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Reglamento

Reglamento de atención a la diversidad de género y para el acompañamiento a estudiantes trans en la Universidad de La Laguna

REG-0022

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Número: REG-0022
Fecha Publicación: 15 octubre, 2020

Índice de contenidos

Preámbulo

El presente reglamento pretende ser un instrumento para proteger los derechos de identidad y expresión de género del estudiantado trans en el ámbito de la Universidad de La Laguna (en adelante ULL), facilitando el uso de un nombre acorde con la identidad de género en las relaciones y procedimientos internos de la universidad, aun cuando dicho nombre no figure en la documentación oficial de identidad. Asimismo, establece las pautas a seguir para la modificación del nombre legal en todos los documentos oficiales expedidos por la universidad, una vez efectuada la modificación registral de los datos. El desarrollo de este reglamento tiene como fin garantizar el derecho del estudiantado trans a la gestión de su propia imagen y expresión de género, creando el marco normativo que asegure accesibilidad, celeridad y privacidad en la tramitación del cambio de nombre, contribuyendo así al libre desarrollo de la propia identidad, en los procesos administrativos y acciones académicas, promoviendo las condiciones para que la libertad e igualdad de las personas sea real y efectiva. El reglamento de atención a la diversidad de género y acompañamiento a personas trans define un conjunto de acciones que se engranan con el marco definido en el Segundo Plan de Igualdad de Género. Con el amparo de las normativas autonómicas, nacionales e internacionales y las declaraciones de aplicación en este ámbito (ANEXO I), la Universidad de La Laguna pretende garantizar en su seno el derecho básico de las personas a construir su identidad y expresión de género en un entorno social de soporte e inclusión, libre de cualquier tipo de manifestación de prejuicio y discriminación por razón de género. Pese al sustento que proporciona la legislación actual y el avance que ha supuesto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales (BOE nº 257, de 24 de octubre de 2018), la realidad es que las personas que pertenecen al colectivo trans encuentran un considerable número de impedimentos para conseguir el reconocimiento administrativo de su identidad y expresión de género. Por ello, el procedimiento para el cambio de nombre es una herramienta útil y necesaria que forma parte del conjunto de iniciativas de la ULL para garantizar la normal prestación del servicio público, sin alteraciones ni dificultades, observando el respeto mutuo entre todas las personas integrantes de la comunidad universitaria. La aplicación de la vigente Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (BOE nº 65, de 16 de marzo de 2007), conlleva diversas condiciones no funcionales para el alumnado universitario ya que requiere, por un lado, un diagnóstico clínico de incongruencia de género persistente y por otro, haber seguido un tratamiento hormonal durante, al menos, dos años. En consecuencia, la rectificación registral de la mención del sexo y del cambio de nombre propio conlleva unos requisitos que un gran número de estudiantes no puede o no desea cumplir. Esta situación ha hecho necesario el desarrollo de una normativa más adaptada y eficiente en el contexto educativo. Por su parte, la Ley canaria 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans (BOC nº 215, de 5 de noviembre de 2014), en el artículo 14.2 establece que «las actuaciones de las administraciones públicas de Canarias en materia educativa tendrán como objetivo básico garantizar el acceso de las personas transexuales a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social. A tal fin, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes transexuales dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género», sentando una batería de medidas concretas a adoptar al respecto. En particular, establece una serie de previsiones sobre formación, docencia e investigación específicas por parte de las universidades canarias en materia de orientación sexual, identidad de género y transexualidad, en sus artículos 11 y 14.1.c), que han de ponerse en relación en este ámbito con la Ley 5/1989, de 4 de mayo, de reorganización universitaria de Canarias (BOC nº 64, de 8 de mayo de 1989), cuyo artículo 1.1 encomienda a la ULL y a la ULPGC «el servicio público de la Educación Universitaria en Canarias, mediante el ejercicio de la docencia, el estudio y la investigación». En este sentido, la Resolución nº 1282, de 10 de septiembre de 2018, de la Directora de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, por la que se publica el protocolo para el acompañamiento al alumnado trans y la atención a la diversidad de género en los centros educativos de Canarias, contempla el abordaje integral de la situación de los/as menores trans en los centros educativos. De este modo el Servicio de Innovación Educativa actúa sobre la prevención de las desigualdades desde una perspectiva inclusiva y competencial, contribuyendo a superar los factores generadores de desigualdad y de exclusión social. El presente reglamento pretende ser coherente con esta línea y dar continuidad en el contexto universitario al marco establecido por la Agencia Canaria. Dentro de la responsabilidad de actuación de la ULL como institución pública y, con el fin de asegurar que las personas que integran la comunidad universitaria disfruten de un entorno en el que su dignidad, su intimidad, su integridad física y moral sean respetadas, sin que la diversidad de género en su carácter multifacético sea motivo de discriminación alguna, la ULL se dota del siguiente reglamento de atención a la diversidad de género y para el acompañamiento a personas trans.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del presente reglamento

Son objetivos del presente reglamento los que siguen: a) Desarrollar el procedimiento y las medidas administrativas que sean necesarias para el cambio de nombre de uso legal por otro conforme a la identidad de género expresada, es decir, de uso común, dentro del ámbito interno de la ULL, sin condicionar el mismo a ningún justificante de tratamiento médico o a la aportación de diagnóstico médico o psicológico. b) Asegurar y proteger el derecho de las personas trans a utilizar libremente el nombre elegido, acorde a su identidad de género y a ser tratadas y llamadas de acuerdo con el nombre con el que se identifican en los distintos ámbitos de la ULL c) Velar, coordinadamente con la Unidad de Igualdad de Género de la ULL, para que el ámbito universitario sea un espacio de respeto y tolerancia, libre de agresiones y de cualquier tipo de discriminación por motivo de diversidad de género. d) Garantizar la plena integración de las personas trans en la comunidad universitaria, con el máximo respeto a la privacidad de éstas. e) Adoptar medidas de capacitación y sensibilización a la comunidad educativa, además de fomentar la formación e investigación en los centros y facultades en materia de diversidad de identidad y expresión de género. f) Establecer mecanismos de seguimiento y control del conjunto de actuaciones propuestas en el presente reglamento.

Artículo 2. Principios generales

  1. La Universidad de La Laguna se compromete a implementar el contenido del presente reglamento contemplando y garantizando en todo momento los principios generales siguientes:

a) Respeto y protección, en todas sus actuaciones, del derecho a la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género. b) Fomento de un clima de seguridad, de manera que la actividad universitaria se desarrolle en espacios libres de transfobia, acoso, agresión o discriminación por cualquier motivo y, en concreto, por identidad, orientación sexual o expresión de género. c) Respeto a la libertad, igualdad y dignidad de las personas destinatarias del presente reglamento. d) Seguridad y confidencialidad en el tratamiento de todas las solicitudes y procedimientos incoados en relación con el presente reglamento.

  1. Se reconocen los siguientes derechos a la comunidad universitaria:

a) Libre desarrollo de la personalidad acorde a la diversidad de género, y en particular, la identidad y expresión de género. b) Reconocimiento de la identidad de género libremente manifestada, sin la necesidad de prueba psicológica o médica. c) Trato conforme a la identidad de género en todos los ámbitos de la ULL, sin alterar la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona interesada. d) Respeto y protección de la integridad física, psíquica y moral, en relación con la libre manifestación de la diversidad de género, sin sufrir discriminación por este motivo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Podrá acogerse al presente reglamento toda la comunidad estudiantil bajo la competencia del vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes en coordinación, cuando sea pertinente, con la Unidad de Igualdad de Género de la ULL. En el Anexo II se incluye un glosario de conceptos relacionados con la diversidad sexual y de género para una mejor comprensión de las realidades trans a que se refiere esta normativa. El amparo de este reglamento no requiere ningún documento acreditativo, diagnóstico de incongruencia de género, ni tratamiento médico, de tal manera que las personas trans serán tratadas con el nombre y género con el que se identifican, aun cuando no hayan modificado sus datos registrales. La ULL podrá rechazar una solicitud de cambio si el nombre solicitado fuera considerado ofensivo o contrario a la dignidad, atendiendo al artículo 51 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (BOE nº 175, de 22 de julio de 2011).

Artículo 4. Principios de actuación

A todo el procedimiento derivado de la aplicación del presente reglamento, le serán de aplicación los principios que siguen: a) Diligencia y celeridad. b) Imparcialidad y contradicción. c) Confidencialidad y anonimato. d) Garantía de indemnidad. e) Seguridad en la protección de datos derivados del procedimiento.

CAPÍTULO II. ACTUACIONES EN MATERIA DE DIVERSIDAD DE GÉNERO

Artículo 5. Actuaciones en materia de formación y sensibilización

El vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes, en coordinación con la Unidad de Igualdad de Género, facilitará y fomentará:

  1. La organización y/o el impulso de actividades de formación y sensibilización del estudiantado sobre la diversidad sexual, de género y de expresión necesarias para promover el respeto y la empatía en un entorno inclusivo de igualdad de oportunidades y no discriminación de la diversidad humana.
  2. La formación y sensibilización del Personal de Administración y Servicios implicado en este reglamento sobre la diversidad de género y en particular, sobre identidad y expresión de género, con especial atención a los aspectos referidos a la correcta actuación en materia de atención e interacción con personas trans.
  3. La formación y sensibilización del Personal Docente e Investigador sobre la diversidad de género y en particular, sobre identidad y expresión de género, con especial atención a los aspectos que tengan una especial incidencia en la actividad docente, como la gestión de la diversidad en el aula y la acción tutorial atenta a la diversidad, incluida la correcta interacción con las personas trans.

Artículo 6. Actuaciones respecto al acceso y uso de las instalaciones universitarias

  1. El alumnado, así como el personal de la ULL, tiene derecho a mostrar los rasgos distintivos de la personalidad que suponga el cambio y la evolución de su proceso de identidad y expresión de género, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones universitarias conforme a su identidad y expresión de género.
  2. El acceso y uso de las instalaciones de la ULL será inclusivo y se realizará de acuerdo con la identidad de género, incluyendo los aseos, duchas individuales y vestuarios.
  3. Para garantizar este derecho, la ULL reforzará la disponibilidad y distribución del equipamiento necesario, como papel higiénico y papeleras en todos los baños, así como la disposición de cerraduras o pestillos adecuados en las puertas para garantizar la intimidad y la privacidad.
  4. Se promoverá que, en la medida de lo posible, exista en cada aulario de la ULL, al menos, un baño unisex.

Artículo 7. Actuaciones frente al acoso y la violencia por razón de diversidad sexual y de género

  1. Sin perjuicio del derecho de la persona afectada a acudir a la jurisdicción ordinaria, en los casos en los que exista constancia de conductas de discriminación por transfobia o LGTBI-fobia, será de aplicación las Normas de convivencia de la ULL (BOULL nº 4, de 7 de marzo de 2019), que prevé el procedimiento para exigir responsabilidades al estudiantado, así como las medidas oportunas para el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia en la ULL. Igualmente las actuaciones frente al acoso y violencia por razón de diversidad sexual y de género, se encuadrarán en el marco que proporciona el Protocolo para la detección, prevención y actuación en los supuestos de acoso sexual y de acoso sexista de la ULL (BOULL nº 2, de 7 de febrero de 2019) y el II Plan de Igualdad de Género de la ULL, así como en la normativa que sustenta la exigencia de responsabilidades a otros miembros de la comunidad universitaria (Personal docente e investigador y personal de administración y servicios).
  2. Se ofrecerá asesoramiento de carácter general que incluirá información relativa a los recursos disponibles, servicios públicos especializados y entidades sociales dedicadas a la protección, apoyo, asesoramiento y recuperación integral de las personas víctimas de violencia por transfobia o LGTBI-fobia. A tal fin la ULL promoverá las líneas de colaboración necesarias con los servicios públicos competentes y las asociaciones con experiencia contrastada en la prestación de información, orientación y asesoramiento, legal y asistencial dirigidas a las personas objeto de transfobia o LGTBI-fobia.

Artículo 8. Actuaciones en materia de formularios de la ULL

En aquellos formularios de la ULL en los que aparezca el campo de género se especificará que es el género con el que la persona se identifica y no el registral, y se incluirá la opción de género no binario. Además, en los formularios en los que se pregunte por el nombre, se referirá al nombre de uso común.

CAPÍTULO III. ACTUACIONES PARA EL CAMBIO DE NOMBRE A SOLICITUD DE ESTUDIANTADO TRANS EN LA ULL

Artículo 9. Formalización de preinscripción y matrícula en la ULL y certificaciones

  1. La preinscripción y matrícula del alumnado trans en estudios de grado, máster, doctorado, títulos propios y cursos con reconocimiento de créditos, así como en las pruebas de acceso para las personas mayores de 25 años, para las personas mayores de 40 años que acrediten experiencia profesional o laboral, y para las personas mayores de 45 años, se realizará de acuerdo a los datos que aparezcan en el documento nacional de identidad (D.N.I.) o documento equivalente, de acuerdo con la legislación vigente.
  2. Los títulos y certificados oficiales, incluidos los académicos, expedidos por la ULL a favor de las personas trans reflejarán los datos que aparezcan al día de presentación de la solicitud en su documento nacional de identidad (D.N.I.) o documento equivalente, de acuerdo con la legislación vigente.

Sección primera. Cambio de nombre de uso común

Artículo 10. Plazos para la modificación del nombre

  1. La solicitud de cambio de nombre de uso común se presentará en cualquier momento del curso académico por la persona interesada o, en su caso, por sus representantes legales por sede electrónica adjuntando, en su caso, fotografía actualizada en el formato que se indique en la sede. Se advertirá al solicitante, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos, que la cumplimentación y firma de la solicitud implica la aceptación y consentimiento informado para proceder a los trámites oportunos en los términos de este reglamento.
  2. El plazo para hacer efectivo el cambio de nombre en las tarjetas, documentos y bases de datos por los servicios y unidades administrativas correspondientes no podrá ser superior a tres meses una vez iniciado el procedimiento, excluidos los períodos no lectivos o de vacaciones de la ULL, y se comunicará a la persona interesada, así como al resto de los servicios, centros y departamentos de la ULL que deban aplicarla.
  3. En defecto de resolución expresa en el plazo establecido, se entenderá estimada la solicitud de cambio de nombre de uso común a los efectos descritos en el artículo 13.

Artículo 11. Procedimiento para solicitar el cambio de nombre de uso común

El cambio de nombre de uso común implica el derecho a utilizar libremente el nombre elegido a solicitud de la persona interesada, así como el derecho a que sea tratada y llamada de acuerdo con el nombre y género con los que se identifica. Esto conlleva reflejar dicho cambio en la documentación de uso interno en la Universidad de La Laguna, mediante el siguiente procedimiento, que será revisable acorde a los cambios en las características y requisitos del sistema de gestión académica.

  1. Habiendo efectuado la matrícula en la ULL con un nombre legal (el que figura en el D.N.I. o pasaporte) discordante con la identidad de género, la persona interesada podrá presentar la solicitud de cambio de nombre a través de la sede electrónica, según el procedimiento que se establezca al efecto y en cualquier momento del curso académico.
  2. La solicitud de cambio de nombre irá dirigida directamente a la persona responsable del vicerrectorado con competencias en materia de estudiantes.
  3. Este vicerrectorado se dirigirá a los servicios administrativos de los centros encargados de la gestión académica para que sean cumplimentados los datos relativos al nombre de uso común.
  4. El vicerrectorado comunicará al centro por escrito donde el usuario está matriculado y, en particular, al profesorado de las asignaturas que está cursando el/la estudiante en ese momento, para instruirle de cómo proceder en las actas y listados de estudiantes.
  5. Los servicios administrativos implicados informarán al vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes cuando hayan realizado el cambio de nombre, para que el vicerrectorado proceda a notificárselo a la persona interesada.
  6. El justificante de la solicitud presentada servirá como prueba de estar tramitando el cambio de nombre a todos los efectos, desde la fecha de presentación de la solicitud.
  7. El vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes resolverá en el plazo máximo de un mes, notificándole oportunamente al alumno/a interesado/a. Contra la desestimación de la solicitud se podrá interponer recurso de alzada ante el rector/a.

Artículo 12. Reglas para guiar el cambio de nombre de uso común

El cambio de nombre de uso común está sujeto a las siguientes reglas:

  1. Tendrá efectos exclusivamente en las actuaciones y en los procedimientos internos de la ULL, y en especial en los siguientes casos de exposición pública, sin excluir cualquier documentación interna que se genere: cuentas de correo electrónico, tarjetas y carnés universitarios, listas de clase y de calificaciones, cuentas de usuario en el Campus Virtual y en el Portal de Servicios, o censos electorales.
  2. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa interna se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad o documento equivalente, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y a continuación el nombre elegido por razones de identidad de género.
  3. En ningún caso se alterará la naturaleza jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a las personas ni se prescindirá del número que conste en el documento nacional de identidad o documento equivalente.
  4. Los trámites para el cambio de nombre de uso común no conllevarán el abono de tasas y, en ningún caso, implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación.

Artículo 13. Efectos de la resolución

La resolución favorable producirá los siguientes efectos:

  1. Se proveerá al estudiante solicitante de la tarjeta universitaria de la ULL con el nombre de uso común y fotografía actualizada proporcionada.
  2. La información pública interna de la ULL usará el nombre de uso común.
  3. Se adecuará la documentación administrativa posible en consideración al nombre y al género con el que se siente identificada la persona interesada.
  4. Se nombrará y tratará a la persona con el nombre de uso común y según su identidad de género en las actividades propias u organizadas por la ULL (clases teóricas, clases prácticas, tutorías, visitas, presentaciones protocolarias, etc).
  5. Se proporcionará, acorde con el nombre de uso común, un nuevo nombre de acceso a los servicios informáticos y tecnológicos dispuestos en la ULL: correo electrónico, acceso a equipos informáticos y aquellos otros que precisen de identificación asociada a la pertenencia a la universidad.
  6. Se procederá a introducir el nombre de uso común de la persona solicitante en los sistemas académicos de gestión. Cuando el sistema de información en el que se introduce el nombre elegido recoja como dato identificativo el sexo de la persona registrada, este se deberá cambiar de acuerdo con el nombre y género con los que se identifica.

Artículo 14. Catálogo de registros con utilización del nombre

  1. Los registros donde se hará la modificación del nombre serán todos aquellos de uso exclusivamente interno en la ULL. Con carácter meramente descriptivo, pero no limitativo, serán los siguientes:

a) registro en el Campus Virtual; b) nombre de la tarjeta universitaria y cualquier otro carné que se expida; c) nombre en las listas de clase, de cursos de formación y en las listas no oficiales de calificaciones; d) correo electrónico institucional; e) nombre en cualquier otra documentación interna que se genere conforme se produzca la modificación del resto de bases de datos; f) otras prestaciones personalizadas.

  1. En los supuestos en que las resoluciones deban surtir efectos frente a terceros o fuera del ámbito de la ULL, la Secretaría General de la ULL certificará, a instancia de la persona interesada, que la discordancia de los datos obedece a la aplicación del presente reglamento.

Artículo 15. Expedición de documentos oficiales

En los documentos oficiales (certificados, títulos, diplomas, etc.) que expida la ULL relativos a las personas que hayan hecho el cambio de nombre previsto en este reglamento, constarán los datos que aparezcan en su documento nacional de identidad o documento equivalente, de acuerdo con la legislación vigente.

Sección segunda. Cambio de nombre en el documento legal

Artículo 16. Cambio de nombre registral

  1. El cambio de nombre registral implica el derecho a utilizar en cualquier documentación oficial expedida por la ULL, el nombre que figura en el D.N.I. actualizado, una vez modificada la asignación del sexo y nombre propio en el Registro Civil, conforme a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, o solo del nombre propio, en virtud de la Instrucción de 23 de octubre de 2018 (BOE nº 257, de 24 de octubre de 2018) sobre el cambio de nombre en el Registro Civil de las personas trans.
  2. La solicitud, acompañada de copia del nuevo documento nacional de identidad, deberá presentarse a través de la sede electrónica de la ULL, dirigida a la Secretaría General de la ULL; no se solicitará documentación adicional y bastará con la presentación del nuevo documento nacional de identidad, expedido por el Ministerio del Interior.
  3. Desde Secretaría General se dictará la correspondiente resolución para que se lleve a cabo el cambio de nombre en todas las bases de datos de gestión académica, según el caso, para que se proceda al cambio en toda la documentación administrativa interna y documentación oficial que proceda, dando traslado de la resolución a la persona interesada. Contra la desestimación de la solicitud se podrá interponer recurso de alzada ante el rector/a.
  4. El cambio de nombre registral está sujeto a las siguientes reglas:

a) Tendrá efectos en todos los documentos oficiales, actuaciones y procedimientos de gestión administrativa de la ULL. b) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de la ULL, eliminando toda referencia al nombre anterior de la persona. c) En ningún caso se alterará la naturaleza jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a las personas ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad o documento equivalente.

Artículo 17. Efectos de la resolución

La resolución en todo caso incluirá las disposiciones oportunas para: a) Proveer de acreditación de la ULL con el nombre de uso legal y fotografía actualizada proporcionada por la persona interesada. b) Adecuar la documentación administrativa al nombre de uso legal de la persona interesada. c) Nombrar y tratar a la persona con el nombre de uso legal en las actividades propias u organizadas por la ULL, como clases, prácticas, visitas, presentación protocolaria, etc. d) Cambiar el nombre de acceso a los servicios informáticos dispuestos para miembros de la ULL, acorde al nombre de uso legal: correo electrónico, acceso a equipos informáticos y aquellos otros que precisen de identificación asociada a la pertenencia a la universidad.

Artículo 18. Tasas

La disposición adicional segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, establece que, a efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos o documentos, la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil no se considera causa atribuible a la persona interesada. En consecuencia, la nueva expedición de documentos se hará, a petición de la persona interesada, sin que deba abonar ninguna tasa administrativa por este trámite.

Artículo 19. Plazos para la modificación del nombre legal

El plazo para que la Secretaría General emita la resolución no excederá de veinte días hábiles. Por otra parte, el plazo para hacer efectivo el nombre legal en las tarjetas, documentos y bases de datos en los servicios y unidades administrativas correspondientes no excederá de diez días hábiles desde la resolución.

CAPÍTULO IV. GARANTÍAS DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 20. Garantías de los procedimientos

Todos los procedimientos que se inicien al amparo de este reglamento deberán cumplir con las siguientes garantías:

  1. Respeto y protección del derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal. La ULL adoptará las medidas pertinentes para garantizar el derecho a la protección de la dignidad e intimidad de las personas implicadas. Las actuaciones deben realizarse con la mayor discreción, prudencia y con el debido respeto a todas las personas implicadas, que en ningún caso podrán recibir un trato desfavorable por este motivo. El tratamiento de la información personal generada en este procedimiento se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE nº 294, de 6 de diciembre de 2018), y normativa que la desarrolle.
  2. Confidencialidad, sigilo y anonimato. Las personas que intervengan en cualquier procedimiento contemplado en este reglamento tienen obligación de salvaguardar la confidencialidad, actuar con discreción y guardar secreto sobre cualquiera de los datos personales especialmente sensibles que hayan conocido, y no podrán transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las actuaciones realizadas, ni hacer uso de la información obtenida para beneficio propio, de terceros o en perjuicio del interés público, obligación que se extiende más allá de su relación de servicio con la ULL.
  3. Diligencia y celeridad. Cualquier procedimiento iniciado al amparo de este reglamento debe ser realizado con la debida profesionalidad, diligencia y sin demoras indebidas, de forma que el procedimiento pueda ser completado de acuerdo a los plazos indicados en este reglamento y, en todo caso, en el menor tiempo posible respetando las garantías debidas.

CAPÍTULO V. SEGUIMIENTO Y REVISIÓN

Artículo 21. Órganos competentes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo anterior:

  1. El Servicio de Planificación y Gestión Académica efectuará la implementación oportuna para hacer efectivo el nombre de uso común en la gestión académica.
  2. La Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad (COEBAU) coordinará las actuaciones en materia de diversidad de género que se puedan establecer con los centros no universitarios de Canarias y su alumnado durante el desarrollo de las pruebas de Evaluación del Bachillerato para el Acceso a la Universidad (EBAU).

Artículo 22. Procedimiento de revisión y actualización

  1. Las unidades administrativas competentes conforme al artículo anterior se encargarán de realizar de manera periódica el control y seguimiento de la aplicación del presente reglamento, así como de su efectivo funcionamiento, teniendo en cuenta siempre la valoración de las personas trans que ejercitan sus derechos de conformidad con el presente reglamento.
  2. El proceso de revisión y actualización de este reglamento tendrá lugar cada curso académico, contando con la participación de las organizaciones Trans y LGTBI, además de otras entidades e instituciones públicas comprometidas en la lucha por la igualdad.
  3. Correlativamente el vicerrectorado con competencias en materia de estudiantes emitirá el oportuno informe bienal, donde se recogerán los parámetros pertinentes de evaluación e incidencia del presente reglamento y donde se podrán contemplar propuestas de mejora.
  4. Se pondrá a disposición de todas las personas usuarias del presente reglamento una encuesta de satisfacción, voluntaria y anónima, para recopilar experiencias y opiniones. Las respuestas serán sometidas a consideración de cara a futuras mejoras del presente documento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Antes de la celebración de las pruebas de Evaluación del Bachillerato para el Acceso a la Universidad, los centros de enseñanza secundaria enviarán a la ULL una relación del alumnado trans que vaya a realizar las pruebas con el fin de que, solo a efectos del desarrollo de su prueba, sea utilizado el nombre que la persona desee. En el caso de iniciar estudios en la ULL estos estudiantes podrán seguir el procedimiento establecido en este reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Confidencialidad y protección de datos

La ULL garantizará por medio de los mecanismos administrativos pertinentes el cumplimiento de los deberes de confidencialidad y secreto profesional por parte de todo el personal de la misma que tenga acceso a información o datos relativos a los procedimientos regulados en este reglamento, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE nº 294, de 6 de diciembre de 2018).

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Guía para la gestión de los procedimientos derivados del presente reglamento

La ULL contará con una guía informativa que publicará en su página web y que recogerá de manera guiada y sencilla los trámites a seguir en los procedimientos derivados del presente reglamento, en especial los señalados en el Capítulo III, así como de los contenidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE nº 294, de 6 de diciembre de 2018).

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor

Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

ANEXO I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Tomando en consideración las normativas nacionales e internacionales y las declaraciones de aplicación en este ámbito, y en particular: 1- El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), por el que «toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición», artículo sobre el que la propia ONU ha declarado en la Resolución A/HRC/17/19, del Consejo de Derechos Humanos, del año 2011, que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género; 2- El artículo 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (2000), que prohíbe de forma expresa toda discriminación y, en particular, la ejercida «por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual»; 3- La Recomendación CM/Rec(2010) del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010; 4- El principio de igualdad y no discriminación, establecido en el artículo 14 de la Constitución española de 1978, con la correlativa obligación para los poderes públicos (artículo 9.2) de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social», tras reconocer como derecho fundamental, en el artículo 10, el del libre desarrollo de la personalidad, y con especial repercusión en los derechos reconocidos por los artículos 18, 27, 35 y 43, respectivamente, al respeto a la intimidad y a la propia imagen, a la educación, al trabajo y a la protección de la salud; 5- La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio del sexo registral y con ello el cambio del nombre y de la documentación oficial correspondiente, y sobre la que la Dirección General de Registros y del Notariado (Instrucción de 23 de octubre de 2018, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas trans) ha establecido una serie de directrices para orientar la actuación de todos los encargados del Registro Civil, a la vista de los cambios científicos y jurídicos producidos desde la entrada en vigor de dicha Ley, más los que están en camino, en el sentido de favorecer el derecho de rectificación de la asignación inicial de nombre conforme a la identidad y expresión de género autodeterminados. 6- La Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, cuyo artículo 18 establece que: «Los poderes públicos canarios reconocerán, de acuerdo con la ley, el derecho de las personas a su identidad de género y garantizarán la no discriminación por este motivo o por su orientación sexual»; 7- La Ley 8/2014, de 28 de octubre, canaria de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans, cuyo artículo 14.2 establece que «las actuaciones de las administraciones públicas de Canarias en materia educativa tendrán como objetivo básico garantizar el acceso de las personas transexuales a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social. A tal fin, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes transexuales dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género», estableciendo una batería de medidas concretas a adoptar al respecto. Asimismo la Ley 8/2014 establece una serie de previsiones sobre formación, docencia e investigación específicas por parte de las universidades canarias sobre la materia de orientaciones sexuales, identidades de género y transexualidad, en sus artículos 11 y 14.1.c), que han de ponerse en relación en este ámbito con la Ley 5/1989, de 4 de mayo, de reorganización universitaria de Canarias, cuyo artículo 1.2 encomienda a la ULL y a la ULPGC «el servicio público de la Educación Universitaria en Canarias, mediante el ejercicio de la docencia, el estudio y la investigación»; 8- Resolución nº 1282 de 10 de septiembre de 2018 de la Directora de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, donde se contempla el abordaje integral de la situación de los/as menores trans en los centros educativos. 9- Por último, el protocolo para el acompañamiento al alumnado Trans* y atención a la diversidad de género en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de Canarias, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, recientemente actualizado en la resolución 267/2020 de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Calidad, establece todo un itinerario de medidas para la atención a la diversidad de género y el acompañamiento al alumnado trans en la educación no universitaria, que tiene como denominador común que «la identidad o expresión de género nunca estará condicionada a tratamiento médico o psicológico previos».

ANEXO II. GLOSARIO

Para abordar las distintas realidades objeto del presente reglamento se contemplarán las definiciones y conceptos que siguen: 1.- Identidad de género: la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al nacer, y pudiendo involucrar o no la modificación de la apariencia o de las funciones corporales a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de cualquier otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. 2.- Expresión de género: la forma en la que cada persona comunica o expresa su identidad de género a través de su estética, lenguaje, comportamiento, actitudes u otras manifestaciones, pudiendo coincidir o no con aquellas consideradas socialmente relativas al género asignado socialmente según el sexo de nacimiento. 3.- Persona trans: toda persona cuya identidad de género no se corresponde con la que le fue asignada al nacer o cuya expresión de género no se corresponde con las normas y expectativas sociales asociadas con el sexo asignado al nacer, y en particular, las personas que se autodeterminan como transexuales, transgénero, travestis, no binarios o queer, así como quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras. 4.- Personas no binarias: personas cuya identidad o expresión de género se ubica fuera de los conceptos tradicionales de hombre-mujer o masculino-femenino, o fluctúa entre ellos. 5.- Transfobia: discriminación, miedo o conductas y actitudes negativas hacia las personas transexuales, transgénero o género diverso. La transfobia no sólo se refiere a actitudes individuales, ya que constituye también un sistema de marginalización y estigmatización hacia la población trans en los campos médicos, legales, educativos y laborales. Dentro de la transfobia, se encuentran situaciones de acoso, abusos y también misgendering (empleado también en español) que se refiere a cuando otras personas identifican a la persona trans con otro género distinto a aquel con el que ella se identifica, de forma intencional o incluso accidental. Todas estas conductas, pueden crear estrés significativo en las personas trans, que termina derivando en sentimientos de vergüenza, baja autoestima, alienación y falta de competencia. 6.- LGTBI-fobia: rechazo, daño, perjuicio o discriminación hacia la diversidad sexual por motivo de la orientación sexual (hacia las personas lesbianas, gays o bisexuales, a través de la lesbofobia, la homofobia o la bifobia, respectivamente), la identidad de género o la expresión de género (a través de la transfobia), o sus características sexuales (a través de la interfobia). 7.- Discriminación directa: acto por el cual una persona es tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de identidad o de expresión de género, de sus características sexuales o por pertenencia a grupo familiar. 8.- Discriminación indirecta: cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutra puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su identidad o de expresión de género, sus características sexuales o la pertenencia a grupo familiar. 9.- Discriminación múltiple: cuando además de discriminación por motivo de identidad o de expresión de género, características sexuales o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por identidad o por expresión de género se pueda sumar la pertenencia a colectivos como las personas migrantes o con diversidad funcional, entre otras. 10.- Discriminación por asociación: cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, grupo o familia trans. 11.- Discriminación por error: situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por identidad o por expresión de género o por sus características sexuales, como consecuencia de una apreciación errónea. 12.- Orden de discriminar: cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de identidad o de expresión de género o de sus características sexuales. 13.- Acoso discriminatorio: cualquier comportamiento o conducta que por razones de identidad o expresión de género, características sexuales o por pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado. 14.- Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida. 15.- Victimización secundaria: perjuicio causado a las personas que hagan expresión de su identidad de género o de sus características sexuales que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, educación, policía o cualquier otro agente implicado. 16.- Acciones positivas: aquellas que pretenden reconocer a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación de sus derechos fundamentales, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que han sido víctimas. 17.- Cambio de nombre de uso común: cambio al nombre que la persona siente como suyo en tanto más acorde a su identidad de género. 18.- Cambio de nombre legal: reflejo del cambio producido con anterioridad del nombre registral o nombre que figura en el Registro Civil, que podrá o no llevar consigo el cambio de sexo registral en los términos que indique la normativa en la materia.

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