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REG-0022
Última actualización:
El presente reglamento pretende ser un instrumento para proteger los derechos de identidad y expresión de género del estudiantado trans en el ámbito de la Universidad de La Laguna (en adelante ULL), facilitando el uso de un nombre acorde con la identidad de género en las relaciones y procedimientos internos de la universidad, aun cuando dicho nombre no figure en la documentación oficial de identidad. Asimismo, establece las pautas a seguir para la modificación del nombre legal en todos los documentos oficiales expedidos por la universidad, una vez efectuada la modificación registral de los datos. El desarrollo de este reglamento tiene como fin garantizar el derecho del estudiantado trans a la gestión de su propia imagen y expresión de género, creando el marco normativo que asegure accesibilidad, celeridad y privacidad en la tramitación del cambio de nombre, contribuyendo así al libre desarrollo de la propia identidad, en los procesos administrativos y acciones académicas, promoviendo las condiciones para que la libertad e igualdad de las personas sea real y efectiva. El reglamento de atención a la diversidad de género y acompañamiento a personas trans define un conjunto de acciones que se engranan con el marco definido en el Segundo Plan de Igualdad de Género. Con el amparo de las normativas autonómicas, nacionales e internacionales y las declaraciones de aplicación en este ámbito (ANEXO I), la Universidad de La Laguna pretende garantizar en su seno el derecho básico de las personas a construir su identidad y expresión de género en un entorno social de soporte e inclusión, libre de cualquier tipo de manifestación de prejuicio y discriminación por razón de género. Pese al sustento que proporciona la legislación actual y el avance que ha supuesto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales (BOE nº 257, de 24 de octubre de 2018), la realidad es que las personas que pertenecen al colectivo trans encuentran un considerable número de impedimentos para conseguir el reconocimiento administrativo de su identidad y expresión de género. Por ello, el procedimiento para el cambio de nombre es una herramienta útil y necesaria que forma parte del conjunto de iniciativas de la ULL para garantizar la normal prestación del servicio público, sin alteraciones ni dificultades, observando el respeto mutuo entre todas las personas integrantes de la comunidad universitaria. La aplicación de la vigente Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (BOE nº 65, de 16 de marzo de 2007), conlleva diversas condiciones no funcionales para el alumnado universitario ya que requiere, por un lado, un diagnóstico clínico de incongruencia de género persistente y por otro, haber seguido un tratamiento hormonal durante, al menos, dos años. En consecuencia, la rectificación registral de la mención del sexo y del cambio de nombre propio conlleva unos requisitos que un gran número de estudiantes no puede o no desea cumplir. Esta situación ha hecho necesario el desarrollo de una normativa más adaptada y eficiente en el contexto educativo. Por su parte, la Ley canaria 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans (BOC nº 215, de 5 de noviembre de 2014), en el artículo 14.2 establece que «las actuaciones de las administraciones públicas de Canarias en materia educativa tendrán como objetivo básico garantizar el acceso de las personas transexuales a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social. A tal fin, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes transexuales dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género», sentando una batería de medidas concretas a adoptar al respecto. En particular, establece una serie de previsiones sobre formación, docencia e investigación específicas por parte de las universidades canarias en materia de orientación sexual, identidad de género y transexualidad, en sus artículos 11 y 14.1.c), que han de ponerse en relación en este ámbito con la Ley 5/1989, de 4 de mayo, de reorganización universitaria de Canarias (BOC nº 64, de 8 de mayo de 1989), cuyo artículo 1.1 encomienda a la ULL y a la ULPGC «el servicio público de la Educación Universitaria en Canarias, mediante el ejercicio de la docencia, el estudio y la investigación». En este sentido, la Resolución nº 1282, de 10 de septiembre de 2018, de la Directora de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, por la que se publica el protocolo para el acompañamiento al alumnado trans y la atención a la diversidad de género en los centros educativos de Canarias, contempla el abordaje integral de la situación de los/as menores trans en los centros educativos. De este modo el Servicio de Innovación Educativa actúa sobre la prevención de las desigualdades desde una perspectiva inclusiva y competencial, contribuyendo a superar los factores generadores de desigualdad y de exclusión social. El presente reglamento pretende ser coherente con esta línea y dar continuidad en el contexto universitario al marco establecido por la Agencia Canaria. Dentro de la responsabilidad de actuación de la ULL como institución pública y, con el fin de asegurar que las personas que integran la comunidad universitaria disfruten de un entorno en el que su dignidad, su intimidad, su integridad física y moral sean respetadas, sin que la diversidad de género en su carácter multifacético sea motivo de discriminación alguna, la ULL se dota del siguiente reglamento de atención a la diversidad de género y para el acompañamiento a personas trans.
Son objetivos del presente reglamento los que siguen: a) Desarrollar el procedimiento y las medidas administrativas que sean necesarias para el cambio de nombre de uso legal por otro conforme a la identidad de género expresada, es decir, de uso común, dentro del ámbito interno de la ULL, sin condicionar el mismo a ningún justificante de tratamiento médico o a la aportación de diagnóstico médico o psicológico. b) Asegurar y proteger el derecho de las personas trans a utilizar libremente el nombre elegido, acorde a su identidad de género y a ser tratadas y llamadas de acuerdo con el nombre con el que se identifican en los distintos ámbitos de la ULL c) Velar, coordinadamente con la Unidad de Igualdad de Género de la ULL, para que el ámbito universitario sea un espacio de respeto y tolerancia, libre de agresiones y de cualquier tipo de discriminación por motivo de diversidad de género. d) Garantizar la plena integración de las personas trans en la comunidad universitaria, con el máximo respeto a la privacidad de éstas. e) Adoptar medidas de capacitación y sensibilización a la comunidad educativa, además de fomentar la formación e investigación en los centros y facultades en materia de diversidad de identidad y expresión de género. f) Establecer mecanismos de seguimiento y control del conjunto de actuaciones propuestas en el presente reglamento.
a) Respeto y protección, en todas sus actuaciones, del derecho a la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género. b) Fomento de un clima de seguridad, de manera que la actividad universitaria se desarrolle en espacios libres de transfobia, acoso, agresión o discriminación por cualquier motivo y, en concreto, por identidad, orientación sexual o expresión de género. c) Respeto a la libertad, igualdad y dignidad de las personas destinatarias del presente reglamento. d) Seguridad y confidencialidad en el tratamiento de todas las solicitudes y procedimientos incoados en relación con el presente reglamento.
a) Libre desarrollo de la personalidad acorde a la diversidad de género, y en particular, la identidad y expresión de género. b) Reconocimiento de la identidad de género libremente manifestada, sin la necesidad de prueba psicológica o médica. c) Trato conforme a la identidad de género en todos los ámbitos de la ULL, sin alterar la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona interesada. d) Respeto y protección de la integridad física, psíquica y moral, en relación con la libre manifestación de la diversidad de género, sin sufrir discriminación por este motivo.
Podrá acogerse al presente reglamento toda la comunidad estudiantil bajo la competencia del vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes en coordinación, cuando sea pertinente, con la Unidad de Igualdad de Género de la ULL. En el Anexo II se incluye un glosario de conceptos relacionados con la diversidad sexual y de género para una mejor comprensión de las realidades trans a que se refiere esta normativa. El amparo de este reglamento no requiere ningún documento acreditativo, diagnóstico de incongruencia de género, ni tratamiento médico, de tal manera que las personas trans serán tratadas con el nombre y género con el que se identifican, aun cuando no hayan modificado sus datos registrales. La ULL podrá rechazar una solicitud de cambio si el nombre solicitado fuera considerado ofensivo o contrario a la dignidad, atendiendo al artículo 51 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (BOE nº 175, de 22 de julio de 2011).
A todo el procedimiento derivado de la aplicación del presente reglamento, le serán de aplicación los principios que siguen: a) Diligencia y celeridad. b) Imparcialidad y contradicción. c) Confidencialidad y anonimato. d) Garantía de indemnidad. e) Seguridad en la protección de datos derivados del procedimiento.
El vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes, en coordinación con la Unidad de Igualdad de Género, facilitará y fomentará:
En aquellos formularios de la ULL en los que aparezca el campo de género se especificará que es el género con el que la persona se identifica y no el registral, y se incluirá la opción de género no binario. Además, en los formularios en los que se pregunte por el nombre, se referirá al nombre de uso común.
El cambio de nombre de uso común implica el derecho a utilizar libremente el nombre elegido a solicitud de la persona interesada, así como el derecho a que sea tratada y llamada de acuerdo con el nombre y género con los que se identifica. Esto conlleva reflejar dicho cambio en la documentación de uso interno en la Universidad de La Laguna, mediante el siguiente procedimiento, que será revisable acorde a los cambios en las características y requisitos del sistema de gestión académica.
El cambio de nombre de uso común está sujeto a las siguientes reglas:
La resolución favorable producirá los siguientes efectos:
a) registro en el Campus Virtual; b) nombre de la tarjeta universitaria y cualquier otro carné que se expida; c) nombre en las listas de clase, de cursos de formación y en las listas no oficiales de calificaciones; d) correo electrónico institucional; e) nombre en cualquier otra documentación interna que se genere conforme se produzca la modificación del resto de bases de datos; f) otras prestaciones personalizadas.
En los documentos oficiales (certificados, títulos, diplomas, etc.) que expida la ULL relativos a las personas que hayan hecho el cambio de nombre previsto en este reglamento, constarán los datos que aparezcan en su documento nacional de identidad o documento equivalente, de acuerdo con la legislación vigente.
a) Tendrá efectos en todos los documentos oficiales, actuaciones y procedimientos de gestión administrativa de la ULL. b) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de la ULL, eliminando toda referencia al nombre anterior de la persona. c) En ningún caso se alterará la naturaleza jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a las personas ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad o documento equivalente.
La resolución en todo caso incluirá las disposiciones oportunas para: a) Proveer de acreditación de la ULL con el nombre de uso legal y fotografía actualizada proporcionada por la persona interesada. b) Adecuar la documentación administrativa al nombre de uso legal de la persona interesada. c) Nombrar y tratar a la persona con el nombre de uso legal en las actividades propias u organizadas por la ULL, como clases, prácticas, visitas, presentación protocolaria, etc. d) Cambiar el nombre de acceso a los servicios informáticos dispuestos para miembros de la ULL, acorde al nombre de uso legal: correo electrónico, acceso a equipos informáticos y aquellos otros que precisen de identificación asociada a la pertenencia a la universidad.
La disposición adicional segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, establece que, a efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos o documentos, la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil no se considera causa atribuible a la persona interesada. En consecuencia, la nueva expedición de documentos se hará, a petición de la persona interesada, sin que deba abonar ninguna tasa administrativa por este trámite.
El plazo para que la Secretaría General emita la resolución no excederá de veinte días hábiles. Por otra parte, el plazo para hacer efectivo el nombre legal en las tarjetas, documentos y bases de datos en los servicios y unidades administrativas correspondientes no excederá de diez días hábiles desde la resolución.
Todos los procedimientos que se inicien al amparo de este reglamento deberán cumplir con las siguientes garantías:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo anterior:
Antes de la celebración de las pruebas de Evaluación del Bachillerato para el Acceso a la Universidad, los centros de enseñanza secundaria enviarán a la ULL una relación del alumnado trans que vaya a realizar las pruebas con el fin de que, solo a efectos del desarrollo de su prueba, sea utilizado el nombre que la persona desee. En el caso de iniciar estudios en la ULL estos estudiantes podrán seguir el procedimiento establecido en este reglamento.
La ULL garantizará por medio de los mecanismos administrativos pertinentes el cumplimiento de los deberes de confidencialidad y secreto profesional por parte de todo el personal de la misma que tenga acceso a información o datos relativos a los procedimientos regulados en este reglamento, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE nº 294, de 6 de diciembre de 2018).
La ULL contará con una guía informativa que publicará en su página web y que recogerá de manera guiada y sencilla los trámites a seguir en los procedimientos derivados del presente reglamento, en especial los señalados en el Capítulo III, así como de los contenidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE nº 294, de 6 de diciembre de 2018).
Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.
Tomando en consideración las normativas nacionales e internacionales y las declaraciones de aplicación en este ámbito, y en particular: 1- El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), por el que «toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición», artículo sobre el que la propia ONU ha declarado en la Resolución A/HRC/17/19, del Consejo de Derechos Humanos, del año 2011, que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género; 2- El artículo 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (2000), que prohíbe de forma expresa toda discriminación y, en particular, la ejercida «por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual»; 3- La Recomendación CM/Rec(2010) del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010; 4- El principio de igualdad y no discriminación, establecido en el artículo 14 de la Constitución española de 1978, con la correlativa obligación para los poderes públicos (artículo 9.2) de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social», tras reconocer como derecho fundamental, en el artículo 10, el del libre desarrollo de la personalidad, y con especial repercusión en los derechos reconocidos por los artículos 18, 27, 35 y 43, respectivamente, al respeto a la intimidad y a la propia imagen, a la educación, al trabajo y a la protección de la salud; 5- La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio del sexo registral y con ello el cambio del nombre y de la documentación oficial correspondiente, y sobre la que la Dirección General de Registros y del Notariado (Instrucción de 23 de octubre de 2018, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas trans) ha establecido una serie de directrices para orientar la actuación de todos los encargados del Registro Civil, a la vista de los cambios científicos y jurídicos producidos desde la entrada en vigor de dicha Ley, más los que están en camino, en el sentido de favorecer el derecho de rectificación de la asignación inicial de nombre conforme a la identidad y expresión de género autodeterminados. 6- La Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, cuyo artículo 18 establece que: «Los poderes públicos canarios reconocerán, de acuerdo con la ley, el derecho de las personas a su identidad de género y garantizarán la no discriminación por este motivo o por su orientación sexual»; 7- La Ley 8/2014, de 28 de octubre, canaria de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans, cuyo artículo 14.2 establece que «las actuaciones de las administraciones públicas de Canarias en materia educativa tendrán como objetivo básico garantizar el acceso de las personas transexuales a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social. A tal fin, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes transexuales dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género», estableciendo una batería de medidas concretas a adoptar al respecto. Asimismo la Ley 8/2014 establece una serie de previsiones sobre formación, docencia e investigación específicas por parte de las universidades canarias sobre la materia de orientaciones sexuales, identidades de género y transexualidad, en sus artículos 11 y 14.1.c), que han de ponerse en relación en este ámbito con la Ley 5/1989, de 4 de mayo, de reorganización universitaria de Canarias, cuyo artículo 1.2 encomienda a la ULL y a la ULPGC «el servicio público de la Educación Universitaria en Canarias, mediante el ejercicio de la docencia, el estudio y la investigación»; 8- Resolución nº 1282 de 10 de septiembre de 2018 de la Directora de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, donde se contempla el abordaje integral de la situación de los/as menores trans en los centros educativos. 9- Por último, el protocolo para el acompañamiento al alumnado Trans* y atención a la diversidad de género en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de Canarias, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, recientemente actualizado en la resolución 267/2020 de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Calidad, establece todo un itinerario de medidas para la atención a la diversidad de género y el acompañamiento al alumnado trans en la educación no universitaria, que tiene como denominador común que «la identidad o expresión de género nunca estará condicionada a tratamiento médico o psicológico previos».
Para abordar las distintas realidades objeto del presente reglamento se contemplarán las definiciones y conceptos que siguen: 1.- Identidad de género: la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al nacer, y pudiendo involucrar o no la modificación de la apariencia o de las funciones corporales a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de cualquier otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. 2.- Expresión de género: la forma en la que cada persona comunica o expresa su identidad de género a través de su estética, lenguaje, comportamiento, actitudes u otras manifestaciones, pudiendo coincidir o no con aquellas consideradas socialmente relativas al género asignado socialmente según el sexo de nacimiento. 3.- Persona trans: toda persona cuya identidad de género no se corresponde con la que le fue asignada al nacer o cuya expresión de género no se corresponde con las normas y expectativas sociales asociadas con el sexo asignado al nacer, y en particular, las personas que se autodeterminan como transexuales, transgénero, travestis, no binarios o queer, así como quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras. 4.- Personas no binarias: personas cuya identidad o expresión de género se ubica fuera de los conceptos tradicionales de hombre-mujer o masculino-femenino, o fluctúa entre ellos. 5.- Transfobia: discriminación, miedo o conductas y actitudes negativas hacia las personas transexuales, transgénero o género diverso. La transfobia no sólo se refiere a actitudes individuales, ya que constituye también un sistema de marginalización y estigmatización hacia la población trans en los campos médicos, legales, educativos y laborales. Dentro de la transfobia, se encuentran situaciones de acoso, abusos y también misgendering (empleado también en español) que se refiere a cuando otras personas identifican a la persona trans con otro género distinto a aquel con el que ella se identifica, de forma intencional o incluso accidental. Todas estas conductas, pueden crear estrés significativo en las personas trans, que termina derivando en sentimientos de vergüenza, baja autoestima, alienación y falta de competencia. 6.- LGTBI-fobia: rechazo, daño, perjuicio o discriminación hacia la diversidad sexual por motivo de la orientación sexual (hacia las personas lesbianas, gays o bisexuales, a través de la lesbofobia, la homofobia o la bifobia, respectivamente), la identidad de género o la expresión de género (a través de la transfobia), o sus características sexuales (a través de la interfobia). 7.- Discriminación directa: acto por el cual una persona es tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de identidad o de expresión de género, de sus características sexuales o por pertenencia a grupo familiar. 8.- Discriminación indirecta: cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutra puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su identidad o de expresión de género, sus características sexuales o la pertenencia a grupo familiar. 9.- Discriminación múltiple: cuando además de discriminación por motivo de identidad o de expresión de género, características sexuales o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por identidad o por expresión de género se pueda sumar la pertenencia a colectivos como las personas migrantes o con diversidad funcional, entre otras. 10.- Discriminación por asociación: cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, grupo o familia trans. 11.- Discriminación por error: situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por identidad o por expresión de género o por sus características sexuales, como consecuencia de una apreciación errónea. 12.- Orden de discriminar: cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de identidad o de expresión de género o de sus características sexuales. 13.- Acoso discriminatorio: cualquier comportamiento o conducta que por razones de identidad o expresión de género, características sexuales o por pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado. 14.- Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida. 15.- Victimización secundaria: perjuicio causado a las personas que hagan expresión de su identidad de género o de sus características sexuales que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, educación, policía o cualquier otro agente implicado. 16.- Acciones positivas: aquellas que pretenden reconocer a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación de sus derechos fundamentales, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que han sido víctimas. 17.- Cambio de nombre de uso común: cambio al nombre que la persona siente como suyo en tanto más acorde a su identidad de género. 18.- Cambio de nombre legal: reflejo del cambio producido con anterioridad del nombre registral o nombre que figura en el Registro Civil, que podrá o no llevar consigo el cambio de sexo registral en los términos que indique la normativa en la materia.
Esta norma no tiene relaciones con otras normas.