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Finiquito en el ingenio de Los Sauces

AutorPedro Hernández
Fecha1577
LugarCanarias, Tenerife, San Cristóbal de La Laguna

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Sepan quantos esta carta vieren como yo Hanes Bufarte, vezino de la ysla de La Palma estante en esta ysla de Thenerife otorgo e conosco por esta presente carta que soy contento y pagado de Juan de Herrera fator que fue del adelantado desta yslas de Canaria en el yngenio de Los Sazes en la ysla de La Palma de los veynte y seys mill y trezientos y treynta y seis maravedis quel susodicho devia como fiador del dicho adelantado a Rrodrigo Niculas vezino de la dicha ysla de La Palma por los quales el dicho Rodrigo Niculas le executo y se saco carta rrequisitoria para la justicia desta ysla de Thenerife y me dio poder para por ella presentar y aver y cobrar los dichos veynte y seis mill y trezientos y treynta y seys maravedis en ella contenidos y pedir cunplimyento de la dicha carta rrequisitoria segun y como mas largamente consta y parese por la dicha carta rrequisitoria y poder su tenor de lo qual vno en pos de otro es lo que se sigue Ilustre señor governador de la ysla de Tenerife y muy magnifico señor su lugarteniente y alcalde mayor en el ofiçio y a cada vno y qualquiera de vuestras merçedes ante quien esta mi carta fuere presentada que dios nuestro señor prospere y en su santo serviçio conçerve yo el bachiller Alonso Sanches de Ortega teniente de governador desta dicha ysla por el ilustre señor Juan Alvares de Fonseca governador desta ysla y de la de Tenerife por su magestad les hago señores saber que por parte de Rodrigo Nicolas se presento una obligaçion contra Juan de Herrera fator y administrador de la hazienda de Los Savzes del adelantado de Canaria por la qual parese quel dicho Juan de Herrera por si y en nonbre del dicho adelantado averse obligado a dar y pagar al dicho Rodrigo Nicolas treynta arrobas de açucar de panela por las quales el dicho Rodrigo Nicolas pidio se le diese mandamiento executorio el qual le fue dado su tenor de la qual dicha escriptura y de los demas avtos que sobrello pasaron es esto que se sigue En la noble çibdad de Santa Cruz ques en esta ysla de La Palma en dies y siete dias del mes de dizienbre año del nasçimiento de nuestro salvador Ihuchristo de mill y quinientos y sesenta y çinco años antel muy magnifico señor licenciado Gaspar Gonzalez de Bardales teniente de governador desta ysla por el muy magnifico señor licenciado Juan Veles de Guevara governador desta dicha ysla y de la de Tenerife por su magestad y en presençia de mi Luis Mendes escribano publico desta ysla por su magestad por Rodrigo Nicolas y presento vna escriptura de obligaçion que paresçe que Juan de Herrera fator y adminystrador de la hazienda e yngenio de los Savzes del adelantado de Canaria por si y por el dicho adelantado le hizo e otorgo en que se obligo a le pagar treynta arrobas de açucar de panela segun que por la dicha escriptura se contiene su tenor de la qual es esta que se sigue Sepan quantos esta carta vieren como yo Juan de Herrera fator y adminystrador de la hazienda de Los Savzes del señor adelantado de Canaria residente en esta ysla de La Palma por my y en bos y en nonbre del dicho señor adelantado de Canaria y por virtud de la carta de poder quel dicho señor adelantado tiene de la illustre señora doña Beatris de Noroña su madre como su tutora que paso ante Simon Cabeçon escribano publico de la villa de Valladolid el qual el dicho señor adelantado me sostituyo por ante Juan del Castillo escribano de la ysla de Tenerife segun que mas largo se contiene en los dichos poderes su tenor de los quales son los que se siguen Sepan quantos esta carta vieren como yo don Alonso Luis Hernandes de Lugo adelantado destas yslas de Canaria por mi y en bos y en nonbre de la muy illustre señora doña Beatris de Noroña por virtud del poder que della tengo por virtud de la curaduria que de mi persona y bienes le fue deservida por ofiçio de juez conpetente su tenor de qual es este que se sigue Va testado o diz mas la vala Conosçida cosa sea a todos quantos esta publica escriptura de poder vieren como yo doña Beatris de Noroña muger que fue y quede de don Alonso Luis Hernandes de Lugo adelantado que fue de Canaria mi señor y marido difunto que sea en gloria por mi mysma y como curadora que soy de la persona y bienes de don Alonso Luis Hernandes de Lugo mi hijo y del dicho y del dicho sic adelantado mi señor y marido y por virtud de la curaduria que del me fue servida por juez conpetente y por ante escribano publico como paresçe por la dicha curaduria el tenor de la qual es como se sigue En la villa de Valladolid a dos dias del mes de novienbre de mill y quinientos y çinquenta y seis años antel señor licenciado Juan Gutierres alcalde en esta villa de Valladolid por su magestad y por ante mi Anbrosio Nuñez escribano publico del numero desta villa y testigos de yuso escriptos paresçieron presentes don Alonso Luis Hernandes de Lugo como subçesor en la casa e mayorasgo del ilustre señor don Alonso Luis Hernandes de Lugo adelantado de Canaria ya difunto que sea en gloria y de doña Ynes Luisa de Herrera hijos del dicho illustrisime senor adelantado de Canaria y la ilustre señora doña Beatris de Noroña su muger estantes en esta villa e dixeron que por quanto el dicho señor adelantado es fallesçido desta presente vida y ellos son mayores de catorze años y menores de veynte y çinco años tienen nesçesidad de ser proveydos de vna persona que rija y adminystre sus personas y bienes y siga sus pleytos y cabsas y negoçios que sea tal persona por ende de que pedian y pidieron al dicho señor alcalde les mande proveer del dicho curador que sea tal persona y si ansi lo hiziere hara lo que es obligado de derecho y en otra manera protestaban y protestaron de cobrar del dicho señor alcalde y de sus bienes todas las costas y daños yntereses y menoscabos que se le recreçieren por no les proveer del dicho curador y lo pidieron por testimonio y el dicho señor alcalde dixo que lo oya y que no consintiendo en sus protestaçiones ni en alguna dellas como en aquellas que no a lugar de derecho dixo y pregunto a los dichos menores don Alonso Luis Hernandes de Lugo y a doña Ynes Luisa de Herrera que a quien quieren por su curador que sea tal persona como ellos dizen los quales dixeron que la dicha ilustre señora doña Beatris de Noroña su madre ques la persona tal que conbiene para lo susodicho y el dicho señor alcalde pregunto a la dicha señora doña Beatris de Noroña que si queria ser tal curadora de los susodichos la qual dixo y respondio que por el bien de los dichos sus hijos quella lo queria ser y questa va presta y aparejada de hazer el juramento y solenidad que en tal caso se requeria y dar la fianca que es obligada E luego el dicho señor alcalde tomo e reçibio juramento en forma de derecho de la dicha señora doña Beatris de Noroña por dios e por santa Maria y por una señal de cruz tal como esta en que corporalmente puzo su mano derecha y por las palabras de los santos quatro evangelios de que e que mas largos son escriptos que bien y fielmente temiendo a dios guardando su anima y conçençia a las personas y bienes de los dichos don Alonso Luis Hernandes de Lugo y doña Ynes Luisa de Herrera menores regira y administrara y sus pleytos y cabsas y negoçios regira y administrara y los siguira y no los dexara yndefensos ynetos y malformados e donde hubiere menester consejo de letrado le tomara e hara ynventario juridico de todos sus bienes y hazienda y su provecho alegara y su daño les arredrara y al tiempo que les fuere removida esta curaduria dar buena quenta con pago leal y berdadera de todos sus bienes y hazienda a los dichos menores o a quien por ellos la oviere de aver y en todo hara lo que buena curadora deve y es obligada a hazer por sus menores y a la fuerça y confuzion del dicho juramento dixo si juro y amen y para que ansi cunplira y pagara todo lo susodicho dixo que dava y dio por su fiador y prinçipal pagador a Francisco Melendes vezino desta villa que estava presente a el qual dixo que rogava e rogo la fiase y fuese su fiador y prinçipal pagador en la dicha razon y el dicho Francisco Melendes que presente estava dixo que a ruego e pedimiento de la dicha señora doña Beatris de Noroña salia y se constituia por su fiador y prinçipal pagador ansi para la administraçion de las personas y bienes que de los dichos don Alonso Luis Hernandes de Lugo y doña Ynes Luisa de Herrera como para la que al tiempo que le fuere removida la dicha curaduria la dicha señora doña Beatris de Noroña dara buena quenta con pago leal y berdadera a los dichos señores e a quien por ellos lo obiere de aver de derecho y para que si por su culpa dolo negligençia o mala administraçion las personas y bienes de los dichos menores se perdiere y para todo lo demas de susodicho e declarado e cada cosa e parte de ello lo qual todo el avia bien visto e oydo y entendido y sabia bien el daño e provecho que desta fiança se le podia seguir e ansi sabido y entendido espeçial y espresamente dixo que se obligaba y obligo por ende la dicha señora doña Beatris de Noroña como prinçipal debdora y pagadora y el dicho Francisco Melendes como su fiador e prinçipal pagador ambos juntamente de mancomun e a bos de vno y cada vno dellos por si ynsolidun y por el todo renunciando como renunçiaron la ley de duobus Rex devendi y la abtentica presente o que yta sic de fide de yuso ribus y la epistola de la duami sic y la ley de la execuçion y discrurçion sic como en cada vna dellas se contiene obligaron sus personas y bienes muebles y rayzes avidos e por aver y dieron poder a las justicias de su magestad y de todas las cibdades villas y lugares de los sus reynos y señorios a la juridiçion de los quales y de cada vno y qualquiera dellos dixeron que se sometian y sometieron renunciando como renunçiaron su propio fuero y juridiçion para que por todo remedio y rigor del derecho por via de excencion o en otra qualquier manera los apremien a lo ansi cunplir y pagar como si lo oviesen llebado por juicio e sentençia difinitiva de juez conpetente pasada en cosa jusgada y por ellos consentida sobre lo qual renunçiacion todas y qualesquier leyes fueros y derechos que sean en su favor y la ley en que dize que general renunçiaçion de leyes non vala y especialmente la dicha señora doña Beatris de Noroña renuncia las segundas nunçias y las leyes de los enperadores Justiniano y Veliano y del senatus consulto y la nueva constituçion y leyes de Toro y Partidas que son y hablan en fabor e ayuda de las mugeres de las quales dichas leyes y de sus fuerças e augilios fue avissada y certificada por el presente escribano que si no las renunçiava no valia lo que otorgaba y por el dicho señor alcalde visto el dicho pedimento hecho por los dichos menores de la como por su especto paresçian ser menores dela dicha hedad e a la açeptaçion e juramento que hizo la dicha señora doña Beatris de Noroña y la fiança que dio dixo que de ser mia y de ser mio la dicha curaduria de las personas y de los bienes de los dichos menores a la dicha señora doña Beatris de Noroña e le daba y dio poder e liçençia para husar della para que pueda pedir y demandar resçibir aver y cobrar todos y qualesquier bienes maravedis y rentas de poder de qualesquier personas que los tengan y en cuyo poder esten e dar cartas de pago dellos y arrendallos y benefiçiallos y tomar la poçeçion dellos generalmente le doy poder para en todos y qualesquier pleytos que los dichos menores tengan con qualesquier personas de qualquier calidad y condiçion que sean y las tales personas los an y entienden aver contra los dichos menores ansi en demandando como en defendiendo y para que si sobre la cobranca de lo que dicho es como para los dichos pleytos pueda paresçer y paresca ante todos y qualesquier juezes y justicias de su magestad e otras qualesquier ansi ecleçiasticos como seglares e ante qualquier dellos pueda poner qualesquier demandas y hazer qualesquier pedimento requerimiento estaçiones en plaza mayor en baños protestaçiones especialmente pedir execuçiones jurar las transes y remates de bienes y tomar la poçeçion dellos y presentar testigos y escripturas y otra manera de prueva para la yntençion de los dichos menores y contradezirlo en contrario y recusar juezes y escribanos y jurarlas tales recusaçiones y todo lo demas que a los dichos menores convenga y hazer vn poco o dos o mas y los rebocar que para todo ello le doy el mismo poder que de derecho le podia dar e otorgar con todas sus ynsidençias y dependençias mergençias anexidades y conexidades a lo qual dixo que ynterponia e ynterpuzo su avtoridad y decreto judiçial en tanto quanto puede e condicion debia y se lo mando dar signado en publica forma y lo firmo de su nonbre estando presentes por testigos el capitan Francisco Balcarçel y Pedro de Vallejo escribano de su magestad y Alonso Hernandes Delgado estando en esta villa de Valladolid y el dicho señor alcalde juntamente con los dichos otorgantes que doy fee que conosco lo firmaron de sus nonbres en el registro desta carta el liçenciado Gutierres doña Beatris de Noroña Francisco Melendes E yo el dicho Anbrosio Nuñez escribano publico e vno de los del numero desta villa de Valladolid presente fui en vno con los dichos testigos y del dicho otorgamiento y de ser escribano del dicho señor alcalde lo fiz escrivir y escrivi por ende fiz aqui el mio signo es testimonio de verdad Anbrosio Nuñez por virtud de la qual dicha curaduria que de suso va yncorporada y della husando otorgo y conosco por esta carta que doy y otorgo todo mi poder cunplido libre e llenero y bastante con libre y general administraçion segun que yo lo he y tengo y segun que mejor e mas cunplidamente lo puedo y debo dar y otorgar de derecho a vos el dicho don Alonso Luis Hernandes de Lugo adelantado de Canaria mi hijo e a quien vuestro poder oviere e sostituyere espeçialmente para que en mi lugar e nonbre e como yo misma representando mi propia persona podais arrendar y dar a renta los frutos y rentas de todo vuestro mayorasgo y estado de vuestro adelantamiento de Canaria a la persona o personas que os paresçieren y por el tiempo y presçios que vuestra voluntad fuere sobre razon de lo qual podais hazer y otorgar y hagais y otorgueis ante qualquier o quelesquier escribano o escribanos publicos todas e qualesquier escriptura o escripturas de arrendamiento las quales hagais y otorgueis con todas las condiçiones y firmezas renunçiaçiones de leyes y poderio de justicia que para validaçion de las tales escripturas fueren nesçesarias vos fueren pedidas e demandadas las quales dichas escripturas e cada vna dellas siendo por vos fechas y otorgadas yo desde agora para entonçes y desde entonçes para agora las otorgo confirmo e apruevo y he por otorgadas como si yo misma lo hiziese y otorgase e a ello presente fuese e ansi mesmo os doy el dicho poder para que podais admover y quitar qualesquier mayordomo o mayordomos que yo e otras personas en mi nonbre ayan puesto en el dicho vuestro estado e mayorasgo e otras de nuevo poner segun fuere vuestra voluntad y para que podais rebocar y rebocaqueis qualesquier poder o poderes que yo por mi y en vuestro nonbre como tal vuestra curadora aya dado a qualquier persona o personas los quales dichos poderes e qualesquier dellos siendo por vos rebocados yo desde agora por la presente los reboco y doy por ningunos y sin valor ni efeto para que podais tomar quenta a qualesquier persona o personas de todos y en qualquier maravedis e otras cosas que qualesquier persona ayan cobrado y a su cargo ayan estado y estuvieren saber y cobrar los tales maravedis e alcançes que le fueren hechos e ansi mesmo ayais y cobreis todos los maravedis porque arrendasedes los frutos del dicho vuestro estado e mayorasgo y vender y traspasar a qualesquier personas todos los açucares y otras cosas que de vuestras rentas se cobraren lo qual podais vender y vendais al contado y fiado y por el presçio y contias de maravedis que con las tales personas vos conçertaredes y vuestra voluntad fuere y sobre ello hazer y hagais qualesquier escripturas que os paresçiere con todas las fuerças y firmezas que fuere nesçesarias y vos fueren pedidas y demandadas e ansi mesmo vos doy el dicho poder para que podais pedir y demandar y resçibir y recabdar y aver y cobrar de todas y qualesquier persona o personas de qualesquier estado y condiçion dinidad qualesquier maravedis açucares y dahalas e otras qualesquier cosas que a vos el dicho adelantado e a mi nos sean devidas y pertenesçientes hasta aqui o de aqui adelante se nos devieren por obligaçiones e conosçimiento albalaes sedulas de canbio e por escripturas de çensos e arrendamiento o por poderes en causa propia o por cartas mesivas partidas de libros o fenesçimientos de quentas o en otra qualquier manera e por qualquier razon que sea o ser pueda e de todo lo que ansi bos aqui en el dicho vuestro poder oviere resçibieredes y cobraredes y de qualquier cosa y parte de ello podais dar y otorgar y deys y otorgueis qualesquier carta o cartas de pago y lasto y feniquitos y poderes en cabsa propia a los que pagaren como fiadores de otros o en otra qualquier manera le sedais qualesquier derechos raçiones lo qual todo vala y sea firme bastante y valedero como si yo misma como tal vuestra curadora que soy lo hiziese y otorgase y a ello presente fuese y si nesçesario fuere sobre la cobrança y recabdança de lo que dicho es o de qualesquier cosa o parte dello entrar en contienda de juicio podais paresçer y parescades ante todos y qualesquier juezes y justicias de su magestad e eclesiasticos y seglares de qualquier juridiçion que sean o ser puedan e ante ellos e qualesquiera dellos podais poner e pongais qualesquier demanda o demandas y hazer y hagais todos y qualesquier pedimientos requerimientos protestaçiones acusaçiones execuçiones y jurar las y hazer y pedir que se hagan trançes y remates enbargos secuestros ventas de bienes e aceptar remates y exeçiones dellos y hazer recusaçiones de juezes y escribanos y jurarlas y dar fianças y pre sentar testigos y escripturas y ver presentar los en contrario e pedir termino e hazer desenbargos e apelaçiones e suplicaçiones e todos los otros abtos e diligençias judiçiales y estrajudiçiales que se requieran y nesçesario se an de se hazer hasta que seais pagados de todo lo que ovieredes de cobrar sobre lo qual podais hazer y hagais todo lo que yo haria y hazer podria presente se yendo avnque aqui no vaya declarado y de derecho se requiera mi mas espeçial poder y mandado que quan cunplido y bastante poder como yo he y tengo por mi y como tal vuestra curadora otro tal y tan cunplido y ese mismo doy e otorgo a vos el dicho adelantado mi hijo e a quien el dicho buestro poder oviere oviere sic e estuvieredes con todas sus ynsidençias y dependençias anexidades y conexidades y si nesçesario es relevaçion por la presente bos relievo de toda carga de satisfaçion fiaduria y cabçion so la clausula del derecho ques dicha en latin judiçivn siste judicatun solbi con todas sus clausvlas acostunbradas y prometo y obligo como vuestra curadora persona e bienes juros e rentas de vuestra casa estado y mayorasgo abidos y por aber e yo por mi misma como tal vuestra curadora haciendo como hago para ello de debda agena mia propia obligo todos mis bienes juros y rentas avidos e por aber e que bos e nos e cada vno de nos guardaremos y cunpliremos todo lo contenido en este poder e lo que por birtud del fuere Fecha y otorgada e para que ansi bos el dicho adelantado mi hijo lo guardaremos y cunpliremos nos lo hagan guar dar y cunplir y pagar y aber por firme por bos e por mi misma y en buestro nombre como tal bia curadora doy y otorgo todo poder cunplido a todas y qualesquier justicias y juezes de su magestad de la su casa corte conçejo e chanselleria y de otras qualesquier partes destos reynos como de fuera dellos a la juridiçion de los quales y de cada vno dellos me someto y os someto con las dichas nuestras personas y les renunciando como por mi y en el dicho nombre renuncio nuestro propio fuero e juridiçion y dominio e qualquier prebilegio que çerca dello a nos y cada vno de nos nos conpeta e pueda conpeter en qualquier manera para que a bos y a mi y a cada vno de nos nos lo hagan guardar y cunplir y pagar y aber por firme por todo remedio y rigor de derecho por via de execucion y en contra qualquier manera bien ansi e a tan cunplidamente como si yo propio y en vuestro nonbre obiese llevado y llevase por sentencia difinitiva de juez conpetente y la tal sentencia fuese pasada en cosa jusgada por mi misma y por bos y en buestro nonbre consentida sobre lo qual renuncio todas e qualesquier fueros y leyes de fuero y de derecho benefiçio remedio e avxilio ansi en general como en espeçial de que vos el dicho adelantado mi hijo e yo nos pudiesemos ayudar e aprovechar para yr o venir contra qualquier cosa y parte de lo sobredicho y la ley que dize que general renunçiaçion no vala y ansi mesmo yo la dicha doña Beatris de Noroña renuncio las leyes de Toro y el previlegio y auxilio del senatus consulto Veliano y el abtentica di [...] ame y otras qualesquier e leyes que en mi fabor sean de las quales y de sus fuerças e avxilios fui avisada por el presente escribano y dellas siendo avisada y del provecho y daño que de las renunçiar se me podria seguir y recrecer digo que ansi las renuncio en firmeza de lo qual por mi misma y como tal curadora que soy del dicho adelantado mi hijo otorgue esta carta de poder y lo en el contenido ante el presente escribano y testigos de yuso escriptos que fue fecha y otorgada en esta villa de Valladolid a siete dias del mes de otubre año del señor de mill y quinientos y sesenta y dos años testigos que fueron presentes a lo que dicho es llamados y rogados Juan Dias de la Quadra y Juan de Herrera criados de su señoria y Juan de Cabeçon vezinos desta dicha villa e yo el presente escribano doy fee que conosco a su señoria otorgante la qual lo firmo de su nonbre doña Beatris de Noroña. Va enmendado o diz ventas o diz lleba bala e yo Simon de Cabeçon escribano de su magestad y del numero desta dicha villa de Balladolid presente fuy en vno con los dichos testigos a lo que dichos es y por ende fiz aqui este mi signo en fee y testimonio de berdad Ximon Cabeçon E yo Pedro Lucas escribano de su magestad e del numero desta muy noble villa de Valladolid doy fee y testimonio de verdad a todos los que la presente vieren en como Ximon de Cabeçon de quien esta signado y firmado la escriptura de poder de suso contenida es escribano de su magestad y del numero desta dicha villa e a las escripturas e avtos que ante el an pasado estando signadas de su signo y firma como lo esta la dicha escriptura se a dado y da entera fee y credito en juicio y fuera del como a escripturas fechas e otorgadas ante tal escribano en fee de lo qual esta fee que fecha en Valladolid a ocho dias del mes de otubre año del señor de mill y quinientos y sesenta y dos años y fiz aqui mio signo en testimonio de verdad Pedro Lucas Yo Gaspar Perez escribano de su magestad y del numero desta muy noble villa de Valladolid doy fee y testimonio de berdad a todos los que la presente vieren en como Ximon de Cabeçon de quien esta signado y firmado la escriptura de poder de suso contenida es escribano de su magestad y del numero desta dicha villa e a las escripturas e avtos que ante el an pasado y pasan estando signadas de su signo y firmadas como lo esta la dicha escriptura se a dado y da entera fee y credito en juicio y fuera del como a escripturas fechas y otorgadas ante tal escribano en fee de lo qual di esta fee ques fecha en Valladolid a ocho dias del mes de otubre año del señor de mill y quinientos y sesenta y dos años y por ende fize aqui este mio signo que es a tal en testimonio de verdad Gaspar Perez Por tanto otorgo y conosco que sostituyo el dicho poder y doy todo mi poder cunplido qual de derecho en tal caso se requiere a bos Juan de Herrera mi camarero questais presente generalmente para todas las cosas y casos en la dicha carta de poder contenidos y para en cada uno dellos de los que pido cunplido y bastante poder como yo he y puedo lo que dicho es otro tal y tan cunplido bastante y ansi mesmo lo doy y otorgo a vos el dicho Juan de Herrera con todas sus ynsidençias y dependençias anexidades y conexidades y con libre y general administraçion para lo que dicho es vos relivo en forma y para lo aber por firme segun dicho es obligo mis bienes y rentas muebles y rayzes avidos y por aber y para execucion y cunplimiento de las escripturas que por virtud deste poder fueren fechas doy poder cunplido a las justizias de su magestad para que me conpelan al cumplimiento dellas como por sentencia pasada e cos ajuzgada y renuncio las leyes que en mi favor se an dado y la ley y regla del derecho que diz que general renunciacion de leyes fecha non vala para mayor bastacion y firmese de todo lo que dicho es porque soy menor de veynte y çinco años y mayor de veynte y uno juro por dios y por santa Maria y por las palabras de los santos evangelios y sobre la señal de la cruz que hize con los dedos de mi mano derecha y guardar y cunplir y pagar y aver por firmes todas las escripturas que por virtud deste poder fueren fechas e otorgadas por vos el dicho Juan de Herrera y no las revocare ni reclamare [...] contra ellas en tiempo alguno ni por alguna manera cabsa ni razon que sea por mi razon de ser como soy menor de la dicha hedad de veynte y çinco años ni alegare dolo ni lesion ynorme ni ynormisima ni otra alguna ni pedire benefiçio de rrestituçion yn sic yntriguun ni otro remedio ni recurso alguno que por razon de la dicha menor hedad me conpeta o pueda conpeter so pena de perjuro y de caer en caso de menos valer y so cargo del dicho juramento prometo de no pedir absuluçion del a nuestro santo padre ni a otro ningun perlado ni juez ecleçiastico que del me pueda absolber e relexar y avnque de su propio motuo me sea conçedido la tal absoluçion y relaxaçion que della no husare ni me aprobechare so la dicha pena de perjuro segun dicho es Fecha la carta en la noble cibdad de Sant Christobal ques en la ysla de Tenerife en veynte e nuebe dias del mes de hebrero año del nasçimiento de nuestro salbador Ihuchristo de mill y quinientos y sesenta y quatro años y el dicho señor adelantado al qual yo el dicho escribano desta carta doy fee que conosco y es el contenido en esta escriptura lo firmo de su nonbre testigos que fueron presentes el licenciado Mansilla y Alonso Orejon de Malpasso criado de su señoria y Pedro del Castillo vezinos desta ysla el adelantado. Va testado o diz e de [...] persona dicho lo firmo de su [...] y entre renglones [...] [...] y enmendado ioi bala e yo Juan del Castillo escribano publico del numero desta ysla de Tenerifee fui presente y fiz aqui mi signo a tal en testimonio de verdad Juan del Castillo escribano publico Por ende por mi y en bos y en nonbre del dicho señor adelantado y por virtud del dicho poder que de suso va yncorporado obligandole como le obligo como a prin cipal devdor e yo el dicho Juan de Herrera como su fiador y ambos juntamente de mancomun y cada vno de nos por si ynsolidun renunçiando como por mi y en el dicho nonbre renuncio la ley de duobus rex debendi y el benefiçio de la division y el de la execuçion y las otras leyes que tratan en razon de la mancomunidad otorgo y conosco que por mi y en el dicho nonbre me obligo e prometo de dar y pagar a bos Rodrigo Nicolas mercader residente en esta dicha ysla questais presente o a quien vuestro poder oviere y esta carta mostrare es a saber veynte y seis mill y trezientos y treynta y seis maravedis desta moneda de Canaria los quales son por razon que me los disteis demaziados de lo que monto los açucares e remiel que os vendi como paresçe por el fenyquito que dello yo e vos nos dimos por ante el escribano publico yuso escripto los quales dichos maravedis me disteis para la fabricaçion e molienda que este presente año e hecho en el dicho yngenio de los Savzes sin lo qual no se pudiera hazer y por esta razon vos debo los dichos veynte y seis mill y trezientos y treynta y seis maravedis y si dixere o alegare que lo dicho es no fue ni pado sic ansi que me no vala y si es nesçesario por mi y en el dicho nonbre renunçio la excebçion de la pecunia no vista y las leyes del derecho que sobre ello dis ponen los quales dichos veynte y seis mill y trezientos y treynta y seis maravedis me obligo e prometo por mi y por el dicho señor adelantado de os lo dar e pagar en quarenta arrobas de açucar de panela enxuta y buena y de resçibir puesta y pezada en el dicho yngenio de los Sabzes y de alli a mi costa vos la poner en puerto del dicho yngenio por el mes de septienbre primero que viene por las quales dichas quarenta arrobas del dicho açucar de panela pasado en el dicho plazo me podais executar y executeis a mi y al dicho señor adelantado o a qualquier de nos sin que aya nesçeçidad de hazer execuçion de bienes contra ninguno de nos bien y cunplidamente en paz y sin pleyto alguno so pena del doblo y pagada o no questa carta vala y sea firme y por mi y por el dicho señor adelantado y en su nonbre doy poder cunplido a qualesquier juezes y justicias ansi desta dicha ysla como de otras qualesquier partes y lugares para que e a mi o a el nos conpelan e apremien a que lo cunplamos y paguemos y ayamos por firme ansi por via de execusion fecha en nuestras personas y bienes como en otra qualquier manera bien ansi como si sobre lo que dicho es fuese contenido en juicio y sobre ello fuese dada sentençia difinitiva la qual por mi y por el dicho señor adelantado fuese consentida y no apelada y pasada en cosa jusgada y por mi y en el dicho nonbre renuncio el apelaçion y suplicaçion y otras qualesquier leyes que en mi fabor y del dicho adelantado sean y la ley y derecho que dize que general renunçiaçion no vala y para cunplir y pagar y aver por firme este carta y lo en ella contenido obligo mi persona y bienes y los bienes y rentas del dicho señor adelantado en cuyo nombre y por mi lo hago e otorgo avidos y por aver Fecha la carta en la noble cibdad de Santa Cruz ques en la ysla de La Palma en veynte y quatro dias del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro salvador Ihechristo de mill y quinientos y sesenta y çinco años y yo el escribano publico yuso escripto doy fee que conosco al dicho otorgante que es el contenido en esta carta el qual lo firmo de su nonbre en el registro della testigos que fueron presentes a lo que dicho es Augustin Lopez Francisco sic y Francisco Hernandes fator y Alonso Carrasco vezinos y estantes en esta ysla Juan de Herrera e yo Luis Mendes escribano publico desta ysla de La Palma por su magestad presente fui a lo que dicho es con los dichos testigos y lo fiz escrebir y por ende fiz este mio signo en testimonio de verdad Luis Mendes escribano publico Y presentado el dicho contrato en la manera que dicho es el dicho Rodrigo Nicolas dixo que los dichos Juan de Herrera por si y en nonbre del dicho adelantado de Canaria por el dicho contrato le deven y son debdores de quarenta arrobas de panela puesta y pesada en el yngenio de Los Savzes y de alli a su costa lo poner en el puerto de Los Sabzes del dicho yngenio pidio a su merced le mande dar y de su mandamiento contra ellos executorio e juro en forma de derecho que le son devidos y que no es pagado de ellos E luego el dicho señor teniente aviendo visto la dicha obligaçion dixo que mandava e mando que se le de al dicho Rodrigo Nicolas mandamiento por las dichas quarenta arrobas de açucar en el dicho contrato contenidos contra los dichos adelantado de Canaria y Juan de Herrera y contra qualquiera dellos para que por ellos sea hecho execucion en sus bienes dando a ellos entrega confiança e no lo dando el dicho Juan de Herrera sea prezo y puesto en la carçel el qual dicho mandamiento fue hecho y dado qual conbenia y lo llevo en su poder el dicho Rodrigo Nicolas. Luis Mendes escribano publico En honze de henero de mill y quinientos y setenta y seis años antel señor teniente el bachiller Alonso Sanches y por presençia de mi Luis Mendes escribano publico la presento el contenido Muy magnifico señor Rodrigo Nicolas en la causa executoria contra Juan de Herrera fator que fue del adelantado de Canaria digo quel mandamiento de excucion que se me dio contrael susodicho y nonbramiento el escribano no lo halla pido y suplico a vuestra merced me mande dar otro con protestaçion de no husar mas que de vno e pido justicia y costas Rodrigo Nicolas E presentada la dicha petiçion luego el dicho Rodrigo Nicolas juro en forme de derecho quel mandamiento se le a perdido y avnque lo a buscado no lo halla y que si paresçiere no husara del sino del que agora se le diere E luego el señor teniente mando que los avtos se junten para los veer y proveer justicia testigos Bartolome Morel y Diego de Chabes escribano e Luis Mendes escriba no publico En dies y siete de hebrero e del dicho año de mill y quinientos y setenta y seis años el muy magnifico señor bachiller Alonso Sanches de Ortega teniente de governador desta dicha ysla aviendo visto lo pedido por Rodrigo Nicolas acerca del mandamiento executorio que pide contra los dichos Juan de Herrera y el adelantado de Canaria por se le aver perdido dixo que mandaba e mando que se le de al dicho Rodrigo Nicolas el mandamiento executorio que pide con relaçion del que se le avia dado y ansi lo pronuncio e mando e firmolo testigos Bartolome Morel escribano publico y Augustin Lopez procurador el bachiller Sanches Alguazil mayor desta ysla o vuestro lugarteniente yo os mando que hagais entrega execucion en bienes de Juan de Herrera fator y administrador que fue de la hazienda de Los Savzes del adelantado de Canaria y del dicho adelantado y de cada vno dellos como obligados de mancomun por treynta arrobas de asucar de panela enxuta y de resçibir puesta y pezada en el yngenio de Los Savzes y de alli a su costa llevallo al puerto del dicho yngenio que paresçe que deve a Rodrigo Nicolas por vn contrato publico executorio de plazo pasado que presento e juro la debda y por que se le avia dado otro mandamiento se le perdio y juro que no huzaria del deste que agora se le da e los bienes en que hizieredes la dicha execucion sean muebles con fiança bastante que a ellos vos den e sino en rayzes con la dicha fiança e si vnos bienes ni otros no tuviere o no vos diere prendedes el cuerpo y prezo lo pones en la carçel publica desta cibdad hasta que de la dicha execucion y apersebides de los dies dias de la ley de Toledo y al fiador de los seis conforme a derecho y que señala casa o prco sic en esta cibdad con quien se hagan los abtos del proçeso y en defeto de no los nobrar le señalabos estados de la avdiençia donde por su absençia vos seran noteficados y seran tan validos como si en vuestra persona se noteficasen Fecha veynte de hebrero de mill y quinientos y setenta y seis años Sebastian de Vallejo Luis Mendes escribano publico En veynte e vno de hebrero del dicho año por presençia de mi el dicho escribano paresçio Hernando de Troya alguazil y dio fee que a buscado al dicho Juan de Herrera y es ynformado ques auzente desta ysla que esta en la de Tenerife y ansi lo dio por fee siendo testigo della Roberto Hernandes y Melchior Gonzalez y firmolo Hernando de Troya El dicho Rodrigo Nicolas me hizo relaçion que por la fee del alguazil constaba quel dicho Juan de Herrera no estaba en esta ysla y que estava en la ysla de Tenerifee pidio me le mandase dar y diese mi carta requisitoria para vuentras mercedes ynçerto el dicho mandamiento y escripturas y obligaçiones fechas por el dicho Juan de Herrera para que fuese traydo a esta ysla preso o diese execucion al dicho mandamiento sobre que pidio justicia mande dar y di esta mi carta requisitoria para vuestras mercedes y para cada vna de ellas por la qual de parte de justicia les pido y requiero y del anima ruego y pido por merced que cada y quando esta mi carta sea presentada por parte del dicho Rodrigo Nicolas manden hazer y hagan entrega execucion en bienes del dicho adelantado de Canaria y del dicho Juan de Herrera su fator y administrador que fue de la dicha hazienda e yngenio de Los Savzes del dicho adelantado y de cada vno de ellos como obligados de mancomun por las dichas treynta arrobas de panela puestas y pezadas en el dicho yngenio y heredamiento de los Sabzes e de alli a su costa puesto en el puerto del dicho yngenio que por la dicha escriptura se le deben la qual dicha exceucion se haga en bienes muebles con fiança bastante que a ello os den y si o en rayzes con la dicha fiança y dando la dicha entrega pasado el termino de los pregones sean atados para la sentençia conforme a derecho y no dando la dicha entrega manden prender y prendan el cuerpo al dicho Juan de Herrera y prezo y a rrecaudo a su costa si tubiere de que y si no a costa de la parte del dicho Rodrigo Nicolas lo manden remitir y remitan a la carçel publica desta dicha ysla para que aqui donde se obligo cunpla de derecho sobre la dicha razon y de aquello que tubieren por bien de hazer tengo su rrespuesta a las espaldas desta que al tanto hareys por sus cartas y rruegos en semejantes negoçios con otras justicias mediante. Dada en la noble cibdad de Santa Cruz de la dicha ysla de La Palma en dies y siete dias del mes de mayo año del señor de mill y quinientos y setenta y seis años Va testado o diz Testigos E no vala y va enmendado dyo dyo sic vala El bachiller Sanchez Luis Mendez escrivano publico derechos CCXLIIII maravedis Requisitoria Sepan quantos esta carta vieren como yo Rodrigo Nicolas vezino desta ysla de La Palma otorgo y conosco que doy mi poder cunplido bastante libre e llenero segun que yo lo he y tengo y de derecho mas puede y deve valer a Hanes Bufarte vezino desta dicha ysla y a Pedro Doubler flamenco vezino de la ysla de Tenerifee a ambos dos juntamente y a cada vno dellos por si ynsolidum espeçial y señaladamente para que por mi y en mi nonbre y como yo propio puedan paresçer y parescan ante la justicia real de la dicha ysla de Tenerifee y presentar vna carta requisitoria que por la justicia desta ysla me fue dada contra el adelantado de Canaria y Juan de Herrera su fator y contra qualquiera dellos y pedir y pidan el cunplimiento y execucion della y aber y resçibir en ni nonbre la panela que por la dicha requisitoria los susodichos me deven y son obligados a pagar y del resçibo dello puedan dar y den cartas de pago y finiquito y valan y sean firmes como si yo las diese y otorgase y en razon del cunplimiento de la dicha carta requisitoria ansi en juicio como fuera del puedan hazer y hagan todos los avtos e diligençias pedimientos requerimientos çitaçiones enplazamientos juramentos de calunia y desisorio execuciones priziones ventas pregones y remates de bienes y todos los otros avtos y diligençias judiçiales y estrajudiçiales que convengan y sean neçesarios de se hazer e yo haria e diria si presente fuese hasta la difunçion y cobrança de la dicha carta requisitoria y de lo en ella contenido y si fuere neçesario hazer alguna espera lo puedan hazer por el tiempo que les paresçiere en quan cunplido y bastante poder para lo que dicho es he y tengo de derecho se requiere tal lo doy y otorgo a los susodichos y a cada vno de ellos ynsolidum como dicho es con sus ynsidençias y dependençias y con poder de sostittuir en uno o mas procuradores que les paresçiere y los relevo ya sus sostitutos en forma de derecho y para lo aber por firme obligo mi persona e bienes avidos e por aver Fecha la carta en esta noble cibdad de Santa Cruz ques en esta dicha ysla de La Palma estando en el ofiçio del escribano publico yuso escripto en siete dias del mes de março año del nasçimiento de nuestro salvador Ihuchristo de mill y quinientos y setenta y siete años y yo el escribano publico yuso escripto doy fee que conosco al dicho otorgante ques el contenido en esta carta el qual lo firmo de su nonbre Registro della testigos que fueron presentes a lo que dicho es Manuel de Barrios y Diego Hernandes Castillo y Melchior Gonzales vezinos desta dicha ysla Rodrigo Nicolas Paso ante mi Luis Mendes escribano publico E yo Luis Mendes escribano publico desta ysla de La Palma por su magestad presente fui a lo que dicho es con los dichos testigos y lo firme e por ende fiz este mio signo signo del escribano en testimonio de verdad Luis Mendes escribano publico Derechos medio real Los quales dichos veinte y seis mill y trezientos y treynta y seys maravedis quedo a pagar a Lope Darze vezino y corredor desta dicha ysla los quales yo pago al dicho Lope Darze por Bernardo Grave por quenta de deuda e mayor contia que yo devia a Estaçio Banbor cuya hera la ropa quel dicho Estaçio Banbor me vendio y con la obligaçion que vos el dicho Juan de Herrera aveys fecho al dicho Lope Darze de pagalle estos dichos veynte y seys mill y trezientos y treynta y seys maravedis me doy por bien contento y pagado dellos y si es nesesario sobre el rresibo rrenuncio la esension de la ynumerata pecunia e leyes de la prueva e paga como ella y en cada una dellas se contiene y prometo y me obligo por mi y en nonbre del dicho Rodrigo Nicolas de que agora ni en tienpo algunos nos seran pedidos ni demandados los dichos veynte y seys mill y tresyentos y treinta y seys maravedis so pena de que si os fueren pedidos e demandados vos los bolvere con mas todas las costas gastos e yntereses que sobre ello se vos siguieren e recreçieren y para lo an si cunplir obligo la persona y bienes asi obligados y mi persona y bienes avidos e por aver e doy poder cunplido a todas e qualesquier justiçias para que ansi me lo hagan tener guardar e cunplir bien ansi e a tan cunplidamente como si todo lo que dicho es fuese ansi jusgado y senten çiado por sentençia difinitiva de jues conpetente por mi pedida y consentida e no apelada pasada en cosa jusgada y renunçio las mas leyes de mi favor y la que defiende la general renunçiaçion de la persona non vala Fecha la carta en la noble cibdad de San Cristoval ques en esta ysla de Tenerife en veynte y nueve dias del mes de março año del nasçimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill y quinientos y setenta y siete años y dijo Hanes Bufarte dio por testigo de su conoçimiento a Pedro Dubler y Miguel Castellano vezinos desta ysla los quales juraron e firmaron de derecho que el contenido y se llama ansi por su nonbre y lo firmaron de sus nonbres y dicho Hanes Bufarte lo firmo de nonbre siendo presentes por testigos Francisco Alverto e Niculas del Castillo y Antonio [...] vezinos y estantes en esta dicha ysla Miguel Castellano Pedro Doublers Hanes Bufarte Paso ante mi Pedro Hernandez Lordelo escribano publico

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