nº 340
Artículo 49 · Otros órganos colegiados
- En caso de contar con facultades, escuelas o departamentos, estas estructuras tendrán un Consejo como órgano de gobierno, que estará presidido por el Decano o Decana, en el primer caso, o Director o Directora, en los restantes.
- Las universidades podrán crear otros órganos colegiados.
- Los Estatutos determinarán las funciones de los órganos referidos en los apartados anteriores, su composición, la duración de su función y el procedimiento de elección de sus miembros, que deberán ser en su mayoría personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales de la universidad. Asimismo, establecerán las condiciones en las que sus miembros podrán compaginar sus tareas con el desarrollo de su formación, carrera docente e investigadora.
Deberá garantizarse en la regulación de cada órgano colegiado un funcionamiento efectivo del mismo y una representación del estudiantado que alcance como mínimo el 25 por ciento de su composición.
