Facultades y escuelas
Facultades y escuelas son los centros a los que corresponde organizar las enseñanzas y los procedimientos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los títulos oficiales. La LOSU no las define: las enumera como una de las estructuras posibles de la universidad y remite a los Estatutos la determinación de sus funciones (art. 40). Lo que sí regula, y con detalle, es quién las crea y cómo se gobiernan. Para el cuadro general de estructuras y los requisitos estatales que todo centro debe cumplir, véase Estructura de centros.
Creación por la Comunidad Autónoma. Es el rasgo que las separa del resto de estructuras universitarias: la creación, modificación y supresión de facultades y escuelas las acuerda la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la universidad mediante propuesta y aprobación de su Consejo de Gobierno, mientras que departamentos, institutos, escuelas de doctorado y demás centros los crea la propia universidad (art. 41; Departamentos y unidades básicas). El Consejo Social informa con carácter previo la creación y supresión de centros (art. 47).
El órgano colegiado: el Consejo de Facultad o de Escuela. Toda facultad o escuela tiene un Consejo como órgano de gobierno, presidido por el Decano o Decana o por el Director o Directora (art. 49). Los Estatutos fijan sus funciones, composición, duración y procedimiento de elección, pero con dos límites indisponibles: sus miembros deben ser en su mayoría personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesorado Permanente Laboral, y la representación del estudiantado debe alcanzar como mínimo el 25 % de su composición. La ley añade dos mandatos de diseño que suelen pasarse por alto: garantizar un funcionamiento efectivo del órgano y establecer las condiciones en que sus miembros pueden compaginar esa tarea con su formación y su carrera docente e investigadora.
Los órganos unipersonales: decanato y dirección de escuela. Ostentan la representación del centro y ejercen su dirección y gestión ordinaria; nombran a los miembros del Equipo de Dirección conforme a los Estatutos y eligen un Secretario o Secretaria del centro que actúa como fedatario de las decisiones del Consejo (art. 52). El mandato es el común a todos los órganos unipersonales electos: seis años improrrogables y no renovables, con dedicación a tiempo completo y sin acumulación de cargos (art. 44). Los Estatutos deben fijar los mecanismos de sustitución temporal y el procedimiento para convocar elecciones extraordinarias, así como sus efectos sobre el Consejo de Facultad o Escuela.
Elección directa, no elección por la Junta. ⚠ El art. 52 exige que decanatos y direcciones de escuela se elijan mediante elección directa por sufragio universal, en la forma que recojan los Estatutos, de entre el profesorado funcionario de los cuerpos docentes y el Permanente Laboral.: para la dirección de departamento la propia ley mantiene la elección por los miembros del Consejo de Departamento (Departamentos y unidades básicas).
El art. 52.1 LOSU dice que decanos y directores de escuela se eligen “mediante elección directa por sufragio universal en la forma en que se recoja estatutariamente”, sin identificar el cuerpo electoral — mientras que, para directores de departamento, el mismo precepto sí precisa “por todos los miembros del Consejo de Departamento”. Esa asimetría es la que ha abierto las dos lecturas.
Sufragio universal ponderado de toda la comunidad del centro (10)
• Alicante (art. 1071): elige “la comunidad universitaria adscrita o matriculada en el centro”, con ponderación por sectores.
• Autònoma de Barcelona: “sufragio universal ponderado de todos los miembros del centro”.
• Girona: elección directa y sufragio universal ponderado por los miembros de la facultad o escuela.
• Jaume I (art. 81): eligen “los miembros integrantes del censo del centro”.
• Politècnica de València (art. 989-990): elección previa “por la comunidad universitaria de la escuela o facultad”.
• Rovira i Virgili (art. 552): eligen los miembros de la facultad, con los mismos coeficientes que para rector.
• Sevilla (art. 33): sufragio universal ponderado por los miembros censados en el centro (con DT 2.ª transitoria hasta reformar el reglamento electoral).
• UNED (art. 975): votan PDI, PTGAS, profesorado tutor y estudiantado adscritos al centro.
• Valladolid (arts. 54 y 244): sufragio universal ponderado, con los porcentajes del art. 49, y doble vuelta.
• Zaragoza (art. 90): voto ponderado por sectores de la comunidad del centro (51/12/27/10).
Elección por la Junta o Consejo de centro (4)
• A Coruña: “sufragio universal por todas las personas integrantes de la Junta de centro” — universal, pero dentro del órgano.
• La Rioja (art. 769.2): por los miembros electos del Consejo de Facultad o Escuela.
• Lleida (art. 173): “la junta de facultad o escuela elige al decano o decana”.
• Oviedo (art. 76.2): elección directa por sufragio universal por el Consejo de Facultad o Escuela.
Reglas dispersas que conviene retener.
- La estructura concreta —campus, facultades, escuelas, departamentos, institutos, escuelas de doctorado u otras— la deciden los Estatutos: la ley no impone ningún modelo (art. 40), pero sí exige a todos los centros fomentar la cooperación y la multi e interdisciplinariedad, una gestión administrativa integrada y medios suficientes.
- Los centros adscritos no son facultades ni escuelas propias: su régimen es el del convenio de adscripción y la aprobación autonómica (art. 42; Adscripción de centros).
- Las escuelas de doctorado tampoco lo son: las crea la universidad y su régimen está en el Real Decreto 99/2011 (Doctorado y escuelas de doctorado).
- La oferta de titulaciones que organiza cada centro tiene voz propia (Estructura de las titulaciones), como la tienen los órganos unipersonales en su conjunto (Órganos de gobierno y unipersonales).
Práctica en la ULL. Los Estatutos regulan las Facultades y Escuelas en sus arts. 41 a 43: son los centros encargados de organizar las enseñanzas conducentes a títulos oficiales de grado —y, en su caso, otros títulos—, integrados por el PDI que imparte docencia en ellos, el estudiantado matriculado y el personal de administración y servicios adscrito; su creación, modificación y supresión se tramita oído el Claustro y exige mayoría absoluta del Consejo de Gobierno. La Junta de Facultad o Escuela es su órgano colegiado de gobierno: un máximo de doscientos miembros, presidida por el decanato o la dirección, con el vicedecanato o subdirección, la secretaría del centro y la administración del centro como miembros natos, y una representación sectorial del 51 % de PDI con vinculación permanente que imparta al menos 6 ECTS en el centro, 9 % de PDI con vínculo no permanente —o permanente con menos de 6 ECTS—, 30 % de estudiantado y 10 % de personal de administración y servicios. ⚠ Dos desajustes con la LOSU: el decanato y la dirección de escuela se eligen, conforme al art. 36 de los Estatutos, por los miembros de la Junta, y con mandato de cuatro años reelegible una sola vez, frente a la elección directa por sufragio universal del art. 52 y al mandato único de seis años del art. 44 de la ley. Cada centro cuenta con su propio reglamento de régimen interior: Escuela Politécnica Superior de Ingeniería; Escuela Superior de Ingeniería y Tecnología; Facultad de Bellas Artes; Facultad de Ciencias; Facultad de Ciencias de la Salud; Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación; Facultad de Derecho; Facultad de Economía, Empresa y Turismo; Facultad de Educación; Facultad de Enfermería; Facultad de Farmacia; Facultad de Humanidades; Facultad de Psicología y Logopedia. La Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado tiene también reglamento propio, pero su régimen no es el de las facultades y escuelas (Doctorado y escuelas de doctorado).
