Adscripción de centros
La adscripción de un centro docente universitario exige convenio previo con la universidad, conforme a sus Estatutos y a lo que se establezca reglamentariamente. La adscripción a universidades públicas requiere aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno, informado el Consejo Social. Los centros adscritos solo pueden serlo a una única universidad, salvo dispensa legal o reglamentaria (art. 42).
Desarrollo estatal. El desarrollo reglamentario del art. 42 está en el RD 640/2021 — Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, cuyo art. 13 es el precepto nuclear. ⚠ Ha sido modificado de manera muy extensa por el Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre (BOE núm. 242, de 8 de octubre; en vigor desde el 28 de octubre de 2025), que reescribió los arts. 2 a 17 y añadió tres apartados al art. 13. Conviene manejar el texto consolidado y no la redacción originaria.
Finalidad y naturaleza. La adscripción tiene por finalidad impartir docencia conducente a títulos oficiales de Grado, Máster o Doctorado y, en su caso, desarrollar investigación y transferencia (art. 13.1). El centro puede ser público o privado si se adscribe a universidad pública, y solo privado si se adscribe a una privada (art. 13.2). Puede además impartir formación permanente, con un límite cuantitativo: a los cinco años de la adscripción, el estudiantado de títulos propios no puede superar el doble del matriculado en títulos oficiales (art. 13.6).
Contenido mínimo del convenio (art. 13.5), que es la pieza sobre la que descansa todo el régimen: enseñanzas oficiales que se impartirán; criterios de admisión; régimen económico; nombramiento de la dirección y del equipo directivo; órganos de gobierno del centro; el procedimiento para solicitar de la universidad la venia docendi del profesorado; estructura, número y tipología de la plantilla; programación del sistema interno de garantía de la calidad y la certificación de su implantación por la ANECA o la agencia autonómica; posibilidad de impartir formación permanente; planificación de la actividad investigadora; e instalaciones y equipamiento. Lo suscriben el Rector o la Rectora y quien represente legalmente a la entidad titular (art. 13.4), y su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno (art. 46.2.g).
Procedimiento. La adscripción requiere aprobación de la Comunidad Autónoma; en las universidades públicas la propuesta la eleva el Consejo de Gobierno una vez informado el Consejo Social —el RD 905/2025 sustituyó el anterior «previo informe favorable», de modo que el informe deja de ser vinculante, alineándose con el art. 42.2— y la aprobación se inscribe en el RUCT y se comunica a la Conferencia General de Política Universitaria (art. 13.7 y 13.8).
Novedades del RD 905/2025. Tres apartados nuevos en el art. 13: el centro adscrito se rige por la normativa académica de la universidad de adscripción y asume sus normas de calidad (13.11); la universidad tiene obligación de seguimiento del rendimiento del estudiantado, la calidad de las titulaciones, las prácticas externas y la disponibilidad y nivel del profesorado (13.12); y se crea la figura de los Centros de Altos Estudios, solo de posgrado, que pueden contar con personal docente e investigador propio (13.13).
Los títulos son de la universidad, no del centro. Las enseñanzas oficiales impartidas en un centro adscrito se someten a los procedimientos de calidad de la universidad de adscripción y los títulos los expide su Rector o Rectora (art. 13.9), en coherencia con el art. 8.2 del RD 822/2021 y el art. 3.2 del Real Decreto 1002/2010. Quien solicita la verificación del plan de estudios es la universidad. Los centros adscritos sí pueden obtener acreditación institucional (art. 14.5). Véase Títulos: expedición y homologación.
Profesorado. Por remisión del art. 13.10 a los apartados 4 a 8 del art. 7: ratio de personal docente e investigador no inferior a 1/25 —modulable entre 1/25 y 1/50 en modalidad virtual o híbrida, sin superar nunca 1/100—, mínimo del 50 % de doctores en Grado y Máster computado en equivalencia a tiempo completo sobre toda la plantilla, 100 % en Doctorado, y coherencia de los ámbitos de conocimiento. A ello se añaden dos reglas legales: el art. 99.3 exige que al menos el 60 % del profesorado doctor tenga evaluación positiva de la ANECA o del órgano autonómico —precepto que sustituye al derogado art. 72 de la LOU y que ahora alcanza también a los centros privados adscritos a universidades públicas—, y el art. 64.2 prohíbe que sea profesorado de estos centros el funcionariado docente universitario en servicio activo con destino en universidad pública, así como el PDI laboral a tiempo completo en igual situación.
Adscripción a una única universidad. Es la regla del art. 42.3 y del art. 13.2, dispensable de manera excepcional. Los centros que a la entrada en vigor del RD 640/2021 estuvieran adscritos a dos universidades disponían de un año para adscribirse a una sola, salvo autorización expresa y motivada de la Comunidad Autónoma por razones académicas (DT 3.ª). Las dispensas legales subsistentes son hoy las de los Centros Universitarios de la Defensa (DA 5.ª) y de la Guardia Civil y la Policía Nacional (DA 6.ª), que la ley adscribe «a una o varias universidades públicas».
Centros privados. El art. 96.5 obliga a que todo centro universitario privado esté integrado como centro propio de una universidad privada o adscrito a una pública o privada, y remite al art. 42 cuando la adscripción es a una pública. Los actos que transmitan la titularidad de un centro privado adscrito a universidad pública deben comunicarse a la Comunidad Autónoma y contar con su conformidad, y su incumplimiento es causa de revocación de la adscripción (art. 96.3 y 96.4).
Venia docendi. ⚠ Ninguna norma estatal la regula sustantivamente. La LOSU y el RD 822/2021 no la mencionan, y el RD 640/2021 solo la cita en el art. 13.5.f) para exigir que el convenio contemple el procedimiento de solicitud. Su régimen —requisitos, concesión, denegación, revocación, plazos y recursos— es estatutario y convencional: normativa propia de cada universidad y convenio de adscripción.
Jurisprudencia. La STC 223/2012, de 29 de noviembre (FJ 6) deslinda dos planos: la creación de centros universitarios privados y el establecimiento de su régimen jurídico no son manifestación de la autonomía universitaria del art. 27.10 CE, sino del art. 27.6; en cambio, la decisión de adscribir sí forma parte ineludible de la autonomía, y el convenio de adscripción, cuyo contenido el legislador no preconfigura, es fruto de la libertad negociadora de la universidad. La STSJ Canarias (C-A, Las Palmas) 264/2009, de 23 de octubre extrae la consecuencia práctica: la universidad de adscripción garantiza la calidad docente mediante la venia docendi, pero no puede trasladar sin más al centro adscrito su propio régimen de personal ni imponer ex novo, al margen del convenio, requisitos de selección del profesorado. El título habilitante de la intervención es el convenio.
Práctica en la ULL. Normativa propia aplicable: Reglamento de Venia Docendi.
