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ULL Memento de la LOSU · Ley Orgánica 2/2023
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nº 920

Autonomía universitaria

Las universidades tienen personalidad jurídica propia y actúan en régimen de autonomía por el derecho fundamental del art. 27.10 CE; la ley delimita su contenido: elaboración de Estatutos, elección y designación de sus órganos, creación de estructuras, elaboración de planes de estudio, selección y promoción del personal, admisión y régimen del estudiantado, y elaboración y gestión de su presupuesto (art. 3). La aplicación de la ley debe respetar esa autonomía y las competencias autonómicas (DA 15.ª).

Práctica en la ULL. Normativa propia aplicable: Estatutos de la Universidad de La Laguna.

Síntesis de la jurisprudencia sobre la autonomía universitaria.

Naturaleza: derecho fundamental y garantía institucional. La STC 26/1987, de 27 de febrero (FJ 4), sobre la LRU, advierte que «derecho fundamental y garantía institucional no son categorías jurídicas incompatibles» y opta por configurar la autonomía como derecho fundamental, por su ubicación en la sección 1.ª del capítulo II del título I CE, por los términos del precepto y por su fundamento en la libertad académica. La jurisprudencia posterior acumula ambas categorías y precisa que la garantía institucional tiene carácter instrumental respecto de derechos fundamentales de terceros —los titulares de la libertad académica—, de modo que lo que en ningún caso puede afectar a esos derechos tampoco afecta a la autonomía (STC 106/1990, de 6 de junio, FJ 6; STC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 6).

Fundamento: la libertad académica. Su razón de ser es proteger la libertad de enseñanza, estudio e investigación frente a injerencias externas, en su vertiente individual y en la colectiva o institucional referida a cada universidad en particular (STC 26/1987, FJ 4). La STC 55/1989, de 23 de febrero (FJ 2) fija la fórmula canónica: la autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica, cuya dimensión individual es la libertad de cátedra [art. 20.1 c) CE]. La LOSU recoge hoy esa correlación al garantizar la libertad de cátedra como manifestación de la autonomía (art. 3.3).

Derecho de estricta configuración legal y contenido esencial. Corresponde al legislador precisar y desarrollar la autonomía, sin que pueda «rebasar o desconocerla mediante limitaciones o sometimientos que la conviertan en una proclamación teórica», por exigencia del contenido esencial (art. 53.1 CE) (STC 26/1987, FJ 4; STC 187/1991, de 3 de octubre, FJ 3). El precepto legal que enumera las potestades universitarias contiene ese contenido esencial y opera como parámetro de constitucionalidad de las leyes autonómicas (STC 106/1990, FJ 6; STC 187/1991, FJ 3; STC 47/2005, FJ 5; STC 74/2019, de 22 de mayo, FJ 4). Trasladada la doctrina a la ley vigente, esa función la cumple hoy el art. 3 LOSU. Y, una vez delimitado legalmente el ámbito, la universidad conserva plena capacidad de decisión en aquello que la ley no regula específicamente (STC 55/1989, FJ 2).

Límites. Son tres desde la STC 26/1987 (FJ 4), reiterados en la STC 156/1994, de 23 de mayo (FJ 2) y sistematizados en la STC 74/2019 (FJ 4): los demás derechos fundamentales; la existencia de un sistema universitario nacional que reclama instancias coordinadoras; y las exigencias propias del servicio público que la universidad presta. La autonomía «no es una libertad absoluta» (STC 187/1991, FJ 3).

Potestad de autonormación: los Estatutos. Elaborar los Estatutos integra el contenido esencial de la autonomía. Los Estatutos son reglamentos autónomos, no reglamentos ejecutivos de la ley: la aprobación por la Comunidad Autónoma es un control de mera legalidad, sin que quepa «un control de oportunidad o conveniencia, ni siquiera de carácter meramente técnico», y solo cabe tachar de ilegal la norma estatutaria que contradiga frontalmente la ley, debiendo prevalecer toda interpretación conforme (STC 55/1989, FFJJ 3 y 4; STC 75/1997, de 21 de abril, FJ 3).

Alcance del control judicial. El problema no suele ser el contenido material de la autonomía, sino hasta dónde puede llegar el juez al revisar una decisión adoptada en su ejercicio. Ese control «nunca puede basarse en criterios de oportunidad y conveniencia» ni imponer a la autonomía límites que el legislador no quiso establecer, y un vicio meramente formal no puede producir consecuencias desproporcionadas sobre el derecho fundamental (STC 130/1991, de 6 de junio, FFJJ 3 a 5, sobre los símbolos de la universidad; STC 75/1997, FJ 4).

Autoorganización y estructuras básicas. La potestad organizativa comprende únicamente las estructuras que la ley no considera básicas, quedando fuera de su ámbito la creación de las estructuras organizativas básicas (STC 55/1989, FJ 6; STC 106/1990, FJ 8; STC 156/1994, FJ 2). Por eso es constitucional que la norma fije un número mínimo de profesorado para constituir un departamento, pues deja a la universidad amplio margen para decidir «no sólo cómo, sino, sobre todo, qué Departamentos crear» (STC 156/1994, FJ 3); y por eso la estructura básica es el «presupuesto orgánico necesario» que identifica al sujeto autónomo, alterable por ley sin lesionar el art. 27.10 CE (STC 47/2005, FJ 6). En cambio, sí se integran en la autonomía la creación de institutos universitarios de investigación y la decisión de adscribir un centro, incluido el contenido del convenio de adscripción, mientras que el régimen jurídico de los centros privados es manifestación del art. 27.6 CE y no del art. 27.10 (STC 223/2012, de 29 de noviembre, FFJJ 6 y 8).

No hay derecho a contar con concretos centros ni a un ámbito territorial. Doctrina de directo interés para la ULL: la STC 106/1990 (FFJJ 7, 8 y 12) declaró conforme al art. 27.10 CE la Ley del Parlamento de Canarias 5/1989, de reorganización universitaria, que readscribió centros entre la Universidad de La Laguna y la de Las Palmas de Gran Canaria. La autonomía «no incluye el derecho de las Universidades a contar con unos u otros concretos centros» ni les atribuye una especie de «patrimonio intelectual»; la readscripción es una mutación demanial que no lesiona la vertiente económica y financiera de la autonomía, que «no es ajena, ni independiente, de las competencias y servicios concretos encomendados a la Universidad»; y la potestad estatutaria no puede desorbitarse hasta convertirse en obstáculo insuperable al ejercicio de las competencias autonómicas sobre las estructuras básicas. La STC 47/2005 (FFJJ 6 y 7) confirma el criterio ante la creación de la Universidad Miguel Hernández con centros de la de Alicante y añade que la autonomía «no garantiza a las universidades un ámbito regional de actuación».

Planes de estudio y títulos. La elaboración y aprobación de los planes de estudio integra la autonomía, pero el Estado conserva ex art. 149.1.30 CE la determinación del bagaje indispensable de conocimientos exigible para cada título oficial. Esa competencia estatal debe interpretarse restrictivamente, ceñida al contenido mínimo indispensable, sin que quepa imponer cualquier asignatura (STC 187/1991, FFJJ 3 y 4). Con todo, la imposición legal de una materia determinada no vulnera por sí sola el art. 27.10 CE, correspondiendo a cada universidad su regulación y organización (STC 44/2023, de 9 de mayo, FJ 10).

Universidades privadas y programación autonómica. La autonomía se predica por igual de las universidades públicas y de las privadas, todas prestadoras de un servicio público de educación superior, y «se manifiesta con especial intensidad cuando se trata de fijar lo que debe ser enseñado, estudiado e investigado». El legislador autonómico puede condicionar la implantación de enseñanzas al programar su sistema universitario, pero prohibir en términos absolutos la duplicidad de titulaciones respecto de centros públicos determinados supera la injerencia legítima y es inconstitucional (STC 74/2019, FFJJ 4 a 6). Es el contrapeso del respeto a las competencias autonómicas que impone la DA 15.ª.

Aplicación contencioso-administrativa en Canarias. La STSJ Canarias (C-A, Las Palmas) 264/2009, de 23 de octubre traslada el canon de la STC 47/2005 (FJ 6) a la relación con un centro adscrito: la universidad de adscripción interviene para garantizar la calidad docente mediante la venia docendi, pero la autonomía no la habilita para trasladar sin más al centro adscrito las cuestiones de personal propias de la universidad ni para imponer ex novo, al margen del convenio de adscripción, requisitos de selección del profesorado —convocatoria en boletín oficial, libre concurrencia—. El título habilitante de la intervención es el convenio.

Memento de la LOSU · Universidad de La Laguna
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