nº 590
Artículo 99 · Personal docente e investigador
- El personal docente e investigador de las universidades privadas y de los centros privados adscritos a las universidades públicas y privadas se regirá por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, así como por los convenios colectivos aplicables.
- Dicho personal deberá estar en posesión de la titulación académica adecuada para la impartición de los diferentes títulos universitarios oficiales.
- Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el artículo 4.3 y de la normativa que el Gobierno pueda establecer al respecto, en las universidades privadas y en los centros privados adscritos a universidades públicas y privadas deberá estar en posesión del título de Doctora o Doctor el mismo porcentaje que el exigido a las universidades públicas y, al menos, el 60 por ciento del total de su profesorado doctor deberá haber obtenido la evaluación positiva de la ANECA o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine. A estos efectos, el número total de profesorado se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo del profesorado que imparta el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de Grado o Máster Universitario.
- El personal docente e investigador, cuya actividad investigadora esté financiada mayoritariamente con fondos públicos, hará pública una versión digital con los contenidos finales que hayan sido aceptados para su publicación en revistas y otras publicaciones científicas, en el plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
