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ULL Memento de la LOSU · Ley Orgánica 2/2023
Estás viendo la versión 1 de 23/08/2026 18:51, no la vigente.
nº 1053

Reglamento general de centros y estructuras

La LOSU no impone a las universidades ningún modelo de estructura, pero sí les manda regularla: los Estatutos deciden en qué centros y estructuras se organiza la universidad y qué funciones tiene cada uno (art. 40), y la creación, modificación y supresión de todo lo que no sean facultades y escuelas corresponde a la propia universidad «conforme a lo estipulado en esta ley orgánica y en su normativa de desarrollo, así como en sus Estatutos» (art. 41). Esa mención a la normativa de desarrollo es la habilitación expresa para un reglamento general de centros y estructuras. La ULL no lo tiene: la materia está repartida entre los Estatutos, un reglamento por tipo de estructura y sesenta y tantos reglamentos de régimen interior.

Qué tendría que regular. El perímetro lo fija la propia ley, y es más amplio de lo que suele suponerse:

  • Las funciones de cada centro o estructura para proponer y organizar las enseñanzas oficiales y los títulos propios, y las estructuras encargadas de su gestión, así como las creadas para desarrollar, transferir e intercambiar la investigación y la creación artística (art. 40).
  • Las tres exigencias transversales que la ley impone a todos ellos: fomentar la cooperación y la multi e interdisciplinariedad, una gestión administrativa integrada y contar con medios suficientes para desempeñar con eficacia sus funciones (art. 40).
  • El procedimiento de creación, modificación y supresión: iniciativa, informes, mayorías y trámite ante la Comunidad Autónoma cuando se trate de facultades y escuelas (art. 41; Facultades y escuelas), y procedimiento íntegramente interno para departamentos, institutos y demás estructuras (Departamentos y unidades básicas).
  • La composición y el funcionamiento de los consejos de facultad, escuela y departamento, con los dos límites indisponibles del art. 49 —mayoría de profesorado funcionario de los cuerpos docentes y Permanente Laboral, y un 25 % mínimo de estudiantado— y las condiciones para compaginar el cargo con la formación y la carrera docente e investigadora.
  • El régimen de los órganos unipersonales de centro: elección directa por sufragio universal de decanatos y direcciones de escuela, elección por el consejo en los departamentos, equipos de dirección, secretarías fedatarias, mandato de seis años improrrogable, sustitución temporal y elecciones extraordinarias (art. 52; art. 44).
  • El encaje de las unidades básicas del art. 43 y de las estructuras que no son centros —campus, escuelas de doctorado, institutos adscritos— y la relación con los centros adscritos (art. 42; Adscripción de centros).
  • Los requisitos estatales que todo centro debe cumplir en profesorado e instalaciones, hoy en el Real Decreto 640/2021 tras la reforma del Real Decreto 905/2025 (Estructura de centros).

Por qué importa que no exista. No es un problema formal. Sin norma general, tres cosas quedan sin resolver. La primera, la adaptación a la LOSU: la elección de decanatos y direcciones de escuela por la Junta del centro y los mandatos de cuatro años reelegibles que conservan los Estatutos ceden ante los arts. 44 y 52 de la ley, pero ninguna norma propia dice cómo se hace la transición ni qué ocurre con los mandatos en curso. La segunda, la heterogeneidad: los reglamentos de régimen interior de los centros se han aprobado en momentos distintos y sin contenido mínimo común —ni siquiera comparten denominación, unos son «de régimen interior» y otros «de régimen interno»—. Y la tercera, la gestión administrativa integrada que ordena el art. 40, que no se implanta por la vía de los reglamentos de cada estructura, sino por una decisión de conjunto.

Reglas dispersas que conviene retener.

  • El Consejo Social informa con carácter previo la creación y supresión de centros (art. 47), de modo que el reglamento debe articular ese trámite.
  • El personal propio de institutos adscritos y escuelas de doctorado no computa a efectos de plantilla (art. 64).
  • Las escuelas de doctorado no se rigen por la LOSU sino por el Real Decreto 99/2011 (Doctorado y escuelas de doctorado).
  • La creación de centros en el extranjero y la oferta de titulaciones siguen su propio cauce (Estructura de las titulaciones).

Práctica en la ULL. Lo que hoy existe: los Estatutos —Facultades y Escuelas en los arts. 41 a 43, Departamentos en los arts. 44 a 47, Escuelas de Doctorado en los arts. 51 a 53—; el Reglamento sobre creación, funcionamiento y extinción de Centros de Estudios; el Reglamento por el que se regulan los institutos universitarios de investigación; el Reglamento Electoral General; y el reglamento de régimen interior de cada facultad, escuela, departamento e instituto (Facultades y escuelas; Departamentos y unidades básicas). Falta la pieza general: no consta publicada la norma que el art. 45 de los Estatutos encomienda al Consejo de Gobierno para la creación, modificación y supresión de departamentos, ni una regulación común del contenido mínimo de los reglamentos de régimen interior, ni la adaptación de la elección y el mandato de los órganos unipersonales de centro a los arts. 44 y 52 de la LOSU.

Memento de la LOSU · Universidad de La Laguna
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