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ULL Memento de la LOSU · Ley Orgánica 2/2023
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nº 1225

Títulos: expedición y homologación

Las universidades imparten enseñanzas conducentes a títulos oficiales, con validez en todo el Estado, y pueden impartir enseñanzas de títulos propios (art. 7). Corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regular la convalidación y adaptación de estudios, la homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, la validación de experiencia y el reconocimiento de créditos (art. 10). Los títulos de las ordenaciones anteriores mantienen plena vigencia académica, administrativa y profesional (DA 10.ª), y se prevé el reconocimiento de efectos civiles de determinados títulos conforme a los Acuerdos con la Santa Sede (DF 11.ª).

Desarrollo estatal. La ordenación de las enseñanzas y el aseguramiento de su calidad están en el RD 822/2021 — Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre—, que derogó el Real Decreto 1393/2007. El carácter oficial de un título se establece por acuerdo del Consejo de Ministros, se publica en el BOE y se inscribe en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre); la denominación con la que el título se expide es la inscrita en el RUCT y queda reservada en exclusiva.

Expedición del título. El régimen está en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, al que remite expresamente el art. 8.2 del RD 822/2021. Reglas que conviene retener:

  • Los títulos se expiden en nombre del Rey por el Rector o Rectora de la universidad en que se finalizaron los estudios (art. 3.2), y surten efectos plenos desde la fecha de finalización de los estudios, no desde la expedición material (art. 3.4).
  • La inscripción en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales es previa a la expedición (art. 4.1); su número figura en el título y en el Suplemento Europeo.
  • Hasta la expedición material, la certificación supletoria provisional sustituye al título y goza de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos inherentes; la firma el Rector y tiene validez de un año, prorrogable cuando por causas técnicas no haya podido expedirse el título (art. 14.2).
  • Los duplicados proceden por extravío, robo, destrucción total o parcial o rectificación del original, previo abono de tasas y siendo requisito imprescindible la publicación en el BOE para propiciar las oportunas reclamaciones (art. 20); el carácter de duplicado y su causa constan en el propio título.
  • En los títulos conjuntos con universidades extranjeras, el convenio debe especificar qué universidad expide y registra; si expide la extranjera, para surtir efectos en España la universidad española firmante extiende diligencia y tramita la anotación en el Registro Nacional (art. 7).
  • El real decreto no fija plazo máximo para la expedición material del título: el único plazo estatal es el año de validez de la certificación supletoria.

Novedad de 2025. El Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre habilita con carácter general el título en formato electrónico y obliga a hacer constar en el título la modalidad de impartición —presencial, semipresencial o híbrida y virtual—, exigencia esta última aplicable a partir del curso 2026-2027. Sustituye además en el RUCT la referencia a «ámbito de conocimiento» por «campo de estudio».

Suplemento Europeo al Título. El régimen es triple, no único: Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto para las ordenaciones anteriores; Real Decreto 22/2015, de 23 de enero para Grado y Máster; y Real Decreto 195/2016, de 13 de mayo para el título de Doctor. Dos reglas de aplicación directa: la primera expedición del Suplemento es gratuita (art. 3 del RD 22/2015) y se expide al menos en castellano e inglés. El nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación SuperiorReal Decreto 1027/2011, de 15 de julio: nivel 2 Grado, 3 Máster, 4 Doctor— es contenido obligatorio del Suplemento.

Títulos extranjeros. La homologación, la declaración de equivalencia y la convalidación se rigen por el RD 889/2022 — Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre—, que derogó el Real Decreto 967/2014 y regula también la correspondencia al nivel MECES de los títulos de ordenaciones anteriores. Requiere legalización diplomática o apostilla —no exigible a documentos de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y Suiza—, traducción oficial y abono de la tasa estatal del art. 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Títulos habilitantes. La articulación es de tres niveles: los arts. 14.8 y 17.6 y la DA 12.ª del RD 822/2021; los acuerdos del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, que fijan las condiciones de los planes de estudios de cada profesión regulada; y las órdenes ministeriales de las series ECI, CIN, EDU y ECD, que concretan competencias y créditos. La habilitación no altera el procedimiento de expedición: lo que cambia es el contenido del plan verificado. Véase Títulos habilitantes de profesiones sanitarias.

Cautela de fuente. Los textos consolidados del RD 1002/2010, del RD 22/2015 y del RD 1509/2008 siguen remitiéndose al RD 1393/2007 y a la LOU, ambos derogados; esas remisiones deben entenderse hechas al RD 822/2021 y a la LOSU respectivamente.

Precios públicos. Los de los estudios conducentes a títulos oficiales los fija la Comunidad Autónoma, dentro de un marco general de contención o reducción progresiva (art. 57.4.b); el abono de la tasa es requisito del expediente de solicitud del título (art. 14.1.c del RD 1002/2010).

Práctica en la ULL. Normativa propia aplicable: Reglamento de reconocimiento y transferencia de créditos; Reglamento de reconocimiento de créditos por participación en actividades universitarias; Reglamento del Trabajo Fin de Grado; Reglamento de la asignatura Trabajo Fin de Máster; Reglamento sobre programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones; Reglamento del procedimiento de equivalencia.

Memento de la LOSU · Universidad de La Laguna
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