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ULL Memento de la LOSU · Ley Orgánica 2/2023
nº 905

Acreditación del profesorado

versión 9 · 23/08/2026 18:47 · Se añade la remisión a la voz 907 (Evaluación I3 o certificado R3) · historial

El acceso a los cuerpos docentes exige título de Doctor y acreditación previa de la ANECA (art. 69); el acceso y la promoción como Profesorado Permanente Laboral exigen igualmente acreditación, que pueden expedir la ANECA o las agencias autonómicas (art. 85). Régimen transitorio: la acreditación vigente de Ayudante Doctor opera como mérito preferente durante cuatro años (DT 3.ª) y las agencias dispusieron de un año para adaptar los criterios de acreditación a Titular y a Permanente Laboral (DT 4.ª).

Quienes han superado la evaluación del Programa I3 o han obtenido el certificado R3 tienen reconocidos de forma automática los méritos de investigación y transferencia para la acreditación a Titular, y cuentan además con una reserva mínima del 15 % de las plazas: Evaluación I3 o certificado R3.

Desarrollo estatal. RD 678/2023 — Real Decreto 678/2023, de acreditación estatal y concursos; RD 1052/2002 — Real Decreto 1052/2002, de evaluación de ANECA para la contratación de PDI.

Dos precisiones sobre el alcance de ese desarrollo. El RD 678/2023 regula únicamente la acreditación estatal para los cuerpos docentes y los concursos de acceso (arts. 69 y 71 LOSU); no regula la acreditación del Profesorado Permanente Laboral. Y el RD 1052/2002 no ha sido derogado expresamente —ni por la disposición derogatoria de la LOSU ni por la del RD 678/2023—, de modo que subsiste en lo que no se oponga a la ley y mientras opera la DT 3.ª; siguen siendo decisivos su art. 5.1 (la evaluación positiva «no está sujeta a plazo de caducidad alguno») y su art. 5.2 (efectos «en todas las universidades españolas»).

Síntesis de la jurisprudencia sobre el sistema de acreditación.

La acreditación es un requisito previo, no el acceso. La STC 176/2015, de 22 de julio (FJ 7.b) sitúa la acreditación «de modo inequívoco, como un trámite anterior al acceso a los cuerpos docentes, sin que pueda confundirse con dicho acceso»: quien la obtiene no adquiere por ese solo hecho la condición de funcionario ni derecho alguno a la plaza, y mantiene la situación profesional que tenía. De ahí que los concursos posteriores sean «auténticos concursos de acceso», cuyos requisitos esenciales han de regularse de manera uniforme por el Estado y no pueden quedar a la libre disposición de cada universidad. La lógica se mantiene en el art. 2.1 del RD 678/2023: la acreditación es requisito para concurrir, no título habilitante de la plaza.

Constitucionalidad de la evaluación externa previa. La STC 131/2013, de 5 de junio (FJ 8.b) deslinda «la previsión legal de una serie de requisitos de idoneidad» del «proceso de contratación en sí mismo considerado»: exigir evaluación favorable no es desproporcionado para asegurar la calidad del profesorado, y, fijados los requisitos de idoneidad, la ley atribuye «estrictamente el proceso de contratación del personal docente a las Universidades». La STC 134/2013, de 6 de junio (FJ 6) añade que el marco funcional de la ANECA se entiende sin perjuicio de los órganos de evaluación creados por las leyes autonómicas en el ámbito de sus competencias.

Reparto Estado–Comunidades Autónomas: la clave del Permanente Laboral. La STC 107/2014, de 26 de junio (FFJJ 3, 6 y 7), sobre el RD 1052/2002, encuadra la materia en el art. 149.1.30 CE y declara que se produce «una coexistencia, entre el Estado y la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las funciones de evaluación y acreditación del profesorado contratado». Sus dos ejes justificativos son «la unidad del sistema universitario nacional y el reconocimiento del derecho a la movilidad del profesorado contratado», que «forma parte integrante de la libertad académica». Y fija el punto decisivo: «la ausencia […] del desarrollo de esas previsiones dirigidas a garantizar la deseable unidad del sistema no puede constituirse, en modo alguno, en un título atributivo de competencias a la Generalitat para extender los efectos de las acreditaciones de la agencia autonómica a todo el territorio». Trasladado al art. 85 LOSU: la acreditación autonómica de Permanente Laboral no tiene eficacia estatal automática; depende de los criterios mínimos comunes y de los acuerdos de reconocimiento mutuo que el propio precepto ordena celebrar.

Límites autonómicos a la autonomía universitaria en la selección. La STC 87/2014, de 29 de mayo (FFJJ 8 a 10) avala que una ley autonómica imponga el sorteo público en la designación de las comisiones de selección del profesorado contratado: éste «por definición es personal propio de cada universidad», pero la autonomía «no impide eventuales limitaciones que […] puedan preverse en la legislación de las Comunidades Autónomas» cuando concurren intereses generales derivados del carácter de servicio público. Es la base constitucional del deber autonómico de regular el procedimiento de acreditación del art. 85.2.

El control judicial del juicio técnico. La doctrina sobre discrecionalidad técnica, canon de motivación, autovinculación a los propios criterios, efecto de la anulación y límites del control tiene voz propia: Discrecionalidad técnica y control judicial.

Práctica en la ULL. Normativa propia aplicable: Directrices para la planificación y provisión de plazas (PPP). La agencia autonómica es la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE) —así denominada desde el art. 12 de la Ley 4/2012, de 25 de junio; Reglamento aprobado por Decreto 250/2017, de 26 de diciembre—, que dejó de acreditar la figura de Ayudante Doctor desde la entrada en vigor de la LOSU. ⚠ No consta que Canarias haya dictado aún la norma reguladora del procedimiento de acreditación de Permanente Laboral que exige el art. 85.2: la ACCUEE sigue operando conforme al Decreto 140/2002, de 7 de octubre. En consecuencia, la convocatoria de plazas de Profesorado Permanente Laboral de la ULL de 18 de diciembre de 2025 (BOC núm. 255, de 26 de diciembre) admite indistintamente la evaluación positiva de la ANECA o de la ACCUEE, y recuerda la validez de la acreditación de Contratado Doctor por la vía de la DT 3.ª.2.

Citada en

  • nº 906 Discrecionalidad técnica y control judicial
  • nº 907 Evaluación I3 o certificado R3
  • nº 935 Calidad y agencias de evaluación
  • nº 1095 Igualdad de género y no discriminación
  • nº 1120 Movilidad del profesorado
  • nº 1121 Personal investigador contratado
  • nº 1145 Profesorado ayudante doctor
  • nº 1150 Profesorado de la Unión Europea
  • nº 1160 Profesorado permanente laboral
  • nº 1195 Selección del profesorado: concursos
  • nº 1200 Sistema de cuerpos docentes universitarios

Jurisprudencia asociada

  • STC 107/2014, de 26 de junio · fuente
    Pleno, conflicto positivo de competencia 1130/2003 contra el RD 1052/2002. Coexistencia Estado-CCAA en la evaluación y acreditación del profesorado contratado; unidad del sistema y movilidad como ejes de la acreditación estatal. La ausencia de mecanismos de coordinación no da a la CA título para extender los efectos de su acreditación a todo el territorio. Clave para el art. 85 LOSU.
  • STC 131/2013, de 5 de junio · fuente
    Pleno, rec. inconstitucionalidad 1725/2002 contra la LOU. Deslinda los requisitos de idoneidad (evaluación favorable previa) del proceso de contratación, que corresponde estrictamente a las universidades. Avala la constitucionalidad de la evaluación externa previa.
  • STC 134/2013, de 6 de junio · fuente
    Pleno, rec. inconstitucionalidad 1810/2002 (Junta de Andalucía) contra la LOU. El marco funcional de la ANECA se entiende sin perjuicio de los órganos de evaluación creados por las leyes autonómicas en el ámbito de sus competencias.
  • STC 176/2015, de 22 de julio · fuente
    Pleno, rec. inconstitucionalidad 6084/2007 contra la LOU en la redacción de la LO 4/2007. La acreditación es un trámite anterior al acceso: no confiere la condición de funcionario ni derecho a la plaza. Los concursos posteriores son auténticos concursos de acceso, de regulación estatal uniforme. Trasladable al art. 69 LOSU.
  • STC 219/2004, de 29 de noviembre · fuente
    Sala Segunda, amparo 2773/2000. La discrecionalidad técnica no ampara la aplicación de una fórmula matemática de corrección: ese extremo es plenamente revisable.
  • STC 34/1995, de 6 de febrero · fuente
    Sala Primera, amparo 3488/1993. La discrecionalidad técnica de las comisiones examinadoras se ampara en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad, desvirtuable por desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de justificación o error patente acreditado.
  • STC 39/1983, de 16 de mayo · fuente
    Sala Primera, amparo 208/1980. Sentencia de cabecera sobre discrecionalidad técnica: el control judicial encuentra límites ante juicios fundados en elementos exclusivamente técnicos, sin que ello excluya el control de legalidad.
  • STC 86/2004, de 10 de mayo · fuente
    Sala Primera, amparo 3062/2001 (Universitat Jaume I). Ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan un derecho de exclusión del control judicial de la discrecionalidad técnica. Formulación de referencia del canon.
  • STC 87/2014, de 29 de mayo · fuente
    Pleno, cuestión de inconstitucionalidad 2854/2013 sobre el art. 18.2 de la Ley vasca 3/2004. El profesorado contratado es personal propio de cada universidad, pero la ley autonómica puede limitar la autonomía en la selección (sorteo público de las comisiones) por razón del servicio público. Base del deber del art. 85.2 LOSU.
  • STS 307/2017, de 22 de febrero (Sala Tercera, Secc. 4.ª) · fuente
    Rec. 1219/2015. Desestima la impugnación del RD 415/2015: la supresión de la acreditación universal no es retroactiva, porque las acreditaciones obtenidas bajo el régimen anterior conservan ese carácter.
  • STS 370/2022, de 24 de marzo (Sala Tercera, Secc. 4.ª) · fuente
    Rec. 7648/2020. Consolida el carácter preceptivo de los criterios de evaluación: una puntuación global con motivación de conjunto no pondría un límite efectivo a evaluaciones arbitrarias. Fija también el límite del control: los tribunales no pueden ir más allá en apreciaciones científicas y académicas.
  • STS 705/2024, de 25 de abril (Sala Tercera, Secc. 4.ª) · fuente
    Rec. 4854/2022. El órgano jurisdiccional que anula por falta de motivación puede declarar directamente la aptitud cuando alcance fundadamente esa convicción tras valorar el expediente y la prueba pericial practicada con todas las garantías.
  • STS 761/2021, de 31 de mayo (Sala Tercera, Secc. 4.ª) · fuente
    Rec. 6002/2019. Sentencia de cabecera de la serie ANECA: autovinculación de la Administración a sus propios criterios, exigencias de publicidad y transparencia del órgano evaluador y retroacción para nueva valoración motivada.
  • STS 897/2024, de 23 de mayo (Sala Tercera, Secc. 4.ª) · fuente
    Rec. 2999/2022, procedente del TSJ de Canarias (Las Palmas), sobre sexenio de transferencia de la CNEAI. Si la decisión está insuficientemente motivada y la Administración no combate la prueba pericial, el órgano judicial no está obligado a retrotraer las actuaciones.
  • STS 945/2021, de 30 de junio (Sala Tercera, Secc. 4.ª) · fuente
    Rec. 244/2020. Reitera la doctrina de las SSTS 761/2021 y 915/2021 con fallo idéntico: anulación y retroacción a la vía administrativa.
  • STS de 16 de diciembre de 2014 (Sala Tercera, Secc. 7.ª) · fuente
    Rec. 3157/2013. Canon de motivación del juicio técnico: expresar las fuentes de información, consignar los criterios de valoración cualitativa y explicar por qué su aplicación conduce al resultado individualizado. Con voto particular.
  • STS de 27 de enero de 2009 (Sala Tercera, Secc. 4.ª) · fuente
    Rec. 192/2007. Desestima la impugnación directa del RD 1312/2007: la acreditación no regula un sistema general de acceso a la función pública, sino un requisito previo, con cobertura legal suficiente.

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