Text view

Traslado de una data otorgada a Gabriel Mas

AutorFrancisco de Mesa
Fecha1574
LugarCanarias, Tenerife, San Cristóbal de La Laguna
InstituciónUniversidad de La Laguna
Referencia archivísticaPN 1341, ff. 52r-55v.
Tipo de documentoDocumentación administrativa

Javascript seems to be turned off, or there was a communication error. Turn on Javascript for more display options.

Miguel Castellano En XIII de jullio de IUDLXXIII ante el señor alcalde mayor bachiller Marin lo presento Miguel Castellano e juro Sepan quantos esta carta vieren como nos Ana Gutierres e Gregoria Castellana hermanas vezinas desta cibdad de San Christoval otorgamos e conosemos por esta presente carta que anbas a dos de mancomun e cada una por si ynsolidun y por el todo renunziando las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene que vendemos agora e para sienpre jamas a vos Miguel Castellano nuestro primo hermano para vos e para vuestros herederos y susesores y avientes cabsa es a saber setenta y seis fanegadas de tierra de medida de cordel que nos avemos y tenemos en el termino desta cibdad a do disen Bedizgua que es junto al Escobonal las quales dichas tierras son nuestras que ovimos y heredamos de Graviel Mas nuestro primo con mas otras veynte e quatro fanegas que quedan para nos las susodichas que se entiende questas dichas veinte e quatro fanegas de tierra que nos quedan las emos de tomar a un lado a la parte que quisieremos tomar las dichas veynte e quatro fanegas de tierra y sean de medir todas en un cuerpo prosiguiendo la medida dellas una en pos de otra de manera que queden todas veinte e quatro fanegas a una parte qual quisieremos como es dicho las quales dichas setenta e seis fanegas de tierra lindan y an por lindero de la una parte la montaña de Taze linde con el barranco de Bedixgua que se entiende hasta vna montana que e dise Mayfuyar viniendo otra ves para arriba por el canto del monte que llaman Aborcho hasta llegar otra ves a la dicha montaña de Taze dentro destos linderos conforme a el titulo y merced que dellas fue hecha a Graviel Mas con tino de su altesa, vezino que fue desta ysla de Thenerife Las quales dichas setenta y seis fanegas de tierra vos vendemos por vendida buena sana justa y derecha leal y verdadera sin cargo de tributo ni senso ni otro señorio alguno e con todas sus entradas e salidas vsos e costunbres y servedunbres quantas el dia de oy las dichas tierras an y aver deven e les pertenese por presio e contia de cient doblas de oro de a quinientos maravedis desta moneda de Canaria cada vna que por conpra de las dichas tierras nos distes y pagastes e nos de vos el dicho Miguel Castellano resebimos de que nos damos por contentas a nuestra voluntad sobre que renunziamos la querella y esevsion de la ynumerata pecunia y leyes del aprueba y paga segun que en ellas y en cada vna dellas se contiene y sin por ventura agora o en tiempo alguno pudiere ser visto questas dichas tierras que ansi os vendemos valen o valer pueden de las dichas cient doblas que ansi de vos hemos resebido de la tal demasia e mas valor quier que sea en poca o en mucha cantidad vos hago gracia donasion pura e mera feta ynrrevocable ynremobible desde agora e para siempre jamas esto por muchas honras y buenas obras que de vos el dicho Miguel Castellano nuestro primo hemos resebido y esperamos resebir que suman e valen mas questa dicha donasion de cuya prueba vos relevamos y avemos por relevado e renunziamos en este caso la ley de los quinientos sueltos fecha en las cortes de Alcala de Henares por el muy noble rey don Alonso de gloriosa memoria que hablan en razon de las cosas que se venden e conpran por mas e por menos de la mitad del justo y derecho presio que nos non vala e desde oy questa carta es fecha y otorgada en adelante para siempre jamas nos desapoderamos partimos e quitamos dexamos e abrimos mano de las dichas setenta y seis fanegas que ansi os vendemos y de todo el derecho y asion titulo boz e rason que a ellas y en ellas avemos y tenemos y todo ello lo damos sedemos e trespasamos y renunciamos a vos y en vos el dicho Miguel Castellano para que sean vuestras propias y de vuestros herederos y sucesores e avientes cabsa y las podais dar y donar y vender trocar y cambiar y enagenar y hazer dellas y en ellas todo lo que quisieredes y por bien tuvieredes como de cosa vuestra propia avida e comprada por vuestros propios maravedis y adquerida con justo titulo como esta os poder cunplido para que cada que quisieredes o quien vuestro vuestro poder para ello ovyere podays entrar y tomar la posesion de las dichas tierras sevil e corporalmente de la forma y manera que quisieredes y por bien tubieredes sin mi y sin licencia de la justicia en el ynterin que tomaredes la dicha posesion nos constituimos y tenemos por vuestras tenedoras y verdaderas posehedoras ynquilinas y prometemos y nos obligamos de vos hazer siertas y sanas, seguras y de paz estas dichas tierras que ansi os vendemos de todas e qualesquier pesona o personas que vos las vengan pidiendo o demandando o enbargando o en otra qualquier manera e que dentro de quinto dia primero siguiente que sobrello por vuestra parte fueremos requeridas nos o qualesquier de nos tomaremos en nos por vos la boz y avtoria y defension de qualquier pleyto o pleytos que sobre ello se vos siguieren y recresieren so pena que si lo ansi no tuvieremos y guardaremos y cumplieremos que vos demos y bolvamos las dichas cient doblas que de vos emos resebido con mas todas las costas gastos que sobrello se vos siguieren e recresieren y la pena pagada o no que lo en esta carta contenido firme sea e vala para cuya execucion e cunplimiento de todo qual que dicho es obligamos nuestras personas e bienes avidos e por aver y damos poder cunplido a las justicias e jueses de su magestad ansi desta ysla de Thenerife como de otras qualesquier partes y lugares al fuero de las quales nos sometemos para que ansi nos lo hagan cunplir bien ansi como si todo lo susodicho fuese jusgado y sentenziado por por sentenzia difinitiva de jues conpetente dada en juicio por nos consentida y no apelada y pasada en cosa jusgada e renunziamos toda apelacion e suplicasion nueva y agravio y todas las demas leyes ansi de fuero como de derecho y a esto en especial renunziamos la ley e regla del derecho en que dis que general renunziasion de leyes fecha non vala otrosi por ser mugeres renunziamos las leyes de los enperadores Justiniano y Veliano y leyes de Toro que nos non valan por quanto dellas fuimos sabidoras por el scribano desta carta en especial fecha la carta en la noble cibdad de San Christoval ques en esta ysla de Thenerife en veynte e nueve dias del mes de junio año del nazimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quinientos y setenta e quatro años testigos que fueron presentes Sebastian Yglecias y Diego Donys sederos y Juan de Ancheta vecinos desta dicha ysla e las dichas otorgantes a quien yo el presente escribano doy fe que conosco lo fermaron de sus nonbres Gregoria Castellana Ana Gutierres Paso ante mi Francisco de Mesa escribano publico Va enmendado do diz por año vala E va testado e dezia no vala. E yo Francisco de Meza escribano publico uno de los del numero desta isla de Thenerife por su magestad real prezente fui a lo que dicho es e lo fiz escribir e por ende en fee y testimonio de verdad fiz aqui este mio signo Francisco de Meza escriuano publico E prezentada la dicha escriptura e vista por el dicho señor alcalde mayor mando que se le de mandamiento de posesion a el dicho Miguel Castellano para que sea metido en la tenencia e posesion de las dichas tierras contenidas en la dicha escriptura de venta y debajo de los dichos linderos la qual posesion se le de sin perjuicio de tercero en propiedad e posesion por si lo proveo e mando e lo firmo El bachiller Marin Fecha Yo Juan Lopez de Azoca scriuano mayor del concejo desta ysla de Tenerife por su magestad doy fe como en vno de los libros registros de titulos datas e repartimientos de tierras e aguas y otros heredamientos que por el adelantado e repartidor destas yslas parese que fueron dados e repartidos questan en mi poder esta asentado vn titulo que dize en esta guisa Yo don Alonso Fernandez de Lugo adelantado de las yslas de Canaria governador e justicia mayor destas yslas de Tenerifee e San Miguel de La Palma por virtud del poder que de sus altezas tengo doy en repartimiento e vezindad a vos Graviel Mas contino de su alteza vezino desta ysla de Tenerifee cien fanegas de tierra de sequero en senbradura de buena medida a do dizen Taze termino desta ysla que a por linderos desde la montaña de Taze linde con el barranco de Bedixo a que se entiende fasta vna montaña que se dize Mayfuyar viniendo otra vez para arriva por el canto del monte que llaman Abuecho fasta llegar otra vez a la dicha montaña de Taze dentro destos linderos adonde mijor sic hos pareciere las quales dichas tierras vos doy para que sean vuestras e de vuestros herederos e susesores e de quien vos quisieredes e por vien tuvieredes e por esta mando al escriuano del repartimiento que vos lo asiente en su registro e al alguazil mayor desta ysla o a su lugartiniente que vos lo amojone e señale e vos meta en posesion dello Fecho a veynte de abril de mill e quinientos y catorze años digo que vos do las dichas cien fanegas en el dicho lugar en vn pedaço que el a vos mejor pareciere lo qual vos mando en nonbre de la reyna nuestra señora sin perjuyzio de tersero el adelantado De lo qual que dicho es yo el dicho scriuano de pedimiento de Ana Gutierres e Gregoria Castellana como susesoras en el derecho de Graviel Mas nieto y heredero que dis que es del dicho Graviel Mas en el titulo contenido de la presente fee ques fecha en la noble ciudad de San Christoval ques en esta ysla de Tenerifee en doze dias del mes de otubre año del señor de mill e quinientos y setenta e un años testigos que la vieron dar Mateos Alvares e Juan de Quiros vezinos y estantes en esta dicha ysla E por ende fiz aqui este mio signo a tal en testimonio de verdad Juan Lopez de Açoca

Download XMLDownload textWordcloudManuscript line viewFacsimile viewPageflow view