Títulos habilitantes de profesiones sanitarias
Los títulos universitarios, oficiales o propios, no pueden inducir a confusión ni coincidir en denominación y contenidos con los que habilitan para el ejercicio de una profesión sanitaria o con los títulos de especialista en Ciencias de la Salud regulados en la Ley 44/2003 (DA 13.ª). La regla presupone dos bloques normativos estatales: el que define qué profesiones sanitarias existen y qué título exige cada una, y el que determina cómo un título universitario llega a ser habilitante.
Qué profesiones son y qué título exigen. El artículo 2 de la Ley 44/2003 enumera las profesiones sanitarias tituladas: de nivel Licenciado —hoy Grado—, Medicina, Farmacia, Odontología y Veterinaria; y de nivel Diplomado —hoy Grado—, Enfermería, Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Podología, Óptica y Optometría, Logopedia y Nutrición Humana y Dietética; en ambos niveles, con sus correspondientes especialidades en Ciencias de la Salud. El ejercicio de cualquiera de ellas exige la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente (artículo 4.1 y 4.2), y el uso profesional de la denominación de especialista requiere el título de especialista (artículo 16.3).
Cómo se hace habilitante un título. Los títulos oficiales habilitan \"para el ejercicio de determinadas profesiones reguladas\" cuando así resulte de la normativa aplicable (artículo 8.1 del RD 822/2021). En los Grados, el plan de estudios debe estructurarse \"atendiendo a lo dispuesto a tal efecto por el Gobierno o en su caso siguiendo la normativa europea respectiva\" (artículo 14.8); en los Másteres habilitantes, el Gobierno establece la titulación o titulaciones de acceso y determinados contenidos, competencias o prácticas académicas (artículo 17.6). El mecanismo tiene en la práctica dos escalones: un Acuerdo de Consejo de Ministros que fija las condiciones a las que debe adecuarse el plan de estudios, publicado por resolución de la Secretaría General de Universidades, y una orden ministerial que establece los requisitos para la verificación del título.
Las órdenes ministeriales sanitarias. Son las que fijan la denominación y el contenido mínimo con los que la DA 13.ª prohíbe confundirse: Orden ECI/332/2008 (Médico), Orden CIN/2134/2008 (Enfermero), Orden CIN/2135/2008 (Fisioterapeuta), Orden CIN/2136/2008 (Dentista), Orden CIN/2137/2008 (Farmacéutico), Orden CIN/726/2009 (Logopeda), Orden CIN/727/2009 (Óptico-Optometrista) y Orden CIN/729/2009 (Terapeuta Ocupacional), entre otras.
Especialidades en Ciencias de la Salud. El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero determina y clasifica las especialidades y desarrolla el sistema de formación sanitaria especializada. El Real Decreto 639/2014, que regulaba la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, fue anulado por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2016, de modo que el sistema sigue rigiéndose por el Real Decreto 183/2008.
Psicólogo General Sanitario. Es profesión sanitaria titulada y regulada creada por la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011. Las condiciones del título se fijaron por Acuerdo de Consejo de Ministros de 31 de mayo de 2013 (Resolución de 3 de junio de 2013) y los requisitos para la verificación del Máster en Psicología General Sanitaria, por la Orden ECD/1070/2013. Es el terreno en el que con más frecuencia se plantea el conflicto de la DA 13.ª: los títulos propios de contenido clínico no pueden denominarse ni presentarse de modo que se confundan con ese máster ni con el título de especialista en Psicología Clínica.
Dónde se controla. En los títulos oficiales, en la verificación por la agencia de calidad y el Consejo de Universidades y en la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (art. 7.3 y art. 8). Los títulos propios, en cambio, no se verifican externamente ni se inscriben con efectos constitutivos, de modo que el cumplimiento de la DA 13.ª recae sobre la propia universidad en el momento de aprobarlos.
Títulos extranjeros. Para ejercer una profesión sanitaria en España con un título extranjero la vía es la homologación al título español habilitante: la declaración de equivalencia se define expresamente \"con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación\" (artículo 2 del RD 889/2022); véase Títulos: expedición y homologación.
Práctica en la ULL. Sin desarrollo reglamentario propio específico: se está a los Estatutos y a la normativa general. La regla opera sobre todo al aprobar títulos propios y enseñanzas de formación permanente con contenido sanitario, cuya denominación ha de cotejarse con la de los títulos habilitantes y con la de los títulos de especialista.
