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Reglamento Vigente
Versión 1.0

REGLAMENTO SOBRE EL USO DE DISPOSITIVOS DETECTORES DE RADIOFRECUENCIA Y DE CAMPO MAGNÉTICO EN PRUEBAS DE EVALUACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

REG-0065

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Número: REG-0065
Fecha Aprobación: 1 julio, 2026
Fecha Publicación: 2 julio, 2026
Entrada en Vigor: 3 julio, 2026
Órgano Emisor: Consejo de Gobierno
Boletín Oficial: BOULL núm. 73, de 2 de julio de 2026 (texto subsanado en el BOULL núm. 75, de 6 de julio de 2026)
Ámbito de Aplicación: Universidad de La Laguna
Palabras Clave: evaluación, fraude académico, integridad académica, radiofrecuencia, protección de datos, convivencia universitaria

Aprobado por el Consejo de Gobierno el 1 de julio de 2026 (BOULL núm. 73, de 2 de julio de 2026; texto subsanado en el BOULL núm. 75, de 6 de julio de 2026)

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario establece en su artículo 39.4 que las universidades deben velar por el cumplimiento de los principios éticos y de integridad académica, así como por la aplicación de directrices antifraude que deben guiar la función docente y la investigación. Asimismo, la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria (en adelante, LCU) tipifica el fraude académico mediante dispositivos electrónicos como falta grave en su artículo 12.d), o falta muy grave en el artículo 11.g) cuando afecta al trabajo fin de grado, trabajo fin de máster y a la Tesis Doctoral y faculta a las universidades para «introducir especificaciones o graduaciones a las infracciones» mediante norma reglamentaria (artículo 10.2 LCU). El Reglamento de Convivencia de la Universidad de La Laguna establece expresamente, en su artículo 16.4, que está prohibido que en los recintos donde se celebren pruebas de evaluación presenciales el estudiantado tenga a su alcance cualquier dispositivo electrónico que permita la comunicación o el almacenamiento de datos y, en su artículo 22.2, atribuye al personal docente e investigador la potestad de adoptar «todas las medidas necesarias que garanticen su desarrollo en condiciones de igualdad». Es el Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado de la Universidad de La Laguna el que desarrolla el procedimiento sancionador aplicable a las conductas tipificadas por la LCU. Por su parte, el Reglamento de Evaluación y Calificación dispone en su artículo 7.3 que «el empleo por parte del alumnado de medios o recursos no autorizados por el profesorado en la realización de las pruebas conducirá a la calificación numérica de cero, debiendo abandonar el lugar de la prueba y quedando sujeto a las consecuencias que se pudieran derivar de su conducta, según lo establecido en la Ley 3/2022». Es en su artículo 7.6 donde impone a los departamentos la obligación de «asegurar la suficiente vigilancia y supervisión durante el desarrollo de las pruebas». El conjunto de estas previsiones demanda la determinación de mecanismos concretos de verificación. En los últimos tiempos, la proliferación de dispositivos electrónicos de comunicación de tamaño reducido y difícil detección visual —tales como teléfonos móviles, relojes inteligentes, auriculares casi invisibles, sistemas de radiofrecuencia, cámaras diminutas o sistemas integrados en la ropa o en accesorios personales— permite establecer comunicaciones no autorizadas de audio o vídeo con el exterior o entre el alumnado durante el desarrollo de las pruebas. El uso de estos elementos en cualquier prueba de evaluación presencial constituye un fraude que compromete gravemente la integridad del proceso, desvirtúa los resultados académicos y vulnera el principio de igualdad de oportunidades entre los estudiantes. Dado que estos dispositivos pueden ocultarse fácilmente en el cabello, la vestimenta o el interior del conducto auditivo, y ante la constante diversificación del mercado tecnológico, su detección visual resulta inviable, requiriéndose el uso de herramientas de inspección técnicas y específicas. La única forma eficaz de identificar estos dispositivos es mediante la detección de las señales de radiofrecuencia o de las perturbaciones del campo magnético que emiten. Los detectores de radiofrecuencia y de campo magnético son herramientas pasivas, no intrusivas y respetuosas con los derechos fundamentales, ya que no captan contenidos, no interfieren comunicaciones y no implican tratamiento de datos personales. Si bien estos detectores pasivos, a diferencia de los inhibidores de señal (expresamente prohibidos por el artículo 82.4 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones) no tratan datos personales en el sentido del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de datos), su régimen jurídico exige, en todo caso, la información previa al estudiantado y la observancia del principio de proporcionalidad. El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, de uso, el protocolo operativo y las garantías jurídicas aplicables al empleo de detectores de radiofrecuencia y de campo magnético en pruebas de evaluación presenciales de la Universidad de La Laguna, en coherencia con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria, el Reglamento de Convivencia de la Universidad de La Laguna, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado de la Universidad de La Laguna y el Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna y con plena observancia del ordenamiento jurídico, especialmente, de la normativa de protección de datos. Esta normativa se presenta como un instrumento necesario, proporcionado y plenamente alineado con las obligaciones legales y estatutarias de la Universidad de La Laguna. Su aprobación refuerza la integridad académica, garantiza la igualdad de oportunidades en las pruebas de evaluación y dota al profesorado de herramientas eficaces y seguras para el desempeño de sus funciones, contribuyendo así a preservar la calidad, validez, la integridad, el prestigio y la credibilidad de los títulos emitidos por la Universidad.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular el uso, por parte del profesorado de la Universidad de La Laguna, de dispositivos detectores de radiofrecuencia y de campo magnético durante la vigilancia de las pruebas de evaluación, con la finalidad de salvaguardar la igualdad de condiciones entre el estudiantado, garantizar la equidad en los procesos evaluativos y reforzar la integridad académica de la institución.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este reglamento se aplica a todas las pruebas de evaluación presenciales que se realicen en cualquier dependencia de la Universidad de La Laguna, con independencia del centro, departamento o titulación de adscripción.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de este reglamento, se entiende por: a) Dispositivo detector de radiofrecuencia: equipo destinado a identificar la existencia de transmisiones inalámbricas mediante indicadores de intensidad de señal y ajuste de sensibilidad. No genera interferencias en comunicaciones de terceros ni captura identificadores únicos de dispositivos. Su función se limita a indicar la presencia de emisiones compatibles con dispositivos electrónicos de comunicación. b) Detector de campo magnético: equipo pasivo que permite identificar perturbaciones del campo magnético asociadas a imanes o componentes electrónicos, útil para la localización de dispositivos ocultos. c) Inhibidor o bloqueador de señal: equipo activo que interfiere o impide comunicaciones electrónicas. Su uso está prohibido. d) Dispositivo electrónico de comunicación no autorizado: cualquier equipo capaz de emitir o recibir señales de comunicación inalámbrica cuyo uso no haya sido expresamente autorizado por el personal docente designado para la vigilancia de la prueba de evaluación.

Artículo 4. Principios y garantías

  1. El uso de los detectores tendrá carácter estrictamente preventivo y disuasorio y se regirá por los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, garantizando en todo caso la mínima intervención, el respeto a la dignidad personal y la garantía de los derechos del estudiantado.
  2. Los dispositivos regulados en esta normativa son equipos pasivos que no emiten señal de potencia significativa, no inhiben ni interfieren comunicaciones ni registran contenidos.
  3. En aplicación de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, los inhibidores y bloqueadores de señal solo están permitidos para casos excepcionales, asociados a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de Estado. Por todo ello, se prohíbe expresamente el uso por el profesorado de esta universidad de inhibidores o bloqueadores de señal de cualquier tipo en las pruebas de evaluación, al ser una infracción muy grave (art. 106.9 de la citada Ley).

TÍTULO I. COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES

Artículo 5. Órganos responsables

  • Gerencia: promoverá la adquisición centralizada de un número suficiente de detectores para su puesta a disposición de los centros.
  • Vicerrectorado de Transformación Digital: autorizará el uso de los detectores y la homologación de modelos. Cuando los dispositivos no sean adquiridos por Gerencia deberán ser autorizados por este vicerrectorado que comprobará que cumple los requisitos necesarios para ser empleados durante el desarrollo de las pruebas de evaluación.
  • Vicerrectorado de Docencia: supervisará el uso de los detectores y elaborará manuales de instrucciones de los dispositivos detectores de radiofrecuencia y campos magnéticos adquiridos por la Gerencia y de las pautas a seguir por el profesorado que vaya a usar los detectores en sus pruebas evaluativas.
  • Decanatos y direcciones de Escuela: velará por la correcta aplicación del protocolo en sus centros y por la disponibilidad de los detectores homologados.
  • Delegado de Protección de Datos: informará sobre las implicaciones en materia de protección de datos.
  • Secretaría General: promoverá la tramitación de los expedientes disciplinarios derivados de las actuaciones realizadas al amparo de este reglamento.
  • Profesorado: es responsable de la vigilancia activa de las pruebas evaluativas y recabará los datos necesarios relativos a las personas que incurran en infracciones durante las pruebas de evaluación presencial, en particular aquellas que impliquen el uso por el alumnado de dispositivos electrónicos no autorizados, pudiendo emplear los detectores conforme a lo establecido en este protocolo.

Artículo 6. Protección de datos y derechos del estudiantado

  1. El único tratamiento de datos de carácter personal se producirá en la identificación de los/as estudiantes vinculados con la señal detectada, con la finalidad de que los/as estudiantes no tengan durante el examen dispositivos no autorizados.
  2. Este tratamiento de datos personales será realizado por el responsable de la Universidad con la exclusiva finalidad de prevenir el fraude académico conforme a la normativa universitaria y a la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria, teniendo, como bases jurídicas de legitimación o condiciones de licitud, las contenidas en el artículo 6.1.e) del RGPD.
  3. Los datos personales se conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que se recabaron y para determinar las posibles responsabilidades que se pudieran derivar de dicha finalidad y del tratamiento de los datos, además de los periodos establecidos en la normativa de archivos y documentación. En este sentido no se prevé la comunicación de los datos a otros/as destinatarios/as.
  4. En relación con los datos personales tratados, se podrán ejercitar los derechos a solicitar el acceso a los mismos y a solicitar la rectificación de aquellos datos que sean inexactos. El ejercicio de estos derechos se podrá realizar mediante un procedimiento en sede electrónica.
  5. Cualquier actuación que se derive de la identificación de una señal atribuible a un/a estudiante, se realizará con pleno respeto a la dignidad, a la proporcionalidad y no discriminación.

TÍTULO II. CONDICIONES DE USO EN LAS PRUEBAS DE EVALUACIÓN

Artículo 7. Comunicación previa

  1. Con carácter previo a la realización de la prueba, el/la docente responsable de la misma deberá informar verbalmente al estudiantado de la documentación, equipos o instrumentos que puedan llevar y utilizar durante la prueba. Cualquier otro material no incluido en dicha relación tendrá la consideración de no autorizado. Así mismo, deberá informar de que se van a utilizar dispositivos detectores de radiofrecuencia y de campo magnético, mostrando uno de ellos y explicando su finalidad e inocuidad y que el dispositivo no emite señales ni registra datos personales. Asimismo, deberá informar que:
    • según el artículo 16.4 del Reglamento de Convivencia de la Universidad está prohibido que en los recintos donde se celebren pruebas de evaluación presenciales el estudiantado tenga a su alcance cualquier dispositivo electrónico que permita la comunicación o el almacenamiento de datos, salvo que el tipo de evaluación lo requiera y la persona responsable de la evaluación lo autorice.
    • según el artículo 12.d de la Ley de Convivencia Universitaria el uso de estos dispositivos es una falta grave e implicaría la pérdida del derecho a la convocatoria.
    • los/as estudiantes portadores de dispositivos médicos electrónicos deben comunicarlo antes del inicio de la prueba mediante un certificado del servicio público de salud.
  2. Se recomienda al profesorado realizar una comprobación previa del aula sin alumnado para identificar fuentes de señal ambiental preexistentes (puntos de acceso Wifi, sistemas de megafonía, televisiones inteligentes, proyectores inalámbricos, sistemas de megafonía u otros equipos de la instalación, etc.) registrando los niveles basales en el acta de incidencias. Estas señales no se considerarán alertas positivas a efectos disciplinarios.

Artículo 8. Modelos autorizados

a) Operan exclusivamente en modo de recepción pasiva, sin emisión de ninguna señal. b) El detector no puede capturar, registrar o almacenar identificadores de dispositivos. c) Cobertura de detección de, al menos, las bandas GSM/UMTS/LTE/5G (700–2600 MHz), Wi-Fi (2,4 y 5 GHz) y Bluetooth (2,4 GHz). d) Cobertura de campo magnético para localizar elementos con imanes (auriculares, micrófonos) en alcance corto (10–20 cm). e) El detector debe permitir calibrar su potencia de recepción. Esto evita los falsos positivos provocados por interferencias estructurales del aula. f) Marcado CE y cumplimiento de la Directiva 2014/53/UE sobre equipos radioeléctricos.

Artículo 9. Uso operativo de los detectores

  1. Los detectores podrán emplearse durante el desarrollo de la prueba, ajustando la sensibilidad según el radio de detección requerido.
  2. Durante la realización de la prueba, el responsable o el vigilante designado podrá recorrer el aula con el detector de forma periódica o continua, procurando la menor perturbación posible del desarrollo del examen.
  3. Se evitarán molestias al grupo, utilizando modos silenciosos o de vibración cuando sea posible.

Artículo 10. Verificación ante indicios detectados

  1. Cuando el dispositivo detector evidencie indicios de la posible utilización de un dispositivo no permitido, el profesorado podrá verificar dicha circunstancia mediante la aproximación del detector al puesto del estudiante afectado de forma discreta, sin interrumpir el examen de los demás asistentes.
  2. De persistir la detección de la señal, se cambiará de sitio al o a la estudiante y se verificará de nuevo la existencia de señal y se procederá de la siguiente manera: a) Solicitud de verificación: se solicitará al o a la estudiante, en voz baja, que exhiba los objetos que porta o que tiene a su alcance, en su puesto y/o en su persona, respetando en todo momento su dignidad y privacidad. Queda expresamente prohibido la realización de registros corporales o inspecciones físicas al alumnado, careciendo el profesorado de cualquier facultad de compulsión o uso de la fuerza para tal fin. b) Identificación del dispositivo: si se detecta un dispositivo electrónico de comunicación no autorizado, se identificará el tipo y su estado (encendido, en modo avión, apagado), dejando constancia en el acta de incidencias. c) Levantamiento de acta: se extenderá acta de incidencias en el modelo normalizado (Anexo), describiendo de forma objetiva los indicios apreciados y las actuaciones realizadas. El acta será firmada por el responsable. d) Decisión sobre continuidad:
    • si el dispositivo está en estado activo y en posición accesible al estudiante durante la prueba, el responsable podrá retirar el examen del estudiante y comunicarle que se iniciará el procedimiento disciplinario de acuerdo con el Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado.
    • si el dispositivo se hallaba apagado u oculto en objetos inaccesibles, se documentará la incidencia sin retirar el examen, para que el instructor del expediente valore las circunstancias. Asimismo, con el objeto de verificar la autoría y autenticidad de la prueba evaluativa, conforme a los artículos 7.3 y 11 del Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna, el profesorado podrá convocar al estudiante a una entrevista de verificación de autoría sobre la prueba evaluativa. Dicha entrevista tendrá por objeto exclusivo verificar la autoría y no constituye una nueva prueba de evaluación. Si de ella resultara acreditada la falta de autoría o el uso de medios no autorizados, se aplicará la calificación de cero en la prueba o trabajo correspondiente, sin perjuicio del traslado a los órganos competentes a los efectos previstos en la Ley de Convivencia Universitaria.

    e) Negativa a la verificación: si el estudiante se niega a exhibir los objetos que porta, esta circunstancia se hará constar expresamente en el acta. Asimismo, se documentará la incidencia sin retirar el examen, para que el/la instructor/a del expediente valore las circunstancias. Con el objeto de verificar la autoría y autenticidad de la prueba evaluativa, conforme a los artículos 7.3 y 11 del Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna, el profesorado podrá convocar al estudiante a una entrevista de verificación de autoría sobre la prueba evaluativa. Si de ella resultara acreditada la falta de autoría o el uso de medios no autorizados, se aplicará la calificación de cero en la prueba o trabajo correspondiente, sin perjuicio del traslado a los órganos competentes a los efectos previstos en la Ley de Convivencia Universitaria. La negativa podrá ser valorada como indicio en el marco del procedimiento disciplinario y constituye únicamente un elemento de valoración adicional dentro del conjunto de circunstancias concurrentes, sin que pueda atribuírsele autónomamente eficacia probatoria de la infracción. No constituye por sí sola prueba suficiente de fraude académico en el sentido de la Ley de Convivencia Universitaria.

  3. La obstaculización grave y expresa de las actuaciones de vigilancia previstas en este protocolo, cuando existan indicios objetivos previamente apreciados, será consignada como incidencia en el acta antes referida.

Artículo 11. Acta de incidencias y tramitación disciplinaria

  1. El acta de incidencias levantada conforme al artículo 10 constituye un indicio documentado que debe complementarse, en el marco del procedimiento disciplinario, con los restantes medios de prueba disponibles. La alerta del detector constituye un indicio relevante de la infracción.
  2. El acta será remitida por el responsable de la prueba a la secretaría académica del Centro correspondiente en el plazo máximo de dos días hábiles desde la finalización del examen, para su traslado a la Secretaría General a efectos de la posible incoación de expediente disciplinario.

Artículo 12. Garantías en la actuación

  1. Las actuaciones previstas en el artículo anterior deberán desarrollarse con pleno respeto a la dignidad de la persona y al derecho a la intimidad del estudiantado, garantizando en todo caso un trato proporcional, no discriminatorio y ajustado a los principios de mínima intervención y adecuación a la finalidad perseguida.
  2. En caso de que, tras realizar la verificación descrita en el artículo 11, se compruebe que no se ha producido una utilización indebida de los dispositivos por parte del o la estudiante, esta persona tendrá derecho a que se posponga la entrega de su prueba para compensar íntegramente el tiempo efectivamente perdido en el proceso de verificación.

TÍTULO III. EXCEPCIONES POR MOTIVOS DE SALUD O DISCAPACIDAD

Artículo 13. Excepciones por motivos de salud o discapacidad

  1. El estudiante que precise dispositivos electrónicos por razones médicas necesitará un certificado médico del servicio público de salud que presentará al profesorado previamente a la realización de la prueba o al inicio de esta.
  2. Si el profesorado no ha avisado de la necesidad de la presentación del certificado mencionado en el apartado anterior y el estudiantado acude al aula de examen con uno o varios dispositivos y, ante el requerimiento del profesorado, manifiesta que se trata de un dispositivo de asistencia derivado de una discapacidad, condición médica o necesidad especifica de apoyo educativo, deberá permitirse la realización de la prueba. De ser posible, los dispositivos de asistencia que sean móviles (p.ej. un móvil asociado a un sistema de medición de azúcar en sangre que complementa a un sensor adherido a la piel del estudiante) se podrán quedar encendidos en la mesa del profesor a una distancia suficiente para que el sistema mantenga el correcto funcionamiento.
  3. Antes de dos días hábiles de la finalización de la prueba, el/la estudiante deberá entregar a la persona que coordine la asignatura el certificado que acredite la necesidad de portar el dispositivo electrónico avalado por el servicio público de salud. Si no se acredita con posterioridad la necesidad de portar esos dispositivos médicos, el examen del estudiante no será corregido, y las consecuencias serían las establecidas en las normativas de evaluación y convivencia universitaria.
  4. En todos los casos descritos en este artículo, el proceso de comunicación con el estudiantado afectado durante la prueba de evaluación se realizará de manera privada y discreta, con el objetivo de preservar el derecho del estudiante a la protección de su información personal.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se habilita a la Comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno para la interpretación y resolución de las cuestiones que se planteen en la aplicación de este reglamento, así como para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

ANEXO. PLANTILLA DE INFORME ANTE LA DETECCIÓN DE UNA SEÑAL DE RADIOFRECUENCIA O MAGNÉTICA PROVENIENTE DE UN EQUIPO NO AUTORIZADO EN EL ENTORNO DE UN O UNA ESTUDIANTE DURANTE EL DESARROLLO DE UNA PRUEBA DE EVALUACIÓN

DATOS DE LA PRUEBA DE EVALUACIÓN Titulación: Asignatura: Curso: Grupo: Fecha: Hora: Lugar de la prueba: Centro: Convocatoria: PROFESORADO EVALUADOR Nombre: DNI/NIE: Nombre: DNI/NIE: Nombre: DNI/NIE: Nombre: DNI/NIE: DESCRIPCIÓN DE LA INCIDENCIA DETECTADA EN EL DESARROLLO DE LA PRUEBA Señale lo que proceda: ☐ He informado previamente al inicio de la prueba del uso de un detector de radiofrecuencia y campo magnético para detectar dispositivos electrónicos que no está permitido tener durante la realización de la prueba. ☐ El/la estudiante D./D.ª ______________________ ha obstaculizado de forma grave y expresa las actuaciones de vigilancia con los detectores. ☐ El detector ha emitido una señal de alerta, indicativa de dispositivos próximos, en el entorno del/de la estudiante: D./D.ª ______________________ ☐ He solicitado al/a la estudiante que muestre la certificación para el uso de un equipo digital autorizado y necesario. ☐ No teniendo respuesta ante la solicitud anterior, y no habiendo manifestado el/la estudiante que lo necesita para un fin legítimo, he solicitado al/a la estudiante reubicarse en otro lugar y, tras acercar el detector, ha seguido emitiendo una señal de alerta. ☐ He recabado la presencia de otro/a profesor/a o tercera persona que ha verificado la detección de un dispositivo en la posición del/de la estudiante a través de la señal del detector. ☐ He solicitado al/a la estudiante que apagara el dispositivo que generaba la señal detectada. ☐ He invitado al/a la estudiante a abandonar el aula del examen. ☐ El/la estudiante ha respondido de la siguiente forma: ☐ Descripción adicional: OTROS HECHOS RELEVANTES (agravantes…) LUGAR, FECHA Y FIRMA DEL PROFESORADO EVALUADOR En La Laguna, a ____ de ______________ de 20___ Firma/s: Información sobre protección de datos: La finalidad de los datos recogidos en este impreso está relacionada con la gestión académica y administrativa del expediente académico del estudiante. La Universidad de La Laguna es la responsable del tratamiento. En cualquier momento puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación u oposición respecto de sus datos personales mediante un procedimiento en sede electrónica. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y oposición podrá verse modulado o aplazado en la medida necesaria para garantizar la investigación y sanción de las infracciones y los derechos de terceros, conforme a los artículos 21 y 23 del RGPD, art. 27 de la LOPDGDD y a la Ley 39/2015, sin perjuicio del derecho de acceso al expediente que corresponda como interesado en el procedimiento.

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Vigente
v1.0 10 agosto 2026

Texto aprobado por el Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2026, publicado en el BOULL num. 73 de 2 de julio y subsanado en el BOULL num. 75 de 6 de julio de 2026.