Sistema de cuerpos docentes universitarios
El profesorado universitario funcionario pertenece a dos cuerpos: Catedráticas y Catedráticos de Universidad y Profesoras y Profesores Titulares de Universidad, ambos con plena capacidad docente e investigadora (art. 68.1). Su régimen resulta de cinco fuentes sucesivas: las bases de la LOSU y su normativa de desarrollo, las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, la legislación general de función pública aplicable y los Estatutos de cada universidad (art. 68.2).
La acreditación es la llave de entrada. El acceso exige, además del título de Doctor o Doctora, la acreditación previa de la ANECA, que valora méritos y competencias para garantizar la calidad de la selección en el conjunto del país; la Agencia puede acordar por convenio que la evaluación la desarrollen las agencias de calidad autonómicas (art. 69.1). Es requisito en todo caso haber realizado actividades de investigación o docencia en universidades o centros distintos de aquel en el que se presentó la tesis doctoral —el llamado requisito de movilidad—, conforme a los criterios que se fijen reglamentariamente. El procedimiento debe garantizar igualdad, mérito y capacidad, publicidad, transparencia e imparcialidad; agilidad y documentación abreviada y accesible en abierto a través de los repositorios institucionales; y una evaluación cualitativa y cuantitativa con una amplia gama de indicadores de relevancia científica e impacto social (art. 69.2). Véase Acreditación del profesorado.
Desarrollo estatal: el RD 678/2023. Se estructura en dos bloques. El Título I regula la acreditación estatal: régimen jurídico, comisiones de acreditación designadas por la ANECA, funcionamiento, procedimiento y evaluación y seguimiento. El plazo para notificar la resolución es de seis meses desde el registro de la solicitud, y su incumplimiento produce la desestimación por silencio. Frente a la resolución cabe reclamación ante el Consejo de Universidades, que se sustancia por su comisión de reclamaciones (comisiones de reclamaciones).
Los concursos de acceso. El Título II del mismo real decreto desarrolla el art. 71: solo pueden concursar quienes estén acreditados; la comisión de selección se integra por mayoría de miembros externos a la universidad, elegidos por sorteo público entre profesorado de igual o superior categoría; deben hacerse públicos la composición de las comisiones, los criterios de adjudicación y los resultados con explicación motivada; la convocatoria se publica en el BOE y se difunde internacionalmente a través de Euraxess; y contra la propuesta cabe reclamación ante el Rectorado, resuelta por la comisión de reclamaciones del art. 73.2. Véase Selección del profesorado: concursos.
Dos regímenes conexos. Los concursos de movilidad del profesorado funcionario (art. 72) y el régimen del personal que ocupa plaza vinculada a servicios asistenciales y de salud pública de instituciones sanitarias (art. 70).
Los cuerpos procedentes de la ordenación anterior. Los Catedráticos y Catedráticas de Escuela Universitaria doctores pueden integrarse, previa solicitud, en el Cuerpo de Profesorado Titular de Universidad en sus mismas plazas, manteniendo todos sus derechos y computándose como fecha de ingreso la que tuvieran en el cuerpo de origen; quienes no lo soliciten conservan su condición y su plena capacidad docente e investigadora, y pueden pedir la acreditación a Catedrático (DA 11.ª.1). El Profesorado Titular de Escuela Universitaria que posea el título de doctor o lo obtenga después y se acredite específicamente accede directamente al Cuerpo de Profesorado Titular de Universidad en sus propias plazas, valorándose particularmente la docencia junto a la investigación y, en su caso, la gestión (DA 11.ª.2). A todo este profesorado no le es aplicable el requisito de movilidad (DA 11.ª.3).
Régimen jurídico complementario. Retribuciones, RD 1086/1989 (véase Retribuciones del profesorado); dedicación, RD 898/1985 en lo que no se oponga a la LOSU (véase Dedicación del profesorado); y régimen disciplinario, el Título VII del RDLeg 5/2015 (véase Régimen disciplinario del profesorado).
Jurisprudencia. STC 44/2016, de 14 de marzo.
Práctica en la ULL. Sin desarrollo reglamentario propio específico: se está a los Estatutos y a la normativa general.
