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ULL Memento de la LOSU · Ley Orgánica 2/2023
nº 240

Artículo 29 · Centros en el extranjero

versión 1 · 18/08/2026 10:20 · Importación del texto consolidado del BOE · historial
  1. Las universidades podrán crear centros en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez y eficacia en todo el Estado o títulos propios, por sí solos o mediante acuerdos con otras instituciones nacionales, supranacionales o extranjeras, que tendrán la estructura y el régimen establecido en la normativa aplicable.
  1. Los centros en el extranjero podrán actuar como agentes de internacionalización de las universidades que los hayan creado, en colaboración con el Servicio Exterior del Estado, en ejercicio de las competencias de acción exterior en materia educativa previstas en su normativa específica.
  1. La propuesta de creación y supresión de los centros previstos en el apartado 1 corresponderá al Consejo de Gobierno de la universidad y se aprobará por la Comunidad Autónoma competente, previo informe favorable de los Ministerios de Universidades y de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Citada en

  • nº 785 Disposición final séptima · Naturaleza de ley orgánica
  • nº 1105 Internacionalización

En el índice analítico

Internacionalización

Memento de la LOSU · Universidad de La Laguna
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