Régimen disciplinario del profesorado
Voz de la parte de voces. La LOSU no regula el régimen disciplinario del personal docente e investigador: solo prevé la existencia de una unidad de inspección de servicios en cada universidad (art. 43) y remite el régimen del profesorado a la legislación general de función pública (art. 64, art. 77). El régimen sancionador del estudiantado, en cambio, tiene ley propia —la Ley 3/2022, de convivencia universitaria—, que no alcanza al profesorado.
Fuentes aplicables. Para el profesorado funcionario, los arts. 93 a 98 del RDLeg 5/2015 (TREBEP): responsabilidad disciplinaria, tipificación de faltas muy graves, graves y leves, sanciones, prescripción y procedimiento, con remisión al desarrollo autonómico y a la normativa de la propia universidad. Para el profesorado laboral, el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo aplicable. Subsiste además el RD 898/1985, cuyo capítulo disciplinario atribuye la imposición de las sanciones al Rector o Rectora, salvo la separación del servicio, y prevé en cada universidad un Servicio de Inspección que colabora en la instrucción; ese mismo real decreto derogó el Reglamento de Disciplina Académica de 1954 en cuanto al personal docente, de modo que la norma de 1954 nunca fue aplicable al profesorado tras 1985 —y quedó derogada por completo por la Ley 3/2022—.
Síntesis de jurisprudencia. Las líneas que el orden contencioso viene aplicando a los expedientes del profesorado son las generales del Derecho administrativo sancionador, con dos matices propios: la libertad de cátedra (art. 6) opera como límite en la calificación de conductas docentes, y la autonomía universitaria (art. 3) no ampara la creación de faltas o sanciones sin cobertura legal, por exigencia del art. 25.1 CE. Rigen la tipicidad y la prohibición de analogía; la proporcionalidad en la graduación; el non bis in idem frente a la sanción penal, con suspensión del expediente hasta el pronunciamiento del orden penal y vinculación a los hechos probados; la prescripción de faltas y sanciones del art. 97 TREBEP; y la caducidad del procedimiento, cuyo cómputo se cuenta desde el acuerdo de incoación. Sobre las actuaciones previas de los protocolos de acoso y su deslinde de la potestad disciplinaria, STS 861/2026, de 7 de julio (Sala Tercera, Secc. 4.ª).
⚠ Esta síntesis recoge el criterio consolidado en la materia; las resoluciones concretas que lo sostienen están pendientes de cotejo en CENDOJ y se irán incorporando al repertorio desde el formulario de esta ficha.
Deslinde con el estudiantado. El régimen sancionador del estudiantado, con ley propia y potestad disciplinaria distinta, se trata en Convivencia y régimen disciplinario. Cuando unos mismos hechos afecten a profesorado y estudiantado, cada procedimiento sigue su cauce: la Ley 3/2022 para el segundo y el TREBEP para el primero, sin que la instrucción conjunta esté prevista.
Práctica en la ULL. No hay reglamento propio de régimen disciplinario del profesorado: rigen el TREBEP y el RD 898/1985, con los Estatutos de la Universidad de La Laguna en cuanto a la organización del Servicio de Inspección y a la instrucción de expedientes. En materia de convivencia y acoso, que es donde suelen originarse los expedientes, resultan de aplicación el Reglamento de Convivencia, el Protocolo frente al acoso sexual y por razón de sexo, el Reglamento sobre las personas facilitadoras de la convivencia y el Reglamento de la Unidad de Mediación y Asesoramiento para la Convivencia; para las comunicaciones de irregularidades, el Reglamento regulador del canal interno de denuncias. Como contraste, el estudiantado cuenta con su propio Reglamento de régimen disciplinario del estudiantado.
