nº 180
Artículo 17 · El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado
⚠ Redacción vigente desde el 22-8-2024; difiere de la publicada el 23-3-2023.
- El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación, deliberación y consulta de las y los estudiantes universitarios ante el Ministerio de Universidades.
- El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio de Universidades.
- Corresponden al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado las siguientes funciones:
- a) Ser interlocutor ante el Ministerio de Universidades, en los asuntos que conciernen al estudiantado.
- b) Informar los criterios de las propuestas del Gobierno en materia de estudiantes universitarios y en aquellas materias para las cuales le sea requerido informe.
- c) Contribuir activamente a la defensa de los derechos estudiantiles, cooperando con las asociaciones de estudiantes y los órganos de representación estudiantil.
- d) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno en las universidades en lo que se refiere a los derechos y deberes del estudiantado establecidos en los Estatutos de cada una de ellas.
- e) Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con la competencia de éste.
- f) Pronunciarse sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministerio de Universidades.
- g) Ostentar la representación del estudiantado universitario y participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas, en el ámbito de las competencias del Estado.
- h) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.
- i) Desarrollar cualesquiera otras funciones que se le asignen legal o reglamentariamente.
- La composición, así como la organización y el funcionamiento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se determinarán reglamentariamente. En todo caso, estarán representadas todas las universidades y estará presidido por el Ministro o Ministra de Universidades. El Secretario o Secretaria General de Universidades actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta primera, correspondiendo la vicepresidencia segunda al estudiantado.
Artículo 17. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
- El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación, deliberación y consulta del estudiantado universitario ante el Ministerio de Universidades.
- El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio de Universidades.
- Corresponden al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado las siguientes funciones:
- a) Ser interlocutor ante el Ministerio de Universidades, en los asuntos que conciernen al estudiantado.
- b) Informar los criterios de las propuestas del Gobierno en materia de estudiantes universitarios y en aquellas materias para las cuales le sea requerido informe.
- c) Contribuir activamente a la defensa de los derechos estudiantiles, cooperando con las asociaciones de estudiantes y los órganos de representación estudiantil.
- d) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno en las universidades en lo que se refiere a los derechos y deberes del estudiantado establecidos en los Estatutos de cada una de ellas.
- e) Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con la competencia de éste.
- f) Pronunciarse sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministerio de Universidades.
- g) Ostentar la representación del estudiantado universitario y participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas, en el ámbito de las competencias del Estado.
- h) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.
- i) Desarrollar cualesquiera otras funciones que se le asignen legal o reglamentariamente.
- La composición, así como la organización y el funcionamiento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se determinarán reglamentariamente. En su composición se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos. En todo caso, estarán representadas todas las universidades y estará presidido por el Ministro o Ministra de Universidades. El Secretario o Secretaria General de Universidades actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta primera, correspondiendo la vicepresidencia segunda al estudiantado.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#ad-5
