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Venta de tierras

AutorHernando Calderón
Fecha1557
LugarCanarias, Tenerife, San Cristóbal de La Laguna

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venta Sepan quantos esta carta de venta vieren como nos Blas Salguero labrador e Catalina Gonzales su muger vecinos de Chasna que es en esta ysla de Thenerife yo la dicha Catalina Gonzales con licencia plazer e consentimiento que pido e demando a vos el dicho mi marido para hazer juntamente con vos lo que en esta escriptura sera contenido e yo el dicho Blas Salguero siendo presente a lo que dicho es otorgo e conozco por esta presente carta que di e doy la dicha licencia a vos la dicha mi muger para que juntamente conmigo podays hazer e otorgar lo que en esta escriptura sera contenido la qual e lo que por virtud della hizieredes e otorgardeys prometo e me obligo de lo aver por firme e de no lo contravenir agora ni en tiempo alguno por ninguna via cabsa ni razon que sea so espresa obligacion que para ello hago de mi persona e bienes muebles e rayzes avidos e por aver por ende nos anbos a dos marido e muger juntamente e de mancomun e a boz de vno e cada vno de nos por si e por el todo renunciando como espresamente renunciamos la ley de la escurcion e discurcion y el abtentica presente de fide jusoribus e todas las demas leyes que hablan en razon de la macomunidad otorgamos e conosçemos por esta presente carta que vendemos por juro de heredad desde agora para siempre jamas a vos Pedro de Ponte regidor e vecino desta dicha ysla de Thenerife questades presente conviene a saber vn pedaço de tierra que en que aver veinte hanegadas de tierra poco mas o menos la mayor parte dellas montuosas que nos avemos e nos pertenesçe en las partes de Adexe e Abona a do dizen Los Quemados. El qual dicho pedaço de tierra es la que me pe sic cupo e pertenesçio de a mi la dicha Catalina Gonçalez como vna de tres herederos de Alonso Blanco mi padre difunto que por la partiçion que se hizo entre mi questan yncorporadas e proyndivisas con otras tierras de vos el dicho Pedro de Ponte que comprastes de Juan de Aguirre e Juan Lopez de Açoca e el bachiller Fraga e de Maria de Medina mi madre. Las quales dichas tierras de suso declaradas e deslindadas con todo lo a ellas anexo e pertenesçiente vos ven libre de yugo e otro señorio que no lo tiene vos vendemos vendida buena e sana justa e derecha sin enbargo ni ynpedimento alguno por presçio e quantia de veinte doblas de oro que montan diez mill maravedis desta moneda de Canaria las quales vos el dicho Pedro de Ponte nos distes e pagastes en presençia del escriuano publico e testigos yusoescriptos en veynte doblas de oro. De la qual paga yo Hernando Calderon escriuano publico desta partes de Dabte e desta carta doy fe que el dicho Pedro de Ponte dio y entrego las dichas veynte doblas en oro a los dichos Blas Salguero e Catalina Gonzales su muger e las recibieron en si e se dieron por contentos a su voluntad. Las quales dichas veynte doblas que ansi nos disteys e pagasteys por el dicho pedaço de tierras confesamos ser el justo valor que ello vale porque no hemos podido hallar quien mas por ello nos diese no enbargante que lo hemos procurado. E si agora o en tiempo alguno pudiere ser visto el dicho pedaço de tierras valer mas de la tal demasia que ende aya quier sea en poca o en mucha cantidad que no confesamos avella de la tal demasia e mas valor os hazemos graçia e donacion pura mera perfecta ynrrevocable ynrremovible fecha entre bivos e partes presentes esto por muchas honrras e buenas obras que de vos el dicho Pedro de Ponte hemos rescebido y esperamos rescebir que suman e montan e valen mucho mas que qualquier demasia que ende pueda aver e por quanto segun derecho toda donacion que es fecha o se haze en mayor numero e contia de quinientos sueldos o de la decima o quinta parte del valor de los bienes del que haze la tal donacion en lo demas no vale ni puede valer salvo si no es o fuere ynsignunada ante juez conpetente e nonbrado en el contrato por tanto nos la ynsignunamos y emos por ynsignunada como si fuese fecha e ynsignuada ante juez conpetente e nonbrado en el contrato e renunciamos qualquier derecho que por no ser ynsignuada nos pueda pertenesçer e mayor abundamiento renunciamos las leyes que el señor rey don Alonso de esclarescida memoria hizo e ordeno en las cortes de Alcala de Henares que son e hablan en razon de las cosas conpradas e vendidadas sic por mas o menos de la mitad de su justo prescio. E desde oy dia e ora que esta carta es fecha e otorgada para sienpre jamas nos desapoderamos partimos e quitamos e abrimos mano de la tenencia e posesion de las dichas tierras e la çedemos e trespasamos en vos el dicho Pedro de Ponte para que por vuestra propia abturidad e sin licencia de la justicia podays vos o quien vuestro poder oviere entrar e tomar la tenencia e posesion dellas e prometemos e nos obligamos de os la dar de mano a mano cada que por vos nos fuere requerido e por esta presente carta prometemos e nos obligamos de os hazer ciertas e sanas e de paz las dichas tierras que ansi os vendemos e que a ellas ni parte dellas no vos sera puesto ni movido pleyto ni ynpedimento alguno e que si lo fuere de tomar e que tomaremos en nos por vos luego que nos fuere requerido la boz del pleyto e lo seguiremos e fenesçeremos a nuestra propia costa e minsion en tal manera como quededes libremente con las dichas tierras. E que si ansi no lo hizieremos o no pudieremos que os demos e bolvamos las dichas veynte doblas con el doblo con mas todas las costas perdidas e menoscabos e laboramientos e beneficios que en las dichas tierras ovieredes fecho e para cunplir e aver por firme lo que dicho es por esta carta damos e otorgamos todo poder cunplido a todas e qualesquier justicias e juezes de su magestad real para que ansi nos lo hagan cunplir e mantener por todos los rigores e remedios del derecho e ansi por via de prision y execucion fecha en nuestras personas e bienes como en otra qualquier manera bien e tan cunplidamente como si todo lo que dicho es oviesemos contendido en pleyto por demanda e por respuesta ante juez conpetente e por el contra nos fuese dada sentencia difinitiva e por nos consentida e no apelada e pasada en cosa juzgada sobre lo qual renunciamos el apelacion e suplicacion e todas e qualesquier leyes fueros e derechos que en nuestro favor sean en este caso y especialmente renunciamos la ley e regla del derecho en que dize que general renunciacion de leyes fecha non vala e yo la dicha Catalina Gonzales renuncio las leyes de los enperadores Justiniano y el jurisconsultus de Veliano que son e hablan en favor de las mugeres de las quales ni de su remedio no me quiero aprovechar en este caso no enbargante que por el escriuano desta carta fuy aperçebida dellas e de su remedio en especial e para cunplir e aver por firme lo que dicho es obligamos nuestras personas e bienes muebles e raizes avidos e por aver. E yo la dicha Catalina Gonzales por ser muger casada juro por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los Sanctos Evangelios e por la señal de la cruz que con mis dedos hize de no yr ni venir contra esta escriptura ni lo en ella contenido agora ni en ningun tiempo por razon e diziendo que las dichas tierras son mis bienes dotales ni parrafrenales ni que para la hazer e otorgar fuy atrayda ni ynduzida ni que la hize por temor o miedo que para ello el dicho mi marido me pusiese ni por otras cabsa ni razon que sea porque de mi grado e propia voluntad la hize e otorgue e si ansy no lo hiziere o no cunpliere aya caydo e cayga en pena de perjura ynfame e fementida e en caso de menos valer e so el dicho juramento digo que no pidire relaxacion ni absoluçion del a nuestro muy Santo Padre ni a su subdelegado ni a otro juez que me lo pueda relaxar e si lo pidiere que sea desechada de juzio e que no me sea admitido e tantas quantas vezes pidiere la dicha relaxacion del dicho juramento tantas vezes aya caydo en la dicha pena de perjura demas de caer en las demas penas en que caen los que se perjuran e so el dicho juramento digo que no tengo fecho otro juramento en publico ni en secreto por donde este sea ynvalido Fecha la carta en el lugar de señor San Pedro de Dabte ques en esta ysla de Thenerife estando en las casas de la morada del dicho Pedro de Ponte en primero dia del mes de agosto de mill e quinientos e çinquenta e siete años Testigos que fueron presentes el bachiller Moreno cura e Gabriel de Ponte e Luis de Vergara vecinos y estantes en este dicho lugar e porque los dichos otorgantes dixeron que no sabian escriuir a su ruego lo firmo el dicho bachiller Moreno Por testigo a ruego de los otorgantes el bachiller Moreno

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