Text view

Partición de los bienes de los marqueses de Adeje

AutorFrancisco Fernández
Fecha1681
LugarCanarias, Tenerife, Garachico

Javascript seems to be turned off, or there was a communication error. Turn on Javascript for more display options.

Sea notorio a todos los que la presente vieren como nos de la una parte el Marques de Adeje Don Nicoloso de Ponte Ximenes Cavallero del orden de Santiago y la Marquesa de Adexe su muger Da Mariana de Ponte y Castilla; y de la otra el Capitan Don Juan Francisco de Ponte y Castilla Cavallero del orden de Santiago y Señor en parte de la Ysla de La Gomera y Da Polonia de Ponte y Castilla su muger y el Maestro de Campo don Christoval de Zalazar de Frias Cavallero del orden de Calatrava y Da Maria de Ponte y Castilla su muger vecinos que somos en la Ciudad de La Laguna y este Lugar de Garachico todos juntos y de mancomun y a vos de uno y cada uno de nos de por sy in solidum renunciando la mancomunidad dibicion y escurcion como en ellas se contiene y con la licencia que entre marido y muger se requiere que fue pedida concedida y aceptada de que yo el escribano doi fee y devajo de la dicha mancomunidad decimos que por quanto por fin y fallesimiento del Sor Marquez de Adexe el Maestro de Campo don Juan Bautista de Ponte Fonte y Pajes Cavallero que fue de la orden de Santiago y de la Señora Da Maria de Ponte y Castilla su lexitima muger nuestros padres y suegros ya difuntos que santa gloria hayan quedaron muchos vienes asi reises como muebles que se debian partir y dibidir entre nosotros como sus hijas y herederas conforme a lo dispuesto por el testamento y codicilos del dicho Señor Marquez que otorgo por ante el presente Escribano en el Diciembre del año pasado de setecientos y ochenta y sobre la forma de Particion se ofrecieron entre nos otras muchas y diferentes dudas que se fundavan en que habiendo el dicho Sor Marques hecho Mayorasgo y agregacion de los mas vienes raises que tenia en birtud de facultad Real de Su Magestad (Que Dios Guarde) al Mayorasgo antiguo de Adexe entrando en ellos los que habia comprado y adquirido durante su matrimonio con la dicha Señora Da Maria de Ponte y se alegava por parte de nos los dichos don Juan Francisco de Ponte y don Christoval de Zalasar que no podia caer gravame en la mitad de vienes mulptiplicados ni haberse podido agregar al dicho Mayorasgo respecto de haber sido propios vienes de la dicha señora Da Maria que debieran ser partibles por iguales partes entre nosotras respecto de haber muerto la dicha Señora nuestra madre y suegra abintestato en que se desfraudava mucho nuestras lexitimas porque los vienes adquiridos durante el dicho matrimonio fueron de mucho valor y cantidad como son las escrituras y compras que hiso de muchos vienes que constan del libro de escrituras que quedo por fin y muerte del dicho Sor Marquez que esta ymbentareado y rubricado. Y asi mismo se pretendia por parte de nos los dichos don Christoval Zalasar y don Juan de Ponte que habian de ser bienes multiplicados treinta mil pesos de a ocho rreales cada uno que el año pasado de seiscientos y sinquenta y siete le binieron en la flota de Nueva España al dicho Sor Marques por haber muerto en este mismo año la dicha Señora Da Maria de Ponte quando estavan ya adquiridos. Y que lo mis mo se habia de conciderar en otra cantidad de cien mil pesos que por executoria de los señores del consejo de hacienda se declara tocar y pertenecer en las causas de represaria de los vienes de yngleses al dicho Señor Marques de Adexe como berdadero propietario de ellos. Y que de la misma forma se habia de regular el costo que hiso la mitad que Su Magestad el Rey Nuestro Sor (Que Dios Guarde) hiso al dicho Sor Marques de la jurisdicion y vasallaje de su Villa de Adexe y su agregado que fuere corto de mas de sesenta y cinco mil reales. Con mas la compra de los sitios y Casas de este Lugar en que estavan fundadas las principales que fabrico el dicho Sor Marques y todo lo que en ella habia fabricado cuyas partidas se adquirieron durante el dicho matrimonio. Y de la misma suerte lo ganado y adquirido por medio de dos navios de registro que tubo el dicho Sor Marques en el comercio de estas yslas a las Yndias de Su Magestad en que adquirio en dicho tiempo muy conciderables cantidades por haber tenido en todo felices subsesos. Y asi mismo debia tener la misma concideracion a otras muchas y muy conciderables partidas de dineros que el dicho Sor Marques obro despues de disuelto el Matrimonio de deudas y obligaciones contrahidas y ganadas en vida de la dicha Señora Da Maria de Ponte como mas largamente constara de los libros de Quentas y dependencias que quedaron por fin y muerte del dicho Señor Marques que se ynbentariaron con los demas vienes que quedaron. Con mas doce mil ducados de dote que llevo al dicho matrimonio la dicha Señora y dos mil ducados mas en que el dicho Sor Marques la doto como todo constaba por escrituras autenticas de los Capitulos matrimoniales. Y demas de esto de alegavar y decia por parte de nos los dichos Don Juan de Ponte y don Christoval de Zalasar que en los demas vienes libres que quedavan se habia de tener concideracion a que la Señora Da Mariana de Ponte Marquesa de Adexe habia llevado de primer matrimonio que selebro con el Señor Conde de La Gomera casi todo el dote que fueron veinte mil pesos con que hoy no pudiera pretender segundo por haberlo llevado ya. Y que las donaciones y grasia que habia hecho a dicha Señora Marquesa no debia subsistir en perjuicio de los demas hijos mayormente habiendo hecho tan largas mandas y donaciones en lo agregado y gravado al dicho Mayorasgo. Y tambien se alegava por parte de nos los dichos Don Juan de Ponte y don Christoval de Zalasar que todos los legados que el dicho Sor Marques habia dejado en su testamento la satisfacion de pagarlos habia de ser a quenta y cargo del subsesor de los vienes nuevamente agregados porque en la disposicion que hizo dicho Señor Marquez añade que se baya satisfaciendo los dichos legados conforme fueren los frutos que se cojieren y habiendo dejado gravados en el subsesor del Mayorasgo todos los vienes fructiferos parece que vitualmente mandava los pagace el subsesor de los vienes vinculados. Y tambien se devia por parte de nos los subsodichos que habiendo hecho el dicho Sor Marques agregacion al Mayorasgo antiguo de Adexe del Señorio de dicha Villa titulo de Marquez todo lo fabricado olivos plantios y salinas sin usar de la facultad Real parece que habia excedido del tercio y quinto que la ley permite sin ella y que despues de esto se valio de la dicha facultad para hacer otro Mayorasgo lo qual no podia baler porque la dicha facultad solamente mirava a hacer agregacion al dicho Mayorasgo antiguo de Adeje sin que pudiera hacer dos disposiciones distintas y ceparadas y que ciendo vienes tan contiosos los gravados nuevamente y sujetos a restitucion se ponderava que no hera competente ni bastante los dotes que habian persebido cada una de las dichas sus hijas porque se conciderava que balian los vienes gravados mas de trecientos mil ducados ciendo calidad expresa de la facultad de Su Magestad de que dejace a los demas hijos bastantes vienes y que no lo heran las dotes recebidas ni prometidas atendiendo a su calidad y de las personas con quien caso las dichas sus hijas y gran cantidad de vienes y que estas dotes habian de ser de los vienes propios del dicho Señor Marques sin que se tubieren concideracion a lo heredado de la dicha Señora da Maria de Ponte; y asi mismo se ponderava por parte de nos los dichos don Christoval de Salazar y don Juan de Ponte que las agregaciones que hiso el dicho Sor Marques al Mayorasgo en los codicilos que otorgo despues de su testamento fueron actos distintos y que no pudo balerse de la facultad para tan ceparadas agregaciones y gravamenes como otorgo en dichos codicilos mayormente no habiendo hecho mencion de la dicha facultad pues parece la habia de la que por derecho tenia y no de la expecial que obtubo de Su Magestad por cuya rason debian quedar libres los vienes de que hace mencion en dichos codicilios como mas largamente consta de dichos codicilios y testamento// Y asi mismo se alegava por nos los subsodichos que por quanto el dicho Sor Marques fue tutor y curador del Señor don Juan Bautysta de Ayala y Rojas Conde de La Gomera y Sor de la Ysla del Yerro su nieto Cavallero del orden de Alcantara y en uno de los dichos codicilios manda dicho Señor Marques que a tanto a gastado muchas cantidades por el dicho Señor Conde su nieto y que las cuentas no las ha podido ajustar que no se le pidan cuenta de la dicha tutela y curaduria y con estas calidades le llama a la mitad de lo agregado y que en birtud de esta clausula todo lo cahido de las rentas y haciendas del dicho Señor Conde hasta el dia de la muerte del dicho Sor Marquez todo lo que asi montare los vienes y rentas tocantes a la dicha tutela y curaduria habian de ser partibles entre los dichos herederos del dicho Señor Marquez porque el dicho Señor Conde y su nuevo curador no podia entrometerse a pedir cuentas de todo lo rentado de dicha hacienda hasta la muerte del dicho Señor Marques y que de todos estos vienes se habia de hacer ymbentario y cumulo para la dicha particion. Y asi mismo pretendiamos nos los subsodichos que la cantidad de cinquenta y cinco mil quinientos y tantos reales que mando restituir a los herederos de da Marina Fonte su madre no se debian satisfacer de los vienes de esta herencia sino de los vienes del Mayorasgo antiguo de Adeje por ser procedidos de los coridos de un tributo a que estavan obligados y expresamente los vienes de el dicho Mayorasgo sobre los quales debia caber esta recursa. Y tambien se pretendia por nuestra parte que la viña que el dicho Sor Marquez dejo en el pago de la Montañeta termino de La Orotava y lo agregado a ella no estava comprehendida en la agregacion y gravamen porque no solamente hiso agregacion al Mayorasgo de la viña que tenia en el termino de hija y todas las compras que en aquel pago habia hecho y que lo de la Montañeta habia de quedar partible entre todos los herederos y que ademas desto se nos ha de pagar los dos medios frutos del Mayorasgo antiguo de Adexe que por disposicion del dicho Sor Marquez disfruto se nos manda a pagar en virtud de la facultad que permite la fundacion de el sin sacar las impensas y gastos que en cojer dichos frutos se causaron pues se deve entender dicha clausula segun y en la forma que suena. Y tambien que el funeral y gastos de entierro los deven pa pagar los vienes agregados porque en ellos esta incluido el tercio y quinto de donde se deve satisfacer. Y demas de esto yo el dicho don Juan Francisco de Ponte pretendia se me habia de hacer bueno en esta particion todo aquello que pareciere haberme dado y a la dicha Señora Da Polonia de Ponte mi muger en bida del dicho Sor Marquez demas de los beinte mil pesos de la dote por haber hecho gracia y donacion de ello en su testamento y codicilio. Y asi mismo la mitad de las tierras de el termino de Chio como parece haver hecho legado de ellas a la dicha mi muger. Y con otras muchas rasones que por parte de nos los dichos don Juan de Ponte y don Christoval Lasaro Salasar teniamos que reprecentar y alegar en forma en el juicio de particion. Y por parte de nos los dichos Marquez de Adexe don Nicoloso de Ponte y da Mariana de Ponte Marquesa de Adeje satisfaciendo a lo de contrario alegado se devia por nuestra parte que en quanto a los vienes dotales arras y gananciales que pertenecian a la herencia de dicha Señora da Maria de Ponte y Castilla nuestra madre y suegra habiamos recibido todas las dichas sus hijas mucha parte de ellos porque los tres dotes que el dicho Sor Marquez dio fue por cuenta de la lexitima paterna y materna en lo qual quedaba consumido muy gran parte de los dichos vienes y que de sacarse del monton de bienes del dicho Sor Marquez alguna cantidad mas si sobrase hera presiso que desminuyere muy conciderablemente los vienes libres que dejava el dicho Sor Marquez y de que se debia hacer esta particion mayormente que para los gananciales se habia de sacar primero el capital con que entro al matrimonio el dicho Sor Marques que fueron vienes y efectos muy contiosos y se debia quitar primero que los gananciales y pagando las deudas que en el tiempo del matrimonio se causaron que fueron mucha cantidad la que tomo a censo y despues de disuelto el matrimonio los redimio con bienes adquiridos por si solo. Y que en quanto a la partida de los treinta mil seiscientos pesos se debia tener por cosa incierta porque de sus libros y papeles no constava hubiere recibido esta cantidad como se decia de contrario ni tatal sic se podia justificar. Ni tampoco la partida de los cien mil pesos porque no constavan de semejante despacho y caso que fuece cierto se gastaron muy grandes cantidades en conseguir el dicho despacho y que en esto pudiera haber muchas y diferentes dudas y deudas contrahidas a diferentes personas de esta ysla por rason de los dichos frutos. Como tambien satisfacemos a que la jurisdicion y vasallaje de la Villa de Adexe quedo incorporado al Mayorasgo antiguo en birtud de la fundacion de el por ser condicion que todo lo mejorado y puesto en el se entendiere incorporado y unido a el. Y que en quanto a las casas prinsipales que compro y fabrico el dicho Señor Marques en este lugar lo mas conciderable y contioso fue fabricado y costeado disuelto el matrimonio en que no deve tener lugar el derecho que los bienes gananciales. Como tambien se respondia a la pretencion de contrario puesta sobre los dos navios que tubo el dicho Sor Marquez de la navegacion de Yndias porque sobre este particular no se podia dar punto fijo de combeniencia porque de hordinario suelen ser muchos los gastos costos y perdidas en semejantes contrataciones que provecho y utilidad. Y demas de esto se respondia en quanto a la dote que lleve yo la dicha Da Mariana de Ponte del primer matrimonio no constava hubiese recibo de la dicha dote antes que lo cierto hera que se restava por pagar y satisfacer la mayor parte de ella y que necesariamente debian baler las donaciones hechas a mi favor por el dicho Señor Marques mayormente dejando bastante dote a las demas sus hijas mis hermanas. Y porque en quanto a los legados que constava del testamento del dicho Señor Marquez se debian satisfacer de los bienes libres pues en ellos dejava una hacienda muy conciderable de viña de que se pudiera hir pagando las pipas de vino que manda en su testamento como en la hacienda que llaman las Chasnecas que son de cargason de las Yndias que en la calidad que menciona su testamento pues todas las agregadas son de mejor calidad y de cargazon del norte y que no habiendo expresamente gravado para esto los bienes agregados se presumian li bres de esta carga quedando en los demas vienes libres. Y tambien se respondia por nuestra parte que en lo agregado primeramente al Mayorasgo antiguo de Adeje como fue el titulo jurisdiccion y vasallaje plantios de olivos y salinas lo hiso dicho Señor Marquez cumpliendo como esta referido con las condiciones y obligaciones de la fundacion del Mayorasgo antiguo de Adeje de los Señores Pedro de Ponte y Da Catalina de las Cuevas su muger por la qual obligan al subsesor a que todo lo que fabricare aumentare y hiciere sobre los bienes del dicho Mayorasgo sea visto haber quedado agregado a el con la naturaleza de ellos. Y que habiendo usado una bes el dicho Sor Marquez de la facultad de su Magestad pudo muchas beces hacer las dichas agregaciones por una bes o por muchas mayormente habiendo reservado en el dicho su testamento añadir o quitar en dicha agregacion como le pareciera fuera de que por palabras expresas lo permite asi la facultad de su Magestad por cuya causa deven quedar incorporados unidos y agregados todos los vienes que asi dispuso dicho Señor Marquez por su testamento y codicillos al dicho Mayorasgo de Adexe. Y asi mismo se respondia por nuestra parte en quanto a lo rentado y cahido de los vienes de la tutela que estavan por cobrar al tiempo de la muerte del dicho Señor Marques debian pertenecer al dicho Conde y a mi el dicho don Nicoloso de Ponte en su nombre como su tutor y curador y que las cuentas de que se hacia mencion en el testamento solo se debia entender de lo cobrado y no de lo que el mismo Señor Conde pudiera pedir y cobrar de los terceros por hacion real y bienes de su propia hacienda que no hubiesen entrado en propio dominio del dicho Señor Marquez y que proxibido el pedir cuentas no enbarasava pedirlas a otras que a los herederos del dicho Señor Marquez. Lo otro que en quanto a lo mandado restituir a los herederos de la Señora Da Mariana de Ponte por los coridos del tributo que estava impuesto sobre los bienes del Mayorasgo de Adeje se responde que la obligacion de pagarlos al dueño del dicho senso la tubo el dicho Señor Marquez no habiendolo hecho durante el tiempo de su bida se deve sacar la cantidad que importan los dichos corridos de los vienes libres que dejo al tiempo de su muerte sin que pudiera dejar esta carga a los bienes del dicho Mayorasgo los quales se debian declarar por libres de ella y al subsesor en ellos. Como tambien se satisfacia por nuestra parte el que los dotes debian ser iguales mandandolo asy el dicho Señor Marquez mayormente habiendo bienes bastantes de que se pudiera satisfacer y cumplir los beinte y ocho mil pesos que a cada una de sus hijas prometio y mando. Y tambien se satisface a la pretencion de los medios frutos del Mayorasgo de Adeje porque los costos y gastos que se hicieren en fabricar las tierras y cojer los frutos se deven quitar primero de ellos que se puedan partir porque quien dise frutos dice quitadas las imprensas que necesitan hasta recojerlos y que la cantidad del funeral y gastos de entierro se deben sacar de los bienes libres habiendolos porque en birtud de la facultad real hiso dicho Señor Marques la dicha agregacion en atender a los terminos del tercio y quinto. Y porque demas de las satisfaciones hechas a las pretenciones de contrario se pretendia por parte de nos los dichos Marquez y Marquesa de Adexe que se habia de ceparar una cantidad muy conciderable que hera nesesario gastar en poner en el antiguo estado las casas principales de la cuidad de La Laguna que son las del Mayorasgo de Adeje que en el tiempo y bida del dicho Señor Marquez difunto se aruinaron y cayeron; cuya cantidad se deve sacar de los bienes libres que por su fin y muerte quedaron. Y que por ser de la obligacion del posehedor del dicho Mayorasgo el reparar la ruina que tuviesen en su tiempo la Señora Da Mariana Fonte por el que habia tenido dichas casas habia dado al dicho Señor Marquez su hijo quinientos ducados para que las reparace sigun la escritura que pasa ante Mateo del Hoyo escribano que fue de este lugar. Y porque de seguirse semejantes pretenciones y pleitos fueran los costos inumerables quedando los subsesos y fin de ellos dudosos y lo que mas es que por largas dependencias y negocios que tenia pendientes el dicho Señor Marques no se ha podido liquidar la sustancia efetiva de los vienes que quedaron por su fin y muerte ni en muchos años se pudieren hacer con mucho travajo por ser distintas y muchas las penciones que tubieron dependencias y cuentas con el dicho Sor Marquez siendo de tiempos dilatados y estando muchas de ellas en parte estramarinos y remotas y que con el tiempo nesesario para esta liquidacion resultavan derechos mayores incombenientes con los frutos que causavan y producian los vienes que estavan en comun en que nesesariamente se habian deducir nuevas cuentas y pretenciones y por conservar la paz amistad y parentesco tan unido que hai entre nosotros y habiendose entrado de por medio personas de toda calidad y buena intencion deseando la pas hemos benido en transar y com prehend poner dichas pretenciones y hacer particion de conformidad de los bienes que han quedado por fin y muerte del dicho Señor Marques de Adeje y de la Señora Da Maria de Ponte y Castilla su muger nuestros padres y suegros transado todos y qualquiera derechos y pretenciones que sobre las dichas herencias nos pueda tocar y pertenecer a cada uno de nos expresados o no expresados en esta escritura agregando al dicho Mayorasgo todos los bienes y haciendas que el dicho Sor Marquez dejo y agrego en la forma que lo dispuso en dicho su testamento y codicillos y poniendolo en execucion ciendo ciertos y savedores de nuestros derechos y de lo que en este caso nos pertenece habiendo primero informadonos de el y de personas abiles e inteligentes en semejantes casos hacemos esta dicha particion pacto y transacion en la forma y manera siguiente. Que concideradas las pretenciones de nos los dichos don Juan Francisco de Ponte y da Polonia de Ponte su muger como son los beinte y ocho mil pesos de nuestra dote; y asimismo lo que nos pudiere tocar y pertenecer por herencia de los dichos Sor Marquez de Adeje y Da Maria de Ponte nuestro padres y suegros por las rasones referidas nos contentamos con que de dichos bienes se nos den los dichos beinte y ocho mil pesos por rason del dicho dote y veinte y dos mil pesos mas por las dichas herencias paterna y materna que ambas partidas hacen sinquenta mil pesos y rreales quatrocientos mil moneda coriente en esta ysla y demas a mas el legado de la mitad de las tierras de Chio hecho a la dicha Señora Da Polonia y sin que se haga otro desquento y mencion de lo que en bida del dicho Sor Marquez constare y se hallare habernos dado y para pagamento de los dichos quatrocientos mil rreales se nos da y llevamos las partidas y vienes siguientes. En ciento y setenta y cinco mil quatrocientos y noventa rreales que nos los dichos don Juan de Ponte y da Polonia de Ponte tenemos recibidos desde en bida del dicho Señor Marquez de Adeje a cuenta de nuestro dote Y asi mismo tenemos recibidos setenta y seis mil ciento beinte y dos reales y medio en bienes de los que quedaron por fin y muerte del dicho Señor Marques como consta del resibo que yo el dicho don Juan de Ponte tengo dado ante el presente esscribano en este presente mes y año. Y asi mismo se nos hace pagamento en las viña y tributos del Rincon de Buenabista en el sercado de Pedro Âfonso con el dominio directo a el. Y asimismo en unas casas altas y bajas en el Puerto de La Orotava que estan junto a las que ally nosotros tenemos. Y asimismo la otra mitad de las tierras de Chio con su granero y lo demas a ello anejo y perteneciente con que queda por nosotros todas las dichas tierras y granero. Y asimismo los tributos de dinero y trigo y senteno o otro expecie que al dicho Señor Marquez de Adeje se le paguen y haya dejado en el dicho tributo de Chio. Y tambien la cantidad de maravedis y otros generos que quedo debiendo Bernardino Dias en dicho Chio. Y asimismo se nos da y llevamos el tributo de doce fanegas de trigo de las tierras de las moradas con su dominio directo. Con mas un tributo de tres mil y trecientos rreales de principal que nosotros estavamos obligados a pagar al dicho Señor Marquez por el capitan Juan de Padilla. Y asimismo dos quartos del agua de la fuente que esta y nace en la Cailla de los Morales que pertenece a la dicha herencia para hacer a nuestra voluntad. Y tambien queda con nosotros los dichos don Juan de Ponte y Da Polonia de Ponte lo que esta debiendo Bernaved Peres Rijo vecino de Ycod. Y asimismo el tributo de ciento y beinte y dos rreales de pencion en cada un año con sus corridos que deven pagar Juan y Simon Delgado vecinos de Ysora. Y asimismo otro tributo que paga Bartolome de Campos de mil rreales de principal. Y asimismo el tributo que paga Blas Lorenso Balcon vecino de Ycod; como asi mismo el tributo que pagan los herederos de Juana Maria de Ycod de quatro fanegas y media de senteno. Y tambien se nos da y llevamos en pagamento la viña que dicen de las Charnecas en los Malpeises de Ycod con su casa y lagar y todo a ella anejo y dependendiente. Todos los quales dichos bienes se han de apreciar y liquidar asi los tributos mencionados como las deudas y sus corridos dadonos las escrituras y demas papeles que sean nesesarias para titulos de ellos y poder hacer diligencias para sus cobransas y lo que asi importare dichos vienes se ha de hacer computo y rateo en lo que los llevaremos y se nos da y si acaso no alcansaren dichos vienes a cubrir la dicha cantidad de los dichos quatrocientos mil reales se nos ha de dar el resto por los dichos Marques y Marquesa de Adexe en la forma que esta tratado de conformidad y lo mismo ha de subceder en caso que dichos vienes mencionados y sus reditos que se debieren importasen mas cantidad de la dicha de sinquenta mil pesos porque el exseso a ella se lo hemos de pagar a dicho Sor Marquez de Adexe en la misma conformidad pactada entre nosotros. Con cuyo pagamento nos contentamos nos los dichos don Juan y da Polonia de Ponte por todos los derechos expresados y referidos por nuestra parte que con el cumplimiento de nuestra dote y herencia paterna y materna entrando tambien las pretenciones que nosotros teniamos sobre los vienes de la dote arras y murtiplicados de la dicha Señora Da Maria de Ponte nuestra madre y suegra. Y asimismo por la pretencion que teniamos a que no se habia de hacer desquento de lo que en bida habiados recibido de el dicho Señor Marquez mas de la dote que fue de beinte mil pesos por que todo esto esta incluido en la partida de ciento y setenta y cinco mil quatrocientos y noventa rreales que esta referida referida sic y asi renunciamos en los dichos Señores Marques y Marquesa de Adeje todos los derechos y haciones que de presente hay y adelante hubiere conosidos o no conosidos para que como suyos los pueda haber y cobrar que para ello le cedemos nuestros derechos y haciones. Y en lo que mira a las pretenciones deducidas por nos el Maestre de Campo don Christoval Lasaro Zalasar de Frias y Da Maria de Ponte y Castilla su muger declaramos estar asimismo abenidos y consertados con los dichos Señores Marques y Marquesa de Adeje en la cantidad de los sinquenta mil pesos que hacen dichos quatrocientos mil rreales los quales nos dan y pagan en la forma y manera siguiente. Primeramente en cinquenta y siete mil docientos y cinquenta y cinco reales y medio que confesamos haber recibido del dicho Señor Marquez difunto en plata labrada dinero de contado y alhajas porque aunque sigun su cuenta importava lo recibido sesenta y tres mil seiscientos y beinte y seis reales y medio de esta se revajo seis mil quatrocientos y un reales por tantos que yo el dicho Maestro de Campo don Christoval de Salasar habia pagado por dicho Sor Marquez. Y en setenta y ocho mil y sinquenta y tres rreales y medio que importan los vienes que habemos llevado de los que quedaron por fin y muerte del dicho Sor Marquez que son los mismos que constan de una carta de pago que paso ante el presente esscribano en este presente mes y año. Y asimismo recibimos en pagamento un tributo de setenta y siete rreales y medio de pencion en cada un año con trecientos y nueve reales de coridos que paga Juan Perera y su muger en la Villa de La Orotava que con su principal ambas partidas hacen mil ochocientos y sinquenta y nueve rreales. Y asimismo recibimos otro tributo de setenta y cinco reales de pencion cada un año que paga Maria de Barios en dicha Villa de La Orotava con trecientos y sesenta y quatro rreales de coridos que con su principal hacen mil ochocientos y sesenta y quatro reales. Y asimismo recibimos otro senso de sesenta y quatro rreales de pencion que paga en dicha Villa de La Orotava Domingo Rodriguez Diego Rodriguez y Felis Rodriguez con ciento y noventa y dos reales de reditos que con su principal hacen mil cuatrocientos y setenta y dos rreales. Y asimismo recibimos otro senso de quarenta y cinco rreales de pencion en cada un año que paga Bartolome y Andres Rodriguez en La Orotava con trecientos y quince rreales de coridos que con su principal importan mil docientos y quince rreales. Y tambien otro senco de ciento y diez rreales en cada un año que paga Salvador Gonzalez en la Villa de La Orotava con docientos y beinte rreales de coridos que con su principal hacen dos mil quatrocientos y beinte rreales. Asimismo otro tributo de setenta y cinco rreales de pencion en cada un año que paga Pedro Garcia Ynsinoso vecino de dicha Villa con trecientos y quarenta rreales de corridos que con su principal hacen mil ochocientos y quarenta rreales. Y tambien otro tributo de ciento y veinte y cinco rreales de pencion en cada un año que paga don Felipe Fernandez Bestre vecino de este lugar con docientos y sinquenta rreales de corridos que con su principal importa dos mil setecientos y sinquenta rreales. Y asimismo otro senso y tributo que paga en este lugar Gabriel Gonzales Puga de ciento y diez rreales en cada un año con trecientos y treinta rreales de coridos que con el principal hasen dos mil quinientos y treinta rreales. Que todos los dichos sensos y tributos son ocho que con sus coridos y prinsipales importan quince mil nobecientos y sinquenta rreales que para cobransa y titulo de los dichos tributos y sus coridos se nos han de dar las escrituras. Y asi mismo se nos da y llevamos en pagamento quatro dias de agua en cada un año del riego de Daute en precio de tres mil ochocientos y sinquenta rreales que el dicho Señor Marquez difunto hubo y compro al Maestro de Campo Miguel Fonte Ferrera por ante Mateo del Hoyo esscribano publico que fue de este lugar. Y asimismo llevamos nos los dichos Maestro de Campo don Christoval de Salazar da Maria de Ponte su muger y da en pagamento ochenta y nueve mil novecientos y quatro rreales y tres quartos que estan debiendo los herederos de don Fernando de Castro como consta de autos y executoria de los Señores de la Real Audiencia de Canaria para lo qual se nos han de entregar los autos necesarios para su cobransa; y asimismo trece mil novecientos y quarenta y siete rreales y seis quartos que deve el capitan Marcos Esteves vecino del lugar de Ycod. Y asimesmo en once mil y seis reales y medio que deven los herederos del Sargento Mayor don Fernando Pardo cuya obligacion otorgo a favor del dicho Sor Marquez difunto don Miguel Jorva Calderon. Y asimismo en un tributo de mil reales de principal que paga su redito Pedro Domingues y Simon Rodriguez vecinos de La Laguna con seiscientos reales de coridos que ambas partidas hacen mil y seiscientos rreales. Y asimesmo en ocho mil novecientos y treinta y dos rreales que deve Tomas Yanes de nacion yngles procedidos del balor de catorce pipas de vino malbacia que se le bendieron en este año en precio de sinquenta y ocho ducados pipa de las haciendas de dicho Señor Marquez difunto. Y en quatro mil y docientos rreales que deve el capitan Diego Fernandez Ferrera. Y en noventa y seis mil reales que se nos paga en el empeño de las Viñas de Higa en el termino de La Orotava y tributos de trigo hasta en cantidad de ducientas fanegas en conformidad de la escritura dotal que por el dicho Sor Marquez difunto se otorgo a nuestro fabor por ante el presente escrivano en el año pasado de seiscientos y setenta y ocho. Y en declaracion quedandonos el dicho Marquez don Nicoloso de Ponte o quien le representare todos los dichos noventa y seis mil rreales le hayamos debolver las dichas propiedades de dicho empeño del pagamento en tres plasos distintos comensando por onde se quiciere hacer el desempeño en una bez danto treinta y dos mil rreales por una bes y asi en la demas hasta fenecer el dicho empeño y conforme se fuere desempeñando tanto menos hemos de hir gosando. Y queda a cargo del dicho Sor Marquez el poner el trigo de la dicha renta en quanto no se desempeñare por su cuenta y riesgo en este Puerto de Garachico o en el de La Orotava puesto en tierra a entregar a la persona que tubiere orden de nosotros para resebirlas. Que todas las dichas partidas suman y montan trecientos y setenta y nueve mil novecientos y sesenta rreales y siete quartos con que restan y quedan por pagar para el cumplimiento de los dichos quatrocientos mil reales veinte mil y treinta y nueve rreales y un quarto los quales nos ha de dar y pagar los dichos Señores Marquez y Marquesa de Adeje ocho mil rreales en asucar blanco fino de Adeje puesto en el Puerto de Santa Crus a quarenta y cinco rreales aroba y el resto a dichos veinte mil y treinta y nueve reales y un quarto que son doce mil y treinta y nueve reales y un quarto se nos ha de pagar en trigo morisco de la vanda a precio de veinte y dos reales puesto en dicho puerto de Santa Crus este de Garachico o de La Orotava a nuestra elecion. Y es declaracion y condicion que a nos los dichos don Juan de Ponte y don Christoval de Salazar se nos han de dar todos los recaudos escrituras ynstrumentos y papeles que sean nesesarios para titulo siguridad y cobranza de los vienes tributos y deudas que ban adjudicados a cada uno de nosotros dentro de dos meses de la fecha de esta escritura haciendose tambien los aprecios y liquidaciones de los vienes adjudicados a mi el dicho don Juan de Ponte que ha de ser dentro de seis meses de la fecha de esta escritura. Y es condicion que si alguno de los dichos vienes que asi llevamos nos los dichos Don Juan de Ponte y don Christoval de Salasar parte de ellos salieren inciertos estos los han de sanear de su propio caudal los dichos Señores Marques y Marquesa de Adexe por quanto en esta conformidad y por esta mesma cantidad que llevamos quedan ajustados quedando a fortuna de dichos señores a que quepan o no en los derechos y haciones que tienen alegados con los vienes que les quedan. E nos los dichos Marquez de Adeje don Nicoloso de Ponte y Marquesa de Adexe da Mariana de Ponte aceptamos todo lo contenido en esta escritura asi lo que es a nuestro favor como en contra y nos obligamos a dar y pagar en la forma y modo de paga que ba dicho los dichos quatrocientos mil reales a cada uno de los dichos nuestros hermanos con mas el legado de la mitad de las tieras de Chio al dicho nuestro hermano don Juan de Ponte y da Polonia de Ponte su muger y nos obligamos en bastante forma de derecho con nuestros vienes y rentas que le seran ciertos y seguros los bienes que ban puestos y expresados en esta escritura y llevan y les damos en pagamento de la dicha cantidad a los dichos Señores don Juan de Ponte y don Christoval Salasar y en tal manera nos obligamos que faltando algunos o parte de ellos por qualesquiera causa o rason que sea nos obligamos desde luego para entonces y desde entonces para agora a pagarlos sin penas en ello duda ni contienda de juicio alguno y que no pediremos derecho ni hacion alguna por rason de nuestras lexitimas nos los dichos don Juan de Ponte da Polonia de Ponte don Christoval de Salasar y da Maria de Ponte asi paterna como materna legados mandas o donaciones que por qualquiera rason pudieramos repetir contra los bienes de los dichos nuestros padres y suegros ni pediremos nos pertenece la parte de los medios frutos de los dos años que dejava dicho Sor Marquez por sus vienes porque asi este derecho y pretencion como todos los demas queda transado en la cantidad de sinquenta mil pesos que cada uno de nos llevamos por esta escritura. Y nos todos los otorgantes cada uno de nos por lo que nos toca y tocar puede aprobamos y ratificamos el Mayorasgo y agregaciones que hiso el dicho Señor Marquez de Adeje segun y como constan por su testamento y codicillos como en ellos y en cada uno de ellos se contiene sin que se pueda contradecir aora ni en ningun tiempo contra dicha disposicion ni contra lo contenido en esta escritura e nos los dichos don Juan de Ponte y da Polonia de Ponte don Christoval Salazar y da Maria de Ponte cada uno por lo que le toca sedemos renunciamos y traspasamos en los dichos Señores Marques y Marquesa de Adeje y en quien su causa hubiere todos los demas vienes raises y mue bles derechos y haciones que por fin y muerte o de los dichos Señores nuestros padres y suegro quedaron ymbentariaros o por ymbentariar conocidos y descubiertos al presente o que adelante se descubrieren o reconocieren para que los gocen como propios suyos los quales han de llevar y llevan con todas las cargas y obligaciones que tienen y asimismo nos los dichos Marqueses nos obligamos a pagar todas las deudas y obligaciones que tubieren y parecieren contra los vienes de dichas herencias funerales mandas y legados pios y otras capellanias y obligaciones que parecieren deberce a qualesquiera personas para cuyo efecto nos obligamos a que los dichos Señores nuestros hermanos no lastaran ni pagaran cosa alguna porque de todo lo hemos de sacar a pas y a salvo y les damos poder y secion en causa propia para que puedan haber y cobrar los dichos tributos y coridos deudas que llevan adjudicadas y para ello les damos los instrumentos en el tiempo señalado cobrandolo todo o parte como cosa propia asi judicial como estrajudicialmente que para ello les damos poder y secion en su causa y fecho propio. Y por quanto sobre lo propuesto por parte de los dichos Señores don Juan de Ponte y don Christoval Salasar en rason de la viña de la Montañeta y se ha quedado por satisfacer a lo deducido por parte de los subsodichos a que nos los dichos Marques y Marquesa de Adexe satisfacemos que la dicha Viña esta virtual y ex presamente incorporada y agregada al dicho Mayorasgo; y nos todos los otorgantes declaramos estar agregada la dicha viña al dicho Mayorasgo como los demas vienes vinculados y agregados a el por birtud de dicho testamento y codicillos todo lo qual sea y se entienda ser sin perjuicio de las porciones y derechos que por esta escritura se nos dan a nos los dichos don Juan de Ponte y don Christoval Salasar por los dichos Señores Marquez y Marquesa de Adeje. Ytem es declaracion que por quanto por disposicion del dicho Sor Marques de Adeje difunto se manda que las cuentas que tiene pendientes con los herederos del capitan y sargento mayor don Gaspar de Ponte Ximenes se este y pace por lo que dispucieren las Señoras Da Mariana y da Polonia de Ponte sus hijas dicha clausula se guarde y cumpla como en ella se contiene con lo qual nos todos los otorgantes por nos y por nuestros herederos y subcesores presentes y por benir nos desistimos y apartamos de todos los dichos pleitos derechos y pretenciones que nos pudiera tocar y pertenecer por rason de los vienes y herencia de los dichos Señores Marques de Adeje y da Maria de Ponte por no usar de ellas en manera alguna y damos por rotos y chanselados qualesquiera autos y contradiciones que sobre dichas pretenciones y herencias hayamos tenido para que no balgan ni hagan fee en juicio ni fuera de el porque dar como que damos iguales en nuestras pretenciones con lo que llevamos por esta escritura y quando no lo estemos y devamos alguna cantidad los unos a los otros y los otros a los otros nos las remitimos y donamos graciosamente por donacion pura perfecta y rebocable entre bibos con las clausulas e insignuaciones generales y renunciamos las leyes del hordenamiento real de Alcala deNares que hablan de lo que se contra y en mas o menos de la mitad de su justo precio y las del engaño y qualquier inorme e inormisima leccion que haiga o puede haber declarando como declaramos no la hay en lo referido resuelto y ajustado por esta escritura y aunque la hubiera notoriamente no lo repitiremos ni diremos contra ello y en todo para la firmesa de esta escritura obligamos nuestros bienes frutos y rentas y damos poder a las justicias y jueces que de nuestras causas deban conoser para que a ello nos obliguen en forma de derecho. E nos las dichas Marquesa de Adexe Da Mariana de Ponte y Castilla y da Polonia y da Maria de Ponte y Castilla renunciamos las leyes del Emperador Justiniano e jurisconsulto Veleyano leyes de Toro y de partida y las demas fechas a favor de las mugeres de que no nos queremos valer aunque de ellas fuimos abisadas por el presente esscribano en expecial y por ser casadas juramos por Dios Nuestro Sor y una señal de crus que hasemos con los dedos de nuestras manos derechas que entendemos bien el efecto de esta escritura y lo que en ella otorgamos y que se combierte en utilidad nuestra y que no hemos sido inducidas ni apremiadas por los dichos nuestros maridos ni otras personas en sus nombres porque tal no para antes la hacemos de nuestra libre boluntad y que no tenemos fecho juramento ni reclamacion en contrario y si lo tal pareciere no valga y que no pediremos absolucion ni relajacion a su santidad ni a su nuncio delegado ni a otro jues ni prelado que nos lo pueda conceder y aunque se nos conceda de nuestro pedimento o de motuo propio dello no u[...]remos en manera alguna pena de caer en caso de menos valor. Que es fecha la carta en el lugar de Garachico de esta ysla de Tenerife en treinta dias del mes de marso de mil y seiscientos y ochenta y un años y los Señores otorgantes que yo el escribano doi fee conosco lo conozco y fueron testigos el sargento mayor don Gaspar de Rojas Alsola y el capitan de Cavallos don Diego Benites de Lugo y Vergara y el Maestro de Campo don Christoval de Ponte Xuares Cavallero del orden del Alcantara y el licenciado don Francisco de Rojas y Christoval de Pina vecinos de este lugar // La Marquesa de Adeje // El Marques de Adexe // da Maria de Ponte Fonte y Castilla // Da Polonia de Ponte y Castilla // don Christoval Lasaro Salasar de Frias // don Juan Francisco de Ponte Castilla // ante mi // Francisco Fernandez escribano publico // enmendado= ate= personas= un= entre rrenglones= del dicho Sor Marquez= dar y = sea y= todo vale= testado= seiscientos= prehend= de Adeje= no vale= Concuerda con su original segun parece haber pasado por ante Francisco Fernandes escrivano publico que fue de este lugar de Garachico y Partido de Daute y uno de mis antesesores a que me remito; y en birtud de requerimiento berval de parte interesada doy la presente que signo y firmo en este sitado Lugar de Garachico a once de Enero de mil setecientos noventa y seis años. En testimonio de verdad Ignacio Artacho Ramires escribano publico

Download XMLDownload textWordcloudManuscript line viewFacsimile viewPageflow view