Skip to main content
ULL Memento de la LOSU · Ley Orgánica 2/2023
Estás viendo la versión 3 de 20/08/2026 10:46, no la vigente.
nº 1111

Libertad de cátedra

Voz de remisión. La LOSU no emplea la expresión «libertad académica»: la formulación legal es la de libertad de cátedra.

La autonomía universitaria garantiza la libertad de cátedra del profesorado, que se manifiesta en la libertad en la docencia, la investigación y el estudio (art. 3.3). En su dimensión docente se reitera al regular la función docente (art. 6.1) y se extiende al profesorado de las universidades privadas (art. 95.3).

En la doctrina constitucional, la libertad de cátedra es la dimensión individual de la libertad académica, cuya dimensión institucional es la propia autonomía universitaria; véase el desarrollo en Autonomía universitaria.

Véanse también Función docente y Investigación: derechos y deberes del PDI.

Síntesis de la jurisprudencia constitucional.

Titularidad: todos los docentes, no solo los catedráticos. La STC 5/1981, de 13 de febrero (FJ 9), sobre la LOECE, rompe con la tradición que reservaba la libertad de cátedra a la enseñanza superior: «el constituyente de 1978 ha querido atribuir esta libertad a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora». Es una libertad individual frente a los poderes públicos, modulada por dos factores: la naturaleza pública o privada del centro y el nivel educativo.

Contenido negativo: la frase canónica. En los centros públicos de cualquier grado, habilita al docente «para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada»; de ahí la formulación que se repite desde entonces: «Libertad de cátedra es, en este sentido, noción incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales» (STC 5/1981, FJ 9). En sentido positivo, es «proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones», de contenido «no exclusivamente pero sí predominantemente negativo» (STC 217/1992, de 1 de diciembre, FJ 2, reiterada en STC 212/1993, de 28 de junio, FJ 4, y STC 179/1996, de 12 de noviembre, FJ 6).

Por qué es más amplia en la universidad. La misma STC 5/1981 (FJ 9) señala que la libertad de cátedra «tiene también un amplio contenido positivo en el nivel educativo superior», que va disminuyendo de modo gradual en los niveles inferiores, porque en estos son los planes de estudio establecidos por la autoridad competente —y no el profesor— los que fijan el contenido mínimo. ⚠ El Tribunal añadió que ese contenido positivo universitario «no es necesario analizar aquí», y no consta que ninguna sentencia posterior lo haya desarrollado: conviene no atribuirle un alcance que la doctrina no ha precisado.

Relación con la autonomía universitaria. La STC 26/1987, de 27 de febrero (FJ 4) fija la articulación: «la autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra». Ambas delimitan «ese espacio de libertad intelectual» que es la razón de ser de la Universidad, y por eso figuran en la misma sección de la Constitución aunque en artículos distintos. Se reitera en la STC 55/1989, de 23 de febrero (FJ 2). La STC 179/1996 (FJ 6) precisa la relación: los arts. 20.1.c) y 27.10 CE «lejos de autoexcluirse se complementan de modo recíproco» —la autonomía protege frente a injerencias externas; la libertad de cátedra apodera a cada docente frente a presiones ideológicas para explicar según su criterio los contenidos que la Universidad «asigna, disciplina y ordena»—.

Límite: la potestad de autoorganización docente. La libertad de cátedra no deja a los centros «desapoderados de las competencias legalmente reconocidas para disciplinar la organización de la docencia». En concreto, la regulación de la función examinadora entra en esa facultad: es «perfectamente deslindable la labor de enseñar y la función de examinar», de modo que fijar el temario del examen no vulnera el art. 20.1.c) (STC 217/1992, FFJJ 2 y 3). Tampoco ampara «el derecho de su titular a autorregular íntegramente y por sí mismo la función docente en todos sus aspectos». Y no otorga un derecho a elegir asignatura dentro del área de conocimiento (STC 179/1996, FJ 7).

El contralímite. Ese mismo FJ 7 abre la puerta al control de fondo: «no cabe descartar que, en ocasiones, el derecho fundamental del art. 20.1 c) pueda resultar vulnerado como consecuencia de decisiones arbitrarias por las que se relegue a los profesores, con plena capacidad docente e investigadora, obligándoseles injustificadamente a impartir docencia en asignaturas distintas a las que debieran corresponderles por su nivel de formación».

Centros privados con ideario. La libertad de cátedra del profesorado de estos centros «es tan plena como la de los profesores de los centros públicos», pero se ejerce en el puesto docente que ocupa: el ideario no obliga a convertirse en apologista ni a subordinarle el rigor científico, aunque tampoco faculta para atacarlo abierta o solapadamente. Su virtualidad limitante es mayor en los aspectos formativos y menor en la simple transmisión de conocimientos (STC 5/1981, FJ 10).

⚠ Dos cautelas de cita. La STC 217/1992 (FJ 2) remite a la STC 5/1981 «FJ 7» cuando la doctrina está en el FJ 9; y la STC 179/1996 (FJ 6) atribuye a la STC 106/1990 (FJ 6) una formulación que ese fundamento no contiene. Además, la STC 47/2005 no trata de libertad de cátedra: la expresión no aparece ni una vez en su texto, y solo es pertinente para la autonomía universitaria.

Memento de la LOSU · Universidad de La Laguna
Los textos entrecomillados proceden de fuente oficial. Las marcas ⚠ y NO VERIFICADO señalan lo que no ha podido confirmarse.