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Finiquito en el ingenio de Los Sauces
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Sepan quantos esta carta vieren como yo
Hanes Bufarte, vezino de la ysla de La Palma
es
tante en esta ysla de Thenerife otorgo e
conosco por esta presente carta que soy
con
tento y pagado de Juan de Herrera fator que
fue del adelantado desta yslas de Canaria
en el yngenio de Los Sazes en la ysla de La Palma
de los veynte y seys mill y trezientos y
treyn
ta y seis maravedis quel susodicho devia como fiador del
dicho adelantado a Rrodrigo Niculas vezino de la
dicha ysla de La Palma por los quales el
dicho Rodrigo Niculas le executo y se saco
car
ta rrequisitoria para la justicia desta ysla
de Thenerife y me dio poder para por ella
presen
tar y aver y cobrar los dichos veynte y seis mill
y trezientos y treynta y seys maravedis en ella
contenidos y pedir cunplimyento de la dicha
carta rrequisitoria segun y como mas
largamente consta y parese por la dicha
carta rrequisitoria y poder su tenor
de lo qual vno en pos de otro es lo que
se sigue
Ilustre señor governador de la ysla de Tenerife y muy magnifico
señor su lugarteniente y alcalde mayor en el ofiçio
y a cada vno y qualquiera de vuestras merçedes ante quien
esta mi carta fuere presentada que dios nuestro señor
prospere y en su santo serviçio conçerve yo el bachiller
Alonso Sanches de Ortega teniente de governador desta dicha
ysla por el ilustre señor Juan Alvares de Fonseca
gover
nador desta ysla y de la de Tenerife por su magestad les
hago señores saber que por parte de Rodrigo Nicolas
se presento una obligaçion contra Juan de Herrera
fator y administrador de la hazienda de Los Savzes
del adelantado de Canaria por la qual parese quel
dicho Juan de Herrera por si y en nonbre del dicho
adelan
tado averse obligado a dar y pagar al dicho Rodrigo
Nicolas treynta arrobas de açucar de panela por
las quales el dicho Rodrigo Nicolas pidio se le diese
mandamiento executorio el qual le fue dado su
te
nor de la qual dicha escriptura y de los demas avtos
que sobrello pasaron es esto que se sigue
En la noble çibdad de Santa Cruz ques en esta ysla
de La Palma en dies y siete dias del mes de dizienbre
año del nasçimiento de nuestro salvador Ihuchristo de mill y
quinientos y sesenta y çinco años antel muy magnifico señor
licenciado Gaspar Gonzalez de Bardales teniente de governador
desta ysla por el muy magnifico señor licenciado Juan
Veles de Guevara governador desta dicha ysla y de la
de Tenerife por su magestad y en presençia de mi Luis
Mendes escribano publico desta ysla por su magestad por
Rodrigo Nicolas y presento vna escriptura de
obli
gaçion que paresçe que Juan de Herrera fator y
adminystrador de la hazienda e yngenio de los Savzes
del adelantado de Canaria por si y por el dicho
adelan
tado le hizo e otorgo en que se obligo a le pagar
treynta arrobas de açucar de panela segun que por
la dicha escriptura se contiene su tenor de la qual es
esta que se sigue
Sepan quantos esta carta vieren como yo Juan de
He
rrera fator y adminystrador de la hazienda de Los
Savzes del señor adelantado de Canaria residente
en esta ysla de La Palma por my y en bos y en nonbre
del dicho señor adelantado de Canaria y por virtud
de la carta de poder quel dicho señor adelantado
tiene de la illustre señora doña Beatris de Noroña su madre
como su tutora que paso ante Simon Cabeçon escribano
publico de la villa de Valladolid el qual el dicho señor
adelantado me sostituyo por ante Juan del
Cas
tillo escribano de la ysla de Tenerife segun que mas
largo se contiene en los dichos poderes su tenor de los
quales son los que se siguen
Sepan quantos esta carta vieren como yo don
Alonso Luis Hernandes de Lugo adelantado destas
yslas de Canaria por mi y en bos y en nonbre de
la muy illustre señora doña Beatris de Noroña por
vir
tud del poder que della tengo por virtud de la
curaduria que de mi persona y bienes le fue
deser
vida por ofiçio de juez conpetente su tenor de qual
es este que se sigue
Va testado o diz mas la vala
Conosçida cosa sea a todos quantos esta publica
escriptura de poder vieren como yo doña Beatris
de Noroña muger que fue y quede de don Alonso Luis
Hernandes de Lugo adelantado que fue de Canaria
mi señor y marido difunto que sea en gloria por
mi mysma y como curadora que soy de la persona
y bienes de don Alonso Luis Hernandes de Lugo mi
hijo y del dicho y del dicho sic adelantado mi señor y marido
y por virtud de la curaduria que del me fue servida
por juez conpetente y por ante escribano publico como paresçe
por la dicha curaduria el tenor de la qual es como se
sigue
En la villa de Valladolid a dos dias del mes de
novien
bre de mill y quinientos y çinquenta y seis años antel señor
licenciado Juan Gutierres alcalde en esta villa de
Va
lladolid por su magestad y por ante mi Anbrosio Nuñez
escribano publico del numero desta villa y testigos de yuso escriptos
paresçieron presentes don Alonso Luis Hernandes
de Lugo como subçesor en la casa e mayorasgo del
ilustre señor don Alonso Luis Hernandes de Lugo
ade
lantado de Canaria ya difunto que sea en gloria
y de doña Ynes Luisa de Herrera hijos del dicho illustrisime senor
adelantado de Canaria y la ilustre señora doña Beatris
de Noroña su muger estantes en esta villa e
di
xeron que por quanto el dicho señor adelantado
es fallesçido desta presente vida y ellos son
ma
yores de catorze años y menores de veynte y çinco
años tienen nesçesidad de ser proveydos de vna persona
que rija y adminystre sus personas y bienes
y siga sus pleytos y cabsas y negoçios que sea tal
persona por ende de que pedian y pidieron al dicho señor
alcalde les mande proveer del dicho curador que sea tal
persona y si ansi lo hiziere hara lo que es
obli
gado de derecho y en otra manera protestaban y
protestaron de cobrar del dicho señor alcalde y de
sus bienes todas las costas y daños yntereses y
me
noscabos que se le recreçieren por no les proveer del
dicho curador y lo pidieron por testimonio y el dicho señor
alcalde dixo que lo oya y que no consintiendo
en sus protestaçiones ni en alguna dellas como
en aquellas que no a lugar de derecho dixo y pregunto
a los dichos menores don Alonso Luis Hernandes de
Lugo y a doña Ynes Luisa de Herrera que a quien quieren
por su curador que sea tal persona como ellos
dizen los quales dixeron que la dicha ilustre señora
doña Beatris de Noroña su madre ques la persona
tal que conbiene para lo susodicho y el dicho señor
alcalde pregunto a la dicha señora doña Beatris de
Noroña que si queria ser tal curadora de los
suso
dichos la qual dixo y respondio que por el bien
de los dichos sus hijos quella lo queria ser y questa
va presta y aparejada de hazer el juramento y
sole
nidad que en tal caso se requeria y dar la fianca
que es obligada E luego el dicho señor alcalde
tomo e reçibio juramento en forma de derecho de la
dicha señora doña Beatris de Noroña por dios e por
santa Maria y por una señal de cruz tal como
esta en que corporalmente puzo su mano derecha y por
las palabras de los santos quatro evangelios de que e
que mas largos son escriptos que bien y fielmente
temiendo a dios guardando su anima y conçençia a las
personas y bienes de los dichos don Alonso Luis Hernandes
de Lugo y doña Ynes Luisa de Herrera menores regira y
administrara y sus pleytos y cabsas y negoçios
re
gira y administrara y los siguira y no los dexara
yn
defensos ynetos y malformados e donde hubiere
menester consejo de letrado le tomara e hara
yn
ventario juridico de todos sus bienes y hazienda
y su provecho alegara y su daño les arredrara y al
tiempo que les fuere removida esta curaduria dar
buena quenta con pago leal y berdadera de todos
sus bienes y hazienda a los dichos menores o a quien
por ellos la oviere de aver y en todo hara lo que
buena curadora deve y es obligada a hazer por
sus menores y a la fuerça y confuzion del dicho
juramento dixo si juro y amen y para que ansi
cun
plira y pagara todo lo susodicho dixo que dava y dio
por su fiador y prinçipal pagador a Francisco Melendes
vezino desta villa que estava presente a el qual dixo
que rogava e rogo la fiase y fuese su fiador
y prinçipal pagador en la dicha razon y el dicho
Francisco Melendes que presente estava dixo que a ruego
e pedimiento de la dicha señora doña Beatris de Noroña
salia y se constituia por su fiador y prinçipal
pagador ansi para la administraçion de las
per
sonas y bienes que de los dichos don Alonso Luis
Her
nandes de Lugo y doña Ynes Luisa de Herrera como
para la que al tiempo que le fuere removida la dicha
curaduria la dicha señora doña Beatris de Noroña
dara buena quenta con pago leal y berdadera a los
dichos señores e a quien por ellos lo obiere de aver de derecho
y para que si por su culpa dolo negligençia o mala
administraçion las personas y bienes de los dichos
me
nores se perdiere y para todo lo demas de susodicho e
de
clarado e cada cosa e parte de ello lo qual todo el avia
bien visto e oydo y entendido y sabia bien el daño
e provecho que desta fiança se le podia seguir e ansi
sabido y entendido espeçial y espresamente dixo que
se obligaba y obligo por ende la dicha señora doña
Beatris de Noroña como prinçipal debdora y
pagado
ra y el dicho Francisco Melendes como su fiador e
prinçi
pal pagador ambos juntamente de mancomun e a bos de
vno y cada vno dellos por si ynsolidun y por el todo
renunciando como renunçiaron la ley de duobus Rex
de
vendi y la abtentica presente o que yta sic de fide de yuso
ribus y la epistola de la duami sic y la ley de la
execu
çion y discrurçion sic como en cada vna dellas se
con
tiene obligaron sus personas y bienes muebles
y rayzes avidos e por aver y dieron poder a las
justicias de su magestad y de todas las cibdades villas y
lugares de los sus reynos y señorios a la juridiçion
de los quales y de cada vno y qualquiera dellos dixeron
que se sometian y sometieron renunciando como renunçiaron
su propio fuero y juridiçion para que por todo
remedio y rigor del derecho por via de excencion o en otra
qualquier manera los apremien a lo ansi
cun
plir y pagar como si lo oviesen llebado por juicio e
sen
tençia difinitiva de juez conpetente pasada en
cosa jusgada y por ellos consentida sobre lo qual
renunçiacion todas y qualesquier leyes fueros y derechos
que sean en su favor y la ley en que dize que general
renunçiaçion de leyes non vala y especialmente la dicha
señora doña Beatris de Noroña renuncia las segundas
nunçias y las leyes de los enperadores Justiniano
y Veliano y del senatus consulto y la nueva
cons
tituçion y leyes de Toro y Partidas que son y hablan
en fabor e ayuda de las mugeres de las quales dichas
leyes y de sus fuerças e augilios fue avissada y
certi
ficada por el presente escribano que si no las renunçiava
no valia lo que otorgaba y por el dicho señor alcalde
visto el dicho pedimento hecho por los dichos menores de la
como por su especto paresçian ser menores dela
dicha hedad e a la açeptaçion e juramento que hizo
la dicha señora doña Beatris de Noroña y la fiança
que dio dixo que de ser mia y de ser mio la dicha curaduria
de las personas y de los bienes de los dichos menores a la dicha señora
doña Beatris de Noroña e le daba y dio poder e
liçen
çia para husar della para que pueda pedir y
deman
dar resçibir aver y cobrar todos y qualesquier
bienes maravedis y rentas de poder de qualesquier
per
sonas que los tengan y en cuyo poder esten e dar
cartas de pago dellos y arrendallos y benefiçiallos y
tomar la poçeçion dellos generalmente le doy poder
para en todos y qualesquier pleytos que los dichos
menores tengan con qualesquier personas de
qualquier calidad y condiçion que sean y las
tales personas los an y entienden aver contra
los dichos menores ansi en demandando como en
defendiendo y para que si sobre la cobranca de lo
que dicho es como para los dichos pleytos pueda
pares
çer y paresca ante todos y qualesquier juezes
y justicias de su magestad e otras qualesquier ansi
ecleçiasticos como seglares e ante qualquier
dellos pueda poner qualesquier demandas y hazer
qualesquier pedimento requerimiento estaçiones
en plaza mayor en baños protestaçiones
es
pecialmente pedir execuçiones jurar las transes y
re
mates de bienes y tomar la poçeçion dellos y
pre
sentar testigos y escripturas y otra manera de
prue
va para la yntençion de los dichos menores y
contra
dezirlo en contrario y recusar juezes y escribanos y
jurar
las tales recusaçiones y todo lo demas que a los
dichos menores convenga y hazer vn poco o dos o mas
y los rebocar que para todo ello le doy el mismo
poder que de derecho le podia dar e otorgar con todas
sus ynsidençias y dependençias mergençias
anexidades y conexidades a lo qual dixo que
ynterponia e ynterpuzo su avtoridad y decreto
judiçial en tanto quanto puede e condicion debia
y se lo mando dar signado en publica forma y lo firmo
de su nonbre estando presentes por testigos el capitan
Francisco Balcarçel y Pedro de Vallejo escribano de su magestad
y Alonso Hernandes Delgado estando en esta villa
de Valladolid y el dicho señor alcalde juntamente
con los dichos otorgantes que doy fee que conosco
lo firmaron de sus nonbres en el registro desta
carta el liçenciado Gutierres doña Beatris de Noroña
Francisco Melendes E yo el dicho Anbrosio Nuñez escribano
publico e vno de los del numero desta villa de
Valladolid presente fui en vno con los dichos testigos
y del dicho otorgamiento y de ser escribano del dicho señor
alcalde lo fiz escrivir y escrivi por ende fiz
aqui el mio signo es testimonio de verdad Anbrosio
Nuñez
por virtud de la qual dicha curaduria que de suso va
yncorporada y della husando otorgo y conosco por
esta carta que doy y otorgo todo mi poder cunplido
libre e llenero y bastante con libre y general
admi
nistraçion segun que yo lo he y tengo y segun que
mejor e mas cunplidamente lo puedo y debo dar y
o
torgar de derecho a vos el dicho don Alonso Luis Hernandes de Lugo
adelantado de Canaria mi hijo e a quien vuestro poder
oviere e sostituyere espeçialmente para que
en mi lugar e nonbre e como yo misma
represen
tando mi propia persona podais arrendar y dar
a renta los frutos y rentas de todo vuestro mayorasgo
y estado de vuestro adelantamiento de Canaria a la
per
sona o personas que os paresçieren y por el tiempo
y presçios que vuestra voluntad fuere sobre razon
de lo qual podais hazer y otorgar y hagais y
otor
gueis ante qualquier o quelesquier escribano o escribanos
publicos todas e qualesquier escriptura o escripturas
de arrendamiento las quales hagais y otorgueis con
todas las condiçiones y firmezas renunçiaçiones
de leyes y poderio de justicia que para validaçion de
las tales escripturas fueren nesçesarias vos fueren
pedidas e demandadas las quales dichas
escriptu
ras e cada vna dellas siendo por vos fechas y
otor
gadas yo desde agora para entonçes y desde
entonçes para agora las otorgo confirmo
e apruevo y he por otorgadas como si yo misma
lo hiziese y otorgase e a ello presente fuese
e ansi mesmo os doy el dicho poder para que podais
admover y quitar qualesquier mayordomo o
mayor
domos que yo e otras personas en mi nonbre ayan
puesto en el dicho vuestro estado e mayorasgo e
o
tras de nuevo poner segun fuere vuestra voluntad y para
que podais rebocar y rebocaqueis qualesquier
po
der o poderes que yo por mi y en vuestro nonbre como
tal vuestra curadora aya dado a qualquier persona
o personas los quales dichos poderes e qualesquier
dellos siendo por vos rebocados yo desde agora por
la presente los reboco y doy por ningunos y sin
valor ni efeto para que podais tomar quenta
a qualesquier persona o personas de todos y en
qual
quier maravedis e otras cosas que qualesquier persona
ayan cobrado y a su cargo ayan estado y estuvieren
saber y cobrar los tales maravedis e alcançes que le fueren
hechos e ansi mesmo ayais y cobreis todos los maravedis
porque arrendasedes los frutos del dicho vuestro estado
e mayorasgo y vender y traspasar a qualesquier
personas todos los açucares y otras cosas que de
vuestras rentas se cobraren lo qual podais vender
y vendais al contado y fiado y por el presçio y
con
tias de maravedis que con las tales personas vos
conçer
taredes y vuestra voluntad fuere y sobre ello hazer
y hagais qualesquier escripturas que os
pares
çiere con todas las fuerças y firmezas que fuere
nesçesarias y vos fueren pedidas y demandadas
e ansi mesmo vos doy el dicho poder para que podais
pedir y demandar y resçibir y recabdar y aver
y cobrar de todas y qualesquier persona o
per
sonas de qualesquier estado y condiçion dinidad
qualesquier maravedis açucares y dahalas e otras
quales
quier cosas que a vos el dicho adelantado e a mi nos
sean devidas y pertenesçientes hasta aqui o
de aqui adelante se nos devieren por obligaçiones
e conosçimiento albalaes sedulas de canbio e por
escripturas de çensos e arrendamiento o por poderes
en causa propia o por cartas mesivas partidas
de libros o fenesçimientos de quentas o en otra
qual
quier manera e por qualquier razon que sea o
ser pueda e de todo lo que ansi bos aqui en el dicho vuestro
poder oviere resçibieredes y cobraredes y de
qual
quier cosa y parte de ello podais dar y otorgar y deys
y otorgueis qualesquier carta o cartas de pago
y lasto y feniquitos y poderes en cabsa propia
a los que pagaren como fiadores de otros o en otra
qualquier manera le sedais qualesquier derechos
raçiones lo qual todo vala y sea firme bastante
y valedero como si yo misma como tal vuestra
cura
dora que soy lo hiziese y otorgase y a ello presente
fuese y si nesçesario fuere sobre la cobrança y
recabdança de lo que dicho es o de qualesquier cosa o parte
dello entrar en contienda de juicio podais paresçer
y parescades ante todos y qualesquier juezes
y justicias de su magestad e eclesiasticos y seglares de
qualquier juridiçion que sean o ser puedan e
ante ellos e qualesquiera dellos podais poner e
pon
gais qualesquier demanda o demandas y hazer
y hagais todos y qualesquier pedimientos
requeri
mientos protestaçiones acusaçiones execuçiones y jurar
las y hazer y pedir que se hagan trançes y
re
mates enbargos secuestros ventas de bienes e aceptar
remates y exeçiones dellos y hazer recusaçiones
de juezes y escribanos y jurarlas y dar fianças y pre
sentar testigos y escripturas y ver presentar los en
con
trario e pedir termino e hazer desenbargos e
apela
çiones e suplicaçiones e todos los otros abtos e
di
ligençias judiçiales y estrajudiçiales que se
re
quieran y nesçesario se an de se hazer hasta que
seais pagados de todo lo que ovieredes de cobrar
sobre lo qual podais hazer y hagais todo lo que
yo haria y hazer podria presente se yendo avnque
aqui no vaya declarado y de derecho se requiera mi
mas espeçial poder y mandado que quan cunplido y
bastante poder como yo he y tengo por mi y como
tal vuestra curadora otro tal y tan cunplido y ese
mis
mo doy e otorgo a vos el dicho adelantado mi hijo
e a quien el dicho buestro poder oviere oviere sic e
es
tuvieredes con todas sus ynsidençias y
depen
dençias anexidades y conexidades y si
nesçe
sario es relevaçion por la presente bos relievo
de toda carga de satisfaçion fiaduria y cabçion
so la clausula del derecho ques dicha en latin
judi
çivn siste judicatun solbi con todas sus
clausv
las acostunbradas y prometo y obligo como
vuestra curadora persona e bienes juros e rentas
de vuestra casa estado y mayorasgo abidos y por
aber e yo por mi misma como tal vuestra curadora
haciendo como hago para ello de debda agena mia
propia obligo todos mis bienes juros y rentas
avidos e por aber e que bos e nos e cada vno de nos
guardaremos y cunpliremos todo lo contenido en este
poder e lo que por birtud del fuere Fecha y otorgada
e para que ansi bos el dicho adelantado mi hijo
lo guardaremos y cunpliremos nos lo hagan guar
dar y cunplir y pagar y aber por firme por bos e por
mi misma y en buestro nombre como tal bia curadora
doy y otorgo todo poder cunplido a todas y
quales
quier justicias y juezes de su magestad de la su casa corte
conçejo e chanselleria y de otras qualesquier
partes destos reynos como de fuera dellos a la
juridiçion de los quales y de cada vno dellos me
some
to y os someto con las dichas nuestras personas y les
renunciando como por mi y en el dicho nombre renuncio nuestro
propio fuero e juridiçion y dominio e
qual
quier prebilegio que çerca dello a nos y cada vno
de nos nos conpeta e pueda conpeter en qualquier
manera para que a bos y a mi y a cada vno de nos
nos lo hagan guardar y cunplir y pagar y aber
por firme por todo remedio y rigor de derecho por
via de execucion y en contra qualquier manera bien
ansi e a tan cunplidamente como si yo propio
y en vuestro nonbre obiese llevado y llevase por
sentencia difinitiva de juez conpetente y la tal
sentencia fuese pasada en cosa jusgada por
mi misma y por bos y en buestro nonbre consentida
sobre lo qual renuncio todas e qualesquier fueros
y leyes de fuero y de derecho benefiçio remedio e
avxi
lio ansi en general como en espeçial de que vos
el dicho adelantado mi hijo e yo nos pudiesemos
a
yudar e aprovechar para yr o venir contra
qual
quier cosa y parte de lo sobredicho y la ley que dize que
general renunçiaçion no vala y ansi mesmo yo
la dicha doña Beatris de Noroña renuncio las leyes de Toro
y el previlegio y auxilio del senatus consulto
Veliano y el abtentica di [...] ame y otras qualesquier e
leyes que en mi fabor sean de las quales y de sus
fuerças e avxilios fui avisada por el presente
escribano y dellas siendo avisada y del provecho y daño
que de las renunçiar se me podria seguir y
recre
cer digo que ansi las renuncio en firmeza de lo qual
por mi misma y como tal curadora que soy del dicho
adelantado mi hijo otorgue esta carta de poder
y lo en el contenido ante el presente escribano y testigos de yuso
escriptos que fue fecha y otorgada en esta villa de
Valla
dolid a siete dias del mes de otubre año del señor
de mill y quinientos y sesenta y dos años testigos que fueron
presentes a lo que dicho es llamados y rogados Juan
Dias de la Quadra y Juan de Herrera criados de su
señoria y Juan de Cabeçon vezinos desta dicha villa
e yo el presente escribano doy fee que conosco a su señoria
otorgante la qual lo firmo de su nonbre doña
Beatris de Noroña. Va enmendado o diz ventas
o diz lleba bala e yo Simon de Cabeçon escribano
de su magestad y del numero desta dicha villa de
Balla
dolid presente fuy en vno con los dichos testigos a lo que
dichos es y por ende fiz aqui este mi signo en fee y
testimonio de berdad Ximon Cabeçon
E yo Pedro Lucas escribano de su magestad e del numero
desta muy noble villa de Valladolid doy fee y
tes
timonio de verdad a todos los que la presente vieren
en como Ximon de Cabeçon de quien esta signado
y firmado la escriptura de poder de suso
conte
nida es escribano de su magestad y del numero desta dicha
villa e a las escripturas e avtos que ante el an pasado
estando signadas de su signo y firma como lo esta
la dicha escriptura se a dado y da entera fee y credito
en juicio y fuera del como a escripturas fechas e
otor
gadas ante tal escribano en fee de lo qual esta fee
que fecha en Valladolid a ocho dias del mes de
otubre año del señor de mill y quinientos y sesenta
y dos años y fiz aqui mio signo en testimonio de
verdad Pedro Lucas
Yo Gaspar Perez escribano de su magestad y del numero
desta muy noble villa de Valladolid doy fee y testimonio
de berdad a todos los que la presente vieren en como
Ximon de Cabeçon de quien esta signado y firmado
la escriptura de poder de suso contenida es escribano de
su magestad y del numero desta dicha villa e a las
escrip
turas e avtos que ante el an pasado y pasan estando
signadas de su signo y firmadas como lo esta la dicha
escriptura se a dado y da entera fee y credito
en juicio y fuera del como a escripturas fechas y
o
torgadas ante tal escribano en fee de lo qual di esta
fee ques fecha en Valladolid a ocho dias del mes
de otubre año del señor de mill y quinientos y sesenta
y dos años y por ende fize aqui este mio signo que es
a tal en testimonio de verdad Gaspar Perez
Por tanto otorgo y conosco que sostituyo el
dicho poder y doy todo mi poder cunplido qual de
derecho en tal caso se requiere a bos Juan de Herrera
mi camarero questais presente generalmente
para todas las cosas y casos en la dicha carta de
poder contenidos y para en cada uno dellos de los que pido
cunplido y bastante poder como yo he y puedo
lo que dicho es otro tal y tan cunplido bastante
y ansi mesmo lo doy y otorgo a vos el dicho Juan de
Herrera con todas sus ynsidençias y dependençias
anexidades y conexidades y con libre y general
administraçion para lo que dicho es vos relivo
en forma y para lo aber por firme segun dicho es
obligo mis bienes y rentas muebles y rayzes
avidos y por aber y para execucion y cunplimiento
de las escripturas que por virtud deste poder fueren
fechas doy poder cunplido a las justizias de su magestad
para que me conpelan al cumplimiento dellas como
por sentencia pasada e cos ajuzgada y renuncio
las leyes que en mi favor se an dado y la ley
y regla del derecho que diz que general
renun
ciacion de leyes fecha non vala para mayor
basta
cion y firmese de todo lo que dicho es porque soy
menor de veynte y çinco años y mayor de veynte
y uno juro por dios y por santa Maria y por las
palabras de los santos evangelios y sobre la señal
de la cruz que hize con los dedos de mi mano derecha
y guardar y cunplir y pagar y aver por firmes todas
las escripturas que por virtud deste poder fueren
fechas e otorgadas por vos el dicho Juan de Herrera
y no las revocare ni reclamare [...]
contra ellas en tiempo alguno ni por alguna manera
cabsa ni razon que sea por mi razon de ser como
soy menor de la dicha hedad de veynte y çinco años ni
alegare dolo ni lesion ynorme ni ynormisima ni
otra alguna ni pedire benefiçio de rrestituçion yn sic
yntriguun ni otro remedio ni recurso alguno que
por razon de la dicha menor hedad me conpeta o pueda
conpeter so pena de perjuro y de caer en caso de
menos valer y so cargo del dicho juramento prometo de
no pedir absuluçion del a nuestro santo padre
ni a otro ningun perlado ni juez ecleçiastico que
del me pueda absolber e relexar y avnque de su
propio motuo me sea conçedido la tal absoluçion
y relaxaçion que della no husare ni me aprobechare
so la dicha pena de perjuro segun dicho es Fecha la carta
en la noble cibdad de Sant Christobal ques en la ysla
de Tenerife en veynte e nuebe dias del mes de hebrero
año del nasçimiento de nuestro salbador Ihuchristo de mill
y quinientos y sesenta y quatro años y el dicho señor
ade
lantado al qual yo el dicho escribano desta carta doy fee
que conosco y es el contenido en esta escriptura
lo firmo de su nonbre testigos que fueron presentes el
licenciado Mansilla y Alonso Orejon de Malpasso criado
de su señoria y Pedro del Castillo vezinos desta ysla
el adelantado. Va testado o diz e de [...] persona
dicho lo firmo de su [...] y entre renglones [...]
[...] y enmendado ioi bala e yo Juan del
Castillo escribano publico del numero desta ysla de Tenerifee
fui presente y fiz aqui mi signo a tal en testimonio de
ver
dad Juan del Castillo escribano publico
Por ende por mi y en bos y en nonbre del dicho señor
adelantado y por virtud del dicho poder que de suso va
yncorporado obligandole como le obligo como a prin
cipal devdor e yo el dicho Juan de Herrera como su fiador
y ambos juntamente de mancomun y cada vno de nos por
si ynsolidun renunçiando como por mi y en el dicho
nonbre renuncio la ley de duobus rex debendi y el
be
nefiçio de la division y el de la execuçion y las otras
leyes que tratan en razon de la mancomunidad
otorgo y conosco que por mi y en el dicho nonbre me
obli
go e prometo de dar y pagar a bos Rodrigo Nicolas
mercader residente en esta dicha ysla questais
presente o a quien vuestro poder oviere y esta carta
mostrare es a saber veynte y seis mill y
trezien
tos y treynta y seis maravedis desta moneda de Canaria
los quales son por razon que me los disteis
dema
ziados de lo que monto los açucares e remiel que
os vendi como paresçe por el fenyquito que dello yo
e vos nos dimos por ante el escribano publico yuso escripto
los quales dichos maravedis me disteis para la fabricaçion
e molienda que este presente año e hecho en el dicho
yngenio de los Savzes sin lo qual no se pudiera hazer
y por esta razon vos debo los dichos veynte y seis
mill y trezientos y treynta y seis maravedis y si dixere
o alegare que lo dicho es no fue ni pado sic ansi que me
no vala y si es nesçesario por mi y en el dicho nonbre
renunçio la excebçion de la pecunia no vista y las
leyes del derecho que sobre ello dis ponen los quales
dichos veynte y seis mill y trezientos y treynta y seis
maravedis me obligo e prometo por mi y por el dicho señor
adelantado de os lo dar e pagar en quarenta
arro
bas de açucar de panela enxuta y buena y de
res
çibir puesta y pezada en el dicho yngenio de los Sabzes
y de alli a mi costa vos la poner en puerto del dicho
yngenio por el mes de septienbre primero que viene
por las quales dichas quarenta arrobas del dicho açucar
de panela pasado en el dicho plazo me podais executar
y executeis a mi y al dicho señor adelantado o
a qualquier de nos sin que aya nesçeçidad de hazer
execuçion de bienes contra ninguno de nos bien y
cun
plidamente en paz y sin pleyto alguno so pena del
doblo y pagada o no questa carta vala y sea firme
y por mi y por el dicho señor adelantado y en su
nonbre doy poder cunplido a qualesquier juezes
y justicias ansi desta dicha ysla como de otras
quales
quier partes y lugares para que e a mi o a el nos
conpelan e apremien a que lo cunplamos y paguemos
y ayamos por firme ansi por via de execusion fecha en
nuestras personas y bienes como en otra qualquier
manera bien ansi como si sobre lo que dicho es fuese
contenido en juicio y sobre ello fuese dada
sen
tençia difinitiva la qual por mi y por el dicho señor
adelantado fuese consentida y no apelada y
pasa
da en cosa jusgada y por mi y en el dicho nonbre
renuncio el apelaçion y suplicaçion y otras
qualesquier leyes que en mi fabor y del dicho
ade
lantado sean y la ley y derecho que dize que general
renunçiaçion no vala y para cunplir y pagar
y aver por firme este carta y lo en ella
conte
nido obligo mi persona y bienes y los bienes
y rentas del dicho señor adelantado en cuyo nombre
y por mi lo hago e otorgo avidos y por aver Fecha
la carta en la noble cibdad de Santa Cruz ques
en la ysla de La Palma en veynte y quatro dias del
mes de mayo año del nasçimiento de nuestro salvador
Ihe
christo de mill y quinientos y sesenta y çinco años y yo el
escribano publico yuso escripto doy fee que conosco al dicho
otorgante que es el contenido en esta carta el qual
lo firmo de su nonbre en el registro della testigos que
fueron presentes a lo que dicho es Augustin Lopez
Francisco sic y Francisco Hernandes fator y Alonso Carrasco
vezinos y estantes en esta ysla Juan de Herrera
e yo Luis Mendes escribano publico desta ysla de La Palma
por su magestad presente fui a lo que dicho es con los
dichos testigos y lo fiz escrebir y por ende fiz este mio
signo en testimonio de verdad Luis Mendes escribano publico
Y presentado el dicho contrato en la manera que
dicho es el dicho Rodrigo Nicolas dixo que los
dichos Juan de Herrera por si y en nonbre del dicho adelantado
de Canaria por el dicho contrato le deven y son
de
bdores de quarenta arrobas de panela puesta
y pesada en el yngenio de Los Savzes y de alli a su
costa lo poner en el puerto de Los Sabzes del dicho
yngenio pidio a su merced le mande dar y de su
man
damiento contra ellos executorio e juro en forma
de derecho que le son devidos y que no es pagado de ellos
E luego el dicho señor teniente aviendo visto la dicha
obligaçion dixo que mandava e mando que se le de
al dicho Rodrigo Nicolas mandamiento por las dichas
quarenta arrobas de açucar en el dicho contrato
contenidos contra los dichos adelantado de
Cana
ria y Juan de Herrera y contra qualquiera dellos
para que por ellos sea hecho execucion en sus bienes
dando a ellos entrega confiança e no lo dando
el dicho Juan de Herrera sea prezo y puesto en
la carçel el qual dicho mandamiento fue hecho y dado
qual conbenia y lo llevo en su poder el dicho
Ro
drigo Nicolas. Luis Mendes escribano publico
En honze de henero de mill y quinientos y setenta y seis
años antel señor teniente el bachiller Alonso
San
ches y por presençia de mi Luis Mendes escribano publico
la presento el contenido
Muy magnifico señor Rodrigo Nicolas en la causa
exe
cutoria contra Juan de Herrera fator que fue del
adelantado de Canaria digo quel mandamiento
de excucion que se me dio contrael susodicho y
nonbra
miento el escribano no lo halla pido y suplico a vuestra
merced me mande dar otro con protestaçion
de no husar mas que de vno e pido justicia y costas
Rodrigo Nicolas
E presentada la dicha petiçion luego el dicho
Rodrigo Nicolas juro en forme de derecho quel
mandamiento se le a perdido y avnque lo a
bus
cado no lo halla y que si paresçiere no husara
del sino del que agora se le diere
E luego el señor teniente mando que los avtos se
junten para los veer y proveer justicia testigos Bartolome
Morel y Diego de Chabes escribano e Luis Mendes escriba no publico
En dies y siete de hebrero e del dicho año
de mill y quinientos y setenta y seis años el muy
magnifico señor bachiller Alonso Sanches de Ortega
teniente de governador desta dicha ysla aviendo
visto lo pedido por Rodrigo Nicolas acerca
del mandamiento executorio que pide contra los
dichos Juan de Herrera y el adelantado de Canaria
por se le aver perdido dixo que mandaba e mando
que se le de al dicho Rodrigo Nicolas el mandamiento
executorio que pide con relaçion del que se le
a
via dado y ansi lo pronuncio e mando e firmolo testigos
Bartolome Morel escribano publico y Augustin Lopez procurador el
bachiller Sanches
Alguazil mayor desta ysla o vuestro lugarteniente yo os mando
que hagais entrega execucion en bienes de Juan de Herrera
fator y administrador que fue de la hazienda de Los Savzes
del adelantado de Canaria y del dicho adelantado y de cada
vno dellos como obligados de mancomun por treynta
a
rrobas de asucar de panela enxuta y de resçibir puesta
y pezada en el yngenio de Los Savzes y de alli a su costa
llevallo al puerto del dicho yngenio que paresçe que deve
a Rodrigo Nicolas por vn contrato publico executorio
de plazo pasado que presento e juro la debda y por
que se le avia dado otro mandamiento se le perdio y juro
que no huzaria del deste que agora se le da e los
bienes en que hizieredes la dicha execucion sean muebles
con fiança bastante que a ellos vos den e sino en
rayzes con la dicha fiança e si vnos bienes ni otros
no tuviere o no vos diere prendedes el cuerpo y prezo
lo pones en la carçel publica desta cibdad hasta que de
la dicha execucion y apersebides de los dies dias de la
ley de Toledo y al fiador de los seis conforme a derecho
y que señala casa o prco sic en esta cibdad con quien se
hagan los abtos del proçeso y en defeto de no los
no
brar le señalabos estados de la avdiençia donde por su
absençia vos seran noteficados y seran tan validos
como si en vuestra persona se noteficasen Fecha veynte de
hebrero de mill y quinientos y setenta y seis años Sebastian
de Vallejo Luis Mendes escribano publico
En veynte e vno de hebrero del dicho año por presençia
de mi el dicho escribano paresçio Hernando de Troya alguazil
y dio fee que a buscado al dicho Juan de Herrera y es
ynformado ques auzente desta ysla que esta
en la de Tenerife y ansi lo dio por fee siendo testigo della
Roberto Hernandes y Melchior Gonzalez y firmolo Hernando de
Troya
El dicho Rodrigo Nicolas me hizo relaçion que por la
fee del alguazil constaba quel dicho Juan de Herrera
no estaba en esta ysla y que estava en la ysla de
Tenerifee pidio me le mandase dar y diese mi carta
requisitoria para vuentras mercedes ynçerto el dicho
man
damiento y escripturas y obligaçiones fechas por el
dicho Juan de Herrera para que fuese traydo a esta
ysla preso o diese execucion al dicho mandamiento sobre que
pidio justicia mande dar y di esta mi carta
re
quisitoria para vuestras mercedes y para cada vna de ellas
por la qual de parte de justicia les pido y requiero y
del anima ruego y pido por merced que cada y quando
esta mi carta sea presentada por parte del
dicho Rodrigo Nicolas manden hazer y hagan entrega
e
xecucion en bienes del dicho adelantado de Canaria y del dicho
Juan de Herrera su fator y administrador que fue
de la dicha hazienda e yngenio de Los Savzes del dicho
adelantado y de cada vno de ellos como obligados de
man
comun por las dichas treynta arrobas de panela puestas
y pezadas en el dicho yngenio y heredamiento de los Sabzes
e de alli a su costa puesto en el puerto del dicho yngenio
que por la dicha escriptura se le deben la qual dicha exceucion
se haga en bienes muebles con fiança bastante que
a ello os den y si o en rayzes con la dicha fiança
y dando la dicha entrega pasado el termino de los
pre
gones sean atados para la sentençia conforme a derecho
y no dando la dicha entrega manden prender y prendan
el cuerpo al dicho Juan de Herrera y prezo y a rrecaudo
a su costa si tubiere de que y si no a costa de la parte
del dicho Rodrigo Nicolas lo manden remitir y
remi
tan a la carçel publica desta dicha ysla para que aqui
donde se obligo cunpla de derecho sobre la dicha razon
y de aquello que tubieren por bien de hazer tengo su
rrespuesta a las espaldas desta que al tanto hareys
por sus cartas y rruegos en semejantes negoçios con
otras justicias mediante. Dada en la noble cibdad de Santa
Cruz de la dicha ysla de La Palma en dies y siete dias del mes
de mayo año del señor de mill y quinientos y setenta y seis años
Va testado o diz Testigos E no vala y va enmendado dyo dyo sic vala
El bachiller Sanchez Luis Mendez
escrivano publico
derechos CCXLIIII maravedis
Requisitoria
Sepan quantos esta carta vieren como yo
Rodrigo Nicolas vezino desta ysla de La Palma
o
torgo y conosco que doy mi poder cunplido
bastan
te libre e llenero segun que yo lo he y tengo y de
derecho mas puede y deve valer a Hanes Bufarte vezino
desta dicha ysla y a Pedro Doubler flamenco vezino de la ysla
de Tenerifee a ambos dos juntamente y a cada vno
de
llos por si ynsolidum espeçial y señaladamente para
que por mi y en mi nonbre y como yo propio puedan
paresçer y parescan ante la justicia real de la dicha ysla
de Tenerifee y presentar vna carta requisitoria
que por la justicia desta ysla me fue dada contra el
adelantado de Canaria y Juan de Herrera su fator
y contra qualquiera dellos y pedir y pidan el
cun
plimiento y execucion della y aber y resçibir en ni nonbre
la panela que por la dicha requisitoria los
suso
dichos me deven y son obligados a pagar y del resçibo
dello puedan dar y den cartas de pago y
finiqui
to y valan y sean firmes como si yo las diese y
otor
gase y en razon del cunplimiento de la dicha carta
re
quisitoria ansi en juicio como fuera del puedan
hazer y hagan todos los avtos e diligençias pedimientos
requerimientos çitaçiones enplazamientos juramentos de
calunia y desisorio execuciones priziones ventas
prego
nes y remates de bienes y todos los otros avtos y
dili
gençias judiçiales y estrajudiçiales que
conven
gan y sean neçesarios de se hazer e yo haria e diria
si presente fuese hasta la difunçion y cobrança
de la dicha carta requisitoria y de lo en ella contenido
y si fuere neçesario hazer alguna espera lo
pue
dan hazer por el tiempo que les paresçiere en quan
cunplido y bastante poder para lo que dicho es he
y tengo de derecho se requiere tal lo doy y otorgo a los
susodichos y a cada vno de ellos ynsolidum como dicho es con
sus ynsidençias y dependençias y con poder de sostittuir
en uno o mas procuradores que les paresçiere y los relevo
ya sus sostitutos en forma de derecho y para lo aber por firme
obligo mi persona e bienes avidos e por aver Fecha la carta
en esta noble cibdad de Santa Cruz ques en esta dicha
ysla de La Palma estando en el ofiçio del escribano publico yuso
escripto en siete dias del mes de março año del
nasçi
miento de nuestro salvador Ihuchristo de mill y quinientos y
seten
ta y siete años y yo el escribano publico yuso escripto doy fee
que conosco al dicho otorgante ques el contenido
en esta carta el qual lo firmo de su nonbre
Registro della testigos que fueron presentes a lo que
dicho es Manuel de Barrios y Diego Hernandes Castillo
y Melchior Gonzales vezinos desta dicha ysla Rodrigo Nicolas
Paso ante mi Luis Mendes escribano publico
E yo Luis Mendes escribano publico desta ysla de La Palma por su magestad
presente fui a lo que dicho es con los dichos testigos y lo firme
e por ende fiz este mio signo signo del escribano en testimonio de verdad
Luis Mendes
escribano publico
Derechos medio real
Los quales dichos veinte y seis mill y
tre
zientos y treynta y seys maravedis quedo a
pa
gar a Lope Darze vezino y corredor desta dicha
ysla los quales yo pago al dicho Lope
Dar
ze por Bernardo Grave por quenta de deuda
e mayor contia que yo devia a Estaçio Banbor
cuya hera la ropa quel dicho Estaçio Banbor
me vendio y con la obligaçion que vos el dicho
Juan de Herrera aveys fecho al dicho Lope Darze
de pagalle estos dichos veynte y seys mill y
trezientos y treynta y seys maravedis me doy por bien
contento y pagado dellos y si es nesesario
sobre el rresibo rrenuncio la esension de la
ynu
merata pecunia e leyes de la prueva e paga
como ella y en cada una dellas se contiene
y prometo y me obligo por mi y en nonbre del
dicho Rodrigo Nicolas de que agora ni en tienpo
algunos nos seran pedidos ni demandados los
dichos veynte y seys mill y tresyentos y treinta
y seys maravedis so pena de que si os fueren
pe
didos e demandados vos los bolvere con mas
todas las costas gastos e yntereses que sobre
ello se vos siguieren e recreçieren y para lo an
si cunplir obligo la persona y bienes asi
obligados y mi persona y bienes avidos e
por aver e doy poder cunplido a todas e
qualesquier justiçias para que ansi
me lo hagan tener guardar e cunplir bien
ansi e a tan cunplidamente como si todo lo
que dicho es fuese ansi jusgado y senten
çiado por sentençia difinitiva de jues conpetente
por mi pedida y consentida e no apelada
pasada en cosa jusgada y renunçio las
mas leyes de mi favor y la que defiende
la general renunçiaçion de la persona non vala
Fecha la carta en la noble cibdad de San Cristoval
ques en esta ysla de Tenerife en veynte y nueve
dias del mes de março año del nasçimiento
de nuestro salvador Jesucristo de mill y quinientos y
se
tenta y siete años y dijo Hanes Bufarte dio por
testigo de su conoçimiento a Pedro Dubler y Miguel
Castellano vezinos desta ysla los quales juraron
e firmaron de derecho que el contenido y se llama ansi
por su nonbre y lo firmaron de sus nonbres
y dicho Hanes Bufarte lo firmo de
non
bre siendo presentes por testigos Francisco Alverto
e Niculas del Castillo y Antonio [...] vezinos y
estan
tes en esta dicha ysla
Miguel Castellano
Pedro Doublers
Hanes Bufarte
Paso ante mi
Pedro Hernandez Lordelo
escribano publico
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