Discapacidad, inclusión y accesibilidad universal
Las universidades deben contar con unidades de diversidad, encargadas de coordinar e incluir de manera transversal las políticas de inclusión y antidiscriminación, y esas unidades deberán contar con un servicio de atención a la discapacidad (art. 43.1 y 43.3). La ley las distingue de las unidades de igualdad, que atienden al eje de género (Igualdad de género y no discriminación).
Obligaciones prestacionales. Estructuras curriculares inclusivas y accesibles, ajustes razonables curriculares y metodológicos, uso de las lenguas de signos y acceso de personas con discapacidad intelectual mediante estudios propios adaptados (art. 37.2). El estudiantado tiene derecho a la accesibilidad universal de los edificios y sus entornos físicos y virtuales, de los servicios, procedimientos, suministros y comunicación de información, de los materiales educativos y de los procesos de enseñanza-aprendizaje y evaluación (art. 33.q).
Otras proyecciones. Condiciones de accesibilidad y ajustes razonables como requisito de creación de universidades (art. 4.3); reserva de cupo en las ofertas de empleo de personal docente e investigador (art. 65.2) y de PTGAS (art. 92.4); atención a la desigualdad por discapacidad en becas y movilidad (art. 32 y art. 33.j); accesibilidad universal como objetivo del modelo de financiación (art. 56.3.c); y deporte accesible (art. 22.1).
Práctica en la ULL. Normativa propia aplicable: Reglamento por el que se regula la atención al estudiantado con discapacidad y otras necesidades específicas de apoyo educativo; Reglamento de atención a la diversidad de género y para el acompañamiento a estudiantes trans.
