Acreditación del profesorado
El acceso a los cuerpos docentes exige título de Doctor y acreditación previa de la ANECA (art. 69); el acceso y la promoción como Profesorado Permanente Laboral exigen igualmente acreditación, que pueden expedir la ANECA o las agencias autonómicas (art. 85). Régimen transitorio: la acreditación vigente de Ayudante Doctor opera como mérito preferente durante cuatro años (DT 3.ª) y las agencias dispusieron de un año para adaptar los criterios de acreditación a Titular y a Permanente Laboral (DT 4.ª).
Desarrollo estatal. RD 678/2023 — Real Decreto 678/2023, de acreditación estatal y concursos; RD 1052/2002 — Real Decreto 1052/2002, de evaluación de ANECA para la contratación de PDI.
Dos precisiones sobre el alcance de ese desarrollo. El RD 678/2023 regula únicamente la acreditación estatal para los cuerpos docentes y los concursos de acceso (arts. 69 y 71 LOSU); no regula la acreditación del Profesorado Permanente Laboral. Y el RD 1052/2002 no ha sido derogado expresamente —ni por la disposición derogatoria de la LOSU ni por la del RD 678/2023—, de modo que subsiste en lo que no se oponga a la ley y mientras opera la DT 3.ª; siguen siendo decisivos su art. 5.1 (la evaluación positiva «no está sujeta a plazo de caducidad alguno») y su art. 5.2 (efectos «en todas las universidades españolas»).
Síntesis de la jurisprudencia sobre la acreditación del profesorado.
La acreditación es un requisito previo, no el acceso. La STC 176/2015, de 22 de julio (FJ 7.b) sitúa la acreditación «de modo inequívoco, como un trámite anterior al acceso a los cuerpos docentes, sin que pueda confundirse con dicho acceso»: quien la obtiene no adquiere por ese solo hecho la condición de funcionario ni derecho alguno a la plaza, y mantiene la situación profesional que tenía. De ahí que los concursos posteriores sean «auténticos concursos de acceso», cuyos requisitos esenciales han de regularse de manera uniforme por el Estado y no pueden quedar a la libre disposición de cada universidad. La lógica se mantiene en el art. 2.1 del RD 678/2023: la acreditación es requisito para concurrir, no título habilitante de la plaza.
Constitucionalidad de la evaluación externa previa. La STC 131/2013, de 5 de junio (FJ 8.b) deslinda «la previsión legal de una serie de requisitos de idoneidad» del «proceso de contratación en sí mismo considerado»: exigir evaluación favorable no es desproporcionado para asegurar la calidad del profesorado, y, fijados los requisitos de idoneidad, la ley atribuye «estrictamente el proceso de contratación del personal docente a las Universidades». La STC 134/2013, de 6 de junio (FJ 6) añade que el marco funcional de la ANECA se entiende sin perjuicio de los órganos de evaluación creados por las leyes autonómicas en el ámbito de sus competencias.
Reparto Estado–Comunidades Autónomas: la clave del Permanente Laboral. La STC 107/2014, de 26 de junio (FFJJ 3, 6 y 7), sobre el RD 1052/2002, encuadra la materia en el art. 149.1.30 CE y declara que se produce «una coexistencia, entre el Estado y la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las funciones de evaluación y acreditación del profesorado contratado». Sus dos ejes justificativos son «la unidad del sistema universitario nacional y el reconocimiento del derecho a la movilidad del profesorado contratado», que «forma parte integrante de la libertad académica». Y fija el punto decisivo: «la ausencia […] del desarrollo de esas previsiones dirigidas a garantizar la deseable unidad del sistema no puede constituirse, en modo alguno, en un título atributivo de competencias a la Generalitat para extender los efectos de las acreditaciones de la agencia autonómica a todo el territorio». Trasladado al art. 85 LOSU: la acreditación autonómica de Permanente Laboral no tiene eficacia estatal automática; depende de los criterios mínimos comunes y de los acuerdos de reconocimiento mutuo que el propio precepto ordena celebrar.
Límites autonómicos a la autonomía universitaria en la selección. La STC 87/2014, de 29 de mayo (FFJJ 8 a 10) avala que una ley autonómica imponga el sorteo público en la designación de las comisiones de selección del profesorado contratado: éste «por definición es personal propio de cada universidad», pero la autonomía «no impide eventuales limitaciones que […] puedan preverse en la legislación de las Comunidades Autónomas» cuando concurren intereses generales derivados del carácter de servicio público. Es la base constitucional del deber autonómico de regular el procedimiento de acreditación del art. 85.2.
Discrecionalidad técnica: presunción, no inmunidad. No existe «un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica»; lo que hay es una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad, desvirtuable por desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de toda justificación o error patente acreditado por quien lo alega (STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4; STC 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3). La STC 219/2004, de 29 de noviembre precisa que la discrecionalidad técnica no ampara la aplicación de una fórmula matemática de corrección.
El canon de motivación del juicio técnico. La STS de 16 de diciembre de 2014 (Sala Tercera, Secc. 7.ª) (rec. 3157/2013) exige que la motivación (a) exprese el material o las fuentes de información sobre las que opera el juicio técnico, (b) consigne los criterios de valoración cualitativa empleados y (c) explique por qué su aplicación conduce al resultado individualizado; ante la petición de que el juicio sea explicado, «la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones».
Aplicación a la ANECA: puntuación por apartados y subapartados. La STS 915/2021, de 24 de junio (Sala Tercera, Secc. 4.ª), junto con las STS 761/2021, de 31 de mayo (Sala Tercera, Secc. 4.ª) y STS 945/2021, de 30 de junio (Sala Tercera, Secc. 4.ª), fija que la puntuación «ha de atribuirse por cada uno de los subapartados en que se dividen los apartados previstos en los [Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación], motivándose tal asignación». Tres ideas la sostienen: autovinculación —«si la propia Administración se dota de unas pautas conforme a las cuales dice que va a ejercer una potestad discrecional, habrá de observarlas o, al menos, justificar por qué no lo hace»—; transparencia orgánica, incompatible con la inexistencia de acta de la comisión o con la falta de constancia de quiénes asistieron; e insuficiencia de las motivaciones construidas sobre «consideraciones genéricas e imprecisas». La STS 370/2022, de 24 de marzo (Sala Tercera, Secc. 4.ª) (FJ 5) lo consolida: los criterios son preceptivos porque «una puntuación global acompañada de una motivación de conjunto no pondría un límite efectivo a posibles evaluaciones arbitrarias».
Efecto de la anulación: retroacción o resolución de fondo. En la serie de acreditación el efecto es la retroacción a la vía administrativa para que se puntúe y motive de nuevo, sin que el dictamen pericial pueda sustituir el juicio de la Comisión, «aunque, naturalmente, ésta habrá de tenerlo en cuenta» (STS 915/2021, FJ 4). Desde 2024 la Sala matiza que la retroacción no es automática: el órgano judicial puede declarar directamente el resultado cuando alcance fundadamente esa convicción tras valorar el expediente y una prueba pericial practicada con todas las garantías (STS 705/2024, de 25 de abril (Sala Tercera, Secc. 4.ª)), y no está obligado a retrotraer «si la decisión de discrecionalidad técnica está insuficientemente motivada y además el representante de la Administración no combate la prueba pericial practicada» (STS 897/2024, de 23 de mayo (Sala Tercera, Secc. 4.ª), procedente del TSJ de Canarias en un asunto de sexenio de transferencia).
Límite del control. Apreciado que el órgano evaluador ha valorado un mérito, los tribunales no pueden «ir más allá en lo que a apreciaciones científicas y académicas se refiere» (STS 370/2022, FJ 7), ni convertirse en árbitro que dirima entre opiniones técnicas enfrentadas: la pericia de contraste no puede limitarse a expresar un criterio técnico distinto, sino identificar el desacierto y acreditarlo como error evidente e inequívoco.
Criterios y baremos. La STS de 27 de enero de 2009 (Sala Tercera, Secc. 4.ª) (rec. 192/2007) desestimó la impugnación del RD 1312/2007 razonando que no regulaba un sistema general de acceso a la función pública, sino un requisito previo. La STS 307/2017, de 22 de febrero (Sala Tercera, Secc. 4.ª) (FJ 6) rechazó la queja de retroactividad frente a la supresión de la acreditación universal, porque las acreditaciones obtenidas bajo el régimen anterior conservaban ese carácter. Hoy el art. 21.2 del RD 678/2023 obliga a la ANECA a hacer públicos los criterios de evaluación y los requisitos mínimos de referencia, previa consulta a la comunidad académica.
Práctica en la ULL. Normativa propia aplicable: Directrices para la planificación y provisión de plazas (PPP). La agencia autonómica es la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE) —así denominada desde el art. 12 de la Ley 4/2012, de 25 de junio; Reglamento aprobado por Decreto 250/2017, de 26 de diciembre—, que dejó de acreditar la figura de Ayudante Doctor desde la entrada en vigor de la LOSU. ⚠ No consta que Canarias haya dictado aún la norma reguladora del procedimiento de acreditación de Permanente Laboral que exige el art. 85.2: la ACCUEE sigue operando conforme al Decreto 140/2002, de 7 de octubre. En consecuencia, la convocatoria de plazas de Profesorado Permanente Laboral de la ULL de 18 de diciembre de 2025 (BOC núm. 255, de 26 de diciembre) admite indistintamente la evaluación positiva de la ANECA o de la ACCUEE, y recuerda la validez de la acreditación de Contratado Doctor por la vía de la DT 3.ª.2.
