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ULL Memento de la LOSU · Ley Orgánica 2/2023
Estás viendo la versión 6 de 22/08/2026 12:33, no la vigente.
nº 1120

Movilidad del profesorado

La movilidad como derecho. La LOSU la configura como un derecho del personal docente e investigador, sin perjuicio del requisito de acreditación del art. 69, y no la regula por sí misma: remite al art. 17 y concordantes de la Ley 14/2011, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. En lo no previsto allí rigen la reglamentación propia de cada universidad, los convenios entre universidades o instituciones de educación superior —nacionales e internacionales— y entre éstas y organismos públicos o privados de investigación, institutos o empresas basadas en el conocimiento, y los acuerdos entre comunidades autónomas (art. 66.1).

Vinculación a otra institución sin perder la plaza. La vinculación a otra universidad pública, centro adscrito de titularidad pública, organismo público de investigación, instituto de investigación, centro de I+D+i dependiente de las Administraciones públicas o entidad o empresa basada en el conocimiento puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial, y en ambos casos el PDI mantiene a todos los efectos su adscripción a la universidad a la que pertenece. Además, los períodos de adscripción a otra universidad pública, a un organismo público de investigación o a un centro de I+D+i público computan a efectos de antigüedad y no impiden el progreso en la carrera profesional (art. 66.2).

Financiación de los planes de movilidad. Universidades y Administraciones públicas deben dotar presupuestariamente los planes de movilidad, y sus programas de gasto han de tener en cuenta \"la singularidad de las universidades de los territorios insulares y la distancia al territorio peninsular\" (art. 66.3), previsión de interés directo para la ULL.

El régimen de la Ley de la Ciencia. El detalle está en su art. 17.

  • Promoción y valoración. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación promueven la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinaria y entre los sectores público y privado, y ese reconocimiento se materializa valorando la movilidad en los procesos de selección y evaluación profesional en que participe el personal (art. 17.1).
  • Adscripción temporal. Pueden autorizar la adscripción, a tiempo completo o parcial, de su personal a otros agentes públicos y privados, nacionales o internacionales, y aceptar la de personal procedente de otros agentes públicos. En ambos casos se mantiene la vinculación laboral o estatutaria con el agente de origen; la adscripción se destina a investigación científica y técnica, desarrollo experimental, transferencia o difusión del conocimiento o dirección de centros, instalaciones o programas, dura el tiempo necesario para ejecutar el proyecto y exige informe favorable del organismo de origen (art. 17.2).
  • Excedencia hacia el sector público. Con una antigüedad mínima de cinco años, el personal funcionario de carrera o laboral fijo puede ser declarado en excedencia temporal para incorporarse a otros agentes públicos de ejecución, siempre que no proceda la situación de servicio activo. Se subordina a las necesidades del servicio y al interés de la entidad de origen, cuya unidad debe emitir informe (art. 17.3).
  • Excedencia hacia el sector privado. Con la misma antigüedad, cabe la excedencia por un plazo máximo de cinco años para incorporarse a agentes privados de ejecución del Sistema (art. 17.4).
  • Compatibilidad excepcional para actividades de investigación, desarrollo experimental, transferencia o asesoramiento científico o técnico de carácter no permanente que no correspondan a sus funciones, y para enseñanzas de especialización o formación en entidades públicas y privadas; la excepción se acredita por la asignación del encargo en concurso público o por requerir calificaciones especiales (art. 17.5). Véase incompatibilidades.
  • Estancias formativas en centros de reconocido prestigio, en España o en el extranjero, subordinadas a las necesidades del servicio y al interés de la entidad de origen, con informe favorable de la unidad de procedencia y en materias directamente relacionadas con la actividad que se venía desarrollando (art. 17.6).
  • Competencia autonómica. Las condiciones de las excedencias de los apartados 3 y 4 en los centros y estructuras de investigación de las comunidades autónomas las establece cada comunidad; en su defecto se aplican supletoriamente las de la propia ley (art. 17.7).

Concursos de movilidad. Son cosa distinta de la movilidad temporal: sirven para proveer plazas docentes vacantes dotadas en el estado de gastos del presupuesto de la universidad. Las convocatorias se publican en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la comunidad autónoma y deben contener, como mínimo, criterios de valoración de carácter curricular. Pueden participar quienes hayan desempeñado al menos dos años el puesto de origen, siendo Profesoras y Profesores Titulares para plazas de Titular y Catedráticas y Catedráticos para plazas de Cátedra, y también el personal investigador de los organismos públicos de investigación en las categorías que determine cada convocatoria, siempre que cuente con la acreditación correspondiente. La plaza obtenida debe desempeñarse al menos dos años antes de poder concursar de nuevo. Y estas plazas no computan a efectos de la Oferta de Empleo Público, porque no suponen ingreso de nuevo personal (art. 72).

Movilidad y acreditación. Para acreditarse es requisito haber realizado actividades de investigación o docencia \"en universidades y/o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral\" (art. 69.1). El RD 678/2023 desarrolla ese requisito y valora además las estancias en universidades y centros de investigación —su número y extensión, la calidad de las actividades y los resultados constatables— dentro de los criterios de acreditación; véase acreditación del profesorado. Ese real decreto no regula, en cambio, los concursos de movilidad, que quedan a la normativa de cada universidad.

⚠ El art. 17.8 de la Ley 14/2011 sigue remitiendo, para el personal investigador destinado en universidades públicas, a la Ley Orgánica 6/2001, hoy derogada por la LOSU, sin que esa remisión se haya actualizado.

Práctica en la ULL. Normativa propia aplicable: Reglamento de cambios de adscripción de área de conocimiento del PDI.

Memento de la LOSU · Universidad de La Laguna
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