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Última actualización:
Aprobado por el Consejo de Gobierno el 1 de julio de 2026 (BOULL núm. 73, de 2 de julio de 2026; texto subsanado en el BOULL núm. 75, de 6 de julio de 2026)
La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario establece en su artículo 39.4 que las universidades deben velar por el cumplimiento de los principios éticos y de integridad académica, así como por la aplicación de directrices antifraude que deben guiar la función docente y la investigación. Asimismo, la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria (en adelante, LCU) tipifica el fraude académico mediante dispositivos electrónicos como falta grave en su artículo 12.d), o falta muy grave en el artículo 11.g) cuando afecta al trabajo fin de grado, trabajo fin de máster y a la Tesis Doctoral y faculta a las universidades para «introducir especificaciones o graduaciones a las infracciones» mediante norma reglamentaria (artículo 10.2 LCU). El Reglamento de Convivencia de la Universidad de La Laguna establece expresamente, en su artículo 16.4, que está prohibido que en los recintos donde se celebren pruebas de evaluación presenciales el estudiantado tenga a su alcance cualquier dispositivo electrónico que permita la comunicación o el almacenamiento de datos y, en su artículo 22.2, atribuye al personal docente e investigador la potestad de adoptar «todas las medidas necesarias que garanticen su desarrollo en condiciones de igualdad». Es el Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado de la Universidad de La Laguna el que desarrolla el procedimiento sancionador aplicable a las conductas tipificadas por la LCU. Por su parte, el Reglamento de Evaluación y Calificación dispone en su artículo 7.3 que «el empleo por parte del alumnado de medios o recursos no autorizados por el profesorado en la realización de las pruebas conducirá a la calificación numérica de cero, debiendo abandonar el lugar de la prueba y quedando sujeto a las consecuencias que se pudieran derivar de su conducta, según lo establecido en la Ley 3/2022». Es en su artículo 7.6 donde impone a los departamentos la obligación de «asegurar la suficiente vigilancia y supervisión durante el desarrollo de las pruebas». El conjunto de estas previsiones demanda la determinación de mecanismos concretos de verificación. En los últimos tiempos, la proliferación de dispositivos electrónicos de comunicación de tamaño reducido y difícil detección visual —tales como teléfonos móviles, relojes inteligentes, auriculares casi invisibles, sistemas de radiofrecuencia, cámaras diminutas o sistemas integrados en la ropa o en accesorios personales— permite establecer comunicaciones no autorizadas de audio o vídeo con el exterior o entre el alumnado durante el desarrollo de las pruebas. El uso de estos elementos en cualquier prueba de evaluación presencial constituye un fraude que compromete gravemente la integridad del proceso, desvirtúa los resultados académicos y vulnera el principio de igualdad de oportunidades entre los estudiantes. Dado que estos dispositivos pueden ocultarse fácilmente en el cabello, la vestimenta o el interior del conducto auditivo, y ante la constante diversificación del mercado tecnológico, su detección visual resulta inviable, requiriéndose el uso de herramientas de inspección técnicas y específicas. La única forma eficaz de identificar estos dispositivos es mediante la detección de las señales de radiofrecuencia o de las perturbaciones del campo magnético que emiten. Los detectores de radiofrecuencia y de campo magnético son herramientas pasivas, no intrusivas y respetuosas con los derechos fundamentales, ya que no captan contenidos, no interfieren comunicaciones y no implican tratamiento de datos personales. Si bien estos detectores pasivos, a diferencia de los inhibidores de señal (expresamente prohibidos por el artículo 82.4 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones) no tratan datos personales en el sentido del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de datos), su régimen jurídico exige, en todo caso, la información previa al estudiantado y la observancia del principio de proporcionalidad. El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, de uso, el protocolo operativo y las garantías jurídicas aplicables al empleo de detectores de radiofrecuencia y de campo magnético en pruebas de evaluación presenciales de la Universidad de La Laguna, en coherencia con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria, el Reglamento de Convivencia de la Universidad de La Laguna, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado de la Universidad de La Laguna y el Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna y con plena observancia del ordenamiento jurídico, especialmente, de la normativa de protección de datos. Esta normativa se presenta como un instrumento necesario, proporcionado y plenamente alineado con las obligaciones legales y estatutarias de la Universidad de La Laguna. Su aprobación refuerza la integridad académica, garantiza la igualdad de oportunidades en las pruebas de evaluación y dota al profesorado de herramientas eficaces y seguras para el desempeño de sus funciones, contribuyendo así a preservar la calidad, validez, la integridad, el prestigio y la credibilidad de los títulos emitidos por la Universidad.
El presente reglamento tiene por objeto regular el uso, por parte del profesorado de la Universidad de La Laguna, de dispositivos detectores de radiofrecuencia y de campo magnético durante la vigilancia de las pruebas de evaluación, con la finalidad de salvaguardar la igualdad de condiciones entre el estudiantado, garantizar la equidad en los procesos evaluativos y reforzar la integridad académica de la institución.
Este reglamento se aplica a todas las pruebas de evaluación presenciales que se realicen en cualquier dependencia de la Universidad de La Laguna, con independencia del centro, departamento o titulación de adscripción.
A los efectos de este reglamento, se entiende por: a) Dispositivo detector de radiofrecuencia: equipo destinado a identificar la existencia de transmisiones inalámbricas mediante indicadores de intensidad de señal y ajuste de sensibilidad. No genera interferencias en comunicaciones de terceros ni captura identificadores únicos de dispositivos. Su función se limita a indicar la presencia de emisiones compatibles con dispositivos electrónicos de comunicación. b) Detector de campo magnético: equipo pasivo que permite identificar perturbaciones del campo magnético asociadas a imanes o componentes electrónicos, útil para la localización de dispositivos ocultos. c) Inhibidor o bloqueador de señal: equipo activo que interfiere o impide comunicaciones electrónicas. Su uso está prohibido. d) Dispositivo electrónico de comunicación no autorizado: cualquier equipo capaz de emitir o recibir señales de comunicación inalámbrica cuyo uso no haya sido expresamente autorizado por el personal docente designado para la vigilancia de la prueba de evaluación.
a) Operan exclusivamente en modo de recepción pasiva, sin emisión de ninguna señal. b) El detector no puede capturar, registrar o almacenar identificadores de dispositivos. c) Cobertura de detección de, al menos, las bandas GSM/UMTS/LTE/5G (700–2600 MHz), Wi-Fi (2,4 y 5 GHz) y Bluetooth (2,4 GHz). d) Cobertura de campo magnético para localizar elementos con imanes (auriculares, micrófonos) en alcance corto (10–20 cm). e) El detector debe permitir calibrar su potencia de recepción. Esto evita los falsos positivos provocados por interferencias estructurales del aula. f) Marcado CE y cumplimiento de la Directiva 2014/53/UE sobre equipos radioeléctricos.
e) Negativa a la verificación: si el estudiante se niega a exhibir los objetos que porta, esta circunstancia se hará constar expresamente en el acta. Asimismo, se documentará la incidencia sin retirar el examen, para que el/la instructor/a del expediente valore las circunstancias. Con el objeto de verificar la autoría y autenticidad de la prueba evaluativa, conforme a los artículos 7.3 y 11 del Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna, el profesorado podrá convocar al estudiante a una entrevista de verificación de autoría sobre la prueba evaluativa. Si de ella resultara acreditada la falta de autoría o el uso de medios no autorizados, se aplicará la calificación de cero en la prueba o trabajo correspondiente, sin perjuicio del traslado a los órganos competentes a los efectos previstos en la Ley de Convivencia Universitaria. La negativa podrá ser valorada como indicio en el marco del procedimiento disciplinario y constituye únicamente un elemento de valoración adicional dentro del conjunto de circunstancias concurrentes, sin que pueda atribuírsele autónomamente eficacia probatoria de la infracción. No constituye por sí sola prueba suficiente de fraude académico en el sentido de la Ley de Convivencia Universitaria.
Se habilita a la Comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno para la interpretación y resolución de las cuestiones que se planteen en la aplicación de este reglamento, así como para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo.
Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.
DATOS DE LA PRUEBA DE EVALUACIÓN Titulación: Asignatura: Curso: Grupo: Fecha: Hora: Lugar de la prueba: Centro: Convocatoria: PROFESORADO EVALUADOR Nombre: DNI/NIE: Nombre: DNI/NIE: Nombre: DNI/NIE: Nombre: DNI/NIE: DESCRIPCIÓN DE LA INCIDENCIA DETECTADA EN EL DESARROLLO DE LA PRUEBA Señale lo que proceda: ☐ He informado previamente al inicio de la prueba del uso de un detector de radiofrecuencia y campo magnético para detectar dispositivos electrónicos que no está permitido tener durante la realización de la prueba. ☐ El/la estudiante D./D.ª ______________________ ha obstaculizado de forma grave y expresa las actuaciones de vigilancia con los detectores. ☐ El detector ha emitido una señal de alerta, indicativa de dispositivos próximos, en el entorno del/de la estudiante: D./D.ª ______________________ ☐ He solicitado al/a la estudiante que muestre la certificación para el uso de un equipo digital autorizado y necesario. ☐ No teniendo respuesta ante la solicitud anterior, y no habiendo manifestado el/la estudiante que lo necesita para un fin legítimo, he solicitado al/a la estudiante reubicarse en otro lugar y, tras acercar el detector, ha seguido emitiendo una señal de alerta. ☐ He recabado la presencia de otro/a profesor/a o tercera persona que ha verificado la detección de un dispositivo en la posición del/de la estudiante a través de la señal del detector. ☐ He solicitado al/a la estudiante que apagara el dispositivo que generaba la señal detectada. ☐ He invitado al/a la estudiante a abandonar el aula del examen. ☐ El/la estudiante ha respondido de la siguiente forma: ☐ Descripción adicional: OTROS HECHOS RELEVANTES (agravantes…) LUGAR, FECHA Y FIRMA DEL PROFESORADO EVALUADOR En La Laguna, a ____ de ______________ de 20___ Firma/s: Información sobre protección de datos: La finalidad de los datos recogidos en este impreso está relacionada con la gestión académica y administrativa del expediente académico del estudiante. La Universidad de La Laguna es la responsable del tratamiento. En cualquier momento puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación u oposición respecto de sus datos personales mediante un procedimiento en sede electrónica. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y oposición podrá verse modulado o aplazado en la medida necesaria para garantizar la investigación y sanción de las infracciones y los derechos de terceros, conforme a los artículos 21 y 23 del RGPD, art. 27 de la LOPDGDD y a la Ley 39/2015, sin perjuicio del derecho de acceso al expediente que corresponda como interesado en el procedimiento.
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Texto aprobado por el Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2026, publicado en el BOULL num. 73 de 2 de julio y subsanado en el BOULL num. 75 de 6 de julio de 2026.