Skip to main content
ULL Memento de la LOSU · Ley Orgánica 2/2023
nº 1150

Profesorado de la Unión Europea

versión 6 · 23/08/2026 13:37 · Desarrollo completo: las tres reglas del art. 88, procedimiento de reconocimiento de posición comparable de la Orden CNU/1385/2024, requisitos, comisión, plazos y silencio, reclamación ante el Consejo de Universidades, reconocimiento mutuo, equiparación de trato y lagunas (terceros países y criterios comunes) · historial

El art. 88 contiene tres reglas que conviene no confundir: el reconocimiento como acreditado del profesorado de universidades de otros Estados miembros que haya alcanzado allí una posición comparable a Catedrático o Catedrática, Titular o Permanente Laboral; la equiparación de trato de los nacionales de la Unión Europea y asimilados en acreditaciones, concursos y contratos; y el mandato de fomento de la movilidad en el Espacio Europeo de Educación Superior. Solo la primera es un procedimiento; las otras dos son, respectivamente, una regla de no discriminación y una directriz de actuación.

Desarrollo estatal. RD 678/2023 — Real Decreto 678/2023, de acreditación estatal y concursos (art. 24), y la Orden CNU/1385/2024, de 3 de diciembre, que regula el procedimiento específico. El art. 88 remitía a una orden ministerial previo informe del Consejo de Universidades: esa orden es la de 2024, publicada en el «BOE» de 9 de diciembre y en vigor al día siguiente.

Reconocer, no evaluar. La diferencia con la acreditación ordinaria es de naturaleza. Aquí no se valora una trayectoria conforme a los méritos y criterios del programa ACADEMIA: se comprueba que la persona ocupa una posición comparable en una universidad de otro Estado miembro y se traslada ese estatus al sistema español. Por eso el RD 678/2023 lo llama «procedimiento simplificado» (art. 24.2), y por eso el resultado es un certificado de acreditación equivalente al ordinario a los efectos de la ley: habilita para concurrir, no atribuye plaza (Acreditación del profesorado).

Requisitos. Según el art. 2 de la Orden CNU/1385/2024, la persona solicitante debe formar parte del profesorado de una universidad de un Estado miembro con categoría comparable a Catedrático o Catedrática de Universidad, Profesor o Profesora Titular de Universidad o Profesor o Profesora Permanente Laboral, y tener asignadas competencias análogas a las que la LOSU atribuye a esas figuras. Además, la posición alcanzada debe suponer un vínculo estable con la universidad o con el Estado del que dependa; hay que estar en posesión del título de doctor o doctora en el momento de acceder a esa posición; y hay que ocuparla al solicitar o haberla ocupado como máximo un año antes de la solicitud.

Procedimiento. Se inicia siempre a instancia de la persona interesada, en la sede electrónica de ANECA y por el cauce del programa ACADEMIA, con el currículo normalizado, el título de doctorado y la certificación documental de la posición de origen conforme al modelo del anexo; la relación electrónica es obligatoria (art. 14.3 de la Ley 39/2015). Evalúa una comisión de reconocimiento de posición comparable de cinco personas expertas, nombradas por resolución de la Dirección de ANECA previo informe de la Comisión de Asesoramiento para la Evaluación del Profesorado, con representación paritaria y diversidad disciplinar. La resolución, motivada y estimatoria o desestimatoria, se notifica en los diez días siguientes a su fecha; el plazo máximo para notificar es de seis meses desde el registro de la solicitud y su transcurso tiene efecto desestimatorio por remisión al art. 69.3. Si es estimatoria, ANECA expide el certificado y publica en su web las certificaciones concedidas.

Impugnación. No cabe recurso de alzada sino reclamación ante el Consejo de Universidades, en el plazo de un mes desde la recepción y por la sede electrónica del Ministerio, resuelta por la Comisión de Reclamaciones prevista en el art. 11 del Reglamento del Consejo de Universidades (Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre). Es el mismo cauce que para las reclamaciones en materia de acreditación y concursos (art. 73).

Reconocimiento mutuo. ⚠ Tanto el art. 88 como la disposición adicional única de la orden declaran que estos reconocimientos «estarán sujetos al principio de reconocimiento mutuo», pero ninguno de los dos lo instrumenta: no hay acuerdos, ni criterios de reciprocidad, ni consecuencia anudada a su ausencia. El principio queda, por ahora, como enunciado programático, y el reconocimiento opera de hecho de manera unilateral.

Equiparación de trato. La segunda regla del artículo no exige procedimiento alguno: a efectos de concurrir a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos docentes y a las convocatorias de contratos de profesorado, los nacionales de los Estados miembros gozan de idéntico tratamiento y con los mismos efectos que los españoles, criterio que se extiende a los españoles que cursaron sus estudios en la Unión Europea, a los nacionales de Estados con libre circulación de trabajadores por tratados celebrados por la Unión y ratificados por España, a sus familiares y a las personas extranjeras que se hallen regularmente en territorio español. El art. 24.1 del RD 678/2023 reproduce la regla para los procedimientos de acreditación.

Reglas dispersas que conviene retener.

  • ⚠ El art. 24.3 del RD 678/2023 ordena a ANECA disponer también de un procedimiento específico para el profesorado de universidades de terceros países con posición comparable; a diferencia del de la Unión Europea, no consta desarrollado por orden ministerial.
  • El art. 24.4 del RD 678/2023 exige que ANECA y las agencias autonómicas acuerden criterios mínimos comunes para esos procedimientos.
  • El reconocimiento alcanza también a la posición comparable a Profesorado Permanente Laboral, pese a que el RD 678/2023 no regula la acreditación ordinaria de esa figura (art. 85; Profesorado permanente laboral): la vía europea está desarrollada antes que la interna. ⚠
  • La disposición final primera de la orden habilita a la Dirección de ANECA para dictar las resoluciones de aplicación, de modo que los aspectos operativos —modelos, plazos de subsanación, criterios de comparabilidad— quedan en normativa de la agencia.
  • El propio art. 88 cierra con el mandato a Administraciones y universidades de fomentar la movilidad del profesorado en el Espacio Europeo mediante programas y convenios (Internacionalización; Talento, movilidad internacional y extranjería).

Práctica en la ULL. Sin desarrollo reglamentario propio específico: se está a la Orden CNU/1385/2024, a la acreditación que expida ANECA y a las bases de cada convocatoria (Selección del profesorado: concursos; Selección del profesorado laboral: concursos).

Citada en

  • nº 1195 Selección del profesorado: concursos

En el índice analítico

Profesorado de la Unión Europea

Memento de la LOSU · Universidad de La Laguna
Los textos entrecomillados proceden de fuente oficial. Las marcas ⚠ y NO VERIFICADO señalan lo que no ha podido confirmarse.