos universitarios oficiales de Grado, de Máster y de Doctorado conjuntos internacionales en la que participe una o varias universidades españolas en el marco de una convocatoria del Programa de Universidades Europeas, podrá ser evaluada por una agencia de calidad de uno de los países a los que pertenecen las universidades que promueven el título, siempre y cuando esta agencia esté inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (EQAR, en su siglas en inglés) o tengan esa consideración en la respectiva legislación nacional –en su caso por el órgano de evaluación establecido en el país–. El informe resultado de esa evaluación será válido a todos los efectos en el procedimiento de verificación de un título universitario oficial en España. Este mismo procedimiento podrá implementarse para las modificaciones sustanciales de los planes de estudios y para la renovación de la acreditación de un título universitario oficial.

4. Las memorias de los planes de estudios conducentes a titulaciones conjuntas de Grado, Máster o Doctorado oficial de tres o más universidades (siempre que incluyan una o varias universidades españolas) que participen en un proyecto aprobado en el marco de una convocatoria del Programa de las Universidades Europeas de la Comisión Europea, podrán utilizar el Procedimiento Europeo para la Garantía de la Calidad de los Programas Conjuntos adoptado por los Ministros Europeos responsables de Educación Superior (European Approach for Quality Assurance of Joint Programmes), en las diferentes etapas del proceso de verificación, seguimiento, modificación sustancial de los planes de estudios y renovación de la acreditación del título universitario oficial, siempre que el país de la universidad coordinadora haya suscrito este acuerdo.

5. El plazo para la renovación de la acreditación de estas titulaciones será el que determine la normativa del país donde se ha emitido el informe de evaluación externa.

6. Si el informe emitido por la agencia de aseguramiento de la calidad es positivo, este será remitido al Consejo de Universidades al objeto de que este dicte la correspondiente resolución de verificación, informándose a todas las universidades que promueven el título, así como a la Comunidad Autónoma o a las Comunidades Autónomas de la universidad o universidades españolas participantes, y al Ministerio de Universidades. Posteriormente, una vez autorizada su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 27.

7. El nivel de aprendizaje alcanzado y superado por los y las estudiantes en las enseñanzas oficiales de Grado y de Máster, se expresará mediante las calificaciones que se establezcan en el convenio. Asimismo, se deberá disponer de la tabla de equivalencias con el marco de calificaciones de los países implicados en la titulación. De igual modo, deberá especificarse el procedimiento de evaluación que se seguirá en el caso del programa de Doctorado conjunto.

8. De forma excepcional, en estas enseñanzas conjuntas internacionales conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en el marco de la convocatoria del Programa de las Universidades Europeas, los precios de los servicios académicos los fijará el consorcio y quedarán reflejados en el convenio, y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio del conjunto de los países implicados.

9. La gestión de los expedientes académicos del estudiantado matriculado en estos títulos universitarios oficiales conjuntos, la normativa académica, la emisión de los títulos y del Suplemento Europeo al Título quedará reflejada en el convenio suscrito entre las universidades de cada alianza, que definirá su forma de concreción. En todo caso, la universidad o las universidades españolas siempre contarán con una copia del expediente de los y las estudiantes matriculados.

10. La duración de los títulos universitarios oficiales implicados en estos proyectos académicos conjuntos dentro del Programa de Universidades Europeas, podrá ser diferente a la establecida en el presente real decreto, en tanto que así se haya establecido en el proyecto aprobado por la Comisión Europea en la respectiva convocatoria y reciba el informe favorable de una agencia de calidad, tal y como se indica en los apartados 3 y 4.

Disposición adicional octava. Procedimiento de verificación y de renovación de la acreditación de titulaciones universitarias conjuntas internacionales Erasmus Mundus.

1. Se considerará, a todos los efectos, que las enseñanzas oficiales universitarias promovidas a través de consorcios internacionales en las que participen universidades españolas y extranjeras que habiendo sido evaluadas y seleccionadas por la Comisión Europea en convocatorias competitivas hayan obtenido el sello Erasmus Mundus, cuentan con el informe favorable de verificación a que se refiere el artículo 26 del presente real decreto.

2. La universidad española solicitante que participa en un determinado programa Erasmus remitirá al Ministerio de Universidades el plan de estudios aprobado por la Comisión Europea, al que acompañará el convenio suscrito por los participantes en el consorcio y el escrito justificativo de haber alcanzado el sello Erasmus Mundus, así como la documentación que proporcione la información imprescindible para la inscripción del título en el RUCT.

3. El Ministerio de Universidades enviará el expediente al Consejo de Universidades a efectos de emitir la correspondiente resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.

4. Se entenderá que estas titulaciones cumplen con el requisito de renovación de su acreditación mientras siga en vigor el sello Erasmus Mundus. Concluido el plazo de vigencia, si no se obtiene la renovación de este, las universidades que quisieran continuar impartiendo el plan de estudios de dicha titulación, deberán solicitar la modificación sustancial del mismo sin la calificación de Erasmus Mundus.

Disposición adicional novena. Programas académicos con recorridos sucesivos en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura.

1. Las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán ofertar como experiencia docente piloto programas académicos como recorridos sucesivos –ciclos consecutivos–, que vinculen un título de Grado y un título de Máster Universitario orientado a la especialización profesional, manteniendo su diferenciación e independencia estructural. Estos programas tienen como finalidad reforzar la formación integral del o la estudiante. En ningún caso, la denominación del programa académico podrá inducir a confusión con la posible habilitación profesional a la que puedan conducir los títulos que lo integran.

2. La ordenación académica propuesta para el programa académico deberá haber sido informada favorablemente por la agencia de calidad competente. La oferta de estos programas académicos no constituirá en ningún caso una nueva inscripción en el RUCT.

3. Las universidades podrán establecer, mediante una normativa aprobada por sus órganos de gobierno, un procedimiento para el acceso a los estudios oficiales de Máster Universitario de estos programas sin haber superado el Grado vinculado. Este consistirá en permitir que un o una estudiante de Grado vinculado al que le reste por superar el TFG y una o varias asignaturas que en ningún caso de forma conjunta (TFG y asignaturas) podrán superar los 30 créditos ECTS, podrá acceder y matricularse en el Máster Universitario vinculado. En ningún caso, podrá obtener el título de Máster Universitario si previamente no ha obtenido el título universitario oficial de Graduada o Graduado. Las universidades garantizarán la prioridad en la matrícula de los y las estudiantes que dispongan del título universitario oficial de Grado.

4. Queda expresamente prohibida la reserva de plaza en el Máster Universitario implicado en un programa académico con recorridos sucesivos en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura, para aquellos estudiantes que lo cursen desde el Grado. De igual modo, un o una estudiante que lo curse podrá abandonar este programa académico específico en cualquier momento tanto si está matriculado en el Grado como en el Máster Universitario.

Disposición adicional décima. Adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES de determinados títulos de Grado.

1. Los títulos de Grado de al menos 300 créditos que comprendan un mínimo de 60 créditos de nivel de Máster podrán obtener la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES mediante resolución del Consejo de Universidades.

2. Las universidades que pretendan la citada adscripción de sus títulos deberán presentar la correspondiente solicitud al Consejo de Universidades a través de la unidad tramitadora competente de la Secretaría General de Universidades. La solicitud podrá realizarse de manera simultánea a la solicitud de verificación del plan de estudios, o a partir de la declaración del carácter oficial del título con su inscripción en el RUCT.

3. El Consejo de Universidades adoptará en el plazo de seis meses la oportuna resolución tras la comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para alcanzar la referida adscripción, previo informe favorable del órgano de evaluación externa competente. En caso de falta de resolución y notificación en plazo se entenderá desestimada la solicitud presentada.

4. De las resoluciones del Consejo de Universidades se dará traslado RUCT, a los efectos de su constancia en el mismo.

5. Una vez obtenida la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES, esta tendrá efectos para todos los graduados y graduadas de la titulación con el plan de estudios evaluado, con independencia de la fecha de terminación de sus estudios, salvo que para su obtención se hayan tenido que realizar modificaciones en el plan de estudios, en cuyo caso solo será aplicable a los graduados y graduadas con posterioridad a tal modificación.

6. Cuando las modificaciones introducidas en un título de Grado adscrito al Nivel 3 del MECES comporten la pérdida de alguna de las condiciones necesarias para la adscripción a este nivel, el órgano de evaluación competente para su tramitación hará constar esta circunstancia en su informe de evaluación a fin de que el Consejo de Universidades decida sobre la revocación de dicho reconocimiento y, en su caso, dé el correspondiente traslado al RUCT.

7. Contra las resoluciones del Consejo de Universidades en esta materia podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 26 apartado 10. La resolución de la reclamación pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional undécima. Regímenes específicos.

1. El título de Doctora o Doctor otorgado por el Instituto Universitario Europeo de Florencia es equivalente a todos los efectos al título de Doctora o Doctor expedido por una universidad española de conformidad con este real decreto.

2. Los Ingenieros de Armamento y Material, los Ingenieros de Construcción y Electricidad y los Ingenieros de Armas Navales podrán obtener los títulos oficiales de Máster y de Doctora o Doctor conforme a lo dispuesto en el Decreto 3058/1964, de 28 de septiembre, por el que se constituyen como Escuelas Técnicas Superiores la Politécnica del Ejército y la de Ingenieros de Armas Navales y se establecen las condiciones para otorgar el título de Doctor a los Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército y a los de Armas Navales, y normas concordantes. A estos efectos, deberán cumplir los requisitos generales sobre estudios de Grado y Máster establecidos en este real decreto que resulten de aplicación, y las condiciones específicas que, al respecto, establezca el Ministerio de Defensa.

3. La experiencia profesional y los estudios de las enseñanzas de perfeccionamiento de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y los Altos Estudios de la Defensa Nacional podrán ser reconocidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 apartado 4 de este real decreto, con la limitación de créditos reconocibles establecida en el apartado 5 del mismo artículo.

Disposición adicional duodécima. Verificación del cumplimiento de las condiciones para los títulos que habilitan para el acceso y ejercicio de una profesión regulada.

El Ministerio de Universidades precisará los contenidos específicos a los que habrán de ajustarse las solicitudes para la obtención de la verificación de los planes de estudios en los casos a que se refieren los artículos 14.8 y 17.6 de este real decreto, previo informe del Consejo de Universidades y oídos, en su caso, los colegios y asociaciones profesionales concernidos.

Disposición adicional decimotercera. Menciones en las titulaciones que habilitan para el ejercicio de las profesiones de Maestro o Maestra en Educación Infantil y de Maestro o Maestra en Educación Primaria.

Con carácter excepcional, es posible cursar menciones previstas en los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Maestro en Educación Infantil o Maestro en Educación Primaria, en una universidad distinta a aquella en la que se obtuvo previamente el indicado título universitario. En este caso, no se podrá expedir un nuevo título a quienes cursen tales menciones, por lo que la universidad expedirá un certificado académico oficial que se considerará como documento válido a los efectos de acreditación de la obtención de tal mención.

Disposición adicional decimocuarta. Principio de «no causar un daño significativo».

En cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo», así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, todas las actuaciones que deban llevarse a cabo en cumplimiento del presente real decreto deberán respetar el llamado principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente.

Esta obligación incluye el cumplimiento de las condiciones específicas previstas en el Componente 21 «Modernización y digitalización del sistema educativo, incluida la educación temprana de 0 a 3 años», en particular en la medida R3 «Reforma integral del sistema universitario» del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el que se enmarcan dichas actuaciones.

Disposición transitoria primera. Grados de 180 créditos.

1. Las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de 180 créditos ECTS que, a la entrada en vigor de este real decreto, tengan carácter oficial deberán solicitar una modificación de su plan de estudios para pasar este a disponer de 240 créditos, en un plazo de dos años.

Los planes de estudios verificados a la entrada en vigor de este real decreto y que no hayan obtenido su carácter oficial deberán solicitar, asimismo, una modificación de su plan de estudios para adaptarse a esta circunstancia. Para desarrollar este procedimiento contarán con la colaboración y orientación tanto de los sistemas internos de garantía de calidad del centro como de la agencia de calidad correspondiente.

Estas modificaciones se tramitarán con arreglo a los procedimientos regulados en los artículos 32 y 33 de este real decreto.

2. De forma excepcional, los estudiantes matriculados en estos Grados en la entrada en vigor de este real decreto podrán finalizar sus estudios con la duración iniciada en su plan de estudios.

Disposición transitoria segunda. Títulos en proceso de verificación o de establecimiento de su carácter oficial con relación a las ramas de conocimiento.

Sin perjuicio de los establecido en la disposición transitoria quinta, los títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario que en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se encuentren en proceso de verificación por una agencia de calidad o de establecimiento de su carácter oficial, mantendrán su adscripción a las ramas de conocimiento y todas aquellas cuestiones académicas relacionadas con las ramas de conocimiento, con lo que no será necesaria modificar la memoria en evaluación para adaptarla a su adscripción a los ámbitos del conocimiento y en todas aquellas cuestiones implicadas.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de las titulaciones al formato de las modalidades docentes presencial, híbrida y virtual.

Los títulos de Grado y de Máster que, en el momento de entrada en vigor de este real decreto, dispongan de unas modalidades docentes cuyos porcentajes de créditos fueren diferentes a los intervalos establecidos en la presente norma, dispondrán de hasta tres años para adaptarse a lo fijado en la misma.

Disposición transitoria cuarta. Agencias de aseguramiento de la calidad en proceso de inscripción en el EQAR.

Las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas que, en el momento de entrada en vigor de este real decreto, aún no estén inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (The European Quality Assurance Register for Higher Education, EQAR), dispondrán de un período transitorio de cuatro años en los cuales podrán seguir desarrollando las funciones que les son propias y que se establecen en esta norma con relación a los procedimientos de garantía de la calidad universitaria.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de la adscripción a los campos de estudio y de la memoria de verificación del plan de estudios.

1. Los títulos universitarios oficiales habrán de adscribirse a un campo de estudio en el plazo máximo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto. A tal efecto, la universidad solicitará la correspondiente modificación, pudiendo optar por modificar tan solo los aspectos relacionados con la adscripción a un determinado campo de estudio o bien adaptar la memoria de verificación del plan de estudios al modelo establecido en el presente real decreto.

2. Asimismo, la memoria de verificación de los planes de estudios habrá de adaptarse al modelo establecido en el anexo II cuando la universidad proponga una modificación sustancial de la citada memoria.

Disposición transitoria sexta. Másteres oficiales con una duración diferente a la establecida en este real decreto.

Los Másteres Universitarios oficiales que a la entrada en vigor de esta norma se estructuren en un número de créditos ECTS diferente lo establecido en la misma, dispondrán de como máximo tres años para adaptarse. Para ello deberán solicitar una modificación sustancial de su plan de estudios para pasar este a disponer de 60, 90 o 120 créditos, de forma previa a la renovación de su acreditación.

Disposición transitoria séptima. Denominación de los Másteres propios de las universidades.

Los Másteres propios de las universidades dispondrán de dos años, desde el momento de entrada en vigor de esta norma, para adaptar su denominación al formato establecido en el artículo 37.

Disposición transitoria octava. Enseñanzas universitarias oficiales que cuenten con un reconocimiento Dual.

1. Los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster que, a la entrada en vigor de este real decreto, cuenten con un reconocimiento Dual otorgado por una agencia de aseguramiento de la calidad competente deberán solicitar una modificación de su plan de estudios para adaptarse a los requisitos establecidos el artículo 22 de este real decreto. Estas modificaciones se tramitarán con arreglo a los procedimientos regulados en los artículos 32 y 33 de este real decreto.

2. De forma excepcional, los estudiantes matriculados en los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster que, a la entrada en vigor de este real decreto, cuenten con un reconocimiento similar otorgado por una agencia de aseguramiento de la calidad competente podrán finalizar sus estudios con dicho reconocimiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias.

Se modifica el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las Instituciones sanitarias, de la siguiente forma:

Único. Se modifica la base quinta del artículo 4, que queda redactada en los siguientes términos:

«Quinta. Se utilizará la denominación «hospital universitario» cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto o abarque el 75 por ciento de sus servicios o unidades asistenciales. En el caso de que solo se concierten algunos servicios, se hablará de «hospital asociado a la universidad». Lo mismo se aplicará a los Centros de Atención Primaria.

Los hospitales universitarios no podrán estar vinculados por concierto o convenio a más de una universidad para la impartición de una misma titulación, salvo situaciones excepcionales, en los que la universidad inicialmente conveniada deberá estar de acuerdo en la ampliación a otra o a otras universidades de la actividad de ese hospital universitario. En todo caso, existe la posibilidad de realización de prácticas académicas por otra universidad diferente de la universidad vinculada bajo convenio específico y previa autorización de la universidad vinculada.

Asimismo, será necesaria la armonización de la capacidad formativa del sistema público sanitario en el ámbito de hospitales públicos universitarios y universidades públicas.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

El párrafo b) del artículo 15.1 del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos, queda redactado como sigue:

«b) Denominación del título. En el caso de los títulos correspondientes a enseñanzas de Grado y Máster se indicará el ámbito de conocimiento al que están adscritos.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

El Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 6 del artículo 11 queda redactado como sigue:

«6. En el supuesto de que la tesis doctoral se realice cotutelada por dos o más Doctores de una universidad española y otra extranjera, conforme a lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, en el anverso del título se hará constar una diligencia con el siguiente texto: "Tesis en régimen de cotutela con la universidad U".»

Dos. El párrafo h) del apartado 1 del artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:

«h) Mención de las causas legales que, en su caso, afecten a la eficacia del título. Si la causa legal es la defunción del titular, el dato de la defunción se hará constar en el reverso del título. Cuando así proceda, se hará constar si se trata de expedición de un duplicado, así como de las causas que motivaron dicha expedición.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia educativa, respectivamente.

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Universidades a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

2. Asimismo, se habilita a la persona titular del Ministerio de Universidades, oído el Consejo de Universidades, para modificar o actualizar los anexos del presente real decreto mediante orden ministerial.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de septiembre de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Universidades,

MANUEL CASTELLS OLIVÁN

ANEXO I

Ámbitos del conocimiento

Los ámbitos del conocimiento en los cuáles inscribir los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster serán los siguientes:

– Actividad física y ciencias del deporte.

– Arquitectura, construcción, edificación y urbanismo, e ingeniería civil.

– Biología y genética.

– Bioquímica y biotecnología.

– Ciencias agrarias y tecnología de los alimentos.

– Ciencias biomédicas.

– Ciencias del comportamiento y psicología.

– Ciencias económicas, administración y dirección de empresas, márquetin, comercio, contabilidad y turismo.

– Ciencias de la educación.

– Ciencias medioambientales y ecología.

– Ciencias sociales, trabajo social, relaciones laborales y recursos humanos, sociología, ciencia política y relaciones internacionales.

– Ciencias de la Tierra.

– Derecho y especialidades jurídicas.

– Enfermería.

– Estudios de género y estudios feministas.

– Farmacia.

– Filología, estudios clásicos, traducción y lingüística.

– Física y astronomía.

– Fisioterapia, podología, nutrición y dietética, terapia ocupacional, óptica y optometría y logopedia.

– Historia del arte y de la expresión artística, y bellas artes.

– Historia, arqueología, geografía, filosofía y humanidades.

– Industrias culturales: diseño, animación, cinematografía y producción audiovisual.

– Ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación.

– Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.

– Ingeniería informática y de sistemas.

– Ingeniería química, ingeniería de los materiales e ingeniería del medio natural.

– Matemáticas y estadística.

– Medicina y odontología.

– Periodismo, comunicación, publicidad y relaciones públicas.

– Química.

– Veterinaria.

– Interdisciplinar.

ANEXO II

Modelo de memoria para la solicitud de verificación del plan de estudios de un título universitario oficial

Presentación

El plan de estudios configura el proyecto de título universitario oficial de Grado y Máster que deben presentar las universidades para su correspondiente verificación por el Consejo de Universidades previo informe favorable de la agencia de calidad correspondiente, para posteriormente, una vez obtenida la autorización de la Comunidad Autónoma, establecer su carácter oficial mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, la posterior inscripción en el RUCT y su publicación en el BOE.

El proyecto constituye el compromiso de la institución sobre las características del título y las condiciones en las que se van a desarrollar las enseñanzas, que concretan el proyecto académico formativo que lo define. En la fase de acreditación, la universidad deberá justificar el ajuste del desarrollo y despliegue del título con lo propuesto en el proyecto de memoria presentada, o en todo caso justificar las causas académicas, infraestructurales o de disponibilidad de profesorado que explican el desajuste y las acciones realizadas en cada uno de los ámbitos.

La cumplimentación de la memoria del plan de estudios que acompañará a la solicitud de verificación de los planes de estudios se materializará en un fichero electrónico de intercambio abierto, que será remitido a los órganos de evaluación externa competentes a través del soporte informático habilitado al efecto por ANECA, facilitado mediante convenio a otras agencias, o mediante otros soportes propios de ellas, que a su vez conectarán con el soporte informático del Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).

La configuración y terminología empleada en la memoria del plan de estudios deberá estar alineada con los criterios y directrices para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (Standards and Guidelines for Quality Assurance in the European Higher Education Area, ESG), para facilitar los títulos conjuntos internacionales y el reconocimiento internacional de los títulos universitarios españoles.

La extensión de la memoria se limita a un máximo de 10.000 palabras, que podrán contener referencias a documentos oficiales de la universidad (convenios, normativas o acreditaciones institucionales) o del centro, con hipervínculos, en su caso, a su ubicación en la web institucional del centro o de la universidad.

Estos documentos oficiales podrán referirse a aspectos comunes a un conjunto de planes de estudios de la universidad, y deberán estar accesibles públicamente, sin necesidad de incorporarlos en su literalidad en cada memoria del plan de estudios. Todo ello sin perjuicio de que en el plan de estudios se puedan establecer desarrollos particulares de estos aspectos comunes, si se considera imprescindible y sin exceder el límite de extensión.

En particular, si el centro universitario responsable del plan de estudios está acreditado institucionalmente, no será necesario aportar evidencias que afecten al plan de estudios que se propone verificar y que ya hayan sido objeto de evaluación en el procedimiento de acreditación institucional.

1. Descripción, objetivos formativos y justificación del título

1.1 Denominación completa del título en castellano, pudiendo ser en inglés u otro idioma en caso de que todo el título se imparta en este idioma. También podrá tener denominación bilingüe.

1.2 Campo de estudio al que se adscribe.

1.3 En su caso, Menciones del título de Grado y Especialidades en el título de Máster Universitario.

1.4 Universidad o universidades, en el caso de títulos conjuntos, que imparten las enseñanzas.

1.4.bis) En el caso de títulos conjuntos, universidad solicitante responsable de los procedimientos de verificación, renovación de la acreditación, modificación o extinción. En estos casos se ha de aportar el correspondiente convenio subscrito por todas las universidades participantes.

1.5 Centro o centros universitarios en los que se imparte este título en la universidad o en las universidades.

1.5.bis) En el caso de títulos de Grado o de Máster Universitario impartidos en varios centros, centro responsable que asume la coordinación para un desarrollo armonizado de las enseñanzas.

1.6 Modalidad de enseñanza: presencial, híbrida y virtual.

1.7 Número total de créditos.

1.8 Idioma o idiomas de impartición.

1.9 Número de plazas ofertadas en el título.

1.9.bis) En caso de ser un título que combine una modalidad presencial con una modalidad virtual, se identificarán el número de plazas ofertadas en cada vía o itinerario.

1.10 Justificación del interés académico, científico, profesional y social del título e incardinación en el contexto de la planificación estratégica de la universidad o del sistema universitario de la Comunidad Autónoma.

1.11 Principales objetivos formativos del título.

1.11.bis) En su caso, objetivos formativos de Menciones o Especialidades según el título.

1.12 Estructuras curriculares específicas, justificación de sus objetivos.

1.13 Estrategias metodológicas de innovación docente específicas, justificación de sus objetivos.

1.14 Perfiles fundamentales de egreso a los que se orientan las enseñanzas.

1.14.bis) En su caso, actividad profesional regulada para la que el título habilita el acceso.

2. Resultados del proceso de formación y de aprendizaje

Los resultados del proceso de formación y de aprendizaje que supone un título académico, y que se concretan en conocimientos o contenidos, competencias y habilidades o destrezas asumidos por el estudiantado, deberán tener en cuenta los principios generales de la organización de las enseñanzas universitarias oficiales establecidos en este real decreto, en especial aquellos fijados en el artículo 3 y en el artículo 4; y en el caso de títulos que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional regulada, ajustarse a las disposiciones establecidas en la correspondiente orden ministerial. Asimismo, deberán estar alineados con el nivel MECES de cualificación del título en el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) y ser coherentes con la denominación del título, su campo de estudio y el perfil de egreso.

Estos resultados deben ser evaluables, y deben centrarse en aquellos conocimientos o contenidos, competencias y habilidades o destrezas académicamente relevantes y significativas que definen el proyecto formativo que es un título universitario oficial. Su número no debe exceder en ningún caso de la capacidad para su adquisición por el estudiantado, de la viabilidad organizativa del plan de estudios ni de la racionalidad del sistema de evaluación que valore el progreso en el aprendizaje.

Se aportará un listado de los resultados fundamentales del proceso de formación y de aprendizaje. La universidad identificará cada resultado de aprendizaje, haciendo referencia a su clasificación (conocimientos o contenidos, competencias y habilidades o destrezas).

3. Admisión, reconocimiento y movilidad

3.1 Requisitos de acceso y procedimientos de admisión de estudiantes. En su caso, pruebas particulares de acceso o criterios particulares de admisión.

3.2 Criterios para el reconocimiento y transferencias de créditos. En el caso de enseñanzas que se extinguen por la implantación del correspondiente título propuesto, reflejar los reconocimientos en el título a implantar.

3.3 Procedimientos para la organización de la movilidad de los estudiantes propios y de acogida.

4. Planificación de las enseñanzas

4.1 Estructura básica de las enseñanzas: descripción de los módulos, materias o asignaturas del plan de estudios propuesto, indicando para cada caso:

a) Denominación.

b) Número de créditos ECTS.

c) Tipología (básica, obligatoria, optativa, prácticas académicas externas, trabajo fin de titulación).

d) Organización temporal.

e) Resultados básicos de aprendizaje (identificación de los más relevantes).

f) En caso de articularse el plan de estudios en módulos, aportar la distribución de materias o de asignaturas que comprenden –con su respectivo número de créditos ECTS).

4.2 Descripción básica de las actividades y metodologías docentes.

4.3 Descripción básica de los sistemas de evaluación.

4.4 Descripción básica de las estructuras curriculares específicas.

5. Personal académico y de apoyo a la docencia

5.1 Descripción de los perfiles básicos del profesorado y de otros recursos humanos necesarios y disponibles para desarrollar adecuadamente el plan de estudios propuesto.

5.2 Los perfiles se pueden describir de manera agregada por campos de estudio (con relación a la docencia) o áreas de conocimiento del profesorado implicado (entendiéndose en términos del perfil de la plaza del profesorado), si bien se podrá descender a nivel del profesor o de la profesora implicados, sin necesidad en este caso de aportar información nominal.

5.3 Concretamente, se aportará la siguiente información:

a) Denominación del campo de estudio o área de conocimiento.

b) Número de profesores/as.

c) Número de doctores/as.

d) Categorías y acreditaciones.

e) Méritos docentes (sólo en el caso del profesorado no acreditado)

f) Méritos investigadores (sólo en el caso del profesorado no doctor)

g) Materias o asignaturas en las que están implicados.

h) Número de ECTS asumidos en las materias o asignaturas del plan de estudios.

i) Disponibilidad docente (en ECTS) por campo de estudio o área de conocimiento.

6. Recursos para el aprendizaje: materiales e infraestructurales, prácticas y servicios

6.1 Justificación de que los medios materiales y servicios disponibles propios y, en su caso, concertados con otras entidades ajenas a la universidad, como espacios docentes, instalaciones y equipamientos académicos; laboratorios; aulas de informática; equipamiento científico, técnico, humanístico o artístico; biblioteca y salas de lectura; y disponibilidad de nuevas tecnologías –internet, campus virtual docente–, etc., son los adecuados para garantizar con calidad la adquisición de conocimientos o contenidos, competencias y habilidades o destrezas y el desarrollo de las actividades formativas planificadas, observando los criterios de accesibilidad universal y diseño para todas/os.

6.2 En el caso de que se incluyan prácticas académicas externas, señalar brevemente el mecanismo de organización y, asimismo, adjuntar como anexos los principales convenios o compromisos de las entidades, instituciones, organizaciones y empresas que recibirán al estudiantado.

6.3 En el caso de que no se disponga de todos los recursos materiales y servicios necesarios en el momento de la propuesta del plan de estudios, se deberá indicar la previsión de adquisición de los mismos.

7. Calendario de implantación

7.1 Cronograma de implantación del título –temporalización por cursos del despliegue de la enseñanza, o, en su caso, despliegue por varios cursos o total–.

7.2 Procedimiento de adaptación, en su caso, al nuevo plan de estudios por parte del estudiantado procedente de la anterior ordenación universitaria.

7.3 Enseñanzas que se extinguen por la implantación del correspondiente título propuesto.

8. Sistema Interno de Garantía de la Calidad

8.1 La universidad identificará el Sistema Interno de Garantía de la Calidad (SIGC) aplicable al título, que deberá ser conforme a los criterios y directrices para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (ESG).

A tal fin, se facilitará un acceso a la documentación del SIGC, indicando en su caso si se trata de un sistema institucional que ha sido objeto de certificación externa.

8.2 Identificación de los medios de información pública relevante del plan de estudios dirigidos a atender las necesidades del estudiantado.

Anexos

La universidad podrá incluir como anexos, en su caso, propuestas de desarrollos particulares para el título de determinadas normativas institucionales de organización académica con relación a especificidades de su naturaleza académica o profesionalizadora.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctoradoRDE-0006

Índice de contenidos

Relaciones normativas

Complementada por:
  • REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EQUIVALENCIA DE LOS TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR AL NIVEL ACADÉMICO DE DOCTOR O DOCTORA (TEXTO CONSOLIDADO) (REG-0045)

TEXTO CONSOLIDADO

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, define la estructura de las enseñanzas universitarias en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. Los estudios de doctorado, correspondientes al tercer ciclo, conducen a la obtención del título oficial de Doctor o Doctora, de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Según establece la citada Ley, los estudios de doctorado se organizarán y realizarán en la forma que determinen los estatutos de las universidades, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de Doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.

El desarrollo del tercer ciclo dentro de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) debe tener presente las nuevas bases de la Agenda Revisada de Lisboa, así como la construcción del Espacio Europeo de Investigación (EEI) y los objetivos trazados para éste en el Libro Verde de 2007. De este modo, el doctorado debe jugar un papel fundamental como intersección entre el EEES y el EEI, ambos pilares fundamentales de la sociedad basada en el conocimiento. La investigación debe tener una clara importancia como parte integral de la educación superior universitaria y la movilidad debe ser valorada tanto en la etapa doctoral como Postdoctoral, como pieza esencial en la formación de jóvenes investigadores.

El proceso del cambio del modelo productivo hacia una economía sostenible necesita a los doctores como actores principales de la sociedad en la generación, transferencia y adecuación de la I+D+i. Los doctores han de jugar un papel esencial en todas las instituciones implicadas en la innovación y la investigación, de forma que lideren el trasvase desde el conocimiento hasta el bienestar de la sociedad.

Desde el punto de vista europeo, desde el comunicado de Berlín en 2003, hasta el último comunicado de Lovaina en 2009, los ministros europeos responsables de la educación superior han ido avanzando en el desarrollo de aquellos aspectos que deben caracterizar un programa de doctorado en el marco de los Espacios Europeos de Educación Superior e Investigación. De igual manera, los diferentes encuentros y actividades de la European University Association (EUA) han realizado un conjunto de estudios y recomendaciones para el desarrollo de los programas de doctorado.

En el Comunicado de Berlín (2003) se trata, dentro de las acciones adicionales, el papel del doctorado en la relación entre el EEES y el EEI. El proceso de concreción del doctorado como tercer ciclo se percibe de forma clara a partir del proyecto piloto «Doctoral Programmes for the European Knowledge Society» promovido por la European University Association (EUA) que es utilizado de base del Comunicado de la Conferencia de Bergen (2005), donde se establece definitivamente el doctorado como tercer ciclo de los estudios europeos, diferenciado del máster. En dicho comunicado los ministros europeos responsables de la educación superior destacan la importancia de la educación superior universitaria en la mejora de la I+D+i y la importancia de la investigación en el apoyo de la función docente universitaria, todo ello para mejorar el desarrollo económico y cultural de nuestras sociedades, así como de forma fundamental defender su papel como elemento de cohesión social. El componente fundamental de la formación doctoral es el avance del conocimiento científico a través de la «investigación original». Además, se considera que en este tercer ciclo los participantes en programas de doctorado no son sólo estudiantes sino investigadores en formación. Con ello se enlaza en este momento del Proceso de Bolonia la formación doctoral, la carrera investigadora y la transmisión del conocimiento a la sociedad.

La reunión-seminario realizada en Salzburgo en febrero de 2005 confecciona un conjunto de 10 recomendaciones o principios para el desarrollo futuro de los programas de doctorado de los diferentes países.

Los derechos de los doctorandos como investigadores en formación se recogen en las bases descritas en la Carta Europea del Investigador y en el Código de Conducta para la Contratación de Investigadores de marzo de 2005 ampliamente aceptados en Europa por parte de las Universidades.

España, como miembro activo de los procesos conducentes a la creación y desarrollo de un Espacio Europeo del Conocimiento, ha ido incorporando las reformas legislativas que han permitido consolidar una oferta de enseñanzas acorde a los principios del EEES. De igual manera se ha avanzado en la regulación de la figura de investigador en formación, a través del Estatuto del Personal Investigador en Formación aprobado por Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

Asimismo, en un proceso vivo que continúa precisando y profundizando los elementos conducentes a hacer de Europa un espacio basado en el conocimiento, atractivo, abierto y cooperativo con otras regiones del mundo, con una oferta formativa de alta calidad en docencia e investigación, es necesario seguir avanzando especialmente en el doctorado como elemento fundamental de encuentro entre el EEES y el EEI y el soporte para buscar nuevos motores de crecimiento sostenibles. El proceso europeo ha alcanzado bastante notoriedad internacional toda vez que una de las principales consecuencias del mismo es alcanzar una definición clara del estándar de competencias, exigencias y contribución a la sociedad de un doctor en el marco nacional y europeo. De esta forma, se define con claridad la misión de los doctores en la nueva sociedad del conocimiento, lo que redundará en el reconocimiento profesional y prestigio social, la idoneidad en las perspectivas laborales y en sus aportaciones al nuevo modelo de crecimiento.

Las estrategias institucionales en material de I+D+i de las universidades deben tener al doctorado en el centro de sus actuaciones, permitiendo una amplia flexibilidad y autonomía, pero a la vez alcanzando altas cotas de calidad, internacionalización, innovación, reconocimiento y movilidad.

La formación de investigadores es, en estos momentos, un elemento clave de una sociedad basada en el conocimiento. El reconocimiento social de las capacidades adquiridas en esta etapa formativa, la necesidad de incrementar sustancialmente el número de personas con competencia en investigación e innovación y el impulso a su influencia y empleo tanto dentro como fuera de los ámbitos académicos es uno de los principales desafíos españoles y europeos. Los documentos europeos también destacan la necesidad de impulsar la I+D+i en todos los sectores sociales particularmente mediante la colaboración en el doctorado de industrias y empresas, con el fin de que jueguen un papel sustancial en sus estrategias de innovación y futuro.

Las especiales características de los estudios de doctorado y la variedad de necesidades y métodos de formación investigadora de los distintos ámbitos del conocimiento aconsejan un alto grado de flexibilidad en la regulación de estos estudios. De esta forma se promueve un modelo de formación doctoral con base en la universidad pero integradora de la colaboración de otros organismos, entidades e instituciones implicadas en la I+D+i tanto nacional como internacional, en el que las Escuelas de Doctorado, cuya creación se prevé en la presente norma, están llamadas a jugar un papel esencial.

En este ámbito de colaboración, ha de corresponder un especial protagonismo a los Organismos Públicos de Investigación como instituciones de carácter público y ámbito nacional que junto con las universidades forman el núcleo básico del sistema público de investigación científica y desarrollo tecnológico español. La experiencia acumulada, especialmente con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, habla de los enormes beneficios esperados de una colaboración equilibrada para la formación de investigadores y doctores.

Asimismo, se ha de hacer mención al no menos importante papel que han de desempeñar aquellas otras instituciones que canalizan la investigación a su plasmación en la sociedad, como empresas, hospitales, fundaciones, etc. que han de convertirse en actores y aliados en la formación doctoral y después en la inclusión de los doctores en sus actuaciones cotidianas.

En consonancia con las recomendaciones europeas, es determinante enfatizar el importante, adecuado y necesario papel que la supervisión y el seguimiento de las actividades doctorales, en términos de los objetivos de los programas de doctorado y de las Escuelas de Doctorado. Aunque se enfatizan las responsabilidades personales en este aspecto, son compartidas por las propias instituciones que gestionen el programa, a través de las correspondientes Comisiones Académicas, y, en su caso, por las Escuelas de Doctorado a través de diversos mecanismos.

De acuerdo con todo lo expuesto, este real decreto persigue el objetivo de colaborar en la formación de aquellos que han de liderar y cooperar en el trasvase del conocimiento hacia el bienestar de la sociedad coordinadamente con la incorporación de las principales recomendaciones surgidas de los distintos foros europeos e internacionales. Todas ellas se refieren a la estructura y organización de doctorado, las competencias a adquirir, las condiciones de acceso y el desarrollo de la carrera investigadora en su etapa inicial, el fundamental papel de la supervisión y tutela de la formación investigadora, la inserción de esta formación en un ambiente investigador que incentive la comunicación y la creatividad, la internacionalización y movilidad esenciales en este tipo de estudios y la evaluación y acreditación de la calidad como referencia para su reconocimiento y atractivo internacional.

De conformidad con lo anterior la presente norma prevé la creación de Escuelas de Doctorado y establece comisiones académicas de los programas de doctorado, así como la figura del coordinador del programa. Introduce como novedad el documento de actividades del doctorando previendo un régimen de supervisión y seguimiento del mismo y establece por vez primera un plazo máximo de duración de los estudios de doctorado con la posibilidad de dedicación a tiempo parcial y a tiempo completo.

Por otro lado la nueva ordenación establece una regulación de estas enseñanzas que propicia una más clara distinción entre el segundo ciclo de estudios universitarios, de Máster, y el tercero, de doctorado, determinando asimismo los criterios específicos para la verificación y evaluación de los programas de doctorado.

Entre las principales novedades se incluye asimismo la previsión de que los tribunales encargados de evaluar las tesis doctorales deberán estar conformados en su mayoría por doctores externos a la Universidad y a las instituciones colaboradoras. También se recogen aspectos relativos a la protección de datos confidenciales y garantías de eventuales patentes de los trabajos de investigación y se establece la posibilidad de incluir en el título la mención de «Doctor Internacional».

El carácter básico de esta norma reglamentaria se justifica, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en la propia naturaleza de la materia regulada, que constituye un complemento indispensable para asegurar la completa ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales establecida mediante el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.

De este modo, la regulación de las enseñanzas oficiales de doctorado acometida en este real decreto resulta, por la naturaleza de la materia y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal, sin que dicho cumplimiento resulte un obstáculo al ejercicio de las competencias de desarrollo normativo que corresponden a las comunidades autónomas.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades, por la Conferencia General de Política Universitaria y por el Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular la organización de los estudios de doctorado correspondientes al tercer ciclo de las enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención del Título de Doctor o Doctora, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. Los estudios de doctorado, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, conforman el tercer ciclo de las enseñanzas universitarias oficiales en España, cuya finalidad es la adquisición de las competencias y las habilidades concernientes con la investigación de calidad y su desarrollo.

2. Se denomina programa de doctorado a un conjunto de actividades conducentes a la obtención del título de Doctora o Doctor. Dicho programa tendrá por objeto el desarrollo de los distintos aspectos formativos de la doctoranda o el doctorando y establecerá los procedimientos y líneas de investigación para el desarrollo de tesis doctorales.

3. Tiene la consideración de doctoranda o doctorando quien, previa acreditación de los requisitos establecidos en el presente real decreto, ha sido admitido a un programa de doctorado y se ha matriculado en el mismo.

4. El Director de tesis es el máximo responsable en la conducción del conjunto de las tareas de investigación del doctorando, en los términos previstos en el artículo 12 de esta norma.

5. El tutor es el responsable de la adecuación de la formación y de la actividad investigadora a los principios de los programas y, en su caso, de las Escuelas de Doctorado.

6. La Comisión académica de cada programa es la responsable de su definición, actualización, calidad y coordinación, así como de la supervisión del progreso de la investigación y de la formación y de la autorización de la presentación de tesis de cada doctorando del programa.

7. Se entiende por documento de actividades del doctorando el registro individualizado de control de dichas actividades, materializado en el correspondiente soporte. El Director de tesis y el tutor revisarán dicho documento. La Comisión académica lo evaluará anualmente.

8. Se entiende por Escuela de Doctorado la Unidad creada por una o varias Universidades y en posible colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, nacionales o extranjeras, que tiene por objeto fundamental la organización dentro de su ámbito de gestión del Doctorado, en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.

9. A los efectos de este real decreto, se entiende por experiencia investigadora acreditada la posesión de, al menos, un periodo de actividad investigadora reconocida por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) en aplicación del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, o, en el caso de que no se esté en situación de poder acreditarlo por esta vía, tener méritos de investigación equiparables, según lo establecido en la normativa de la propia universidad.

Artículo 3. Estructura.

1. Las enseñanzas de doctorado se organizan en programas de doctorado de los diversos ámbitos científicos, tecnológicos, humanísticos, sociales y artísticos, así como desde un enfoque interdisciplinar del conocimiento, en la forma que determinen los estatutos de las universidades y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente real decreto. Dichos estudios finalizarán en todo caso con la elaboración y defensa de una tesis doctoral que incorpore resultados originales de investigación.

2. La duración de los estudios de doctorado será de un máximo de cuatro años a tiempo completo, a contar desde la fecha de matrícula de la doctoranda o del doctorando en el programa hasta la fecha del depósito de la tesis doctoral.

No obstante, y previa autorización de la Comisión académica responsable del programa, podrán realizarse estudios de doctorado a tiempo parcial. En este caso tales estudios podrán tener una duración máxima de siete años desde la fecha de matrícula en el programa hasta la fecha de depósito de la tesis doctoral.

3. Cuando la doctoranda o el doctorando sea una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, la duración de los estudios de doctorado será de un máximo de seis años a tiempo completo y de nueve años a tiempo parcial.

4. Antes de la finalización de los plazos citados en los apartados anteriores, si no se hubiera presentado la solicitud de depósito de la tesis, la Comisión académica responsable del programa, previa solicitud de la doctoranda o el doctorando, podrá autorizar la prórroga de este plazo por un año más, en las condiciones que se hayan establecido en el correspondiente programa de doctorado.

5. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género o cualquier otra situación contemplada en la normativa vigente durante el período de tiempo mencionado anteriormente interrumpirán el cómputo del plazo límite de duración de los estudios de doctorado.

6. La doctoranda o el doctorando podrán solicitar periodos de baja temporal en el programa hasta un total de dos años. Dicha solicitud deberá ser dirigida y justificada ante la Comisión académica responsable del programa, que se pronunciará sobre la procedencia de acceder a lo solicitado por la doctoranda o el doctorando.

Artículo 4. Organización de la formación doctoral.

1. Los programas de doctorado incluirán aspectos organizados de formación investigadora que no requerirán su estructuración en créditos ECTS y comprenderán tanto formación transversal e interdisciplinar como específica del ámbito de cada programa, si bien en todo caso la actividad esencial de la doctoranda y del doctorando será la investigadora.

2. La organización de dicha formación y los procedimientos para su control deberán expresarse en la memoria para la verificación de los programas de doctorado incluida en el Anexo I de esta norma y formarán parte de la posterior evaluación a efectos de la renovación de la acreditación de dichos programas.

3. Las actividades de formación realizadas por el doctorando se recogerán en el documento de actividades a que se refiere el artículo 2.7.

Artículo 5. Competencias que debe adquirir la doctoranda o el doctorando.

1. Los estudios de doctorado garantizarán, como mínimo, la adquisición por el doctorando de las siguientes competencias básicas así como aquellas otras que figuren en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior:

a) Comprensión sistemática de un ámbito de estudio y dominio de las habilidades y métodos de investigación relacionados con dicho ámbito.

b) Capacidad de concebir, diseñar o crear, poner en práctica y adoptar un proceso sustancial de investigación o creación.

c) Capacidad para contribuir a la ampliación de las fronteras del conocimiento a través de una investigación original.

d) Capacidad de realizar un análisis crítico y de evaluación y síntesis de ideas nuevas y complejas.

e) Capacidad de comunicación con la comunidad académica y científica y con la sociedad en general acerca de sus ámbitos de conocimiento en los modos e idiomas de uso habitual en su comunidad científica internacional.

f) Capacidad de fomentar, en contextos académicos y profesionales, el avance científico, tecnológico, social, artístico o cultural dentro de una sociedad basada en el conocimiento.

g) Capacidad de fomentar la Ciencia Abierta y la Ciencia Ciudadana, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, como modo de contribuir a la consideración del conocimiento científico como un bien común, mediante la evaluación de actividades transversales llevadas a cabo por la doctoranda o el doctorando relacionadas con diferentes dimensiones de la Ciencia Abierta y la Ciencia Ciudadana, así como la capacitación adquirida en sendas disciplinas en formato de microcredenciales o similar.

2. Asimismo, la obtención del título de Doctor debe proporcionar una alta capacitación profesional en ámbitos diversos, especialmente en aquellos que requieren creatividad e innovación. Los doctores habrán adquirido, al menos, las siguientes capacidades y destrezas personales para:

a) Desenvolverse en contextos en los que hay poca información específica.

b) Encontrar las preguntas claves que hay que responder para resolver un problema complejo.

c) Diseñar, crear, desarrollar y emprender proyectos novedosos e innovadores en su ámbito de conocimiento.

d) Trabajar tanto en equipo como de manera autónoma en un contexto internacional o multidisciplinar.

e) Integrar conocimientos, enfrentarse a la complejidad y formular juicios con información limitada.

f) La crítica y defensa intelectual de soluciones.

Artículo 6. Requisitos de acceso al doctorado.

1. Con carácter general, para el acceso a un programa oficial de doctorado será necesario estar en posesión de los títulos oficiales españoles de Grado, o equivalente, y de Máster universitario, o equivalente, siempre que se hayan superado, al menos, 300 créditos ECTS en el conjunto de estas dos enseñanzas.

2. Asimismo, podrán acceder quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estar en posesión de títulos universitarios oficiales españoles o títulos españoles equivalentes siempre que se hayan superado, al menos, 300 créditos ECTS en el conjunto de estas enseñanzas y acreditar un nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

b) Estar en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros pertenecientes al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), sin necesidad de su homologación, que acredite un nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones siempre que dicho título faculte para el acceso a estudios de doctorado en el país de expedición del mismo. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del acceso a enseñanzas de doctorado.

c) Estar en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros ajenos al EEES, sin necesidad de su homologación, previa comprobación por la universidad de que éste acredita un nivel de formación equivalente a la del título oficial español de Máster universitario y que faculta en el país de expedición del título para el acceso a estudios de doctorado. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del acceso a enseñanzas de doctorado.

d) Estar en posesión de otro título de Doctora o Doctor.

e) Igualmente podrán acceder los titulados universitarios que, previa obtención de plaza en formación en la correspondiente prueba de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, hayan superado con evaluación positiva al menos dos años de formación de un programa para la obtención del título oficial de alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud.

Artículo 7. Criterios de admisión.

1. Las universidades, a través de las comisiones académicas a que se refiere el artículo 8.3 de este real decreto, podrán establecer requisitos y criterios adicionales para la selección y admisión de los estudiantes a un concreto programa de doctorado. En particular, se podrá establecer el aval de una investigadora o investigador como posible Directora o Director de la tesis doctoral.

2. La admisión a los programas de doctorado podrá incluir la exigencia de complementos de formación específicos.

Dichos complementos de formación específica deberán superarse en el periodo inicial de desarrollo de la tesis, en un plazo máximo de un curso académico, y tendrán, a efectos de precios públicos y de concesión de becas y ayudas al estudio, la consideración de formación de nivel de doctorado.

3. Las universidades garantizarán una información transparente y accesible sobre los procedimientos de admisión, y deberán disponer de sistemas de orientación al estudiantado, que deberán reflejarse en la memoria de verificación del programa de doctorado. Además, asegurarán que dicha información y los procedimientos de admisión tengan en cuenta al estudiantado con discapacidad o con necesidades específicas, y dispondrán de servicios de apoyo y asesoramiento adecuados.

4. Las universidades reservarán, al menos, un 5 por 100 de las plazas ofertadas para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, así como para estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que en sus estudios anteriores hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

Artículo 8. Programas de doctorado.

1. La universidad, de acuerdo con lo que establezca su normativa, definirá su estrategia en materia de investigación y de formación doctoral que se articulará a través de programas de doctorado desarrollados en Escuelas de Doctorado o en sus otras unidades competentes en materia de investigación, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la universidad, en los respectivos convenios de colaboración y en este real decreto.

2. La citada estrategia contará preferentemente con aliados externos para su puesta en marcha en virtud de complementariedades, compartición de excelencia o sinergias con las estrategias de I+D+i de otras instituciones. En este sentido, los programas de doctorado pueden llevarse a cabo de forma conjunta entre varias universidades y contar con la colaboración, expresada mediante un convenio, de otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, públicos o privados, nacionales o extranjeros.

3. En el marco de la citada estrategia, cada programa de doctorado será organizado, diseñado y coordinado por una Comisión Académica responsable de las actividades de formación e investigación del mismo. Dicha comisión académica estará integrada por doctores y será designada por la Universidad, de acuerdo con lo establecido en su normativa, estatutos y convenios de colaboración, pudiendo integrarse en la misma investigadores de Organismos Públicos de Investigación así como de otras entidades e instituciones implicadas en la I+D+i tanto nacional como internacional.

4. Cada programa de doctorado contará con un coordinador designado por el rector de la universidad o por acuerdo entre rectores cuando se trate de programas conjuntos o en el modo indicado en el convenio con otras instituciones cuando se desarrolle un doctorado en colaboración. Dicha condición deberá recaer sobre un investigador relevante y estar avalada por la dirección previa de al menos dos tesis doctorales y la justificación de la posesión de al menos dos períodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario. En el caso de que dicho investigador ocupe una posición en la que no resulte de aplicación el citado criterio de evaluación, deberá acreditar méritos equiparables a los señalados.

5. Todo el profesorado de un programa de doctorado deberá poseer el título de doctor, sin perjuicio de la posible colaboración en determinadas actividades específicas de otras personas o profesionales en virtud de su relevante cualificación en el correspondiente ámbito de conocimiento.

Artículo 9. Escuelas de Doctorado.

1. Las universidades podrán crear Escuelas de Doctorado conforme a lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos, y en el presente real decreto, con la finalidad de organizar, dentro de su ámbito de gestión, las enseñanzas y actividades propias del doctorado. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Universidades a través de la Secretaría General de Universidades, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), regulado mediante Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre.

2. Las Escuelas de Doctorado podrán ser creadas individualmente por una universidad, o conjuntamente con otras o en colaboración de una o varias universidades con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

3. Las Escuelas de Doctorado deberán garantizar que desarrollan su propia estrategia ligada a la estrategia de investigación de la universidad o universidades y, en su caso, de los Organismos Públicos de Investigación y demás entidades e instituciones implicadas. También deben acreditar una capacidad de gestión adecuada para sus fines asegurada por las Universidades e instituciones promotoras.

4. Las Escuelas planificarán la necesaria oferta de actividades inherentes a la formación y desarrollo de los doctorandos, llevadas a cabo bien por colaboradores de las universidades y entidades promotoras bien con el auxilio de profesionales externos, profesores o investigadores visitantes. En todo caso las Escuelas de Doctorado deberán garantizar un liderazgo en su ámbito y una masa crítica suficiente de doctores profesores de tercer ciclo y doctorandos en su ámbito de conocimiento.

5. Las Escuelas de Doctorado podrán organizarse centrando sus actividades en uno o más ámbitos especializados o interdisciplinares. Asimismo, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de la universidad y la normativa de la comunidad autónoma correspondiente, podrán incluir enseñanzas oficiales de Máster Universitario de contenido fundamentalmente científico, así como otras actividades abiertas de formación en investigación. Las Escuelas de Doctorado proporcionarán asesoramiento al estudiantado que se incorpore a los programas de doctorado sobre todos aquellos aspectos necesarios para su integración plena en dichos programas utilizando para ello tanto su página web como mediante la realización de seminarios específicos.

6. Las Escuelas de Doctorado contarán con un Comité de Dirección que realizará funciones de organización y gestión. Su composición vendrá determinada por los Estatutos de la universidad o por los acuerdos por los que la Escuela de Doctorado se haya formado con otras universidades o en colaboración de una o varias universidades con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. En ella se asegurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres. En todo caso, se asegurará la representación del estudiantado de doctorado en dicho Comité. La Directora o Director de la Escuela será nombrado por la Rectora o Rector o por consenso de las rectoras o rectores cuando se establezca por agregación de varias universidades. Debe ser una investigadora o investigador de reconocido prestigio perteneciente a una de las universidades o instituciones promotoras con los requisitos académicos mínimos que se establezcan estatutariamente. Esta condición debe estar avalada por la justificación de la posesión de al menos tres períodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. En el caso de que dicha investigadora o investigador ocupe una posición en la que no resulte de aplicación el citado criterio de evaluación, deberá acreditar méritos equiparables a los señalados.

7. Las Escuelas de Doctorado contarán con un reglamento de régimen interno que establecerá, entre otros aspectos, los derechos y deberes de los doctorandos y las doctorandas, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, así como por lo establecido en el resto de la normativa vigente, y de los tutores y de los directores de tesis, así como la composición y funciones de las comisiones académicas de sus programas.

8. Todas las personas integrantes de una Escuela de Doctorado deberán suscribir su compromiso con el cumplimiento del código de buenas prácticas adoptado por dicha Escuela.

9. Las Escuelas de Doctorado podrán acogerse al procedimiento de acreditación institucional de centros universitarios regulado mediante el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

Artículo 10. Verificación, seguimiento y renovación de la acreditación de los Programas de doctorado.

1. Los programas de doctorado conducentes a la obtención del título oficial de Doctora o Doctor deberán ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por las correspondientes Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, con las particularidades a que se refiere el presente real decreto.

2. A efectos de su verificación los programas de doctorado se ajustarán a la memoria que figura como Anexo I del presente real decreto.

3. La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Doctorado renovarán su acreditación conforme a la establecido en el artículo 34 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, para los títulos impartidos en centros universitarios no acreditados institucionalmente. Los títulos universitarios oficiales de Doctor impartidos en Escuelas de Doctorado o centros universitarios que hayan obtenido la acreditación institucional renovarán su acreditación de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

4. Para garantizar la calidad del doctorado y el correcto desarrollo de la formación doctoral la universidad deberá justificar la existencia de equipos investigadores solventes y experimentados en el ámbito correspondiente.

5. De acuerdo con lo establecido en el Anexo II, los criterios de evaluación para la verificación y acreditación de los programas de doctorado tendrán en cuenta el porcentaje de investigadores con experiencia acreditada, los proyectos competitivos en que participan, las publicaciones recientes y la financiación disponible para los doctorandos. Asimismo se valorará el grado de internacionalización de los doctorados, con especial atención a la existencia de redes, la participación de profesores y estudiantes internacionales, la movilidad de profesores y estudiantes, y los resultados tales como cotutelas, menciones europeas e internacionales, publicaciones conjuntas con investigadores extranjeros, organización de seminarios internacionales, o cualquier otro criterio que se determine al respecto.

Artículo 11. Supervisión y seguimiento del Doctorado.

1. Las doctorandas y los doctorandos, que tendrán la consideración de investigador o investigadora en formación, se matricularán anualmente en la universidad correspondiente por el concepto de tutela académica del doctorado. Cuando se trate de programas conjuntos, el convenio determinará la forma en que deberá llevarse a cabo dicha matrícula.

2. Las personas incorporadas a un programa de Doctorado se someterán al régimen jurídico, en su caso contractual, que resulte de la legislación específica que les sea de aplicación.

3. Una vez admitido al programa de doctorado, a cada doctoranda o doctorando le será asignado por parte de la correspondiente Comisión académica una Directora o Director de tesis. Dicha asignación podrá recaer sobre cualquier Doctora o Doctor español o extranjero con experiencia investigadora acreditada. Asimismo, le será asignado una tutora o tutor, Doctora o Doctor con experiencia investigadora acreditada, ligada o ligado al programa, a quien corresponderá velar por la interacción de la doctoranda o del doctorando con la Comisión académica. La tutora o tutor podrá ser coincidente o no con la Directora o Director de tesis doctoral.

4. La Comisión académica, oída u oído la doctoranda o el doctorando, podrá modificar el nombramiento de la tutora o tutor o de la Directora o Director de tesis en cualquier momento del periodo de realización del Doctorado, siempre que concurran razones justificadas.

5. Una vez matriculado en el programa, se materializará para cada doctorando el documento de actividades personalizado a efectos del registro individualizado de control a que se refiere el artículo 2.7 de este real decreto. En él se inscribirán todas las actividades de interés para el desarrollo del doctorando según regule la Universidad, la Escuela o la propia Comisión académica y será regularmente revisado por el tutor y el Director de tesis y supervisado anualmente por la Comisión académica responsable del programa de Doctorado a que se refiere el artículo 8.3.

6. Antes de la finalización del primer año, contado desde la fecha de la matrícula, la doctoranda o el doctorando, con la asistencia de su Directora o Director y su tutora o tutor, elaborará un documento que incluya un plan de investigación y un plan de formación personal. El plan de investigación incluirá al menos la metodología que se va a utilizar y los objetivos que se pretende alcanzar, así como los medios y la planificación temporal para lograrlo. El plan de formación personal de la doctoranda o doctorando contendrá una previsión de las distintas actividades formativas que se desarrollarán durante la tesis doctoral (cursos, impartición de seminarios, acciones de movilidad, etc.). Dicho documento se podrá mejorar y detallar a lo largo de su estancia en el programa y debe estar avalado por la Directora o Director y por la tutora o tutor. En el caso de los doctorandos con Mención Industrial se tendrá en cuenta además lo dispuesto en el artículo 15 bis.

7. Anualmente la Comisión académica del programa evaluará el progreso de la doctoranda o doctorando en cuanto al plan de investigación y el documento de actividades junto con los informes que a tal efecto deberán emitir la Directora o Director y la tutora o tutor. En el caso de que la Comisión académica detecte carencias importantes, la doctoranda o el doctorando deberá ser reevaluado en el plazo máximo de seis meses. En el supuesto de que las carencias se sigan produciendo, la Comisión académica deberá emitir un informe motivado, previa audiencia a la interesada o interesado, y la doctoranda o el doctorando causará baja definitiva en el programa.

8. Las Universidades establecerán las funciones de supervisión de los doctorandos mediante un compromiso documental firmado por la Universidad, el doctorando, su tutor y su Director en la forma que se establezca. Este compromiso será rubricado a la mayor brevedad posible después de la admisión y habrá de incluir un procedimiento de resolución de conflictos y contemplar los aspectos relativos a los derechos de propiedad intelectual o industrial que puedan generarse en el ámbito de programas de Doctorado.

9. Las Universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente Unidad responsable del programa de Doctorado establecerán los mecanismos de evaluación y seguimiento indicados anteriormente, la realización de la tesis en el tiempo proyectado y los procedimientos previstos en casos de conflicto y aspectos que afecten al ámbito de la propiedad intelectual de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 12. Dirección de tesis.

1. La Directora o el Director de tesis será la persona responsable de la coherencia e idoneidad de las actividades de formación, del impacto y novedad en su campo de la temática de la tesis doctoral y de la guía en la planificación y su adecuación, en su caso, a la de otros proyectos y actividades donde se inscriba la doctoranda o el doctorando. La tesis podrá ser codirigida por otras doctoras o doctores, que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a experiencia investigadora que los señalados en el artículo 11.3, cuando concurran razones de índole académico o de interdisciplinariedad temática o cuando se trate de programas desarrollados en colaboración nacional o internacional. La Comisión académica podrá autorizar la codirección de la tesis por parte de doctores que no cumplan con lo exigido en el artículo 2.9.

En ningún caso, el número de Directoras o Directores será superior a tres.

Para la codirección de la tesis será necesaria la autorización previa de la Comisión académica. Dicha autorización podrá ser revocada con posterioridad si a juicio de la Comisión académica la codirección no beneficia el desarrollo de la tesis.

2. Las universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente unidad responsable del programa de doctorado, podrán establecer requisitos adicionales para ser Directora o Director de tesis.

3. En cualquier caso, las Directoras o Directores de tesis tendrán la obligación de acompañar y asesorar al doctorando o doctoranda durante todo el desarrollo de su tesis en todas aquellas tareas incluidas en el plan de investigación y en el de formación personal a los que se refiere el artículo 11.6.

4. La labor de tutorización de la doctoranda o el doctorando y dirección de tesis deberá ser reconocida como parte de la dedicación docente e investigadora del profesorado.

Artículo 13. Tesis doctoral.

1. La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación elaborado por el candidato en cualquier ámbito de estudio. La tesis debe capacitar al doctorando para el trabajo autónomo en el ámbito de la I+D+i.

2. Las universidades establecerán el procedimiento para el depósito de la tesis doctoral, incluyendo la determinación de un plazo máximo para su posterior defensa.

La tesis contará con un mínimo de dos informes emitidos por personas doctoras expertas en la materia, externas a la universidad, que podrán proponer aspectos de mejora. Dichas personas expertas podrán formar parte del tribunal que evalúe la tesis. En función del contenido de dichos informes, la Comisión académica dará un plazo a la doctoranda o doctorando para responder y, en su caso, incluir las modificaciones pertinentes en la tesis doctoral antes de su depósito.

3. La universidad garantizará la publicidad de la tesis doctoral finalizada a fin de que, durante el proceso de evaluación, y con carácter previo a su defensa, otras personas doctoras puedan remitir observaciones sobre su contenido.

4. La tesis podrá ser desarrollada y, en su caso, defendida, en los idiomas habituales para la comunicación científica en su ámbito de estudio.

Artículo 14. Evaluación y defensa de la tesis doctoral.

1. El tribunal que evalúe la tesis doctoral se compondrá de acuerdo con los requisitos fijados por la universidad y de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

2. La totalidad de los miembros que integren el tribunal deberán estar en posesión del título de Doctora o Doctor y contar con experiencia investigadora acreditada. En todo caso, el tribunal estará formado por una mayoría de miembros externos al programa y a la universidad donde se defienda la tesis. La persona o personas directoras de la tesis doctoral y la tutora o tutor no podrán formar parte del tribunal, salvo de las tesis presentadas en el marco de acuerdos de cotutela con universidades extranjeras que así lo tengan previsto.

Se deberá garantizar el principio de composición equilibrada, entre mujeres y hombres, tal y como indica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

3. El tribunal que evalúe la tesis dispondrá del documento de actividades de la doctoranda o doctorando, a que se refiere el artículo 2.7 de este real decreto, con las actividades formativas llevadas a cabo por la doctoranda o el doctorando, y los informes de personas expertas externas, así como, en su caso, la respuesta de la doctoranda o doctorando a los mismos. El documento de actividades no dará lugar a una puntuación cuantitativa pero sí constituirá un instrumento de evaluación cualitativa que complementará la evaluación de la tesis doctoral.

4. La tesis doctoral se evaluará en el acto de defensa que tendrá lugar en sesión pública y consistirá en la exposición y defensa por el doctorando del trabajo de investigación elaborado ante los miembros del tribunal. Los doctores presentes en el acto público podrán formular cuestiones en el momento y forma que señale el presidente del tribunal.

5. Una vez aprobada la tesis doctoral, la universidad se ocupará de su archivo en formato electrónico abierto en un repositorio institucional y remitirá, en formato electrónico, un ejemplar de esta, así como toda la información complementaria que fuera necesaria al Ministerio de Universidades a los efectos de su publicación en un repositorio nacional, que será gestionado por la Secretaría General de Universidades.

6. En circunstancias excepcionales determinadas por la Comisión académica del programa, como pueden ser, entre otras, la participación de empresas en el programa, la existencia de convenios de confidencialidad con empresas o la posibilidad de generación de patentes que recaigan sobre el contenido de la tesis, las universidades habilitarán procedimientos para desarrollar los apartados 4 y 5 anteriores que aseguren la no publicidad de estos aspectos.

7. El tribunal emitirá un informe y la calificación global concedida a la tesis de acuerdo con la siguiente escala: No apto, aprobado, notable y sobresaliente.

El tribunal podrá otorgar la mención de cum laude si la calificación global es de sobresaliente y se emite en tal sentido el voto secreto positivo por unanimidad.

La Universidad habilitará los mecanismos precisos para la materialización de la concesión final de dicha mención garantizando que el escrutinio de los votos para dicha concesión se realice en sesión diferente de la correspondiente a la de defensa de la tesis doctoral.

Artículo 14 bis. Premio Extraordinario.

Las universidades podrán conceder Premio Extraordinario de Doctorado a aquellas tesis que resulten especialmente meritorias y que hayan obtenido la calificación máxima, con una propuesta de Premio Extraordinario por cada diez tesis doctorales defendidas o fracción.

Artículo 15. Mención Internacional en el título de Doctora o Doctor y tesis en régimen de cotutela internacional.

1. El título de Doctora o Doctor podrá incluir en su anverso la mención "Doctorado internacional", siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, durante el periodo de formación necesario para la obtención del título de Doctora o Doctor, la doctoranda o el doctorando haya realizado una o varias estancias durante, al menos, tres meses de duración fuera de España en una o varias instituciones de enseñanza superior o centros de investigación de prestigio con el objeto de complementar y reforzar su formación investigadora. En caso de realizar varias estancias, al menos una de ellas tendrá una duración mínima de un mes. Las estancias y las actividades han de ser avaladas por la Directora o el Director y autorizadas por la Comisión académica y, una vez realizadas y validadas por la entidad de acogida, se incorporarán al documento de actividades de la doctoranda o el doctorando.

b) Que parte de la tesis doctoral, al menos el resumen y las conclusiones, se haya redactado y defendido en una de las lenguas habituales para la comunicación científica en su ámbito de estudio, distinta a cualquiera de las lenguas oficiales en España. Esta norma no será de aplicación cuando las estancias, informes y expertos procedan de un país de habla hispana.

c) Que al menos dos de las personas expertas informantes de la tesis a los que se refiere el artículo 13.2 pertenezcan a alguna institución de educación superior o instituto de investigación no español. Dichas personas expertas no podrán coincidir con las investigadoras o investigadores que recibieron a la doctoranda o al doctorando y realizaron tareas de tutoría o dirección de trabajos en la entidad de acogida.

d) Que al menos una persona experta perteneciente a alguna institución de educación superior o centro de investigación no español, con el título de Doctora o Doctor, y distinto de la persona responsable de la estancia mencionada en el párrafo a), haya formado parte del tribunal evaluador de la tesis.

2. En aras de impulsar y facilitar la internacionalización de su oferta académica, las universidades incentivarán los doctorados en cotutela internacional conforme a lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. A tal efecto, el título de Doctora o Doctor incluirá en su anverso la diligencia "Tesis en régimen de cotutela con la Universidad U", siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la tesis doctoral esté supervisada por Doctoras o Doctores de dos o más universidades, de las cuales una deberá ser española y el resto extranjeras, que deberán formalizar un convenio de cotutela.

b) Que, por su trabajo de tesis doctoral, la doctoranda o el doctorando obtenga dos o más títulos, uno por cada una de las instituciones de educación superior responsables del desarrollo de la tesis.

c) Que, durante el periodo de formación necesario para la obtención del título de Doctora o Doctor, la doctoranda o el doctorando haya realizado una estancia mínima de seis meses en cada una de las instituciones con las que se establece el convenio de cotutela, realizando trabajos de investigación, bien en un solo período o en varios. Las estancias y las actividades serán reflejadas en el convenio de cotutela.

d) Las tesis en cotutela podrán igualmente dar lugar a inclusión de la mención «Doctorado Internacional» en el título de Doctora o Doctor si se realizan estancias en instituciones diferentes de las propias del convenio formalizado, según lo establecido en el apartado a) y siempre que concurran las circunstancias expresadas en el artículo 15.1.

Artículo 15 bis. Mención Industrial en el título de Doctora o Doctor.

1. Esta mención se obtendrá al realizar los estudios de doctorado con la colaboración del tejido social y económico con el fin de fomentar la colaboración y la transferencia e intercambio de conocimiento entre el mundo académico y el mundo social y económico, ya sea éste del ámbito público o privado. Se podrá otorgar la mención "Doctorado Industrial" siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la tesis haya desarrollado un proyecto de investigación de interés industrial, comercial, social o cultural de una entidad, empresa pública o privada o administración pública. Quedan excluidas las universidades, los organismos públicos de investigación (nacionales o autonómicos) y los hospitales universitarios. De manera excepcional, se podrá realizar esta mención en cualquiera de estas instituciones, excepto en las universidades, siempre que el contenido de la tesis sea eminentemente aplicado. La relación directa entre la tesis doctoral y la labor desarrollada por la doctoranda o el doctorando en la entidad o empresa deberá formalizarse en una memoria científico-técnica que deberá ser aprobada por la universidad.

b) Que se haya suscrito un convenio entre la entidad, empresa o administración pública y la universidad para el desarrollo académico de la tesis doctoral, que establecerá, como mínimo, las obligaciones de las partes y los derechos de propiedad industrial que se puedan generar.

c) Que la doctoranda o el doctorando haya estado contratada o contratado por la entidad, empresa o administración pública donde desarrolle el proyecto de investigación al menos un año durante el desarrollo de la tesis, siendo necesario que una parte sustancial de la misma se desarrolle en la entidad, empresa o administración pública.

2. La doctoranda o el doctorando tendrá una persona tutora de la tesis designada por la universidad y una persona responsable designada por la entidad, empresa o administración pública, que podrá ser, en su caso, Directora o Director de la tesis de acuerdo con lo establecido en este real decreto. En ningún caso el responsable designado por la empresa podrá formar parte del tribunal evaluador de la tesis.

Artículo 16. Fomento de la formación doctoral.

1. El Ministerio de Universidades podrá realizar una convocatoria anual para otorgar un sello de Doctorado de excelencia a aquellos programas de doctorado que destaquen por sus resultados y su alto nivel de internacionalización. En dicha convocatoria se establecerán los requisitos para la obtención del citado sello y los criterios de evaluación.

2. Asimismo, el Ministerio de Universidades podrá realizar una convocatoria anual para otorgar una mención de excelencia a las Escuelas de Doctorado que destaquen por su prestigio y especial proyección internacional. En dicha convocatoria se establecerán los requisitos para la obtención de la citada mención y los criterios de evaluación.

3. El Gobierno, en el marco de la legislación vigente en materia de ciencia, tecnología e innovación, podrá realizar convocatorias periódicas de ayudas para el fomento de las Escuelas de Doctorado y de la formación doctoral de calidad, dirigidas a programas de doctorado, especialmente a aquellos que hayan obtenido el sello de excelencia y a las Escuelas de Doctorado que asimismo hayan obtenido la mención de excelencia.

4. Las administraciones públicas podrán establecer mecanismos de fomento y financiación de la internacionalización de los doctorados y de apoyo a la movilidad.

Disposición adicional primera. Verificación de programas de doctorado conjuntos internacionales seleccionados por la Comisión Europea.

Los programas de doctorado conjuntos creados mediante consorcios internacionales en los que participen instituciones de Educación Superior españolas y extranjeras y que hayan sido evaluados y seleccionados por la Comisión Europea en convocatorias competitivas se entenderá que cuentan con el informe favorable exigido en el procedimiento de verificación a que se refiere el artículo 10.

A estos efectos, la universidad solicitante enviará al Ministerio de Universidades la propuesta del programa de doctorado aprobado por la Comisión Europea junto con el convenio de creación del consorcio y la carta de notificación de haber sido seleccionada en la convocatoria correspondiente, así como la documentación que proporcione los datos necesarios para la inscripción del correspondiente programa de doctorado en el RUCT.

El Ministerio de Universidades enviará el expediente al Consejo de Universidades a efectos de la emisión de la pertinente resolución de verificación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

Se entenderá que estas titulaciones cumplen con el requisito de renovación de su acreditación previsto en este real decreto mientras siga en vigor la selección por parte de la Comisión Europea. Si al finalizar el plazo de vigencia no se obtiene su renovación por parte de la Comisión Europea, las universidades que deseen seguir impartiendo el programa de dicha titulación deberán solicitar la modificación sustancial del mismo.

Disposición adicional segunda. Incorporación a las nuevas enseñanzas de doctorado establecidas en el presente real decreto.

1. Los doctorandos que hubieren iniciado su programa de doctorado conforme a anteriores ordenaciones universitarias, podrán acceder a las enseñanzas de doctorado reguladas en este real decreto, previa admisión de la universidad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en este real decreto y en la normativa de la propia universidad.

2. Podrán ser admitidos a los estudios de doctorado regulados en el presente real decreto, los Licenciados, Arquitectos o Ingenieros que estuvieran en posesión del Diploma de Estudios Avanzados obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, o hubieran alcanzado la suficiencia investigadora regulada en el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero.

Disposición adicional tercera. Doctora o Doctor Honoris Causa.

De acuerdo con lo que establezca su normativa, las universidades podrán nombrar Doctora o Doctor Honoris Causa a aquellas personas que, en atención a sus excepcionales méritos académicos, científicos, culturales, sociales o específicamente personales sean acreedoras de tal distinción.

Disposición transitoria primera. Doctorandos conforme a anteriores ordenaciones.

1. A los doctorandos que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubiesen iniciado estudios de doctorado conforme a anteriores ordenaciones, les será de aplicación las disposiciones reguladoras del doctorado y de la expedición del título de Doctor por las que hubieren iniciado dichos estudios. En todo caso, el régimen relativo a tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral previsto por el presente real decreto será aplicable a dichos estudiantes a partir de un año de su entrada en vigor.

2. En todo caso, quienes a la entrada en vigor de este real decreto se encuentren cursando estudios de doctorado disponen de 5 años para la presentación y defensa de la tesis doctoral. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido ésta, el doctorando causará baja definitiva en el programa.

Disposición transitoria segunda. Programas de doctorado verificados con anterioridad o en tramitación.

Los programas de doctorado ya verificados conforme a lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente real decreto con anterioridad al inicio del curso académico 2014-2015. En todo caso tales programas deberán quedar completamente extinguidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2017.

Las universidades responsables de los programas de doctorado que en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto hubieran iniciado el procedimiento de verificación y no hubieran obtenido todavía la correspondiente resolución, podrán optar entre continuar la tramitación ya iniciada o acogerse a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Capítulo V del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda del presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias.

1. Se modifica el artículo 11 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Enseñanzas de Doctorado.

1. Se entiende por doctorado el tercer ciclo de estudios universitarios oficiales, conducente a la adquisición de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad.

2. La superación de las enseñanzas de doctorado dará derecho a la obtención del título de Doctor o Doctora, con la denominación que figure en el RUCT.

3. La denominación de los títulos de Doctor será: Doctor o Doctora por la Universidad U, siendo U la denominación de la Universidad que expide el título. Asimismo, la expedición material del título incluirá información sobre el programa de doctorado cursado, de acuerdo con lo establecido al respecto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

4. Sin perjuicio de la vigencia para estas enseñanzas de lo dispuesto en las disposiciones adicionales, cuarta, quinta, sexta y disposición transitoria tercera de este real decreto, las enseñanzas de doctorado se regirán por su normativa específica.»

2. Queda sin contenido el apartado 3.4 de la Memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales contenida en el Anexo del citado real decreto.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

Se modifica el apartado 5 del artículo 11 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Asimismo, en el anverso del título de Doctor o Doctora podrá figurar la mención “Doctor internacional”, siempre que concurran las circunstancias establecidas al efecto en su normativa reguladora.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Dado en Madrid, el 28 de enero de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

ANEXO I

Memoria para la verificación de los programas de doctorado a que se refiere el artículo 10.2 de este real decreto

[1] Descripción del programa de doctorado, que contendrá los datos básicos: denominación, instituciones participantes (siempre al menos una universidad coordinadora) y colaboradoras, si el programa se integra o no en una escuela doctoral, la existencia de redes o convenios internacionales, etc.

[2] Competencias.

Descripción de las competencias a adquirir por los estudiantes al finalizar el programa de doctorado.

[3] Acceso y admisión de estudiantes.

Vías y requisitos de acceso y admisión de los estudiantes, así como los sistemas para hacer accesible dicha información a los estudiantes antes de su matriculación.

Sistemas y procedimientos de admisión adaptados a estudiantes con necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad.

Descripción de los complementos de formación específicos adaptados a los diversos perfiles de ingreso, en el caso de que existan.

En el caso de que el programa de doctorado provenga de un programa existente, número de estudiantes admitidos en los últimos 5 años identificando aquellos que provengan de otros países. En el caso de nuevos programas, se facilitará la estimación de matrícula y previsión de estudiantes extranjeros.

[4] Actividades formativas.

Detalle de las actividades de formación transversal y específica del ámbito del programa.

Planificación de las mismas.

Procedimientos de control.

Actuaciones y criterios de movilidad.

[5] Organización del programa.

5.1 Supervisión de tesis.

Relación de actividades previstas para fomentar la dirección de tesis doctorales y existencia de una guía de buenas prácticas para su dirección.

Relación de actividades previstas que fomenten la supervisión múltiple en casos justificados académicamente y presencia de expertos internacionales en las comisiones de seguimiento, informes previos y en los tribunales de tesis.

5.2 Seguimiento del doctorando.

Descripción del procedimiento utilizado por la correspondiente comisión académica para la asignación del tutor y director de tesis del doctorando.

Descripción del procedimiento para el control del documento de actividades de cada doctorando y la certificación de sus datos.

Descripción del procedimiento para la valoración anual del Plan de investigación y el documento de actividades del doctorando.

Normativa para la presentación y lectura de tesis doctorales.

Previsión de las estancias de los doctorandos en otros centros de formación nacionales e internacionales, co-tutelas y menciones europeas.

[6] Recursos humanos.

Descripción de los equipos de investigación y profesorado, detallando la internacionalización del programa.

Descripción de los mecanismos habilitados para colaboraciones externas.

Líneas de investigación del programa con indicación de los equipos investigadores asociados a las mismas.

Producción científica del personal investigador en los últimos 5 años y contribuciones conjuntas con investigadores extranjeros.

Experiencia del personal investigador en la dirección de tesis doctorales.

Mecanismos de cómputo de la labor de tutorización y dirección de tesis como parte de la dedicación docente e investigadora del profesorado.

[7] Recursos materiales y apoyo disponible para los doctorandos.

Descripción de los medios materiales y servicios disponibles (laboratorios y talleres, biblioteca, acceso a bases de datos, conectividad, etc.).

Previsión para la obtención de recursos externos que sirvan de apoyo a los doctorandos en su formación.

[8] Revisión, mejora y resultados del programa.

Órgano, unidad o persona responsable del sistema de garantía de calidad.

Descripción de los mecanismos y procedimientos de seguimiento que permitan analizar el desarrollo y resultados del programa de doctorado para su mejora.

Descripción de los procedimientos que aseguren el correcto desarrollo de los programas de movilidad y mecanismos para publicar información sobre el programa, su desarrollo y resultados.

En el caso de programas en los que participen más de una universidad, se deberán describir los mecanismos y procedimientos que aseguren la coordinación entre las universidades participantes.

Descripción del procedimiento para el seguimiento de doctores egresados.

Datos relativos a los últimos 5 años o estimación prevista en los próximos 6 años (en el caso de programas de nueva creación) sobre: tesis producidas, tasa de éxito en la realización de tesis doctorales, calidad de las tesis y contribuciones resultantes. Justificación de los datos aportados.

ANEXO II

Criterios de evaluación para la verificación de los programas de doctorado a que se refiere el artículo 10.5 de este real decreto

[1] Descripción del programa de doctorado.

Se valorará:

Que la denominación del programa de doctorado sea coherente con las líneas de investigación en propuestas en el mismo.

La participación en el programa de otras instituciones participantes.

La imbricación del programa en la estrategia de I+D+i de la universidad o, en su caso, de otras instituciones. Este aspecto quedará plasmado en su inscripción en el seno de una Escuela Doctoral, sea propia de la universidad que propone el programa de doctorado, interuniversitario o bien en colaboración con otros organismos e instituciones.

La existencia de redes o convenios internacionales.

[2] Competencias.

Se valorará:

Si las competencias a adquirir por el doctorando son evaluables y garantizan, como mínimo, las competencias básicas detalladas en el artículo 5 de este Real Decreto o bien son coherentes con las correspondientes al nivel de doctorado.

[3] Acceso y admisión de estudiantes.

Se valorará:

La claridad y adecuación de los procedimientos de admisión y selección de los estudiantes.

Adaptación de los complementos de formación específicos a los diversos perfiles de ingreso, en el caso de que existan.

El número de estudiantes (nacionales y extranjeros) matriculados en el programa de doctorado en los últimos 5 años o valoración de la estimación prevista.

[4] Actividades formativas.

Se valorará:

La organización de la formación que se proporcione a los doctorandos, en particular sobre conocimientos disciplinares y metodológicos (seminarios, cursos, talleres, etc.), competencias transversales, experiencias formativas (jornadas de doctorandos, congresos nacionales o internacionales, etc.) y su planificación a lo largo del desarrollo del programa.

[5] Organización del programa.

Se valorará:

La adecuación de las actividades previstas de fomento de la dirección de tesis doctorales al desarrollo del programa.

La adecuación de los procedimientos anteriormente descritos a los objetivos del programa.

La presencia de expertos internacionales en las comisiones de seguimiento, informes previos y en los tribunales de tesis.

En la fase de renovación de la acreditación se revisarán las estimaciones facilitadas en este criterio, atendiendo a las justificaciones aportadas y las acciones derivadas de su seguimiento.

[6] Recursos humanos.

Se valorará:

Que un porcentaje mínimo del 60% de los investigadores doctores participantes en el programa tengan experiencia acreditada (excluidos los invitados y visitantes de corta duración).

Número de profesores extranjeros que participan en el programa.

Que los grupos de investigación incorporados al programa de doctorado cuentan con, al menos, un proyecto competitivo en los temas de las líneas de investigación del programa.

La calidad de las contribuciones científicas del personal investigador que participa en el programa en los últimos 5 años/ tener un tramo de investigación vivo/haber alcanzado el número máximo de tramos posible. Contribuciones conjuntas con investigadores extranjeros.

Que el personal investigador participante en el programa tenga experiencia contrastada en la dirección de tesis doctorales en los últimos 5 años.

La existencia en la universidad de mecanismos claros de reconocimiento de la labor de tutorización y dirección de tesis.

[7] Recursos materiales y apoyo disponible para los doctorandos.

Se valorará:

Si los recursos materiales y otros medios disponibles son adecuados para garantizar el desarrollo de la investigación a realizar por el estudiante.

Los recursos externos y las bolsas de viaje dedicadas a ayudas para asistencia a congresos y estancias en el extranjero.

La financiación de seminarios, jornadas y otras acciones formativas nacionales e internacionales.

El porcentaje de doctorandos que consiguen ayudas o contratos post-doctorales.

[8] Revisión, mejora y resultados del programa.

Se valorará:

Que el programa de doctorado disponga de un órgano responsable así como que articule procedimientos y mecanismos para supervisar su desarrollo, analizar los resultados y determinar las actuaciones oportunas para su mejora. La opinión de los estudiantes y la de los doctores egresados será de especial importancia a la hora de definir e implantar acciones de mejora.

Se valorará la existencia de un procedimiento que analice los resultados del programa de movilidad, mecanismos para publicar información sobre el programa, su desarrollo y resultado.

En el caso de los programas en los que participe más de una universidad, se valorará la existencia de mecanismos y procedimientos que aseguren la coordinación entre las universidades participantes.

Los datos relativos a los últimos 5 años o la estimación prevista en función de su justificación y contexto. En la fase de renovación de la acreditación se revisarán dichas estimaciones, atendiendo a las justificaciones aportadas y las acciones derivadas de su seguimiento.

La empleabilidad de los doctorandos durante los tres años posteriores a la lectura de su tesis o previsión de la misma, en el caso de nuevos programas

NORMATIVA PROPIA

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REGLAMENTO PARA EL DISEÑO, VERIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE GRADOREG-0019

Índice de contenidos

Relaciones normativas

Desarrolla a:
  • Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. (RDE-0003)

Aprobado por el Consejo de Gobierno el 01 de octubre de 2024

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, establece la organización y la estructura a la que deben adaptarse las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y las directrices que las Universidades deben seguir para la elaboración de los planes de estudio. Por ello se hace necesario actualizar la normativa que en esta materia tiene la Universidad de La Laguna para adaptarla a esta nueva regulación establecida en el citado Real Decreto 822/2021. La presente normativa se dicta también al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, donde se incluyen dentro de la autonomía universitaria: (i) La propuesta y determinación de la estructura y organización de la oferta de enseñanzas universitarias oficiales y propias, incluida la formación a lo largo de la vida; (ii) La elaboración y aprobación de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario, o que conduzcan a la obtención de títulos propios, así como la oferta de programas de Doctorado.

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene los siguientes objetos:

  1. regular en la Universidad de La Laguna el diseño y aprobación de nuevas titulaciones de Grado, la elaboración de las memorias de verificación, la modificación de títulos de Grado ya implantados o la extinción de dichos títulos.
  2. ordenar la oferta académica oficial y regular las estructuras curriculares específicas y de innovación docente que se pueden incorporar en los planes de estudios de Grado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente reglamento se aplica a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de la Universidad de La Laguna conforme a lo dispuesto por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad (en adelante RD 822/2021).

Artículo 3. Título del Grado

La denominación del título deberá ser coherente con el plan de estudios propuesto y no inducir a error sobre su contenido, nivel o efectos académicos y profesionales. En el caso de títulos que conduzcan al ejercicio de profesiones reguladas, su denominación debe ser acorde a la señalada en la correspondiente normativa.

Artículo 4. Ámbitos del conocimiento

Todos los títulos oficiales de Grado de la Universidad de La Laguna deberán adscribirse a uno de los ámbitos del conocimiento relacionados en el Anexo I del RD 822/2021 en el momento de inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT). Asimismo, este ámbito de conocimiento deberá incluirse en la Memoria de Verificación (MV) del plan de estudios durante el proceso de verificación.

Artículo 5. El programa formativo

  1. El programa formativo de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado estructuran los objetivos formativos, el perfil de egreso, los resultados de aprendizaje (conocimiento o contenidos, habilidades o destrezas y competencias), los módulos, las asignaturas, las prácticas académicas externas, el trabajo de fin de Grado, las actividades docentes, las metodologías docentes, el sistema de evaluación del aprendizaje del estudiantado y el Sistema Interno de Garantía de Calidad (SIGC).
  2. El perfil de egreso es una declaración sobre las características generales que se espera que tenga una persona que obtenga un determinado título de Grado.
  3. Los resultados de aprendizaje son declaraciones de lo que se espera que una persona conozca, comprenda o sea capaz de hacer al final de un proceso de formación y aprendizaje. Pueden ser específicos del ámbito de conocimiento o tener un carácter más transversal pero siempre teniendo presente la especificidad disciplinar.
  4. El perfil de egreso y los resultados de aprendizaje conforman el núcleo del aprendizaje y constituyen las ideas clave que estructurarán las principales decisiones en la titulación.
  5. El programa formativo de cada título deberá tener como referentes los principios y valores democráticos y los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) y, en particular, el respeto a los derechos humanos y derechos fundamentales y los valores democráticos, a la igualdad de género, a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, y el tratamiento de la sostenibilidad y del cambio climático.
  6. Los planes de estudios se desarrollarán en dos modelos de documentación diferentes: a) la MV del plan de estudios. Se desarrollará según el Anexo II del RD 822/2021 y reflejará:
    • la descripción, objetivos formativos y justificación del título;
    • los resultados del proceso de formación y de aprendizaje;
    • los requisitos de admisión, reconocimiento y movilidad;
    • la planificación de enseñanzas;
    • el personal académico y de apoyo a la docencia;
    • los recursos para el aprendizaje: materiales e infraestructuras, prácticas y servicios;
    • el calendario de implantación;
    • el SIGC.

    De manera preferente la MV de un plan de estudios se estructurará a partir de módulos y asignaturas, con el objetivo de favorecer la sencillez y facilidad en el despliegue del plan de estudios en las GD, así como el control del cumplimiento de lo establecido en la memoria de verificación. En todo caso, el diseño del plan de estudios descrito en la memoria seguirá las directrices establecidas en el Capítulo II del presente reglamento. b) las Guías Docentes. Se desarrollarán, para cada asignatura, diseñado al efecto por la Universidad de La Laguna.

  7. El SIGC regulará, a través de sus procedimientos, la elaboración, modificación y actualización de la MV y de las Guías Docentes.

Artículo 6. Contabilización del trabajo académico y planificación temporal

  1. El proceso de enseñanza-aprendizaje se medirá en créditos académicos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, por sus siglas en inglés), donde cada crédito ECTS (en adelante créditos) equivaldrá a 25 horas de trabajo de cada estudiante. Con carácter general, la presencialidad en las asignaturas no deberá superar el 40 % del total de horas de aprendizaje por crédito (10 horas presenciales para un crédito). El máximo de trabajo del estudiante será de media de 40 horas semanales.
  2. Las prácticas académicas externas, el trabajo de fin de Grado y las asignaturas incluidas en titulaciones sujetas a directivas comunitarias o normativas de trasposición al ordenamiento interno español podrán ser excepción a la equivalencia anterior. En tal caso el valor de un crédito será el que establezca dicha normativa.
  3. Un crédito impartido en modalidad virtual o híbrida se corresponde con 10 horas de actividad lectiva del profesorado y el estudiantado, incluyendo actividades presenciales y virtuales, ya sean síncronas o asíncronas.
  4. Los planes de estudio contarán con un mínimo de un 40 % de crédito prácticos (prácticas de laboratorio, de campo, de talleres, de aula, de aula de informática, etc.). Esta carga se podrá articular en asignaturas teórico-prácticas o de contenido eminentemente práctico.
  5. De acuerdo con el Decreto 168/2008, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento, requisitos y criterios de evaluación para la autorización de la implantación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctorado de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plan de estudios ha de preverse, en el contexto de las competencias generales de la titulación, el conocimiento de una segunda lengua, que será preferiblemente el inglés, con un nivel adecuado y en consonancia con las necesidades que tendrán los titulados de cada titulación. Será requisito la impartición de al menos el 5 % de los créditos en esa segunda lengua.
  6. Los planes de estudio de Grado tendrán 240 créditos, salvo aquellos que estén sujetos a la legislación específica o por las normas del Derecho de la Unión Europea que podrán tener 300 o 360 créditos. Cada plan de estudios de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se estructura en cursos de 60 créditos secuenciándose desde el primer hasta el último curso, hasta cumplir con la totalidad de créditos que definen el título.
  7. Se exceptuarán de la consideración anterior las titulaciones conjuntas internacionales surgidas en el marco de las convocatorias del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea y aquellas otras a las que se refiere la disposición adicional sexta del RD 822/2021.
  8. Cada curso tendrá dos cuatrimestres, debiendo cursar cada estudiante 30 créditos por cuatrimestre.
  9. El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna aprobará, anualmente, el calendario académico, que estará dividido en dos cuatrimestres incluyendo todas las actividades académicas y la evaluación.
  10. Con carácter general las asignaturas serán cuatrimestrales y de manera excepcional podrán ser anuales.
  11. El número de créditos por asignatura ofertada dependerá de la tipología de la formación (básica, obligatoria, optativa, prácticas externas o trabajo de fin de Grado), siendo como norma general de 6 créditos, teniendo como máximo 12 créditos y en todo caso siendo números enteros múltiplos de 1,5. Las prácticas externas y el trabajo de fin de Grado pueden superar los 12 créditos.
  12. Las asignaturas de hasta 6 créditos serán de carácter cuatrimestral, a partir de 6 créditos podrán ser anuales. En todo caso, las asignaturas de 12 créditos deberán ser anuales, con la excepción de las prácticas externas y el trabajo de fin de Grado.
  13. Las titulaciones universitarias conjuntas internacionales de Grado, así como aquellas que se desarrollen en el marco de las convocatorias del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea, podrán tener una duración y estructura secuencial distintas.
  14. En el caso de títulos que conduzcan al ejercicio de una profesión regulada, el plan de estudios se regirá por la normativa correspondiente.

Artículo 7. Estructura del plan de estudios

  1. La estructura del plan de estudios deberá explicitar el número de créditos asignados a las diferentes unidades de planificación que son las asignaturas, las materias y los módulos. No obstante, se recomienda diseñar los planes de estudios a dos niveles: módulos y asignaturas.
  2. Una asignatura es una unidad de aprendizaje que garantiza la adquisición de unos resultados de aprendizaje específicos a través de actividades académicas concretas y de su evaluación.
  3. Una materia es una unidad de aprendizaje que agrupa asignaturas por criterios de disciplina, profundidad y amplitud del conocimiento o tipología de la formación.
  4. Un módulo es una unidad de aprendizaje que agrupa materias por criterios de disciplina, profundidad y amplitud del conocimiento o tipología de la formación.
  5. En la asignación de créditos a cada uno de los módulos, materias o asignaturas que configuren el plan de estudios se computará el número de horas de trabajo requeridas para la adquisición por el estudiantado de los resultados de aprendizaje correspondientes. En esta asignación deberán estar comprendidas las horas correspondientes a las actividades formativas teóricas y prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a la realización de seminarios, trabajos, prácticas o proyectos, y las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación. En cualquier caso, las actividades académicas podrán tener lugar en los espacios lectivos presenciales o virtuales, y podrán ser sincrónicas, asincrónicas o realizarse de forma autónoma.

Capítulo II. Organización básica de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado

Artículo 8. Principios generales de las enseñanzas de Grado

  1. Las enseñanzas oficiales de Grado, como ciclo inicial de las enseñanzas universitarias, tienen como objetivo fundamental la formación básica y generalista del y de la estudiante en las diversas disciplinas del saber científico, tecnológico, humanístico y artístico, a través de la transmisión ordenada de conocimientos, competencias y habilidades que son propias de la o las disciplinas implicadas, y que los prepara para el desarrollo de actividades de carácter profesional y garantiza su formación integral como ciudadanos y ciudadanas.
  2. Los títulos oficiales de Grado tienen un nivel equivalente al Nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES 2). Además, aquellos que dispongan de directrices europeas específicas que tengan al menos 300 créditos, de los cuales 60 se corresponderán con los requisitos formativos de un Máster obtendrán un nivel equivalente al MECES 3 mediante resolución del Consejo de Universidades en los términos establecidos en el RD 822/2021.

Artículo 9. Objetivos formativos de la titulación

La definición de objetivos es clave para el establecimiento de la coherencia de la titulación, que ha de alinearse con la justificación, su nivel MECES y el perfil de egreso. Esta trazabilidad se extiende luego al análisis de resultados de aprendizaje, actividades formativas, sistemas de evaluación, características del profesorado y personal implicado, perfil de ingreso requerido, calendario de implantación, previsiones en los resultados, etc. Los objetivos deben ser claros y precisos, propios del título en cuestión y no llevar a confusión en cuanto a su alcance y contenidos.

Artículo 10. Número de estudiantes

Para la aprobación de una titulación de Grado, el número mínimo de estudiantes de nuevo ingreso esperado deberá ser de 50.

Artículo 11. Tipologías de formación

La formación en un plan de estudios de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado puede presentar las siguientes tipologías: formación básica, formación obligatoria, formación optativa, prácticas académicas externas y trabajo de fin de Grado.

Artículo 12. La formación básica

  1. La formación básica de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado deberá garantizar la formación transversal y generalista propia de este ciclo de la formación universitaria y será cursada por todo el estudiantado matriculado en la titulación.
  2. Los planes de estudios incluirán un mínimo de 60, 75 y 90 créditos de formación básica en titulaciones de 240, 300 y 360 créditos, respectivamente. Los créditos restantes deberán estar configurados por otras asignaturas que refuercen la amplitud y la solidez de competencias y conocimientos del proyecto formativo que es el Grado.
  3. De los créditos de formación básica, al menos la mitad estarán vinculados al mismo ámbito de conocimiento en el que se inscribe el título, y el resto estarán relacionados con otros ámbitos del conocimiento diferentes al que se ha adscrito el título.
  4. La MV del plan de estudios de un título universitario oficial de Grado y el Suplemento Europeo al Título (SET) deberá explícitamente recoger el ámbito de conocimiento en el que se inscriben las asignaturas básicas. Dicha adscripción será de aplicación cuando el título se relacione con más de una disciplina y se hará respecto a la principal.
  5. La formación básica deberá concretarse en asignaturas de 6, 9 o 12 créditos cada una, que asimismo deberán ser ofertadas en la primera mitad del plan de estudios.
  6. Las asignaturas básicas de 6 créditos serán cuatrimestrales y las de 9 y 12 créditos deberán ser anuales.

Artículo 13. La formación obligatoria

  1. Se entiende por formación obligatoria aquella incluida en el plan de estudios que será cursada por todo el estudiantado matriculado en la titulación, y que le permitirá la adquisición de los resultados de aprendizaje de la MV.
  2. Las asignaturas obligatorias tendrán un número de créditos múltiplo de 1,5, con una dimensión máxima de 6 créditos para asignaturas cuatrimestrales y un máximo de 12 créditos para asignaturas anuales.
  3. En el caso de titulaciones con competencias profesionales legalmente establecidas, se podrá excepcionar lo establecido en el párrafo anterior, manteniendo un mínimo de 3 créditos para cada asignatura obligatoria.
  4. No obstante, de forma excepcional y debidamente justificada, se admitirán asignaturas de 3 y 4,5 créditos.

Artículo 14. La formación optativa

  1. Se entiende por formación optativa aquella que será cursada por una parte del estudiantado matriculado en la titulación, y que permitirá reforzar la adquisición de los resultados de aprendizaje generales del plan de estudio.
  2. Las asignaturas optativas deberán garantizar la impartición de contenidos relevantes evitando solapamientos con las asignaturas básicas y obligatorias.
  3. Las asignaturas optativas tendrán un número mínimo de 3 créditos y múltiplo de 1,5 con una dimensión máxima de 6 créditos para asignaturas cuatrimestrales y un máximo de 12 créditos para asignaturas anuales.
  4. La oferta de materias optativas estará condicionada por el número de estudiantes de nuevo ingreso de la titulación. El plan de estudios incorporará un mínimo de 12 créditos y un máximo de 24 créditos en materias o asignaturas optativas.
  5. El número de créditos optativos ofertados estará entre 1,5 y 2 veces los créditos optativos del plan de estudios. No obstante, con carácter general, para que una asignatura optativa de un Grado oficial se imparta, debe tener matriculados un mínimo de 10 estudiantes de ese u otros títulos, exceptuándose de esta norma las optativas de mención. Cuando una asignatura optativa no alcance el número mínimo de estudiantes matriculados no será impartida, facilitando al estudiantado su paso a otras optativas.
  6. En el caso de titulaciones con competencias profesionales legalmente establecidas, los límites mínimo y máximo de optatividad podrán excepcionarse.
  7. En todo caso, y en relación con la capacidad docente, podrá establecerse un límite máximo de alumnos que podrán cursar la materia o asignatura optativa.
  8. Los planes de estudios pueden incluir asignaturas optativas de otras titulaciones de Grado para fomentar la interdisciplinariedad entre las titulaciones oficiales de Grado.

Artículo 15. Menciones

  1. Las enseñanzas universitarias oficiales de Grado pueden complementarse con la incorporación de menciones. Estas suponen una intensificación curricular o un itinerario específico en torno a un aspecto formativo determinado del conjunto de conocimientos, habilidades y competencias que conforman el plan de estudios y que complementan el proyecto formativo general del Grado.
  2. Una mención estará integrada por materias o asignaturas optativas, tendrá como mínimo una extensión del 20 % de la carga de créditos del título y podrá incorporar los créditos correspondientes al trabajo de fin de Grado y las prácticas académicas externas siempre que estén relacionados. En este último caso, se deberá garantizar que el estudiantado alcanza los resultados de aprendizaje propios de la mención cursando un mínimo de créditos de formación en asignaturas diferentes a las anteriores.
  3. El número máximo de menciones en cada nueva titulación de Grado será de una por cada 30 plazas de acceso. En el caso de titulaciones ya aprobadas, será de una por cada 30 o fracción de estudiantes de nuevo ingreso matriculados en los dos cursos anteriores. Se exceptúan de este límite los títulos con competencias profesionales legalmente establecidas, en cuyo caso se adecuará a lo establecido en las Órdenes Ministeriales que los regulen.
  4. Las asignaturas que los estudiantes tengan que matricular de forma obligatoria para obtener una mención tendrán en todo caso la consideración de asignaturas optativas.
  5. Deberá señalarse si todo el estudiantado tiene que cursar obligatoriamente una mención o si existe la posibilidad de obtener el título sin cursar una mención.

Artículo 16. La formación optativa interdisciplinar

La Universidad de La Laguna articulará los mecanismos oportunos para fomentar la interdisciplinariedad entre las titulaciones oficiales de Grado.

Artículo 17. Las prácticas académicas externas

  1. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por el estudiantado y supervisada por la Universidad de La Laguna, cuyo objetivo es permitir al estudiantado aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que los preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento.
  2. De acuerdo con el Decreto 168/2008, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento, requisitos y criterios de evaluación para la autorización de la implantación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctorado de la Comunidad Autónoma de Canarias, los planes de estudios de todas las titulaciones de Grado de la Universidad de La Laguna incluirán al menos 12 créditos de prácticas académicas externas curriculares.
  3. Las prácticas académicas externas curriculares tendrán una extensión máxima equivalente al 25 % del total de los créditos del título y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios. Quedan exceptuados de este porcentaje los Grados que por normas del Derecho de la Unión Europea deban tener otro porcentaje y los Grados que incluyan la Mención dual, cuya extensión estará entre el 20 y el 40 % de los créditos.
  4. Será obligatorio hacer constar en la MV el mecanismo de organización y los principales convenios y acuerdos con entidades o empresas que las hagan posibles para todo el estudiantado matriculado en el título y que se incorpore en la oferta académica anual, dejando abierta la posibilidad de incorporar nuevos convenios.
  5. El reglamento de la asignatura de prácticas externas de la Universidad de La Laguna deberá contener los requisitos del estudiantado y de las entidades colaboradoras, el contenido de los convenios de cooperación educativa, los mecanismos de seguimiento y evaluación de las prácticas, el reconocimiento académico de las prácticas del estudiante, la labor de coordinación y tutorización académica, y la duración y horarios de realización de las prácticas, incluyendo las adaptaciones necesarias para el estudiantado con discapacidades y necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 18. El trabajo de fin de Grado

  1. El trabajo de fin de Grado, de carácter obligatorio y cuya superación es imprescindible para la obtención del título oficial, tiene como objetivo esencial la demostración por parte del estudiantado del dominio y aplicación de los conocimientos, competencias y habilidades definitorios del título universitario oficial de Grado.
  2. Este trabajo de fin de Grado dispondrá de un número de créditos múltiplo de tres, con un mínimo de 6 créditos para todos los títulos, y un máximo de 24 créditos para los títulos de 240 créditos, de 30 créditos en los títulos de 300 créditos y de 36 créditos en los títulos de 360 créditos.
  3. En la MV deberá incluirse el sistema de realización de los trabajos de fin de Grado, la extensión en créditos, su tutela, los mecanismos de gestión y los procedimientos de evaluación y calificación.
  4. Deberá desarrollarse en el último curso del plan de estudios, siguiendo los criterios que la Universidad de La Laguna establezca en su normativa propia.

Artículo 19. Reconocimiento de créditos por participación en actividades universitarias y el conocimiento acreditado de idiomas

  1. El estudiantado de los Grados de la Universidad de La Laguna podrá obtener un reconocimiento académico de 6, 7,5 y 9 créditos en Grados de 240, 300 y 360 créditos, respectivamente, de acuerdo con el artículo 33.k de la Ley Orgánica 2/2023, por la participación en actividades universitarias de mentoría, aprendizaje-servicio, Ciencia Ciudadana, culturales, deportivas, de representación estudiantil, asociacionismo universitario, solidarias, de cooperación y de creación de nuevas iniciativas sociales y empresariales. Dichos créditos serán aplicados como optativos en el expediente del estudiante.
  2. El Consejo de Gobierno podrá autorizar incluir en la MV un número superior de créditos a reconocer por participación en actividades universitarias.
  3. Se podrán reconocer hasta un máximo de 6 créditos de asignaturas optativas según el nivel acreditado de un segundo idioma.
  4. Entre el reconocimiento de créditos por participación en actividades universitarias y el conocimiento acreditado de idiomas no se puede superar el reconocimiento de más de 12, 13,5 y 15 créditos en Grados de 240, 300 y 360 créditos, respectivamente.

Artículo 20. Incompatibilidades entre asignaturas

El Plan de Estudios solo podrá establecer incompatibilidades entre asignaturas cuando sean exigidas por la normativa de rango superior de carácter estatal o europeo o en aquellas relativas a prácticas externas curriculares y trabajo fin de Grado. En tales casos la incompatibilidad será de matrícula.

Artículo 21. Modalidades de impartición

Las enseñanzas universitarias oficiales de Grado podrán impartirse en la modalidad docente presencial, híbrida y virtual: a) Se entiende por modalidad docente presencial en un Grado aquella en la que el conjunto de la actividad lectiva que enmarca el plan de estudios se desarrolla de forma presencial, es decir, interactuando el profesorado y el estudiantado en el mismo espacio físico. En el caso de que la actividad docente tuviera lugar de forma presencial en un centro y, al mismo tiempo, de forma síncrona en otro centro distinto, dicha actividad puede considerarse presencial en ambos casos b) Se entiende por modalidad docente híbrida en un Grado aquella en la que la actividad que enmarca el plan de estudios engloba asignaturas o materias en modalidad presencial y virtual (no presencial), siempre manteniendo la unidad del proyecto formativo. La proporción de créditos no presenciales para que un título tenga la consideración de híbrido deberá estar situada en un intervalo entre el 40 y 60 % de la carga crediticia total del título. c) Se entiende por modalidad docente virtual en un Grado aquella en la que el conjunto de la actividad lectiva que se enmarca en el plan de estudios se articula a través de la interacción académica entre el profesorado y el estudiantado que no requiere de presencia física de ambos en el mismo espacio docente. Un Grado podrá definirse como impartido en modalidad virtual cuando al menos un 80 % de los créditos que lo configuran se imparta en dicha modalidad de enseñanza. Finalmente, en una titulación considerada presencial, podrán utilizarse modalidades docentes virtuales, si el perfil de egreso y los resultados de aprendizaje del título así lo aconsejan, siempre y cuando no se sobrepasen los intervalos mencionados con anterioridad.

Artículo 22. Competencias transversales

  1. Las titulaciones de Grado de la Universidad de La Laguna incluirán en su planificación la integración completa y evaluada de aquellas competencias transversales que identifiquen el perfil de egreso propio de nuestra Universidad, incluyendo aquellas que garanticen el desarrollo en los egresados y egresadas del compromiso con la sociedad en la que vivimos para que esta prospere a través de las dimensiones de los valores democráticos y de la sostenibilidad, materializada en el marco global que la defina en cada momento.
  2. Las competencias transversales para las titulaciones de Grado de la Universidad de La Laguna deberán ser establecidas por la Comisión delegada de Consejo de Gobierno con competencias en titulaciones (CDCG).
  3. El SIGC regulará, a través de sus procedimientos, la implementación de estas competencias en los planes de estudio que, en general, se realizará a partir de asignaturas que actúen como punto control y que serán, preferentemente, de formación básica u obligatoria.

Capítulo III. Actividades formativas, metodologías docentes y sistemas de evaluación

Artículo 23. Actividades formativas

  1. Los resultados de aprendizaje alcanzados por las personas que titulen deber ser coherentes con el perfil de egreso y se deberán corresponden con el nivel del MECES de la titulación. En las MV se deberá demostrar que las actividades formativas, sus metodologías docentes y los sistemas de evaluación empleados son adecuados y se ajustan razonablemente al objetivo de la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos.
  2. En la ficha de cada asignatura del plan de estudios de la MV se deberán indicar las actividades formativas a utilizar seleccionándolas entre las que apruebe la Comisión delegada de docencia de Consejo de Gobierno.

Artículo 24. Metodologías docentes

En la MV se deberán describir las metodologías docentes relacionadas con las actividades docentes que se establecerán en el título. Las metodologías docentes se deberán seleccionar entre las que apruebe la Comisión delegada de docencia de Consejo de Gobierno.

Artículo 25. Sistemas de evaluación

  1. En las fichas de las asignaturas de la MV se deberán describir los principales sistemas de evaluación que se utilizarán en la evaluación de las asignaturas. Estos sistemas de evaluación deben responder al Reglamento de evaluación y calificación de la Universidad de La Laguna.
  2. Los sistemas de evaluación a utilizar en el título deberán ser escogidos entre los que apruebe la Comisión delegada de docencia de Consejo de Gobierno teniendo en cuenta que en ninguna prueba evaluativa la diferencia entre los porcentajes máximos y mínimos debe ser inferior a 30.
  3. Los procesos de evaluación asegurarán el control de identidad de cada estudiante mediante la presentación de la documentación oficial, y garantizará la identificación de una calificación única para cada estudiante que refleje la adquisición individual de los resultados de aprendizaje combinando las valoraciones de las diferentes pruebas de evaluación e identificando la aportación individual de cada persona a los trabajos en equipo.

Capítulo IV. Estructuras curriculares generales, específicas y de innovación docente

Artículo 26. Mención dual

  1. Un título oficial de Grado podrá incluir la Mención Dual, que comporta un proyecto formativo común que se desarrolla complementariamente en el centro universitario y en una entidad colaboradora, que podrá ser una empresa, una organización social o sindical, una institución o una administración, y cuyo objetivo es la adecuada capacitación del estudiantado para mejorar su formación integral y mejorar su empleabilidad. El proyecto formativo se encontrará bajo la supervisión y el liderazgo formativo de la Universidad de La Laguna.
  2. Para la obtención de la Mención Dual deberán concurrir las siguientes circunstancias: a) El porcentaje de créditos contemplados en el plan de estudios, que se desarrollen en la entidad colaboradora se encontrará entre el 20 y el 40 % de los créditos. Dentro de estos porcentajes deberá incluirse el trabajo de fin de Grado. b) La actividad formativa desarrollada de forma dual en la universidad y la entidad colaboradora se alternará con una actividad laboral retribuida, a través de un contrato para la formación dual universitaria. c) Dentro de la actividad formativa dual se definirán los resultados de aprendizaje que se pretenden alcanzar, de forma coordinada y complementaria con las competencias que se trabajen en el tiempo académico que el estudiantado realiza en el centro universitario. En todo caso, se deberá asegurar la posibilidad de compaginar la actividad formativa en el centro universitario y en la entidad colaboradora.
  3. La Universidad de La Laguna y la entidad colaboradora en la que la o el estudiante desarrolle parte de su formación mediante un contrato laboral, tendrán que haber suscrito previamente un Convenio Marco de Colaboración Educativa, que concretará el proyecto formativo, las obligaciones de las partes, los mecanismos de tutoría y supervisión, los sistemas de evaluación y el resto de las condiciones que se consideren necesarias.
  4. Cada estudiante tendrá una persona tutora designada por la Universidad de La Laguna y otra designada por la entidad colaboradora. La función de tutoría consiste en supervisar conjuntamente el desarrollo del proyecto formativo, bajo el liderazgo del tutor o de la tutora de la Universidad de La Laguna.

Artículo 27. Estructuras de Innovación Docente

  1. Se podrán desarrollar titulaciones de Grado con estrategias metodológicas de innovación docente específicas y diferenciadas que vehiculen a la globalidad de un título universitario oficial y, por tanto, afecten al conjunto de materias y asignaturas que configuran el plan de estudios.
  2. Estas estructuras formativas estarán fundamentadas en necesidades reales de mejora y se articularán en metodologías activas, colaborativas y profundas de transformación avaladas y evaluadas con evidencia científica educativa como, por ejemplo, aula invertida, aprendizaje basado en el trabajo por proyectos, problemas o retos, casos prácticos y otras iniciativas que impulse la Universidad de La Laguna o el centro.
  3. Estas propuestas de innovación docente globales podrán ser reconocidas al estudiantado por la Universidad de La Laguna mediante la emisión de un certificado u otro documento acreditativo específico, con el objeto de valorizarlas.

Artículo 28. Programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones con itinerario específico

  1. Se podrán organizar y ofertar programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de Grado con un itinerario específico, que darán lugar a la obtención, de cada uno de los títulos universitarios oficiales que lo conforman a través de un sistema de reconocimiento académico de créditos entre ambos títulos si son superadas todas las asignaturas que lo configuran.
  2. Los programas de doble titulación se articularán mediante el establecimiento de un itinerario formativo específico a partir de las asignaturas que se consideren esenciales de los respectivos planes de estudios de cada uno de los títulos implicados. Se deberá incorporar toda aquella información significativa para el desarrollo de la doble titulación.
  3. El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna aprobará una normativa específica que regule los programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones con itinerario específico.

Artículo 29. Programas de enseñanzas de Grado con itinerario académico abierto

  1. Se podrán ofrecer, con el objeto de flexibilizar la formación inicial del estudiantado, programas de enseñanzas de Grado con itinerario académico abierto, con el fin de cursar asignaturas de dos o más títulos universitarios oficiales de Grado que pertenezcan al mismo ámbito de conocimiento o a ámbitos del conocimiento afines.
  2. A la finalización del itinerario académico abierto, el o la estudiante podrá continuar sus estudios en uno de los títulos universitarios oficiales de Grado incluidos en el programa. Al acabar sus estudios en ese título universitario oficial de Grado, el o la estudiante podrá solicitar la Mención «título universitario oficial de Grado incluido en un programa con itinerario académico abierto».

Artículo 30: Programas académicos con recorridos sucesivos en el ámbito de la ingeniería y la arquitectura

  1. La universidad podrá establecer programas académicos como recorridos sucesivos que vinculen un título de Grado y un título de Máster Universitario orientado a la especialización profesional, manteniendo su diferenciación e independencia estructural.
  2. El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna aprobará una normativa específica que regule este tipo de programas.

Artículo 31. Titulaciones de Grado conjuntas

  1. Será posible proponer un Plan de Estudios conducente a un título universitario oficial de Grado conjunto con otras universidades españolas o extranjeras, previa justificación de su solvencia y garantía de éxito.
  2. Estas propuestas se realizarán mediante la firma de un convenio que será incorporado a la memoria que haya de ser verificada. En este convenio se acordará qué universidad ejercerá de coordinadora y, por tanto, será responsable de la presentación de la memoria en los diversos procedimientos de aseguramiento de la calidad establecidos en el RD 822/2021, así como la participación de cada universidad en la docencia a través de su respectivo profesorado, las normativas académicas y de evaluación que se seguirán, la responsabilidad en la emisión del título y la gestión de los expedientes de los estudiantes matriculados.

Capítulo V. Procedimientos de verificación y posteriores modificaciones de los títulos de Grado

Artículo 32. Modificación de la oferta de título de Grado universitario

La oferta vigente de títulos oficiales de Grado podrá ser cambiada ya sea para incorporar nuevos títulos, para realizar modificaciones en las memorias de títulos implantados o, incluso, para extinguir títulos implantados.

Artículo 33. Procedimiento para la modificación no sustancial de los planes de estudios impartidos en centros no acreditados institucionalmente

  1. Las modificaciones que se pretendan realizar en un título ya implantado. en el supuesto de que las modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza, objetivos y características fundamentales del título inscrito, y sean, por tanto, modificaciones no sustanciales, estas deberán ser aprobadas por la CDCG y remitidas posteriormente a ACCUEE para su aceptación.
  2. Para la aprobación de las modificaciones no sustanciales en la CDCG se requerirá un informe favorable del SIGC y la aprobación de la junta del centro al que esté adscrito el título. Si los cambios propuestos suponen incremento del encargo docente o de las inversiones, será necesario el preceptivo visto bueno por parte de los vicerrectorados responsables de los estudios oficiales, de profesorado o de infraestructuras.
  3. La Universidad de La Laguna incorporará las modificaciones a la memoria del plan de estudios del título a través de la aplicación del Ministerio de Universidades y comunicará la memoria modificada a la ACCUEE y a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes.

Artículo 34. Procedimiento para la modificación no sustancial de los planes de estudios impartidos en centros acreditados institucionalmente

  1. Las modificaciones que no supongan un cambio en la naturaleza, objetivos y características fundamentales del título inscrito, y sean, por tanto, modificaciones no sustanciales, serán aprobada por la CDCG, previo informe favorable preceptivo y vinculante del SIGC.
  2. Para la tramitación de las modificaciones no sustanciales en la Comisión delegada se requerirá la aprobación de la junta del centro al que esté adscrito el título. Si los cambios propuestos suponen incremento del requerimiento docente o de las inversiones, será necesario el preceptivo visto bueno por parte de los vicerrectorados responsables de los estudios oficiales, de profesorado o de infraestructuras.
  3. La Universidad de La Laguna incorporará las modificaciones a la memoria del plan de estudios del título respectivo, a través de la aplicación correspondiente del Ministerio de Universidades, y comunicará la memoria modificada a la ACCUEE y a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes.

Artículo 35. Procedimiento para la modificación sustancial de los planes de estudios impartidos en centros no acreditados institucionalmente

  1. Los centros no acreditados institucionalmente podrán proponer modificaciones sustanciales de los planes de estudios verificados, que serán solicitadas al Consejo de Universidades para su aprobación a través del vicerrectorado con competencias en títulos.
  2. Para las modificaciones sustanciales se requerirá la aprobación en la CDCG de la Universidad de La Laguna de la solicitud de modificación realizada por la junta de centro.
  3. Sin perjuicio de lo que pueda indicar ACCUEE, serán objeto de modificación sustancial como mínimo los siguientes aspectos que afecten a la naturaleza, objetivos y características del título como:
    • la incorporación o modificación de menciones y especialidades y su distribución de créditos;
    • el cambio en la modalidad de impartición;
    • la incorporación o cambio en complementos de formación;
    • la distribución de asignaturas de formación básica y de formación obligatoria;
    • el cambio en el volumen de créditos del trabajo de fin de Grado;
    • el cambio en el número de plazas ofertadas;
    • la modificación parcial en la denominación del título.
  4. Producida la aprobación definitiva de la modificación sustancial, esta tendrá efecto de conformidad con el calendario de implantación previsto a tal fin en la MV modificada.
  5. En todo caso, ACCUEE establecerá los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título universitario oficial de Grado son susceptibles de incluirse en este tipo de procedimiento.

Artículo 36. Procedimiento para la modificación sustancial de los planes de estudios impartidos en centros acreditados institucionalmente

  1. Los centros acreditados institucionalmente podrán proponer, a través del vicerrectorado con competencias en títulos, modificaciones sustanciales de los planes de estudios verificados, que serán solicitadas para su aprobación por el Consejo de Universidades. Esta propuesta irá acompañada de un informe motivado sobre la adecuación académica y normativa de la modificación sustancial realizado por el SIGC del centro.
  2. Para las modificaciones sustanciales se requerirá la aprobación en la CDCG de la Universidad de La Laguna de la solicitud de modificación realizada por la junta de centro.
  3. Sin perjuicio de lo que puedan acordar ACCUEE, serán objeto de modificación sustancial como mínimo los aspectos previstos en el artículo 35.3
  4. Producida la aprobación definitiva de la modificación sustancial, esta tendrá efecto de conformidad con el calendario de implantación previsto a tal fin en la memoria modificada.
  5. En todo caso, ACCUEE establecerá los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título universitario oficial de Grado son susceptibles de incluirse en este tipo de procedimiento.

Artículo 37. Procedimiento de evaluación y aprobación de nuevos títulos

  1. El procedimiento de evaluación y aprobación de un nuevo título oficial de Grado universitario contempla dos etapas: la realización de la propuesta y la elaboración de la MV del título.
  2. Las propuestas deberán estar motivadas, justificadas y adaptadas a las instrucciones que elabore el vicerrectorado con competencias en títulos. Una vez aprobada por la junta de centro, se elevará al vicerrectorado con competencias en títulos.
  3. Tras una primera valoración por el vicerrectorado competente en títulos, y una vez examinadas por el Consejo de Dirección, la CDCG estudiará e informará las propuestas recibidas. Si el informe de la comisión delegada es negativo, la propuesta será devuelta a los proponentes para su enmienda, en su caso.
  4. Las propuestas informadas favorablemente serán remitidas a la Comunidad Autónoma de Canarias para estudio y aprobación de su viabilidad.
  5. Paralelamente, será comunicado al centro responsable de la titulación para que proceda a nombrar un grupo de trabajo que elabore la MV del nuevo título de acuerdo con la propuesta y lo establecido en el anexo II del RD 822/2021 y los criterios establecidos por ACCUEE. Se prestará especial atención a su coherencia con los objetivos e indicadores presentados en la propuesta de título, así como el detalle de los procesos y mecanismos para conseguir un informe favorable. Durante el proceso se contará con la supervisión y apoyo técnico de los vicerrectorados competentes en titulaciones y en los protocolos que tengan establecidos, a fin de garantizar los anteriores principios y el adecuado uso de recursos humanos y materiales de la Universidad de La Laguna.
  6. La MV será aprobada por la junta de centro al que irá adscrito dicho título. Con anterioridad a su aprobación en la junta de centro, los departamentos implicados, a través de sus áreas de conocimiento específicas, en la docencia de dicho título deberán aprobar un informe emitido en nombre de sus respectivos consejos de departamento que incluya un compromiso explícito para asumir la adscripción de la docencia que figura en la memoria final del título, caso de que este sea finalmente implantado. Esta aprobación supone que las áreas afectadas adquieren, a todos los efectos y en los términos establecidos en el informe, el compromiso y la responsabilidad para impartir los créditos asignados hasta que el título sea extinguido o se produzca un cambio de adscripción de asignaturas.
  7. La MV deberá remitirse al vicerrectorado con competencias en títulos acompañada de los siguientes documentos:
    • acuerdo de la junta del centro que propone el título;
    • acuerdos de los consejos de departamento relativos a la adscripción de la docencia;
    • informe de necesidad y viabilidad académica y social de la Comunidad Autónoma de Canarias exigido conforme determina el artículo 26.3 del RD 822/2021, de 28 de septiembre.
  8. El vicerrectorado con competencia en titulaciones informará a toda la comunidad universitaria de la publicación de la MV, abriéndose un plazo de 10 días hábiles a contar desde el día del anuncio, a fin de que puedan formularse las alegaciones que se estimen oportunas. Estas alegaciones deberán venir respaldadas por uno o varios departamentos o centros, deberán ser aprobadas por sus órganos de gobierno y deberán dirigirse al vicerrectorado responsable de títulos.
  9. Finalizado el periodo de exposición pública, el vicerrectorado trasladará las alegaciones recibidas al grupo de trabajo que elaboró la MV para que elabore un informe de respuesta sobre las reclamaciones para su análisis en la CDCG de la Universidad de La Laguna.
  10. Teniendo presente los acuerdos alcanzados en la sesión correspondiente de la CDCG, el grupo de trabajo, si procede, hará los cambios en la MV que, por motivo de las reclamaciones vengan justificados y entregarán al vicerrectorado con competencia en estudios oficiales en el plazo máximo de 15 días antes de la reunión del Consejo de Gobierno la versión final de la misma.
  11. Cuando se disponga de la aprobación en Consejo de Gobierno, se remitirá al Consejo Social para su informe final. Posteriormente, el Vicerrectorado competente en títulos tramitará la verificación de la memoria del título ante el Consejo de Universidades y solicitará a la Comunidad Autónoma de Canarias la autorización de la implantación del mismo por medio de la documentación preceptiva pertinente.

Capítulo VI. Implantación de las modificaciones de la MV de un plan de estudios

Artículo 38. Implantación de modificaciones en los planes de estudios de Grado

  1. Las modificaciones de los planes estudios de Grado se implantarán progresivamente, con periodicidad anual, a partir del curso académico siguiente a aquel en que se produzca la correspondiente aprobación de la modificación de la MV, debiendo adoptarse las medidas adecuadas que garanticen los derechos académicos del estudiantado que se encuentre cursando dichos estudios.
  2. La implantación de los planes de estudio se realizará temporalmente, curso por curso, quedando sin docencia las asignaturas que lo integran. Una vez se deje de impartir la docencia de las asignaturas correspondiente a un curso, se mantendrán los exámenes correspondientes a las dos convocatorias anuales durante los dos cursos académicos siguientes al cese de la docencia de las asignaturas correspondiente, ubicadas según establezca el Consejo de Gobierno en el calendario académico de cada curso, de acuerdo con la temporalidad en que se impartieron. Los exámenes se realizarán por la modalidad de evaluación única.
  3. Durante el proceso de implantación, y aunque las asignaturas dejen de impartirse, se mantendrá la atención docente por parte de los departamentos responsables de las asignaturas con derecho a examen, mediante acciones tutoriales y de orientación específicas para los estudiantes repetidores.
  4. Realizados estos exámenes, el estudiantado que no hubiera superado las asignaturas del curso que se haya dejado de impartir, deberá abandonar dicho título o solicitar su incorporación a los planes de estudios modificados, mediante solicitud de adaptación sin necesidad de solicitar plaza.
  5. Los precios de matrícula a abonar por servicios académicos correspondientes a las asignaturas sin docencia y con derecho a examen serán los que establezca anualmente el correspondiente Decreto de la Comunidad Autónoma de Canarias por el que se fijen los precios públicos por la prestación de servicios académicos de carácter universitario. La matrícula de asignaturas sin docencia dará derecho a presentarse a examen en las convocatorias reglamentarias, pero no a asistir a clases teóricas ni prácticas.
  6. Iniciado el proceso de implantación del plan de estudio modificado, el estudiantado podrá optar por continuar en el plan de estudios previo a la modificación, de acuerdo con lo expuesto en el artículo anterior, o continuar los estudios mediante las adaptaciones correspondientes, en el plan o planes de estudios que la Universidad, en su caso, haya determinado.
  7. Las adaptaciones se realizarán respecto de las asignaturas y materias que el estudiantado haya superado en el plan anterior a la modificación, respetándose las calificaciones que hubiera obtenido en las mismas y sin que se computen las convocatorias agotadas en las asignaturas pendientes de superar.
  8. La adaptación de asignaturas no conlleva coste económico, salvo que el Decreto por el que el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos así lo establezca.
  9. El estudiantado de un plan de estudios modificado tiene garantizada plaza para continuar sus estudios mediante adaptación en el plan o planes de estudios que la Universidad haya determinado.

Capítulo VII. Extinción y adaptación de los planes de estudio

Artículo 39. Causas de extinción de los títulos de Grado

  1. Los títulos oficiales de Grado regulados por el RD 822/2021, o anteriores regulaciones, entrarán en proceso de extinción: a) cuando el centro responsable, por causas justificadas así lo proponga y el Consejo de Gobierno lo apruebe b) cuando el número de estudiantes no alcance el mínimo establecido en normativas externas a la Universidad de La Laguna de obligado cumplimiento c) cuando en el informe de seguimiento se detecten incumplimientos graves de los compromisos adquiridos d) cuando no se renueve su acreditación e) por la implantación del correspondiente título propuesto que lo sustituya.

Artículo 40. Extinción de los planes de estudios de Grado

  1. Los planes estudios de Grado se extinguirán progresivamente, con periodicidad anual, a partir del curso académico siguiente a aquel en que se produzca la correspondiente resolución de extinción, debiendo adoptarse las medidas adecuadas que garanticen los derechos académicos del estudiantado que se encuentre cursando dichos estudios.
  2. La extinción de los planes de estudio se realizará temporalmente, curso por curso, quedando sin docencia las asignaturas que lo integran. Una vez extinguida la docencia de las asignaturas correspondiente a un curso, se mantendrán los exámenes correspondientes a las dos convocatorias anuales durante los dos cursos académicos siguientes al cese de la docencia de las asignaturas correspondiente, ubicadas según establezca el Consejo de Gobierno en el calendario académico de cada curso, de acuerdo con la temporalidad en que se impartieron. Los exámenes se realizarán por la modalidad de evaluación única.
  3. Durante el proceso de extinción se mantendrá la atención docente por parte de los departamentos responsables de las asignaturas con derecho a examen, mediante acciones tutoriales y de orientación específicas para los estudiantes repetidores.
  4. Realizados estos exámenes, el estudiantado que no hubiera superado las asignaturas del curso extinguido, deberá abandonar dicho título o solicitar su incorporación a los estudios oficiales que sustituyen al plan en extinción, si los hubiere, mediante solicitud de adaptación sin necesidad de solicitar plaza.
  5. Los precios de matrícula a abonar por servicios académicos correspondientes a las asignaturas en proceso de extinción sin docencia y con derecho a examen serán los que establezca anualmente el correspondiente Decreto de la Comunidad Autónoma de Canarias por el que se fijen los precios públicos por la prestación de servicios académicos de carácter universitario. La matrícula de asignaturas sin docencia dará derecho a presentarse a examen en las convocatorias reglamentarias, pero no a asistir a clases teóricas ni prácticas.

Artículo 41. Adaptación a planes de estudio

  1. Iniciado el proceso de extinción, el estudiantado podrá optar por continuar en el plan en extinción, de acuerdo con lo expuesto en el artículo anterior, o continuar los estudios mediante las adaptaciones correspondientes, en el plan o planes de estudios que la Universidad, en su caso, haya determinado.
  2. Las adaptaciones se realizarán respecto de las asignaturas y materias que el estudiantado haya superado en el plan en extinción, respetándose las calificaciones que hubiera obtenido en las mismas y sin que se computen las convocatorias agotadas en las asignaturas pendientes de superar.
  3. La adaptación de asignaturas no conlleva coste económico, salvo que el Decreto por el que el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos así lo establezca.
  4. El estudiantado de un plan de estudios en extinción tiene garantizada plaza para continuar sus estudios mediante adaptación en el plan o planes de estudios que la Universidad haya determinado.

DISPOSICIONES

Disposición adicional única. Habilitación para el desarrollo e interpretación

Se habilita a la CDCG para la interpretación y resolución de las cuestiones que se planteen en la aplicación de este reglamento, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo, así como para realizar aclaraciones sobre la aplicación del RD 822/2021 a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Disposición derogatoria. Derogación normativa

Con la aprobación de este reglamento quedan derogados/as:

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

ACRÓNIMOS

^

REGLAMENTO PARA EL DISEÑO, VERIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE MÁSTER UNIVERSITARIOREG-0018

Índice de contenidos

Relaciones normativas

Desarrolla a:
  • Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. (RDE-0003)
Relacionada con:
  • REGLAMENTO SOBRE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE SIMULTANEIDAD DE DOBLES TITULACIONES DE MÁSTER CON ITINERARIO ESPECÍFICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA (REG-0027)

Aprobado por el Consejo de Gobierno el 06 de noviembre de 2024)

Exposición de motivos

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, establece la organización y la estructura a la que deben adaptarse las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y las directrices que las Universidades deben seguir para la elaboración de los planes de estudio. Por ello se hace necesario actualizar la normativa que en esta materia tiene la Universidad de La Laguna para adaptarla a esta nueva regulación establecida en el citado Real Decreto 822/2021. La presente normativa se dicta también al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, donde se incluyen dentro de la autonomía universitaria: (i) La propuesta y determinación de la estructura y organización de la oferta de enseñanzas universitarias oficiales y propias, incluida la formación a lo largo de la vida; (ii) La elaboración y aprobación de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario, o que conduzcan a la obtención de títulos propios, así como la oferta de programas de Doctorado.

 

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular en la Universidad de La Laguna el diseño y aprobación de nuevas titulaciones de Másteres Universitarios, la elaboración de las memorias de verificación, la modificación de títulos de Másteres Universitarios ya implantados o la extinción de dichos títulos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente reglamento se aplica a las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario de la Universidad de La Laguna conforme a lo dispuesto por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad (en adelante RD 822/2021).

Artículo 3. Título del Máster Universitario

La denominación del título deberá ser coherente con el plan de estudios propuesto y no inducir a error sobre su contenido, nivel o efectos académicos y profesionales. En el caso de títulos que conduzcan al ejercicio de profesiones reguladas, su denominación debe ser acorde a la señalada en la correspondiente normativa.

Artículo 4. Ámbitos del conocimiento

Todos los títulos oficiales de Máster Universitarios de la Universidad de La Laguna deberán adscribirse a uno de los ámbitos del conocimiento relacionados en el Anexo I del RD 822/2021 en el momento de inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT). Asimismo, este ámbito de conocimiento deberá incluirse en la Memoria de Verificación (MV) del plan de estudios durante el proceso de verificación.

Artículo 5.- Adscripción de los estudios de máster.

Los estudios oficiales de Máster Universitario a que se refiere el presente reglamento estarán adscritos a la Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado de la Universidad de La Laguna (en adelante EDEP). No obstante, a los efectos de la impartición y organización de las enseñanzas de los títulos oficiales de Máster estarán asignados a una escuela o facultad, que deberá dotarles y habilitarles los medios materiales y del personal administración y servicios necesarios para el desempeño de la actividad docente, en idénticas condiciones que a cualquiera de los títulos de grado que se imparta en el centro correspondiente.

No obstante, el Consejo de Gobierno podrá cambiar la adscripción de Másteres Universitarios a las facultades o escuelas.

Artículo 6. El programa formativo

  1. El programa formativo de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario estructura los objetivos formativos, el perfil de egreso, los resultados de aprendizaje (conocimiento o contenidos, habilidades o destrezas y competencias), los módulos, las asignaturas, las prácticas académicas externas, el trabajo de fin de Máster, las actividades docentes, las metodologías docentes, el sistema de evaluación del aprendizaje del estudiantado y el Sistema Interno de Garantía de Calidad (SIGC).
  2. El perfil de egreso es una declaración sobre las características generales que se espera que tenga una persona que obtenga un determinado título de Máster Universitario.
  3. Los resultados de aprendizaje son declaraciones de lo que se espera que una persona conozca, comprenda o sea capaz de hacer al final de un proceso de formación y aprendizaje. Pueden ser específicos del ámbito de conocimiento o tener un carácter más transversal pero siempre teniendo presente la especificidad disciplinar.
  4. El perfil de egreso y los resultados de aprendizaje conforman el núcleo del aprendizaje y constituyen las ideas clave que estructurarán las principales decisiones en la titulación.
  5. El programa formativo de cada título deberá tener como referentes los principios y valores democráticos y los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) y, en particular, el respeto a los derechos humanos y derechos fundamentales y los valores democráticos, a la igualdad de género, a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, y el tratamiento de la sostenibilidad y del cambio climático.
  6. Los planes de estudios se desarrollarán en dos modelos de documentación diferentes:
  7. la MV del plan de estudios. Se desarrollará según el Anexo II del RD 822/2021 y reflejará:

De manera preferente la MV de un plan de estudios se estructurará a partir de módulos y  asignaturas, con el objetivo de favorecer la sencillez y facilidad en el despliegue del plan de estudios en las guías docentes, así como el control del cumplimiento de lo establecido en la memoria de verificación.

En todo caso, el diseño del plan de estudios descrito en la memoria seguirá las directrices establecidas en el Capítulo II del presente reglamento.

  1. las Guías Docentes. Se desarrollarán, para cada asignatura, según el modelo que la Universidad de La Laguna ha diseñado al efecto.
  2. El SIGC regulará, a través de sus procedimientos, la elaboración, modificación y actualización de la MV y de las Guías Docentes.

Artículo 7. Contabilización del trabajo académico y planificación temporal

  1. El proceso de enseñanza-aprendizaje se medirá en créditos académicos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, por sus siglas en inglés), donde cada crédito ECTS (en adelante créditos) equivaldrá a 25 horas de trabajo de cada estudiante. Con carácter general, la presencialidad en las asignaturas no deberá superar el 40 % del total de horas de aprendizaje por crédito (10 horas presenciales para un crédito). El máximo de trabajo del estudiante será de media 40 horas semanales.
  2. Las prácticas académicas externas, el trabajo de fin de Máster y las asignaturas incluidas en titulaciones sujetas a directivas comunitarias o normativas de trasposición al ordenamiento interno español podrán ser excepción a la equivalencia anterior. En tal caso el valor de un crédito será el que establezca dicha normativa.
  3. Un crédito impartido en modalidad virtual o híbrida se corresponde con las mismas horas de actividad lectiva del profesorado y el estudiantado que las impartidas en la modalidad presencial, incluyendo actividades presenciales y virtuales, ya sean síncronas o asíncronas.
  4. De acuerdo con el Decreto 168/2008, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento, requisitos y criterios de evaluación para la autorización de la implantación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctorado de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plan de estudios ha de preverse, en el contexto de las competencias generales de la titulación, el conocimiento de una segunda lengua, que será preferiblemente el inglés, con un nivel adecuado y en consonancia con las necesidades que tendrán los titulados de cada titulación. Será requisito la impartición de al menos el 5 % de los créditos en esa segunda lengua.
  5. Cada curso tendrá dos cuatrimestres, debiendo cursar cada estudiante 30 créditos por cuatrimestre.
  6. El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna aprobará, anualmente, el calendario académico, que estará dividido en dos cuatrimestres incluyendo todas las actividades académicas y la evaluación.
  7. Con carácter general las asignaturas serán cuatrimestrales y de manera excepcional podrán ser anuales.
  8. El número de créditos por asignatura ofertada dependerá de la tipología de la formación (obligatoria, optativa, prácticas externas, trabajo de fin de Máster y otras actividades académicas), siendo como norma general de 3 créditos, teniendo como máximo 12 créditos y en todo caso siendo números enteros múltiplos de 3. Las prácticas externas y el trabajo de fin de Máster pueden superar los 12 créditos.
  9. Las asignaturas de hasta 6 créditos serán de carácter cuatrimestral, a partir de 6 créditos podrán ser anuales. En todo caso, las asignaturas de 12 créditos deberán ser anuales, con la excepción de las prácticas externas y el trabajo de fin de Máster.
  10. Las titulaciones universitarias conjuntas internacionales de Máster Universitario, así como aquellas que se desarrollen en el marco de las convocatorias del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea, podrán tener una duración y estructura secuencial distintas.
  11. En el caso de títulos que conduzcan al ejercicio de una profesión regulada, el plan de estudios se regirá por la normativa correspondiente..

Artículo 8. Estructura del plan de estudios

  1. La estructura del plan de estudios deberá explicitar el número de créditos asignados a las diferentes unidades de planificación que son las asignaturas, las materias y los módulos. No obstante, se deben diseñar los planes de estudios a dos niveles: módulos y asignaturas.
  2. Una asignatura es una unidad de aprendizaje que garantiza la adquisición de unos resultados de aprendizaje específicos a través de actividades académicas concretas y de su evaluación.
  3. Una materia es una unidad de aprendizaje que agrupa asignaturas por criterios de disciplina, profundidad y amplitud del conocimiento o tipología de la formación.
  4. Un módulo es una unidad de aprendizaje que agrupa materias por criterios de disciplina, profundidad y amplitud del conocimiento o tipología de la formación.
  5. En la asignación de créditos a cada uno de los módulos, materias o asignaturas que configuren el plan de estudios se computará el número de horas de trabajo requeridas para la adquisición por el estudiantado de los resultados de aprendizaje correspondientes. En esta asignación deberán estar comprendidas las horas correspondientes a las actividades formativas teóricas y prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a la realización de seminarios, trabajos, prácticas o proyectos, y las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación. En cualquier caso, las actividades académicas podrán tener lugar en los espacios lectivos presenciales o virtuales, y podrán ser sincrónicas, asincrónicas o realizarse de forma autónoma.

Capítulo II. Organización básica de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario

Artículo 9. Principios generales de las enseñanzas de Máster Universitario

  1. Las enseñanzas oficiales de Máster Universitario tienen como objetivo la formación avanzada, de carácter especializado temáticamente o multidisciplinar en los saberes científico, tecnológico, humanístico y artístico, dirigida a la especialización académica y a la profesional, o en su caso, encaminada al aprendizaje en las actividades investigadoras.
  2. Los títulos universitarios oficiales de Máster Universitario tienen un nivel equivalente al MECES 3

Artículo 10. Objetivos formativos de la titulación

La definición de objetivos es clave para el establecimiento de la coherencia de la titulación, que ha de alinearse con la justificación, su nivel MECES y el perfil de egreso. Esta trazabilidad se extiende luego al análisis de resultados de aprendizaje, actividades formativas, sistemas de evaluación, características del profesorado y personal implicado, perfil de ingreso requerido, calendario de implantación, previsiones en los resultados, etc. Los objetivos deben ser claros y precisos, propios del título en cuestión y no llevar a confusión en cuanto a su alcance y contenidos.

Artículo 11. Número de estudiantes

Para la aprobación de una titulación de Máster Universitario, el número mínimo de estudiantes de nuevo ingreso esperado deberá ser de 20.

Artículo 12. Tipologías de formación

  1. La formación en un plan de estudios de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario puede presentar las siguientes tipologías: formación obligatoria, formación optativa, prácticas académicas externas, trabajo de fin de Máster y otras actividades académicas.
  2. La oferta de materias optativas estará condicionada por el número de estudiantes de nuevo ingreso de la titulación. El plan de estudios incorporará un mínimo de 12 créditos y un máximo de 24 créditos en materias o asignaturas optativas.
  3. El número de créditos optativos ofertados estará entre 1,5 y 2 veces los créditos optativos del plan de estudios.
  4. En el caso de titulaciones con competencias profesionales legalmente establecidas, los límites mínimo y máximo de optatividad podrán excepcionarse.
  5. En todo caso, y en relación con la capacidad docente, podrá establecerse un límite máximo de alumnos que podrán cursar la materia o asignatura optativa.
  6. Los planes de estudios pueden incluir asignaturas optativas de otras titulaciones de Máster Universitario.

Artículo 13. Especialidades

  1. Un Máster Universitario podrá incluir una o varias especialidades que deben constar en la MV del plan de estudios del título. Estas incorporan una formación complementaria y específica en un ámbito temático o profesional acorde con el proyecto formativo global del título de Máster.
  2. El número de créditos ECTS que conformen una especialidad (incluido el trabajo de fin de Máster) no podrá superar el 50 % del número total de créditos que componen el plan de estudios de Máster y podrá incorporar los créditos correspondientes al trabajo de fin de Máster y las prácticas académicas externas siempre que estén relacionados.
  3. El número máximo de especialidades en cada nueva titulación de Máster Universitario será de una por cada 10 plazas de acceso. En el caso de titulaciones ya aprobadas, será de una por cada 10 o fracción de estudiantes de nuevo ingreso matriculados en los dos cursos anteriores. Se exceptúan de este límite los títulos con competencias profesionales legalmente establecidas, en cuyo caso se adecuará a lo establecido en las Órdenes Ministeriales que los regulen.
  4. Las asignaturas que los estudiantes tengan que matricular de forma obligatoria para obtener una espacialidad tendrán en todo caso la consideración de asignaturas optativas.
  5. Deberá señalarse si todo el estudiantado tiene que cursar obligatoriamente una especialidad o si existe la posibilidad de obtener el título sin cursar una espacialidad.

Artículo 14. Las prácticas académicas externas

  1. Los planes de estudios de un título de Máster Universitario podrán incorporar prácticas académicas externas, con el objetivo de reforzar la formación recibida por el estudiantado mediante el desarrollo formativo tutorizado por la universidad en instituciones, administraciones, empresas, organizaciones sociales y sindicales, y en otras entidades, para poner en práctica las competencias y habilidades adquiridas, o mejorar en su caso la capacidad investigadora. Estas prácticas no podrán superar un tercio de la carga crediticia total que conforma el plan de estudios.
  2. Será obligatorio hacer constar en la MV el mecanismo de organización y los principales convenios y acuerdos con entidades o empresas que las hagan posibles para todo el estudiantado matriculado en el título y que se incorpore en la oferta académica anual, dejando abierta la posibilidad de incorporar nuevos convenios.
  3. El reglamento de la asignatura de prácticas externas de la Universidad de La Laguna deberá contener los requisitos del estudiantado y de las entidades colaboradoras, el contenido de los convenios de cooperación educativa, los mecanismos de seguimiento y evaluación de las prácticas, el reconocimiento académico de las prácticas del estudiante, la labor de coordinación y tutorización académica, y la duración y horarios de realización de las prácticas, incluyendo las adaptaciones necesarias para el estudiantado con discapacidades y necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 15. El trabajo de fin de Máster

  1. Todos los planes de estudios de Máster Universitario incluirán un trabajo de fin de Máster cuya finalidad es la de comprobar el nivel de dominio de los conocimientos, competencias y habilidades que ha alcanzado el o la estudiante, y cuya superación es un requisito imprescindible para obtener el título oficial.
  2. Este trabajo de fin de Máster podrá contar con un mínimo de 6 y un máximo de 30 créditos.
  3. Los trabajos de fin de Máster deberán ser defendidos en un acto público, siguiendo la normativa que a tal efecto establezca el centro o en su caso la universidad.
  4. En la MV deberá incluirse el sistema de realización de los trabajos de fin de Máster, la extensión en créditos, su tutela, los mecanismos de gestión y los procedimientos de evaluación y calificación de acuerdo con la normativa de la Universidad de La Laguna.

Artículo 16. Incompatibilidades entre asignaturas

El Plan de Estudios solo podrá establecer incompatibilidades entre asignaturas cuando sean exigidas por la normativa de rango superior de carácter estatal o europeo o en aquellas relativas a prácticas externas curriculares y trabajo fin de Máster. En tales casos la incompatibilidad será de matrícula.

Artículo 17. Modalidades de impartición

Las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario podrán impartirse en la modalidad docente presencial, híbrida y virtual:

  1. Se entiende por modalidad docente presencial en un Máster Universitario aquella en la que el conjunto de la actividad lectiva que enmarca el plan de estudios se desarrolla de forma presencial, es decir, interactuando el profesorado y el estudiantado en el mismo espacio físico. En el caso de que la actividad docente tuviera lugar de forma presencial en un centro y, al mismo tiempo, de forma síncrona en otro centro distinto, dicha actividad puede considerarse presencial en ambos casos
  2. Se entiende por modalidad docente híbrida en un Máster Universitario aquella en la que la actividad que enmarca el plan de estudios engloba asignaturas o materias en modalidad presencial y virtual (no presencial), siempre manteniendo la unidad del proyecto formativo. La proporción de créditos no presenciales para que un título tenga la consideración de híbrido deberá estar situada en un intervalo entre el 40 y 60 % de la carga crediticia total del título.
  3. Se entiende por modalidad docente virtual en un Máster Universitario aquella en la que el conjunto de la actividad lectiva que se enmarca en el plan de estudios se articula a través de la interacción académica entre el profesorado y el estudiantado que no requiere de presencia física de ambos en el mismo espacio docente. Un Máster Universitario podrá definirse como impartido en modalidad virtual cuando al menos un 80 % de los créditos que lo configuran se imparta en dicha modalidad de enseñanza.

Finalmente, en una titulación considerada presencial, podrán utilizarse modalidades docentes virtuales, si el perfil de egreso y los resultados de aprendizaje del título así lo aconsejan, siempre y cuando no se sobrepasen los intervalos mencionados con anterioridad.

Artículo 18. Competencias transversales

  1. Las titulaciones de Máster Universitario de la Universidad de La Laguna incluirán en su planificación la integración completa y evaluada de aquellas competencias transversales que identifiquen el perfil de egreso propio de nuestra Universidad, incluyendo aquellas que garanticen el desarrollo en los egresados y egresadas del compromiso con la sociedad en la que vivimos para que esta prospere a través de las dimensiones de los valores democráticos y de la sostenibilidad, materializada en el marco global que la defina en cada momento.
  2. Las competencias transversales para las titulaciones de Máster Universitario de la Universidad de La Laguna deberán ser establecidas por la Comisión delegada de Consejo de Gobierno con competencias en titulaciones (CDCG).
  3. El SIGC regulará, a través de sus procedimientos, la implementación de estas competencias en los planes de estudio que, en general, se realizará a partir de asignaturas que actúen como punto control.

Capítulo III. Actividades formativas, metodologías docentes y sistemas de evaluación

Artículo 19. Actividades formativas

  1. Los resultados de aprendizaje alcanzados por las personas que titulen deber ser coherentes con el perfil de egreso y se deberán corresponden con el nivel del MECES de la titulación. En las MV se deberá demostrar que las actividades formativas, sus metodologías docentes y los sistemas de evaluación empleados son adecuados y se ajustan razonablemente al objetivo de la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos.
  2. En la ficha de cada asignatura del plan de estudios de la MV se deberán indicar las actividades formativas a utilizar seleccionándolas entre las que apruebe la Comisión delegada de docencia de Consejo de Gobierno:

Artículo 20. Metodologías docentes

En la MV se deberán describir las metodologías docentes relacionadas con las actividades docentes que se establecerán en el título. Las metodologías docentes se deberán seleccionar entre las que apruebe la Comisión delegada de docencia de Consejo de Gobierno.

Artículo 21. Sistemas de evaluación

  1. En las fichas de las asignaturas de la MV se deberán describir los principales sistemas de evaluación que se utilizarán en la evaluación de las asignaturas. Estos sistemas de evaluación deben responder al Reglamento de evaluación y calificación de la Universidad de La Laguna.
  2. Los sistemas de evaluación a utilizar en el título deberán ser escogidos entre los que apruebe la Comisión delegada de docencia de Consejo de Gobierno teniendo en cuenta que en ninguna prueba evaluativa la diferencia entre los porcentajes máximos y mínimos debe ser inferior a 30.
  3. Los procesos de evaluación asegurarán el control de identidad de cada estudiante mediante la presentación de la documentación oficial, y garantizará la identificación de una calificación única para cada estudiante que refleje la adquisición individual de los resultados de aprendizaje combinando las valoraciones de las diferentes pruebas de evaluación e identificando la aportación individual de cada persona a los trabajos en equipo.

Capítulo IV. Estructuras curriculares generales y específicas

Artículo 22. Mención dual

  1. Un título oficial de Máster Universitario podrá incluir la Mención Dual, que comporta un proyecto formativo común que se desarrolla complementariamente en el centro universitario y en una entidad colaboradora, que podrá ser una empresa, una organización social o sindical, una institución o una administración, y cuyo objetivo es la adecuada capacitación del estudiantado para mejorar su formación integral y mejorar su empleabilidad. El proyecto formativo se encontrará bajo la supervisión y el liderazgo formativo de la Universidad de La Laguna.
  2. Para la obtención de la Mención Dual deberán concurrir las siguientes circunstancias:
  3. a) El porcentaje de créditos contemplados en el plan de estudios, que se desarrollen en la entidad colaboradora se encontrará entre el 25 y el 50 % de los créditos. Dentro de estos porcentajes deberá incluirse el trabajo de fin de Máster.
  4. b) La actividad formativa desarrollada de forma dual en la universidad y la entidad colaboradora se alternará con una actividad laboral retribuida, a través de un contrato para la formación dual universitaria.
  5. c) Dentro de la actividad formativa dual se definirán los resultados de aprendizaje que se pretenden alcanzar, de forma coordinada y complementaria con las competencias que se trabajen en el tiempo académico que el estudiantado realiza en el centro universitario. En todo caso, se deberá asegurar la posibilidad de compaginar la actividad formativa en el centro universitario y en la entidad colaboradora.
  6. La Universidad de La Laguna y la entidad colaboradora en la que la o el estudiante desarrolle parte de su formación mediante un contrato laboral, tendrán que haber suscrito previamente un Convenio Marco de Colaboración Educativa, que concretará el proyecto formativo, las obligaciones de las partes, los mecanismos de tutoría y supervisión, los sistemas de evaluación y el resto de las condiciones que se consideren necesarias.
  7. Cada estudiante tendrá una persona tutora designada por la Universidad de La Laguna y otra designada por la entidad colaboradora. La función de tutoría consiste en supervisar conjuntamente el desarrollo del proyecto formativo, bajo el liderazgo del tutor o de la tutora de la Universidad de La Laguna.

Artículo 23. Programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones con itinerario específico

  1. Se podrán organizar y ofertar programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de Máster Universitario con un itinerario específico, que darán lugar a la obtención, de cada uno de los títulos universitarios oficiales que lo conforman a través de un sistema de reconocimiento académico de créditos entre ambos títulos si son superadas todas las asignaturas que lo configuran.
  2. Los programas de doble titulación se articularán mediante el establecimiento de un itinerario formativo específico a partir de las asignaturas que se consideren esenciales de los respectivos planes de estudios de cada uno de los títulos implicados. Se deberá incorporar toda aquella información significativa para el desarrollo de la doble titulación.
  3. El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna aprobará una normativa específica que regule los programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones con itinerario específico para Máster Universitarios.

Artículo 24. Programas académicos con recorridos sucesivos en el ámbito de la ingeniería y la arquitectura

  1. La universidad podrá establecer programas académicos como recorridos sucesivos que vinculen un título de Grado y un título de Máster Universitario orientado a la especialización profesional, manteniendo su diferenciación e independencia estructural.
  2. El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna aprobará una normativa específica que regule este tipo de programas.

Artículo 25. Titulaciones de Máster conjuntas

  1. Será posible proponer un Plan de Estudios conducente a un título universitario oficial de Máster Universitario conjunto con otras universidades españolas o extranjeras, previa justificación de su solvencia y garantía de éxito.
  2. Estas propuestas se realizarán mediante la firma de un convenio que será incorporado a la memoria que haya de ser verificada. En este convenio se acordará qué universidad ejercerá de coordinadora y, por tanto, será responsable de la presentación de la memoria en los diversos procedimientos de aseguramiento de la calidad establecidos en el RD 822/2021, así como la participación de cada universidad en la docencia a través de su respectivo profesorado, las normativas académicas y de evaluación que se seguirán, la responsabilidad en la emisión del título y la gestión de los expedientes de los estudiantes matriculados.

Capítulo V. Procedimientos de verificación y posteriores modificaciones de los títulos de Máster Universitario

Artículo 26. Modificación de la oferta de título de Máster Universitario

La oferta vigente de títulos oficiales de Máster Universitario podrá ser cambiada ya sea para incorporar nuevos títulos, para realizar modificaciones en las memorias de títulos implantados o, incluso, para extinguir títulos implantados.

Artículo 27. Procedimiento para la modificación no sustancial de los planes de estudios impartidos en centros no acreditados institucionalmente.

  1. Las modificaciones que se pretendan realizar en un título ya implantado. en el supuesto de que las modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza, objetivos y características fundamentales del título inscrito, y sean, por tanto, modificaciones no sustanciales, estas deberán ser aprobadas por la CDCG y remitidas posteriormente a la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE) para su aceptación.
  2. Para la aprobación de las modificaciones no sustanciales en la CDCG se requerirá un informe favorable del SIGC y la aprobación del centro al que esté adscrito el título. Si los cambios propuestos suponen incremento del encargo docente o de las inversiones, será necesario el preceptivo visto bueno por parte de los vicerrectorados responsables de los estudios oficiales, de profesorado o de infraestructuras.
  3. La Universidad de La Laguna incorporará las modificaciones a la memoria del plan de estudios del título a través de la aplicación del Ministerio de Universidades y comunicará la memoria modificada a la ACCUEE y a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes.

Artículo 28. Procedimiento para la modificación no sustancial de los planes de estudios impartidos en centros acreditados institucionalmente.

  1. Las modificaciones que no supongan un cambio en la naturaleza, objetivos y características fundamentales del título inscrito, y sean, por tanto, modificaciones no sustanciales, serán aprobada por la CDCG, previo informe favorable preceptivo y vinculante del SIGC.
  2. Para la tramitación de las modificaciones no sustanciales en la Comisión delegada se requerirá la aprobación del centro al que esté adscrito el título. Si los cambios propuestos suponen incremento del requerimiento docente o de las inversiones, será necesario el preceptivo visto bueno por parte de los vicerrectorados responsables de los estudios oficiales, de profesorado o de infraestructuras.
  3. La Universidad de La Laguna incorporará las modificaciones a la memoria del plan de estudios del título respectivo, a través de la aplicación correspondiente del Ministerio de Universidades, y comunicará la memoria modificada a la ACCUEE y a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes.

Artículo 29. Procedimiento para la modificación sustancial de los planes de estudios impartidos en centros no acreditados institucionalmente.

  1. Los centros no acreditados institucionalmente podrán proponer modificaciones sustanciales de los planes de estudios verificados, que serán solicitadas al Consejo de Universidades para su aprobación a través del vicerrectorado con competencias en títulos.
  2. Para las modificaciones sustanciales se requerirá la aprobación en la CDCG de la Universidad de La Laguna de la solicitud de modificación realizada por el centro.
  3. Sin perjuicio de lo que pueda indicar ACCUEE, serán objeto de modificación sustancial como mínimo los siguientes aspectos que afecten a la naturaleza, objetivos y características del título como:
  1. Producida la aprobación definitiva de la modificación sustancial, esta tendrá efecto de conformidad con el calendario de implantación previsto a tal fin en la MV modificada.
  2. En todo caso, ACCUEE establecerá los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título universitario oficial de Máster son susceptibles de incluirse en este tipo de procedimiento.

Artículo 30. Procedimiento para la modificación sustancial de los planes de estudios impartidos en centros acreditados institucionalmente.

  1. Los centros acreditados institucionalmente podrán proponer, a través del vicerrectorado con competencias en títulos, modificaciones sustanciales de los planes de estudios verificados, que serán solicitadas para su aprobación por el Consejo de Universidades. Esta propuesta irá acompañada de un informe motivado sobre la adecuación académica y normativa de la modificación sustancial realizado por el SIGC del centro.
  2. Para las modificaciones sustanciales se requerirá la aprobación en la CDCG de la Universidad de La Laguna de la solicitud de modificación realizada por el centro.
  3. Sin perjuicio de lo que puedan acordar ACCUEE, serán objeto de modificación sustancial como mínimo los aspectos previstos en el artículo 29.3.
  4. Producida la aprobación definitiva de la modificación sustancial, esta tendrá efecto de conformidad con el calendario de implantación previsto a tal fin en la memoria modificada.
  5. En todo caso, ACCUEE establecerá los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título universitario oficial de Máster son susceptibles de incluirse en este tipo de procedimiento.

Artículo 31. Procedimiento de evaluación y aprobación de nuevos títulos.

  1. El procedimiento de evaluación y aprobación de un nuevo título oficial de Máster contempla dos etapas: la realización de la propuesta y la elaboración de la MV del título.
  2. El centro que se responsabilice del Máster Universitario deberá nombrar un grupo de trabajo que elabore una propuesta. La propuesta deberá estar motivada, justificada y adaptada a las instrucciones que elabore el vicerrectorado con competencias en títulos. Una vez aprobada por el centro, se elevará al vicerrectorado con competencias en títulos.
  3. Tras una primera valoración por el vicerrectorado competente en títulos, y una vez examinadas por el Consejo de Dirección, la CDCG estudiará e informará las propuestas recibidas. Si el informe de la comisión delegada es negativo, la propuesta será devuelta a los proponentes para su enmienda, en su caso.
  4. Las propuestas informadas favorablemente serán remitidas a la Comunidad Autónoma de Canarias para estudio y aprobación de su viabilidad.
  5. Paralelamente, será comunicado al centro responsable de la titulación para que proceda a nombrar un grupo de trabajo que elabore la MV del nuevo título de acuerdo con la propuesta y lo establecido en el anexo II del RD 822/2021 y los criterios establecidos por ACCUEE. Se prestará especial atención a su coherencia con los objetivos e indicadores presentados en la propuesta de título, así como el detalle de los procesos y mecanismos para conseguir un informe favorable. Durante el proceso se contará con la supervisión y apoyo técnico de los vicerrectorados competentes en titulaciones y en los protocolos que tengan establecidos, a fin de garantizar los anteriores principios y el adecuado uso de recursos humanos y materiales de la Universidad de La Laguna.
  6. La MV será aprobada por el centro al que irá adscrito dicho título. Con anterioridad a su aprobación por el centro, los departamentos implicados, a través de sus áreas de conocimiento específicas, en la docencia de dicho título deberán aprobar un informe emitido en nombre de sus respectivos consejos de departamento que incluya un compromiso explícito para asumir la adscripción de la docencia que figura en la memoria final del título, caso de que este sea finalmente implantado. Esta aprobación supone que las áreas afectadas adquieren, a todos los efectos y en los términos establecidos en el informe, el compromiso y la responsabilidad para impartir los créditos asignados hasta que el título sea extinguido o se produzca un cambio de adscripción de asignaturas.
  7. La MV deberá remitirse al vicerrectorado con competencias en títulos acompañada de los siguientes documentos:
  1. El vicerrectorado con competencia en titulaciones informará a toda la comunidad universitaria de la publicación de la MV, abriéndose un plazo de 10 días hábiles a contar desde el día del anuncio, a fin de que puedan formularse las alegaciones que se estimen oportunas. Estas alegaciones deberán venir respaldadas por uno o varios departamentos o centros, deberán ser aprobadas por sus órganos de gobierno y deberán dirigirse al vicerrectorado responsable de títulos.
  2. Finalizado el periodo de exposición pública, el vicerrectorado trasladará las alegaciones recibidas al grupo de trabajo que elaboró la MV para que elabore un informe de respuesta sobre las reclamaciones para su análisis en la CDCG de la Universidad de La Laguna.
  3. Teniendo presente los acuerdos alcanzados en la sesión correspondiente de la CDCG, el grupo de trabajo, si procede, hará los cambios en la MV que, por motivo de las reclamaciones vengan justificados y entregarán al vicerrectorado con competencia en estudios oficiales en el plazo máximo de 15 días antes de la reunión del Consejo de Gobierno la versión final de la misma.
  4. Cuando se disponga de la aprobación en Consejo de Gobierno, se remitirá al Consejo Social para su informe final. Posteriormente, el Vicerrectorado competente en títulos tramitará la verificación de la memoria del título ante el Consejo de Universidades y solicitará a la Comunidad Autónoma de Canarias la autorización de la implantación del mismo por medio de la documentación preceptiva pertinente.

Capítulo VI. Implantación de las modificaciones de la MV de un plan de estudios

Artículo 32. Implantación de modificaciones en los planes de estudios de Máster

  1. Las modificaciones de los planes estudios de Máster Universitario se implantarán progresivamente, con periodicidad anual, a partir del curso académico siguiente a aquel en que se produzca la correspondiente aprobación de la modificación de la MV, debiendo adoptarse las medidas adecuadas que garanticen los derechos académicos del estudiantado que se encuentre cursando dichos estudios.
  2. La implantación de los planes de estudio se realizará temporalmente, curso por curso, quedando sin docencia las asignaturas que lo integran. Una vez se deje de impartir la docencia de las asignaturas correspondiente a un curso, se mantendrán los exámenes correspondientes a las dos convocatorias anuales durante los dos cursos académicos siguientes al cese de la docencia de las asignaturas correspondiente, ubicadas según establezca el Consejo de Gobierno en el calendario académico de cada curso, de acuerdo con la temporalidad en que se impartieron. Los exámenes se realizarán por la modalidad de evaluación única.
  3. Durante el proceso de implantación, y aunque las asignaturas dejen de impartirse, se mantendrá la atención docente por parte de los departamentos responsables de las asignaturas con derecho a examen, mediante acciones tutoriales y de orientación específicas para los estudiantes repetidores.
  4. Realizados estos exámenes, el estudiantado que no hubiera superado las asignaturas del curso que se haya dejado de impartir, deberá abandonar dicho título o solicitar su incorporación a los planes de estudios modificados, mediante solicitud de adaptación sin necesidad de solicitar plaza.
  5. Los precios de matrícula a abonar por servicios académicos correspondientes a las asignaturas sin docencia y con derecho a examen serán los que establezca anualmente el correspondiente Decreto de la Comunidad Autónoma de Canarias por el que se fijen los precios públicos por la prestación de servicios académicos de carácter universitario. La matrícula de asignaturas sin docencia dará derecho a presentarse a examen en las convocatorias reglamentarias, pero no a asistir a clases teóricas ni prácticas.
  6. Iniciado el proceso de implantación del plan de estudio modificado, el estudiantado podrá optar por continuar en el plan de estudios previo a la modificación, de acuerdo con lo expuesto en el artículo anterior, o continuar los estudios mediante las adaptaciones correspondientes, en el plan o planes de estudios que la Universidad, en su caso, haya determinado.
  7. Las adaptaciones se realizarán respecto de las asignaturas y materias que el estudiantado haya superado en el plan anterior a la modificación, respetándose las calificaciones que hubiera obtenido en las mismas y sin que se computen las convocatorias agotadas en las asignaturas pendientes de superar.
  8. La adaptación de asignaturas no conlleva coste económico, salvo que el Decreto por el que el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos así lo establezca.
  9. El estudiantado de un plan de estudios modificado tiene garantizada plaza para continuar sus estudios mediante adaptación en el plan o planes de estudios que la Universidad haya determinado.

Capítulo VII. Extinción y adaptación de los planes de estudio

Artículo 33. Causas de extinción de los títulos de Máster Universitarios

Los títulos oficiales de Máster regulados por el RD 822/2021, o anteriores regulaciones, entrarán en proceso de extinción:

  1. cuando el centro responsable o el equipo de gobierno de la universidad, por causas justificadas, así lo proponga y el Consejo de Gobierno lo apruebe
  2. cuando el número de estudiantes no alcance el mínimo establecido en normativas externas a la Universidad de La Laguna de obligado cumplimiento
  3. cuando en el informe de seguimiento se detecten incumplimientos graves de los compromisos adquiridos
  4. cuando no se renueve su acreditación
  5. por la implantación del correspondiente título propuesto que lo sustituya.

Artículo 34. Extinción de los planes de estudios de Máster Universitario

  1. Los planes estudios de Máster Universitario se extinguirán progresivamente, con periodicidad anual, a partir del curso académico siguiente a aquel en que se produzca la correspondiente resolución de extinción, debiendo adoptarse las medidas adecuadas que garanticen los derechos académicos del estudiantado que se encuentre cursando dichos estudios.
  2. La extinción de los planes de estudio se realizará temporalmente, curso por curso, quedando sin docencia las asignaturas que lo integran. Una vez extinguida la docencia de las asignaturas correspondiente a un curso, se mantendrán los exámenes correspondientes a las dos convocatorias anuales durante los dos cursos académicos siguientes al cese de la docencia de las asignaturas correspondiente, ubicadas según establezca el Consejo de Gobierno en el calendario académico de cada curso, de acuerdo con la temporalidad en que se impartieron. Los exámenes se realizarán por la modalidad de evaluación única.
  3. Durante el proceso de extinción se mantendrá la atención docente por parte de los departamentos responsables de las asignaturas con derecho a examen, mediante acciones tutoriales y de orientación específicas para los estudiantes repetidores.
  4. Realizados estos exámenes, el estudiantado que no hubiera superado las asignaturas del curso extinguido, deberá abandonar dicho título o solicitar su incorporación a los estudios oficiales que sustituyen al plan en extinción, si los hubiere, mediante solicitud de adaptación sin necesidad de solicitar plaza.
  5. Los precios de matrícula a abonar por servicios académicos correspondientes a las asignaturas en proceso de extinción sin docencia y con derecho a examen serán los que establezca anualmente el correspondiente Decreto de la Comunidad Autónoma de Canarias por el que se fijen los precios públicos por la prestación de servicios académicos de carácter universitario. La matrícula de asignaturas sin docencia dará derecho a presentarse a examen en las convocatorias reglamentarias, pero no a asistir a clases teóricas ni prácticas.

Artículo 35. Adaptación a planes de estudio

  1. Iniciado el proceso de extinción, el estudiantado podrá optar por continuar en el plan en extinción, de acuerdo con lo expuesto en el artículo anterior, o continuar los estudios mediante las adaptaciones correspondientes, en el plan o planes de estudios que la Universidad, en su caso, haya determinado.
  2. Las adaptaciones se realizarán respecto de las asignaturas y materias que el estudiantado haya superado en el plan en extinción, respetándose las calificaciones que hubiera obtenido en las mismas y sin que se computen las convocatorias agotadas en las asignaturas pendientes de superar.
  3. La adaptación de asignaturas no conlleva coste económico, salvo que el Decreto por el que el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos así lo establezca.
  4. El estudiantado de un plan de estudios en extinción tiene garantizada plaza para continuar sus estudios mediante adaptación en el plan o planes de estudios que la Universidad haya determinado.

Disposición adicional única. Habilitación para el desarrollo e interpretación

Se habilita a la CDCG para la interpretación y resolución de las cuestiones que se planteen en la aplicación de este reglamento, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo, así como para realizar aclaraciones sobre la aplicación del RD 822/2021 a las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario.

Disposición derogatoria. Derogación normativa

Con la aprobación de este reglamento quedan derogados los artículos del 4 al 8 y del 20 al 23 del Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Máster Universitario de la Universidad de La Laguna. aprobado por el Consejo de Gobierno en sesión del 30 de noviembre de 2016 y modificado posteriormente por el Consejo de Gobierno en sesión del 7 de mayo de 2020.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

 

Acrónimos

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REGLAMENTO SOBRE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE SIMULTANEIDAD DE DOBLES TITULACIONES DE GRADO CON ITINERARIO ESPECÍFICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNAREG-0039

Índice de contenidos

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(Aprobado por el Consejo de Gobierno el 01 de octubre de 2024)

Exposición de motivos

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad regula, en su artículo 24, los programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de grado con itinerario específico como una estructura curricular específica que da lugar a la obtención de cada uno de los dos títulos que la conforman.

Asimismo, el creciente interés académico en la adquisición de dobles títulos en el contexto social actual, cada vez más globalizado y competitivo, en el que se demandan profesionales con una formación multidisciplinar y con una mayor capacidad para su inserción laboral, hace necesario regular en la Universidad de La Laguna su oferta académica con la implantación progresiva de distintos Programas de Dobles Grados, articulando programaciones docentes que permiten cursar de manera conjunta dos títulos oficiales en un solo itinerario específico de formación académica.

De acuerdo con las directrices marcadas por el Real Decreto 822/2021 se presenta este reglamento para la definición y desarrollo de estos Programas.

Artículo 1. Objeto

Este reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento y las condiciones de un itinerario específico para la aprobación y desarrollo de programas académicos de simultaneidad de doble titulación de Grado entre titulaciones de la Universidad de La Laguna que conduzca a la obtención de cada uno de los títulos universitarios que lo forman.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El presente reglamento se podrá aplicar a títulos oficiales de Grado que se impartan en la Universidad de La Laguna.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Este reglamento no se aplicará a las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Personas egresadas de cualquiera de las titulaciones que componen el Programa Académico de Doble Grado (PADG).

b) Estudiantes que sean titulados o tituladas en algunas de las titulaciones en extinción cuya adaptación ha dado lugar a uno de los títulos que componen el PADG.

c) Estudiantes que accedan por simultaneidad de estudios para la realización de dos titulaciones oficiales del mismo nivel académico no acogidas a un plan de compatibilización.

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Asimismo, se excluyen de este reglamento los programas conjuntos de títulos propios que se regularán por una normativa específica.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En el caso de los PADG en los que participe otra universidad española o extranjera se estará a lo dispuesto en el convenio correspondiente.

Artículo 3. Definiciones

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    Simultaneidad de estudios: consiste en cursar diferentes enseñanzas universitarias en un mismo curso académico. El estudiantado puede diseñar su propio itinerario o puede seguir un itinerario curricular específico, diseñado por la universidad, correspondiente a la programación conjunta de enseñanzas oficiales.

Si la simultaneidad está basada en el diseño de un itinerario realizado por el propio o la propia estudiante, se regirá por el Reglamento de admisión y matrícula de títulos oficiales.

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Doble Grado o doble titulación: cuando se permite cursar simultáneamente dos enseñanzas universitarias del mismo nivel académico, siguiendo un itinerario curricular específico diseñado por la universidad, estamos ante una doble titulación. Estos programas evitan la duplicidad de contenidos y aplican una tabla de reconocimiento de materias y asignaturas de acuerdo con la equivalencia de contenidos y de competencias.

Artículo 4. Programa Académico de Doble Grado

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado que cumpliendo los requisitos de acceso a enseñanzas universitarias oficiales desee iniciar dos planes de estudios de la Universidad de La Laguna con un itinerario formativo específico que dará lugar a la obtención, si son superadas todas las asignaturas que lo configuran, de cada uno de los títulos universitarios oficiales que lo forman podrán hacerlo a través de un PADG establecido por la Universidad de La Laguna.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El PADG no supondrá la elaboración de un nuevo plan de estudios ni tampoco supondrá una modificación sustancial de las memorias verificadas de ambas titulaciones. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 822/2021, en los procedimientos de modificación de los planes de estudios correspondientes a estos PADG, la Universidad de La Laguna los incluirá como estructuras curriculares específicas.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los PADG deben basarse en la construcción de un proyecto formativo común de dos titulaciones diferenciadas que tenga coherencia académica y refuerce la formación integral del estudiantado. Este PADG tiene como finalidad, por tanto, la suma de sinergias formativas de títulos que se complementan desde el punto de vista educativo y profesional. No podrán implementarse PADG de tres o más titulaciones.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Estos PADG se articularán mediante el establecimiento de un itinerario formativo específico a partir de las asignaturas que se consideren esenciales de los respectivos planes de estudios de cada uno de los títulos implicados. Se deberá incorporar toda aquella información significativa para el desarrollo de la doble titulación. En todo caso, la universidad deberá garantizar que con este itinerario formativo específico el estudiantado pueda adquirir los conocimientos y competencias fundamentales que se definen en las memorias de los respectivos títulos.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En el diseño de los horarios, se procurará que el estudiantado tenga una distribución cohesionada de las clases que permita conciliar la ordenación académica ya existente en las titulaciones integradas.

Artículo 5. Propuestas de Dobles Grados

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las propuestas de PADG las hará el centro o centros que tengan adscritos los grados participantes en el mismo.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las propuestas, conjuntamente con el informe favorable de sus propios sistemas de aseguramiento internos de calidad y los acuerdos favorables de las juntas de centro, se remitirán al vicerrectorado con competencias en títulos para que, previa revisión técnica, se eleve a la comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno, para su informe como paso previo a la aprobación por el Consejo de Gobierno.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La Comisión delegada de Consejo de Gobierno aprobará anualmente un calendario para tramitación de nuevos Programas Académicos.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En la autorización de PADG se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Que no requieran una modificación de las memorias de verificación de las titulaciones que se pretenda integrar, o que, en caso de ser necesaria, los cambios no sean sustanciales.

b) Que aporten un valor añadido a la oferta de titulaciones de la Universidad de La Laguna, promoviendo el carácter transversal y multidisciplinar de sus contenidos.

c) Que haya una motivación y justificación clara de su viabilidad, interés académico y oportunidad social.

d) Que no requieran un incremento sustancial de los recursos necesarios para la organización de las enseñanzas, tanto de infraestructuras como de profesorado, y que sean, académica y económicamente, sostenibles en el tiempo.

Artículo 6. Contenido de las propuestas

Las propuestas tendrán que ir acompañadas de una memoria en la que se especificarán, al menos, los puntos que se relacionan a continuación:

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Titulaciones que se logran con el Doble Grado.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Justificación del programa: estudios de demanda, interés profesional, etc.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Centro o centros responsables de la gestión.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Número de plazas del programa, indicándose también el número de plazas que hay que restar de cada una de las titulaciones que constituyen el programa.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El número total de créditos que se tiene que cursar y el número de cursos académicos.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Itinerario formativo específico. Se indicará, en una tabla, las asignaturas de cada una de las dos titulaciones que se han de cursar, incluyendo necesariamente el trabajo de fin de grado de cada una de las titulaciones que constituyen el programa.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La tabla de reconocimiento de las asignaturas o bloques de asignaturas.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Calendario de implantación.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Composición, función y competencias, si procede, de la comisión de seguimiento del programa.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cualquier otra información de interés para el programa.

Artículo 7. Requisitos de los programas

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las propuestas se diseñarán de forma que integren los contenidos esenciales de las dos titulaciones, garantizando que el estudiantado pueda conseguir los conocimientos y competencias de los planes de estudio correspondientes.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los PADG solo podrán contener asignaturas básicas, obligatorias, prácticas externas y trabajo de fin de Grado. Si, excepcionalmente se propusieran asignaturas optativas habrá de justificarse que es estrictamente necesario para garantizar el perfil formativo del estudiantado.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Se podrán reconocer, como créditos de asignaturas optativas de cada una de las titulaciones, otros créditos de asignaturas obligatorias superadas en la otra titulación que no sean comunes a ambas.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El Programa puede prever la posibilidad de que el estudiante haga dos trabajos de fin de Grado de manera coordinada o un único trabajo de fin de Grado que contenga el conjunto de competencias de las dos titulaciones y garantice la participación en el tribunal de evaluación de profesorado de las dos enseñanzas. Sin embargo, el trabajo final siempre se tiene que matricular y calificar en cada una de las titulaciones.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Como norma general, las propuestas deberán ajustarse al 75% de la suma de créditos de las dos titulaciones. Así, las propuestas que incluyan dos títulos de Grado de 240 ECTS deberían tener 360 ECTS. En caso de no ajustarse al 75% se deberá justificar adecuadamente. El número mínimo de cursos académicos necesarios para cursar una doble titulación no puede ser inferior en un curso más que la duración de la titulación de más créditos.

Excepcionalmente, la comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno podrá valorar las propuestas que superen el número de créditos o años establecidos en el párrafo anterior.

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cuando en la propuesta participe más de un centro, se deberá indicar cuál será el centro responsable de la gestión de la doble titulación.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Con carácter general, para proponer la tramitación de un PADG se recomienda que las dos titulaciones hayan tenido al menos una promoción de egresados y egresadas.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Como norma general, la implantación de un doble Grado se realizará gradualmente curso a curso, integrándose el estudiantado matriculado en los grupos ordinarios de clase de cada plan de estudios.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La extinción de uno de los títulos de Grado que forma parte de la doble titulación comporta la extinción de la doble titulación. El calendario de extinción de las asignaturas del título de Grado debe tener en cuenta el itinerario curricular de doble titulación y garantizar que el estudiantado que lo está cursando pueda finalizar en las condiciones en que la iniciaron.

Artículo 8. Acceso y admisión

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El o la estudiante tiene que solicitar plaza a una oferta diferenciada de la doble titulación de Grado mediante la preinscripción universitaria. La nota de corte para acceder en un curso académico a una doble titulación no puede ser, en ningún caso, inferior a la nota de corte para acceder a cada uno de los Grados que forman parte del Programa.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las plazas que se ofertan en esta modalidad están dirigidas al cupo general (bachiller y ciclo formativo grado superior). Las plazas que se ofertan en esta modalidad se reservan para solicitantes con título de Bachillerato con EBAU o con título oficial de técnico superior de formación profesional o equivalentes, que configurarán un solo cupo. No obstante, se deberá respetar lo establecido en el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio para los cupos de personas con discapacidad y deportistas de alto nivel o rendimiento.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La preinscripción queda limitada a la oferta específica de plazas en el Programa de Doble Titulación que debe aprobar el Consejo de Gobierno de la Universidad. Esta oferta proviene de una minoración en los límites de acceso de cada titulación independientemente. En ningún caso se puede superar el límite de acceso indicado en cada una de las memorias de verificación.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    No podrá ser admitidos en el Programa el estudiantado que ya se ha titulado o superado más del 75% de los créditos de uno de los Grados que formen parte del mismo.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cuando una persona desee incorporarse al Programa doble desde una de las titulaciones que lo componen en la que no ha superado más del 75%, deberá ser admitido mediante el procedimiento de preinscripción. Una vez admitido y matriculado en el PADG, las asignaturas matriculadas o cursadas en la titulación integrada serán consideradas en dicho PADG de acuerdo con el documento de reconocimiento de créditos, de modo que se computará el número de cursos matriculados y las convocatorias de las asignaturas no superadas, a efectos de progreso y permanencia.

Artículo 9. Matrícula, convocatorias y calificaciones

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado que haya sido admitido en un PADG tiene que matricularse necesariamente en el itinerario curricular de doble titulación en los grupos establecidos para el mismo, que garantizarán la compatibilidad horaria. Solo si el número de estudiantes del Programa lo permite se podrán crear grupos específicos.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las características especiales de los Dobles Grados exigen que sean cursados en régimen de dedicación a tiempo completo.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantando tendrá que matricularse del trabajo de fin de Grado en cada una de las titulaciones que lo conforman.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiante podrá matricularse de 42 a 90 créditos por curso o, en su caso, de la totalidad de créditos que le resten para finalizar el Programa.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los estudiantes matriculados en un Programa de Doble Grado podrán solicitar concurrir a la convocatoria de finalización de estudios de cada una de las titulaciones. La solicitud de la convocatoria de finalización de estudios de una de las titulaciones será independiente de las asignaturas que tenga pendientes en la otra titulación.

  6. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los precios públicos de matrícula que se aplicarán al Programa, en el caso de pertenecer a diferente nivel de experimentalidad, serán los que, en el su caso, se especifiquen en el Decreto anual de precios públicos del Gobierno de Canarias. En ausencia de regulación autonómica, se aplicarán los precios correspondientes al nivel superior.

Artículo 10. Evaluación

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La evaluación del estudiantado matriculado en el Doble Grado se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido para el estudiantado del resto de las titulaciones oficiales, y en los mismos periodos previstos en el calendario académico aprobado por el Consejo de Gobierno para el conjunto de las titulaciones oficiales de Grado.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado de los Dobles Grados se considerará que forma un grupo propio, a los efectos de la gestión de las matrículas de honor.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La evaluación curricular por compensación podrá solicitarse de acuerdo con lo establecido en el reglamento de evaluación curricular por compensación.

Artículo 11. Premios extraordinarios en dobles grados

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    A efectos de los premios extraordinarios, los Dobles Grados se consideran como una titulación. A tales efectos, se tendrá en cuenta la nota media del expediente conjunto de la doble titulación efectuándose las propuestas de adjudicación coordinadamente por los Centros implicados.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los estudiantes que finalicen una doble titulación no podrán optar a los premios extraordinarios que separadamente se convoquen para las titulaciones que la componen.

Artículo 12. Permanencia

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Para poder mantenerse en el Programa de Doble Grado, el estudiantado tendrá que superar, al menos, 36 créditos de los matriculados por primera vez. De no superarlos, podrá seguir cursando los dos grados fuera del Programa de Doble Grado si reúne los requisitos de la simultaneidad de estudios.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En los supuestos de abandono del Programa, el estudiante tendrá derecho a elegir la titulación que desee de entre las que lo conformen, por una vez y siempre que cumpla con el requisito previsto por la Normativa de Progreso y Permanencia de la Universidad de La Laguna para el estudiantado que haya finalizado el curso de su primera matrícula.

En estos supuestos, la comisión académica del título correspondiente hará los reconocimientos que sean oportunos teniendo en cuenta la tabla de reconocimiento de asignaturas o bloques de asignaturas aprobada en el Programa.

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Si un estudiante abandona el Programa de forma voluntaria o por no cumplir los requisitos indicados en este artículo, no podrá volver a matricularse en el mismo. Asimismo, se entiende por abandono del Programa no matricularse dos cursos académicos sucesivos.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Si el estudiante decide abandonar el Programa de Doble Grado y continuar solo uno de los títulos que lo componen, la decisión adoptada se considerará irrevocable, si bien en cursos posteriores podría matricularse como estudiante de continuación en el otro título, siempre que cumpla con el rendimiento mínimo exigido por la Normativa de Permanencia y Progreso o, en caso contrario, someterse a los procedimientos de admisión.

Artículo 13. Obtención de los títulos

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cuando acabe el Programa, el estudiante obtendrá un título por cada una de las titulaciones de Grado que lo integran.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado podrá solicitar la expedición del título de una de las dos titulaciones que conforman el Programa cuando haya completado todos los créditos que conducen a la obtención de ese título y le falte por superar el trabajo de fin de Grado y, como máximo, 9 ECTS de la otra titulación.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las limitaciones a que hace referencia el apartado anterior podrán ser moduladas en atención al carácter habilitante del título solicitado anticipadamente, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la memoria del Programa de doble titulación.

Artículo 14. Coordinación y seguimiento

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cada Programa de doble titulación podrá contar con la figura de coordinación de cualquier titulación de grado. Si el Programa pertenece a dos centros diferentes, las figuras de coordinación serán únicas y cada Programa establecerá el procedimiento de designación y de rotación.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Con la finalidad de supervisar el funcionamiento y el desarrollo del Programa, se podrá crear una comisión de seguimiento.

La composición, funciones y competencias de esta comisión se determinarán, en su caso, en la memoria del PADG.

Disposición adicional. Desarrollo y aplicación del Reglamento

Se habilita a la comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno para la interpretación y resolución de las cuestiones que se planteen en la aplicación de este reglamento, así como para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo.

Disposición derogatoria. Derogación normativa

Con la aprobación de este reglamento quedan derogadas las Directrices para la tramitación de las propuestas de dobles titulaciones de la Universidad de La Laguna aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno el 1 de febrero de 2019.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

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REGLAMENTO DE PROGRAMA DE ENSEÑANZAS DE GRADO CON ITINERARIOS ACADÉMICOS ABIERTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNAREG-0038

Índice de contenidos

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(Aprobado por el Consejo de Gobierno el 01 de octubre de 2024)

Exposición de motivos

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad en su artículo 23, dedicado a programas de enseñanzas de grado con itinerario académico abierto, habilita a las universidades para que puedan ofertar programas formativos que le permita al estudiantado cursar asignaturas de dos o más títulos universitarios oficiales de Grado que pertenezcan al mismo ámbito de conocimiento o a ámbitos del conocimiento afines.

Con esta posibilidad, la Universidad La Laguna en su objetivo de ofrecer alternativas de formación que mejoren la oferta disponible, posibilita que el estudiantado pueda iniciar sus estudios universitarios sin necesidad de decidir inmediatamente que grado cursar, mediante la propuesta de programas de grado abierto.

Para la puesta en marcha de estos programas de grado abierto resulta necesario regular determinados aspectos en nuestra universidad a través del presente reglamento.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El presente reglamento tiene como objeto la regulación de los Programas de enseñanzas de Grado con Itinerario Académico Abierto (PIAA), de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Aparte de las disposiciones específicas previstas en este reglamento, al estudiantado admitido en el programa les será de aplicación la normativa académica general de la Universidad de La Laguna.

Artículo 2. Concepto y naturaleza

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los PIAA tienen como finalidad flexibilizar la formación inicial del o de la estudiante que inicia sus estudios universitarios, cursando asignaturas de dos o más títulos universitarios oficiales de Grado del mismo ámbito o ámbitos de conocimiento afines.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los PIAA deberán tener una carga crediticia de entre 60 y 120 créditos para los títulos de Grado, distribuidos uniformemente entre cuatrimestres. Dichos créditos corresponderán a asignaturas de formación básica de las enseñanzas universitarias que conforman el programa y de aquellas otras obligatorias de los respectivos planes de estudios. Los créditos del PIAA se deberán cursar por el estudiantado en los dos primeros cursos del Grado.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Al finalizar el PIAA cada estudiante podrá continuar sus estudios en uno de los títulos universitarios oficiales de Grado incluidos en el PIAA. Tendrá garantizada la admisión en el Grado de su elección incluido en el PIAA, siempre que su nota de admisión sea igual o superior a la nota mínima de admisión de su vía de acceso en ese grado en el curso en que fue admitido en el PIAA. Continuar en el Grado elegido nunca supondrá un incremento de créditos o cursos académicos.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Una vez finalizado el PIAA se le aplicarán los reconocimientos de créditos que procedan, de acuerdo con la tabla de reconocimientos correspondiente. Si la titulación en la que continua pertenece a un centro diferente de aquel en el que se encuentra matriculado, se realizará de oficio el traslado de expediente administrativo.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Al acabar sus estudios en ese título universitario oficial de Grado, el o la estudiante podrá solicitar la Mención "título universitario oficial de Grado incluido en un Programa con Itinerario Académico Abierto".

Artículo 3. Procedimiento de aprobación

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las propuestas de los PIAA serán elaboradas por los equipos decanales o de dirección responsables de los Grados que participen en el PIAA y deberán ser aprobadas por las juntas de centros responsables de dichos Grados.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El PIAA no podrá implicar un aumento de la plantilla docente, ni ningún coste económico adicional para la universidad.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La persona responsable del centro que asuma la coordinación académica del PIAA remitirá al vicerrectorado con competencias en titulaciones para su estudio y análisis:

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Memoria del PIAA según el modelo del Anexo I.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las certificaciones de los acuerdos de las juntas de centros implicados.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Informe favorable del Sistema Interno de la Garantía de la Calidad.

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La Comisión delegada de Consejo de Gobierno aprobará anualmente un calendario para la tramitación de los PIAA.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El vicerrectorado con competencias en titulaciones será el responsable de su comunicación a la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE), al Consejo de Universidades y a la Comunidad Autónoma, previa aprobación por el Consejo de Gobierno.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Una vez aprobados por el Consejo de Gobierno, los PIAA se podrá ofertar en el curso académico siguiente.

Artículo 4. Centro responsable de las gestiones administrativas

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Con el fin de facilitar las distintas gestiones académicas y administrativas, las propuestas de PIAA deberán incluir un centro responsable de la tramitación y custodia del expediente académico del alumnado.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En el momento en el que el o la estudiante opte por el Grado de destino el expediente académico, se trasladará al centro responsable del Grado definitivo, en su caso.

Artículo 5. Centros de impartición de la enseñanza

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La impartición de las asignaturas escogidas por el estudiantado tendrá lugar en el centro que corresponda según las disciplinas que seleccione.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El alumnado se incorporará a los grupos comunes de cada grado escogido. Sin embargo, constituirá un grupo propio en las actas oficiales de calificaciones.

Artículo 6. Órganos de supervisión académica

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El centro responsable contará con una persona que coordine el programa, que será la referencia para aclarar cualquier duda y proponer las mejoras que deriven de las observaciones y sugerencias del alumnado.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cada uno de los centros implicados en un PIAA nombrará una persona responsable del grado abierto.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cada estudiante contará con el asesoramiento y orientación de una persona que se encargará de su tutorización académica a lo largo del programa, hasta la elección del Grado de destino. Esta persona será, preferentemente, la misma que se le haya asignado en el Plan de Orientación y Acción Tutorial (POAT).

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cada PIAA tendrá una comisión académica que será la encargada de evaluar los resultados obtenidos en el curso anterior y planificar el curso siguiente.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La comisión académica estará formada, al menos, por:

a) La persona responsable de la coordinación del programa que actuará de presidenta.

b) Una persona representante del equipo decanal o de dirección del centro responsable del programa.

c) Las personas responsables del programa en cada uno de los centros que forman el programa.

d) Una persona en representación del estudiantado del programa.

e) La persona responsable de la secretaria administrativa del centro encargado de la gestión administrativa del PIAA que actuará de secretaría.

La comisión académica tendrá, al menos, una reunión anual para la evaluación de los resultados obtenidos en el curso anterior, la planificación del curso siguiente y la asignación de tutores/as académicos/as.

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La comisión de calidad del centro responsable del PIAA será la responsable del seguimiento de los resultados y la evolución del PIAA. La comisión académica elaborará anualmente un informe de seguimiento para remitirle a la comisión de calidad. De este informe emanarán las acciones correctivas y propuestas de mejora que permitan alcanzar los objetivos previstos y la mejora del programa.

Artículo 7. Número de plazas

El Consejo de Gobierno aprobará para cada curso académico un cupo de admisión dentro de cada Grado para el estudiantado que desee seguir los diferentes PIAA. Estos cupos no podrán superar en ningún caso el 10% del límite de plazas de nuevo ingreso más bajo que tuvieran los títulos de Grado incluidos en el itinerario abierto correspondiente.

Artículo 8. Admisión y matrícula

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La solicitud de admisión para cursar un programa se realizará por el procedimiento general de preinscripción establecido para el resto de las titulaciones ofertadas por la Universidad de La Laguna.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado admitido por primera vez deberá cursar en régimen de dedicación a tiempo completo 60 créditos.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En el momento de ser admitido, el alumnado se matriculará de una asignatura genérica de 30 créditos ECTS en cada cuatrimestre.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Una vez seleccionadas las asignaturas y antes del comienzo de las clases, el alumnado solicitará en el centro responsable la asignación en su expediente de dichas asignaturas.

Artículo 9. Tutorización del estudiantado

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Después de la formalización de matrícula en el Grado abierto y antes del comienzo de las clases, el estudiantado será convocado a unas sesiones de bienvenida específicas para el PIAA. En estas sesiones, la persona coordinadora del programa comunicará al estudiantado la identidad de la persona que realizará su tutorización académica y que lo/a asesorará en cuanto a las opciones y orientación de su proyecto académico dentro del PIAA.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La persona que realice la tutorización académica mantendrá un mínimo de tres entrevistas durante el curso académico: la primera entrevista, para la selección de materias que cursará el estudiantado, la orientación en cuanto a la elección de grupos/horarios y la planificación general del estudio; la segunda entrevista, al final del primer cuatrimestre, para valorar la evolución del estudiantado, detectar posibles problemas, y orientar el estudio en el segundo cuatrimestre; la tercera entrevista, al finalizar el curso académico, para valorar su evolución y asesorarlo, o, en su caso, para la elección del grado de destino por el alumnado.

Artículo 10. Permanencia

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El alumnado deberá superar en el curso académico el número mínimo de créditos que establece la Normativa de permanencia y progreso de la Universidad de La Laguna.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    A efectos de permanencia, cada curso académico que el o la estudiante se matricule en el PIAA consume una unidad de permanencia.

Artículo 11. Acceso al Grado de destino y reconocimiento de créditos

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Una vez finalizado el PIAA, el estudiantado podrá escoger cualquiera de los Grados que forman parte del programa.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El alumnado podrá solicitar el reconocimiento de los créditos de las asignaturas superadas según el procedimiento establecido en el PIAA. La solicitud se presentará en el centro del Grado de destino y se resolverá por el decanato o la dirección.

Disposición adicional. Desarrollo y aplicación del reglamento

Se habilita a la Comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno para la interpretación y resolución de las cuestiones que se planteen en la aplicación de este reglamento, así como para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

ANEXO I

Modelo de Memoria de Programas de Enseñanzas de Grado con Itinerario Académico Abierto (PIAA)

1. Datos identificativos del PIAA

1.1. Denominación del PIAA

1.2. Títulos de Grados vinculados al PIAA

Código RUCT | Denominación | Ámbito de conocimiento

1.3. Duración y créditos ECTS

Créditos ECTS:

Números de cursos:

1.4. Universidad

Universidad de La Laguna

1.5. Centro responsable

Código RUCT | Denominación

1.6. Curso de implantación

2. Acceso al PIAA

2.1. Normativa académica sobre el PIAA

2.2. Requisitos de acceso

2.3. Números de plazas ofertadas

2.4. Número de créditos en el que debe matricularse el estudiante

3. Diseño del PIAA

3.1. Breve justificación del diseño de la propuesta formativa

3.2. Itinerario formativo propuesto

Curso | Cuatrimestre | Asignatura | ECTS | Carácter | Grado vinculado

4. Reconocimiento de créditos

Asignaturas del PIAA | Carácter | ECTS | Asignaturas del Grado X1 Código (ECTS) | Asignaturas del Grado X2 Código (ECTS) | Asignaturas del Grado X3 Código (ECTS)

5. Coordinación del PIAA

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REGLAMENTO SOBRE PROGRAMAS ACADÉMICOS CON RECORRIDOS SUCESIVOS EN EL ÁMBITO DE LA INGENIERÍA Y LA ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNAREG-0037

Índice de contenidos

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(Aprobado por el Consejo de Gobierno el 01 de octubre de 2024)

Exposición de Motivos

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad (BOE nº 233, de 29 de septiembre de 2021) regula en su disposición adicional novena la posibilidad de que las universidades oferten, en el ámbito de su autonomía, Programas Académicos con Recorridos Sucesivos (PARS) en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura, que vinculen un título de Grado y un título de Máster Universitario orientado a la especialización profesional con la finalidad de reforzar la formación integral del estudiantado, pero manteniendo su diferenciación e independencia estructural.

En el ejercicio de su autonomía la Universidad de La Laguna precisa aprobar un reglamento para ofertar este tipo de programas, estableciendo los requisitos para la creación, denominación, aprobación y admisión de estudiantes en un PARS.

Con tal finalidad, a propuesta del vicerrectorado con competencias en titulaciones y tras el cumplimiento de los trámites oportunos, se aprueba el presente reglamento.

Capítulo I: Consideraciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de este reglamento es regular el procedimiento para la aprobación y gestión de los Programas Académicos con Recorridos Sucesivos en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura (PARS) de la Universidad de La Laguna, el acceso y admisión a los mismos y la expedición de los títulos de Grado y Máster Universitario correspondientes, de conformidad con la disposición adicional novena del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

Artículo 2. Concepto y naturaleza de los PARS

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Un PARS es un programa académico que vincula un título de Grado y un título de Máster Universitario orientado a la especialización profesional en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura, manteniendo su diferenciación e independencia estructural. Ambos títulos deben pertenecer al mismo ámbito académico y profesional.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los PARS representan itinerarios curriculares específicos que permiten cursar dos titulaciones oficiales para, una vez finalizados los estudios, obtener ambos títulos por lo que no constituyen una nueva titulación. Por esta razón, no será precisa la elaboración de nuevos planes de estudio, ni de memorias de verificación, sino que se integrarán las materias y asignaturas propias de las dos titulaciones.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los Másteres Universitarios que requieran complementos formativos de acceso desde el Grado no podrán vincularse a un PARS.

Artículo 3. Denominación de los programas académicos con recorridos sucesivos

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La denominación del PARS en ningún caso podrá inducir a confusión con la posible habilitación profesional a la que puedan conducir los títulos que lo integran, debiendo ser coherente con estos títulos y con su ámbito académico y profesional.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La denominación del programa será: “Programa académico con recorrido sucesivo en M vía G” siendo G la denominación del Grado y M la denominación del Máster Universitario vinculado.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Será posible la denominación “Programa académico con recorrido sucesivo en X” si el Grado y el Máster Universitario vinculado tienen exactamente la misma denominación X.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Dos PARS diferentes no pueden tener la misma denominación.

Capítulo II: Aprobación de los programas académicos con recorridos sucesivos

Artículo 4. Procedimiento de aprobación

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las propuestas de los PARS serán elaboradas por las Escuelas responsables de los títulos oficiales de Grado y por la Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado (EDEP) con la participación de la Comisión académica del Máster Universitario. Serán aprobadas por la junta de escuela responsables de los Grados, con el visto bueno de la Comisión Académica del Máster Universitario e informe favorable de la dirección de la EDEP.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El PARS no podrá implicar un aumento de la plantilla docente, ni ningún coste económico adicional para la universidad.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La dirección de la Comisión Académica del Máster remitirá al vicerrectorado con competencias en titulaciones para su estudio y análisis:

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Propuesta del PARS.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Informe de la dirección de la EDEP.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Certificación del acuerdo de la junta de escuela.

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La Comisión delegada de Consejo de Gobierno aprobará anualmente un calendario para la tramitación de los PIAA.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El vicerrector o la vicerrectora con competencias en titulaciones será la persona responsable de elevar la propuesta del PARS al Consejo de Gobierno para su aprobación.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Una vez aprobadas por el Consejo de Gobierno, el vicerrector o vicerrectora con competencias en titulaciones solicitará un informe de la propuesta del PARS a la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE). Cuando se obtenga el informe favorable se considerará que el PARS está aprobado y se podrá ofertar en el curso académico siguiente.

Artículo 5. Contenido de las propuestas

Las propuestas incluirán una memoria en las que figurarán los siguientes datos:

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La denominación del programa.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El número total de créditos.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La denominación de las titulaciones de Grado y de Máster Universitario que lo integran incluyendo el código RUCT, orden u órdenes CIN (si procede) y profesión(es) regulada(s) para las que habilita (en su caso).

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Centros de impartición del Grado y del Máster Universitario.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El diseño del programa.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El procedimiento y criterios de admisión para los diferentes perfiles de acceso del estudiantado.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La identificación y justificación de las asignaturas del Grado cuya superación pueda estar pendiente para matricularse en el Máster Universitario vinculado al PARS.

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El mecanismo de articulación de los trabajos de fin de Grado (TFG) y de los trabajos de fin de Máster (TFM).

  • p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cronograma de implantación.

Se utilizará el modelo incluido en el Anexo I.

Artículo 6. Procedimiento de extinción

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La solicitud de extinción de un PARS la podrá realizar tanto la Comisión académica del máster vinculado como la junta de la escuela. Será enviada al vicerrectorado con competencias en titulaciones para su valoración y, en su caso, tramitación. La extinción requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La solicitud de extinción de un PARS deberá prever medidas para garantizar los derechos académicos del estudiantado previamente admitido al PARS.

Capítulo III: Acceso y admisión

Artículo 7. Acceso y admisión a los programas académicos con recorridos sucesivos

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Dentro de la oferta de plazas de estudios oficiales de Grado de la Universidad de La Laguna se fijará la oferta específica de plazas de cada PARS que se restará de la oferta de plazas del Grado vinculado recogida en la correspondiente memoria de verificación.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La admisión y matrícula en un PARS se realizará de acuerdo con la normativa de admisión y matrícula en estudios universitarios oficiales de Grado de la Universidad de La Laguna.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado que esté cursando un PARS podrá abandonarlo en cualquier momento mediante solicitud general por sede electrónica dirigida al centro universitario, tanto si está matriculado en el Grado como en el Máster Universitario.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Al inicio del curso académico, una vez finalizado el periodo de matrícula, el estudiantado que no esté cursando un PARS pero sí el Grado vinculado podrá solicitar al centro responsable del Grado su admisión en el PARS, siempre que queden plazas de nuevo ingreso en el PARS libres. Para ello, se dará prioridad al estudiantado con un mayor número de créditos ECTS superados y, en caso de igualdad, con una mejor nota media del expediente académico.

Artículo 8. Admisión y matrícula en el Máster Universitario vinculado al PARS

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En el proceso de admisión en el Máster Universitario vinculado al PARS se dará prioridad a quienes acrediten estar en posesión de un título de Grado, quedando expresamente prohibida la reserva de plazas para el estudiantado del PARS. Posteriormente, siempre que queden plazas libres, se admitirá al estudiantado del PARS que no haya completado los estudios de Grado, de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a) Estudiantado al que solo le quede pendiente superar el TFG. En caso de igualdad, tendrá prioridad el estudiantado con mejor nota media del expediente académico. b) Estudiantado que le quede pendiente un máximo de 30 créditos (incluido el TFG). Tendrá prioridad el estudiantado con menos créditos pendientes de superar y, en caso de igualdad, con mejor nota media del expediente académico. Excepcionalmente se permitirá que los 30 créditos incluyan hasta 9 créditos de asignaturas consideradas como obligatorias para cualquier estudiante del Grado, siempre que la Comisión Académica del Máster vinculado al PARS valore estas asignaturas de forma que las competencias que se alcancen no sean necesarias para cursar el Máster Universitario y, por tanto, no pongan en riesgo el seguimiento y la consecución de los resultados de aprendizaje correspondientes al Máster Universitario.

Finalmente, si quedasen plazas libres, podrá ser admitido estudiantado en régimen de matrícula condicionada.

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado que acredite estar en posesión de un título de Grado pero no tenga el nivel de competencia en idiomas extranjeros en el calendario de admisión (requisito de acceso a los Másteres Universitarios de la Universidad de La Laguna), tendrá prioridad para matricularse del Máster Universitario mediante matrícula condicionada ante el alumnado del PARS.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado que esté cursando un PARS, una vez admitido en el Máster Universitario vinculado, deberá realizar el proceso ordinario de matriculación en dicho Máster Universitario y en las asignaturas pendientes de superación para la obtención del título en el Grado vinculado, concediéndosele de oficio la simultaneidad de estudios.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Adicionalmente, se deberán cumplir también los requisitos que se exijan específicamente en los estudios de Máster Universitario que se desee cursar.

Capítulo IV: Expedición de títulos

Artículo 9. Expedición de títulos

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El estudiantado que finalice el PARS obtendrá los títulos correspondientes al Grado y de Máster Universitario culminados.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Se podrá obtener el título de Grado, con independencia de la obtención del título de Máster Universitario, cuando se hayan superado todos los créditos necesarios para su expedición y se cumplan los requisitos administrativos correspondientes.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Para obtener el título de Máster Universitario se debe obtener previamente el título del Grado vinculado al PARS. A estos efectos, se deberá justificar la superación del correspondiente TFG con carácter previo a la autorización de defensa del TFM.

Disposición transitoria. Implantación de los PARS

El estudiantado que se encuentre ya matriculado en los títulos de Grado que formen parte de un PARS, una vez que este sea aprobado por el Consejo de Gobierno e informado favorablemente por la ACCUEE, podrá considerarse estudiantado del programa y les serán de aplicación las estipulaciones de las presentes normas para el acceso al título de Máster Universitario que forme parte del programa.

Disposición adicional. Habilitación para el desarrollo normativo

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Se faculta a la Comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna para dictar cuantas disposiciones requieran la aplicación de lo dispuesto en este reglamento y para su interpretación.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Para lo no regulado en este reglamento se estará a las normas específicas aprobadas por los órganos correspondientes.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

Acrónimos

ACCUEE Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa

CIN Órdenes ministeriales que fueron adoptadas por el Ministerio de Ciencia e Innovación para establecer los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de distintas profesiones.

ECTS Sistema Europeo de Transferencia de Créditos

EDEP Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado

PARS Programa Académico de Recorrido Sucesivo

RUCT Registro de Universidades, Centros y Títulos

TFG Trabajo de Fin de Grado

TFM Trabajo de Fin de Máster

Anexo I

PROPUESTA DE PROGRAMA ACADÉMICO DE RECORRIDO SUCESIVO

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Datos identificativos del PARS

Denominación del Programa:

Créditos ECTS totales del Programa:

Centro responsable:

Denominación del Grado:

Código RUCT:

Profesión para la que habilita (en su caso):

Orden CIN (en su caso):

Centro de impartición:

Denominación del Máster:

Código RUCT:

Profesión para la que habilita (en su caso):

Orden CIN (en su caso):

Centro de impartición:

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Diseño del programa

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Procedimiento y criterios de admisión para los diferentes perfiles de acceso del estudiantado

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Identificación y justificación de las materias o las asignaturas del Grado cuya superación pueda estar pendiente para matricularse en el Máster Universitario que forma parte del PARS

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Mecanismo de articulación de los Trabajos de Fin de Grado y de los Trabajos de Fin de Máster

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cronograma de implantación

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REGLAMENTO DE MICROGRADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNAREG-0035

Índice de contenidos

(Aprobado en Consejo de Gobierno el 10 de noviembre de 2025)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo de los microgrados es la obtención de programas cortos de aprendizaje que permitan la adquisición de conocimientos, habilidades o competencias específicas de manera flexible con el fin de que ayuden a responder a los rápidos cambios sociales y tecnológicos de nuestro tiempo. Estos microgrados han sido concebidos para permitir que el estudiantado pueda obtener un reconocimiento por haber adquirido unos conocimientos y competencias sin necesidad de concluir los estudios de grado, o bien para quienes quieran completar, actualizar o reforzar una serie de conocimientos transversales localizados en un área concreta de gran repercusión. Asimismo, se dirigen igualmente a personas adultas de cualquier edad con el objetivo de atraerlas hacia la universidad, ya sea por primera vez o después de mucho tiempo. El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad recoge en el artículo 36 que "Las universidades en uso de su autonomía podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los títulos universitarios oficiales a los que hace referencia el artículo 3.1, que serán definidos como títulos propios" y en el artículo 37 que "Dentro de los estudios universitarios propios, la formación permanente estará conformada por una serie de enseñanzas cuya finalidad es fortalecer la formación de los ciudadanos y ciudadanas a lo largo de la vida, actualizando y ampliando sus conocimientos, sus capacidades y su habilidades generales, específicas o multidisciplinares de los diversos campos del saber." En nuestro ámbito, esta nueva modalidad de títulos está amparada por los Estatutos de la Universidad de La Laguna, que recoge en el artículo 58 que la Universidad de La Laguna podrá establecer estudios de carácter propio de especialización o actividades de formación continua para el desarrollo profesional. Asimismo, también se establece que "el Consejo de Gobierno será el encargado de aprobar las normas que regulen los estudios oficiales y propios o de especialización o actividades de formación continua para el desarrollo profesional, de acuerdo con la normativa vigente". Con el objetivo de actualizar la oferta académica complementaria a los grados, así como ampliar la oferta de titulaciones propias de la Universidad de La Laguna, se propone la creación de programas formativos de corta duración, en adelante 'microgrados'. Dichos programas estarán destinados a ampliar las competencias y conocimientos que los y las estudiantes de grado adquieren en sus estudios oficiales, preferentemente, lo que no impide extender esta oferta al conjunto de la sociedad. En atención al interés social que esta formación modular y de corta duración pueda tener para el estudiantado de la Universidad de La Laguna, así como para el conjunto de la sociedad, se ha elaborado el presente reglamento, que regulará la implantación e impartición de los microgrados en la Universidad de La Laguna. Si bien la Universidad de La Laguna regula las enseñanzas propias mediante un reglamento, y los microgrados son enseñanzas propias, constituyen una modalidad formativa con características diferenciales suficientemente relevantes que justifican su regulación mediante un reglamento específico, en lugar de su incorporación al Reglamento de Enseñanzas Propias. En este sentido, todas las enseñanzas propias están vinculadas directamente al Centro de Formación Permanente; sin embargo, los microgrados se gestionarán desde un punto de vista docente y administrativo desde las Facultad y Escuelas por estar diseñado a partir de asignaturas de enseñanzas oficiales. Esta separación normativa responde, por tanto, a criterios de técnica legislativa y funcionalidad, evitando la sobrecarga regulatoria de un texto normativo que ya aborda otras modalidades formativas con naturaleza y finalidades distintas.

Artículo 1. Concepto

1.

Un microgrado es un tipo de enseñanza propia de la Universidad de La Laguna con una carga lectiva entre 24 y 36 créditos orientada hacia el estudiantado de grado, que le permitirá adquirir competencias y conocimientos diferentes a los que están asociados sus estudios principales de grado. Los créditos de un microgrado son adicionales a los necesarios para poder obtener el grado que cursa.

2.

En función de los criterios de admisión que se establezcan, también podrán acceder a los mismos las personas egresadas y las que reúnan los requisitos exigidos para acceder a estudios de grado.

3.

Las personas que no posean una titulación habilitante para acceder a los microgrados y que puedan acreditar experiencia laboral o profesional con nivel competencial equivalente podrán acceder a los microgrados mediante un procedimiento de reconocimiento de la experiencia profesional.

Artículo 2. Estructura, tipología y plan de estudios

1.

Los microgrados se constituyen sobre la base de la oferta de asignaturas de títulos oficiales de grado ya existentes, y se organizarán a criterio o propuesta de los centros.

2.

Los planes de estudios de cada microgrado se formarán a partir de asignaturas básicas, obligatorias y optativas pertenecientes a los planes de estudio de grados ya implantados, por lo que no se generará una oferta nueva a tal efecto.

3.

Dentro del plan de estudios del microgrado, las asignaturas podrán tener un carácter obligatorio u optativo. Asimismo, se podrán definir diferentes itinerarios formativos a partir de ellas. Dichos planes de estudio contendrán el número adecuado de ECTS para garantizar que el estudiantado que lo curse pueda seguirlos y finalizarlos en los plazos establecidos.

4.

Todas las propuestas de microgrados deberán tener en cuenta la reserva de las plazas que oferten, de modo que sea compatible la matrícula de la titulación de origen de las asignaturas, junto a la del estudiantado que las cursen en forma de microgrados.

5.

En ningún caso, la denominación y la estructura pueden inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios de los que emanen, ni otorgar competencias que corresponda a títulos de profesiones reguladas.

Artículo 3. Régimen académico

1.

Los microgrados podrán ser cursados, con carácter prioritario, por estudiantes con matrícula en un grado de la Universidad de La Laguna, a partir de su segundo año (habiendo superado al menos 60 ECTS). Igualmente, podrán ser cursados por otro estudiantado, conforme a los criterios de admisión establecidos en cada microgrado. En caso de quedar plazas libres, toda persona que reúna los requisitos exigidos para acceder a estudios de grado podrá matricularse en un microgrado.

2.

Quienes cursen un grado en la Universidad de La Laguna no podrán cursar microgrados que emanen exclusivamente del grado que cursan. En el caso de que el o la estudiante pudiera obtener el título de graduado o graduada sin necesidad de cursar las asignaturas que forman el plan de estudio del microgrado si podría cursarlo.

3.

En el posible caso de que un microgrado se genere a partir de la oferta académica de dos o más grados distintos, no se limitará la admisión al estudiantado de dichos grados, pero se limitará la posibilidad de cursar las asignaturas que emanen del plan de estudios del grado que se esté cursando y necesite para obtener el título oficial.

4.

La oferta de plazas en cada microgrado será limitada, por lo que el acceso será conforme a un proceso de solicitud de ingreso, el cual estará sujeto a criterios de valoración del expediente académico o a otras condiciones que los centros podrán arbitrar en cada caso. Las personas admitidas para cursar un microgrado tendrán prioridad en la matrícula de las asignaturas de este en los cursos académicos sucesivos.

Artículo 4. Reconocimiento, transferencia de créditos y certificación

1.

En el caso de estudiantes que cursen un grado en la Universidad de La Laguna, la certificación de los microgrados se hará a través del SET (Suplemento Europeo al Título) como créditos transferidos. Por otra parte, si una vez finalizado el grado no se hubiera superado en su totalidad el microgrado, podrá concluirse en cursos académicos sucesivos, pero las asignaturas superadas una vez cerrado el expediente de grado no podrán trasladarse al SET.

2.

No se reconocerán asignaturas cursadas en los grados por asignaturas que configuran el microgrado.

3.

La superación de un microgrado dará derecho a la obtención del correspondiente título propio que, con carácter de enseñanza universitaria no oficial, será otorgado por la Universidad de La Laguna y causará constancia registral en el registro de microgrados establecido al efecto por la universidad.

Artículo 5. Presentación y aprobación de la oferta de microgrados

1.

La iniciativa para la propuesta de un microgrado corresponde a los Departamentos y/o Facultades y Escuelas.

2.

La propuesta deberá formularse teniendo en cuenta criterios de empleabilidad, formación y actualización de conocimientos, y deberá indicar la Facultad o Escuela se hace responsable del microgrado. La propuesta se realizará de acuerdo con el modelo del Anexo I e incluirá la denominación, breve descripción, contenidos, competencias y destrezas asociadas, y el perfil de los destinatarios, el plan de estudios con la estructura y el desglose de las asignaturas, las plazas ofertadas, y el procedimiento de admisión y de matrícula. Los requisitos específicos, competencias, el equipo docente, los contenidos, la metodología y el volumen de trabajo del estudiantado, la bibliografía/recursos y el sistema de evaluación de cada asignatura del plan de estudios coincidirán con los de las asignaturas que se impartan en el título oficial. Los centros podrán establecer, en la propuesta de cada microgrado, las condiciones o el perfil de acceso que se considere más apropiado y velarán por el acceso ordenado del estudiantado en función de dichos criterios y del número de plazas disponibles.

3.

La propuesta deberá contar con el acuerdo de la/s Junta/s de Facultad o Escuela con docencia en las asignaturas del microgrado. La propuesta deberá ser ratificada por el Vicerrectorado que gestione los títulos, una vez comprobada su adecuación a las normas vigentes. Corresponde al Consejo Social emitir un informe antes de la aprobación del microgrado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 6. Modificación y cancelación de un microgrado

1.

La supresión o modificación del nombre o plan de estudios de un microgrado será solicitada al Vicerrectorado con competencias en títulos con el visto bueno de las Junta/s de Facultad/Escuela interviniente/s y deberá llevarse a Consejo de Gobierno para su ratificación.

2.

El Consejo de Gobierno podrá cancelar la autorización de cualquier microgrado si estima que hay causa justificada para ello. En caso de cancelación de un microgrado, existirá un período de dos años para que el estudiantado que estuviera matriculado en el mismo pueda finalizarlo, aunque no se admitirá a estudiantado nuevo.

Artículo 7. Precios públicos

Los precios públicos de los créditos de los microgrados serán los que se recojan en los Presupuestos anuales de la Universidad de La Laguna.

Disposición final primera

Se habilita a la Comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno para la interpretación y resolución de las cuestiones que se planteen en la aplicación de este reglamento, así como para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo.

Disposición final segunda

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

ANEXO I

PROPUESTA DE IMPLANTACIÓN/MODIFICACIÓN DE MICROGRADO

1. DENOMINACIÓN MICROGRADO EN: _______________________________ 2. DESCRIPCIÓN

3. PLAN DE ESTUDIOS

Código Asignatura Créditos Semestre Grado

4. PLAZAS OFERTADAS 5. PROCESO DE SELECCIÓN Y MATRÍCULA

6. OBSERVACIONES

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REGLAMENTO SOBRE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE SIMULTANEIDAD DE DOBLES TITULACIONES DE MÁSTER CON ITINERARIO ESPECÍFICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNAREG-0027

Índice de contenidos

Relaciones normativas

Relacionada con:
  • REGLAMENTO PARA EL DISEÑO, VERIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE MÁSTER UNIVERSITARIO (REG-0018)

(Aprobado por el Consejo de Gobierno el 06 de noviembre de 2024)

Exposición de motivos

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad regula, en su artículo 24, los programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de máster con itinerario específico como una estructura curricular específica que da lugar a la obtención de cada uno de los dos títulos que la conforman. Asimismo, el creciente interés académico en la adquisición de dobles títulos en el contexto social actual, cada vez más globalizado y competitivo, en el que se demandan profesionales con una formación multidisciplinar y con una mayor capacidad para su inserción laboral, hace necesario regular en la Universidad de La Laguna su oferta académica con la implantación progresiva de distintos Programas de Dobles Máster, articulando programaciones docentes que permiten cursar de manera conjunta dos títulos oficiales en un solo itinerario específico de formación académica. De acuerdo con las directrices marcadas por el Real Decreto 822/2021 se presenta este reglamento para la definición y desarrollo de estos Programas.

Artículo 1. Objeto

Este reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento y las condiciones de un itinerario específico para la aprobación y desarrollo de programas académicos de simultaneidad de doble titulación de Máster Universitarios entre titulaciones de la Universidad de La Laguna que conduzca a la obtención de cada uno de los títulos universitarios que lo forman.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

  1. El presente reglamento se podrá aplicar a títulos oficiales de Máster Universitario que se impartan en la Universidad de La Laguna.
  2. Este reglamento no se aplicará a las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
    • a) personas egresadas de cualquiera de las titulaciones que componen el Programa Académico de Doble Máster (PADM);
    • b) estudiantes que sean titulados o tituladas en algunas de las titulaciones en extinción cuya adaptación ha dado lugar a uno de los títulos que componen el PADM;
    • c) estudiantes que accedan por simultaneidad de estudios para la realización de dos titulaciones oficiales del mismo nivel académico no acogidas a un plan de compatibilización.
  3. Asimismo, se excluyen de este reglamento los programas conjuntos de títulos propios que se regularán por una normativa específica.
  4. En el caso de los PADM en los que participe otra universidad española o extranjera se estará a lo dispuesto en el convenio correspondiente.

Artículo 3. Definiciones

  1. Simultaneidad de estudios: consiste en cursar diferentes enseñanzas universitarias en un mismo curso académico. El estudiantado puede diseñar su propio itinerario (simultaneidad de estudios) o puede seguir un itinerario curricular específico, diseñado por la universidad, correspondiente a la programación conjunta de enseñanzas oficiales (doble titulación).Si la simultaneidad está basada en el diseño de un itinerario realizado por el propio o la propia estudiante, se regirá por los reglamentos de admisión y matrícula de títulos oficiales.
  2. Doble Máster o doble titulación: cuando se permite cursar simultáneamente dos enseñanzas universitarias del mismo nivel académico, siguiendo un itinerario curricular específico diseñado por la universidad, estamos ante una doble titulación. Estos programas evitan la duplicidad de contenidos y aplican una tabla de reconocimiento de materias y asignaturas de acuerdo con la equivalencia de contenidos y de competencias.

Artículo 4. Programa Académico de Doble Máster

  1. El estudiantado que cumpliendo los requisitos de acceso a enseñanzas universitarias oficiales de Máster desee iniciar dos planes de estudios de Máster de la Universidad de La Laguna con un itinerario formativo específico que dará lugar a la obtención, si son superadas todas las asignaturas que lo configuran, de cada uno de los títulos universitarios oficiales que lo forman podrán hacerlo a través de un PADM establecido por la Universidad de La Laguna.
  2. El PADM no supondrá la elaboración de un nuevo plan de estudios ni tampoco supondrá una modificación sustancial de las memorias verificadas de ambas titulaciones. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 822/2021, en los procedimientos de modificación de los planes de estudios correspondientes a estos PADM, la Universidad de La Laguna los incluirá como estructuras curriculares específicas.
  3. Los PADM deben basarse en la construcción de un proyecto formativo común de dos titulaciones diferenciadas que tenga coherencia académica y refuerce la formación integral del estudiantado. Este PADM tiene como finalidad, por tanto, la suma de sinergias formativas de títulos que se complementan desde el punto de vista educativo y profesional. No podrán implementarse PADM de tres o más titulaciones.
  4. Estos PADM se articularán mediante el establecimiento de un itinerario formativo específico a partir de las asignaturas que se consideren esenciales de los respectivos planes de estudios de cada uno de los títulos implicados. Se deberá incorporar toda aquella información significativa para el desarrollo de la doble titulación. En todo caso, la universidad deberá garantizar que con este itinerario formativo específico el estudiantado pueda adquirir los conocimientos y competencias fundamentales que se definen en las memorias de los respectivos títulos.
  5. En el diseño de los horarios, se procurará que el estudiantado tenga una distribución cohesionada de las clases que permita conciliar la ordenación académica ya existente en las titulaciones integradas.

Artículo 5. Propuestas de Dobles Másteres

  1. Las propuestas de PADM las hará el centro o centros que tengan adscritos los másteres participantes en el mismo.
  2. Las propuestas, conjuntamente con el informe favorable de sus propios sistemas de aseguramiento internos de calidad y los acuerdos favorables de los centros, se remitirán al vicerrectorado con competencias en títulos para que, previa revisión técnica, se eleve a la comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno, para su informe como paso previo a la aprobación por el Consejo de Gobierno.
  3. La Comisión delegada de Consejo de Gobierno aprobará anualmente un calendario para tramitación de nuevos Programas Académicos.
  4. En la autorización de PADM se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
    • a) Que no requieran una modificación de las memorias de verificación de las titulaciones que se pretenda integrar, o que, en caso de ser necesaria, los cambios no sean sustanciales.
    • b) Que aporten un valor añadido a la oferta de titulaciones de la Universidad de La Laguna, promoviendo el carácter transversal y multidisciplinar de sus contenidos.
    • c) Que haya una motivación y justificación clara de su viabilidad, interés académico y oportunidad social.
    • d) Que no requieran un incremento sustancial de los recursos necesarios para la organización de las enseñanzas, tanto de infraestructuras como de profesorado, y que sean, académica y económicamente, sostenibles en el tiempo.

Artículo 6. Contenido de las propuestas

Las propuestas tendrán que ir acompañadas de una memoria en la que se especificarán, al menos, los puntos que se relacionan a continuación:

Artículo 7. Requisitos de los programas

  1. Las propuestas se diseñarán de forma que integren los contenidos esenciales de las dos titulaciones, garantizando que el estudiantado pueda conseguir los conocimientos y competencias de los planes de estudio correspondientes.
  2. Los PADM solo podrán contener asignaturas obligatorias, prácticas externas y trabajo de fin de Máster. Si, excepcionalmente se propusieran asignaturas optativas habrá de justificarse que es estrictamente necesario para garantizar el perfil formativo del estudiantado.
  3. Se podrán reconocer, como créditos de asignaturas optativas de cada una de las titulaciones, otros créditos de asignaturas obligatorias superadas en la otra titulación que no sean comunes a ambas.
  4. El Programa puede prever la posibilidad de que el estudiante haga dos trabajos de fin de Máster de manera coordinada o un único trabajo de fin de Máster que contenga el conjunto de competencias de las dos titulaciones y garantice la participación en el tribunal de evaluación de profesorado de las dos enseñanzas. Sin embargo, el trabajo final siempre se tiene que matricular y calificar en cada una de las titulaciones.
  5. Como norma general, las propuestas deberán ajustarse al 75 % de la suma de créditos de las dos titulaciones en el caso de dobles másteres de 60 créditos cada uno y 80 % para dobles másteres de 60 y 90 créditos, y un 83,3 % para dobles másteres de 60 y 120 créditos.Excepcionalmente, la comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno podrá valorar las propuestas que superen el número de créditos establecidos en el párrafo anterior.
  6. Cuando en la propuesta participe más de un centro, se deberá indicar cuál será el centro responsable de la gestión de la doble titulación.
  7. Con carácter general, para proponer la tramitación de un PADM se recomienda que las dos titulaciones hayan tenido al menos una promoción de egresados y egresadas.
  8. Como norma general, la implantación de un doble Máster se realizará gradualmente curso a curso, integrándose el estudiantado matriculado en los grupos ordinarios de clase de cada plan de estudios.
  9. La extinción de uno de los títulos de Máster que forma parte de la doble titulación comporta la extinción de la doble titulación. El calendario de extinción de las asignaturas del título de Máster Universitario debe tener en cuenta el itinerario curricular de doble titulación y garantizar que el estudiantado que lo está cursando pueda finalizar en las condiciones en que la iniciaron.

Artículo 8. Acceso y admisión

  1. El o la estudiante debe solicitar plaza a una oferta diferenciada de la doble titulación de Máster mediante la preinscripción universitaria. La nota de corte para acceder en un curso académico a una doble titulación no puede ser, en ningún caso, inferior a la nota de corte para acceder a cada uno de los Másteres Universitarios que forman parte del Programa.
  2. Las plazas que se ofertan en esta modalidad están dirigidas al cupo general. No obstante, se deberá respetar lo establecido en el Real Decreto 822/2021.
  3. La preinscripción queda limitada a la oferta específica de plazas en el Programa de Doble Titulación que debe aprobar el Consejo de Gobierno de la Universidad. Esta oferta proviene de una minoración en los límites de acceso de cada titulación independientemente. En ningún caso se puede superar el límite de acceso indicado en cada una de las memorias de verificación.
  4. No podrá ser admitidos en el Programa el estudiantado que ya se ha titulado o superado más del 75 % de los créditos de uno de los Másteres que formen parte del mismo.
  5. Cuando una persona desee incorporarse al Programa doble desde una de las titulaciones que lo componen en la que no ha superado más del 75 %, deberá ser admitido mediante el procedimiento de preinscripción. Una vez admitido y matriculado en el PADM, las asignaturas matriculadas o cursadas en la titulación integrada serán consideradas en dicho PADM de acuerdo con el documento de reconocimiento de créditos, de modo que se computará el número de cursos matriculados y las convocatorias de las asignaturas no superadas, a efectos de progreso y permanencia.

Artículo 9. Matrícula, convocatorias y calificaciones

  1. El estudiantado que haya sido admitido en un PADM tiene que matricularse necesariamente en el itinerario curricular de doble titulación en los grupos establecidos para el mismo, que garantizarán la compatibilidad horaria. Solo si el número de estudiantes del Programa lo permite se podrán crear grupos específicos.
  2. Las características especiales de los Dobles Másteres exigen que sean cursados en régimen de dedicación a tiempo completo.
  3. El estudiantado tendrá que matricularse del trabajo de fin de Máster en cada una de las titulaciones que lo conforman.
  4. El estudiante podrá matricularse de 90 créditos por curso o, en su caso, de la totalidad de créditos que le resten para finalizar el Programa.
  5. Los estudiantes matriculados en un Programa de Doble Máster podrán solicitar concurrir a la convocatoria de finalización de estudios de cada una de las titulaciones. La solicitud de la convocatoria de finalización de estudios de una de las titulaciones será independiente de las asignaturas que tenga pendientes en la otra titulación.
  6. Los precios públicos de matrícula que se aplicarán al Programa, en el caso de pertenecer a diferente nivel de experimentalidad, serán los que, en el su caso, se especifiquen en el Decreto anual de precios públicos del Gobierno de Canarias. En ausencia de regulación autonómica, se aplicarán los precios correspondientes al nivel superior.

Artículo 10. Evaluación

  1. La evaluación del estudiantado matriculado en el Doble Máster se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido para el estudiantado del resto de las titulaciones oficiales, y en los mismos periodos previstos en el calendario académico aprobado por el Consejo de Gobierno para el conjunto de las titulaciones oficiales de Máster.
  2. El estudiantado de los Dobles Másteres se considerará que forma un grupo propio, a los efectos de la gestión de las matrículas de honor.
  3. La evaluación curricular por compensación podrá solicitarse de acuerdo con lo establecido en el reglamento de evaluación curricular por compensación.

Artículo 11. Premios extraordinarios en dobles máster universitario

  1. A efectos de los premios extraordinarios, los Dobles Másteres se consideran como una titulación. A tales efectos, se tendrá en cuenta la nota media del expediente conjunto de la doble titulación efectuándose las propuestas de adjudicación coordinadamente por los Centros implicados.
  2. Los estudiantes que finalicen una doble titulación no podrán optar a los premios extraordinarios que separadamente se convoquen para las titulaciones que la componen.

Artículo 12. Permanencia

  1. Para poder mantenerse en el PADM, el estudiantado tendrá que superar, al menos, 36 créditos de los matriculados por primera vez. De no superarlos, podrá seguir cursando los dos Máster fuera del PADM si reúne los requisitos de la simultaneidad de estudios.
  2. En los supuestos de abandono del PADM, el estudiante tendrá derecho a elegir la titulación que desee de entre las que lo conformen, por una vez y siempre que cumpla con el requisito previsto por la Normativa de Progreso y Permanencia de la Universidad de La Laguna para el estudiantado que haya finalizado el curso de su primera matrícula.En estos supuestos, la comisión académica del título correspondiente hará los reconocimientos que sean oportunos teniendo en cuenta la tabla de reconocimiento de asignaturas o bloques de asignaturas aprobada en el Programa.
  3. Si un estudiante abandona el Programa de forma voluntaria o por no cumplir los requisitos indicados en este artículo, no podrá volver a matricularse en el mismo. Asimismo, se entiende por abandono del Programa no matricularse dos cursos académicos sucesivos.
  4. Si el estudiante decide abandonar el PADM y continuar solo uno de los títulos que lo componen, la decisión adoptada se considerará irrevocable, si bien en cursos posteriores podría matricularse como estudiante de continuación en el otro título, siempre que cumpla con el rendimiento mínimo exigido por la Normativa de Permanencia y Progreso o, en caso contrario, someterse a los procedimientos de admisión.

Artículo 13. Obtención de los títulos

  1. Cuando acabe el Programa, el estudiante obtendrá un título por cada una de las titulaciones de Máster que lo integran.
  2. El estudiantado podrá solicitar la expedición del título de una de las dos titulaciones que conforman el Programa cuando haya completado todos los créditos que conducen a la obtención de ese título y le falte por superar el trabajo de fin de Máster y, como máximo, 9 ECTS de la otra titulación.
  3. Las limitaciones a que hace referencia el apartado anterior podrán ser moduladas en atención al carácter habilitante del título solicitado anticipadamente, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la memoria del PADM.

Artículo 14. Coordinación y seguimiento

  1. Cada Programa de doble titulación podrá contar con la figura de coordinación de cualquier titulación de máster. Si el Programa pertenece a dos centros diferentes, las figuras de coordinación serán únicas y cada Programa establecerá el procedimiento de designación y de rotación.
  2. Con la finalidad de supervisar el funcionamiento y el desarrollo del Programa, se podrá crear una comisión de seguimiento.La composición, funciones y competencias de esta comisión se determinarán, en su caso, en la memoria del PADM.

Disposición adicional. Desarrollo y aplicación del Reglamento

Se habilita a la comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno para la interpretación y resolución de las cuestiones que se planteen en la aplicación de este reglamento, así como para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.