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ULL Memento de la LOSU · Ley Orgánica 2/2023
nº 340

Artículo 49 · Otros órganos colegiados

versión 1 · 18/08/2026 10:20 · Importación del texto consolidado del BOE · historial
  1. En caso de contar con facultades, escuelas o departamentos, estas estructuras tendrán un Consejo como órgano de gobierno, que estará presidido por el Decano o Decana, en el primer caso, o Director o Directora, en los restantes.
  1. Las universidades podrán crear otros órganos colegiados.
  1. Los Estatutos determinarán las funciones de los órganos referidos en los apartados anteriores, su composición, la duración de su función y el procedimiento de elección de sus miembros, que deberán ser en su mayoría personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales de la universidad. Asimismo, establecerán las condiciones en las que sus miembros podrán compaginar sus tareas con el desarrollo de su formación, carrera docente e investigadora.

Deberá garantizarse en la regulación de cada órgano colegiado un funcionamiento efectivo del mismo y una representación del estudiantado que alcance como mínimo el 25 por ciento de su composición.

Citada en

  • nº 1090 Gobernanza de las universidades públicas

En el índice analítico

Gobernanza de las universidades públicas

Memento de la LOSU · Universidad de La Laguna
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