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Traslado de una data otorgada a Gabriel Mas
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Miguel Castellano
En XIII de jullio de IUDLXXIII ante el señor alcalde mayor
bachiller Marin lo presento Miguel Castellano e juro
Sepan quantos esta carta vieren como nos Ana Gutierres
e Gregoria Castellana hermanas vezinas
desta cibdad de San Christoval otorgamos e
conose
mos por esta presente carta que anbas a dos de
mancomun e cada una por si ynsolidun y por el todo
renunziando las leyes de la mancomunidad como
en ellas se contiene que vendemos agora e para
sien
pre jamas a vos Miguel Castellano nuestro primo hermano
para vos e para vuestros herederos y susesores y avientes
cabsa es a saber setenta y seis fanegadas de tierra
de medida de cordel que nos avemos y tenemos en el
termino desta cibdad a do disen Bedizgua que es junto al
Escobonal las quales dichas tierras son nuestras que
ovimos y heredamos de Graviel Mas nuestro primo con
mas otras veynte e quatro fanegas que quedan para
nos las susodichas que se entiende questas dichas
vein
te e quatro fanegas de tierra que nos quedan las emos de
tomar a un lado a la parte que quisieremos
to
mar las dichas veynte e quatro fanegas de tierra y sean de
medir todas en un cuerpo prosiguiendo la medida
dellas una en pos de otra de manera que queden
todas veinte e quatro fanegas a una parte qual
qui
sieremos como es dicho las quales dichas setenta
e seis fanegas de tierra lindan y an por lindero de la una
parte la montaña de Taze linde con el barranco de
Be
dixgua que se entiende hasta vna montana
que e dise Mayfuyar viniendo otra ves para arriba
por el canto del monte que llaman Aborcho
hasta llegar otra ves a la dicha montaña de Taze
dentro destos linderos conforme a el titulo
y merced que dellas fue hecha a Graviel Mas con
tino de su altesa, vezino que fue desta ysla de Thenerife
Las quales dichas setenta y seis fanegas de tierra
vos vendemos por vendida buena sana justa
y derecha leal y verdadera sin cargo de tributo ni
sen
so ni otro señorio alguno e con todas sus entradas e
salidas vsos e costunbres y servedunbres quantas
el dia de oy las dichas tierras an y aver deven e
les pertenese por presio e contia de cient doblas
de oro de a quinientos maravedis desta moneda de Canaria cada
vna que por conpra de las dichas tierras nos
dis
tes y pagastes e nos de vos el dicho Miguel Castellano
resebimos de que nos damos por contentas a
nuestra voluntad sobre que renunziamos la querella
y esevsion de la ynumerata pecunia y leyes
del aprueba y paga segun que en ellas y en cada
vna dellas se contiene y sin por ventura agora
o en tiempo alguno pudiere ser visto questas dichas
tierras que ansi os vendemos valen o valer pueden
de las dichas cient doblas que ansi de vos hemos
resebido de la tal demasia e mas valor quier que sea
en poca o en mucha cantidad vos hago gracia
donasion pura e mera feta ynrrevocable
ynre
mobible desde agora e para siempre jamas esto
por muchas honras y buenas obras que de vos el
dicho Miguel Castellano nuestro primo hemos resebido y
esperamos resebir que suman e valen mas
questa dicha donasion de cuya prueba vos
re
levamos y avemos por relevado e
renunzia
mos en este caso la ley de los quinientos sueltos fecha
en las cortes de Alcala de Henares por el muy
noble rey don Alonso de gloriosa memoria que
hablan en razon de las cosas que se venden e
conpran por mas e por menos de la mitad
del justo y derecho presio que nos non vala e
des
de oy questa carta es fecha y otorgada en adelante
para siempre jamas nos desapoderamos
par
timos e quitamos dexamos e abrimos mano
de las dichas setenta y seis fanegas que ansi
os vendemos y de todo el derecho y asion titulo
boz e rason que a ellas y en ellas avemos
y tenemos y todo ello lo damos sedemos e
trespasamos y renunciamos a vos y en vos
el dicho Miguel Castellano para que sean vuestras
propias y de vuestros herederos y sucesores e
avi
entes cabsa y las podais dar y donar y vender
trocar y cambiar y enagenar y hazer dellas
y en ellas todo lo que quisieredes y por bien
tuvieredes como de cosa vuestra propia
avida e comprada por vuestros propios maravedis
y adquerida con justo titulo como esta os
poder cunplido para que cada que
quisieredes o quien vuestro vuestro poder para ello
ovyere podays entrar y tomar la posesion
de las dichas tierras sevil e corporalmente
de la forma y manera que quisieredes
y por bien tubieredes sin mi y sin licencia
de la justicia en el ynterin que
toma
redes la dicha posesion nos constituimos
y tenemos por vuestras tenedoras y
ver
daderas posehedoras ynquilinas y
prometemos y nos obligamos de vos
hazer siertas y sanas, seguras y de paz estas
dichas tierras que ansi os vendemos de todas e
qualesquier pesona o personas que
vos las vengan pidiendo o demandando o
enbargando o en otra qualquier manera
e que dentro de quinto dia primero siguiente
que sobrello por vuestra parte fueremos
reque
ridas nos o qualesquier de nos tomaremos
en nos por vos la boz y avtoria y defension
de qualquier pleyto o pleytos que sobre
ello se vos siguieren y recresieren so pena
que si lo ansi no tuvieremos y guardaremos
y cumplieremos que vos demos y
bolva
mos las dichas cient doblas que de vos
e
mos resebido con mas todas las costas
gastos que sobrello se vos siguieren e
re
cresieren y la pena pagada o no que lo
en esta carta contenido firme sea e vala
para cuya execucion e cunplimiento de todo qual
que dicho es obligamos nuestras personas e bienes
avidos e por aver y damos poder
cun
plido a las justicias e jueses de su magestad
ansi desta ysla de Thenerife como de otras
quales
quier partes y lugares al fuero de las quales
nos sometemos para que ansi nos lo
hagan cunplir bien ansi como si todo lo
su
sodicho fuese jusgado y sentenziado por
por sentenzia difinitiva de jues conpetente dada en juicio
por nos consentida y no apelada y pasada en
cosa jusgada e renunziamos toda apelacion e
suplicasion nueva y agravio y todas las
demas leyes ansi de fuero como de derecho y a
es
to en especial renunziamos la ley e regla del
derecho en que dis que general renunziasion de
le
yes fecha non vala otrosi por ser mugeres
renunziamos las leyes de los enperadores Justiniano
y Veliano y leyes de Toro que nos non valan
por quanto dellas fuimos sabidoras por
el scribano desta carta en especial fecha
la carta en la noble cibdad de San Christoval ques en esta ysla de
Thenerife en veynte e nueve dias del mes de junio
año del nazimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de
mill e quinientos y setenta e quatro años testigos que fueron
presentes Sebastian Yglecias y Diego Donys
sederos y Juan de Ancheta vecinos desta dicha ysla e las
dichas otorgantes a quien yo el presente escribano doy fe
que conosco lo fermaron de sus nonbres
Grego
ria Castellana Ana Gutierres Paso ante mi
Francisco de Mesa escribano publico
Va enmendado do diz por año vala E va testado e dezia no vala.
E yo Francisco de Meza escribano publico
uno de los del numero desta isla de Thenerife por su magestad real
prezente fui a lo que dicho es e lo fiz escribir e por ende en fee
y testimonio de verdad fiz aqui este mio signo
Francisco de Meza escriuano publico
E prezentada la dicha escriptura e vista
por el dicho señor alcalde mayor mando que se le de
mandamiento de posesion a el dicho Miguel
Cas
tellano para que sea metido en la tenencia e
po
sesion de las dichas tierras contenidas en la dicha escriptura
de venta y debajo de los dichos linderos la qual
posesion se le de sin perjuicio de tercero en propiedad
e posesion por si lo proveo e mando e lo firmo
El bachiller Marin Fecha
Yo Juan Lopez de Azoca scriuano mayor del concejo desta ysla de
Te
nerife por su magestad doy fe como en vno de los
li
bros registros de titulos datas e repartimientos
de tierras e aguas y otros heredamientos que por el
a
delantado e repartidor destas yslas parese que
fue
ron dados e repartidos questan en mi poder esta
asentado vn titulo que dize en esta guisa
Yo don Alonso Fernandez de Lugo adelantado de
las yslas de Canaria governador e justicia mayor
des
tas yslas de Tenerifee e San Miguel de La Palma
por virtud del poder que de sus altezas tengo
doy en repartimiento e vezindad a vos Graviel
Mas contino de su alteza vezino desta ysla de
Tene
rifee cien fanegas de tierra de sequero en
senbra
dura de buena medida a do dizen Taze termino
desta ysla que a por linderos desde la
monta
ña de Taze linde con el barranco de Bedixo a que
se entiende fasta vna montaña que se dize
May
fuyar viniendo otra vez para arriva por el
can
to del monte que llaman Abuecho fasta llegar
otra vez a la dicha montaña de Taze dentro destos
linderos adonde mijor sic hos pareciere las quales
dichas tierras vos doy para que sean vuestras e de vuestros
herederos e susesores e de quien vos
quisiere
des e por vien tuvieredes e por esta mando al
escriuano del repartimiento que vos lo asiente en su
registro e al alguazil mayor desta ysla o a su
lugartiniente que vos lo amojone e señale
e vos meta en posesion dello Fecho a veynte de
abril de mill e quinientos y catorze años digo que vos
do las dichas cien fanegas en el dicho lugar en vn
pedaço que el a vos mejor pareciere lo qual
vos mando en nonbre de la reyna nuestra
seño
ra sin perjuyzio de tersero el adelantado
De lo qual que dicho es yo el dicho scriuano de pedimiento
de Ana Gutierres e Gregoria Castellana como
susesoras en el derecho de Graviel Mas nieto y
here
dero que dis que es del dicho Graviel Mas en el
ti
tulo contenido de la presente fee ques fecha
en la noble ciudad de San Christoval ques en esta ysla
de Tenerifee en doze dias del mes de otubre año
del señor de mill e quinientos y setenta e un años
testi
gos que la vieron dar Mateos Alvares e Juan de Quiros
vezinos y estantes en esta dicha ysla E por ende fiz
aqui este mio signo a tal en testimonio de verdad
Juan Lopez de Açoca
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