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La Constitución Española de 1978 reconoce en su artículo 27.7 el derecho del alumnado, con carácter general, a intervenir en el control y gestión de las instituciones del sistema educativo financiadas con fondos públicos. A su vez, el artículo 27.5 de la misma, establece, como elemento de la realización del derecho a la educación, la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza. Ambos artículos configuran un sistema educativo basado en un principio de participación que se ejerce en diferentes niveles, desde las instituciones a la política del sistema. En el ámbito universitario, este mandato es recogido por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOMLOU), la cual establece como uno de los principios de la política universitaria el desarrollo de la participación de los estudiantes a través del Estatuto del Estudiante y la constitución de un Consejo del Estudiante Universitario.
Por otra parte, el escenario que dibuja el Espacio Europeo de Educación Superior reclama una nueva figura del estudiante como sujeto activo de su proceso de formación, con una valoración del trabajo dentro y fuera del aula, y el apoyo de la actividad docente y sistemas tutoriales. Desde los inicios de este proceso con la firma el 18 de septiembre de 1988 en Bolonia de la Magna Charta Universitatum, la participación de los estudiantes, la necesidad del conocimiento de los principios generales de autonomía universitaria, de libertad de cátedra y de la responsabilidad social en la rendición de cuentas de las universidades, ha sido subrayada continuamente en las Declaraciones que han ido dándole forma, a este Espacio Europeo de Educación Superior y en la Conferencia Ministerial de Berlín, de 2003, el papel de los estudiantes en la gestión pública de la educación superior fue reconocido expresamente.
Este Estatuto viene a dar cumplimiento a dichas previsiones legales. Conscientes de la necesidad de completar el régimen jurídico del estudiante universitario, se ha procedido al desarrollo de los derechos que están recogidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, incluyendo, además, las peculiaridades que se derivan de cada una de las etapas formativas dentro del ámbito universitario. En este sentido, se han recalcado las peculiaridades de los modos de aprendizaje que tienen más transcendencia en el nuevo marco legal, que ha de ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de las enseñanzas universitarias. Asimismo, se complementan, dentro de las posibilidades de una norma de carácter reglamentaria, la articulación del binomio protección de derechos-ejercicio de la responsabilidad por parte de los estudiantes universitarios. Por otra parte, establece mecanismos para aumentar la implicación de los estudiantes en la vida universitaria, reconoce sus derechos, valora las actividades culturales, deportivas y solidarias y establece compromisos para modificar el marco legal que rige la convivencia en la universidad, hasta la fecha regulada por una norma preconstitucional, y redefinir el régimen del seguro escolar.
Dentro de su contenido, conviene resaltar el hecho de que en este texto se dé forma al Consejo del Estudiante Universitario. En efecto, el artículo 46.5 modificado de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, indica que el Gobierno aprobará un Estatuto del Estudiante Universitario, que deberá prever la constitución, las funciones, la organización y el funcionamiento de un Consejo del Estudiante Universitario como órgano colegiado de representación estudiantil, adscrito al Ministerio al que tenga atribuidas las competencias en materia de universidades. El Consejo, como Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, contará con la presencia de estudiantes de todas las universidades públicas y privadas.
La creación y puesta en marcha del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado establece un canal directo de representación para todos los estudiantes, semejante al que tienen los rectores y las Comunidades Autónomas a través del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria, y fortalece el papel central de los estudiantes dentro del sistema universitario español. Este órgano de representación da visibilidad institucional a la participación de los estudiantes y ofrece un marco clave para debatir las políticas de modernización del sistema universitario español.
El texto del Estatuto del Estudiante Universitario que se aprueba por el presente real decreto cuenta con el informe favorable del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, han emitido informe los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y ha sido producto de un amplio consenso merced a la participación en su elaboración de organizaciones de estudiantes y demás agentes y sectores representativos de intereses en la comunidad universitaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2010,
DISPONGO:
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, cuyo texto se inserta a continuación.
El Gobierno procederá al estudio de las contingencias actuales del seguro escolar, las prestaciones que se deriven de dicho seguro, la compatibilidad con otras modalidades generales de aseguramiento por contingencias actualmente en vigor y las necesidades derivadas de la enseñanza universitaria actual, con la finalidad de presentar, en su caso, un proyecto de ley que redefina el régimen del seguro escolar. El alcance del actual seguro escolar seguirá estando en vigor hasta dicho momento.
El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, un proyecto de ley reguladora de la potestad disciplinaria, en donde se contendrá la tipificación de infracciones, sanciones y medidas complementarias del régimen sancionador para los estudiantes universitarios de acuerdo con el principio de proporcionalidad. De igual modo, en dicho proyecto de ley, se procederá a la adaptación de los principios del procedimiento administrativo sancionador a las especificidades del ámbito universitario, de manera que garantice los derechos de defensa del estudiante y la eficacia en el desarrollo del procedimiento.
El Ministerio de Educación atenderá, con cargo a su presupuesto ordinario, los gastos de funcionamiento, personales y materiales del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado. La dotación de personal se efectuará por redistribución de efectivos del propio Ministerio de Educación, sin que suponga aumento de puestos ni de retribuciones.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, los estudiantes que cursen sus enseñanzas en el sistema de centros universitarios de la defensa, creados por Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, unen a su condición de universitarios la de militares, por lo que en el ejercicio de los derechos y deberes recogidos en este Estatuto del Estudiante Universitario se atenderá al régimen jurídico que rige para las Fuerzas Armadas que les sea de aplicación, así como a los correspondientes convenios de adscripción firmados con universidades públicas.
El presente real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Queda exceptuada del carácter básico la regulación prevista en el Capítulo XI del Estatuto que se aprueba.
El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado elaborará, en el plazo máximo de seis meses desde su constitución, un proyecto de reglamento de organización y funcionamiento que someterá a la aprobación del Pleno y será elevado para su aprobación definitiva al Ministro de Educación.
Se autoriza al Ministro de Educación, en el Ámbito de sus competencias, a dictar las normas y a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación,
ÁNGEL GABILONDO PUJOL
1. El objeto del presente Estatuto del Estudiante Universitario es el desarrollo de los derechos y deberes de los estudiantes universitarios y la creación del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. El presente Estatuto del Estudiante Universitario será de aplicación a todos los estudiantes de las universidades públicas y privadas españolas, tanto de los centros propios como de los centros adscritos y de los centros de formación continua dependientes de aquellas.
3. Se entiende como estudiante toda persona que curse enseñanzas oficiales en alguno de los tres ciclos universitarios, enseñanzas de formación continua u otros estudios ofrecidos por las universidades.
1. Todos los estudiantes universitarios tendrán garantizada la igualdad de derechos y deberes, independientemente del centro universitario, de las enseñanzas que se encuentren cursando y de la etapa de la formación a lo largo de la vida en la que se hallen matriculados.
2. Dicha igualdad se ejercerá siempre bajo el principio general de la corresponsabilidad universitaria, que se define como la reciprocidad en el ejercicio de los derechos y libertades y el respeto de las personas y de la institución universitaria como bien común de todos cuantos la integran.
Los derechos y deberes de los estudiantes universitarios se ejercerán de acuerdo con la normativa estatal y de las respectivas Comunidades Autónomas, Estatutos de las Universidades y el presente Estatuto.
Todos los estudiantes universitarios, independientemente de su procedencia, tienen el derecho a que no se les discrimine por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, orientación sexual e identidad de género, condición socioeconómica, idiomática o lingüística, o afinidad política y sindical, o por razón de apariencia, sobrepeso u obesidad, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, con el único requerimiento de la aceptación de las normas democráticas y de respeto a los ciudadanos, base constitucional de la sociedad española.
Las Universidades desarrollarán las actuaciones necesarias para garantizar que los estudiantes puedan alcanzar los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de enseñanzas. Asimismo, las universidades incorporarán a sus objetivos formativos la formación personal y en valores.
1. Dentro de los términos previstos por la ley y por las normas que desarrollen las universidades, y como garantía de su derecho a la movilidad, en los términos establecidos en la normativa vigente, los estudiantes tendrán derecho, en cualquier etapa de su formación universitaria, a que se reconozcan los conocimientos y las competencias o la experiencia profesional adquiridas con carácter previo. Dicho reconocimiento será incluido, en su caso, en el Suplemento Europeo al Título.
2. Las universidades establecerán las medidas necesarias para que las enseñanzas no conducentes a la obtención de titulaciones oficiales que cursen o hayan sido cursadas por los estudiantes, les sean reconocidas total o parcialmente, siempre que el título correspondiente haya sido extinguido y sustituido por un título oficial de grado.
3. Las universidades arbitrarán también los procedimientos pertinentes a fin de que las enseñanzas cursadas y aprendizajes adquiridos por los estudiantes sean reconocidas de acuerdo con el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
4. En todo caso, el reconocimiento de los conocimientos y capacidades se realizará en los términos establecidos en la normativa vigente.
1. Los estudiantes universitarios tienen los siguientes derechos comunes, individuales o colectivos:
a) Al estudio en la universidad de su elección, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, a que las universidades promuevan programas de información y orientación a sus futuros estudiantes, que favorezcan la transición activa a la universidad, enfocados a una mejor integración en sus estructuras, niveles y ámbitos de formación a lo largo de la vida, actividad investigadora, cultural y de responsabilidad social. Los estudiantes universitarios tienen el derecho a participar en el diseño, seguimiento y evaluación de la política universitaria.
b) A la igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna, en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos.
c) A una formación académica de calidad, que fomente la adquisición de las competencias que correspondan a los estudios elegidos e incluya conocimientos, habilidades, actitudes y valores; en particular los valores propios de una cultura democrática y del respeto a los demás y al entorno.
d) A una atención y diseño de las actividades académicas que faciliten la conciliación de los estudios con la vida laboral y familiar, así como el ejercicio de sus derechos por las mujeres víctimas de la violencia de género, en la medida de las disponibilidades organizativas y presupuestarias de la universidad.
e) Al asesoramiento y asistencia por parte de profesores, tutores y servicios de atención al estudiante, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.
f) A la información y orientación vocacional, académica y profesional, así como al asesoramiento por las universidades sobre las actividades de las mismas que les afecten, y, en especial, sobre actividades de extensión universitaria, alojamiento universitario, deportivas y otros ámbitos de vida saludable, y su transición al mundo laboral
g) A ser informado de las normas de la universidad sobre la evaluación y el procedimiento de revisión de calificaciones.
h) A una evaluación objetiva y siempre que sea posible continua, basada en una metodología activa de docencia y aprendizaje.
i) A obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación en los términos establecidos en la normativa vigente.
j) A la validación, a efectos académicos, de la experiencia laboral o profesional de acuerdo con las condiciones que, en el marco de la normativa vigente, fije la universidad.
k) A participar en los programas de movilidad, nacional o internacional, en el marco de la legislación vigente.
l) A conocer y participar en los programas y observatorios de incorporación laboral que desarrollen las universidades y otras instituciones.
m) Al uso de instalaciones académicas adecuadas y accesibles a cada ámbito de su formación.
n) A recibir formación sobre prevención de riesgos y a disponer de los medios que garanticen su salud y seguridad en el desarrollo de sus actividades de aprendizaje.
o) A la portabilidad de las becas y ayudas al estudio de las convocatorias nacionales, entendiendo por ésta el derecho a su disfrute en todo el territorio nacional, con independencia del lugar de residencia, así como a la portabilidad de las becas propias de las universidades, en los términos que se establezcan en sus respectivas convocatorias.
p) Al acceso a la formación universitaria a lo largo de la vida, para lo cual las universidades establecerán y difundirán los mecanismos específicos de admisión que correspondan.
q) A su incorporación en las actividades de voluntariado y participación social, cooperación al desarrollo, y otras de responsabilidad social que organicen las universidades.
r) A la libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario, exenta de toda discriminación directa e indirecta, como expresión de la corresponsabilidad en la gestión educativa y del respeto proactivo a las personas y a la institución universitaria.
s) A tener una representación activa y participativa, en el marco de la responsabilidad colectiva, en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, en los términos establecidos en este Estatuto y en los respectivos Estatutos o normas de organización y funcionamiento universitarios.
t) A participar en la elección de los órganos de gobierno de la universidad donde desarrollen su actividad académica en los términos previstos en su respectivo Estatuto.
u) A ser informados y a participar de forma corresponsable en el establecimiento y funcionamiento de las normas de permanencia de la universidad aprobadas por el Consejo Social de la misma.
v) A que sus datos personales no sean utilizados con otros fines que los regulados por la Ley de Protección de Datos de carácter personal.
w) A recibir un trato no sexista y a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres conforme a los principios establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
x) Al reconocimiento de la autoría de los trabajos elaborados durante sus estudios y a la protección de la propiedad intelectual de los mismos.
Y todos aquellos derechos reconocidos en la legislación general, en la normativa propia de las Comunidades Autónomas, así como en los Estatutos y normas propias de las universidades.
2. En el marco del compromiso con la dimensión social de la educación superior y el aprendizaje a lo largo de toda la vida, las administraciones públicas con competencias en materia universitaria y las universidades establecerán, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las medidas que sean necesarias para hacer posible el ejercicio de estos derechos a los estudiantes a tiempo parcial y, en especial, la obtención de cualificaciones a través de trayectorias de aprendizaje flexibles. A estos efectos, los estudiantes que lo deseen solicitarán el reconocimiento de estudiante a tiempo parcial a su universidad, que procederá a identificar esta condición.
Los estudiantes de grado tienen los siguientes derechos específicos:
a) A recibir información y a participar en la elaboración de las Memorias de verificación de títulos de Grado.
b) A obtener el reconocimiento de su formación previa o, en su caso, de las actividades laborales o profesionales desarrolladas con anterioridad, si procede.
c) A elegir grupo de docencia, en su caso, en los términos que disponga la universidad, de forma que se pueda conciliar la formación con otras actividades profesionales, extra-académicas o familiares, y específicamente para el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de la violencia de género.
d) A recibir una formación teórico-práctica de calidad y acorde con las competencias adquiridas según lo establecido en las enseñanzas previas.
e) A recibir orientación y tutoría personalizadas en el primer año y durante los estudios, para facilitar la adaptación al entorno universitario y el rendimiento académico, así como en la fase final con la finalidad de facilitar la incorporación laboral, el desarrollo profesional y la continuidad de su formación universitaria.
f) A disponer de la posibilidad de realización de prácticas, curriculares o extra-curriculares, que podrán realizarse en entidades externas y en los centros, estructuras o servicios de la Universidad, según la modalidad prevista y garantizando que sirvan a la finalidad formativa de las mismas.
g) A contar con tutela efectiva, académica y profesional, en el trabajo fin de grado y, en su caso, en las prácticas externas que se prevean en el plan de estudios.
h) A contar con el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual del trabajo fin de grado y de los trabajos previos de investigación en los términos que se establecen en la legislación vigente sobre la materia.
i) A participar en programas y convocatorias de ayudas de movilidad nacional o internacional, en especial durante la segunda mitad de sus estudios.
j) A participar en los procesos de evaluación institucional y en las Agencias de Aseguramiento de la Calidad Universitaria.
Los estudiantes de máster tienen los siguientes derechos específicos:
a) A recibir información y a participar en la elaboración de las Memorias de verificación de títulos de máster.
b) A obtener el reconocimiento de su formación previa o, en su caso, de las actividades laborales o profesionales desarrolladas con anterioridad a sus estudios de máster siempre que dicho reconocimiento sea pertinente.
c) A elegir grupo de docencia, en su caso, en los términos que disponga la universidad, de forma que se pueda conciliar la formación con otras actividades profesionales, extra-académicas o familiares.
d) A recibir una formación teórico-práctica de calidad, ajustada a los objetivos profesionales o de iniciación a la investigación, previstos en el título.
e) A recibir orientación y tutoría personalizadas, para facilitar el rendimiento académico, la preparación para la actividad profesional o la iniciación a la investigación.
f) A disponer de la posibilidad de realización de prácticas, curriculares o extra-curriculares, que podrán realizarse en entidades externas y en los centros, estructuras o servicios de la universidad, según la modalidad prevista y garantizando sirvan a la finalidad formativa de las prácticas.
g) A contar con tutela efectiva, académica y profesional, en el trabajo fin de máster y, en su caso, en las prácticas académicas externas que se prevean en el plan de estudios.
h) A contar con el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual del trabajo fin de máster y de los trabajos previos de investigación en los términos que se establecen en la legislación vigente sobre la materia.
i) A participar en programas y convocatorias de ayudas de movilidad nacional o internacional.
j) A participar en los procesos de evaluación institucional y en las Agencias de Aseguramiento de la Calidad Universitaria.
Los estudiantes de doctorado tienen los siguientes derechos específicos:
a) A recibir una formación investigadora de calidad, que promueva la excelencia científica y atienda a la equidad y la responsabilidad social.
b) A contar con un tutor que oriente su proceso formativo y un director y, en su caso codirector, con experiencia investigadora acreditada, que supervise la realización de la tesis doctoral.
c) A que las universidades y las Escuelas de Doctorado promuevan en sus programas de tercer ciclo la integración de los doctorandos en grupos y redes de investigación.
d) A conocer la carrera profesional de la investigación y a que las universidades promuevan en sus programas oportunidades de desarrollo de la carrera investigadora.
e) A participar en programas y convocatorias de ayudas para la formación investigadora y para la movilidad nacional e internacional.
f) A contar con el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual a partir de los resultados de la Tesis Doctoral y de los trabajos de investigación previos en los términos que se establecen en la legislación vigente sobre la materia.
g) A ser considerados, en cuanto a derechos de representación en los órganos de gobierno de las universidades, como personal investigador en formación, de conformidad con lo que se establezca en la legislación en materia de ciencia e investigación.
h) A participar en el seguimiento de los programas de doctorado y en los procesos de evaluación institucional, en los términos previstos por la normativa vigente.
Estos estudiantes tienen los siguientes derechos específicos:
a) A que las universidades desarrollen sus programas de formación continua con criterios de calidad, y sistemas de admisión flexibles que incluyan el reconocimiento de la formación y de la actividad laboral o profesional previas.
b) A conciliar, en lo posible, la formación con la vida familiar y laboral y, en su caso, para garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de la violencia de género, para lo cual las universidades, dentro de sus disponibilidades, organizarán con flexibilidad los horarios.
c) A contar con una carta de servicios que las universidades desarrollen y difundan cada curso académico con su oferta formativa detallada en este ámbito. Dicha carta de servicios deberá recoger, al menos, el tipo y duración de las actividades que se ofrecen, los límites de validez académica, en su caso, y los medios disponibles para su ejecución.
Para la plena efectividad de los derechos recogidos en los artículos 7 al 11, las universidades:
a) Informarán a los estudiantes sobre los mismos y les facilitarán su ejercicio.
b) Establecerán los recursos y adaptaciones necesarias para que los estudiantes con discapacidad puedan ejercerlos en igualdad de condiciones que el resto de estudiantes, sin que ello suponga disminución del nivel académico exigido.
c) Garantizarán su ejercicio mediante procedimientos adecuados y, en su caso, a través de la actuación del Defensor universitario.
1. Los estudiantes universitarios deben asumir el compromiso de tener una presencia activa y corresponsable en la universidad, deben conocer su universidad, respetar sus Estatutos y demás normas de funcionamiento aprobadas por los procedimientos reglamentarios.
2. Entendidos como expresión de ese compromiso, los deberes de los estudiantes universitarios serán los siguientes:
a) El estudio y la participación activa en las actividades académicas que ayuden a completar su formación.
b) Respetar a los miembros de la comunidad universitaria, al personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad.
c) Cuidar y usar debidamente los bienes, equipos, instalaciones o recinto de la universidad o de aquellas entidades colaboradoras con la misma.
d) Abstenerse de la utilización o cooperación en procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación, en los trabajos que se realicen o en documentos oficiales de la universidad.
e) Participar de forma responsable en las actividades universitarias y cooperar al normal desarrollo de las mismas.
f) Conocer y cumplir los Estatutos y demás normas reglamentarias de la universidad.
g) Conocer y cumplir las normas internas sobre seguridad y salud, especialmente las que se refieren al uso de laboratorios de prácticas y entornos de investigación.
h) Respetar el nombre, los símbolos y emblemas de la universidad o de sus órganos, así como su debido uso.
i) Respetar los actos académicos de la universidad, así como a los participantes en los mismos, sin menoscabo de su libre ejercicio de expresión y manifestación.
j) Ejercer y promover activamente la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, orientación sexual e identidad de género, condición socioeconómica, idiomática o lingüística, o afinidad política y sindical, o por razón de apariencia, sobrepeso u obesidad, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de los miembros de la comunidad universitaria, del personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad.
k) Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias del cargo de representación para el que hayan sido elegidos.
l) Informar a sus representados de las actividades y resoluciones de los órganos colegiados en los que participa, así como de sus propias actuaciones, con la reserva y discreción que se establezcan en dichos órganos.
m) Participar de forma activa y responsable en las reuniones de los órganos colegiados para los que haya sido elegido.
n) Contribuir a la mejora de los fines y funcionamiento de la universidad.
o) Cualquier otro deber que le sea asignado en los Estatutos de la universidad en la que está matriculado.
1. Los estudiantes que cumplan los requisitos exigidos por la legislación, tienen derecho a acceder y a solicitar la admisión en las enseñanzas oficiales de cualquier universidad española, conforme a los procedimientos previstos en la normativa vigente.
2. Para facilitar los trámites de matrícula, las universidades establecerán mecanismos de gestión y asesoramiento que ayuden al diseño curricular por parte del estudiante, de acuerdo con la normativa vigente.
1. Los procedimientos de acceso y admisión, dentro de las normas establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades, se adaptarán a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y la plena integración en la universidad.
2. Del mismo modo, las universidades harán accesibles sus espacios y edificios, incluidos los espacios virtuales, y pondrán a disposición del estudiante con discapacidad medios materiales, humanos y técnicos para asegurar la igualdad de oportunidades y la plena integración en la comunidad universitaria.
1. Las universidades podrán ofertar a los estudiantes programas de movilidad, nacional o internacional, mediante la firma de los correspondientes convenios de cooperación interuniversitaria. Dichos programas podrán atender a la formación académica propia de la titulación y a otros ámbitos de formación integral del estudiante tales como la formación transversal en valores, la formación orientada al empleo y cualesquiera otros que promueva la universidad en sus principios y fines.
2. Asimismo, las universidades podrán promover programas específicos de movilidad, nacional e internacional, para la realización de los trabajos de fin de grado y fin de máster, así como para la realización de prácticas externas, sin perjuicio de las previsiones establecidas en la normativa española vigente de extranjería e inmigración.
3. Con carácter general, los programas de movilidad se desarrollarán en cualquiera de los tres ciclos de las enseñanzas universitarias: grado, máster y doctorado.
a) Los estudiantes de enseñanzas de grado podrán participar en los programas de movilidad, preferentemente, en la segunda mitad de sus estudios.
b) Los estudiantes de enseñanzas de máster podrán participar en programas de movilidad cuya duración será, como máximo, de un semestre para títulos de máster de 60 a 90 créditos, y de un curso completo para títulos de máster de 90 a 120 créditos.
c) Los estudiantes de enseñanzas de doctorado internacional, podrán participar en programas de movilidad durante el periodo de investigación de su programa de doctorado. La duración de estas estancias será la establecida en su normativa reguladora.
4. Para facilitar la participación de los estudiantes, las administraciones con competencias en materia universitaria y las universidades promoverán sistemas de financiación de los gastos ocasionados por las estancias de formación, o de realización de trabajos fin de titulación, o de prácticas externas.
5. Los estudiantes podrán obtener ayudas y becas que contribuyan a sufragar los gastos de alojamiento y manutención de su estancia en el centro de destino en las condiciones que establezca la normativa de ayudas a la movilidad que corresponda en cada caso. Para la concesión de dichas ayudas la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán promover contratos-programas u otras fórmulas de financiación con las universidades que aplicarán los principios de progresividad y de adaptación a los costes reales del país donde se realice la estancia.
1. Las universidades arbitrarán, de acuerdo con su normativa propia, los procedimientos adecuados para que los estudiantes que participen en los programas de movilidad conozcan, con anterioridad a su incorporación a la universidad de destino, mediante contrato o acuerdo de estudios (según la denominación prevista en la citada normativa propia), las asignaturas que van a ser reconocidas académicamente en el plan de estudios de la titulación que cursa en la universidad de origen.
2. Los estudiantes tendrán asignado un tutor docente, con el que habrán de elaborar el contrato o acuerdo de estudios que corresponda al programa de movilidad, nacional o internacional. En dicho documento quedarán reflejadas, con carácter vinculante, las actividades académicas que se desarrollarán en la universidad de destino y su correspondencia con las de la universidad de origen; la valoración, en su caso, en créditos europeos y las consecuencias del incumplimiento de sus términos.
3. Para el reconocimiento de conocimientos y competencias, las universidades atenderán al valor formativo conjunto de las actividades académicas desarrolladas, y no a la identidad entre asignaturas y programas ni a la plena equivalencia de créditos.
4. Las actividades académicas realizadas en la universidad de destino serán reconocidas e incorporadas al expediente del estudiante en la universidad de origen una vez terminada su estancia o, en todo caso, al final del curso académico correspondiente, con las calificaciones obtenidas en cada caso. A tal efecto, las universidades establecerán tablas de correspondencia de las calificaciones en cada convenio bilateral de movilidad.
5. Los programas de movilidad en que haya participado un estudiante y sus resultados académicos, así como las actividades que no formen parte del contrato o acuerdo de estudios y sean acreditadas por la universidad de destino, serán recogidos en el Suplemento Europeo al Título.
Las Administraciones y las universidades promoverán la participación en programas de movilidad, nacionales e internacionales, de estudiantes con discapacidad, estableciendo los cupos pertinentes, garantizando la financiación suficiente en cada caso, así como los sistemas de información y cooperación entre las unidades de atención a estos estudiantes.
1. Los estudiantes recibirán orientación y seguimiento de carácter transversal sobre su titulación. Dicha información atenderá, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Objetivos de la titulación; b) Medios personales y materiales disponibles; c) Estructura y programación progresiva de las enseñanzas; d) Metodologías docentes aplicadas; e) Procedimientos y cronogramas de evaluación; f) Indicadores de calidad, tales como tasas de rendimiento académico esperado y real de los estudios; tasas de incorporación laboral de egresados.
2. Para desarrollar sus programas de orientación y de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y de las propias universidades, los centros podrán nombrar coordinadores y tutores de titulación, cuya misión será llevar a cabo una orientación de calidad, dirigida a reforzar y complementar la docencia como formación integral y crítica de los estudiantes y como preparación para el ejercicio de actividades profesionales. En el caso de las universidades a distancia, la figura de los tutores y sus actividades se ajustarán a su metodología docente y de evaluación.
3. Las universidades impulsarán, de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y de las propias universidades, sistemas tutoriales que integren de manera coordinada las acciones de información, orientación y apoyo formativo a los estudiantes, desarrollados por el profesorado y el personal especializado.
4. Las universidades establecerán los procedimientos oportunos para dar publicidad a los planes, programas y actividades tutoriales.
1. Los coordinadores y tutores de titulación asistirán y orientarán a los estudiantes en sus procesos de aprendizaje, en su transición hacia el mundo laboral y en su desarrollo profesional.
2. La tutoría de titulación facilitará:
a) El proceso de transición y adaptación del estudiante al entorno universitario
b) La información, orientación y recursos para el aprendizaje
c) La configuración del itinerario curricular atendiendo también a las especificidades del alumnado con necesidades educativas especiales
d) La transición al mundo laboral, el desarrollo inicial de la carrera profesional y el acceso a la formación continúa
1. Los estudiantes serán asistidos y orientados, individualmente, en el proceso de aprendizaje de cada materia o asignatura de su plan de estudios mediante tutorías desarrolladas a lo largo del curso académico.
2. Corresponde a los departamentos velar por el cumplimiento de las tutorías del profesorado adscrito a los mismos de acuerdo con los planes de estudio y la programación docente de las enseñanzas en las que imparte docencia.
3. Las universidades, a través de sus centros y departamentos, garantizarán que los estudiantes puedan acceder a las tutorías, estableciendo los criterios y horarios correspondientes.
1. Los programas de tutoría y las actividades de tutoría deberán adaptarse a las necesidades de los estudiantes con discapacidad, procediendo los departamentos o centros, bajo la coordinación y supervisión de la unidad competente en cada Universidad, a las adaptaciones metodológicas precisas y, en su caso, al establecimiento de tutorías específicas en función de sus necesidades. Las tutorías se realizarán en lugares accesibles para personas con discapacidad.
2. Se promoverá el establecimiento de programas de tutoría permanente para que el estudiante con discapacidad pueda disponer de un profesor tutor a lo largo de sus estudios.
1. La universidad, con el apoyo de las administraciones que tienen competencia en materia universitaria, velará para que la docencia y la gestión de las enseñanzas correspondientes a sus distintas titulaciones oficiales cumplan las mismas condiciones de calidad.
2. Los estudiantes tienen derecho a conocer los planes docentes de las materias o asignaturas en las que prevean matricularse, con antelación suficiente y, en todo caso, antes de la apertura del plazo de matrícula en cada curso académico. Los planes docentes especificarán los objetivos docentes, los resultados de aprendizaje esperados, los contenidos, la metodología y el sistema y las características de la evaluación.
3. Los departamentos o los centros, según a quienes corresponde la responsabilidad de aprobar los planes docentes de las materias y asignaturas cuya docencia tienen adscritas, garantizarán su cumplimiento en todos los grupos docentes en que se impartan.
4. Los centros responsables de cada titulación, con anterioridad a la apertura del plazo de matrícula, informarán de la planificación de la titulación para el curso académico, que incluirá la dedicación del estudiante al estudio y aprendizaje en términos ECTS, el profesorado previsto y la distribución horaria global de cada materia o asignatura, a partir de una coordinación interdepartamental que tendrá en cuenta las exigencias del trabajo, fuera del horario lectivo, que los estudiantes deberán realizar.
5. Las universidades, en el marco de la libertad académica que tienen reconocida, podrán establecer mecanismos de compensación por materia y formar tribunales que permitan enjuiciar, en conjunto, la trayectoria académica y la labor realizada por el estudiante y decidir si está en posesión de los suficientes conocimientos y competencias que le permitan obtener el título académico al que opta.
1. Las prácticas externas son una actividad de naturaleza formativa realizadas por los estudiantes y supervisada por las universidades, cuyo objetivo es permitir a los estudiantes aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que le preparen para el ejercicio de actividades profesionales y faciliten su empleabilidad.
2. El objeto de las prácticas externas es alcanzar un equilibrio entre la formación teórica y práctica del estudiante, la adquisición de metodologías para el desarrollo profesional, y facilitar su empleabilidad futura. Podrán realizarse en empresas, instituciones y entidades públicas y privadas, incluida la propia universidad, según la modalidad prevista.
3. Se establecerán dos modalidades de prácticas externas: curriculares y extracurriculares. Las prácticas curriculares son actividades académicas regladas y tuteladas, que forman parte del Plan de Estudios. Las prácticas extracurriculares son aquellas que los estudiantes realizan con carácter voluntario, durante su periodo de formación, y que aún teniendo los mismos fines, no están incluidas en los planes de estudio sin perjuicio de su mención posterior en el Suplemento Europeo al Título.
4. Para la realización de las prácticas externas, las universidades impulsarán el establecimiento de convenios con empresas e instituciones fomentando que éstas sean accesibles para la realización de prácticas de estudiantes con discapacidad.
5. Los programas de prácticas contarán con una planificación en la que se hará constar: las competencias que debe adquirir el estudiante, la dedicación en créditos ECTS, las actividades formativas que debe desarrollar el estudiante, el calendario y horario, así como el sistema de evaluación.
6. Para la realización de las prácticas externas curriculares los estudiantes contarán con un tutor académico de la universidad y un tutor de la entidad colaboradora, quienes acordarán el plan formativo del estudiante y realizarán su seguimiento. En el caso de las prácticas externas extracurriculares, la universidad y la entidad colaboradora ejercerán la tutela en los términos establecidos por el convenio.
7. La universidad contará con procedimientos para garantizar la calidad de las prácticas externas, que incluyan mecanismos, instrumentos y órganos o unidades implicados en la recogida y análisis de información sobre el desarrollo de las prácticas y la revisión de su planificación.
8. En los convenios de colaboración se podrá establecer financiación por parte de las entidades correspondientes, en concepto de ayudas al estudio.
9. Las prácticas externas de carácter formativo estarán ajustadas a la formación y competencias de los estudiantes y su contenido no podrá dar lugar, en ningún caso, a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.
10. Las prácticas relacionadas con las enseñanzas del ámbito de la salud se regirán por lo previsto en las directivas europeas y de acuerdo con sus normativas específicas.
1. La evaluación del rendimiento académico de los estudiantes responderá a criterios públicos y objetivos y tenderá hacia la evaluación continua, entendida como herramienta de corresponsabilidad educativa y como un elemento del proceso de enseñanza-aprendizaje que informa al estudiante sobre su proceso de aprendizaje.
2. La evaluación se ajustará a lo establecido en los planes docentes de las materias y asignaturas aprobados por los departamentos.
3. Los calendarios de fechas, horas y lugares de realización de las pruebas, incluidas las orales, serán acordados por el órgano que proceda, garantizando la participación de los estudiantes, y atendiendo a la condición de que éstos lo sean a tiempo completo o a tiempo parcial.
4. La programación de pruebas de evaluación no podrá alterarse, salvo en aquellas situaciones en las que, por imposibilidad sobrevenida, resulte irrealizable según lo establecido. Ante estas situaciones excepcionales, los responsables de las titulaciones realizarán las consultas oportunas, con el profesorado y los estudiantes afectados para proceder a proponer una nueva programación de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica y de las propias universidades.
5. Los estudiantes que, por motivos de asistencia a reuniones de los órganos colegiados de representación universitaria, o por otros motivos previstos en sus respectivas normativas, no puedan concurrir a las pruebas de evaluación programadas, tendrán derecho a que les fije un día y hora diferentes para su realización. Las Universidades velarán, conforme a su normativa y a la autonómica, por no hacer coincidir las reuniones con los periodos de exámenes ni con los días de estudio previos.
6. En la programación de los sistemas de evaluación se evitará, de conformidad con lo establecido en la normativa autonómica y de la propia universidad, que un estudiante sea convocado a pruebas de carácter global de distintas asignaturas del mismo curso en un plazo inferior a veinticuatro horas. En todo caso y de acuerdo con la anterior normativa, tendrá derecho a que la realización de las pruebas de carácter global correspondientes no le coincidan en fecha y hora. En el caso de las universidades a distancia, esta programación se ajustará a su metodología docente y de evaluación.
7. En cualquier momento de las pruebas de evaluación, el profesor podrá requerir la identificación de los estudiantes asistentes, que deberán acreditarla mediante la exhibición de su carné de estudiante, documento nacional de identidad, pasaporte o, en su defecto, acreditación suficiente a juicio del evaluador.
8. Los estudiantes tendrán derecho a que se les entregue a la finalización de las pruebas de evaluación un justificante documental de haberlas realizado.
Las pruebas de evaluación deberán adaptarse a las necesidades de los estudiantes con discapacidad, procediendo los centros y los departamentos a las adaptaciones metodológicas, temporales y espaciales precisas.
1. Los trabajos y memorias de prácticas con soporte material único serán conservadas por el profesor hasta la finalización del curso siguiente en los términos previstos en la normativa autonómica y de la propia universidad. Acabado este plazo y, de acuerdo con la citada normativa, serán devueltas a los estudiantes firmantes a petición propia, salvo que esté pendiente la resolución de un recurso.
2. La publicación o reproducción total o parcial de los trabajos a que se refiere el párrafo anterior o la utilización para cualquier otra finalidad distinta de la estrictamente académica, requerirá la autorización expresa del autor o autores, de acuerdo con la legislación de propiedad intelectual.
3. Los proyectos de fin de carrera, trabajos de fin de grado y máster, así como las tesis doctorales, se regirán por su normativa específica.
4. Las publicaciones resultantes de los trabajos, especialmente en el caso del doctorado, se regirán por la normativa de propiedad intelectual.
1. Los estudiantes podrán solicitar evaluación ante tribunal de acuerdo con las condiciones y regulación que a tal fin dispongan las universidades.
2. Las universidades establecerán el procedimiento para que, cuando un profesor se encuentre en los casos de abstención y recusación previstos en la ley, el Consejo de Departamento nombre un profesor sustituto de entre los profesores permanentes del área o de áreas afines.
1. Dentro de los plazos y procedimiento establecidos por la universidad, los profesores responsables de la evaluación publicarán las calificaciones de las pruebas efectuadas, con la antelación suficiente para que los estudiantes puedan llevar a cabo la revisión con anterioridad a la finalización del plazo de entrega de actas.
2. Junto a las calificaciones, se hará público el horario, lugar y fecha en que se celebrará la revisión de las mismas. En el caso de las universidades a distancia, la revisión podrá realizarse conforme a su metodología y canales de comunicación. Dicha información, así como los lugares de revisión, deberán ser accesibles para los estudiantes con discapacidad.
3. Los profesores deberán conservar el material escrito, en soporte de papel o electrónico, de las pruebas de evaluación o, en su caso, la documentación correspondiente de las pruebas orales, hasta la finalización del curso académico siguiente en los términos previstos en la normativa autonómica y de la propia universidad. En los supuestos de petición de revisión o de recurso contra la calificación y, de acuerdo con la citada normativa, deberán conservarse hasta que exista resolución firme.
4. En la comunicación de las calificaciones se promoverá la incorporación de las tecnologías de la información.
1. Los estudiantes tendrán acceso a sus propios ejercicios en los días siguientes a la publicación de las calificaciones de las pruebas de evaluación realizadas, en los términos previstos en la normativa autonómica y de la propia universidad, recibiendo de los profesores que los calificaron o del coordinador de la asignatura las oportunas explicaciones orales sobre la calificación recibida. Asimismo, en los términos previstos en la normativa autonómica y de la propia universidad, los estudiantes evaluados por tribunal tendrán derecho a la revisión de sus ejercicios ante el mismo. En el caso de las universidades a distancia, los canales de comunicación podrán ajustarse a su metodología y tecnologías de comunicación.
2. La revisión, en ambos casos, se llevará a cabo en los plazos y procedimientos que se regulen en la normativa autonómica y de las propias universidades. En cualquier caso, la revisión será personal e individualizada. La revisión deberá adaptarse a las necesidades específicas de los estudiantes con discapacidad, procediendo los departamentos, bajo la coordinación y supervisión de la unidad competente en cada universidad, a las adaptaciones metodológicas precisas y, en su caso, al establecimiento de revisiones específicas en función de sus necesidades.
3. El período de revisión finalizará en un plazo anterior al establecido por la universidad para la publicación y cierre de actas.
Contra la decisión del profesor o del tribunal cabrá reclamación motivada dirigida al órgano competente. A propuesta de dicho órgano, se nombrará una Comisión de reclamaciones, de la que no podrán formar parte los profesores que hayan intervenido en el proceso de evaluación anterior, que resolverá en los plazos y procedimientos que regulen las universidades.
Las universidades regularán el procedimiento para hacer efectivo el derecho de los estudiantes al reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación de acuerdo con los dispuesto en la legislación que sea de aplicación. En su caso, dichas actividades se transferirán al expediente del estudiante y al Suplemento Europeo al Título.
1. Las universidades establecerán los criterios que regulen la programación docente y la evaluación de los estudiantes que cursan los diferentes tipos de enseñanzas no conducentes a un título oficial.
2. En todo caso, se garantizará el derecho de estos estudiantes a una formación de calidad, así como a conocer la programación docente y los criterios de evaluación con anterioridad a la matrícula y el procedimiento para la revisión y la reclamación de las calificaciones.
La universidad, como proyecto colectivo, debe promover la participación de todos los grupos que la integran. Los estudiantes, protagonistas de la actividad universitaria, deben asumir el compromiso de corresponsabilidad en la toma de decisiones, participando en los distintos Órganos de Gobierno a través de sus representantes democráticamente elegidos. Promoviendo y siguiendo los principios de paridad entre sexos y del equilibrio entre los principales sectores de la comunidad universitaria.
1. Todos los estudiantes universitarios están comprometidos en la participación, activa y democrática, en los órganos de gobierno de su universidad, centro y departamento, y en sus propios colectivos, mediante la elección de sus representantes.
2. Son electores y elegibles todos los estudiantes que se encuentren matriculados en la universidad y que realicen estudios conducentes a la obtención de un título oficial en los términos establecidos en los estatutos de su universidad y reglamentos que los desarrollen.
3. Las universidades impulsarán la participación activa de las y los estudiantes en los procesos de elección, proporcionando la información y los medios materiales necesarios y fomentando el debate, así como facilitando y promoviendo la implicación del alumnado en el diseño de los mecanismos para el estimulo de la participación de los estudiantes.
4. Son representantes de los estudiantes que cursan estudios conducentes a la obtención de un título oficial:
a). Los estudiantes que, elegidos por sus compañeros, formen parte de los órganos colegiados de gobierno y representación de la universidad.
b). Los estudiantes que, elegidos por sus compañeros, ejercen otras funciones representativas, de acuerdo con la normativa de cada universidad.
5. Se promoverá que la representación estudiantil respete el principio de paridad, con participación proporcional de hombre y mujeres. Asimismo, se promoverá la participación de las personas con discapacidad en dicha representación estudiantil.
6. La normativa de cada universidad regulará la representación de los estudiantes que cursen estudios no conducentes a la obtención de un título oficial.
Los representantes de los estudiantes tienen derecho a:
a) El libre ejercicio de su representación o delegación.
b) Expresarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de las normas legales, y el respeto a las personas y a la Institución.
c) Recibir información exacta y concreta sobre los asuntos que afecten a los estudiantes.
d) Participar corresponsablemente en el proceso de toma de decisiones y políticas estratégicas.
e) A que sus labores académicas se compatibilicen, sin menoscabo de su formación, con sus actividades representativas. Las universidades arbitrarán procedimientos para que la labor académica de representantes y delegados de los estudiantes no resulte afectada por dichas actividades.
f) Disponer espacios físicos y medios electrónicos para difundir la información de interés para los estudiantes. Además se garantizaran espacios propios y exclusivos, no sólo para difusión, sino para su actuación como representantes en general. Será fundamental que dicha información tenga un formato accesible y que tales espacios estén adaptados para facilitar el acceso y la participación de los estudiantes con discapacidad.
g) Los recursos técnicos y económicos para el normal desarrollo de sus funciones como representantes estudiantiles.
Los representantes de estudiantes adquieren las siguientes responsabilidades con respecto a sus representados y a la institución universitaria:
a) Asistir a las reuniones y canalizar las propuestas, iniciativas y críticas del colectivo al que representan ante los órganos de la Universidad, sin perjuicio del derecho de cualquier estudiante a elevarlas directamente con arreglo al procedimiento de cada universidad.
b) Hacer buen uso de la información recibida por razón de su cargo, respetando la confidencialidad de la que le fuera revelada con este carácter.
c) Proteger, fomentar y defender los bienes y derechos de la universidad.
d) Informar a sus representados de las actividades y resoluciones de los órganos colegiados, así como de sus propias actuaciones en dichos órganos.
1. En los términos establecidos por este Estatuto y por las normativas propias de las universidades, se impulsará la participación estudiantil en asociaciones y movimientos sociales, como expresión de la formación en valores de convivencia y ciudadanía
2. Dentro de los fines propios de la universidad, se promoverá la constitución de asociaciones, colectivos, federaciones y confederaciones de estudiantes, que tendrán por objeto desarrollar actividades de su interés, en el régimen que dispongan sus estatutos.
3. Los estudiantes, individualmente y organizados en dichos colectivos, deben contribuir con proactividad y corresponsabilidad a:
a) El equilibrio, la paridad y la igualdad de oportunidades en la representación estudiantil y en los órganos de representación de las asociaciones.
b) La igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en la formulación de sus proyectos.
c) La promoción de la participación de los estudiantes con discapacidad.
d) El compromiso de las universidades con la sostenibilidad y las actividades saludables.
e) El diseño y las políticas estratégicas de los campus en los que desarrollan su actividad, y en especial la mejora de los mismos como campus sostenibles, saludables y solidarios.
4. Las universidades, en la medida de sus posibilidades, habilitarán locales y medios para el desarrollo de las actividades y el funcionamiento de las asociaciones.
5. Las administraciones con competencia en materia universitaria y las universidades, destinarán en sus presupuestos las partidas correspondientes, que permitan subvencionar la gestión de estas asociaciones y la participación en ellas de los estudiantes respetando el principio de igualdad y no discriminación por razón de edad, sexo, raza, religión, nacionalidad, discapacidad, orientación sexual o identidad de género, o cualquier otra circunstancia personal o social.
6. Las universidades, en su ámbito de actuación, podrán disponer de un registro de asociaciones estudiantiles propias y para las que se establecerán los requisitos y normas de funcionamiento.
1. Las asociaciones estudiantiles de las universidades, registradas como tales, tendrán derecho a integrarse en redes o confederaciones de carácter nacional o internacional.
2. Para hacer efectiva dicha integración, las administraciones competentes en materia universitaria, así como las universidades, promoverán ayudas, procurando, asimismo, que se disponga de medios materiales que faciliten dicha integración.
1. El derecho de los estudiantes a participar en programas de becas y ayudas, así como a recibir cobertura en determinadas situaciones deberá ser garantizado por la Administración General del Estado, por las Comunidades Autónomas y por las universidades, mediante el desarrollo de programas y convocatorias generales o propias, respetando, en todo caso, el principio general de que ningún estudiante haya de renunciar a sus estudios universitarios por razones económicas.
2. Los programas de becas y ayudas, en los que proceda, aplicarán el principio de la progresividad, de forma que las cantidades asignadas a cada estudiante se ajusten, en cada caso, a su situación socio-económica y a sus necesidades reales.
3. Los programas de becas y ayudas atenderán a los principios de suficiencia y equidad y promoverán el aprovechamiento académico de los estudiantes.
1. Los estudiantes participarán, a través del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, en el diseño de los programas estatales de becas y ayudas al estudio, y a través de los correspondientes órganos colegiados de representación estudiantil, en el de las Comunidades Autónomas y las universidades, en los términos que se establezcan para cada caso.
2. Asimismo, los estudiantes formarán parte de los órganos colegiados de selección de becarios de cada universidad a través de los órganos de representación estudiantil que prevean las universidades en sus normativas correspondientes.
1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades en el ámbito de sus respectivas competencias regularán y desarrollarán programas, generales y propios, de becas y ayudas al estudio.
2. En los términos previstos por la ley, tendrán derecho a beca todos los estudiantes que cursen estudios reglados y reúnan los requisitos que se establezcan en las correspondientes convocatorias.
3. Las becas y ayudas extenderán su duración mientras el estudiante mantenga su vinculación como tal con la universidad, dentro de los límites que se determinen, y siempre que no se modifiquen las circunstancias que justificaron la concesión.
4. Asimismo, los requisitos que se establezcan para las convocatorias de becas tendrán en cuenta la ponderación de los créditos superados por el estudiante, distinguiendo el ciclo de los estudios de que se trate, y las tasas de rendimiento y eficiencia de la rama de conocimiento correspondiente.
1. La gestión de la política de becas estará inspirada en los principios de equidad y eficacia.
2. La administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las universidades resolverán, en cada caso y de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, los expedientes para la concesión de becas y ayudas, a la mayor brevedad y con la máxima agilidad posible.
3. El Ministerio de Educación, a través del Observatorio de Becas, Ayudas y Rendimiento Académico, velará por la equidad y la eficacia del sistema de becas y ayudas al estudio, garantizando la participación de los estudiantes en el mismo.
Corresponde al Rector de cada universidad adoptar las decisiones relativas al fomento de la convivencia y el respeto a derechos y deberes de los miembros de la comunidad universitaria.
1. Cada Universidad podrá crear en sus centros comisiones de corresponsabilidad, constituidas por profesorado, estudiantes y personal de administración y servicios.
2. Estas comisiones tendrán como objeto el análisis, debate, crítica y formulación de propuestas sobre todas aquellas cuestiones que por sus implicaciones éticas, culturales y sociales permitan a la comunidad universitaria realizar aportaciones al discurso publico sobre las mismas y también sobre las que afecten a la propia universidad como espacio de aprendizaje y convivencia y a su relación con la comunidad. En ningún caso estas comisiones tendrán carácter sancionador.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 6/2001, para velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, las universidades establecerán en su estructura organizativa la figura del Defensor Universitario. Sus actuaciones, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.
2. Los Defensores Universitarios podrán asumir tareas de mediación, conciliación y buenos oficios, conforme a lo establecido en los Estatutos de las Universidades y en sus disposiciones de desarrollo, promoviendo especialmente la convivencia, la cultura de la ética, la corresponsabilidad y las buenas prácticas.
3. Los Defensores Universitarios asesorarán a los estudiantes sobre los procedimientos administrativos existentes para la formulación de sus reclamaciones, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos.
4. Los estudiantes podrán acudir al Defensor Universitario cuando sientan lesionados sus derechos y libertades en los términos establecidos por los Estatutos de las universidades y sus disposiciones de desarrollo.
5. Los estudiantes colaborarán con el Defensor Universitario, individualmente o, en su caso, a través de sus representantes, en los términos y conforme a los cauces que establezcan las Universidades.
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de deliberación, consulta y participación de las y los estudiantes universitarios, ante el Ministerio de Educación.
2. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio de Educación a través de la Secretaría General de Universidades.
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado estará formado por:
a) Un estudiante representante de cada una de las universidades españolas, públicas y privadas. En las universidades en las que exista Consejo de Estudiantes, u órgano equivalente de representación estudiantil, la representación recaerá en su Presidente, o figura equivalente. En las universidades en las que no exista Consejo de Estudiantes, el representante será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta de los estudiantes electos del mismo.
b) Un representante, estudiante universitario, de cada una de las confederaciones y federaciones de asociaciones de estudiantes con presencia en el Consejo Escolar del Estado, dadas las competencias de éste en relación con el sistema educativo y, en concreto, con la educación secundaria y formación profesional.
c) Un representante, estudiante universitario, de cada uno de los Consejos Autonómicos de Estudiantes que estén constituidos o que se constituyan en el futuro.
d) Tres representantes, estudiantes universitarios, pertenecientes a confederaciones, federaciones y asociaciones de estudiantes que persigan intereses generales y no estén representadas por la vía del punto b) anterior, a razón de un representante por entidad. Dichas confederaciones, federaciones o asociaciones deberán acreditar tener, entre sus afiliados, representantes en los Consejos de Estudiantes o Consejos de Gobierno de un mínimo de seis universidades pertenecientes, al menos, a tres Comunidades Autónomas. Las entidades que formen parte de organizaciones federativas más amplias, estarán representadas por el miembro correspondiente a esta última. El Reglamento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado concretará el sistema de designación de estos representantes.
e) Cinco miembros designados por su Presidente, entre personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación superior que sean, o hayan sido, miembros de los Consejos de Gobierno de las universidades o asociaciones u organizaciones de ámbito estudiantil. Al menos uno de ellos, será una persona experta y de reconocido prestigio en el ámbito de colectivos especialmente desfavorecidos y/o vulnerables.
f) Además, serán miembros natos del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado:
i. El Ministro de Educación, que actuará de Presidente.
ii. El Secretario General de Universidades, que actuará de Vicepresidente primero.
iii. El titular de la Dirección General de Formación y Orientación Universitaria, que actuará de Secretario.
2. De los representantes estudiantiles y, elegido por el Pleno, uno será Vicepresidente segundo.
3. Se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado en los términos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
1. El Presidente del Consejo procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo en el plazo máximo de 4 meses naturales desde la entrada en vigor de este Estatuto.
2. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, las universidades remitirán al Ministerio la designación de los representantes de sus estudiantes en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Estatuto.
Excepto en el caso de los miembros natos del Consejo, la duración del mandato de los demás miembros del Consejo será:
a) Los representantes estudiantiles de las respectivas universidades tendrán un mandato de dos años desde su elección, excepto que se haya extinguido por otras causas previstas en este Estatuto. No obstante, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se designe a sus sustitutos.
b) Los miembros designados por el Presidente del Consejo hasta que concurra alguna de las causas de su cese previstas en este Estatuto. Asimismo, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se designe a sus sustitutos.
Son funciones del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado:
a) Informar los criterios de las propuestas políticas del Gobierno en materia de estudiantes universitarios y en aquellas materias para las cuales sean requerido informe del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
b) Ser interlocutor ante el Ministerio de Educación, en los asuntos que conciernen a los estudiantes.
c) Contribuir activamente a la defensa de los derechos de los estudiantes, cooperando con las Asociaciones de Estudiantes, y los órganos de representación estudiantil.
d) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno de las universidades en lo que se refiere a los derechos y deberes de los estudiantes establecidos en los Estatutos de cada una de ellas.
e) Recibir y, en su caso, dar cauce a las quejas que le presenten los estudiantes universitarios.
f) Colaborar con los Defensores Universitarios, en garantía de los derechos de los estudiantes de las universidades españolas.
g) Establecer relaciones con otras instituciones y entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
h) Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con su competencia.
i) Pronunciarse, cuando se considere oportuno, sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministro de Educación, el Secretario General de Universidades o por cualquier otra instancia que lo solicite.
j) Conocer los informes relativos al mapa de titulaciones.
k) Estar representado y participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas destinadas a los estudiantes, en el ámbito de la competencia del Estado.
l) Fomentar el asociacionismo estudiantil, y la participación de los estudiantes en la vida universitaria.
m) Realizar pronunciamientos por iniciativa propia y actuar como interlocutor de los estudiantes ante la Administración, los medios de comunicación y la sociedad, en el ámbito de la competencia del Estado.
n) Velar y fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito universitario.
o) Velar por el cumplimiento del presente Estatuto
p) Cualesquiera otras funciones que les asignen el Estatuto del Estudiante Universitario, sus normas de desarrollo y la legislación vigente.
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado actuará constituido en Pleno y a través de una Comisión Permanente. El Reglamento de organización y funcionamiento interno podrá prever la creación de otras Comisiones, con la composición y competencias que se determinen.
2. Asimismo se fomentará la creación de Comisiones mixtas de coordinación entre el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, el Consejo de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria.
3. En la composición de los órganos del Consejo se atenderá a la paridad de género.
1. El Pleno será convocado, como mínimo, tres veces al año, y siempre que sea necesario a juicio del Presidente y también a petición de un tercio de sus miembros.
2. Corresponde al Pleno:
a) Elaborar y aprobar la propuesta de Reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo y su elevación, para su aprobación definitiva, al Ministro de Educación.
b) A propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo, aprobar, mediante acuerdo favorable de los dos tercios del Pleno, la reforma, total o parcial, del Reglamento de organización y funcionamiento y su elevación, para su aprobación definitiva, al Ministro de Educación.
c) Elaborar y aprobar otras normas de funcionamiento
d) Aprobar el plan de gestión elaborado por el Presidente y la Comisión Permanente.
e) Elegir el Vicepresidente segundo.
f) Elegir a los representantes de los estudiantes en la Comisión Permanente, en los términos establecidos en el artículo 55.
g) Realizar bianualmente un informe de actividades y de diagnóstico del sistema universitario español en el ámbito de sus atribuciones.
h) Cualesquiera otras funciones correspondientes al Consejo y no atribuidas expresamente a otros órganos del mismo.
1. La Comisión Permanente está formada por:
a) El Presidente del Consejo que la presidirá, el Vicepresidente Primero, el Vicepresidente Segundo y el Secretario del Consejo que ostentarán análoga posición en la misma.
b) Cinco representantes de los miembros estudiantes elegidos por el Pleno de entre los estudiantes del Consejo. Uno de ellos será designado por el Pleno como Vicesecretario de la Comisión Permanente.
2. El mandato de los miembros estudiantes de la Comisión Permanente será de dos años, excepto que antes se haya extinguido su mandato en el Consejo por otras causas previstas en este Estatuto. No obstante, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se designe a sus sustitutos.
1. El Presidente del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado ostenta la máxima representación del Consejo.
2. En ausencia del Presidente, el Consejo será presidido por el Vicepresidente Primero y, en su defecto, por el Vicepresidente Segundo.
Son funciones del Presidente:
a) Convocar y presidir el Pleno del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado así como Presidir y convocar las reuniones de la Comisión Permanente.
b) Moderar y conducir las sesiones del Pleno de acuerdo con lo dispuesto en su reglamento de organización y funcionamiento interno
c) Representar al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado ante cualquier persona física o jurídica.
d) Informar cumplidamente a los miembros del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado de los asuntos de su competencia
e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Pleno o de la Comisión Permanente.
f) Cualesquiera otras atribuidas por el Pleno, el presente Estatuto, las normas de funcionamiento interno y la legislación vigente.
Corresponde a los Vicepresidentes Primero y Segundo:
a) Asistir al Presidente en el ejercicio de sus competencias
b) El Vicepresidente Primero sustituirá al Presidente en su ausencia
c) El Vicepresidente Segundo sustituirá al Presidente en ausencia del Presidente y del Vicepresidente Primero.
d) Cualesquiera otras encomendadas por el Pleno, el reglamento de organización y funcionamiento interno o la legislación vigente.
1. Corresponde al Secretario:
a) Levantar acta de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
b) Expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.
c) Custodiar las actas y la restante documentación que obre en poder del Consejo.
d) Cualesquiera otras encomendadas por el Pleno, por el reglamento de organización y funcionamiento interno o la legislación vigente.
2. En caso de ausencia, será sustituido por el Vicesecretario de la Comisión Permanente.
Son funciones de la Comisión Permanente:
a) La elaboración y ejecución del plan de gestión.
b) Resolver, en los casos en los que el Pleno no pueda reunirse, los asuntos declarados urgentes por su Presidente, sometiéndolos posteriormente a ratificación por el primer Pleno que se produzca.
c) Resolver aquellos asuntos que le hayan sido expresamente encomendados por el Pleno, el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo y la legislación aplicable, dando posterior cuenta al Pleno.
d) Cualesquiera otras previstas en este Estatuto.
1. Los representantes estudiantiles del Consejo cesarán:
a) A petición propia
b) Por expiración de su mandato como representante estudiantil en el Consejo.
c) Por pérdida de la condición de estudiante de la universidad que representa.
d) Por expiración de la condición por la que fue designado representante estudiantil de su universidad.
e) Por la pérdida de la condición de miembro de la confederación o asociación de estudiantes que representa.
2. Los miembros designados por el Presidente:
a) A petición propia.
b) A instancia de quien los designó.
3. Producido el cese de representantes estudiantiles en el Consejo, su Secretario instará a la universidad correspondiente para que proceda a la elección del o los representantes que sean necesarios. La universidad deberá remitir la propuesta en el plazo máximo de dos meses desde la notificación.
4. Vacante el cargo de vocales designados por el Presidente, éste procederá en el plazo máximo de un mes a la designación de quienes hayan de sustituirlos.
1. La actividad física y deportiva es un componente de la formación integral del estudiante. A tal efecto, las Comunidades Autónomas y las universidades desarrollarán estructuras y programas y destinarán medios materiales y espacios suficientes para acoger la práctica deportiva de los estudiantes en las condiciones más apropiadas según los usos.
2. Los estudiantes tienen el derecho y el deber de uso y cuidado de las instalaciones y equipamientos que la universidad ponga a su disposición, además de aquellos otros que desarrollen sus normativas propias.
1. Las actividades deportivas de los estudiantes universitarios podrán orientarse hacia la práctica de deportes y actividades deportivas no competitivas o hacia aquellas organizadas en competiciones internas, autonómicas, nacionales o internacionales.
2. Las universidades promoverán la compatibilidad de la actividad académica y deportiva de los estudiantes.
3. Las universidades promoverán la actividad física y deportiva, los hábitos de vida saludable y el desarrollo de valores como el espíritu de sana competición y juego limpio, de respeto por el adversario, de integración y compromiso con el trabajo de grupo y de solidaridad, así como de respeto del reglamento o normas de juego y de quienes las apliquen.
4. En los términos previstos por la ordenación vigente, las universidades facilitarán el acceso a la universidad, los sistemas de orientación y seguimiento y la compatibilidad de los estudios con la práctica deportiva a los estudiantes reconocidos como deportistas de alto nivel por el Consejo Superior de Deportes o como deportistas de nivel cualificado o similar por las Comunidades Autónomas.
5. Asimismo, las universidades promoverán programas de actividad física y deportiva para estudiantes con discapacidad, facilitando los medios y adaptando las instalaciones que corresponda en cada caso.
1. La universidad debe ser un espacio de formación integral de las personas que en ella conviven, estudian y trabajan. Para ello la universidad debe reunir las condiciones adecuadas que garanticen en su práctica docente e investigadora la presencia de los valores que pretende promover en los estudiantes: la libertad, la equidad y la solidaridad, así como el respeto y reconocimiento del valor de la diversidad asumiendo críticamente su historia. Asimismo promoverá los valores medioambientales y de sostenibilidad en sus diferentes dimensiones y reflejará en ella misma los patrones éticos cuya satisfacción demanda al personal universitario y que aspira a proyectar en la sociedad. En consecuencia, deberán presidir su actuación la honradez, la veracidad, el rigor, la justicia, la eficiencia, el respeto y la responsabilidad
2. La actividad universitaria debe promover las condiciones para que los estudiantes:
a) Sean autónomos, aptos para tomar sus decisiones y actuar en consecuencia;
b) Sean responsables, dispuestos a asumir sus actos y sus consecuencias;
c) Sean razonables, capaces de procurar su propio bien y armonizar esta búsqueda con la de los otros;
d) Tengan sentido de la justicia, conocedores de la legalidad y prestos a dirimir racionalmente, con objetividad e imparcialidad, las diferencias con los otros implicados;
e) Tengan capacidad para incluir en su ámbito de responsabilidad a todos los otros afectados por sus elecciones y sus actuaciones, en especial la de aquellos que tienen menos capacidad para hacer valer sus intereses o mostrar su valor.
3. Las universidades promoverán actuaciones encaminadas al fomento de estos valores en la formación de los estudiantes.
1. La labor de la universidad en el campo de la participación social y la cooperación al desarrollo se encuentra estrechamente vinculada a su ámbito propio de actuación: la docencia, la investigación y la transferencia de conocimiento, cuestiones que son esenciales tanto para la formación integral de los estudiantes, como para una mejor comprensión de los problemas que amenazan la consecución de un desarrollo humano y sostenible a escala local y universal. Además, el asesoramiento científico y profesional, así como la sensibilización de la comunidad universitaria y su entorno, constituyen los compromisos básicos de la universidad en estos campos.
2. Entendidos como expresión de estos compromisos, los derechos y deberes de los estudiantes en relación a la participación social y la cooperación al desarrollo son:
a) Derecho a solicitar la incorporación a las actividades de participación social y cooperación al desarrollo, planificadas por la universidad y publicitadas con los correspondientes criterios de selección.
b) Derecho a recibir formación gratuita para el desarrollo de actividades de participación social y cooperación en el marco de los convenios de colaboración suscritos por la universidad.
c) Deber de participar en las actividades formativas diseñadas para un correcto desarrollo de las actividades de participación social y cooperación al desarrollo, en las que solicite colaborar.
d) Derecho a disponer de una acreditación como voluntario/a y/o cooperante que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad.
e) Derecho a que la universidad les expida un certificado que acredite los servicios prestados en participación social y voluntariado incluyendo: fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por el estudiante en su condición de voluntario o cooperante.
3. Las universidades deberán favorecer la posibilidad de realizar el practicum (obligatorio en algunas titulaciones y voluntario en otras) en proyectos de cooperación al desarrollo y participación social en los que puedan poner en juego las capacidades adquiridas durante sus estudios lo que implica el derecho al reconocimiento de la formación adquirida en estos campos. De igual forma favorecerán prácticas de responsabilidad social y ciudadana que combinen aprendizajes académicos en las diferentes titulaciones con prestación de servicio en la comunidad orientado a la mejora de la calidad de vida y la inclusión social.
4. Se fomentará la participación de los estudiantes con discapacidad en proyectos de cooperación al desarrollo y participación social
1. Como herramienta complementaria en la formación integral del estudiante, las universidades podrán disponer de unidades de atención al estudiante, con cargo a sus propios presupuestos o mediante convenios con instituciones o entidades externas.
2. Dichas unidades, independientemente de las estructuras orgánicas en que se traduzcan en cada universidad, deberán desarrollar sus funciones estrechamente conectadas y coordinadas con los sistemas de acción tutorial, las acciones de formación de tutores y el conjunto de programas y servicios de la universidad.
3. A tal efecto, estas unidades podrán ofrecer información y orientación en los siguientes ámbitos:
a) Elección de estudios y reformulación o cambio de los mismos para facilitar el acceso y la adaptación al entorno universitario.
b) Metodologías de trabajo en la universidad y formación en estrategias de aprendizaje, para proporcionar ayuda a los estudiantes en los momentos de transición entre las diferentes etapas del sistema educativo, así como a lo largo de los estudios universitarios, para facilitar el rendimiento académico y el desarrollo personal y social
c) Itinerarios formativos y salidas profesionales, formación en competencias transversales y el diseño del proyecto profesional para facilitar la empleabilidad y la incorporación laboral.
d) Estudios universitarios y actividades de formación a lo largo de la vida.
e) Becas y ayudas al estudio.
f) Asesoramiento sobre derechos y responsabilidades internas y externas a la universidad.
g) Asesoramiento psicológico y en materia de salud.
h) Asociacionismo y participación estudiantil.
i) Iniciativas y actividades culturales, de proyección social, de cooperación y de compromiso social.
j) Información sobre servicios de alojamiento y servicios deportivos así como otros servicios que procuren la integración de los estudiantes al entorno universitario.
k) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
4. Las universidades promoverán la participación estudiantil y de las asociaciones estudiantiles en las unidades de atención al estudiante, en los términos que establezcan las normativas correspondientes.
5. Las universidades potenciarán y propondrán la creación y mantenimiento de servicios de transporte adaptado para los estudiantes con discapacidad motórica y/o dificultades de movilidad.
6. Desde cada universidad se fomentará la creación de Servicios de Atención a la comunidad universitaria con discapacidad, mediante el establecimiento de una estructura que haga factible la prestación de los servicios requeridos por este colectivo.
7. Las universidades españolas deberán velar por la accesibilidad de herramientas y formatos con el objeto de que los estudiantes con discapacidad cuenten con las mismas condiciones y oportunidades a la hora de formarse y acceder a la información.
8. Las páginas web y medios electrónicos de las enseñanzas y/o universidades a distancia, en cumplimiento de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, serán accesibles para las personas con discapacidad y facilitarán la descarga de la información que contienen.
1. Las universidades facilitarán, en la medida de sus posibilidades, el alojamiento en condiciones de dignidad y suficiencia de sus estudiantes, en los términos que establezcan en sus estatutos. A tal efecto, podrán disponer de colegios mayores propios o adscritos mediante convenio con entidades públicas o privadas, y de otras residencias para estudiantes universitarios.
2. La normativa reguladora del acceso y la gestión de los servicios de alojamiento garantizará, en todo caso, la igualdad de derechos de los estudiantes.
3. Asimismo, en el acceso a los colegios mayores y residencias de fundación propia, se establecerán procedimientos públicos, objetivos y transparentes, que puedan ser conocidos con la suficiente antelación y que permitan el alojamiento a estudiantes procedentes de diferentes enseñanzas y ramas de conocimiento.
4. Las instalaciones de los colegios y residencias universitarias deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.
5. Para el gobierno de colegios mayores y residencias universitarias de fundación propia, los estatutos de cada universidad determinarán los procedimientos de designación de los equipos directivos, en los cuales habrá participación de los estudiantes residentes. Asimismo, dispondrán la elaboración de las normativas de régimen interno que correspondan en cada caso.
6. Los colegios mayores y las residencias de fundación propia que así lo establezcan, podrán desarrollar, además de su actividad propia de alojamiento, actividades formativas, sociales y culturales que favorezcan el desarrollo personal, la integración, la convivencia y la solidaridad entre sus residentes.
1. Los antiguos estudiantes de las universidades podrán agruparse en asociaciones, que deberán registrarse en las universidades según los requisitos y procedimientos que éstas establezcan.
2. Las asociaciones de antiguos alumnos promocionarán la imagen de sus universidades y colaborarán activamente en la incorporación laboral de sus egresados, en la captación de nuevos estudiantes y en la realización de actividades culturales o de interés social. Las asociaciones de antiguos alumnos impulsarán aquellas actividades de mecenazgo que tengan como destino la universidad y cualesquiera otras que sirvan para estrechar lazos entre la universidad y la sociedad.
3. Las universidades impulsarán la actividad de las asociaciones de antiguos alumnos, facilitando medios y promoviendo acciones informativas y de difusión entre sus egresados.
4. Las universidades contribuirán a la proyección internacional de las asociaciones de antiguos alumnos, el desarrollo de redes y la realización de actividades interuniversitarias.
a. El valor entero más próximo, resultante de dividir el número de grados entre el número total de estudiantes censados en la Universidad de La Laguna y multiplicar por el número de estudiantes censados en cada facultad o escuela.En su defecto, en el caso en que un centro no tenga representación estudiantil en ninguno de los órganos mencionados con anterioridad, o estos no comuniquen los nombramientos, podrá ser representado por el estudiantado de dicho centro que manifieste su voluntad de entrar en el Consejo y que sea ratificado en acuerdo del Pleno. El Consejo de Estudiantes solicitará a las direcciones de las facultades, centros y secciones los nombres de los representantes elegidos, en caso de que no haya respuesta de estos en un plazo de 15 días, aun existiendo representantes estudiantiles, el Consejo solicitará el nombramiento de estos representantes a la Delegación de Estudiantes de esa facultad, sección o centro. En caso de que tampoco haya respuesta por parte de la Delegación de Estudiantes en un plazo de 15 días, aun conociendo que hay representantes, podrá ser nombrado quien solicite entrar, tras la publicación de la convocatoria en los medios que disponga cada centro y tras ser ratificado por acuerdo del Pleno. La composición total del Pleno no superará el máximo de 60 consejeros y consejeras. En aras de preservar la independencia del Consejo de Estudiantes y su diferenciación del resto de órganos de la Universidad de La Laguna, el estudiantado representante de facultades, escuelas, centros adscritos y centros de alojamiento tendrá que ser preferentemente estudiantes externos al Claustro de la Universidad de La Laguna. Las secciones, escuelas, centros adscritos y centros de alojamiento que dispongan de un único representante, no podrán ser consejeros o consejeras si ostentan la condición de estudiante claustral de la Universidad de La Laguna. Las facultades, escuelas y secciones que dispongan de más de un representante, podrán como máximo en su composición conformarse por un 50% de representantes que ostenten la condición de estudiante claustral. El mandato de los consejeros y consejeras será de 2 años, tras el cual la Presidencia y la Secretaría General tendrán que realizar la renovación total del Pleno conforme al artículo 15. Si en el transcurso de esos dos años se produjese algún cese por las causas previstas en el artículo 20, la Presidencia procederá a la renovación para cubrir estas atendiendo al procedimiento del artículo 15.
a. Enfermedad o accidente. b. Muerte o enfermedad grave de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. c. Asistencia a congresos o estancias fuera de la Universidad de La Laguna. d. Asistencia a actividades académicas inexcusables de la Universidad de La Laguna. e. Por motivos laborales. f. Todas aquellas que se consideren debidamente justificadas por parte de la Presidencia.
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1.1. A través de las delegaciones se hace efectivo, sin perjuicio de las competencias reconocidas al Consejo de Estudiantes, el derecho del estudiantado a participar, a través de sus representantes democráticamente elegidos, en la gobernanza de la Universidad de La Laguna. 1.2. Las delegaciones de estudiantes son los órganos de representación y participación colectiva del estudiantado de la Universidad de La Laguna en el ámbito de Facultad, Escuela o Sección, que tienen entre sus funciones básicas la deliberación y proposición de líneas de actuación, así como la información al estudiantado. 1.3. El objeto del presente Reglamento es la determinación de los principios básicos generales a los que deberán ajustarse los reglamentos de régimen interior o de funcionamiento de las delegaciones de estudiantes de la Universidad de La Laguna. Dichos reglamentos deberán someterse a la consideración del Consejo de Gobierno a fin de ser aprobados.
En la composición de las delegaciones de estudiantes se procurará el cumplimiento de los principios de paridad entre sexos y del equilibrio entre los principales sectores del estudiantado perteneciente a la comunidad universitaria.
Cada Delegación estará integrada por estudiantes de un determinado Centro o Facultad, incluyendo en todo caso en la misma a los representantes claustrales del estudiantado, representantes de la Junta de Facultad o Escuela y los Consejos de Departamentos y los delegados o delegadas de curso, clase o grupo.
Cada delegación de estudiantes deberá contar con la siguiente estructura mínima: Una Asamblea, integrada por todos los miembros de la delegación de estudiantes. Y un equipo directivo, conformado como mínimo por una persona que sea titular de la Dirección de la delegación de estudiantes y una persona que asuma la Secretaría del órgano. El equipo directivo será elegido por la Asamblea de la Delegación en elecciones libres y democráticas de entre los miembros de la Delegación.
Los miembros de la delegación, en su condición de representantes de los estudiantes tienen derecho a: a. El libre ejercicio de su representación o delegación, con los límites que resulten de las normas constitucionales y legales aplicables. b. Expresarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de las normas legales, y el respeto a las personas y a la Institución. c. Recibir, por parte de los órganos de gobierno de la Universidad de La Laguna, información exacta y concreta sobre los asuntos que afecten al estudiantado. d. Participar corresponsablemente en el proceso de toma de decisiones y políticas estratégicas, singularmente cuando las mismas afecten al estudiantado. e. A que sus labores académicas se compatibilicen, sin menoscabo de su formación, con sus actividades representativas, así como al reconocimiento de créditos por su actividad representativa en los términos fijados por la normativa aplicable. f. Disponer de espacios físicos y medios electrónicos para difundir la información de interés para el estudiantado. Además, se garantizarán espacios propios y exclusivos, no sólo para la difusión de su actividad, sino para su actuación como representantes en general. Se considerará, especialmente, el acceso y la atención a dichos medios y espacios del estudiantado con discapacidad. g. Los recursos técnicos y económicos para el normal desarrollo de sus funciones como representantes estudiantiles en las condiciones fijadas por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna y las correspondientes previsiones presupuestarias. h. Declarar el paro académico en el ámbito del Centro o Facultad correspondiente, en los términos previstos por la normativa aplicable.
Los miembros de la delegación, en su condición de representantes del estudiantado tienen los siguientes deberes y obligaciones: a. Asistir a las reuniones y canalizar las propuestas, iniciativas y críticas del colectivo al que representan ante los órganos de la Universidad, sin perjuicio del derecho de cualquier estudiante a elevarlas directamente con arreglo al procedimiento de cada universidad. b. Hacer buen uso de la información recibida por razón de su cargo, respetando la confidencialidad de la que le fuera revelada con este carácter. c. Proteger, fomentar y defender los bienes y derechos de la universidad. d. Informar al estudiantado que representan de las actividades y resoluciones de los órganos colegiados, así como de sus propias actuaciones en dichos órganos. e. Rendir cuenta, en los términos establecidos por la normativa aplicable, del buen empleo de los medios económicos y patrimoniales puestos a su disposición para el cumplimiento de su actividad representativa. f. Colaborar con los órganos de gobierno del centro o Facultad, o de la Universidad de la Laguna, en la transmisión de la información relevante de interés para el estudiantado.
Las delegaciones de estudiantes se constituyen mediante acuerdo constitutivo, al que se incorporará la propuesta de Reglamento de Régimen Interior, adoptado con las formalidades y requisitos establecidos en la presente normativa.
Las delegaciones se constituyen mediante acuerdo constitutivo adoptado por al menos la mitad de los representantes de los estudiantes en la correspondiente Junta de Centro o Facultad y los delegados y las delegadas de clase o grupo. A dicho acuerdo podrán sumarse los representantes claustrales que representen al Centro o Facultad, caso de existir éstos.
El acuerdo constitutivo se reflejará por escrito en un acta en la que constarán necesariamente los siguientes extremos: a. El nombre y apellidos de quienes promueven la delegación, así como su número de DNI y @alu, y la naturaleza o cualidad de su cargo o función de representación del estudiantado en el correspondiente Centro o Facultad. b. La voluntad de las personas promotoras de constituir la delegación de estudiantes, así como el Centro o Facultad, o, en su caso, sección, que constituye el ámbito propio de su actividad representativa. c. La propuesta de Reglamento de Régimen interior cuyo contenido se ajustará a las prescripciones de la presente normativa. d. Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de las personas promotoras de la delegación. e. La designación de los integrantes del equipo directivo de la delegación.
Como Anexo a la presente normativa se aprueba un modelo de acta constitutiva que podrá utilizarse por las personas promotoras en orden a facilitar el proceso de constitución de la correspondiente delegación de estudiantes.
Al acuerdo constitutivo, reflejado por escrito en la correspondiente acta, se incluirá la aprobación de la Propuesta de Reglamento de Régimen Interior de la delegación, que se ajustará a los principios establecidos en la presente normativa, y que se elevará al Vicerrectorado de Estudiantes de la Universidad de la Laguna a través del correspondiente procedimiento de la sede electrónica, para su posterior consideración por el Consejo de Gobierno.
Como Anexo a la presente normativa se aprueba el Reglamento tipo de Régimen Interior que podrá utilizarse por los promotores en orden a facilitar el proceso de constitución de la correspondiente delegación de estudiantes.
El Reglamento de Régimen Interior de toda delegación de estudiantes deberá contener los siguientes extremos: a. La denominación de la correspondiente delegación de estudiantes, en la que deberá figurar el centro o Facultad que constituye el ámbito propio de su representación (“Delegación de estudiantes de la Facultad de....”, “Delegación de estudiantes de la Escuela Universitaria de ....”). b. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación, así como el respeto a la paridad entre sexos y del equilibrio entre los principales sectores del estudiantado perteneciente a la comunidad universitaria del centro o Facultad correspondiente. c. La composición de la Asamblea de la delegación, del que deberán formar parte todos los miembros de la delegación, así como del equipo de dirección, detallando, en todo caso, la composición de estos órganos, así como las reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de miembros necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día. d. El régimen de administración, contabilidad y documentación de los acuerdos y actividades de la delegación.
El Reglamento de Régimen interior también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios establecidos en la presente normativa y cualquier otra que pudiera haber dictado la Universidad de la Laguna.
El contenido del Reglamento de Régimen Interior no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico, en especial, no podrá ser contrario a los principios y derechos constitucionales.
Las delegaciones de estudiantes serán inscritas, de oficio por el Vicerrectorado de Estudiantes, una vez se compruebe el ajuste y la validez del acto constitutivo y se apruebe su reglamento de régimen interior, en el correspondiente Registro de delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna.
En el Registro de delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna se inscribirán: a. El acto constitutivo de la delegación así como su Reglamento de Régimen interior. b. La identidad de las personas que asumen el equipo directivo de la delegación. c. Los cambios o modificaciones que experimenten cualquiera de los elementos anteriormente enumerados.
Los logotipos, marcas y signos identificativos de las Delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna se ajustarán a las normas sobre imagen corporativa y marca de la Universidad de la Laguna.
Una Instrucción del Vicerrectorado de Estudiantes regulará el funcionamiento y estructura del Registro de delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna.
Las decisiones que adopte el Vicerrectorado de Estudiantes en aplicación de la presente normativa serán recurribles ante el mismo órgano mediante recurso potestativo de reposición o, en su caso, en alzada ante el Rector o Rectora de la Universidad de acuerdo con la normativa aplicable.
Los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno serán recurribles ante el mismo órgano mediante recurso potestativo de reposición o, directamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con la normativa aplicable.
Los órganos de gobierno de la Universidad de la Laguna se asegurarán de que las delegaciones de estudiantes puedan disponer de espacios físicos y medios electrónicos para difundir la información de interés para los estudiantes, así como de los recursos técnicos y económicos para el normal desarrollo de sus funciones como representantes estudiantiles en las condiciones fijadas por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna y las correspondientes previsiones presupuestarias.
El Vicerrectorado con competencias en materia de estudiantes convocará anualmente las ayudas económicas correspondientes para proveer de medios económicos afectados al cumplimiento de las funciones propias de las delegaciones de estudiantes de la Universidad de La Laguna.
Para ser perceptora de las asignaciones presupuestarias o ayudas, la correspondiente delegación de estudiantes deberá haberse constituido de acuerdo con el procedimiento y con respeto a los principios básicos establecidos en el presente Reglamento.
En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente normativa en el Boletín Oficial de la Universidad de la Laguna todas las delegaciones de estudiantes de la Universidad de la Laguna deberán constituirse y adaptar sus correspondientes Reglamentos de Régimen Interior a las prescripciones del presente Reglamento.
En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo previsto en la Ley 40/2015 de Régimen jurídico del Sector público, así como a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2023 del Sistema Universitario, y normativa de desarrollo de la misma, y a los Estatutos de la Universidad de la Laguna y la normativa de desarrollo de los mismos.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.
ACTA CONSTITUTIVA
REUNIDOS en _______________________________, el día ___ de ___________ de _____, a las _____ horas, los representantes estudiantiles de la FACULTAD/ESCUELA/CENTRO ________________________________ que a continuación se detallan:
1º NOMBRE: , APELLIDOS: , DNI Nº: , @alu: ; REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE EJERCE: CLAUSTRAL REPRES. EN JUNTA DE CENTRO, DELEGADO/A DE CURSO/GRUPO 2º NOMBRE: , APELLIDOS: , DNI Nº: , @alu:, REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE EJERCE: CLAUSTRAL REPRES. EN JUNTA DE CENTRO, DELEGADO/A DE CURSO/GRUPO 3º NOMBRE: , APELLIDOS: , DNI Nº: , @alu: , REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE EJERCE: CLAUSTRAL REPRES. EN JUNTA DE CENTRO, DELEGADO/A DE CURSO/GRUPO 4º NOMBRE: , APELLIDOS: , DNI Nº: , @alu: , REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE EJERCE: CLAUSTRAL REPRES. EN JUNTA DE CENTRO, DELEGADO/A DE CURSO/GRUPO ...
ACUERDAN:
1º Constituir la delegación de estudiantes de la Facultad/Escuela/Centro _______________________ al amparo de lo dispuesto en el art. 105 de los vigentes Estatutos y de la correspondiente normativa de desarrollo aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de la Laguna. Dicha delegación de Estudiantes se constituirá como el órgano de representación colectiva de los y las estudiantes de la referida Facultad/Escuela/Sección, y tendrá entre sus funciones básicas la deliberación y proposición de líneas de actuación, así como la información al estudiantado.
2º Aprobar el Proyecto de Reglamento de Régimen Interior que regirá la citada delegación de Estudiantes, y que se incorpora a este Acta Fundacional como anexo, y que se someterá a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Universidad de la Laguna de conformidad con la normativa aplicable.
3º Designar al equipo directivo de la delegación cuya composición de cargos es la siguiente:
− Presidente/a: __________________________________________________ − Secretario/a: __________________________________________________ − _______________________________________________ ______________
Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las_________ horas del día de la fecha, firman los asistentes a este acto:
FDO. FDO. FDO.
RÉGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DE LA DELEGACIÓN DE ESTUDIANTES DE LA FACULTAD/ESCUELA/CENTRO DE....
La Delegación de Estudiantes de la Facultad/Escuela/Sección de ..... de la Universidad de La Laguna, en adelante la Delegación, es el órgano de representación colectiva del estudiantado en el ámbito propio de dicha Facultad/Escuela/Centro, de conformidad con lo previsto en el art. 105 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna.
A través de esta delegación se encauza el derecho del estudiantado a participar, a través de sus representantes democráticamente elegidos, en la gobernanza de la Universidad de La Laguna, sin perjuicio de las competencias propias del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna.
La denominación de la delegación de estudiantes es “Delegación de estudiantes de la Facultad de....”, “Delegación de estudiantes de la Escuela Universitaria de ....”.
La delegación de estudiantes tiene su sede en......., siendo su dirección de email de contacto: , y la dirección de su página web: .
La delegación se constituye por tiempo indefinido, pudiendo ingresar nuevos miembros o causar baja los antiguos sin necesidad de modificar o renovar el acuerdo constitutivo, de acuerdo con este Reglamento.
El funcionamiento de la delegación se ajustará al principio democrático, así como al de paridad entre sexos y al de equilibrio entre los principales sectores del estudiantado perteneciente a la comunidad universitaria del centro o Facultad.
La estructura de la delegación está compuesta por una Asamblea y un equipo de dirección de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
La Delegación de estudiantes, a través de su Asamblea, podrá crear las Comisiones delegadas que estime conveniente para el desempeño de sus funciones, determinando su composición y funciones mediante el correspondiente acuerdo.
La Asamblea de la delegación es el órgano colectivo de representación, deliberación y participación del estudiantado en la gobernanza de la Facultad/Centro/Sección.
Para la válida constitución de la Asamblea, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, en primera convocatoria, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de quien ostente la Presidencia y quien asuma la Secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria deberá asistir al menos un tercio de los miembros de la Asamblea.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos a menos que en el presente Reglamento se establezca una mayoría distinta.
La Asamblea se reunirá en convocatoria extraordinaria a petición de al menos una cuarta parte de los miembros de la Delegación. Las convocatorias ordinarias se harán con una antelación de 48 horas respecto a la fecha prevista para su celebración, las sesiones extraordinarias podrán convocarse en un plazo inferior justificando la causa de la urgencia. Las convocatorias se harán por cualquier medio que permita su constancia, preferentemente por medios telemáticos, expresando el lugar, día y hora de la reunión, así como el orden del día de la misma y adjuntando toda la documentación necesaria para su desarrollo o, en su defecto, el lugar en que se encuentra disponible para su consulta.
Son miembros de la delegación y forman parte de su Asamblea: a) Todos los representantes del estudiantado en la Junta de Centro. b) Los/las delegados de curso o grupo de las titulaciones cuya docencia está adscrita al Centro, designados conforme determinan las normas aplicables al efecto. c) Los/las representantes claustrales que estén matriculados en alguna de las titulaciones cuya docencia está adscrita al Centro.
Las causas generales de pérdida de la condición de miembro serán: i) Por pérdida de la condición que motivó su nombramiento. ii) Por finalización del mandato. iii) Por renuncia, fallecimiento o incapacidad. iv) Por la pérdida de condición de estudiante del Centro.
Son funciones de la Asamblea de la delegación:
Servir como órgano ordinario de deliberación y proposición de líneas de actuación de la delegación de estudiantes.
Elaborar, aprobar y proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación el Reglamento de Régimen Interno de la Delegación, así como las modificaciones del mismo.
Elegir a la persona que ejerce la dirección del equipo directivo de la delegación.
Controlar la acción y gestión del equipo de gobierno, y recibir la rendición de cuentas de dicha gestión.
Aprobar la programación de actividades y la asignación presupuestaria que le someta el equipo directivo de la delegación.
Servir como cauce de información al estudiantado.
Cualquier otra función que pueda reconducirse a la genérica de servir como órgano de representación colectiva del estudiantado de la correspondiente Facultad o Centro.
El equipo de dirección de la delegación estará integrado, necesariamente, por la persona que asuma la Dirección de la delegación de estudiantes y por una persona que asuma la Secretaría de la misma.
La persona que asume la dirección de la delegación será elegida por la Asamblea de la Delegación en elecciones libres y democráticas de entre los miembros de la propia Asamblea. El mandato de la persona que ejerza la dirección tendrá una duración de dos años, con posibilidad de una única prórroga por un nuevo mandato sucesivo de dos años.
Cesará el mandato de la persona que ejerza la dirección de la delegación: a. Por pérdida de la condición de miembro de la delegación. b. Por moción aprobada por mayoría absoluta de la Asamblea de la delegación. c. Por renuncia.
La persona titular de la Secretaría de la delegación será designada, o cesará en sus funciones, por decisión de la persona titular de la dirección de la delegación una vez oído la Asamblea.
Son funciones de la persona que ejerza la dirección:
Representar a la delegación de estudiantes ante los órganos universitarios.
Transmitir la voluntad de su Asamblea.
Ejecutar los acuerdos adoptados por su Asamblea.
Convocar y presidir la Asamblea de la Delegación.
Elaborar el presupuesto de la delegación.
Todas aquellas que le encomiende o delegue la Asamblea de la delegación.
Corresponden a la persona que ejerza la Secretaría las siguientes funciones:
Custodiar y llevar los libros de Actas y Registros, documentos y sellos de la Delegación.
Certificar los acuerdos y actos adoptados por sus órganos.
Llevar el censo de miembros de la delegación, así como sus altas y bajas.
Comunicar al Registro de Delegaciones del Vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes todos aquellos actos e informaciones que determinen las normas de funcionamiento del referido Registro.
Constituyen los recursos financieros de la delegación los medios económicos y materiales asignados por la Universidad de la Laguna para el adecuado funcionamiento de la Delegación de Estudiantes.
El equipo directivo de la Delegación presentará a su Asamblea, para la aprobación por éste, cada curso académico, una programación económica de sus actividades.
Al cierre del ejercicio económico de cada año el equipo directivo presentará la memoria económica correspondiente de liquidación económica.
En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo previsto en la Ley 40/2015 de Régimen jurídico del Sector público, así como a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2023 del Sistema Universitario, y normativa de desarrollo de la misma, y a los Estatutos de la Universidad de la Laguna y la normativa de desarrollo de los mismos.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna.
La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en la nueva redacción del artículo 38 que, para acceder a los estudios universitarios, el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller deberá superar una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en la etapa, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios. Asimismo, señala que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, deberá establecer las características básicas de dicha prueba, previa consulta a la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado.
Con relación a la admisión en las distintas universidades, la nueva redacción del apartado 6 de ese mismo artículo determina que corresponderá al Gobierno el establecimiento de la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso mencionada anteriormente.
Asimismo, la disposición adicional trigésima tercera del texto modificado señala que quedarán exentos de la realización de esta prueba quienes hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior, así como aquellos que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo o del Diploma del Bachillerato Internacional, o que procedan de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en esta materia, en régimen de reciprocidad, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
A su vez, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario señala, en su artículo 31.2, que corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Estudiantes Universitario, mediante real decreto, establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como con el resto de normas de carácter básico que le sean de aplicación.
Por otro lado, de acuerdo con el calendario de implantación establecido en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, las modificaciones introducidas en el artículo 38 relativas al acceso y admisión a la universidad habrían de aplicarse en el mismo curso escolar en el que se implantase el segundo curso de Bachillerato. No obstante, antes de que diese comienzo dicha implantación, la publicación del Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, y la entrada en vigor del Real Decreto 695/2023, de 24 de julio, por el que se declara el cese de los miembros del Gobierno, supuso la entrada en funciones de este, limitando su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos al que se refiere el artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En esta circunstancia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, se determinó que resultaba improcedente la regulación de la nueva prueba de acceso. En consecuencia, con objeto de evitar los perjuicios que se hubieran derivado del aplazamiento de dicha regulación hasta la formación del nuevo Gobierno, se dictó la Orden PJC/39/2024, de 24 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, en el curso 2023-2024, que mantenía lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, con las adaptaciones mínimas necesarias para ajustar lo que se venía haciendo hasta el momento a la ordenación y a los currículos derivados de dicha ley.
Una vez constituido el nuevo gobierno, en cumplimiento de las previsiones legales citadas, procede ahora, en primer lugar, regular los requisitos que deberán cumplir quienes deseen acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, en función de la titulación que posean, del sistema educativo del que procedan, o de cualquiera otra de las circunstancias singulares que se establecen como vías de acceso.
Asimismo, es preciso definir las características básicas de la prueba que, a tal efecto, deberá superar el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller y que, en coherencia con el modelo curricular desarrollado a partir de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, deberá necesariamente tener como referente los criterios de evaluación previstos en los currículos establecidos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato. Dichos criterios permiten la evaluación de las competencias específicas de cada materia, que, a su vez, se han diseñado y concretado teniendo como marco referencial los descriptores operativos de cada una de las competencias clave. La vinculación entre los descriptores operativos y las competencias específicas garantiza que la evaluación de estas últimas, a través de los criterios de evaluación, implique la valoración del grado de adquisición de las competencias clave esperado al término de la etapa. La regulación de este aspecto tiene la finalidad de establecer las previsiones necesarias para garantizar la homogeneidad de la prueba y, con ella, la igualdad de oportunidades de quienes participen en ella, pero debe, al mismo tiempo llevarse a cabo respetando escrupulosamente el sistema constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. De acuerdo con la jurisprudencia esto implica que, si bien corresponde al Estado el diseño de una prueba con una estructura y unos parámetros comunes, ello no conlleva la identidad absoluta de las características y los contenidos de la prueba, cuya concreción corresponde a las comunidades autónomas.
Por último, es necesario establecer la normativa básica que permita a las respectivas universidades fijar los procedimientos de admisión para quienes hayan superado dicha prueba, así como los que podrán ser de aplicación en los restantes casos en los que se cumplan los requisitos de acceso, con objeto de garantizar la homogeneidad del sistema y la igualdad y la seguridad jurídica de quienes participen en dichos procedimientos, preservando, al mismo tiempo, la autonomía que la ley reconoce a las universidades en esta materia.
De conformidad con lo anterior, este real decreto recoge los requisitos que, en cada caso, y en función de la titulación que se posea, se exigirán para acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, y prevé, además, otras vías de acceso para quienes, no estando en posesión de ninguno de los títulos previstos en la norma, cumplan determinados criterios de edad y experiencia laboral o profesional. Asimismo, regula las características, la estructura y la calificación de la prueba prevista para quienes estén en posesión del título de Bachiller, y establece el procedimiento para el cálculo de la calificación de acceso y la puntuación mínima requerida. Se fijan, además, el número y los plazos de resolución de las convocatorias que tendrán lugar cada curso, y la composición y las funciones de las comisiones organizadoras y los tribunales calificadores, y se prevén medidas de accesibilidad para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Con relación a los procedimientos de admisión, el real decreto establece la normativa básica que será de aplicación en el caso de quienes hayan superado la prueba de acceso, y, al mismo tiempo hace extensiva la posibilidad de participar en esos mismos procedimientos al alumnado exento de realizarla, si bien prevé otros procedimientos de admisión que podrán ser de aplicación en cada caso, conforme a su titulación. Además, prevé la posibilidad de que el Gobierno, en determinadas circunstancias y previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, establezca límites máximos de admisión en determinados estudios, y sienta las bases para que las universidades públicas regulen sus procedimientos de admisión, los plazos de preinscripción y períodos de matriculación, y el orden de prelación que seguirán en la adjudicación de plazas. Se incluyen también en este real decreto los criterios específicos de acceso y admisión que serán de aplicación para las personas mayores de 25 años, para las personas mayores de 40 años que acrediten experiencia laboral o profesional relacionada con una enseñanza determinada y para las personas mayores de 45 años. Finalmente, se determinan algunos criterios específicos que serán de aplicación en el momento de la adjudicación de plazas, entre los que se incluyen los porcentajes de reserva que habrán de respetarse para diferentes colectivos.
Se incluyen también once disposiciones adicionales. La primera prevé la posibilidad de adaptar a situaciones excepcionales el procedimiento de realización de la prueba y de los exámenes para mejorar la nota de admisión. La segunda alude al acceso del alumnado con varias modalidades de Bachillerato. Las cinco siguientes se refieren, respectivamente, al acceso y admisión de quienes hayan superado las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat; procedan de sistemas educativos extranjeros y deban realizar una prueba de acceso; estén en posesión de títulos de ordenaciones de sistemas educativos anteriores; hayan superado las pruebas de acceso correspondientes a dichas ordenaciones; o tengan un Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores. La disposición adicional octava aclara que, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, corresponderá al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades asumir las funciones atribuidas con carácter general a las administraciones educativas, y las tres últimas se refieren, respectivamente, a los Centros Universitarios de la Defensa, al Centro Universitario de la Guardia Civil y al Centro Universitario de la Policía Nacional.
En esta norma se recoge, además, una disposición final modificatoria del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, para adecuar lo previsto en su disposición adicional única, acerca de la expedición del título de Bachiller al alumnado de la opción internacional del baccalauréat, a los cambios introducidos por la Enmienda al Acuerdo internacional administrativo entre la Ministra de Educación y Formación Profesional del Reino de España y el Ministro de Educación Nacional, Juventud y Deporte de la República Francesa relativo a las secciones españolas en Francia y en los centros docentes franceses de enseñanza francesa en el extranjero, firmado en París y Madrid el 15 de marzo de 2021, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023.
El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, ya que se trata de una norma que persigue el interés general, asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación en el ejercicio del derecho a la educación, y cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible, según lo previsto en las leyes citadas. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico al adecuar la normativa que regula el acceso y la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a los ciudadanos y ciudadanas. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios y destinatarias a través de los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública. Además, como prevé el artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración.
El presente real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, para la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, procede en este caso establecer la extensión del carácter básico a una norma reglamentaria, ya que, conforme a la excepcionalidad admitida por dicho tribunal, entre otras, en las STC 25/1983, de 7 de abril, 32/1983, de 28 de abril, y 48/1988, de 22 de marzo, «resulta complemento indispensable en determinados supuestos para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas».
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y de la Conferencia General de Política Universitaria, y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Consejo de Universidades, el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 2024,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto establecer:
a) Los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en función de los diversos supuestos previstos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
b) Las características básicas de la prueba de acceso a la universidad para quienes estén en posesión del título de Bachiller.
c) La normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión.
A efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Requisitos de acceso: conjunto de requisitos necesarios para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado en universidades españolas. Su cumplimiento es previo a la admisión a la universidad.
b) Admisión: adjudicación de las plazas ofrecidas por las universidades españolas para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado entre quienes las han solicitado y cumplen los requisitos de acceso. La admisión puede hacerse de forma directa, previa solicitud de plaza, o a través de un procedimiento de admisión.
c) Procedimientos de admisión: conjunto de actuaciones que tienen como objetivo la adjudicación de las plazas ofrecidas por las universidades españolas para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado entre quienes las han solicitado y cumplen los requisitos de acceso.
1. El acceso y la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se realizará con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. Las administraciones educativas determinarán las medidas necesarias para que, en todos los procedimientos de acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, se aseguren la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal.
Siempre que dichos procedimientos impliquen la realización de una prueba, estas medidas podrán consistir en la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de examen y la puesta a disposición del alumnado de los medios materiales y humanos, y de las asistencias y los productos de apoyo que precise para la realización de las evaluaciones y pruebas que procedan en cada caso, así como en la garantía de accesibilidad tanto de la información y la comunicación de los procedimientos, como la del recinto o espacio físico donde estos se desarrollen. La determinación de dichas medidas se realizará, en su caso, en función de las medidas de apoyo educativo o de las adaptaciones que se aplicaron al alumno o alumna en la etapa educativa anterior, para cuyo conocimiento las administraciones educativas y los centros docentes deberán prestar colaboración. Ninguna de las medidas consideradas podrá ser tenida en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
3. Las universidades garantizarán una información transparente y accesible sobre los procedimientos de admisión, y deberán disponer de sistemas de orientación al estudiantado. Asimismo, asegurarán que tanto el acceso a dicha información como los procedimientos de admisión tengan en cuenta a quienes presenten necesidades específicas de apoyo educativo, y dispondrán de servicios de apoyo y asesoramiento adecuados.
4. Quienes reúnan los requisitos regulados en la normativa vigente para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado podrán solicitar plaza en las universidades españolas de su elección.
5. El alumnado que, habiendo comenzado sus estudios universitarios en un centro determinado, tenga superados, al menos, seis créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) y haya abandonado temporalmente dichos estudios, podrá continuarlos en el mismo centro sin necesidad de volver a participar en procedimiento de admisión alguno, sin perjuicio de las normas de permanencia que la universidad pueda tener establecidas.
Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las universidades españolas quienes, estando en posesión del título de Bachiller del Sistema Educativo Español o equivalente, superen la prueba de acceso a la universidad prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y regulada en el capítulo III de este real decreto.
Quienes hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar prueba de acceso en los términos establecidos en los artículos 44.6, 53.5 y 65.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y conforme a los procedimientos de admisión que, en su caso, se prevén en el artículo 23 de este real decreto.
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar la prueba de acceso:
a) El alumnado procedente de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
b) En virtud de las disposiciones contenidas en el convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo.
c) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).
2. El alumnado procedente de los sistemas educativos a los que se refiere este artículo no necesitará tramitar la homologación del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero para acceder a las universidades españolas.
Podrán acceder directamente a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las universidades españolas:
a) Quienes estén en posesión de un título universitario oficial de Grado, Máster o título equivalente.
b) Quienes estén en posesión de un título universitario oficial de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, correspondiente a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias, o título equivalente.
c) Quienes hayan cursado estudios universitarios parciales españoles, siempre que la universidad en la que quieran continuar estudios les haya reconocido al menos 30 créditos ECTS.
d) Quienes hayan cursado estudios universitarios parciales extranjeros o quienes, habiendo finalizado los estudios universitarios extranjeros, no hayan obtenido su homologación o declaración de equivalencia en España y deseen continuar estudios en una universidad española. En este supuesto, será requisito indispensable que la universidad en la que quieran continuar estudios les haya reconocido al menos 30 créditos ECTS.
En el caso de que no obtengan dicho reconocimiento, podrán acceder a la universidad española en las mismas condiciones que el alumnado sin estudios universitarios procedente de su mismo sistema educativo. Aquellos a quienes se refiere la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deberán además cumplir los requisitos establecidos para la homologación del título, diploma o estudio no universitario.
Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las universidades españolas de acuerdo con lo establecido en el capítulo V:
a) Las personas mayores de 25 años que superen la prueba de acceso establecida en el artículo 28.
b) Las personas mayores de 40 años con experiencia laboral o profesional en relación con una enseñanza.
c) Las personas mayores de 45 años que superen la prueba de acceso establecida en el artículo 33.
La prueba de acceso a la universidad a la que se refiere el artículo 4 tiene como finalidad valorar con carácter objetivo, junto con las calificaciones obtenidas en Bachillerato, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en la etapa, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.
1. Podrán participar en la prueba de acceso a la universidad regulada en este capítulo quienes estén en posesión del título de Bachiller al que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con independencia de la modalidad y, en su caso, vía cursadas.
2. El alumnado realizará la prueba, tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria, en el ámbito territorial de la administración educativa en la que haya finalizado los estudios que le permitan acceder a la prueba y en los términos que determine cada administración educativa. Quienes se presenten en sucesivas convocatorias con objeto de superar la prueba o mejorar la calificación obtenida podrán hacerlo en el ámbito de gestión de la administración educativa en la que residan o en la que finalizaron sus estudios.
1. La prueba versará sobre las materias comunes y las materias específicas obligatorias de modalidad de segundo curso de Bachillerato.
2. Las administraciones educativas y las universidades, en el seno de sus respectivos órganos de cooperación y participación, podrán establecer procedimientos para coordinar el desarrollo de lo previsto en este real decreto, tanto en lo relativo a las características de los ejercicios como en lo concerniente a los criterios de corrección y calificación, con el fin de asegurar su equiparación entre los distintos territorios.
1. La prueba de acceso constará de cuatro o, en el caso de comunidades autónomas con lengua cooficial, cinco ejercicios que versarán sobre las siguientes materias:
a) Lengua Castellana y Literatura II y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura II.
b) Historia de España o Historia de la Filosofía, a elección del alumnado.
c) Lengua Extranjera II. A efectos de organización de la prueba, el alumnado indicará en su solicitud de inscripción la lengua extranjera de la que se examinará, pudiendo elegir entre alemán, francés, inglés, italiano y portugués.
d) La materia específica obligatoria de segundo curso de Bachillerato de la modalidad y, en su caso, vía cursada.
2. De conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, la materia específica obligatoria de modalidad a la que se hace referencia en el apartado anterior será:
a) Para la modalidad de Artes:
1.º En la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño: Dibujo Artístico II.
2.º En la vía de Música y Artes Escénicas: Análisis Musical II o Artes Escénicas II, a elección del alumnado.
b) Para la modalidad de Ciencias y Tecnología: Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.
c) Para la modalidad General: Ciencias Generales.
d) Para la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.
3. En aquellas comunidades autónomas que posean más de una lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, las administraciones educativas regularán las condiciones por las que el alumnado podrá estar exento de realizar el ejercicio correspondiente a la materia de Lengua Cooficial y Literatura II.
4. Cuando el título de Bachiller se haya obtenido de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, el alumnado se examinará de la materia que no hubiera escogido previamente al optar, conforme al apartado 1.b), entre Historia de España e Historia de la Filosofía. No obstante, podrá sustituir esta materia por:
a) Ciencias Generales, si el título obtenido es el de Técnico o Técnica de Formación Profesional.
b) Dibujo Artístico II, si el título obtenido es el de Técnico o Técnica en Artes Plásticas y Diseño.
c) Análisis Musical II o Artes Escénicas II, a elección del alumnado, si el título obtenido es el de Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.
5. A efectos de organización de la prueba, el alumnado indicará en su solicitud de inscripción las materias de las que se examinará.
1. Los ejercicios tendrán un diseño competencial que permitirá comprobar el grado de consecución de las competencias específicas de las materias a las que se refiere el artículo anterior a través de la aplicación de los criterios de evaluación previstos en los currículos establecidos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.
2. Los ejercicios requerirán del alumnado creatividad y capacidad de pensamiento crítico, reflexión y madurez en la resolución por escrito de una serie de preguntas o tareas adecuadas a las competencias específicas evaluadas. El formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de corrección y calificación previamente aprobados.
3. En consonancia con la definición de las competencias clave establecida en el anexo I del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, las preguntas o tareas se contextualizarán en entornos artísticos, científicos, humanísticos y tecnológicos y, preferentemente, en entornos próximos a la vida del alumnado.
4. Cada uno de los ejercicios mencionados tendrá una duración de noventa minutos. Se establecerá un descanso entre pruebas consecutivas de, como mínimo, treinta minutos. No se computará como periodo de descanso el utilizado para ampliar el tiempo de realización de las pruebas del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo a quienes se les haya prescrito dicha medida.
5. Tanto los elementos curriculares objeto de evaluación, como el número y el tipo de preguntas o tareas, se adecuarán a la duración del ejercicio. A tal fin, se tendrá en cuenta que el alumnado necesitará dedicar un tiempo significativo tanto a la lectura y al análisis de la posible documentación aportada, como al diseño de la estrategia para la resolución de las preguntas o tareas planteadas.
6. Los ejercicios podrán estar estructurados en diferentes apartados, que, a su vez, podrán contener una o varias preguntas o tareas. Estas podrán requerir respuestas cerradas, semiconstruidas o abiertas, siempre que en cada uno de los ejercicios la puntuación asignada al total de preguntas o tareas de respuesta abierta y semiconstruida alcance como mínimo el 70 por ciento.
7. En cada materia se hará entrega de un único modelo de ejercicio. Sin embargo, si se estima conveniente, en algunos apartados, se podrá incluir la posibilidad de elegir entre varias preguntas o tareas. Esta elección no podrá implicar en ningún caso la disminución del número de competencias específicas objeto de evaluación.
8. Los ejercicios de las materias Lengua Castellana y Literatura II, Lengua Cooficial y Literatura II y Lengua Extranjera II deberán ofrecerse y responderse en la lengua correspondiente. Para el resto de los ejercicios, las administraciones educativas asegurarán al alumnado la posibilidad de elección entre las lenguas oficiales de sus territorios.
9. En caso de que las preguntas o tareas lo requieran, para la realización de los ejercicios de las diferentes materias, el alumnado podrá hacer uso de documentos o herramientas auxiliares, tales como diccionarios, calculadoras, formularios o tablas. El uso de este material estará, en todo caso, condicionado a las características de cada materia y a los criterios de evaluación aplicables. A tal efecto, las comisiones organizadoras de la prueba establecerán los materiales de los que el alumnado podrá hacer uso, y, en su caso, el material que, en ningún caso, podrá ser utilizado.
10. En todos los ejercicios se incluirá información para el alumnado sobre los criterios de corrección y calificación. Estos criterios incluirán, entre otros, parámetros que permitan valorar los siguientes aspectos:
a) la adecuación a lo solicitado en el enunciado,
b) la coherencia, la cohesión, la corrección gramatical, léxica y ortográfica de los textos producidos, así como su presentación.
En aquellos ejercicios en los que las preguntas o tareas propuestas requieran la producción de textos por parte del alumnado, la valoración correspondiente a los aspectos contemplados en el apartado b) no podrá ser inferior a un 10 por ciento de la calificación de la correspondiente pregunta o tarea. No obstante, la aplicación de estos parámetros podrá flexibilizarse en el caso del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
1. Cada uno de los ejercicios que comprenden la prueba de acceso se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales.
2. La calificación de la prueba de acceso será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios. La media se expresará en una escala de 0 a 10 puntos con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Esta calificación deberá ser igual o superior a cuatro puntos para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
1. La calificación de acceso a la universidad se calculará mediante la media ponderada del 60 por ciento de la nota media de Bachillerato, calculada sin tomar en cuenta la calificación de la materia de Religión, y del 40 por ciento de la calificación de la prueba de acceso. La calificación obtenida por este procedimiento se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.
2. Se entenderá que se reúnen los requisitos de acceso a la universidad cuando la calificación ponderada descrita en el apartado anterior sea igual o superior a 5 puntos.
3. La calificación obtenida en el acceso a la universidad tendrá validez indefinida para el acceso a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de Grado, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 16.2.
1. Anualmente se celebrarán dos convocatorias de la prueba de acceso a la universidad regulada en este capítulo: una ordinaria y otra extraordinaria. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades fijarán cada año, mediante resolución, los plazos máximos para la realización de cada una de las convocatorias, que comprenderán, en todo caso, un periodo único para la convocatoria ordinaria y dos, alternativos entre sí, para la convocatoria extraordinaria, debiendo cada administración educativa optar por el que mejor se adecúe a la planificación académica para su ámbito territorial. Los plazos que se establezcan para la convocatoria ordinaria tendrán en cuenta tanto las exigencias curriculares del segundo curso de Bachillerato como los plazos de los procedimientos de admisión e ingreso en las universidades.
2. Quienes deseen mejorar la calificación obtenida en la prueba de acceso podrán volver a presentarse, tanto en la convocatoria extraordinaria de ese mismo curso escolar, como en convocatorias sucesivas. En todos los casos, deberá realizarse la prueba completa y se tomará en consideración la calificación de acceso más alta de las obtenidas.
Las administraciones educativas y las universidades públicas organizarán la prueba de acceso, garantizando la adecuación de la misma a las competencias vinculadas al currículo del Bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que impartan la etapa para su organización y realización. Cada administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades a estos efectos.
1. Las administraciones educativas, oídas las universidades, constituirán, en sus respectivos ámbitos de gestión, una comisión organizadora de la prueba de acceso.
2. La comisión organizadora de la prueba de acceso estará integrada por representantes de las universidades públicas, de la administración educativa y del profesorado de Bachillerato de centros públicos, así como de otras personas expertas, de acuerdo con las normas que establezcan las administraciones educativas. La designación de las personas integrantes se ajustará al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
3. La comisión organizadora actuará con sujeción a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y tendrá atribuidas, entre otras, las siguientes competencias:
a) Coordinación entre las universidades y los centros en los que se imparta Bachillerato, a los solos efectos de organización y realización de la prueba.
b) Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los ejercicios, así como el anonimato del alumnado y de los centros.
c) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en relación con el tratamiento de las lenguas cooficiales en los artículos 12.3 y 13.8.
d) Definición de los criterios para la elaboración de las propuestas de ejercicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.
e) Designación y constitución de los tribunales calificadores.
f) Convocatoria de la prueba.
g) Establecimiento de los criterios generales de evaluación de los ejercicios.
h) Resolución de reclamaciones.
i) Establecimiento de los mecanismos de información adecuados.
4. Al inicio de cada curso escolar, la comisión organizadora hará públicos los criterios de organización, la estructura básica de los ejercicios y los criterios generales de evaluación.
5. La comisión organizadora elaborará una guía de calificación de cada ejercicio. La guía incluirá, necesariamente, los criterios de corrección y calificación; los criterios específicos para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en los casos en que corresponda; la ponderación de cada una de las preguntas; así como los instrumentos de evaluación que se consideren necesarios para valorar objetivamente las posibles respuestas dadas por el alumnado.
6. A la finalización de cada curso escolar, las administraciones educativas responsables remitirán al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes los datos anuales de la prueba de acceso a la universidad, desagregados por sexo, con el fin de que el Consejo Escolar del Estado pueda hacerlos públicos y elaborar las recomendaciones para la mejora de la prueba.
1. Los tribunales calificadores estarán integrados por personal docente universitario y por personal funcionario de carrera o interino perteneciente a los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria que impartan Bachillerato, y actuarán colegiadamente y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. La comisión organizadora de la prueba designará y constituirá los tribunales calificadores, garantizando que todos los ejercicios puedan ser calificados por vocales especialistas de las distintas materias que conforman la prueba. Salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, la designación de los tribunales calificadores se ajustará al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, y deberá garantizar para cada materia la participación de, al menos, un 40 por ciento de docentes designados por la universidad y otro 40 por ciento de catedráticos o catedráticas y profesores o profesoras de enseñanza secundaria que impartan docencia, preferentemente, en el segundo curso de Bachillerato.
3. En el momento de constitución del tribunal calificador, quien ejerza la presidencia pondrá en conocimiento de las personas designadas como vocales los criterios generales de evaluación adoptados por la comisión organizadora.
4. Cuando hubiera más de un tribunal, quienes ocupen la presidencia y la secretaría de los mismos coordinarán sus actuaciones durante el proceso. Todos los tribunales dependientes de la misma comisión organizadora convocarán al alumnado en llamamiento único.
5. Cada tribunal calificará los distintos ejercicios atendiendo a los criterios generales establecidos por la comisión organizadora, así como a los criterios específicos de corrección y calificación establecidos en las guías de calificación que acompañan a cada ejercicio. Se tendrán en cuenta además las medidas de apoyo educativo o las adaptaciones necesarias para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
6. La persona que ocupe la presidencia de cada tribunal garantizará el anonimato del alumnado y de los centros durante el proceso de corrección y calificación de los ejercicios.
7. Finalizadas las actuaciones, la presidencia de cada tribunal elevará un informe a la comisión organizadora. Este informe deberá incluir los resultados obtenidos por el alumnado participante, así como cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo del proceso, relativa al alumnado, a los centros o al propio tribunal.
1. Una vez publicadas las calificaciones, cada alumno o alumna, o sus padres, madres, tutores o tutoras legales en caso de quienes fuesen menores de edad, podrá presentar ante la presidencia del tribunal calificador una solicitud de revisión de los ejercicios en los que se considere que se ha podido producir una aplicación incorrecta de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección y calificación. El plazo de presentación de las solicitudes de revisión será de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de las calificaciones.
2. Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de revisión serán corregidos por un profesor o profesora especialista diferente al que realizó la primera corrección. Este llevará a cabo una revisión inicial con el objeto de verificar que todas las cuestiones han sido evaluadas y que no existen errores materiales o aritméticos en el proceso del cálculo de la calificación final. Si procede, se rectificará la calificación, que no podrá ser inferior a la otorgada en la primera corrección.
A continuación, se procederá a una segunda corrección completa del ejercicio con el objeto de verificar que se han aplicado correctamente los criterios generales de evaluación y específicos de calificación y corrección. La calificación final del ejercicio será la media aritmética entre la calificación otorgada tras la primera corrección o, en su caso, la rectificada, y la calificación otorgada en la segunda corrección. En el supuesto de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre estas dos calificaciones, dos personas distintas a las anteriores efectuarán de oficio una tercera corrección. La calificación final será la consensuada por estas dos personas.
Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo establecido para la presentación de la solicitud de revisión.
3. Una vez finalizado el proceso de revisión, la comisión organizadora adoptará la resolución que establezca las calificaciones definitivas y la notificará a las personas reclamantes. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
4. La resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el órgano que las dictó, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora del mismo.
5. El alumno o alumna tendrá derecho a ver los ejercicios revisados una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido en este artículo, en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de la revisión.
1. Las comisiones organizadoras, de acuerdo con la regulación específica de la prueba de acceso que establezcan las administraciones educativas en su ámbito de gestión, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.
2. Los tribunales calificadores podrán requerir informes, pautas de actuación sobre diferentes necesidades específicas de apoyo educativo y la colaboración de los órganos técnicos competentes de las administraciones educativas, así como de los centros donde haya cursado la etapa anterior el alumnado al que se refiere este artículo.
1. Quienes realicen la prueba de acceso y deseen mejorar su nota de admisión podrán examinarse en la misma convocatoria de hasta tres materias de segundo curso de Bachillerato, comunes o de modalidad, distintas a aquellas de las que se hubieran examinado en la prueba de acceso. Asimismo, podrán examinarse de una segunda lengua extranjera distinta de la que hubieran elegido en dicha prueba. Las características básicas de los ejercicios correspondientes a estas materias se ajustarán a lo establecido en el artículo 13.
A efectos de organización de la prueba, quienes se acojan a esta posibilidad indicarán, en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, las materias de las que se examinarán.
2. En sus procedimientos de admisión, las universidades deberán tener en cuenta las calificaciones obtenidas en, al menos, dos materias. Estas materias serán seleccionadas por las universidades de entre todas las susceptibles de ser evaluadas en la prueba de acceso o en los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior.
3. La nota de admisión se calculará sumando a la calificación de acceso a la universidad, obtenida conforme a lo establecido en el artículo 15.1, las calificaciones ponderadas de las materias que cada universidad determine. Para ello se seleccionarán de entre estas las que resulten más favorables para cada estudiante. Dicha nota se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.
4. Las universidades públicas darán a conocer, al inicio de cada curso en el que se celebre la prueba, los parámetros de ponderación que aplicarán sobre las calificaciones vinculadas a sus procedimientos de admisión.
5. Las calificaciones obtenidas por el alumnado en los ejercicios de las materias a las que se refiere el apartado 1 tendrán validez durante el curso que se inicie inmediatamente después de la superación de la prueba y los dos cursos académicos siguientes a este. No obstante, para mejorar las calificaciones obtenidas, el alumnado podrá presentarse en sucesivas convocatorias a cualquiera de las materias a las que se refiere el apartado 1, tomándose en consideración la calificación más favorable.
6. De forma excepcional, las universidades podrán establecer condiciones o pruebas especiales para determinadas enseñanzas. Estas condiciones o pruebas especiales deberán ser incluidas por las universidades en la memoria del correspondiente plan de estudios verificado y autorizado.
1. El alumnado que, conforme a lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, esté exento de realizar la prueba de acceso a la universidad, podrá participar en los procedimientos de admisión previstos en el artículo anterior.
2. En el caso de quienes estén en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior, se tendrá en cuenta como calificación de acceso la nota del título o, en caso de que esta no figure en el mismo, la nota media de su expediente.
Asimismo, las universidades podrán tener en consideración para la admisión de este alumnado la correspondencia que, a tales efectos, haya establecido el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes entre sus títulos y los ámbitos del conocimiento.
3. En los procedimientos de admisión del alumnado procedente de los sistemas educativos extranjeros a los que se refiere el artículo 6, se tendrá en cuenta como calificación de acceso la calificación obtenida en las enseñanzas cursadas. Asimismo, para su admisión, las universidades podrán tener en consideración las calificaciones de materias concretas.
El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes regulará la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este alumnado.
Las universidades podrán realizar en inglés, o en otras lenguas extranjeras, las evaluaciones que pudieran establecer en los procedimientos de admisión de este alumnado.
Conforme a lo establecido en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, el Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, podrá establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate para cumplir las exigencias derivadas de la Unión Europea o del Derecho Internacional, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en dicha Conferencia. Dichos límites afectarán al conjunto de las universidades públicas y privadas.
1. Las universidades públicas establecerán los criterios de valoración, las reglas que vayan a aplicar para establecer el orden de prelación en la adjudicación de plazas y, en su caso, los procedimientos de admisión.
2. Asimismo, con al menos un curso académico de antelación, harán públicos los procedimientos que vayan a aplicar para la admisión a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de Grado, su contenido, reglas de funcionamiento y fechas de realización, así como los criterios de valoración y su ponderación y baremos, y las reglas para establecer el orden de prelación en la adjudicación de plazas que vayan a aplicar.
3. La Conferencia General de Política Universitaria velará por garantizar el derecho del alumnado a concurrir a distintas universidades. A tal fin, antes del 30 de junio de cada año, hará público el número máximo de plazas que, para cada titulación y centro, ofrecen cada una de las universidades públicas para el siguiente curso académico. Dichas plazas serán propuestas por las universidades y deberán contar con la aprobación previa de la administración educativa que corresponda.
4. Se excluye de lo previsto en el apartado anterior tanto a los Centros Universitarios de la Defensa, cuya oferta de plazas vendrá determinada, cada año, por la publicación del real decreto por el que se aprueba la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas y de la escala de oficiales de la Guardia Civil, como al Centro Universitario de la Guardia Civil y al Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, cuyas ofertas de plazas vendrán determinadas, cada año, por las necesidades formativas apreciadas por la Dirección General de la Guardia Civil y por la Dirección General de la Policía, respectivamente.
5. La Conferencia General de Política Universitaria, en función de las fechas fijadas para la realización de la prueba de acceso, fijará los plazos mínimos de preinscripción y matriculación en las universidades públicas, para permitir al estudiantado concurrir a la oferta de todas las universidades. La decisión adoptada será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
6. Ninguna universidad pública podrá dejar vacantes plazas previamente ofertadas, mientras existan solicitudes para ellas que cumplan los requisitos y hayan sido formalizadas dentro de los plazos establecidos por cada universidad.
7. Tras la publicación del resultado de los procedimientos de admisión, y de conformidad con los plazos y procedimientos que determine cada universidad, las personas candidatas podrán presentar reclamación a la universidad correspondiente.
8. Las administraciones educativas adoptarán las decisiones que correspondan en el ámbito de sus competencias para la aplicación de estas medidas.
1. Corresponde a las universidades adoptar cuantas decisiones sean necesarias para la aplicación de los procedimientos de admisión regulados en el presente real decreto, así como establecer mecanismos de coordinación entre ellas.
2. Asimismo, podrán acordar la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos de admisión, así como el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los procedimientos de admisión, con el alcance que estimen oportuno. Las decisiones adoptadas serán comunicadas en la Conferencia General de Política Universitaria y en el Consejo de Universidades.
Las personas mayores de 25 años de edad que no posean ninguna titulación académica que dé acceso a la universidad por otras vías podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de una prueba de acceso. Solo podrán concurrir a dicha prueba de acceso quienes cumplan o hayan cumplido los 25 años de edad en el año natural en que se celebre dicha prueba.
1. La prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años se estructurará en dos fases, una general y otra específica.
2. La fase general de la prueba tendrá como objetivo apreciar la idoneidad de las personas candidatas para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá tres ejercicios referidos a los siguientes ámbitos:
a) Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.
b) Lengua castellana.
c) Lengua extranjera, a elegir entre alemán, francés, inglés, italiano o portugués.
3. En aquellas comunidades autónomas que posean más de una lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, podrá establecerse la obligatoriedad de un cuarto ejercicio referido a la lengua cooficial.
4. La fase específica de la prueba tiene por finalidad valorar las habilidades, capacidades y aptitudes de las personas candidatas para cursar con éxito las diferentes enseñanzas universitarias. Para ello la fase específica de la prueba se estructurará en cinco opciones: opción A (artes y humanidades); opción B (ciencias); opción C (ciencias de la salud); opción D (ciencias sociales y jurídicas) y opción E (ingeniería y arquitectura).
5. El establecimiento de las líneas generales de la metodología, el desarrollo y los contenidos de los ejercicios que integran tanto la fase general como la fase específica, así como el establecimiento de los criterios y fórmulas de valoración de estas, se realizará por cada administración educativa, previo informe de las universidades de su ámbito de gestión.
6. La organización de las pruebas de acceso para personas mayores de 25 años corresponderá a las universidades públicas, en el marco establecido por las administraciones educativas. La persona candidata podrá realizar la prueba de acceso en tantas universidades como estime oportuno.
7. La persona candidata podrá realizar la fase específica en la opción u opciones de su elección, y tendrá preferencia en la admisión en la universidad o universidades en las que haya realizado la prueba de acceso y en las titulaciones oficiales de Grado a las que cada universidad vincule la opción elegida.
8. Para la realización de los ejercicios, las personas candidatas podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma en la que se examinen. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana, lengua cooficial de la comunidad autónoma y lengua extranjera deberán desarrollarse en las respectivas lenguas.
9. En el momento de efectuar la inscripción para la realización de la prueba de acceso, las personas candidatas deberán manifestar la lengua extranjera elegida para el correspondiente ejercicio de la fase general, así como la opción u opciones elegidas en la fase específica.
1. Las universidades realizarán anualmente una convocatoria de prueba de acceso para personas mayores de 25 años, para cada una de las opciones en las que oferten enseñanzas.
2. Quienes deseen mejorar la calificación obtenida en la prueba podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que esta sea superior a la anterior.
1. La calificación de la prueba de acceso, y de cada uno de sus ejercicios, se realizará por la universidad, de conformidad con los criterios y fórmulas de valoración establecidos por la administración educativa, oídas las universidades. La calificación final vendrá determinada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en la fase general y la fase específica, calificada de 0 a 10 y expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.
2. Se entenderá que la persona candidata ha superado la prueba de acceso cuando obtenga un mínimo de cinco puntos en la calificación final, no pudiéndose, en ningún caso, promediar cuando no se obtenga una puntuación mínima de cuatro puntos tanto en la fase general como en la fase específica.
3. Tras la publicación de las calificaciones, y de conformidad con los plazos y procedimientos que determine cada comunidad autónoma, las personas candidatas podrán presentar reclamación mediante escrito razonado dirigido a la universidad correspondiente.
1. Las administraciones educativas, junto con las universidades públicas de su ámbito territorial, podrán constituir una comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años, que actuará con sujeción a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre. La designación de las personas integrantes de esta comisión se ajustará al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
2. La comisión organizadora tendrá atribuidas, entre otras, las siguientes tareas:
a) Coordinación de la prueba de acceso.
b) Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por las personas aspirantes.
c) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 28.8.
d) Designación y constitución de tribunales, atendiendo al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
e) Resolución de reclamaciones.
3. En el supuesto de que una administración educativa decida no conformar esta comisión, la prueba deberá realizarse en todo caso en una universidad pública.
1. Podrán acceder a la universidad por esta vía quienes cuenten con experiencia laboral o profesional relacionada con una enseñanza determinada, que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías y cumplan o hayan cumplido los 40 años de edad en el año natural de comienzo del curso académico.
2. El acceso se realizará respecto a unas enseñanzas concretas, ofertadas por una universidad determinada, a cuyo efecto las personas candidatas dirigirán la correspondiente solicitud a la universidad de su elección.
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las universidades incluirán en la memoria del plan de estudios verificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, los criterios de acreditación y ámbito de la experiencia laboral o profesional en relación con cada una de las enseñanzas, de forma que permitan ordenar a las personas solicitantes. Entre dichos criterios se incluirá, en todo caso, la realización de una entrevista personal con las personas candidatas, que podrá repetirse en ocasiones sucesivas.
1. Las personas mayores de 45 años de edad que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de una prueba de acceso adaptada, si cumplen o han cumplido dicha edad en el año natural en que se celebre dicha prueba.
2. La prueba de acceso para personas mayores de 45 años tendrá como objetivo apreciar la idoneidad de las personas candidatas para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá dos ejercicios referidos a los siguientes ámbitos:
a) Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.
b) Lengua castellana.
En aquellas comunidades autónomas que posean más de una lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, podrá establecerse la obligatoriedad de un tercer ejercicio referido a la lengua cooficial.
3. La organización de las pruebas de acceso para personas mayores de 45 años corresponderá a las universidades que oferten las enseñanzas solicitadas por la persona interesada en el marco establecido por las administraciones educativas.
4. Las personas candidatas deberán realizar, además de la prueba de acceso, una entrevista personal. Del resultado de la entrevista deberá elevarse una resolución de apto como condición necesaria para la posterior resolución favorable de acceso.
5. El establecimiento de las líneas generales de la metodología, desarrollo y contenidos de los ejercicios que integran la prueba, así como el establecimiento de los criterios y fórmulas de valoración de estas, se realizará por cada administración educativa, previo informe de las universidades de su ámbito territorial.
6. Para la realización de los ejercicios, las personas candidatas podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana y lengua cooficial de la comunidad autónoma deberán desarrollarse en las respectivas lenguas.
1. Las universidades realizarán anualmente una convocatoria de la prueba de acceso a la que se refiere el artículo 33.
2. El acceso se realizará respecto a unas enseñanzas concretas, ofertadas por una universidad determinada. A tal efecto, las personas candidatas podrán realizar la prueba en las universidades de su elección que ofrezcan los estudios que deseen cursar. La superación de la prueba de acceso les permitirá ser admitidas únicamente a las universidades en las que hayan realizado la prueba.
3. Quienes deseen mejorar la calificación obtenida en la prueba podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias en la misma universidad. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que esta sea superior a la anterior.
1. La calificación de la prueba de acceso para personas mayores de 45 años, y de cada uno de sus ejercicios, se realizará por cada universidad, de conformidad con los criterios y fórmulas de valoración establecidos por la administración educativa. La calificación final vendrá determinada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en los ejercicios, calificada de 0 a 10 y expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.
2. Se entenderá que la persona candidata ha superado la prueba de acceso cuando obtenga una calificación de apto en la entrevista personal, y un mínimo de cinco puntos en la calificación final, no pudiéndose en ningún caso promediar cuando no se obtenga una puntuación mínima de cuatro puntos en cada ejercicio.
3. Tras la publicación de las calificaciones, y de conformidad con los plazos y procedimientos que determine cada comunidad autónoma, las personas candidatas podrán presentar reclamación mediante escrito razonado dirigido a la universidad correspondiente.
1. Las administraciones educativas, junto con las universidades públicas de su ámbito territorial, podrán constituir una comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 45 años. La designación de las personas integrantes de esta comisión se ajustará al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
2. La comisión organizadora tendrá atribuidas, entre otras, las siguientes tareas:
a) Coordinación de la prueba de acceso.
b) Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados.
c) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 33.6.
d) Designación y constitución de tribunales, atendiendo al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
e) Resolución de reclamaciones.
Las universidades públicas establecerán el orden de prelación en la adjudicación de plazas que vayan a aplicar que, en cualquier caso, deberá respetar los porcentajes de reserva de plazas recogidos en este capítulo. Asimismo, podrán establecer cupos de reserva de plazas y diferentes reglas de prelación, en función de las diferentes formas de acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
1. Del total de plazas, que para cada título y centro oferten las universidades públicas, deberán, como mínimo, reservarse los porcentajes a que se refieren los artículos 39 a 43, ambos inclusive.
2. Las plazas objeto de reserva que queden sin cubrir de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes serán destinadas al cupo general y ofertadas por las universidades de acuerdo con lo indicado en el artículo 37 en cada una de las convocatorias de admisión, con las excepciones previstas en los artículos 41 y 42.
3. Quienes reúnan los requisitos para solicitar la admisión por más de uno de los cupos para los que se reserva un porcentaje de plazas, podrán hacer uso de dicha posibilidad.
4. La ordenación y adjudicación de las plazas, dentro de cada cupo, se realizará atendiendo a los criterios de valoración establecidos a tal efecto.
Para quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años, se reservará un número de plazas no inferior al 2 por ciento.
Para las personas que accedan a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado tras la superación de la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 45 años o mediante la acreditación de la experiencia laboral o profesional a la que se refiere el artículo 32, las universidades reservarán, en su conjunto, un número de plazas no inferior al 1 por ciento, ni superior al 3 por ciento.
1. Se reservará al menos un 5 por ciento de las plazas ofertadas para las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, así como para quienes presenten necesidades de apoyo educativo permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad que, en sus estudios anteriores, hayan precisado de recursos y apoyos para su plena inclusión educativa. A tal efecto, las personas con discapacidad deberán presentar certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad expedido por el órgano competente de cada comunidad autónoma.
2. No obstante, cuando la totalidad de las plazas ofertadas para una titulación y centro determinados se hubiese agotado en la convocatoria ordinaria, y en dicha convocatoria se hubiese destinado al cupo general alguna de las plazas reservadas a estudiantes con discapacidad, por no haber suficientes solicitantes para estas últimas, las universidades podrán incrementar en la convocatoria extraordinaria las plazas destinadas a este estudiantado hasta completar el 5 por ciento al que se refiere el apartado anterior.
1. La reserva de plazas para deportistas de alto nivel y de alto rendimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.
2. Se reservará un porcentaje mínimo del 3 por ciento de las plazas ofertadas por las universidades para quienes acrediten su condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento y reúnan los requisitos académicos correspondientes.
3. Los centros que impartan los estudios y enseñanzas a los que hace referencia el artículo 9.1, párrafo cuarto, del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, reservarán para estas personas un cupo adicional equivalente, como mínimo, al 5 por ciento de las plazas ofertadas, pudiendo incrementarse dicho cupo.
4. Los cupos de reserva de plazas habrán de mantenerse en las diferentes convocatorias que se realicen a lo largo del año.
Para quienes ya estén en posesión de una titulación universitaria oficial o equivalente, se reservará un número de plazas no inferior al 1 por ciento, ni superior al 3 por ciento.
1. El Rector o la Rectora de la universidad, de acuerdo con los criterios que, a estos efectos, determine el Consejo de Gobierno de cada universidad, resolverá las solicitudes de plazas presentadas por estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra universidad o en otros estudios universitarios oficiales españoles, a los que se reconozca un mínimo de 30 créditos ECTS de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.
2. Las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra universidad o estudios universitarios oficiales españoles a los que no se reconozca un mínimo de 30 créditos ECTS de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, deberán participar en el procedimiento general de admisión.
3. La adjudicación de plaza en otra universidad dará lugar al traslado del expediente académico correspondiente, que deberá ser tramitado por la universidad de procedencia, una vez que la persona interesada acredite haber sido admitida en otra universidad.
4. Para deportistas de alto nivel y de alto rendimiento que se vean en la obligación de cambiar de residencia por motivos deportivos, se tomarán las medidas necesarias para que puedan continuar su formación en su nuevo lugar de residencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.10 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.
1. En los procedimientos de admisión de estudiantes con estudios universitarios españoles, las universidades podrán tener en cuenta la nota media de los estudios cursados con anterioridad u otros procedimientos que establezcan a tal efecto.
2. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios extranjeros que hayan obtenido la homologación o equivalencia de sus títulos, diplomas o estudios en España se resolverán en las mismas condiciones que las establecidas para quienes cumplen los requisitos exigidos en los apartados a) y b) del artículo 7. La nota media del expediente académico de este estudiantado se obtendrá de acuerdo con las equivalencias establecidas por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades entre las calificaciones de dichos sistemas extranjeros y las propias del Sistema Educativo Español.
3. El Rector o la Rectora de la universidad resolverá las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios extranjeros parciales o totales que no hayan obtenido la homologación o equivalencia de sus títulos, diplomas o estudios en España, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios extranjeros a los que se reconozca un mínimo de 30 créditos ECTS serán resueltas de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno que, en todo caso, tendrán en cuenta el expediente universitario.
b) Las asignaturas reconocidas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia, de conformidad con las equivalencias establecidas por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades entre las calificaciones de dichos sistemas extranjeros y las propias del Sistema Educativo Español. El reconocimiento de créditos ECTS en los que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.
4. El estudiantado al que se refiere el apartado anterior que no obtenga reconocimiento de, al menos, 30 créditos ECTS podrá acceder a la universidad española en las mismas condiciones que el alumnado sin estudios universitarios procedente de su mismo sistema educativo.
Cuando la prueba de acceso a la universidad o los exámenes para mejorar la nota de admisión deban realizarse estando en vigor medidas excepcionales dictadas por las autoridades competentes, los órganos responsables de su realización material velarán por que se dispongan los procedimientos necesarios para garantizar su realización en condiciones de seguridad conforme a la normativa vigente en los respectivos lugares de celebración.
Quienes hayan obtenido varias modalidades de Bachillerato deberán decidir, en el momento de la inscripción en la prueba, cuál de ellas harán valer a efectos del cálculo de la calificación de acceso a la universidad. Esta elección determinará la materia específica obligatoria de modalidad y, en su caso, vía de la que deberán examinarse.
1. El alumnado que haya cursado las enseñanzas reguladas mediante el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, deberá realizar la prueba externa establecida en su artículo 7 si desea obtener la doble titulación.
2. En este caso, como regla general, los alumnos y alumnas que hayan superado dicha prueba externa y deseen acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado mediante el título de Bachiller, podrán realizar la prueba de acceso a la universidad en la administración educativa en la que hubieran finalizado sus estudios, si bien no necesitarán realizar los ejercicios correspondientes a las materias de Historia de España y Lengua Extranjera II. La nota de dichas materias será la obtenida en la prueba externa en las materias Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas, respectivamente.
A estos efectos, las administraciones educativas deberán remitir a las universidades de su ámbito territorial una relación del alumnado que, habiendo obtenido la doble titulación, vaya a presentarse a la prueba de acceso a la universidad y desee acogerse a este procedimiento de calificación, junto con una certificación en la que se hará constar la calificación obtenida en la prueba externa en las materias de Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas.
3. Los alumnos y alumnas que no hayan superado la prueba externa o que, habiéndola superado, deseen mejorar su calificación de acceso a la universidad, deberán realizar la prueba regulada en el capítulo III de este real decreto.
4. El alumnado que, tras haber finalizado las enseñanzas de este programa, desee utilizar el título de Baccalauréat para acceder a la universidad, podrá participar en los procedimientos de admisión previstos en el artículo 22 de este real decreto, en el ámbito territorial de la administración educativa en la que haya finalizado sus estudios.
El acceso y la admisión a la universidad del alumnado al que se refiere la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará en los términos que establezca el real decreto que desarrolle lo establecido en dicha disposición.
1. Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado superando la prueba de acceso regulada en el capítulo III quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos o certificados, correspondientes a planes de estudios de ordenaciones educativas anteriores, que se indican a continuación:
a) Título de Bachiller correspondiente a la ordenación del sistema educativo regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
b) Certificado acreditativo de haber superado el Curso de Orientación Universitaria.
c) Certificado acreditativo de haber superado el Curso Preuniversitario.
d) Cualquier otro título que el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes declare equivalente, a efectos académicos, al título de Bachiller regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. El alumnado al que se refiere el apartado anterior, realizará la prueba de acceso en el ámbito de gestión de la administración educativa en la que residan o en la que finalizaron sus estudios.
3. Este alumnado podrá elegir, para la prueba de acceso, la materia específica obligatoria de cualquiera de las modalidades y vías de Bachillerato. Además, podrá mejorar su nota de admisión participando en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en el artículo 22.
1. Quienes hubieran superado la prueba a la que se refiere el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, mantendrán la calificación obtenida en la misma en los siguientes términos:
a) La calificación de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad tendrá validez indefinida para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. No obstante, quienes deseen mejorar la calificación obtenida podrán presentarse a la prueba de acceso regulada en el capítulo III. En todo caso, se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas.
b) Las calificaciones obtenidas en las pruebas para mejorar la nota de admisión tendrán validez el curso que se inicia inmediatamente después de la superación de las pruebas y los dos cursos académicos siguientes. No obstante, este estudiantado podrá participar en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en el artículo 22.
2. Quienes hubieran superado la prueba de acceso a la universidad establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con anterioridad a su modificación por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, mantendrán con carácter indefinido la calificación obtenida en la fase general de la prueba de acceso a la universidad.
No obstante, quienes deseen mejorar su calificación de acceso podrán presentarse a la prueba regulada en el capítulo III, en cuyo caso se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas. Además, este estudiantado podrá participar en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en el artículo 22.
3. Quienes hubieran superado pruebas de acceso a la universidad previas a la implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, mantendrán la calificación obtenida con carácter indefinido.
No obstante, quienes deseen mejorar su calificación de acceso podrán presentarse a la prueba regulada en el capítulo III, en cuyo caso se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas. Además, este estudiantado podrá participar en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en el artículo 22.
4. El alumnado al que se refieren los apartados anteriores podrá realizar la prueba de acceso y participar en los procedimientos de admisión en el ámbito de gestión de la administración educativa en la que residan o en la que finalizaron sus estudios.
Todos los reconocimientos que a efectos de acceso y admisión se otorgan en este real decreto a los títulos universitarios oficiales de Grado se extenderán también a los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
Las referencias que en este real decreto se efectúan a las administraciones educativas se entenderán referidas, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el sistema de Centros Universitarios de la Defensa, previstos por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, exigirá, además de los requisitos generales previstos por dicha ley para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación, el cumplimiento de los requisitos de acceso y admisión establecidos en el presente real decreto, con las siguientes particularidades:
a) Los resultados de las pruebas específicas que se realicen en el seno de los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y al Cuerpo de Infantería de Marina y a la escala de oficiales de la Guardia Civil tendrán validez para la admisión en cualquiera de los Centros Universitarios de la Defensa. Esta validez será efectiva durante el curso que se inicie inmediatamente después de la superación de los mencionados procesos.
b) No se aplicarán al total de plazas ofertadas para los Centros Universitarios de la Defensa los cupos de reserva a los que se refieren los artículos 38 al 43, ambos inclusive.
La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el Centro Universitario de la Guardia Civil exigirá, además de los requisitos generales previstos por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, y por la normativa que regula el Sistema de Enseñanza de la Guardia Civil para el ingreso en el correspondiente centro docente de formación, el cumplimiento de los requisitos de acceso y admisión establecidos en el presente real decreto, con las siguientes particularidades:
a) Podrá exigirse el requisito específico de militar de carrera de la Guardia Civil y, en su caso, la pertenencia a una escala concreta, para poder cursar los estudios de Grado conducentes tanto al acceso a la escala de oficiales, como aquellos otros que se aprueben para facilitar el desarrollo y la promoción profesional de los guardias civiles.
b) El alumnado extranjero cumplirá con los requisitos previstos en este real decreto y en los instrumentos jurídicos suscritos al efecto.
c) No se aplicarán al total de plazas ofertadas para el Centro Universitario de la Guardia Civil los cupos de reserva a los que se refieren los artículos 38 al 43, ambos inclusive.
La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional exigirá, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se determinen para el acceso a los respectivos estudios, el cumplimiento de los requisitos de acceso y admisión establecidos en el presente real decreto, con las siguientes particularidades:
1. Podrá exigirse el cumplimiento de requisitos específicos de pertenencia a la Policía Nacional y otros requisitos académicos concretos o relacionados con los procesos selectivos de ingreso, promoción y acceso a la misma, así como relativos a la función policial o a las diferentes especialidades dentro de la misma.
2. No se aplicarán al total de plazas ofertadas para el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional los cupos de reserva a los que se refieren los artículos 38 al 43, ambos inclusive.
1. En las pruebas de acceso a la universidad para el curso 2023-2024, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.
En los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para el curso 2024-2025 seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
2. Asimismo, para el alumnado al que se refiere la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto con relación a este alumnado en los artículos 3, 4, 9 y 10 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, hasta que se apruebe la regulación prevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto.
1. Queda derogado el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, con los efectos y alcances establecidos en la disposición transitoria única y en la disposición final cuarta.
2. Queda derogado el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, con los efectos y alcances establecidos en la disposición transitoria única y en la disposición final cuarta.
3. Asimismo, quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.
La disposición adicional única del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional única. Expedición del título de Bachiller al alumnado de cursos conducentes al baccalauréat français international.
De acuerdo con la normativa vigente, se expedirá el título de Bachiller al alumnado de cursos conducentes al baccalauréat français international (BFI) que haya obtenido el título francés del baccalauréat général option internationale denominado baccalauréat français international section espagnole, ante correctores y examinadores que cuenten con una participación española, y que haya superado las evaluaciones de las materias específicas de los cursos conducentes al baccalauréat français international section espagnole.
El título de Bachiller se otorgará a quienes hayan obtenido el bachillerato general, opción internacional denominado baccalauréat français international section espagnole, itinerario bilingüe:
– en caso de superación del bachillerato en su conjunto,
– siempre que la evaluación específica de Profundización cultural y lingüística se haya realizado en español,
– siempre que se haya obtenido al menos el aprobado en el oral y en el escrito de cada una de las evaluaciones específicas de Profundización cultural y lingüística y de Geografía e Historia.»
El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, para la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta, lo dispuesto en este real decreto se aplicará:
a) A las pruebas de acceso a la universidad que se realicen a partir del curso académico 2024-2025.
b) A los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para el curso académico 2025-2026 y siguientes.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de junio de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en la nueva redacción del artículo 38 los requisitos para acceder a los estudios universitarios del alumnado que esté en posesión del título de Bachiller.
Asimismo, la disposición adicional trigésima tercera del texto modificado señala que quedarán exentos de la realización de esta prueba quienes hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior, así como aquellos que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo o del Diploma del Bachillerato Internacional, o que procedan de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en esta materia, en régimen de reciprocidad, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades
Con relación a la admisión en las distintas universidades, la nueva redacción del apartado 6 del artículo 38 determina que corresponderá al Gobierno el establecimiento de la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso mencionada anteriormente.
A su vez, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario señala, en su artículo 31.2, que corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Estudiantes Universitario, mediante real decreto, establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como con el resto de normas de carácter básico que le sean de aplicación.
Como consecuencia de lo indicado en los párrafos anteriores, el Gobierno aprobó el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión, en el que se establece la normativa básica que permita a las respectivas universidades fijar los procedimientos de admisión para quienes hayan superado dicha prueba, así como los que podrán ser de aplicación en los restantes casos en los que se cumplan los requisitos de acceso, con objeto de garantizar la homogeneidad del sistema y la igualdad y la seguridad jurídica de quienes participen en dichos procedimientos, preservando, al mismo tiempo, la autonomía que la ley reconoce a las universidades en esta materia.
En aplicación del artículo 25 del citado Real Decreto que obliga a las universidades a publicar, con al menos un curso académico de antelación, los procedimientos que vayan a aplicar para la admisión a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de Grado, su contenido, reglas de funcionamiento y fechas de realización, así como los criterios de valoración, ponderación y baremos y las reglas para establecer el orden de prelación en la adjudicación de plazas que vayan a aplicar, la Universidad de La Laguna aprueba el presente Reglamento.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la admisión y matrícula en las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de la Universidad de La Laguna.
Los programas académicos de doble titulación de Grado, de enseñanzas de Grado con itinerario abierto y a los programas académicos de recorrido sucesivo en el ámbito de la ingeniería y la arquitectura, se regirán por sus correspondientes reglamentos y en lo no previsto por el presente Reglamento.
A efectos de este Reglamento, se entenderá por:
El acceso se configura dentro del distrito único canario, establecido por la Consejería con competencias en la materia del Gobierno de Canarias y, por tanto, se reconoce con carácter automático y recíproco, la igualdad de condiciones en el acceso y admisión de las personas aspirantes, indistintamente de la universidad pública canaria en la que se haya obtenido el derecho. Se exceptúan las plazas ofertadas para el cupo de mayores de 40 años que acrediten experiencia laboral o profesional a las que se refiere el artículo 32 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.
Podrán ser admitidas en las enseñanzas oficiales de Grado en la Universidad de La Laguna las personas reúnan alguno de los requisitos del Anexo I.
La Universidad de La Laguna ofertará cada curso académico un límite de admisión de estudiantes de nuevo ingreso para cada enseñanza oficial de Grado igual al recogido en sus respectivas memorias de verificación, sin perjuicio de lo previsto para los programas académicos de doble titulación de Grado, de enseñanzas de Grado con itinerario abierto y a los programas académicos de recorrido sucesivo en el ámbito de la ingeniería y la arquitectura en los reglamentos que regulan dichos programas.
Se exceptúa de lo anterior, las personas que soliciten plaza por los cupos de personas mayores de 25 y 45 años, o por el cupo de personas mayores de 40 años que acrediten experiencia laboral o profesional, que exclusivamente podrán simultanear con los cupos de reserva para estudiantes con discapacidad y/o para deportistas de alto nivel o de alto rendimiento.
El cupo general está constituido por las personas que estén en posesión de la titulación establecida en los supuestos a), b), c), d), e), f) y g) del Anexo I de este Reglamento.
Este cupo estará integrado por las personas que cumplan los siguientes requisitos:
- que hayan superado todos los créditos de un plan de estudios universitario oficial del sistema educativo español (Grado, máster, maestro, arquitecto técnico, diplomado, ingeniero técnico, licenciado, ingeniero, arquitecto) o equivalente (Anexo III), y que hayan abonado las tasas administrativas en concepto de expedición del correspondiente título.
- en el caso de titulados universitarios de otros sistemas educativos que estén en posesión de la credencial de homologación al sistema educativo español o de la declaración de equivalencia a nivel académico.
En el caso de que en dichos documentos no conste la nota media, las personas solicitantes han de aportar además un certificado emitido por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación donde conste la equivalencia de la nota media. Si no se aportara, se consignará la calificación de 5,0 puntos.
Integran este cupo las personas de mayores de 25 años las personas que no posean ninguna titulación académica que dé acceso a la universidad por otras vías y que hayan superado la prueba de acceso (PAM 25), establecida en el artículo 28 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.
1º) Solicitantes que han superado la PAM 25 en el distrito universitario canario y la opción de la prueba está vinculada al Grado al que se solicitan su admisión.
2º) Resto del alumnado que ha superado la PAM 25 en el distrito universitario canario.
3º) Solicitantes con PAM 25 superada en otros distritos universitarios cuya opción de la prueba esté vinculada al Grado al que solicitan ser admitidos.
4º) Resto del alumnado que ha superado la PAM 25 en otros distritos universitarios.
Integran el cupo de mayores de 45 años las personas que no posean ninguna titulación académica que dé acceso a la universidad por otras vías y que hayan superado la prueba de acceso (PAM 45), establecida en el artículo 33 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, en el distrito universitario canario.
Integran el cupo de mayores de 40 años las personas que hayan obtenido el reconocimiento laboral y profesional en la Universidad de la Laguna a la que se refiere el artículo 32 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.
La nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grados será la que figure en el certificado de reconocimiento al que se refiere el artículo anterior. Las solicitudes de este cupo se ordenarán atendiendo a la calificación obtenida.
La resolución que finalmente adopte el rector o rectora pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante el juzgado de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife que por turno corresponda.
Estos requisitos adicionales deberán ser comunicados al vicerrectorado con competencias en el proceso de admisión antes del 31 de enero de cada año, con el fin de publicarlos e incorporarlos a la instrucción anual a la que se refiere el apartado 6 del artículo 29 del presente Reglamento.
El número de plazas ofertadas para cada titulación de Grado no podrá ser superior al 10 %, de las plazas de nuevo ingreso ofertadas para dicho Grado en el correspondiente curso académico, en el caso de traslado de expediente, ni al 5% en el caso de la de convalidación parcial de estudios universitarios extranjeros.
No obstante, se podrá no ofertar plazas por estas vías de admisión, para determinadas titulaciones de Grado por razones de índole organizativa, debidamente justificadas.
Donde
N = Nota de admisión para el traslado de expediente NA = Nota de acceso a la universidad.
NE = Nota media del expediente académico de los estudios universitarios cursados.
En el caso de las personas que hubieran accedido por el cupo general, la Nota de acceso en la universidad (NA) será la obtenida en la fase general de la prueba de acceso correspondiente, la nota media del Ciclo Formativo de Grado Superior, o la que figure en la credencial de la UNED, según corresponda.
Donde
N = Nota de admisión para la convalidación parcial de estudios extranjeros.
NE = Nota media del expediente académico de los estudios universitarios cursados.
CR = Nº de créditos susceptibles de ser reconocidos. En el caso de que el país de procedencia no estuviera dentro del Espacio Europeo de Educación Superior se tendrá en cuenta el nº de asignaturas reconocibles.
Para ello, las asignaturas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia, de conformidad con las equivalencias que se establezcan por el ministerio competente, entre las calificaciones de dichos sistemas educativos extranjeros y las propias del sistema educativo español. El reconocimiento de créditos en los que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo de la nota media.
La Universidad de La Laguna admite dos modalidades de matrícula:
El número máximo y mínimo de créditos, la modalidad de matrícula y la elección de asignaturas se ajustará a lo establecido en la Normativa de Progreso yPermanencia de la Universidad de La Laguna.
Es competencia del Consejo de Gobierno la regulación del cambio de turno.
En todo caso el alumnado con nacionalidad española deberá formalizar su matrícula con su documento nacional de identidad. En el caso de alumnado de nacionalidad extranjera:
Cuando se produzca empate para la adjudicación de plazas en solicitudes que se encuentren con idéntica nota de admisión, se procederá a ordenarlas por orden alfabético por apellidos y nombre que se iniciará atendiendo a la letra del sorteo realizado anualmente por la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
Mientras no se aprueben y entren en vigor las normas a la que hacen referencia el artículo 23.2 y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, los criterios para el cálculo de la nota de admisión para los supuestos b), c), e), f) y g) del Anexo I de este Reglamento, serán los siguientes:
| Estudiantes en posesión del título de Bachillerato Europeo, Diploma de Bachillerato Internacional y de sistemas educativos de estados miembros de la UE o con los que España haya suscrito acuerdos internacionales en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades. | |
| Nota de admisión = Calificación UNED para la admisión a la universidad española + a*M1 + b*M2 | |
| M 1, M2 | = Calificaciones de un máximo de dos materias superadas de la fase de opción de la EBAU o de las PCE en la UNED, que proporcionen mejor nota de admisión. |
| a , b | = parámetros de ponderación. |
| Estudiantes en posesión del títulos, diplomas o estudios, homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en sistemas educativos extranjeros distintos de los anteriores o de miembros de la UE o con los que España haya suscrito acuerdos internacionales en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, cuando no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades (5). | |
| Estudiantes con acreditación expedida por la UNED (UNEDassis) y realizan las PCE de las asignaturas que conforman tanto la fase general como la fase de opción de la EBAU/PAU | |
| Nota de acceso a las universidades públicas canarias = (0,2 x NMB + 4) + 0,1 x M1 + 0,1 x M2 + 0,1 x M3 + 0,1 x M4 NMB = Nota media de bachillerato (según el sistema español de calificaciones). M1, M2, M3 y M4 = Calificaciones de las materias equivalentes a la fase general superadas en las Pruebas de Competencias Específicas realizadas en la UNED (PCE). Nota de admisión = Nota de acceso a las universidades públicas canarias + a x M5 + b x M6 | |
| 1, M2 | = Calificaciones de las materias ponderables superadas en las Pruebas de Competencias Específicas realizadas en la UNED (PCE) o en cualquier universidad española, siempre que tengan una calificación superior a 5,00. |
| , b | = parámetros de ponderación |
| Estudiantes con acreditación expedida por la UNED (UNEDassis) sin las PCE realizada o con PCE realizada no siguiendo la estructura de la EBAU/PAU | |
| Nota de admisión = Calificación UNED para la admisión a la universidad española | |
Queda derogado el Reglamento de acceso, admisión y matrícula para las titulaciones oficiales de la Universidad de La Laguna, aprobado por Acuerdo 11/CG el 24 de mayo de 2018 y posteriores modificaciones.
Esta norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y será de aplicación para la admisión y matrícula del curso académico 2025-2026.
Podrán ser admitidos en los estudios oficiales de Grado de la Universidad de La Laguna quienes cumplan alguno de los siguientes requisitos:
Los estudiantes que se encuentren en los supuestos e), f) y g) deberán cumplir los requisitos y superar la prueba a la que se refiere la Disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Se consideran equivalentes a efectos académicos y de acceso a la universidad al título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad:
En los supuestos a), b) y c) la equivalencia es directa. En los supuestos d), e) y f) se deberá solicitar previamente la declaración de equivalencia a la Subdirección General de Ordenación e Innovación de la Formación Profesional, del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Se consideran equivalentes a efectos académicos y de acceso a la universidad equivalentes a estudios universitarios oficiales del sistema educativo español que permiten solicitar la admisión a estudios universitarios oficiales de Grado por el cupo de personas tituladas:
| Estudiantes con título de Bachiller LOE/LOMCE/LOMLOE |
| Nota de admisión (1) = (0,6*NMB + 0,4*CFG) + a*M1 + b*M2 NMB = Nota media del Bachillerato. CFG = Calificación de la fase general. M1, M2 = Calificaciones de un máximo de dos materias ponderables de la prueba de acceso a la universidad, que proporcionen mejor nota de admisión (2). a, b = parámetros de ponderación |
| Estudiantes con título de Bachiller anterior a la LOE (LOGSE con PAU, COU con PAU, COU anterior a 1974-75 y planes anteriores) |
| Nota de admisión (1) = CDA + a*M1 + b*M2 CDA = Calificación definitiva de la prueba de acceso que hubieran superado en su momento, o nota media del Bachillerato y COU, según proceda. M1, M2 = Calificaciones de un máximo de dos materias ponderables de la prueba de acceso a la universidad, que proporcionen mejor nota de admisión (2). a, b = parámetros de ponderación |
| Estudiantes con títulos oficiales de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior o equivalentes |
| Nota de admisión (1) = NMC + a*M1 + b*M2 NMC = Nota media del ciclo formativo (2). M1, M2 = Calificaciones de un máximo de dos materias ponderables de la prueba de acceso a la universidad, que proporcionen mejor nota de admisión (2). a, b = parámetros de ponderación |
| Estudiantes en posesión del título de Bachillerato Europeo, Diploma de Bachillerato Internacional y de sistemas educativos de estados miembros de la UE o con los que España haya suscrito acuerdos internacionales en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades (4). |
| Nota de admisión (1) =NME + a*M1 + b*M2 NME = La calificación obtenida en las enseñanzas cursadas conforme a las equivalencias aprobadas por el Ministerio con competencias en la materia. M1, M2 = Calificaciones de un máximo de dos materias ponderables de la prueba de acceso a la universidad, que proporcionen mejor nota de admisión (2). a, b = parámetros de ponderación. |
| Estudiantes en posesión del títulos, diplomas o estudios, homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en sistemas educativos extranjeros distintos de los anteriores o de miembros de la UE o con los que España haya suscrito acuerdos internacionales en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, cuando no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades (5). |
| Nota de admisión (1) =NAE + a*M1 + b*M2 NAE = Nota de acceso de sistemas extranjeros. Calificación obtenida en la prueba de acceso a la que hace referencia la Disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo). M1, M2 = Calificaciones de un máximo de dos materias ponderables de la prueba de acceso a la universidad, que proporcionen mejor nota de admisión (2). a, b = parámetros de ponderación. |
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
[ull_tabla_contenidos]I
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) estableció, en su artículo 46, los derechos y deberes de los y las estudiantes. Dicho artículo, en su apartado 2, determina que los Estatutos y normas de organización y funcionamiento de las propias universidades desarrollarán dichos derechos y deberes, incluyendo los mecanismos para su garantía.
Por su parte, el Estatuto del Estudiante Universitario, aprobado por Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, dio respuesta a la necesidad de desarrollar el régimen jurídico del estudiante universitario. Se completó de esta forma la articulación del binomio de protección de derechos y ejercicio de la responsabilidad por parte del estudiantado universitario.
La LOU establece que se deben crear las condiciones apropiadas para que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos protagonistas de la mejora y el cambio, estudiantado, profesorado y personal de administración y servicios, impulsen y desarrollen aquellas dinámicas de progreso que promuevan un sistema universitario mejor coordinado y de mayor calidad. Las normas de convivencia pacífica consensuadas en la comunidad universitaria son un elemento para la mejora del sistema universitario en su conjunto.
De hecho, el marco de convivencia universitaria de nuestra democracia actual está impregnado de los principios que configuran el sistema educativo en su conjunto. Ya la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que nuestro sistema educativo tiene entre sus fines conseguir una educación residenciada en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos, la mediación y la resolución pacífica de los mismos. Asimismo, dispone que el sistema se orientará a la educación en el respeto a los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia. Estos fines se establecen respecto del conjunto del sistema educativo, incluyendo el nivel universitario.
Por su parte, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 4.1, y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, establecen que el sistema educativo español incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. También incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el fomento de la igualdad plena entre unas y otros y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.
No obstante, el anacrónico y preconstitucional Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954, dado en El Pazo de Meirás, continúa vigente de manera parcial. El Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado universitario ya derogó el citado Reglamento de Disciplina Académica en lo referido al personal docente. Pero, dado el objeto de aquella norma, no procedió a hacer lo propio con las disposiciones relativas al estudiantado. De modo que mientras que hoy día el personal docente y el personal de administración y servicios se rigen en cuanto a régimen disciplinario por lo dispuesto en la legislación aplicable a los empleados públicos, el estudiantado sigue sujeto a lo dispuesto por el referido Reglamento preconstitucional.
Aquel Reglamento de Disciplina Académica está diseñado principalmente para controlar el orden público en las universidades con caracteres propios de un Estado dictatorial. Por lo tanto, resulta a todas luces contrario a la protección de los bienes jurídicos e intereses propios del marco político, jurídico y social de nuestra democracia actual. La necesidad de expulsar expresamente esta norma de nuestro ordenamiento jurídico democrático viene justificada por su colisión con nuestra Constitución, los principios y valores democráticos, la libertad y el pluralismo religioso, la aconfesionalidad del Estado y la regulación actual del sistema universitario español. De forma más pragmática, su vigencia supone mantener un sistema exclusivamente punitivo, que recoge sanciones desproporcionadas a la entidad de los hechos sancionados y mantiene un procedimiento sancionador ajeno a las garantías mínimas del régimen disciplinario en un Estado social y democrático de Derecho. Así, considera falta grave de los «escolares» las «manifestaciones contra la Religión y moral católicas o contra los principios e instituciones del Estado», y prevé como posible sanción su inhabilitación o expulsión, temporal o perpetua, para cursar estudios en todos los centros docentes o en todos los centros del distrito universitario. Además, no contiene un régimen de prescripción de faltas o de plazos de caducidad; y al establecer como faltas leves «cualesquiera otros hechos» que, no estando comprendidos como faltas graves o menos graves, pudieran «causar perturbación en el orden o disciplina académicos», incumple los principios fundamentales de legalidad y tipicidad, dejando un amplio margen de discrecionalidad a quien ejerce la potestad disciplinaria.
En el contexto político y jurídico actual, la aplicación del Reglamento de Disciplina Académica está salpicada de numerosos problemas, derivados de la paradoja de que esté vigente y dé cobertura legal a normas disciplinarias en las universidades, pese a existir grandes dudas sobre su constitucionalidad, como expusieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1988 y de 11 de abril de 1989. Por ello, su aplicación ha exigido un esfuerzo permanente para adecuar su contenido por vía interpretativa.
Así, la vigencia de esta norma preconstitucional viene siendo utilizada en la práctica en las universidades incluso bien entrado el siglo XXI para sancionar conductas relacionadas con «desórdenes públicos», «falta de probidad» o «difamación».
De la importancia y necesidad de su derogación ha dado cuenta el Defensor del Pueblo en varias ocasiones, como en sus informes de 1990, 2008 y 2012. En las recomendaciones formuladas en dichos informes se ponía de manifiesto la necesidad de abordar la derogación de una norma preconstitucional que permanece vigente y cuya aplicación suscita gran polémica y rechazo en el seno de la comunidad universitaria, particularmente, el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado (CEUNE), que ha solicitado en varias ocasiones la derogación y sustitución de dicha norma.
La derogación sin más del Reglamento de Disciplina Académica generaría un vacío normativo que será suplido por esta ley que permitirá que en todas las Comunidades Autónomas y universidades se produzca una efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. La ley reformula el modelo de convivencia en el ámbito universitario, regulando a nivel nacional una cuestión que ya se ha abierto paso en algunas universidades en el ejercicio de su autonomía.
Por otra parte, debe tenerse presente que el Estado dispone de competencias sobre la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. En su condición de universidades públicas, estas instituciones se encuentran dentro del ámbito de la norma.
De este modo, esta ley ofrece un sistema integral de protección y garantía de la convivencia dentro del ámbito universitario adaptado completamente a los valores y principios democráticos. Estos valores y principios entroncan plenamente con las bases de convivencia en la universidad, donde no sólo debe desarrollarse una formación adecuada, sino que debe fomentarse que el estudiantado se beneficie del espíritu crítico y la extensión de la cultura, como funciones ineludibles de la institución universitaria. Es precisamente en el espacio universitario donde se desarrolla de forma especialmente intensa el ejercicio de algunos derechos fundamentales esenciales para el desarrollo de nuestra democracia, como son la libertad ideológica y religiosa, la libertad de expresión, los derechos de reunión, asociación y manifestación, y, cómo no, la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra y el derecho a la educación, entre otros.
Esta ley pretende establecer el marco adecuado para que los miembros de la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, personal docente e investigador y personal de administración y servicios, puedan llevar el ejercicio de estos derechos y libertades a su máxima expresión gracias a la creación y protección de unos entornos de convivencia fijados democráticamente por las propias universidades.
El fomento de la convivencia en el seno de la comunidad universitaria excede un régimen disciplinario y no puede afrontarse, al menos exclusiva ni preferentemente, mediante el mismo. Por tanto, las universidades, en el ejercicio de su autonomía universitaria consagrada en el artículo 27.10 de la Constitución Española, han establecido y pueden desarrollar con mayor intensidad medidas y actuaciones que favorezcan y estimulen la convivencia activa y la corresponsabilidad entre todos los miembros de la comunidad universitaria. Asimismo, las universidades pueden potenciar el uso de medios alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, que pueden resultar más eficaces para afrontar determinadas conductas y conflictos entre miembros de la comunidad universitaria pertenecientes al mismo o diferente sector.
Finalmente, la ley establece unos mecanismos de sustitución de sanciones con los cuales se quiere reforzar el valor prioritario que se da a la educación en el ámbito de la convivencia universitaria.
II
La ley se estructura en tres títulos. En el Título Preliminar se establecen los conceptos fundamentales sobre los que se asientan los mecanismos alternativos y el régimen disciplinario cuyo objeto es facilitar y hacer efectiva la convivencia en el ámbito universitario.
Ya desde el primer artículo de la ley se afirma la utilización preferente de las modalidades alternativas al sistema disciplinario para la resolución de los conflictos que alteren la convivencia o impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento. Estas modalidades alternativas y el régimen disciplinario se regulan con mayor detalle en los Títulos I y II, respectivamente.
Esta ley será de aplicación para las universidades públicas del sistema universitario español. Asimismo, las universidades privadas también desarrollarán sus Normas de Convivencia con base en los principios contenidos en esta ley. El estudiantado, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios de las universidades públicas son los destinatarios de las Normas de Convivencia, sin perjuicio de la sujeción, en su caso, al régimen disciplinario que les corresponda y a la normativa laboral que rija su relación con la universidad.
La ley pretende sentar unas bases que cada universidad deberá trasladar a sus propias Normas de Convivencia, de obligado cumplimiento para toda la comunidad universitaria, y cuyo contenido mínimo también se especifica. Estas Normas de Convivencia serán instrumento fundamental para favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario. Cabe destacar que estas Normas de Convivencia se elaborarán atendiendo a criterios participativos y de audiencia de la comunidad universitaria.
De manera particular, las Normas de Convivencia deberán ajustarse a principios básicos como el respeto y protección a las personas afectadas, la protección de su dignidad, la imparcialidad y el trato justo a todas las partes, la confidencialidad, la diligencia y celeridad del procedimiento, entre otros. A su vez, deberán ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la violencia de género. En materia de violencia, discriminación o acoso sexual, por razón de sexo, por racismo o xenofobia o por cualquier otra causa, deberán incluir también medidas de prevención primaria y secundaria, y dispondrán de procedimientos específicos para dar cauce a las quejas y denuncias. Para evitar el mantenimiento de los efectos nocivos mientras se tramitan los procedimientos, y para asegurar la eficacia de la resolución, se contempla la posibilidad de adoptar medidas provisionales e, igualmente, se prevé el desarrollo de medidas de acompañamiento psicológico y jurídico de las víctimas. Todo ello, sin perjuicio de los derechos y previsiones contenidas en la legislación laboral que resulte aplicable al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios de las universidades.
El Título I emplaza a las universidades públicas y privadas a desarrollar medios alternativos de solución de los conflictos.
Los principios sobre los que se configurarán estos medios alternativos son los de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, flexibilidad, calidad y transparencia. Para garantizar estos principios y concretarlos en el marco de los procedimientos, se podrán elaborar manuales de actuación. Asimismo, las universidades podrán fomentar la formación técnica de las personas mediadoras.
Se prevé la creación en el seno de las universidades de una Comisión de Convivencia, con representación paritaria de los distintos sectores.
El Título II regula el régimen disciplinario. La potestad disciplinaria de las universidades se ejerce por la persona titular del Rectorado, que podrá delegarla en los términos de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta potestad está dirigida a corregir las infracciones del estudiantado que alteren gravemente la convivencia o que impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
Los principios de la instrucción del procedimiento son los de independencia, autonomía y transparencia. La ley establece, asimismo, los principios sobre los cuales se ejercerá la potestad disciplinaria, destacando el principio fundamental de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, eliminando, así, el amplio margen de discrecionalidad existente hasta el momento.
Si se considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito, el procedimiento disciplinario se suspenderá para ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. No obstante, la imposición de sanciones en vía administrativa o penal no impide, si tienen distinto fundamento, que se impongan sanciones por las responsabilidades disciplinarias en el marco de este procedimiento.
La ley clasifica tanto las faltas como las sanciones en muy graves, graves y leves. Asimismo, la norma contempla la posibilidad de que el órgano sancionador pueda proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador cuando se trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, salvo cuando la falta cometida implique actuaciones fraudulentas en cualquiera de los ámbitos relacionados con el proceso de evaluación de los aprendizajes, y siempre respetando una serie de principios. No obstante, en ningún caso podrán estas medidas sustitutivas consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la universidad en las relaciones de puestos de trabajo.
El articulado detalla también los criterios que servirán para ponderar la sanción y adecuarla al caso concreto. Se regulan, asimismo, las causas de extinción de la responsabilidad, y la prescripción de las faltas y de las sanciones.
Los principios fundamentales del procedimiento disciplinario, como la separación entre la fase instructora y la sancionadora, que deberán recaer en órganos distintos, que las personas presuntamente responsables puedan ser asistidas por una persona de su elección, o la necesaria motivación de la resolución, se van concretando en las fases del procedimiento que detallan los artículos 18 y siguientes.
Se prevé la posibilidad de suspender el procedimiento disciplinario en aquellos casos en que las partes hubieran manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, y la Comisión de Convivencia hubiera decidido que resulta procedente. Si el procedimiento de mediación no tiene éxito, se reanudaría el procedimiento disciplinario.
Finalmente, la ley señala en sus disposiciones adicionales la aplicabilidad al estudiantado de centros universitarios de la Defensa, de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, especialmente para las infracciones de carácter académico no incluidas en el régimen disciplinario militar respecto de los dos primeros; la atribución de la potestad de ejecución forzosa de las universidades públicas; la previsión de que la entrada en vigor de la norma no generará un incremento de gasto público; y, por último, la obligación de la aprobación por las universidades de sus Normas de Convivencia en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la ley.
En la disposición transitoria única se establece el régimen transitorio de los procedimientos disciplinarios, indicando que, a aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, les serán de aplicación las faltas y sanciones establecidas por la ley cuando resulten más favorables.
La disposición derogatoria acaba expresamente con la vigencia del Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional.
Por último, se incluye una disposición final primera sobre el título competencial, mientras que la segunda recoge la habilitación normativa al Gobierno, la tercera versa sobre el establecimiento del régimen disciplinario en las universidades privadas y la cuarta se refiere a su entrada en vigor.
III
La elaboración y tramitación de esta ley se ha realizado conforme a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la norma, en coherencia con los valores y principios democráticos del resto de nuestro ordenamiento jurídico, deroga una norma preconstitucional que no se adecúa al ordenamiento jurídico actual y establece un sistema regulador de la convivencia universitaria adecuado al mismo.
La norma se dicta respetando el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible y con el rango necesario para atender las necesidades que pretende cubrir, una vez constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a sus destinatarios.
Se cumple así mismo el principio de eficiencia, ya que la iniciativa normativa no establece cargas administrativas a los ciudadanos.
En aplicación al principio de seguridad jurídica, la ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, además de suponer la supresión de una norma que generaba incertidumbre en su interpretación y, por tanto, en su aplicación.
Por último, se da cumplimiento al principio de transparencia, toda vez que se han realizado los trámites de consulta pública previa y audiencia e información públicas. Además, la parte expositiva de esta ley y su correspondiente Memoria explican de modo adecuado y suficiente el contenido, así como las causas, objetivos y finalidades de la norma proyectada.
IV
La presente ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por los títulos competenciales recogidos en los artículos 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre, respectivamente, las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, así como el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases de la convivencia en el ámbito universitario, fomentando la utilización preferente de modalidades alternativas de resolución de aquellos conflictos que pudieran alterarla, o que impidan el normal desarrollo de las funciones esenciales de docencia, investigación y transferencia del conocimiento.
2. Asimismo, la ley establece el régimen disciplinario del estudiantado universitario. El régimen disciplinario del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
1. Lo dispuesto por esta ley será de aplicación a la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios de las universidades públicas del sistema universitario español, y de sus centros públicos adscritos, con las siguientes particularidades:
a) El Título Preliminar y el Título I serán de aplicación al estudiantado, al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, en estos dos últimos casos cualquiera que sea la vinculación jurídica de dicho personal con la universidad, salvo que se trate de comportamientos o conductas que tengan la consideración de faltas según su régimen disciplinario o puedan ser constitutivas de delito.
b) El Título II será de aplicación al estudiantado, incluido aquel en situación de movilidad, quedando excluido el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios, cuyo régimen disciplinario se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
2. Las universidades privadas y los centros adscritos privados aprobarán sus Normas de Convivencia, con base en los principios y directrices de convivencia que para el ámbito universitario establece esta ley.
1. Con el fin de favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto de los valores democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario, las universidades públicas y privadas aprobarán sus propias Normas de Convivencia, que serán de obligado cumplimiento para todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto respecto de sus actuaciones individuales, como colectivas.
2. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas promoverán:
a) El respeto a la diversidad y la tolerancia, la igualdad, la inclusión y la adopción de medidas de acción positiva en favor de los colectivos vulnerables;
b) la libertad de expresión, el derecho de reunión y asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra;
c) la eliminación de toda forma de violencia, discriminación, o acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, discapacidad, edad, estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social;
d) la transparencia en el desarrollo de la actividad académica;
e) la utilización y conservación de los bienes y recursos de la universidad de acuerdo con su función de servicio público;
f) el respeto de los espacios comunes, incluidos los de naturaleza digital;
g) la utilización del nombre y los símbolos universitarios de acuerdo con los protocolos establecidos.
3. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas incluirán, asimismo, medidas de prevención y respuesta de acuerdo con un enfoque de protección de los derechos humanos frente a la violencia, la discriminación, o el acoso por las causas señaladas en el apartado 2. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo deberán ser interpretados conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Por su parte, la discriminación por racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte en el ámbito universitario deberá interpretarse de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, y en relación con el artículo 8.j) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
En cuanto a la discriminación por razón de discapacidad en la esfera universitaria, esta deberá interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 63 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
4. Las universidades elaborarán esta regulación con la participación y audiencia de todos los sectores de la comunidad universitaria a través de sus respectivos órganos de representación, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros procesos de participación o consulta, en coordinación con las unidades de igualdad y de diversidad, y teniendo en cuenta diagnósticos, protocolos y planes previos o cualesquiera otros instrumentos existentes sobre la materia.
5. En cualquier caso, las universidades públicas y privadas, en aplicación de esta ley, garantizarán la libertad de expresión y los derechos de reunión, asociación, manifestación y huelga, constitucionalmente reconocidos.
1. Las Normas de Convivencia establecerán disposiciones relativas a las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, discriminación, o acoso por las causas señaladas en el artículo 3.2.c), que serán de aplicación al estudiantado, al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, cualquiera que sea el instrumento jurídico de vinculación con la universidad, sin perjuicio de la aplicación de la normativa laboral o del régimen disciplinario que corresponda.
En el desarrollo de estas disposiciones, las Normas de Convivencia incorporarán el enfoque de género y deberán ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la violencia de género.
2. Estas disposiciones incluirán medidas de prevención primaria como la sensibilización, la concienciación y la formación, para fomentar el reconocimiento y respeto a la diversidad y la equidad en el ámbito universitario; medidas de prevención secundaria para actuar sobre contextos, circunstancias y factores de riesgo, y evitar que se produzcan las situaciones de violencia, discriminación, o acoso por las causas señaladas en el artículo 3.2.c); y procedimientos específicos para dar cauce a las quejas o denuncias por situaciones de violencia, discriminación, o acoso que pudieran haberse producido. Asimismo, deberán favorecer medidas de acompañamiento a las víctimas en su recuperación.
Además, estas disposiciones preverán que cuando se considere que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de delito, se suspenderá el procedimiento disciplinario regulado en el artículo 19, poniéndolo en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.
3. Estas disposiciones incluirán también la posibilidad de que los órganos o unidades responsables de su implementación, en cualquier momento del procedimiento de actuación, adopten las medidas provisionales que se consideren oportunas para evitar el mantenimiento de los efectos de dicha situación, y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Cuando se trate de comportamientos o conductas consideradas como faltas en el régimen disciplinario del personal al servicio de las universidades, se aplicará dicha normativa en materia de medidas provisionales.
Asimismo, deberán prever medidas adecuadas y herramientas oportunas para garantizar a las víctimas, en todo momento, la información sobre sus derechos y un acompañamiento psicológico y jurídico que favorezca su recuperación.
4. En el desarrollo de estas disposiciones, las universidades asegurarán que cualquier actuación frente a situaciones de violencia, discriminación, o acoso por las causas señaladas en el artículo 3.2.c) se ajustará a los siguientes principios:
a) Enfoque de género: las determinaciones de las Normas de Convivencia incluirán un enfoque de género fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y la evaluación del impacto de las disposiciones de esta ley. Dicho enfoque de género, además, incorporará una perspectiva interseccional para asegurar los derechos de las personas con discapacidad o cualquiera otra desigualdad social.
b) Respeto y protección a las personas: se procederá con la discreción necesaria para proteger la intimidad y la dignidad de las personas afectadas, que podrán ser asistidas por algún representante u otro acompañante de su elección, a lo largo del procedimiento.
c) Confidencialidad: las personas que intervengan en el procedimiento tendrán obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva y no deberán transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas, resueltas o en proceso de investigación de las que tengan conocimiento.
d) Diligencia y celeridad: la investigación y la resolución sobre la conducta denunciada deberán ser realizadas con la debida profesionalidad, diligencia y sin demoras indebidas, de forma que el procedimiento pueda ser completado en el menor tiempo posible respetando las garantías debidas.
e) Imparcialidad y contradicción: el procedimiento deberá garantizar una audiencia imparcial y un tratamiento justo para todas las personas afectadas; todas las personas que intervengan en el procedimiento actuarán de buena fe en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos denunciados.
f) Prevención y prohibición de represalias: tanto durante el curso del procedimiento como al término de este, se adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier clase de represalias contra las personas que efectúen una denuncia, comparezcan como testigos o participen en una investigación sobre violencia o acoso sexual, acoso por razón de sexo y por cualquier otra circunstancia, en los términos previstos en la normativa aplicable.
Sin perjuicio del desarrollo que en el ámbito de sus competencias pudieran llevar a cabo las Comunidades Autónomas, las universidades desarrollarán en sus Normas de Convivencia medios alternativos de solución de los conflictos de la convivencia basados en la mediación, para ser aplicados antes y durante el procedimiento disciplinario. Los medios que se desarrollen se ajustarán, en todo caso, a los principios de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, prevención y prohibición de represalias, flexibilidad, claridad y transparencia.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta ley, las universidades crearán una Comisión de Convivencia, integrada de manera paritaria por representantes del estudiantado, del personal docente e investigador, y del personal de administración y servicios.
Las universidades, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de dicha Comisión, así como en relación con el nombramiento e incompatibilidades de sus miembros y los motivos de abstención y recusación en los procedimientos en los que intervengan.
Esta ley determina las faltas y sanciones aplicables al estudiantado de las universidades públicas, sin perjuicio de las regulaciones establecidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
1. Se atribuye a las universidades públicas la potestad de sancionar disciplinariamente las infracciones del estudiantado que quebranten la convivencia o que impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter civil o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
2. La persona titular del Rectorado será competente para ejercer la potestad disciplinaria, que podrá delegar en los términos de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La instrucción de los procedimientos se llevará a cabo por el instructor o instructora que designe la persona titular del Rectorado. En todo caso, sus actuaciones se regirán por los principios de independencia, autonomía y transparencia.
El órgano sancionador podrá apartarse de la propuesta de resolución del instructor o instructora, de forma motivada y ateniéndose a los hechos considerados probados durante la fase de instrucción.
3. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables a la persona presuntamente infractora.
c) Principio de responsabilidad.
d) Principio de proporcionalidad, referido tanto a la clasificación de las faltas y sanciones, como a su aplicación.
e) Principio de prescripción de las faltas y las sanciones.
f) Principio de garantía del procedimiento.
4. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario se considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
5. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
1. El estudiantado de las universidades públicas queda sujeto al régimen disciplinario establecido en este Título respecto de la actividad desarrollada en las instalaciones, sistemas y espacios de la universidad.
2. El estudiantado que colaborara en la realización de actos o conductas constitutivas de falta muy grave también incurrirá en responsabilidad disciplinaria.
1. Las faltas disciplinarias de esta ley se califican como muy graves, graves y leves.
2. Sin perjuicio de la regulación establecida por las Comunidades Autónomas, las universidades, reglamentariamente, podrán introducir especificaciones o graduaciones a las infracciones que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas, respetando los principios de la potestad sancionadora.
Se consideran faltas muy graves:
a) Realizar novatadas o cualesquiera otras conductas o actuaciones vejatorias, física o psicológicamente, que supongan un grave menoscabo para la dignidad de las personas.
b) Acosar o ejercer violencia grave contra cualquier miembro de la comunidad universitaria.
c) Acosar sexualmente o por razón de sexo.
d) Discriminar por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, edad, clase social, discapacidad, estado de salud, religión o creencias, o por cualquier otra causa personal o social.
e) Alterar, falsificar, sustraer o destruir documentos académicos, o utilizar documentos falsos ante la universidad.
f) Destruir y deteriorar de manera irreparable o sustraer obras catalogadas del patrimonio histórico y cultural de la universidad.
g) Plagiar total o parcialmente una obra, o cometer fraude académico en la elaboración del Trabajo de Fin de Grado, el Trabajo de Fin de Máster o la Tesis Doctoral. Se entenderá como fraude académico cualquier comportamiento premeditado tendente a falsear los resultados de un examen o trabajo, propio o ajeno, realizado como requisito para superar una asignatura o acreditar el rendimiento académico.
h) Incumplir las normas de salud pública establecidas para los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, poniendo en riesgo a la comunidad universitaria.
i) Suplantar a un miembro de la comunidad universitaria en su labor propia o prestar el consentimiento para ser suplantado, en relación con las actividades universitarias.
j) Impedir el desarrollo de los procesos electorales de la universidad.
k) Haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso que suponga la afectación de un bien jurídico distinto, cometido en los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, o relacionado con la actividad académica de la universidad.
Se consideran faltas graves:
a) Apoderarse indebidamente del contenido de pruebas, exámenes o controles de conocimiento.
b) Deteriorar gravemente los bienes catalogados del patrimonio histórico y cultural de la universidad.
c) Impedir la celebración de actividades universitarias de docencia, investigación o transferencia del conocimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.
d) Cometer fraude académico, definido éste de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.g).
e) Utilizar indebidamente contenidos o medios de reproducción y grabación de las actividades universitarias sujetas a derechos de propiedad intelectual.
f) Incumplir las normas de seguridad y salud establecidas por los centros universitarios y sus instalaciones y servicios.
g) Acceder sin la debida autorización a los sistemas informáticos de la universidad.
Se consideran faltas leves:
a) Acceder a instalaciones universitarias a las que no se tenga autorizado el acceso.
b) Utilizar los servicios universitarios incumpliendo los requisitos establecidos de general conocimiento.
c) Realizar actos que deterioren los bienes del patrimonio de la universidad.
1. Las sanciones de la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves. La gravedad de la falta cometida determinará las sanciones que resulten aplicables.
2. Sin perjuicio de la regulación establecida por las Comunidades Autónomas, las universidades, reglamentariamente, podrán introducir especificaciones o graduaciones a las sanciones establecidas por esta ley que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
3. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas muy graves:
a) Expulsión de dos meses hasta tres años de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. La sanción con expulsión deberá constar en el expediente académico hasta su total cumplimiento.
b) Pérdida de derechos de matrícula parcial, durante un curso o semestre académico.
4. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas graves:
a) Expulsión de hasta un mes de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. Esta sanción no se podrá aplicar durante los períodos de evaluación y de matriculación según hayan sido definidos por cada universidad.
b) Pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria en el semestre académico en el que se comete la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido.
La pérdida de derechos de matrícula no podrá afectar a los derechos relativos a las becas en los términos previstos en su normativa de desarrollo.
5. La amonestación privada es la sanción aplicable por la comisión de faltas leves.
6. Cuando se trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, el órgano sancionador podrá proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador, en los términos previstos por el artículo 20.
El órgano competente para sancionar concretará la sanción dentro de su gravedad adecuándola al caso concreto, siempre de forma motivada, según el principio de proporcionalidad y ponderando de conformidad con los siguientes criterios:
a) La intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) El ánimo de lucro.
d) El reconocimiento de responsabilidad, mediante la comunicación del hecho infractor a las autoridades universitarias con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.
e) La reparación del daño con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.
f) Las circunstancias personales, económicas, de salud, familiares o sociales de la persona infractora.
g) El grado de participación en los hechos.
h) Realizar las acciones por cualquiera de las causas de violencia, discriminación o acoso referidas en el artículo 3.2.c).
1. Además de imponer las sanciones que en cada caso correspondan, la resolución del procedimiento disciplinario podrá declarar la obligación de:
a) Restituir las cosas o reponerlas a su estado anterior en el plazo que se fije.
b) Indemnizar los daños por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.
2. Las indemnizaciones que se determinen tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y su importe podrá ser exigido por el procedimiento de apremio.
1. La responsabilidad disciplinaria derivada del régimen previsto en esta ley, quedará extinguida por:
a) El cumplimiento de la sanción o de la medida sustitutiva.
b) La prescripción de la falta o de la sanción.
c) La pérdida de la vinculación del o de la estudiante con la universidad.
d) El fallecimiento de la persona responsable.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, por faltas graves y por faltas leves, prescribirán, respectivamente, a los tres años, a los dos años y al año.
3. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse a partir de su comisión, o del día en que cesa su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El plazo de prescripción de las sanciones se iniciará desde la firmeza de la resolución sancionadora.
El procedimiento disciplinario se regirá por los siguientes principios:
a) En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.
b) El procedimiento deberá establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
c) Se ajustará a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa de la persona presuntamente responsable.
d) A lo largo de todo el procedimiento, la o las personas presuntamente responsables podrán estar asistidas por una persona de su elección, a quien el instructor o instructora deberá tener al tanto del desarrollo del procedimiento.
e) Respecto de aquellos casos que involucren conductas que pudieran constituir violencia, discriminación o acoso, serán de aplicación los principios previstos en el artículo 4.4. Asimismo, deberán garantizarse medidas adecuadas y herramientas oportunas para el acompañamiento psicológico y jurídico de las víctimas. Las universidades promoverán que dicho acompañamiento se realice, preferentemente, por personas del mismo sexo de la víctima si esta así lo manifiesta, aplicando los protocolos específicos correspondientes.
El procedimiento disciplinario se desarrollará en las siguientes fases, de acuerdo con lo establecido, en su caso, por las Comunidades Autónomas y las universidades:
a) El procedimiento se iniciará siempre de oficio por la persona titular del Rectorado, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otro órgano, o por denuncia. Será la persona titular del Rectorado la encargada de incoar el procedimiento mediante la correspondiente resolución, en la que nombrará al instructor o instructora.
El acuerdo de incoación del procedimiento deberá contener, como mínimo: la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; los hechos sucintamente expuestos, su posible calificación y la sanción que pudiera corresponderles; la designación del instructor o instructora con expresa indicación del régimen de abstención o recusación; el órgano competente de la resolución del procedimiento; así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia, el plazo para ello, y el requerimiento para que las personas involucradas en el procedimiento disciplinario manifiesten su voluntad de acogerse, en su caso, al procedimiento de mediación.
El acuerdo de incoación del procedimiento se notificará a la persona o personas interesadas en el procedimiento.
b) El instructor o instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
Como primeras actuaciones, el instructor o instructora procederá a recibir declaración a la o las personas presuntamente responsables y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del procedimiento y de lo que aquéllas hubieran alegado en su declaración.
Las partes dispondrán de un plazo de diez días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenden valerse.
A la vista de las alegaciones realizadas y la prueba propuesta, el instructor o instructora podrá realizar de oficio las actuaciones necesarias para la determinación de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e informaciones que pudieran resultar relevantes.
Si a la vista de lo actuado, el instructor o instructora considera que no existen indicios de la comisión de una falta, o no hubiera sido posible determinar la identidad de las personas posiblemente responsables, propondrá el archivo del expediente.
c) Concluida la práctica de las pruebas, en aquellos casos en que las partes hubieren manifestado oportunamente su voluntad de acogerse a un procedimiento de mediación, el instructor o instructora remitirá el expediente a la Comisión de Convivencia que decidirá si resulta procedente, o bien si devuelve el expediente al instructor o instructora para que formule el correspondiente pliego de cargos. En el primer caso, lo comunicará a las partes y se suspenderá el procedimiento disciplinario. Si se llegara a un acuerdo en el marco del procedimiento de mediación, el instructor o instructora archivará el expediente; en caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento disciplinario.
En el segundo caso, o bien si las partes no hubieren manifestado su voluntad de acogerse a un procedimiento de mediación, el instructor o instructora formulará el pliego de cargos.
d) El pliego de cargos incluirá los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, de las sanciones que puedan ser de aplicación y, si procede, acordará el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales.
El pliego se notificará a la persona o personas presuntamente responsables que dispondrán de un plazo de diez días para formular sus alegaciones, aportar los documentos e informaciones que consideren oportunos para su defensa, y proponer la práctica de pruebas.
Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor o instructora podrá acordar la práctica de las pruebas que considere oportunas y dará audiencia al interesado, en el plazo de diez días.
e) El instructor o instructora formulará, dentro de los diez días siguientes, su propuesta de resolución en la que se fijarán los hechos de manera motivada, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, y se determinará la infracción que constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que se propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado. Si a juicio del instructor o instructora no existiera infracción o responsabilidad, propondrá el archivo del expediente.
La propuesta de resolución se notificará a la persona expedientada, que tendrá un plazo de diez días para alegar ante el instructor o instructora cuanto considere conveniente en su defensa y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes, y que no hubiera podido aportar en el trámite anterior.
Transcurrido el plazo de alegaciones, hayan sido o no formuladas, el instructor o instructora remitirá la propuesta al órgano competente para resolver, que adoptará su resolución en el plazo de diez días. El órgano competente para resolver podrá devolver el expediente al instructor o instructora para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución.
Cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas, y aquellas otras que resulten del procedimiento.
f) El procedimiento podrá finalizar por la resolución sancionadora, el archivo, el reconocimiento voluntario de la responsabilidad, la declaración de caducidad, el desistimiento de la universidad o por imposibilidad material por causas sobrevenidas.
g) Para aquellos casos en que a juicio del instructor o instructora existan elementos suficientes para considerar que los hechos pudieran dar lugar a una falta leve, se podrá prever un procedimiento abreviado o simplificado, con reducción de los plazos y simplificación de los trámites, en los términos de lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
h) La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en su caso, en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.
i) Si de la resolución sancionadora resultara que la persona infractora ha obtenido fraudulentamente un título oficial expedido por la universidad, ésta declarará de oficio la nulidad de dicho acto en los términos de la revisión de oficio prevista por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
1. Las universidades podrán prever medidas de carácter educativo y recuperador en sustitución de las sanciones establecidas por esta ley para las faltas graves, siempre que se garanticen plenamente los derechos de la persona o personas afectadas, y de conformidad con los siguientes principios:
a) Que exista manifiesta conformidad por parte de la persona o personas afectadas por la infracción, y por parte de la persona infractora.
b) Que la medida sustitutiva de la sanción esté orientada a la máxima reparación posible del daño causado, y que se garantice su efectivo cumplimiento.
c) Que la o las personas infractoras reconozcan su responsabilidad en la comisión de la falta, así como las consecuencias de su conducta para la o las personas afectadas, y para la comunidad universitaria.
d) Que, en su caso, la persona o personas responsables muestren disposición para restaurar la relación con la o las personas afectadas por la infracción. Dicha restauración se facilitaría siempre que la persona afectada preste su consentimiento de manera expresa.
2. Dichas medidas podrán consistir en la participación o colaboración en actividades formativas, culturales, de salud pública, deportivas, de extensión universitaria y de relaciones institucionales, u otras similares. En ningún caso podrán consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la universidad en las relaciones de puestos de trabajo.
Las universidades determinarán la duración de estas medidas.
1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, la persona titular del Rectorado, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. En este caso, las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
2. En cualquier momento del procedimiento disciplinario, el instructor o instructora podrá, de forma motivada, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para evitar el mantenimiento de los efectos de la falta y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
3. La adopción de dichas medidas podrá tener lugar de oficio o a solicitud de las personas posiblemente afectadas.
4. Dichas medidas tendrán carácter temporal, deberán ser proporcionadas y podrán ajustarse, de forma motivada, si se producen cambios en la situación que justificó su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento.
5. La adopción de medidas provisionales no supondrá prejuzgar sobre el resultado del procedimiento.
1. Recibido el expediente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19.c), la Comisión de Convivencia decidirá si procede la tramitación ante ella por la vía del procedimiento de mediación, o si debe inhibirse devolviendo el expediente al instructor o instructora del procedimiento disciplinario para que continúe con su tramitación.
2. El procedimiento de mediación ante la Comisión de Convivencia se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la universidad.
3. Si el procedimiento de mediación concluyera sin acuerdo o no resolviese la totalidad de las cuestiones planteadas, la Comisión devolverá el expediente al instructor o instructora del procedimiento disciplinario para que continúe con su tramitación por su objeto total o parcial.
4. El acuerdo total o parcial alcanzado por las partes como resultado del procedimiento de mediación, será confidencial, deberá constar por escrito y ser firmado por las partes, conservando cada una un ejemplar y trasladando otro a la Comisión de Convivencia para que conste en el expediente.
5. Las Normas de Convivencia de cada universidad desarrollarán el procedimiento relativo a la custodia y seguimiento de los acuerdos alcanzados.
6. El inicio del procedimiento de mediación supondrá la suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y prescripción del procedimiento disciplinario. Dicha suspensión se mantendrá mientras dure el procedimiento de mediación.
Esta ley se aplicará al estudiantado que curse sus enseñanzas en el sistema de centros universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil, regulados, respectivamente, por el Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, por el que se crea el sistema de centros universitarios de la defensa, y el Real Decreto 1959/2009, de 18 de diciembre, por el que se crea el Centro Universitario de la Guardia Civil, en todo aquello que sea compatible con la condición de militar, y especialmente en las infracciones de carácter académico no incluidas en los regímenes jurídicos que rigen para las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.
Asimismo, la presente ley será de aplicación al estudiantado que curse sus enseñanzas en el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, en todo aquello que sea compatible con la condición de instituto armado de naturaleza civil, y especialmente en las infracciones de carácter académico no incluidas en su régimen jurídico.
Se reconoce a las universidades públicas la potestad de ejecución forzosa de los actos administrativos establecidos en esta ley, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.
La presente ley no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal sin perjuicio de lo que se disponga anualmente en las correspondientes leyes de presupuestos en relación con las retribuciones y tasa de reposición del personal al servicio del sector público.
En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley y en los términos de lo dispuesto por los artículos 3 y 4, las universidades públicas y privadas aprobarán sus Normas de Convivencia, que incluirán las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso. Las universidades podrán incorporar a dichas Normas de Convivencia aquellas medidas de análoga naturaleza que tuvieran vigentes, en todo caso ajustándolas a lo dispuesto por esta ley.
A los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, les serán de aplicación las faltas y sanciones establecidas por la presente ley cuando resulten más favorables.
Sin perjuicio de lo anterior, dichos expedientes continuarán su tramitación conforme al mismo procedimiento con el que se iniciaron.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en particular, el Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional.
La presente ley se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre, respectivamente, las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, así como el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Corresponde al Gobierno, a las Comunidades Autónomas y a las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
En el marco de lo dispuesto en la normativa básica del Estado y en la normativa de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, las universidades privadas y los centros adscritos privados gozarán de autonomía para establecer su propio régimen disciplinario y determinar el órgano al que corresponda el ejercicio de las facultades disciplinarias en sus respectivas normas.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 24 de febrero de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
(Aprobado en Consejo de Gobierno en sesión extraordinaria de 28 de marzo de 2023; modificado por CG de. 26 de julio de 2024)
[ull_tabla_contenidos]La Universidad de La Laguna aprobó, por acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de febrero de 2019, sus normas de convivencia con el objeto establecer unas reglas para la vida en común en las aulas, bibliotecas y zonas comunes de la Universidad de La Laguna. Asimismo, regulaba la potestad de las autoridades académicas y del personal de la administración y servicios responsable de garantizar el restablecimiento inmediato de la convivencia cuando ésta hubiese sido alterada.
La reciente aprobación de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria (en lo sucesivo LCU), supone el establecimiento de un marco normativo nuevo que pretende, -como refiere su preámbulo-, que los miembros de la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, personal docente e investigador y personal de administración y servicios, puedan llevar el ejercicio de algunos derechos y libertades, como la libertad ideológica y religiosa, la libertad de expresión, los derechos de reunión, asociación y manifestación, la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra y el derecho a la educación, entre otros, a su máxima expresión gracias a la creación y protección de unos entornos de convivencia fijados democráticamente por las propias universidades.
En dicho preámbulo se indica, además, que las universidades deben desarrollar actuaciones que promuevan la convivencia activa, entendida como comunidad de convivencia positiva y saludable basada, entre otros, en valores de igualdad, de tolerancia y disposición empática promocionando, con ello, las actitudes de respeto de las otras personas, de sus diferencias y de sus opiniones opuestas, fomentando la corresponsabilidad, la honestidad, la actitud cooperativa para resolver los conflictos y las controversias así como la comunicación constructiva, serena, cortés y no agresiva o maledicente. En este sentido, la convivencia va más de la cohabitación en un espacio o en una organización con las meras relaciones sociales e institucionales formales.
Ante este nuevo escenario legislativo, en el ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 27. 10 de la Constitución Española, y dentro del marco legal que fija la citada LCU, la Universidad de La Laguna afronta la regulación del marco de convivencia de los miembros de la comunidad universitaria atendiendo a los principios de democracia, igualdad, justicia, tolerancia, libertad, solidaridad, participación y pluralismo, recogidos en el artículo 2 de sus Estatutos. Asimismo, en una clara apuesta por la cultura de la paz, la Universidad de La Laguna regula e incorpora los mecanismos de gestión positiva de los conflictos y la mediación como procedimientos alternativos de resolución de aquellos conflictos que alteren la convivencia o impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, con el objetivo de contribuir a su pacificación, evitar o suspender, en su caso, la incoación de un procedimiento sancionador, en todos aquellos supuestos susceptibles de mediación. Procedimientos de gestión positiva de conflictos y de mediación que se desarrollarán, atendiendo a los principios de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, prevención y prohibición de represalias, flexibilidad, claridad y transparencia.
Con esta normativa, la Universidad de La Laguna se dota de un Reglamento de convivencia alineado con los principios constitucionales, que junto con el Protocolo para la detección, prevención y actuación en los supuestos de acoso sexual y de acoso sexista; el Plan de Igualdad de Género; el Protocolo para la detección, prevención, y actuaciones en los supuestos de acoso psicológico en el trabajo; el Reglamento de la Unidad de Mediación y Asesoramiento para la Convivencia de la Universidad de La Laguna; el Reglamento de atención a la diversidad de género y para el acompañamiento a estudiantes trans en la Universidad de La Laguna, y restantes normas de aplicación, comportan el marco normativo de promoción de la convivencia en la Universidad de La Laguna.
La existencia en la actualidad de múltiples órganos o instancias de recepción de las informaciones, quejas y denuncias en el ámbito de esta Universidad (Servicio de prevención de riesgos laborales, servicio de inspección, Oficina de Prevención y Respuesta al Acoso Sexual y Sexista, de la Unidad de Igualdad de Género -OPRA), en razón de la especialización de los conflictos y, también, de la normativa aplicable para dar respuesta a los mismos, provoca en unos casos una duplicidad de procedimientos y en otros, además, una sensación de inseguridad jurídica derivada de la tramitación simultánea de procedimientos que pueden conducir a resoluciones o medidas contradictorias.o incongruentes entre sí.
El Servicio de Inspección será ahora el órgano que centraliza la recepción de todas las quejas y denuncias, e informaciones que se formalicen, dando traslado a continuación, tras una inicial calificación del conflicto o situación, a los diferentes órganos responsables de su tramitación especializada; ello sin perjuicio de posibilitar que dicho Servicio de Inspección realice, conforme a las competencias que por ley tiene asignadas, cuantas actuaciones y diligencias resulten procedentes para asegurar la adecuada constancia e investigación de todas las circunstancias relevantes para la resolución de aquellos conflictos, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros órganos o autoridades. La única excepción a esta norma general la representan los casos de acoso sexual en los que, dada la especial naturaleza de la agresión y de los bienes lesionados, así como la necesidad de atender a la víctima de dichas agresiones, aconseja mantener la posibilidad de que la denuncia se presente también ante la Unidad de Igualdad.
Se reafirma, igualmente, en este Reglamento el principio, consagrado en su art. 7, relativo a que la gestión de la resolución de los conflictos se desarrollará prioritariamente en el contexto en el que se hayan originado, por las personas responsables de los centros, unidades organizativas y servicios de la Universidad, introduciendo a estos efectos un art. 30 bis a fin de posibilitar que la gestión en primera instancia de los conflictos de convivencia se produzca a través de vías alternativas a la sancionadora cuando ello sea posible.
Este Reglamento se estructura en cuatro títulos, además de las correspondientes disposiciones derogatoria y final.
El Título Preliminar aborda el objeto de regulación de esta normativa, su ámbito objetivo y subjetivo de aplicación, así como los órganos responsables de la convivencia.
En el Título I, se regulan los principios y normas de la convivencia en la Universidad de La Laguna, así como las medidas para su mantenimiento y restablecimiento.
En el Título II se establece el conjunto de medidas que conformarán la prevención, evaluación y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso, en los términos previstos en la citada LCU. Tomando como punto de partida los principios de democracia, igualdad, justicia, tolerancia, libertad, solidaridad, participación y pluralismo que inspiran la organización y funcionamiento de la Universidad de La Laguna, recogidos en sus Estatutos, se incorporan las medidas previstas en la LCU.
En el Título III se aborda la regulación de los mecanismos de resolución de conflictos, incorporando los procedimientos de gestión cooperativos, positivos y constructivos, especialmente la mediación. Asimismo, y en cumplimiento de la LCU se desarrollan las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de la Comisión de Convivencia, el nombramiento de incompatibilidades de sus miembros y los motivos de abstención y recusación en los procedimientos en los que intervengan.
En la Disposición derogatoria única se ordena la derogación de las Normas de Convivencia de la Universidad de La Laguna, aprobadas en Consejo de Gobierno en sesión del día 28 de febrero de 2019, estableciendo la Disposición final el régimen de entrada en vigor.
El presente Reglamento ha sido elaborado siguiendo los mandatos de la LCU, con criterios participativos y de audiencia a la comunidad universitaria, además de seguir para su aprobación el cauce establecido en el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna.
Esta norma tiene por objeto establecer las bases de la convivencia en el seno de la Universidad de La Laguna, impulsando el desarrollo de procedimientos alternativos de resolución de aquellos conflictos que alteren la convivencia o impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, incluyendo, asimismo, medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso. Todo ello con la finalidad de favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto de los valores democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario.
Estas normas de convivencia se observarán tanto en los espacios físicos como en las entornos y espacios colaborativos virtuales de la Universidad de La Laguna, incluyendo dentro de los espacios físicos, aquellos otros lugares donde se lleven a cabo actividades debidamente autorizadas por la Universidad, y si pudieran ser aplicables, los lugares de realización de las prácticas externas, visitas de estudios y otros similares.
Las normas de convivencia de la Universidad de La Laguna contempladas en este Reglamento son de obligado cumplimiento para todas las personas comprendidas en su ámbito de aplicación, tanto en sus actuaciones individuales como en aquellas que realicen de forma colectiva.
El Rector o la Rectora de la Universidad de la Laguna, en su condición de máxima autoridad de la institución de la que ejerce su dirección y ostenta su representación, velará por el cumplimiento estricto del presente Reglamento.
La gestión de la resolución de los conflictos se desarrollará prioritariamente en el contexto en el que se hayan originado, por las personas responsables de los centros, unidades organizativas y servicios de la Universidad.
La Unidad de Mediación y de Asesoramiento para la convivencia será la responsable, además de las funciones encomendadas por su Reglamento, de llevar a cabo los procesos de mediación y otros procedimientos de gestión positiva de conflictos, de acuerdo con lo previsto en la presente normativa y en las normas de funcionamiento de dicha Unidad.
La Comisión de Convivencia es un órgano colegiado que tiene como funciones principales tramitar el procedimiento de gestión de los conflictos de convivencia que resultase pertinente para la resolución de los mismos, así como, determinar la procedencia de la mediación en los procedimientos disciplinarios al estudiantado.
La composición, organización y funcionamiento de esta Comisión se regulan en el Capítulo II del Título III del presente Reglamento.
Artículo 15. Normas básicas de convivencia en el aula o dependencias análogas
El régimen de personas usuarias de la Biblioteca de la Universidad de La Laguna, el acceso a los fondos bibliográficos, el procedimiento para acceder a los mismos, así como las medidas sancionadoras en caso de conductas que supongan incumplimiento de las normas del servicio se regirán por lo dispuesto en la norma específica sobre la organización y funcionamiento de la Biblioteca de la Universidad de La Laguna.
Artículo 24. Duración de las medidas adoptadas para el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia en la Universidad de La Laguna.
Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar, las medidas se adoptarán durante el tiempo estrictamente necesario para el restablecimiento de la convivencia.
Para la prevención, evaluación y respuesta en situaciones de violencia, discriminación y acoso, la Universidad de La Laguna adoptará, entre otras, las siguientes medidas de prevención primaria:
Para actuar sobre contextos, circunstancias y factores de riesgo, y evitar que se produzcan situaciones de violencia, discriminación, o acoso, la Universidad de La Laguna contempla, entre otras, las siguientes medidas prevención secundaria:
Sin perjuicio del respeto a los derechos y garantías de la persona investigada y en particular de la presunción de inocencia, se adoptarán medidas de acompañamiento a las personas que denuncien situaciones de violencia, discriminación o acoso para que no sufran consecuencias negativas tras la denuncia y para favorecer su recuperación. Asimismo, las posibles víctimas recibirán información sobre sus derechos en el marco de los procedimientos que puedan originarse como consecuencia de los hechos acontecidos.
En el marco de sus competencias y dentro de los límites que conciernen a las mismas, las personas responsables de la gestión de los conflictos de convivencia podrán adoptar medidas provisionales para evitar el mantenimiento de los efectos de dicha situación, y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Las medidas acordadas tendrán carácter temporal y deberán guardar la debida proporcionalidad entre los hechos acontecidos y los fines que se pretende garantizar.
La Universidad de La Laguna fomentará los mecanismos de resolución alternativa de los conflictos de convivencia, incorporando los procedimientos de gestión cooperativos, positivos y constructivos, especialmente la mediación. En este sentido, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los procedimientos disciplinarios que afecten tanto al personal de la universidad como a su estudiantado, los conflictos que alteren la convivencia o impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, podrán ser objeto mediación u otro procedimiento de gestión positiva de conflictos siempre que las partes manifiesten su voluntad de acogerse a los mismos.
De conformidad con el principio establecido en el art. 7 del presente Reglamento la resolución de los conflictos de convivencia corresponderá, en primera instancia y de manera preferente, a través de las direcciones de centros, departamentos y servicios, así como a la persona titular del Vicerrectorado con competencias en materia de estudiantes, cada uno de ellos en sus respectivos ámbitos competenciales.
Dichos órganos podrán llevar a cabo cuantas actuaciones y procedimientos resulten tendentes a restaurar la convivencia mediante mecanismos alternativos de resolución, debiendo en otro caso, poner en conocimiento del Servicio de Inspección los hechos de los que tuvieren conocimiento a fin de dar a los mismos el curso procedimental correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
El Director o la Directora de la Unidad de mediación asumirá, con voz, pero sin voto, la secretaría de la Comisión de Convivencia.
La mediación se llevará a cabo por la Unidad de Mediación y de Asesoramiento para la convivencia (UNIMAC) en los términos previstos en su Reglamento de organización y funcionamiento.
La UNIMAC realizará un seguimiento del cumplimiento de los acuerdos a petición de cualquiera de las partes implicadas.
El acuerdo de mediación tiene carácter vinculante y es de obligado cumplimiento, sin perjuicio de las exigencias legales o reglamentarias a que pueda estar sujeto su cumplimiento.
Los datos de carácter personal que figuren en los procedimientos serán tratados de conformidad con la legislación en materia de protección de datos personales, quedando restringido su acceso exclusivamente a los órganos y autoridades con competencias en la materia, así como al personal de las unidades administrativas responsables de su tramitación.
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Alumnos Colegiales/Residentes de la Universidad de La Laguna podrá recurrirse a la mediación prevista en el presente Reglamento en el caso de conflictos de convivencia que se presenten en el ámbito de los centros de alojamiento de esta Universidad.
Disposición derogatoria única.
Este Reglamento deroga las Normas de Convivencia de la Universidad de La Laguna aprobadas en Consejo de Gobierno en sesión del día 28 de febrero de 2019.
Disposición final. Entrada en vigor.
Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOULL.
En nuestro ordenamiento, la primera regulación de las prácticas de los estudiantes universitarios se abordó en el Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa. En líneas generales, el objetivo fundamental de esta norma era conseguir una formación integral del alumno universitario a través de programas de cooperación educativa con las empresas para la formación de los alumnos de los dos últimos cursos de una Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria concreta o para un grupo de estos centros con características comunes. El programa no establecía relación contractual alguna sobre el estudiante y la empresa, toda vez que, por su naturaleza, dicha relación era estrictamente académica y no laboral.
Con posterioridad, el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecieron directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, vertebró las enseñanzas universitarias en una estructura cíclica, incorporando al sistema el cómputo del haber académico por créditos. Con la finalidad de adecuar el período durante el cual los alumnos podían realizar prácticas en empresas al sistema de créditos introducido por el Real Decreto 1497/1987, de 17 de noviembre, se aprobó el Real Decreto 1845/1994, de 9 de septiembre, que modificó el Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, disponiendo que los programas de cooperación educativa se podrían establecer con las empresas para la formación de los alumnos que hubieran superado el 50 por ciento de los créditos necesarios para obtener el título universitario cuyas enseñanzas estuviese cursando.
En la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, introducida (por exigencias del proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior) con la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y desarrollada por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se ha puesto un especial énfasis en la realización de prácticas externas por los estudiantes universitarios, previendo que los planes de estudios de Grado contendrán «toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir», entre la que se mencionan «las prácticas externas» (artículo 12.2), y que «si se programan prácticas externas, estas tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios» (artículo 12.6).
En este mismo sentido, el Estatuto del Estudiante Universitario, aprobado por Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, reconoce en su artículo 8 el derecho de los estudiantes de Grado a «disponer de la posibilidad de realización de prácticas, curriculares o extracurriculares, que podrán realizarse en entidades externas y en los centros, estructuras o servicios de la Universidad, según la modalidad prevista y garantizando que sirvan a la finalidad formativa de las mismas» (apartado f) y a «contar con tutela efectiva, académica y profesional (…) en las prácticas externas que se prevean en el plan de estudios» (apartado g). Con mayor detalle, el artículo 24 de este Estatuto regula las prácticas académicas externas, sus clases y sus características generales, así como la extensión de su realización a todos los estudiantes matriculados en cualquier enseñanza impartida por las universidades o centros adscritos a las mismas.
El tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto 1497/1981 hace necesaria una nueva regulación más acorde con lo establecido en la legislación vigente y que desarrolle, precise y aclare algunos de los aspectos previstos en la misma, tales como los objetivos de las prácticas, las entidades colaboradoras y los destinatarios, requisitos, tutorías y contenidos de los convenios de cooperación educativa. Además, dicha regulación ha de promover la incorporación de estudiantes en prácticas en el ámbito de las administraciones públicas y en el de las empresas privadas, impulsando la empleabilidad de los futuros profesionales, fomentando su capacidad de emprendimiento, creatividad e innovación y dando respuesta al compromiso con la transformación económica basada en la sociedad del conocimiento.
Este real decreto ha sido informado favorablemente por el Consejo de Universidades, por la Conferencia General de Política Universitaria y por el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 11 de julio de 2014,
DISPONGO:
El objeto del presente real decreto es el desarrollo de la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.
1. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento.
2. Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional.
3. Dado el carácter formativo de las prácticas académicas externas, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.
4. Asimismo, y en el caso de que al término de los estudios el estudiante se incorporase a la plantilla de la entidad colaboradora, el tiempo de las prácticas no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá del período de prueba salvo que en el oportuno convenio colectivo aplicable estuviera expresamente estipulado algo distinto.
5. En el ámbito de las Administraciones Públicas, Entidades de Derecho Público y demás Organismos Públicos, la realización en los mismos de las prácticas académicas externas no podrá tener la consideración de mérito para el acceso a la función pública ni será computada a efectos de antigüedad o reconocimiento de servicios previos.
Con la realización de las prácticas académicas externas se pretenden alcanzar los siguientes fines:
a) Contribuir a la formación integral de los estudiantes complementando su aprendizaje teórico y práctico.
b) Facilitar el conocimiento de la metodología de trabajo adecuada a la realidad profesional en que los estudiantes habrán de operar, contrastando y aplicando los conocimientos adquiridos.
c) Favorecer el desarrollo de competencias técnicas, metodológicas, personales y participativas.
d) Obtener una experiencia práctica que facilite la inserción en el mercado de trabajo y mejore su empleabilidad futura.
e) Favorecer los valores de la innovación, la creatividad y el emprendimiento.
Las prácticas académicas externas serán curriculares y extracurriculares.
a) Las prácticas curriculares se configuran como actividades académicas integrantes del Plan de Estudios de que se trate.
b) Las prácticas extracurriculares, son aquellas que los estudiantes podrán realizar con carácter voluntario durante su periodo de formación y que, aun teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente Plan de Estudios. No obstante serán contempladas en el Suplemento Europeo al Título conforme determine la normativa vigente.
1. La duración de las prácticas será la siguiente:
a) Las prácticas externas curriculares tendrán la duración que establezca el plan de estudios correspondiente en los términos establecidos por el artículo 12.6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
b) Las prácticas externas extracurriculares tendrán una duración preferentemente no superior al cincuenta por ciento del curso académico, sin perjuicio de lo que fijen las universidades, procurando el aseguramiento del correcto desarrollo y seguimiento de las actividades académicas del estudiante.
2. Los horarios de realización de las prácticas se establecerán de acuerdo con las características de las mismas y las disponibilidades de la entidad colaboradora. Los horarios, en todo caso, se procurará que sean compatibles con la actividad académica, formativa y de representación y participación desarrollada por el estudiante en la universidad.
1. El proyecto formativo en que se concreta la realización de cada práctica académica externa deberá fijar los objetivos educativos y las actividades a desarrollar. Los objetivos se establecerán considerando las competencias básicas, genéricas y/o específicas que debe adquirir el estudiante. Asimismo los contenidos de la práctica se definirán de forma que aseguren la relación directa de las competencias a adquirir con los estudios cursados.
2. En todo caso, se procurará que el proyecto formativo se conforme siguiendo los principios de inclusión, igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
1. Para la realización de las prácticas externas, las universidades o, en su caso, las entidades gestoras de prácticas a ellas vinculadas, suscribirán Convenios de Cooperación Educativa con las entidades colaboradoras previstas en el artículo 2.2 del presente real decreto y fomentarán que éstas sean accesibles para la realización de prácticas de estudiantes con discapacidad procurando la disposición de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios que aseguren la igualdad de oportunidades.
2. Los convenios establecerán el marco regulador de las relaciones entre el estudiante, la entidad colaboradora, la universidad y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a esta última. En sus estipulaciones básicas o en los anexos que las desarrollen deberán integrar al menos:
a) El proyecto formativo objeto de la práctica a realizar por el estudiante.
b) El régimen de permisos a que tenga derecho con arreglo a la normativa vigente.
c) Las condiciones de rescisión anticipada de la práctica en caso de incumplimiento de sus términos.
d) En su caso, el régimen de suscripción y pago de seguros, tanto de accidentes como de responsabilidad civil, o garantía financiera equivalente.
e) La existencia, en su caso, de una bolsa o ayuda de estudios para el estudiante y la forma de su satisfacción.
f) La protección de sus datos.
g) La regulación de los eventuales conflictos surgidos en su desarrollo.
h) Los términos del reconocimiento de la universidad a la labor realizada por los tutores de la entidad colaboradora.
1. Podrán realizar prácticas académicas externas:
a) Los estudiantes matriculados en cualquier enseñanza impartida por la Universidad o por los Centros adscritos a la misma.
b) Los estudiantes de otras universidades españolas o extranjeras que, en virtud de programas de movilidad académica o de convenios establecidos entre las mismas, se encuentren cursando estudios en la Universidad o en los Centros adscritos a la misma.
2. Para la realización de las prácticas externas los estudiantes deberán cumplir, en su caso, los siguientes requisitos:
a) Estar matriculado en la enseñanza universitaria a la que se vinculan las competencias básicas, genéricas y/o específicas a adquirir por el estudiante en la realización de la práctica.
b) En el caso de prácticas externas curriculares, estar matriculado en la asignatura vinculada, según el Plan de Estudios de que se trate.
c) No mantener ninguna relación contractual con la empresa, institución o entidad pública o privada o la propia universidad en la que se van a realizar las prácticas, salvo autorización con arreglo a la normativa interna de cada Universidad.
1. Durante la realización de las prácticas académicas externas, los estudiantes tendrán los siguientes derechos:
a) A la tutela, durante el período de duración de la correspondiente práctica, por un profesor de la universidad y por un profesional que preste servicios en la empresa, institución o entidad donde se realice la misma.
b) A la evaluación de acuerdo con los criterios establecidos por la Universidad.
c) A la obtención de un informe por parte de la entidad colaboradora donde ha realizado las prácticas, con mención expresa de la actividad desarrollada, su duración y, en su caso, su rendimiento.
d) A percibir, en los casos en que así se estipule, la aportación económica de la entidad colaboradora, en concepto de bolsa o ayuda al estudio.
e) A la propiedad intelectual e industrial en los términos establecidos en la legislación reguladora de la materia.
f) A recibir, por parte de la entidad colaboradora, información de la normativa de seguridad y prevención de riesgos laborales.
g) A cumplir con su actividad académica, formativa y de representación y participación, previa comunicación con antelación suficiente a la entidad colaboradora.
h) A disponer de los recursos necesarios para el acceso de los estudiantes con discapacidad a la tutela, a la información, a la evaluación y al propio desempeño de las prácticas en igualdad de condiciones.
i) A conciliar, en el caso de los estudiantes con discapacidad, la realización de las prácticas con aquellas actividades y situaciones personales derivadas o conectadas con la situación de discapacidad.
j) Aquellos otros derechos previstos en la normativa vigente y/o en los correspondientes Convenios de Cooperación Educativa suscritos por la Universidad y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a la mima, con la entidad colaboradora.
2. Asimismo y, durante la realización de las prácticas académicas externas los estudiantes deberán atender al cumplimiento de los siguientes deberes:
a) Cumplir la normativa vigente relativa a prácticas externas establecida por la universidad.
b) Conocer y cumplir el Proyecto Formativo de las prácticas siguiendo las indicaciones del tutor asignado por la entidad colaboradora bajo la supervisión del tutor académico de la universidad.
c) Mantener contacto con el tutor académico de la universidad durante el desarrollo de la práctica y comunicarle cualquier incidencia que pueda surgir en el mismo, así como hacer entrega de los documentos e informes de seguimiento intermedio y la memoria final que le sean requeridos.
d) Incorporarse a la entidad colaboradora de que se trate en la fecha acordada, cumplir el horario previsto en el proyecto educativo y respetar las normas de funcionamiento, seguridad y prevención de riesgos laborales de la misma.
e) Desarrollar el Proyecto Formativo y cumplir con diligencia las actividades acordadas con la entidad colaboradora conforme a las líneas establecidas en el mismo.
f) Elaboración de la memoria final de las prácticas, prevista en el artículo 14 de este real decreto y, en su caso, del informe intermedio.
g) Guardar confidencialidad en relación con la información interna de la entidad colaboradora y guardar secreto profesional sobre sus actividades, durante su estancia y finalizada ésta.
h) Mostrar, en todo momento, una actitud respetuosa hacia la política de la entidad colaboradora, salvaguardando el buen nombre de la universidad a la que pertenece.
i) Cualquier otro deber previsto en la normativa vigente y/o en los correspondientes Convenios de Cooperación Educativa suscrito por la Universidad y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a la misma, con la entidad colaboradora.
1. Para la realización de las prácticas externas los estudiantes contarán con un tutor de la entidad colaboradora y un tutor académico de la universidad.
2. El tutor designado por la entidad colaboradora deberá ser una persona vinculada a la misma, con experiencia profesional y con los conocimientos necesarios para realizar una tutela efectiva. No podrá coincidir con la persona que desempeña las funciones de tutor académico de la universidad.
3. La designación de tutor académico de la universidad se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos por la misma:
a) Para las prácticas curriculares el tutor deberá ser un profesor de la universidad, con preferencia de la propia facultad, escuela o centro universitario en el que se encuentre matriculado el estudiante y, en todo caso, afín a la enseñanza a la que se vincula la práctica.
b) En el caso de las prácticas extracurriculares, el tutor académico será preferentemente un profesor de la universidad que imparta docencia en la misma rama de conocimiento de la enseñanza cursada.
4. Las universidades facilitarán a los tutores de estudiantes con discapacidad la información y la formación necesarias para el desempeño de esta función.
1. El tutor de la entidad colaboradora tendrá los siguientes derechos:
a) Al reconocimiento de su actividad colaboradora, por parte de la universidad, en los términos previstos en el convenio de cooperación educativa.
b) A ser informado acerca de la normativa que regula las prácticas externas así como del Proyecto Formativo y de las condiciones de su desarrollo.
c) Tener acceso a la universidad para obtener la información y el apoyo necesarios para el cumplimiento de los fines propios de su función.
d) Aquellas otras consideraciones específicas que la universidad pueda establecer.
2. Asimismo tendrá los siguientes deberes:
a) Acoger al estudiante y organizar la actividad a desarrollar con arreglo a lo establecido en el Proyecto Formativo.
b) Supervisar sus actividades, orientar y controlar el desarrollo de la práctica con una relación basada en el respeto mutuo y el compromiso con el aprendizaje.
c) Informar al estudiante de la organización y funcionamiento de la entidad y de la normativa de interés, especialmente la relativa a la seguridad y riesgos laborales.
d) Coordinar con el tutor académico de la universidad el desarrollo de las actividades establecidas en el convenio de cooperación educativa, incluyendo aquellas modificaciones del plan formativo que puedan ser necesarias para el normal desarrollo de la práctica, así como la comunicación y resolución de posibles incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de la misma y el control de permisos para la realización de exámenes.
e) Emitir el informe final, y en su caso, el informe intermedio a que se refiere el artículo 13 de este real decreto.
f) Proporcionar la formación complementaria que precise el estudiante para la realización de las prácticas.
g) Proporcionar al estudiante los medios materiales indispensables para el desarrollo de la práctica.
h) Facilitar y estimular la aportación de propuestas de innovación, mejora y emprendimiento por parte del estudiante.
i) Facilitar al tutor académico de la universidad el acceso a la entidad para el cumplimiento de los fines propios de su función.
j) Guardar confidencialidad en relación con cualquier información que conozca del estudiante como consecuencia de su actividad como tutor.
k) Prestar ayuda y asistencia al estudiante, durante su estancia en la entidad, para la resolución de aquellas cuestiones de carácter profesional que pueda necesitar en el desempeño de las actividades que realiza en la misma.
1. El tutor académico de la universidad tendrá los siguientes derechos:
a) Al reconocimiento efectivo de su actividad académica en los términos que establezca la universidad, de acuerdo con su normativa interna, sin que de dicho reconocimiento puedan derivarse en ningún caso efectos económico- retributivos.
b) A ser informado acerca de la normativa que regula las prácticas externas así como del Proyecto Formativo y de las condiciones bajo las que se desarrollará la estancia del estudiante a tutelar.
c) Tener acceso a la entidad para el cumplimiento de los fines propios de su función.
2. Asimismo, tendrá los siguientes deberes:
a) Velar por el normal desarrollo del Proyecto Formativo, garantizando la compatibilidad del horario de realización de las prácticas con las obligaciones académicas, formativas y de representación y participación del estudiante.
b) Hacer un seguimiento efectivo de las prácticas coordinándose para ello con el tutor de la entidad colaboradora y vistos, en su caso, los informes de seguimiento.
c) Autorizar las modificaciones que se produzcan en el Proyecto Formativo.
d) Llevar a cabo el proceso evaluador de las prácticas del estudiante tutelado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 15 de este real decreto.
e) Guardar confidencialidad en relación con cualquier información que conozca como consecuencia de su actividad como tutor.
f) Informar al órgano responsable de las prácticas externas en la universidad de las posibles incidencias surgidas.
g) Supervisar, y en su caso solicitar, la adecuada disposición de los recursos de apoyo necesarios para asegurar que los estudiantes con discapacidad realicen sus prácticas en condiciones de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
1. El tutor de la entidad colaboradora realizará y remitirá al tutor académico de la universidad un informe final, a la conclusión de las prácticas, que recogerá el número de horas realizadas por el estudiante y en el cual podrá valorar los siguientes aspectos referidos, en su caso, tanto a las competencias genéricas como a las específicas, previstas en el correspondiente proyecto formativo:
a) Capacidad técnica.
b) Capacidad de aprendizaje.
c) Administración de trabajos.
d) Habilidades de comunicación oral y escrita. En el caso de estudiantes con discapacidad que tengan dificultades en la expresión oral, deberá indicarse el grado de autonomía para esta habilidad y si requiere de algún tipo de recurso técnico y/o humano para la misma.
e) Sentido de la responsabilidad.
f) Facilidad de adaptación.
g) Creatividad e iniciativa.
h) Implicación personal.
i) Motivación.
j) Receptividad a las críticas.
k) Puntualidad.
l) Relaciones con su entorno laboral.
m) Capacidad de trabajo en equipo.
n) Aquellos otros aspectos que se consideren oportunos.
2. Una vez transcurrida la mitad del período de duración de las prácticas, podrá elaborarse un informe intermedio de seguimiento, cuando así se establezca, de acuerdo con la normativa de cada universidad.
1. El estudiante elaborará y hará entrega al tutor académico de la universidad una memoria final, a la conclusión de las prácticas, en los que deberán figurar, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Datos personales del estudiante.
b) Entidad colaboradora donde ha realizado las prácticas y lugar de ubicación.
c) Descripción concreta y detallada de las tareas, trabajos desarrollados y departamentos de la entidad a los que ha estado asignado.
d) Valoración de las tareas desarrolladas con los conocimientos y competencias adquiridos en relación con los estudios universitarios.
e) Relación de los problemas planteados y el procedimiento seguido para su resolución.
f) Identificación de las aportaciones que, en materia de aprendizaje, han supuesto las prácticas.
g) Evaluación de las prácticas y sugerencias de mejora.
2. El estudiante elaborará, en su caso, un informe de seguimiento intermedio, preferentemente una vez transcurrida la mitad del período de duración de las prácticas, que recoja la valoración del desarrollo del Proyecto Formativo.
El tutor académico de la universidad evaluará las prácticas desarrolladas de conformidad con los procedimientos que establezca la universidad, cumplimentando el correspondiente informe de valoración.
1. El reconocimiento académico de las prácticas externas se realizará de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por la universidad.
2. Finalizadas las prácticas externas, la universidad emitirá, a solicitud del estudiante, un documento acreditativo de las mismas que contendrá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Titular del documento.
b) Entidad colaboradora donde se realizaron las prácticas.
c) Descripción de la práctica especificando su duración y fechas de realización.
d) Actividades realizadas.
e) Aquellos otros que la universidad considere conveniente.
3. La universidad procurará que el modelo de documento acreditativo de las prácticas externas facilite la comunicación con las entidades colaboradoras y favorezca la movilidad internacional de los estudiantes mediante la adopción de un formato similar al utilizado para los programas de movilidad europeos
4. El Suplemento Europeo al Título recogerá las prácticas externas realizadas.
1. Las universidades establecerán procedimientos de configuración de la oferta, difusión, solicitud y adjudicación de las prácticas externas de conformidad con criterios objetivos previamente fijados y garantizando, en todo caso, los principios de transparencia, publicidad, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades.
2. En la organización y desarrollo de las prácticas se procurará que la realización de las mismas conlleven el menor sobreesfuerzo económico para los estudiantes.
3. Las universidades otorgarán prioridad a los estudiantes que realizan prácticas curriculares frente a los que solicitan prácticas extracurriculares. Asimismo se otorgará prioridad en la elección y en la adjudicación de prácticas a los estudiantes con discapacidad, con objeto de que puedan optar a empresas en las que estén aseguradas todas las medidas de accesibilidad universal, incluidas las referidas al transporte para su traslado y acceso a las mismas.
4. Las ofertas de prácticas externas deberán contener, en la medida de lo posible, los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la entidad colaboradora donde se realizará la práctica.
b) Centro, localidad y dirección donde tendrán lugar.
c) Fechas de comienzo y fin de las prácticas así como su duración en horas.
d) Número de horas diarias de dedicación o jornada y horario asignado.
e) Proyecto formativo, actividades y competencias a desarrollar.
1. El Sistema Interno de Garantía de Calidad de cada universidad articulará los procedimientos que garanticen la calidad de las prácticas externas que realicen los estudiantes. Los citados procedimientos incluirán mecanismos, instrumentos y órganos o unidades dedicados a la recogida y análisis de información sobre el desarrollo de las prácticas y la revisión de su planificación.
2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas y el Consejo de Universidades, y con el consentimiento de las entidades colaboradoras, promoverá la difusión pública de la relación de las entidades colaboradoras en las que realicen prácticas académicas externas los estudiantes de cada universidad, así como el reconocimiento público de aquellas empresas, instituciones o entidades cuyas prácticas alcancen mayores niveles de calidad.
Todas las referencias a cargos, puestos o personas para los que en este real decreto se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres.
Quedan derogados el Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa, y el Real Decreto 1845/1994, de 9 de septiembre, por el que se actualiza el anterior.
Se modifica la redacción del apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, así como los Reales Decretos 1834/2008, de 8 de noviembre, y 860/2010, de 2 de julio, afectados por estas modificaciones, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La implantación del resto de modificaciones incorporadas en este real decreto queda diferida de forma indefinida, sin perjuicio de la aplicación de las modificaciones que las Administraciones educativas decidan implantar, y en cualquier caso sin perjuicio de la implantación de las modificaciones introducidas en la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que se implantarán según el calendario recogido en la disposición final quinta de dicha Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.»
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Se autoriza al Ministro de Educación, Cultura y Deporte a dictar normas y a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de julio de 2014.
FELIPE R.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA