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ULL Memento de la LOSU · Ley Orgánica 2/2023
Estás viendo la versión 5 de 22/08/2026 09:30, no la vigente.
nº 1165

Profesorado sustituto

Modalidad prevista para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por permisos, licencias o situaciones administrativas distintas de la de servicio activo —incluidas las bajas médicas de larga duración— o que impliquen una reducción de su actividad docente (art. 80.1).

Las tres peculiaridades del artículo 80.1. Primera: la selección se produce mediante los procedimientos de concurso público aplicables, y la universidad puede establecer instrumentos específicos para su gestión y cobertura, incluidas las bolsas de empleo. Segunda: el contrato comprende la actividad docente lectiva y no lectiva del art. 75, no puede superar la asignada a la persona sustituida y no puede extenderse a la investigación ni al desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación, salvo que guarden relación directa con la actividad docente. Tercera: la duración, incluidas renovaciones y prórrogas, se corresponde con la de la causa objetiva que justificó la contratación.

La \"normativa general\" a la que remite el precepto. Se trata de un contrato laboral de duración determinada, de modo que rige el artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015 (Estatuto de los Trabajadores), en la redacción resultante de la reforma laboral de 2021. Admite tres supuestos: sustituir a una persona con derecho a reserva de puesto, completar la jornada reducida por causa legalmente amparada y ocupar temporalmente un puesto durante el proceso de selección para su cobertura definitiva. El contrato debe especificar el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución, y puede iniciarse hasta quince días antes de la ausencia para permitir el relevo en las funciones.

La otra vía: el artículo 80.2. La contratación para cubrir temporalmente un puesto hasta que finalice el proceso de selección de su cobertura definitiva se rige por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y por la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. No debe confundirse con la sustitución del apartado 1: aquí no hay una persona sustituida sino una plaza vacante. El Estatuto de los Trabajadores fija para esa modalidad un límite de tres meses —o el inferior que recoja el convenio colectivo—, sin que quepa renovarla con el mismo objeto; la articulación de ese límite con las reglas de cobertura de vacantes en el empleo público es precisamente lo que el artículo 80.2 remite a la Ley 20/2021.

Lo que la figura no es. El profesorado sustituto no investiga ni asume gestión estructural, y su contrato se agota con la causa que lo justificó: no es una vía de acceso ni de permanencia. Se distingue así del profesorado ayudante doctor y del profesorado permanente laboral, que son etapas de carrera, y del profesorado asociado, que no cubre ausencias sino que aporta experiencia profesional externa. Sobre la carga docente que puede asignársele, véase Dedicación del profesorado.

Práctica en la ULL. Normativa propia aplicable: Reglamento para la cobertura de necesidades docentes sobrevenidas y la creación de bolsas de sustitución; Reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a plazas de personal docente e investigador laboral. En el ámbito autonómico rigen el Primer Convenio Colectivo del personal docente e investigador laboral de las universidades públicas de Canarias y el Decreto 140/2002, de 7 de octubre, sobre régimen del personal docente e investigador contratado.

Memento de la LOSU · Universidad de La Laguna
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