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Venta del ingenio de los Fonte en Garachico

AutorJuan de Ponte
Fecha1567
LugarCanarias, Tenerife, Garachico

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Sepan quantos esta carta vieren como yo Gaspar Fonte de Ferrera vezino de esta ysla de Tenerife hijo lexitimo e unibersal heredero de Don Don sic Geronimo Fonte difunto por mi mismo por la parte que me pertenese y puede e debe perteneser en qualquier manera en lo que avaxo se hara mincion y em nombre de la Señora Da Anna Francisca Fonte viuda mujer que fue de Jacome Voti difunto vezina de la ciudad de Sevilla en la colacion de Santa Maria Madalena y em nombre del capitan Lasaro Fonte vezino de la ciudad de San Francisco de Quito de los reinos del Piru natural de la ciudad de Cadis e por virtud de los poderes que de ellos tengo que por su larguesa no van aqui insertos y prestando como por la presente presto vos y causion por los dichos Da Anna Francisca Fonte y Lasaro Fonte el Rato para que abran de tener por bueno firme retoygrato estable y valedero a todo lo que a quien en su nombre hisiere e otorgare y que no yran ni vendran contra ello ni contra cosa alguna ni parte de ello en tiempo alguno ni por alguna manera cauza ni rrazon que sea so espresa obligacion que para ello ago de mi persona y vienes muebles y raises avidos y por aver y aun en dicha causion otorgo e conosco por esta presente carta que de mi propia libre agradable y expontanea voluntad e sin ser para ello contreñido por persona alguna vendo y doi en cuenta real por juro de eredad desde agora para siempre jamas a vos el Señor Pedro de Ponte rexidor perpetuo de esta dicha ysla e vezino de ella que estais presente a vos e para vuestros herederos e susesores y para que vos y ellos quisieredes e por vien tubieredes es a saver un yngenio y heredamiento que nosotros avemos y tenemos e nos pertenesen en esta dicha ysla en el lugar de La Orotava que es el yngenio y heredamiento que llaman de la Fontes con las casas de morada y de purgar y de calderas y con todos los pertrechos formas signos cobres y las demas cosas al dicho yngenio anexas y pertenesientes y que estan en el y fuera del y con un molino de moler pan junto al dicho yngenio y con todas las tierras y cañaverales que al dicho yngenio e a nosotros como Señores del nos pertenesen y con siento i sesenta fanegas y media de agua que tenemos e posehemos y nos pertenese en el rio del dicho lugar del Orotava con el tanque en recoximiento de agua y con todo lo que mas nos pertenese e puede perteneser en qualquier manera e quales quier tierras e aguas y otras qualesquier cosas que tenga derecho en el dicho yngenio y heredamiento e sean anexas e pertenesientes al dicho yngenio y heredamiento y a nosotros como señores del todo lo que vos vendemos libre de senzo e de otra ypoteca ni señorio ni enagenacion ni empeño ni obligacion espesial ni general en qualquier manera y con todas sus entradas y salidas y servidumbres usos y costumbres derechos e pertenencias quantas aver debe y le pertenesen e perteneser puede en qualquier manera por precio e contia de dose mill doblas de oro castellanas de quinientos maravedis de la moneda de estas yslas cada una que por todo ello me dais e pagais y aveis dado e pagado e las quales por mi en los dichos nombres me doi e otorgo y tengo de vos por vien contento pagado y entregado a toda mi voluntad sobre lo que renuncio las leies y esecion de la ynnumerata pecunia y de la cosa no vista ni contada ni resevida ni pagada y todas las otras leies e fueros e derechos que serca de esto em mi fabor y de los dichos mis partes sean e ser puedan e confieso ser el justo presio e valor el dicho yngenio y eredamiento tierras y aguas y lo demas de suso declarado las dichas doze mill doblas que asi de vos he rresevido y que mas no valen e si en alguna manera mas vale e valer puede de la tal demasia e mas valor por mi en los dichos nombres vos ago gracia e donacion buena pura perfecta yrrebocable que llama el derecho entre vibos e partes presentes e renuncio en esta razon la lei e ordenamiento real de Alcala de Henares que ablan en razon de las cosas que se compran e venden por mas e por menos de la mitad del justo presio de la qual ni el remedio e los quatro años en ella declarados que teniamos yo y las dichas mis partes para pedir resesion de esta escritura e suplimiento de precio justo no nos aprovecharemos ni alegaremos que fuimos engañados lesos y danificados ynorme ynormisimamente en ninguna cantidad e que no entendimos el efecto e la dicha lei e que fue xeneral la renunciasion de ella e fecha con la fasilidad con que las otras leies se renuncian e que dolo o engaño dio cauza al contrato e si lo alegaremos no nos aproveche antes quiero que valga la dicha renunciasion como si fuese fecha en dias e contratos dibersos e como si para comprar e vender qualquiera de las partes fuera compelido e obiera presedido tasasion e apresio y desde luego por mi y en los dichos nombres desisto e aparto a mi e a ellos de la propiedad e señorio y posesion y otras aciones reales y personales titulo vos y recurzo que nos pertenese y puede perteneser en qualquier manera el dicho yngenio y heredamiento tierras e agua e cañaverales y todo lo demas de suso declarado e lo sedo renuncio e traspazo todo ello en vos el dicho Pedro de Ponte para que sea buestro y de quien vos quisieredes e por vien tubieredes y vos doi poder y facultad para que podais por buestra propia autoridad o judicialmente tomar la tenencia e posesion de todo ello para que sea buestro y de los dichos buestros herederos e susesores e como de tal podais disponer y entretanto que tomais apreendeis la posesion otorgo e constituio a mi e a las dichas mis partes por buestros tenedores y posehedores ynquilinos por vos y en buestro nombre e los derechos de ebicion e saneamiento que tenemos en esta razon contra qualesquier personas vos sedo e traspazo para que susedais en ellos y los podais pedir en buestra causa propia y demas de ello obligo mi persona e vienes y las personas e vienes de los dichos Da Anna Francisca Fonte e Lasaro Fontes mis partes e de cada uno de mi y de ellos juntamente de mancomun y a vos de uno y cada uno de mi e de ellas por si e por el todo renunciando las leies de duobus res devendi y el autentica presente sita de fide jusoribus y el beneficio de la debicion y discursion y las otras leies que ablan en rrazon de la mancomunidad muebles e rraises avidos e por aber a la ebiçion e saneamiento del dicho yngenio y heredamiento y de todo lo demas de suso declarado y como reales vendedores y como mexor somos y podemos ser obligados y de qualquier pleito debate e diferencia que sobre ello os fuere movido e se vos quisiere mover siendo requeridos nosotros e qualquier de nos o que de nos e qualquier de nos obiere cauza en qualquier tiempo de estado del pleito aunque sea despues de la publicasion de las provansas tomaremos la vos y defenza y lo seguiremos y feneseremos a nuestra costa e mincion asta vos dexar con el dicho yngenio y heredamiento y todo lo demas de suso declarado libre e pasificamente y sin daño costa ni contradicion y con solo requerimiento que por la dicha ebicion ysiere de Daute ques en esta ysla de Tenerife en veinte e quatro dias del mes de abril año del sor de mill e quinientos e sesenta e siete años y el dicho otorgante lo firmo de su nombre a lo qual fueron testigos Felipe Jacome de las Quebas e Juan Safud rexidores y Pedro Dias Anarcon vesinos de esta dicha ysla Gaspar Fonte de Ferrera. Paso ante mi. Juan de Ponte, escribano publico=Va enmendado= dichos= Vale Asi consta y parese de su original segun que parese haver pasado por ante Juan de Ponte escribano publico que fue de este lugar y partido a que me remito cuio oficio despues de la muerte de su ultimo escribano publico Antonio de Mendibil se alla en mi depositado de mandato de la justicia maior de esta ysla y de pidimento verbal de la parte ynteresada doy esta presente copia que sino y firmo Garachico novienbre diesysiete de mil y ochocientos años En testimonio de verdad Ygnacio Artacho Ramires escribano publico Derechos de esta copia de busca y saca que quien la [...], y papel veinteydos reales y medio

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