Rector o Rectora
El Rector o la Rectora ejerce la dirección, el gobierno y la gestión de la universidad, ostenta su representación ante terceros y ejerce las funciones propias del máximo órgano académico; le corresponden además cuantas competencias no estén expresamente atribuidas a otros órganos (art. 50). Se elige por sufragio universal ponderado entre el personal docente e investigador permanente doctor a tiempo completo que reúna los méritos exigidos por los Estatutos, con mandato de seis años improrrogable y no renovable (art. 51; art. 44). El detalle del régimen estatutario propio se encuentra en Órganos de gobierno y unipersonales.
Cláusula residual y fin de la vía administrativa. La atribución de todo lo no conferido expresamente a otro órgano convierte al Rectorado en el órgano de competencia general de la universidad: la duda competencial se resuelve a su favor, no en contra. Su contrapeso procesal es que sus resoluciones —como los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro— ponen fin a la vía administrativa (art. 38) y son por tanto directamente impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Funciones enumeradas. El art. 50 relaciona seis: ejercer la dirección global de la universidad; coordinar las actividades y políticas del Equipo de Gobierno; impulsar los ejes principales de la política universitaria; definir las directrices fundamentales de la planificación estratégica; desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados y ejecutar sus acuerdos —docencia, investigación, transferencia e intercambio del conocimiento, recursos económicos y de personal, internacionalización, cultura y relaciones institucionales—; y nombrar y cesar a los miembros del Equipo de Gobierno. Es una enumeración de dirección política, no un catálogo cerrado de potestades: el contenido efectivo del cargo resulta de la cláusula residual y de los Estatutos.
El Equipo de Gobierno. No es un órgano de decisión sino la «unidad de apoyo» al Rector o Rectora, que lo preside. Lo integran los Vicerrectorados, la Gerencia y la Secretaría General, más quienes añadan los Estatutos. Cada pieza tiene su propio requisito subjetivo: los Vicerrectorados se nombran de entre el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el Profesorado Permanente Laboral —la LOSU abre así el cargo a la figura laboral permanente (Profesorado permanente laboral) y, a la vez, lo cierra al resto del PDI contratado— ⚠; la Secretaría General, de entre el PDI funcionario doctor o el PTGAS funcionario con titulación universitaria que preste servicios en la universidad, con la doble condición de fedatario o fedataria y de presidencia de la Comisión Electoral; y la Gerencia, de acuerdo con el Consejo Social, por criterios de competencia profesional y experiencia de gestión, con prohibición de ejercer funciones docentes o investigadoras una vez asumido el cargo.
Límites personales del cargo. La dedicación a tiempo completo es requisito para desempeñar cualquier órgano unipersonal de gobierno y no cabe acumular la titularidad de más de un cargo (art. 44). Y, novedad de la LOSU que cierra un conflicto de interés evidente, durante su mandato el Rector o Rectora no puede presentarse a ningún proceso de promoción académica ni formar parte de una comisión de promoción (art. 50).
La elección. Candidatura reservada al PDI permanente doctor a tiempo completo que reúna los méritos de investigación, docencia y gestión que fijen los Estatutos, los cuales deben garantizar «una alta capacidad investigadora, una acreditada trayectoria docente así como una suficiente experiencia de gestión universitaria en algún cargo unipersonal». La ponderación de los sectores la fijan también los Estatutos, con un suelo indisponible:
Los Estatutos fijarán el procedimiento para su elección y establecerán los porcentajes y procedimiento de ponderación de cada sector velando por incentivar la participación de todos los estamentos y asegurando que, en todo caso, la representatividad del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales de la universidad no sea inferior al 51 por ciento (art. 51).
En primera vuelta se proclama a quien obtenga más de la mitad de los votos válidamente emitidos una vez aplicadas las ponderaciones; si concurre más de una candidatura y nadie lo alcanza, hay segunda vuelta entre las dos más votadas, que se decide por mayoría simple ponderada. El nombramiento corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma, acto debido que no reabre el juicio sobre la elección.
• Autònoma de Barcelona: 2 tramos de investigación + 2 docentes + 1 tramo de gestión. El umbral más bajo.
• Girona: 2 sexenios (12 años) + 3 quinquenios (15 años) + 1 tramo de gestión.
Atípico (1)
• UNED: 3 sexenios + 10 años de experiencia docente universitaria (no articula quinquenios) + 4 años en cargos unipersonales en la propia UNED.
Dos observaciones. Primera: la LOSU suprimió la exigencia de pertenecer a la universidad convocante, pero Alicante, UAB, La Rioja, Sevilla, UNED y Zaragoza la reintroducen expresamente (“de la Universidad de…”, “que preste servicios en…”), cerrando de facto la candidatura externa. En los demás el silencio deja la cuestión abierta al reglamento electoral. Segunda: la horquilla real va de 12 a 24 años de investigación acreditada y de 1 tramo a 6 años de gestión, lo que produce perfiles de elegibilidad muy dispares —justo el efecto que la doctrina anticipó al dejar la concreción a cada Claustro.
Requisitos de candidatura en el periodo transitorio. ⚠ Mientras no se adapten los Estatutos al art. 51.1, la disposición transitoria primera impone un mínimo directamente aplicable: tres sexenios de investigación, tres quinquenios docentes y cuatro años de experiencia de gestión universitaria en algún cargo unipersonal.
Mandato y transición desde la LOU. Seis años improrrogables y no renovables, regla común a todos los órganos unipersonales electos (art. 44). La disposición transitoria primera resuelve la posible continuidad: de quien a la entrada en vigor de la ley estuviera en su primer mandato de cuatro años puede terminarlo y concurrir a la reelección por seis años; quien estuviera en el segundo puede terminarlo, pero no optar a una nueva reelección. ⚠ El plazo para aprobar los nuevos Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno —tres años desde la entrada en vigor, tras la ampliación vigente desde el 28 de junio de 2024— venció el 12 de abril de 2026 (Transición desde la LOU).
Cese anticipado: la iniciativa del Claustro. No hay moción de censura nominal, pero sí su equivalente funcional (art. 45): el Claustro puede convocar con carácter extraordinario elecciones a Rector o Rectora a iniciativa de un tercio de sus componentes que incluya al menos un 30 % del profesorado funcionario de los cuerpos docentes y del Permanente Laboral; aprobada la iniciativa por dos tercios, el efecto es doble —disolución del Claustro y cese del Rector o Rectora, que continúa en funciones hasta la toma de posesión de quien le suceda—. Los Estatutos deben consignar además el mecanismo de sustitución temporal (art. 50).
Jurisprudencia. STC 192/2012, de 29 de octubre, sobre la anulación de la proclamación de una candidatura a Rector en la Universidad Rey Juan Carlos, fija dos cosas: que el derecho de acceso a los cargos públicos del art. 23.2 CE ampara el acceso al cargo de Rector de una universidad pública, por tratarse de funciones desarrolladas en el ámbito de la Administración; y que las causas de inelegibilidad han de interpretarse restrictivamente, del modo más favorable a la eficacia del derecho fundamental, por lo que otorgó el amparo frente a una aplicación extensiva del límite estatutario de reelección. La doctrina se proyecta hoy sobre el carácter «no renovable» del mandato y sobre el cómputo de los mandatos cumplidos bajo la LOU, que la disposición transitoria primera resuelve expresamente y sin margen para la analogía.
Reglas dispersas que conviene retener.
- Expide los títulos universitarios oficiales en nombre del Rey y ordena la publicación del plan de estudios en el «BOE» y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma (art. 8).
- Es vocal nato del Consejo de Universidades, presidido por el Ministerio (art. 16).
- Preside el Claustro y el Consejo de Gobierno, de los que es miembro nato junto con la Secretaría General y la Gerencia, y designa un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno (art. 45 y art. 46); es también miembro del Consejo Social (art. 47).
- Resuelve las reclamaciones contra las propuestas de las comisiones de los concursos de selección, y su resolución agota la vía administrativa (art. 73).
- Interviene en el régimen presupuestario de la universidad en situación de desequilibrio: la revocación de la reducción del presupuesto exige su propuesta, informe de la intervención y autorización autonómica (art. 57).
- Puede nombrar personal eventual en los términos del art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, con el número máximo fijado en los Estatutos y publicidad del número y de las retribuciones (art. 50).
- En las universidades privadas, las normas de organización y funcionamiento deben explicitar el mecanismo de nombramiento y cese del Rector o Rectora o cargo equivalente (art. 98); en la UIMP lo regula el Gobierno (disposición adicional segunda) y en las universidades no presenciales de creación autonómica, la respectiva Comunidad Autónoma (disposición adicional tercera).
Práctica en la ULL. Los Estatutos vigentes —aprobados por el Gobierno de Canarias el 24 de marzo de 2022, en vigor desde el 25 de abril de 2022, esto es, anteriores a la LOSU— regulan el Rector o Rectora en sus arts. 22 a 26 y se completan con el Reglamento Electoral General; su contenido se detalla en Órganos de gobierno y unipersonales. Dos puntos quedan desplazados por aplicación directa de la ley: el mandato, que los Estatutos fijan en cuatro años renovables una sola vez y la LOSU en seis improrrogables y no renovables, y el requisito de candidatura, que los Estatutos reservan al cuerpo de Catedráticos y Catedráticas y la LOSU abre a todo el PDI permanente doctor a tiempo completo. La reforma estatutaria aprobada por el Claustro el 23 de junio de 2026 incorpora el mandato único de seis años. ⚠ Hasta la aprobación y publicación del nuevo texto por el Gobierno de Canarias, rigen los Estatutos de 2022 en lo que no se opongan a la LOSU, con los mínimos de la disposición transitoria primera para las candidaturas.
