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Reglamento Vigente

REGLAMENTO DE ENSEÑANZAS PROPIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA 

REG-0059

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Última actualización:




Número: REG-0059
Fecha Aprobación: 10 noviembre, 2025
Fecha Publicación: 14 noviembre, 2025
Entrada en Vigor: 15 noviembre, 2025

(Aprobado en Consejo de Gobierno el 22 de febrero de 2024, modificado el 26 de julio de 2024 y el 10 de noviembre de 2025)

ÍNDICE COMPLETO

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

  • CAPÍTULO I: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
    • Artículo 1. Objeto.
    • Artículo 2. Ámbito de aplicación.
  • CAPÍTULO II: TIPOLOGÍA DE LAS ENSEÑANZAS PROPIAS
    • Artículo 3. Tipología de las enseñanzas propias.
    • Artículo 4. Enseñanzas propias de formación permanente.
    • Artículo 5. Enseñanzas propias de extensión universitaria.
    • Artículo 6. Equivalencia en créditos.
    • Artículo 7. Sobre la denominación de determinadas enseñanzas propias.
  • CAPÍTULO III: MODALIDADES DOCENTE Y ORGANIZATIVAS
    • Artículo 8. Modalidades docentes.
    • Artículo 9. Modalidades organizativas de las enseñanzas propias.
    • Artículo 10. Condiciones particulares para la modalidad organizativa en colaboración.
    • Artículo 11. Condiciones particulares para la modalidad organizativa bajo demanda.
    • Artículo 12. Enseñanzas propias de formación dual.
    • Artículo 13. Publicidad e información pública.
  • CAPÍTULO IV: EXPEDICIÓN DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS
    • Artículo 14. Expedición de títulos y certificados.
    • Artículo 15. Certificaciones académicas.
    • Artículo 16. Tasas por la expedición de certificaciones y del título.
    • Artículo 17. Registro de certificados.
    • Artículo 18. Registro de títulos.
    • Artículo 19. Expedición de titulaciones de títulos propios organizados con otras universidades y entidades de educación superior.

TÍTULO II: ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN ACADÉMICA

  • CAPÍTULO I: ÓRGANOS RESPONSABLES
    • Artículo 20. Centro de Formación Permanente.
    • Artículo 21. Organización del Centro de Formación Permanente
    • Artículo 22. La Comisión de Enseñanzas Propias.
    • Artículo 23. La Dirección académica.
    • Artículo 24. La Comisión Académica.
  • CAPITULO II: EL PERSONAL ACADÉMICO
    • Artículo 25. El personal académico.
    • Artículo 26. Del profesorado de las enseñanzas propias.
    • Artículo 27. Dedicación docente del profesorado de la ULL en enseñanzas propias.
  • CAPÍTULO III: ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LAS ENSEÑANZAS PROPIAS
    • Artículo 28. Periodo docente de las enseñanzas propias.
    • Artículo 29. Modalidades docentes de impartición de las enseñanzas propias.
    • Artículo 30. Asignaturas.
    • Artículo 31. Plan de estudios.
    • Artículo 32. Proyecto o trabajo final de titulación.
    • Artículo 33. Prácticas externas.
    • Artículo 34. Módulos y estructuras modulares.
    • Artículo 35. Especialidades en un título propio.
    • Artículo 36. Ediciones.
    • Artículo 37. Avales.
    • Artículo 38. Medios tecnológicos docentes.

TÍTULO III: FINANCIACIÓN

  • Artículo 39. El presupuesto económico.
  • Artículo 40. Compensaciones económicas.
  • Artículo 41. Costes indirectos.
  • Artículo 42. Superávit de los títulos propios.

TÍTULO IV: EL ESTUDIANTADO

  • Artículo 43. Derechos.
  • Artículo 44. Seguros y tarjeta universitaria.
  • Artículo 45. Normativa de aplicación.

TÍTULO V: TÍTULOS PROPIOS DE POSGRADO Y TÍTULOS PROPIOS DE FORMACIÓN ESPECÍFICA

  • CAPITULO I: CONSIDERACIONES GENERALES
    • Artículo 46. Títulos propios y microcredenciales.
    • Artículo 47. Normativa de aplicación.
  • CAPITULO II: ACCESO, ADMISIÓN Y MATRÍCULA
    • Artículo 48. Gestión administrativa.
    • Artículo 49. Acceso a los Títulos Propios de Posgrado.
    • Artículo 50. Acceso a los Títulos Propios de Formación Específica.
    • Artículo 51. Admisión y matrícula en títulos propios.
    • Artículo 52. Precios a satisfacer por derechos de matrícula.
    • Artículo 53. Reconocimiento de créditos.
    • Artículo 54. Incorporación de créditos en la estructura modular.
  • CAPÍTULO III: EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN
    • Artículo 55. Sistema de evaluación.
    • Artículo 56. Calificaciones.
    • Artículo 57. Evaluación del aprendizaje.
    • Artículo 58. Procedimiento de revisión de las calificaciones provisionales.
    • Artículo 59. Procedimiento de impugnación de las calificaciones definitivas.
    • Artículo 60. Rectificación de actas
  • CAPÍTULO IV: TRAMITACIÓN Y DESARROLLO DE LOS TÍTULOS PROPIOS DE POSGRADO Y DE LOS TÍTULOS PROPIOS DE FORMACIÓN ESPECÍFICA
    • Artículo 61. Proponentes.
    • Artículo 62. Presentación de propuestas de títulos propios de nueva implantación.
    • Artículo 63. Aprobación de títulos propios de nueva implantación.
    • Artículo 64. Presentación de propuestas de títulos propios de continuación.
    • Artículo 65. Aprobación de títulos propios de continuación.
    • Artículo 66. Calendario de impartición.
    • Artículo 67. Aprobación de los precios.
    • Artículo 68. Memorias finales académica y económica.
    • Artículo 69. Cancelación.
    • Artículo 70. Inscripción de los Másteres de Formación Permanente en el Registro Universitario de Centros y Titulaciones.
    • Artículo 71. Modificación de los títulos propios en reediciones.
    • Artículo 72. Modificación de los títulos propios durante su desarrollo.
    • Artículo 73. Suspensión de los títulos propios.
    • Artículo 74. Extinción de los títulos propios.

TÍTULO VI: MICROCREDENCIALES

  • Artículo 75. Definición y características.
  • Artículo 76. Presentación de nuevas microcredenciales
  • Artículo 77. Gestión administrativa y económica.
  • Artículo 78. Periodo y lugar de impartición.
  • Artículo 79. Distribución del presupuesto.
  • Artículo 80. Régimen de acceso a las microcredenciales.
  • Artículo 81. Matriculación.
  • Artículo 82. Programa y evaluación.
  • Artículo 83. Certificación de las microcredenciales.
  • Artículo 83bis. Oferta de las asignaturas de los planes de estudio oficiales como microcredenciales

TÍTULO VII: ENSEÑANZAS PROPIAS DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA

  • CAPÍTULO I: CONSIDERACIONES GENERALES
    • Artículo 84. Responsabilidad y gestión administrativa.
    • Artículo 85. Propuestas de estudios y certificados.
    • Artículo 86. Funciones de la dirección académica.
    • Artículo 87. Memorias finales académica y económica.
    • Artículo 88. Gestión económica.
    • Artículo 89. Preinscripción y matrícula.
    • Artículo 90. Evaluación y calificación.
    • Artículo 91. Cancelación de actividades.
  • CAPÍTULO II: CERTIFICADOS DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA
    • Artículo 92. Convocatoria de actividades del vicerrectorado.
    • Artículo 93. Cursos promovidos por profesorado, entidades y órganos de la ULL.
    • Artículo 94. Cursos en colaboración con entidades externas.
    • Artículo 95. Catálogo de actividades de extensión universitaria.
    • Artículo 96. Certificación de las actividades
  • CAPÍTULO III: ESTUDIOS DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA
    • Artículo 97. Aspectos generales.
    • Artículo 98. Gestión administrativa.
    • Artículo 99. Planes de Estudios de los Estudios de Extensión Universitaria.
    • Artículo 100. Asignaturas de los Estudios de Extensión Universitaria.
    • Artículo 101. Acceso.
    • Artículo 102. Admisión y matrícula.
    • Artículo 103. Sistema de evaluación.
    • Artículo 104. Calendario de impartición.
    • Artículo 105. Aprobación de los precios.
    • Artículo 106. Memorias finales académica y económica.
    • Artículo 107. Suspensión.

TÍTULO VIII: GARANTÍA DE LA CALIDAD DE LAS ENSEÑANZAS PROPIAS

  • Artículo 108. Sistema de Garantía Interna de Calidad.
  • Disposición adicional primera.
  • Disposición transitoria primera.
  • Disposición transitoria segunda.
  • Disposición transitoria tercera.
  • Disposición transitoria cuarta.
  • Disposición transitoria quinta.
  • Disposición derogatoria.
  • Disposición final primera.
  • Disposición final segunda.
  • Disposición final tercera.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario otorga a las universidades la transferencia e intercambio del conocimiento y de la cultura al conjunto de la sociedad a través de la actividad universitaria y la formación permanente o a lo largo de la vida del conjunto de la ciudadanía. Asimismo, declara como parte de la autonomía de las universidades proponer y determinar la estructura y organización de la oferta de enseñanzas propias universitarias, incluida la formación a lo largo de la vida; la elaboración y aprobación de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos propios, así como la expedición de los mismos, incluida la formación a lo largo de la vida.

La formación permanente o formación a lo largo de la vida es el conjunto de acciones formativas que se desarrollan para mejorar tanto las competencias y cualificaciones de los y las profesionales en formación como la recualificación de los y las profesionales ocupadas, permitiendo compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del y de la profesional. Incluye, por tanto, toda actividad de aprendizaje realizada a lo largo de la vida con el objetivo de mejorar los conocimientos, las competencias y las aptitudes con una perspectiva personal, cívica, social o relacionada con el empleo, en palabras del Consejo de Europa.

Es un hecho que en estos años el entorno socioeconómico ha sufrido una gran evolución, por lo que el mercado laboral exige una formación más específica y dinámica, lo que supone un impulso para las enseñanzas especializadas, necesariamente más flexibles, pero sin que haya que menoscabar los niveles de calidad que las universidades acometen en todas sus etapas formativas.

Ya el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, en su capítulo VIII introdujo una nueva regulación de las enseñanzas propias de las universidades. En este marco, las enseñanzas o títulos propios, por sus características de flexibilidad y autonomía, deben responder detectando las carencias de formación más significativas del entorno y ofreciendo las alternativas más adecuadas en cada momento.

En nuestro ámbito, el Decreto 66/2022, de 24 de marzo, por el que se aprueba la reforma de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, contempla que la universidad expedirá los títulos y certificados oficiales con validez en todo el territorio nacional, los títulos propios así como los diplomas y certificados acreditativos de formación continua u otros cursos y otorgando al Consejo de Gobierno la aprobación del establecimiento de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, diplomas y enseñanzas de formación permanente.

Ante estos cambios legislativos, la Universidad de La Laguna debe adaptar sus estudios no oficiales, respondiendo de una manera ágil y funcional a las transformaciones de las enseñanzas a impartir en el ámbito de la formación permanente. Siendo conscientes del papel estratégico que las enseñanzas propias pueden desempeñar en el diseño de una oferta formativa actual, diferencial y competitiva, se pretende que estas sean una de las señas de identidad de la Universidad de La Laguna, bajo parámetros de rigor, excelencia y calidad.

La oferta de estudios propios en estos últimos años, su diversidad y el interés demostrado por distintas instituciones que han colaborado con la Universidad de La Laguna, o bien la propuesta exclusiva de los miembros de nuestra comunidad universitaria, han generado la suficiente experiencia para realizar una reordenación de estos estudios que permita su adecuación a entornos sociales tan cambiantes.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las enseñanzas propias que en el ejercicio de su autonomía se acreditan mediante títulos o certificados expedidos por la Universidad de La Laguna (ULL) distintos a los títulos universitarios de carácter oficial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este reglamento se aplica a todas las enseñanzas propias de la ULL.

CAPÍTULO II: TIPOLOGÍA DE LAS ENSEÑANZAS PROPIAS

Artículo 3. Tipología de las enseñanzas propias.

Las enseñanzas propias de la ULL se clasifican en:

  1. Enseñanzas propias de formación permanente: están conformadas por una serie de enseñanzas cuya finalidad es fortalecer la formación de los ciudadanos y las ciudadanas a lo largo de la vida, actualizando y ampliando sus conocimientos, sus capacidades y sus habilidades generales, específicas o multidisciplinares de los diversos campos del saber.
  2. Enseñanzas propias de extensión universitaria: tienen como finalidad potenciar la proyección cultural de la ULL en la sociedad, así como incrementar su papel en la formación extracurricular de toda la población. Estas actividades comprenden cursos, seminarios, jornadas, talleres, etc., todas ellas caracterizadas por su calidad científica e interés social y orientadas a complementar la formación curricular, difundir los conocimientos culturales, artísticos o técnicos a toda la población y, en definitiva, ser el nexo principal de unión de la universidad con la sociedad que la sostiene.
  3. Microcredenciales: su propósito es la adquisición, ampliación y actualización de conocimientos, capacidades y competencias específicas, así como la especialización o perfeccionamiento en temáticas concretas con objetivos definidos que responden a las necesidades sociales, personales, culturales o del mercado de trabajo, incluida la cualificación profesional para el empleo. Las microcredenciales incluyen actividades formativas de corta duración (menos de 15 créditos) para las que se puede o no exigir título universitario. La superación de estas enseñanzas, a través de las correspondientes pruebas de evaluación, dará derecho a la obtención de resultados de aprendizaje conforme a un certificado en formato de microcredencial según la normativa vigente, que será incluido en el registro centralizado de este tipo de títulos. Cualquier enseñanza propia de la ULL que cumpla con los requisitos anteriores se podrá ofertar como microcredencial.

Artículo 4. Enseñanzas propias de formación permanente.

Las enseñanzas propias de formación permanente se subdividen en

a) Títulos propios de posgrado, cuya finalidad es la adquisición por el o la estudiante de una formación avanzada de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional. Exigen una titulación universitaria de acceso y se corresponden con el nivel de cualificación 7 del Marco Europeo de Cualificaciones o con el nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Los títulos propios de posgrado son los siguientes:

  • Máster de Formación Permanente con una extensión de 60, 90 y 120 créditos, que permite obtener el título de Máster de Formación Permanente en [nombre específico del título].
  • Diploma de Especialización con una extensión de entre 30 y 59 créditos, que permite obtener el título de Diploma de Especialización en [nombre específico del título].
  • Diploma de Experto o Experta con una extensión de entre 10 y 29 créditos, que permite obtener el título de Diploma de Experto/a en [nombre específico del título].
  • Curso de Especialización de Posgrado con una extensión máxima inferior a 10 créditos cuya superación dará lugar a la expedición de un certificado con la denominación del curso respectivo.

b) Títulos propios de formación específica, que se configuran como enseñanzas de ampliación y actualización de conocimientos, competencias y habilidades formativas o profesionales que contribuyan a una mejor inserción laboral de las personas que carecen de titulación universitaria. Se corresponden con el nivel de cualificación 6 del Marco Europeo de Cualificaciones, o con el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Su extensión máxima es de 240 créditos y se acreditan mediante un Certificado de Formación Específica en [nombre específico del certificado].

Artículo 5. Enseñanzas propias de extensión universitaria.

Las enseñanzas propias de extensión universitaria son las siguientes:

a) Estudios Universitarios para Personas Adultas y Mayores, se corresponden con Estudios de Extensión Universitaria, con una extensión de hasta 30 créditos. Asimismo, se podrán incorporar otros Estudios de Extensión Universitaria, en función de las iniciativas formativas desarrolladas en colaboración o no con otras entidades.

b) Certificado de Extensión Universitaria, con una extensión de hasta 10 créditos, que permite obtener un certificado de asistencia o de evaluación mediante un Certificado de Extensión Universitaria en [nombre específico del curso o ámbito de especialización]. Se corresponde con los cursos, seminarios, jornadas, talleres y otras actividades formativas que organice el vicerrectorado con competencias en materia de extensión universitaria, en colaboración o no con otras entidades (cursos municipales, universidades insulares, universidades estacionales, etc.).

Artículo 6. Equivalencia en créditos.

  1. Las actividades de las enseñanzas propias de la ULL utilizarán como unidad de medida el Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, por sus siglas en inglés). En todas las modalidades de enseñanzas propias cada crédito ECTS (en adelante, crédito) se corresponde con 25 horas de dedicación del o la estudiante a actividades de enseñanza-aprendizaje, incluyendo en ellas la asistencia a clases teóricas o prácticas, tutorías, actividades dirigidas, actividades experienciales, estudio, preparación de trabajos, prácticas o proyectos, preparación de exámenes y pruebas de evaluación.
  2. En atención a las horas de trabajo del o la estudiante se establecerá la duración del programa formativo, teniendo en cuenta una dedicación máxima de 8 horas diarias para el o la estudiante.
  3. El estudiantado recibirá, por cada crédito, entre 8 y 12 horas de clases teórico-prácticas en el aula en la modalidad presencial o el equivalente de actividades de formación teórico-práctica, en la modalidad virtual. En ambas modalidades, las horas restantes corresponderán al trabajo autónomo de cada estudiante, entendiéndose como tal a todas las actividades que el o la estudiante deberá realizar sin interacción directa con el profesorado.
  4. Las actividades formativas previstas en las enseñanzas propias no superarán 60 créditos por año.
  5. Las asignaturas de prácticas externas y del proyecto o trabajo final de titulación, por implicar más trabajo autónomo por parte del estudiantado para su desarrollo, tendrán reglas de cómputo especiales de su carga lectiva. En ambas asignaturas se dedicará, así mismo, una hora de tutorización por cada crédito lectivo. En las prácticas externas se primará la realización del trabajo autónomo en la entidad colaboradora.

Artículo 7. Sobre la denominación de determinadas enseñanzas propias.

  1. Las denominaciones de las enseñanzas propias pueden incluir referencias tales como «interuniversitario», «conjunto», «internacional», «profesional» o sus combinaciones, según los casos.
  2. La inclusión de «internacional» en la denominación solo se podrá realizar si el 25 % de los créditos del título está impartido por profesorado de un centro o universidad extranjera de acuerdo con el artículo 9 de este reglamento.
  3. La denominación de las enseñanzas propias y la titulación a expedir no podrán coincidir ni inducir a confusión con titulaciones oficiales de la ULL.

CAPÍTULO III: MODALIDADES DOCENTE Y ORGANIZATIVAS

Artículo 8. Modalidades docentes.

  1. Las enseñanzas propias de la ULL podrán tener modalidad docente presencial, híbrida (o semipresencial) y virtual (o no presencial), debiendo especificarse una de estas modalidades en la memoria académica en la que se realiza la propuesta:
  • Presencial. Se entiende por modalidad docente presencial aquella en la que el conjunto de la actividad lectiva que enmarca el programa de formación se desarrolla de forma presencial, interactuando el profesorado y el estudiantado en el mismo espacio físico, sea este el aula, taller, laboratorio o espacios académicos especializados. Se entenderá que estamos en esta modalidad cuando al menos el 80 % de los créditos asignados a la formación de carácter docente se impartan de forma presencial, excluidos los créditos asignados a las prácticas externas y al proyecto final, si los hubiere. Cuando en alguno de los grupos docentes se imparta docencia presencial, la modalidad se considerará presencial, sin perjuicio de que otros grupos puedan recibir la misma docencia de forma sincrónica en otras dependencias.
  • Híbrida o semipresencial. Se entiende por modalidad docente híbrida o semipresencial aquella en la que la actividad lectiva que enmarca el programa de formación engloba módulos o contenidos en modalidad presencial y virtual (no presencial), siempre manteniendo la unidad del proyecto formativo y la coherencia en todos aquellos aspectos académicos más relevantes, aunque la conjugación de la doble modalidad docente implique adaptaciones de los elementos académicos a las mismas. La proporción de créditos no presenciales para que un título tenga la consideración de semipresencial será la situada en un intervalo entre el 30 y el 79 % de la carga crediticia total del título.
  • Virtual o no presencial. Se entiende por modalidad docente virtual o no presencial aquella en la que el conjunto de la actividad lectiva del programa de formación se articula a través de la interacción académica entre el profesorado y el estudiantado sin que se requiera la presencia física de ambos en el mismo espacio docente de la universidad y se basa en el uso intensivo de tecnologías digitales de la información y la comunicación. En términos de carga crediticia, un título podrá definirse como impartido en modalidad no presencial o virtual cuando al menos un 80 % de los créditos se impartan en dicha modalidad de enseñanza.
  1. En el caso de emplearse docencia virtual las correspondientes aulas deberán estar alojadas preferentemente en el campus virtual de la ULL o en el de la Fundación General de la ULL (FGULL), salvo que se contemple otra disposición en los convenios de colaboración aludidos en el artículo 9 del presente reglamento.
  2. La dirección académica de cada enseñanza propia velará porque el profesorado del título posea las suficientes competencias digitales docentes, o bien cuenten con el necesario apoyo docente para su impartición en la modalidad híbrida o virtual.

Artículo 9. Modalidades organizativas de las enseñanzas propias.

  1. La ULL podrá organizar enseñanzas propias de forma exclusiva o conjuntamente en colaboración con otras entidades como universidades, administraciones públicas, instituciones, fundaciones, organizaciones o empresas públicas o privadas, nacionales o internacionales mediante el oportuno convenio de colaboración en el que se regularán las obligaciones de las partes y los procedimientos de gestión académica y económica de las enseñanzas. Dicho convenio se elaborará por las partes y se tramitará y firmará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ULL. En el caso de enseñanzas propias internacionales, el vicerrectorado con competencias en materia de relaciones internacionales será el encargado de gestionar el convenio de colaboración.

Las enseñanzas propias también se pueden organizar bajo demanda, cuando así se solicite por cualquier institución o empresa con el fin de atender un campo específico o vacío de formación.

  1. Asimismo, la FGULL podrá promover la implantación de nuevas enseñanzas propias, canalizando hacia la ULL las demandas de empresas e instituciones públicas para la puesta en marcha de nuevos títulos o certificados. La FGULL será, en este caso, la entidad que organizará el título en colaboración con la dirección académica, siendo la encargada de gestionar la disponibilidad de infraestructuras para que este pueda impartirse, realizando también la gestión económica y administrativa de los títulos adscritos.
  2. Con la finalidad de apoyar a las direcciones académicas de los títulos, la gestión económica y administrativa, así como la difusión de los mismos, podrá encomendarse a la FGULL a través del correspondiente encargo de gestión y de los posibles anexos que del mismo pudieran derivarse.
  3. En el caso de enseñanzas interuniversitarias, el convenio deberá especificar qué universidad será responsable de la custodia de los expedientes de los y las estudiantes y de la expedición y registro de los títulos.

Artículo 10. Condiciones particulares para la modalidad organizativa en colaboración.

  1. En las enseñanzas propias desarrolladas en la modalidad de colaboración el convenio especificará, al menos, lo que apruebe la Comisión de Enseñanzas Propias para el convenio de colaboración para esta modalidad organizativa.
  2. La ULL podrá llegar a acuerdos con empresas o instituciones sobre ayudas o patrocinios de apoyo a los cursos o actividades formativas a realizar, que serán regulados por los correspondientes contratos o convenios.
  3. En las enseñanzas propias en las que se expida un título o certificado conjunto, la ULL podrá matricular al estudiantado, independientemente de que custodie los expedientes académicos, sin repercusión económica para el estudiantado y regulándose, en el correspondiente convenio de colaboración, las tasas de secretaría, seguros y otros posibles costes fijos, así como qué entidad tiene la obligación de asumirlos, si se contemplan.
  4. Será competencia exclusiva de la ULL la emisión de certificados, diplomas o títulos de cualquier categoría que acrediten la formación bajo la modalidad en colaboración, sin perjuicio de que en el título conste la participación de la entidad colaboradora y esta pueda también validarla a los efectos oportunos no académicos. En el caso de formación interuniversitaria, la emisión de certificados, diplomas o títulos se podrá realizar de forma conjunta por las universidades participantes, según esté previsto en el correspondiente convenio de colaboración.
  5. En el supuesto de convenios de colaboración con entidades o universidades extranjeras, la ULL custodiará los expedientes de los títulos que expida.

Artículo 11. Condiciones particulares para la modalidad organizativa bajo demanda.

  1. En el correspondiente convenio o contrato se recogerán aquellos aspectos que sean de interés para la ULL y las instituciones o empresas participantes.
  2. Será competencia exclusiva de la ULL la emisión de certificados, diplomas o títulos de cualquier tipología que acrediten la formación bajo demanda, sin perjuicio de que en el título se explicite la participación de la entidad participante y esta pueda también validar la participación a los efectos oportunos no académicos.

Artículo 12. Enseñanzas propias de formación dual.

  1. Las enseñanzas propias podrán incluir una mención dual.  Para ello se presentará un proyecto formativo común que se desarrollará complementariamente en la ULL y en una entidad colaboradora, que podrá ser una empresa, una organización social o sindical, una institución o una administración, bajo la supervisión y el liderazgo formativo de la ULL, y cuyo objetivo es la adecuada capacitación del estudiantado para mejorar su formación integral y mejorar su empleabilidad.
  2. Para la calificación de formación dual en un título propio será necesario que concurran las siguientes circunstancias:

a) El porcentaje de créditos, contemplados en el programa docente, que se desarrollen en la entidad colaboradora (empresa, organización, institución o administración), estará entre el 25 y el 50 %. Dentro de tales porcentajes deberá incluirse el proyecto final, si procede.

b) La actividad formativa desarrollada de forma dual en la ULL y en la entidad colaboradora se alternará con una actividad retribuida en la entidad, a través de un contrato laboral para la formación en alternancia. La ULL y la entidad colaboradora tendrán que haber suscrito previamente un convenio marco de colaboración educativa, bajo el que se ampararán los convenios específicos que las partes suscriban, de acuerdo con lo establecido por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

c) Dentro de la actividad formativa dual se definirán las competencias y conocimientos básicos que se pretenden alcanzar, de forma coordinada y complementaria con las competencias que se trabajen en el centro universitario, siempre teniendo presente la unicidad del programa docente de que se trate. Además, se deberá asegurar en todo momento la posibilidad de compaginar la actividad formativa en el centro universitario y en la entidad colaboradora.

Artículo 13. Publicidad e información pública.

En toda la publicidad que se realice sobre una enseñanza propia, así como en toda la información pública que se haga de ella deberá:

a) Figurar la marca y el logo de la Universidad de La Laguna.

b) Explicitarse con claridad su condición de «Enseñanza Propia de la Universidad de La Laguna», sin que en ningún caso pueda inducirse a confusión con las titulaciones oficiales. En particular, el «Máster de Formación Permanente» deberá designarse y difundirse, precisamente con tal denominación, sin que pueda utilizarse otra distinta.

En una enseñanza propia desarrollada conjuntamente o con la participación de otras entidades, en la inclusión de logotipos, referencias y marcas de identidad corporativa de cualquier entidad diferente de la ULL en los materiales del curso, cualesquiera que sean, o en la publicidad e información pública, se atenderá a lo dispuesto en el correspondiente convenio suscrito, que en todo caso deberá prever las características y modos de uso de dichos rasgos de identidad corporativa ajena a la ULL, así como la manera de expresar públicamente la colaboración o la participación de cada entidad en la enseñanza propia.

CAPÍTULO IV: EXPEDICIÓN DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS

Artículo 14. Expedición de títulos y certificados.

  1. Las enseñanzas propias, una vez cursadas y superadas, darán lugar a la expedición del correspondiente título o certificado acreditativo, preferentemente según formato normalizado, y de acuerdo con los estándares técnicos que posibiliten su verificación segura y su integridad y autenticidad.
  2. Los títulos, diplomas y certificados serán expedidos por el órgano coordinador responsable, según sean:
  • Enseñanzas propias de formación permanente y microcredenciales: Centro de Formación Permanente.
  • Enseñanzas propias de extensión universitaria: sección con competencias en extensión universitaria.
  1. En los títulos y certificados deberá figurar la carga crediticia.
  2. Las microcredenciales se acreditarán mediante certificado con formato de microcredencial y, en su caso, según la normativa específica que regule su expedición, si la hubiere.

Artículo 15. Certificaciones académicas.

El estudiantado de las enseñanzas propias podrá solicitar a la ULL certificaciones de su expediente académico en las que consten las calificaciones obtenidas en las asignaturas cursadas.

Artículo 16. Tasas por la expedición de certificaciones y del título.

Los precios públicos a abonar por la emisión de las certificaciones y títulos de las enseñanzas de formación permanente y de las enseñanzas de extensión universitaria serán las establecidas en los Presupuestos de la Universidad de La Laguna

Artículo 17. Registro de certificados.

Los certificados de las enseñanzas propias de la ULL quedarán reflejados en el registro unificado de certificados de enseñanzas propias de la ULL.

Artículo 18. Registro de títulos.

Todos los títulos expedidos por la ULL quedarán reflejados en el Registro de Títulos Propios de la ULL, que será diferente al Registro Universitario de Títulos Oficiales.

Artículo 19. Expedición de titulaciones de títulos propios organizados con otras universidades y entidades de educación superior.

En caso de titulaciones propias conjuntas con otras universidades o entidades de educación superior, el convenio regulador deberá establecer la entidad de la expedición y registro de los títulos.

TÍTULO II: ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO I: ÓRGANOS RESPONSABLES

Artículo 20. Centro de Formación Permanente.

  1. El Centro de Formación Permanente de la ULL se encarga de diseñar las líneas generales de actuación y ejecución de las enseñanzas propias de formación permanente y pone en funcionamiento los mecanismos de apoyo, asesoramiento y evaluación oportunos para garantizar la calidad académica de las enseñanzas ofertadas y la eficiencia organizativa de las mismas en la ULL.
  2. Las funciones del Centro de Formación Permanente son:

a) Contribuir al desarrollo y mejora de la sociedad y de la ciudadanía mediante la formación de profesionales cualificados.

b) Impulsar y colaborar con Departamentos, Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios, Centros de Estudios, Servicios y otros órganos de la ULL en la creación, la organización, el desarrollo y el control académico, administrativo y económico de enseñanzas propias de formación permanente y microcredenciales, facilitando su difusión y promoción.

c) Custodiar la documentación y el registro de los títulos propios y microcredenciales.

d) Servir de apoyo administrativo a los títulos propios y microcredenciales y facilitar la gestión de los recursos materiales disponibles y necesarios para llevarlas a cabo.

e) Analizar y evaluar la demanda social de enseñanzas propias de formación permanente, para promover una respuesta ágil y flexible a las necesidades detectadas, favoreciendo iniciativas de mejora.

f) Contribuir a la vinculación de la ULL tanto con las redes de formación permanente nacionales e internacionales como con los grupos de trabajo que se creen en el ámbito de actuación de universidades en el Ministerio con competencias en universidades, favoreciendo en todo momento su participación en la gestión y generación de actuaciones.

g) Establecer criterios y directrices específicas que velen por la calidad y la mejora continua de las enseñanzas propias, garantizando la calidad de estas.

h) Informar y asesorar sobre la interpretación y desarrollo de este reglamento y de cualquier otra normativa reguladora de las enseñanzas propias aplicable a los títulos de la ULL.

i) Cualquier otra prevista en el marco normativo nacional, autonómico o particular de la ULL sobre enseñanzas propias.

Artículo 21. Organización del Centro de Formación Permanente

  1. El Centro de Formación Permanente dependerá del vicerrectorado con competencias en materia de formación permanente, y tendrá un director o directora, un secretario o secretaria, subdirectores o subdirectoras y una Comisión de Enseñanzas Propias.
  2. El director o directora del Centro de Formación Permanente será nombrado por el Rector o Rectora, a propuesta del vicerrectorado con competencias en materia de formación permanente, entre los miembros del personal docente e investigador de la ULL a tiempo completo, con el título de doctor o doctora y una trayectoria acreditada en gestión de titulaciones y sistemas de aseguramiento de su calidad. En caso de vacante, sus competencias serán ejercidas por el o la titular del vicerrectorado con competencias en formación permanente. Corresponde al Rector o Rectora el cese del director o directora del Centro de Formación Permanente.
  3. Al director o directora le corresponden, al menos, las siguientes competencias:

a) Representar al Centro de Formación Permanente ante la comunidad universitaria y ante otras instituciones nacionales y extranjeras.

b) Determinar las líneas generales y prioridades de actuación del Centro de Formación Permanente.

c) Impulsar y supervisar las actividades del Centro de Formación Permanente.

d) Asesorar a las direcciones académicas de enseñanzas propias.

e) Proponer e informar la suscripción de convenios de colaboración o contratos al amparo del artículo 60 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario para la realización de enseñanzas propias.

f) Emitir las credenciales y los certificados de participación del profesorado de los títulos propios y las microcredenciales.

g) Gestionar las partidas presupuestarias destinadas al Centro de Formación Permanente.

h) Proponer al Rector o Rectora el nombramiento y cese del secretario o secretaria y de subdirectores o subdirectoras.

i) Velar en todo momento por el cumplimiento de la misión, los objetivos y las funciones del Centro de Formación Permanente.

4. El Centro de Formación Permanente podrá contar con una subdirección que apoye las labores del director o directora y que le sustituya en caso de ausencia temporal o enfermedad. Los subdirectores y las subdirectoras del Centro de Formación Permanente serán nombrados por el Rector o Rectora, a propuesta del director o directora del Centro entre el personal docente e investigador a tiempo completo y con el grado de doctor o doctora. En el caso de que se justifique la necesidad, el Consejo de Gobierno podrá aprobar el aumento del número de subdirecciones del Centro.

5. El Centro de Formación Permanente contará con un secretario o secretaria, que colaborará con la dirección en las funciones de redacción, custodia y certificación de documentos y acuerdos. El secretario o secretaria será nombrado por el Rector o Rectora, a propuesta del director o directora del Centro entre el personal docente e investigador a tiempo completo y con el grado de doctor o doctora.

6. El Centro de Formación Permanente tendrá adscritas las infraestructuras y el personal técnico de gestión, de administración y servicios acordes a las funciones y las actividades que le son propias y que le permitan alcanzar los objetivos marcados en este reglamento.

Artículo 22. La Comisión de Enseñanzas Propias.

  1. La Comisión de Enseñanzas Propias tendrá las siguientes funciones:
  • Aprobar las nuevas propuestas, las reediciones, las modificaciones y las supresiones de enseñanzas propias de formación permanente.
  • Aprobar y modificar el catálogo de expertos y expertas y el catálogo de actividades de extensión universitaria o cualquier otro instrumento que se habilite para la oferta de estas enseñanzas.
  • Aprobar las enseñanzas propias de extensión universitaria, previa propuesta de la Subcomisión de Extensión Universitaria.
  • Proponer al Consejo de Gobierno, para su inclusión en los Presupuestos de la ULL, la aprobación de las cantidades máximas que se pueden percibir por tareas de dirección, codirección y coordinación de los títulos, así como por hora de clase teórica o práctica impartida, tutorías, dirección de trabajos o cualquier otra actividad académica o administrativa de las enseñanzas propias.
  • Proponer al Consejo de Gobierno, para su inclusión en los Presupuestos de la ULL, los precios de matrícula de las enseñanzas propias, tasas administrativas de apertura de expediente, cánones, costes indirectos o gastos fijos.
  • Aprobar el Sistema de Garantía Interno de Calidad (SGIC) del Centro de Formación Permanente y las acciones de mejora derivadas del mismo.
  • Aprobar las propuestas de modificación o creación de normativa relacionada con las competencias propias del Centro de Formación Permanente y elevarlas al Consejo de Gobierno de la ULL para su aprobación.
  • Aprobar las instrucciones necesarias para el desarrollo del presente reglamento.
  • Cuantas otras funciones le asigne la legislación vigente o el Consejo de Gobierno de la ULL.
  1. La Comisión de Enseñanzas Propias tendrá dos subcomisiones:
  • Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales: que atenderá las reediciones, las modificaciones y supresión de los títulos propios y la aprobación de las microcredenciales.
  • Subcomisión de Extensión Universitaria: que tendrá delegada la aprobación y modificación del catálogo de expertos y expertas y del catálogo de actividades de extensión universitaria o cualquier otro instrumento que se habilite para la oferta de estas enseñanzas, así como la aprobación de las enseñanzas propias de extensión universitaria.
  1. La Comisión de Enseñanzas Propias de la ULL estará compuesta por las siguientes personas:

a) Miembros natos:

la persona responsable del vicerrectorado competente en materia de formación permanente, que asumirá la presidencia.

  • la persona responsable del vicerrectorado con competencias en extensión universitaria, que asumirá la presidencia en caso de ausencia del responsable del vicerrectorado competente en materia de formación permanente
  • la persona responsable de la secretaría del Centro de Formación Permanente, que asumirá la secretaría de la Comisión.
  • la persona responsable de la dirección del Centro de Formación Permanente.
  • las personas responsables de las subdirecciones del Centro de Formación Permanente, si las hubiera.
  • la persona responsable de la dirección de secretariado de extensión universitaria.
  • la persona responsable de la dirección de la Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado mientras el centro tenga la gestión académica y administrativa de los másteres universitarios.
  • la persona responsable de la gestión administrativa del Centro de Formación Permanente.
  • la persona que ocupe la jefatura de la sección con competencias en extensión universitaria.
  • la persona responsable de la dirección académica del Estudio de Extensión Universitaria con mayor número de estudiantes matriculados.
  • la persona que ocupe la presidencia del Consejo Social

b) El Consejo de Gobierno de la ULL elegirá entre sus miembros, tras habilitar el oportuno período de presentación de candidaturas, a los siguientes miembros electos:

  • cinco personas responsables de centros (Facultades y Escuelas), una por cada ámbito del conocimiento.
  • cinco personas responsables de la dirección de departamento, una por cada ámbito del conocimiento.
  • una persona responsable de la dirección de un instituto universitario.
  • dos miembros del personal técnico, de gestión o de administración y servicios.
  • dos estudiantes.

c) Dos miembros electos del Consejo Social, elegidos y propuestos por este.

4. La Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales estará compuesta por:

  • la persona responsable del vicerrectorado competente en materia de formación permanente, que asumirá la presidencia.
  • la persona responsable de la dirección del Centro de Formación Permanente, que asumirá la presidencia en ausencia de la anterior.
  • la persona responsable de la secretaría del Centro de Formación Permanente, que asumirá la secretaría de la Comisión.
  • las personas responsables de las subdirecciones del Centro de Formación Permanente, si los hubiera.
  • la persona responsable de la dirección de la Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado mientras la Escuela tenga la gestión académica y administrativa de los másteres universitarios.
  • la persona responsable de la gestión administrativa del Centro de Formación Permanente.
  • nueve miembros representantes del Consejo de Gobierno, de los que tres serán responsables de facultades y escuelas, tres responsables de las direcciones de departamentos, uno o una responsable de la dirección de un instituto universitario, una o uno del personal técnico, de gestión y de administración y servicios y un o una estudiante.
  • la persona que ocupe la presidencia del Consejo Social y otro u otra miembro del Consejo Social.
  1. La Subcomisión de Extensión Universitaria estará compuesta por:
  • la persona responsable del vicerrectorado competente en materia de extensión universitaria, que asumirá la presidencia.
  • la persona responsable del vicerrectorado con competencias en formación permanente, que asumirá la presidencia en ausencia de la anterior.
  • la persona responsable de la dirección de secretariado de extensión universitaria, que asumirá la secretaría.
  • la persona responsable de la dirección del Centro de Formación Permanente.
  • la persona que ocupe la jefatura de la sección con competencias en extensión universitaria.
  • la persona responsable de la dirección académica del Estudio de Extensión Universitaria con mayor número de estudiantes matriculados.
  • nueve miembros representantes del Consejo de Gobierno, de los que tres serán responsables de facultades y escuelas, tres responsables de las direcciones de departamento, una o uno del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y un o una estudiante.
  • la persona que ocupe la presidencia del Consejo Social y otro u otra miembro del Consejo Social.

Artículo 23. La Dirección académica.

  1. Todas las enseñanzas propias tendrán, al menos, una persona responsable de la dirección académica. Solo en aquellos casos en los que la enseñanza propia se pueda enmarcar en más de dos ámbitos de conocimiento se podrá justificar el nombramiento de personas que ejerzan alguna codirección adicional. Asimismo, en los casos de estudios impartidos en virtud de un convenio de colaboración o contrato, se podrá acordar otra persona que ejerza una codirección académica para asistir a la dirección académica.
  2. En las enseñanzas propias, al menos uno de los directores o directoras deberá:
  • ser profesorado de la ULL en servicio activo
  • tener dedicación a tiempo completo
  • tener vinculación permanente
  • estar en posesión del título de doctor o doctora
  • no haber obtenido una valoración desfavorable en la última evaluación docente
  1. En el caso que la organización académica pertenezca a un centro adscrito, la persona que ejerza la dirección podrá ser personal del centro adscrito que tenga Venia Docendi.
  2. Si hubiera codirección en el título propio esta podrá recaer en personal de la ULL en activo, personal jubilado o con la condición de profesorado emérito u honorífico de la ULL, personal de otras universidades, profesionales de reconocido prestigio, personal de organizaciones sociales y empresariales o entidades, o miembros de otras administraciones.
  3. En las actividades de extensión universitaria la dirección podrá recaer en un profesor o profesora en activo de la ULL o con la condición de emérito o honorario cuyo curriculum vitae guarde relación con el contenido de la actividad.
  4. La dirección de las enseñanzas propias ejerce las siguientes funciones:

a) Elaborar la memoria académica y económica de la enseñanza y presentar su propuesta de aprobación de impartición o continuación

b) Elaborar el informe de modificación o extinción cuando proceda.

c) Planificar y organizar la impartición de las enseñanzas y supervisar el desarrollo de las actividades en relación con los objetivos y la orientación metodológica del estudio, velando por el cumplimiento académico y económico de las enseñanzas y notificando al estudiantado y a la Subcomisión de la Comisión de Enseñanzas Propias que corresponda cualquier circunstancia que suponga una modificación sustancial en la información inicialmente anunciada y descrita en la documentación asociada a la enseñanza propia.

d) Rellenar y firmar el acta de las asignaturas de los títulos propios que hayan sido impartidas por docentes externos a la ULL.

e) Realizar la evaluación del estudiantado de las enseñanzas propias de certificados de extensión universitaria y microcredenciales, firmar el acta o informe de asistencia, darle el trámite administrativo correspondiente y dar el visto bueno a la documentación para la expedición de los correspondientes títulos o certificados.

f) Relacionarse, en su caso, con las entidades externas que colaboren o vayan a colaborar en la enseñanza propia, velando por el cumplimiento del presente reglamento y de los convenios que hubieran sido suscritos.

g) Organizar la realización de las correspondientes encuestas, incentivando a la participación.

h) Realizar todas las acciones que sean necesarias para la difusión del curso u otra actividad formativa por los medios que resulten oportunos.

i) Presentar para su aprobación la memoria académica y económica final.

j) Emitir el visto bueno para otorgar la certificación de la docencia del profesorado del curso.

k) Acordar los gastos y los pagos de acuerdo con lo establecido en las normas de gestión económica de la ULL.

l) Llevar a la práctica el correspondiente SGIC.

m) Ser el o la interlocutora con el vicerrectorado con competencias en extensión universitaria o la dirección del Centro de Formación, según corresponda, tanto para temas de carácter académico y docente, como de carácter organizativo, presupuestario, etc.

n) Comunicar al director o directora del Centro de Formación Permanente (para títulos propios y microcredenciales) o al vicerrectorado con competencias en extensión universitaria (para enseñanzas propias de extensión universitaria) cualquier incidencia producida en el desarrollo de la enseñanza, proponerles con antelación suficiente la aprobación de los cambios que se estimen oportunos y presentar los informes justificativos que se le requieran desde ambas instancias.

o) Desempeñar la representación ante los órganos o servicios administrativos de la ULL en relación con la observancia del presente reglamento.

p) Todas aquellas otras funciones que les sean atribuidas por el presente reglamento y la normativa de la ULL que le sea de aplicación.

7. Una misma persona podrá asumir la dirección de varias enseñanzas propias. En el caso de Títulos Propios de Posgrado, un mismo director o directora podrá asumir la dirección de varios títulos siempre y cuando la suma total de su extensión crediticia no supere los 120 créditos. Esta norma se podrá exceptuar siempre que en la memoria académica se justifique la complementariedad de los estudios y las ventajas de gestión que tal opción comporta.

8. Quien ejerza la dirección o codirección académica de una enseñanza propia podrá presentar su renuncia mediante escrito dirigido a la Comisión de Enseñanzas Propias (para títulos propios y microcredenciales) o al vicerrectorado con competencias en extensión universitaria (para cursos de extensión universitaria).

9. En caso de renuncia de la directora o director, será la persona que ostente la codirección del título propio quien ejerza en funciones las tareas de dirección. De no existir codirección académica, el director o directora deberá mantenerse en funciones hasta su sustitución o proponer a alguien que tenga la conformidad de la Comisión Académica para que realice esas funciones.

10. Cuando se produzca renuncia de la dirección académica de una enseñanza propia, la persona responsable del vicerrectorado con competencias en la enseñanza propia deberá proponer una alternativa en un plazo de 30 días después de aceptada la renuncia.

11. La dirección de un título propio podrá delegar algunas de las funciones académicas que tiene asignadas en un coordinador o coordinadora. Estas personas podrán asumir la coordinación de un curso, un módulo, unas jornadas, unas sesiones, unas prácticas, los proyectos fin de título, etc.

12. Las retribuciones de la dirección o coordinación deberán figurar en la memoria económica del proyecto de solicitud y deberán estar de acuerdo con lo que se recoja en los Presupuestos anuales de la ULL, que propondrá una horquilla fija de importes máximo y mínimo por hora de gestión.

Artículo 24. La Comisión Académica.

  1. En las enseñanzas propias de formación permanente que oferten al menos 20 créditos deberá existir una Comisión Académica compuesta por no menos de tres profesores o profesoras de la enseñanza propia y de ella formará parte, necesariamente, la persona o personas que ostenten la dirección académica, que la presidirá. Podrá haber un miembro adicional a la dirección por cada 15 créditos o fracción, con un límite de cinco.
  2. Una misma persona podrá participar como miembro en la Comisión Académica de varias enseñanzas propias. En el caso de Títulos Propios de Posgrado podrá participar en la Comisión Académica de varios títulos siempre que la suma total de su extensión crediticia no supere los 120 créditos.
  3. Serán competencias de la Comisión Académica:

a) Realizar la selección del estudiantado en base a los baremos y perfiles explicitados en la memoria del título.

b) Emitir el informe preceptivo sobre las solicitudes de autorización de matrícula del alumnado en los casos que así se requiera.

c) Colaborar con la dirección académica de las enseñanzas en el desarrollo de sus funciones.

d) Hacer un seguimiento del cumplimiento de lo reflejado en las guías docentes de las asignaturas que componen el plan de estudios.

e) Velar por el cumplimiento de los criterios de evaluación del alumnado.

f) Aprobar las memorias académicas y económicas anuales y finales de la enseñanza propia para su remisión a la Comisión de Enseñanzas Propias.

g) Colaborar con la dirección académica en la gestión de los convenios de las prácticas externas con las entidades colaboradoras.

h) Gestionar el SGIC del título.

i) Cualesquiera otras que se deriven de la aplicación de los artículos contenidos en este reglamento.

CAPITULO II: EL PERSONAL ACADÉMICO

Artículo 25. El personal académico.

  1. El personal académico de las enseñanzas propias es aquel que ejerce labores docentes en las mismas, forma parte del equipo de dirección o de la Comisión Académica.
  2. El personal académico se regirá por lo indicado en el presente reglamento, sin perjuicio de sus obligaciones como miembro de la ULL, en su caso.
  3. El personal académico de las enseñanzas propias podrá obtener, según el procedimiento determinado por la ULL, una acreditación expresa que certifique el cumplimiento de las obligaciones docentes o de gestión realizadas, sin que esto suponga el abono de tasa alguna o coste económico para la persona interesada.
  4. Todas las personas que colaboren en la docencia de las enseñanzas propias, con o sin relación contractual con la ULL, podrán percibir una compensación económica como retribución por los diferentes conceptos derivados del desarrollo de dichas enseñanzas. Estas retribuciones deberán figurar en la memoria económica del proyecto de solicitud y deberán estar de acuerdo con lo que se recoja en los Presupuestos anuales de la ULL, que propondrá una horquilla fija de importes máximo y mínimo por hora de docencia.
  5. No podrá recaer sobre una misma persona la condición de profesor o profesora y estudiante de un título propio.

Artículo 26. Del profesorado de las enseñanzas propias.

  1. Podrán participar en la docencia de las enseñanzas propias las siguientes personas:

a) El personal docente en activo de la ULL, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica con la Universidad.

b) El profesorado emérito y el honorario, de acuerdo con la normativa legal vigente y la normativa universitaria propia que regula su condición.

c) El personal investigador de la ULL, siempre que su contrato lo permita y con las limitaciones relativas a dedicación o retribuciones que en su caso impongan las normativas vigentes. Será preciso para ello el informe favorable de la persona titular del vicerrectorado con competencias en investigación en el que se indiquen las limitaciones de dicha participación, si las hubiere.

d) El personal investigador predoctoral en formación por un máximo de 30 horas lectivas anuales, siempre que lo permita la normativa o convocatoria que regule las características de su formación. Deberá contar con la autorización del director o directora de la investigación, que además informará sobre la adecuación de su perfil a las materias a impartir.

e) El personal técnico, de gestión, de administración y servicios de la ULL, siempre que esto no suponga perjuicio alguno para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, con sujeción a la regulación legal e instrucciones que emita la Gerencia y en relación con su dedicación y retribuciones. Será preceptiva la autorización expresa de la Gerencia.

f) Otros profesionales o especialistas externos con acreditada formación, investigación y/o experiencia en el ámbito de las materias correspondientes, sin que de dicha colaboración se derive relación jurídica de tipo laboral con la ULL.

2. En los títulos propios, con carácter general, al menos un 20 % de los créditos obligatorios del correspondiente plan de estudios, excluyendo, en su caso, los créditos correspondientes a las prácticas externas curriculares, se impartirá por personal perteneciente a la ULL. Se podrán hacer excepciones cuando la ULL carezca de especialistas en las materias de las enseñanzas. Esta excepcionalidad deberá estar justificada en la memoria del estudio y aprobada de manera explícita por el Consejo de Gobierno. Se excluirán de esta norma las enseñanzas propias conjuntas con otras instituciones.

3. En el caso de los Títulos Propios de Posgrado, al menos un 20 % de las horas lectivas deberá ser responsabilidad de profesorado con el título de Doctor o Doctora. El Consejo de Gobierno podrá autorizar una reducción de este porcentaje cuando existan causas suficientemente justificadas, previa petición razonada de la dirección académica

4. Al menos el 30 % del profesorado que participe en las actividades de extensión universitaria deberá ser personal perteneciente a la ULL con formación y experiencia en el tema objeto de la actividad formativa planteada. La Subcomisión de Extensión Universitaria podrá autorizar una reducción de este porcentaje cuando existan causas suficientemente justificadas, previa petición razonada de la dirección académica.

Artículo 27. Dedicación docente del profesorado de la ULL en enseñanzas propias.

  1. La organización e impartición de las enseñanzas propias de formación permanente o de extensión universitaria, así como de las microcredenciales, no podrá justificar carga docente, a efectos del cumplimiento de las obligaciones lectivas del profesorado de la ULL, salvo que así lo determine el Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe razonado del vicerrectorado competente en materia de profesorado y a instancias del departamento afectado sin que, en este caso, se puedan percibir retribuciones por la docencia impartida en la enseñanza propia.
  2. El profesorado de la ULL podrá dedicar un máximo de 90 horas por curso académico a docencia, tutela y/o evaluación en enseñanzas propias. Este valor máximo se podrá exceptuar siempre y cuando se justifique y se apruebe de manera explícita por la Comisión de Enseñanzas Propias.

CAPÍTULO III: ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LAS ENSEÑANZAS PROPIAS

Artículo 28. Periodo docente de las enseñanzas propias.

El periodo docente de las enseñanzas propias podrá desarrollarse de manera independiente al previsto en el calendario académico de las enseñanzas oficiales. En cualquier caso, se deberá tener en cuenta la disponibilidad de las infraestructuras necesarias para desarrollar la impartición de las enseñanzas en el periodo aprobado, considerando además todos los gastos que ello pueda generar, especialmente de efectivos de apoyo o uso de aulas, edificios, etc., que deberán constar en el proyecto y ser asumidos por cada enseñanza propia con cargo a su presupuesto.

Artículo 29. Modalidades docentes de impartición de las enseñanzas propias.

Las actividades formativas incluidas en las enseñanzas propias podrán ser presenciales o virtuales. En función de ello, las enseñanzas se podrán impartir en cualquiera de sus tipologías en modalidad docente presencial, híbrida o virtual de acuerdo con el artículo 8 de este reglamento.

Artículo 30. Asignaturas.

  1. La asignatura es la unidad básica en la que se estructura el plan de estudios y podrá tener un carácter obligatorio u optativo. Las actividades formativas como seminarios, trabajos dirigidos, actividades de evaluación y similares son parte de las asignaturas y no podrán constituir por sí mismas una asignatura.
  2. Las asignaturas deberán tener un mínimo de 1,5 y un máximo de 12 créditos.
  3. Las asignaturas de carácter cuatrimestral no podrán superar los 6 créditos, salvo las prácticas externas y los proyectos finales.
  4. Cada asignatura deberá contar con una guía docente conforme a las instrucciones que anualmente elabore la Comisión de Enseñanzas Propias.

Artículo 31. Plan de estudios.

  1. El plan de estudios de cada enseñanza propia se organizará en asignaturas y, opcionalmente, en módulos o agrupaciones de estas. El plan de estudios podrá incluir docencia teórica y práctica en el aula, docencia virtual, docencia dual, prácticas externas y proyecto final.
  2. Los títulos propios, los diplomas y los certificados podrán organizarse académicamente como un plan de estudios que permita un recorrido sucesivo que dé lugar a la consecución de varios títulos o estudios de enseñanzas propias. La organización académica de estos recorridos requerirá, para la obtención del título de rango superior, la realización de actividades formativas propias del mismo, más allá de la realización del correspondiente proyecto final.
  3. El plan de estudios debe contener los objetivos y la formación teórica y práctica obligatoria u optativa que el estudiantado debe adquirir, con indicación del número de créditos totales ofertados y por los que se titula o certifica, las competencias y los contenidos que se transmiten, los resultados de aprendizaje, la modalidad de impartición, asignaturas y módulos en su caso, su alcance temporal y el sistema de evaluación. Asimismo, si procede, se describirá la estructura modular, las posibles especialidades u otra información relevante que deba trasladarse al estudiantado.
  4. Los Certificados de Especialización de Posgrado y las actividades de extensión universitaria (y en general las microcredenciales) podrán incluir un plan de estudios con un programa que se desarrolle en una única asignatura.
  5. Las asignaturas obligatorias, las prácticas externas y el proyecto final (si los hubiera) supondrán al menos el 80 % de los créditos totales de la titulación.
  6. Los títulos cuya optatividad se conforme a través de especialidades mediante un diseño modular no podrán realizar una oferta adicional de asignaturas de carácter optativo.
  7. Un plan de estudios no podrá exceder de 60 créditos por curso académico.

Artículo 32. Proyecto o trabajo final de titulación.

  1. Las enseñanzas propias podrán incluir como asignatura en su plan de estudios un proyecto final o trabajo fin de título definido como un trabajo académico de fin de estudios, un reto profesional u otro trabajo de tipo práctico o de desarrollo competencial.
  2. El proyecto final será obligatorio en los Másteres de Formación Permanente. Tendrá entre el 10 y el 20 % de la carga crediticia total del título y conllevará al menos una hora de tutorización por cada crédito, mientras que el resto de dedicación será de trabajo autónomo del o la estudiante.
  3. En el resto de las tipologías de enseñanzas propias no incluidas en el apartado anterior el proyecto final es opcional y tendrá entre 1,5 y 6 créditos.
  4. El proyecto final seguirá una de estas dos modalidades:

a) Individual: elaborado, sobre un tema específico, bajo la orientación de una persona que lo tutorice.

b) Grupal: elaborado, sobre una misma temática, por un grupo de estudiantes, cada uno de los cuales deberá realizar una contribución individual y lo presentará en los términos establecidos en la memoria académica de la enseñanza propia.

5. Con carácter general, la supervisión de los proyectos finales se distribuirá entre el profesorado del título con criterios de proporcionalidad con respecto a la docencia asignada. De no ser así, deberá justificarse académicamente que la supervisión no sea asumida por el profesorado del curso o que el reparto pueda ser otro.

6. El procedimiento para realizarlo, presentarlo y evaluarlo, así como su planificación temporal, deberán estar especificados en el plan de estudios.

Artículo 33. Prácticas externas.

  1. El plan de estudios de las enseñanzas propias podrá contener la realización de prácticas externas en función de los objetivos formativos del título. Estas prácticas se regirán por lo previsto en el presente reglamento y, en su defecto, por la normativa general de prácticas externas de la ULL.
  2. El estudiantado de enseñanzas propias podrá realizar prácticas externas extracurriculares solo si el título incluye la asignatura de prácticas externas.
  3. Las prácticas externas podrán realizarse en la propia ULL o en empresas e instituciones tanto públicas como privadas de ámbito nacional e internacional, consideradas entidades colaboradoras, con las que se establecerá el correspondiente Convenio de Colaboración Educativa.

Artículo 34. Módulos y estructuras modulares.

  1. Un módulo es una estructura organizativa en un plan de estudios que puede incluir una o varias asignaturas del mismo o de otro plan de estudios, u otros módulos o titulaciones completas. Un módulo podrá integrarse en diferentes planes de estudio de enseñanzas propias. Los módulos se podrán cursar de forma independiente siempre que así se prevea en el proyecto de solicitud de las enseñanzas propias. No podrán formar parte de un módulo aquellas enseñanzas que acrediten únicamente asistencia o participación. Las enseñanzas oficiales también podrán formar parte de un módulo siempre que lo posibilite la normativa vigente
  2. Las asignaturas, módulos o enseñanzas completas de un módulo provenientes de otro plan de estudios se incluirán en el plan de estudios que oferta el módulo mediante el procedimiento previsto en el artículo 54 del presente reglamento.
  3. Con carácter general, las enseñanzas propias son independientes entre sí y cada una conduce a la obtención de un único título o certificado. No obstante, las enseñanzas propias podrán organizarse mediante una estructura modular que permita la obtención escalonada o paralela de uno o varios títulos o certificados distintos. En este caso, las enseñanzas completas que compongan una estructura modular deberán estar aprobadas individualmente en la oferta académica.
  4. La planificación por estructura modular no podrá afectar a las condiciones de acceso previstas para los respectivos estudios que la componen, quedando supeditada la obtención de los correspondientes títulos o certificados a los requisitos de los mismos según su tipología.
  5. La extinción de una enseñanza que se oferta como módulo de otras enseñanzas obligará a la modificación de los correspondientes planes de estudio, salvo que se oferte como módulo optativo, en cuyo caso podrá decaer de la oferta.
  6. En el momento de la solicitud de aprobación de los títulos de menor nivel, las direcciones académicas deberán indicar los otros módulos con los que se pueden relacionar y la titulación de nivel superior a la que dan acceso. También habrán de presentar una memoria reducida para el título de nivel superior, indicando las posibles combinaciones de módulos que dan acceso a la titulación y las asignaturas obligatorias adicionales que el alumnado debe cursar, entre las que debe figurar, en el caso del máster, el trabajo de fin de titulación. El Centro de Formación Permanente diseñará un modelo de solicitud reducido para estos casos.
  7. Los y las estudiantes podrán realizar estos módulos en distintos momentos, solicitando el título de nivel superior una vez que se hayan superado todos los módulos y el proyecto final, si lo hubiera. En este caso, el reconocimiento de estos módulos no tendrá coste alguno para el alumnado.
  8. En cualquier caso, los y las estudiantes deberán solicitar el reconocimiento de las asignaturas ya cursadas y matricularse de las asignaturas pendientes.

Artículo 35. Especialidades en un título propio.

Los títulos propios de 30 créditos o más podrán ofertar especialidades formativas definidas por itinerarios integrados por la agrupación de asignaturas o de módulos ofertados dentro del mismo título. Todos los itinerarios formativos en un mismo título deberán requerir el mismo número de créditos para obtener la especialidad, aunque cada uno puede ofertar un número de créditos optativos diferente. En la expedición del título se incluirá la denominación de cada especialidad obtenida.

Artículo 36. Ediciones.

Una enseñanza propia podrá desarrollar varias ediciones en un mismo curso académico, todas ellas idénticas.

Artículo 37. Avales.

Las enseñanzas propias podrán contar con el aval de instituciones y asociaciones externas.

Artículo 38. Medios tecnológicos docentes.

  1. Los medios tecnológicos docentes utilizados en la impartición de las enseñanzas propias serán los implantados en la ULL y cumplirán las garantías de seguridad de la información y protección de datos establecidas en la normativa vigente.
  2. De forma excepcional, en el caso de estudios ofertados con colaboración externa de otras entidades o instituciones o bien en otros casos debidamente justificados, podrán utilizarse otros medios tecnológicos docentes para los que se exigirá el cumplimiento de las garantías de seguridad de la información y protección de datos establecidas en la legislación vigente. Dicho compromiso deberá estar reflejado en el proyecto de solicitud de las enseñanzas y en el contrato o convenio específico de colaboración, en su caso.

TÍTULO III: FINANCIACIÓN

Artículo 39. El presupuesto económico.

  1. Las formas de financiación de las enseñanzas propias serán las siguientes:

a) Autofinanciación: mediante ingresos derivados de las matrículas del propio título o certificado.

b) Financiación mixta: ingresos de matrícula y subvenciones, mediante convenio.

c) Financiación subvencionada íntegramente por instituciones u organismos públicos o privados, mediante convenio.

d) Financiación subvencionada íntegramente por la ULL (solo en enseñanzas propias dirigidas a su personal).

2. La solicitud de implantación o impartición contendrá una propuesta justificada de presupuesto, que contemplará el equilibrio entre ingresos y gastos.

3. Si se contemplasen como ingresos partidas procedentes de subvenciones, deberá adjuntarse el convenio correspondiente con el organismo que la concede.

4. Será responsabilidad de la dirección académica asegurar la viabilidad económica del título antes del comienzo de su impartición, procediéndose por parte del vicerrectorado competente en formación permanente (para títulos propios y microcredenciales) y del vicerrectorado competente en extensión universitaria (para enseñanzas propias de extensión universitaria) la cancelación de los estudios en el caso de que no exista financiación suficiente para su realización. De esta posibilidad se informará al estudiantado en el momento de la preinscripción.

5. Cuando se produzca una ampliación de plazas sobre el número establecido en la propuesta aprobada, o los ingresos reales sean diferentes a los previstos, deberá adaptarse el presupuesto en las partidas de gasto que procedan, solicitándose la autorización de la modificación al vicerrectorado competente.

6. Todos aquellos materiales e infraestructuras que se adquieran con cargo al presupuesto de las enseñanzas propias serán de titularidad de la ULL. En el caso de aquellas enseñanzas propias organizadas con otras entidades, se estará a lo que especifique el convenio correspondiente. Se hará constar en la memoria académica final su destino y ubicación, aportándose el correspondiente certificado de inventario.

Artículo 40. Compensaciones económicas.

  1. Los presupuestos de la ULL fijarán anualmente las compensaciones económicas que percibirá el personal académico por sus tareas de docencia, dirección y coordinación en las enseñanzas propias.
  2. Todas las remuneraciones se harán siempre a personas físicas y en ningún caso a personas jurídicas, a no ser que exista un convenio que establezca los términos de dichas remuneraciones.

Artículo 41. Costes indirectos.

  1. Una parte de los ingresos de las enseñanzas propias en cualquiera de sus modalidades se destinará a satisfacer los costes indirectos y gasto general que incluye el uso de la imagen y del nombre de la institución y de sus miembros, la garantía de prestigio y de calidad del conocimiento adquirido, los gastos básicos de gestión y los derivados de la utilización de instalaciones e infraestructuras generales y básicas, así como los servicios universitarios generales.
  2. Los costes indirectos deberá constar en el informe de viabilidad económica y financiera que se presenta en la memoria de implantación o reedición de la enseñanza propia.
  3. Los costes indirectos de las enseñanzas propias deberán estar fijados en la base de ejecución del Presupuesto anual de la ULL.
  4. Los gastos de la gestión administrativa y económica de la enseñanza propia deberán estar incluidos en el informe de viabilidad económica y financiera.
  5. En el caso de que la dirección de la enseñanza propia solicite a la FGULL la realización de tareas de soporte administrativo específico en la gestión del título, así como la prestación de otros servicios, el coste de estas tareas se presupuestará de forma individualizada e independiente, y se incorporará en la partida correspondiente del presupuesto del título que formará parte de la memoria de solicitud de edición o reedición del mismo.
  6. En las enseñanzas propias que no se desarrollen en modalidad de exclusividad por la ULL, los costes indirectos se fijarán en el correspondiente convenio o contrato con las entidades colaboradoras.
  7. La cuantía del coste contemplado en el apartado 3 de este artículo podrá verse reducida en casos debidamente justificados, La pertinencia de tal reducción deberá ser aprobada por la Subcomisión de la Comisión de Enseñanzas Propias que corresponda.

Artículo 42. Superávit de los títulos propios.

  1. El superávit que se hubiera generado al concluir una edición de cualquier enseñanza propia pasará a disposición de la ULL.
  2. A solicitud de la dirección académica, el superávit producido en una edición de una enseñanza propia podrá utilizarse, total o parcialmente, para complementar el presupuesto de la edición posterior siempre que los ingresos de esta edición no coincidan con los previstos en el presupuesto inicialmente contemplado. En este caso, se incorporará al presupuesto de la nueva edición el superávit de la edición anterior, la cantidad necesaria para garantizar la autofinanciación de aquel.
  3. Asimismo, la dirección académica podrá solicitar utilizar el superávit en los gastos de otro título propio en el que los ingresos no coincidan con los previstos en el presupuesto inicialmente contemplado.
  4. Los fondos incorporados de una edición a otra que no se agoten, así como el superávit existente en una edición después de dos años de no ofertarse una nueva, pasarán definitivamente a disposición de la ULL.

TÍTULO IV: EL ESTUDIANTADO

Artículo 43. Derechos.

La matriculación en títulos propios dará acceso a cada estudiante a los derechos académicos que le correspondan conforme al Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario y al Decreto 66/2022, de 24 de marzo, por el que se aprueba la reforma de los Estatutos de la ULL, desde el momento de la formalización efectiva de la matrícula hasta la finalización del período previsto en su programa de estudios.

Artículo 44. Seguros y tarjeta universitaria.

  1. El estudiantado de las enseñanzas propias estará cubierto por un seguro de accidentes y de responsabilidad civil suscrito por la ULL.
  2. El estudiantado de las enseñanzas propias de formación permanente de más de 15 créditos podrá solicitar la Tarjeta Universitaria Inteligente (TUI) en formato virtual para estudiantes.

Artículo 45. Normativa de aplicación.

El estudiantado que curse enseñanzas propias está sujeto a las normativas específicas sobre enseñanzas propias y a las generales de la ULL para lo que no esté desarrollado en ellas.

TÍTULO V: TÍTULOS PROPIOS DE POSGRADO Y TÍTULOS PROPIOS DE FORMACIÓN ESPECÍFICA

CAPITULO I: CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 46. Títulos propios y microcredenciales.

  1. Los títulos propios de Formación Permanente y los de Formación Específica con un máximo de 15 créditos podrán ofertarse como microcredenciales de acuerdo con el Título VI.
  2. Todas las asignaturas de los títulos propios podrán ofertarse como microcredenciales si cumplen los requisitos para ello.

Artículo 47. Normativa de aplicación.

El estudiantado que curse enseñanzas propias está sujeto a las normativas específicas sobre enseñanzas propias y a las generales y normas de desarrollo de la ULL para lo que no esté desarrollado en ellas.

CAPITULO II: ACCESO, ADMISIÓN Y MATRÍCULA

Artículo 48. Gestión administrativa.

  1. La gestión administrativa de los Títulos Propios de Posgrado y los Títulos Propios de Formación Específica de la ULL se centralizará en el Centro de Formación Permanente de la ULL.
  2. La FGULL podrá colaborar con las direcciones académicas de los títulos prestando servicios de apoyo tanto en la gestión económica y administrativa como en las tareas de difusión de los mismos. Para ello, la FGULL firmará el correspondiente encargo de gestión y los anexos que de ella pudieran derivarse.

Artículo 49. Acceso a los Títulos Propios de Posgrado.

  1. Para acceder a los Títulos Propios de Posgrado (Máster de Formación Permanente, Diploma de Especialización y Diploma de Experto o Experta) será necesario:

a) Estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado miembro del Espacio Europeo de Educación Superior, que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de máster.

b) Estar en posesión de un título expedido por un sistema educativo ajeno al Espacio Europeo de Educación Superior sin resolución de homologación o declaración de equivalencia. En estos casos, la dirección académica elevará un informe previo a la Comisión Académica, que autorizará o denegará el acceso. En ningún caso la autorización implicará la homologación del título extranjero, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar una enseñanza propia de posgrado en la ULL.

2. Las personas que no posean ninguna titulación universitaria habilitante para acceder a los Títulos Propios de Posgrado y que puedan acreditar documentalmente una notable y amplia experiencia profesional en la materia objeto del estudio podrán acceder a los Cursos de Especialización de Posgrado, a los Diplomas de Experto o Experta y a los Diplomas de Especialización mediante un procedimiento de reconocimiento de la experiencia profesional. La Comisión Académica del título propio será la encargada de realizar el reconocimiento de la experiencia profesional de los y las estudiantes y autorizar su acceso..

3. En el caso de aquellas personas que en el momento de matricularse no puedan acreditar los requisitos de acceso correspondientes, podrán solicitar una matrícula condicionada con la misma validez que una matrícula ordinaria. En este supuesto no se tendrá derecho a la certificación o título respectivo mientras no se reúnan dichos requisitos. La imposibilidad de obtener el título no dará derecho a la devolución del importe de la matrícula, tasas y otros gastos fijos abonados.

Artículo 50. Acceso a los Títulos Propios de Formación Específica.

No será preciso poseer una titulación universitaria para el acceso a los Títulos Propios de Formación Específica, sin perjuicio de que el proyecto de implantación del curso deberá establecer los requisitos de acceso, que deberán ser acordes con sus fines y objetivos y atender a las especiales características de las personas a quienes va dirigido.

Artículo 51. Admisión y matrícula en títulos propios.

  1. El proceso de admisión de los Títulos Propios de Posgrado se realizará mediante solicitud de las personas interesadas, que será tramitada por el Centro de Formación Permanente. El Centro se encargará de la verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso de cada aspirante. En el caso de títulos propios internacionales, la admisión del estudiantado será tramitada por el vicerrectorado con competencias en relaciones internacionales.
  2. En todas las propuestas de títulos propios se reservará un 5 % de las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Las enseñanzas establecidas sobre la base de convenios o de peticiones a demanda de entidades ajenas a la ULL, podrán sumarse a esta medida.
  3. Si la Comisión Académica de un título propio desea establecer requisitos específicos de admisión o criterios de valoración (entrevistas personales y/o pruebas de admisión de méritos) para asignar las plazas, estos deben ser incluidos en la propuesta de solicitud de la enseñanza propia y hechos públicos en el periodo de preinscripción que se establezca.
  4. En el caso de inadmisión, el o la estudiante podrá presentar una reclamación ante la Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales de la Comisión de Enseñanzas Propias y, en caso de resolución denegatoria, podrá interponer un recurso de alzada ante el Rector o la Rectora de la ULL.
  5. El calendario de preinscripción y matrícula vendrá incluido en la oferta de nuevos títulos o de continuación. En el caso de que dicho calendario propuesto no pueda ser de aplicación por las fechas de aprobación de estas enseñanzas propias, la dirección académica propondrá a la dirección del Centro de Formación Permanente un nuevo calendario para su aprobación por la Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales.
  6. En el caso de que, finalizado el plazo de preinscripción, quedaran plazas vacantes, se podría establecer un período de preinscripción extraordinario a decisión de la Comisión Académica de cada título, que fijará la fecha límite que estime oportuna.
  7. Estas enseñanzas propias podrán cursarse bajo el régimen de dedicación a tiempo parcial, si esta posibilidad estuviese contemplada en el proyecto de estos estudios.
  8. En las enseñanzas propias organizadas al amparo de lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento, cuando se establezca en el convenio correspondiente que la matriculación se realizará en la institución externa, se remitirá al Centro de Formación Permanente copia de los expedientes de las o los estudiantes matriculados, así como toda documentación posterior que se genere en relación con los y las mismas. En estos casos, la preinscripción y matrícula se realizarán de acuerdo con lo establecido en el correspondiente convenio.
  9. En caso de que sea la FGULL la entidad responsable de la preinscripción y matrícula, se regulará a través de lo establecido en el encargo de gestión de enseñanzas propias entre dicha entidad y la ULL.

Artículo 52. Precios a satisfacer por derechos de matrícula.

  1. En la memoria de solicitud de impartición o reedición de un título se incluirá un presupuesto que, teniendo en cuenta los precios de matrícula incorporados en la base de ejecución del presupuesto de la ULL, muestre el número mínimo de estudiantes que deberían matricularse para que la enseñanza propia pueda impartirse, teniendo en cuenta que las enseñanzas propias tienen que autofinanciar sus gastos a través de los ingresos de matrículas, ayudas y/o subvenciones específicas.
  2. El alumnado matriculado en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios será considerado alumnado de la ULL desde el momento de la formalización efectiva de la matrícula hasta la finalización del período programado para las enseñanzas.
  3. Los títulos propios podrán contar con distintos precios de matrícula en la distribución de plazas ofertadas entre distintos colectivos de interés si así se ha establecido en la memoria del título y se recoge en los presupuestos de la ULL. En este caso, deberán explicitarse baremos diferenciados para cada uno de estos colectivos. Esta situación, además, debe estar contemplada en la memoria de solicitud y reflejada adecuadamente en el presupuesto de ingresos y gastos.
  4. La anulación de matrícula supone el cese de los efectos académicos y podrá realizarse de oficio en caso de impago o a petición de la persona interesada.
  5. La anulación solo dará derecho a la devolución del importe abonado cuando sea por una causa imputable a la universidad o a las instituciones colaboradoras. Cuando la anulación sea a petición de la persona interesada, en ningún caso será devuelto el importe de la matrícula, tasas y otros gastos fijos abonados.

Artículo 53. Reconocimiento de créditos.

  1. El estudiantado matriculado en títulos propios podrá solicitar el reconocimiento de créditos de acuerdo con lo establecido en el correspondiente Reglamento de Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos de la Universidad de La Laguna.
  2. El reconocimiento de créditos realizados en títulos oficiales en enseñanzas propias no supondrá en ningún caso la exención del pago del precio de la matrícula.
  3. La Comisión Académica, previa valoración de la solicitud presentada por la persona interesada, establecerá los créditos de los títulos propios que son objeto de reconocimiento. La Comisión Académica levantará un acta de reconocimiento de créditos en la que se recogerá razonadamente la resolución adoptada en cada caso, indicando si es positiva o negativa, que se adjuntará al expediente personal de cada estudiante.
  4. En estas enseñanzas propias se podrán reconocer asignaturas cursadas en titulaciones propias de nivel inferior relacionadas con el mismo título sin que sea necesario abonar el precio de los créditos reconocidos. De esta forma se favorece la creación de títulos propios modulares. La equivalencia en contenidos y número de créditos deberá contar con un informe favorable de la Comisión de Enseñanzas Propias.

Artículo 54. Incorporación de créditos en la estructura modular.

  1. En las enseñanzas propias con estructura modular se incorporarán en el expediente académico aquellos créditos correspondientes a asignaturas, módulos o estudios completos que, estando contemplados dentro de la oferta formativa en su plan de estudios, se impartan de forma efectiva en origen dentro del plan de estudios de otra enseñanza propia o bien como estudios independientes. En el plan de estudios se establecerán los criterios para dicha incorporación que, en caso de corresponder a módulos o estudios completos, deberá hacerse a módulos o estudios completos. La incorporación de créditos se efectuará incluso si los estudios de origen hubieran dejado de impartirse.
  2. El o la estudiante deberá solicitar la correspondiente incorporación de créditos a su expediente académico una vez superados. La incorporación de créditos constituye un acto administrativo, no dando lugar al pago de tasa alguna o matrícula adicional, y se realizará con la calificación obtenida en origen.

CAPÍTULO III: EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN

Artículo 55. Sistema de evaluación.

  1. Como regla general, existirán dos convocatorias por curso académico para superar los créditos establecidos en cada asignatura.
  2. El expediente académico reflejará únicamente la calificación obtenida en la última convocatoria del curso.
  3. Las pruebas de evaluación se realizarán según el calendario previsto en el correspondiente plan de estudios, pudiendo llevarse a cabo en periodos no lectivos y extraordinarios.

Artículo 56. Calificaciones.

  1. El sistema de calificaciones será el de los estudios oficiales de la ULL.
  2. Un máximo de un 10 % del estudiantado matriculado podrá obtener una «Matrícula de Honor», calificación que no tendrá efectos económicos, sino meramente honoríficos.
  3. Para los títulos propios en los que no sea necesaria una calificación se otorgará una certificación con la mención de «Apto», «No apto» o «No presentado», en su caso.

Artículo 57. Evaluación del aprendizaje.

  1. Los títulos propios habrán de ser evaluados conforme a lo establecido en las guías docentes de las asignaturas contempladas en el plan de estudios, que se harán públicas antes del inicio del periodo de admisión y matrícula.
  2. Las pruebas de evaluación podrán ser presenciales o no presenciales, y en ellas se emplearán los medios necesarios para comprobar la identidad de las personas participantes. En cualquier caso, se llevará siempre un control de asistencia y aprovechamiento del curso.
  3. Las calificaciones se reflejarán en un acta para cada asignatura, que se cumplimentará de forma electrónica de acuerdo con los sistemas que establezca la ULL en los plazos que figuren en las memorias de solicitud de implantación o reedición. La dirección académica del título será la encargada de rellenar y firmar el acta de las actividades realizadas por personal externo a la ULL.

Artículo 58. Procedimiento de revisión de las calificaciones provisionales.

El profesorado publicará las calificaciones provisionales, haciendo constar la fecha, el horario y el lugar en que se llevará a cabo la revisión. Como mínimo deberán transcurrir 48 horas entre la publicación de las calificaciones provisionales y el inicio de la revisión. En el caso de posibles revisiones del estudiantado se aplicará el procedimiento establecido en la normativa para los títulos oficiales de la ULL.

Artículo 59. Procedimiento de impugnación de las calificaciones definitivas.

  1. En caso de disconformidad con la calificación que consta en el acta, el estudiantado que haya asistido a la revisión de la calificación provisional podrá solicitar impugnación ante un tribunal de revisión en el plazo de tres días hábiles siguientes a la publicación del acta definitiva.
  2. En el caso de impugnación de las calificaciones definitivas del estudiantado se aplicará el procedimiento establecido en la normativa para los títulos oficiales de la ULL. Las reclamaciones se dirigirán a la dirección del Centro de Formación Permanente que, en caso de ser admitida, instará a la dirección académica de la enseñanza propia a la constitución de un tribunal en el que ocupará la presidencia. En caso de que el director o directora académica formara parte del equipo evaluador de la asignatura cuya calificación ha sido impugnada, no podrá formar parte del tribunal.
  3. La Presidencia del Tribunal remitirá a la persona reclamante la resolución del Tribunal que podrá ser recurrida en alzada ante el rectorado.

Artículo 60. Rectificación de actas

  1. Podrán corregirse los errores materiales detectados en las actas siguiendo los procedimientos establecidos en la normativa para los títulos oficiales de la ULL.
  2. Si el error fuera advertido con posterioridad al cierre del acta, una vez celebrada la siguiente convocatoria de exámenes, pero dentro del mismo curso académico o en el inmediatamente posterior, el profesorado deberá remitir una solicitud a la dirección del Centro de Formación Permanente para la rectificación del acta junto con un informe debidamente motivado que deberá llevar el visto bueno de la dirección del título propio. En el caso que la dirección autorice la rectificación del acta, remitirá la solicitud y el informe a los gestores administrativos del Centro de Formación Permanente.
  3. Si el error se hubiera detectado una vez transcurrido el plazo del apartado anterior, la Comisión de Enseñanzas Propias deberá emitir un informe favorable a la solicitud del profesorado para que la Secretaría General autorice la rectificación del acta correspondiente.

CAPÍTULO IV: TRAMITACIÓN Y DESARROLLO DE LOS TÍTULOS PROPIOS DE POSGRADO Y DE LOS TÍTULOS PROPIOS DE FORMACIÓN ESPECÍFICA

Artículo 61. Proponentes.

  1. Las propuestas de enseñanzas propias podrán ser iniciativas individuales o conjuntas de los vicerrectorados, los órganos de gobierno de los departamentos, facultades, escuelas, institutos universitarios o centros de estudios cuyos ámbitos de conocimiento coincidan con la temática u objetivo de la enseñanza propuesta. Asimismo, la FGULL podrá proponer enseñanzas propias de acuerdo al artículo 4 de este reglamento.
  2. La propuesta debe incluir al director o directora académica responsable de la elaboración y presentación de la propuesta.

Artículo 62. Presentación de propuestas de títulos propios de nueva implantación.

  1. Las solicitudes de implantación de nuevos títulos propios las deberán presentar el director o directora académica de la enseñanza a través del procedimiento habilitado a tal fin en la sede electrónica, dirigidas al director o directora del Centro de Formación Permanente. A la solicitud se le deberá adjuntar la documentación que apruebe la Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales para las propuestas de implantación de nuevos títulos propios.
  2. Las propuestas de títulos propios que incluyan convenio de colaboración o contrato con otras entidades o instituciones deberán hacer constar este hecho en su memoria de solicitud, pudiéndose presentar para su tramitación previamente a la firma de dicho convenio o contrato. En cualquier caso, su aprobación quedará condicionada a la firma del mismo.
  3. Las solicitudes de implantación de nuevos títulos propios se podrán presentar a lo largo del año, pero siempre con una antelación mínima de 3 meses lectivos antes del inicio de su impartición. Estos plazos se podrán flexibilizar siempre y cuando sea posible la ejecución de la propuesta.

Artículo 63. Aprobación de títulos propios de nueva implantación.

  1. La Comisión de Enseñanzas Propias atenderá a las siguientes acciones para examinar las solicitudes recibidas:

a) Las evaluará dentro del contexto formado por la estrategia de la ULL sobre formación permanente, verificando que el expediente de la propuesta esté completo.

b) Tendrá en cuenta los siguientes requisitos: demanda social; adecuación de los contenidos académicos y de profesorado a los objetivos programados; idoneidad de la memoria económica y de los recursos propuestos; adecuación de los precios a los criterios establecidos en el presupuesto de la ULL y aquellos otros aspectos que garanticen la calidad de la enseñanza.

c) Podrá requerir del o la proponente la información complementaria que considere oportuna para una mejor consideración de la enseñanza planteada.

2. La Comisión de Enseñanzas Propias, mediante una resolución, aprobará o denegará las propuestas, debiendo estas últimas estar motivadas.

3. Las propuestas de Títulos Propios de Posgrado y de Formación Específica de nueva implantación que apruebe la Comisión de Enseñanzas Propias serán elevadas al Consejo Social para que emita un informe, y posteriormente, a la presidencia al Consejo de Gobierno de la ULL para su autorización definitiva.

4. Previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, las propuestas de Másteres de Formación Permanente requerirán un informe favorable del correspondiente SGIC, que tendrá carácter vinculante.

Artículo 64. Presentación de propuestas de títulos propios de continuación.

  1. Las solicitudes de continuación o reedición de títulos propios las deberán presentar el director o directora académica de la enseñanza a través del procedimiento habilitado a tal fin en la sede electrónica, dirigidas al director o directora del Centro de Formación Permanente. A la solicitud se le deberá adjuntar la documentación que apruebe la Subcomisión de títulos propios para la autorización de reedición de títulos propios.
  2. Las propuestas de continuación podrán presentarse siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Tener la conformidad de la Comisión Académica de la enseñanza.

b) Que no exista una evaluación negativa de la edición anterior finalizada, según el correspondiente SGIC de aplicación, en su caso.

c) Que no existan modificaciones sustanciales del plan de estudios, en los términos previstos en el artículo 71 del presente reglamento.

En otro caso, los estudios propuestos no podrán impartirse en los términos en los que fueron aprobados y deberán tramitarse como títulos propios de nueva implantación. En el supuesto de existencia de modificaciones sustanciales, las enseñanzas se considerarán en extinción según lo previsto en el artículo 74 del presente reglamento.

  1. Las propuestas de títulos propios que incluyan convenio de colaboración o contrato con otras entidades o instituciones deberán hacer constar este hecho en su memoria de propuesta, pudiéndose presentar para su tramitación previamente a la firma de dicho convenio o contrato. En cualquier caso, su aprobación quedará condicionada a la firma del mismo.
  2. Las solicitudes de reedición de títulos propios se podrán presentar a lo largo del año, pero siempre con una antelación mínima de dos meses lectivos antes del inicio de su impartición. Estos plazos se podrán flexibilizar siempre y cuando sea posible la ejecución de la propuesta.
  3. No se admitirán propuestas de títulos propios aprobados con anterioridad que no se hayan impartido durante dos cursos consecutivos por falta de demanda o por haber sido retiradas por la dirección por cualquier otra causa no justificada.

Artículo 65. Aprobación de títulos propios de continuación.

  1. La Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales de la Comisión de Enseñanzas Propias es la encargada de aprobar o denegar la continuación o nueva edición de un título propio que previamente ha sido aprobado por el Consejo de Gobierno.
  2. Para aprobar o denegar la continuación de un título propio implantado, la Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales considerará, al menos, los resultados de la evolución de su matrícula y de la evaluación de su calidad, sus tasas de éxito académico y si hubiera sido suspendida, en los términos previstos en el artículo 73, en alguna ocasión.
  3. Cuando una enseñanza propia presente diferencias no sustanciales con respecto a la versión autorizada por el Consejo de Gobierno, atendiendo al artículo 71 se considerará susceptible de renovación.

Artículo 66. Calendario de impartición.

El calendario de impartición de los títulos propios deberá estar explicitado en el proyecto presentado con la solicitud de implantación o reedición. Cualquier modificación sobre la propuesta aprobada deberá ser solicitada por la dirección académica y autorizada por la dirección del Centro de Formación Permanente.

Artículo 67. Aprobación de los precios.

  1. El importe de los precios de los títulos propios será fijado en los presupuestos anuales de la ULL, que propondrá una horquilla fija de importes máximo y mínimo por crédito. Asimismo, se podrá aprobar un importe global de la cuantía en concepto de gastos de secretaría si se contempla en los Presupuestos anuales de la ULL.
  2. El precio de los certificados académicos y de los duplicados de los títulos propios será el mismo que para los estudios oficiales.

Artículo 68. Memorias finales académica y económica.

  1. Una vez terminadas las enseñanzas conducentes a un título propio la dirección académica presentará a la dirección del Centro de Formación Permanente, en un plazo no superior a 30 días hábiles, la siguiente documentación a través del procedimiento habilitado a tal fin en la sede electrónica según documentos normalizados:

a) Memoria académica final.

b) Memoria económica, conteniendo la cuenta de liquidación y un informe sobre la ejecución del presupuesto.

c) Informe generado a partir de los resultados del SGIC.

2. Si el título propio se va a impartir en el siguiente curso la entrega de la documentación del apartado anterior se entregará con la presentación de la propuesta de continuación del título. En caso de que el título propio no haya finalizado su impartición en el momento de la presentación de la solicitud, la dirección académica se compromete a remitir la documentación especificada en el apartado anterior 30 días antes del inicio de la preinscripción. Si no se remitiera la documentación en dicho plazo, el título propio se suspenderá.

3. En el caso de una enseñanza propia aprobada para un conjunto de ediciones dentro de un mismo curso académico, se presentará una única memoria académica final referida a todas ellas.

4. En el caso de enseñanzas conjuntas o interuniversitarias se remitirá la memoria académica final y, en su defecto, se presentará un informe justificativo de la participación de la ULL.

5. Las instituciones que organicen títulos propios según lo dispuesto en el artículo 9 deberán remitir toda la documentación reseñada en el apartado 1.

Artículo 69. Cancelación.

  1. El Consejo de Gobierno, a instancia de la Comisión de Enseñanzas Propias, podrá cancelar la autorización concedida para la impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de un título propio si existiesen causas justificadas para ello.
  2. La Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales o la de Extensión Universitaria, según corresponda, podrá cancelar un título propio si no fuese viable económicamente por carecer de los ingresos previstos para cubrir los gastos mínimos necesarios para su impartición.
  3. Será motivo expreso de cancelación la valoración negativa de la cuenta de liquidación o de la calidad docente del título propio.

Artículo 70. Inscripción de los Másteres de Formación Permanente en el Registro Universitario de Centros y Titulaciones.

  1. La Comisión de Enseñanzas Propias podrá iniciar el proceso de solicitud de inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) de aquellos Másteres de Formación Permanente cuyas direcciones lo soliciten, tenga la conformidad de la Comisión Académica y cuenten preceptivamente con un informe favorable del SGIC, que tendrá carácter vinculante.
  2. La solicitud de inscripción de un Máster de Formación Permanente en el Registro Universitario de Centros y Titulaciones (RUCT) deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno.

Artículo 71. Modificación de los títulos propios en reediciones.

  1. Cuando se solicita la continuación o reedición de un título propio se pueden realizar, respecto al título inicialmente aprobado por el Consejo de Gobierno, dos tipos de modificaciones: modificaciones no sustanciales y modificaciones sustanciales.
  2. Se considerarán modificaciones sustanciales del título las que afecten, al menos, a alguno de los siguientes aspectos:

a) La denominación del título de los estudios

b) Las condiciones de acceso

c) Los objetivos y competencias

d) Las que afecten al 20 % de las asignaturas del plan de estudio del proyecto original

e) Las que supongan más de un 20 % de aumento o disminución del número de créditos originales necesarios para obtener el correspondiente título o certificado

f) [suprimida]

g) Las económicas que supongan un incremento del 20 % del proyecto original y que no estén originadas por cambios en la base de ejecución del presupuesto de la ULL.

3. El resto de las modificaciones no contempladas en el apartado anterior se consideran no sustanciales.

Artículo 72. Modificación de los títulos propios durante su desarrollo.

  1. La dirección académica de un título propio puede realizar determinadas modificaciones no sustanciales durante el desarrollo de la enseñanza derivadas de ajustes propios que no altere esencialmente la planificación inicial, y que deberán tener la conformidad de la Comisión Académica. La dirección Académica deberá informar de dichas modificaciones a la dirección del Centro de Formación Permanente antes de producirse.
  2. Las modificaciones no sustanciales a las que se refiere el apartado anterior son:
  • sobre el presupuesto, aquellas que se realicen para ajustar los ingresos y gastos como consecuencia de no llegar al máximo número de estudiantes matriculados
  • en la programación docente (contenidos/competencias), que afecten a menos del 15 % de los créditos.

El resto de las modificaciones relativas al presupuesto, cuadro docente o programación docente deberán ser autorizadas por la Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales de la Comisión de Enseñanzas Propias.

  1. Se podrán plantear modificaciones sobre el comienzo y finalización de una enseñanza propia siempre que concurran circunstancias sobrevenidas que lo justifiquen. En ese caso, se considerarán autorizadas las modificaciones que no supongan más de un mes de diferencia con respecto a la planificación inicial y que se comuniquen, antes de ser llevadas a cabo, a la dirección del Centro de Formación Permanente.

Artículo 73. Suspensión de los títulos propios.

  1. Cuando no sea posible impartir una enseñanza propia por no alcanzar el número mínimo de estudiantes requeridos, por no asegurar su viabilidad financiera, o bien por otra razón justificada, su dirección lo notificará a la dirección del Centro de Formación Permanente solicitando la suspensión de la misma.
  2. Cuando por motivos justificados un título no estuviese en condiciones de impartirse, la dirección académica deberá comunicarlo a la dirección del Centro de Formación Permanente antes de los diez días siguientes a la fecha fijada como límite para la matrícula.
  3. Una enseñanza propia suspendida podrá volver a impartirse según lo previsto en el artículo 65 del presente reglamento. En cualquier caso, si en el siguiente curso no se reactiva, se tramitará de oficio su extinción.
  4. Los o las responsables del título deberán prever un calendario para el curso académico que se suspende un título propio, que incluya los periodos de evaluación pendientes, la forma de atender al estudiantado con asignaturas y/o proyecto o trabajo fin de titulación pendientes, la forma de comunicar al estudiantado el proceso de suspensión y la programación económica del proceso.

Artículo 74. Extinción de los títulos propios.

  1. Salvo por causas justificadas, la extinción de una enseñanza propia deberá ser anunciada con un mínimo de dos meses previo a su inicio.
  2. La extinción de una enseñanza se tramitará por el vicerrectorado con competencia en materia de formación permanente cuando se den algunas de las siguientes causas:

a) Por la solicitud justificada de la dirección de la enseñanza propia con el visto bueno de la Comisión Académica de la enseñanza o como consecuencia de una decisión motivada de la Comisión de Enseñanzas Propias.

b) Porque no se hubieran impartido durante dos años después del final de su última edición, o que no se hubieran implantado después de un año desde su autorización. En ambos casos no es necesario solicitar la extinción, sino que será automática. No obstante, si se pretendieran ofertar de nuevo, deberán ser tramitadas como nuevas enseñanzas. Esta limitación puede no contemplarse si los motivos de la no implantación fuesen de causa mayor, en cuyo caso la Comisión de Enseñanzas Propias decidirá sobre su continuidad a petición de los responsables del curso.

c) De oficio y por incumplimiento del presente reglamento; porque se detecten deficiencias graves a través de los procesos de seguimiento de impartición del plan de estudios durante dos periodos académicos consecutivos; por informe negativo de evaluación del SGIC durante más de dos periodos académicos consecutivos; por haber vencido su periodo de suspensión, según se contempla en el artículo 73 del presente reglamento; o por incluir modificaciones sustanciales según lo previsto en el artículo 71 que impidan su impartición, en cuyo caso deberán tramitarse nuevamente como enseñanzas propias de nueva implantación.

d) Por implantación de una enseñanza oficial o propia que lo sustituya.

Para los títulos propios, el vicerrectorado con competencias en materia de formación permanente elevará la solicitud de extinción debidamente fundada para su aprobación a la Comisión de Enseñanzas Propias.

  1. Los o las responsables del título deberán prever un calendario de extinción, nunca superior al de un curso académico, que incluya los periodos de evaluación pendientes, la forma de atender al estudiantado con asignaturas y/o trabajos de fin de título pendientes, la forma de comunicar al estudiantado el proceso de extinción y la programación económica del proceso.
  2. En el supuesto de extinción una enseñanza propia que vaya a ser sustituida por otra enseñanza propia, la solicitud de impartición de la nueva enseñanza deberá contemplar los mecanismos de adaptación de créditos para los y las estudiantes que hayan cursado el plan de estudios a extinguir. En cualquier caso, el estudiantado matriculado en una enseñanza que se extinga tendrá derecho, durante los dos cursos académicos siguientes, a matricularse solo con derecho a evaluación para la superación de los créditos necesarios para la obtención del título propio a que conduce la enseñanza.

TÍTULO VI: MICROCREDENCIALES

Artículo 75. Definición y características.

  1. El término microcredencial se utiliza, según el contexto, para referirse tanto a la actividad formativa (definida en el artículo 3) como a su registro. Una microcredencial es el conjunto del desarrollo de una actividad formativa que comprende una experiencia breve de aprendizaje y su registro de resultados, que siempre deberán estar vinculados conforme al «formato de microcredencial».
  2. El registro definido como microcredencial es tanto el formato como el soporte en el que se describen y distribuyen para su certificación los resultados de aprendizaje de la actividad formativa tipificada como tal, conforme al formato de microcredencial. Estas microcredenciales son propiedad de la persona que aprende, se pueden compartir y son portátiles.
  3. Pueden ser independientes, combinarse o acumularse para dar lugar a actividades formativas más amplias, e incluso combinarse para obtener un título propio de la ULL.
  4. Deben estar respaldadas por un SGIC.
  5. Promoverán y priorizarán la colaboración con el tejido productivo.
  6. Para acceder a las microcredenciales se puede requerir o no titulación universitaria oficial previa, según lo especificado en su memoria.
  7. Cualquier Curso de Especialización de Posgrado o cualquier asignatura de Títulos propios de formación específica, un Diploma de Experto o Experta, un Diploma de Especialización o un Máster de Formación Permanente podrán dar lugar a la obtención de microcredenciales siempre que no superen los 15 créditos.

Artículo 76. Presentación de nuevas microcredenciales

  1. Podrán presentarse solicitud de implantación de microcredenciales durante todo el año mediante el procedimiento habilitado a tal fin en la sede electrónica.
  2. Será necesario que la actividad sea solicitada con, al menos, un mes de antelación al periodo de realización de la misma.

Artículo 77. Gestión administrativa y económica.

  1. El Centro de Formación Permanente será el encargado de la gestión administrativa de las microcredenciales, así como de su registro.
  2. La FGULL podrá colaborar con las direcciones académicas de las microcredenciales prestando servicios de apoyo tanto en la gestión económica y administrativa como en las tareas de difusión de los mismos. Para ello, la FGULL firmará el correspondiente encargo de gestión y los anexos que de ella pudieran derivarse.

Artículo 78. Periodo y lugar de impartición.

Las microcredenciales podrán impartirse a lo largo de todo el curso académico, tanto en los campus de la ULL como en otras instalaciones públicas o privadas, siempre que se encuentre recogido en el correspondiente convenio de colaboración que se especifica en el artículo 9.1.

Artículo 79. Distribución del presupuesto.

  1. La distribución del presupuesto podrá contemplar las siguientes partidas:

a) Retribuciones del profesorado.

b) Retribuciones de la dirección académica.

c) Costes indirectos de acuerdo con el artículo 41 de este reglamento.

d) Podrán ser computados otros gastos vinculados al curso, como los correspondientes a la gestión administrativa, gestión económica, alojamiento, dietas y desplazamientos del profesorado, publicidad y difusión propias, uso de instalaciones externas o seguros.

2. En el caso de programas impartidos como formación permanente a demanda, la distribución del presupuesto podrá sufrir variaciones según lo establecido en el correspondiente convenio de colaboración. En todo caso, un mínimo del 10 % de los ingresos totales del programa deberá ser detraído en concepto de costes indirectos por la ULL.

3. Desde el vicerrectorado con competencias en formación permanente y desde Gerencia se podrán implementar líneas estratégicas a las que se adscriban microcredenciales destinadas tanto al personal técnico, de gestión y de administración y servicios como al personal docente e investigador con carácter gratuito, que tendrán su propio régimen económico.

Artículo 80. Régimen de acceso a las microcredenciales.

Los requisitos de acceso serán fijados por cada dirección académica de acuerdo con los objetivos de la microcredencial. En el caso de requerirse una titulación universitaria previa deberán cumplirse los mismos requisitos que para acceder a los Títulos Propios de Posgrado. En el caso de no requerir una titulación universitaria previa se deberán cumplir los mismos requisitos que para acceder a los Cursos de Formación Específica.

Artículo 81. Matriculación.

  1. El periodo de matriculación será acordado por la unidad administrativa que gestione las matrículas con la dirección académica de la microcredencial y quedará fijado en la información y difusión de la misma.
  2. En la información de cada microcredencial se hará constar, como mínimo, el número de plazas que se ofertarán en cada una de las modalidades de docencia (presencial, híbrida o virtual), así como el perfil del estudiantado, los requisitos de acceso y los criterios de admisión. No obstante, y para que se cumpla la Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2022 relativa a un enfoque europeo de las microcredenciales para el aprendizaje permanente y la empleabilidad desde el Centro de Formación Permanente de la ULL se podrá requerir la incorporación de información adicional.
  3. Para que una microcredencial se lleve a cabo deberá estar matriculado en la fecha prevista y en el total del conjunto de las modalidades de docencia el número mínimo de estudiantes que se haya determinado en la memoria económica y que garantice que la microcredencial sea económicamente viable. En caso de no alcanzar el número mínimo de matrículas, la microcredencial no podrá ser impartida, procediéndose, en su caso, a la devolución de las tasas de matrícula ya abonadas.

Artículo 82. Programa y evaluación.

  1. La memoria académica de las microcredenciales deberá contemplar los elementos que apruebe la Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales.
  2. La actividad de evaluación debe incluir la descripción de los criterios que la regirán y que deberán estar disponibles para el estudiantado con tiempo suficiente antes de la realización de la misma.
  3. El estudiantado tendrá derecho a la revisión de los resultados tras la publicación de las notas de las pruebas de evaluación. Solo tras el periodo de revisión podrán ser cerradas las actas.
  4. Los criterios de evaluación se incluirán en la información y difusión que se realice de la microcredencial, previamente al inicio de su impartición.

Artículo 83. Certificación de las microcredenciales.

La certificación de las microcredenciales se hará de forma digital, con el fin de garantizar la seguridad, veracidad y portabilidad internacional de las mismas. Hasta la implantación del registro digital, el certificado deberá incluir los componentes que acuerde la Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales.

Artículo 83bis. Oferta de las asignaturas de los planes de estudio oficiales como microcredenciales

  1. Las Facultades y Escuelas podrán ofertar las asignaturas (o parte de ellas) de los grados y másteres universitarios de los que sean responsables como microcredenciales.
  2. Las solicitudes de implantación de este tipo de microcredencial las deberán presentar la persona responsable del centro a través del procedimiento habilitado a tal fin en la sede electrónica, dirigidas al director o directora del Centro de Formación Permanente. A la solicitud se le deberá adjuntar la documentación que apruebe la Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales, que no deberá incluir memoria económica.
  3. El precio de los créditos de estas microcredenciales serán los que se recojan en los Presupuestos anuales de la Universidad de La Laguna.
  4. La Facultad o Escuela que solicite una microcredencial será la encargada de la gestión administrativa de las mismas (acceso, admisión, matrícula, certificación, etc.).
  5. Quienes cursen un grado o máster universitario en la ULL no podrán cursar microcredenciales que emanen de asignaturas del grado o máster universitario que cursen.
  6. En el caso de estudiantes que cursen un grado o un máster universitario en la ULL, además de la acreditación digital de las microcredenciales, se les certificará a través del SET (Suplemento Europeo al Título) como créditos transferidos.
  7. Los centros deberán establecer, en la propuesta de cada microcredencial, las condiciones o el perfil de acceso que se considere más apropiado, y velarán por el acceso ordenado del estudiantado en función de dichos criterios y del número de plazas disponibles.
  8. El profesorado que imparta las asignaturas de los planes de estudio oficiales como microcredenciales no recibirá retribuciones adicionales por ello.

TÍTULO VII: ENSEÑANZAS PROPIAS DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA

CAPÍTULO I: CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 84. Responsabilidad y gestión administrativa.

  1. El vicerrectorado con competencias en extensión universitaria será el responsable de las enseñanzas propias de extensión universitaria y se encargará de su coordinación.
  2. La gestión administrativa de las enseñanzas propias de extensión universitaria corresponderá a la sección con competencias en extensión universitaria.
  3. La FGULL podrá colaborar con las direcciones académicas de las actividades de extensión universitaria prestando servicios de apoyo tanto en la gestión económica y administrativa como en las tareas de difusión de estas. Para ello, la FGULL firmará el correspondiente encargo de gestión y los anexos que de él pudieran derivarse.

Artículo 85. Propuestas de estudios y certificados.

  1. Las propuestas de Certificados de Extensión Universitaria pueden ser:

a) Las que se presenten a las convocatorias de cursos, seminarios, jornadas, talleres o resto de actividades formativas que realice el vicerrectorado con competencias en extensión universitaria.

b) Las de cursos, seminarios, jornadas, talleres y resto de actividades formativas que realice el profesorado u órganos y entidades de la ULL.

c) Las que se presenten a partir de demandas de entidades externas (cursos municipales, universidades estacionales, etc.)

2. Los Estudios de Extensión Universitaria son las enseñanzas propias que impartirá la Universidad de Personas Mayores a partir de las convocatorias que se publiquen cada curso académico.

3. Para las enseñanzas de los apartados anteriores se publicarán instrucciones y convocatorias específicas que complementarán a este reglamento y que deberán ser aprobadas en la Subcomisión de Extensión Universitaria de la Comisión de Enseñanzas Propias4.

4. Las instrucciones específicas de las convocatorias de actividades de extensión universitaria deberán fijar, al menos, los siguientes elementos:

  • Tipo de proyecto (curso, seminario, jornada, taller, …).
  • Criterios de acceso (si los hubiera) y admisión.
  • Tipo de memoria y elementos que debe contener.
  • Periodo de impartición.
  • Número de horas lectivas y número de créditos.
  • Número mínimo y máximo de estudiantes para llevar a cabo la actividad.
  • Número mínimo y máximo de profesoras o profesores.
  • Retribuciones del equipo de dirección y del profesorado de cada curso (conforme a las directrices presupuestarias anuales de la ULL).

Artículo 86. Funciones de la dirección académica.

Además de las recogidas en el artículo 23, la persona que ocupe la dirección (o la codirección) de las actividades de extensión universitaria tendrá las siguientes funciones:

  1. Una vez aprobada la actividad, elaborar el resto de la información necesaria para la configuración del proyecto definitivo en el plazo que se determine.
  2. Decidir, de acuerdo con el profesorado, los criterios y las pruebas de evaluación diseñados para el estudiantado cuyos resultados se cumplimentarán en la correspondiente acta de calificaciones en el plazo que se establezca.
  3. Realizar la presentación general de la actividad, explicar los objetivos principales y los criterios de evaluación y diseñar la prueba o pruebas que habrá de superar el alumnado que pueda obtener el certificado de aprovechamiento.
  4. Coordinar y presentar al profesorado.
  5. Supervisar el control de asistencia.
  6. Colaborar intensivamente en la difusión del curso o actividades formativas en los ámbitos en que estos puedan interesar: sociedad en general, alumnado y profesorado universitario, entidades culturales y/o educativas, agrupaciones profesionales, redes sociales, medios de comunicación, etc.
  7. Guardar un riguroso cumplimiento de la programación que ha dado lugar a la adjudicación del curso. La introducción de modificaciones será excepcional, y en todo caso, deberá ser comunicada al vicerrectorado responsable en extensión universitaria con la antelación suficiente para determinar si proceden los cambios propuestos.
  8. Elaborar las propuestas de pago del personal docente de las actividades y del equipo de dirección.
  9. Elaborar y presentar las memorias finales académicas y económica.

Artículo 87. Memorias finales académica y económica.

Una vez terminadas las enseñanzas conducentes a un Certificado o Estudio de Extensión Universitaria la dirección académica presentará, en un plazo no superior a 30 días hábiles, al vicerrectorado con competencias en extensión universitaria la siguiente documentación, a través del procedimiento habilitado a tal fin en la sede electrónica y según documentos normalizados:

  • Memoria académica final.
  • Memoria económica, conteniendo la cuenta de liquidación y un informe sobre la ejecución del presupuesto.
  • Informe generado a partir de los resultados del SGIC.

Artículo 88. Gestión económica.

  1. La ULL percibirá las cantidades que estime convenientes por los servicios prestados en la gestión administrativa de las actividades de extensión universitaria, cuando fueran organizadas por instituciones ajenas a ella.
  2. La Subcomisión de Extensión Universitaria aprobará, en cada caso, las cuantías a percibir por los servicios del apartado anterior.

Artículo 89. Preinscripción y matrícula.

  1. El vicerrectorado definirá un periodo de matrícula para realizar la inscripción en cada actividad formativa.
  2. Cuando sea necesario, se abrirá un periodo de preinscripción, agotado el cual, se decidirá si se desarrolla o no la acción formativa en función de la demanda registrada en la preinscripción. También podrá articularse un periodo de preinscripción cuando el curso esté dirigido a un tipo específico de alumnado y, por tanto, tenga requisitos de admisión, transcurrido el cual, se procederá a la selección del mismo.

Artículo 90. Evaluación y calificación.

  1. Todas las actividades de extensión llevarán asociadas una evaluación, salvo en aquellos casos en los que solo se acredite la asistencia.
  2. En las actividades de extensión universitarias en las que solo se acredite la asistencia del estudiantado, este habrá de asistir al menos al 80 % de las horas de que conste la actividad.
  3. La dirección académica de la actividad será la encargada de rellenar y firmar el acta de las actividades realizadas por personal externo a la ULL.
  4. Una vez la dirección haya calificado el acta provisional de curso o actividad formativa, el vicerrectorado procederá a su validación y generación del acta definitiva, que quedará publicada en el expediente digital del curso al que el estudiantado tendrá acceso.
  5. La publicación del acta definitiva habrá de realizarse en un plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del curso o actividad formativa.
  6. Las actas de calificación de los cursos o actividades formativas deberán estar expuestas como mínimo 30 días, a efectos de que el estudiantado pueda impugnar la calificación final. Para ello el o la estudiante presentará una reclamación, con las alegaciones que considere convenientes, dirigida al vicerrectorado con competencias en extensión universitaria, que resolverá previo informe de la dirección del curso o actividad formativa.

Artículo 91. Cancelación de actividades.

  1. El vicerrectorado con competencias en extensión universitaria se reserva el derecho de cancelar una actividad cuando se incumpla la programación académica y la disposición del profesorado previsto o cuando se detecte cualquier incidencia o incumplimiento de las directrices pertinentes y/o de este Reglamento.
  2. Finalizado el plazo de matrícula, un curso o actividad formativa podrá ser cancelado si no alcanza el número mínimo de estudiantes requeridos y no se pudiera asegurar su viabilidad financiera.
  3. En el supuesto de cancelación del curso se procederá a la devolución del precio público ingresado a las personas inscritas, al no constituir causa imputable al sujeto pasivo la no realización de la prestación del servicio académico.

CAPÍTULO II: CERTIFICADOS DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA

Artículo 92. Convocatoria de actividades del vicerrectorado.

  1. El vicerrectorado con competencias en extensión universitaria realizará convocatorias de actividades dirigidas a todo el profesorado de la ULL con el fin de configurar la oferta de actividades de extensión universitaria.
  2. La convocatoria se realizará con un enfoque sobre una temática que atienda las necesidades formativas previamente identificadas.
  3. La oferta de actividades de extensión universitaria se podrá completar con otras propuestas articuladas desde el vicerrectorado con competencias en extensión universitaria, en función de la disponibilidad de crédito presupuestario.
  4. La Subcomisión de Extensión Universitaria de la Comisión de Enseñanzas Propias será la encargada de resolver la convocatoria según las instrucciones específicas que se acuerden y aprobar las actividades de extensión universitaria.
  5. El profesorado de las actividades estará compuesto por personal docente e investigador en activo de la ULL (o con la condición de profesorado emérito u honorario) y profesorado externo con acreditada experiencia en el ámbito de la temática del curso.

Artículo 93. Cursos promovidos por profesorado, entidades y órganos de la ULL.

  1. La oferta de actividades de extensión universitaria podrá promoverse desde todos los sectores de la universidad, ya sea profesorado o bien entidades de la propia universidad tales como aulas culturales, cátedras culturales, científicas y tecnológicas, cátedras institucionales y de empresa, vicerrectorados, facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios, centros de estudios, etc.
  2. Cada actividad deberá tener un miembro del personal docente e investigador de la ULL que se encargue de la dirección y que será la persona que deberá solicitar al vicerrectorado con competencias en extensión universitaria la inclusión de dicha actividad dentro de la oferta de actividades de extensión universitaria. Las actividades sin reconocimiento de créditos se deberán presentar al menos un mes antes del inicio de la actividad y las que incluyan reconocimiento de créditos al menos dos meses antes del inicio programado.
  3. El currículum vitae de la persona que asuma la dirección y del profesorado de los cursos tendrá que guardar relación con el contenido del curso.
  4. El profesorado que participe en el curso será personal docente e investigador de la ULL, que puede impartir toda la docencia, o bien ser complementado con profesorado externo experto en la materia si su conocimiento y experiencia en la temática del curso lo justifica.
  5. La inclusión de estas actividades dentro de la oferta formativa de extensión universitaria deberá contar con la aprobación de la Subcomisión de Extensión Universitaria tras comprobar la calidad, adecuación e interés de la propuesta.

Artículo 94. Cursos en colaboración con entidades externas.

  1. El vicerrectorado con competencias en extensión universitaria, de acuerdo con el artículo 9, podrá articular propuestas de actividades de extensión universitaria en colaboración con entidades externas de carácter público y privado.
  2. La persona responsable del vicerrectorado (o persona en quien delegue) y un representante de la entidad colaboradora serán los encargados de definir la temática de interés, la selección de los cursos o actividades formativas y la definición de las directrices específicas de la actividad.
  3. La propuesta deberá ser aprobada por la Subcomisión de Extensión Universitaria.
  4. Para la selección de cursos se podrá usar el listado de cursos que figura en el catálogo de actividades de extensión de la Universidad de La Laguna, o bien se podrá crear una nueva propuesta de curso a partir de la temática definida por la entidad colaboradora o de un vacío de formación detectado. En este último caso, se empleará el catálogo de expertos y expertas de extensión universitaria de la ULL.
  5. Los cursos que requieran el desarrollo de un convenio se deberán solicitar tres meses antes de su inicio.

Artículo 95. Catálogo de actividades de extensión universitaria.

  1. El vicerrectorado con competencias en extensión universitaria elaborará un catálogo de actividades formativas a partir de las propuestas de actividades que realice el profesorado. Este catálogo, o cualquier otro instrumento que pudiera arbitrarse en su defecto, será la base de la oferta formativa para las actividades a realizar en colaboración con una entidad externa (Ayuntamientos, Cabildos y otras entidades, como fundaciones o empresas etc.) o para completar la actividad de extensión universitaria.
  2. El catálogo se elaborará a partir de las propuestas que realicen el personal docente e investigador de la ULL de acuerdo con las instrucciones que elabore el vicerrectorado con competencias en extensión universitaria.
  3. Solo serán incluidas en el catálogo las solicitudes que sean aprobadas por la Subcomisión de Extensión Universitaria.
  4. Las actividades que se realicen y cuya dirección no presente al negociado con competencias en extensión universitaria la memoria académica, la memoria económica y el informe generado a partir de los resultados del SGIC, serán suprimidas del catálogo y no podrán ser incluidas de nuevo en un periodo de cinco años. Igualmente, la persona encargada de la dirección académica será excluida de todas las actividades de enseñanzas propias durante un periodo de cinco años.

Artículo 96. Certificación de las actividades

  1. Si la propuesta de Certificado de Extensión Universitaria así lo establece, las actividades formativas de extensión universitaria podrán ser acreditadas con certificados de asistencia, siempre que el o la estudiante haya asistido al menos al 80 % de las horas de que conste la actividad.
  2. El estudiantado que cumpla con la asistencia mínima y que supere la evaluación recibirá un certificado de aprovechamiento.
  3. Las actividades de los Certificados de Extensión Universitaria se podrán acreditar como microcredenciales si su finalidad es la adquisición, ampliación y actualización de conocimientos, capacidades y competencias y siguen el procedimiento marcado por el artículo 75.

CAPÍTULO III: ESTUDIOS DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA

Artículo 97. Aspectos generales.

  1. La ULL ofertará Estudios de Extensión Universitaria dirigidos a promover el arte y la creatividad, la cultura científica y tecnológica, las humanidades y las ciencias sociales entre las personas mayores, al mismo tiempo que las relaciones intergeneracionales.
  2. Los Estudios de Extensión Universitaria están enmarcados dentro del Programa de la Universidad de Personas Mayores de la ULL.
  3. La organización académica de estos Estudios le corresponde al vicerrectorado con competencias en extensión universitaria que propondrá al Rector o Rectora el nombramiento de una única persona para la dirección de los mismos. No obstante, se podrá nombrar para cada Estudio a una persona que se encargue de su coordinación.
  4. Los Estudios que se oferten deberán tener los siguientes objetivos:
  • Divulgar, ampliar y actualizar el conocimiento de la cultura en el ámbito de las humanidades, la ciencia, la tecnología, el arte y la creatividad entre las personas mayores.
  • Promover, desde los distintos contenidos de las materias que conforman los planes de estudio, un mejor conocimiento del entorno geográfico, cultural y social con el fin de lograr una participación activa en los mismos.
  • Favorecer el desarrollo personal y colectivo en capacidades y valores de las personas mayores desde la perspectiva del aprendizaje en la universidad.
  • Mejorar la calidad de vida de las personas mayores a través del conocimiento y de las relaciones sociales que se establecen en los contextos universitarios.
  • Potenciar el desarrollo de las relaciones intergeneracionales facilitando la transferencia de saberes y actitudes a través de la experiencia.
  • Incentivar la integración social de las personas mayores promoviendo acciones para el aprendizaje en comunidad y la ciudadanía activa.
  1. La ULL impulsará la firma de convenios de colaboración o gestionará subvenciones con instituciones públicas y empresas privadas, con el fin de acordar su participación, no sólo para la promoción y fomento del programa, sino también para la preparación para el acceso de las personas mayores al ámbito universitario, y en materia de financiación, dadas las específicas características de esta formación.

Artículo 98. Gestión administrativa.

Los Estudios de Extensión Universitaria contarán con el apoyo del negociado con funciones en materia de extensión universitaria que, con el suficiente personal técnico de gestión, administración y servicios, habrá de desarrollar las siguientes tareas:

  • Realizar las labores de información, preinscripción y matrícula.
  • Gestionar los expedientes académicos del estudiantado.

Artículo 99. Planes de Estudios de los Estudios de Extensión Universitaria.

  1. La ULL ofertará cada curso académico Estudios de Extensión Universitaria, que podrán tener diferentes especialidades. En el caso del plan de estudios de los Estudios Universitario para Personas Adultas y Mayores se modificará cada cuatro años.
  2. El plan de estudios de los Estudios Universitarios para Personas Adultas y Mayores, así como el de cualquier otro Estudio de Extensión Universitaria que pudiera establecerse, se estructurará en torno a un programa de hasta dos créditos por asignatura.
  3. Para la obtención de la correspondiente certificación de los estudios se deberán superar las evaluaciones de, al menos, 10 asignaturas de entre todas las del plan de estudios.
  4. El estudiantado podrá matricularse de un número de asignaturas superior a las necesarias para obtener el título.
  5. La superación de 10 asignaturas de diferentes Estudios de Extensión Universitaria o de diferentes especialidades de un mismo Estudio dará derecho a la obtención de una certificación de Estudios de Extensión Universitaria en Educación Permanente.

Artículo 100. Asignaturas de los Estudios de Extensión Universitaria.

  1. El vicerrectorado con competencias en extensión universitaria realizará cada curso académico una convocatoria pública, dirigida a todo el profesorado de la ULL, con el fin de configurar las asignaturas que formen parte de los planes de estudio de cada Estudio de Extensión Universitaria que se vaya a ofertar en sus distintos ámbitos de especialización o áreas de conocimiento.
  2. La Subcomisión de Extensión Universitaria de la Comisión de Enseñanzas Propias será la encargada de resolver la convocatoria según las instrucciones específicas de la misma y de fijar las asignaturas del plan de estudios de cada Estudio de Extensión Universitaria.

Artículo 101. Acceso.

El único requisito de acceso a los Estudios de Extensión Universitaria es tener 45 años cumplidos en el momento de la matrícula, sin que se requiera poseer titulación previa alguna.

Artículo 102. Admisión y matrícula.

  1. El vicerrectorado con competencias en extensión universitaria publicará antes del inicio del curso unas instrucciones donde se recogerán los procedimientos y los calendarios de admisión y matrícula.
  2. Si, finalizada la matrícula, hubiera alguna asignatura con menos de 12 estudiantes, dicha asignatura no se impartiría y el estudiantado matriculado en la misma deberá hacerlo en otra.

Artículo 103. Sistema de evaluación.

El profesorado deberá establecer los procedimientos de evaluación de cada asignatura, debiendo figurar en la guía docente de la misma. Será responsabilidad del profesorado el diseño y la actualización del aula virtual, así como los materiales y actividades incluidos en ellas para cada asignatura.

Artículo 104. Calendario de impartición.

El calendario de impartición de los Estudios de Extensión Universitaria deberá ser publicado por la dirección académica antes del inicio del proceso de admisión en la página web informativa sobre el título en cuestión.

Artículo 105. Aprobación de los precios.

El importe de los precios de los Estudios de Extensión Universitaria será fijado en los presupuestos anuales de la ULL. Asimismo, se podrá aprobar un importe global de la cuantía en concepto de gastos de secretaría y administración si en los presupuestos anuales de la ULL se contemplase.

Artículo 106. Memorias finales académica y económica.

Una vez terminadas las enseñanzas conducentes a un Estudio de Extensión Universitaria, la dirección académica presentará las memorias recogidas en el artículo 87.

Artículo 107. Suspensión.

  1. Cuando no sea posible impartir un Estudio de Extensión Universitaria por no alcanzar el número requerido de estudiantes preinscritos y preinscritas, por no asegurar su viabilidad financiera, o bien por otra razón justificada, su dirección académica lo notificará al vicerrectorado competente solicitando la suspensión del mismo, antes de diez días hábiles a la apertura del periodo de matrícula.
  2. Cuando por motivos justificados un título no estuviese en condiciones de impartirse, la dirección académica deberá comunicarlo al vicerrectorado competente antes de los diez días siguientes a la fecha fijada como límite para la matrícula.

TÍTULO VIII: GARANTÍA DE LA CALIDAD DE LAS ENSEÑANZAS PROPIAS

Artículo 108. Sistema de Garantía Interna de Calidad.

  1. El Sistema de Garantía Interna de Calidad (SGIC) de las enseñanzas propias es el conjunto de acciones, planificadas y sistemáticas, necesarias para garantizar la calidad y el rigor académico de las enseñanzas propias y asegurar el control y la mejora continua de las mismas.
  2. La Comisión Académica de cada título propio deberá analizar anualmente los indicadores y evidencias del título marcados por el SGIC y elaborar un informe en el que se describan los resultados alcanzados, así como elaborar un plan de mejoras. El informe y el plan de mejoras serán analizados por la Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales de la Comisión de Enseñanzas Propias.
  3. Las direcciones académicas de las actividades y estudios de extensión universitaria deberán remitir al vicerrectorado con competencias en extensión universitaria un resumen de los resultados de cada edición y, en su caso, un plan de mejoras que serán analizados por la Subcomisión de Extensión Universitaria de la Comisión de Enseñanzas Propias.
  4. La dirección de cada microcredencial deberá remitir al Centro de Formación Permanente un resumen de los resultados de cada uno de ellos y, en su caso, un plan de mejoras que serán analizados por la Subcomisión de Títulos Propios y Microcredenciales de la Comisión de Enseñanzas Propias.
  5. El cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en los apartados anteriores será condición necesaria para la puesta en marcha de nuevas ediciones de las diferentes enseñanzas.
  6. Para las enseñanzas propias de carácter interuniversitario se establecerá en el convenio de colaboración o contrato la universidad responsable del aseguramiento de la calidad y de emitir los correspondientes informes del SGIC, que será preferentemente la universidad coordinadora.

Disposición adicional primera.

En la aplicación de este reglamento debe procurarse atender a los criterios sobre igualdad efectiva establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, propiciando en particular la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en los órganos responsables de las enseñanzas propias.

Disposición transitoria primera

Hasta la puesta en funcionamiento del Registro unificado de certificados de enseñanzas propias de la ULL los registros de los títulos propios, microcredenciales y los de extensión universitarios se realizarán por separado.

Disposición transitoria segunda

Hasta la aprobación de los Presupuestos del 2026 que contemplen en la base de ejecución los costes indirectos estos serán del 15 % sobre el total de ingresos, incluyendo en su caso cualquier tipo de ayudas al estudio, subvenciones, donaciones previamente aprobadas o cualquier otra aportación económica que reciba el estudio para su desarrollo.

Disposición derogatoria.

Con la aprobación de este reglamento queda derogado el Reglamento de Títulos Propios de la Universidad de La Laguna, aprobado por Acuerdo 7/CG 27-06-2017; las Directrices Generales de los Cursos de Extensión Universitaria, aprobadas por Acuerdo 3 a) de 13-05-2022 del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna y las Directrices generales de los Estudios Universitarios para Personas Mayores, aprobadas por Acuerdo 8/CG 15-6-2016 del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna.

Disposición final primera.

Se habilita a la Gerencia para reasignar efectivos de personal para la creación de la estructura de gestión prevista en el artículo 20.1 del presente reglamento, con la finalidad de dotarla de los servicios necesarios para el desarrollo de sus funciones. Mientras tanto, el Negociado de Títulos Propios asumirá esta labor.

Disposición final segunda.

Se habilita a la Comisión delegada de Docencia del Consejo de Gobierno para la interpretación y resolución de las cuestiones que se planteen en la aplicación de este reglamento, así como para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo.

Disposición final tercera.

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

Versión vigente
v1.0Esta es la única versión disponible

Esta norma no tiene relaciones con otras normas.