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Venta de tierras
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venta Sepan quantos esta carta de venta vieren como nos Blas
Sal
guero labrador e Catalina Gonzales su muger vecinos de Chasna que
es en esta ysla de Thenerife yo la dicha Catalina Gonzales con
licencia plazer e consentimiento que pido e demando a vos
el dicho mi marido para hazer juntamente con vos lo que
en esta escriptura sera contenido e yo el dicho Blas
Sal
guero siendo presente a lo que dicho es otorgo e
conoz
co por esta presente carta que di e doy la dicha licencia a vos
la dicha mi muger para que juntamente conmigo
po
days hazer e otorgar lo que en esta
escriptu
ra sera contenido la qual e lo que por
vir
tud della hizieredes e otorgardeys
pro
meto e me obligo de lo aver por firme e de
no lo contravenir agora ni en tiempo alguno por
ninguna via cabsa ni razon que sea so espresa
obligacion que para ello hago de mi persona e
bienes muebles e rayzes avidos e por aver por
en
de nos anbos a dos marido e muger juntamente
e de mancomun e a boz de vno e cada vno
de nos por si e por el todo renunciando como
espresamente renunciamos la ley de la
escur
cion e discurcion y el abtentica presente de fide
jusoribus e todas las demas leyes que hablan en razon de la macomunidad
otorgamos e conosçemos por esta presente carta que
ven
demos por juro de heredad desde agora para siempre jamas
a vos Pedro de Ponte regidor e vecino desta dicha ysla de Thenerife
questa
des presente conviene a saber vn pedaço de tierra que en que aver
veinte hanegadas de tierra poco mas o menos la mayor parte dellas
montuosas que nos avemos e nos pertenesçe en las partes
de Adexe e Abona a do dizen Los Quemados. El qual dicho
pedaço de tierra es la que me pe sic cupo e pertenesçio de
a mi la dicha Catalina Gonçalez como vna de tres herederos de
Alonso Blanco mi padre difunto que por la partiçion que se
hizo entre mi questan yncorporadas e proyndivisas
con otras tierras de vos el dicho Pedro de Ponte que
compras
tes de Juan de Aguirre e Juan Lopez de Açoca e el bachiller Fraga e de
Maria de Medina mi madre. Las quales dichas tierras de
suso declaradas e deslindadas con todo lo a ellas
ane
xo e pertenesçiente vos ven libre de yugo e otro señorio
que no lo tiene vos vendemos vendida buena e sana
justa e derecha sin enbargo ni ynpedimento alguno por
presçio e quantia de veinte doblas de oro que
montan diez mill maravedis desta moneda de Canaria las
quales vos el dicho Pedro de Ponte nos distes e pagastes
en presençia del escriuano publico e testigos yusoescriptos en veynte
doblas de oro. De la qual paga yo Hernando Calderon
escriuano publico desta partes de Dabte e desta
carta doy fe que el dicho Pedro de Ponte dio y
en
trego las dichas veynte doblas en oro a los dichos
Blas Salguero e Catalina Gonzales su muger e las
re
cibieron en si e se dieron por contentos a su
voluntad. Las quales dichas veynte doblas
que ansi nos disteys e pagasteys por el dicho
pedaço de tierras confesamos ser el justo valor que
ello vale porque no hemos podido hallar quien
mas por ello nos diese no enbargante que lo
he
mos procurado. E si agora o en tiempo alguno
pudiere ser visto el dicho pedaço de tierras valer
mas de la tal demasia que ende aya quier sea
en poca o en mucha cantidad que no
confesa
mos avella de la tal demasia e mas valor os
hazemos graçia e donacion pura mera perfecta
ynrrevocable ynrremovible fecha entre bivos e
par
tes presentes esto por muchas honrras e
bue
nas obras que de vos el dicho Pedro de Ponte hemos
res
cebido y esperamos rescebir que suman e montan
e valen mucho mas que qualquier demasia que
en
de pueda aver e por quanto segun derecho toda
do
nacion que es fecha o se haze en mayor numero e
con
tia de quinientos sueldos o de la decima o quinta parte
del valor de los bienes del que haze la tal
dona
cion en lo demas no vale ni puede valer
sal
vo si no es o fuere ynsignunada ante juez
con
petente e nonbrado en el contrato por
tan
to nos la ynsignunamos y emos por
ynsignuna
da como si fuese fecha e ynsignuada ante juez
con
petente e nonbrado en el contrato e
renun
ciamos qualquier derecho que por no ser
ynsignua
da nos pueda pertenesçer e mayor
abun
damiento renunciamos las leyes que el señor rey
don Alonso de esclarescida memoria hizo e
ordeno en las cortes de Alcala de Henares
que son e hablan en razon de las cosas conpradas e
vendidadas sic por mas o menos de la mitad de su
justo prescio. E desde oy dia e ora que esta
carta es fecha e otorgada para sienpre jamas nos
desapoderamos partimos e quitamos e
abri
mos mano de la tenencia e posesion de las dichas
tierras e la çedemos e trespasamos en vos el dicho
Pedro de Ponte para que por vuestra propia
abturi
dad e sin licencia de la justicia podays vos o
qui
en vuestro poder oviere entrar e tomar la
tenen
cia e posesion dellas e prometemos e nos
o
bligamos de os la dar de mano a mano cada que
por vos nos fuere requerido e por esta
presente carta prometemos e nos
obliga
mos de os hazer ciertas e sanas e de paz las dichas
tierras que ansi os vendemos e que a ellas ni parte
dellas no vos sera puesto ni movido pleyto
ni ynpedimento alguno e que si lo fuere de
to
mar e que tomaremos en nos por vos luego
que nos fuere requerido la boz del pleyto e lo
seguire
mos e fenesçeremos a nuestra propia costa e
minsion en tal manera como quededes
libre
mente con las dichas tierras. E que si ansi no lo
hiziere
mos o no pudieremos que os demos e bolvamos
las dichas veynte doblas con el doblo con mas todas
las costas perdidas e menoscabos e laboramientos
e beneficios que en las dichas tierras ovieredes fecho e
pa
ra cunplir e aver por firme lo que dicho es por
es
ta carta damos e otorgamos todo poder
cun
plido a todas e qualesquier justicias e juezes
de su magestad real para que ansi nos lo hagan
cun
plir e mantener por todos los rigores e
reme
dios del derecho e ansi por via de prision y execucion fecha en
nuestras personas e bienes como en otra qualquier
ma
nera bien e tan cunplidamente como si todo lo
que dicho es oviesemos contendido en
pley
to por demanda e por respuesta ante juez
conpetente e por el contra nos fuese dada
sentencia difinitiva e por nos
consenti
da e no apelada e pasada en cosa juzgada
so
bre lo qual renunciamos el apelacion e
supli
cacion e todas e qualesquier leyes fueros e derechos
que en nuestro favor sean en este caso y
especial
mente renunciamos la ley e regla del derecho en que
dize que general renunciacion de leyes fecha non
va
la e yo la dicha Catalina Gonzales renuncio las
le
yes de los enperadores Justiniano y el
ju
risconsultus de Veliano que son e hablan en favor
de las mugeres de las quales ni de su remedio
no me quiero aprovechar en este caso no
enbar
gante que por el escriuano desta carta fuy
aperçebi
da dellas e de su remedio en especial e para
cunplir e aver por firme lo que dicho es
obli
gamos nuestras personas e bienes muebles e
raiz
es avidos e por aver. E yo la dicha
Catali
na Gonzales por ser muger casada juro por Dios e
por Santa Maria e por las palabras de los
Sanctos Evangelios e por la señal de la cruz
que con mis dedos hize de no yr ni venir contra
esta escriptura ni lo en ella contenido agora ni
en ningun tiempo por razon e diziendo que las dichas
tierras son mis bienes dotales ni parrafrenales
ni que para la hazer e otorgar fuy atrayda ni
yn
duzida ni que la hize por temor o miedo que para
ello el dicho mi marido me pusiese ni por otras
cab
sa ni razon que sea porque de mi grado e propia
volun
tad la hize e otorgue e si ansy no lo hiziere o no
cunpliere aya caydo e cayga en pena de
perju
ra ynfame e fementida e en caso de menos
va
ler e so el dicho juramento digo que no pidire
rela
xacion ni absoluçion del a nuestro muy Santo Padre
ni a su subdelegado ni a otro juez que me lo pueda
re
laxar e si lo pidiere que sea desechada de juzio e
que no me sea admitido e tantas quantas
ve
zes pidiere la dicha relaxacion del dicho
ju
ramento tantas vezes aya caydo en la
dicha pena de perjura demas de caer en
las demas penas en que caen los que se
per
juran e so el dicho juramento digo que
no tengo fecho otro juramento en
publi
co ni en secreto por
don
de este sea ynvalido
Fecha la carta en el lugar de señor San Pedro de Dabte ques en esta
ysla de Thenerife estando en las casas de la morada del
dicho Pedro de Ponte en primero dia del mes de agosto de mill e quinientos
e çinquenta e siete años Testigos que fueron presentes el bachiller Moreno
cura e Gabriel de Ponte e Luis de Vergara vecinos y estantes en este
dicho lugar e porque los dichos otorgantes dixeron
que no sabian escriuir a su ruego lo firmo el dicho bachiller Moreno
Por testigo a ruego de los otorgantes
el bachiller Moreno
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