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ULL Memento de la LOSU · Ley Orgánica 2/2023
nº 440

Artículo 69 · Acreditación de los cuerpos docentes universitarios

versión 1 · 18/08/2026 10:20 · Importación del texto consolidado del BOE · historial
  1. El acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá, además del título de Doctor/a, la previa obtención de una acreditación por parte de la ANECA que, valorando los méritos y competencias de las personas aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario en el conjunto del país. La ANECA acordará, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos y competencias por parte de las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas.

En todo caso, será requisito para obtener la acreditación, la realización de actividades de investigación o docencia en universidades y/o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente.

  1. El procedimiento de acreditación garantizará:
  • a) Los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad, transparencia e imparcialidad de los miembros de los órganos de acreditación.
  • b) La agilidad y la petición de documentación accesible, en modo abierto, abreviada y significativa, utilizando los repositorios institucionales.
  • c) Una evaluación tanto cualitativa como cuantitativa de los méritos docentes y de investigación, y en su caso de transferencia del conocimiento, con una amplia gama de indicadores de relevancia científica e impacto social.
  • d) Una evaluación basada en la especificidad del área o ámbito de conocimiento, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la experiencia profesional, en especial, cuando se trate, entre otras, de profesiones reguladas del ámbito sanitario, la relevancia local, el pluralismo lingüístico y el acceso abierto a datos y publicaciones científicas.
  • e) La adecuación de los méritos requeridos a la duración de la etapa inicial de la carrera académica que establece esta ley orgánica.
  • f) La composición de los órganos de acreditación por profesorado de los cuerpos docentes universitarios y expertos/as, tanto nacionales como extranjeros, de reconocido prestigio.
  • g) La justificación de forma detallada, objetiva y transparente del resultado del proceso.
  1. Por real decreto del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Universidades, se regulará el procedimiento de acreditación. En estos procedimientos el sentido del silencio administrativo será desestimatorio.

Citada en

  • nº 420 Artículo 65 · Promoción de la equidad entre el personal docente e inve
  • nº 425 Artículo 66 · Movilidad temporal del personal docente e investigador
  • nº 520 Artículo 85 · Acreditación
  • nº 650 Disposición adicional décima primera · Catedráticos o Catedráticas y P
  • nº 700 Disposición transitoria cuarta · Adaptación de las nuevas acreditacion
  • nº 705 Disposición transitoria quinta · Adaptación de determinadas figuras vi
  • nº 905 Acreditación del profesorado
  • nº 1160 Profesorado permanente laboral

Jurisprudencia asociada

  • STS 915/2021, de 24 de junio (Sala Tercera, Secc. 4.ª) · fuente
    Rec. 720/2020. Acreditación ANECA: exigencia de motivación apartado por apartado de la evaluación. Aplicable a los arts. 69 y 85 LOSU.

En el índice analítico

Acreditación del profesorado

Memento de la LOSU · Universidad de La Laguna
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