Código de Normativa Universitaria: Alumnado

martes 10 de febrero de 2026 - 09:47 GMT+0000

Índice

  1. NORMATIVA ESTATAL
    1. Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario.
  2. REPRESENTACIÓN
    1. REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
    2. REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECEN PRINCIPIOS GENERALES DE CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN INTERIOR DE LAS DELEGACIONES DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
  3. ACCESO Y MATRICULA
    1. Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión.
    2. Reglamento de admisión y matrícula en las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de la Universidad de La Laguna
  4. CONVIVENCIA
    1. Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria.
    2. Reglamento de Convivencia de la Universidad de la Laguna
    3. REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL ESTUDIANTADO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
    4. Reglamento de Régimen Disciplinario de los Alumnos Colegiales/Residentes de la Universidad de La Laguna
  5. DERECHOS
    1. REGLAMENTO DEL ASOCIACIONISMO ESTUDIANTIL UNIVERSITARIO
    2. Reglamento de atención a la diversidad de género y para el acompañamiento a estudiantes trans en la Universidad de La Laguna
  6. PRÁCTICAS
    1. REAL DECRETO 592/2014, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS PRÁCTICAS ACADÉMICAS EXTERNAS DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS.
    2. REGLAMENTO DE PRÁCTICAS EXTERNAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

NORMATIVA ESTATAL

Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario. RDE-0004
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La Constitución Española de 1978 reconoce en su artículo 27.7 el derecho del alumnado, con carácter general, a intervenir en el control y gestión de las instituciones del sistema educativo financiadas con fondos públicos. A su vez, el artículo 27.5 de la misma, establece, como elemento de la realización del derecho a la educación, la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza. Ambos artículos configuran un sistema educativo basado en un principio de participación que se ejerce en diferentes niveles, desde las instituciones a la política del sistema. En el ámbito universitario, este mandato es recogido por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOMLOU), la cual establece como uno de los principios de la política universitaria el desarrollo de la participación de los estudiantes a través del Estatuto del Estudiante y la constitución de un Consejo del Estudiante Universitario.

Por otra parte, el escenario que dibuja el Espacio Europeo de Educación Superior reclama una nueva figura del estudiante como sujeto activo de su proceso de formación, con una valoración del trabajo dentro y fuera del aula, y el apoyo de la actividad docente y sistemas tutoriales. Desde los inicios de este proceso con la firma el 18 de septiembre de 1988 en Bolonia de la Magna Charta Universitatum, la participación de los estudiantes, la necesidad del conocimiento de los principios generales de autonomía universitaria, de libertad de cátedra y de la responsabilidad social en la rendición de cuentas de las universidades, ha sido subrayada continuamente en las Declaraciones que han ido dándole forma, a este Espacio Europeo de Educación Superior y en la Conferencia Ministerial de Berlín, de 2003, el papel de los estudiantes en la gestión pública de la educación superior fue reconocido expresamente.

Este Estatuto viene a dar cumplimiento a dichas previsiones legales. Conscientes de la necesidad de completar el régimen jurídico del estudiante universitario, se ha procedido al desarrollo de los derechos que están recogidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, incluyendo, además, las peculiaridades que se derivan de cada una de las etapas formativas dentro del ámbito universitario. En este sentido, se han recalcado las peculiaridades de los modos de aprendizaje que tienen más transcendencia en el nuevo marco legal, que ha de ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de las enseñanzas universitarias. Asimismo, se complementan, dentro de las posibilidades de una norma de carácter reglamentaria, la articulación del binomio protección de derechos-ejercicio de la responsabilidad por parte de los estudiantes universitarios. Por otra parte, establece mecanismos para aumentar la implicación de los estudiantes en la vida universitaria, reconoce sus derechos, valora las actividades culturales, deportivas y solidarias y establece compromisos para modificar el marco legal que rige la convivencia en la universidad, hasta la fecha regulada por una norma preconstitucional, y redefinir el régimen del seguro escolar.

Dentro de su contenido, conviene resaltar el hecho de que en este texto se dé forma al Consejo del Estudiante Universitario. En efecto, el artículo 46.5 modificado de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, indica que el Gobierno aprobará un Estatuto del Estudiante Universitario, que deberá prever la constitución, las funciones, la organización y el funcionamiento de un Consejo del Estudiante Universitario como órgano colegiado de representación estudiantil, adscrito al Ministerio al que tenga atribuidas las competencias en materia de universidades. El Consejo, como Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, contará con la presencia de estudiantes de todas las universidades públicas y privadas.

La creación y puesta en marcha del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado establece un canal directo de representación para todos los estudiantes, semejante al que tienen los rectores y las Comunidades Autónomas a través del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria, y fortalece el papel central de los estudiantes dentro del sistema universitario español. Este órgano de representación da visibilidad institucional a la participación de los estudiantes y ofrece un marco clave para debatir las políticas de modernización del sistema universitario español.

El texto del Estatuto del Estudiante Universitario que se aprueba por el presente real decreto cuenta con el informe favorable del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, han emitido informe los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y ha sido producto de un amplio consenso merced a la participación en su elaboración de organizaciones de estudiantes y demás agentes y sectores representativos de intereses en la comunidad universitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Estatuto del Estudiante Universitario.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Cobertura de seguro.

El Gobierno procederá al estudio de las contingencias actuales del seguro escolar, las prestaciones que se deriven de dicho seguro, la compatibilidad con otras modalidades generales de aseguramiento por contingencias actualmente en vigor y las necesidades derivadas de la enseñanza universitaria actual, con la finalidad de presentar, en su caso, un proyecto de ley que redefina el régimen del seguro escolar. El alcance del actual seguro escolar seguirá estando en vigor hasta dicho momento.

Disposición adicional segunda. Regulación de los procedimientos administrativos sancionadores en el ámbito universitario.

El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, un proyecto de ley reguladora de la potestad disciplinaria, en donde se contendrá la tipificación de infracciones, sanciones y medidas complementarias del régimen sancionador para los estudiantes universitarios de acuerdo con el principio de proporcionalidad. De igual modo, en dicho proyecto de ley, se procederá a la adaptación de los principios del procedimiento administrativo sancionador a las especificidades del ámbito universitario, de manera que garantice los derechos de defensa del estudiante y la eficacia en el desarrollo del procedimiento.

Disposición adicional tercera. Gastos de funcionamiento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.

El Ministerio de Educación atenderá, con cargo a su presupuesto ordinario, los gastos de funcionamiento, personales y materiales del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado. La dotación de personal se efectuará por redistribución de efectivos del propio Ministerio de Educación, sin que suponga aumento de puestos ni de retribuciones.

Disposición adicional cuarta. Centros universitarios de la defensa.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, los estudiantes que cursen sus enseñanzas en el sistema de centros universitarios de la defensa, creados por Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, unen a su condición de universitarios la de militares, por lo que en el ejercicio de los derechos y deberes recogidos en este Estatuto del Estudiante Universitario se atenderá al régimen jurídico que rige para las Fuerzas Armadas que les sea de aplicación, así como a los correspondientes convenios de adscripción firmados con universidades públicas.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Queda exceptuada del carácter básico la regulación prevista en el Capítulo XI del Estatuto que se aprueba.

Disposición final segunda. Reglamento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.

El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado elaborará, en el plazo máximo de seis meses desde su constitución, un proyecto de reglamento de organización y funcionamiento que someterá a la aprobación del Pleno y será elevado para su aprobación definitiva al Ministro de Educación.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Educación, en el Ámbito de sus competencias, a dictar las normas y a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

ESTATUTO DEL ESTUDIANTE UNIVERSITARIO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente Estatuto del Estudiante Universitario es el desarrollo de los derechos y deberes de los estudiantes universitarios y la creación del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. El presente Estatuto del Estudiante Universitario será de aplicación a todos los estudiantes de las universidades públicas y privadas españolas, tanto de los centros propios como de los centros adscritos y de los centros de formación continua dependientes de aquellas.

3. Se entiende como estudiante toda persona que curse enseñanzas oficiales en alguno de los tres ciclos universitarios, enseñanzas de formación continua u otros estudios ofrecidos por las universidades.

CAPÍTULO II

De los derechos y deberes de los estudiantes

Artículo 2. Igualdad de derechos y deberes.

1. Todos los estudiantes universitarios tendrán garantizada la igualdad de derechos y deberes, independientemente del centro universitario, de las enseñanzas que se encuentren cursando y de la etapa de la formación a lo largo de la vida en la que se hallen matriculados.

2. Dicha igualdad se ejercerá siempre bajo el principio general de la corresponsabilidad universitaria, que se define como la reciprocidad en el ejercicio de los derechos y libertades y el respeto de las personas y de la institución universitaria como bien común de todos cuantos la integran.

Artículo 3. Marco normativo para el ejercicio de derechos y deberes.

Los derechos y deberes de los estudiantes universitarios se ejercerán de acuerdo con la normativa estatal y de las respectivas Comunidades Autónomas, Estatutos de las Universidades y el presente Estatuto.

Artículo 4. No discriminación.

Todos los estudiantes universitarios, independientemente de su procedencia, tienen el derecho a que no se les discrimine por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, orientación sexual e identidad de género, condición socioeconómica, idiomática o lingüística, o afinidad política y sindical, o por razón de apariencia, sobrepeso u obesidad, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, con el único requerimiento de la aceptación de las normas democráticas y de respeto a los ciudadanos, base constitucional de la sociedad española.

Artículo 5. Cualificaciones académicas y profesionales.

Las Universidades desarrollarán las actuaciones necesarias para garantizar que los estudiantes puedan alcanzar los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de enseñanzas. Asimismo, las universidades incorporarán a sus objetivos formativos la formación personal y en valores.

Artículo 6. Reconocimiento de los conocimientos y capacidades.

1. Dentro de los términos previstos por la ley y por las normas que desarrollen las universidades, y como garantía de su derecho a la movilidad, en los términos establecidos en la normativa vigente, los estudiantes tendrán derecho, en cualquier etapa de su formación universitaria, a que se reconozcan los conocimientos y las competencias o la experiencia profesional adquiridas con carácter previo. Dicho reconocimiento será incluido, en su caso, en el Suplemento Europeo al Título.

2. Las universidades establecerán las medidas necesarias para que las enseñanzas no conducentes a la obtención de titulaciones oficiales que cursen o hayan sido cursadas por los estudiantes, les sean reconocidas total o parcialmente, siempre que el título correspondiente haya sido extinguido y sustituido por un título oficial de grado.

3. Las universidades arbitrarán también los procedimientos pertinentes a fin de que las enseñanzas cursadas y aprendizajes adquiridos por los estudiantes sean reconocidas de acuerdo con el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

4. En todo caso, el reconocimiento de los conocimientos y capacidades se realizará en los términos establecidos en la normativa vigente.

Artículo 7. Derechos comunes de los estudiantes universitarios.

1. Los estudiantes universitarios tienen los siguientes derechos comunes, individuales o colectivos:

a) Al estudio en la universidad de su elección, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, a que las universidades promuevan programas de información y orientación a sus futuros estudiantes, que favorezcan la transición activa a la universidad, enfocados a una mejor integración en sus estructuras, niveles y ámbitos de formación a lo largo de la vida, actividad investigadora, cultural y de responsabilidad social. Los estudiantes universitarios tienen el derecho a participar en el diseño, seguimiento y evaluación de la política universitaria.

b) A la igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna, en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos.

c) A una formación académica de calidad, que fomente la adquisición de las competencias que correspondan a los estudios elegidos e incluya conocimientos, habilidades, actitudes y valores; en particular los valores propios de una cultura democrática y del respeto a los demás y al entorno.

d) A una atención y diseño de las actividades académicas que faciliten la conciliación de los estudios con la vida laboral y familiar, así como el ejercicio de sus derechos por las mujeres víctimas de la violencia de género, en la medida de las disponibilidades organizativas y presupuestarias de la universidad.

e) Al asesoramiento y asistencia por parte de profesores, tutores y servicios de atención al estudiante, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.

f) A la información y orientación vocacional, académica y profesional, así como al asesoramiento por las universidades sobre las actividades de las mismas que les afecten, y, en especial, sobre actividades de extensión universitaria, alojamiento universitario, deportivas y otros ámbitos de vida saludable, y su transición al mundo laboral

g) A ser informado de las normas de la universidad sobre la evaluación y el procedimiento de revisión de calificaciones.

h) A una evaluación objetiva y siempre que sea posible continua, basada en una metodología activa de docencia y aprendizaje.

i) A obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación en los términos establecidos en la normativa vigente.

j) A la validación, a efectos académicos, de la experiencia laboral o profesional de acuerdo con las condiciones que, en el marco de la normativa vigente, fije la universidad.

k) A participar en los programas de movilidad, nacional o internacional, en el marco de la legislación vigente.

l) A conocer y participar en los programas y observatorios de incorporación laboral que desarrollen las universidades y otras instituciones.

m) Al uso de instalaciones académicas adecuadas y accesibles a cada ámbito de su formación.

n) A recibir formación sobre prevención de riesgos y a disponer de los medios que garanticen su salud y seguridad en el desarrollo de sus actividades de aprendizaje.

o) A la portabilidad de las becas y ayudas al estudio de las convocatorias nacionales, entendiendo por ésta el derecho a su disfrute en todo el territorio nacional, con independencia del lugar de residencia, así como a la portabilidad de las becas propias de las universidades, en los términos que se establezcan en sus respectivas convocatorias.

p) Al acceso a la formación universitaria a lo largo de la vida, para lo cual las universidades establecerán y difundirán los mecanismos específicos de admisión que correspondan.

q) A su incorporación en las actividades de voluntariado y participación social, cooperación al desarrollo, y otras de responsabilidad social que organicen las universidades.

r) A la libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario, exenta de toda discriminación directa e indirecta, como expresión de la corresponsabilidad en la gestión educativa y del respeto proactivo a las personas y a la institución universitaria.

s) A tener una representación activa y participativa, en el marco de la responsabilidad colectiva, en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, en los términos establecidos en este Estatuto y en los respectivos Estatutos o normas de organización y funcionamiento universitarios.

t) A participar en la elección de los órganos de gobierno de la universidad donde desarrollen su actividad académica en los términos previstos en su respectivo Estatuto.

u) A ser informados y a participar de forma corresponsable en el establecimiento y funcionamiento de las normas de permanencia de la universidad aprobadas por el Consejo Social de la misma.

v) A que sus datos personales no sean utilizados con otros fines que los regulados por la Ley de Protección de Datos de carácter personal.

w) A recibir un trato no sexista y a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres conforme a los principios establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

x) Al reconocimiento de la autoría de los trabajos elaborados durante sus estudios y a la protección de la propiedad intelectual de los mismos.

Y todos aquellos derechos reconocidos en la legislación general, en la normativa propia de las Comunidades Autónomas, así como en los Estatutos y normas propias de las universidades.

2. En el marco del compromiso con la dimensión social de la educación superior y el aprendizaje a lo largo de toda la vida, las administraciones públicas con competencias en materia universitaria y las universidades establecerán, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las medidas que sean necesarias para hacer posible el ejercicio de estos derechos a los estudiantes a tiempo parcial y, en especial, la obtención de cualificaciones a través de trayectorias de aprendizaje flexibles. A estos efectos, los estudiantes que lo deseen solicitarán el reconocimiento de estudiante a tiempo parcial a su universidad, que procederá a identificar esta condición.

Artículo 8. Derechos específicos de los estudiantes de grado.

Los estudiantes de grado tienen los siguientes derechos específicos:

a) A recibir información y a participar en la elaboración de las Memorias de verificación de títulos de Grado.

b) A obtener el reconocimiento de su formación previa o, en su caso, de las actividades laborales o profesionales desarrolladas con anterioridad, si procede.

c) A elegir grupo de docencia, en su caso, en los términos que disponga la universidad, de forma que se pueda conciliar la formación con otras actividades profesionales, extra-académicas o familiares, y específicamente para el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de la violencia de género.

d) A recibir una formación teórico-práctica de calidad y acorde con las competencias adquiridas según lo establecido en las enseñanzas previas.

e) A recibir orientación y tutoría personalizadas en el primer año y durante los estudios, para facilitar la adaptación al entorno universitario y el rendimiento académico, así como en la fase final con la finalidad de facilitar la incorporación laboral, el desarrollo profesional y la continuidad de su formación universitaria.

f) A disponer de la posibilidad de realización de prácticas, curriculares o extra-curriculares, que podrán realizarse en entidades externas y en los centros, estructuras o servicios de la Universidad, según la modalidad prevista y garantizando que sirvan a la finalidad formativa de las mismas.

g) A contar con tutela efectiva, académica y profesional, en el trabajo fin de grado y, en su caso, en las prácticas externas que se prevean en el plan de estudios.

h) A contar con el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual del trabajo fin de grado y de los trabajos previos de investigación en los términos que se establecen en la legislación vigente sobre la materia.

i) A participar en programas y convocatorias de ayudas de movilidad nacional o internacional, en especial durante la segunda mitad de sus estudios.

j) A participar en los procesos de evaluación institucional y en las Agencias de Aseguramiento de la Calidad Universitaria.

Artículo 9. Derechos específicos de los estudiantes de máster.

Los estudiantes de máster tienen los siguientes derechos específicos:

a) A recibir información y a participar en la elaboración de las Memorias de verificación de títulos de máster.

b) A obtener el reconocimiento de su formación previa o, en su caso, de las actividades laborales o profesionales desarrolladas con anterioridad a sus estudios de máster siempre que dicho reconocimiento sea pertinente.

c) A elegir grupo de docencia, en su caso, en los términos que disponga la universidad, de forma que se pueda conciliar la formación con otras actividades profesionales, extra-académicas o familiares.

d) A recibir una formación teórico-práctica de calidad, ajustada a los objetivos profesionales o de iniciación a la investigación, previstos en el título.

e) A recibir orientación y tutoría personalizadas, para facilitar el rendimiento académico, la preparación para la actividad profesional o la iniciación a la investigación.

f) A disponer de la posibilidad de realización de prácticas, curriculares o extra-curriculares, que podrán realizarse en entidades externas y en los centros, estructuras o servicios de la universidad, según la modalidad prevista y garantizando sirvan a la finalidad formativa de las prácticas.

g) A contar con tutela efectiva, académica y profesional, en el trabajo fin de máster y, en su caso, en las prácticas académicas externas que se prevean en el plan de estudios.

h) A contar con el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual del trabajo fin de máster y de los trabajos previos de investigación en los términos que se establecen en la legislación vigente sobre la materia.

i) A participar en programas y convocatorias de ayudas de movilidad nacional o internacional.

j) A participar en los procesos de evaluación institucional y en las Agencias de Aseguramiento de la Calidad Universitaria.

Artículo 10. Derechos específicos de los estudiantes de doctorado.

Los estudiantes de doctorado tienen los siguientes derechos específicos:

a) A recibir una formación investigadora de calidad, que promueva la excelencia científica y atienda a la equidad y la responsabilidad social.

b) A contar con un tutor que oriente su proceso formativo y un director y, en su caso codirector, con experiencia investigadora acreditada, que supervise la realización de la tesis doctoral.

c) A que las universidades y las Escuelas de Doctorado promuevan en sus programas de tercer ciclo la integración de los doctorandos en grupos y redes de investigación.

d) A conocer la carrera profesional de la investigación y a que las universidades promuevan en sus programas oportunidades de desarrollo de la carrera investigadora.

e) A participar en programas y convocatorias de ayudas para la formación investigadora y para la movilidad nacional e internacional.

f) A contar con el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual a partir de los resultados de la Tesis Doctoral y de los trabajos de investigación previos en los términos que se establecen en la legislación vigente sobre la materia.

g) A ser considerados, en cuanto a derechos de representación en los órganos de gobierno de las universidades, como personal investigador en formación, de conformidad con lo que se establezca en la legislación en materia de ciencia e investigación.

h) A participar en el seguimiento de los programas de doctorado y en los procesos de evaluación institucional, en los términos previstos por la normativa vigente.

Artículo 11. Derechos específicos de los estudiantes de formación continua y otros estudios ofrecidos por las universidades.

Estos estudiantes tienen los siguientes derechos específicos:

a) A que las universidades desarrollen sus programas de formación continua con criterios de calidad, y sistemas de admisión flexibles que incluyan el reconocimiento de la formación y de la actividad laboral o profesional previas.

b) A conciliar, en lo posible, la formación con la vida familiar y laboral y, en su caso, para garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de la violencia de género, para lo cual las universidades, dentro de sus disponibilidades, organizarán con flexibilidad los horarios.

c) A contar con una carta de servicios que las universidades desarrollen y difundan cada curso académico con su oferta formativa detallada en este ámbito. Dicha carta de servicios deberá recoger, al menos, el tipo y duración de las actividades que se ofrecen, los límites de validez académica, en su caso, y los medios disponibles para su ejecución.

Artículo 12. Efectividad de los derechos.

Para la plena efectividad de los derechos recogidos en los artículos 7 al 11, las universidades:

a) Informarán a los estudiantes sobre los mismos y les facilitarán su ejercicio.

b) Establecerán los recursos y adaptaciones necesarias para que los estudiantes con discapacidad puedan ejercerlos en igualdad de condiciones que el resto de estudiantes, sin que ello suponga disminución del nivel académico exigido.

c) Garantizarán su ejercicio mediante procedimientos adecuados y, en su caso, a través de la actuación del Defensor universitario.

Artículo 13. Deberes de los estudiantes universitarios.

1. Los estudiantes universitarios deben asumir el compromiso de tener una presencia activa y corresponsable en la universidad, deben conocer su universidad, respetar sus Estatutos y demás normas de funcionamiento aprobadas por los procedimientos reglamentarios.

2. Entendidos como expresión de ese compromiso, los deberes de los estudiantes universitarios serán los siguientes:

a) El estudio y la participación activa en las actividades académicas que ayuden a completar su formación.

b) Respetar a los miembros de la comunidad universitaria, al personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad.

c) Cuidar y usar debidamente los bienes, equipos, instalaciones o recinto de la universidad o de aquellas entidades colaboradoras con la misma.

d) Abstenerse de la utilización o cooperación en procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación, en los trabajos que se realicen o en documentos oficiales de la universidad.

e) Participar de forma responsable en las actividades universitarias y cooperar al normal desarrollo de las mismas.

f) Conocer y cumplir los Estatutos y demás normas reglamentarias de la universidad.

g) Conocer y cumplir las normas internas sobre seguridad y salud, especialmente las que se refieren al uso de laboratorios de prácticas y entornos de investigación.

h) Respetar el nombre, los símbolos y emblemas de la universidad o de sus órganos, así como su debido uso.

i) Respetar los actos académicos de la universidad, así como a los participantes en los mismos, sin menoscabo de su libre ejercicio de expresión y manifestación.

j) Ejercer y promover activamente la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, orientación sexual e identidad de género, condición socioeconómica, idiomática o lingüística, o afinidad política y sindical, o por razón de apariencia, sobrepeso u obesidad, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de los miembros de la comunidad universitaria, del personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad.

k) Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias del cargo de representación para el que hayan sido elegidos.

l) Informar a sus representados de las actividades y resoluciones de los órganos colegiados en los que participa, así como de sus propias actuaciones, con la reserva y discreción que se establezcan en dichos órganos.

m) Participar de forma activa y responsable en las reuniones de los órganos colegiados para los que haya sido elegido.

n) Contribuir a la mejora de los fines y funcionamiento de la universidad.

o) Cualquier otro deber que le sea asignado en los Estatutos de la universidad en la que está matriculado.

CAPÍTULO III

Del acceso y la admisión en la universidad

Artículo 14. Acceso y admisión a las enseñanzas universitarias.

1. Los estudiantes que cumplan los requisitos exigidos por la legislación, tienen derecho a acceder y a solicitar la admisión en las enseñanzas oficiales de cualquier universidad española, conforme a los procedimientos previstos en la normativa vigente.

2. Para facilitar los trámites de matrícula, las universidades establecerán mecanismos de gestión y asesoramiento que ayuden al diseño curricular por parte del estudiante, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 15. Acceso y admisión de estudiantes con discapacidad.

1. Los procedimientos de acceso y admisión, dentro de las normas establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades, se adaptarán a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y la plena integración en la universidad.

2. Del mismo modo, las universidades harán accesibles sus espacios y edificios, incluidos los espacios virtuales, y pondrán a disposición del estudiante con discapacidad medios materiales, humanos y técnicos para asegurar la igualdad de oportunidades y la plena integración en la comunidad universitaria.

CAPÍTULO IV

De la movilidad estudiantil

Artículo 16. Programas de movilidad.

1. Las universidades podrán ofertar a los estudiantes programas de movilidad, nacional o internacional, mediante la firma de los correspondientes convenios de cooperación interuniversitaria. Dichos programas podrán atender a la formación académica propia de la titulación y a otros ámbitos de formación integral del estudiante tales como la formación transversal en valores, la formación orientada al empleo y cualesquiera otros que promueva la universidad en sus principios y fines.

2. Asimismo, las universidades podrán promover programas específicos de movilidad, nacional e internacional, para la realización de los trabajos de fin de grado y fin de máster, así como para la realización de prácticas externas, sin perjuicio de las previsiones establecidas en la normativa española vigente de extranjería e inmigración.

3. Con carácter general, los programas de movilidad se desarrollarán en cualquiera de los tres ciclos de las enseñanzas universitarias: grado, máster y doctorado.

a) Los estudiantes de enseñanzas de grado podrán participar en los programas de movilidad, preferentemente, en la segunda mitad de sus estudios.

b) Los estudiantes de enseñanzas de máster podrán participar en programas de movilidad cuya duración será, como máximo, de un semestre para títulos de máster de 60 a 90 créditos, y de un curso completo para títulos de máster de 90 a 120 créditos.

c) Los estudiantes de enseñanzas de doctorado internacional, podrán participar en programas de movilidad durante el periodo de investigación de su programa de doctorado. La duración de estas estancias será la establecida en su normativa reguladora.

4. Para facilitar la participación de los estudiantes, las administraciones con competencias en materia universitaria y las universidades promoverán sistemas de financiación de los gastos ocasionados por las estancias de formación, o de realización de trabajos fin de titulación, o de prácticas externas.

5. Los estudiantes podrán obtener ayudas y becas que contribuyan a sufragar los gastos de alojamiento y manutención de su estancia en el centro de destino en las condiciones que establezca la normativa de ayudas a la movilidad que corresponda en cada caso. Para la concesión de dichas ayudas la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán promover contratos-programas u otras fórmulas de financiación con las universidades que aplicarán los principios de progresividad y de adaptación a los costes reales del país donde se realice la estancia.

Artículo 17. Reconocimiento académico y movilidad.

1. Las universidades arbitrarán, de acuerdo con su normativa propia, los procedimientos adecuados para que los estudiantes que participen en los programas de movilidad conozcan, con anterioridad a su incorporación a la universidad de destino, mediante contrato o acuerdo de estudios (según la denominación prevista en la citada normativa propia), las asignaturas que van a ser reconocidas académicamente en el plan de estudios de la titulación que cursa en la universidad de origen.

2. Los estudiantes tendrán asignado un tutor docente, con el que habrán de elaborar el contrato o acuerdo de estudios que corresponda al programa de movilidad, nacional o internacional. En dicho documento quedarán reflejadas, con carácter vinculante, las actividades académicas que se desarrollarán en la universidad de destino y su correspondencia con las de la universidad de origen; la valoración, en su caso, en créditos europeos y las consecuencias del incumplimiento de sus términos.

3. Para el reconocimiento de conocimientos y competencias, las universidades atenderán al valor formativo conjunto de las actividades académicas desarrolladas, y no a la identidad entre asignaturas y programas ni a la plena equivalencia de créditos.

4. Las actividades académicas realizadas en la universidad de destino serán reconocidas e incorporadas al expediente del estudiante en la universidad de origen una vez terminada su estancia o, en todo caso, al final del curso académico correspondiente, con las calificaciones obtenidas en cada caso. A tal efecto, las universidades establecerán tablas de correspondencia de las calificaciones en cada convenio bilateral de movilidad.

5. Los programas de movilidad en que haya participado un estudiante y sus resultados académicos, así como las actividades que no formen parte del contrato o acuerdo de estudios y sean acreditadas por la universidad de destino, serán recogidos en el Suplemento Europeo al Título.

Artículo 18. Movilidad nacional e internacional de estudiantes con discapacidad.

Las Administraciones y las universidades promoverán la participación en programas de movilidad, nacionales e internacionales, de estudiantes con discapacidad, estableciendo los cupos pertinentes, garantizando la financiación suficiente en cada caso, así como los sistemas de información y cooperación entre las unidades de atención a estos estudiantes.

CAPÍTULO V

De las tutorías

Artículo 19. Principios generales.

1. Los estudiantes recibirán orientación y seguimiento de carácter transversal sobre su titulación. Dicha información atenderá, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Objetivos de la titulación; b) Medios personales y materiales disponibles; c) Estructura y programación progresiva de las enseñanzas; d) Metodologías docentes aplicadas; e) Procedimientos y cronogramas de evaluación; f) Indicadores de calidad, tales como tasas de rendimiento académico esperado y real de los estudios; tasas de incorporación laboral de egresados.

2. Para desarrollar sus programas de orientación y de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y de las propias universidades, los centros podrán nombrar coordinadores y tutores de titulación, cuya misión será llevar a cabo una orientación de calidad, dirigida a reforzar y complementar la docencia como formación integral y crítica de los estudiantes y como preparación para el ejercicio de actividades profesionales. En el caso de las universidades a distancia, la figura de los tutores y sus actividades se ajustarán a su metodología docente y de evaluación.

3. Las universidades impulsarán, de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y de las propias universidades, sistemas tutoriales que integren de manera coordinada las acciones de información, orientación y apoyo formativo a los estudiantes, desarrollados por el profesorado y el personal especializado.

4. Las universidades establecerán los procedimientos oportunos para dar publicidad a los planes, programas y actividades tutoriales.

Artículo 20. Tutorías de titulación.

1. Los coordinadores y tutores de titulación asistirán y orientarán a los estudiantes en sus procesos de aprendizaje, en su transición hacia el mundo laboral y en su desarrollo profesional.

2. La tutoría de titulación facilitará:

a) El proceso de transición y adaptación del estudiante al entorno universitario

b) La información, orientación y recursos para el aprendizaje

c) La configuración del itinerario curricular atendiendo también a las especificidades del alumnado con necesidades educativas especiales

d) La transición al mundo laboral, el desarrollo inicial de la carrera profesional y el acceso a la formación continúa

Artículo 21. Tutorías de materia o asignatura.

1. Los estudiantes serán asistidos y orientados, individualmente, en el proceso de aprendizaje de cada materia o asignatura de su plan de estudios mediante tutorías desarrolladas a lo largo del curso académico.

2. Corresponde a los departamentos velar por el cumplimiento de las tutorías del profesorado adscrito a los mismos de acuerdo con los planes de estudio y la programación docente de las enseñanzas en las que imparte docencia.

3. Las universidades, a través de sus centros y departamentos, garantizarán que los estudiantes puedan acceder a las tutorías, estableciendo los criterios y horarios correspondientes.

Artículo 22. Tutorías para estudiantes con discapacidad.

1. Los programas de tutoría y las actividades de tutoría deberán adaptarse a las necesidades de los estudiantes con discapacidad, procediendo los departamentos o centros, bajo la coordinación y supervisión de la unidad competente en cada Universidad, a las adaptaciones metodológicas precisas y, en su caso, al establecimiento de tutorías específicas en función de sus necesidades. Las tutorías se realizarán en lugares accesibles para personas con discapacidad.

2. Se promoverá el establecimiento de programas de tutoría permanente para que el estudiante con discapacidad pueda disponer de un profesor tutor a lo largo de sus estudios.

CAPÍTULO VI

De la programación docente y evaluación del estudiante de enseñanzas que conducen a la obtención de un título oficial

Artículo 23. Programación docente de las enseñanzas universitarias que conducen a la obtención de un título oficial.

1. La universidad, con el apoyo de las administraciones que tienen competencia en materia universitaria, velará para que la docencia y la gestión de las enseñanzas correspondientes a sus distintas titulaciones oficiales cumplan las mismas condiciones de calidad.

2. Los estudiantes tienen derecho a conocer los planes docentes de las materias o asignaturas en las que prevean matricularse, con antelación suficiente y, en todo caso, antes de la apertura del plazo de matrícula en cada curso académico. Los planes docentes especificarán los objetivos docentes, los resultados de aprendizaje esperados, los contenidos, la metodología y el sistema y las características de la evaluación.

3. Los departamentos o los centros, según a quienes corresponde la responsabilidad de aprobar los planes docentes de las materias y asignaturas cuya docencia tienen adscritas, garantizarán su cumplimiento en todos los grupos docentes en que se impartan.

4. Los centros responsables de cada titulación, con anterioridad a la apertura del plazo de matrícula, informarán de la planificación de la titulación para el curso académico, que incluirá la dedicación del estudiante al estudio y aprendizaje en términos ECTS, el profesorado previsto y la distribución horaria global de cada materia o asignatura, a partir de una coordinación interdepartamental que tendrá en cuenta las exigencias del trabajo, fuera del horario lectivo, que los estudiantes deberán realizar.

5. Las universidades, en el marco de la libertad académica que tienen reconocida, podrán establecer mecanismos de compensación por materia y formar tribunales que permitan enjuiciar, en conjunto, la trayectoria académica y la labor realizada por el estudiante y decidir si está en posesión de los suficientes conocimientos y competencias que le permitan obtener el título académico al que opta.

Artículo 24. Prácticas académicas externas.

1. Las prácticas externas son una actividad de naturaleza formativa realizadas por los estudiantes y supervisada por las universidades, cuyo objetivo es permitir a los estudiantes aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que le preparen para el ejercicio de actividades profesionales y faciliten su empleabilidad.

2. El objeto de las prácticas externas es alcanzar un equilibrio entre la formación teórica y práctica del estudiante, la adquisición de metodologías para el desarrollo profesional, y facilitar su empleabilidad futura. Podrán realizarse en empresas, instituciones y entidades públicas y privadas, incluida la propia universidad, según la modalidad prevista.

3. Se establecerán dos modalidades de prácticas externas: curriculares y extracurriculares. Las prácticas curriculares son actividades académicas regladas y tuteladas, que forman parte del Plan de Estudios. Las prácticas extracurriculares son aquellas que los estudiantes realizan con carácter voluntario, durante su periodo de formación, y que aún teniendo los mismos fines, no están incluidas en los planes de estudio sin perjuicio de su mención posterior en el Suplemento Europeo al Título.

4. Para la realización de las prácticas externas, las universidades impulsarán el establecimiento de convenios con empresas e instituciones fomentando que éstas sean accesibles para la realización de prácticas de estudiantes con discapacidad.

5. Los programas de prácticas contarán con una planificación en la que se hará constar: las competencias que debe adquirir el estudiante, la dedicación en créditos ECTS, las actividades formativas que debe desarrollar el estudiante, el calendario y horario, así como el sistema de evaluación.

6. Para la realización de las prácticas externas curriculares los estudiantes contarán con un tutor académico de la universidad y un tutor de la entidad colaboradora, quienes acordarán el plan formativo del estudiante y realizarán su seguimiento. En el caso de las prácticas externas extracurriculares, la universidad y la entidad colaboradora ejercerán la tutela en los términos establecidos por el convenio.

7. La universidad contará con procedimientos para garantizar la calidad de las prácticas externas, que incluyan mecanismos, instrumentos y órganos o unidades implicados en la recogida y análisis de información sobre el desarrollo de las prácticas y la revisión de su planificación.

8. En los convenios de colaboración se podrá establecer financiación por parte de las entidades correspondientes, en concepto de ayudas al estudio.

9. Las prácticas externas de carácter formativo estarán ajustadas a la formación y competencias de los estudiantes y su contenido no podrá dar lugar, en ningún caso, a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.

10. Las prácticas relacionadas con las enseñanzas del ámbito de la salud se regirán por lo previsto en las directivas europeas y de acuerdo con sus normativas específicas.

Artículo 25. Evaluación de los aprendizajes del estudiante.

1. La evaluación del rendimiento académico de los estudiantes responderá a criterios públicos y objetivos y tenderá hacia la evaluación continua, entendida como herramienta de corresponsabilidad educativa y como un elemento del proceso de enseñanza-aprendizaje que informa al estudiante sobre su proceso de aprendizaje.

2. La evaluación se ajustará a lo establecido en los planes docentes de las materias y asignaturas aprobados por los departamentos.

3. Los calendarios de fechas, horas y lugares de realización de las pruebas, incluidas las orales, serán acordados por el órgano que proceda, garantizando la participación de los estudiantes, y atendiendo a la condición de que éstos lo sean a tiempo completo o a tiempo parcial.

4. La programación de pruebas de evaluación no podrá alterarse, salvo en aquellas situaciones en las que, por imposibilidad sobrevenida, resulte irrealizable según lo establecido. Ante estas situaciones excepcionales, los responsables de las titulaciones realizarán las consultas oportunas, con el profesorado y los estudiantes afectados para proceder a proponer una nueva programación de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica y de las propias universidades.

5. Los estudiantes que, por motivos de asistencia a reuniones de los órganos colegiados de representación universitaria, o por otros motivos previstos en sus respectivas normativas, no puedan concurrir a las pruebas de evaluación programadas, tendrán derecho a que les fije un día y hora diferentes para su realización. Las Universidades velarán, conforme a su normativa y a la autonómica, por no hacer coincidir las reuniones con los periodos de exámenes ni con los días de estudio previos.

6. En la programación de los sistemas de evaluación se evitará, de conformidad con lo establecido en la normativa autonómica y de la propia universidad, que un estudiante sea convocado a pruebas de carácter global de distintas asignaturas del mismo curso en un plazo inferior a veinticuatro horas. En todo caso y de acuerdo con la anterior normativa, tendrá derecho a que la realización de las pruebas de carácter global correspondientes no le coincidan en fecha y hora. En el caso de las universidades a distancia, esta programación se ajustará a su metodología docente y de evaluación.

7. En cualquier momento de las pruebas de evaluación, el profesor podrá requerir la identificación de los estudiantes asistentes, que deberán acreditarla mediante la exhibición de su carné de estudiante, documento nacional de identidad, pasaporte o, en su defecto, acreditación suficiente a juicio del evaluador.

8. Los estudiantes tendrán derecho a que se les entregue a la finalización de las pruebas de evaluación un justificante documental de haberlas realizado.

Artículo 26. Estudiantes con discapacidad.

Las pruebas de evaluación deberán adaptarse a las necesidades de los estudiantes con discapacidad, procediendo los centros y los departamentos a las adaptaciones metodológicas, temporales y espaciales precisas.

Artículo 27. Trabajos y memorias de evaluación.

1. Los trabajos y memorias de prácticas con soporte material único serán conservadas por el profesor hasta la finalización del curso siguiente en los términos previstos en la normativa autonómica y de la propia universidad. Acabado este plazo y, de acuerdo con la citada normativa, serán devueltas a los estudiantes firmantes a petición propia, salvo que esté pendiente la resolución de un recurso.

2. La publicación o reproducción total o parcial de los trabajos a que se refiere el párrafo anterior o la utilización para cualquier otra finalidad distinta de la estrictamente académica, requerirá la autorización expresa del autor o autores, de acuerdo con la legislación de propiedad intelectual.

3. Los proyectos de fin de carrera, trabajos de fin de grado y máster, así como las tesis doctorales, se regirán por su normativa específica.

4. Las publicaciones resultantes de los trabajos, especialmente en el caso del doctorado, se regirán por la normativa de propiedad intelectual.

Artículo 28. Tribunales de evaluación.

1. Los estudiantes podrán solicitar evaluación ante tribunal de acuerdo con las condiciones y regulación que a tal fin dispongan las universidades.

2. Las universidades establecerán el procedimiento para que, cuando un profesor se encuentre en los casos de abstención y recusación previstos en la ley, el Consejo de Departamento nombre un profesor sustituto de entre los profesores permanentes del área o de áreas afines.

Artículo 29. Comunicación de las calificaciones.

1. Dentro de los plazos y procedimiento establecidos por la universidad, los profesores responsables de la evaluación publicarán las calificaciones de las pruebas efectuadas, con la antelación suficiente para que los estudiantes puedan llevar a cabo la revisión con anterioridad a la finalización del plazo de entrega de actas.

2. Junto a las calificaciones, se hará público el horario, lugar y fecha en que se celebrará la revisión de las mismas. En el caso de las universidades a distancia, la revisión podrá realizarse conforme a su metodología y canales de comunicación. Dicha información, así como los lugares de revisión, deberán ser accesibles para los estudiantes con discapacidad.

3. Los profesores deberán conservar el material escrito, en soporte de papel o electrónico, de las pruebas de evaluación o, en su caso, la documentación correspondiente de las pruebas orales, hasta la finalización del curso académico siguiente en los términos previstos en la normativa autonómica y de la propia universidad. En los supuestos de petición de revisión o de recurso contra la calificación y, de acuerdo con la citada normativa, deberán conservarse hasta que exista resolución firme.

4. En la comunicación de las calificaciones se promoverá la incorporación de las tecnologías de la información.

Artículo 30. Revisión ante el profesor o ante el tribunal.

1. Los estudiantes tendrán acceso a sus propios ejercicios en los días siguientes a la publicación de las calificaciones de las pruebas de evaluación realizadas, en los términos previstos en la normativa autonómica y de la propia universidad, recibiendo de los profesores que los calificaron o del coordinador de la asignatura las oportunas explicaciones orales sobre la calificación recibida. Asimismo, en los términos previstos en la normativa autonómica y de la propia universidad, los estudiantes evaluados por tribunal tendrán derecho a la revisión de sus ejercicios ante el mismo. En el caso de las universidades a distancia, los canales de comunicación podrán ajustarse a su metodología y tecnologías de comunicación.

2. La revisión, en ambos casos, se llevará a cabo en los plazos y procedimientos que se regulen en la normativa autonómica y de las propias universidades. En cualquier caso, la revisión será personal e individualizada. La revisión deberá adaptarse a las necesidades específicas de los estudiantes con discapacidad, procediendo los departamentos, bajo la coordinación y supervisión de la unidad competente en cada universidad, a las adaptaciones metodológicas precisas y, en su caso, al establecimiento de revisiones específicas en función de sus necesidades.

3. El período de revisión finalizará en un plazo anterior al establecido por la universidad para la publicación y cierre de actas.

Artículo 31. Reclamación ante el órgano competente.

Contra la decisión del profesor o del tribunal cabrá reclamación motivada dirigida al órgano competente. A propuesta de dicho órgano, se nombrará una Comisión de reclamaciones, de la que no podrán formar parte los profesores que hayan intervenido en el proceso de evaluación anterior, que resolverá en los plazos y procedimientos que regulen las universidades.

Artículo 32. Reconocimiento y transferencia de actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

Las universidades regularán el procedimiento para hacer efectivo el derecho de los estudiantes al reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación de acuerdo con los dispuesto en la legislación que sea de aplicación. En su caso, dichas actividades se transferirán al expediente del estudiante y al Suplemento Europeo al Título.

CAPÍTULO VII

De la programación docente y evaluación del estudiante de enseñanzas no conducentes a la obtención de un título oficial

Artículo 33. Estudiantes de enseñanzas no conducentes a la obtención de un título oficial.

1. Las universidades establecerán los criterios que regulen la programación docente y la evaluación de los estudiantes que cursan los diferentes tipos de enseñanzas no conducentes a un título oficial.

2. En todo caso, se garantizará el derecho de estos estudiantes a una formación de calidad, así como a conocer la programación docente y los criterios de evaluación con anterioridad a la matrícula y el procedimiento para la revisión y la reclamación de las calificaciones.

CAPÍTULO VIII

De la participación y la representación estudiantil

Artículo 34. Principios generales.

La universidad, como proyecto colectivo, debe promover la participación de todos los grupos que la integran. Los estudiantes, protagonistas de la actividad universitaria, deben asumir el compromiso de corresponsabilidad en la toma de decisiones, participando en los distintos Órganos de Gobierno a través de sus representantes democráticamente elegidos. Promoviendo y siguiendo los principios de paridad entre sexos y del equilibrio entre los principales sectores de la comunidad universitaria.

Artículo 35. Elección de representantes.

1. Todos los estudiantes universitarios están comprometidos en la participación, activa y democrática, en los órganos de gobierno de su universidad, centro y departamento, y en sus propios colectivos, mediante la elección de sus representantes.

2. Son electores y elegibles todos los estudiantes que se encuentren matriculados en la universidad y que realicen estudios conducentes a la obtención de un título oficial en los términos establecidos en los estatutos de su universidad y reglamentos que los desarrollen.

3. Las universidades impulsarán la participación activa de las y los estudiantes en los procesos de elección, proporcionando la información y los medios materiales necesarios y fomentando el debate, así como facilitando y promoviendo la implicación del alumnado en el diseño de los mecanismos para el estimulo de la participación de los estudiantes.

4. Son representantes de los estudiantes que cursan estudios conducentes a la obtención de un título oficial:

a). Los estudiantes que, elegidos por sus compañeros, formen parte de los órganos colegiados de gobierno y representación de la universidad.

b). Los estudiantes que, elegidos por sus compañeros, ejercen otras funciones representativas, de acuerdo con la normativa de cada universidad.

5. Se promoverá que la representación estudiantil respete el principio de paridad, con participación proporcional de hombre y mujeres. Asimismo, se promoverá la participación de las personas con discapacidad en dicha representación estudiantil.

6. La normativa de cada universidad regulará la representación de los estudiantes que cursen estudios no conducentes a la obtención de un título oficial.

Artículo 36. Derechos de los representantes.

Los representantes de los estudiantes tienen derecho a:

a) El libre ejercicio de su representación o delegación.

b) Expresarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de las normas legales, y el respeto a las personas y a la Institución.

c) Recibir información exacta y concreta sobre los asuntos que afecten a los estudiantes.

d) Participar corresponsablemente en el proceso de toma de decisiones y políticas estratégicas.

e) A que sus labores académicas se compatibilicen, sin menoscabo de su formación, con sus actividades representativas. Las universidades arbitrarán procedimientos para que la labor académica de representantes y delegados de los estudiantes no resulte afectada por dichas actividades.

f) Disponer espacios físicos y medios electrónicos para difundir la información de interés para los estudiantes. Además se garantizaran espacios propios y exclusivos, no sólo para difusión, sino para su actuación como representantes en general. Será fundamental que dicha información tenga un formato accesible y que tales espacios estén adaptados para facilitar el acceso y la participación de los estudiantes con discapacidad.

g) Los recursos técnicos y económicos para el normal desarrollo de sus funciones como representantes estudiantiles.

Artículo 37. Responsabilidades de los representantes.

Los representantes de estudiantes adquieren las siguientes responsabilidades con respecto a sus representados y a la institución universitaria:

a) Asistir a las reuniones y canalizar las propuestas, iniciativas y críticas del colectivo al que representan ante los órganos de la Universidad, sin perjuicio del derecho de cualquier estudiante a elevarlas directamente con arreglo al procedimiento de cada universidad.

b) Hacer buen uso de la información recibida por razón de su cargo, respetando la confidencialidad de la que le fuera revelada con este carácter.

c) Proteger, fomentar y defender los bienes y derechos de la universidad.

d) Informar a sus representados de las actividades y resoluciones de los órganos colegiados, así como de sus propias actuaciones en dichos órganos.

Artículo 38. Participación estudiantil y promoción de asociaciones, federaciones y confederaciones de estudiantes.

1. En los términos establecidos por este Estatuto y por las normativas propias de las universidades, se impulsará la participación estudiantil en asociaciones y movimientos sociales, como expresión de la formación en valores de convivencia y ciudadanía

2. Dentro de los fines propios de la universidad, se promoverá la constitución de asociaciones, colectivos, federaciones y confederaciones de estudiantes, que tendrán por objeto desarrollar actividades de su interés, en el régimen que dispongan sus estatutos.

3. Los estudiantes, individualmente y organizados en dichos colectivos, deben contribuir con proactividad y corresponsabilidad a:

a) El equilibrio, la paridad y la igualdad de oportunidades en la representación estudiantil y en los órganos de representación de las asociaciones.

b) La igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en la formulación de sus proyectos.

c) La promoción de la participación de los estudiantes con discapacidad.

d) El compromiso de las universidades con la sostenibilidad y las actividades saludables.

e) El diseño y las políticas estratégicas de los campus en los que desarrollan su actividad, y en especial la mejora de los mismos como campus sostenibles, saludables y solidarios.

4. Las universidades, en la medida de sus posibilidades, habilitarán locales y medios para el desarrollo de las actividades y el funcionamiento de las asociaciones.

5. Las administraciones con competencia en materia universitaria y las universidades, destinarán en sus presupuestos las partidas correspondientes, que permitan subvencionar la gestión de estas asociaciones y la participación en ellas de los estudiantes respetando el principio de igualdad y no discriminación por razón de edad, sexo, raza, religión, nacionalidad, discapacidad, orientación sexual o identidad de género, o cualquier otra circunstancia personal o social.

6. Las universidades, en su ámbito de actuación, podrán disponer de un registro de asociaciones estudiantiles propias y para las que se establecerán los requisitos y normas de funcionamiento.

Artículo 39. Participación en Organizaciones nacionales e internacionales.

1. Las asociaciones estudiantiles de las universidades, registradas como tales, tendrán derecho a integrarse en redes o confederaciones de carácter nacional o internacional.

2. Para hacer efectiva dicha integración, las administraciones competentes en materia universitaria, así como las universidades, promoverán ayudas, procurando, asimismo, que se disponga de medios materiales que faciliten dicha integración.

CAPÍTULO IX

De las becas y ayudas al estudiante

Artículo 40. Principios básicos de los programas de becas y ayudas.

1. El derecho de los estudiantes a participar en programas de becas y ayudas, así como a recibir cobertura en determinadas situaciones deberá ser garantizado por la Administración General del Estado, por las Comunidades Autónomas y por las universidades, mediante el desarrollo de programas y convocatorias generales o propias, respetando, en todo caso, el principio general de que ningún estudiante haya de renunciar a sus estudios universitarios por razones económicas.

2. Los programas de becas y ayudas, en los que proceda, aplicarán el principio de la progresividad, de forma que las cantidades asignadas a cada estudiante se ajusten, en cada caso, a su situación socio-económica y a sus necesidades reales.

3. Los programas de becas y ayudas atenderán a los principios de suficiencia y equidad y promoverán el aprovechamiento académico de los estudiantes.

Artículo 41. Participación de los estudiantes.

1. Los estudiantes participarán, a través del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, en el diseño de los programas estatales de becas y ayudas al estudio, y a través de los correspondientes órganos colegiados de representación estudiantil, en el de las Comunidades Autónomas y las universidades, en los términos que se establezcan para cada caso.

2. Asimismo, los estudiantes formarán parte de los órganos colegiados de selección de becarios de cada universidad a través de los órganos de representación estudiantil que prevean las universidades en sus normativas correspondientes.

Artículo 42. Programas de becas y ayudas.

1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades en el ámbito de sus respectivas competencias regularán y desarrollarán programas, generales y propios, de becas y ayudas al estudio.

2. En los términos previstos por la ley, tendrán derecho a beca todos los estudiantes que cursen estudios reglados y reúnan los requisitos que se establezcan en las correspondientes convocatorias.

3. Las becas y ayudas extenderán su duración mientras el estudiante mantenga su vinculación como tal con la universidad, dentro de los límites que se determinen, y siempre que no se modifiquen las circunstancias que justificaron la concesión.

4. Asimismo, los requisitos que se establezcan para las convocatorias de becas tendrán en cuenta la ponderación de los créditos superados por el estudiante, distinguiendo el ciclo de los estudios de que se trate, y las tasas de rendimiento y eficiencia de la rama de conocimiento correspondiente.

Artículo 43. Garantías.

1. La gestión de la política de becas estará inspirada en los principios de equidad y eficacia.

2. La administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las universidades resolverán, en cada caso y de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, los expedientes para la concesión de becas y ayudas, a la mayor brevedad y con la máxima agilidad posible.

3. El Ministerio de Educación, a través del Observatorio de Becas, Ayudas y Rendimiento Académico, velará por la equidad y la eficacia del sistema de becas y ayudas al estudio, garantizando la participación de los estudiantes en el mismo.

CAPÍTULO X

Del fomento de la convivencia activa y corresponsabilidad universitaria

Artículo 44. Fomento de la convivencia.

Corresponde al Rector de cada universidad adoptar las decisiones relativas al fomento de la convivencia y el respeto a derechos y deberes de los miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 45. Corresponsabilidad universitaria.

1. Cada Universidad podrá crear en sus centros comisiones de corresponsabilidad, constituidas por profesorado, estudiantes y personal de administración y servicios.

2. Estas comisiones tendrán como objeto el análisis, debate, crítica y formulación de propuestas sobre todas aquellas cuestiones que por sus implicaciones éticas, culturales y sociales permitan a la comunidad universitaria realizar aportaciones al discurso publico sobre las mismas y también sobre las que afecten a la propia universidad como espacio de aprendizaje y convivencia y a su relación con la comunidad. En ningún caso estas comisiones tendrán carácter sancionador.

Artículo 46. El Defensor universitario.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 6/2001, para velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, las universidades establecerán en su estructura organizativa la figura del Defensor Universitario. Sus actuaciones, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.

2. Los Defensores Universitarios podrán asumir tareas de mediación, conciliación y buenos oficios, conforme a lo establecido en los Estatutos de las Universidades y en sus disposiciones de desarrollo, promoviendo especialmente la convivencia, la cultura de la ética, la corresponsabilidad y las buenas prácticas.

3. Los Defensores Universitarios asesorarán a los estudiantes sobre los procedimientos administrativos existentes para la formulación de sus reclamaciones, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos.

4. Los estudiantes podrán acudir al Defensor Universitario cuando sientan lesionados sus derechos y libertades en los términos establecidos por los Estatutos de las universidades y sus disposiciones de desarrollo.

5. Los estudiantes colaborarán con el Defensor Universitario, individualmente o, en su caso, a través de sus representantes, en los términos y conforme a los cauces que establezcan las Universidades.

CAPÍTULO XI

Del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado

Artículo 47. Naturaleza y adscripción.

1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de deliberación, consulta y participación de las y los estudiantes universitarios, ante el Ministerio de Educación.

2. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio de Educación a través de la Secretaría General de Universidades.

Artículo 48. Composición.

1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado estará formado por:

a) Un estudiante representante de cada una de las universidades españolas, públicas y privadas. En las universidades en las que exista Consejo de Estudiantes, u órgano equivalente de representación estudiantil, la representación recaerá en su Presidente, o figura equivalente. En las universidades en las que no exista Consejo de Estudiantes, el representante será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta de los estudiantes electos del mismo.

b) Un representante, estudiante universitario, de cada una de las confederaciones y federaciones de asociaciones de estudiantes con presencia en el Consejo Escolar del Estado, dadas las competencias de éste en relación con el sistema educativo y, en concreto, con la educación secundaria y formación profesional.

c) Un representante, estudiante universitario, de cada uno de los Consejos Autonómicos de Estudiantes que estén constituidos o que se constituyan en el futuro.

d) Tres representantes, estudiantes universitarios, pertenecientes a confederaciones, federaciones y asociaciones de estudiantes que persigan intereses generales y no estén representadas por la vía del punto b) anterior, a razón de un representante por entidad. Dichas confederaciones, federaciones o asociaciones deberán acreditar tener, entre sus afiliados, representantes en los Consejos de Estudiantes o Consejos de Gobierno de un mínimo de seis universidades pertenecientes, al menos, a tres Comunidades Autónomas. Las entidades que formen parte de organizaciones federativas más amplias, estarán representadas por el miembro correspondiente a esta última. El Reglamento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado concretará el sistema de designación de estos representantes.

e) Cinco miembros designados por su Presidente, entre personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación superior que sean, o hayan sido, miembros de los Consejos de Gobierno de las universidades o asociaciones u organizaciones de ámbito estudiantil. Al menos uno de ellos, será una persona experta y de reconocido prestigio en el ámbito de colectivos especialmente desfavorecidos y/o vulnerables.

f) Además, serán miembros natos del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado:

i. El Ministro de Educación, que actuará de Presidente.

ii. El Secretario General de Universidades, que actuará de Vicepresidente primero.

iii. El titular de la Dirección General de Formación y Orientación Universitaria, que actuará de Secretario.

2. De los representantes estudiantiles y, elegido por el Pleno, uno será Vicepresidente segundo.

3. Se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado en los términos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 49. Constitución y renovación.

1. El Presidente del Consejo procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo en el plazo máximo de 4 meses naturales desde la entrada en vigor de este Estatuto.

2. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, las universidades remitirán al Ministerio la designación de los representantes de sus estudiantes en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Estatuto.

Artículo 50. Mandato de los miembros del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.

Excepto en el caso de los miembros natos del Consejo, la duración del mandato de los demás miembros del Consejo será:

a) Los representantes estudiantiles de las respectivas universidades tendrán un mandato de dos años desde su elección, excepto que se haya extinguido por otras causas previstas en este Estatuto. No obstante, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se designe a sus sustitutos.

b) Los miembros designados por el Presidente del Consejo hasta que concurra alguna de las causas de su cese previstas en este Estatuto. Asimismo, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se designe a sus sustitutos.

Artículo 51. Funciones.

Son funciones del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado:

a) Informar los criterios de las propuestas políticas del Gobierno en materia de estudiantes universitarios y en aquellas materias para las cuales sean requerido informe del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.

b) Ser interlocutor ante el Ministerio de Educación, en los asuntos que conciernen a los estudiantes.

c) Contribuir activamente a la defensa de los derechos de los estudiantes, cooperando con las Asociaciones de Estudiantes, y los órganos de representación estudiantil.

d) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno de las universidades en lo que se refiere a los derechos y deberes de los estudiantes establecidos en los Estatutos de cada una de ellas.

e) Recibir y, en su caso, dar cauce a las quejas que le presenten los estudiantes universitarios.

f) Colaborar con los Defensores Universitarios, en garantía de los derechos de los estudiantes de las universidades españolas.

g) Establecer relaciones con otras instituciones y entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

h) Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con su competencia.

i) Pronunciarse, cuando se considere oportuno, sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministro de Educación, el Secretario General de Universidades o por cualquier otra instancia que lo solicite.

j) Conocer los informes relativos al mapa de titulaciones.

k) Estar representado y participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas destinadas a los estudiantes, en el ámbito de la competencia del Estado.

l) Fomentar el asociacionismo estudiantil, y la participación de los estudiantes en la vida universitaria.

m) Realizar pronunciamientos por iniciativa propia y actuar como interlocutor de los estudiantes ante la Administración, los medios de comunicación y la sociedad, en el ámbito de la competencia del Estado.

n) Velar y fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito universitario.

o) Velar por el cumplimiento del presente Estatuto

p) Cualesquiera otras funciones que les asignen el Estatuto del Estudiante Universitario, sus normas de desarrollo y la legislación vigente.

Artículo 52. Funcionamiento.

1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado actuará constituido en Pleno y a través de una Comisión Permanente. El Reglamento de organización y funcionamiento interno podrá prever la creación de otras Comisiones, con la composición y competencias que se determinen.

2. Asimismo se fomentará la creación de Comisiones mixtas de coordinación entre el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, el Consejo de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria.

3. En la composición de los órganos del Consejo se atenderá a la paridad de género.

Artículo 53. El Pleno.

1. El Pleno será convocado, como mínimo, tres veces al año, y siempre que sea necesario a juicio del Presidente y también a petición de un tercio de sus miembros.

2. Corresponde al Pleno:

a) Elaborar y aprobar la propuesta de Reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo y su elevación, para su aprobación definitiva, al Ministro de Educación.

b) A propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo, aprobar, mediante acuerdo favorable de los dos tercios del Pleno, la reforma, total o parcial, del Reglamento de organización y funcionamiento y su elevación, para su aprobación definitiva, al Ministro de Educación.

c) Elaborar y aprobar otras normas de funcionamiento

d) Aprobar el plan de gestión elaborado por el Presidente y la Comisión Permanente.

e) Elegir el Vicepresidente segundo.

f) Elegir a los representantes de los estudiantes en la Comisión Permanente, en los términos establecidos en el artículo 55.

g) Realizar bianualmente un informe de actividades y de diagnóstico del sistema universitario español en el ámbito de sus atribuciones.

h) Cualesquiera otras funciones correspondientes al Consejo y no atribuidas expresamente a otros órganos del mismo.

Artículo 54. Composición de la Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente está formada por:

a) El Presidente del Consejo que la presidirá, el Vicepresidente Primero, el Vicepresidente Segundo y el Secretario del Consejo que ostentarán análoga posición en la misma.

b) Cinco representantes de los miembros estudiantes elegidos por el Pleno de entre los estudiantes del Consejo. Uno de ellos será designado por el Pleno como Vicesecretario de la Comisión Permanente.

2. El mandato de los miembros estudiantes de la Comisión Permanente será de dos años, excepto que antes se haya extinguido su mandato en el Consejo por otras causas previstas en este Estatuto. No obstante, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se designe a sus sustitutos.

Artículo 55. El Presidente.

1. El Presidente del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado ostenta la máxima representación del Consejo.

2. En ausencia del Presidente, el Consejo será presidido por el Vicepresidente Primero y, en su defecto, por el Vicepresidente Segundo.

Artículo 56. Funciones del Presidente.

Son funciones del Presidente:

a) Convocar y presidir el Pleno del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado así como Presidir y convocar las reuniones de la Comisión Permanente.

b) Moderar y conducir las sesiones del Pleno de acuerdo con lo dispuesto en su reglamento de organización y funcionamiento interno

c) Representar al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado ante cualquier persona física o jurídica.

d) Informar cumplidamente a los miembros del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado de los asuntos de su competencia

e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Pleno o de la Comisión Permanente.

f) Cualesquiera otras atribuidas por el Pleno, el presente Estatuto, las normas de funcionamiento interno y la legislación vigente.

Artículo 57. Funciones de los Vicepresidentes Primero y Segundo.

Corresponde a los Vicepresidentes Primero y Segundo:

a) Asistir al Presidente en el ejercicio de sus competencias

b) El Vicepresidente Primero sustituirá al Presidente en su ausencia

c) El Vicepresidente Segundo sustituirá al Presidente en ausencia del Presidente y del Vicepresidente Primero.

d) Cualesquiera otras encomendadas por el Pleno, el reglamento de organización y funcionamiento interno o la legislación vigente.

Artículo 58. Funciones del Secretario.

1. Corresponde al Secretario:

a) Levantar acta de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

b) Expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.

c) Custodiar las actas y la restante documentación que obre en poder del Consejo.

d) Cualesquiera otras encomendadas por el Pleno, por el reglamento de organización y funcionamiento interno o la legislación vigente.

2. En caso de ausencia, será sustituido por el Vicesecretario de la Comisión Permanente.

Artículo 59. Funciones de la Comisión Permanente.

Son funciones de la Comisión Permanente:

a) La elaboración y ejecución del plan de gestión.

b) Resolver, en los casos en los que el Pleno no pueda reunirse, los asuntos declarados urgentes por su Presidente, sometiéndolos posteriormente a ratificación por el primer Pleno que se produzca.

c) Resolver aquellos asuntos que le hayan sido expresamente encomendados por el Pleno, el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo y la legislación aplicable, dando posterior cuenta al Pleno.

d) Cualesquiera otras previstas en este Estatuto.

Artículo 60. Cese de los miembros del Consejo.

1. Los representantes estudiantiles del Consejo cesarán:

a) A petición propia

b) Por expiración de su mandato como representante estudiantil en el Consejo.

c) Por pérdida de la condición de estudiante de la universidad que representa.

d) Por expiración de la condición por la que fue designado representante estudiantil de su universidad.

e) Por la pérdida de la condición de miembro de la confederación o asociación de estudiantes que representa.

2. Los miembros designados por el Presidente:

a) A petición propia.

b) A instancia de quien los designó.

3. Producido el cese de representantes estudiantiles en el Consejo, su Secretario instará a la universidad correspondiente para que proceda a la elección del o los representantes que sean necesarios. La universidad deberá remitir la propuesta en el plazo máximo de dos meses desde la notificación.

4. Vacante el cargo de vocales designados por el Presidente, éste procederá en el plazo máximo de un mes a la designación de quienes hayan de sustituirlos.

CAPÍTULO XII

De la actividad deportiva de los estudiantes

Artículo 61. Principios generales.

1. La actividad física y deportiva es un componente de la formación integral del estudiante. A tal efecto, las Comunidades Autónomas y las universidades desarrollarán estructuras y programas y destinarán medios materiales y espacios suficientes para acoger la práctica deportiva de los estudiantes en las condiciones más apropiadas según los usos.

2. Los estudiantes tienen el derecho y el deber de uso y cuidado de las instalaciones y equipamientos que la universidad ponga a su disposición, además de aquellos otros que desarrollen sus normativas propias.

Artículo 62. Actividad física y deportiva de los estudiantes.

1. Las actividades deportivas de los estudiantes universitarios podrán orientarse hacia la práctica de deportes y actividades deportivas no competitivas o hacia aquellas organizadas en competiciones internas, autonómicas, nacionales o internacionales.

2. Las universidades promoverán la compatibilidad de la actividad académica y deportiva de los estudiantes.

3. Las universidades promoverán la actividad física y deportiva, los hábitos de vida saludable y el desarrollo de valores como el espíritu de sana competición y juego limpio, de respeto por el adversario, de integración y compromiso con el trabajo de grupo y de solidaridad, así como de respeto del reglamento o normas de juego y de quienes las apliquen.

4. En los términos previstos por la ordenación vigente, las universidades facilitarán el acceso a la universidad, los sistemas de orientación y seguimiento y la compatibilidad de los estudios con la práctica deportiva a los estudiantes reconocidos como deportistas de alto nivel por el Consejo Superior de Deportes o como deportistas de nivel cualificado o similar por las Comunidades Autónomas.

5. Asimismo, las universidades promoverán programas de actividad física y deportiva para estudiantes con discapacidad, facilitando los medios y adaptando las instalaciones que corresponda en cada caso.

CAPÍTULO XIII

De la formación en valores

Artículo 63. Principios generales.

1. La universidad debe ser un espacio de formación integral de las personas que en ella conviven, estudian y trabajan. Para ello la universidad debe reunir las condiciones adecuadas que garanticen en su práctica docente e investigadora la presencia de los valores que pretende promover en los estudiantes: la libertad, la equidad y la solidaridad, así como el respeto y reconocimiento del valor de la diversidad asumiendo críticamente su historia. Asimismo promoverá los valores medioambientales y de sostenibilidad en sus diferentes dimensiones y reflejará en ella misma los patrones éticos cuya satisfacción demanda al personal universitario y que aspira a proyectar en la sociedad. En consecuencia, deberán presidir su actuación la honradez, la veracidad, el rigor, la justicia, la eficiencia, el respeto y la responsabilidad

2. La actividad universitaria debe promover las condiciones para que los estudiantes:

a) Sean autónomos, aptos para tomar sus decisiones y actuar en consecuencia;

b) Sean responsables, dispuestos a asumir sus actos y sus consecuencias;

c) Sean razonables, capaces de procurar su propio bien y armonizar esta búsqueda con la de los otros;

d) Tengan sentido de la justicia, conocedores de la legalidad y prestos a dirimir racionalmente, con objetividad e imparcialidad, las diferencias con los otros implicados;

e) Tengan capacidad para incluir en su ámbito de responsabilidad a todos los otros afectados por sus elecciones y sus actuaciones, en especial la de aquellos que tienen menos capacidad para hacer valer sus intereses o mostrar su valor.

3. Las universidades promoverán actuaciones encaminadas al fomento de estos valores en la formación de los estudiantes.

CAPÍTULO XIV

De las actividades de participación social y cooperación al desarrollo de los estudiantes

Artículo 64. Principios generales.

1. La labor de la universidad en el campo de la participación social y la cooperación al desarrollo se encuentra estrechamente vinculada a su ámbito propio de actuación: la docencia, la investigación y la transferencia de conocimiento, cuestiones que son esenciales tanto para la formación integral de los estudiantes, como para una mejor comprensión de los problemas que amenazan la consecución de un desarrollo humano y sostenible a escala local y universal. Además, el asesoramiento científico y profesional, así como la sensibilización de la comunidad universitaria y su entorno, constituyen los compromisos básicos de la universidad en estos campos.

2. Entendidos como expresión de estos compromisos, los derechos y deberes de los estudiantes en relación a la participación social y la cooperación al desarrollo son:

a) Derecho a solicitar la incorporación a las actividades de participación social y cooperación al desarrollo, planificadas por la universidad y publicitadas con los correspondientes criterios de selección.

b) Derecho a recibir formación gratuita para el desarrollo de actividades de participación social y cooperación en el marco de los convenios de colaboración suscritos por la universidad.

c) Deber de participar en las actividades formativas diseñadas para un correcto desarrollo de las actividades de participación social y cooperación al desarrollo, en las que solicite colaborar.

d) Derecho a disponer de una acreditación como voluntario/a y/o cooperante que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad.

e) Derecho a que la universidad les expida un certificado que acredite los servicios prestados en participación social y voluntariado incluyendo: fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por el estudiante en su condición de voluntario o cooperante.

3. Las universidades deberán favorecer la posibilidad de realizar el practicum (obligatorio en algunas titulaciones y voluntario en otras) en proyectos de cooperación al desarrollo y participación social en los que puedan poner en juego las capacidades adquiridas durante sus estudios lo que implica el derecho al reconocimiento de la formación adquirida en estos campos. De igual forma favorecerán prácticas de responsabilidad social y ciudadana que combinen aprendizajes académicos en las diferentes titulaciones con prestación de servicio en la comunidad orientado a la mejora de la calidad de vida y la inclusión social.

4. Se fomentará la participación de los estudiantes con discapacidad en proyectos de cooperación al desarrollo y participación social

CAPÍTULO XV

De la atención al universitario

Artículo 65. Servicios de atención al estudiante.

1. Como herramienta complementaria en la formación integral del estudiante, las universidades podrán disponer de unidades de atención al estudiante, con cargo a sus propios presupuestos o mediante convenios con instituciones o entidades externas.

2. Dichas unidades, independientemente de las estructuras orgánicas en que se traduzcan en cada universidad, deberán desarrollar sus funciones estrechamente conectadas y coordinadas con los sistemas de acción tutorial, las acciones de formación de tutores y el conjunto de programas y servicios de la universidad.

3. A tal efecto, estas unidades podrán ofrecer información y orientación en los siguientes ámbitos:

a) Elección de estudios y reformulación o cambio de los mismos para facilitar el acceso y la adaptación al entorno universitario.

b) Metodologías de trabajo en la universidad y formación en estrategias de aprendizaje, para proporcionar ayuda a los estudiantes en los momentos de transición entre las diferentes etapas del sistema educativo, así como a lo largo de los estudios universitarios, para facilitar el rendimiento académico y el desarrollo personal y social

c) Itinerarios formativos y salidas profesionales, formación en competencias transversales y el diseño del proyecto profesional para facilitar la empleabilidad y la incorporación laboral.

d) Estudios universitarios y actividades de formación a lo largo de la vida.

e) Becas y ayudas al estudio.

f) Asesoramiento sobre derechos y responsabilidades internas y externas a la universidad.

g) Asesoramiento psicológico y en materia de salud.

h) Asociacionismo y participación estudiantil.

i) Iniciativas y actividades culturales, de proyección social, de cooperación y de compromiso social.

j) Información sobre servicios de alojamiento y servicios deportivos así como otros servicios que procuren la integración de los estudiantes al entorno universitario.

k) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.

4. Las universidades promoverán la participación estudiantil y de las asociaciones estudiantiles en las unidades de atención al estudiante, en los términos que establezcan las normativas correspondientes.

5. Las universidades potenciarán y propondrán la creación y mantenimiento de servicios de transporte adaptado para los estudiantes con discapacidad motórica y/o dificultades de movilidad.

6. Desde cada universidad se fomentará la creación de Servicios de Atención a la comunidad universitaria con discapacidad, mediante el establecimiento de una estructura que haga factible la prestación de los servicios requeridos por este colectivo.

7. Las universidades españolas deberán velar por la accesibilidad de herramientas y formatos con el objeto de que los estudiantes con discapacidad cuenten con las mismas condiciones y oportunidades a la hora de formarse y acceder a la información.

8. Las páginas web y medios electrónicos de las enseñanzas y/o universidades a distancia, en cumplimiento de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, serán accesibles para las personas con discapacidad y facilitarán la descarga de la información que contienen.

Artículo 66. Servicios de alojamiento del estudiante.

1. Las universidades facilitarán, en la medida de sus posibilidades, el alojamiento en condiciones de dignidad y suficiencia de sus estudiantes, en los términos que establezcan en sus estatutos. A tal efecto, podrán disponer de colegios mayores propios o adscritos mediante convenio con entidades públicas o privadas, y de otras residencias para estudiantes universitarios.

2. La normativa reguladora del acceso y la gestión de los servicios de alojamiento garantizará, en todo caso, la igualdad de derechos de los estudiantes.

3. Asimismo, en el acceso a los colegios mayores y residencias de fundación propia, se establecerán procedimientos públicos, objetivos y transparentes, que puedan ser conocidos con la suficiente antelación y que permitan el alojamiento a estudiantes procedentes de diferentes enseñanzas y ramas de conocimiento.

4. Las instalaciones de los colegios y residencias universitarias deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.

5. Para el gobierno de colegios mayores y residencias universitarias de fundación propia, los estatutos de cada universidad determinarán los procedimientos de designación de los equipos directivos, en los cuales habrá participación de los estudiantes residentes. Asimismo, dispondrán la elaboración de las normativas de régimen interno que correspondan en cada caso.

6. Los colegios mayores y las residencias de fundación propia que así lo establezcan, podrán desarrollar, además de su actividad propia de alojamiento, actividades formativas, sociales y culturales que favorezcan el desarrollo personal, la integración, la convivencia y la solidaridad entre sus residentes.

CAPÍTULO XVI

De las asociaciones de antiguos alumnos

Artículo 67. Organización de asociaciones de antiguos alumnos.

1. Los antiguos estudiantes de las universidades podrán agruparse en asociaciones, que deberán registrarse en las universidades según los requisitos y procedimientos que éstas establezcan.

2. Las asociaciones de antiguos alumnos promocionarán la imagen de sus universidades y colaborarán activamente en la incorporación laboral de sus egresados, en la captación de nuevos estudiantes y en la realización de actividades culturales o de interés social. Las asociaciones de antiguos alumnos impulsarán aquellas actividades de mecenazgo que tengan como destino la universidad y cualesquiera otras que sirvan para estrechar lazos entre la universidad y la sociedad.

3. Las universidades impulsarán la actividad de las asociaciones de antiguos alumnos, facilitando medios y promoviendo acciones informativas y de difusión entre sus egresados.

4. Las universidades contribuirán a la proyección internacional de las asociaciones de antiguos alumnos, el desarrollo de redes y la realización de actividades interuniversitarias.

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REPRESENTACIÓN

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA REG-0013
Aprobado en Sesión del Consejo de Estudiantes de 19 de abril de 2024 Aprobado en Sesión del Consejo de Gobierno de 13 de junio de 2024 [ull_tabla_contenidos]

Preámbulo

Según lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y en virtud del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, las universidades públicas deben promover la participación de todos los grupos que la integran. El estudiantado tiene el derecho y el deber de estar presente en la toma de decisiones en los ámbitos tanto académicos como de gestión, defendiendo sus intereses desde la posición que le corresponde como principal destinatario y usuario del servicio. La Universidad de La Laguna dispone así del máximo órgano de representación del estudiantado denominado Consejo de Estudiantes, con la idea de brindar a este colectivo mayor participación en la vida universitaria al mismo tiempo que facilitar su proyección en los órganos de representación externos a nuestra universidad. Basándose en los principios integradores que conforman la Universidad de La Laguna, el presente reglamento del Consejo de Estudiantes tiene la finalidad de ofrecer un marco clave para debatir las políticas de modernización de nuestra universidad, fomentar la participación y la coordinación estudiantil dentro de los órganos de la Universidad de La Laguna, así como reconocer la importancia de este sector y su papel en el proceso integrador derivado de los fines mismos de la institución universitaria. Si bien su reglamento regulador fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna el 29 de noviembre de 2019, el sector estudiantil ha venido considerando necesario reformar el reglamento regulador para adaptarlo a las demandas del sector, a las necesidades actuales de la Universidad de La Laguna y equipararse a órganos similares del resto de universidades públicas del Estado.

TÍTULO PRELIMINAR

De su naturaleza y de sus fines

Artículo 1. Definición

El Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna es el máximo órgano de representación y coordinación estudiantil de carácter asesor, democrático, colegiado e independiente en su carácter deliberante y decisorio dentro del marco normativo de la Universidad de La Laguna.

Artículo 2. De sus fines

El Consejo de Estudiantes tiene como principal finalidad fomentar la comunicación y la participación entre el estudiantado de la Universidad de La Laguna. Esta función la ejercerá sin perjuicio de las atribuciones y funciones que para otros órganos de representación estudiantil disponen los estatutos de esta institución. Además, pretende servir de canalizador de la información con carácter bidireccional entre el colectivo estudiantil, el resto de la institución y la sociedad. En particular persigue los siguientes fines específicos: a. Favorecer el carácter inclusivo y sostenible de la Universidad. b. Velar por el buen funcionamiento y la buena imagen de la Universidad de La Laguna. c. Contribuir a la mejora de los procesos y los resultados de aprendizaje, así como la adquisición de competencias del estudiantado. d. Velar por los derechos y deberes del estudiantado con especial énfasis en lo concerniente a su labor participativa. e. Servir de punto de encuentro para el estudiantado como un lugar de debate de sus reivindicaciones e inquietudes. f. Servir de enlace entre la institución y el colectivo estudiantil para la resolución de conflictos y la puesta en conocimiento de asuntos que afectan a colectivos concretos y proponer soluciones a los órganos competentes a partir de las demandas estudiantiles. g. Promover la participación estudiantil en la vida universitaria. En concreto se difundirá la oferta cultural y de extensión que programa la Universidad de La Laguna. Además, se fomentará el ejercicio del papel representativo de los estudiantes en los distintos órganos como juntas de facultades, escuelas, grupos claustrales, delegaciones, entre otros.

Artículo 3. De sus actividades

Para el cumplimiento de sus fines el Consejo organizará las siguientes actividades: a. Canalizar la información de los órganos de la Universidad de La Laguna hacia el estudiantado. b. Recibir y dar cauce ante los órganos correspondientes, o llevar a cabo, las propuestas, quejas y peticiones del estudiantado para la mejora de la vida académica. c. Promover actuaciones en defensa de los derechos del estudiantado de la Universidad de La Laguna. d. Participar en la organización de la extensión universitaria y suscitar el interés por la vida cultural, artística y deportiva de la comunidad en general, promoviendo y apoyando toda labor dirigida a tales fines, que sean consideradas de interés para el estudiantado. e. Elegir a sus representantes en las instituciones u organismos ajenos a la Universidad de La Laguna que así lo soliciten. f. Ayudar en el cuidado de la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades, multiculturalidad, libertad, legalidad, sostenibilidad, publicidad y funcionamiento objetivo de las instituciones universitarias a fin de cumplir eficientemente con la responsabilidad social del Consejo de Estudiantes g. Dar apoyo y fomentar la participación estudiantil en los órganos de gobierno y representación en la Universidad de La Laguna h. Promover el pensamiento crítico y crear foros de reflexión y debate, en los que los estudiantes puedan discutir sobre las cuestiones que les afectan i. Velar por el cumplimiento del presente Reglamento j. Ayudar y asesorar al estudiantado de la Universidad de La Laguna, mediante los mecanismos que se estimen oportunos, en los trámites necesarios en su vida universitaria. k. Cualesquiera otras funciones acordadas por el Pleno, derivadas de la presente normativa, de sus normas de desarrollo, las que se le deleguen y de la normativa vigente en materia universitaria.

Artículo 4. De su sede

El Consejo de Estudiantes fijará su sede oficial en el Edificio Central, Calle Pedro Zerolo, San Cristóbal de La Laguna.

Artículo 5. Ámbito de actuación

El Consejo de Estudiantes tendrá como ámbito de actuación el propio de la Universidad de La Laguna, con ámbito de influencia en la sociedad. La duración será por tiempo indefinido.

TÍTULO PRIMERO

De sus órganos rectores

Artículo 6. Órganos rectores

El Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna articulará el ejercicio de sus funciones con el ánimo de alcanzar sus fines a través de los siguientes órganos:
  1. El Pleno
  2. La Mesa del Pleno
  3. La Directiva, que comprende la Presidencia, la Vicepresidencia, las Secretarías y la Secretaría General

CAPÍTULO PRIMERO

Sección Primera

Del Pleno

Artículo 7. Carácter del Pleno

El Pleno es el órgano supremo de deliberación y decisión del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna, que adoptará sus acuerdos bajo el principio democrático de mayorías de los votos válidamente emitidos, correspondiéndole las competencias, funciones y atribuciones contempladas en el presente Reglamento. Deberá ser convocado al menos en sesión ordinaria una vez cada cuatrimestre para examinar y aprobar las decisiones a adoptar conforme a lo previsto en este Reglamento, lo relativo al ejercicio del presupuesto y la memoria de actividades del ejercicio anterior. Asimismo, se podrá convocar en sesión extraordinaria cuando así lo convoque la Presidencia o cuando lo solicite al menos la cuarta parte de los miembros del Consejo. En el supuesto de que la convocatoria se efectúe a iniciativa de los consejeros o consejeras, la reunión deberá celebrarse en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud.

Artículo 8. Convocatorias

El Pleno será convocado por la Presidencia, a través de la Secretaría General, debiendo notificarse por correo electrónico institucional con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, a excepción de las convocatorias por causas urgentes, que será de veinticuatro horas y con motivación expresa que justifique tal urgencia haciendo expresa indicación de: a. Orden del día establecido por la Presidencia o los consejeros y consejeras que hayan solicitado su convocatoria. b. Documentación necesaria para el desarrollo de la sesión de trabajo. c. Lugar y hora de la primera y segunda convocatoria. Esta se realizará de manera preferentemente presencial, pudiendo celebrarse de manera telemática, cuando se estime oportuno por la Presidencia y con arreglo a la normativa vigente.

Artículo 9. Orden del día

El orden del día será fijado por la Presidencia y remitido por la Secretaría General. Las consejeras y consejeros del Consejo de Estudiantes podrán solicitar la inclusión de nuevos puntos en el orden del día sí:
  1. El punto sea avalado por, al menos, el 20% del Pleno
  2. Sea remitido, vía correo electrónico institucional, antes de la convocatoria de la Sesión Plenaria.
No obstante, la Presidencia, oída la mesa del Pleno, podrá incluir puntos en el orden del día tras la emisión de la convocatoria, siempre que sea ratificado por el Pleno al comienzo de la Sesión Plenaria y no se trate de asuntos que necesiten para su aprobación la mayoría absoluta del Pleno cuando lo establece el presente Reglamento. Una vez remitido el orden del día, los consejeros y consejeras que quieran realizar modificaciones en el mismo, deberán contar con el aval de, al menos, el 50% de los miembros del Pleno, siempre que la solicitud se remita, como mínimo, 24 horas antes de la celebración de la Sesión Plenaria. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 10. Quórum

La Sesión Plenaria, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran a ella la mayoría absoluta de los miembros, y en la segunda convocatoria una tercera parte de los consejeros o consejeras, que deberá realizarse 20 minutos después de la primera convocatoria.

Artículo 11. Acuerdos del Pleno

Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple de las consejeras y consejeros presentes. La mayoría simple se entiende cuando los votos afirmativos superan a los negativos. En el caso de la Reforma del Reglamento así como la moción de censura requerirán mayoría absoluta, entendiéndose esto como el voto favorable de la mitad más uno de todos los miembros con derecho a voto. Los acuerdos se tomarán por asentimiento, por llamamiento público o secreto. Para realizar el voto secreto será necesario que lo pida al menos un consejero o consejera del Pleno, excepto en el caso de aquellos acuerdos en los que sea preceptivo el voto secreto. Los consejeros y consejeras podrán hacer uso del voto anticipado hasta 4 horas antes del inicio de la Sesión Plenaria. Esta posibilidad queda excluida para la moción de censura, en la elección de Presidencia, así como en otros casos específicamente contemplados en este Reglamento. Para la utilización de este recurso, los interesados deberán enviar un correo electrónico a la Secretaría General con el sentido de su voto y las causas que justifican el empleo del sistema de voto anticipado. Los supuestos para este voto anticipado son:
  1. Enfermedad o accidente.
  2. Muerte o enfermedad grave de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
  3. Asistencia a congresos o estancias fuera de la Universidad de La Laguna.
  4. Asistencia a actividades académicas inexcusables de la Universidad de La Laguna.
  5. Por motivos laborales.
  6. Todas aquellas que se consideren debidamente justificadas por parte de la Presidencia.
A excepción del voto secreto, la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de cualquier empate que se produzca en el ámbito de actuación del Consejo de Estudiantes.

Artículo 12. Funciones del Pleno

Corresponde al Pleno del Consejo de Estudiantes deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos:
  1. Proposición y elección de la Presidencia.
  2. Velar por el cumplimiento del presente Reglamento y los mandatos derivados del mismo.
  3. Controlar la actividad y la gestión de la Directiva.
  4. Elaborar y aprobar las modificaciones del presente Reglamento, las cuales serán elevadas a la Secretaría General para ser remitidas para su aprobación al Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna.
  5. Constituir y disolver las comisiones de trabajo que sean necesarias.
  6. Supervisar y rectificar las actuaciones de las comisiones de trabajo.
  7. Realizar recomendaciones y propuestas, así como fijar el posicionamiento del Consejo de Estudiantes ante la comunidad universitaria y la sociedad en el ámbito de actuación del propio Consejo.
  8. Analizar y dar respuesta a las inquietudes, peticiones y propuestas del estudiantado de la Universidad de La Laguna.
  9. Aprobar la propuesta del Anteproyecto de Presupuestos del Consejo de Estudiantes sin perjuicio de que su elaboración sea delegada en alguno de los órganos unipersonales del Consejo.
  10. Realizar las acciones pertinentes que permitan reactivar, en su caso, las figuras de representación estudiantil en cada Centro.
  11. Ratificar los nombramientos y ceses de la Directiva sobre las personas que representarán al Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna ante los distintos órganos y/o administraciones.
  12. Conocer las altas y bajas de los consejeros y consejeras.
  13. Resolver, en última instancia, los expedientes relativos a sanción y separación de los consejeros y consejeras, tramitados conforme al procedimiento disciplinario establecido en el presente Reglamento.
  14. Aprobar, si procede, las propuestas presentadas por los consejeros y consejeras relativas a los derechos e intereses que son propios del estudiantado.
  15. Aprobar o ratificar el acuerdo de la Directiva, para el establecimiento de las condiciones y convocatoria del paro académico.
  16. Cualquiera que le sea de su competencia en atención a la normativa aplicable, por delegación o por acuerdo mayoritario del Pleno.

Artículo 13. Acuerdos

Los acuerdos adoptados por el Pleno serán recogidos en un acta elaborada y firmada por la Secretaría General del Consejo de Estudiantes y deberá contar con el visto bueno, mediante su firma, de la Presidencia. Cualquier miembro asistente tiene derecho a solicitar que su intervención o propuestas sean incluidas en el acta si así lo pide en el transcurso de la Sesión Plenaria.

Sección Segunda

De la Composición del Pleno

Artículo 14. Consejeras y consejeros

Podrán ser electos como miembros del Pleno del Consejo de Estudiantes las personas físicas que cumplan las siguientes condiciones: a. Mayores de edad con capacidad plena de obrar no sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho de asociación o sufragio pasivo, o aquellas personas menores de edad, siempre que cuenten con el consentimiento escrito y expreso de sus representantes legales. b. Estudiantes de la Universidad de La Laguna. c. Los representantes de las juntas de centros, en su defecto, las Delegaciones de Estudiantes existentes y en su defecto el estudiantado que manifieste su voluntad de entrar en este órgano. La consideración de miembro es personal e intransferible. El voto será indelegable. Los consejeros y consejeras carecerán de interés político por sí mismos o a través de personas interpuestas y serán no remunerados.

Artículo 15. De la elección de las consejeras y consejeros

La elección de los consejeros y consejeras se realizará por el sistema de listas abiertas, atendiendo a criterios de representación proporcional. Los electores votarán como máximo a un número equivalente al setenta por ciento del total de los puestos que se han de cubrir por la respectiva facultad, centro o sección. Los miembros del Consejo de Estudiantes serán elegidos democráticamente por y entre los representantes estudiantiles de las juntas de escuela, sección o facultad. En el caso de que un centro no tenga representación en alguno de estos órganos, los miembros del Consejo de Estudiantes serán elegidos democráticamente por y entre los miembros de la Delegación de Estudiantes que corresponda.

Artículo 16. De la composición del Pleno

Estará compuesto por:
  1. La persona que ostente la presidencia del Consejo, como miembro nato, según lo establecido en el art. 29.
  2. Dos representantes de cada grupo claustral estudiantil.
  3. La persona que ostente la dirección de cada Residencia o Colegio Mayor o persona en quien delegue.
  4. Un representante por cada centro adscrito de la Universidad de La Laguna.
  5. La persona representante del Comité de Dirección de Doctorado y la persona representante del Comité de Dirección de Estudios de Posgrado de la Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado, y en su defecto, estudiantes elegidos cumpliendo los cauces del artículo anterior.
  6. El mayor número de representantes por cada Escuela o Facultad, a excepción de la Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado, que resulte del cálculo de:
a. El valor entero más próximo, resultante de dividir el número de grados entre el número total de estudiantes censados en la Universidad de La Laguna y multiplicar por el número de estudiantes censados en cada facultad o escuela.
En su defecto, en el caso en que un centro no tenga representación estudiantil en ninguno de los órganos mencionados con anterioridad, o estos no comuniquen los nombramientos, podrá ser representado por el estudiantado de dicho centro que manifieste su voluntad de entrar en el Consejo y que sea ratificado en acuerdo del Pleno. El Consejo de Estudiantes solicitará a las direcciones de las facultades, centros y secciones los nombres de los representantes elegidos, en caso de que no haya respuesta de estos en un plazo de 15 días, aun existiendo representantes estudiantiles, el Consejo solicitará el nombramiento de estos representantes a la Delegación de Estudiantes de esa facultad, sección o centro. En caso de que tampoco haya respuesta por parte de la Delegación de Estudiantes en un plazo de 15 días, aun conociendo que hay representantes, podrá ser nombrado quien solicite entrar, tras la publicación de la convocatoria en los medios que disponga cada centro y tras ser ratificado por acuerdo del Pleno. La composición total del Pleno no superará el máximo de 60 consejeros y consejeras. En aras de preservar la independencia del Consejo de Estudiantes y su diferenciación del resto de órganos de la Universidad de La Laguna, el estudiantado representante de facultades, escuelas, centros adscritos y centros de alojamiento tendrá que ser preferentemente estudiantes externos al Claustro de la Universidad de La Laguna. Las secciones, escuelas, centros adscritos y centros de alojamiento que dispongan de un único representante, no podrán ser consejeros o consejeras si ostentan la condición de estudiante claustral de la Universidad de La Laguna. Las facultades, escuelas y secciones que dispongan de más de un representante, podrán como máximo en su composición conformarse por un 50% de representantes que ostenten la condición de estudiante claustral. El mandato de los consejeros y consejeras será de 2 años, tras el cual la Presidencia y la Secretaría General tendrán que realizar la renovación total del Pleno conforme al artículo 15. Si en el transcurso de esos dos años se produjese algún cese por las causas previstas en el artículo 20, la Presidencia procederá a la renovación para cubrir estas atendiendo al procedimiento del artículo 15.

Artículo 17. Invitados y asesores del Pleno

Serán asesores del Pleno con voz, pero sin voto:
  1. Un representante de la Comisión de las asociaciones estudiantiles del Consejo de Estudiantes.
  2. La persona que ostente el cargo de Defensor/a del Estudiante Universitario.
  3. Las personas que ostenten el cargo de Consejeros/as de Gobierno de La Universidad de La Laguna por el sector del estudiantado.
  4. Cualquier estudiante llamado a serlo por la Presidencia o a instancia del Pleno.
La Presidencia podrá extender invitación a personas a las Sesiones Plenarias del Consejo de Estudiantes, sin voz y sin voto, siempre y cuando no haya oposición manifiesta por parte del Pleno del Consejo.

Artículo 18. Derechos de los miembros del Pleno

  1. Asistir a las Sesiones Plenarias.
  2. Ejercer libremente su representación.
  3. Recibir con la antelación mínima establecida la convocatoria de cada Pleno.
  4. Tener a su disposición toda la documentación necesaria para el debido tratamiento del orden del día.
  5. Participar en los debates y en las actividades desarrolladas por el Consejo de Estudiantes.
  6. Ejercer el derecho al voto y expresar el sentido del mismo.
  7. Ser elector y elegible para cualquier cargo.
  8. Conocer el Reglamento y la normativa de funcionamiento del Consejo.
  9. Consultar la documentación del Consejo, conforme a las normas de transparencia de la Universidad de La Laguna, así como a la legislación vigente.
  10. Ser oído/a con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra su persona y a ser informado/a de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado, en su caso, el acuerdo que imponga la sanción.
  11. Impugnar los acuerdos de los órganos del Consejo, cuando los estime contrarios a la Ley o al Reglamento.
  12. Ser justificados de sus obligaciones disidentes, entre las que se incluyen la concurrencia a pruebas de evaluación, cuando estas coincidan con la celebración de Sesiones Plenarias o eventos de representación a nivel autonómico o nacional.
  13. Recabar cuanta información precisen en el desempeño de sus funciones sin más limitaciones que las legal o reglamentariamente establecidas.
  14. Aprobar, si procede, las propuestas presentadas por los consejeros y consejeras relativas a los derechos e intereses que son propios del estudiantado.
  15. Presentar propuestas para su aprobación en las Sesiones Plenarias del Consejo sobre cuestiones relativas a los derechos e intereses del estudiantado.
  16. Formular ruegos y preguntas.

Artículo 19. Deberes de los miembros del Pleno

  1. Ejercer las labores y responsabilidades de manera eficaz y diligente para las cuales fueren designados.
  2. Compartir los fines del Consejo y colaborar para la consecución de los mismos.
  3. Cuidar y hacer un buen uso de las instalaciones, materiales o documentaciones aportadas.
  4. Asistir a las sesiones del órgano y a las actividades que éste organice.
  5. Presentar ante el Consejo los temas que interesen al órgano o al grupo que representen y que afecten al estudiantado.
  6. No utilizar la información, documentación o los datos facilitados o conocidos en función de las sesiones del Consejo de Estudiantes en contra de sus fines institucionales.
  7. Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por el Pleno del Consejo de Estudiantes.
  8. Cumplir el resto de obligaciones que acuerde el Pleno o que resulten de aplicación conforme a la normativa vigente.

Artículo 20. Pérdida de la condición de miembro del Pleno

Se perderá la condición de miembro del Pleno del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna por los siguientes motivos:
  1. Renuncia voluntaria y expresa formalizada por escrito ante la Presidencia del Consejo de Estudiantes.
  2. Por incapacidad o inhabilitación por decisión judicial firme que anule su elección o proclamación o le impida formar parte del órgano.
  3. Pérdida de la condición de estudiante de la Universidad de La Laguna.
  4. Pérdida de la condición originaria por la que es miembro del órgano salvo que ostente uno de los cargos unipersonales.
  5. Por finalización del mandato de representación en la junta o comisión de escuela, sección o facultad.
  6. Ser sancionados con base en cualquiera de las infracciones previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad de La Laguna.
  7. Falta de asistencia sin justificar a más de dos de las convocatorias en un año natural. Se considerarán faltas justificadas, las enviadas con anterioridad a las 24 horas previas a la celebración de Sesión Plenaria, las siguientes:
a. Enfermedad o accidente. b. Muerte o enfermedad grave de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. c. Asistencia a congresos o estancias fuera de la Universidad de La Laguna. d. Asistencia a actividades académicas inexcusables de la Universidad de La Laguna. e. Por motivos laborales. f. Todas aquellas que se consideren debidamente justificadas por parte de la Presidencia.
  1. Por muerte o declaración de fallecimiento, enfermedad o cualquier otra causa que le impida el ejercicio de sus funciones.
  2. Por el transcurso del período de su mandato.
  3. Por expulsión acordada por la mayoría absoluta del Pleno, siempre y cuando conste en un punto del Orden del Día, de manera razonada.
  4. Por las infracciones que se determinen conforme al régimen disciplinario del Consejo de Estudiantes.
La elección de un nuevo miembro del Consejo de Estudiantes deberá realizarse en la misma Sesión Plenaria en la que haya cesado el anterior y, en su defecto, en la inmediatamente posterior.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Mesa del Pleno

Artículo 21. La Mesa del Consejo de Estudiantes

Es el órgano encargado de la moderación y ordenador durante la celebración de las Sesiones Plenarias.

Artículo 22. Componentes de la Mesa

La mesa estará compuesta por:
  1. La Presidencia
  2. La Secretaría General
  3. Un miembro del Pleno

Artículo 23. Funciones de la Mesa

  1. Programar las líneas generales de trabajo de las Sesiones Plenarias y fijar el calendario de sesiones.
  2. Establecer el procedimiento para el buen desarrollo de las Sesiones Plenarias.
  3. Velar por la compatibilidad entre las obligaciones académicas, laborales y las correspondientes a la condición de consejero/a.
  4. Interpretar el presente reglamento en lo referido al desarrollo de las Sesiones Plenarias.
  5. Cualquier otra función recogida en el presente reglamento.

CAPÍTULO TERCERO

De la Directiva

Artículo 24. La Directiva

El órgano de representación del Consejo de Estudiantes será la Directiva. Ésta gestiona y representa los intereses del Consejo, de acuerdo con el criterio del Pleno. Los cargos directivos carecerán de interés político por sí mismos o a través de personas interpuestas y serán no remunerados.

Artículo 25. Miembros de la Directiva

Serán requisitos indispensables para ser miembro de la Directiva:
  • Que las personas físicas sean:
    • Mayores de edad con capacidad plena de obrar no sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho de asociación o sufragio pasivo, o aquellas personas menores de edad, siempre que cuenten con el consentimiento escrito y expreso de sus representantes legales.
    • Estudiantes de la Universidad de La Laguna.

Artículo 26. Convocatorias, orden del día y constitución

Las reuniones de la Directiva se celebrarán previa convocatoria de la Presidencia con, al menos, 24 horas de antelación acompañada del orden del día consignando lugar, fecha y hora. En el caso de que la convocatoria no incluyese el lugar de celebración se entenderá a todos los efectos la sede del Consejo. Se reunirá de forma periódica por lo menos una vez al mes y siempre que lo estime necesario la Presidencia o lo soliciten la mayoría de sus miembros. Para su válida constitución será precisa la asistencia de, al menos, la mitad más uno de sus componentes presentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.

Artículo 27. Composición de la Directiva

La Directiva estará compuesta por cargos unipersonales que serán:
  1. La Presidencia
  2. La Vicepresidencia
  3. La Secretaría General
  4. Las Secretarías
Ningún sexo podrá superar el 60% del conjunto de personas de la Directiva ni ser inferior al 40%, y debe tender a alcanzar el 50% de personas de cada sexo.

Artículo 28. Funciones de la Directiva

Las facultades de la Directiva se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades del Consejo, siempre que no requieran, conforme al presente Reglamento, autorización expresa del Pleno. En particular son funciones de la Directiva:
  1. Velar por el cumplimiento del Reglamento y ejecutar los acuerdos tomados en las Sesiones Plenarias.
  2. Confeccionar las memorias, cuentas, inventarios, balances y presupuestos del Consejo.
  3. Acordar la celebración de actividades.
  4. Tener a disposición de los miembros del Consejo de Estudiantes el Censo de Consejeros y Consejeras.
  5. Tener a disposición de los consejeros y consejeras las actas, la contabilidad y la documentación del Consejo.
  6. Proponer al Pleno para su aprobación el Anteproyecto de Presupuestos, así como la memoria de actividades.
  7. Designar y cesar las personas que representarán al Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna ante los distintos órganos y/o administraciones.
  8. Aprobar el establecimiento de las condiciones y convocatoria del paro académico.
  9. Abstenerse de intervenir en las decisiones del órgano si concurriere alguna causa prevista en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  10. Todas aquellas que el Pleno les delegue o les atribuya.

Sección Primera

De la Presidencia

Artículo 29. Acerca de la Presidencia

La Presidencia ostenta la representación legal del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna. La persona que ostente la Presidencia tiene la condición de miembro nato del Pleno del Consejo de Estudiantes con derechos plenos. La persona que ostente la Presidencia del Consejo de Estudiantes no puede ser claustral, ni pertenecer, ni colaborar internamente con ningún grupo claustral de la Universidad de La Laguna durante su mandato.

Artículo 30. Funciones de la Presidencia

  1. Coordinar, dirigir e impulsar la labor del Consejo de Estudiantes.
  2. Convocar y presidir todas las sesiones del Consejo de Estudiantes.
  3. Establecer el orden del día y moderar los debates.
  4. Dar el visto bueno de las actas del Consejo una vez aprobadas por el Pleno y certificadas por la Secretaría General.
  5. Dar el visto bueno con su firma de las certificaciones expedidas por el Consejo de Estudiantes y certificadas por la Secretaría.
  6. Proponer la constitución de comisiones de trabajo.
  7. Designar y cesar al resto de miembros de la Directiva.
  8. Requerir a los centros la designación de su representación en el Consejo de Estudiantes para las renovaciones y en los casos en los que se produzcan vacantes. Asimismo, deberá requerir a los grupos claustrales de estudiantes y a las residencias y colegios mayores sus representantes.
  9. Nombrar a los consejeros y consejeras.
  10. Formular las cuentas anuales y el presupuesto.
  11. Autorizar la ejecución de los gastos del Consejo de Estudiantes.
  12. Aquellas funciones que el Pleno del Consejo delegue en su figura.
  13. Ejercer y resolver cualquier otra atribución prevista en el presente Reglamento o cuestión que se le plantee y cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos del Consejo de Estudiantes.

Artículo 31. Mandato

El mandato de la Presidencia será de dos años naturales.

Artículo 32. Cese

Además de las causas de pérdida de la condición de miembro recogidas en el artículo 20 del presente Reglamento, la Presidencia cesará de sus funciones por alguna de las siguientes causas:
  1. Dimisión expresa dirigida ante el Pleno del Consejo de Estudiantes.
  2. Pérdida de la condición de estudiante de la Universidad de La Laguna.
  3. En caso de prosperar una cuestión de confianza acordada por el Pleno, en convocatoria extraordinaria por mayoría absoluta.
  4. Aprobación de una moción de censura, en los términos recogidos en el artículo 41.

Artículo 33. Vacante

Si la Presidencia quedase vacante a consecuencia de lo anteriormente expuesto, quedará ocupada de manera temporal por la vicepresidencia teniendo la obligación de convocar elecciones de acuerdo con lo dispuesto en la Sección cuarta del capítulo tercero de este Reglamento.

Sección segunda

De la Vicepresidencia

Artículo 34. Designación y mandato

La Vicepresidencia será designada por la Presidencia. Este cargo tendrá que ser desempeñado por una persona que ostente la categoría de consejero o consejera del Pleno, teniendo éste un mandato coincidente con el de la Presidencia. En caso de pérdida de confianza, la Presidencia podrá designar a otra persona que ocupe el cargo, previo cese de la actual y habiendo informado al Pleno. Igualmente ocurrirá en el caso de dimisión expresa de la Vicepresidencia. El desempeño del cargo de la Vicepresidencia es compatible con el desempeño del cargo de Secretaría.

Artículo 35. Funciones de la Vicepresidencia.

  1. Sustituir a la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad asumiendo sus funciones, con carácter provisional, cuando el titular cesare en el cargo.
  2. Las que le deleguen la Presidencia o el Pleno.

Sección tercera

De la Secretaría General

Artículo 36. Designación y mandato

La Secretaría General será designada por la Presidencia. Este cargo tendrá que ser desempeñado por una persona que ostente la categoría de consejero o consejera del Pleno, teniendo éste un mandato coincidente con el de la Presidencia. En caso de pérdida de confianza, la Presidencia podrá designar a otra persona que ocupe el cargo, previo cese de la actual y habiendo informado al Pleno. Igualmente ocurrirá en el caso de dimisión expresa de la Secretaría.

Artículo 37. Funciones de la Secretaría.

  1. Ejercer la labor fedataria del Consejo, así como levantar y suscribir las actas de las sesiones del Consejo y de cualquier reunión si así lo solicita la Presidencia.
  2. Verificar las acreditaciones y la asistencia de los miembros del Consejo a sus respectivas sesiones.
  3. Encargarse de la custodia, la ordenación y el uso adecuado de los archivos, los libros y los sellos del Consejo de Estudiantes.
  4. Facilitar el acceso a la información a los miembros del Consejo de Estudiantes para el desempeño de sus funciones.
  5. Remitir las convocatorias de las sesiones de los órganos del Consejo, salvo en el caso de las comisiones de trabajo y de las asociaciones estudiantiles cuando el cargo lo desempeñe persona distinta.
  6. Recibir y tramitar las solicitudes de ingreso.
  7. Llevar una relación del inventario del Consejo.
  8. Tendrá a su cargo los fondos pertenecientes al Consejo.
  9. Redactar los presupuestos, balances e inventarios del Consejo.
  10. Será fedataria de los recibos y dará fe de todos los cobros y pagos.
  11. Cualquier otra que le sea atribuida por el Pleno o por delegación de la Presidencia.

Sección cuarta

De las Secretarías

Artículo 38. Designación y mandato

Las Secretarías serán designadas por la Presidencia. Este cargo podrá ser desempeñado por estudiantes que no pertenezcan al Pleno, deberá de haber un número mayor de Secretarías ocupadas por consejeros o consejeras que por estudiantes externos al Consejo, pudiendo ser menor o igual por acuerdo del Pleno. En cualquier caso, las Secretarías ocupadas por externos tendrán voz, pero no voto en las Sesiones Plenarias y las comisiones. El mandato de las Secretarías será coincidente con el de la Presidencia. El número y atribución de competencias y funciones de las Secretarías dependerá de la estructura directiva que la Presidencia pretenda establecer. No pudiendo exceder su número de ocho salvo que el Pleno del Consejo autorice su incremento. Una de las secretarías podrá tener rango de vicepresidencia y suplir en primer lugar a la Presidencia cuando sea necesario. En caso de pérdida de confianza, la Presidencia podrá designar a otra persona que ocupe el cargo, previo cese de la actual y habiendo informado al Pleno. Igualmente ocurrirá en el caso de dimisión expresa de cualquier Secretaría.

Artículo 39. Funciones de las Secretarías

  1. Asistir a la Presidencia en sus funciones.
  2. Sustituir a la Presidencia, cuando así lo delegue, en función de sus competencias.
  3. Todas las funciones específicas de cada Secretaría serán las derivadas de la naturaleza de la misma.
  4. Cualquier otra que le sea atribuida en el presente reglamento o por delegación de la Presidencia.

Sección quinta

Del Régimen electoral y la moción de censura

Artículo 40. Elecciones a la Presidencia

La Presidencia será elegida entre los consejeros y consejeras del Pleno del Consejo de Estudiantes mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. Para su elección, será necesario que obtenga en primera votación los votos de la mayoría absoluta del órgano. Si ninguna de las candidaturas presentadas alcanzara esa mayoría, se procederá a una segunda votación, en la misma Sesión Plenaria, a la que solo podrán concurrir las dos candidaturas más votadas en la primera vuelta. En la segunda vuelta será elegida la candidatura más votada. En el caso de que se haya presentado inicialmente una única candidatura, solo se celebrará la primera vuelta. Su nombramiento se realizará por el Pleno del Consejo de Estudiantes y será publicado en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna. Procederá la convocatoria de elecciones en los siguientes casos:
  1. Por voluntad propia de la Presidencia.
  2. Por expiración del mandato.
  3. Por dimisión expresa de la Presidencia.
  4. Por la pérdida de la condición de estudiante de la Universidad de La Laguna.
  5. En caso de prosperar una cuestión de confianza.

Artículo 41. Comisión Electoral

Dado alguno de los casos presentes en el artículo anterior, en el plazo de 10 días, la Presidencia en funciones convocará elecciones, remitiendo la convocatoria de elecciones a la Comisión Electoral que se hará cargo del proceso y estará conformada por el consejero/a de mayor edad, como Presidencia de la Comisión y por el consejero/a de menor edad como Secretaría de la Comisión. Corresponde a la Comisión Electoral: a. Organizar las elecciones, resolviendo sobre cualquier asunto que atañe a su desarrollo. b. Lo relacionado con el censo electoral, su actualización para el proceso electoral, su aprobación y reclamaciones. c. Resolver las impugnaciones que se presenten en relación al proceso electoral. Será de aplicación subsidiariamente el Reglamento Electoral General de la Universidad de La Laguna, en primera instancia, así como la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y el resto de normativa aplicable.

Artículo 42. Candidaturas y calendario electoral

La presentación de candidaturas se desarrollará bajo el siguiente procedimiento: a. Diez días antes de la sesión para la elección de la Presidencia se abrirá el proceso electoral para elegir a la Presidencia del Consejo de Estudiantes. Ese mismo día, la Comisión Electoral, publicará el censo electoral, que coincidirá con los miembros del Pleno. b. Una vez publicado el censo electoral, se abrirá un período de cuarenta y ocho horas para la presentación de reclamaciones. La resolución de las mismas deberá ser publicada en las veinticuatro horas siguientes. c. El primer día hábil siguiente se procederá a la apertura del plazo de presentación de candidaturas, entendiéndose el mismo durante las setenta y dos horas siguientes. A la finalización de este plazo, se publicará la lista de candidaturas provisionales y se abrirá un plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación de reclamaciones. Estas deberán ser resueltas en las veinticuatro horas siguientes, con la publicación de las candidaturas definitivas. d. Si no se presenta candidatura alguna, se convocarán, por parte de la Presidencia en funciones, nuevamente elecciones en el plazo máximo de diez días desde el momento de cierre del plazo de presentación de aquéllas.

Artículo 43. La moción de censura

La moción de censura a la Presidencia del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna deberá ser tratada por el Pleno siempre que hubiese sido avalada, mediante escrito razonado, como mínimo, por un tercio de los miembros, dirigida a la Secretaría General del Consejo. La moción deberá contener una candidatura alternativa a la Presidencia y un programa de gobierno. Además, para prosperar, deberá contar con los votos de la mayoría absoluta del Consejo de Estudiantes. La moción de censura será debatida y votada en sesión extraordinaria del Pleno del Consejo de Estudiantes, cuyo único punto del orden del día será la propia moción. La sesión extraordinaria para votar la moción de censura se convocará el primer día hábil posterior a su presentación y se celebrará en tres y cinco días hábiles a partir de su convocatoria. La votación de la moción de censura se realizará preceptivamente con voto por llamamiento público. La sesión extraordinaria será dirigida por la Secretaría del Pleno y en ella se realizará un debate donde, en primer lugar, una representación de la candidatura expondrá los motivos de la moción. Concluido el debate, se hará un receso de 15 minutos, tras lo cual se cerrará el acceso al lugar de reunión y se procederá a la votación. Si se aprobase la moción de censura, la candidatura propuesta ocupará la Presidencia hasta la finalización del mandato en curso. Si la moción de censura no prosperase, no podrá ser presentada una nueva moción de censura en el resto del mandato de la Presidencia.

TÍTULO SEGUNDO

De las comisiones

Capítulo primero

De las Comisiones de Trabajo

Artículo 44. Constitución de las Comisiones de Trabajo

Tal y como establece el artículo 12 del presente Reglamento, corresponde al Pleno la constitución de las Comisiones de Trabajo que se estimen necesarias, o a propuesta de la Presidencia como establece el artículo 30 o a propuesta de algún consejero o consejera del Pleno.

Artículo 45. Funciones y deberes de las Comisiones de Trabajo

Las Comisiones de Trabajo asumirán aquellas funciones y deberes que les sean conferidos en el momento de su creación para tratar asuntos concretos o puntuales. El alcance de su mandato vendrá dado por el Pleno y se considerarán disueltas cuando cumplan su misión o cesen las causas que originaron su creación.

Artículo 46. Composición de las comisiones de trabajo

La composición de cada comisión será determinada por el Pleno, primando en lo posible la composición paritaria. Corresponderá a la Presidencia presidir las comisiones, salvo que delegue en otro miembro del Consejo, siendo preferentes las Secretarías si la comisión tiene como ámbito el mismo de la Secretaría en cuestión. Todas las Comisiones de Trabajo designarán una secretaría de entre sus miembros, que deberá levantar actas de todas sus sesiones y las pondrá a disposición del Pleno.

Artículo 47. Miembros de las comisiones de trabajo

Las comisiones de trabajo estarán compuestas por cualquier estudiante que manifieste su voluntad de pertenecer a la misma, con voz, pero sin voto. En estas debe haber, al menos, un miembro del Consejo de Estudiantes con voz y con voto.

Artículo 48. Pérdida de la condición de miembro de la comisión de trabajo

Dejarán de ser parte de la comisión:
  1. Aquellas personas que presenten su renuncia ante la Presidencia o Presidencia de la Comisión.
  2. Por cese por parte de la Presidencia o Presidencia de la Comisión por petición de la mitad más uno de los miembros de la misma.

Capítulo segundo

De la Comisión para las Asociaciones Estudiantiles

Artículo 49. Objeto de la Comisión para las Asociaciones Estudiantiles

Esta comisión tiene como objetivo mejorar la representatividad del asociacionismo estudiantil, tanto el inscrito legalmente como aquellas agrupaciones estudiantiles que sean reconocidas por la ULL, que realizan diferentes acciones culturales, sociales, de investigación, etcétera, en la ULL. Por otro lado, esta comisión tiene como objeto servir de medio de comunicación y difusión hacia el resto de estudiantes y de la comunidad universitaria de las diferentes actividades desarrolladas, así como de las posibilidades de desarrollo personal, social y medioambiental que promueven sus asociados y asociadas. También promoverá los Objetivos de Desarrollo Sostenible a través de las diferentes actividades de las asociaciones estudiantiles de la ULL, además de otras funciones que pueda asumir esta comisión.

Artículo 50. Régimen de la Comisión para las Asociaciones Estudiantiles

Esta comisión se regirá por lo dispuesto en el capítulo primero del título segundo del presente Reglamento.

TÍTULO TERCERO

Régimen disciplinario: infracciones, sanciones, procedimiento y prescripción

Artículo 51. Normas generales

Todo lo que se refiere el presente reglamento al régimen disciplinario, las infracciones, las sanciones, el procedimiento y la prescripción se aplicarán conforme a lo establecido en las disposiciones reglamentarias que se dicten.

TÍTULO CUARTO

De la reforma del reglamento

Artículo 52. Reforma del reglamento del Consejo de Estudiantes

Para la reforma del reglamento del Consejo de Estudiantes, el Pleno creará una comisión denominada "Comisión para la Reforma del Reglamento", que tendrá como único propósito la redacción de la propuesta de reforma.

Artículo 53. Comisión para la Reforma del Reglamento

Estará compuesta por: la Presidencia, la Secretaría y representación de los miembros del Pleno del Consejo que manifiesten su voluntad de pertenecer a esta. Esta composición será aprobada por la Presidencia en el momento en el que se discuta la procedencia del inicio de la reforma, primando, en lo posible, una composición paritaria.

Artículo 54. Procedimiento de actuación

Una vez se tenga la propuesta consensuada por parte de la comisión, ésta deberá ser sometida a exposición pública, al menos, durante los 10 días previos a la celebración del Pleno en el que sea sometida a debate y aprobación por la mayoría absoluta del Pleno. Durante el tiempo de explosión pública, cualquiera de los consejeros y consejeras podrá presentar propuestas de enmienda que también serán publicadas. Corresponderá a la Comisión para la Reforma la toma en consideración de las enmiendas presentadas.

Disposición adicional

Primera. Si se produjera alguna variación en la estructura de facultades, escuelas y/o secciones, se procederá según lo descrito en el presente Reglamento para actualizar el Pleno y así garantizar la representación de todas ellas.

Disposiciones transitorias

Primera. La reforma del artículo 16 entrará en vigor a partir del 1 de septiembre del año 2024, a excepción del artículo 16.6 el cual entrará en vigor con la publicación del presente Reglamento. Segunda. La eliminación de la coincidencia del mandato de la Presidencia del Consejo de Estudiantes con la elección de los representantes estudiantiles del Claustro de la Universidad de La Laguna entrará en vigor tras la finalización del mandato de la actual Presidencia. Tercero. En el plazo de noventa días naturales deberán crearse las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el artículo 51. Durante el transcurso de este plazo será de aplicación el Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado de la Universidad de La Laguna.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Reglamento del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna aprobado por Consejo de Gobierno de fecha 20 de marzo de 2023.

Disposición final

Primera. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna, tras ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
Ver norma completa →
REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECEN PRINCIPIOS GENERALES DE CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN INTERIOR DE LAS DELEGACIONES DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA REG-0041
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Artículo 1. Del objeto y fines del presente Reglamento

1.1. A través de las delegaciones se hace efectivo, sin perjuicio de las competencias reconocidas al Consejo de Estudiantes, el derecho del estudiantado a participar, a través de sus representantes democráticamente elegidos, en la gobernanza de la Universidad de La Laguna. 1.2. Las delegaciones de estudiantes son los órganos de representación y participación colectiva del estudiantado de la Universidad de La Laguna en el ámbito de Facultad, Escuela o Sección, que tienen entre sus funciones básicas la deliberación y proposición de líneas de actuación, así como la información al estudiantado. 1.3. El objeto del presente Reglamento es la determinación de los principios básicos generales a los que deberán ajustarse los reglamentos de régimen interior o de funcionamiento de las delegaciones de estudiantes de la Universidad de La Laguna. Dichos reglamentos deberán someterse a la consideración del Consejo de Gobierno a fin de ser aprobados.

Artículo 2. Miembros y estructura de las delegaciones

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    En la composición de las delegaciones de estudiantes se procurará el cumplimiento de los principios de paridad entre sexos y del equilibrio entre los principales sectores del estudiantado perteneciente a la comunidad universitaria.

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    Cada Delegación estará integrada por estudiantes de un determinado Centro o Facultad, incluyendo en todo caso en la misma a los representantes claustrales del estudiantado, representantes de la Junta de Facultad o Escuela y los Consejos de Departamentos y los delegados o delegadas de curso, clase o grupo.

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    Cada delegación de estudiantes deberá contar con la siguiente estructura mínima: Una Asamblea, integrada por todos los miembros de la delegación de estudiantes. Y un equipo directivo, conformado como mínimo por una persona que sea titular de la Dirección de la delegación de estudiantes y una persona que asuma la Secretaría del órgano. El equipo directivo será elegido por la Asamblea de la Delegación en elecciones libres y democráticas de entre los miembros de la Delegación.

Artículo 3. Estatuto de los miembros de la delegación

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    Los miembros de la delegación, en su condición de representantes de los estudiantes tienen derecho a: a. El libre ejercicio de su representación o delegación, con los límites que resulten de las normas constitucionales y legales aplicables. b. Expresarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de las normas legales, y el respeto a las personas y a la Institución. c. Recibir, por parte de los órganos de gobierno de la Universidad de La Laguna, información exacta y concreta sobre los asuntos que afecten al estudiantado. d. Participar corresponsablemente en el proceso de toma de decisiones y políticas estratégicas, singularmente cuando las mismas afecten al estudiantado. e. A que sus labores académicas se compatibilicen, sin menoscabo de su formación, con sus actividades representativas, así como al reconocimiento de créditos por su actividad representativa en los términos fijados por la normativa aplicable. f. Disponer de espacios físicos y medios electrónicos para difundir la información de interés para el estudiantado. Además, se garantizarán espacios propios y exclusivos, no sólo para la difusión de su actividad, sino para su actuación como representantes en general. Se considerará, especialmente, el acceso y la atención a dichos medios y espacios del estudiantado con discapacidad. g. Los recursos técnicos y económicos para el normal desarrollo de sus funciones como representantes estudiantiles en las condiciones fijadas por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna y las correspondientes previsiones presupuestarias. h. Declarar el paro académico en el ámbito del Centro o Facultad correspondiente, en los términos previstos por la normativa aplicable.

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    Los miembros de la delegación, en su condición de representantes del estudiantado tienen los siguientes deberes y obligaciones: a. Asistir a las reuniones y canalizar las propuestas, iniciativas y críticas del colectivo al que representan ante los órganos de la Universidad, sin perjuicio del derecho de cualquier estudiante a elevarlas directamente con arreglo al procedimiento de cada universidad. b. Hacer buen uso de la información recibida por razón de su cargo, respetando la confidencialidad de la que le fuera revelada con este carácter. c. Proteger, fomentar y defender los bienes y derechos de la universidad. d. Informar al estudiantado que representan de las actividades y resoluciones de los órganos colegiados, así como de sus propias actuaciones en dichos órganos. e. Rendir cuenta, en los términos establecidos por la normativa aplicable, del buen empleo de los medios económicos y patrimoniales puestos a su disposición para el cumplimiento de su actividad representativa. f. Colaborar con los órganos de gobierno del centro o Facultad, o de la Universidad de la Laguna, en la transmisión de la información relevante de interés para el estudiantado.

DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE LA DELEGACIÓN DE ESTUDIANTES

Artículo 4. Requisitos mínimos de constitución

Las delegaciones de estudiantes se constituyen mediante acuerdo constitutivo, al que se incorporará la propuesta de Reglamento de Régimen Interior, adoptado con las formalidades y requisitos establecidos en la presente normativa.

Artículo 5. Acta de constitución

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    Las delegaciones se constituyen mediante acuerdo constitutivo adoptado por al menos la mitad de los representantes de los estudiantes en la correspondiente Junta de Centro o Facultad y los delegados y las delegadas de clase o grupo. A dicho acuerdo podrán sumarse los representantes claustrales que representen al Centro o Facultad, caso de existir éstos.

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    El acuerdo constitutivo se reflejará por escrito en un acta en la que constarán necesariamente los siguientes extremos: a. El nombre y apellidos de quienes promueven la delegación, así como su número de DNI y @alu, y la naturaleza o cualidad de su cargo o función de representación del estudiantado en el correspondiente Centro o Facultad. b. La voluntad de las personas promotoras de constituir la delegación de estudiantes, así como el Centro o Facultad, o, en su caso, sección, que constituye el ámbito propio de su actividad representativa. c. La propuesta de Reglamento de Régimen interior cuyo contenido se ajustará a las prescripciones de la presente normativa. d. Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de las personas promotoras de la delegación. e. La designación de los integrantes del equipo directivo de la delegación.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Como Anexo a la presente normativa se aprueba un modelo de acta constitutiva que podrá utilizarse por las personas promotoras en orden a facilitar el proceso de constitución de la correspondiente delegación de estudiantes.

Artículo 6. Propuesta de Reglamento de Régimen Interior

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    Al acuerdo constitutivo, reflejado por escrito en la correspondiente acta, se incluirá la aprobación de la Propuesta de Reglamento de Régimen Interior de la delegación, que se ajustará a los principios establecidos en la presente normativa, y que se elevará al Vicerrectorado de Estudiantes de la Universidad de la Laguna a través del correspondiente procedimiento de la sede electrónica, para su posterior consideración por el Consejo de Gobierno.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Como Anexo a la presente normativa se aprueba el Reglamento tipo de Régimen Interior que podrá utilizarse por los promotores en orden a facilitar el proceso de constitución de la correspondiente delegación de estudiantes.

Artículo 7. Contenido necesario del Reglamento de Régimen Interior de la Delegación de estudiantes

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El Reglamento de Régimen Interior de toda delegación de estudiantes deberá contener los siguientes extremos: a. La denominación de la correspondiente delegación de estudiantes, en la que deberá figurar el centro o Facultad que constituye el ámbito propio de su representación (“Delegación de estudiantes de la Facultad de....”, “Delegación de estudiantes de la Escuela Universitaria de ....”). b. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación, así como el respeto a la paridad entre sexos y del equilibrio entre los principales sectores del estudiantado perteneciente a la comunidad universitaria del centro o Facultad correspondiente. c. La composición de la Asamblea de la delegación, del que deberán formar parte todos los miembros de la delegación, así como del equipo de dirección, detallando, en todo caso, la composición de estos órganos, así como las reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de miembros necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día. d. El régimen de administración, contabilidad y documentación de los acuerdos y actividades de la delegación.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El Reglamento de Régimen interior también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios establecidos en la presente normativa y cualquier otra que pudiera haber dictado la Universidad de la Laguna.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El contenido del Reglamento de Régimen Interior no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico, en especial, no podrá ser contrario a los principios y derechos constitucionales.

Artículo 8. Publicidad de la constitución de la delegación de estudiantes

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las delegaciones de estudiantes serán inscritas, de oficio por el Vicerrectorado de Estudiantes, una vez se compruebe el ajuste y la validez del acto constitutivo y se apruebe su reglamento de régimen interior, en el correspondiente Registro de delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    En el Registro de delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna se inscribirán: a. El acto constitutivo de la delegación así como su Reglamento de Régimen interior. b. La identidad de las personas que asumen el equipo directivo de la delegación. c. Los cambios o modificaciones que experimenten cualquiera de los elementos anteriormente enumerados.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los logotipos, marcas y signos identificativos de las Delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna se ajustarán a las normas sobre imagen corporativa y marca de la Universidad de la Laguna.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Una Instrucción del Vicerrectorado de Estudiantes regulará el funcionamiento y estructura del Registro de delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna.

Artículo 9. Recursos

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las decisiones que adopte el Vicerrectorado de Estudiantes en aplicación de la presente normativa serán recurribles ante el mismo órgano mediante recurso potestativo de reposición o, en su caso, en alzada ante el Rector o Rectora de la Universidad de acuerdo con la normativa aplicable.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno serán recurribles ante el mismo órgano mediante recurso potestativo de reposición o, directamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con la normativa aplicable.

DE LOS MEDIOS ECONÓMICOS Y PATRIMONIALES AFECTOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LAS DELEGACIONES DE ESTUDIANTES

Artículo 10. Medios materiales y recursos de las delegaciones de estudiantes

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los órganos de gobierno de la Universidad de la Laguna se asegurarán de que las delegaciones de estudiantes puedan disponer de espacios físicos y medios electrónicos para difundir la información de interés para los estudiantes, así como de los recursos técnicos y económicos para el normal desarrollo de sus funciones como representantes estudiantiles en las condiciones fijadas por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna y las correspondientes previsiones presupuestarias.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El Vicerrectorado con competencias en materia de estudiantes convocará anualmente las ayudas económicas correspondientes para proveer de medios económicos afectados al cumplimiento de las funciones propias de las delegaciones de estudiantes de la Universidad de La Laguna.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Para ser perceptora de las asignaciones presupuestarias o ayudas, la correspondiente delegación de estudiantes deberá haberse constituido de acuerdo con el procedimiento y con respeto a los principios básicos establecidos en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente normativa en el Boletín Oficial de la Universidad de la Laguna todas las delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna deberán constituirse y adaptar sus correspondientes Reglamentos de Régimen Interior a las prescripciones del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo previsto en la Ley 40/2015 de Régimen jurídico del Sector público, así como a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2023 del Sistema Universitario, y normativa de desarrollo de la misma, y a los Estatutos de la Universidad de la Laguna y la normativa de desarrollo de los mismos.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

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ANEXO I. MODELO DE ACTA CONSTITUTIVA DE UNA DELEGACIÓN DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

ACTA CONSTITUTIVA

REUNIDOS en _______________________________, el día ___ de ___________ de _____, a las _____ horas, los representantes estudiantiles de la FACULTAD/ESCUELA/CENTRO ________________________________ que a continuación se detallan:

1º NOMBRE: , APELLIDOS: , DNI Nº: , @alu: ; REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE EJERCE: CLAUSTRAL REPRES. EN JUNTA DE CENTRO, DELEGADO/A DE CURSO/GRUPO 2º NOMBRE: , APELLIDOS: , DNI Nº: , @alu:, REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE EJERCE: CLAUSTRAL REPRES. EN JUNTA DE CENTRO, DELEGADO/A DE CURSO/GRUPO 3º NOMBRE: , APELLIDOS: , DNI Nº: , @alu: , REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE EJERCE: CLAUSTRAL REPRES. EN JUNTA DE CENTRO, DELEGADO/A DE CURSO/GRUPO 4º NOMBRE: , APELLIDOS: , DNI Nº: , @alu: , REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE EJERCE: CLAUSTRAL REPRES. EN JUNTA DE CENTRO, DELEGADO/A DE CURSO/GRUPO ...

ACUERDAN:

1º Constituir la delegación de estudiantes de la Facultad/Escuela/Centro _______________________ al amparo de lo dispuesto en el art. 105 de los vigentes Estatutos y de la correspondiente normativa de desarrollo aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de la Laguna. Dicha delegación de Estudiantes se constituirá como el órgano de representación colectiva de los y las estudiantes de la referida Facultad/Escuela/Sección, y tendrá entre sus funciones básicas la deliberación y proposición de líneas de actuación, así como la información al estudiantado.

2º Aprobar el Proyecto de Reglamento de Régimen Interior que regirá la citada delegación de Estudiantes, y que se incorpora a este Acta Fundacional como anexo, y que se someterá a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Universidad de la Laguna de conformidad con la normativa aplicable.

3º Designar al equipo directivo de la delegación cuya composición de cargos es la siguiente:

− Presidente/a: __________________________________________________ − Secretario/a: __________________________________________________ − _______________________________________________ ______________

Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las_________ horas del día de la fecha, firman los asistentes a este acto:

FDO. FDO. FDO.

ANEXO II. REGLAMENTO TIPO DE RÉGIMEN INTERIOR DE LAS DELEGACIONES DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

RÉGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DE LA DELEGACIÓN DE ESTUDIANTES DE LA FACULTAD/ESCUELA/CENTRO DE....

TÍTULO I. CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, NATURALEZA, FINES Y DURACIÓN

Artículo 1. De la delegación de estudiantes

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La Delegación de Estudiantes de la Facultad/Escuela/Sección de ..... de la Universidad de La Laguna, en adelante la Delegación, es el órgano de representación colectiva del estudiantado en el ámbito propio de dicha Facultad/Escuela/Centro, de conformidad con lo previsto en el art. 105 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    A través de esta delegación se encauza el derecho del estudiantado a participar, a través de sus representantes democráticamente elegidos, en la gobernanza de la Universidad de La Laguna, sin perjuicio de las competencias propias del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna.

Artículo 2. Denominación

La denominación de la delegación de estudiantes es “Delegación de estudiantes de la Facultad de....”, “Delegación de estudiantes de la Escuela Universitaria de ....”.

Artículo 3. Sede

La delegación de estudiantes tiene su sede en......., siendo su dirección de email de contacto: , y la dirección de su página web: .

Artículo 4. Duración

La delegación se constituye por tiempo indefinido, pudiendo ingresar nuevos miembros o causar baja los antiguos sin necesidad de modificar o renovar el acuerdo constitutivo, de acuerdo con este Reglamento.

TÍTULO II. ESTRUCTURA Y ÓRGANOS

Artículo 5. Principios estructurales

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    El funcionamiento de la delegación se ajustará al principio democrático, así como al de paridad entre sexos y al de equilibrio entre los principales sectores del estudiantado perteneciente a la comunidad universitaria del centro o Facultad.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La estructura de la delegación está compuesta por una Asamblea y un equipo de dirección de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La Delegación de estudiantes, a través de su Asamblea, podrá crear las Comisiones delegadas que estime conveniente para el desempeño de sus funciones, determinando su composición y funciones mediante el correspondiente acuerdo.

Artículo 6. De la Asamblea de la delegación y de sus sesiones

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La Asamblea de la delegación es el órgano colectivo de representación, deliberación y participación del estudiantado en la gobernanza de la Facultad/Centro/Sección.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Para la válida constitución de la Asamblea, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, en primera convocatoria, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de quien ostente la Presidencia y quien asuma la Secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria deberá asistir al menos un tercio de los miembros de la Asamblea.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos a menos que en el presente Reglamento se establezca una mayoría distinta.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La Asamblea se reunirá en convocatoria extraordinaria a petición de al menos una cuarta parte de los miembros de la Delegación. Las convocatorias ordinarias se harán con una antelación de 48 horas respecto a la fecha prevista para su celebración, las sesiones extraordinarias podrán convocarse en un plazo inferior justificando la causa de la urgencia. Las convocatorias se harán por cualquier medio que permita su constancia, preferentemente por medios telemáticos, expresando el lugar, día y hora de la reunión, así como el orden del día de la misma y adjuntando toda la documentación necesaria para su desarrollo o, en su defecto, el lugar en que se encuentra disponible para su consulta.

Artículo 7. Miembros de la Asamblea de la delegación

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Son miembros de la delegación y forman parte de su Asamblea: a) Todos los representantes del estudiantado en la Junta de Centro. b) Los/las delegados de curso o grupo de las titulaciones cuya docencia está adscrita al Centro, designados conforme determinan las normas aplicables al efecto. c) Los/las representantes claustrales que estén matriculados en alguna de las titulaciones cuya docencia está adscrita al Centro.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Las causas generales de pérdida de la condición de miembro serán: i) Por pérdida de la condición que motivó su nombramiento. ii) Por finalización del mandato. iii) Por renuncia, fallecimiento o incapacidad. iv) Por la pérdida de condición de estudiante del Centro.

Artículo 8. Funciones de la Asamblea de la delegación

Son funciones de la Asamblea de la delegación:

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Servir como órgano ordinario de deliberación y proposición de líneas de actuación de la delegación de estudiantes.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Elaborar, aprobar y proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación el Reglamento de Régimen Interno de la Delegación, así como las modificaciones del mismo.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Elegir a la persona que ejerce la dirección del equipo directivo de la delegación.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Controlar la acción y gestión del equipo de gobierno, y recibir la rendición de cuentas de dicha gestión.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Aprobar la programación de actividades y la asignación presupuestaria que le someta el equipo directivo de la delegación.

  6. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Servir como cauce de información al estudiantado.

  7. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cualquier otra función que pueda reconducirse a la genérica de servir como órgano de representación colectiva del estudiantado de la correspondiente Facultad o Centro.

Artículo 9. Del equipo de dirección

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El equipo de dirección de la delegación estará integrado, necesariamente, por la persona que asuma la Dirección de la delegación de estudiantes y por una persona que asuma la Secretaría de la misma.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La persona que asume la dirección de la delegación será elegida por la Asamblea de la Delegación en elecciones libres y democráticas de entre los miembros de la propia Asamblea. El mandato de la persona que ejerza la dirección tendrá una duración de dos años, con posibilidad de una única prórroga por un nuevo mandato sucesivo de dos años.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Cesará el mandato de la persona que ejerza la dirección de la delegación: a. Por pérdida de la condición de miembro de la delegación. b. Por moción aprobada por mayoría absoluta de la Asamblea de la delegación. c. Por renuncia.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    La persona titular de la Secretaría de la delegación será designada, o cesará en sus funciones, por decisión de la persona titular de la dirección de la delegación una vez oído la Asamblea.

Artículo 10. De la persona que ejerce la dirección de la delegación

Son funciones de la persona que ejerza la dirección:

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    Representar a la delegación de estudiantes ante los órganos universitarios.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Transmitir la voluntad de su Asamblea.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Ejecutar los acuerdos adoptados por su Asamblea.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Convocar y presidir la Asamblea de la Delegación.

  5. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Elaborar el presupuesto de la delegación.

  6. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Todas aquellas que le encomiende o delegue la Asamblea de la delegación.

Artículo 11. De la Secretaría de la delegación

Corresponden a la persona que ejerza la Secretaría las siguientes funciones:

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Custodiar y llevar los libros de Actas y Registros, documentos y sellos de la Delegación.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Certificar los acuerdos y actos adoptados por sus órganos.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Llevar el censo de miembros de la delegación, así como sus altas y bajas.

  4. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Comunicar al Registro de Delegaciones del Vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes todos aquellos actos e informaciones que determinen las normas de funcionamiento del referido Registro.

TÍTULO III. DEL RÉGIMEN DE CONTABILIDAD Y DE LA PROGRAMACIÓN ECONÓMICA

Artículo 12. Recursos y programación económica

  1. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Constituyen los recursos financieros de la delegación los medios económicos y materiales asignados por la Universidad de la Laguna para el adecuado funcionamiento de la Delegación de Estudiantes.

  2. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    El equipo directivo de la Delegación presentará a su Asamblea, para la aprobación por éste, cada curso académico, una programación económica de sus actividades.

  3. p]:pt-0 [&>p]:mb-2 [&>p]:my-0">

    Al cierre del ejercicio económico de cada año el equipo directivo presentará la memoria económica correspondiente de liquidación económica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo previsto en la Ley 40/2015 de Régimen jurídico del Sector público, así como a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2023 del Sistema Universitario, y normativa de desarrollo de la misma, y a los Estatutos de la Universidad de la Laguna y la normativa de desarrollo de los mismos.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna.

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ACCESO Y MATRICULA

Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión. RDE-0005

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en la nueva redacción del artículo 38 que, para acceder a los estudios universitarios, el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller deberá superar una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en la etapa, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios. Asimismo, señala que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, deberá establecer las características básicas de dicha prueba, previa consulta a la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado.

Con relación a la admisión en las distintas universidades, la nueva redacción del apartado 6 de ese mismo artículo determina que corresponderá al Gobierno el establecimiento de la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso mencionada anteriormente.

Asimismo, la disposición adicional trigésima tercera del texto modificado señala que quedarán exentos de la realización de esta prueba quienes hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior, así como aquellos que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo o del Diploma del Bachillerato Internacional, o que procedan de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en esta materia, en régimen de reciprocidad, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.

A su vez, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario señala, en su artículo 31.2, que corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Estudiantes Universitario, mediante real decreto, establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como con el resto de normas de carácter básico que le sean de aplicación.

Por otro lado, de acuerdo con el calendario de implantación establecido en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, las modificaciones introducidas en el artículo 38 relativas al acceso y admisión a la universidad habrían de aplicarse en el mismo curso escolar en el que se implantase el segundo curso de Bachillerato. No obstante, antes de que diese comienzo dicha implantación, la publicación del Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, y la entrada en vigor del Real Decreto 695/2023, de 24 de julio, por el que se declara el cese de los miembros del Gobierno, supuso la entrada en funciones de este, limitando su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos al que se refiere el artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En esta circunstancia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, se determinó que resultaba improcedente la regulación de la nueva prueba de acceso. En consecuencia, con objeto de evitar los perjuicios que se hubieran derivado del aplazamiento de dicha regulación hasta la formación del nuevo Gobierno, se dictó la Orden PJC/39/2024, de 24 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, en el curso 2023-2024, que mantenía lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, con las adaptaciones mínimas necesarias para ajustar lo que se venía haciendo hasta el momento a la ordenación y a los currículos derivados de dicha ley.

Una vez constituido el nuevo gobierno, en cumplimiento de las previsiones legales citadas, procede ahora, en primer lugar, regular los requisitos que deberán cumplir quienes deseen acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, en función de la titulación que posean, del sistema educativo del que procedan, o de cualquiera otra de las circunstancias singulares que se establecen como vías de acceso.

Asimismo, es preciso definir las características básicas de la prueba que, a tal efecto, deberá superar el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller y que, en coherencia con el modelo curricular desarrollado a partir de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, deberá necesariamente tener como referente los criterios de evaluación previstos en los currículos establecidos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato. Dichos criterios permiten la evaluación de las competencias específicas de cada materia, que, a su vez, se han diseñado y concretado teniendo como marco referencial los descriptores operativos de cada una de las competencias clave. La vinculación entre los descriptores operativos y las competencias específicas garantiza que la evaluación de estas últimas, a través de los criterios de evaluación, implique la valoración del grado de adquisición de las competencias clave esperado al término de la etapa. La regulación de este aspecto tiene la finalidad de establecer las previsiones necesarias para garantizar la homogeneidad de la prueba y, con ella, la igualdad de oportunidades de quienes participen en ella, pero debe, al mismo tiempo llevarse a cabo respetando escrupulosamente el sistema constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. De acuerdo con la jurisprudencia esto implica que, si bien corresponde al Estado el diseño de una prueba con una estructura y unos parámetros comunes, ello no conlleva la identidad absoluta de las características y los contenidos de la prueba, cuya concreción corresponde a las comunidades autónomas.

Por último, es necesario establecer la normativa básica que permita a las respectivas universidades fijar los procedimientos de admisión para quienes hayan superado dicha prueba, así como los que podrán ser de aplicación en los restantes casos en los que se cumplan los requisitos de acceso, con objeto de garantizar la homogeneidad del sistema y la igualdad y la seguridad jurídica de quienes participen en dichos procedimientos, preservando, al mismo tiempo, la autonomía que la ley reconoce a las universidades en esta materia.

De conformidad con lo anterior, este real decreto recoge los requisitos que, en cada caso, y en función de la titulación que se posea, se exigirán para acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, y prevé, además, otras vías de acceso para quienes, no estando en posesión de ninguno de los títulos previstos en la norma, cumplan determinados criterios de edad y experiencia laboral o profesional. Asimismo, regula las características, la estructura y la calificación de la prueba prevista para quienes estén en posesión del título de Bachiller, y establece el procedimiento para el cálculo de la calificación de acceso y la puntuación mínima requerida. Se fijan, además, el número y los plazos de resolución de las convocatorias que tendrán lugar cada curso, y la composición y las funciones de las comisiones organizadoras y los tribunales calificadores, y se prevén medidas de accesibilidad para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Con relación a los procedimientos de admisión, el real decreto establece la normativa básica que será de aplicación en el caso de quienes hayan superado la prueba de acceso, y, al mismo tiempo hace extensiva la posibilidad de participar en esos mismos procedimientos al alumnado exento de realizarla, si bien prevé otros procedimientos de admisión que podrán ser de aplicación en cada caso, conforme a su titulación. Además, prevé la posibilidad de que el Gobierno, en determinadas circunstancias y previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, establezca límites máximos de admisión en determinados estudios, y sienta las bases para que las universidades públicas regulen sus procedimientos de admisión, los plazos de preinscripción y períodos de matriculación, y el orden de prelación que seguirán en la adjudicación de plazas. Se incluyen también en este real decreto los criterios específicos de acceso y admisión que serán de aplicación para las personas mayores de 25 años, para las personas mayores de 40 años que acrediten experiencia laboral o profesional relacionada con una enseñanza determinada y para las personas mayores de 45 años. Finalmente, se determinan algunos criterios específicos que serán de aplicación en el momento de la adjudicación de plazas, entre los que se incluyen los porcentajes de reserva que habrán de respetarse para diferentes colectivos.

Se incluyen también once disposiciones adicionales. La primera prevé la posibilidad de adaptar a situaciones excepcionales el procedimiento de realización de la prueba y de los exámenes para mejorar la nota de admisión. La segunda alude al acceso del alumnado con varias modalidades de Bachillerato. Las cinco siguientes se refieren, respectivamente, al acceso y admisión de quienes hayan superado las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat; procedan de sistemas educativos extranjeros y deban realizar una prueba de acceso; estén en posesión de títulos de ordenaciones de sistemas educativos anteriores; hayan superado las pruebas de acceso correspondientes a dichas ordenaciones; o tengan un Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores. La disposición adicional octava aclara que, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, corresponderá al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades asumir las funciones atribuidas con carácter general a las administraciones educativas, y las tres últimas se refieren, respectivamente, a los Centros Universitarios de la Defensa, al Centro Universitario de la Guardia Civil y al Centro Universitario de la Policía Nacional.

En esta norma se recoge, además, una disposición final modificatoria del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, para adecuar lo previsto en su disposición adicional única, acerca de la expedición del título de Bachiller al alumnado de la opción internacional del baccalauréat, a los cambios introducidos por la Enmienda al Acuerdo internacional administrativo entre la Ministra de Educación y Formación Profesional del Reino de España y el Ministro de Educación Nacional, Juventud y Deporte de la República Francesa relativo a las secciones españolas en Francia y en los centros docentes franceses de enseñanza francesa en el extranjero, firmado en París y Madrid el 15 de marzo de 2021, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023.

El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, ya que se trata de una norma que persigue el interés general, asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación en el ejercicio del derecho a la educación, y cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible, según lo previsto en las leyes citadas. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico al adecuar la normativa que regula el acceso y la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a los ciudadanos y ciudadanas. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios y destinatarias a través de los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública. Además, como prevé el artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración.

El presente real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, para la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, procede en este caso establecer la extensión del carácter básico a una norma reglamentaria, ya que, conforme a la excepcionalidad admitida por dicho tribunal, entre otras, en las STC 25/1983, de 7 de abril, 32/1983, de 28 de abril, y 48/1988, de 22 de marzo, «resulta complemento indispensable en determinados supuestos para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas».

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y de la Conferencia General de Política Universitaria, y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Consejo de Universidades, el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 2024,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer:

a) Los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en función de los diversos supuestos previstos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

b) Las características básicas de la prueba de acceso a la universidad para quienes estén en posesión del título de Bachiller.

c) La normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Requisitos de acceso: conjunto de requisitos necesarios para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado en universidades españolas. Su cumplimiento es previo a la admisión a la universidad.

b) Admisión: adjudicación de las plazas ofrecidas por las universidades españolas para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado entre quienes las han solicitado y cumplen los requisitos de acceso. La admisión puede hacerse de forma directa, previa solicitud de plaza, o a través de un procedimiento de admisión.

c) Procedimientos de admisión: conjunto de actuaciones que tienen como objetivo la adjudicación de las plazas ofrecidas por las universidades españolas para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado entre quienes las han solicitado y cumplen los requisitos de acceso.

Artículo 3. Principios generales del acceso y la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

1. El acceso y la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se realizará con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Las administraciones educativas determinarán las medidas necesarias para que, en todos los procedimientos de acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, se aseguren la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal.

Siempre que dichos procedimientos impliquen la realización de una prueba, estas medidas podrán consistir en la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de examen y la puesta a disposición del alumnado de los medios materiales y humanos, y de las asistencias y los productos de apoyo que precise para la realización de las evaluaciones y pruebas que procedan en cada caso, así como en la garantía de accesibilidad tanto de la información y la comunicación de los procedimientos, como la del recinto o espacio físico donde estos se desarrollen. La determinación de dichas medidas se realizará, en su caso, en función de las medidas de apoyo educativo o de las adaptaciones que se aplicaron al alumno o alumna en la etapa educativa anterior, para cuyo conocimiento las administraciones educativas y los centros docentes deberán prestar colaboración. Ninguna de las medidas consideradas podrá ser tenida en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

3. Las universidades garantizarán una información transparente y accesible sobre los procedimientos de admisión, y deberán disponer de sistemas de orientación al estudiantado. Asimismo, asegurarán que tanto el acceso a dicha información como los procedimientos de admisión tengan en cuenta a quienes presenten necesidades específicas de apoyo educativo, y dispondrán de servicios de apoyo y asesoramiento adecuados.

4. Quienes reúnan los requisitos regulados en la normativa vigente para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado podrán solicitar plaza en las universidades españolas de su elección.

5. El alumnado que, habiendo comenzado sus estudios universitarios en un centro determinado, tenga superados, al menos, seis créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) y haya abandonado temporalmente dichos estudios, podrá continuarlos en el mismo centro sin necesidad de volver a participar en procedimiento de admisión alguno, sin perjuicio de las normas de permanencia que la universidad pueda tener establecidas.

CAPÍTULO II

Requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado

Artículo 4. Alumnado en posesión del título de Bachiller o equivalente.

Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las universidades españolas quienes, estando en posesión del título de Bachiller del Sistema Educativo Español o equivalente, superen la prueba de acceso a la universidad prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y regulada en el capítulo III de este real decreto.

Artículo 5. Alumnado con títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y de Técnico Deportivo Superior.

Quienes hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar prueba de acceso en los términos establecidos en los artículos 44.6, 53.5 y 65.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y conforme a los procedimientos de admisión que, en su caso, se prevén en el artículo 23 de este real decreto.

Artículo 6. Alumnado de sistemas educativos extranjeros que pueden acceder a la universidad sin necesidad de realizar la prueba de acceso.

1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar la prueba de acceso:

a) El alumnado procedente de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.

b) En virtud de las disposiciones contenidas en el convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo.

c) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).

2. El alumnado procedente de los sistemas educativos a los que se refiere este artículo no necesitará tramitar la homologación del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero para acceder a las universidades españolas.

Artículo 7. Alumnado con estudios universitarios.

Podrán acceder directamente a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las universidades españolas:

a) Quienes estén en posesión de un título universitario oficial de Grado, Máster o título equivalente.

b) Quienes estén en posesión de un título universitario oficial de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, correspondiente a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias, o título equivalente.

c) Quienes hayan cursado estudios universitarios parciales españoles, siempre que la universidad en la que quieran continuar estudios les haya reconocido al menos 30 créditos ECTS.

d) Quienes hayan cursado estudios universitarios parciales extranjeros o quienes, habiendo finalizado los estudios universitarios extranjeros, no hayan obtenido su homologación o declaración de equivalencia en España y deseen continuar estudios en una universidad española. En este supuesto, será requisito indispensable que la universidad en la que quieran continuar estudios les haya reconocido al menos 30 créditos ECTS.

En el caso de que no obtengan dicho reconocimiento, podrán acceder a la universidad española en las mismas condiciones que el alumnado sin estudios universitarios procedente de su mismo sistema educativo. Aquellos a quienes se refiere la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deberán además cumplir los requisitos establecidos para la homologación del título, diploma o estudio no universitario.

Artículo 8. Otras vías de acceso.

Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las universidades españolas de acuerdo con lo establecido en el capítulo V:

a) Las personas mayores de 25 años que superen la prueba de acceso establecida en el artículo 28.

b) Las personas mayores de 40 años con experiencia laboral o profesional en relación con una enseñanza.

c) Las personas mayores de 45 años que superen la prueba de acceso establecida en el artículo 33.

CAPÍTULO III

Prueba de acceso a la universidad

Artículo 9. Finalidad de la prueba.

La prueba de acceso a la universidad a la que se refiere el artículo 4 tiene como finalidad valorar con carácter objetivo, junto con las calificaciones obtenidas en Bachillerato, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en la etapa, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.

Artículo 10. Participación en la prueba.

1. Podrán participar en la prueba de acceso a la universidad regulada en este capítulo quienes estén en posesión del título de Bachiller al que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con independencia de la modalidad y, en su caso, vía cursadas.

2. El alumnado realizará la prueba, tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria, en el ámbito territorial de la administración educativa en la que haya finalizado los estudios que le permitan acceder a la prueba y en los términos que determine cada administración educativa. Quienes se presenten en sucesivas convocatorias con objeto de superar la prueba o mejorar la calificación obtenida podrán hacerlo en el ámbito de gestión de la administración educativa en la que residan o en la que finalizaron sus estudios.

Artículo 11. Características generales de la prueba.

1. La prueba versará sobre las materias comunes y las materias específicas obligatorias de modalidad de segundo curso de Bachillerato.

2. Las administraciones educativas y las universidades, en el seno de sus respectivos órganos de cooperación y participación, podrán establecer procedimientos para coordinar el desarrollo de lo previsto en este real decreto, tanto en lo relativo a las características de los ejercicios como en lo concerniente a los criterios de corrección y calificación, con el fin de asegurar su equiparación entre los distintos territorios.

Artículo 12. Estructura de la prueba.

1. La prueba de acceso constará de cuatro o, en el caso de comunidades autónomas con lengua cooficial, cinco ejercicios que versarán sobre las siguientes materias:

a) Lengua Castellana y Literatura II y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura II.

b) Historia de España o Historia de la Filosofía, a elección del alumnado.

c) Lengua Extranjera II. A efectos de organización de la prueba, el alumnado indicará en su solicitud de inscripción la lengua extranjera de la que se examinará, pudiendo elegir entre alemán, francés, inglés, italiano y portugués.

d) La materia específica obligatoria de segundo curso de Bachillerato de la modalidad y, en su caso, vía cursada.

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, la materia específica obligatoria de modalidad a la que se hace referencia en el apartado anterior será:

a) Para la modalidad de Artes:

1.º En la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño: Dibujo Artístico II.

2.º En la vía de Música y Artes Escénicas: Análisis Musical II o Artes Escénicas II, a elección del alumnado.

b) Para la modalidad de Ciencias y Tecnología: Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.

c) Para la modalidad General: Ciencias Generales.

d) Para la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.

3. En aquellas comunidades autónomas que posean más de una lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, las administraciones educativas regularán las condiciones por las que el alumnado podrá estar exento de realizar el ejercicio correspondiente a la materia de Lengua Cooficial y Literatura II.

4. Cuando el título de Bachiller se haya obtenido de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, el alumnado se examinará de la materia que no hubiera escogido previamente al optar, conforme al apartado 1.b), entre Historia de España e Historia de la Filosofía. No obstante, podrá sustituir esta materia por:

a) Ciencias Generales, si el título obtenido es el de Técnico o Técnica de Formación Profesional.

b) Dibujo Artístico II, si el título obtenido es el de Técnico o Técnica en Artes Plásticas y Diseño.

c) Análisis Musical II o Artes Escénicas II, a elección del alumnado, si el título obtenido es el de Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.

5. A efectos de organización de la prueba, el alumnado indicará en su solicitud de inscripción las materias de las que se examinará.

Artículo 13. Características básicas de los ejercicios de los que consta la prueba.

1. Los ejercicios tendrán un diseño competencial que permitirá comprobar el grado de consecución de las competencias específicas de las materias a las que se refiere el artículo anterior a través de la aplicación de los criterios de evaluación previstos en los currículos establecidos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.

2. Los ejercicios requerirán del alumnado creatividad y capacidad de pensamiento crítico, reflexión y madurez en la resolución por escrito de una serie de preguntas o tareas adecuadas a las competencias específicas evaluadas. El formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de corrección y calificación previamente aprobados.

3. En consonancia con la definición de las competencias clave establecida en el anexo I del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, las preguntas o tareas se contextualizarán en entornos artísticos, científicos, humanísticos y tecnológicos y, preferentemente, en entornos próximos a la vida del alumnado.

4. Cada uno de los ejercicios mencionados tendrá una duración de noventa minutos. Se establecerá un descanso entre pruebas consecutivas de, como mínimo, treinta minutos. No se computará como periodo de descanso el utilizado para ampliar el tiempo de realización de las pruebas del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo a quienes se les haya prescrito dicha medida.

5. Tanto los elementos curriculares objeto de evaluación, como el número y el tipo de preguntas o tareas, se adecuarán a la duración del ejercicio. A tal fin, se tendrá en cuenta que el alumnado necesitará dedicar un tiempo significativo tanto a la lectura y al análisis de la posible documentación aportada, como al diseño de la estrategia para la resolución de las preguntas o tareas planteadas.

6. Los ejercicios podrán estar estructurados en diferentes apartados, que, a su vez, podrán contener una o varias preguntas o tareas. Estas podrán requerir respuestas cerradas, semiconstruidas o abiertas, siempre que en cada uno de los ejercicios la puntuación asignada al total de preguntas o tareas de respuesta abierta y semiconstruida alcance como mínimo el 70 por ciento.

7. En cada materia se hará entrega de un único modelo de ejercicio. Sin embargo, si se estima conveniente, en algunos apartados, se podrá incluir la posibilidad de elegir entre varias preguntas o tareas. Esta elección no podrá implicar en ningún caso la disminución del número de competencias específicas objeto de evaluación.

8. Los ejercicios de las materias Lengua Castellana y Literatura II, Lengua Cooficial y Literatura II y Lengua Extranjera II deberán ofrecerse y responderse en la lengua correspondiente. Para el resto de los ejercicios, las administraciones educativas asegurarán al alumnado la posibilidad de elección entre las lenguas oficiales de sus territorios.

9. En caso de que las preguntas o tareas lo requieran, para la realización de los ejercicios de las diferentes materias, el alumnado podrá hacer uso de documentos o herramientas auxiliares, tales como diccionarios, calculadoras, formularios o tablas. El uso de este material estará, en todo caso, condicionado a las características de cada materia y a los criterios de evaluación aplicables. A tal efecto, las comisiones organizadoras de la prueba establecerán los materiales de los que el alumnado podrá hacer uso, y, en su caso, el material que, en ningún caso, podrá ser utilizado.

10. En todos los ejercicios se incluirá información para el alumnado sobre los criterios de corrección y calificación. Estos criterios incluirán, entre otros, parámetros que permitan valorar los siguientes aspectos:

a) la adecuación a lo solicitado en el enunciado,

b) la coherencia, la cohesión, la corrección gramatical, léxica y ortográfica de los textos producidos, así como su presentación.

En aquellos ejercicios en los que las preguntas o tareas propuestas requieran la producción de textos por parte del alumnado, la valoración correspondiente a los aspectos contemplados en el apartado b) no podrá ser inferior a un 10 por ciento de la calificación de la correspondiente pregunta o tarea. No obstante, la aplicación de estos parámetros podrá flexibilizarse en el caso del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 14. Calificación de la prueba de acceso.

1. Cada uno de los ejercicios que comprenden la prueba de acceso se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales.

2. La calificación de la prueba de acceso será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios. La media se expresará en una escala de 0 a 10 puntos con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Esta calificación deberá ser igual o superior a cuatro puntos para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Artículo 15. Cálculo de la calificación de acceso a la universidad.

1. La calificación de acceso a la universidad se calculará mediante la media ponderada del 60 por ciento de la nota media de Bachillerato, calculada sin tomar en cuenta la calificación de la materia de Religión, y del 40 por ciento de la calificación de la prueba de acceso. La calificación obtenida por este procedimiento se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

2. Se entenderá que se reúnen los requisitos de acceso a la universidad cuando la calificación ponderada descrita en el apartado anterior sea igual o superior a 5 puntos.

3. La calificación obtenida en el acceso a la universidad tendrá validez indefinida para el acceso a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de Grado, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 16.2.

Artículo 16. Convocatorias.

1. Anualmente se celebrarán dos convocatorias de la prueba de acceso a la universidad regulada en este capítulo: una ordinaria y otra extraordinaria. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades fijarán cada año, mediante resolución, los plazos máximos para la realización de cada una de las convocatorias, que comprenderán, en todo caso, un periodo único para la convocatoria ordinaria y dos, alternativos entre sí, para la convocatoria extraordinaria, debiendo cada administración educativa optar por el que mejor se adecúe a la planificación académica para su ámbito territorial. Los plazos que se establezcan para la convocatoria ordinaria tendrán en cuenta tanto las exigencias curriculares del segundo curso de Bachillerato como los plazos de los procedimientos de admisión e ingreso en las universidades.

2. Quienes deseen mejorar la calificación obtenida en la prueba de acceso podrán volver a presentarse, tanto en la convocatoria extraordinaria de ese mismo curso escolar, como en convocatorias sucesivas. En todos los casos, deberá realizarse la prueba completa y se tomará en consideración la calificación de acceso más alta de las obtenidas.

Artículo 17. Organización de la prueba.

Las administraciones educativas y las universidades públicas organizarán la prueba de acceso, garantizando la adecuación de la misma a las competencias vinculadas al currículo del Bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que impartan la etapa para su organización y realización. Cada administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades a estos efectos.

Artículo 18. Comisiones organizadoras.

1. Las administraciones educativas, oídas las universidades, constituirán, en sus respectivos ámbitos de gestión, una comisión organizadora de la prueba de acceso.

2. La comisión organizadora de la prueba de acceso estará integrada por representantes de las universidades públicas, de la administración educativa y del profesorado de Bachillerato de centros públicos, así como de otras personas expertas, de acuerdo con las normas que establezcan las administraciones educativas. La designación de las personas integrantes se ajustará al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

3. La comisión organizadora actuará con sujeción a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y tendrá atribuidas, entre otras, las siguientes competencias:

a) Coordinación entre las universidades y los centros en los que se imparta Bachillerato, a los solos efectos de organización y realización de la prueba.

b) Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los ejercicios, así como el anonimato del alumnado y de los centros.

c) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en relación con el tratamiento de las lenguas cooficiales en los artículos 12.3 y 13.8.

d) Definición de los criterios para la elaboración de las propuestas de ejercicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.

e) Designación y constitución de los tribunales calificadores.

f) Convocatoria de la prueba.

g) Establecimiento de los criterios generales de evaluación de los ejercicios.

h) Resolución de reclamaciones.

i) Establecimiento de los mecanismos de información adecuados.

4. Al inicio de cada curso escolar, la comisión organizadora hará públicos los criterios de organización, la estructura básica de los ejercicios y los criterios generales de evaluación.

5. La comisión organizadora elaborará una guía de calificación de cada ejercicio. La guía incluirá, necesariamente, los criterios de corrección y calificación; los criterios específicos para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en los casos en que corresponda; la ponderación de cada una de las preguntas; así como los instrumentos de evaluación que se consideren necesarios para valorar objetivamente las posibles respuestas dadas por el alumnado.

6. A la finalización de cada curso escolar, las administraciones educativas responsables remitirán al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes los datos anuales de la prueba de acceso a la universidad, desagregados por sexo, con el fin de que el Consejo Escolar del Estado pueda hacerlos públicos y elaborar las recomendaciones para la mejora de la prueba.

Artículo 19. Tribunales calificadores.

1. Los tribunales calificadores estarán integrados por personal docente universitario y por personal funcionario de carrera o interino perteneciente a los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria que impartan Bachillerato, y actuarán colegiadamente y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. La comisión organizadora de la prueba designará y constituirá los tribunales calificadores, garantizando que todos los ejercicios puedan ser calificados por vocales especialistas de las distintas materias que conforman la prueba. Salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, la designación de los tribunales calificadores se ajustará al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, y deberá garantizar para cada materia la participación de, al menos, un 40 por ciento de docentes designados por la universidad y otro 40 por ciento de catedráticos o catedráticas y profesores o profesoras de enseñanza secundaria que impartan docencia, preferentemente, en el segundo curso de Bachillerato.

3. En el momento de constitución del tribunal calificador, quien ejerza la presidencia pondrá en conocimiento de las personas designadas como vocales los criterios generales de evaluación adoptados por la comisión organizadora.

4. Cuando hubiera más de un tribunal, quienes ocupen la presidencia y la secretaría de los mismos coordinarán sus actuaciones durante el proceso. Todos los tribunales dependientes de la misma comisión organizadora convocarán al alumnado en llamamiento único.

5. Cada tribunal calificará los distintos ejercicios atendiendo a los criterios generales establecidos por la comisión organizadora, así como a los criterios específicos de corrección y calificación establecidos en las guías de calificación que acompañan a cada ejercicio. Se tendrán en cuenta además las medidas de apoyo educativo o las adaptaciones necesarias para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

6. La persona que ocupe la presidencia de cada tribunal garantizará el anonimato del alumnado y de los centros durante el proceso de corrección y calificación de los ejercicios.

7. Finalizadas las actuaciones, la presidencia de cada tribunal elevará un informe a la comisión organizadora. Este informe deberá incluir los resultados obtenidos por el alumnado participante, así como cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo del proceso, relativa al alumnado, a los centros o al propio tribunal.

Artículo 20. Revisión de las calificaciones.

1. Una vez publicadas las calificaciones, cada alumno o alumna, o sus padres, madres, tutores o tutoras legales en caso de quienes fuesen menores de edad, podrá presentar ante la presidencia del tribunal calificador una solicitud de revisión de los ejercicios en los que se considere que se ha podido producir una aplicación incorrecta de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección y calificación. El plazo de presentación de las solicitudes de revisión será de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de las calificaciones.

2. Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de revisión serán corregidos por un profesor o profesora especialista diferente al que realizó la primera corrección. Este llevará a cabo una revisión inicial con el objeto de verificar que todas las cuestiones han sido evaluadas y que no existen errores materiales o aritméticos en el proceso del cálculo de la calificación final. Si procede, se rectificará la calificación, que no podrá ser inferior a la otorgada en la primera corrección.

A continuación, se procederá a una segunda corrección completa del ejercicio con el objeto de verificar que se han aplicado correctamente los criterios generales de evaluación y específicos de calificación y corrección. La calificación final del ejercicio será la media aritmética entre la calificación otorgada tras la primera corrección o, en su caso, la rectificada, y la calificación otorgada en la segunda corrección. En el supuesto de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre estas dos calificaciones, dos personas distintas a las anteriores efectuarán de oficio una tercera corrección. La calificación final será la consensuada por estas dos personas.

Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo establecido para la presentación de la solicitud de revisión.

3. Una vez finalizado el proceso de revisión, la comisión organizadora adoptará la resolución que establezca las calificaciones definitivas y la notificará a las personas reclamantes. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. La resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el órgano que las dictó, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora del mismo.

5. El alumno o alumna tendrá derecho a ver los ejercicios revisados una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido en este artículo, en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de la revisión.

Artículo 21. Medidas de accesibilidad para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. Las comisiones organizadoras, de acuerdo con la regulación específica de la prueba de acceso que establezcan las administraciones educativas en su ámbito de gestión, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.

2. Los tribunales calificadores podrán requerir informes, pautas de actuación sobre diferentes necesidades específicas de apoyo educativo y la colaboración de los órganos técnicos competentes de las administraciones educativas, así como de los centros donde haya cursado la etapa anterior el alumnado al que se refiere este artículo.

CAPÍTULO IV

Normativa básica de los procedimientos de admisión

Artículo 22. Procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso.

1. Quienes realicen la prueba de acceso y deseen mejorar su nota de admisión podrán examinarse en la misma convocatoria de hasta tres materias de segundo curso de Bachillerato, comunes o de modalidad, distintas a aquellas de las que se hubieran examinado en la prueba de acceso. Asimismo, podrán examinarse de una segunda lengua extranjera distinta de la que hubieran elegido en dicha prueba. Las características básicas de los ejercicios correspondientes a estas materias se ajustarán a lo establecido en el artículo 13.

A efectos de organización de la prueba, quienes se acojan a esta posibilidad indicarán, en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, las materias de las que se examinarán.

2. En sus procedimientos de admisión, las universidades deberán tener en cuenta las calificaciones obtenidas en, al menos, dos materias. Estas materias serán seleccionadas por las universidades de entre todas las susceptibles de ser evaluadas en la prueba de acceso o en los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior.

3. La nota de admisión se calculará sumando a la calificación de acceso a la universidad, obtenida conforme a lo establecido en el artículo 15.1, las calificaciones ponderadas de las materias que cada universidad determine. Para ello se seleccionarán de entre estas las que resulten más favorables para cada estudiante. Dicha nota se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

4. Las universidades públicas darán a conocer, al inicio de cada curso en el que se celebre la prueba, los parámetros de ponderación que aplicarán sobre las calificaciones vinculadas a sus procedimientos de admisión.

5. Las calificaciones obtenidas por el alumnado en los ejercicios de las materias a las que se refiere el apartado 1 tendrán validez durante el curso que se inicie inmediatamente después de la superación de la prueba y los dos cursos académicos siguientes a este. No obstante, para mejorar las calificaciones obtenidas, el alumnado podrá presentarse en sucesivas convocatorias a cualquiera de las materias a las que se refiere el apartado 1, tomándose en consideración la calificación más favorable.

6. De forma excepcional, las universidades podrán establecer condiciones o pruebas especiales para determinadas enseñanzas. Estas condiciones o pruebas especiales deberán ser incluidas por las universidades en la memoria del correspondiente plan de estudios verificado y autorizado.

Artículo 23. Procedimientos de admisión del alumnado al que hace referencia la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

1. El alumnado que, conforme a lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, esté exento de realizar la prueba de acceso a la universidad, podrá participar en los procedimientos de admisión previstos en el artículo anterior.

2. En el caso de quienes estén en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior, se tendrá en cuenta como calificación de acceso la nota del título o, en caso de que esta no figure en el mismo, la nota media de su expediente.

Asimismo, las universidades podrán tener en consideración para la admisión de este alumnado la correspondencia que, a tales efectos, haya establecido el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes entre sus títulos y los ámbitos del conocimiento.

3. En los procedimientos de admisión del alumnado procedente de los sistemas educativos extranjeros a los que se refiere el artículo 6, se tendrá en cuenta como calificación de acceso la calificación obtenida en las enseñanzas cursadas. Asimismo, para su admisión, las universidades podrán tener en consideración las calificaciones de materias concretas.

El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes regulará la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este alumnado.

Las universidades podrán realizar en inglés, o en otras lenguas extranjeras, las evaluaciones que pudieran establecer en los procedimientos de admisión de este alumnado.

Artículo 24. Límites máximos de plazas.

Conforme a lo establecido en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, el Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, podrá establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate para cumplir las exigencias derivadas de la Unión Europea o del Derecho Internacional, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en dicha Conferencia. Dichos límites afectarán al conjunto de las universidades públicas y privadas.

Artículo 25. Establecimiento de procedimientos de admisión, de los plazos de preinscripción y períodos de matriculación, y de las reglas para establecer el orden de prelación en la adjudicación de plazas en universidades públicas.

1. Las universidades públicas establecerán los criterios de valoración, las reglas que vayan a aplicar para establecer el orden de prelación en la adjudicación de plazas y, en su caso, los procedimientos de admisión.

2. Asimismo, con al menos un curso académico de antelación, harán públicos los procedimientos que vayan a aplicar para la admisión a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de Grado, su contenido, reglas de funcionamiento y fechas de realización, así como los criterios de valoración y su ponderación y baremos, y las reglas para establecer el orden de prelación en la adjudicación de plazas que vayan a aplicar.

3. La Conferencia General de Política Universitaria velará por garantizar el derecho del alumnado a concurrir a distintas universidades. A tal fin, antes del 30 de junio de cada año, hará público el número máximo de plazas que, para cada titulación y centro, ofrecen cada una de las universidades públicas para el siguiente curso académico. Dichas plazas serán propuestas por las universidades y deberán contar con la aprobación previa de la administración educativa que corresponda.

4. Se excluye de lo previsto en el apartado anterior tanto a los Centros Universitarios de la Defensa, cuya oferta de plazas vendrá determinada, cada año, por la publicación del real decreto por el que se aprueba la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas y de la escala de oficiales de la Guardia Civil, como al Centro Universitario de la Guardia Civil y al Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, cuyas ofertas de plazas vendrán determinadas, cada año, por las necesidades formativas apreciadas por la Dirección General de la Guardia Civil y por la Dirección General de la Policía, respectivamente.

5. La Conferencia General de Política Universitaria, en función de las fechas fijadas para la realización de la prueba de acceso, fijará los plazos mínimos de preinscripción y matriculación en las universidades públicas, para permitir al estudiantado concurrir a la oferta de todas las universidades. La decisión adoptada será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

6. Ninguna universidad pública podrá dejar vacantes plazas previamente ofertadas, mientras existan solicitudes para ellas que cumplan los requisitos y hayan sido formalizadas dentro de los plazos establecidos por cada universidad.

7. Tras la publicación del resultado de los procedimientos de admisión, y de conformidad con los plazos y procedimientos que determine cada universidad, las personas candidatas podrán presentar reclamación a la universidad correspondiente.

8. Las administraciones educativas adoptarán las decisiones que correspondan en el ámbito de sus competencias para la aplicación de estas medidas.

Artículo 26. Coordinación entre universidades.

1. Corresponde a las universidades adoptar cuantas decisiones sean necesarias para la aplicación de los procedimientos de admisión regulados en el presente real decreto, así como establecer mecanismos de coordinación entre ellas.

2. Asimismo, podrán acordar la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos de admisión, así como el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los procedimientos de admisión, con el alcance que estimen oportuno. Las decisiones adoptadas serán comunicadas en la Conferencia General de Política Universitaria y en el Consejo de Universidades.

CAPÍTULO V

Procedimientos específicos de acceso y admisión

Sección 1.ª Personas mayores de 25 años

Artículo 27. Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para personas mayores de 25 años.

Las personas mayores de 25 años de edad que no posean ninguna titulación académica que dé acceso a la universidad por otras vías podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de una prueba de acceso. Solo podrán concurrir a dicha prueba de acceso quienes cumplan o hayan cumplido los 25 años de edad en el año natural en que se celebre dicha prueba.

Artículo 28. Prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años.

1. La prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años se estructurará en dos fases, una general y otra específica.

2. La fase general de la prueba tendrá como objetivo apreciar la idoneidad de las personas candidatas para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá tres ejercicios referidos a los siguientes ámbitos:

a) Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.

b) Lengua castellana.

c) Lengua extranjera, a elegir entre alemán, francés, inglés, italiano o portugués.

3. En aquellas comunidades autónomas que posean más de una lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, podrá establecerse la obligatoriedad de un cuarto ejercicio referido a la lengua cooficial.

4. La fase específica de la prueba tiene por finalidad valorar las habilidades, capacidades y aptitudes de las personas candidatas para cursar con éxito las diferentes enseñanzas universitarias. Para ello la fase específica de la prueba se estructurará en cinco opciones: opción A (artes y humanidades); opción B (ciencias); opción C (ciencias de la salud); opción D (ciencias sociales y jurídicas) y opción E (ingeniería y arquitectura).

5. El establecimiento de las líneas generales de la metodología, el desarrollo y los contenidos de los ejercicios que integran tanto la fase general como la fase específica, así como el establecimiento de los criterios y fórmulas de valoración de estas, se realizará por cada administración educativa, previo informe de las universidades de su ámbito de gestión.

6. La organización de las pruebas de acceso para personas mayores de 25 años corresponderá a las universidades públicas, en el marco establecido por las administraciones educativas. La persona candidata podrá realizar la prueba de acceso en tantas universidades como estime oportuno.

7. La persona candidata podrá realizar la fase específica en la opción u opciones de su elección, y tendrá preferencia en la admisión en la universidad o universidades en las que haya realizado la prueba de acceso y en las titulaciones oficiales de Grado a las que cada universidad vincule la opción elegida.

8. Para la realización de los ejercicios, las personas candidatas podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma en la que se examinen. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana, lengua cooficial de la comunidad autónoma y lengua extranjera deberán desarrollarse en las respectivas lenguas.

9. En el momento de efectuar la inscripción para la realización de la prueba de acceso, las personas candidatas deberán manifestar la lengua extranjera elegida para el correspondiente ejercicio de la fase general, así como la opción u opciones elegidas en la fase específica.

Artículo 29. Convocatoria de la prueba de acceso para personas mayores de 25 años.

1. Las universidades realizarán anualmente una convocatoria de prueba de acceso para personas mayores de 25 años, para cada una de las opciones en las que oferten enseñanzas.

2. Quienes deseen mejorar la calificación obtenida en la prueba podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que esta sea superior a la anterior.

Artículo 30. Calificación de la prueba de acceso para personas mayores de 25 años.

1. La calificación de la prueba de acceso, y de cada uno de sus ejercicios, se realizará por la universidad, de conformidad con los criterios y fórmulas de valoración establecidos por la administración educativa, oídas las universidades. La calificación final vendrá determinada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en la fase general y la fase específica, calificada de 0 a 10 y expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

2. Se entenderá que la persona candidata ha superado la prueba de acceso cuando obtenga un mínimo de cinco puntos en la calificación final, no pudiéndose, en ningún caso, promediar cuando no se obtenga una puntuación mínima de cuatro puntos tanto en la fase general como en la fase específica.

3. Tras la publicación de las calificaciones, y de conformidad con los plazos y procedimientos que determine cada comunidad autónoma, las personas candidatas podrán presentar reclamación mediante escrito razonado dirigido a la universidad correspondiente.

Artículo 31. Comisión organizadora de la prueba de acceso para personas mayores de 25 años.

1. Las administraciones educativas, junto con las universidades públicas de su ámbito territorial, podrán constituir una comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años, que actuará con sujeción a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre. La designación de las personas integrantes de esta comisión se ajustará al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

2. La comisión organizadora tendrá atribuidas, entre otras, las siguientes tareas:

a) Coordinación de la prueba de acceso.

b) Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por las personas aspirantes.

c) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 28.8.

d) Designación y constitución de tribunales, atendiendo al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

e) Resolución de reclamaciones.

3. En el supuesto de que una administración educativa decida no conformar esta comisión, la prueba deberá realizarse en todo caso en una universidad pública.

Sección 2.ª Personas mayores de 40 años

Artículo 32. Acceso para personas mayores de 40 años.

1. Podrán acceder a la universidad por esta vía quienes cuenten con experiencia laboral o profesional relacionada con una enseñanza determinada, que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías y cumplan o hayan cumplido los 40 años de edad en el año natural de comienzo del curso académico.

2. El acceso se realizará respecto a unas enseñanzas concretas, ofertadas por una universidad determinada, a cuyo efecto las personas candidatas dirigirán la correspondiente solicitud a la universidad de su elección.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las universidades incluirán en la memoria del plan de estudios verificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, los criterios de acreditación y ámbito de la experiencia laboral o profesional en relación con cada una de las enseñanzas, de forma que permitan ordenar a las personas solicitantes. Entre dichos criterios se incluirá, en todo caso, la realización de una entrevista personal con las personas candidatas, que podrá repetirse en ocasiones sucesivas.

Sección 3.ª Personas mayores de 45 años

Artículo 33. Acceso para personas mayores de 45 años.

1. Las personas mayores de 45 años de edad que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de una prueba de acceso adaptada, si cumplen o han cumplido dicha edad en el año natural en que se celebre dicha prueba.

2. La prueba de acceso para personas mayores de 45 años tendrá como objetivo apreciar la idoneidad de las personas candidatas para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá dos ejercicios referidos a los siguientes ámbitos:

a) Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.

b) Lengua castellana.

En aquellas comunidades autónomas que posean más de una lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, podrá establecerse la obligatoriedad de un tercer ejercicio referido a la lengua cooficial.

3. La organización de las pruebas de acceso para personas mayores de 45 años corresponderá a las universidades que oferten las enseñanzas solicitadas por la persona interesada en el marco establecido por las administraciones educativas.

4. Las personas candidatas deberán realizar, además de la prueba de acceso, una entrevista personal. Del resultado de la entrevista deberá elevarse una resolución de apto como condición necesaria para la posterior resolución favorable de acceso.

5. El establecimiento de las líneas generales de la metodología, desarrollo y contenidos de los ejercicios que integran la prueba, así como el establecimiento de los criterios y fórmulas de valoración de estas, se realizará por cada administración educativa, previo informe de las universidades de su ámbito territorial.

6. Para la realización de los ejercicios, las personas candidatas podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana y lengua cooficial de la comunidad autónoma deberán desarrollarse en las respectivas lenguas.

Artículo 34. Convocatoria de la prueba de acceso para personas mayores de 45 años.

1. Las universidades realizarán anualmente una convocatoria de la prueba de acceso a la que se refiere el artículo 33.

2. El acceso se realizará respecto a unas enseñanzas concretas, ofertadas por una universidad determinada. A tal efecto, las personas candidatas podrán realizar la prueba en las universidades de su elección que ofrezcan los estudios que deseen cursar. La superación de la prueba de acceso les permitirá ser admitidas únicamente a las universidades en las que hayan realizado la prueba.

3. Quienes deseen mejorar la calificación obtenida en la prueba podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias en la misma universidad. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que esta sea superior a la anterior.

Artículo 35. Calificación de la prueba de acceso para personas mayores de 45 años.

1. La calificación de la prueba de acceso para personas mayores de 45 años, y de cada uno de sus ejercicios, se realizará por cada universidad, de conformidad con los criterios y fórmulas de valoración establecidos por la administración educativa. La calificación final vendrá determinada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en los ejercicios, calificada de 0 a 10 y expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

2. Se entenderá que la persona candidata ha superado la prueba de acceso cuando obtenga una calificación de apto en la entrevista personal, y un mínimo de cinco puntos en la calificación final, no pudiéndose en ningún caso promediar cuando no se obtenga una puntuación mínima de cuatro puntos en cada ejercicio.

3. Tras la publicación de las calificaciones, y de conformidad con los plazos y procedimientos que determine cada comunidad autónoma, las personas candidatas podrán presentar reclamación mediante escrito razonado dirigido a la universidad correspondiente.

Artículo 36. Comisión organizadora de la prueba de acceso para personas mayores de 45 años.

1. Las administraciones educativas, junto con las universidades públicas de su ámbito territorial, podrán constituir una comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 45 años. La designación de las personas integrantes de esta comisión se ajustará al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

2. La comisión organizadora tendrá atribuidas, entre otras, las siguientes tareas:

a) Coordinación de la prueba de acceso.

b) Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados.

c) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 33.6.

d) Designación y constitución de tribunales, atendiendo al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

e) Resolución de reclamaciones.

CAPÍTULO VI

Criterios específicos para la adjudicación de plazas por las universidades públicas

Artículo 37. Establecimiento por las universidades públicas del orden de prelación.

Las universidades públicas establecerán el orden de prelación en la adjudicación de plazas que vayan a aplicar que, en cualquier caso, deberá respetar los porcentajes de reserva de plazas recogidos en este capítulo. Asimismo, podrán establecer cupos de reserva de plazas y diferentes reglas de prelación, en función de las diferentes formas de acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Artículo 38. Porcentajes de reserva de plazas.

1. Del total de plazas, que para cada título y centro oferten las universidades públicas, deberán, como mínimo, reservarse los porcentajes a que se refieren los artículos 39 a 43, ambos inclusive.

2. Las plazas objeto de reserva que queden sin cubrir de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes serán destinadas al cupo general y ofertadas por las universidades de acuerdo con lo indicado en el artículo 37 en cada una de las convocatorias de admisión, con las excepciones previstas en los artículos 41 y 42.

3. Quienes reúnan los requisitos para solicitar la admisión por más de uno de los cupos para los que se reserva un porcentaje de plazas, podrán hacer uso de dicha posibilidad.

4. La ordenación y adjudicación de las plazas, dentro de cada cupo, se realizará atendiendo a los criterios de valoración establecidos a tal efecto.

Artículo 39. Plazas reservadas para personas mayores de 25 años.

Para quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años, se reservará un número de plazas no inferior al 2 por ciento.

Artículo 40. Plazas reservadas para personas mayores de 45 años y para personas mayores de 40 años que acrediten experiencia laboral o profesional.

Para las personas que accedan a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado tras la superación de la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 45 años o mediante la acreditación de la experiencia laboral o profesional a la que se refiere el artículo 32, las universidades reservarán, en su conjunto, un número de plazas no inferior al 1 por ciento, ni superior al 3 por ciento.

Artículo 41. Plazas reservadas a estudiantes con discapacidad.

1. Se reservará al menos un 5 por ciento de las plazas ofertadas para las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, así como para quienes presenten necesidades de apoyo educativo permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad que, en sus estudios anteriores, hayan precisado de recursos y apoyos para su plena inclusión educativa. A tal efecto, las personas con discapacidad deberán presentar certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad expedido por el órgano competente de cada comunidad autónoma.

2. No obstante, cuando la totalidad de las plazas ofertadas para una titulación y centro determinados se hubiese agotado en la convocatoria ordinaria, y en dicha convocatoria se hubiese destinado al cupo general alguna de las plazas reservadas a estudiantes con discapacidad, por no haber suficientes solicitantes para estas últimas, las universidades podrán incrementar en la convocatoria extraordinaria las plazas destinadas a este estudiantado hasta completar el 5 por ciento al que se refiere el apartado anterior.

Artículo 42. Plazas reservadas a deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.

1. La reserva de plazas para deportistas de alto nivel y de alto rendimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

2. Se reservará un porcentaje mínimo del 3 por ciento de las plazas ofertadas por las universidades para quienes acrediten su condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento y reúnan los requisitos académicos correspondientes.

3. Los centros que impartan los estudios y enseñanzas a los que hace referencia el artículo 9.1, párrafo cuarto, del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, reservarán para estas personas un cupo adicional equivalente, como mínimo, al 5 por ciento de las plazas ofertadas, pudiendo incrementarse dicho cupo.

4. Los cupos de reserva de plazas habrán de mantenerse en las diferentes convocatorias que se realicen a lo largo del año.

Artículo 43. Plazas reservadas a estudiantes con titulación universitaria o equivalente.

Para quienes ya estén en posesión de una titulación universitaria oficial o equivalente, se reservará un número de plazas no inferior al 1 por ciento, ni superior al 3 por ciento.

Artículo 44. Cambio de universidad o de estudios universitarios oficiales españoles.

1. El Rector o la Rectora de la universidad, de acuerdo con los criterios que, a estos efectos, determine el Consejo de Gobierno de cada universidad, resolverá las solicitudes de plazas presentadas por estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra universidad o en otros estudios universitarios oficiales españoles, a los que se reconozca un mínimo de 30 créditos ECTS de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

2. Las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra universidad o estudios universitarios oficiales españoles a los que no se reconozca un mínimo de 30 créditos ECTS de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, deberán participar en el procedimiento general de admisión.

3. La adjudicación de plaza en otra universidad dará lugar al traslado del expediente académico correspondiente, que deberá ser tramitado por la universidad de procedencia, una vez que la persona interesada acredite haber sido admitida en otra universidad.

4. Para deportistas de alto nivel y de alto rendimiento que se vean en la obligación de cambiar de residencia por motivos deportivos, se tomarán las medidas necesarias para que puedan continuar su formación en su nuevo lugar de residencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.10 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.

Artículo 45. Admisión de estudiantes con estudios universitarios.

1. En los procedimientos de admisión de estudiantes con estudios universitarios españoles, las universidades podrán tener en cuenta la nota media de los estudios cursados con anterioridad u otros procedimientos que establezcan a tal efecto.

2. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios extranjeros que hayan obtenido la homologación o equivalencia de sus títulos, diplomas o estudios en España se resolverán en las mismas condiciones que las establecidas para quienes cumplen los requisitos exigidos en los apartados a) y b) del artículo 7. La nota media del expediente académico de este estudiantado se obtendrá de acuerdo con las equivalencias establecidas por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades entre las calificaciones de dichos sistemas extranjeros y las propias del Sistema Educativo Español.

3. El Rector o la Rectora de la universidad resolverá las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios extranjeros parciales o totales que no hayan obtenido la homologación o equivalencia de sus títulos, diplomas o estudios en España, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios extranjeros a los que se reconozca un mínimo de 30 créditos ECTS serán resueltas de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno que, en todo caso, tendrán en cuenta el expediente universitario.

b) Las asignaturas reconocidas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia, de conformidad con las equivalencias establecidas por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades entre las calificaciones de dichos sistemas extranjeros y las propias del Sistema Educativo Español. El reconocimiento de créditos ECTS en los que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

4. El estudiantado al que se refiere el apartado anterior que no obtenga reconocimiento de, al menos, 30 créditos ECTS podrá acceder a la universidad española en las mismas condiciones que el alumnado sin estudios universitarios procedente de su mismo sistema educativo.

Disposición adicional primera. Adaptación a situaciones excepcionales.

Cuando la prueba de acceso a la universidad o los exámenes para mejorar la nota de admisión deban realizarse estando en vigor medidas excepcionales dictadas por las autoridades competentes, los órganos responsables de su realización material velarán por que se dispongan los procedimientos necesarios para garantizar su realización en condiciones de seguridad conforme a la normativa vigente en los respectivos lugares de celebración.

Disposición adicional segunda. Alumnado con varias modalidades de Bachillerato.

Quienes hayan obtenido varias modalidades de Bachillerato deberán decidir, en el momento de la inscripción en la prueba, cuál de ellas harán valer a efectos del cálculo de la calificación de acceso a la universidad. Esta elección determinará la materia específica obligatoria de modalidad y, en su caso, vía de la que deberán examinarse.

Disposición adicional tercera. Alumnado de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat.

1. El alumnado que haya cursado las enseñanzas reguladas mediante el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, deberá realizar la prueba externa establecida en su artículo 7 si desea obtener la doble titulación.

2. En este caso, como regla general, los alumnos y alumnas que hayan superado dicha prueba externa y deseen acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado mediante el título de Bachiller, podrán realizar la prueba de acceso a la universidad en la administración educativa en la que hubieran finalizado sus estudios, si bien no necesitarán realizar los ejercicios correspondientes a las materias de Historia de España y Lengua Extranjera II. La nota de dichas materias será la obtenida en la prueba externa en las materias Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas, respectivamente.

A estos efectos, las administraciones educativas deberán remitir a las universidades de su ámbito territorial una relación del alumnado que, habiendo obtenido la doble titulación, vaya a presentarse a la prueba de acceso a la universidad y desee acogerse a este procedimiento de calificación, junto con una certificación en la que se hará constar la calificación obtenida en la prueba externa en las materias de Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas.

3. Los alumnos y alumnas que no hayan superado la prueba externa o que, habiéndola superado, deseen mejorar su calificación de acceso a la universidad, deberán realizar la prueba regulada en el capítulo III de este real decreto.

4. El alumnado que, tras haber finalizado las enseñanzas de este programa, desee utilizar el título de Baccalauréat para acceder a la universidad, podrá participar en los procedimientos de admisión previstos en el artículo 22 de este real decreto, en el ámbito territorial de la administración educativa en la que haya finalizado sus estudios.

Disposición adicional cuarta. Alumnado de sistemas educativos extranjeros que deben superar una prueba de acceso.

El acceso y la admisión a la universidad del alumnado al que se refiere la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará en los términos que establezca el real decreto que desarrolle lo establecido en dicha disposición.

Disposición adicional quinta. Alumnado procedente de ordenaciones educativas anteriores.

1. Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado superando la prueba de acceso regulada en el capítulo III quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos o certificados, correspondientes a planes de estudios de ordenaciones educativas anteriores, que se indican a continuación:

a) Título de Bachiller correspondiente a la ordenación del sistema educativo regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

b) Certificado acreditativo de haber superado el Curso de Orientación Universitaria.

c) Certificado acreditativo de haber superado el Curso Preuniversitario.

d) Cualquier otro título que el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes declare equivalente, a efectos académicos, al título de Bachiller regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. El alumnado al que se refiere el apartado anterior, realizará la prueba de acceso en el ámbito de gestión de la administración educativa en la que residan o en la que finalizaron sus estudios.

3. Este alumnado podrá elegir, para la prueba de acceso, la materia específica obligatoria de cualquiera de las modalidades y vías de Bachillerato. Además, podrá mejorar su nota de admisión participando en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en el artículo 22.

Disposición adicional sexta. Alumnado con la prueba de acceso superada según normativas anteriores.

1. Quienes hubieran superado la prueba a la que se refiere el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, mantendrán la calificación obtenida en la misma en los siguientes términos:

a) La calificación de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad tendrá validez indefinida para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. No obstante, quienes deseen mejorar la calificación obtenida podrán presentarse a la prueba de acceso regulada en el capítulo III. En todo caso, se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas.

b) Las calificaciones obtenidas en las pruebas para mejorar la nota de admisión tendrán validez el curso que se inicia inmediatamente después de la superación de las pruebas y los dos cursos académicos siguientes. No obstante, este estudiantado podrá participar en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en el artículo 22.

2. Quienes hubieran superado la prueba de acceso a la universidad establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con anterioridad a su modificación por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, mantendrán con carácter indefinido la calificación obtenida en la fase general de la prueba de acceso a la universidad.

No obstante, quienes deseen mejorar su calificación de acceso podrán presentarse a la prueba regulada en el capítulo III, en cuyo caso se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas. Además, este estudiantado podrá participar en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en el artículo 22.

3. Quienes hubieran superado pruebas de acceso a la universidad previas a la implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, mantendrán la calificación obtenida con carácter indefinido.

No obstante, quienes deseen mejorar su calificación de acceso podrán presentarse a la prueba regulada en el capítulo III, en cuyo caso se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas. Además, este estudiantado podrá participar en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en el artículo 22.

4. El alumnado al que se refieren los apartados anteriores podrá realizar la prueba de acceso y participar en los procedimientos de admisión en el ámbito de gestión de la administración educativa en la que residan o en la que finalizaron sus estudios.

Disposición adicional séptima. Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

Todos los reconocimientos que a efectos de acceso y admisión se otorgan en este real decreto a los títulos universitarios oficiales de Grado se extenderán también a los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

Disposición adicional octava. Universidad Nacional de Educación a Distancia.

Las referencias que en este real decreto se efectúan a las administraciones educativas se entenderán referidas, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

Disposición adicional novena. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el sistema de Centros Universitarios de la Defensa.

La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el sistema de Centros Universitarios de la Defensa, previstos por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, exigirá, además de los requisitos generales previstos por dicha ley para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación, el cumplimiento de los requisitos de acceso y admisión establecidos en el presente real decreto, con las siguientes particularidades:

a) Los resultados de las pruebas específicas que se realicen en el seno de los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y al Cuerpo de Infantería de Marina y a la escala de oficiales de la Guardia Civil tendrán validez para la admisión en cualquiera de los Centros Universitarios de la Defensa. Esta validez será efectiva durante el curso que se inicie inmediatamente después de la superación de los mencionados procesos.

b) No se aplicarán al total de plazas ofertadas para los Centros Universitarios de la Defensa los cupos de reserva a los que se refieren los artículos 38 al 43, ambos inclusive.

Disposición adicional décima. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el Centro Universitario de la Guardia Civil.

La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el Centro Universitario de la Guardia Civil exigirá, además de los requisitos generales previstos por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, y por la normativa que regula el Sistema de Enseñanza de la Guardia Civil para el ingreso en el correspondiente centro docente de formación, el cumplimiento de los requisitos de acceso y admisión establecidos en el presente real decreto, con las siguientes particularidades:

a) Podrá exigirse el requisito específico de militar de carrera de la Guardia Civil y, en su caso, la pertenencia a una escala concreta, para poder cursar los estudios de Grado conducentes tanto al acceso a la escala de oficiales, como aquellos otros que se aprueben para facilitar el desarrollo y la promoción profesional de los guardias civiles.

b) El alumnado extranjero cumplirá con los requisitos previstos en este real decreto y en los instrumentos jurídicos suscritos al efecto.

c) No se aplicarán al total de plazas ofertadas para el Centro Universitario de la Guardia Civil los cupos de reserva a los que se refieren los artículos 38 al 43, ambos inclusive.

Disposición adicional undécima. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional.

La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional exigirá, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se determinen para el acceso a los respectivos estudios, el cumplimiento de los requisitos de acceso y admisión establecidos en el presente real decreto, con las siguientes particularidades:

1. Podrá exigirse el cumplimiento de requisitos específicos de pertenencia a la Policía Nacional y otros requisitos académicos concretos o relacionados con los procesos selectivos de ingreso, promoción y acceso a la misma, así como relativos a la función policial o a las diferentes especialidades dentro de la misma.

2. No se aplicarán al total de plazas ofertadas para el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional los cupos de reserva a los que se refieren los artículos 38 al 43, ambos inclusive.

Disposición transitoria única. Transitoriedad normativa.

1. En las pruebas de acceso a la universidad para el curso 2023-2024, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

En los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para el curso 2024-2025 seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

2. Asimismo, para el alumnado al que se refiere la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto con relación a este alumnado en los artículos 3, 4, 9 y 10 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, hasta que se apruebe la regulación prevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, con los efectos y alcances establecidos en la disposición transitoria única y en la disposición final cuarta.

2. Queda derogado el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, con los efectos y alcances establecidos en la disposición transitoria única y en la disposición final cuarta.

3. Asimismo, quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles.

La disposición adicional única del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional única. Expedición del título de Bachiller al alumnado de cursos conducentes al baccalauréat français international.

De acuerdo con la normativa vigente, se expedirá el título de Bachiller al alumnado de cursos conducentes al baccalauréat français international (BFI) que haya obtenido el título francés del baccalauréat général option internationale denominado baccalauréat français international section espagnole, ante correctores y examinadores que cuenten con una participación española, y que haya superado las evaluaciones de las materias específicas de los cursos conducentes al baccalauréat français international section espagnole.

El título de Bachiller se otorgará a quienes hayan obtenido el bachillerato general, opción internacional denominado baccalauréat français international section espagnole, itinerario bilingüe:

– en caso de superación del bachillerato en su conjunto,

– siempre que la evaluación específica de Profundización cultural y lingüística se haya realizado en español,

– siempre que se haya obtenido al menos el aprobado en el oral y en el escrito de cada una de las evaluaciones específicas de Profundización cultural y lingüística y de Geografía e Historia.»

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, para la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Calendario de implantación.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta, lo dispuesto en este real decreto se aplicará:

a) A las pruebas de acceso a la universidad que se realicen a partir del curso académico 2024-2025.

b) A los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para el curso académico 2025-2026 y siguientes.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de junio de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Reglamento de admisión y matrícula en las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de la Universidad de La Laguna REG-0008

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en la nueva redacción del artículo 38 los requisitos para acceder a los estudios universitarios del alumnado que esté en posesión del título de Bachiller.

Asimismo, la disposición adicional trigésima tercera del texto modificado señala que quedarán exentos de la realización de esta prueba quienes hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior, así como aquellos que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo o del Diploma del Bachillerato Internacional, o que procedan de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en esta materia, en régimen de reciprocidad, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades

Con relación a la admisión en las distintas universidades, la nueva redacción del apartado 6 del artículo 38 determina que corresponderá al Gobierno el establecimiento de la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso mencionada anteriormente.

A su vez, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario señala, en su artículo 31.2, que corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Estudiantes Universitario, mediante real decreto, establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como con el resto de normas de carácter básico que le sean de aplicación.

Como consecuencia de lo indicado en los párrafos anteriores, el Gobierno aprobó el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión, en el que se establece la normativa básica que permita a las respectivas universidades fijar los procedimientos de admisión para quienes hayan superado dicha prueba, así como los que podrán ser de aplicación en los restantes casos en los que se cumplan los requisitos de acceso, con objeto de garantizar la homogeneidad del sistema y la igualdad y la seguridad jurídica de quienes participen en dichos procedimientos, preservando, al mismo tiempo, la autonomía que la ley reconoce a las universidades en esta materia.

En aplicación del artículo 25 del citado Real Decreto que obliga a las universidades a publicar, con al menos un curso académico de antelación, los procedimientos que vayan a aplicar para la admisión a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de Grado, su contenido, reglas de funcionamiento y fechas de realización, así como los criterios de valoración, ponderación y baremos y las reglas para establecer el orden de prelación en la adjudicación de plazas que vayan a aplicar, la Universidad de La Laguna aprueba el presente Reglamento.

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la admisión y matrícula en las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de la Universidad de La Laguna.

Los programas académicos de doble titulación de Grado, de enseñanzas de Grado con itinerario abierto y a los programas académicos de recorrido sucesivo en el ámbito de la ingeniería y la arquitectura, se regirán por sus correspondientes reglamentos y en lo no previsto por el presente Reglamento.

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos de este Reglamento, se entenderá por:

  1. Requisitos de acceso: conjunto de requisitos necesarios para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado en la Universidad de La Laguna. Su cumplimiento es previo a la admisión a la universidad.
  2. Admisión: adjudicación de las plazas ofrecidas por la Universidad de La Laguna para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado, entre quienes las han solicitado y cumplen los requisitos de acceso. La admisión puede hacerse de forma directa, previa solicitud de plaza, o a través de un procedimiento de admisión.
  3. Procedimientos de admisión: conjunto de actuaciones que tienen como objetivo la adjudicación de las plazas ofrecidas por la Universidad de La Laguna para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado, entre quienes las han solicitado y cumplen los requisitos de acceso.
  4. Matrícula: Es el instrumento formal a través del cual se adquiere la condición de estudiante universitario en enseñanzas universitarias oficiales de Grado de la Universidad de La Laguna. La persona interesada debe encontrarse en posesión de los requisitos legalmente establecido

Artículo 3.- Principios generales de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se imparten en la Universidad de La Laguna.

  1. La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se realizará con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
  2. Todos los procedimientos de admisión a la Universidad de La Laguna asegurarán la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal.
  3. La Universidad de La Laguna garantizará una información transparente y accesible en sus procedimientos de admisión y dispondrá de sistemas de orientación al estudiantado.

TÍTULO II.- ADMISIÓN A TITULACIONES DE GRADO

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 4.- Distrito único.

El acceso se configura dentro del distrito único canario, establecido por la Consejería con competencias en la materia del Gobierno de Canarias y, por tanto, se reconoce con carácter automático y recíproco, la igualdad de condiciones en el acceso y admisión de las personas aspirantes, indistintamente de la universidad pública canaria en la que se haya obtenido el derecho. Se exceptúan las plazas ofertadas para el cupo de mayores de 40 años que acrediten experiencia laboral o profesional a las que se refiere el artículo 32 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.

Artículo 5.- Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Podrán ser admitidas en las enseñanzas oficiales de Grado en la Universidad de La Laguna las personas reúnan alguno de los requisitos del Anexo I.

Artículo 6.- Procedimientos de admisión.

  1. Sin perjuicio de lo que se establezca para cada curso académico en la Instrucción de admisión y matrícula, en adelante IAM, las personas que reúnan los requisitos exigidos establecidos en el artículo anterior podrán solicitar la admisión en las enseñanzas oficiales de Grado que se imparten en la Universidad de La Laguna.
  2. Los procedimientos de admisión que existen en la Universidad de La Laguna son los siguientes:
  3. Preinscripción.
  4. Cambio de universidad y/o de estudios universitarios oficiales españoles.
  5. Convalidación parcial de estudios universitarios extranjeros.
  6. Simultaneidad de estudios.

CAPÍTULO II.- Admisión por preinscripción.

Artículo 7.- Requisitos generales de la preinscripción.

  1. La preinscripción es el procedimiento general para ser admitido en el primer curso de las enseñanzas oficiales de Grado. Esta modalidad se realizará conforme a los criterios y requisitos establecidos en el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
  2. Las personas que deseen iniciar las enseñanzas oficiales de Grado deberán realizar la preinscripción y matrícula, según los procedimientos y plazos que se determinen para cada curso académico en la IAM. Así mismo, deberán reunir los requisitos académicos de acceso y admisión dentro el plazo de presentación de solicitudes, siendo causa de inadmisión el cumplimiento de los requisitos fuera de plazo.

Artículo 8.- Límite de admisión de estudiantes de nuevo ingreso.

La Universidad de La Laguna ofertará cada curso académico un límite de admisión de estudiantes de nuevo ingreso para cada enseñanza oficial de Grado igual al recogido en sus respectivas memorias de verificación, sin perjuicio de lo previsto para los programas académicos de doble titulación de Grado, de enseñanzas de Grado con itinerario abierto y a los programas académicos de recorrido sucesivo en el ámbito de la ingeniería y la arquitectura en los reglamentos que regulan dichos programas.

Artículo 9.- Cupos.

  1. Los cupos de plazas de estudiantes de nuevo ingreso se repartirán entre el cupo general y los cupos de reserva previstos en el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.
  2. En el cupo general se ofertarán las plazas que resulten de restar las plazas de los cupos de reserva del límite de estudiantes de nuevo ingreso.
  3. Los cupos de reserva están constituidos por:
  4. a) Personas mayores de veinticinco años que superen la prueba de acceso establecida en el artículo 28 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio. Les corresponde un 3 % de las plazas ofertadas.
  5. Personas mayores de 40 años que acrediten experiencia laboral o profesional a la que se refiere el artículo 32 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio. Les corresponde un 1 % de las plazas ofertadas.
  6. Personas mayores de cuarenta y cinco años que superen la prueba de acceso establecida en el artículo 33 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio. Les corresponde un 2 % de las plazas ofertadas. No obstante, se debe tener en cuenta que el cupo reservado a mayores de 45 años y el de mayores de 40 años no puede sobrepasar el máximo del 3 % de las plazas ofertadas.
  7. Personas con discapacidad: Estudiantes con un Grado reconocido de discapacidad igual o superior al 33 %, así como para estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa. Se les reserva un 5 % de las plazas.
  8. Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento: Estudiantes que tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel y de alto rendimiento conforme a lo establecido en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento. Les corresponde un máximo de un 3 % de las plazas ofertadas, salvo en el Grado de Fisioterapia y en el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, en los que se reserva un 8 % de las plazas ofertadas.
  9. Estudiantes con titulación universitaria o equivalente: Les corresponde un 2 % de las plazas ofertadas.
  10. Los porcentajes para cada cupo especificado en el punto anterior se aplicarán sobre el límite de admisión de cada titulación para determinar las plazas correspondientes a cada uno de ellos, cumpliendo con los valores establecidos por el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.
  11. Con carácter general se podrá solicitar plaza por más de un cupo, siempre que se cumplan los requisitos propios de cada uno de ellos.

Se exceptúa de lo anterior, las personas que soliciten plaza por los cupos de personas mayores de 25 y 45 años, o por el cupo de personas mayores de 40 años que acrediten experiencia laboral o profesional, que exclusivamente podrán simultanear con los cupos de reserva para estudiantes con discapacidad y/o para deportistas de alto nivel o de alto rendimiento.

  1. En el caso de los programas académicos de doble titulación de Grado, de enseñanzas de Grado con itinerario abierto y de los programas académicos de recorrido sucesivo en el ámbito de la ingeniería y la arquitectura, se estará a lo previsto en los reglamentos que regulan dichos programas.

Artículo 10.- Trasvase de plazas entre cupos.

  1. En el supuesto que quedasen plazas vacantes en algún cupo, se aplicará el siguiente orden de reasignación:
  2. Las vacantes que se registren en cupos de reserva serán incorporadas de forma automática al cómputo de plazas ofertadas en el cupo general de la misma titulación, excepto en el cupo de deportistas de alto nivel y alto rendimiento y el cupo de personas con discapacidad que se mantendrán hasta la convocatoria extraordinaria.
  3. Si se produjeran vacantes en el cupo general y hubiera una lista de espera en cupos de reserva, antes de proceder a la adjudicación de plazas en la segunda lista del proceso, deberán reasignarse las vacantes acumulándolas a dichos cupos especiales:
  4. Excepcionalmente, si se produjeran vacantes en los cupos de mayores de 40 y de 45 años, existiendo solicitudes, se distribuirán las plazas entre ellos antes de reasignarlas al cupo general.
  5. En el supuesto que quedasen plazas vacantes en el cupo de deportistas de alto nivel y alto rendimiento y el cupo de estudiantes con discapacidad en la convocatoria extraordinaria se procederá a resignar dichas plazas conforme a lo dispuesto en los puntos anteriores.
  6. Si efectuado el trasvase a alguno de los cupos se le atribuyera un número de plazas superior al de solicitudes en lista de espera, dicho remanente se reasignará automáticamente y en su totalidad al cupo con mayor número de personas en lista de espera.

Artículo 11.- Convocatorias.

  1. El procedimiento de preinscripción se organizará en dos convocatorias:
  2. Ordinaria: se iniciará tras el periodo que se establezca para la realización de la primera convocatoria de las pruebas de acceso a la universidad, su calificación provisional y la publicación de la mismas.
  3. Extraordinaria: si una vez concluida la convocatoria ordinaria no se llegaran a cubrir todas las plazas ofertadas para cada estudio y no existiera lista de espera, se podrá establecer una convocatoria extraordinaria que vendrá regulada en la IAM de cada curso académico.
  4. La IAM de cada curso académico deberá recoger el calendario del procedimiento de preinscripción.
  5. Así mismo, una vez finalizada la convocatoria ordinaria, mediante Resolución del Vicerrectorado competente en admisión a enseñanzas oficiales de Grado se ordenará el procedimiento por el cual se deberán solicitar las plazas vacantes que pudieran existir en el cupo de deportistas de alto nivel y alto rendimiento y en el cupo de personas con discapacidad.

Artículo 12.- Solicitudes de preinscripción.

  1. Las solicitudes de preinscripción se presentarán telemáticamente a través de la dirección electrónica que se indique en la IAM de cada curso académico.
  2. Cada estudiante deberá realizar una única solicitud, con independencia del número de titulaciones que se incluyan en la misma, y podrá consignar hasta el máximo de titulaciones que recoja la IAM por estricto orden de preferencia. Una vez presentada la solicitud no se podrá modificar la misma por medios electrónicos, salvo para alterar el orden de prelación de las titulaciones elegidas y siempre dentro del plazo de presentación de solicitudes establecidos en la IAM.
  3. El orden de preferencias de los Grados se podrá cambiar en la misma solicitud telemática durante el plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo no se podrá realizar ningún otro cambio.

Artículo 13.- Procedimiento de baremación, ordenación y adjudicación de plazas.

  1. La IAM de cada curso académico establecerá los criterios de baremación y ordenación de solicitudes de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y en la legislación aplicable. La baremación se realizará de forma independiente para cada cupo, sin que las causas de exclusión específicas de cada uno de ellos puedan afectar a la solicitud que para la misma titulación se realice por distinto cupo.
  2. En la convocatoria ordinaria, con carácter previo a la adjudicación de plazas, y a efectos de su comprobación, la IAM de cada curso académico establecerá una fecha en la que cada solicitante deberá consultar telemáticamente el estado de su solicitud de preinscripción, sus datos personales, los Grados solicitados, y los datos académicos en virtud de los cuales su solicitud será baremada en el procedimiento de admisión.
  3. La adjudicación de plazas y las listas de espera serán publicadas y podrán ser consultadas individualmente telemáticamente. La publicación de las listas tendrá carácter de notificación a las personas interesadas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 letra b del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. La IAM de cada curso académico establecerá el procedimiento y los plazos para formular reclamaciones contra la publicación de cada lista de adjudicación.

Artículo 14.- Configuración del cupo de personas general.

El cupo general está constituido por las personas que estén en posesión de la titulación establecida en los supuestos a), b), c), d), e), f) y g) del Anexo I de este Reglamento.

Artículo 15.- Ordenación y prioridad en la baremación del cupo general.

  1. La nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en los supuestos a), b), c) y d) del Anexo I de este Reglamento se calculará para cada grupo conforme a la previsto en el Anexo IV, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición transitoria única del presente Reglamento.
  2. La nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en los supuestos e), f), y g) del Anexo I de este Reglamento se realizará en los términos que establezca el real decreto que desarrolle lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición transitoria única del presente Reglamento.
  3. Las solicitudes dentro del cupo general se ordenarán atendiendo a la nota de admisión con independencia de los supuestos que se relacionan en el artículo 14 por el que concurre la persona que solicita la admisión
  4. La IAM de cada curso académico establecerá los criterios de baremación respetando en todo caso los criterios establecidos en el Anexo IV del presente Reglamento y la legislación vigente en cada momento.

Artículo 16.- Configuración del cupo de personas con titulación universitaria.

Este cupo estará integrado por las personas que cumplan los siguientes requisitos:

- que hayan superado todos los créditos de un plan de estudios universitario oficial del sistema educativo español (Grado, máster, maestro, arquitecto técnico, diplomado, ingeniero técnico, licenciado, ingeniero, arquitecto) o equivalente (Anexo III), y que hayan abonado las tasas administrativas en concepto de expedición del correspondiente título.

- en el caso de titulados universitarios de otros sistemas educativos que estén en posesión de la credencial de homologación al sistema educativo español o de la declaración de equivalencia a nivel académico.

Artículo 17.- Ordenación y prioridad en la baremación del cupo de personas con titulación universitaria.

  1. Las solicitudes se ordenarán y priorizarán atendiendo a la nota media del expediente académico. A efectos de baremación se aplicará la media del expediente en base 0-10, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
  2. En el caso de que la persona solicitante acredite estar en posesión del título español de doctor o doctora se adicionará 1,2 puntos a la nota media. Si la calificación es cum laude se adicionará 1,5 puntos. En ningún caso, la nota de admisión podrá ser superior a 10,0 puntos.
  3. Las certificaciones académicas en las que no conste la nota media del expediente calculada según el Real Decreto 1125/2003, serán baremadas con la calificación de 5,0.
  1. Las personas en posesión de un título universitario extranjero deberán aportar la credencial de homologación al correspondiente título español, y aquellos que han obtenido la equivalencia a nivel académico, el correspondiente certificado. Ambos documentos han de ser emitidos por el Ministerio con competencias en la materia.

En el caso de que en dichos documentos no conste la nota media, las personas solicitantes han de aportar además un certificado emitido por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación donde conste la equivalencia de la nota media. Si no se aportara, se consignará la calificación de 5,0 puntos.

Artículo 18.- Configuración del cupo para mayores de 25 años.

Integran este cupo las personas de mayores de 25 años las personas que no posean ninguna titulación académica que dé acceso a la universidad por otras vías y que hayan superado la prueba de acceso (PAM 25), establecida en el artículo 28 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.

Artículo 19.- Ordenación y prioridad en la baremación del cupo para mayores de 25 años.

  1. La nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado será la que figure en el certificado de calificaciones de la prueba de acceso (PAM 25).
  2. Las solicitudes se ordenarán de acuerdo al siguiente orden de prelación:

1º) Solicitantes que han superado la PAM 25 en el distrito universitario canario y la opción de la prueba está vinculada al Grado al que se solicitan su admisión.

2º) Resto del alumnado que ha superado la PAM 25 en el distrito universitario canario.

3º) Solicitantes con PAM 25 superada en otros distritos universitarios cuya opción de la prueba esté vinculada al Grado al que solicitan ser admitidos.

4º) Resto del alumnado que ha superado la PAM 25 en otros distritos universitarios.

Artículo 20.- Configuración del cupo para mayores de 45 años.

Integran el cupo de mayores de 45 años las personas que no posean ninguna titulación académica que dé acceso a la universidad por otras vías y que hayan superado la prueba de acceso (PAM 45), establecida en el artículo 33 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, en el distrito universitario canario.

Artículo 21.- Ordenación y prioridad en la baremación del cupo para mayores de 45 años.

  1. La nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grados será la que figure en el certificado de calificaciones de la prueba de acceso (PAM 45).
  2. Las solicitudes se ordenarán atendiendo a la calificación definitiva obtenida la prueba de acceso, con independencia de la universidad pública canaria en que se hayan realizado.

Artículo 22.- Configuración del cupo para mayores de 40 años.

Integran el cupo de mayores de 40 años las personas que hayan obtenido el reconocimiento laboral y profesional en la Universidad de la Laguna a la que se refiere el artículo 32 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.

Artículo 23.- Ordenación y prioridad en la baremación del cupo para mayores de 40 años.

La nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grados será la que figure en el certificado de reconocimiento al que se refiere el artículo anterior. Las solicitudes de este cupo se ordenarán atendiendo a la calificación obtenida.

Artículo 24.- Configuración y ordenación del cupo de personas con discapacidad.

  1. Integran el cupo de personas con discapacidad quienes, reuniendo los requisitos académicos correspondientes del cupo en el que se integre su acceso a la universidad y por el que solicitan plaza, desean optar, además, por este cupo de reserva siempre se encuentren en alguna de las situaciones que se citan a continuación:
  • Tener reconocido un Grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
  • Presentar necesidades de apoyo educativo permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad que, en sus estudios anteriores, hayan precisado de recursos y apoyos para su plena inclusión educativa. En este caso la documentación que acredite esta circunstancia será valorada por la comisión de preinscripción, previo informe del servicio o programa de la Universidad de La Laguna con competencias de atención a personas con discapacidad.
  1. La nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado será la que corresponda al cupo en el que se integre su acceso a la universidad y por el que solicitan plaza. Las solicitudes de este cupo se ordenarán atendiendo a dicha nota de admisión.

Artículo 25.- Configuración y ordenación del cupo de deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.

  1. Integran este cupo las personas que, reuniendo los requisitos académicos correspondientes del cupo al que corresponda su acceso a la universidad y por el que solicitan plaza, desean optar, además, por este cupo de reserva, siempre que acrediten su condición de deportista de alto nivel y de alto rendimiento, según lo dispuesto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.
  2. La nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grados será la que corresponda al cupo en el que se integre su acceso a la universidad y por el que solicitan plaza.
  3. Las solicitudes de este cupo se ordenarán atendiendo a lo previsto en el artículo 2.3 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, y dentro de cada grupo por nota de admisión.

Artículo 26.- La Comisión de Preinscripción: composición y funciones.

  1. La Comisión de Preinscripción estará integrada por:
  • la persona responsable del vicerrectorado con competencias en materia de preinscripción y matrícula, que asumirá la presidencia.
  • la persona que ocupe la jefatura del servicio con competencias en planificación y gestión académica.
  • la persona que ocupe la jefatura del servicio Secretaría General Técnica, Registro y Archivo Universitario.
  • la persona que ocupe la jefatura de la Sección de Gestión Académica.
  • la persona que ocupe la jefatura del Negociado de Admisión, que ostentará la secretaría de la comisión.
  1. Serán funciones de la Comisión de Preinscripción:
  • Resolver las solicitudes de las personas que solicitan la admisión por el cupo de personas con discapacidad que, presenten necesidades de apoyo educativo permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, no tengan reconocido un Grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
  • resolver aquellas cuestiones que puedan surgir durante el procedimiento de preinscripción, y que el vicerrectorado con competencias en admisión a titulaciones oficiales de Grado eleve a la Comisión.
  1. La Comisión de preinscripción podrá contar con el apoyo del personal de administración y servicios que precise para el normal desarrollo de sus funciones.
  2. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión de preinscripción cabrá interponer recurso de alzada ante el rector o rectora, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que se impugna.

La resolución que finalmente adopte el rector o rectora pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante el juzgado de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife que por turno corresponda.

CAPÍTULO III.- Admisión por cambio de universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles o extranjeros

Artículo 27.- Aspectos generales.

  1. Podrán ser admitidos por la vía del traslado de expediente los estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en la Universidad de La Laguna provenientes de otras universidades, o que cambian de estudios oficiales dentro de la Universidad de La Laguna.
  2. Podrán solicitar la admisión por la vía de convalidación parcial de estudios universitarios extranjeros las personas que:
  3. no hayan finalizado sus estudios universitarios oficiales cursados en universidades extranjeras.
  4. habiendo finalizado sus estudios no hayan obtenido la homologación o equivalencia de sus títulos, diplomas o estudios en España.
  5. Las solicitudes de traslado de expediente y de convalidación parcial de estudios universitarios extranjeros serán compatibles con el régimen general de preinscripción, pudiendo la persona interesada solicitar los dos procedimientos de admisión. En caso de obtener plaza a través de ambos sistemas se procederá a adjudicar la plaza por el procedimiento de traslado de expediente o convalidación parcial de estudios universitarios extranjeros, según sea el caso.
  6. La adjudicación de plaza en la Universidad de La Laguna por la vía de traslado de expediente, dará lugar al traslado del expediente académico correspondiente, el cual deberá ser tramitado por la persona interesada en la universidad de procedencia.

Artículo 28.- Requisitos para la admisión.

  1. Las solicitudes de traslado de expediente y de convalidación parcial de estudios universitarios extranjeros serán resueltas por la Rectora o el Rector, o persona u órgano en quien delegue, debiendo las personas solicitantes cumplir con el requisito de que se les reconozca un mínimo de 30 créditos de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de reconocimiento y transferencia de créditos de la Universidad de La Laguna.
  2. El estudiantado que solicite la admisión en la Universidad de La Laguna por la vía de traslado de expediente deberá cumplir, además, las previsiones establecidas en la normativa de permanencia de la Universidad de La Laguna, en su caso.
  1. Los centros de la Universidad de La Laguna, previo acuerdo de las comisiones delegadas de cada centro con competencia en organización de la docencia, podrán establecer para cada curso académico requisitos adicionales en atención a las singularidades de cada Grado, respetando los principios establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.

Estos requisitos adicionales deberán ser comunicados al vicerrectorado con competencias en el proceso de admisión antes del 31 de enero de cada año, con el fin de publicarlos e incorporarlos a la instrucción anual a la que se refiere el apartado 6 del artículo 29 del presente Reglamento.

  1. De no cumplir con los requisitos indicados en los apartados anteriores, las personas solicitantes deberán someterse al procedimiento general de preinscripción.
  2. Los deportistas de alto nivel y alto rendimiento que tengan que cambiar de residencia por motivos deportivos debidamente acreditados y que quieran continuar los estudios en la Universidad de La Laguna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.10 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, serán admitidos en las titulaciones solicitadas, sin que ocupen las plazas reservadas por la vía de traslado de expediente , siempre que cumplan el resto de requisitos de este artículo.

Artículo 29.- Convocatoria de plazas.

  1. El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna aprobará para cada curso académico, a propuesta del vicerrectorado con competencias en el proceso de admisión y consultadas las personas responsables de las facultades y escuelas universitarias, la oferta de plazas disponibles por estas vías de admisión.

El número de plazas ofertadas para cada titulación de Grado no podrá ser superior al 10 %, de las plazas de nuevo ingreso ofertadas para dicho Grado en el correspondiente curso académico, en el caso de traslado de expediente, ni al 5% en el caso de la de convalidación parcial de estudios universitarios extranjeros.

No obstante, se podrá no ofertar plazas por estas vías de admisión, para determinadas titulaciones de Grado por razones de índole organizativa, debidamente justificadas.

  1. Con el objeto de no saturar los diferentes cursos, y a fin de garantizar una distribución adecuada de los estudiantes que acceden por esta vía, las facultades y escuelas universitarias podrán proponer al vicerrectorado con competencias en el proceso de admisión, al objeto de la aprobación de la oferta a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, que las plazas sean ofertadas a cursos, menciones o turnos determinados en cada Grado.
  1. En los Grados que se impartan en más de una sede, las plazas se asignarán a las distintas sedes, pudiéndose reservar la totalidad o el mayor número de plazas a la sede con menor nota de corte en el curso académico anterior.
  2. Los cambios entre sedes en las que se impartan un mismo Grado se considerarán cambios de grupos y se regirán por los procedimientos que establezcan los centros para los cambios de grupos.
  3. No obstante, el alumnado de la Universidad de La Laguna que curse un Grado que se imparta en varias sedes y/o centros adscritos, y desee cambiar de sede o de centro podrá someterse al procedimiento general de preinscripción.
  4. Mediante instrucción aprobada por el vicerrectorado con competencias en el proceso de admisión, se ordenará para cada curso académico el procedimiento de admisión por esta vía, indicando los plazos y lugares de presentación de las solicitudes y de publicación de las adjudicaciones de plazas.
  5. Cada año existirá una convocatoria ordinaria, y sólo en aquellas titulaciones oficiales de Grado donde no se hubieran cubierto todas las plazas ofertadas por esta vía, se podrá articular una convocatoria extraordinaria que vendrá regulada por la instrucción a la que hace referencia el punto anterior.
  6. Una vez finalizada la convocatoria ordinaria y/o la extraordinaria a la que hace referencia el punto anterior, en el caso de que existieran plazas vacantes y no hubiera lista de espera, las vacantes se podrán adjudicar a los estudiantes que hayan solicitado el ingreso por el procedimiento de traslado de expediente o convalidación parcial de estudios universitarios extranjeros, según sea el caso.

Artículo 30.- Orden de prelación de las solicitudes para la admisión por la vía de traslados de expedientes.

  1. Para cada Grado se establece la ordenación de las solicitudes de admisión conforme a la siguiente prelación:
  2. Estudiantes procedentes de la misma titulación.
  3. Estudiantes procedentes de otras titulaciones del mismo ámbito del conocimiento, conforme a lo establecido en el Anexo I del Reglamento dereconocimiento y transferencia de créditos de la Universidad de La Laguna.
  4. Estudiantes procedentes de otras titulaciones oficiales de Grado.
  5. Dentro de cada uno de los grupos anteriores, las solicitudes de los estudiantes se ordenarán de acuerdo con la nota de admisión para el traslado de expediente, expresada con tres cifras decimales, que se extraerá de la siguiente fórmula: N = 0,6*NA + 0,4*NE

Donde

N = Nota de admisión para el traslado de expediente NA = Nota de acceso a la universidad.

NE = Nota media del expediente académico de los estudios universitarios cursados.

En el caso de las personas que hubieran accedido por el cupo general, la Nota de acceso en la universidad (NA) será la obtenida en la fase general de la prueba de acceso correspondiente, la nota media del Ciclo Formativo de Grado Superior, o la que figure en la credencial de la UNED, según corresponda.

Artículo 31.- Orden de prelación de las solicitudes para la admisión por la convalidación parcial de estudios universitarios extranjeros.

  1. Las solicitudes de los estudiantes se ordenarán de acuerdo con la nota de admisión para la convalidación parcial de estudios extranjeros, expresada con tres decimales, que se extraerá de la siguiente fórmula:N = 0,5*NE + 0,5*CR

Donde

N = Nota de admisión para la convalidación parcial de estudios extranjeros.

NE = Nota media del expediente académico de los estudios universitarios cursados.

CR = Nº de créditos susceptibles de ser reconocidos. En el caso de que el país de procedencia no estuviera dentro del Espacio Europeo de Educación Superior se tendrá en cuenta el nº de asignaturas reconocibles.

Para ello, las asignaturas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia, de conformidad con las equivalencias que se establezcan por el ministerio competente, entre las calificaciones de dichos sistemas educativos extranjeros y las propias del sistema educativo español. El reconocimiento de créditos en los que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo de la nota media.

CAPÍTULO IV- Admisión por simultaneidad de estudios

Artículo 32.- Aspectos generales.

  1. El alumnado que tenga iniciados estudios universitarios oficiales españoles de Grado y haya superado el primer curso completo de ellos, podrá solicitar la simultaneidad en la Universidad de La Laguna con otro Grado. En todo caso, las solicitudes de simultaneidad procederán cuando haya plazas vacantes una vez finalizados los procesos de preinscripción y matrícula.
  2. Las asignaturas superadas por simultaneidad de estudios no podrán ser utilizadas para el reconocimiento de créditos de asignaturas de la titulación de la Universidad de La Laguna en la que él o la estudiante haya iniciado estudios antes de la solicitud de la simultaneidad.
  3. Sólo podrá simultanear estudios de Grados el alumnado que se encuentre matriculado en un Grado de la Universidad de La Laguna en régimen de dedicación a tiempo completo. En el segundo Grado matriculado en la Universidad de La Laguna se encontraría en régimen de dedicación a tiempo parcial, salvo solicitud expresa del o la estudiante que, atendiendo a sus circunstancias académicas, justifique su necesidad de realizarla también a tiempo completo.
  4. Si la persona que solicita plaza está matriculada en la Universidad de La Laguna y desea simultanear un Grado en otra universidad, deberá acreditar la admisión en la otra universidad y abonar las tasas de traslado de expediente por simultaneidad. El centro de la Universidad de La Laguna remitirá directamente el traslado por simultaneidad a la nueva universidad.
  5. La IAM de cada curso académico establecerá el procedimiento y los plazos de presentación de solicitudes de simultaneidad.

TÍTULO III: MATRÍCULA EN TITULACIONES OFICIALES DE Grado

CAPÍTULO I: Aspectos generales de la matrícula

Artículo 33.- Modalidades de matrícula.

La Universidad de La Laguna admite dos modalidades de matrícula:

  1. a) Ordinaria: tiene como objetivo la obtención de un título de carácter oficial.
  1. b) Extraordinaria: permite cursar asignaturas diversas por motivos de interés personal.

Artículo 34.- Número de créditos, modalidad y asignaturas a matricular.

El número máximo y mínimo de créditos, la modalidad de matrícula y la elección de asignaturas se ajustará a lo establecido en la Normativa de Progreso yPermanencia de la Universidad de La Laguna.

Artículo 35.- Grupos de asignaturas y cursos.

  1. En el caso de que se establezcan criterios de distribución de grupos, deberán ser publicados en la página web de cada centro antes del inicio del periodo de matrícula.
  2. Los grupos elegidos en las asignaturas de cada curso en el momento de formalizar la matrícula por el alumnado estarán supeditados a la posterior revisión por parte del centro del que dependa la titulación en la que realicen su matrícula.
  3. Una vez finalizado el período de matrícula los centros publicarán los listados definitivos de los grupos de cada asignatura.

Artículo 36.- Solicitud de cambio de turno.

Es competencia del Consejo de Gobierno la regulación del cambio de turno.

CAPÍTULO II: Formalización de la matrícula

Artículo 37.- Formalización de la matrícula.

  1. El alumnado habrá de formalizar su matrícula en la Universidad de La Laguna para cada curso académico de forma telemática a través de la aplicación de matrícula que se pondrá a tal fin a su disposición en la web institucional. Excepcionalmente, se podrá realizar de forma presencial en los casos establecidos en la IAM de cada curso académico.
  2. En el caso del alumnado de centros adscritos, una vez formalizada la matrícula electrónica indicada en el apartado anterior, deberá cumplimentar también una matrícula en la secretaría del centro adscrito correspondiente, donde se le informará de los periodos de pagos establecidos y la tramitación a llevar a cabo.
  3. El alumnado presentará a través del procedimiento establecido al efecto en la sede electrónica de la ULL la documentación que sea requerida para formalizar su matrícula, de acuerdo a su situación.

En todo caso el alumnado con nacionalidad española deberá formalizar su matrícula con su documento nacional de identidad. En el caso de alumnado de nacionalidad extranjera:

  1. Alumnado de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de la Confederación Suiza, deberá presentar el Certificado de Registro de ciudadano/a de la Unión Europea, donde figure el número de identificación de extranjero.
  2. Alumnado de nacionalidad extranjera distinto de los anteriores, deberá presentar la tarjeta de residencia vigente, donde figure el número de identificación de extranjero. En el caso de no disponer de ella, podrá formalizar la matrícula con el pasaporte con carácter condicional.
  3. El calendario, los plazos y la documentación necesaria para formalizar y anular la matrícula, serán establecidos en la IAM de cada curso académico. Así mismo, la IAM deberá regular las causas, plazos y efectos de las matrículas condicionales.

Artículo 38.- Regularizaciones de matrícula por superación de asignaturas por reconocimiento y adaptación.

  1. El alumnado debidamente matriculado podrá solicitar el reconocimiento de créditos y la adaptación entre titulaciones en las fechas que recoja la IAM de cada curso académico, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de reconocimiento y transferencia de créditos de la Universidad de La Laguna.
  2. En caso de que la solicitud de reconocimiento se resuelva favorablemente, el alumnado podrá regularizar su matrícula, para lo que se habilitará un período de cinco días hábiles en su centro, no pudiendo superar en esta el número de créditos por los que se obtuvo reconocimiento, sin perjuicio de lo establecido en la Normativa de Progreso y Permanencia de la Universidad de La Laguna, para los estudiantes que le resten de 90 o menos créditos para finalizar el Grado.
  3. La IAM podrá contemplar la apertura de periodos extraordinarios de solicitudes de reconocimiento de asignaturas.

CAPÍTULO III: Matrícula extraordinaria

Artículo 39.- Aspectos generales.

  1. Para acceder a la matrícula extraordinaria se deberán reunir los requisitos de admisión a los estudios universitarios oficiales de Grado en el Anexo I de este Reglamento.
  2. Solamente se podrán cursar en esta modalidad un máximo de 30 créditos por plan de estudios.
  3. No se concederá matrícula extraordinaria en aquellas titulaciones oficiales de Grado en las que él o la estudiante tenga formalizada matrícula ordinaria en el mismo curso académico, ni en aquellas asignaturas en las que previamente el o la estudiante ya hubiera formalizado matrícula ordinaria.
  4. La matrícula extraordinaria será autorizada por los decanatos y las direcciones de los centros, que atenderán las solicitudes en función de la disponibilidad de plazas en las asignaturas solicitadas.
  5. Las asignaturas superadas mediante matrícula extraordinaria no podrán ser utilizadas para el reconocimiento de créditos en otra titulación diferente a la que pertenezcan las asignaturas.
  6. El estudiantado tendrá derecho a la certificación académica de las asignaturas superadas.

Artículo 40.- Plazo de solicitud de matrícula extraordinaria.

  1. Para realizar la matrícula extraordinaria el alumnado deberá presentar una solicitud a través de la sede electrónica de la ULL dirigida al centro en el que se impartan las asignaturas que desea cursar.
  2. Se resolverán favorablemente las solicitudes de matrícula extraordinaria si, una vez finalizados los plazos de matrícula ordinaria, existiesen plazas vacantes en las asignaturas solicitadas.
  3. El alumnado al que se conceda la matrícula extraordinaria, deberá formalizar la matrícula en la secretaría del centro en el plazo máximo de cinco días hábiles una vez se le notifique la resolución.
  4. La IAM de cada curso académico establecerá los plazos de solicitud y resolución de matrícula extraordinaria.

Disposición adicional primera. Prelación en caso de igual nota de admisión.

Cuando se produzca empate para la adjudicación de plazas en solicitudes que se encuentren con idéntica nota de admisión, se procederá a ordenarlas por orden alfabético por apellidos y nombre que se iniciará atendiendo a la letra del sorteo realizado anualmente por la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

Disposición adicional segunda. Reingreso en titulaciones oficiales de Grado.

  1. El estudiantado que se matricule de un Grado y solicite el traslado de expediente a otro Grado, podrá continuar sus estudios en el en el Grado desde el que solicitó el traslado sin necesidad de concurrir a los procedimientos de admisión regulados en este Reglamento, siempre que haya superado 6 o más créditos en la titulación desde la que solicitó el traslado.
  2. El estudiantado que no haya finalizado un plan de estudios de Grado ya extinguidos o en proceso de extinción por la implantación de nuevos planes de estudios, y solicite la admisión en el Grado que sustituye a dicha titulación, no será necesario que se someta a los procedimientos de admisión regulados en el presente Reglamento, debiendo solicitar la adaptación de estudios conforme a lo previsto en el Reglamento de reconocimiento y transferencia de créditos de la Universidad de La Laguna.
  3. La persona con título universitario conforme a ordenaciones anteriores que desee cursar el Grado equivalente, deberá solicitar plaza por el procedimiento de preinscripción regulado en el Capítulo II del Título II del presente Reglamento.

Disposición transitoria. Cálculo de la nota de admisión de estudiantes en posesión del título de Bachillerato Europeo, Diploma de Bachillerato Internacional y de sistemas educativos extranjeros.

Mientras no se aprueben y entren en vigor las normas a la que hacen referencia el artículo 23.2 y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, los criterios para el cálculo de la nota de admisión para los supuestos b), c), e), f) y g) del Anexo I de este Reglamento, serán los siguientes:

Estudiantes en posesión del título de Bachillerato Europeo, Diploma de Bachillerato Internacional y de sistemas educativos de estados miembros de la UE o con los que España haya suscrito acuerdos internacionales en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
Nota de admisión = Calificación UNED para la admisión a la universidad española + a*M1 + b*M2
M 1, M2 = Calificaciones de un máximo de dos materias superadas de la fase de opción de la EBAU o de las PCE en la UNED, que proporcionen mejor nota de admisión.
a , b = parámetros de ponderación.
Estudiantes en posesión del títulos, diplomas o estudios, homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en sistemas educativos extranjeros distintos de los anteriores o de miembros de la UE o con los que España haya suscrito acuerdos internacionales en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, cuando no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades (5).
Estudiantes con acreditación expedida por la UNED (UNEDassis) y realizan las PCE de las asignaturas que conforman tanto la fase general como la fase de opción de la EBAU/PAU
Nota de acceso a las universidades públicas canarias = (0,2 x NMB + 4) + 0,1 x M1 + 0,1 x M2 + 0,1 x M3 + 0,1 x M4 NMB = Nota media de bachillerato (según el sistema español de calificaciones). M1, M2, M3 y M4 = Calificaciones de las materias equivalentes a la fase general superadas en las Pruebas de Competencias Específicas realizadas en la UNED (PCE). Nota de admisión = Nota de acceso a las universidades públicas canarias + a x M5 + b x M6
1, M2 = Calificaciones de las materias ponderables superadas en las Pruebas de Competencias Específicas realizadas en la UNED (PCE) o en cualquier universidad española, siempre que tengan una calificación superior a 5,00.
, b = parámetros de ponderación
Estudiantes con acreditación expedida por la UNED (UNEDassis) sin las PCE realizada o con PCE realizada no siguiendo la estructura de la EBAU/PAU
Nota de admisión = Calificación UNED para la admisión a la universidad española

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Reglamento de acceso, admisión y matrícula para las titulaciones oficiales de la Universidad de La Laguna, aprobado por Acuerdo 11/CG el 24 de mayo de 2018 y posteriores modificaciones.

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y será de aplicación para la admisión y matrícula del curso académico 2025-2026.

Anexo I: Requisitos de admisión en los estudios universitarios oficiales de

Grado en la Universidad de La Laguna

Podrán ser admitidos en los estudios oficiales de Grado de la Universidad de La Laguna quienes cumplan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Estudiantes en posesión del título de Bachiller del sistema educativo español o equivalente, que superen la prueba de acceso a la universidad prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se incluyen en este grupo quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos o certificados, correspondientes a planes de estudios de ordenaciones educativas anteriores que se relacionan en la Disposición adicional quinta del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.
  2. Estudiantes en posesión del título de Bachillerato Europeo o del Diploma de Bachillerato Internacional.
  3. Estudiantes procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
  4. Estudiantes en posesión de los títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior perteneciente al Sistema Educativo Español, o de títulos, diplomas o estudios declarados equivalentes (Anexo II).
  5. Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, cuando dichos estudiantes no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
  6. Estudiantes que estén en posesión de títulos, diplomas o estudios, obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad en régimen de reciprocidad, homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español.
  7. Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados o declarados equivalentes a los títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad.
  1. Personas mayores de veinticinco años que superen la prueba de acceso establecida en el artículo 25 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.
  2. Personas mayores de cuarenta años con experiencia laboral o profesional en relación con una enseñanza.
  3. Personas mayores de cuarenta y cinco años que superen la prueba de acceso establecida en el artículo 33 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.
  4. Estudiantes en posesión de un título universitario oficial de Grado, Máster o título equivalente.
  5. Estudiantes en posesión de un título universitario oficial de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, correspondiente a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias, o título equivalente.
  6. Estudiantes que hayan cursado estudios universitarios parciales españoles, siempre que en la titulación oficial de Grado de la Universidad de La Laguna en la que quieran continuar estudios les haya reconocido al menos 30 créditos ECTS.
  7. Estudiantes que hayan cursado estudios universitarios parciales extranjeros o quienes, habiendo finalizado los estudios universitarios extranjeros, no hayan obtenido su homologación o declaración de equivalencia en España y deseen continuar estudios en la Universidad de La Laguna. En este supuesto, será requisito indispensable que en la titulación oficial de Grado en la que quieran continuar estudios les haya reconocido al menos 30 créditos ECTS.

Los estudiantes que se encuentren en los supuestos e), f) y g) deberán cumplir los requisitos y superar la prueba a la que se refiere la Disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Anexo II: Equivalencias al Título de Técnico Superior de Formación Profesional.

Se consideran equivalentes a efectos académicos y de acceso a la universidad al título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad:

  1. Título de Técnico Especialista (estudios de Formación Profesional de 2º Grado y Módulos experimentales de nivel 3), derivados de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa (BOE nº 187 de 6 de agosto), de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional trigésima primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE nº 106 de 24 de 4 de mayo)
  1. El Título de Maestría Industrial, derivado de la Ley Orgánica de Formación Profesional Industrial, de 20 de julio de 1955 (BOE nº 202 de 21 de julio) es equivalente a todos los efectos, con el título de Técnico Especialista, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 21 de noviembre de 1975 sobre equivalencias de títulos de Formación Profesional (BOE nº 283 de 25 de noviembre).
  2. Título de Graduado en Artes Aplicadas correspondiente a los estudios regulados por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio (BOE nº 214 de 6 de septiembre), o a los planes experimentales desarrollados al amparo de los Reales Decretos 799/1984, de 18 de marzo, y 942/1986, de 9 de mayo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo (BOE nº 82, de 6 de abril).
  3. Las personas que obtengan el nombramiento, como funcionario/a de carrera de Oficial de Policía (categoría primera) de la Escala Básica del Cuerpo de la Policía Nacional, siempre que reúnan los siguientes requisitos establecidos en la Orden EFP/805/2023, de 17 de julio,(BOE nº 171, de 19 de julio).
  4. La posesión de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, tendrá la equivalencia con el título genérico de Técnico Superior, siempre que se acredite estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos, conforme a la Orden EDU /1970/2010, de 14 de julio (BOE nº 177, de 22 de julio).
  5. Escala de suboficiales de las Fuerzas Armadas según Real Decreto 205/2002, de 22 de febrero, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (BOE nº 47, de 23 de febrero).

En los supuestos a), b) y c) la equivalencia es directa. En los supuestos d), e) y f) se deberá solicitar previamente la declaración de equivalencia a la Subdirección General de Ordenación e Innovación de la Formación Profesional, del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Anexo III: Enseñanzas o títulos equivalentes a estudios universitarios oficiales del sistema educativo español.

Se consideran equivalentes a efectos académicos y de acceso a la universidad equivalentes a estudios universitarios oficiales del sistema educativo español que permiten solicitar la admisión a estudios universitarios oficiales de Grado por el cupo de personas tituladas:

  1. El Título de Maestro de Primera Enseñanza del Decreto 193/1967, de 2 de febrero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Enseñanza Primaria (BOE nº 37, de 13 de febrero), queda homologado al título de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica por la Orden Ministerial de 14 de septiembre de 1978 (BOE nº 234, de 30 de septiembre).
  2. El Título de Graduado Social establecido en el Real Decreto 921/1980, de 3 de mayo (BOE nº 119, de 17 de mayo) de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1524/1986, de 13 de junio (BOE nº 179, de 28 de julio).
  3. Estudios cursados en las Escuelas Oficiales de Náutica para la formación completa de Capitán de la Marina Mercante, Maquinista naval Jefe y Oficial de primera clase del Servicio Radioeléctrico de la Marina Mercante, conforme a lo regulado en el Decreto 1439/1975 de 26 de junio (BOE nº 158, de 3 de julio) y en el Real Decreto 355/1979 de 2 de febrero (BOE nº 51, de 28 de febrero).
  4. Título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas obtenido conforme al Real Decreto. 865/1980, de 14 de abril, (BOE nº 112, de 9 de mayo), tal y como se contempla en el Real Decreto. 259/1996, de 16 de febrero (BOE nº 56, de 5 de marzo).
  5. Títulos otorgados por Centros Superiores de Ciencias Eclesiásticas relacionados en el Anexo del Real Decreto 3/1995 de 13 de enero (BOE nº 30, de 4 de febrero) y el Anexo I del Real Decreto 1619/2011, de 14 de noviembre (BOE nº 276, de 16 de noviembre).
  6. Enseñanzas Militares de Grado Medio y Superior conforme a lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar (BOE nº 278, de 20 de noviembre), y Real Decreto 434/2002, de 20 de mayo (BOE nº 127, de 28 de mayo).
  7. Títulos de Profesor de Música relacionados en el Real Decreto 1542/1994, de 8 de julio (BOE nº 189, de 9 de agosto).
  8. Título de Restaurador y de Graduado en Artes Aplicadas a la Conservación y Restauración de Obras y Objetos de Arte y Arqueología, expedidos al amparo de las Ordenes de 15 de marzo de 1969, 9 de abril de 1970, 20 de octubre de 1971 y 13 de marzo de 1978, Restaurador y Conservador de Bienes Culturales, establecido por la Orden de 21 de enero de 1987 y Título de Restaurador de Bienes Culturales establecido en la Orden de 14 de marzo de 1989, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo (BOE nº 82, de 6 de abril).
  9. Título de Piloto de Transporte de Línea Aérea de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1995 (BOE nº 117, de 17 de mayo).
  1. Títulos de Arte Dramático de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre (BOE nº 238, de 4 de octubre) y los declarados equivalentes a éste por el Real Decreto 770/1997 de 30 de mayo (BOE nº 147, de 20 de junio).
  2. Título de Graduado o Graduada Artes Plásticas regulado por el Real Decreto 634/2010, de 14 de mayo (BOE nº 137, de 5 de junio).
  3. Títulos de Grado y Máster de Enseñanzas Artísticas, a los que se refiere la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales (BOE nº 139, de 8 de junio).

Anexo IV: Criterios para el cálculo de la nota de admisión del cupo general.

Estudiantes con título de Bachiller LOE/LOMCE/LOMLOE
Nota de admisión (1) = (0,6*NMB + 0,4*CFG) + a*M1 + b*M2 NMB = Nota media del Bachillerato. CFG = Calificación de la fase general. M1, M2 = Calificaciones de un máximo de dos materias ponderables de la prueba de acceso a la universidad, que proporcionen mejor nota de admisión (2). a, b = parámetros de ponderación
Estudiantes con título de Bachiller anterior a la LOE (LOGSE con PAU, COU con PAU, COU anterior a 1974-75 y planes anteriores)
Nota de admisión (1) = CDA + a*M1 + b*M2 CDA = Calificación definitiva de la prueba de acceso que hubieran superado en su momento, o nota media del Bachillerato y COU, según proceda. M1, M2 = Calificaciones de un máximo de dos materias ponderables de la prueba de acceso a la universidad, que proporcionen mejor nota de admisión (2). a, b = parámetros de ponderación
Estudiantes con títulos oficiales de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior o equivalentes
Nota de admisión (1) = NMC + a*M1 + b*M2 NMC = Nota media del ciclo formativo (2). M1, M2 = Calificaciones de un máximo de dos materias ponderables de la prueba de acceso a la universidad, que proporcionen mejor nota de admisión (2). a, b = parámetros de ponderación
Estudiantes en posesión del título de Bachillerato Europeo, Diploma de Bachillerato Internacional y de sistemas educativos de estados miembros de la UE o con los que España haya suscrito acuerdos internacionales en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades (4).
Nota de admisión (1) =NME + a*M1 + b*M2 NME = La calificación obtenida en las enseñanzas cursadas conforme a las equivalencias aprobadas por el Ministerio con competencias en la materia. M1, M2 = Calificaciones de un máximo de dos materias ponderables de la prueba de acceso a la universidad, que proporcionen mejor nota de admisión (2). a, b = parámetros de ponderación.
Estudiantes en posesión del títulos, diplomas o estudios, homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en sistemas educativos extranjeros distintos de los anteriores o de miembros de la UE o con los que España haya suscrito acuerdos internacionales en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, cuando no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades (5).
Nota de admisión (1) =NAE + a*M1 + b*M2 NAE = Nota de acceso de sistemas extranjeros. Calificación obtenida en la prueba de acceso a la que hace referencia la Disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo). M1, M2 = Calificaciones de un máximo de dos materias ponderables de la prueba de acceso a la universidad, que proporcionen mejor nota de admisión (2). a, b = parámetros de ponderación.
  • El valor máximo de la nota de admisión será de 14 puntos.
  • Sólo se tendrán en cuenta las materias en las que haya obtenido una calificación igual o superior a 5,00. Dicha calificación tendrá validez a efectos de ponderación durante el curso académico que se inicie inmediatamente después de la superación de la prueba y los dos cursos académicos siguientes a este
  • La NMC del alumnado que haya cursado formación profesional de segundo a efectos de acceso a la universidad, se calculará de acuerdo con la Resolución de 4 de junio de 2001 de la Dirección General de Universidades por la que se establecen normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico del alumnado que accede a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales desde la Formación Profesional.
  • Este criterio para el cálculo de la nota de admisión será de aplicación una vez entre en vigor la norma a la que hace referencia el artículo 23.2 del RD 534/2024. Mientras no se aprueba y entre en vigor la citada norma se aplicará la Disposición Transitoria única del presente Reglamento.
  • Este criterio para el cálculo de la nota de admisión será de aplicación una vez entre en vigor el Real Decreto que regula la prueba a la que hace referencia la Disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Mientras no se aprueba y entre en vigor la citada norma se aplicará la Disposición Transitoria única del presente Reglamento.
Ver norma completa →

CONVIVENCIA

Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria. LEY-0005

TEXTO CONSOLIDADO

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

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PREÁMBULO

I

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) estableció, en su artículo 46, los derechos y deberes de los y las estudiantes. Dicho artículo, en su apartado 2, determina que los Estatutos y normas de organización y funcionamiento de las propias universidades desarrollarán dichos derechos y deberes, incluyendo los mecanismos para su garantía.

Por su parte, el Estatuto del Estudiante Universitario, aprobado por Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, dio respuesta a la necesidad de desarrollar el régimen jurídico del estudiante universitario. Se completó de esta forma la articulación del binomio de protección de derechos y ejercicio de la responsabilidad por parte del estudiantado universitario.

La LOU establece que se deben crear las condiciones apropiadas para que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos protagonistas de la mejora y el cambio, estudiantado, profesorado y personal de administración y servicios, impulsen y desarrollen aquellas dinámicas de progreso que promuevan un sistema universitario mejor coordinado y de mayor calidad. Las normas de convivencia pacífica consensuadas en la comunidad universitaria son un elemento para la mejora del sistema universitario en su conjunto.

De hecho, el marco de convivencia universitaria de nuestra democracia actual está impregnado de los principios que configuran el sistema educativo en su conjunto. Ya la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que nuestro sistema educativo tiene entre sus fines conseguir una educación residenciada en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos, la mediación y la resolución pacífica de los mismos. Asimismo, dispone que el sistema se orientará a la educación en el respeto a los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia. Estos fines se establecen respecto del conjunto del sistema educativo, incluyendo el nivel universitario.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 4.1, y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, establecen que el sistema educativo español incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. También incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el fomento de la igualdad plena entre unas y otros y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.

No obstante, el anacrónico y preconstitucional Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954, dado en El Pazo de Meirás, continúa vigente de manera parcial. El Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado universitario ya derogó el citado Reglamento de Disciplina Académica en lo referido al personal docente. Pero, dado el objeto de aquella norma, no procedió a hacer lo propio con las disposiciones relativas al estudiantado. De modo que mientras que hoy día el personal docente y el personal de administración y servicios se rigen en cuanto a régimen disciplinario por lo dispuesto en la legislación aplicable a los empleados públicos, el estudiantado sigue sujeto a lo dispuesto por el referido Reglamento preconstitucional.

Aquel Reglamento de Disciplina Académica está diseñado principalmente para controlar el orden público en las universidades con caracteres propios de un Estado dictatorial. Por lo tanto, resulta a todas luces contrario a la protección de los bienes jurídicos e intereses propios del marco político, jurídico y social de nuestra democracia actual. La necesidad de expulsar expresamente esta norma de nuestro ordenamiento jurídico democrático viene justificada por su colisión con nuestra Constitución, los principios y valores democráticos, la libertad y el pluralismo religioso, la aconfesionalidad del Estado y la regulación actual del sistema universitario español. De forma más pragmática, su vigencia supone mantener un sistema exclusivamente punitivo, que recoge sanciones desproporcionadas a la entidad de los hechos sancionados y mantiene un procedimiento sancionador ajeno a las garantías mínimas del régimen disciplinario en un Estado social y democrático de Derecho. Así, considera falta grave de los «escolares» las «manifestaciones contra la Religión y moral católicas o contra los principios e instituciones del Estado», y prevé como posible sanción su inhabilitación o expulsión, temporal o perpetua, para cursar estudios en todos los centros docentes o en todos los centros del distrito universitario. Además, no contiene un régimen de prescripción de faltas o de plazos de caducidad; y al establecer como faltas leves «cualesquiera otros hechos» que, no estando comprendidos como faltas graves o menos graves, pudieran «causar perturbación en el orden o disciplina académicos», incumple los principios fundamentales de legalidad y tipicidad, dejando un amplio margen de discrecionalidad a quien ejerce la potestad disciplinaria.

En el contexto político y jurídico actual, la aplicación del Reglamento de Disciplina Académica está salpicada de numerosos problemas, derivados de la paradoja de que esté vigente y dé cobertura legal a normas disciplinarias en las universidades, pese a existir grandes dudas sobre su constitucionalidad, como expusieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1988 y de 11 de abril de 1989. Por ello, su aplicación ha exigido un esfuerzo permanente para adecuar su contenido por vía interpretativa.

Así, la vigencia de esta norma preconstitucional viene siendo utilizada en la práctica en las universidades incluso bien entrado el siglo XXI para sancionar conductas relacionadas con «desórdenes públicos», «falta de probidad» o «difamación».

De la importancia y necesidad de su derogación ha dado cuenta el Defensor del Pueblo en varias ocasiones, como en sus informes de 1990, 2008 y 2012. En las recomendaciones formuladas en dichos informes se ponía de manifiesto la necesidad de abordar la derogación de una norma preconstitucional que permanece vigente y cuya aplicación suscita gran polémica y rechazo en el seno de la comunidad universitaria, particularmente, el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado (CEUNE), que ha solicitado en varias ocasiones la derogación y sustitución de dicha norma.

La derogación sin más del Reglamento de Disciplina Académica generaría un vacío normativo que será suplido por esta ley que permitirá que en todas las Comunidades Autónomas y universidades se produzca una efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. La ley reformula el modelo de convivencia en el ámbito universitario, regulando a nivel nacional una cuestión que ya se ha abierto paso en algunas universidades en el ejercicio de su autonomía.

Por otra parte, debe tenerse presente que el Estado dispone de competencias sobre la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. En su condición de universidades públicas, estas instituciones se encuentran dentro del ámbito de la norma.

De este modo, esta ley ofrece un sistema integral de protección y garantía de la convivencia dentro del ámbito universitario adaptado completamente a los valores y principios democráticos. Estos valores y principios entroncan plenamente con las bases de convivencia en la universidad, donde no sólo debe desarrollarse una formación adecuada, sino que debe fomentarse que el estudiantado se beneficie del espíritu crítico y la extensión de la cultura, como funciones ineludibles de la institución universitaria. Es precisamente en el espacio universitario donde se desarrolla de forma especialmente intensa el ejercicio de algunos derechos fundamentales esenciales para el desarrollo de nuestra democracia, como son la libertad ideológica y religiosa, la libertad de expresión, los derechos de reunión, asociación y manifestación, y, cómo no, la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra y el derecho a la educación, entre otros.

Esta ley pretende establecer el marco adecuado para que los miembros de la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, personal docente e investigador y personal de administración y servicios, puedan llevar el ejercicio de estos derechos y libertades a su máxima expresión gracias a la creación y protección de unos entornos de convivencia fijados democráticamente por las propias universidades.

El fomento de la convivencia en el seno de la comunidad universitaria excede un régimen disciplinario y no puede afrontarse, al menos exclusiva ni preferentemente, mediante el mismo. Por tanto, las universidades, en el ejercicio de su autonomía universitaria consagrada en el artículo 27.10 de la Constitución Española, han establecido y pueden desarrollar con mayor intensidad medidas y actuaciones que favorezcan y estimulen la convivencia activa y la corresponsabilidad entre todos los miembros de la comunidad universitaria. Asimismo, las universidades pueden potenciar el uso de medios alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, que pueden resultar más eficaces para afrontar determinadas conductas y conflictos entre miembros de la comunidad universitaria pertenecientes al mismo o diferente sector.

Finalmente, la ley establece unos mecanismos de sustitución de sanciones con los cuales se quiere reforzar el valor prioritario que se da a la educación en el ámbito de la convivencia universitaria.

II

La ley se estructura en tres títulos. En el Título Preliminar se establecen los conceptos fundamentales sobre los que se asientan los mecanismos alternativos y el régimen disciplinario cuyo objeto es facilitar y hacer efectiva la convivencia en el ámbito universitario.

Ya desde el primer artículo de la ley se afirma la utilización preferente de las modalidades alternativas al sistema disciplinario para la resolución de los conflictos que alteren la convivencia o impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento. Estas modalidades alternativas y el régimen disciplinario se regulan con mayor detalle en los Títulos I y II, respectivamente.

Esta ley será de aplicación para las universidades públicas del sistema universitario español. Asimismo, las universidades privadas también desarrollarán sus Normas de Convivencia con base en los principios contenidos en esta ley. El estudiantado, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios de las universidades públicas son los destinatarios de las Normas de Convivencia, sin perjuicio de la sujeción, en su caso, al régimen disciplinario que les corresponda y a la normativa laboral que rija su relación con la universidad.

La ley pretende sentar unas bases que cada universidad deberá trasladar a sus propias Normas de Convivencia, de obligado cumplimiento para toda la comunidad universitaria, y cuyo contenido mínimo también se especifica. Estas Normas de Convivencia serán instrumento fundamental para favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario. Cabe destacar que estas Normas de Convivencia se elaborarán atendiendo a criterios participativos y de audiencia de la comunidad universitaria.

De manera particular, las Normas de Convivencia deberán ajustarse a principios básicos como el respeto y protección a las personas afectadas, la protección de su dignidad, la imparcialidad y el trato justo a todas las partes, la confidencialidad, la diligencia y celeridad del procedimiento, entre otros. A su vez, deberán ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la violencia de género. En materia de violencia, discriminación o acoso sexual, por razón de sexo, por racismo o xenofobia o por cualquier otra causa, deberán incluir también medidas de prevención primaria y secundaria, y dispondrán de procedimientos específicos para dar cauce a las quejas y denuncias. Para evitar el mantenimiento de los efectos nocivos mientras se tramitan los procedimientos, y para asegurar la eficacia de la resolución, se contempla la posibilidad de adoptar medidas provisionales e, igualmente, se prevé el desarrollo de medidas de acompañamiento psicológico y jurídico de las víctimas. Todo ello, sin perjuicio de los derechos y previsiones contenidas en la legislación laboral que resulte aplicable al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios de las universidades.

El Título I emplaza a las universidades públicas y privadas a desarrollar medios alternativos de solución de los conflictos.

Los principios sobre los que se configurarán estos medios alternativos son los de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, flexibilidad, calidad y transparencia. Para garantizar estos principios y concretarlos en el marco de los procedimientos, se podrán elaborar manuales de actuación. Asimismo, las universidades podrán fomentar la formación técnica de las personas mediadoras.

Se prevé la creación en el seno de las universidades de una Comisión de Convivencia, con representación paritaria de los distintos sectores.

El Título II regula el régimen disciplinario. La potestad disciplinaria de las universidades se ejerce por la persona titular del Rectorado, que podrá delegarla en los términos de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta potestad está dirigida a corregir las infracciones del estudiantado que alteren gravemente la convivencia o que impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.

Los principios de la instrucción del procedimiento son los de independencia, autonomía y transparencia. La ley establece, asimismo, los principios sobre los cuales se ejercerá la potestad disciplinaria, destacando el principio fundamental de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, eliminando, así, el amplio margen de discrecionalidad existente hasta el momento.

Si se considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito, el procedimiento disciplinario se suspenderá para ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. No obstante, la imposición de sanciones en vía administrativa o penal no impide, si tienen distinto fundamento, que se impongan sanciones por las responsabilidades disciplinarias en el marco de este procedimiento.

La ley clasifica tanto las faltas como las sanciones en muy graves, graves y leves. Asimismo, la norma contempla la posibilidad de que el órgano sancionador pueda proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador cuando se trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, salvo cuando la falta cometida implique actuaciones fraudulentas en cualquiera de los ámbitos relacionados con el proceso de evaluación de los aprendizajes, y siempre respetando una serie de principios. No obstante, en ningún caso podrán estas medidas sustitutivas consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la universidad en las relaciones de puestos de trabajo.

El articulado detalla también los criterios que servirán para ponderar la sanción y adecuarla al caso concreto. Se regulan, asimismo, las causas de extinción de la responsabilidad, y la prescripción de las faltas y de las sanciones.

Los principios fundamentales del procedimiento disciplinario, como la separación entre la fase instructora y la sancionadora, que deberán recaer en órganos distintos, que las personas presuntamente responsables puedan ser asistidas por una persona de su elección, o la necesaria motivación de la resolución, se van concretando en las fases del procedimiento que detallan los artículos 18 y siguientes.

Se prevé la posibilidad de suspender el procedimiento disciplinario en aquellos casos en que las partes hubieran manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, y la Comisión de Convivencia hubiera decidido que resulta procedente. Si el procedimiento de mediación no tiene éxito, se reanudaría el procedimiento disciplinario.

Finalmente, la ley señala en sus disposiciones adicionales la aplicabilidad al estudiantado de centros universitarios de la Defensa, de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, especialmente para las infracciones de carácter académico no incluidas en el régimen disciplinario militar respecto de los dos primeros; la atribución de la potestad de ejecución forzosa de las universidades públicas; la previsión de que la entrada en vigor de la norma no generará un incremento de gasto público; y, por último, la obligación de la aprobación por las universidades de sus Normas de Convivencia en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la ley.

En la disposición transitoria única se establece el régimen transitorio de los procedimientos disciplinarios, indicando que, a aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, les serán de aplicación las faltas y sanciones establecidas por la ley cuando resulten más favorables.

La disposición derogatoria acaba expresamente con la vigencia del Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional.

Por último, se incluye una disposición final primera sobre el título competencial, mientras que la segunda recoge la habilitación normativa al Gobierno, la tercera versa sobre el establecimiento del régimen disciplinario en las universidades privadas y la cuarta se refiere a su entrada en vigor.

III

La elaboración y tramitación de esta ley se ha realizado conforme a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la norma, en coherencia con los valores y principios democráticos del resto de nuestro ordenamiento jurídico, deroga una norma preconstitucional que no se adecúa al ordenamiento jurídico actual y establece un sistema regulador de la convivencia universitaria adecuado al mismo.

La norma se dicta respetando el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible y con el rango necesario para atender las necesidades que pretende cubrir, una vez constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a sus destinatarios.

Se cumple así mismo el principio de eficiencia, ya que la iniciativa normativa no establece cargas administrativas a los ciudadanos.

En aplicación al principio de seguridad jurídica, la ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, además de suponer la supresión de una norma que generaba incertidumbre en su interpretación y, por tanto, en su aplicación.

Por último, se da cumplimiento al principio de transparencia, toda vez que se han realizado los trámites de consulta pública previa y audiencia e información públicas. Además, la parte expositiva de esta ley y su correspondiente Memoria explican de modo adecuado y suficiente el contenido, así como las causas, objetivos y finalidades de la norma proyectada.

IV

La presente ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por los títulos competenciales recogidos en los artículos 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre, respectivamente, las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, así como el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases de la convivencia en el ámbito universitario, fomentando la utilización preferente de modalidades alternativas de resolución de aquellos conflictos que pudieran alterarla, o que impidan el normal desarrollo de las funciones esenciales de docencia, investigación y transferencia del conocimiento.

2. Asimismo, la ley establece el régimen disciplinario del estudiantado universitario. El régimen disciplinario del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Lo dispuesto por esta ley será de aplicación a la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios de las universidades públicas del sistema universitario español, y de sus centros públicos adscritos, con las siguientes particularidades:

a) El Título Preliminar y el Título I serán de aplicación al estudiantado, al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, en estos dos últimos casos cualquiera que sea la vinculación jurídica de dicho personal con la universidad, salvo que se trate de comportamientos o conductas que tengan la consideración de faltas según su régimen disciplinario o puedan ser constitutivas de delito.

b) El Título II será de aplicación al estudiantado, incluido aquel en situación de movilidad, quedando excluido el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios, cuyo régimen disciplinario se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

2. Las universidades privadas y los centros adscritos privados aprobarán sus Normas de Convivencia, con base en los principios y directrices de convivencia que para el ámbito universitario establece esta ley.

Artículo 3. Normas de Convivencia.

1. Con el fin de favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto de los valores democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario, las universidades públicas y privadas aprobarán sus propias Normas de Convivencia, que serán de obligado cumplimiento para todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto respecto de sus actuaciones individuales, como colectivas.

2. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas promoverán:

a) El respeto a la diversidad y la tolerancia, la igualdad, la inclusión y la adopción de medidas de acción positiva en favor de los colectivos vulnerables;

b) la libertad de expresión, el derecho de reunión y asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra;

c) la eliminación de toda forma de violencia, discriminación, o acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, discapacidad, edad, estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social;

d) la transparencia en el desarrollo de la actividad académica;

e) la utilización y conservación de los bienes y recursos de la universidad de acuerdo con su función de servicio público;

f) el respeto de los espacios comunes, incluidos los de naturaleza digital;

g) la utilización del nombre y los símbolos universitarios de acuerdo con los protocolos establecidos.

3. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas incluirán, asimismo, medidas de prevención y respuesta de acuerdo con un enfoque de protección de los derechos humanos frente a la violencia, la discriminación, o el acoso por las causas señaladas en el apartado 2. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo deberán ser interpretados conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Por su parte, la discriminación por racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte en el ámbito universitario deberá interpretarse de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, y en relación con el artículo 8.j) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

En cuanto a la discriminación por razón de discapacidad en la esfera universitaria, esta deberá interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 63 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

4. Las universidades elaborarán esta regulación con la participación y audiencia de todos los sectores de la comunidad universitaria a través de sus respectivos órganos de representación, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros procesos de participación o consulta, en coordinación con las unidades de igualdad y de diversidad, y teniendo en cuenta diagnósticos, protocolos y planes previos o cualesquiera otros instrumentos existentes sobre la materia.

5. En cualquier caso, las universidades públicas y privadas, en aplicación de esta ley, garantizarán la libertad de expresión y los derechos de reunión, asociación, manifestación y huelga, constitucionalmente reconocidos.

Artículo 4. De las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso.

1. Las Normas de Convivencia establecerán disposiciones relativas a las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, discriminación, o acoso por las causas señaladas en el artículo 3.2.c), que serán de aplicación al estudiantado, al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, cualquiera que sea el instrumento jurídico de vinculación con la universidad, sin perjuicio de la aplicación de la normativa laboral o del régimen disciplinario que corresponda.

En el desarrollo de estas disposiciones, las Normas de Convivencia incorporarán el enfoque de género y deberán ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la violencia de género.

2. Estas disposiciones incluirán medidas de prevención primaria como la sensibilización, la concienciación y la formación, para fomentar el reconocimiento y respeto a la diversidad y la equidad en el ámbito universitario; medidas de prevención secundaria para actuar sobre contextos, circunstancias y factores de riesgo, y evitar que se produzcan las situaciones de violencia, discriminación, o acoso por las causas señaladas en el artículo 3.2.c); y procedimientos específicos para dar cauce a las quejas o denuncias por situaciones de violencia, discriminación, o acoso que pudieran haberse producido. Asimismo, deberán favorecer medidas de acompañamiento a las víctimas en su recuperación.

Además, estas disposiciones preverán que cuando se considere que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de delito, se suspenderá el procedimiento disciplinario regulado en el artículo 19, poniéndolo en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.

3. Estas disposiciones incluirán también la posibilidad de que los órganos o unidades responsables de su implementación, en cualquier momento del procedimiento de actuación, adopten las medidas provisionales que se consideren oportunas para evitar el mantenimiento de los efectos de dicha situación, y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Cuando se trate de comportamientos o conductas consideradas como faltas en el régimen disciplinario del personal al servicio de las universidades, se aplicará dicha normativa en materia de medidas provisionales.

Asimismo, deberán prever medidas adecuadas y herramientas oportunas para garantizar a las víctimas, en todo momento, la información sobre sus derechos y un acompañamiento psicológico y jurídico que favorezca su recuperación.

4. En el desarrollo de estas disposiciones, las universidades asegurarán que cualquier actuación frente a situaciones de violencia, discriminación, o acoso por las causas señaladas en el artículo 3.2.c) se ajustará a los siguientes principios:

a) Enfoque de género: las determinaciones de las Normas de Convivencia incluirán un enfoque de género fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y la evaluación del impacto de las disposiciones de esta ley. Dicho enfoque de género, además, incorporará una perspectiva interseccional para asegurar los derechos de las personas con discapacidad o cualquiera otra desigualdad social.

b) Respeto y protección a las personas: se procederá con la discreción necesaria para proteger la intimidad y la dignidad de las personas afectadas, que podrán ser asistidas por algún representante u otro acompañante de su elección, a lo largo del procedimiento.

c) Confidencialidad: las personas que intervengan en el procedimiento tendrán obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva y no deberán transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas, resueltas o en proceso de investigación de las que tengan conocimiento.

d) Diligencia y celeridad: la investigación y la resolución sobre la conducta denunciada deberán ser realizadas con la debida profesionalidad, diligencia y sin demoras indebidas, de forma que el procedimiento pueda ser completado en el menor tiempo posible respetando las garantías debidas.

e) Imparcialidad y contradicción: el procedimiento deberá garantizar una audiencia imparcial y un tratamiento justo para todas las personas afectadas; todas las personas que intervengan en el procedimiento actuarán de buena fe en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos denunciados.

f) Prevención y prohibición de represalias: tanto durante el curso del procedimiento como al término de este, se adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier clase de represalias contra las personas que efectúen una denuncia, comparezcan como testigos o participen en una investigación sobre violencia o acoso sexual, acoso por razón de sexo y por cualquier otra circunstancia, en los términos previstos en la normativa aplicable.

TÍTULO I

De los medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia

Artículo 5. Medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia.

Sin perjuicio del desarrollo que en el ámbito de sus competencias pudieran llevar a cabo las Comunidades Autónomas, las universidades desarrollarán en sus Normas de Convivencia medios alternativos de solución de los conflictos de la convivencia basados en la mediación, para ser aplicados antes y durante el procedimiento disciplinario. Los medios que se desarrollen se ajustarán, en todo caso, a los principios de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, prevención y prohibición de represalias, flexibilidad, claridad y transparencia.

Artículo 6. Comisión de Convivencia.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta ley, las universidades crearán una Comisión de Convivencia, integrada de manera paritaria por representantes del estudiantado, del personal docente e investigador, y del personal de administración y servicios.

Las universidades, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de dicha Comisión, así como en relación con el nombramiento e incompatibilidades de sus miembros y los motivos de abstención y recusación en los procedimientos en los que intervengan.

TÍTULO II

Del régimen disciplinario

Artículo 7. Del régimen disciplinario.

Esta ley determina las faltas y sanciones aplicables al estudiantado de las universidades públicas, sin perjuicio de las regulaciones establecidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Artículo 8. Potestad disciplinaria.

1. Se atribuye a las universidades públicas la potestad de sancionar disciplinariamente las infracciones del estudiantado que quebranten la convivencia o que impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter civil o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.

2. La persona titular del Rectorado será competente para ejercer la potestad disciplinaria, que podrá delegar en los términos de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La instrucción de los procedimientos se llevará a cabo por el instructor o instructora que designe la persona titular del Rectorado. En todo caso, sus actuaciones se regirán por los principios de independencia, autonomía y transparencia.

El órgano sancionador podrá apartarse de la propuesta de resolución del instructor o instructora, de forma motivada y ateniéndose a los hechos considerados probados durante la fase de instrucción.

3. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones.

b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables a la persona presuntamente infractora.

c) Principio de responsabilidad.

d) Principio de proporcionalidad, referido tanto a la clasificación de las faltas y sanciones, como a su aplicación.

e) Principio de prescripción de las faltas y las sanciones.

f) Principio de garantía del procedimiento.

4. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario se considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

5. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 9. Responsabilidad disciplinaria.

1. El estudiantado de las universidades públicas queda sujeto al régimen disciplinario establecido en este Título respecto de la actividad desarrollada en las instalaciones, sistemas y espacios de la universidad.

2. El estudiantado que colaborara en la realización de actos o conductas constitutivas de falta muy grave también incurrirá en responsabilidad disciplinaria.

Artículo 10. Faltas disciplinarias.

1. Las faltas disciplinarias de esta ley se califican como muy graves, graves y leves.

2. Sin perjuicio de la regulación establecida por las Comunidades Autónomas, las universidades, reglamentariamente, podrán introducir especificaciones o graduaciones a las infracciones que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas, respetando los principios de la potestad sancionadora.

Artículo 11. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves:

a) Realizar novatadas o cualesquiera otras conductas o actuaciones vejatorias, física o psicológicamente, que supongan un grave menoscabo para la dignidad de las personas.

b) Acosar o ejercer violencia grave contra cualquier miembro de la comunidad universitaria.

c) Acosar sexualmente o por razón de sexo.

d) Discriminar por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, edad, clase social, discapacidad, estado de salud, religión o creencias, o por cualquier otra causa personal o social.

e) Alterar, falsificar, sustraer o destruir documentos académicos, o utilizar documentos falsos ante la universidad.

f) Destruir y deteriorar de manera irreparable o sustraer obras catalogadas del patrimonio histórico y cultural de la universidad.

g) Plagiar total o parcialmente una obra, o cometer fraude académico en la elaboración del Trabajo de Fin de Grado, el Trabajo de Fin de Máster o la Tesis Doctoral. Se entenderá como fraude académico cualquier comportamiento premeditado tendente a falsear los resultados de un examen o trabajo, propio o ajeno, realizado como requisito para superar una asignatura o acreditar el rendimiento académico.

h) Incumplir las normas de salud pública establecidas para los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, poniendo en riesgo a la comunidad universitaria.

i) Suplantar a un miembro de la comunidad universitaria en su labor propia o prestar el consentimiento para ser suplantado, en relación con las actividades universitarias.

j) Impedir el desarrollo de los procesos electorales de la universidad.

k) Haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso que suponga la afectación de un bien jurídico distinto, cometido en los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, o relacionado con la actividad académica de la universidad.

Artículo 12. Faltas graves.

Se consideran faltas graves:

a) Apoderarse indebidamente del contenido de pruebas, exámenes o controles de conocimiento.

b) Deteriorar gravemente los bienes catalogados del patrimonio histórico y cultural de la universidad.

c) Impedir la celebración de actividades universitarias de docencia, investigación o transferencia del conocimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.

d) Cometer fraude académico, definido éste de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.g).

e) Utilizar indebidamente contenidos o medios de reproducción y grabación de las actividades universitarias sujetas a derechos de propiedad intelectual.

f) Incumplir las normas de seguridad y salud establecidas por los centros universitarios y sus instalaciones y servicios.

g) Acceder sin la debida autorización a los sistemas informáticos de la universidad.

Artículo 13. Faltas leves.

Se consideran faltas leves:

a) Acceder a instalaciones universitarias a las que no se tenga autorizado el acceso.

b) Utilizar los servicios universitarios incumpliendo los requisitos establecidos de general conocimiento.

c) Realizar actos que deterioren los bienes del patrimonio de la universidad.

Artículo 14. Sanciones.

1. Las sanciones de la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves. La gravedad de la falta cometida determinará las sanciones que resulten aplicables.

2. Sin perjuicio de la regulación establecida por las Comunidades Autónomas, las universidades, reglamentariamente, podrán introducir especificaciones o graduaciones a las sanciones establecidas por esta ley que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

3. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas muy graves:

a) Expulsión de dos meses hasta tres años de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. La sanción con expulsión deberá constar en el expediente académico hasta su total cumplimiento.

b) Pérdida de derechos de matrícula parcial, durante un curso o semestre académico.

4. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas graves:

a) Expulsión de hasta un mes de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. Esta sanción no se podrá aplicar durante los períodos de evaluación y de matriculación según hayan sido definidos por cada universidad.

b) Pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria en el semestre académico en el que se comete la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido.

La pérdida de derechos de matrícula no podrá afectar a los derechos relativos a las becas en los términos previstos en su normativa de desarrollo.

5. La amonestación privada es la sanción aplicable por la comisión de faltas leves.

6. Cuando se trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, el órgano sancionador podrá proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador, en los términos previstos por el artículo 20.

Artículo 15. Graduación de las sanciones.

El órgano competente para sancionar concretará la sanción dentro de su gravedad adecuándola al caso concreto, siempre de forma motivada, según el principio de proporcionalidad y ponderando de conformidad con los siguientes criterios:

a) La intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) El ánimo de lucro.

d) El reconocimiento de responsabilidad, mediante la comunicación del hecho infractor a las autoridades universitarias con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.

e) La reparación del daño con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.

f) Las circunstancias personales, económicas, de salud, familiares o sociales de la persona infractora.

g) El grado de participación en los hechos.

h) Realizar las acciones por cualquiera de las causas de violencia, discriminación o acoso referidas en el artículo 3.2.c).

Artículo 16. Otras medidas.

1. Además de imponer las sanciones que en cada caso correspondan, la resolución del procedimiento disciplinario podrá declarar la obligación de:

a) Restituir las cosas o reponerlas a su estado anterior en el plazo que se fije.

b) Indemnizar los daños por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.

2. Las indemnizaciones que se determinen tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y su importe podrá ser exigido por el procedimiento de apremio.

Artículo 17. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria derivada del régimen previsto en esta ley, quedará extinguida por:

a) El cumplimiento de la sanción o de la medida sustitutiva.

b) La prescripción de la falta o de la sanción.

c) La pérdida de la vinculación del o de la estudiante con la universidad.

d) El fallecimiento de la persona responsable.

2. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, por faltas graves y por faltas leves, prescribirán, respectivamente, a los tres años, a los dos años y al año.

3. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse a partir de su comisión, o del día en que cesa su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El plazo de prescripción de las sanciones se iniciará desde la firmeza de la resolución sancionadora.

Artículo 18. Principios del procedimiento disciplinario.

El procedimiento disciplinario se regirá por los siguientes principios:

a) En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

b) El procedimiento deberá establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

c) Se ajustará a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa de la persona presuntamente responsable.

d) A lo largo de todo el procedimiento, la o las personas presuntamente responsables podrán estar asistidas por una persona de su elección, a quien el instructor o instructora deberá tener al tanto del desarrollo del procedimiento.

e) Respecto de aquellos casos que involucren conductas que pudieran constituir violencia, discriminación o acoso, serán de aplicación los principios previstos en el artículo 4.4. Asimismo, deberán garantizarse medidas adecuadas y herramientas oportunas para el acompañamiento psicológico y jurídico de las víctimas. Las universidades promoverán que dicho acompañamiento se realice, preferentemente, por personas del mismo sexo de la víctima si esta así lo manifiesta, aplicando los protocolos específicos correspondientes.

Artículo 19. Procedimiento disciplinario.

El procedimiento disciplinario se desarrollará en las siguientes fases, de acuerdo con lo establecido, en su caso, por las Comunidades Autónomas y las universidades:

a) El procedimiento se iniciará siempre de oficio por la persona titular del Rectorado, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otro órgano, o por denuncia. Será la persona titular del Rectorado la encargada de incoar el procedimiento mediante la correspondiente resolución, en la que nombrará al instructor o instructora.

El acuerdo de incoación del procedimiento deberá contener, como mínimo: la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; los hechos sucintamente expuestos, su posible calificación y la sanción que pudiera corresponderles; la designación del instructor o instructora con expresa indicación del régimen de abstención o recusación; el órgano competente de la resolución del procedimiento; así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia, el plazo para ello, y el requerimiento para que las personas involucradas en el procedimiento disciplinario manifiesten su voluntad de acogerse, en su caso, al procedimiento de mediación.

El acuerdo de incoación del procedimiento se notificará a la persona o personas interesadas en el procedimiento.

b) El instructor o instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

Como primeras actuaciones, el instructor o instructora procederá a recibir declaración a la o las personas presuntamente responsables y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del procedimiento y de lo que aquéllas hubieran alegado en su declaración.

Las partes dispondrán de un plazo de diez días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenden valerse.

A la vista de las alegaciones realizadas y la prueba propuesta, el instructor o instructora podrá realizar de oficio las actuaciones necesarias para la determinación de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e informaciones que pudieran resultar relevantes.

Si a la vista de lo actuado, el instructor o instructora considera que no existen indicios de la comisión de una falta, o no hubiera sido posible determinar la identidad de las personas posiblemente responsables, propondrá el archivo del expediente.

c) Concluida la práctica de las pruebas, en aquellos casos en que las partes hubieren manifestado oportunamente su voluntad de acogerse a un procedimiento de mediación, el instructor o instructora remitirá el expediente a la Comisión de Convivencia que decidirá si resulta procedente, o bien si devuelve el expediente al instructor o instructora para que formule el correspondiente pliego de cargos. En el primer caso, lo comunicará a las partes y se suspenderá el procedimiento disciplinario. Si se llegara a un acuerdo en el marco del procedimiento de mediación, el instructor o instructora archivará el expediente; en caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento disciplinario.

En el segundo caso, o bien si las partes no hubieren manifestado su voluntad de acogerse a un procedimiento de mediación, el instructor o instructora formulará el pliego de cargos.

d) El pliego de cargos incluirá los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, de las sanciones que puedan ser de aplicación y, si procede, acordará el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales.

El pliego se notificará a la persona o personas presuntamente responsables que dispondrán de un plazo de diez días para formular sus alegaciones, aportar los documentos e informaciones que consideren oportunos para su defensa, y proponer la práctica de pruebas.

Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor o instructora podrá acordar la práctica de las pruebas que considere oportunas y dará audiencia al interesado, en el plazo de diez días.

e) El instructor o instructora formulará, dentro de los diez días siguientes, su propuesta de resolución en la que se fijarán los hechos de manera motivada, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, y se determinará la infracción que constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que se propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado. Si a juicio del instructor o instructora no existiera infracción o responsabilidad, propondrá el archivo del expediente.

La propuesta de resolución se notificará a la persona expedientada, que tendrá un plazo de diez días para alegar ante el instructor o instructora cuanto considere conveniente en su defensa y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes, y que no hubiera podido aportar en el trámite anterior.

Transcurrido el plazo de alegaciones, hayan sido o no formuladas, el instructor o instructora remitirá la propuesta al órgano competente para resolver, que adoptará su resolución en el plazo de diez días. El órgano competente para resolver podrá devolver el expediente al instructor o instructora para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución.

Cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.

La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas, y aquellas otras que resulten del procedimiento.

f) El procedimiento podrá finalizar por la resolución sancionadora, el archivo, el reconocimiento voluntario de la responsabilidad, la declaración de caducidad, el desistimiento de la universidad o por imposibilidad material por causas sobrevenidas.

g) Para aquellos casos en que a juicio del instructor o instructora existan elementos suficientes para considerar que los hechos pudieran dar lugar a una falta leve, se podrá prever un procedimiento abreviado o simplificado, con reducción de los plazos y simplificación de los trámites, en los términos de lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

h) La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en su caso, en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.

i) Si de la resolución sancionadora resultara que la persona infractora ha obtenido fraudulentamente un título oficial expedido por la universidad, ésta declarará de oficio la nulidad de dicho acto en los términos de la revisión de oficio prevista por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 20. Medidas sustitutivas de la sanción.

1. Las universidades podrán prever medidas de carácter educativo y recuperador en sustitución de las sanciones establecidas por esta ley para las faltas graves, siempre que se garanticen plenamente los derechos de la persona o personas afectadas, y de conformidad con los siguientes principios:

a) Que exista manifiesta conformidad por parte de la persona o personas afectadas por la infracción, y por parte de la persona infractora.

b) Que la medida sustitutiva de la sanción esté orientada a la máxima reparación posible del daño causado, y que se garantice su efectivo cumplimiento.

c) Que la o las personas infractoras reconozcan su responsabilidad en la comisión de la falta, así como las consecuencias de su conducta para la o las personas afectadas, y para la comunidad universitaria.

d) Que, en su caso, la persona o personas responsables muestren disposición para restaurar la relación con la o las personas afectadas por la infracción. Dicha restauración se facilitaría siempre que la persona afectada preste su consentimiento de manera expresa.

2. Dichas medidas podrán consistir en la participación o colaboración en actividades formativas, culturales, de salud pública, deportivas, de extensión universitaria y de relaciones institucionales, u otras similares. En ningún caso podrán consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la universidad en las relaciones de puestos de trabajo.

Las universidades determinarán la duración de estas medidas.

Artículo 21. Medidas provisionales.

1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, la persona titular del Rectorado, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. En este caso, las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

2. En cualquier momento del procedimiento disciplinario, el instructor o instructora podrá, de forma motivada, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para evitar el mantenimiento de los efectos de la falta y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

3. La adopción de dichas medidas podrá tener lugar de oficio o a solicitud de las personas posiblemente afectadas.

4. Dichas medidas tendrán carácter temporal, deberán ser proporcionadas y podrán ajustarse, de forma motivada, si se producen cambios en la situación que justificó su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento.

5. La adopción de medidas provisionales no supondrá prejuzgar sobre el resultado del procedimiento.

Artículo 22. Procedimiento ante la Comisión de Convivencia.

1. Recibido el expediente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19.c), la Comisión de Convivencia decidirá si procede la tramitación ante ella por la vía del procedimiento de mediación, o si debe inhibirse devolviendo el expediente al instructor o instructora del procedimiento disciplinario para que continúe con su tramitación.

2. El procedimiento de mediación ante la Comisión de Convivencia se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la universidad.

3. Si el procedimiento de mediación concluyera sin acuerdo o no resolviese la totalidad de las cuestiones planteadas, la Comisión devolverá el expediente al instructor o instructora del procedimiento disciplinario para que continúe con su tramitación por su objeto total o parcial.

4. El acuerdo total o parcial alcanzado por las partes como resultado del procedimiento de mediación, será confidencial, deberá constar por escrito y ser firmado por las partes, conservando cada una un ejemplar y trasladando otro a la Comisión de Convivencia para que conste en el expediente.

5. Las Normas de Convivencia de cada universidad desarrollarán el procedimiento relativo a la custodia y seguimiento de los acuerdos alcanzados.

6. El inicio del procedimiento de mediación supondrá la suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y prescripción del procedimiento disciplinario. Dicha suspensión se mantendrá mientras dure el procedimiento de mediación.

Disposición adicional primera. Centros universitarios de la Defensa, de la Guardia Civil y de la Policía Nacional.

Esta ley se aplicará al estudiantado que curse sus enseñanzas en el sistema de centros universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil, regulados, respectivamente, por el Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, por el que se crea el sistema de centros universitarios de la defensa, y el Real Decreto 1959/2009, de 18 de diciembre, por el que se crea el Centro Universitario de la Guardia Civil, en todo aquello que sea compatible con la condición de militar, y especialmente en las infracciones de carácter académico no incluidas en los regímenes jurídicos que rigen para las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.

Asimismo, la presente ley será de aplicación al estudiantado que curse sus enseñanzas en el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, en todo aquello que sea compatible con la condición de instituto armado de naturaleza civil, y especialmente en las infracciones de carácter académico no incluidas en su régimen jurídico.

Disposición adicional segunda. Potestad de ejecución forzosa.

Se reconoce a las universidades públicas la potestad de ejecución forzosa de los actos administrativos establecidos en esta ley, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.

Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.

La presente ley no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal sin perjuicio de lo que se disponga anualmente en las correspondientes leyes de presupuestos en relación con las retribuciones y tasa de reposición del personal al servicio del sector público.

Disposición adicional cuarta. Aprobación de las Normas de Convivencia y de las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso.

En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley y en los términos de lo dispuesto por los artículos 3 y 4, las universidades públicas y privadas aprobarán sus Normas de Convivencia, que incluirán las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso. Las universidades podrán incorporar a dichas Normas de Convivencia aquellas medidas de análoga naturaleza que tuvieran vigentes, en todo caso ajustándolas a lo dispuesto por esta ley.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos disciplinarios.

A los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, les serán de aplicación las faltas y sanciones establecidas por la presente ley cuando resulten más favorables.

Sin perjuicio de lo anterior, dichos expedientes continuarán su tramitación conforme al mismo procedimiento con el que se iniciaron.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en particular, el Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

La presente ley se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre, respectivamente, las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, así como el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Corresponde al Gobierno, a las Comunidades Autónomas y a las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final tercera. Régimen disciplinario en las universidades privadas.

En el marco de lo dispuesto en la normativa básica del Estado y en la normativa de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, las universidades privadas y los centros adscritos privados gozarán de autonomía para establecer su propio régimen disciplinario y determinar el órgano al que corresponda el ejercicio de las facultades disciplinarias en sus respectivas normas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 24 de febrero de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Ver norma completa →
Reglamento de Convivencia de la Universidad de la Laguna REG-0009

(Aprobado en Consejo de Gobierno en sesión extraordinaria de 28 de marzo de 2023; modificado por CG de. 26 de julio de 2024)

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Universidad de La Laguna aprobó, por acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de febrero de 2019, sus normas de convivencia con el objeto establecer unas reglas para la vida en común en las aulas, bibliotecas y zonas comunes de la Universidad de La Laguna. Asimismo, regulaba la potestad de las autoridades académicas y del personal de la administración y servicios responsable de garantizar el restablecimiento inmediato de la convivencia cuando ésta hubiese sido alterada.

La reciente aprobación de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria (en lo sucesivo LCU), supone el establecimiento de un marco normativo nuevo que pretende, -como refiere su preámbulo-, que los miembros de la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, personal docente e investigador y personal de administración y servicios, puedan llevar el ejercicio de algunos derechos y libertades, como la libertad ideológica y religiosa, la libertad de expresión, los derechos de reunión, asociación y manifestación, la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra y el derecho a la educación, entre otros, a su máxima expresión gracias a la creación y protección de unos entornos de convivencia fijados democráticamente por las propias universidades.

En dicho preámbulo se indica, además, que las universidades deben desarrollar actuaciones que promuevan la convivencia activa, entendida como comunidad de convivencia positiva y saludable basada, entre otros, en valores de igualdad, de tolerancia y disposición empática promocionando, con ello, las actitudes de respeto de las otras personas, de sus diferencias y de sus opiniones opuestas, fomentando la corresponsabilidad, la honestidad, la actitud cooperativa para resolver los conflictos y las controversias así como la comunicación constructiva, serena, cortés y no agresiva o maledicente. En este sentido, la convivencia va más de la cohabitación en un espacio o en una organización con las meras relaciones sociales e institucionales formales.

Ante este nuevo escenario legislativo, en el ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 27. 10 de la Constitución Española, y dentro del marco legal que fija la citada LCU, la Universidad de La Laguna afronta la regulación del marco de convivencia de los miembros de la comunidad universitaria atendiendo a los principios de democracia, igualdad, justicia, tolerancia, libertad, solidaridad, participación y pluralismo, recogidos en el artículo 2 de sus Estatutos. Asimismo, en una clara apuesta por la cultura de la paz, la Universidad de La Laguna regula e incorpora los mecanismos de gestión positiva de los conflictos y la mediación como procedimientos alternativos de resolución de aquellos conflictos que alteren la convivencia o impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, con el objetivo de contribuir a su pacificación, evitar o suspender, en su caso, la incoación de un procedimiento sancionador, en todos aquellos supuestos susceptibles de mediación. Procedimientos de gestión positiva de conflictos y de mediación que se desarrollarán, atendiendo a los principios de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, prevención y prohibición de represalias, flexibilidad, claridad y transparencia.

Con esta normativa, la Universidad de La Laguna se dota de un Reglamento de convivencia alineado con los principios constitucionales, que junto con el Protocolo para la detección, prevención y actuación en los supuestos de acoso sexual y de acoso sexista; el Plan de Igualdad de Género; el Protocolo para la detección, prevención, y actuaciones en los supuestos de acoso psicológico en el trabajo; el Reglamento de la Unidad de Mediación y Asesoramiento para la Convivencia de la Universidad de La Laguna; el Reglamento de atención a la diversidad de género y para el acompañamiento a estudiantes trans en la Universidad de La Laguna, y restantes normas de aplicación, comportan el marco normativo de promoción de la convivencia en la Universidad de La Laguna.

La existencia en la actualidad de múltiples órganos o instancias de recepción de las informaciones, quejas y denuncias en el ámbito de esta Universidad (Servicio de prevención de riesgos laborales, servicio de inspección, Oficina de Prevención y Respuesta al Acoso Sexual y Sexista, de la Unidad de Igualdad de Género -OPRA), en razón de la especialización de los conflictos y, también, de la normativa aplicable para dar respuesta a los mismos, provoca en unos casos una duplicidad de procedimientos y en otros, además, una sensación de inseguridad jurídica derivada de la tramitación simultánea de procedimientos que pueden conducir a resoluciones o medidas contradictorias.o incongruentes entre sí.

El Servicio de Inspección será ahora el órgano que centraliza la recepción de todas las quejas y denuncias, e informaciones que se formalicen, dando traslado a continuación, tras una inicial calificación del conflicto o situación, a los diferentes órganos responsables de su tramitación especializada; ello sin perjuicio de posibilitar que dicho Servicio de Inspección realice, conforme a las competencias que por ley tiene asignadas, cuantas actuaciones y diligencias resulten procedentes para asegurar la adecuada constancia e investigación de todas las circunstancias relevantes para la resolución de aquellos conflictos, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros órganos o autoridades. La única excepción a esta norma general la representan los casos de acoso sexual en los que, dada la especial naturaleza de la agresión y de los bienes lesionados, así como la necesidad de atender a la víctima de dichas agresiones, aconseja mantener la posibilidad de que la denuncia se presente también ante la Unidad de Igualdad.

Se reafirma, igualmente, en este Reglamento el principio, consagrado en su art. 7, relativo a que la gestión de la resolución de los conflictos se desarrollará prioritariamente en el contexto en el que se hayan originado, por las personas responsables de los centros, unidades organizativas y servicios de la Universidad, introduciendo a estos efectos un art. 30 bis a fin de posibilitar que la gestión en primera instancia de los conflictos de convivencia se produzca a través de vías alternativas a la sancionadora cuando ello sea posible.

Este Reglamento se estructura en cuatro títulos, además de las correspondientes disposiciones derogatoria y final.

El Título Preliminar aborda el objeto de regulación de esta normativa, su ámbito objetivo y subjetivo de aplicación, así como los órganos responsables de la convivencia.

En el Título I, se regulan los principios y normas de la convivencia en la Universidad de La Laguna, así como las medidas para su mantenimiento y restablecimiento.

En el Título II se establece el conjunto de medidas que conformarán la prevención, evaluación y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso, en los términos previstos en la citada LCU. Tomando como punto de partida los principios de democracia, igualdad, justicia, tolerancia, libertad, solidaridad, participación y pluralismo que inspiran la organización y funcionamiento de la Universidad de La Laguna, recogidos en sus Estatutos, se incorporan las medidas previstas en la LCU.

En el Título III se aborda la regulación de los mecanismos de resolución de conflictos, incorporando los procedimientos de gestión cooperativos, positivos y constructivos, especialmente la mediación. Asimismo, y en cumplimiento de la LCU se desarrollan las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de la Comisión de Convivencia, el nombramiento de incompatibilidades de sus miembros y los motivos de abstención y recusación en los procedimientos en los que intervengan.

En la Disposición derogatoria única se ordena la derogación de las Normas de Convivencia de la Universidad de La Laguna, aprobadas en Consejo de Gobierno en sesión del día 28 de febrero de 2019, estableciendo la Disposición final el régimen de entrada en vigor.

El presente Reglamento ha sido elaborado siguiendo los mandatos de la LCU, con criterios participativos y de audiencia a la comunidad universitaria, además de seguir para su aprobación el cauce establecido en el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y finalidad de la normativa de convivencia

Esta norma tiene por objeto establecer las bases de la convivencia en el seno de la Universidad de La Laguna, impulsando el desarrollo de procedimientos alternativos de resolución de aquellos conflictos que alteren la convivencia o impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, incluyendo, asimismo, medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso. Todo ello con la finalidad de favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto de los valores democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

  1. Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios de la Universidad de La Laguna, y de sus centros públicos adscritos.
  2. Asimismo, será de aplicación a quienes sin pertenecer a la comunidad universitaria lleven a cabo cualquier actividad académica o no, debidamente autorizada, ejecute obras, realice suministros o preste servicios dentro de las instalaciones de la Universidad de La Laguna.
  3. El estudiantado de La Universidad de La Laguna que se encuentre realizando una estancia en otra universidad en el marco de un programa de movilidad está sujeto al cumplimiento de estas normas de convivencia en cuanto puedan resultarles de aplicación. Ello se entiende sin perjuicio de cumplir las normas de convivencia y las demás normas que le resulten de aplicación en la universidad de destino. Lo mismo se entenderá para el estudiantado que se encuentre realizando una estancia en la Universidad de La Laguna.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación

Estas normas de convivencia se observarán tanto en los espacios físicos como en las entornos y espacios colaborativos virtuales de la Universidad de La Laguna, incluyendo dentro de los espacios físicos, aquellos otros lugares donde se lleven a cabo actividades debidamente autorizadas por la Universidad, y si pudieran ser aplicables, los lugares de realización de las prácticas externas, visitas de estudios y otros similares.

Artículo 4. Carácter vinculante

Las normas de convivencia de la Universidad de La Laguna contempladas en este Reglamento son de obligado cumplimiento para todas las personas comprendidas en su ámbito de aplicación, tanto en sus actuaciones individuales como en aquellas que realicen de forma colectiva.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE LA UNIVERSIDAD PARA LA CONVIVENCIA

Artículo 5. Órganos responsables de la convivencia

  1. Corresponde a la comunidad universitaria en su conjunto favorecer la creación y protección de unos entornos de convivencia pacífica que permitan el normal desarrollo de las funciones esenciales de docencia, investigación y transferencia del conocimiento.
  2. Lo previsto en el párrafo anterior no impide que la Universidad cuente con órganos y unidades especialmente implicados en la aplicación de esta normativa y en la gestión de los conflictos de la convivencia, entre otros, el Rector o la Rectora, las personas responsables de los centros, unidades organizativas y servicios de la Universidad de La Laguna, la Unidad de Mediación y de Asesoramiento para la convivencia (UNIMAC), el Servicio de Inspección, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, la Unidad de Igualdad de Género y la Comisión de Convivencia, en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 6. El Rector o la Rectora

El Rector o la Rectora de la Universidad de la Laguna, en su condición de máxima autoridad de la institución de la que ejerce su dirección y ostenta su representación, velará por el cumplimiento estricto del presente Reglamento.

Artículo 7. Gestión primaria de los conflictos

La gestión de la resolución de los conflictos se desarrollará prioritariamente en el contexto en el que se hayan originado, por las personas responsables de los centros, unidades organizativas y servicios de la Universidad.

Artículo 8. La Unidad de Mediación y Asesoramiento de Conflictos

La Unidad de Mediación y de Asesoramiento para la convivencia será la responsable, además de las funciones encomendadas por su Reglamento, de llevar a cabo los procesos de mediación y otros procedimientos de gestión positiva de conflictos, de acuerdo con lo previsto en la presente normativa y en las normas de funcionamiento de dicha Unidad.

Artículo 9. El Servicio de Inspección

  1. El Servicio de Inspección recibirá las quejas, denuncias y comunicaciones presentadas conforme se dispone en el artículo 31 del presente Reglamento.
  2. Asimismo, prestará la colaboración que sea necesaria a los distintos órganos que lo requieran para contribuir a la correcta aplicación de las presentes normas de convivencia.

Artículo 10. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales

  1. El servicio de Prevención de Riesgos Laborales actuará en su ámbito de competencia para prevenir y actuar frente al acoso laboral en el seno de la Universidad de La Laguna.
  2. Asimismo, promoverá cuantas actuaciones sean precisas para que el desarrollo de las actividades que se realizan en el ámbito de esta institución sea seguro y contribuya a mejorar la salud y el bienestar de la comunidad universitaria.
  3. Prestará la colaboración que sea necesaria a los distintos órganos que lo requieran para contribuir a la correcta aplicación del presente Reglamento.

Artículo 11. La Unidad de Igualdad de Género

  1. Corresponde a la Unidad de Igualdad de Género la promoción y el impulso de políticas activas que garanticen la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en los términos establecidos en el artículo 112 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna.
  2. A petición de la Comisión de Convivencia asesorará en el cumplimiento del presente Reglamento ante situaciones de violencia, discriminación o acoso que se produzcan en el ámbito de la Universidad de La Laguna.

Artículo 12. La Comisión de Convivencia

La Comisión de Convivencia es un órgano colegiado que tiene como funciones principales tramitar el procedimiento de gestión de los conflictos de convivencia que resultase pertinente para la resolución de los mismos, así como, determinar la procedencia de la mediación en los procedimientos disciplinarios al estudiantado.

La composición, organización y funcionamiento de esta Comisión se regulan en el Capítulo II del Título III del presente Reglamento.

TÍTULO I.

PRINCIPIOS, NORMAS DE CONVIVENCIA Y MEDIDAS PARA SU MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONVIVENCIA EN LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

Artículo 13. Principios generales de convivencia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, la organización y funcionamiento de la misma se inspira en los principios de democracia, igualdad, justicia, tolerancia, libertad, solidaridad, participación y pluralismo. Del respeto a estos principios, que forman parte de la esencia de la institución, deriva que el conjunto de sus actuaciones se orientará a la educación en el respeto a los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y en la no discriminación directa o indirecta por razón de sexo, estado civil, edad, condición social o económica, origen, incluido el racial o étnico, discapacidad, orientación o condición sexual, lengua, opinión, religión u otras convicciones.
  2. En particular, las normas de convivencia de la Universidad de La Laguna promueven:
    1. El respeto a la igualdad, diversidad y tolerancia, y la adopción de medidas de acción positiva en favor de los colectivos vulnerables;
    2. la libertad de expresión, el derecho de reunión y asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra;
    3. la eliminación de toda forma de violencia, discriminación, o acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, discapacidad, edad, estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social;
    4. la transparencia en el desarrollo de la actividad académica;
    5. el deber de respetar, conservar y utilizar correctamente los bienes y recursos de la Universidad, de acuerdo con su función de servicio público;
    6. el respeto de los espacios comunes, incluidos los de naturaleza digital;
    7. el adecuado uso del nombre y los símbolos universitarios, de acuerdo con los protocolos establecidos.
  3. La interpretación de la presente normativa se realizará conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de los derechos humanos y los derechos fundamentales.

Artículo 14. Normas generales de convivencia

  1. Quienes forman parte de la Universidad de La Laguna tienen el derecho a recibir y el deber de mantener una actitud de respeto y deferencia en sus relaciones con el resto de miembros de la comunidad universitaria en las actividades académicas, culturales, lúdicas, administrativas o de cualquier otro tipo en las que participen. Este derecho y deber de respeto lleva consigo que todas las personas tendrán que ser tratadas conforme a las reglas de civismo imperantes en cada momento de forma educada y con un lenguaje correcto. Asimismo, la actitud de respeto deberá observarse en el uso legítimo que se haga de los entornos y espacios colaborativos virtuales, todo ello sin perjuicio del pleno respeto a la libertad de expresión de los miembros de la institución.
  2. La Universidad de La Laguna promoverá en el ámbito de todas sus actuaciones y en la elaboración y ejecución de sus propias políticas el respeto a la diversidad y la tolerancia, la igualdad, la inclusión y la adopción de medidas de acción positiva en favor de colectivos vulnerables.
  3. La actividad de la Universidad de La Laguna se fundamenta en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de estudio y de investigación que reconocen las leyes, al tiempo que garantiza los derechos de libre expresión, difusión del pensamiento y de producción y creación científica, técnica, artística, humanística, social y jurídica.
  4. La Universidad combatirá cualquier actuación que suponga violencia o discriminación por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, discapacidad, edad, estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de los miembros de la comunidad universitaria, así como del personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la Universidad de La Laguna.
  5. La Universidad de La Laguna se rige por los principios de transparencia y rendición de cuentas, garantizando la publicidad y el acceso a aquella información que se considere relevante para un mejor conocimiento del ejercicio de sus funciones y de la toma de decisiones, lo que, al mismo tiempo, constituye una eficaz herramienta de control y salvaguarda frente al mal gobierno. En particular, quienes participen en los órganos de gobierno o desempeñen algún cargo en la Universidad, desarrollarán sus funciones con total transparencia e imparcialidad, actuando como referentes de la institución a la que representan.
  6. Los miembros de la comunidad universitaria tienen el deber de cuidar y usar correctamente las instalaciones, bienes y equipos de la Universidad de La Laguna y de sus entidades concesionarias, así como el de hacer un uso racional del agua, la energía, las comunicaciones y el resto de sus recursos.
  7. Como un exponente más de la contribución al prestigio y reputación de la institución, la Universidad de La Laguna velará por el adecuado uso de su nombre y símbolos universitarios, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos, su Manual de identidad corporativa, y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 15. Normas básicas de convivencia en el aula o dependencias análogas

  1. Solo tendrá derecho a asistir a las actividades docentes y/o formativas vinculadas a una asignatura el estudiantado matriculado en ella. El personal docente e investigador responsable de cada actividad podrá denegar, cuando las circunstancias lo aconsejen, la asistencia a aquellas personas no matriculadas, salvo que la dirección del Centro, por motivos justificados, ordene lo contrario.
  2. El estudiantado asistente a una actividad docente tendrá la obligación de identificarse si fuera requerido a ello por el personal docente e investigador responsable de la actividad. A tal efecto, y de conformidad con la normativa vigente, tendrá la obligación de llevar permanentemente consigo el documento nacional de identidad, sin perjuicio de poder acreditar su personalidad mediante la exhibición de su DNI, documento equivalente o tarjeta universitaria de la Universidad de La Laguna, tanto en soporte físico como electrónico.
  3. Todas las personas que participen en una actividad docente, tanto estudiantado como personal docente e investigador, guardarán la debida puntualidad en la entrada y salida de clase.
  4. Durante el desarrollo de las actividades docentes no podrán consumirse alimentos ni bebidas, salvo agua o en casos justificados por motivos de salud.
  5. El estudiantado asistente a las actividades docentes desarrolladas en el aula deberá prestar la atención debida y abstenerse de todo acto que impida o dificulte su normal desarrollo. En particular, se guardará el silencio que resulte adecuado en cada momento, atendiendo en todo caso a las indicaciones de la persona responsable de la actividad.
  6. Durante las actividades docentes en el aula deberán apagarse o silenciarse los teléfonos móviles, no estando permitida su utilización, ni para la realización de llamadas, ni para el uso de servicios de mensajería o cualquier otra actividad no vinculada con la actividad desarrollada en el aula.
  7. El uso de dispositivos electrónicos como ordenadores, tabletas y similares durante las clases se ceñirá exclusivamente al mejor seguimiento de la docencia, siempre que así lo autorice el personal docente e investigador responsable.
  8. No se permitirá hacer fotografías ni grabaciones de audio o vídeo durante las actividades docentes en el aula, salvo consentimiento expreso del responsable de la actividad y de quienes puedan ser objeto de la fotografía o grabación.
  1. En las aulas de informática o laboratorios específicos en los que pudiera ser perjudicial para las personas o los equipos, queda prohibido el consumo de todo alimento o bebida, incluso agua. Igualmente, deberán respetarse las reglas específicas de uso que se establezcan en cada caso.

Artículo 16. Normas básicas en el desarrollo de pruebas o exámenes

  1. El estudiantado que tome parte en la realización de pruebas o exámenes tendrá la obligación de identificarse si fuera requerido a ello por el personal docente e investigador responsable de la actividad. La acreditación de la identidad se realizará mediante el acceso del estudiantado a las plataformas tecnológicas dispuestas por la Universidad de La Laguna, la exhibición de su DNI, documento equivalente o tarjeta universitaria de la Universidad de La Laguna, tanto en soporte físico como electrónico.
  2. Todo el estudiantado tiene la obligación de abstenerse de la utilización o cooperación en procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación y en los trabajos que realice.
  3. En la elaboración de trabajos, resolución de casos prácticos o cualquier otra actividad objeto de evaluación, está prohibido plagiar total o parcialmente una obra o cometer fraude académico.
  4. Está prohibido que en los recintos donde se celebren pruebas de evaluación presenciales el estudiantado tenga a su alcance cualquier dispositivo electrónico que permita la comunicación o el almacenamiento de datos, salvo que el tipo de evaluación lo requiera y la persona responsable de la evaluación lo autorice.
  5. No se permitirá hacer fotografías ni grabaciones de audio o video durante el desarrollo de cualesquiera pruebas de evaluación o exámenes en el aula, salvo consentimiento expreso del personal docente e investigador responsable de las pruebas y de quienes puedan ser objeto de la fotografía o grabación.
  6. Está prohibido apoderarse por cualquier medio fraudulento o por abuso de confianza del enunciado de las pruebas, cuestionarios, exámenes o medios de evaluación, en beneficio propio o ajeno, antes de su realización.
  7. Está prohibida la sustracción, alteración o destrucción de las pruebas, cuestionarios, exámenes o medios de evaluación ya realizados, así como de los documentos en los que, en cualquier soporte, consten las notas o calificaciones, en beneficio propio o ajeno.

Artículo 17. Normas básicas de convivencia en zonas comunes

  1. Toda persona que se encuentre en el recinto de la Universidad de La Laguna tendrá la obligación de identificarse si fuera requerido para ello por las autoridades académicas, por el personal docente e investigador en el ejercicio de sus funciones docentes, por el personal de administración y servicios responsable en cada dependencia y por el personal de seguridad, en los términos previstos en los artículos anteriores.
  2. En los pasillos, patios y demás zonas comunes de la Universidad de La Laguna, incluyendo las áreas de deporte o recreativas, así como en las salas de estudio que específicamente se habiliten a tal efecto y en las aulas de informática, no podrán realizarse actos que impidan, dificulten o alteren el normal desarrollo de las actividades docentes, de investigación, de estudio, de gestión administrativa, culturales, de celebración de actos académicos o de desarrollo de procesos electorales que estén teniendo lugar en las demás dependencias de la Universidad de La Laguna.
  3. Está permitido el consumo de alimentos y bebidas, excepto las alcohólicas, en las zonas comunes de la Universidad de La Laguna, o en zonas especialmente habilitadas si las hubiera, debiendo guardarse en todo caso las normas de higiene y el cuidado necesario para evitar su deterioro o el de su mobiliario y, especialmente, recogiendo siempre cualquier resto de comida, o envases.
  4. Está permitida la colocación de anuncios dentro de la Universidad de La Laguna, en los tablones específicamente habilitados a dicho fin, siempre que su contenido guarde relación con la actividad y los fines propios de la universidad, previa autorización de la persona titular de los Decanatos o Direcciones de Centro.

Artículo 18. Normas básicas de convivencia en dependencias administrativas

  1. Las personas usuarias de los servicios de la Universidad de La Laguna respetarán las reglas de acceso a estas dependencias y el orden establecido para la atención al público.
  2. Queda prohibido todo acto que impida, dificulte o altere el normal desarrollo de las actividades de gestión administrativa realizadas por estos servicios, ya tenga lugar dentro o fuera de sus dependencias.

Artículo 19. Normas de convivencia en las Bibliotecas

El régimen de personas usuarias de la Biblioteca de la Universidad de La Laguna, el acceso a los fondos bibliográficos, el procedimiento para acceder a los mismos, así como las medidas sancionadoras en caso de conductas que supongan incumplimiento de las normas del servicio se regirán por lo dispuesto en la norma específica sobre la organización y funcionamiento de la Biblioteca de la Universidad de La Laguna.

CAPÍTULO II

MEDIDAS PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LAS NORMAS DE CONVIVENCIA

Artículo 20. Medidas para el mantenimiento y restablecimiento de las normas básicas de convivencia en los conflictos que se produzca en zonas comunes de la Universidad de La Laguna

  1. Las autoridades académicas del centro y, en caso de urgencia, el personal de administración y servicios de la Conserjería o el Servicio de Seguridad, adoptarán todas las medidas necesarias para evitar o poner fin, a los conflictos de la convivencia universitaria que se produzcan en las zonas comunes de la Universidad de La Laguna, incluida, previa advertencia, la expulsión del recinto.
  2. Las autoridades y el personal al que se refiere el apartado anterior redactarán un parte de incidencias con la relación circunstanciada de los hechos y las medidas provisionales adoptadas, que se dirigirá a la persona titular de la dirección del centro para su conocimiento y presentación, en su caso, de la correspondiente denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento.

Artículo 21. Medidas para el mantenimiento y el restablecimiento de la convivencia dentro del aula o dependencia análoga

  1. El responsable de una actividad docente podrá requerir para que salgan del aula, laboratorio o dependencia análoga a la persona o personas que, encontrándose en ella, se nieguen a identificarse o, identificándose, no se encuentren matriculadas en la asignatura a la que se vincula la actividad. El responsable de la actividad docente tendrá en cuenta, que dicha situación puede ser consecuencia de los diversos procesos administrativos vinculados a la matrícula.
  2. Durante el desarrollo de actividades docentes, el personal docente e investigador responsable podrá adoptar las medidas estrictamente necesarias para garantizar el normal desarrollo de la actividad y la convivencia. En particular, podrá dirigir al estudiantado las órdenes y prohibiciones que resulten necesarias, pudiendo incluso, previa advertencia, ordenar la expulsión del aula, laboratorio o dependencia análoga.
  3. La relación circunstanciada de los hechos y las medidas provisionales adoptadas deberán constar en un parte de incidencias redactado por el responsable de una actividad docente que se dirigirá a la persona titular de la dirección del centro para su conocimiento y presentación, en su caso, de la correspondiente denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento.

Artículo 22. Medidas para el mantenimiento y el restablecimiento de la convivencia durante el desarrollo de pruebas de evaluación

  1. El estudiantado deberá acreditar su identidad en todas las pruebas evaluativas, en los términos y con las consecuencias previstas en el artículo 7. 1 del Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna.
  2. En el transcurso de las pruebas de evaluación, el personal docente e investigador tiene la potestad para adoptar todas las medidas necesarias que garanticen su desarrollo en condiciones de igualdad y respeto a la legalidad. En particular, deberá velar por que no se utilicen medios y no se desarrollen hechos que supongan fraude y que vulneren el carácter individual de las pruebas.
  3. Ante el empleo por el estudiantado de medios o recursos no autorizados para la realización de pruebas o exámenes, el personal docente e investigador responsable podrá poner fin a la participación del estudiantado implicado en ellas y disponer su inmediato abandono del aula, en los términos previstos en el Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna.
  4. La relación circunstanciada de los hechos y las medidas adoptadas deberán constar en un parte de incidencias redactado por el personal docente e investigador responsable, que se dirigirá a la persona titular de la dirección del centro para su conocimiento y presentación, en su caso, de la correspondiente denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento.

Artículo 23. Medidas para el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia en cualquier otra dependencia de la Universidad de La Laguna.

  1. Cuando los hechos se realicen en las dependencias administrativas, aulas que funcionen como tal, o cualesquiera otras dependencias no referidas en los artículos anteriores se adoptarán las medidas previstas en el artículo 20 de este Reglamento. En las Bibliotecas de la Universidad de La Laguna se adoptarán las citadas medidas por el personal de atención en sala.
  2. Las mismas medidas contempladas en los preceptos anteriores, con su necesaria adecuación al entornos y espacios colaborativos virtuales de la Universidad de La Laguna, se adoptarán por la persona responsable de la actividad de que se trate.

Artículo 24. Duración de las medidas adoptadas para el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia en la Universidad de La Laguna.

Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar, las medidas se adoptarán durante el tiempo estrictamente necesario para el restablecimiento de la convivencia.

TÍTULO II.

DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN, EVALUACIÓN Y RESPUESTA FRENTE A LA VIOLENCIA, LA DISCRIMINACIÓN O EL ACOSO

CAPÍTULO ÚNICO. PRINCIPIOS Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN

Artículo 25. Principios de actuación

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 a) de la Ley de Convivencia Universitaria, las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso promoverán:
  2. El enfoque de género, fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y la evaluación del impacto de las disposiciones de este Reglamento.
  3. El máximo respeto y protección a las personas, procediendo con la discreción necesaria para proteger la intimidad y la dignidad de las personas afectadas, que podrán ser asistidas por algún representante u otro acompañante de su elección, a lo largo del procedimiento.
  4. La estricta confidencialidad y reserva sobre el contenido de las denuncias presentadas, resueltas o en proceso de investigación
  5. La debida profesionalidad y diligencia, en la investigación y la resolución de las conductas denunciadas, de forma que el procedimiento pueda ser completado en el menor tiempo posible respetando las garantías debidas.
  6. La audiencia imparcial y el tratamiento justo de todas las personas que intervengan en el procedimiento, las cuales deberán actuar de buena fe en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos denunciados.
  7. La adopción de las medidas necesarias para evitar, tanto durante el curso del procedimiento como al término de este, cualquier clase de represalias contra las personas que efectúen una denuncia, comparezcan como testigos o participen en una investigación sobre violencia o acoso sexual, acoso por razón de sexo y por cualquier otra circunstancia, en los términos previstos en la normativa aplicable.
  8. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo deberán ser interpretados conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
  9. La discriminación por racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte en el ámbito universitario deberá interpretarse de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, y en relación con el artículo 8.j) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
  10. La discriminación por razón de discapacidad en la esfera universitaria deberá interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 63 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Artículo 26. Medidas de prevención primarias

Para la prevención, evaluación y respuesta en situaciones de violencia, discriminación y acoso, la Universidad de La Laguna adoptará, entre otras, las siguientes medidas de prevención primaria:

  1. Realizará acciones de sensibilización mediante campañas generales y digitales relativas a las causas, circunstancias, consecuencias y respuestas en caso de violencia, discriminación o acoso;
  2. identificará los factores psicosociales que preceden a la aparición de situaciones de violencia, discriminación y acoso a través de métodos de evaluación de riesgos psicosociales y cuestionarios validados para su diagnóstico;
  3. llevará a cabo campañas específicas sobre cuestiones concretas relacionadas con la violencia, discriminación o acoso, enfocadas a grupos determinados de la comunidad universitaria para mejorar el conocimiento reflexivo y la conciencia crítica sobre estas circunstancias;
  4. organizará campañas informativas dirigidas a la comunidad universitaria con el propósito de comunicar, divulgar y sensibilizar sobre la problemática del acoso, la violencia, y discriminación, tanto a nivel de conocimiento general, como sobre las distintas actuaciones, recursos, protocolos y medidas existentes en la Universidad;
  5. programará acciones formativas para la cualificación y posterior transmisión de ese conocimiento, acerca de cuestiones relacionadas con la violencia, discriminación o acoso, dirigidas a grupos concretos de la comunidad universitaria.

Artículo 27. Medidas de prevención secundarias

Para actuar sobre contextos, circunstancias y factores de riesgo, y evitar que se produzcan situaciones de violencia, discriminación, o acoso, la Universidad de La Laguna contempla, entre otras, las siguientes medidas prevención secundaria:

  1. El desarrollo de acciones que favorezcan la resolución de conflictos interpersonales antes de que estas situaciones se deterioren o enquisten;
  2. el diseño y aplicación de una adecuada política de evaluación, planificación y gestión de los posibles riesgos en materia de violencia, discriminación o acoso;
  3. el establecimiento de sistemas de comunicación como buzón, correo electrónico o teléfono, para la consulta y asesoramiento de forma anónima;
  4. la realización de estudios para conocer la incidencia de este tipo de conductas en la universidad y las características que presenta;
  5. otras estrategias que permitan identificar las situaciones de violencia, discriminación o acoso entre los diferentes colectivos de la comunidad universitaria.

Artículo 28. Medidas de acompañamiento e información

Sin perjuicio del respeto a los derechos y garantías de la persona investigada y en particular de la presunción de inocencia, se adoptarán medidas de acompañamiento a las personas que denuncien situaciones de violencia, discriminación o acoso para que no sufran consecuencias negativas tras la denuncia y para favorecer su recuperación. Asimismo, las posibles víctimas recibirán información sobre sus derechos en el marco de los procedimientos que puedan originarse como consecuencia de los hechos acontecidos.

Artículo 29. Medidas provisionales

En el marco de sus competencias y dentro de los límites que conciernen a las mismas, las personas responsables de la gestión de los conflictos de convivencia podrán adoptar medidas provisionales para evitar el mantenimiento de los efectos de dicha situación, y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Las medidas acordadas tendrán carácter temporal y deberán guardar la debida proporcionalidad entre los hechos acontecidos y los fines que se pretende garantizar.

TÍTULO III.

MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

CAPÍTULO I. GESTIÓN DE LOS CONFLICTOS DE LA CONVIVENCIA UNIVERSITARIA

Artículo 30. Promoción de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos

La Universidad de La Laguna fomentará los mecanismos de resolución alternativa de los conflictos de convivencia, incorporando los procedimientos de gestión cooperativos, positivos y constructivos, especialmente la mediación. En este sentido, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los procedimientos disciplinarios que afecten tanto al personal de la universidad como a su estudiantado, los conflictos que alteren la convivencia o impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, podrán ser objeto mediación u otro procedimiento de gestión positiva de conflictos siempre que las partes manifiesten su voluntad de acogerse a los mismos.

Artículo 30 bis De la instancia de resolución preferente de los conflictos

De conformidad con el principio establecido en el art. 7 del presente Reglamento la resolución de los conflictos de convivencia corresponderá, en primera instancia y de manera preferente, a través de las direcciones de centros, departamentos y servicios, así como a la persona titular del Vicerrectorado con competencias en materia de estudiantes, cada uno de ellos en sus respectivos ámbitos competenciales.

Dichos órganos podrán llevar a cabo cuantas actuaciones y procedimientos resulten tendentes a restaurar la convivencia mediante mecanismos alternativos de resolución, debiendo en otro caso, poner en conocimiento del Servicio de Inspección los hechos de los que tuvieren conocimiento a fin de dar a los mismos el curso procedimental correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 31. Tramitación de las quejas y denuncias

  1. Las quejas, denuncias y el traslado de toda información relativa a situaciones de conflictos de convivencia, o acoso, violencia o discriminación sexual, por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género, o relativas a acoso laboral, en el ámbito de la Universidad de la Laguna se dirigirán al Servicio de Inspección de la Universidad de La Laguna. Las denuncias por acoso sexual podrán ser dirigidas también, directamente, a la Oficina de Prevención y Respuesta al Acoso Sexual y Sexista, de la Unidad de Igualdad de Género (OPRA).
  2. El Servicio de Inspección dará traslado
    1. a la Oficina de Prevención y Respuesta al Acoso Sexual y Sexista, de la Unidad de Igualdad de Género (OPRA) de aquellas quejas que pudieran quedar comprendidas en el Protocolo para la Detección, Prevención y Actuación en los supuestos de acoso sexual y de acoso sexista de la Universidad de La Laguna,
    2. al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales cuando proceda la aplicación del Protocolo para la Detección, Prevención y Actuación en los supuestos de acoso psicológico en el trabajo de la Universidad de La Laguna.
    3. A la Comisión de convivencia cuando sean materias de la competencia de aquélla,
    4. A la persona titular de la potestad disciplinaria cuando los hechos objeto de información, denuncia o queja no correspondan al ámbito de la competencia de la Comisión de Convivencia ni sean constitutivos de delito
    5. Al Ministerio Fiscal cuando los hechos objeto de información, denuncia o queja pudieran, indiciariamente, ser constitutivos de delito.
  3. Los traslados dispuestos por este artículo se producirán sin perjuicio de realizar el Servicio de Inspección de oficio aquellas diligencias que resulten oportunas, tendentes a comprobar y fijar los hechos denunciados, la identidad de la persona o personas responsables y todas aquellas circunstancias que pudieran ser relevantes para la resolución del procedimiento.

CAPÍTULO II. COMISIÓN DE CONVIVENCIA

Artículo 32. Comisión de Convivencia: creación y composición

  1. Se crea la Comisión de Convivencia que estará integrada por seis miembros: dos representantes del personal docente e investigador a tiempo completo, dos representantes del personal de administración y servicios, y dos representantes del estudiantado. En dicha composición, y en la de sus posibles subcomisiones, se atenderá a lo establecido en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Asimismo, en cada uno de los sectores de la Comisión integrado por personal de la Universidad estará representado tanto el personal funcionario como el laboral.

El Director o la Directora de la Unidad de mediación asumirá, con voz, pero sin voto, la secretaría de la Comisión de Convivencia.

  1. Los miembros de la Comisión de Convivencia serán elegidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector o la Rectora. Su mandato será por un período de cuatro años. En caso de producirse vacantes por causa distinta de la expiración del mandato se procederá a cubrir la misma mediante nueva elección por el Consejo de Gobierno por el tiempo que reste de mandato.
  2. Sus miembros no estarán sometidos a mandato de ninguna instancia de la Universidad de La Laguna y su actuación se regirá por los principios de independencia y autonomía.

Artículo 33. Funciones de la Comisión de Convivencia

  1. La Comisión de Convivencia tendrá las siguientes funciones:
    1. Tramitar y resolver sobre la procedencia de la mediación, en los procedimientos disciplinarios al estudiantado, en los términos previstos en el artículo 19 c) de la Ley de convivencia universitaria.
    2. Informar el catálogo de medidas sustitutivas de las sanciones previsto en el Reglamento de régimen disciplinario del alumnado de la Universidad de la Laguna.
    3. Informar y proponer, a petición de la persona titular de la potestad disciplinaria, la adopción de medidas, educativas y reeducadoras, sustitutivas de la sanción en aquellos casos en los que ello resulte procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Convivencia Universitaria.
    4. Además de las funciones relacionadas en los artículos anteriores, desarrollará las siguientes actuaciones:
    5. Promoverá los valores de la mediación y la gestión cooperativa de los conflictos como expresión de una cultura universitaria pacífica y tolerante;
    6. coordinará los recursos y procedimientos de los distintos servicios para la mejor gestión de la convivencia;
    7. realizará propuestas al Consejo de Gobierno, para el desarrollo de líneas normativas y reglamentarias para mejorar la convivencia;
    8. propondrá objetivos y planes de acción a los distintos servicios encaminados a potenciar la mejor gestión de conflictos y de la convivencia universitaria;
    9. promoverá la realización de evaluaciones y estudios sobre la convivencia y la incidencia de conflictos en la Universidad de La Laguna;
    10. cualesquiera otras que determine la normativa de aplicación.
  2. La Comisión de Convivencia elaborará una memoria anual sobre los asuntos que considere relevantes en materia de convivencia, pudiendo formular las correspondientes propuestas de mejora. Dicha memoria se presentará al Consejo de Gobierno de la Universidad de la Laguna dentro de los dos meses siguientes al comienzo de cada curso académico con referencia al curso inmediatamente anterior.

Artículo 34. Funcionamiento de la Comisión de Convivencia

  1. En su sesión constitutiva, la Comisión de Convivencia elegirá de entre sus miembros a la persona que asumirá la presidencia, a quien corresponderá convocar y presidir las sesiones.
  2. Quien ocupe la presidencia designará tanto a un vicepresidente o vicepresidenta, que deberá pertenecer a distinto sector y que lo sustituirá en casos de ausencia.
  3. El funcionamiento de la Comisión se regirá, en lo no dispuesto en este Reglamento, por lo establecido para las comisiones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Gobierno y por el régimen general de funcionamiento de los órganos colegiados establecido por la legislación de procedimiento administrativo de las administraciones públicas, y por la legislación de régimen jurídico del sector público.
  4. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
  5. Los miembros de la Comisión de Convivencia no podrán intervenir en ningún asunto en el que concurra alguna de las causas de abstención establecidas en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPÍTULO III.

LA MEDIACIÓN

Artículo 35. Ámbito y finalidad

  1. El procedimiento de mediación para la gestión de los conflictos de la convivencia universitaria podrá desarrollarse, de manera general, cuando sea adecuado en las diferentes situaciones de conflicto y puede, además, llevarse a cabo antes o durante el procedimiento disciplinario, salvo lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado de la Universidad de La Laguna.
  2. Quedan excluidos del procedimiento de mediación aquellos supuestos que pudieran involucrar situaciones de violencia grave, fraude académico, deterioro al patrimonio de la Universidad o que pudieran ser constitutivos de delito
  3. El procedimiento de mediación en el ámbito de un procedimiento disciplinario incoado al estudiantado se tramitará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Convivencia Universitaria, y lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado de la Universidad de La Laguna.
  4. La mediación tendrá como finalidad facilitar a las partes en conflicto vías de diálogo y la búsqueda por éstas de acuerdos que pongan al mismo o reduzcan su alcance.

Artículo 36. Unidad responsable de la Mediación.

La mediación se llevará a cabo por la Unidad de Mediación y de Asesoramiento para la convivencia (UNIMAC) en los términos previstos en su Reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 37. Principios de la mediación

  1. La mediación se desarrollará atendiendo a los principios de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, prevención y prohibición de represalias, flexibilidad, claridad y transparencia, y con carácter personalísimo.
  2. De acuerdo con el principio de voluntariedad, las partes implicadas en un conflicto son libres de iniciar el procedimiento de mediación y, en su caso, decidir su terminación en cualquier momento de su desarrollo.
  3. En virtud del principio de confidencialidad, las partes y la persona mediadora no podrán desvelar ningún dato, hecho o documento que conozcan por razón de la mediación, salvo consentimiento expreso de las partes o cuando ello viniera impuesto por una norma legal, o resolución judicial.
  4. Según el principio de equidad, la persona mediadora velará por el mantenimiento del equilibrio entre las partes, a los efectos de que dispongan de las mismas posibilidades para expresarse, así como asegurar que ambas partes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdo.
  5. Atendiendo al principio de imparcialidad, la persona mediadora garantizará el respeto hacia los puntos de vista de las partes, quedando prohibido cualquier actuación en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.
  6. De acuerdo con los principios de buena fe y respeto mutuo, las partes actuarán de manera colaborativa y mantendrán la adecuada deferencia hacia la persona mediadora.
  7. Según el principio de flexibilidad, la mediación deberá adaptarse a las circunstancias concretas del caso, y de las partes involucradas en el conflicto.
  8. Se garantizará a las partes, asimismo, la transparencia y el acceso a las actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento.
  9. El carácter personalísimo de la mediación implica que solo pueden participar en el proceso de mediación las personas implicadas, no siendo posible la representación.

Artículo 38. Procedimiento de mediación

  1. Las personas a las que se le ofrezca la mediación deberán inicialmente, asistir a una sesión informativa.
  2. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y firmarán un consentimiento informado donde, al menos, quedará constancia de los siguientes aspectos: la identificación de las personas implicadas, de la persona mediadora, la declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas, del lugar de celebración, del calendario de actuaciones y la duración del procedimiento de mediación.
  3. La duración máxima del procedimiento de mediación es de dos meses, contados desde la fecha de la firma del acta de la sesión constitutiva, prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo entre las partes, por un mes más.
  4. El procedimiento de mediación podrá concluir por alguna de las siguientes causas: haber alcanzado un acuerdo total o parcial; porque todas o alguna de las partes comuniquen a la persona mediadora su decisión de dar por terminadas las actuaciones; porque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 de este artículo, o bien porque la persona mediadora aprecie, de manera justificada, que las posiciones de las partes son irreconciliables o que sus actitudes ponen de manifiesto que resulta inútil la prosecución del procedimiento.

Artículo 39. Acta final

  1. La persona mediadora levantará acta final del procedimiento de mediación en el que se expresará el acuerdo total o parcial alcanzado por las partes o, en otro caso, el motivo de la conclusión del procedimiento. Esta acta final será firmada por la persona mediadora y por las partes a quienes se les facilitará una copia. Si cualquiera de las partes se negara a firmar el acta la persona mediadora dejará constancia en la misma de esta circunstancia.
  2. Del acuerdo total o parcial alcanzado en el procedimiento de mediación se dará traslado a la Comisión de Convivencia.

Artículo 40. Seguimiento de los acuerdos de mediación

La UNIMAC realizará un seguimiento del cumplimiento de los acuerdos a petición de cualquiera de las partes implicadas.

Artículo 41. Eficacia del acuerdo de mediación

El acuerdo de mediación tiene carácter vinculante y es de obligado cumplimiento, sin perjuicio de las exigencias legales o reglamentarias a que pueda estar sujeto su cumplimiento.

Disposición adicional primera

Los datos de carácter personal que figuren en los procedimientos serán tratados de conformidad con la legislación en materia de protección de datos personales, quedando restringido su acceso exclusivamente a los órganos y autoridades con competencias en la materia, así como al personal de las unidades administrativas responsables de su tramitación.

Disposición adicional segunda

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Alumnos Colegiales/Residentes de la Universidad de La Laguna podrá recurrirse a la mediación prevista en el presente Reglamento en el caso de conflictos de convivencia que se presenten en el ámbito de los centros de alojamiento de esta Universidad.

Disposición derogatoria única.

Este Reglamento deroga las Normas de Convivencia de la Universidad de La Laguna aprobadas en Consejo de Gobierno en sesión del día 28 de febrero de 2019.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOULL.

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REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL ESTUDIANTADO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA REG-0010
(Aprobado en Consejo de Gobierno en sesión extraordinaria de 28 de marzo de 2023, modificado en sesión extraordinaria de 26 de julio de 2024) [ull_tabla_contenidos] EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 3/2022, de 24 de febrero de Convivencia Universitaria (en lo sucesivo LCU) deroga el Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Educación Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional, y dedica su Título II a regular el régimen disciplinario del estudiantado en concordancia con los principios constitucionales. Si bien los artículos incluidos en dicho título desarrollan prácticamente todas las actuaciones del procedimiento disciplinario, la disposición final segunda de la LCU, habilita a las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. En concreto, permite cierto margen regulador en relación con el desarrollo del procedimiento disciplinario, la determinación de las medidas sustitutivas, la regulación de una fase de mediación dentro del procedimiento disciplinario, -con la intervención preceptiva de la Comisión de Convivencia-, así como la fijación del plazo de caducidad del procedimiento. Estas previsiones normativas exigen la aprobación de un Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la Universidad de La Laguna. El presente Reglamento se estructura en tres títulos, dos disposiciones adicionales y una final. En el Título Preliminar se aborda el objeto de este Reglamento, el ámbito subjetivo de aplicación, además de contener algunas previsiones sobre los principios de la potestad disciplinaria. El Título I recoge el régimen de las infracciones y sanciones disciplinarias del estudiantado, y reproduce los tipos de infracciones leves, graves y muy graves, así como las correspondientes sanciones que ha establecido la LCU. El principio de legalidad previsto en el artículo 25.1 de la Constitución española, se reitera, en el ámbito del derecho administrativo sancionador por el artículo 25.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, disponiéndose en ambos textos normativos, con la utilización de los términos "legislación vigente" y de "norma con rango de ley", una reserva de Ley en materia sancionadora. Sin embargo, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que esta reserva de ley, en materia administrativa, no es absoluta, y que, por ello, es constitucionalmente lícito que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias para que sean estas las que tipifiquen infracciones y sanciones, siempre que estas remisiones no permitan una regulación independiente. Es en este sentido en el que debe entenderse la previsión del art. 10.2 de la ley la LCU, que señala que "Sin perjuicio de la regulación establecida por las Comunidades Autónomas, las universidades, reglamentariamente, podrán introducir especificaciones o graduaciones a las infracciones que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas, respetando los principios de la potestad sancionadora". Por ello, se especifican en este Reglamento, dentro de las faltas leves, las infracciones de las normas básicas de convivencia dispuestas, tanto en la LCU como el Reglamento de convivencia de la Universidad de la Laguna, a fin de que los deberes y reglas de convivencia queden mejor tutelados, como bienes jurídicos, dispensándoles la necesaria protección Se regulan asimismo en este título las medidas sustitutivas de carácter educativo o recuperador, los criterios para la graduación de las sanciones, las medidas accesorias, la prohibición de doble sanción y las causas de extinción de responsabilidad disciplinaria. En el Título II se desarrolla el procedimiento disciplinario, comenzando con la relación de los principios que son de aplicación, y abordando a continuación la información y actuaciones previas al procedimiento. Seguidamente se acomete con detalle la regulación del desarrollo de todo el procedimiento disciplinario. Como aspecto novedoso, y de acuerdo con las previsiones de la LCU, se incorpora la interacción entre el procedimiento disciplinario y el procedimiento de mediación, para los supuestos en que proceda esta forma alternativa y voluntaria de resolución de los conflictos derivados de la convivencia universitaria. Asimismo, se contempla un procedimiento disciplinario abreviado. En cuanto a la caducidad de estos procedimientos disciplinarios se fija en el máximo de seis meses que permite la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este Reglamento incorpora dos disposiciones adicionales. La primera recoge el derecho del personal docente e investigador y del personal de administración de servicios a una compensación económica, en el caso de que se le encargue un procedimiento de mediación en un conflicto o la instrucción del mismo, conforme a lo previsto en las bases de ejecución del presupuesto y las normas que sean de aplicación. Y la segunda, prevé que toda referencia a una ley o norma concreta se entenderá referida a la ley o norma posterior que la reemplace, en la medida en que tenga una regulación equivalente. En la disposición transitoria única se prevé que los procedimientos disciplinarios respecto de estudiantes de la Universidad de La Laguna que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se seguirán tramitando por la normativa anterior. Por último, la disposición final dispone la entrada en vigor del Reglamento el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna. En la elaboración de este Reglamento se ha respetado el trámite de audiencia y participación contemplado en el artículo 3.4 de la LCU.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

  1. El presente Reglamento tiene como objeto establecer el régimen disciplinario del estudiantado de la Universidad de La Laguna, en desarrollo del Título II de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia Universitaria.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

  1. El presente régimen disciplinario se aplicará al estudiantado de la Universidad de La Laguna, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter civil o penal que pudiera existir en estos casos.
  2. Se entiende por estudiantado las personas matriculadas en cualquiera de los títulos y programas de esta Universidad, incluidos los estudios propios y la Universidad para mayores, así como el estudiantado de la Universidad de La Laguna que se encuentre en situación de movilidad.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación

  1. Las infracciones disciplinarias se podrán perseguir cuando se realicen en los espacios de la Universidad de La Laguna, tanto físicos como en los entornos y espacios colaborativos virtuales y en aquellos otros lugares donde se lleven a cabo actividades académicas que se encuentren debidamente autorizadas.
  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento las infracciones disciplinarias sujetas a la normativa específica en materia de alojamiento universitario.
Artículo 4. Principios de la potestad disciplinaria
  1. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
    1. Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones.
    2. Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables a la persona presuntamente infractora.
    3. Principio de responsabilidad.
    4. Principio de proporcionalidad, referido tanto a la clasificación de las faltas y sanciones, como a su aplicación.
    5. Principio de prescripción de las faltas y las sanciones.
    6. Principio de garantía del procedimiento.
  2. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario la persona instructora considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito propondrá al Rector o la Rectora la suspensión de su tramitación y su puesta en conocimiento de la autoridad judicial o su traslado al Ministerio Fiscal.
  1. No podrán sancionarse aquellos hechos en los que, apreciándose identidad de sujeto, hecho y fundamento, hayan sido ya sancionados en la vía penal o administrativa.

TÍTULO I Régimen de las infracciones y sanciones disciplinarias del estudiantado

Artículo 5. Faltas muy graves

Se consideran faltas muy graves:
  1. Realizar novatadas o cualesquiera otras conductas o actuaciones vejatorias, física o psicológicamente, que supongan un grave menoscabo para la dignidad de las personas.
  2. Acosar o ejercer violencia grave contra cualquier miembro de la comunidad universitaria.
  3. Acosar sexualmente o por razón de sexo. Estas conductas serán interpretadas conforme a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
  4. Discriminar por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, edad, clase social, discapacidad, estado de salud, religión o creencias, o por cualquier otra causa personal o social.
  5. Alterar, falsificar, sustraer o destruir, documentos académicos, así como utilizar documentos falsos ante la Universidad de La Laguna.
  6. Destruir y deteriorar de manera irreparable o sustraer obras catalogadas del patrimonio histórico y cultural de la Universidad de La Laguna.
  7. Plagiar total o parcialmente una obra, o cometer fraude académico en la elaboración del Trabajo de Fin de Grado (TFG) o, el Trabajo de Fin de Máster (TFM) o la Tesis Doctoral. Se entenderá como fraude académico cualquier comportamiento premeditado tendente a falsear los resultados de un examen o trabajo propio o ajeno, realizado como requisito para superar una asignatura o acreditar el rendimiento académico.
  8. Incumplir las normas de salud pública establecidas para los centros de la Universidad de La Laguna, sus instalaciones y servicios, poniendo en riesgo a la comunidad universitaria.
  9. Suplantar a un miembro de la comunidad universitaria en su labor propia o prestar el consentimiento para ser suplantado en relación con las actividades universitarias.
  10. Impedir el normal desarrollo de los procesos electorales de la Universidad de La Laguna.
  11. Haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso que suponga la afectación de un bien jurídico distinto, cometido en los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, o relacionado con la actividad académica de la Universidad de La Laguna.

Artículo 6. Faltas graves

Se consideran faltas graves:
  1. Apoderarse indebidamente del contenido de pruebas, exámenes o controles de conocimiento de la Universidad de La Laguna.
  2. Deteriorar gravemente los bienes catalogados del patrimonio histórico y cultural de la Universidad de la Laguna.
  3. Impedir la normal celebración de actividades universitarias de docencia, investigación o transferencia del conocimiento.
  4. Cometer fraude académico distinto del previsto en el artículo 5 apartado g) del presente Reglamento, pero definido en sus mismos términos.
  5. Utilizar indebidamente contenidos o medios de reproducción y grabación de las actividades universitarias sujetas a derechos de propiedad intelectual.
  6. Incumplir las normas de seguridad y salud establecidas por la Universidad de La Laguna en sus instalaciones y servicios.
  7. Acceder sin la debida autorización a los sistemas informáticos de la Universidad de La Laguna.
Artículo 7. Faltas leves
  1. Se consideran faltas leves:
  • Acceder a las instalaciones de la Universidad de La Laguna a las que no se tenga autorizado el acceso.
  • Utilizar los servicios de la Universidad de La Laguna incumpliendo los requisitos establecidos de general conocimiento.
  • Realizar actos que deterioren los bienes del patrimonio de la Universidad de La Laguna.
  • El incumplimiento de las normas básicas de convivencia establecidas en la Ley de Convivencia Universitaria o en el Reglamento de convivencia de la Universidad de la Laguna que no estén tipificadas en este reglamento como faltas graves o muy graves.
  • Cuando las conductas a que se refiere el apartado anterior produzcan un daño o riesgo grave para la seguridad de las personas, serán calificadas como falta grave, de conformidad con lo previsto en la letra f) del artículo anterior.

Artículo 8. Sanciones y otras medidas

  1. Las sanciones disciplinarias del estudiantado se clasifican en muy graves, graves y leves.
  2. La gravedad de la falta cometida determinará las sanciones que resulten aplicables.
  3. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas muy graves:
    • La expulsión de dos meses hasta tres años de la Universidad de la Laguna. La sanción de expulsión deberá constar en el expediente académico hasta que se produzca su total cumplimiento
    • La pérdida de derechos de matrícula parcial, durante un curso o semestre académico.
  4. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas graves:
    • La expulsión de hasta un mes de la Universidad de La Laguna. Esta sanción no podrá aplicarse durante los períodos de evaluación y de matriculación previstos en el calendario académico de la Universidad de La Laguna.
    • La pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria en el semestre académico en el que se comete la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido.
5.. La pérdida de derechos de matrícula no podrá afectar a los derechos relativos a las becas en los términos previstos en su normativa de desarrollo. 6.. La amonestación privada es la sanción aplicable por la comisión de faltas leves. Cuando se utilicen documentos falsos ante la Universidad de La Laguna, además de la sanción, procederá la revisión de oficio de los actos de la Universidad fundamentados en dichos documentos.

Artículo 9. Medidas sustitutivas de la sanción de carácter educativo o recuperador.

  1. Se establecen como medidas sustitutorias de las sanciones aplicables al estudiantado por la comisión de las faltas graves, la participación o colaboración del estudiantado sancionado en actividades formativas, culturales, de salud pública, deportivas, de extensión universitaria y de relaciones institucionales u otras similares de las que sea responsable la Universidad de La Laguna. Por medio de una Resolución rectoral se aprobará un catálogo de estas medidas sustitutivas.
  2. La duración de las medidas sustitutivas se fijará atendiendo al principio de proporcionalidad, sin que su duración pueda ser superior a un semestre académico.
  3. En ningún caso las medidas sustitutivas podrán consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la universidad en las relaciones de puestos de trabajo.
  4. La adopción de las medidas sustitutivas se acordará siempre que se garanticen plenamente los derechos de la persona o personas afectadas, y de conformidad con los siguientes principios:
    1. Que exista manifiesta conformidad por parte de la persona o personas afectadas por la infracción, y por parte de la persona infractora.
    2. Que la medida sustitutiva de la sanción esté orientada a la máxima reparación posible del daño causado, y que se garantice su efectivo cumplimiento.
    3. Que la o las personas infractoras reconozcan su responsabilidad en la comisión de la falta, así como las consecuencias de su conducta para la o las personas afectadas, y para la comunidad universitaria.
    4. Que, en su caso, la persona o personas responsables muestren disposición para restaurar la relación con la o las personas afectadas por la infracción. Dicha restauración se facilitará siempre que la persona afectada preste su consentimiento de manera expresa

Artículo 10. Graduación de las sanciones

El Rector o la Rectora concretará la sanción dentro de su gravedad adecuándose al caso concreto, siempre de forma motivada, según el principio de proporcionalidad y ponderando de conformidad con los siguientes criterios:
  1. La intencionalidad, premeditación o reiteración.
  2. La naturaleza de los perjuicios causados.
  3. El ánimo de lucro.
  4. El reconocimiento de responsabilidad, mediante la comunicación del hecho infractor a las autoridades universitarias con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario
  5. La reparación del daño con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario
  6. Las circunstancias personales, económicas, de salud, familiares o sociales de la persona infractora.
  7. El grado de participación en los hechos.
  8. La realización de la acción por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, discapacidad, edad, estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 11. Medidas accesorias

  1. Además de imponer las sanciones previstas en el artículo 8 o, en su caso, las medidas sustitutivas señaladas en el artículo 9 del presente Reglamento, la resolución del procedimiento disciplinario podrá declarar la obligación, en el plazo que se fije, de:
  2. Restituir las cosas o reponerlas a su estado anterior
  3. Indemnizar los daños por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados
  4. Las indemnizaciones que se determinen tendrán naturaleza de crédito de derecho público y su importe podrá ser exigido por el procedimiento de apremio.
Artículo 12. Extinción de la responsabilidad.
  1. La responsabilidad disciplinaria del estudiantado quedará extinguida por:
    1. El cumplimiento de la sanción o, en su caso, de la medida sustitutiva.
    2. La prescripción de la falta o de la sanción.
    3. La pérdida de la vinculación del o de la estudiante con la Universidad de La Laguna.
    4. El fallecimiento de la persona responsable.
  2. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, por faltas graves y por faltas leves, prescribirán, respectivamente, a los tres años, a los dos años y al año.
  3. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido o del día en que cesa su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El plazo de prescripción de las sanciones se iniciará desde la firmeza de la resolución sancionadora.

TÍTULO II Del procedimiento disciplinario

Artículo 13. Principios del procedimiento disciplinario.

  1. El procedimiento disciplinario se regirá por los siguientes principios:
  2. Principio de debido procedimiento, en cuya virtud no se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento administrativo
  3. Principio de separación entre la fase instructora y la fase sancionadora, que quedarán encomendadas a órganos distintos.
  4. Principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa de la persona presuntamente responsable.
  5. Principio de asistencia, según el cual, a lo largo de todo el procedimiento, la o las personas presuntamente responsables podrán estar asistidas por una persona de su elección, a quien el instructor o la instructora deberá tener al tanto del desarrollo de dicho procedimiento.
  • Respecto de aquellos casos que involucren conductas que pudieran constituir violencia, discriminación o acoso, serán de aplicación los principios previstos en el artículo 4.4 de la LCU. Asimismo, se adoptarán medidas adecuadas para el acompañamiento de las posibles víctimas, en los términos previstos en el artículo 28 del Reglamento de convivencia de la Universidad de La Laguna. La Universidad de La Laguna promoverá que dicho acompañamiento se realice, preferentemente, por personas del mismo sexo de la posible víctima si esta así lo manifiesta, aplicando los protocolos específicos correspondientes.

Artículo 14. Información y actuaciones previas al procedimiento disciplinario

  1. Antes de iniciar un procedimiento disciplinario el Rector o la Rectora podrá acordar la realización de actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su incoación. Las actuaciones se orientarán a delimitar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento disciplinario, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
  2. Las actuaciones previas se realizarán por parte de la Inspección de Servicios de la Universidad de La Laguna y se incorporarán al expediente correspondiente.

Artículo 15. Medidas provisionales

  1. Antes de acordar la iniciación del procedimiento disciplinario el Rector o Rector, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
  2. En cualquier momento del procedimiento disciplinario, la persona instructora, de oficio o a solicitud de las personas posiblemente afectadas, podrá proponer al Rector o la Rectora, de forma motivada, la adopción de las medidas provisionales que considere necesarias para evitar el mantenimiento de los efectos de la falta y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
  3. Las medidas provisionales que se adopten tendrán carácter temporal, deberán ser proporcionadas y podrán ajustarse, de forma motivada, si se producen cambios en la situación que justificó su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.
  4. La adopción de medidas provisionales no supondrá prejuzgar sobre el resultado del procedimiento disciplinario.

Artículo 16. Iniciación

  1. La persona titular del Rectorado será la encargada de incoar el procedimiento mediante la correspondiente resolución, en la que nombrará al instructor o instructora y, en su caso, a su secretario o secretaria.
  2. El acuerdo de incoación del procedimiento tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
  3. La identificación de la persona o personas presuntamente responsables y de las personas interesadas en el procedimiento.
  4. Los hechos sucintamente expuestos, su posible calificación y la sanción que pudiera corresponderles.
  5. La designación del instructor o instructora, y en su caso, del secretario o secretaria, con expresa indicación del régimen de abstención o recusación. d) El órgano competente de la resolución del procedimiento.
  6. La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia, con determinación de los plazos correspondientes.
  7. El requerimiento para que las personas involucradas en el procedimiento disciplinario manifiesten su voluntad de acogerse, en su caso, al procedimiento de mediación.
  8. El acuerdo de incoación del procedimiento se notificará a la persona o personas interesadas en el procedimiento.

Artículo 17. Instrucción y práctica de la prueba.

  1. La persona instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
  2. Entre las primeras actuaciones, la persona instructora procederá a recibir declaración a la o las personas presuntamente responsables.
  3. Acto seguido procederá a disponer cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del procedimiento y de lo que las personas presuntamente responsables hubieran alegado en su declaración.
  4. Una vez realizadas dichas actuaciones, las personas interesadas en el procedimiento dispondrán de un plazo de diez días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de los que pretenden valerse.
  5. A la vista de las alegaciones realizadas y la prueba propuesta, la persona instructora podrá realizar de oficio las actuaciones necesarias para la determinación de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e informaciones que pudieran resultar relevantes.
  6. Si de lo actuado, la persona instructora considera que no existen indicios de la comisión de una falta, o no hubiera sido posible determinar la identidad de las personas posiblemente responsables, propondrá al Rector o la Rectora el archivo del expediente.

Artículo 18. Interacción entre el procedimiento disciplinario y el procedimiento de mediación.

  1. Una vez incoado el procedimiento disciplinario, y concluida la práctica de las pruebas, en aquellos casos en que ambas partes hubieren manifestado oportunamente su voluntad de acogerse a un procedimiento de mediación, la persona instructora remitirá el expediente a la Comisión de Convivencia, que deberá decidir sobre la procedencia o no de la mediación.
  2. Cuando la Comisión de Convivencia considere improcedente tramitar el procedimiento de mediación, devolverá el expediente a la persona instructora para que continúe con su tramitación.
  3. En todo caso, la mediación queda excluida de los procedimientos disciplinarios que pudieran involucrar situaciones de violencia, discriminación o acoso sexual o por razón de sexo, fraude académico o deterioro del patrimonio de la Universidad de La Laguna.
  4. Cuando la Comisión de Convivencia acordase la procedencia de la mediación, la persona instructora lo comunicará a las partes y se entenderá suspendido el procedimiento disciplinario. El periodo de tiempo en el que se encuentre suspendido el procedimiento disciplinario no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de caducidad y prescripción de las faltas.
  5. Una vez admitida la mediación por la Comisión de Convivencia, el procedimiento se desarrollará en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 19. Procedimiento de mediación ante la Unidad de Mediación y Asesoramiento para la Convivencia de la Universidad de La Laguna (UNIMAC)

  1. El procedimiento de mediación que se lleve a cabo durante la tramitación del procedimiento disciplinario se realizará por la persona designada por la Unidad de Mediación y Asesoramiento para la Convivencia.
  2. La mediación se desarrollará atendiendo a los principios de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, prevención y prohibición de represalias, flexibilidad, claridad y transparencia, y con carácter personalísimo
  3. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y firmaran un consentimiento informado donde, al menos, quedará constancia de los siguientes aspectos: la identificación de las personas implicadas, y mediadora, la declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas, del lugar de celebración, calendario de actuaciones, y la duración del procedimiento de mediación.
  4. La persona mediadora levantará actas, al menos, de las sesiones constitutiva y final que tendrán que contar con su firma y las de las partes.
  5. La duración del procedimiento de mediación no podrá exceder de dos meses, contados desde la fecha de la firma del acta de la sesión constitutiva, prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo entre las partes, por un mes más.
  6. El procedimiento de mediación podrá concluir por alguna de las siguientes causas: haber alcanzado un acuerdo total o parcial; porque todas o alguna de las partes comuniquen a la persona mediadora su decisión de dar por terminadas las actuaciones; porque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, o bien porque la persona mediadora aprecie, de manera justificada, que las posiciones de las partes son irreconciliables o que sus actitudes ponen de manifiesto que resulta inútil la prosecución del procedimiento.
  7. La persona mediadora levantará acta final del procedimiento de mediación en el que se expresará el acuerdo total o parcial alcanzado por las partes o, en otro caso, el motivo de la conclusión del procedimiento. Esta acta final será firmada por la persona mediadora y por las partes a quienes se les facilitará una copia. Si cualquiera de las partes se negara a firmar el acta la persona mediadora dejará constancia en la misma de esta circunstancia.
  8. Los acuerdos que se alcancen en el procedimiento de mediación tienen carácter vinculante para las partes, sin perjuicio de la observancia de las exigencias legales o reglamentarias a que pueda estar sujeto su cumplimiento.

Artículo 20. Devolución del expediente y propuesta de finalización del procedimiento.

  1. Finalizado el procedimiento de mediación la UNIMAC devolverá el expediente del procedimiento disciplinario a la persona instructora acompañándolo de las copias auténticas del acta final del procedimiento de mediación, y en su caso del acuerdo que se hubiese alcanzado.
  2. En caso de acuerdo, la persona instructora propondrá al Rector o la Rectora el archivo total o parcial del expediente disciplinario y su finalización total o parcial con el acuerdo. El Rector o la Rectora podrá acordar la finalización total o parcial del procedimiento disciplinario con el acuerdo alcanzado en mediación y de forma motivada, ordenar la continuación del procedimiento disciplinario en los aspectos parciales no consensuados.
  3. Finalizado el procedimiento de mediación sin acuerdo, o cuando el acuerdo no resuelva la totalidad de las cuestiones planteadas, la persona instructora continuará con la tramitación del procedimiento disciplinario por su objeto total o parcial, y formulará el pliego de cargos al que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.

Artículo 21. Custodia y archivo de los expedientes del procedimiento de mediación.

Los expedientes de los procedimientos de mediación serán custodiados por la UNIMAC.

Artículo 22. Pliego de cargos.

El pliego de cargos incluirá los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, de las sanciones que puedan ser de aplicación y, si procede, acordará el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales.

Artículo 23. Trámite de alegaciones y ulteriores diligencias probatorias.

  1. El pliego se notificará a la persona o personas presuntamente responsables que dispondrán de un plazo de diez días para formular sus alegaciones, aportar los documentos e informaciones que consideren oportunos para su defensa, y proponer la práctica de pruebas.
  2. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor o instructora podrá acordar la práctica de las pruebas que considere oportunas y dará audiencia a la persona interesada, en el plazo de diez días.

Artículo 24. Propuesta de resolución.

  1. La persona instructora elaborará, dentro de los diez días siguientes, una propuesta de resolución en la que se fijarán los hechos de manera motivada, especificando los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, y se determinará la infracción que constituyan y la persona o personas que resulten responsables, indicándose la sanción que se propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado. Si a juicio de la persona instructora no existiera infracción o responsabilidad, propondrá el archivo del expediente.
  2. Si la propuesta de sanción tuviera la calificación de grave y se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento, la persona instructora, después de elaborar la propuesta de resolución, podrá plantear a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario que fueran partes afectadas la sustitución de la sanción disciplinaria por una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador con un duración determinada, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, para que en el plazo de tres días manifiesten expresamente si están conformes con esta sustitución. Si dentro de este plazo se recibiese la conformidad, se incorporará en la propuesta de resolución sancionadora que se remita al Rector o la Rectora la medida sustitutiva en lugar de la sanción prevista. Cuando no se obtenga esta conformidad en este plazo se mantendrá la propuesta de resolución sancionadora que se había elaborado inicialmente.

Artículo 25. Trámite de audiencia

La propuesta de resolución se notificará a la persona expedientada, que tendrá un plazo de diez días para alegar ante la persona instructora cuanto considere conveniente en su defensa y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes, y que no hubiera podido aportar en el trámite anterior.

Artículo 26. Resolución.

  1. Transcurrido el plazo de alegaciones, el instructor o instructora elevará la propuesta definitiva al Rector o la Rectora.
  2. Una vez recibido el expediente completo del procedimiento disciplinario, el Rector o la Rectora podrá acordar devolverlo a la persona instructora para que practique las diligencias que considere que resulten imprescindibles para la resolución. Realizadas estas diligencias, la persona instructora tendrá que elaborar una segunda propuesta de resolución y conceder un segundo trámite de audiencia antes de remitir el expediente al Rector o la Rectora para su resolución.
  3. El Rector o la Rectora, al resolver el procedimiento disciplinario, podrá apartarse de la propuesta de resolución de la persona instructora, de forma motivada y ateniéndose a los hechos considerados probados durante la fase de instrucción. Si considera que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estimen convenientes en el plazo de quince días.
  4. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas, y aquellas otras que resulten del procedimiento.
  5. La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en su caso, en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.
  6. Si de la resolución sancionadora resultara que la persona infractora ha obtenido fraudulentamente un título oficial expedido por la Universidad de La Laguna, ésta declarará de oficio la nulidad de dicho acto en los términos de la revisión de oficio prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 27. Otras formas de finalización del procedimiento.

Procederá declarar la finalización del procedimiento en los siguientes supuestos:
  1. El archivo del procedimiento en los supuestos legalmente previstos.
  2. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa dará lugar a la declaración de caducidad del procedimiento que adoptará el Rectorado a propuesta de la instrucción y que supondrá el archivo de las actuaciones.
  3. Si la persona expedientada reconoce voluntariamente su responsabilidad, la persona instructora elevará sin más trámite al Rectorado la propuesta de resolución sancionadora que corresponda, teniendo en cuenta las exigencias del principio de proporcionalidad y las posibles medidas sustitutivas de la sanción que puedan corresponder.
  4. El desistimiento de la Universidad de La Laguna procederá de conformidad con el artículo 93 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
  5. La persona instructora elevará, sin ulterior trámite, propuesta de terminación del procedimiento, con archivo de las actuaciones, cuando determine la imposibilidad material de su continuación por causas sobrevenidas.

Artículo 28. Procedimiento disciplinario abreviado.

  1. El Rector o la Rectora podrá ordenar la tramitación simplificada del procedimiento cuando existan elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la oposición expresa por parte de las personas presuntamente responsables.
  2. El procedimiento abreviado constará de los siguientes trámites:
    1. Inicio del procedimiento de oficio.
    2. Formulación de pliego de cargos.
    3. Alegaciones formuladas al pliego de cargos.
    4. Trámite de audiencia para el o la estudiante y para el resto de las personas interesadas en el procedimiento, si los hubiere.
    5. Propuesta de resolución.
    6. Resolución del Rector o la Rectora.
  3. Asimismo, en aquellos casos en los que el procedimiento se hubiese tramitado de forma ordinaria, pero el instructor o instructora aprecie que existen elementos suficientes para considerar que los hechos pudieran dar lugar a una falta leve, se seguirá el procedimiento abreviado, completando el resto de trámites previstos en el apartado 2 de este artículo hasta su finalización.
  4. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos abreviados deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el día siguiente al que se notifique a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.
  5. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.

Artículo 29. Plazo máximo de resolución y caducidad

  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento disciplinario es de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación, salvo en el procedimiento simplificado, que será de treinta días.
  2. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. En este caso, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.
  3. La caducidad del procedimiento no producirá por sí sola la prescripción de la o las faltas, pero el procedimiento caducado no interrumpirá el plazo de prescripción.

Artículo 30. Registro de la sanción en el expediente del estudiante

  1. Las sanciones que se impongan por la comisión de faltas graves y muy graves se inscribirán en el expediente académico del estudiante. Igualmente, se inscribirán las medidas sustitutivas adoptadas por la comisión de faltas graves.
  2. La cancelación de la inscripción en el expediente académico del estudiantado se realizará, de oficio o a solicitud del interesado, cuando se cumpla o prescriba la sanción o medida.
Disposición adicional primera. Compensación por actuaciones de mediación e instrucción. El personal docente e investigador y el personal de administración y servicios al que se le encargue un procedimiento de mediación en un conflicto o la instrucción tendrá derecho a una compensación económica, conforme a lo previsto en las bases de ejecución del presupuesto y las correspondientes disposiciones legales que sean de aplicación.

Disposición adicional segunda. Referencias normativas y orgánicas.

Toda referencia a una ley o norma concreta se entenderá referida a una ley o norma posterior que la reemplace, en la medida en que tenga una regulación equivalente. Toda referencia a órganos de la Universidad de La Laguna se entenderá referido a la persona titular de esos órganos.

Disposición transitoria única.

Los procedimientos disciplinarios respecto de estudiantes de la Universidad de La Laguna que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se seguirán tramitando por la normativa anterior.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Reglamento de Régimen disciplinario del estudiantado de la Universidad de La Laguna entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.
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Reglamento de Régimen Disciplinario de los Alumnos Colegiales/Residentes de la Universidad de La Laguna REG-0012
(Aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de abril de 2010) [ull_tabla_contenidos]

TÍTULO I: RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

El presente Reglamento será de aplicación necesaria, directa e improrrogable a los alumnos de la Universidad de La Laguna que ostenten la condición legal de colegiales/residentes en alguno de los centros de alojamiento de la Universidad de La Laguna.

Artículo 2

Será de aplicación directa a quienes ostenten la condición legal de colegiales/residentes no siendo alumnos de la Universidad de La Laguna, sin perjuicio y con respeto a las condiciones y criterios que resulten de las normas, acuerdos o convenios determinantes de su ingreso.

Artículo 3

El presente régimen disciplinario queda establecido respecto de acciones y conductas derivadas o conexas a la condición de colegial/residente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda resultar de los hechos tipificados, la cual se hará efectiva según dispone la legislación correspondiente.

CAPÍTULO II: TIPIFICACIÓN DE FALTAS

Artículo 4

Las faltas cometidas por los colegiales/residentes en su condición de tales se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 5. Se considerarán faltas muy graves:

a) Los daños causados voluntariamente o por negligencia en los locales, material o instalaciones del Centro, cuando perturben gravemente la convivencia o impidan su normal funcionamiento y, en todo caso, los daños muy graves causados en las habitaciones cuando así conste en los informes del personal competente de la universidad, siendo en todo caso responsables los titulares de las habitaciones, con independencia de que resulten o no autores de los hechos, salvo en el caso de actos de vandalismo causados entrando con violencia en las habitaciones. b) Cualquier acto de violencia física o síquica contra las personas que sea constitutivo de delito realizado en el Centro. c) La entrada sin autorización en habitaciones de otros residentes. d) El abandono manifiesto de responsabilidades por los órganos y los cargos del Centro. e) Toda actuación discriminatoria por razón de sexo, raza o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga restricción de derechos o perjuicios indebidos para los perjudicados. f) La morosidad en el pago de los precios públicos de alojamiento, cuando se acumulen un mínimo de tres cuotas mensuales impagadas habiendo recaído las correspondientes sanciones por faltas leves. g) La morosidad en el pago de los precios públicos de alojamiento cuando se mantenga alguna deuda correspondiente a mensualidades devengadas al menos 3 meses antes. h) La permanencia en las habitaciones habiendo cesado el derecho a su ocupación. A estos efectos se considera equivalente a no desalojar que los colegiales/residentes no entreguen las llaves de sus habitaciones finalizado el período lectivo de cada curso académico, aunque hayan abandonado las instalaciones del centro. i) El robo de cualquier objeto, utensilio o material perteneciente al Centro o a otros colegiales. j) Cualquier comportamiento que resulte manifiestamente atentatorio contra los derechos de otros residentes, que atente de manera grave contra las condiciones básicas de salubridad e higiene o que dificulte gravemente la convivencia en el Centro. k) Obtención de plaza, renovación o mantenimiento en el disfrute de la plaza de alojamiento falseando las condiciones requeridas u ocultando aquellas que lo hubieran impedido, así como la resistencia, obstrucción o negativa a los requerimientos de documentación o actuaciones de comprobación y control que disponga el Servicio de Alojamiento, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para el disfrute de los derechos que otorga la condición de colegial/residente. l) La producción, tráfico, tenencia o consumo de cualquier tipo de droga o estupefacientes dentro de las instalaciones de los centros de alojamiento. m) La realización en la sede de los centros de alojamiento de cualquier actividad o evento sujeto a autorización previa, careciendo de la misma, cuando suponga alteración de la convivencia en el Centro o cause daños a las personas o el patrimonio de los Colegios. n) Cualquier conducta cuyo objeto sea impedir al personal de servicios de la universidad el acceso a las habitaciones para el normal desempeño de las tareas programadas de limpieza y mantenimiento. ñ) Cambiar la cerradura de la puerta en la habitación asignada, para la utilización de llaves ajenas al Servicio de Alojamiento, considerándose responsable en todo caso al titular de la habitación, sea o no autor material del cambio. o) Cualquier actuación de los miembros de órganos de gobierno de los centros de alojamiento que suponga no acatar o incitar al desacato de instrucciones emitidas por las autoridades competentes de la Universidad y debidamente notificadas. p) Propiciar o consentir el alojamiento de personas no autorizadas por el Servicio de Alojamiento, siendo responsable en todo caso el titular de la habitación donde se produce el alojamiento irregular. Se equipara a esta conducta la contumacia del titular de una habitación en facilitar la pernocta no autorizada de visitantes. q) El uso indebido de los servicios e instalaciones de los centros de alojamiento mediando cualquier tipo de engaño o falsedad. r) El auxilio o encubrimiento de faltas consideradas muy graves. s) La comisión de 2 faltas graves en un mismo curso académico. t) La contumacia de los colegiales-residentes en el incumplimiento de instrucciones u órdenes de servicio debidamente acordadas y comunicadas por los órganos de gobierno de cada Centro y del Servicio de Alojamiento, así como cualquier actuación de colegiales-residentes que suponga incitar al desacato de instrucciones emitidas por los citados órganos de gobierno.

Artículo 6. Se considerarán faltas graves:

a) Causar voluntariamente o por negligencia daños en los locales, material o instalaciones del Centro y, en todo caso, los daños causados en las habitaciones cuando así conste en los informes del personal competente de la universidad, de los que serán responsables los titulares de las habitaciones, con independencia de que resulten o no autores de los hechos, cuando no sean constitutivos de falta muy grave. b) Cualquier comportamiento que suponga violencia física o síquica contra las personas y no sea constitutivo de falta muy grave. c) Adoptar comportamientos discriminatorios por razón de sexo, raza o cualquier otra circunstancia personal o social, cuando no sean constitutivos de falta muy grave. d) El abuso de autoridad o la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales en el ejercicio de cualquier cargo dentro del Centro. e) No guardar sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando su uso indebido lo sea en beneficio propio o con daño a la Administración. f) El abandono injustificado de la residencia en período lectivo por tiempo superior a un mes. g) El uso de las habitaciones y salas comunes para fines distintos de los reglamentariamente previstos. h) La realización en la sede de los centros de alojamiento de cualquier actividad o evento sujeto a autorización previa, careciendo de la misma, cuando no sea constitutivo de falta muy grave. i) Cualquier comportamiento que perturbe las condiciones de salubridad e higiene en el Centro. j) El incumplimiento reiterado y con graves consecuencias para la vida colegial, de las funciones derivadas de la condición de becario, colaborador o similares, salvo que medie causa justificada que el interesado acredite. k) La tenencia de animales en los centros de alojamiento, exceptuando los perros-guía de colegiales-residentes con discapacidad visual. l) El cambio o permuta de habitaciones sin la debida autorización otorgada por el Servicio de Alojamiento. m) Propiciar o consentir la pernocta de personas no autorizadas por el Servicio de Alojamiento, siendo responsable el alumno/a que figure como titular de la habitación afectada, cuando no sea constitutivo de falta muy grave. n) Introducir en las habitaciones mobiliario y menaje distinto al que constituye la dotación prevista por el Servicio de Alojamiento, así como la manipulación de conexiones e instalaciones de agua y luz. ñ) El uso indebido de los servicios e instalaciones de los centros de alojamiento, contraviniendo las normas e instrucciones reguladoras de su utilización, cuando no sea constitutivo de falta muy grave. o) El auxilio o encubrimiento de cualquier falta de las tipificadas como graves. p) La comisión de 2 faltas leves en un mismo curso académico salvo las especificidades de las originadas por impago de cuotas cuyo régimen se establece en el correspondiente apartado del Título III de este Reglamento.

Artículo 7. Se considerarán faltas leves:

a) Cualquier incorrección o desconsideración que perturbe la convivencia con los demás residentes, trabajadores y visitantes del Centro. b) El descuido o negligencia en el desempeño de los cargos que se ocupen. c) La falta de asistencia injustificada a los órganos de los que se forme parte. d) El impago de una mensualidad del precio público fijado para los residentes. e) Comportamientos que atenten de manera leve contra la salubridad e higiene en el Centro. f) El incumplimiento de cualquier deber u obligación contenido en las normas de alojamiento siempre que no sea constitutivo de falta grave o muy grave.

CAPÍTULO III: TIPIFICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 8

En virtud de la responsabilidad que derive de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
  1. Apercibimiento por escrito.
  2. Pérdida de beneficios como residente por un período mínimo de 1 mes y máximo de 6 meses.
  3. Suspensión de la condición de residente por un máximo de 3 meses.
  4. Expulsión, que en todo caso determina la inhabilitación del expedientado para acceder por cualquier vía o cupo a los centros de alojamiento de la ULL en los 2 cursos académicos inmediatamente posteriores a aquel en que se imponga la sanción.

Artículo 9

Las faltas leves serán sancionadas exclusivamente con el apercibimiento por escrito; las graves podrán ser sancionadas con la pérdida de beneficios o con la suspensión temporal de la condición de residente; las faltas muy graves sólo podrán sancionarse con la expulsión.

Artículo 10

La sanción de pérdida de beneficios como residente se impondrá graduando su alcance y duración según la gravedad de los hechos que la motivan, consistiendo en la privación total o parcial de los servicios que se prestan o de los beneficios que se disfrutan derivados de la condición de residente, pudiendo consistir particularmente en la privación total o parcial de la subvención que la ULL aplica en la cuota mensual a los colegiales/residentes y sin que en ningún caso pueda quedar afectado el derecho de comedor ni el de lavandería.

Artículo 11

El acuerdo sancionador relativo a la suspensión temporal de la condición de residente debe reservarse a los supuestos de faltas graves en las que concurran circunstancias dolosas, agravantes, de reincidencia u otra índole que hagan particularmente punible la falta cometida. Su imposición implica para el inculpado abandonar el Centro y desalojar la habitación con todos sus enseres personales, dejándola disponible para el Servicio de Alojamiento por el tiempo que dure la sanción.

Artículo 12

Si de la falta cometida resulta que su autor se ha beneficiado indebidamente de percepciones económicas, ha causado daño patrimonial o es deudor de cuotas, junto a la sanción que se acuerde conforme al presente Reglamento podrá dictarse, conjunta o separadamente, pronunciamiento para el cobro, la restitución total o parcial de cantidades, así como para la deducción proporcional que pueda resultar procedente, sin que estos acuerdos tengan carácter de medida sancionadora ni les resulten aplicables los plazos de prescripción que este Reglamento dispone.

Artículo 13

Para imponer sanciones por faltas graves o muy graves será requisito necesario la previa instrucción de expediente disciplinario conforme se dispone en el Título II del presente Reglamento. En el supuesto de faltas leves deberá en todo caso darse trámite de audiencia al interesado antes de dictarse resolución por el órgano competente.

CAPÍTULO IV: CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 14

La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte del inculpado y prescripción de la falta o de la sanción. Si estando en trámite un expediente disciplinario el inculpado pierde la condición de residente, procederá a declarar extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida ni de las obligaciones económicas que de su conducta se acrediten e igualmente se le puedan exigir. En consecuencia procederá el archivo de actuaciones, salvo que por parte interesada y mediante escrito razonado se inste la continuación del expediente y dicha petición resulte atendida.

Artículo 15. Prescripción de las faltas y caducidad del procedimiento.

  1. Las faltas muy graves prescribirán a los doce meses.
Las faltas graves a los 6 meses. Las faltas leves a los 4 meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.
  1. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, cuya fecha deberá constar en resolución dictada al efecto.
El cómputo de la prescripción se reanudará si el expediente permaneciere paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al expedientado.

Artículo 16. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán a los 6 meses desde que se dicta la resolución por la que se impone o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si ya hubiere comenzado.

TÍTULO II: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 17

La tramitación de los expedientes, las comunicaciones y las notificaciones que se practiquen quedarán sujetas, en cuanto a sus requisitos y garantías para los interesados, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18

El procedimiento sancionador se impulsará de oficio en todos sus trámites, sujeto al principio de contradicción en todos sus trámites.

Artículo 19

Si la conducta objeto de expediente guarda directa relación con el desempeño de cargos o funciones dentro de los Colegios y resultare lesivo su mantenimiento, con carácter excepcional el Rector de la ULL podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional del expedientado en el ejercicio de dicho cargo o función. Esta medida cautelar podrá aplicarse en cualquier fase de la instrucción del expediente y hasta la resolución de éste, sin que en ningún caso su duración pueda ser superior a 6 meses.

Artículo 20

Si de la naturaleza de los hechos, advertida al momento de incoar el procedimiento o en las diligencias practicadas durante su instrucción, pudiera deducirse una situación de grave riesgo para la seguridad y salud de las personas alojadas o para la integridad de las instalaciones y equipamientos de los centros, con carácter excepcional el Rector de la ULL podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional del expedientado en su condición de colegial/residente, ordenando el inmediato desalojo de la habitación que viniese ocupando. Esta medida cautelar podrá aplicarse en cualquier fase de la instrucción del expediente, sin que en ningún caso su duración pueda ser superior a 6 meses.

Artículo 21

Cuando la naturaleza de los hechos lo requiera el Rector podrá acordar la realización de una información reservada que verifique tales hechos y las presuntas responsabilidades que concurran, con garantías suficientes de sigilo y discreción, antes de proceder a la incoación de expediente disciplinario. La información reservada no se rige por el principio de contradicción y en su desarrollo ningún colegial tendrá la consideración de expedientado.

Artículo 22

Si en los hechos investigados se aprecian presuntas responsabilidades penales el Instructor tiene que dar cuenta al Rector de la ULL, que de inmediato ha de comunicarlo al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de continuar tramitando el expediente disciplinario.

CAPÍTULO II: INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 23

  1. En el caso de faltas presuntamente graves o muy graves el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del Rector, bien por su iniciativa o a instancia del Consejo de Dirección u órgano equivalente del Centro afectado.
  2. En el caso de las faltas leves el procedimiento se iniciará siempre a instancia del Consejo de Dirección u órgano equivalente del Centro afectado, o en su defecto por el Vicerrector competente.
  3. Si incoado un procedimiento por la vía prevista para las faltas leves se advirtiese durante su instrucción que concurren supuestos de faltas graves o muy graves, el Instructor suspenderá la tramitación del expediente, remitiendo las actuaciones practicadas al órgano incoador, que las elevará al Rector para la tramitación pertinente.
De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia formulada por terceros, deberá comunicarse a éstos el acuerdo de incoación del expediente.

Artículo 24

Cualquier denuncia por hechos constitutivos de falta debe dirigirse al Rector, al Vicerrector competente, al responsable del Servicio de Alojamiento o al Consejo de Dirección u órgano equivalente del Centro al que afecte. Cuando una denuncia se formalice directamente ante el Vicerrector competente, ante el responsable del Servicio de Alojamiento o ante el Consejo de Dirección u órgano equivalente del Centro de alojamiento al que afecte, ésta deberá reenviarse de oficio al Rector para la instrucción que corresponda.

Artículo 25

Si de oficio o por denuncia de terceros el Rector tuviese constancia de inhibición por parte de alguno de los órganos competentes para promover la iniciación de un expediente sancionador, podrá requerir por escrito al mismo para que actúe en el plazo máximo de un mes y en todo caso antes de que prescriba la acción disciplinaria.

Artículo 26

La iniciativa en la promoción del expediente sancionador deberá formalizarse en un acuerdo del órgano competente, que deberá contener al menos la descripción de los hechos y la identificación de las personas a expedientar. De dicho acuerdo se dará traslado inmediato al Rector de la ULL.

CAPÍTULO III: INCOACIÓN DE EXPEDIENTE

Artículo 27

Compete al Rector de la Universidad la orden de incoación de expediente, que deberá formalizarse en resolución donde conste la persona o personas objeto de expediente, la causa fundamental de éste y el nombramiento del Instructor, así como del Secretario si procede. Los hechos consignados en la resolución rectoral no constituyen cargos contra el expedientado ni limitan la competencia del Instructor, que podrá investigar y tipificar otros hechos no mencionados, siempre que guarden conexión con aquéllos.

Artículo 28

El nombramiento de Instructor recaerá en la persona designada por el Rector.

Artículo 29

Si la complejidad técnica del asunto o la cantidad de diligencias a practicar lo requiere podrá designarse por el Rector un Secretario, con la única competencia de prestar apoyo y asesoramiento al Instructor y sin que pueda jamás suplir a éste.

Artículo 30

El acuerdo de incoación tendrá que ser preceptivamente notificado al colegial objeto de expediente así como a los designados para ostentar los cargos de Instructor y Secretario.

CAPÍTULO IV: ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 31

Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas de abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, reguladora del Procedimiento Administrativo.

Artículo 32

El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quienes han sido designados para ambos cargos. En el supuesto de faltas que hayan causado daños o perjuicios a terceros, éstos tendrán legitimación para promover el incidente recusatorio.

Artículo 33

La abstención y la recusación se plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en un plazo de tres días, exclusivamente en base a los documentos aportados y a su tipificación dentro de la Ley 30/1992.

CAPÍTULO V: INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 34

Corresponde al Instructor ordenar la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la comprobación y esclarecimiento de los hechos, así como para la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. Como primeras diligencias recibirá declaración al inculpado y evacuará cuantas actuaciones se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración. Los servicios afectados y en particular los demás colegiales están obligados a cooperar con el Instructor y a facilitarle los antecedentes e informes que resulten necesarios.

Artículo 35

En un plazo no superior a un mes, contado desde la incoación del procedimiento, el Instructor tendrá que formular un pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos que, de manera definitiva e inalterable, se imputan al expedientado. Además dicho Pliego deberá concretar la falta presuntamente cometida y las sanciones que puedan aplicarse, aunque esta calificación puede ser alterada con posterioridad.

Artículo 36

Solamente por causas justificadas el Instructor podrá solicitar al Rector la ampliación del plazo para formular el pliego de cargos, sin que en ningún caso la prórroga pueda exceder de 15 días. En este trámite el expedientado no puede formular oposición y sólo tiene derecho a ser informado de lo que finalmente se resuelva.

Artículo 37

El Pliego de Cargos se redactará de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al residente. Una vez concluido se notificará al inculpado, concediéndole un plazo de diez días para presentar las alegaciones que considere convenientes a su defensa y cuantos documentos estime de interés. En este trámite deberá solicitar la práctica de las pruebas que crea necesarias a su derecho.

Artículo 38

Contestado el Pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que de oficio considere pertinentes, pudiendo valerse de cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Artículo 39

El período de prueba será de un mes y para la práctica de todas las diligencias probatorias se notificará al expedientado de manera fehaciente el lugar, fecha y hora en que se realizarán, con diligencia de constancia en el expediente.

Artículo 40

El Instructor podrá denegar motivadamente la admisión y práctica de pruebas que considere inútiles, impertinentes o innecesarias. La resolución denegatoria es irrecurrible.

Artículo 41

El Instructor estará obligatoriamente presente en todas las pruebas que se practiquen, sin perjuicio de que pueda interesar la práctica de diligencias a otros órganos de la Universidad.

Artículo 42

Finalizado el período de prueba se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que, en el plazo de diez días, alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Si el inculpado lo solicita, se le entregará copia sellada y numerada del expediente.

Artículo 43

Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, por el Instructor se formulará dentro de los diez días siguientes la Propuesta de Resolución que fijará con precisión los hechos y su valoración jurídica, determinando la falta o faltas que se estimen cometidas y la responsabilidad del expedientado, con expresa indicación de la sanción a imponer.

Artículo 44

La Propuesta de Resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda formular alegaciones.

Artículo 45

Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, por el Instructor se remitirá con carácter inmediato el expediente al órgano competente para resolver, que podrá continuar su tramitación o devolverlo al Instructor si de manera evidente se ha omitido en el procedimiento la práctica de diligencias esenciales.

CAPÍTULO VI: TERMINACIÓN

Artículo 46

Compete al Rector poner fin al procedimiento mediante resolución motivada, que deberá dictarse en un plazo de diez días, con pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas en el expediente, sin que pueda aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al Pliego de Cargos, independientemente de su valoración jurídica. La resolución, si es sancionadora, precisará la falta o faltas cometidas, los preceptos que la tipifiquen, la persona responsable y la sanción que se impone.

Artículo 47

Tratándose de faltas leves la competencia sancionadora será ejercida por el Vicerrector competente.

Artículo 48

La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos. Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.

Artículo 49

Las sanciones se ejecutarán según los términos de la resolución que las imponga, en el plazo máximo de un mes desde que se dicten.

TÍTULO III: EL IMPAGO DE CUOTAS COLEGIALES

Artículo 50

El impago de cuotas se califica en el presente Reglamento como falta leve y muy grave, según los casos. Dadas las particularidades de esta materia y su trascendencia económico-administrativa, el régimen jurídico sancionador se define con las particularidades especificadas en los artículos siguientes, teniendo en cuenta que la situación de impago se produce automáticamente al vencimiento de los plazos establecidos para el abono en período voluntario, sin que deba mediar ningún tipo de requerimiento posterior para que se incurra en el tipo de la infracción mencionada.

Artículo 51

Compete al Vicerrector competente la iniciativa para promover el procedimiento sancionador respecto del impago de cuotas, en virtud de los datos obrantes en el Servicio de Alojamiento. En el supuesto de falta leve corresponde a dicha autoridad ordenar el trámite de audiencia al interesado.

Artículo 52

La instrucción del expediente corresponderá a la persona del Servicio de Alojamiento que se designe por el Vicerrector competente, conforme a los trámites previstos en el Capítulo V, del Título II, del presente Reglamento.

Artículo 53

De los expedientes por falta muy grave y de las sanciones que recaigan por impago de cuotas informará el Vicerrector competente en la Comisión de Alojamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Inhabilitación por impago de cuotas.

Con independencia de las medidas sancionadoras, el impago de cuotas podrá dar lugar a la inhabilitación del deudor para obtener plaza de residente en el curso o cursos posteriores, sin que tal medida tenga carácter disciplinario sino la consideración de requisito de acceso previsto en el Reglamento del Servicio de Alojamiento y en las convocatorias anuales de plazas.

Segunda. El cobro en vía ejecutiva.

La Universidad propiciará las medidas y los procedimientos legales que, con la máxima eficacia posible, permitan acceder a la vía ejecutiva contra los deudores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la publicación de este Reglamento seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de éste les sean más favorables.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Queda derogado el Reglamento de Régimen Disciplinario de los alumnos colegiales/residentes de la Universidad de La Laguna publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 2 de marzo de 2007, así como cualquier otra normativa de igual o inferior rango en esta materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Rector para la interpretación y desarrollo de las previsiones contenidas en esta norma.

Segunda

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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DERECHOS

REGLAMENTO DEL ASOCIACIONISMO ESTUDIANTIL UNIVERSITARIO REG-0055
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Preámbulo

El artículo 22 de la Constitución reconoce el derecho de asociación, desarrollado con carácter general mediante la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo y a nivel autonómico en la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias. Ceñidos al ámbito universitario el asociacionismo estudiantil tiene su referente en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que proclama ese derecho en su artículo 46.2.g), refrendado por el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, que aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, sin obviar como antecedentes normativos el Decreto 2248/1968, de 20 de septiembre y la Orden de 9 de noviembre de 1968, que siendo preconstitucionales mantienen en la actualidad su vigencia por falta de derogación expresa. Reconociendo el derecho de asociación, el legislador asume una visión holística de la universidad como espacio de formación y de socialización, que posibilita al estudiantado el desarrollo de actitudes, aprendizaje de habilidades y acumulación de vivencias útiles para su participación en la sociedad, coadyuvando que la universidad se proyecte como una escuela de ciudadanía, contribuyente estratégica en la generación de personas libres, críticas y democráticas. Coherentemente con ese planteamiento los Estatutos de la ULL disponen en su artículo 2º que, junto a sus fines esenciales, la Universidad debe contribuir a la difusión y al desarrollo del conocimiento a través del debate, la reflexión y la crítica, cooperando en el avance y progreso de su entorno y el fomento de valores sociales y cívicos. Para dar efectividad a estos principios una de las vías sinérgicas que los Estatutos reconocen a la comunidad universitaria es el asociacionismo, entendiendo que su fomento tiene que acomodarse a la obligación que recae sobre la universidad de ordenar la asignación de recursos económicos dando prioridad a la cobertura de sus fines esenciales, de manera que el reglamento tiene que limitarse a identificar las directrices básicas del apoyo al movimiento asociativo, que debe ser ejercido en libertad, respetando el imperativo legal de no discriminación y necesariamente encauzado bajo principios de publicidad y transparencia para acceder a su reconocimiento institucional, que el presente reglamento desarrolla protocolizando los requisitos y la inscripción de las asociaciones al tiempo que tipifica condiciones mínimas relativas a su efectivo funcionamiento y representatividad.

TÍTULO PRELIMINAR - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto

La presente norma regula y fomenta el movimiento asociativo estudiantil, apoyando iniciativas estimuladoras de la cooperación, el trabajo solidario, la creatividad, el ocio saludable, el cuidado del medio ambiente, la cultura y cualquier otro ámbito material que promueva formación o valores de interés universitario. A tal efecto se protocoliza el reconocimiento por la universidad del derecho al asociacionismo entendido como unión estable, voluntaria, libre y solidaria de un mínimo de 20 personas para desarrollar, sin ánimo de lucro, proyectos de esa naturaleza. Los Estatutos de la Universidad reconocen el derecho de asociación en condiciones de igualdad a todo el alumnado en su artículo 46.1.j), que prevé apoyo económico y material para facilitar el desarrollo de actividades científicas, culturales y sociales, debiendo precisar que el reconocimiento de las asociaciones estudiantiles no les confiere personalidad jurídica más allá del ámbito universitario para el que se regula, no supone la institucionalización de los actos que ejecuten sus representantes ni permite repercutir sobre la universidad las responsabilidades que deriven de dichos actos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Asociaciones a las que se aplica el reglamento

Quedan sujetas al presente reglamento aquellas asociaciones que cumplan los siguientes requisitos generales: a) Acreditar que al menos las tres cuartas partes de sus componentes están matriculados y forman parte del alumnado de la universidad. b) Respetar los principios de participación democrática en su organización y funcionamiento. A los efectos de este Reglamento se entiende por alumnado de la ULL a las personas matriculadas en cualquiera de las enseñanzas que se imparten conducentes a la obtención de títulos oficiales y homologados, incluyendo a quienes están preparando su Tesis Doctoral y tienen abonados los derechos de tutela académica que regula el decreto anual de precios públicos del Gobierno de Canarias. La misma consideración se otorga al alumnado con matrícula en títulos propios de la ULL.

2. Entidades y agrupaciones excluidas

No será de aplicación el presente reglamento a las organizaciones, agrupaciones o entidades que se relacionan: a) Las expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias. b) Las que formen parte o se vinculen con los órganos de gobierno y representación de la universidad. c) Las que por su objeto están adscritas a áreas del gobierno universitario que desarrollan políticas específicas de fomento para el desarrollo de sus actividades y proyectos. d) Las que no cumplan alguno de los requisitos que para la inscripción se disponen en el reglamento.

TÍTULO PRIMERO - REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS ASOCIACIONES

CAPÍTULO I - REQUISITOS SINGULARES PARA LA INSCRIPCIÓN

Artículo 3. Composición de las asociaciones universitarias de alumnado

Para lograr el reconocimiento como asociaciones universitarias las que se promuevan deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 2.1 y todas las personas designadas para tramitar la inscripción en el Registro de Asociaciones deberán formar parte del alumnado.

Artículo 4. Fines estatutarios

Todas las asociaciones deberán hacer constar los fines que persiguen y el interés general de su desarrollo a efectos del reconocimiento institucional, vinculado a actividades científicas, técnicas, artísticas, culturales, deportivas, sociales, de cualificación profesional o cualesquiera otras de interés para la universidad. Cuando varias asociaciones tengan un mismo ámbito de actuación dentro de la universidad será imprescindible que sus fines sean distintos para acceder a la inscripción. No obstante, podrán constituirse y ser reconocidas asociaciones con la misma finalidad estatutaria cuando su ámbito de actuación resulte diferente por los colectivos a que se dirigen o por el ámbito departamental u orgánico.

Artículo 5. Documentación necesaria

Para la inscripción de asociaciones se deberá presentar en el Registro que prevé este Reglamento la siguiente documentación: a) Solicitud de inscripción registral. b) Acta constitutiva de la asociación. c) Estatutos de la asociación, que deben garantizar su libre funcionamiento en base a principios democráticos. d) Acta de la reunión en que se aprobaron los Estatutos, si es diferente a la de constitución.

Artículo 6. El acta constitutiva

El acta donde figure el acuerdo por el que se constituye la asociación deberá especificar además: a) La relación de asistentes, haciendo constar nombre, apellidos y D.N.I., así como el centro al que se vinculan respecto de quienes estén matriculados en la universidad. b) La identidad de la persona o personas designadas para formar parte de la Comisión Gestora o para coordinar y representar a la asociación en los trámites de su inscripción. c) El lugar y la fecha en que tiene lugar la reunión constitutiva. d) La firma original y legible de todos los asistentes, con pie de firma que advere su identidad.

Artículo 7. Los Estatutos

Los Estatutos por los que ha de regirse cada asociación serán admitidos para el trámite de inscripción siempre que incluyan el siguiente contenido mínimo: a) Denominación, ámbito y fines. Una denominación ambigua, que incluya expresiones contrarias a las leyes, que vulnere derechos de terceros o que resulte igual o similar a la de cualquier otra asociación ya registrada será causa suficiente para denegar la inscripción. b) Sede o domicilio. c) Órganos directivos, catalogando sus competencias y el procedimiento para la elección y remoción de sus miembros, conforme a principios democráticos. d) Adquisición y pérdida de la condición de socio o socia. e) Derechos y deberes de sus miembros. f) Régimen económico y de gestión. g) Requisitos y procedimiento para la modificación de los Estatutos. h) Causas y procedimiento de extinción.

CAPÍTULO II - EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 8. Solicitud de inscripción

  1. La inscripción se realizará a instancia de la Comisión Gestora o de la persona designada como representante.
Si con posterioridad deben modificarse datos, la iniciativa corresponderá al órgano que dispongan los Estatutos.
  1. Quienes promuevan la inscripción presentarán en el Registro de Asociaciones una instancia dirigida al Vicerrectorado con competencias en materia de asociacionismo estudiantil (en adelante, el Vicerrectorado). La solicitud se cumplimentará en formulario modelo, disponible en la página web de la universidad y en la sede del registro, adjuntando los documentos a que se refiere el artículo 5, apartados b), c) y d).

Artículo 9. Inadmisibilidad y subsanación de defectos

El personal competente recepcionará la solicitud de inscripción sin admitirla a trámite cuando en la documentación presentada pueda advertirse: a) Acreditación insuficiente de legitimidad respecto de la persona o personas que promueven la inscripción actuando como representantes de la asociación. b) Cumplimentación defectuosa de la solicitud de inscripción. c) Omisión de alguno de los documentos que deben aportarse junto con la solicitud. En estos casos se emitirá diligencia otorgando un plazo de 10 días para que se subsanen los defectos advertidos, procediendo al archivo de la solicitud sin más trámite caso de no ser atendido el requerimiento.

Artículo 10. Resolución del procedimiento y silencio administrativo

Desde admitida a trámite la solicitud el Vicerrectorado dispone de un plazo de 20 días para resolver sobre el otorgamiento o denegación de la inscripción. Transcurrido el plazo sin haberse dictado resolución se entenderá autorizada la inscripción por silencio administrativo positivo. Únicamente procederá acuerdo denegatorio respecto de las solicitudes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Referirse a una asociación que por su naturaleza u objeto no está incluida en el ámbito de aplicación del presente reglamento. b) Advertirse supuestos de ilicitud penal en el procedimiento de constitución, en las normas de organización y funcionamiento o en el objeto de la asociación. c) No ajustarse los Estatutos a principios democráticos en las reglas de admisión, permanencia y gobierno de la asociación. d) Incumplir alguno de los requisitos que el presente reglamento dispone para acceder a la inscripción. La resolución denegatoria pondrá fin al procedimiento, debiendo formalizarse nueva solicitud por parte de los promotores para acceder al registro, sin perjuicio de su derecho a impugnar cuando discrepen del acuerdo denegatorio.

TÍTULO SEGUNDO - ORGANIZACIÓN, GESTIÓN Y PRERROGATIVAS DE LAS ASOCIACIONES INSCRITAS

CAPÍTULO I - ORGANIZACIÓN INTERNA Y DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA

Artículo 11. Órganos de gobierno y representación

El gobierno, gestión y representación de las asociaciones que opten a su reconocimiento por la universidad deberá ajustarse a la siguiente estructura mínima: a) La asamblea general, órgano supremo de gobierno que garantiza la participación de todos los asociados conforme a principios democráticos y que deberá reunirse al menos una vez al año, siendo de su competencia al menos la aprobación de cuentas y presupuesto anual, la elección del órgano de gobierno ordinario, la expulsión de asociados/as, la modificación de los estatutos, la enajenación de bienes y los acuerdos de federación y disolución. b) Un órgano colegiado elegido por la asamblea, que asume el gobierno ordinario de la asociación y al que solo pueden pertenecer aquellos de sus miembros que formen parte del alumnado de la universidad. c) La presidencia, que en nombre de la asamblea general asume la representación oficial de la asociación y la responsabilidad de su funcionamiento, presidiendo las sesiones de los órganos colegiados de gobierno y ejecutando los acuerdos que adoptan. d) La secretaría, responsable de levantar acta y certificar los acuerdos que tomen los órganos colegiados de la asociación y de la llevanza y custodia de la documentación y libros cuya gestión se le atribuye. e) La tesorería, responsable de la gestión económica de la asociación, a la que corresponde elaborar el proyecto de presupuestos y ejercer el control de cobros y pagos, asumiendo la llevanza y custodia del libro de contabilidad y la rendición de cuentas.

Artículo 12. Documentación obligatoria

Las asociaciones inscritas estarán obligadas a presentar en el Registro de Asociaciones, para su diligenciamiento, los siguientes documentos: a) Libro de actas. Corresponde a la secretaría de la asociación la llevanza y custodia del libro o libros de actas donde se recojan los acuerdos de sus órganos de gobierno. b) Libro registro de socios/as. La secretaría se encarga de la cumplimentación y custodia del libro de registro de socios y socias, que deberá estar permanentemente actualizado haciendo constar el nombre, apellidos y D.N.I. de cada persona asociada y la fecha de alta y la de baja, en su caso. Respecto de quienes formen parte del alumnado deberá especificarse el centro al que pertenecen. Las certificaciones de afiliación se expedirán conforme a los datos que consten en el libro. c) Libro de contabilidad. La tesorería se encarga de la cumplimentación, llevanza y custodia del libro que refleja las partidas de ingresos y gastos, así como el estado y rendición de cuentas en los términos que dispongan sus estatutos.

CAPÍTULO II - PRERROGATIVAS DE LAS ASOCIACIONES INSCRITAS

Artículo 13. Audiencia y participación

Conforme determine la normativa sectorial que corresponda, las asociaciones inscritas tendrán derecho de audiencia ante los órganos de gobierno y gestión de la universidad para exponer su criterio o formular propuestas relacionadas con el desarrollo de sus fines. En los ámbitos que corresponda el derecho de audiencia podrá hacerse efectivo a través de la participación en órganos de carácter exclusivamente asesor o consultivo, debiendo ser proporcional su presencia al nivel de representatividad acreditado.

Artículo 14. Información y asesoramiento

La universidad adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de las asociaciones inscritas a la información general que pueda ser de su interés y a la específica relativa al ejercicio y fomento de sus actividades. A través de los servicios que corresponda se les facilitará el asesoramiento que necesiten para su mejor organización, funcionamiento y desarrollo de los fines estatutarios.

Artículo 15. Dotación de medios materiales

La Universidad procurará, dentro de sus disponibilidades patrimoniales y presupuestarias, habilitar espacios y otros medios materiales para su uso por las asociaciones inscritas en base a criterios de representatividad.

Artículo 16. Acuerdos de colaboración

En relación a proyectos de interés general para la universidad, cuando su naturaleza o relevancia lo aconseje, podrán formalizarse acuerdos con las asociaciones inscritas que los promuevan o resulten idóneas, particularmente respecto al desarrollo de programas de voluntariado.

Artículo 17. Aval institucional

Cuando resulte justificado por razón de las actividades a desarrollar y su interés general para la comunidad universitaria, las asociaciones podrán ser apoyadas institucionalmente en relación a proyectos o eventos concretos que les relacionen con entidades u organismos distintos a la Universidad de La Laguna, en los términos y con el alcance que dispongan las autoridades universitarias competentes.

Artículo 18. Recursos virtuales

Se habilitará un espacio web para divulgar la actividad asociativa, asignando un correo electrónico institucional a las asociaciones inscritas para garantizar una comunicación fluida e inmediata con las áreas universitarias vinculadas al desarrollo de sus actividades.

TÍTULO TERCERO - FOMENTO DEL ASOCIACIONISMO

CAPÍTULO I - APOYO A LA ACTIVIDAD ASOCIATIVA

Artículo 19. Convocatoria de subvenciones

Siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan la universidad convocará anualmente subvenciones para la financiación de proyectos elaborados por las asociaciones, de acuerdo a las condiciones y procedimiento que se determine en las bases de cada convocatoria.

Artículo 20. Actividades preferentes

Las convocatorias anuales determinarán los criterios de baremación de los proyectos para adjudicar las subvenciones, otorgando preferencia en todo caso a actividades cuya finalidad esté directamente relacionada con los objetivos de la convocatoria y formen parte del objeto fundacional de las asociaciones, dando particular prioridad a proyectos relacionados con: a) Sensibilización y solidaridad social. b) Naturaleza y medio ambiente. c) Cooperación para el desarrollo. d) Acogida de estudiantes que acceden a la universidad. e) Formación integral del estudiantado. f) Proyección del estudiantado hacia el mundo del trabajo y el desarrollo profesional.

Artículo 21. Reconocimiento por la dedicación

En los términos que disponga la normativa de reconocimiento y transferencia de créditos el alumnado que participe activamente en el funcionamiento de las asociaciones y en el desarrollo de los proyectos subvencionados podrá optar al citado reconocimiento cumpliéndose los requisitos que para cada caso resulten de aplicación.

CAPÍTULO II - RÉGIMEN GENERAL DE LOS PROYECTOS

Artículo 22. Ámbito y financiación de las actividades a subvencionar

El ámbito general o sectorial del alumnado al que se dirige la actividad de las asociaciones condicionará el importe de las subvenciones que financien sus proyectos, debiendo anunciarse con antelación y difusión suficiente la celebración de las actividades entre el alumnado al que se dirigen.

Artículo 23. Documentación básica

Para optar a las subvenciones de la universidad las asociaciones deberán presentar sus proyectos con la siguiente documentación mínima: a) Memoria explicativa del objeto, fines e interés del proyecto. b) Contenido y programación de las acciones a desarrollar. c) Estimación de costes y vías de financiación.

Artículo 24. Factores complementarios en la valoración de los proyectos

Junto a la valoración específica del contenido de los proyectos la pertinencia e importe de las subvenciones quedará supeditada a diversos factores complementarios: a) Nivel de implantación de las asociaciones, considerando su ámbito y número de asociados y asociadas. b) Justificación de subvenciones recibidas con anterioridad. c) Niveles de eficacia en la ejecución de proyectos anteriores, utilizando parámetros objetivos relacionados con su ámbito, difusión, desarrollo del programa, costes y niveles de participación. d) Haber recibido subvenciones en convocatorias anteriores.

Artículo 25. Memoria justificativa de los proyectos

Las asociaciones beneficiarias de subvenciones deberán rendir cuentas de las actividades efectivamente desarrolladas aportando la documentación justificativa que se indique en las bases de cada convocatoria. El abono de la subvención se hará efectivo después de aportada justificación suficiente de los proyectos ejecutados.

TÍTULO CUARTO - DISOLUCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I - DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ASOCIACIONES

Artículo 26. Causas y procedimiento de disolución

Serán causas de disolución de las asociaciones las previstas en el artículo 30 de la Ley 4/2003, de Asociaciones de Canarias. La disolución por cumplirse el plazo previsto en los Estatutos surtirá efectos automáticamente. La disolución supeditada a la voluntad de los asociados y asociadas requiere acuerdo de la asamblea general adoptado por mayoría absoluta, que deberá ser inmediatamente comunicado por escrito al Registro de Asociaciones. En el resto de casos la disolución será efectiva en virtud de sentencia judicial firme que así lo disponga.

Artículo 27. Liquidación

La disolución determina la apertura del procedimiento de liquidación, que será ejecutado por el órgano de representación, salvo que los estatutos establezcan otra cosa. Los bienes resultantes de la liquidación se destinarán a los fines estatutarios, pudiendo entregarse a otras asociaciones cuyos fines sean similares. El resultado de la liquidación se comunicará al Registro de Asociaciones.

CAPÍTULO II - CESE DEL RECONOCIMIENTO INSTITUCIONAL

Artículo 28. Causas de cese del reconocimiento institucional

Las asociaciones inscritas perderán el reconocimiento institucional por alguna de las siguientes causas: a) Haberse disuelto conforme prevé el artículo 30 de la Ley 4/2003, de Asociaciones de Canarias. b) Dejar de cumplir alguno de los requisitos constitutivos que el presente reglamento dispone para su acceso al registro. c) Alteración injustificada de los fines asociativos. d) Incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones sobre llevanza y custodia de los libros obligatorios. e) Inactividad absoluta durante dos años consecutivos, presumiendo dicha situación cuando en ese plazo no se convoque a los órganos de gobierno colegiados.

Artículo 29. Cancelación de inscripción registral

El cese de reconocimiento institucional conlleva automáticamente la cancelación de la inscripción registral, que será ordenada mediante resolución del Vicerrectorado competente, fundamentada en alguna de las causas que dispone el artículo anterior.

TÍTULO QUINTO - EL REGISTRO DE ASOCIACIONES

CAPÍTULO I - RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES DEL REGISTRO

Artículo 30. Régimen jurídico del Registro de Asociaciones de la ULL

  1. El Registro de Asociaciones de la ULL se rige por los principios de publicidad, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.
  2. Las inscripciones que se practiquen tienen presunción de exactitud y validez, pero carecen de eficacia convalidante del hecho inscribible.
  3. En defecto de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento le serán de aplicación las disposiciones en materia registral previstas en la legislación de asociacionismo y las generales de procedimiento administrativo común.
  4. El registro tendrá carácter público y se podrá tener acceso a su contenido por exhibición directa o mediante certificaciones.

Artículo 31. Funciones del Registro

Corresponderá al Registro de Asociaciones el desempeño de las siguientes funciones: a) Tramitar las solicitudes de inscripción de asociaciones. b) Informar al Vicerrectorado sobre la procedencia de las solicitudes de inscripción. c) Formalizar el registro de las asociaciones, con recepción, clasificación y archivo de la documentación presentada. d) Expedir las certificaciones que corresponda. e) Velar por el respeto a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II - LIBROS DE REGISTRO Y ACTOS INSCRIBIBLES

Artículo 32. Libros y ficheros del registro

Para desarrollo de sus funciones el Registro gestionará el libro de inscripciones, el libro de registro de correspondencia y un fichero de denominaciones, diligenciados por la Secretaria General de la Universidad.

Artículo 33. Registro de inscripciones

En el libro de registro de las asociaciones serán inscribibles y se tomará razón de los siguientes actos: a) El alta registral que deriva de la constitución de la asociación, asignándole un número único y permanente de identificación. b) La unión, fusión o absorción con otras asociaciones o con federaciones y de estas en confederaciones. c) La modificación de los estatutos. d) La renovación e identidad de los órganos de representación y la delegación de sus facultades. e) La baja registral que deriva de la disolución y liquidación o de las causas de cese del reconocimiento institucional que prevé el reglamento.

Artículo 34. Registro de correspondencia

En el libro de registro de correspondencia se anotarán las entradas y salidas diarias de documentación referente a las asociaciones inscritas.

Artículo 35. Fichero de denominaciones

El registro mantendrá actualizada una base de datos con las denominaciones reconocidas a todas las asociaciones inscritas.

CAPÍTULO III - UBICACIÓN Y ADSCRIPCIÓN DEL REGISTRO

Artículo 36. Ubicación del registro

El Registro de Asociaciones estudiantiles estará ubicado en el Edificio Central de la Universidad de La Laguna.

Artículo 37. Adscripción del registro

Funcionalmente el registro se adscribe al Vicerrectorado competente en materia de asociacionismo estudiantil, atribuyéndose la gestión administrativa al Negociado de Servicios Asistenciales previsto en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la universidad.

TÍTULO SEXTO - LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES

CAPÍTULO I - RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 38. Personalidad jurídica

Las asociaciones constituidas según la presente normativa podrán federarse con otras también reconocidas, promover su inscripción y adquirir personalidad jurídica diferente a la que mantienen como asociaciones.

Artículo 39. Normativa aplicable

La inscripción, responsabilidad, representación y gestión de las federaciones se rige por lo dispuesto en este Reglamento para las asociaciones.

Artículo 40. Limitaciones de participación

Cuando las políticas de fomento del asociacionismo se canalicen a través de procedimientos donde pueda haber concurrencia competitiva las federaciones no podrán participar al mismo tiempo que las asociaciones que la integran.

CAPÍTULO II - REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Y REPRESENTATIVIDAD

Artículo 41. Requisitos de constitución

El reconocimiento institucional de una federación requiere que en el procedimiento de constitución exista constancia documental de: a) El acuerdo aprobatorio de la federación, adoptado por mayoría absoluta de la asamblea general de cada asociación promotora. b) El acta fundacional de la federación, otorgada por los representantes de cada una de las asociaciones partícipes. c) Los Estatutos de la federación, elaborados por una comisión mixta designada por las asociaciones partícipes, y aprobados por su asamblea constituyente.

Artículo 42. Representatividad y participación

A efectos de los derechos de audiencia y participación que establece el presente reglamento la convocatoria de las federaciones hace innecesario el llamamiento de las asociaciones federadas. La universidad tomará en consideración los niveles de representatividad de las federaciones constituidas respecto al ejercicio de los derechos que prevé el reglamento y al desarrollo de las políticas de fomento que puedan establecerse.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera

Las asociaciones preexistentes que opten al reconocimiento institucional deberán cumplimentar los trámites de inscripción ajustándose a los requisitos que dispone el presente reglamento, aunque figuren inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional segunda

El patrimonio y los bienes inventariables que la universidad pueda ceder en uso a las asociaciones, así como el saldo favorable de tesorería generado por subvenciones de la universidad, deberán revertir a esta desde el momento en que se produce la baja en registro de la asociación beneficiaria, tanto si se extingue en el marco de las operaciones de liquidación como si continúa funcionando sin el reconocimiento institucional que prevé este reglamento.

Disposición adicional tercera

Pudiendo las asociaciones prever en sus estatutos la posibilidad de remunerar a sus órganos directivos, en ningún caso las ayudas o subvenciones que la universidad pueda establecer a favor de las asociaciones podrán ser utilizadas para dicha finalidad.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera

Se faculta al Vicerrectorado competente para la interpretación y desarrollo de la presente normativa.

Disposición final segunda

El Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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Reglamento de atención a la diversidad de género y para el acompañamiento a estudiantes trans en la Universidad de La Laguna REG-0022
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Preámbulo

El presente reglamento pretende ser un instrumento para proteger los derechos de identidad y expresión de género del estudiantado trans en el ámbito de la Universidad de La Laguna (en adelante ULL), facilitando el uso de un nombre acorde con la identidad de género en las relaciones y procedimientos internos de la universidad, aun cuando dicho nombre no figure en la documentación oficial de identidad. Asimismo, establece las pautas a seguir para la modificación del nombre legal en todos los documentos oficiales expedidos por la universidad, una vez efectuada la modificación registral de los datos. El desarrollo de este reglamento tiene como fin garantizar el derecho del estudiantado trans a la gestión de su propia imagen y expresión de género, creando el marco normativo que asegure accesibilidad, celeridad y privacidad en la tramitación del cambio de nombre, contribuyendo así al libre desarrollo de la propia identidad, en los procesos administrativos y acciones académicas, promoviendo las condiciones para que la libertad e igualdad de las personas sea real y efectiva. El reglamento de atención a la diversidad de género y acompañamiento a personas trans define un conjunto de acciones que se engranan con el marco definido en el Segundo Plan de Igualdad de Género. Con el amparo de las normativas autonómicas, nacionales e internacionales y las declaraciones de aplicación en este ámbito (ANEXO I), la Universidad de La Laguna pretende garantizar en su seno el derecho básico de las personas a construir su identidad y expresión de género en un entorno social de soporte e inclusión, libre de cualquier tipo de manifestación de prejuicio y discriminación por razón de género. Pese al sustento que proporciona la legislación actual y el avance que ha supuesto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales (BOE nº 257, de 24 de octubre de 2018), la realidad es que las personas que pertenecen al colectivo trans encuentran un considerable número de impedimentos para conseguir el reconocimiento administrativo de su identidad y expresión de género. Por ello, el procedimiento para el cambio de nombre es una herramienta útil y necesaria que forma parte del conjunto de iniciativas de la ULL para garantizar la normal prestación del servicio público, sin alteraciones ni dificultades, observando el respeto mutuo entre todas las personas integrantes de la comunidad universitaria. La aplicación de la vigente Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (BOE nº 65, de 16 de marzo de 2007), conlleva diversas condiciones no funcionales para el alumnado universitario ya que requiere, por un lado, un diagnóstico clínico de incongruencia de género persistente y por otro, haber seguido un tratamiento hormonal durante, al menos, dos años. En consecuencia, la rectificación registral de la mención del sexo y del cambio de nombre propio conlleva unos requisitos que un gran número de estudiantes no puede o no desea cumplir. Esta situación ha hecho necesario el desarrollo de una normativa más adaptada y eficiente en el contexto educativo. Por su parte, la Ley canaria 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans (BOC nº 215, de 5 de noviembre de 2014), en el artículo 14.2 establece que "las actuaciones de las administraciones públicas de Canarias en materia educativa tendrán como objetivo básico garantizar el acceso de las personas transexuales a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social. A tal fin, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes transexuales dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género", sentando una batería de medidas concretas a adoptar al respecto. En particular, establece una serie de previsiones sobre formación, docencia e investigación específicas por parte de las universidades canarias en materia de orientación sexual, identidad de género y transexualidad, en sus artículos 11 y 14.1.c), que han de ponerse en relación en este ámbito con la Ley 5/1989, de 4 de mayo, de reorganización universitaria de Canarias (BOC nº 64, de 8 de mayo de 1989), cuyo artículo 1.1 encomienda a la ULL y a la ULPGC "el servicio público de la Educación Universitaria en Canarias, mediante el ejercicio de la docencia, el estudio y la investigación". En este sentido, la Resolución nº 1282, de 10 de septiembre de 2018, de la Directora de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, por la que se publica el protocolo para el acompañamiento al alumnado trans y la atención a la diversidad de género en los centros educativos de Canarias, contempla el abordaje integral de la situación de los/as menores trans en los centros educativos. De este modo el Servicio de Innovación Educativa actúa sobre la prevención de las desigualdades desde una perspectiva inclusiva y competencial, contribuyendo a superar los factores generadores de desigualdad y de exclusión social. El presente reglamento pretende ser coherente con esta línea y dar continuidad en el contexto universitario al marco establecido por la Agencia Canaria. Dentro de la responsabilidad de actuación de la ULL como institución pública y, con el fin de asegurar que las personas que integran la comunidad universitaria disfruten de un entorno en el que su dignidad, su intimidad, su integridad física y moral sean respetadas, sin que la diversidad de género en su carácter multifacético sea motivo de discriminación alguna, la ULL se dota del siguiente reglamento de atención a la diversidad de género y para el acompañamiento a personas trans.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del presente reglamento

Son objetivos del presente reglamento los que siguen: a) Desarrollar el procedimiento y las medidas administrativas que sean necesarias para el cambio de nombre de uso legal por otro conforme a la identidad de género expresada, es decir, de uso común, dentro del ámbito interno de la ULL, sin condicionar el mismo a ningún justificante de tratamiento médico o a la aportación de diagnóstico médico o psicológico. b) Asegurar y proteger el derecho de las personas trans a utilizar libremente el nombre elegido, acorde a su identidad de género y a ser tratadas y llamadas de acuerdo con el nombre con el que se identifican en los distintos ámbitos de la ULL c) Velar, coordinadamente con la Unidad de Igualdad de Género de la ULL, para que el ámbito universitario sea un espacio de respeto y tolerancia, libre de agresiones y de cualquier tipo de discriminación por motivo de diversidad de género. d) Garantizar la plena integración de las personas trans en la comunidad universitaria, con el máximo respeto a la privacidad de éstas. e) Adoptar medidas de capacitación y sensibilización a la comunidad educativa, además de fomentar la formación e investigación en los centros y facultades en materia de diversidad de identidad y expresión de género. f) Establecer mecanismos de seguimiento y control del conjunto de actuaciones propuestas en el presente reglamento.

Artículo 2. Principios generales

  1. La Universidad de La Laguna se compromete a implementar el contenido del presente reglamento contemplando y garantizando en todo momento los principios generales siguientes:
a) Respeto y protección, en todas sus actuaciones, del derecho a la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género. b) Fomento de un clima de seguridad, de manera que la actividad universitaria se desarrolle en espacios libres de transfobia, acoso, agresión o discriminación por cualquier motivo y, en concreto, por identidad, orientación sexual o expresión de género. c) Respeto a la libertad, igualdad y dignidad de las personas destinatarias del presente reglamento. d) Seguridad y confidencialidad en el tratamiento de todas las solicitudes y procedimientos incoados en relación con el presente reglamento.
  1. Se reconocen los siguientes derechos a la comunidad universitaria:
a) Libre desarrollo de la personalidad acorde a la diversidad de género, y en particular, la identidad y expresión de género. b) Reconocimiento de la identidad de género libremente manifestada, sin la necesidad de prueba psicológica o médica. c) Trato conforme a la identidad de género en todos los ámbitos de la ULL, sin alterar la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona interesada. d) Respeto y protección de la integridad física, psíquica y moral, en relación con la libre manifestación de la diversidad de género, sin sufrir discriminación por este motivo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Podrá acogerse al presente reglamento toda la comunidad estudiantil bajo la competencia del vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes en coordinación, cuando sea pertinente, con la Unidad de Igualdad de Género de la ULL. En el Anexo II se incluye un glosario de conceptos relacionados con la diversidad sexual y de género para una mejor comprensión de las realidades trans a que se refiere esta normativa. El amparo de este reglamento no requiere ningún documento acreditativo, diagnóstico de incongruencia de género, ni tratamiento médico, de tal manera que las personas trans serán tratadas con el nombre y género con el que se identifican, aun cuando no hayan modificado sus datos registrales. La ULL podrá rechazar una solicitud de cambio si el nombre solicitado fuera considerado ofensivo o contrario a la dignidad, atendiendo al artículo 51 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (BOE nº 175, de 22 de julio de 2011).

Artículo 4. Principios de actuación

A todo el procedimiento derivado de la aplicación del presente reglamento, le serán de aplicación los principios que siguen: a) Diligencia y celeridad. b) Imparcialidad y contradicción. c) Confidencialidad y anonimato. d) Garantía de indemnidad. e) Seguridad en la protección de datos derivados del procedimiento.

CAPÍTULO II. ACTUACIONES EN MATERIA DE DIVERSIDAD DE GÉNERO

Artículo 5. Actuaciones en materia de formación y sensibilización

El vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes, en coordinación con la Unidad de Igualdad de Género, facilitará y fomentará:
  1. La organización y/o el impulso de actividades de formación y sensibilización del estudiantado sobre la diversidad sexual, de género y de expresión necesarias para promover el respeto y la empatía en un entorno inclusivo de igualdad de oportunidades y no discriminación de la diversidad humana.
  2. La formación y sensibilización del Personal de Administración y Servicios implicado en este reglamento sobre la diversidad de género y en particular, sobre identidad y expresión de género, con especial atención a los aspectos referidos a la correcta actuación en materia de atención e interacción con personas trans.
  3. La formación y sensibilización del Personal Docente e Investigador sobre la diversidad de género y en particular, sobre identidad y expresión de género, con especial atención a los aspectos que tengan una especial incidencia en la actividad docente, como la gestión de la diversidad en el aula y la acción tutorial atenta a la diversidad, incluida la correcta interacción con las personas trans.

Artículo 6. Actuaciones respecto al acceso y uso de las instalaciones universitarias

  1. El alumnado, así como el personal de la ULL, tiene derecho a mostrar los rasgos distintivos de la personalidad que suponga el cambio y la evolución de su proceso de identidad y expresión de género, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones universitarias conforme a su identidad y expresión de género.
  2. El acceso y uso de las instalaciones de la ULL será inclusivo y se realizará de acuerdo con la identidad de género, incluyendo los aseos, duchas individuales y vestuarios.
  3. Para garantizar este derecho, la ULL reforzará la disponibilidad y distribución del equipamiento necesario, como papel higiénico y papeleras en todos los baños, así como la disposición de cerraduras o pestillos adecuados en las puertas para garantizar la intimidad y la privacidad.
  4. Se promoverá que, en la medida de lo posible, exista en cada aulario de la ULL, al menos, un baño unisex.

Artículo 7. Actuaciones frente al acoso y la violencia por razón de diversidad sexual y de género

  1. Sin perjuicio del derecho de la persona afectada a acudir a la jurisdicción ordinaria, en los casos en los que exista constancia de conductas de discriminación por transfobia o LGTBI-fobia, será de aplicación las Normas de convivencia de la ULL (BOULL nº 4, de 7 de marzo de 2019), que prevé el procedimiento para exigir responsabilidades al estudiantado, así como las medidas oportunas para el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia en la ULL. Igualmente las actuaciones frente al acoso y violencia por razón de diversidad sexual y de género, se encuadrarán en el marco que proporciona el Protocolo para la detección, prevención y actuación en los supuestos de acoso sexual y de acoso sexista de la ULL (BOULL nº 2, de 7 de febrero de 2019) y el II Plan de Igualdad de Género de la ULL, así como en la normativa que sustenta la exigencia de responsabilidades a otros miembros de la comunidad universitaria (Personal docente e investigador y personal de administración y servicios).
  2. Se ofrecerá asesoramiento de carácter general que incluirá información relativa a los recursos disponibles, servicios públicos especializados y entidades sociales dedicadas a la protección, apoyo, asesoramiento y recuperación integral de las personas víctimas de violencia por transfobia o LGTBI-fobia. A tal fin la ULL promoverá las líneas de colaboración necesarias con los servicios públicos competentes y las asociaciones con experiencia contrastada en la prestación de información, orientación y asesoramiento, legal y asistencial dirigidas a las personas objeto de transfobia o LGTBI-fobia.

Artículo 8. Actuaciones en materia de formularios de la ULL

En aquellos formularios de la ULL en los que aparezca el campo de género se especificará que es el género con el que la persona se identifica y no el registral, y se incluirá la opción de género no binario. Además, en los formularios en los que se pregunte por el nombre, se referirá al nombre de uso común.

CAPÍTULO III. ACTUACIONES PARA EL CAMBIO DE NOMBRE A SOLICITUD DE ESTUDIANTADO TRANS EN LA ULL

Artículo 9. Formalización de preinscripción y matrícula en la ULL y certificaciones

  1. La preinscripción y matrícula del alumnado trans en estudios de grado, máster, doctorado, títulos propios y cursos con reconocimiento de créditos, así como en las pruebas de acceso para las personas mayores de 25 años, para las personas mayores de 40 años que acrediten experiencia profesional o laboral, y para las personas mayores de 45 años, se realizará de acuerdo a los datos que aparezcan en el documento nacional de identidad (D.N.I.) o documento equivalente, de acuerdo con la legislación vigente.
  2. Los títulos y certificados oficiales, incluidos los académicos, expedidos por la ULL a favor de las personas trans reflejarán los datos que aparezcan al día de presentación de la solicitud en su documento nacional de identidad (D.N.I.) o documento equivalente, de acuerdo con la legislación vigente.

Sección primera. Cambio de nombre de uso común

Artículo 10. Plazos para la modificación del nombre

  1. La solicitud de cambio de nombre de uso común se presentará en cualquier momento del curso académico por la persona interesada o, en su caso, por sus representantes legales por sede electrónica adjuntando, en su caso, fotografía actualizada en el formato que se indique en la sede. Se advertirá al solicitante, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos, que la cumplimentación y firma de la solicitud implica la aceptación y consentimiento informado para proceder a los trámites oportunos en los términos de este reglamento.
  2. El plazo para hacer efectivo el cambio de nombre en las tarjetas, documentos y bases de datos por los servicios y unidades administrativas correspondientes no podrá ser superior a tres meses una vez iniciado el procedimiento, excluidos los períodos no lectivos o de vacaciones de la ULL, y se comunicará a la persona interesada, así como al resto de los servicios, centros y departamentos de la ULL que deban aplicarla.
  3. En defecto de resolución expresa en el plazo establecido, se entenderá estimada la solicitud de cambio de nombre de uso común a los efectos descritos en el artículo 13.

Artículo 11. Procedimiento para solicitar el cambio de nombre de uso común

El cambio de nombre de uso común implica el derecho a utilizar libremente el nombre elegido a solicitud de la persona interesada, así como el derecho a que sea tratada y llamada de acuerdo con el nombre y género con los que se identifica. Esto conlleva reflejar dicho cambio en la documentación de uso interno en la Universidad de La Laguna, mediante el siguiente procedimiento, que será revisable acorde a los cambios en las características y requisitos del sistema de gestión académica.
  1. Habiendo efectuado la matrícula en la ULL con un nombre legal (el que figura en el D.N.I. o pasaporte) discordante con la identidad de género, la persona interesada podrá presentar la solicitud de cambio de nombre a través de la sede electrónica, según el procedimiento que se establezca al efecto y en cualquier momento del curso académico.
  2. La solicitud de cambio de nombre irá dirigida directamente a la persona responsable del vicerrectorado con competencias en materia de estudiantes.
  3. Este vicerrectorado se dirigirá a los servicios administrativos de los centros encargados de la gestión académica para que sean cumplimentados los datos relativos al nombre de uso común.
  4. El vicerrectorado comunicará al centro por escrito donde el usuario está matriculado y, en particular, al profesorado de las asignaturas que está cursando el/la estudiante en ese momento, para instruirle de cómo proceder en las actas y listados de estudiantes.
  5. Los servicios administrativos implicados informarán al vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes cuando hayan realizado el cambio de nombre, para que el vicerrectorado proceda a notificárselo a la persona interesada.
  6. El justificante de la solicitud presentada servirá como prueba de estar tramitando el cambio de nombre a todos los efectos, desde la fecha de presentación de la solicitud.
  7. El vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes resolverá en el plazo máximo de un mes, notificándole oportunamente al alumno/a interesado/a. Contra la desestimación de la solicitud se podrá interponer recurso de alzada ante el rector/a.

Artículo 12. Reglas para guiar el cambio de nombre de uso común

El cambio de nombre de uso común está sujeto a las siguientes reglas:
  1. Tendrá efectos exclusivamente en las actuaciones y en los procedimientos internos de la ULL, y en especial en los siguientes casos de exposición pública, sin excluir cualquier documentación interna que se genere: cuentas de correo electrónico, tarjetas y carnés universitarios, listas de clase y de calificaciones, cuentas de usuario en el Campus Virtual y en el Portal de Servicios, o censos electorales.
  2. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa interna se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad o documento equivalente, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y a continuación el nombre elegido por razones de identidad de género.
  3. En ningún caso se alterará la naturaleza jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a las personas ni se prescindirá del número que conste en el documento nacional de identidad o documento equivalente.
  4. Los trámites para el cambio de nombre de uso común no conllevarán el abono de tasas y, en ningún caso, implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación.

Artículo 13. Efectos de la resolución

La resolución favorable producirá los siguientes efectos:
  1. Se proveerá al estudiante solicitante de la tarjeta universitaria de la ULL con el nombre de uso común y fotografía actualizada proporcionada.
  2. La información pública interna de la ULL usará el nombre de uso común.
  3. Se adecuará la documentación administrativa posible en consideración al nombre y al género con el que se siente identificada la persona interesada.
  4. Se nombrará y tratará a la persona con el nombre de uso común y según su identidad de género en las actividades propias u organizadas por la ULL (clases teóricas, clases prácticas, tutorías, visitas, presentaciones protocolarias, etc).
  5. Se proporcionará, acorde con el nombre de uso común, un nuevo nombre de acceso a los servicios informáticos y tecnológicos dispuestos en la ULL: correo electrónico, acceso a equipos informáticos y aquellos otros que precisen de identificación asociada a la pertenencia a la universidad.
  6. Se procederá a introducir el nombre de uso común de la persona solicitante en los sistemas académicos de gestión. Cuando el sistema de información en el que se introduce el nombre elegido recoja como dato identificativo el sexo de la persona registrada, este se deberá cambiar de acuerdo con el nombre y género con los que se identifica.

Artículo 14. Catálogo de registros con utilización del nombre

  1. Los registros donde se hará la modificación del nombre serán todos aquellos de uso exclusivamente interno en la ULL. Con carácter meramente descriptivo, pero no limitativo, serán los siguientes:
a) registro en el Campus Virtual; b) nombre de la tarjeta universitaria y cualquier otro carné que se expida; c) nombre en las listas de clase, de cursos de formación y en las listas no oficiales de calificaciones; d) correo electrónico institucional; e) nombre en cualquier otra documentación interna que se genere conforme se produzca la modificación del resto de bases de datos; f) otras prestaciones personalizadas.
  1. En los supuestos en que las resoluciones deban surtir efectos frente a terceros o fuera del ámbito de la ULL, la Secretaría General de la ULL certificará, a instancia de la persona interesada, que la discordancia de los datos obedece a la aplicación del presente reglamento.

Artículo 15. Expedición de documentos oficiales

En los documentos oficiales (certificados, títulos, diplomas, etc.) que expida la ULL relativos a las personas que hayan hecho el cambio de nombre previsto en este reglamento, constarán los datos que aparezcan en su documento nacional de identidad o documento equivalente, de acuerdo con la legislación vigente.

Sección segunda. Cambio de nombre en el documento legal

Artículo 16. Cambio de nombre registral

  1. El cambio de nombre registral implica el derecho a utilizar en cualquier documentación oficial expedida por la ULL, el nombre que figura en el D.N.I. actualizado, una vez modificada la asignación del sexo y nombre propio en el Registro Civil, conforme a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, o solo del nombre propio, en virtud de la Instrucción de 23 de octubre de 2018 (BOE nº 257, de 24 de octubre de 2018) sobre el cambio de nombre en el Registro Civil de las personas trans.
  2. La solicitud, acompañada de copia del nuevo documento nacional de identidad, deberá presentarse a través de la sede electrónica de la ULL, dirigida a la Secretaría General de la ULL; no se solicitará documentación adicional y bastará con la presentación del nuevo documento nacional de identidad, expedido por el Ministerio del Interior.
  3. Desde Secretaría General se dictará la correspondiente resolución para que se lleve a cabo el cambio de nombre en todas las bases de datos de gestión académica, según el caso, para que se proceda al cambio en toda la documentación administrativa interna y documentación oficial que proceda, dando traslado de la resolución a la persona interesada. Contra la desestimación de la solicitud se podrá interponer recurso de alzada ante el rector/a.
  4. El cambio de nombre registral está sujeto a las siguientes reglas:
a) Tendrá efectos en todos los documentos oficiales, actuaciones y procedimientos de gestión administrativa de la ULL. b) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de la ULL, eliminando toda referencia al nombre anterior de la persona. c) En ningún caso se alterará la naturaleza jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a las personas ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad o documento equivalente.

Artículo 17. Efectos de la resolución

La resolución en todo caso incluirá las disposiciones oportunas para: a) Proveer de acreditación de la ULL con el nombre de uso legal y fotografía actualizada proporcionada por la persona interesada. b) Adecuar la documentación administrativa al nombre de uso legal de la persona interesada. c) Nombrar y tratar a la persona con el nombre de uso legal en las actividades propias u organizadas por la ULL, como clases, prácticas, visitas, presentación protocolaria, etc. d) Cambiar el nombre de acceso a los servicios informáticos dispuestos para miembros de la ULL, acorde al nombre de uso legal: correo electrónico, acceso a equipos informáticos y aquellos otros que precisen de identificación asociada a la pertenencia a la universidad.

Artículo 18. Tasas

La disposición adicional segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, establece que, a efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos o documentos, la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil no se considera causa atribuible a la persona interesada. En consecuencia, la nueva expedición de documentos se hará, a petición de la persona interesada, sin que deba abonar ninguna tasa administrativa por este trámite.

Artículo 19. Plazos para la modificación del nombre legal

El plazo para que la Secretaría General emita la resolución no excederá de veinte días hábiles. Por otra parte, el plazo para hacer efectivo el nombre legal en las tarjetas, documentos y bases de datos en los servicios y unidades administrativas correspondientes no excederá de diez días hábiles desde la resolución.

CAPÍTULO IV. GARANTÍAS DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 20. Garantías de los procedimientos

Todos los procedimientos que se inicien al amparo de este reglamento deberán cumplir con las siguientes garantías:
  1. Respeto y protección del derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal. La ULL adoptará las medidas pertinentes para garantizar el derecho a la protección de la dignidad e intimidad de las personas implicadas. Las actuaciones deben realizarse con la mayor discreción, prudencia y con el debido respeto a todas las personas implicadas, que en ningún caso podrán recibir un trato desfavorable por este motivo. El tratamiento de la información personal generada en este procedimiento se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE nº 294, de 6 de diciembre de 2018), y normativa que la desarrolle.
  2. Confidencialidad, sigilo y anonimato. Las personas que intervengan en cualquier procedimiento contemplado en este reglamento tienen obligación de salvaguardar la confidencialidad, actuar con discreción y guardar secreto sobre cualquiera de los datos personales especialmente sensibles que hayan conocido, y no podrán transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las actuaciones realizadas, ni hacer uso de la información obtenida para beneficio propio, de terceros o en perjuicio del interés público, obligación que se extiende más allá de su relación de servicio con la ULL.
  3. Diligencia y celeridad. Cualquier procedimiento iniciado al amparo de este reglamento debe ser realizado con la debida profesionalidad, diligencia y sin demoras indebidas, de forma que el procedimiento pueda ser completado de acuerdo a los plazos indicados en este reglamento y, en todo caso, en el menor tiempo posible respetando las garantías debidas.

CAPÍTULO V. SEGUIMIENTO Y REVISIÓN

Artículo 21. Órganos competentes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo anterior:
  1. El Servicio de Planificación y Gestión Académica efectuará la implementación oportuna para hacer efectivo el nombre de uso común en la gestión académica.
  2. La Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad (COEBAU) coordinará las actuaciones en materia de diversidad de género que se puedan establecer con los centros no universitarios de Canarias y su alumnado durante el desarrollo de las pruebas de Evaluación del Bachillerato para el Acceso a la Universidad (EBAU).

Artículo 22. Procedimiento de revisión y actualización

  1. Las unidades administrativas competentes conforme al artículo anterior se encargarán de realizar de manera periódica el control y seguimiento de la aplicación del presente reglamento, así como de su efectivo funcionamiento, teniendo en cuenta siempre la valoración de las personas trans que ejercitan sus derechos de conformidad con el presente reglamento.
  2. El proceso de revisión y actualización de este reglamento tendrá lugar cada curso académico, contando con la participación de las organizaciones Trans y LGTBI, además de otras entidades e instituciones públicas comprometidas en la lucha por la igualdad.
  3. Correlativamente el vicerrectorado con competencias en materia de estudiantes emitirá el oportuno informe bienal, donde se recogerán los parámetros pertinentes de evaluación e incidencia del presente reglamento y donde se podrán contemplar propuestas de mejora.
  4. Se pondrá a disposición de todas las personas usuarias del presente reglamento una encuesta de satisfacción, voluntaria y anónima, para recopilar experiencias y opiniones. Las respuestas serán sometidas a consideración de cara a futuras mejoras del presente documento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Antes de la celebración de las pruebas de Evaluación del Bachillerato para el Acceso a la Universidad, los centros de enseñanza secundaria enviarán a la ULL una relación del alumnado trans que vaya a realizar las pruebas con el fin de que, solo a efectos del desarrollo de su prueba, sea utilizado el nombre que la persona desee. En el caso de iniciar estudios en la ULL estos estudiantes podrán seguir el procedimiento establecido en este reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Confidencialidad y protección de datos

La ULL garantizará por medio de los mecanismos administrativos pertinentes el cumplimiento de los deberes de confidencialidad y secreto profesional por parte de todo el personal de la misma que tenga acceso a información o datos relativos a los procedimientos regulados en este reglamento, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE nº 294, de 6 de diciembre de 2018).

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Guía para la gestión de los procedimientos derivados del presente reglamento

La ULL contará con una guía informativa que publicará en su página web y que recogerá de manera guiada y sencilla los trámites a seguir en los procedimientos derivados del presente reglamento, en especial los señalados en el Capítulo III, así como de los contenidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE nº 294, de 6 de diciembre de 2018).

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor

Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

ANEXO I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Tomando en consideración las normativas nacionales e internacionales y las declaraciones de aplicación en este ámbito, y en particular: 1- El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), por el que "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición", artículo sobre el que la propia ONU ha declarado en la Resolución A/HRC/17/19, del Consejo de Derechos Humanos, del año 2011, que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género; 2- El artículo 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (2000), que prohíbe de forma expresa toda discriminación y, en particular, la ejercida "por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual"; 3- La Recomendación CM/Rec(2010) del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010; 4- El principio de igualdad y no discriminación, establecido en el artículo 14 de la Constitución española de 1978, con la correlativa obligación para los poderes públicos (artículo 9.2) de "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social", tras reconocer como derecho fundamental, en el artículo 10, el del libre desarrollo de la personalidad, y con especial repercusión en los derechos reconocidos por los artículos 18, 27, 35 y 43, respectivamente, al respeto a la intimidad y a la propia imagen, a la educación, al trabajo y a la protección de la salud; 5- La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio del sexo registral y con ello el cambio del nombre y de la documentación oficial correspondiente, y sobre la que la Dirección General de Registros y del Notariado (Instrucción de 23 de octubre de 2018, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas trans) ha establecido una serie de directrices para orientar la actuación de todos los encargados del Registro Civil, a la vista de los cambios científicos y jurídicos producidos desde la entrada en vigor de dicha Ley, más los que están en camino, en el sentido de favorecer el derecho de rectificación de la asignación inicial de nombre conforme a la identidad y expresión de género autodeterminados. 6- La Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, cuyo artículo 18 establece que: "Los poderes públicos canarios reconocerán, de acuerdo con la ley, el derecho de las personas a su identidad de género y garantizarán la no discriminación por este motivo o por su orientación sexual"; 7- La Ley 8/2014, de 28 de octubre, canaria de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans, cuyo artículo 14.2 establece que "las actuaciones de las administraciones públicas de Canarias en materia educativa tendrán como objetivo básico garantizar el acceso de las personas transexuales a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social. A tal fin, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes transexuales dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género", estableciendo una batería de medidas concretas a adoptar al respecto. Asimismo la Ley 8/2014 establece una serie de previsiones sobre formación, docencia e investigación específicas por parte de las universidades canarias sobre la materia de orientaciones sexuales, identidades de género y transexualidad, en sus artículos 11 y 14.1.c), que han de ponerse en relación en este ámbito con la Ley 5/1989, de 4 de mayo, de reorganización universitaria de Canarias, cuyo artículo 1.2 encomienda a la ULL y a la ULPGC "el servicio público de la Educación Universitaria en Canarias, mediante el ejercicio de la docencia, el estudio y la investigación"; 8- Resolución nº 1282 de 10 de septiembre de 2018 de la Directora de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, donde se contempla el abordaje integral de la situación de los/as menores trans en los centros educativos. 9- Por último, el protocolo para el acompañamiento al alumnado Trans* y atención a la diversidad de género en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de Canarias, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, recientemente actualizado en la resolución 267/2020 de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Calidad, establece todo un itinerario de medidas para la atención a la diversidad de género y el acompañamiento al alumnado trans en la educación no universitaria, que tiene como denominador común que "la identidad o expresión de género nunca estará condicionada a tratamiento médico o psicológico previos".

ANEXO II. GLOSARIO

Para abordar las distintas realidades objeto del presente reglamento se contemplarán las definiciones y conceptos que siguen: 1.- Identidad de género: la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al nacer, y pudiendo involucrar o no la modificación de la apariencia o de las funciones corporales a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de cualquier otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. 2.- Expresión de género: la forma en la que cada persona comunica o expresa su identidad de género a través de su estética, lenguaje, comportamiento, actitudes u otras manifestaciones, pudiendo coincidir o no con aquellas consideradas socialmente relativas al género asignado socialmente según el sexo de nacimiento. 3.- Persona trans: toda persona cuya identidad de género no se corresponde con la que le fue asignada al nacer o cuya expresión de género no se corresponde con las normas y expectativas sociales asociadas con el sexo asignado al nacer, y en particular, las personas que se autodeterminan como transexuales, transgénero, travestis, no binarios o queer, así como quienes definen su género como "otro" o describen su identidad en sus propias palabras. 4.- Personas no binarias: personas cuya identidad o expresión de género se ubica fuera de los conceptos tradicionales de hombre-mujer o masculino-femenino, o fluctúa entre ellos. 5.- Transfobia: discriminación, miedo o conductas y actitudes negativas hacia las personas transexuales, transgénero o género diverso. La transfobia no sólo se refiere a actitudes individuales, ya que constituye también un sistema de marginalización y estigmatización hacia la población trans en los campos médicos, legales, educativos y laborales. Dentro de la transfobia, se encuentran situaciones de acoso, abusos y también misgendering (empleado también en español) que se refiere a cuando otras personas identifican a la persona trans con otro género distinto a aquel con el que ella se identifica, de forma intencional o incluso accidental. Todas estas conductas, pueden crear estrés significativo en las personas trans, que termina derivando en sentimientos de vergüenza, baja autoestima, alienación y falta de competencia. 6.- LGTBI-fobia: rechazo, daño, perjuicio o discriminación hacia la diversidad sexual por motivo de la orientación sexual (hacia las personas lesbianas, gays o bisexuales, a través de la lesbofobia, la homofobia o la bifobia, respectivamente), la identidad de género o la expresión de género (a través de la transfobia), o sus características sexuales (a través de la interfobia). 7.- Discriminación directa: acto por el cual una persona es tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de identidad o de expresión de género, de sus características sexuales o por pertenencia a grupo familiar. 8.- Discriminación indirecta: cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutra puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su identidad o de expresión de género, sus características sexuales o la pertenencia a grupo familiar. 9.- Discriminación múltiple: cuando además de discriminación por motivo de identidad o de expresión de género, características sexuales o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por identidad o por expresión de género se pueda sumar la pertenencia a colectivos como las personas migrantes o con diversidad funcional, entre otras. 10.- Discriminación por asociación: cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, grupo o familia trans. 11.- Discriminación por error: situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por identidad o por expresión de género o por sus características sexuales, como consecuencia de una apreciación errónea. 12.- Orden de discriminar: cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de identidad o de expresión de género o de sus características sexuales. 13.- Acoso discriminatorio: cualquier comportamiento o conducta que por razones de identidad o expresión de género, características sexuales o por pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado. 14.- Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida. 15.- Victimización secundaria: perjuicio causado a las personas que hagan expresión de su identidad de género o de sus características sexuales que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, educación, policía o cualquier otro agente implicado. 16.- Acciones positivas: aquellas que pretenden reconocer a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación de sus derechos fundamentales, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que han sido víctimas. 17.- Cambio de nombre de uso común: cambio al nombre que la persona siente como suyo en tanto más acorde a su identidad de género. 18.- Cambio de nombre legal: reflejo del cambio producido con anterioridad del nombre registral o nombre que figura en el Registro Civil, que podrá o no llevar consigo el cambio de sexo registral en los términos que indique la normativa en la materia.
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PRÁCTICAS

REAL DECRETO 592/2014, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS PRÁCTICAS ACADÉMICAS EXTERNAS DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS. RDE-0009
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Texto consolidado

En nuestro ordenamiento, la primera regulación de las prácticas de los estudiantes universitarios se abordó en el Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa. En líneas generales, el objetivo fundamental de esta norma era conseguir una formación integral del alumno universitario a través de programas de cooperación educativa con las empresas para la formación de los alumnos de los dos últimos cursos de una Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria concreta o para un grupo de estos centros con características comunes. El programa no establecía relación contractual alguna sobre el estudiante y la empresa, toda vez que, por su naturaleza, dicha relación era estrictamente académica y no laboral.

Con posterioridad, el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecieron directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, vertebró las enseñanzas universitarias en una estructura cíclica, incorporando al sistema el cómputo del haber académico por créditos. Con la finalidad de adecuar el período durante el cual los alumnos podían realizar prácticas en empresas al sistema de créditos introducido por el Real Decreto 1497/1987, de 17 de noviembre, se aprobó el Real Decreto 1845/1994, de 9 de septiembre, que modificó el Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, disponiendo que los programas de cooperación educativa se podrían establecer con las empresas para la formación de los alumnos que hubieran superado el 50 por ciento de los créditos necesarios para obtener el título universitario cuyas enseñanzas estuviese cursando.

En la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, introducida (por exigencias del proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior) con la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y desarrollada por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se ha puesto un especial énfasis en la realización de prácticas externas por los estudiantes universitarios, previendo que los planes de estudios de Grado contendrán «toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir», entre la que se mencionan «las prácticas externas» (artículo 12.2), y que «si se programan prácticas externas, estas tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios» (artículo 12.6).

En este mismo sentido, el Estatuto del Estudiante Universitario, aprobado por Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, reconoce en su artículo 8 el derecho de los estudiantes de Grado a «disponer de la posibilidad de realización de prácticas, curriculares o extracurriculares, que podrán realizarse en entidades externas y en los centros, estructuras o servicios de la Universidad, según la modalidad prevista y garantizando que sirvan a la finalidad formativa de las mismas» (apartado f) y a «contar con tutela efectiva, académica y profesional (…) en las prácticas externas que se prevean en el plan de estudios» (apartado g). Con mayor detalle, el artículo 24 de este Estatuto regula las prácticas académicas externas, sus clases y sus características generales, así como la extensión de su realización a todos los estudiantes matriculados en cualquier enseñanza impartida por las universidades o centros adscritos a las mismas.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto 1497/1981 hace necesaria una nueva regulación más acorde con lo establecido en la legislación vigente y que desarrolle, precise y aclare algunos de los aspectos previstos en la misma, tales como los objetivos de las prácticas, las entidades colaboradoras y los destinatarios, requisitos, tutorías y contenidos de los convenios de cooperación educativa. Además, dicha regulación ha de promover la incorporación de estudiantes en prácticas en el ámbito de las administraciones públicas y en el de las empresas privadas, impulsando la empleabilidad de los futuros profesionales, fomentando su capacidad de emprendimiento, creatividad e innovación y dando respuesta al compromiso con la transformación económica basada en la sociedad del conocimiento.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por el Consejo de Universidades, por la Conferencia General de Política Universitaria y por el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 11 de julio de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente real decreto es el desarrollo de la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.

Artículo 2. Definición, naturaleza y caracteres de las prácticas externas.

1. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento.

2. Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional.

3. Dado el carácter formativo de las prácticas académicas externas, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.

4. Asimismo, y en el caso de que al término de los estudios el estudiante se incorporase a la plantilla de la entidad colaboradora, el tiempo de las prácticas no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá del período de prueba salvo que en el oportuno convenio colectivo aplicable estuviera expresamente estipulado algo distinto.

5. En el ámbito de las Administraciones Públicas, Entidades de Derecho Público y demás Organismos Públicos, la realización en los mismos de las prácticas académicas externas no podrá tener la consideración de mérito para el acceso a la función pública ni será computada a efectos de antigüedad o reconocimiento de servicios previos.

Artículo 3. Fines.

Con la realización de las prácticas académicas externas se pretenden alcanzar los siguientes fines:

a) Contribuir a la formación integral de los estudiantes complementando su aprendizaje teórico y práctico.

b) Facilitar el conocimiento de la metodología de trabajo adecuada a la realidad profesional en que los estudiantes habrán de operar, contrastando y aplicando los conocimientos adquiridos.

c) Favorecer el desarrollo de competencias técnicas, metodológicas, personales y participativas.

d) Obtener una experiencia práctica que facilite la inserción en el mercado de trabajo y mejore su empleabilidad futura.

e) Favorecer los valores de la innovación, la creatividad y el emprendimiento.

Artículo 4. Modalidades de prácticas académicas externas.

Las prácticas académicas externas serán curriculares y extracurriculares.

a) Las prácticas curriculares se configuran como actividades académicas integrantes del Plan de Estudios de que se trate.

b) Las prácticas extracurriculares, son aquellas que los estudiantes podrán realizar con carácter voluntario durante su periodo de formación y que, aun teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente Plan de Estudios. No obstante serán contempladas en el Suplemento Europeo al Título conforme determine la normativa vigente.

Artículo 5. Duración y horarios de realización de las prácticas.

1. La duración de las prácticas será la siguiente:

a) Las prácticas externas curriculares tendrán la duración que establezca el plan de estudios correspondiente en los términos establecidos por el artículo 12.6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

b) Las prácticas externas extracurriculares tendrán una duración preferentemente no superior al cincuenta por ciento del curso académico, sin perjuicio de lo que fijen las universidades, procurando el aseguramiento del correcto desarrollo y seguimiento de las actividades académicas del estudiante.

2. Los horarios de realización de las prácticas se establecerán de acuerdo con las características de las mismas y las disponibilidades de la entidad colaboradora. Los horarios, en todo caso, se procurará que sean compatibles con la actividad académica, formativa y de representación y participación desarrollada por el estudiante en la universidad.

Artículo 6. El proyecto formativo.

1. El proyecto formativo en que se concreta la realización de cada práctica académica externa deberá fijar los objetivos educativos y las actividades a desarrollar. Los objetivos se establecerán considerando las competencias básicas, genéricas y/o específicas que debe adquirir el estudiante. Asimismo los contenidos de la práctica se definirán de forma que aseguren la relación directa de las competencias a adquirir con los estudios cursados.

2. En todo caso, se procurará que el proyecto formativo se conforme siguiendo los principios de inclusión, igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Artículo 7. Convenios de Cooperación Educativa.

1. Para la realización de las prácticas externas, las universidades o, en su caso, las entidades gestoras de prácticas a ellas vinculadas, suscribirán Convenios de Cooperación Educativa con las entidades colaboradoras previstas en el artículo 2.2 del presente real decreto y fomentarán que éstas sean accesibles para la realización de prácticas de estudiantes con discapacidad procurando la disposición de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios que aseguren la igualdad de oportunidades.

2. Los convenios establecerán el marco regulador de las relaciones entre el estudiante, la entidad colaboradora, la universidad y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a esta última. En sus estipulaciones básicas o en los anexos que las desarrollen deberán integrar al menos:

a) El proyecto formativo objeto de la práctica a realizar por el estudiante.

b) El régimen de permisos a que tenga derecho con arreglo a la normativa vigente.

c) Las condiciones de rescisión anticipada de la práctica en caso de incumplimiento de sus términos.

d) En su caso, el régimen de suscripción y pago de seguros, tanto de accidentes como de responsabilidad civil, o garantía financiera equivalente.

e) La existencia, en su caso, de una bolsa o ayuda de estudios para el estudiante y la forma de su satisfacción.

f) La protección de sus datos.

g) La regulación de los eventuales conflictos surgidos en su desarrollo.

h) Los términos del reconocimiento de la universidad a la labor realizada por los tutores de la entidad colaboradora.

Artículo 8. Destinatarios de las prácticas y requisitos para su realización.

1. Podrán realizar prácticas académicas externas:

a) Los estudiantes matriculados en cualquier enseñanza impartida por la Universidad o por los Centros adscritos a la misma.

b) Los estudiantes de otras universidades españolas o extranjeras que, en virtud de programas de movilidad académica o de convenios establecidos entre las mismas, se encuentren cursando estudios en la Universidad o en los Centros adscritos a la misma.

2. Para la realización de las prácticas externas los estudiantes deberán cumplir, en su caso, los siguientes requisitos:

a) Estar matriculado en la enseñanza universitaria a la que se vinculan las competencias básicas, genéricas y/o específicas a adquirir por el estudiante en la realización de la práctica.

b) En el caso de prácticas externas curriculares, estar matriculado en la asignatura vinculada, según el Plan de Estudios de que se trate.

c) No mantener ninguna relación contractual con la empresa, institución o entidad pública o privada o la propia universidad en la que se van a realizar las prácticas, salvo autorización con arreglo a la normativa interna de cada Universidad.

Artículo 9. Derechos y deberes de los estudiantes en prácticas.

1. Durante la realización de las prácticas académicas externas, los estudiantes tendrán los siguientes derechos:

a) A la tutela, durante el período de duración de la correspondiente práctica, por un profesor de la universidad y por un profesional que preste servicios en la empresa, institución o entidad donde se realice la misma.

b) A la evaluación de acuerdo con los criterios establecidos por la Universidad.

c) A la obtención de un informe por parte de la entidad colaboradora donde ha realizado las prácticas, con mención expresa de la actividad desarrollada, su duración y, en su caso, su rendimiento.

d) A percibir, en los casos en que así se estipule, la aportación económica de la entidad colaboradora, en concepto de bolsa o ayuda al estudio.

e) A la propiedad intelectual e industrial en los términos establecidos en la legislación reguladora de la materia.

f) A recibir, por parte de la entidad colaboradora, información de la normativa de seguridad y prevención de riesgos laborales.

g) A cumplir con su actividad académica, formativa y de representación y participación, previa comunicación con antelación suficiente a la entidad colaboradora.

h) A disponer de los recursos necesarios para el acceso de los estudiantes con discapacidad a la tutela, a la información, a la evaluación y al propio desempeño de las prácticas en igualdad de condiciones.

i) A conciliar, en el caso de los estudiantes con discapacidad, la realización de las prácticas con aquellas actividades y situaciones personales derivadas o conectadas con la situación de discapacidad.

j) Aquellos otros derechos previstos en la normativa vigente y/o en los correspondientes Convenios de Cooperación Educativa suscritos por la Universidad y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a la mima, con la entidad colaboradora.

2. Asimismo y, durante la realización de las prácticas académicas externas los estudiantes deberán atender al cumplimiento de los siguientes deberes:

a) Cumplir la normativa vigente relativa a prácticas externas establecida por la universidad.

b) Conocer y cumplir el Proyecto Formativo de las prácticas siguiendo las indicaciones del tutor asignado por la entidad colaboradora bajo la supervisión del tutor académico de la universidad.

c) Mantener contacto con el tutor académico de la universidad durante el desarrollo de la práctica y comunicarle cualquier incidencia que pueda surgir en el mismo, así como hacer entrega de los documentos e informes de seguimiento intermedio y la memoria final que le sean requeridos.

d) Incorporarse a la entidad colaboradora de que se trate en la fecha acordada, cumplir el horario previsto en el proyecto educativo y respetar las normas de funcionamiento, seguridad y prevención de riesgos laborales de la misma.

e) Desarrollar el Proyecto Formativo y cumplir con diligencia las actividades acordadas con la entidad colaboradora conforme a las líneas establecidas en el mismo.

f) Elaboración de la memoria final de las prácticas, prevista en el artículo 14 de este real decreto y, en su caso, del informe intermedio.

g) Guardar confidencialidad en relación con la información interna de la entidad colaboradora y guardar secreto profesional sobre sus actividades, durante su estancia y finalizada ésta.

h) Mostrar, en todo momento, una actitud respetuosa hacia la política de la entidad colaboradora, salvaguardando el buen nombre de la universidad a la que pertenece.

i) Cualquier otro deber previsto en la normativa vigente y/o en los correspondientes Convenios de Cooperación Educativa suscrito por la Universidad y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a la misma, con la entidad colaboradora.

Artículo 10. Tutorías y requisitos para ejercerlas.

1. Para la realización de las prácticas externas los estudiantes contarán con un tutor de la entidad colaboradora y un tutor académico de la universidad.

2. El tutor designado por la entidad colaboradora deberá ser una persona vinculada a la misma, con experiencia profesional y con los conocimientos necesarios para realizar una tutela efectiva. No podrá coincidir con la persona que desempeña las funciones de tutor académico de la universidad.

3. La designación de tutor académico de la universidad se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos por la misma:

a) Para las prácticas curriculares el tutor deberá ser un profesor de la universidad, con preferencia de la propia facultad, escuela o centro universitario en el que se encuentre matriculado el estudiante y, en todo caso, afín a la enseñanza a la que se vincula la práctica.

b) En el caso de las prácticas extracurriculares, el tutor académico será preferentemente un profesor de la universidad que imparta docencia en la misma rama de conocimiento de la enseñanza cursada.

4. Las universidades facilitarán a los tutores de estudiantes con discapacidad la información y la formación necesarias para el desempeño de esta función.

Artículo 11. Derechos y deberes del tutor de la entidad colaboradora.

1. El tutor de la entidad colaboradora tendrá los siguientes derechos:

a) Al reconocimiento de su actividad colaboradora, por parte de la universidad, en los términos previstos en el convenio de cooperación educativa.

b) A ser informado acerca de la normativa que regula las prácticas externas así como del Proyecto Formativo y de las condiciones de su desarrollo.

c) Tener acceso a la universidad para obtener la información y el apoyo necesarios para el cumplimiento de los fines propios de su función.

d) Aquellas otras consideraciones específicas que la universidad pueda establecer.

2. Asimismo tendrá los siguientes deberes:

a) Acoger al estudiante y organizar la actividad a desarrollar con arreglo a lo establecido en el Proyecto Formativo.

b) Supervisar sus actividades, orientar y controlar el desarrollo de la práctica con una relación basada en el respeto mutuo y el compromiso con el aprendizaje.

c) Informar al estudiante de la organización y funcionamiento de la entidad y de la normativa de interés, especialmente la relativa a la seguridad y riesgos laborales.

d) Coordinar con el tutor académico de la universidad el desarrollo de las actividades establecidas en el convenio de cooperación educativa, incluyendo aquellas modificaciones del plan formativo que puedan ser necesarias para el normal desarrollo de la práctica, así como la comunicación y resolución de posibles incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de la misma y el control de permisos para la realización de exámenes.

e) Emitir el informe final, y en su caso, el informe intermedio a que se refiere el artículo 13 de este real decreto.

f) Proporcionar la formación complementaria que precise el estudiante para la realización de las prácticas.

g) Proporcionar al estudiante los medios materiales indispensables para el desarrollo de la práctica.

h) Facilitar y estimular la aportación de propuestas de innovación, mejora y emprendimiento por parte del estudiante.

i) Facilitar al tutor académico de la universidad el acceso a la entidad para el cumplimiento de los fines propios de su función.

j) Guardar confidencialidad en relación con cualquier información que conozca del estudiante como consecuencia de su actividad como tutor.

k) Prestar ayuda y asistencia al estudiante, durante su estancia en la entidad, para la resolución de aquellas cuestiones de carácter profesional que pueda necesitar en el desempeño de las actividades que realiza en la misma.

Artículo 12. Derechos y deberes del tutor académico de la universidad.

1. El tutor académico de la universidad tendrá los siguientes derechos:

a) Al reconocimiento efectivo de su actividad académica en los términos que establezca la universidad, de acuerdo con su normativa interna, sin que de dicho reconocimiento puedan derivarse en ningún caso efectos económico- retributivos.

b) A ser informado acerca de la normativa que regula las prácticas externas así como del Proyecto Formativo y de las condiciones bajo las que se desarrollará la estancia del estudiante a tutelar.

c) Tener acceso a la entidad para el cumplimiento de los fines propios de su función.

2. Asimismo, tendrá los siguientes deberes:

a) Velar por el normal desarrollo del Proyecto Formativo, garantizando la compatibilidad del horario de realización de las prácticas con las obligaciones académicas, formativas y de representación y participación del estudiante.

b) Hacer un seguimiento efectivo de las prácticas coordinándose para ello con el tutor de la entidad colaboradora y vistos, en su caso, los informes de seguimiento.

c) Autorizar las modificaciones que se produzcan en el Proyecto Formativo.

d) Llevar a cabo el proceso evaluador de las prácticas del estudiante tutelado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 15 de este real decreto.

e) Guardar confidencialidad en relación con cualquier información que conozca como consecuencia de su actividad como tutor.

f) Informar al órgano responsable de las prácticas externas en la universidad de las posibles incidencias surgidas.

g) Supervisar, y en su caso solicitar, la adecuada disposición de los recursos de apoyo necesarios para asegurar que los estudiantes con discapacidad realicen sus prácticas en condiciones de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Artículo 13. Informe de seguimiento intermedio e informe final del tutor de la entidad colaboradora.

1. El tutor de la entidad colaboradora realizará y remitirá al tutor académico de la universidad un informe final, a la conclusión de las prácticas, que recogerá el número de horas realizadas por el estudiante y en el cual podrá valorar los siguientes aspectos referidos, en su caso, tanto a las competencias genéricas como a las específicas, previstas en el correspondiente proyecto formativo:

a) Capacidad técnica.

b) Capacidad de aprendizaje.

c) Administración de trabajos.

d) Habilidades de comunicación oral y escrita. En el caso de estudiantes con discapacidad que tengan dificultades en la expresión oral, deberá indicarse el grado de autonomía para esta habilidad y si requiere de algún tipo de recurso técnico y/o humano para la misma.

e) Sentido de la responsabilidad.

f) Facilidad de adaptación.

g) Creatividad e iniciativa.

h) Implicación personal.

i) Motivación.

j) Receptividad a las críticas.

k) Puntualidad.

l) Relaciones con su entorno laboral.

m) Capacidad de trabajo en equipo.

n) Aquellos otros aspectos que se consideren oportunos.

2. Una vez transcurrida la mitad del período de duración de las prácticas, podrá elaborarse un informe intermedio de seguimiento, cuando así se establezca, de acuerdo con la normativa de cada universidad.

Artículo 14. Informe de seguimiento intermedio y memoria final de las prácticas del estudiante.

1. El estudiante elaborará y hará entrega al tutor académico de la universidad una memoria final, a la conclusión de las prácticas, en los que deberán figurar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Datos personales del estudiante.

b) Entidad colaboradora donde ha realizado las prácticas y lugar de ubicación.

c) Descripción concreta y detallada de las tareas, trabajos desarrollados y departamentos de la entidad a los que ha estado asignado.

d) Valoración de las tareas desarrolladas con los conocimientos y competencias adquiridos en relación con los estudios universitarios.

e) Relación de los problemas planteados y el procedimiento seguido para su resolución.

f) Identificación de las aportaciones que, en materia de aprendizaje, han supuesto las prácticas.

g) Evaluación de las prácticas y sugerencias de mejora.

2. El estudiante elaborará, en su caso, un informe de seguimiento intermedio, preferentemente una vez transcurrida la mitad del período de duración de las prácticas, que recoja la valoración del desarrollo del Proyecto Formativo.

Artículo 15. Evaluación de las prácticas.

El tutor académico de la universidad evaluará las prácticas desarrolladas de conformidad con los procedimientos que establezca la universidad, cumplimentando el correspondiente informe de valoración.

Artículo 16. Reconocimiento académico y acreditación.

1. El reconocimiento académico de las prácticas externas se realizará de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por la universidad.

2. Finalizadas las prácticas externas, la universidad emitirá, a solicitud del estudiante, un documento acreditativo de las mismas que contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Titular del documento.

b) Entidad colaboradora donde se realizaron las prácticas.

c) Descripción de la práctica especificando su duración y fechas de realización.

d) Actividades realizadas.

e) Aquellos otros que la universidad considere conveniente.

3. La universidad procurará que el modelo de documento acreditativo de las prácticas externas facilite la comunicación con las entidades colaboradoras y favorezca la movilidad internacional de los estudiantes mediante la adopción de un formato similar al utilizado para los programas de movilidad europeos

4. El Suplemento Europeo al Título recogerá las prácticas externas realizadas.

Artículo 17. Oferta, difusión y adjudicación de las prácticas externas.

1. Las universidades establecerán procedimientos de configuración de la oferta, difusión, solicitud y adjudicación de las prácticas externas de conformidad con criterios objetivos previamente fijados y garantizando, en todo caso, los principios de transparencia, publicidad, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades.

2. En la organización y desarrollo de las prácticas se procurará que la realización de las mismas conlleven el menor sobreesfuerzo económico para los estudiantes.

3. Las universidades otorgarán prioridad a los estudiantes que realizan prácticas curriculares frente a los que solicitan prácticas extracurriculares. Asimismo se otorgará prioridad en la elección y en la adjudicación de prácticas a los estudiantes con discapacidad, con objeto de que puedan optar a empresas en las que estén aseguradas todas las medidas de accesibilidad universal, incluidas las referidas al transporte para su traslado y acceso a las mismas.

4. Las ofertas de prácticas externas deberán contener, en la medida de lo posible, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la entidad colaboradora donde se realizará la práctica.

b) Centro, localidad y dirección donde tendrán lugar.

c) Fechas de comienzo y fin de las prácticas así como su duración en horas.

d) Número de horas diarias de dedicación o jornada y horario asignado.

e) Proyecto formativo, actividades y competencias a desarrollar.

Artículo 18. Garantía de calidad de las prácticas externas.

1. El Sistema Interno de Garantía de Calidad de cada universidad articulará los procedimientos que garanticen la calidad de las prácticas externas que realicen los estudiantes. Los citados procedimientos incluirán mecanismos, instrumentos y órganos o unidades dedicados a la recogida y análisis de información sobre el desarrollo de las prácticas y la revisión de su planificación.

2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas y el Consejo de Universidades, y con el consentimiento de las entidades colaboradoras, promoverá la difusión pública de la relación de las entidades colaboradoras en las que realicen prácticas académicas externas los estudiantes de cada universidad, así como el reconocimiento público de aquellas empresas, instituciones o entidades cuyas prácticas alcancen mayores niveles de calidad.

Disposición adicional única. Referencias genéricas.

Todas las referencias a cargos, puestos o personas para los que en este real decreto se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa, y el Real Decreto 1845/1994, de 9 de septiembre, por el que se actualiza el anterior.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, así como los Reales Decretos 1834/2008, de 8 de noviembre, y 860/2010, de 2 de julio, afectados por estas modificaciones.

Se modifica la redacción del apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, así como los Reales Decretos 1834/2008, de 8 de noviembre, y 860/2010, de 2 de julio, afectados por estas modificaciones, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. La implantación del resto de modificaciones incorporadas en este real decreto queda diferida de forma indefinida, sin perjuicio de la aplicación de las modificaciones que las Administraciones educativas decidan implantar, y en cualquier caso sin perjuicio de la implantación de las modificaciones introducidas en la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que se implantarán según el calendario recogido en la disposición final quinta de dicha Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.»

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Educación, Cultura y Deporte a dictar normas y a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de julio de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA

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REGLAMENTO DE PRÁCTICAS EXTERNAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA REG-0025
[ull_tabla_contenidos] (Aprobado en Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2022; modificado en Consejo de Gobierno de 31 de mayo de 2023, modificado en Consejo de Gobierno de 26 de julio de 2023; modificado en Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2023, Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2024 y Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2025)

Preámbulo

La realización de prácticas académicas externas por parte del alumnado de la Universidad de La Laguna tiene por objeto dotar de un mayor componente práctico a su formación académica, conectando los estudios universitarios con las actividades profesionales y con las salidas laborales existentes. Por ello, la realización de prácticas externas constituye un valor formativo per se, pues es un excelente mecanismo de conexión permanente de la universidad con el tejido productivo y el mundo empresarial, así como con el entramado institucional y organizacional de Canarias, al tiempo que se ofrece al estudiantado experiencia en el mundo laboral, sin duda muy útil para su posterior inserción profesional en las ocupaciones del mercado de trabajo adecuadas a los conocimientos, capacidades y habilidades adquiridos en la titulación cursada. El Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, regula las prácticas académicas externas, sus clases y características generales, así como la extensión de su realización a todo el estudiantado matriculado en cualquier enseñanza impartida por las universidades o centros adscritos. Posteriormente, el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de las y los estudiantes universitarios define de manera precisa los objetivos de las prácticas externas, las entidades colaboradoras y los y las destinatarias, así como los requisitos de los convenios de cooperación educativa. En la actualidad la normativa nacional de referencia académica la encontramos en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, que en su artículo 14, sobre las Directrices generales para el diseño de los planes de estudios de las enseñanzas de Grado, dispone en su apartado 5 que "En el caso de que el plan de estudios incorpore la realización de prácticas académicas externas curriculares, estas tendrán una extensión máxima equivalente al 25 por ciento del total de los créditos del título". Y en el artículo 17, sobre las Directrices generales para el diseño de los planes de estudios de las enseñanzas de Máster Universitario, en el apartado 3 recoge que "Los planes de estudios de un título de Máster Universitario podrán incorporar prácticas académicas externas […] que no podrán superar un tercio de la carga crediticia total que conforma el plan de estudios". En el ámbito autonómico el Decreto 168/2008, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento, requisitos y criterios de evaluación para la autorización de la implantación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctorado de la Comunidad Autónoma de Canarias, es el que determina la implantación de las prácticas externas en los títulos oficiales impartidos por las universidades canarias. La Universidad de La Laguna cuenta en la actualidad con el Reglamento de prácticas externas de la ULL, aprobado por acuerdo Acuerdo 5 b) del 13 de mayo de 2022 del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna (BOULL Nº 30 de 18 de mayo de 2022) y modificado de forma sucesiva por Acuerdo 6 c) de 31 de mayo de 2023 (BOULL nº 35 del 1 de junio de 2023), Acuerdo 3 d) de 26 de julio de 2023 (BOULL nº 53 de 28 de julio de 2023) y Acuerdo 5 a) de 20 de diciembre de 2023 (BOULL nº 79 de 20 de diciembre de 2023). Por otro parte, de acuerdo con el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, se estipula que el estudiantado universitario que realice prácticas remuneradas quedará comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia establece una bonificación del cien por cien de las cuotas de la Seguridad Social para el estudiantado que realice prácticas curriculares remuneradas. Asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en la Disposición Adicional Quincuagésima Segunda del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE nº 262 de 31 de octubre de 2015), que regula la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social al alumnado que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación. Además, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo al artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, las prácticas que impliquen contacto habitual con personas menores de edad deberán aportar de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales. La adecuación a la normativa nacional, así como la experiencia acumulada en la aplicación de la Normativa de Gestión de Prácticas Externas del Estudiantado durante los últimos años hacen necesario una revisión completa de este reglamento para su encaje correspondiente a las nuevas normas y a las realidades académicas y sociales.

Capítulo I: Objeto, definición y requisitos generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente reglamento es regular las prácticas académicas externas del alumnado que cursa las titulaciones impartidas en la Universidad de La Laguna (en adelante, ULL).

Artículo 2. Definición y naturaleza.

1. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por el alumnado universitario y supervisada por la universidad, cuyo objetivo es permitirle aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que le prepare para el ejercicio de actividades profesionales, facilite su empleabilidad y fomente su capacidad de emprendimiento. 2. Las prácticas externas pueden realizarse en entidades que colaboran con la ULL, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas o privadas, en el ámbito nacional e internacional, o bien en la propia universidad. 3. Dado su carácter formativo, la realización de estas prácticas no supone, en ningún caso, relación laboral ni contractual, ni vinculación de otro tipo entre el alumnado y la empresa o entidad en la que se desarrollen las prácticas, toda vez que, por su naturaleza, es estrictamente académica.

Artículo 3. Modalidades de prácticas externas.

1. Las prácticas externas pueden ser: a) Curriculares, cuando se configuren como actividades académicas integrantes del plan de estudios que cursa el alumnado, debiendo este tener que estar matriculado necesariamente de la/s asignatura/s en el momento de su realización. b) Extracurriculares, son aquellas que el estudiantado podrá realizar con carácter voluntario durante su periodo de formación y que, aun teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente plan de estudios. Podrán ser susceptibles de reconocimiento académico en las condiciones previstas en el artículo 33 de este reglamento. 2. Quedan excluidas de este reglamento las actividades prácticas del resto de asignaturas contempladas en los planes de estudio, aun cuando se realicen fuera de los centros universitarios. 3. Aunque las prácticas deberán realizarse preferentemente de modo presencial, se contempla también la posibilidad de que estas se lleven a cabo de forma semipresencial o a distancia, a través de procedimientos en línea. Este tipo de prácticas requerirá la autorización previa de la Comisión de Prácticas Externas y en el Anexo al Convenio de Cooperación Educativa se especificará cómo se llevará a cabo el seguimiento de las mismas.

Artículo 4. Fines.

Con la realización de las prácticas externas se pretenden alcanzar los siguientes fines: a) Contribuir a la formación integral del estudiantado complementando su aprendizaje teórico y práctico. b) Facilitar el conocimiento de la metodología de trabajo adecuada a la realidad profesional en que el estudiantado habrá de operar, contrastando y aplicando los conocimientos adquiridos. c) Favorecer el desarrollo de competencias técnicas, metodológicas, personales y participativas. d) Obtener una experiencia práctica que facilite la inserción en el mercado de trabajo y mejore su empleabilidad futura. e) Favorecer los valores de la innovación, la creatividad y el emprendimiento.

Artículo 5. Duración y programación temporal de las prácticas externas.

1. La duración de las prácticas externas curriculares será la que establezca/n la/s asignatura/s de prácticas externas en el plan de estudios. El crédito de prácticas externas equivale a 25 horas de actividad del estudiante. En el crédito se deberán tener en cuenta todas las actividades que tiene que realizar el o la estudiante para conseguir las competencias atribuidas a esta actividad formativa en esta asignatura: el tiempo de actividades en el centro, el tiempo de presencia del o la estudiante en el lugar de realización de las prácticas y el que dedique a su preparación, la tutorización del tutor o tutora académica y la elaboración de informes. La guía docente de la asignatura contemplará el tiempo que se debe asignar a cada actividad. El tiempo de actividades presenciales será el que se recoja en la memoria de verificación, y en su defecto, no podrá ser inferior a 10 horas por crédito. 2. Las prácticas externas curriculares deberán, a efectos del plan de estudios, estar localizadas en el semestre especificado en la memoria de verificación. A efectos de organización docente y previa aceptación del alumnado, se podrán realizar en cualquier periodo dentro del curso académico, según sea acordado por la Comisión de Prácticas Externas siempre y cuando se garantice la tutela académica y la disponibilidad de entidades colaboradoras. 3. Las prácticas extracurriculares sin bolsa o ayuda al estudio se podrán cursar si no se han superado previamente las prácticas curriculares, teniendo el mismo límite temporal asignado a la asignatura o asignaturas de prácticas externas curriculares en la memoria de verificación de la titulación correspondiente. 4. Los horarios de realización de las prácticas se establecerán de acuerdo con las características de las mismas y las disponibilidades de la entidad colaboradora, no pudiendo exceder de 7 horas diarias o 35 horas semanales. Por circunstancias excepcionales, se podrá exceder de los límites señalados no sobrepasando las 40 horas semanales y siempre que se encuentre recogida esta circunstancia en la guía docente de la asignatura. Se procurará, en todo caso, que los horarios sean compatibles con la actividad académica, formativa y de representación y participación desarrollada por la o el estudiante en la ULL. No obstante, se podrá efectuar una distribución y cómputo especial de la jornada de prácticas, atendiendo a la normativa específica del sector profesional de la entidad en la que se realicen las prácticas y siempre que se encuentre recogida esta circunstancia en la guía docente de la asignatura. 5. El o la estudiante deberá adaptarse a las condiciones de la empresa, que le serán informadas durante el periodo de selección de plazas de prácticas externas.

Artículo 6. Personas destinatarias.

1. Podrán realizar las prácticas externas: a) El estudiantado matriculado en titulaciones impartidas por la ULL o por los centros adscritos a la misma. b) El estudiantado de otras universidades españolas o extranjeras que, en virtud de programas de movilidad académica o de convenios establecidos entre las mismas, se encuentren cursando estudios en la ULL o en los centros adscritos. Este alumnado gozará del mismo tratamiento que establece esta normativa para el estudiantado de la ULL, salvo que las normas que regulen estos programas dispongan otra cosa. 2. El estudiantado que tenga superada la carga lectiva del plan de estudios que le da el derecho a la obtención del título correspondiente, no podrá participar en ninguna de las convocatorias de los distintos programas de prácticas externas. En el caso de las prácticas extracurriculares, éstas se verán interrumpidas en el momento en que el o la estudiante tenga superados todos los créditos que permitan tramitar su título.

Artículo 7. Requisitos de matrícula de la asignatura de prácticas externas.

1. En las titulaciones oficiales de grado el alumnado podrá matricularse de la asignatura de prácticas externas cuando cumpla con los requisitos que establezca la memoria de verificación de su título. 2. En caso de que la memoria de verificación no incluya requisitos de matrícula para la asignatura prácticas externa, la Junta de centro podrá acordar los criterios que considere oportunos y que deberán ser comunicados al Vicerrectorado con competencias en titulaciones para que la Comisión delegada de docencia del Consejo de Gobierno las apruebe antes del 30 de abril del curso anterior al inicio de su aplicación. En el caso de aprobarse, deberán ser introducidos en la próxima modificación de la memoria de verificación del título.

Artículo 8. Requisitos de las entidades colaboradoras.

Con el fin de ser autorizada y participar en el programa de prácticas externas de la ULL la entidad colaboradora deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Estar debidamente constituida. b) No tener abierto un expediente de regulación de empleo a la fecha de inicio de las prácticas. c) Disponer de los medios e instalaciones adecuadas para el desarrollo de las prácticas. d) Contar con personal cualificado para la supervisión de las prácticas, que tenga experiencia profesional, así como titulación y conocimientos necesarios para realizar la tutela efectiva. Con el fin de llevar a cabo la autorización, la ULL podrá requerir, los informes que estime oportunos a fin de determinar la idoneidad de la correspondiente entidad.

Artículo 9. Tutorías y requisitos para ejercerlas.

1. Para la realización de las prácticas externas el estudiantado contará con un tutor o tutora de la entidad colaboradora (tutor o tutora externo/a) y un tutor o tutora académica de la ULL. 2. Quien ejerza la tutorización por la entidad colaboradora deberá ser una persona vinculada a la misma, con experiencia profesional y con la titulación y los conocimientos necesarios para realizar una tutela efectiva. No podrá coincidir con la persona que desempeña las funciones de tutorización académica. 3. La designación de tutor o tutora académica de la ULL se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos siguiendo estos criterios: a) La asignación del profesorado que va a ejercer la tutoría académica en las prácticas externas curriculares corresponde a los departamentos y áreas de conocimiento que figuren como responsables de las mismas en el plan de estudios de la titulación recogido en la memoria de verificación. b) La tutoría de las prácticas extracurriculares se ejercerá de forma voluntaria por docentes de la Universidad de La Laguna.

Artículo 10. El proyecto formativo.

1. En la asignatura de prácticas externas se llevará a cabo un proyecto formativo que precisará los objetivos educativos a alcanzar. Su elaboración se realizará a partir de la guía docente de la asignatura y en él se concretarán las actividades a desarrollar en la entidad en la que se realicen las prácticas. Los objetivos se establecerán considerando las competencias que debe adquirir la o el estudiante. Asimismo, los contenidos de la práctica se definirán de forma que aseguren la relación directa de las competencias a adquirir con los estudios cursados. 2. En todo caso, se procurará que el proyecto formativo se conforme siguiendo los principios de inclusión, igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Artículo 11. Convenios de Cooperación Educativa.

1. Para la realización de las prácticas externas la ULL suscribirá convenios de cooperación educativa con las entidades colaboradoras previstas en el artículo 2.2 del presente reglamento. 2. Los convenios serán suscritos, en nombre de la ULL, por la Rectora o el Rector (o persona en quien delegue), y por parte de la empresa, institución o entidad, por la persona que ostente su representación legal o por la persona que acredite el correspondiente apoderamiento. La formalización del convenio será previa a la incorporación del estudiantado a la entidad colaboradora. 3. La ULL fomentará que las entidades colaboradoras sean accesibles para la realización de prácticas de estudiantes con diversidad funcional procurando la disposición de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios que aseguren la igualdad de oportunidades. Asimismo, la ULL fomentará que las entidades colaboradoras respeten la normativa relativa a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. 4. Con carácter general, y de acuerdo al artículo 49.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el convenio tendrá una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años. 5. En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, quienes firmen el convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción. 6. La denuncia de un convenio por parte de la ULL compete al Rector o Rectora, a propuesta del vicerrectorado competente en materia de prácticas externas. 7. El Convenio de Cooperación Educativa deberá integrar, al menos, las siguientes materias: a) Los sujetos que suscriben el convenio, así como la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes. b) El objeto del convenio y actuaciones a realizar por cada sujeto para su cumplimiento. c) Los mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. d) El régimen de modificación del convenio. e) El régimen de permisos a que tenga derecho el estudiantado con arreglo a la normativa vigente. f) La existencia, en su caso, de una bolsa o ayuda de estudios para el estudiantado y la forma de su satisfacción. g) El régimen de suscripción de seguros, tanto de accidentes como de responsabilidad civil. h) La protección de los datos personales del estudiantado, así como el deber de confidencialidad por parte del estudiantado de los datos que conozca de la empresa en el ejercicio de sus prácticas. i) Los términos del reconocimiento de la universidad a la labor realizada por las personas de la entidad colaboradora que realicen la tutorización. j) El compromiso explícito por parte de las partes de cumplir con la normativa de protección de datos. k) La regulación de los eventuales conflictos surgidos en su desarrollo. l) Las condiciones de rescisión anticipada de la práctica en caso de incumplimiento de sus términos por la o el estudiante, por cierre de la actividad empresarial o por incumplimiento por parte de la empresa de lo previamente acordado. m) El plazo de vigencia del convenio.

Artículo 12. Anexo al Convenio de Cooperación Educativa.

Los convenios de cooperación educativa deberán contener un anexo para cada estudiante en prácticas donde se consigne la siguiente información: datos del o de la estudiante, asignatura/s vinculada/s a las prácticas, titulación, datos de la empresa y referencia del Convenio de Cooperación Educativa, dirección del centro de destino donde se van a realizar las prácticas, horas totales a desarrollar, fecha de incorporación y finalización de la práctica, los nombres del tutor o tutora académica y del tutor o tutora de la entidad colaboradora y enlace a la guía docente de la asignatura donde aparece el proyecto formativo. El Anexo al Convenio de Cooperación Educativa deberá ser elaborado por la unidad administrativa que corresponda y firmado por el tutor/a académico/a o persona coordinadora de la asignatura y por el tutor/a externo/a o responsable de la entidad colaboradora.

Artículo 13. Bolsa o ayuda al estudio.

1. Las empresas, instituciones o entidades podrán prever la aportación de una cantidad en concepto de bolsa o ayuda al estudio, que no tendrá la consideración de salario o retribución. En tal caso, la cuantía de esta ayuda deberá hacerse constar en el Anexo al Convenio de Cooperación Educativa. 2. Estas ayudas podrán ser ingresadas a la ULL para que las abone al estudiante a través de la unidad a la que se asigne esta gestión. En este caso, se podrá prever igualmente una compensación económica por gastos de gestión de la ULL, u otros mecanismos alternativos de compensación, a cargo de la empresa o institución financiadora de las ayudas. 3. En los casos en que se determine legalmente, la ULL cumplirá con las obligaciones correspondientes en materia de encuadramiento y cotización a la Seguridad Social. 4. En el caso de que la entidad colaboradora haya optado por gestionar la bolsa o ayuda al estudio a través de la Universidad de La Laguna, el Anexo al Convenio de Cooperación Educativa deberá estar firmado no solo por las personas indicadas en el artículo 12 de este Reglamento, sino también por la persona responsable de la unidad encargada de su gestión.

Artículo 14. Póliza de seguro.

1. Para las prácticas externas curriculares, los y las estudiantes menores de 28 años estarán cubiertos, por el seguro escolar obligatorio, en los términos y condiciones que establece la legislación vigente. Asimismo, la ULL suscribirá un seguro de responsabilidad civil para este estudiantado. 2. Para el estudiantado en prácticas que haya cumplido los 28 años a la fecha de la formalización de la matrícula, la ULL suscribirá un seguro de responsabilidad civil y otro de accidente. 3. El estudiantado que realice prácticas en el extranjero deberá suscribir individualmente un seguro que recoja todas aquellas coberturas no incluidas en el seguro escolar obligatorio o en las pólizas suscritas por la ULL. En este caso, el alumnado deberá aportar, antes del inicio de las prácticas, una copia de la citada póliza en la Secretaría de su centro.

Capítulo II: Derechos y obligaciones derivadas de la realización de las prácticas externas

Artículo 15. Derechos del estudiantado en prácticas.

Durante la realización de las prácticas externas el estudiantado tendrá los siguientes derechos: a) A la tutela, durante el período de duración de la correspondiente práctica, por una profesora o profesor de la ULL responsable de la asignatura (tutora o tutor académico) y por un o una profesional que preste servicios en la empresa, institución o entidad donde se realice la misma (tutor o tutora externa). b) A la evaluación de las prácticas curriculares y extracurriculares reconocidas, de acuerdo con los criterios establecidos en la guía docente de la asignatura. c) A la obtención de un informe por parte de la entidad colaboradora donde ha realizado las prácticas, con mención expresa de la actividad desarrollada, su duración y, en su caso, su rendimiento. d) A percibir, en los casos en que así se estipule, la aportación económica de la entidad colaboradora, en concepto de bolsa o ayuda al estudio. e) A la propiedad intelectual e industrial en los términos establecidos en la legislación reguladora de la materia. f) A recibir, por parte de la entidad colaboradora, información de la normativa de seguridad y prevención de riesgos laborales. g) A disponer de los recursos necesarios para el acceso del estudiantado con diversidad funcional a la tutela, a la información, a la evaluación y al propio desempeño de las prácticas en igualdad de condiciones. h) A conciliar, en la medida de lo posible, en el caso de estudiantes con diversidad funcional, la realización de las prácticas con aquellas actividades y situaciones personales derivadas o conectadas con su situación. i) A que el proceso de recuperación, en los casos de estudiantes declaradas víctimas de violencia de género, en la medida de lo posible, no se vea obstaculizado por la realización de las prácticas. j) A disponer de un seguro de accidentes con asistencia sanitaria y un seguro de responsabilidad civil, salvo los casos establecidos en el artículo 14.3 de este reglamento. k) A cumplir con las actividades de representación y participación, realizar las tareas formativas establecidas en la guía docente de la asignatura de prácticas externas correspondiente/s a su titulación y asistir a los exámenes y pruebas de evaluación de las asignaturas en las que esté matriculado y a cualquier otra actividad obligatoria de las asignaturas del curso al que pertenezca la asignatura de las prácticas externas en sus estudios, previa comunicación con antelación suficiente a la entidad colaboradora. l) Aquellos otros derechos previstos en la normativa vigente y/o en los correspondientes convenios de cooperación educativa suscritos por la ULL y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a la misma, con la entidad colaboradora.

Artículo 16. Deberes del estudiantado en prácticas.

Durante la realización de las prácticas académicas externas el estudiantado deberá atender al cumplimiento de los siguientes deberes: a) Cumplir la normativa vigente relativa a prácticas externas. b) Conocer y desarrollar diligentemente el plan de formación contemplado en la guía docente de prácticas externas de la titulación que curse y seguir las orientaciones de la tutorización. c) Mantener contacto con la tutora o tutor académico de la ULL durante el desarrollo de la práctica y comunicarle cualquier incidencia que pueda surgir en el mismo, así como hacer entrega de los documentos e informes de seguimiento intermedio y la memoria final que se establezcan en la guía docente. d) Cumplir el calendario y horario acordados con la entidad para la realización de las prácticas. e) Respetar las normas de funcionamiento, seguridad y prevención de riesgos laborales, así como de convivencia e igualdad de la entidad colaboradora. f) Elaborar la memoria final de las prácticas prevista en el artículo 31 de este reglamento y, si lo recoge la guía docente, del informe intermedio. g) Guardar confidencialidad en relación con la información interna de la entidad colaboradora y guardar secreto profesional sobre sus actividades, durante su estancia y finalizada ésta. h) Mostrar, en todo momento, una actitud respetuosa hacia la política de la entidad colaboradora, salvaguardando el buen nombre de la ULL. i) Mostrar, en todo momento, una actitud positiva de implicación y dedicación hacia las tareas que se le encomienden por parte de entidad colaboradora en el marco del proyecto formativo. j) Asistir a todas las actividades que se programen desde la ULL y aportar la documentación que sobre el desarrollo de las prácticas se les requiera. k) Cualquier otro deber previsto en la normativa vigente y/o en los correspondientes convenios de cooperación educativa suscritos por la ULL y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a la misma, con la entidad colaboradora.

Artículo 17. Derechos de la entidad colaboradora.

La entidad colaboradora tendrá los siguientes derechos: a) A que se respete la confidencialidad de sus datos tratados en el transcurso de la práctica. b) A que el desarrollo de la práctica no interfiera con el normal desenvolvimiento de las tareas propias de la entidad colaboradora. c) A la interrupción de la realización de las prácticas si el o la estudiante incumple sus deberes, previa comunicación a la tutora o tutor académico emitiendo informe o memoria descriptiva de las causas del incumplimiento.

Artículo 18. Deberes de la entidad colaboradora.

Durante el desarrollo de las prácticas, las empresas, instituciones y entidades deberán: a) Cumplir las condiciones contenidas en la presente normativa y en los convenios reguladores de las prácticas externas. b) Informar a sus tutores y tutoras acerca de la normativa que regula las prácticas externas, así como del proyecto formativo y de las condiciones de su desarrollo. c) Comunicar por escrito a la ULL cuantas incidencias se produzcan durante el desarrollo de las prácticas externas. d) Carecer de cualquier tipo de vinculación o relación laboral, estatutaria o contractual con el alumnado en prácticas que implique el desempeño de un puesto de trabajo. e) Cumplir con las normas vigentes en todo lo relativo a prevención de riesgos laborales, debiendo facilitar al alumnado idénticos medios de protección que los requeridos a cualquier trabajador o trabajadora de la empresa. f) Designar y comunicar al centro responsable de la titulación, las personas que se ocuparán de ejercer como tutores y las tutoras de prácticas, quienes deberán ser profesionales de la plantilla de la empresa, institución o entidad. g) Cumplir la programación de las actividades formativas previamente acordadas con la ULL y establecidas en la guía docente de la asignatura. h) Facilitar al alumnado la asistencia a las actividades de representación y participación, a los exámenes y pruebas de evaluación de las asignaturas en las que esté matriculado y a cualquier otra actividad obligatoria de las asignaturas del curso al que pertenezca la asignatura de las prácticas externas. i) Comunicar a los tutores y tutoras académicas lo siguiente: 1) Las faltas de asistencia del alumnado. 2) Aquellas otras informaciones que oportunamente se soliciten con el fin de obtener un mejor seguimiento del trabajo desarrollado por el alumnado por parte de los responsables académicos. 3) Cualquier incidencia relacionada con el normal desarrollo de las actividades previstas. j) Facilitar a los tutores académicos el acceso a la empresa, institución o entidad, si fuese necesario, para el cumplimiento de los fines propios de su función. k) Expedir a cada estudiante, una vez finalizado el período de las prácticas, un informe acreditativo de las tareas realizadas y del total de horas invertidas en la realización de las mismas, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de Cooperación Educativa con la ULL. l) Proporcionar al estudiantado los medios materiales indispensables para el desarrollo de las prácticas.

Artículo 19. Derechos del tutor o tutora externa.

La persona encargada de la tutorización en la entidad colaboradora tendrá los siguientes derechos: a) Al reconocimiento de su actividad colaboradora, por parte de la ULL, en los términos previstos en el Convenio de Cooperación Educativa. b) A ser informada por la entidad colaboradora acerca de la normativa que regula las prácticas externas, así como del proyecto formativo y de las condiciones de su desarrollo. c) Tener acceso a la ULL para obtener la información y el apoyo necesarios para el cumplimiento de los fines propios de su función.

Artículo 20. Deberes del tutor o tutora externa.

La persona de la entidad colaboradora encargada de la tutorización, tendrá los siguientes deberes: a) Acoger al o la estudiante y organizar la actividad a desarrollar con arreglo a lo establecido en el proyecto formativo. b) Supervisar sus actividades, orientar y controlar el desarrollo de las prácticas con una relación basada en el respeto mutuo y el compromiso con el aprendizaje. c) Informar al o a la estudiante de la organización y funcionamiento de la entidad y de la normativa de interés, especialmente la relativa a la seguridad y riesgos laborales. d) Coordinar con el tutor o la tutora académica de la ULL el desarrollo de las actividades establecidas en el proyecto formativo, incluyendo aquellas modificaciones del plan formativo que puedan ser necesarias para el normal desarrollo de las prácticas, así como la asignación de las tareas a realizar por el alumnado, prestar asistencia al mismo en lo que fuese preciso para el desarrollo de las actividades a realizar, facilitar los medios materiales necesarios para el desarrollo de las prácticas y participar en la evaluación de su aprovechamiento en los términos preestablecidos para la misma. Asimismo, se encargarán de la comunicación y resolución de posibles incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de las mismas y el control de permisos para la realización de exámenes. e) Realizar la evaluación del rendimiento del alumnado a su cargo y comunicar al tutor o tutora académica los resultados de dicha evaluación, mediante la emisión del informe final, y en su caso, el informe intermedio a que se refiere el artículo 31 de la presente normativa. f) Proporcionar la formación complementaria que precise el estudiantado para la realización de las prácticas. g) Facilitar y estimular la aportación de propuestas de innovación, mejora y emprendimiento por parte del estudiante. h) Facilitar a la tutora o tutor académico de la ULL el acceso a la entidad para el cumplimiento de los fines propios de su función. i) Guardar confidencialidad en relación con cualquier información que conozca del o la estudiante como consecuencia de su actividad de tutorización.

Artículo 21. Derechos de la tutora o tutor académico.

El tutor o la tutora académica de la universidad tendrá los siguientes derechos: a) Al reconocimiento efectivo de su actividad académica en los términos que establezca la ULL, sin que de dicho reconocimiento puedan derivarse en ningún caso efectos económico-retributivos. b) A tener acceso a la entidad para el cumplimiento de los fines propios de su función.

Artículo 22. Deberes del tutor o tutora académica.

La tutora o tutor académico tendrá los siguientes deberes: a) Velar por el normal desarrollo del proyecto formativo, garantizando la compatibilidad del horario de realización de las prácticas con las obligaciones académicas, formativas y de representación y participación del o la estudiante. b) Hacer un seguimiento efectivo de las prácticas externas del alumnado que les sea asignado por la Comisión de Prácticas Externas, coordinándose para ello con el tutor o tutora de la entidad colaboradora. c) Estudiar e incorporar, si procede, las modificaciones que se produzcan en el proyecto formativo. d) Llevar a cabo el proceso evaluador de las prácticas del alumnado tutelado de acuerdo con lo que se recoge en la guía docente. e) Guardar confidencialidad en relación con cualquier información que conozca como consecuencia de su actividad como tutor o tutora. f) Informar al órgano responsable de las prácticas externas en la universidad de las posibles incidencias surgidas. g) Colaborar en la elaboración y actualización de las guías docentes de las asignaturas de prácticas externas de las que tiene responsabilidad. h) Apoyar en la captación de entidades para la realización de las prácticas externas. i) Supervisar y en su caso, solicitar la adecuada disposición de los recursos de apoyo necesarios, siempre que sea posible, para asegurar que el estudiantado con diversidad funcional realice sus prácticas en condiciones de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Artículo 23. Obligaciones de la ULL.

La ULL, a través del vicerrectorado competente en la gestión de prácticas externas, se obliga con las entidades colaboradoras a: a) Facilitar un modelo de convenio y la tramitación del mismo. b) Facilitar, si así se le requiere, información sobre la oferta de prácticas externas de las distintas titulaciones oficiales de la ULL. c) Facilitar por parte del centro correspondiente, información sobre los contenidos formativos y los períodos de realización. d) Velar por la confidencialidad y la protección de la información a la que tiene acceso su alumnado en la realización de las prácticas externas. e) Reconocer a los tutores y tutoras de los centros externos de trabajo su colaboración docente en las prácticas externas de las titulaciones correspondientes. f) Colaborar activamente en la difusión pública de la relación de entidades colaboradoras en las que realicen prácticas externas el estudiantado de la ULL. g) Proporcionar a cada estudiante la cobertura de accidentes con asistencia médica y responsabilidad civil a través del correspondiente seguro, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de este reglamento.

Capítulo III: Organización y gestión académica de las asignaturas de prácticas externas

Artículo 24. Captación de entidades colaboradoras.

El vicerrectorado competente en esta materia será el encargado de comunicarse con las entidades colaboradoras con el objeto de gestionar la firma de los convenios de cooperación educativa y otras iniciativas y gestiones que vayan encaminadas a este fin.

Artículo 25. La Comisión de Prácticas Externas.

1. La Comisión de Prácticas Externas o equivalente, prevista en el Sistema de Garantía Interna de Calidad de los centros, asumirá las funciones académicas relativas a las asignaturas de prácticas externas. 2. Cada Facultad o Escuela deberá tener una Comisión de Prácticas Externas. No obstante, previo acuerdo de Junta de Centro, se puede establecer una Comisión de Prácticas Externas por sección o por título. 3. La composición de la Comisión de Prácticas Externas debe ser establecida por la Junta de Centro y deberá formar parte de la misma, al menos, la persona responsable de la coordinación de las prácticas externas y un o una representante de: a) el equipo decanal o de dirección b) el alumnado propuesto por los miembros del sector en la Junta de Centro c) la administradora o el administrador del centro 4. La Comisión de Prácticas Externas tendrá como funciones académicas las siguientes: a) Garantizar que la información contenida en las guías docentes de la/s asignatura/s de prácticas externas de cada titulación se corresponda con su memoria de verificación. b) Instar al departamento o departamentos que tenga/n asignado el encargo docente de esta/s asignatura/s a mantener actualizadas las guías docentes. c) Servir de intermediaria entre las entidades, las instituciones, las empresas o los centros de trabajo en que se realicen las prácticas externas y el estudiantado matriculado en esta/s asignatura/s. d) Supervisar que la realización de las prácticas externas de sus titulaciones se ajuste a lo establecido en las guías docentes correspondientes y que la evaluación se efectúa conforme a ella. e) Resolver cualquier incidencia relacionada con el desarrollo de las prácticas externas por parte del estudiantado del centro. f) Elaborar y aplicar criterios para la asignación de estudiantes a las entidades en las que realizarán las prácticas externas, en circunstancias especiales. g) La asignación a cada área de conocimiento del número de estudiantes que le corresponda tutorizar, en función de los créditos de las asignaturas de prácticas externas que figuren bajo su responsabilidad en el plan de estudios correspondiente. h) Informar a la Comisión de calidad del centro sobre los aspectos de calidad relacionados con las asignaturas de prácticas externas. i) Prestar asistencia, si procede, a la comisión con competencias en reconocimiento de créditos del centro en la emisión del informe sobre las solicitudes de reconocimiento de prácticas externas extracurriculares realizadas por el alumnado del centro, así como sobre el reconocimiento de la experiencia laboral como créditos de prácticas externas curriculares, a los efectos de lo dispuesto en el Reglamento de reconocimiento, adaptación y transferencia de créditos de la ULL vigente. j) En el caso de que autorice prácticas externas extracurriculares, deberá aprobar, supervisar y/o coordinar dicha oferta.

Artículo 26. Coordinación de las prácticas externas.

1. Cada centro determinará el procedimiento de elección de la persona que coordine las prácticas externas del centro, sección o título. 2. Las funciones de la persona que realice la coordinación de prácticas externas serán las siguientes: a) Promover nuevos acuerdos con potenciales entidades colaboradoras y velar por el mantenimiento de los acuerdos existentes. b) Facilitar al vicerrectorado con competencias en prácticas externas, la información sobre posibles entidades colaboradoras que faciliten los tutores y tutoras académicas. c) Proponer y gestionar las ofertas de prácticas de la/s asignatura/s, asegurándose de que las actividades propuestas en el proyecto formativo se corresponden con los conocimientos y competencias de la titulación. d) Determinar y velar por el cumplimiento de los criterios de acceso a la asignatura de prácticas y asignación del alumnado a las plazas ofertadas. e) Informar al estudiantado sobre la organización y gestión de las prácticas. f) Supervisar la adjudicación de plazas. g) Supervisar y, en su caso, solicitar los recursos necesarios para que el estudiantado con diversidad funcional pueda realizar sus prácticas. h) Cerrar las actas de las asignaturas de prácticas externas en tiempo y forma. i) Resolver incidencias y reclamaciones referidas a las prácticas externas de la titulación. j) Cuantas otras funciones de coordinación de las prácticas resulten necesarias para la titulación.

Artículo 27. Oferta, difusión y adjudicación de las prácticas externas curriculares.

1. Con carácter general, la calificación media del expediente académico será el criterio para la adjudicación de plazas. No obstante, la Comisión de Prácticas Externas podrá establecer otros criterios. 2. En la organización y desarrollo de las prácticas se procurará que la realización de las mismas conlleve el menor sobreesfuerzo económico para el estudiantado. 3. Las ofertas de prácticas externas deberán contener, en la medida de lo posible, los siguientes datos: a) Nombre o razón social de la entidad colaboradora donde se realizará la práctica. b) Centro, localidad y dirección donde tendrán lugar. c) Fechas de comienzo y fin de las prácticas, así como su duración en horas. d) Número de horas diarias de dedicación o jornada y horario asignado. e) Proyecto formativo, actividades y competencias a desarrollar. 4. Se otorgará prioridad en la adjudicación de prácticas al estudiantado con diversidad funcional, con objeto de que puedan optar a empresas en las que estén aseguradas las medidas de accesibilidad universal. 5. Será requisito para la adjudicación de una plaza que el alumnado no mantenga relación contractual con la entidad colaboradora. 6. Asimismo, se procurará que el alumnado no realice prácticas en una entidad colaboradora cuya titularidad o cargos directivos guarden parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado. 7. Las situaciones recogidas en el punto 5 y 6 de este artículo podrán ser aceptadas por la Comisión de Prácticas Externas si se considera que no supone un impedimento para el correcto desarrollo del programa formativo.

Artículo 28. Prácticas externas extracurriculares.

1. La posibilidad de que en una titulación se autorice la realización de prácticas externas extracurriculares deberá ser aprobada cada curso académico por la Comisión de Prácticas Externas. 2. Para ello, deberá tener en cuenta la disponibilidad de profesorado que se encargue de la tutorización académica y de las plazas ofertadas por las entidades colaboradoras. 3. Sólo se asignarán prácticas externas extracurriculares si el número de estudiantes que solicita prácticas externas curriculares es inferior a la oferta de plazas de prácticas externas curriculares y existe profesorado dispuesto a realizar la tutorización. 4. Para realizar prácticas extracurriculares el o la estudiante deberá presentar previamente una solicitud, acompañada de los siguientes documentos: a) Anexo al Convenio de Cooperación Educativa firmado por la persona que ejercerá la tutorización externa y que pertenezca a una entidad colaboradora con la que exista Convenio de Cooperación Educativa. b) Carta del profesorado que imparta docencia en el título en la que se comprometa a ejercer la tutorización.

Artículo 29. Garantía de calidad de las prácticas externas.

1. Las comisiones de calidad y las personas responsables de calidad de los centros velarán por el correcto desarrollo de las prácticas externas, tanto curriculares como extracurriculares, articulando los procedimientos que garanticen la calidad de las mismas, según lo estipulado en las guías docentes y las memorias de solicitud de verificación de las correspondientes titulaciones, así como en el Sistema de Garantía Interna de Calidad de cada Centro. 2. A efectos de evaluación de la calidad, las prácticas externas curriculares y extracurriculares gozarán de la misma consideración que cualquier otra asignatura o materia cursada en las titulaciones de la ULL.

Capítulo IV: Evaluación, reconocimiento y acreditación

Artículo 30. Informe de seguimiento intermedio e informe final del tutor o tutora de la entidad colaboradora.

1. El tutor o tutora de la entidad colaboradora realizará y remitirá al tutor o tutora académica un informe final, a la conclusión de las prácticas, que recogerá el número de horas realizadas por el o la estudiante y en el cual podrá valorar los siguientes aspectos referidos, en su caso, tanto a las competencias genéricas como a las específicas, previstas en el correspondiente proyecto formativo: a) Capacidad técnica. b) Capacidad de aprendizaje. c) Administración de trabajos. d) Habilidades de comunicación oral y escrita. En el caso de estudiantes con diversidad funcional que tengan dificultades en la expresión oral, deberá indicarse el grado de autonomía para esta habilidad y si requiere de algún tipo de recurso técnico y/o humano para la misma. e) Sentido de la responsabilidad. f) Facilidad de adaptación. g) Creatividad e iniciativa. h) Implicación personal. i) Motivación. j) Receptividad a las críticas. k) Puntualidad. l) Relaciones con su entorno laboral. m) Capacidad de trabajo en equipo. n) Aquellos otros aspectos que se consideren oportunos. 2. Una vez transcurrida la mitad del período de duración de las prácticas, podrá elaborarse un informe intermedio de seguimiento, cuando así se establezca en la guía docente de la asignatura.

Artículo 31. Informe de seguimiento intermedio y memoria final de las prácticas externas del estudiante.

Cada estudiante elaborará una memoria final a la conclusión de las prácticas que entregará, por el procedimiento establecido al efecto, a la tutora o tutor académico en la que deberán figurar, entre otros, los siguientes aspectos: a) Datos personales. b) Entidad colaboradora donde ha realizado las prácticas y lugar de ubicación. c) Descripción concreta y detallada de las tareas, trabajos desarrollados y departamentos de la entidad a los que ha estado asignado. d) Valoración de las tareas desarrolladas con los conocimientos y competencias adquiridos en relación con los estudios universitarios. e) Relación de los problemas planteados y el procedimiento seguido para su resolución. f) Identificación de las aportaciones que, en materia de aprendizaje, han supuesto las prácticas. g) Evaluación de las prácticas y sugerencias de mejora. El o la estudiante elaborará, en caso de que así lo estipule la guía docente de la asignatura, un informe de seguimiento intermedio, preferentemente una vez transcurrida la mitad del período de duración de las prácticas, que recoja la valoración del desarrollo del proyecto formativo.

Artículo 32. Evaluación de las prácticas externas curriculares.

1. [Modificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2025 (BOULL núm. 83, de 2 de julio de 2025] Una vez matriculado, el alumnado tendrá derecho a ser evaluado de la asignatura si cumple con los requisitos establecidos en la memoria de verificación del título y en las convocatorias que se establezcan para las asignaturas de su misma temporalidad. Asimismo, el estudiantado, siempre que cumpla los requisitos establecidos, podrá hacer uso de la convocatoria extraordinaria de finalización de estudios no siendo necesaria la matrícula en la asignatura de prácticas externas en cursos precedentes. Este requisito estará supeditado a la capacidad organizativa del centro siempre que la asignatura corresponda al segundo cuatrimestre o sea anual. 2. Las prácticas externas se someten al modelo de evaluación continua. En consecuencia, aquel alumnado que haya obtenido la calificación de suspenso, debido al incumplimiento de los deberes recogidos en el artículo 16 de este reglamento, no podrá reiniciar las prácticas en otra entidad colaboradora en el mismo curso académico. No obstante, será la Comisión de Prácticas Externas de esa titulación/centro la que tomará una decisión al respecto, teniendo en cuenta las plazas ofertadas y la fecha del hecho causante, siempre que dicha decisión no cause perjuicio al resto del alumnado matriculado en la citada asignatura. 3. El profesorado encargado de la/s asignatura/s de prácticas externas, una vez realizada la evaluación, trasladará al acta correspondiente la calificación resultante, según los criterios de evaluación establecidos en las guías docentes correspondientes. 4. En el caso que haya más de un tutor o tutora académica, el acta será firmada por quien lleve la coordinación de la asignatura. Las calificaciones procederán de las evaluaciones realizadas por el profesorado que se encargue de la tutorización. 5. Todas las faltas de asistencia deberán acreditarse documentalmente. Las faltas de asistencia derivadas de enfermedad deberán ser recuperadas. Sin embargo, las faltas por asistir a actividades de representación y participación estudiantil, realizar exámenes o pruebas de evaluación y cualquier otra actividad obligatoria de las asignaturas en las que esté matriculado el alumno/a, no tendrán que ser recuperadas.

Artículo 33. Reconocimiento académico de las prácticas extracurriculares.

1. Las prácticas extracurriculares podrán ser incorporadas al expediente académico como una o varias asignaturas de prácticas externas del plan de estudios mediante el correspondiente procedimiento administrativo de reconocimiento académico. Solo serán reconocidas aquellas que se hayan realizado siguiendo las guías docentes de las asignaturas que se deseen reconocer, debiendo ser calificadas conforme a lo establecido en el RD 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. 2. La solicitud deberá ser presentada por el alumno/a y deberá ir acompañada de la siguiente documentación: a) Informe de la persona responsable de la tutorización académica con la calificación obtenida de acuerdo a lo recogido en la guía docente. b) Copia del Anexo al Convenio de Cooperación Educativa de las prácticas externas realizadas. 3. Las solicitudes se presentarán dentro de los plazos establecidos en las instrucciones anuales de matrícula en las enseñanzas oficiales de grado o máster correspondientes. 4. El alumnado podrá solicitar, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de reconocimiento, adaptación y transferencia de créditos, el reconocimiento de créditos por experiencia laboral o profesional acreditada, siempre que esta esté relacionada con las competencias inherentes al título correspondiente.

Artículo 34. Acreditación.

1. Finalizadas las prácticas externas la ULL emitirá, a solicitud del estudiantado, un documento acreditativo de las mismas que contendrá, al menos, los siguientes aspectos: a) Titular del documento. b) Entidad colaboradora donde se realizaron las prácticas. c) Descripción de la práctica especificando su duración y fechas de realización. d) Actividades realizadas. 2. El Suplemento Europeo al Título recogerá las prácticas externas realizadas. 3. La universidad procurará que el modelo de documento acreditativo de las prácticas externas facilite la comunicación con las entidades colaboradoras y favorezca la movilidad internacional de los estudiantes mediante la adopción de un formato similar al utilizado para los programas de movilidad europeos. 4. La universidad emitirá un documento acreditativo a la entidad colaborada y/o a la persona de la entidad que haya realizado la tutorización que lo solicite por la colaboración prestada en el programa de prácticas externas.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Habilitación para el desarrollo e interpretación.

Corresponde a la persona responsable del vicerrectorado con competencia en materia de prácticas externas el desarrollo, interpretación y resolución de cuantas cuestiones se planteen en la aplicación de este reglamento.

Disposición adicional segunda. Prácticas externas de régimen especial.

a) Las prácticas relacionadas con las enseñanzas del ámbito de la salud se regirán por lo previsto en las directivas europeas y de acuerdo con sus normativas específicas. b) Asimismo, las prácticas de las enseñanzas universitarias relacionadas con las profesiones de magisterio y profesorado de secundaria en los centros sostenidos con fondos públicos del Gobierno de Canarias estarán sujetas, en su caso, a las disposiciones establecidas al respecto por la Consejería competente en materia de educación. c) En su caso, el presente reglamento podrá ser aplicable supletoriamente a las prácticas descritas en los apartados anteriores.

Disposición adicional tercera. Contacto habitual con menores de edad.

En el caso de que las prácticas externas impliquen el contacto habitual con menores de edad, el alumnado tendrá la obligación de acreditar, antes de la incorporación a la entidad colaboradora, que cumple el requisito previsto en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Disposición adicional cuarta. Protección de datos.

La inscripción del estudiante en las prácticas externas implica el tratamiento de sus datos personales por parte de la ULL y la entidad colaboradora, atendiendo las disposiciones de obligado cumplimiento establecidas en la normativa aplicable en materia de protección de datos. En este sentido, la ULL deberá proporcionar al alumnado la información sobre el alcance del tratamiento, incluyendo la cesión de datos necesaria a la entidad colaboradora, mientras que, por su parte, la entidad colaboradora deberá informar al alumno en cuestión, en calidad de responsable del tratamiento, de los tratamientos de datos que realizará con motivo de la ejecución de las prácticas externas. Se podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y posición, previstos en la citada Ley, dirigiendo un escrito a la Secretaría General de la ULL, así como en su caso a la entidad colaboradora.

Disposición adicional quinta. Prácticas externas en período no lectivo para entidades con especiales características.

De manera excepcional, por las características de la titulación y las particularidades de las entidades colaboradoras, se pondrán a realizar prácticas en período no lectivo, siempre que se acuerde por la Comisión de Prácticas Externas y se recoja en la guía docente de la asignatura.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Reglamento de prácticas externas de la ULL, aprobado por acuerdo 6/CG de 20 de diciembre de 2017 del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna y modificado por acuerdo 4/CG 09-05-19 y acuerdo 5 b/CG de 28 de mayo de 2020 (BOULL de 8 de junio de 2020).

Disposición final. Entrada en vigor

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna".
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