Fundaciones y personificaciones instrumentales
Para la promoción y desarrollo de sus fines, las universidades pueden crear o participar en fundaciones del sector público y en otras personas jurídicas de naturaleza pública, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, con la aprobación del Consejo Social (Consejo Social) y de acuerdo con la legislación sobre el sector público que resulte aplicable, con la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, y con la Ley 14/2011 (art. 63). Todo ello sin perjuicio del régimen de las entidades basadas en el conocimiento (art. 61); véase Contratación y entidades basadas en el conocimiento.
Tres cautelas que impone el propio artículo 63. Primera: la dotación fundacional, la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones con cargo al presupuesto de la universidad quedan sometidas a la normativa vigente en la materia; véase Régimen económico, patrimonio y presupuesto. Segunda: las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente participe mayoritariamente la universidad quedan sujetas a las mismas obligaciones de transparencia y rendición de cuentas que la propia universidad; véase Rendición de cuentas y transparencia. Tercera: los instrumentos de creación o de participación deben determinar el porcentaje de los derechos de propiedad industrial e intelectual cuya titularidad corresponde a la universidad y la distribución de los rendimientos económicos, ajustándose su administración y el reparto de beneficios a la Ley 14/2011.
El marco del sector público institucional. La remisión a \"la legislación sobre el sector público que sea aplicable\" apunta a la Ley 40/2015, cuyo Título II ordena la organización y el funcionamiento del sector público institucional: su capítulo I fija los principios comunes y su capítulo VII se dedica a las fundaciones del sector público estatal. Como las universidades públicas no se integran en el sector público estatal, el régimen concreto de creación, adscripción, inventario y control de estas entidades lo completa la legislación de la Comunidad Autónoma, con la Ley 40/2015 como norma básica de referencia. En el plano presupuestario y de control económico-financiero opera además la Ley 47/2003 y su correlato autonómico.
El régimen fundacional propiamente dicho. Una fundación creada o participada por una universidad es, antes que nada, una fundación: le son aplicables la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones —patronato, dotación, protectorado, inscripción registral y deber de destinar a los fines fundacionales el porcentaje legalmente exigido de rentas e ingresos— y, para las de competencia estatal, el Real Decreto 1337/2005. Cuando la fundación desarrolla principalmente su actividad en Canarias, la norma aplicable es la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, con protectorado y registro autonómicos.
Lo que la personificación no permite eludir. Una fundación del sector público universitario es normalmente poder adjudicador a efectos de la Ley 9/2017 y sujeto obligado en materia de transparencia; la selección de su personal ha de respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Esa es la idea que late en el artículo 63: la personificación instrumental sirve para gestionar con más agilidad, no para situar fuera del control lo que dentro de la universidad estaría sujeto a él.
Práctica en la ULL. Sin desarrollo reglamentario propio específico: se está a los Estatutos y a la normativa general.
