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<norma id="1963" fecha_exportacion="2026-08-13T17:47:14">
  <informacion>
    <titulo>Orden EFD/550/2025, de 26 de mayo, por la que se regula la equivalencia de calificaciones que se utilizará para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado del alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros al que resulta de aplicación la exención de la prueba de acceso prevista en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación</titulo>
    <numero>ORD-0001</numero>
    <estado>vigente</estado>
    <resumen>Texto consolidado publicado en el Boletín Oficial del Estado. Acceso enseñanzas universitarias oficiales Grado procedente sistemas educativos extranjeros.</resumen>
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    <aprobacion>2025-05-26</aprobacion>
    <creacion>2026-08-12 11:24:38</creacion>
    <modificacion>2026-08-13 13:37:44</modificacion>
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      <tipo slug="orden">Orden</tipo>
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      <categoria slug="acceso">Acceso y admisión</categoria>
      <categoria slug="internacional">Internacionalización y movilidad</categoria>
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      <materia slug="acceso-informacion">acceso-informacion</materia>
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    <organo_emisor>Estado</organo_emisor>
    <boletin>BOE (BOE-A-2025-10777), texto consolidado</boletin>
    <url_boletin>https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2025-10777</url_boletin>
    <ambito>Sistema universitario español</ambito>
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  <contenido><![CDATA[(Texto consolidado. Fuente: Boletín Oficial del Estado) [ull_tabla_contenidos] <h4>Artículo 1. Objeto</h4> La presente orden tiene por objeto regular la equivalencia de calificaciones que se utilizará para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado del alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros al que resulta de aplicación la exención de la prueba de acceso prevista en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. <h4>Artículo 2. Requisitos académicos</h4> Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, letras b), c) y d) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se podrán acoger a lo dispuesto en la presente orden quienes estén en posesión de alguno de los títulos, diplomas, certificados o estudios recogidos en el anexo I. <h4>Artículo 3. Cálculo de la calificación de acceso a la universidad</h4> <ol> <li>El cálculo de la calificación de acceso a la universidad se realizará a partir de los mínimos y máximos aprobatorios de las escalas de calificación de cada sistema educativo y de acuerdo con los criterios y requisitos que para cada sistema se especifican en el anexo I.</li> <li>La determinación de esta calificación se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:</li> </ol> <ul> <li>a) La calificación que venga otorgada con el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen.</li> <li>b) Cuando el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen dé lugar a la obtención de varias calificaciones, la media de todas ellas será la que se tome para obtener la calificación de acceso a la universidad española.</li> <li>c) Cuando el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen no incluya una calificación, se tendrá en cuenta la nota media de los dos últimos cursos de la educación secundaria de los estudios que permitan el acceso a la universidad en el sistema educativo de origen. En el caso de no aportarse las certificaciones académicas necesarias para el cálculo, se asignará una calificación de acceso de 5 puntos.</li> </ul> <ol> <li>En la determinación de la calificación de acceso a la universidad, las calificaciones a las que se refiere este artículo deberán ser convertidas, de acuerdo con lo establecido en el anexo II, a la escala utilizada en el sistema educativo español, dando lugar a una calificación que vendrá expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Cuando las calificaciones obtenidas en el sistema educativo de origen estén expresadas en una escala distinta de la recogida en el anexo II, la conversión se realizará mediante la aplicación de las instrucciones para el cálculo de la nota media establecidas en la normativa vigente en materia de convalidaciones y homologaciones. En el caso de que no pudieran aplicarse dichas instrucciones, para el cálculo de la calificación de acceso se exigirá a la persona interesada que aporte la escala utilizada en el sistema educativo de origen con el siguiente detalle:</li> </ol> <ul> <li>a) Calificación mínima y máxima de la escala utilizada.</li> <li>b) Calificación que constituye el mínimo aprobatorio.</li> <li>c) En el supuesto de calificaciones numéricas se indicará si se utilizan decimales y, de ser así, cuántos.</li> <li>d) En caso de calificaciones literales, habrán de relacionarse todas.</li> </ul> <ol> <li>La calificación obtenida en aplicación del cálculo previsto en este artículo tendrá validez indefinida para el acceso a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de Grado, excepto cuando los requisitos académicos acreditados tuvieran una validez determinada en el sistema educativo de origen, en cuyo caso la calificación de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado tendrá una duración coincidente con la establecida en el sistema educativo de origen.</li> </ol> <h4>Artículo 4. Acreditación de la calificación de acceso</h4> <ol> <li>La Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos recogidos en el anexo I, expedirá una acreditación en la que se hará constar la calificación de acceso a la universidad del alumnado al que se refiere esta orden, calculada conforme a lo establecido en el artículo 3.</li> <li>El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada. A tal efecto, quienes deseen obtener la acreditación de la calificación de acceso deberán dirigir su solicitud a la UNED, a través de los medios habilitados al efecto. En aquellos casos en los que la persona interesada manifieste expresamente su interés en comunicarse por otros medios, las solicitudes, escritos y comunicaciones derivados de este procedimiento se podrán presentar en los lugares establecidos en el artículo 10.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</li> <li>Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos académicos de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen, relacionados en el anexo I, así como de la documentación necesaria para el cálculo de la calificación de acceso, recogida en el anexo II.</li> <li>El procedimiento para la obtención de la acreditación deberá contemplar la posibilidad de presentación de la documentación provisional que se determine, con el fin de permitir la participación en los procedimientos de admisión a quienes, por razón de su calendario académico, no estuvieran en condiciones de acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la universidad en sus sistemas educativos de origen en el momento de cierre del plazo de presentación de la documentación a las universidades.</li> <li>Instruido el expediente, el vicerrectorado de la UNED que tenga atribuidas las competencias en materia de acceso a la universidad resolverá en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud por parte del interesado. En caso de que sea necesario solicitar informe preceptivo para la resolución de la solicitud, el plazo será suspendido durante el tiempo necesario para la emisión del informe.</li> <li>En caso de disconformidad con la calificación de acceso obtenida, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante el rectorado de la UNED, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</li> <li>La acreditación de la calificación de acceso, emitida por la UNED, permitirá al alumnado al que se refiere esta orden participar en los procedimientos de admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 y 23.3 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión.</li> <li>Con la suficiente antelación, la UNED hará públicas las instrucciones necesarias para la solicitud de la acreditación de la calificación de acceso y los plazos establecidos para ello.</li> </ol> <h4>Disposición adicional primera. Calificaciones de materias concretas en los procedimientos de admisión</h4> <ol> <li>En caso de que, en los procedimientos de admisión del alumnado al que se refiere esta orden y de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, las universidades contemplen tomar en consideración las calificaciones de materias concretas, deberán hacer público al inicio de cada curso escolar el listado de materias que tendrán en cuenta, así como la escala de conversión que resultará de aplicación para el cálculo de la calificación correspondiente.</li> <li>La escala de conversión se elaborará teniendo en cuenta lo previsto en las instrucciones para el cálculo de la nota media establecidas en la normativa vigente en materia de convalidaciones y homologaciones.</li> </ol> <h4>Disposición adicional segunda. Utilización de distintos sistemas de acceso</h4> La obtención de la acreditación de la calificación de acceso a la universidad regulada en la presente orden es compatible con la utilización de otros sistemas de acceso. No obstante, solo se podrá concurrir a los procedimientos de admisión convocados para un curso concreto mediante un único sistema de acceso. <h4>Disposición adicional tercera. Títulos, diplomas, certificados o estudios no recogidos en el anexo I</h4> <ol> <li>Excepcionalmente, los estudiantes procedentes de los sistemas educativos de los países relacionados en el anexo I que estén en posesión de títulos, diplomas, certificados o estudios que permitan el acceso a la universidad en su sistema educativo de origen y no estén incluidos en dicho anexo podrán acceder a la universidad española por la vía a que se refiere la presente orden, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos académicos exigidos para el acceso a la universidad en el sistema educativo correspondiente.</li> <li>Para el cálculo de la calificación de acceso, se exigirá a la persona interesada que aporte la escala utilizada en el sistema educativo de origen con el siguiente detalle:</li> </ol> <ul> <li>a) Calificación mínima y máxima de la escala utilizada.</li> <li>b) Calificación que constituye el mínimo aprobatorio.</li> <li>c) En el supuesto de calificaciones numéricas se indicará si se utilizan decimales y, de ser así, cuántos.</li> <li>d) En caso de calificaciones literales, habrán de relacionarse todas.</li> </ul> <ol> <li>Para la acreditación de la calificación de acceso de este alumnado, la UNED solicitará al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la emisión de un informe que tendrá carácter preceptivo y vinculante, a los efectos previstos en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicho informe, que será comunicado a la UNED a través de medios electrónicos en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud, incluirá la calificación de acceso, determinada mediante la aplicación de las instrucciones para el cálculo de la nota media establecidas en la normativa vigente en materia de convalidaciones y homologaciones, previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos para el acceso a la universidad. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</li> </ol> <h4>Disposición final primera. Título competencial</h4> Esta orden tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. <h4>Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución</h4> Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta orden, así como para la modificación de los anexos. <h4>Disposición final tercera. Calendario de implantación</h4> Lo dispuesto en esta orden se aplicará a los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para el curso académico 2025-2026 y siguientes. <h4>Disposición final cuarta. Entrada en vigor</h4> La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 26 de mayo de 2025.–La Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, María del Pilar Alegría Continente. ANEXO I Requisitos académicos Título de Bachiller del Sistema Educativo Andorrano. Diploma profesional avanzado. <em>Standardisierte kompetenzorientierte Reifeprüfung</em>, AHS (<em>Matura</em>); o <em>Standardisierte kompetenzorientierte Reife und Diplomprüfung</em>, SRDP (<em>Matura</em>); o <em>Berufsreifeprüfung</em>, BRP. <em>Certificat d'enseignement secondaire supérieur</em> (comunidad francófona); o <em>Diploma van Secundair Onderwijs</em> (comunidad flamenca); o <em>Abschlusszeugnis der Oberstufe des Sekundarunterrichts</em> (comunidad germanófona). Título de enseñanza secundaria <em>Pu Tong Gao Zhong Bi Ye Zheng Shu</em> y superación del Examen Nacional (<em>Gao Kao</em>), en el caso del alumnado que ha de realizar este examen según el sistema educativo chino; o Título de enseñanza secundaria <em>Pu Tong Gao Zhong Bi Ye Zheng Shu</em>, en el caso del alumnado que no ha de realizar el <em>Gao Kao</em> según el sistema educativo chino; o <em>Hong Kong Diploma of Secondary Education</em> (HKDSE). Certificado de <em>Studentereksamen</em> (stx); o Certificado de <em>Højere forberedelseseksamen </em>(hf). Certificado de educación secundaria (<em>Gümnaasiumi Lõputunnistus</em>) y superación del examen estatal o prueba de acceso (<em>Riigieksamitunnistus</em>); o Certificado de formación profesional secundaria (<em>Lõputunnistus kutsekeskhariduse omandamise kohta</em>) y superación del examen estatal (<em>Riigieksamitunnistus</em>). <em>Atestāts par vispārējo vidējo izglītību</em> (Certificado de educación secundaria general); o <em>Diploms par profesionālo vidējo izglītību</em> (Diploma de formación profesional secundaria). ANEXO II Equivalencia de calificaciones Alemania Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) 4 a 1 (descendente) Andorra Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Austria Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) 4 a 1 (descendente) 4 a 1 (descendente) 4 a 1 (descendente) Bachillerato Internacional Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Bélgica Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) 5 a 10; 10 a 20; o 50 a 100 Bulgaria Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) China, excepto Macao y Taiwán Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Chipre Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Colombia Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Croacia Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Dinamarca Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Escuelas Europeas Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Eslovaquia Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Dostato<em>č</em>ný (4) Dobrý (3) Chválitebný (2) Výborný (1) (descendente) Dostato<em>č</em>ný = 5,5. Dobrý = 6,83. Chválitebný = 8,17. Výborný = 9,5. Eslovenia Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Zadostno (2) Dobro (3) Prav dobro (4) Odlično (5) Zadostno = 5,5. Dobro = 6,83. Prav dobro = 8,17. Odlično = 9,5. Estonia Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) E, D, C, B, A 50 a 100 Para la escala de calificaciones literales: E = 5,5. D = 6,5. C = 7,5. B = 8,5. A = 9,5. Para la escala de calificaciones numéricas: Fórmula de conversión del anexo III.a). Finlandia Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Francia Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Grecia Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Hungría Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Elégséges (2) Közepes (3) Jó (4) Jeles (5) Elégséges = 5,5. Közepes = 6,83. Jó = 8,17. Jeles = 9,5. Irlanda Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Puntos CAO obtenidos a partir de las 6 materias con mejor calificación que se recogen en el <em>Leaving Certificate Established</em>. Al menos dos de las materias han de ser de nivel superior, con grados H1 a H7; las cuatro restantes podrán ser de nivel ordinario, con grados O1 a O6. Se sumarán 25 puntos adicionales, sobre el total de la puntuación obtenida, si la calificación de matemáticas de nivel superior es ≥ H7. Islandia Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Italia Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Letonia Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Liechtenstein Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) 4 (genügend) = 5,75. 5 (gut) = 7,5. 6 (sehr gut) = 9,25. Lituania Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) * Dado que el mínimo aprobatorio se establece cada año, la escala aplicable se ajustará al mínimo establecido el año en el que se realizó el examen de acceso a la universidad. Luxemburgo Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Malta Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Noruega Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Países Bajos Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Polonia Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Portugal Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Reino Unido Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) República Checa Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Dostatečný (4) Dobrý (3) Chválitebný (2) Výborný (1) Dostatečný = 5,5. Dobrý = 6,83. Chválitebný = 8,17. Výborný = 9,5. Rumanía Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) Suecia Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) A = 10. B = 8,75. C = 7,5. D = 6,25. E = 5. Suiza Escala de calificaciones positivas (de mínimo a máximo aprobatorio) ANEXO III Fórmulas de conversión de la calificación del sistema educativo extranjero a la calificación final correspondiente en el sistema educativo español Ce: Calificación española a obtener. Cx: Calificación extranjera obtenida por el alumnado. Cxm: Mínimo aprobatorio de la calificación extranjera según tabla del anexo II. CxM: Máximo aprobatorio de la calificación extranjera según tabla del anexo II. <ul> <li>a) Fórmula genérica:</li> <li>b) Fórmulas específicas para el sistema educativo colombiano:</li> </ul> Según las fórmulas establecidas en el Acuerdo internacional administrativo entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y el Ministerio de Universidades del Reino de España y el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia relativo al reconocimiento mutuo en materia de acceso a la universidad en el Reino de España y a las instituciones de educación superior en la República de Colombia, hecho en Madrid el 4 de mayo de 2023. <ul> <li>c) Fórmulas específicas para el sistema educativo francés:</li> </ul> Según las fórmulas establecidas en el Acuerdo Internacional Administrativo entre el Ministerio de Universidades del Reino de España y el Ministerio de la Enseñanza superior, de la Investigación y de la Innovación de la República Francesa relativo al fomento de los títulos conjuntos y a la mayor movilidad de los estudiantes universitarios entre ambos países, hecho en Madrid y París el 15 de marzo de 2021. * Una vez aplicada la fórmula de conversión a la Nota del Bachillerato francés, el resultado podrá ser como máximo «10».]]></contenido>
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