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ULL Memento de la LOSU · Ley Orgánica 2/2023
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nº 175

Artículo 16 · El Consejo de Universidades

  1. El Consejo de Universidades es el órgano de coordinación académica del sistema universitario español, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Está adscrito al Ministerio de Universidades y le corresponden las siguientes funciones, que desarrolla con plena autonomía funcional:
  • a) Servir de espacio para la colaboración, la cooperación y la coordinación en el ámbito académico entre las universidades.
  • b) Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afecten al conjunto del sistema universitario.
  • c) Prestar el asesoramiento que en materia universitaria sea requerido por el Ministerio de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria o, en su caso, por las Comunidades Autónomas.
  • d) Formular propuestas al Gobierno y a la Conferencia General de Política Universitaria en materias relativas al sistema universitario.
  • e) Verificar la adecuación de los planes de estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
  • f) Coordinar las características que deben seguirse en las distintas modalidades de impartición docente en el conjunto del sistema universitario, para garantizar su calidad.
  • g) Desarrollar cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de desarrollo.
  1. El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro o Ministra de Universidades y estará compuesto por las siguientes vocalías:
  • a) Los Rectores o Rectoras de las universidades del sistema universitario.
  • b) Cinco miembros designados por el Presidente o Presidenta del Consejo, uno de los cuales habrá de ser una persona perteneciente a la Conferencia de Consejos Sociales de las Universidades Españolas y otra al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, a propuesta de estos órganos de representación, y otra un representante a propuesta de los sindicatos más representativos en el ámbito universitario. De los dos restantes, uno será el titular de un órgano directivo del ministerio que ejercerá como secretario, y otro, un profesional de reconocido prestigio. Se procurará, en todo caso, la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
  1. La organización y el funcionamiento del Consejo de Universidades se regularán por real decreto del Consejo de Ministros. En los asuntos que afecten en exclusiva a las universidades públicas tendrán derecho a voto el Presidente o la Presidenta del Consejo, los Rectores y Rectoras de las universidades públicas y los cinco miembros del Consejo designados por el Presidente o la Presidenta.
Memento de la LOSU · Universidad de La Laguna
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